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COMO HACER FRENTE ANTE UNA FISCALIZACION TRIBUTARIA

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Revista de Asesoría Especializada
Asesor empresAriAl
¿Cómo haCer frente ante una 
fisCalizaCión tributaria?
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3
¿CÓMO AFRONTAR UNA 
FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA DE 
SUNAT?
1 Para un mayor detalle se sugiere revisar el texto completo del artículo 87º 
del Código Tributario.
1. CUESTIONES PREVIAS
El ejercicio de la función fiscalizadora por parte 
de la SUNAT incluye la inspección, investigación 
y el control del cumplimiento de obligaciones 
tributarias, incluso de aquellos sujetos que 
gocen de inafectación, exoneración o beneficios 
tributarios.
Para tal efecto, la Administración dispone, entre 
otras, de las facultades discrecionales de requerir 
a terceros informaciones y exhibición de su libro, 
registro, documentos, uso de tarjetas de crédito o 
afines y correspondencia comercial relacionada 
con hechos que determinen tributación, y solicitar 
la comparecencia de los deudores tributarios o 
terceros para que proporcionen la información 
que se estime necesaria, incluyéndose la de 
requerir información destinada a identificar a los 
clientes o proveedores.
Por su parte, el Tribunal Fiscal en las Resoluciones 
N°s. 02212-5-2005, 09515-5-2004, 05214-4-
2002 y 1010-2-2000 del 8 de abril de 2005, 7 de 
abril de 2004, 6 de setiembre de 2002 y 25 de 
octubre de 2000, respectivamente, ha señalado 
que la facultad de fiscalización es el poder del 
que goza la Administración según la ley, con 
la finalidad de comprobar el cumplimiento de 
las obligaciones y la procedencia de beneficios 
tributarios, asimismo, supone la existencia del 
deber de los deudores tributarios y terceros de 
realizar las prestaciones establecidas legalmente 
para hacer posible esa comprobación, 
cuyo incumplimiento constituye infracción 
sancionable, encontrándose la Administración 
facultada, en el ejercicio de su función 
fiscalizadora, a notificar a los contribuyentes a 
fin que le proporcionen la información tributaria 
y documentación pertinente con la cual pueda 
determinar la verdadera naturaleza del hecho 
imponible, teniendo en consideración los 
actos, situaciones y relaciones económicas que 
efectivamente realicen, persigan o establezcan 
los deudores tributarios.
En ese sentido, durante el procedimiento de 
fiscalización la Administración está facultada a 
solicitar documentación, evaluarla, analizarla, 
pronunciarse sobre la misma, plantear 
observaciones, requerir mayor información 
y sustento, reiterar el pedido de información 
, corregir sus errores, etc., con la finalidad 
de formar su opinión definitiva respecto del 
cumplimiento de las obligaciones tributarias de 
los contribuyentes, con los límites que establece 
el Código Tributario respecto a sus facultades y 
los derechos de los contribuyentes.
2. OBLIGACIONES DE LOS 
ADMINISTRADOS EN EL 
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
El ejercicio de la fiscalización constituye una 
facultad de la Administración Tributaria que se 
encuentra relacionada a ciertas obligaciones que 
deben cumplir los administrados de acuerdo 
a lo estipulado en el Código Tributario. En ese 
sentido, encontramos que dentro del artículo 87º 
del citado Código se establecen las siguientes 
obligaciones de los administrados1:
- Permitir el control por la Administración 
Tributaria, así como presentar o exhibir, en 
las oficinas fiscales o ante los funcionarios 
autorizados, según señale la Administración, 
las declaraciones, informes, libros de actas, 
registros y libros contables y demás documentos 
relacionados con hechos susceptibles de generar 
obligaciones tributarias, en la forma, plazos y 
condiciones que le sean requeridos, así como 
formular las aclaraciones que le sean solicitadas.
Esta obligación incluye la de proporcionar los 
datos necesarios para conocer los programas 
y los archivos en medios magnéticos o de 
cualquier otra naturaleza; así como la de 
proporcionar o facilitar la obtención de copias 
Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza
4 www.asesorempresarial.com
de las declaraciones, informes, libros de actas, 
registros y libros contables y demás documentos 
relacionados con hechos susceptibles de generar 
obligaciones tributarias, las mismas que deberán 
ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser 
el caso, su representante legal.
- Proporcionar a la Administración Tributaria 
la información que ésta requiera, o la que 
ordenen las normas tributarias, sobre las 
actividades del deudor tributario o de terceros 
con los que guarden relación, de acuerdo a la 
forma, plazos y condiciones establecidas.
- Concurrir a las oficinas de la Administración 
Tributaria cuando su presencia sea requerida 
por ésta para el esclarecimiento de hechos 
vinculados a obligaciones tributarias.
Como podemos apreciar los contribuyentes 
se encuentran en la obligación de permitir el 
control de la SUNAT, así como contribuir con 
lo necesario para el normal desarrollo de la 
fiscalización, claro está, dentro de los parámetros 
legales establecidos en el Código Tributario, en 
la Ley del Procedimiento Administrativo General 
y demás normas que resulten aplicables.
3. LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA (O 
INTEGRAL)
El ejercicio de la facultad de fiscalización incluye 
la inspección, investigación y el control del 
cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso 
de aquellos sujetos que gocen de inafectación, 
exoneración o beneficios tributarios (Art. 62º del 
CT).
Al respecto el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 7918-
8-2012 ha señalado que el procedimiento de 
fiscalización, al ser único e integral, no debe 
ser evaluado analizando por separado cada acto 
a través del cual la Administración efectúa una 
observación o reparo, sino en forma integral, 
pues es cuando culmina la fiscalización y como 
resultado de ésta, que la Administración efectuará 
la determinación de la obligación tributaria, la que 
podrá ser cuestionada por el deudor tributario al 
notificársele los valores respectivos.
En ese sentido, durante el procedimiento de 
fiscalización la Administración está facultada a 
solicitar documentación, evaluarla, analizarla, 
pronunciarse sobre ella, plantear observaciones, 
requerir mayor información y sustento, reiterar el 
pedido de información, corregir sus errores, etc., 
con la finalidad de formar su opinión definitiva 
respecto del cumplimiento de las obligaciones 
tributarias de los contribuyentes, con los límites 
que establece el Código Tributario respecto a sus 
facultades y los derechos de los contribuyentes.
3.1 Plazos de la fiscalización definitiva
El procedimiento de fiscalización que lleve a 
cabo la Administración Tributaria debe efectuarse 
en un plazo de un (1) año, computado a partir de 
la fecha en que el deudor tributario entregue la 
totalidad de la información y/o documentación 
que fuera solicitada por la Administración 
Tributaria, en el primer requerimiento notificado 
en ejercicio de su facultad de fiscalización. De 
presentarse la información y/o documentación 
solicitada parcialmente no se tendrá por entregada 
hasta que se complete la misma.
Excepcionalmente, dicho plazo podrá prorrogarse 
por uno adicional cuando:
a. Exista complejidad de la fiscalización, 
debido al elevado volumen de operaciones 
del deudor tributario, dispersión geográfica 
de sus actividades,complejidad del proceso 
productivo, entre otras circunstancias.
b. Exista ocultamiento de ingresos o ventas u 
otros hechos que determinen indicios de 
evasión fiscal.
c. Cuando el deudor tributario sea parte de 
un grupo empresarial o forme parte de un 
contrato de colaboración empresarial y otras 
formas asociativas.
Una vez transcurrido el plazo para el 
procedimiento de fiscalización no se podrá 
notificar al deudor tributario otro acto de la 
Administración Tributaria en el que se le requiera 
información y/o documentación adicional 
a la solicitada durante el plazo del referido 
procedimiento por el tributo y período materia 
del procedimiento, sin perjuicio de los demás 
actos o información que la Administración 
Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o 
de la información que ésta pueda elaborar.
Asimismo, cabe indicar que el plazo señalado 
no es aplicable en el caso de fiscalizaciones 
efectuadas por aplicación de las normas de 
precios de transferencia.
5
¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunAt?
3.2 Suspensión y vencimiento de los 
plazos
El plazo de la fiscalización se suspende:
a. Durante la tramitación de las pericias.
b. Durante el lapso que transcurra desde que la 
Administración Tributaria solicite información 
a autoridades de otros países hasta que dicha 
información se remita.
c. Durante el plazo en que por causas de 
fuerza mayor la Administración Tributaria 
interrumpa sus actividades.
d. Durante el lapso en que el deudor tributario 
incumpla con la entrega de la información 
solicitada por la Administración Tributaria.
e. Durante el plazo de las prórrogas solicitadas 
por el deudor tributario.
f. Durante el plazo de cualquier proceso 
judicial cuando lo que en él se resuelva 
resulta indispensable para la determinación 
de la obligación tributaria o la prosecución 
del procedimiento de fiscalización, o cuando 
ordena la suspensión de la fiscalización.
g. Durante el plazo en que otras entidades 
de la Administración Pública o privada no 
proporcionen la información vinculada al 
procedimiento de fiscalización que solicite la 
Administración Tributaria.
Finalmente, debemos indicar que el vencimiento 
del plazo tiene como efecto que la Administración 
Tributaria no podrá requerir al contribuyente 
mayor información de la solicitada en el plazo 
a que se refiere el presente artículo; sin perjuicio 
de que luego de transcurrido éste pueda notificar 
los actos a que se refiere el primer párrafo del 
artículo 75º del Código Tributario, dentro del 
plazo de prescripción para la determinación de 
la deuda.
4. LA FISCALIZACIÓN PARCIAL
Este novedoso tema fue regulado a través del 
Decreto Legislativo Nª 1113 (05.07.2012) y entró 
en vigencia a los 60 días hábiles siguientes a la 
fecha de su publicación. Veamos a continuación 
el análisis de la exposición de motivos que 
sustentaron la implementación de esta nueva 
modalidad de fiscalización.
4.1 Exposición de motivos: Problemática 
de la fiscalización definitiva e 
implementación de la fiscalización 
parcial
Como es de conocimiento, la Administración 
Tributaria tiene como objetivo recaudar los 
impuestos de manera eficaz, cautelando los 
derechos fundamentales de las personas con 
los menores costos posibles, por ello dentro 
de las estrategias fiscales se busca fomentar el 
cumplimiento voluntario de las obligaciones 
tributarias por parte de los contribuyentes y a la 
vez, esto exige que la Administración Tributaria 
ejerza un control de este cumplimiento mediante la 
verificación o fiscalización de la autoliquidación, 
en base a criterios de perfil de riesgo, importancia 
económica del contribuyente, entre otros, toda 
vez que todos los ciudadanos deben contribuir al 
pago del impuesto según su capacidad económica, 
considerando que se busca la equidad del sistema 
tributario.
En ese contexto, la Superintendencia Nacional de 
Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, 
en el esquema vigente de fiscalización única y 
definitiva, emplea una inversión significativa 
del tiempo destinado a dicho procedimiento, 
debido a que la Administración Tributaria debe 
revisar todas las inconsistencias, puesto que, 
posteriormente no tendrá otra oportunidad de 
hacerlo, salvo las circunstancias excepcionales 
descritas en el artículo 108° del Código Tributario, 
el cual señala que después de la notificación, la 
Administración Tributaria sólo podrá revocar, 
modificar, sustituir o complementar sus actos en 
los siguientes casos:
Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza
6 www.asesorempresarial.com
1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el 
numeral 1 del artículo 178º, así como en los casos 
de connivencia entre el personal de la Administración 
Tributaria y el deudor tributario; y,
2. Cuando la Administración detecte que se ha 
presentado circunstancias posteriores a su emisión 
que demuestran su improcedencia o cuando se trate 
de errores materiales, tales como los de redacción o 
cálculo.
La Administración Tributaria señalará los casos en 
que existan circunstancias posteriores a la emisión 
de sus actos, así como errores materiales, y dictará 
el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o 
complementar sus actos, según corresponda.
Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, 
sustitución o complementación será declarada por la 
misma área que emitió el acto que se modifica, con 
excepción del caso de connivencia a que se refiere el 
numeral 1 del presente artículo, supuesto en el cual la 
declaración será expedida por el superior jerárquico del 
área emisora del acto.
Ahora bien, conforme a las estadísticas de 
SUNAT, las fiscalizaciones definitivas del 
Impuesto a la Renta y del Impuesto General a 
las Ventas (IGV) tienen una duración promedio 
de días muy alta lo cual implica un elevado 
costo en la utilización de recursos humanos y 
materiales. En ese sentido, y en contraposición 
de ello, la SUNAT debe cumplir determinados 
objetivos, uno de ellos consiste en incrementar 
el riesgo efectivo en los contribuyentes ante el 
incumplimiento tributario, para lo cual resulta 
necesario que la Administración cuente con las 
herramientas que le permitan ampliar el universo 
de sujetos fiscalizados.
En tal sentido, se busca introducir la fiscalización 
parcial como herramienta que permitirá 
a la Administración Tributaria, revisar los 
puntos críticos de las declaraciones y, de ser 
necesario, regresar en otra oportunidad para 
comprobar otros aspectos de las mismas, con 
lo cual la duración de tales procedimientos 
seria significativamente menor y llegaría a un 
mayor número de contribuyentes. Asimismo, la 
Administración Tributaria tendría más presencia 
frente a los contribuyentes.
En efecto, establecer la posibilidad de fiscalizar 
a los administrados por un aspecto específico, 
permitirá:
a) Utilizar de forma más productiva los 
recursos de fiscalización y generar menos 
costos administrativos en los contribuyentes 
fiscalizados.
b) Diseñar programas de fiscalización simples 
y sencillos que insuman menor tiempo al 
agente fiscalizador.
c) Incrementar el riesgo tributario en la 
colectividad por la mayor presencia de los 
agentes fiscalizadores, dado que podrán 
realizar mayor cantidad de intervenciones al 
año.
d) Revisar aspectos puntuales como:
i) Las inconsistencias que se generan 
por la presentación de declaraciones 
informativas (como la Declaración Anual 
de Operaciones con Terceros – DAOT 
y la Declaración de Notarios) o por 
declaraciones específicas como la de 
predios.
ii) En el caso de los consorcios, culminada 
la fiscalización definitiva al operador 
del consorcio podría realizarse una 
fiscalización parcial al resto de partícipes 
para revisar sus obligaciones tributarias 
con relación a los reparos detectados en 
la fiscalización al operador, y para los 
demás aspectos se podría regresar en otra 
oportunidad.
iii) En el Impuesto a la Renta, se podrían 
programar fiscalizaciones parciales 
para revisar exclusivamente ingresos, 
costos,gastos, adiciones, deducciones, 
depreciaciones, arrastre de pérdidas, 
aplicación de créditos concedidos por 
normas especiales, etc.
iv) En el IGV se podría revisar solo el débito 
fiscal, sea todas las ventas, las efectuadas 
a un determinado grupo o a uno solo 
inclusive; entre otros.
Esta medida resulta acorde con el Marco 
Macroeconómico Multianual 2013 – 2015, que 
indica que se implementarán medidas orientadas 
a aumentar la presión tributaria ampliando la 
base tributaria de manera permanente a través de 
sistemas de fiscalización y control, entre otros; 
por lo que es apropiado la incorporación de la 
fiscalización parcial en el Código Tributario.
Complementando lo expuesto, debemos 
mencionar que la fiscalización parcial está 
7
¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunAt?
contemplada en legislaciones de diversos países, 
entre ellos España, Venezuela, Argentina y 
Chile.
España
De acuerdo a lo establecido en el artículo 
148° de la Ley 58/2003 del 17.12.2003 
y artículo 178° del Reglamento General de 
las actuaciones y procedimientos de Gestión 
e Inspección Tributaria y de desarrollo de 
las normas comunes de los procedimientos 
de aplicación de los tributos, entre otros 
artículos.
Venezuela
El artículo 127° del Código Orgánico 
Tributario establece que la Administración 
Tributaria puede practicar fiscalizaciones, 
las cuales podrán efectuarse de manera 
general sobre uno o varios periodos fiscales, 
o de manera selectiva sobre uno o varios 
elementos de la base imponible.
Argentina
El artículo 17° de la Ley de Procedimientos 
Fiscales señala que si en la resolución se 
hubiera dejado expresa constancia del 
carácter parcial de la determinación de 
oficio practicada, solo serán susceptibles 
de modificación aquellos aspectos 
no considerados expresamente en la 
determinación anterior.
Chile
El artículo 25° del Código Tributario de Chile 
señala que toda liquidación de impuestos 
practicada por el Servicio tendrá el carácter 
provisional mientras no se cumplan los 
plazos de prescripción, salvo en aquellos 
puntos o materias comprendidos expresa 
y determinadamente en una revisión sobre 
la cual se haya pronunciado el Director 
Regional, sea con ocasión de un reclamo o 
a petición del contribuyente, tratándose de 
términos de giro.
Asimismo, la Fiscalización Parcial está prevista 
en el modelo de Código Tributario Centro 
Interamericano de Administraciones Tributarias 
(CIAT)2 y recomendada en el Manual Básico de 
Fiscalización de dicha entidad.
En dicho manual se señala que muchos países 
tienen un sistema en el cual la fiscalización de 
libros y cuentas cierra cierto período de tiempo 
respecto del que la Administración Tributaria 
no puede retornar (volver a revisar), por lo que 
se sugiere sustituir el sistema de auditorías que 
cierran un periodo (fiscalización definitiva) por un 
sistema en cual la Administración Tributaria sea 
capaz de evaluar diferentes riesgos en distintos 
momentos, constituyéndose la “auditoría parcial” 
(fiscalización parcial) bajo esa perspectiva, en 
una “buena práctica” de las Administraciones 
Tributarias.
En nuestro país, la figura de la fiscalización 
parcial encuentra su antecedente en el Decreto 
Legislativo N° 4103 que modificó el artículo 
87° del Texto Único Ordenado del Código 
Tributario – Principios Generales y facultó a la 
Administración Tributaria a emitir Resoluciones 
Parciales de Acotación, sin embargo no contenía 
normas que garanticen los derechos de los 
administrados dentro de un procedimiento de 
fiscalización parcial. Asímismo, el artículo 87° 
del nuevo Texto Único Ordenado del Código 
Tributario que fue aprobado por el Decreto 
Supremo N° 218–90–EF mantuvo la posibilidad 
de emitir Resoluciones Parciales de Acotación, 
con la misma limitación anotada respecto al 
Decreto Legislativo N° 410. Sin embargo, el 
Decreto Ley N° 258594 que aprobó el Nuevo 
Texto del Código Tributario, no recogió la 
mencionada figura.
Con la implementación de la Fiscalización 
Parcial, la SUNAT estima que se reducirán los 
tiempos promedio de días efectivos por caso 
materia fiscalización, que actualmente fluctúan 
entre 149 y 16 días, según el segmento de 
contribuyente, a un promedio que variará entre 
105 y 11 días efectivos por caso, lo cual significa 
un ahorro de entre 44 y 5 días, que representan 
aproximadamente el 28% de reducción en 
tiempos por caso ejecutado, lo que sumado al 
incremento del personal dedicado a la tarea 
de fiscalización, permitirá más acciones de 
fiscalización, es decir, ampliar la cobertura de 
los contribuyentes fiscalizados en un promedio 
de 249%.
No obstante lo señalado, hay que considerar que 
tal estimación es general, ya que dependiendo 
del alcance de la fiscalización parcial (en 
función a las inconsistencias específicas 
detectadas), podría haber fiscalizaciones que 
utilicen muchos menos días efectivos que el 
promedio señalado.
2 http://www.ciat.org/index.php/es/productos-y-servicios/publicaiones/ma-
nuales.html. Manual de Fiscalización: Refuerzo de la función de fiscali-
zación en las Administraciones Tributarias de América Latina y el Caribe 
[documento electrónico] /Centro Interamericano de Administraciones Tribu-
tarias – CIAT++; International bureu of Fiscal Documentation (IBFD) CIAT, 
2003, (Modelos y Manuales), pág. 135.
3 Publicado el 11.03.1987.
4 Publicado el 24.11.1992.
Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza
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4.2 Nueva regulación de la fiscalización 
parcial
Mediante el Decreto Legislativo Nº 1113 
(05.07.2012) se modifica el artículo 61º del 
Artículo 61º FISCALIZACIÓN 
O VERIFICACIÓN DE LA 
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 
EFECTUADA POR EL DEUDOR 
TRIBUTARIO
Artículo 61º FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN 
TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO
La determinación de la obligación 
tributaria efectuada por el deudor 
tributario está sujeta a fiscalización 
o verificación por la Administración 
Tributaria, la que podrá modificarla 
cuando constate la omisión o 
inexactitud en la información 
proporcionada, emitiendo la 
Resolución de Determinación, 
Orden de Pago o Resolución de 
Multa.
La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario 
está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que 
podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información 
proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o 
Resolución de Multa.
La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y 
Administración Tributaria – SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización 
será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la 
obligación tributaria.
En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá:
a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial 
de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión.
b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62º-A considerando un plazo de seis (6) 
meses, con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado 
artículo.
Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo 
a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se 
refiere el inciso a) del párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, 
no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización 
definitiva.
En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el 
numeral 1 del artículo 62º-A, el cual será computado desde la fecha en que el 
deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le 
fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.
Código Tributario y se incluye la normatividad de 
la Fiscalización Parcial.- Veamos a continuación 
la modificatoria efectuada:
Por consiguiente, del análisis efectuado a 
la modificatoria del artículo 61º del Código 
Tributario, podemos mencionarlo siguiente:
- Se incorpora la posibilidad que la SUNAT 
efectúe la fiscalización parcial, entendiendo 
por ésta aquella en la cual se revise parte, uno 
o algunos de los elementos de la obligación 
tributaria.
- La fiscalización parcial tendrá un plazo 
máximo de seis (6) meses y se establece que 
se deberá comunicar al deudor tributario, al 
inicio de la misma, el carácter parcial de la 
fiscalización y los aspectos específicos que 
serán materia de revisión.
- Con esta modificación se introduce la 
expresión “elementos de la obligación 
tributaria” en atención a que en el segundo 
párrafo de la Norma X del Título Preliminar 
del Código Tributario se emplea el término 
elementos para referirse a los conceptos del 
inciso a) de la Norma IV del mismo Título.
Al respecto, cabe anotar que según la doctrina, 
los elementos de la obligación tributaria son:
- El hecho generador de la obligación (hecho 
imponible)
- El tributo (prestación pecuniaria)
- El sujeto activo (el estado o entidad pública)
- El sujeto pasivo (el contribuyente o 
responsable)
- Adicionalmente, se consigna expresamente 
que la fiscalización parcial podrá ser 
realizada por la Administración respecto de 
una parte –y no la totalidad– del elemento de 
la obligación tributaria que se decida revisar, 
con lo que se deja claro que por ejemplo, 
respecto del IGV de un determinado período 
tributario, se puede revisar en una primera 
oportunidad las ventas realizadas a uno de 
los clientes del sujeto fiscalizado y luego 
realizar otra fiscalización parcial en la que se 
revisen las demás ventas realizadas en dicho 
9
¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunAt?
período tributario a los demás clientes del 
contribuyente.
- La norma hace referencia que la SUNAT 
comunicará al deudor tributario, al inicio 
del procedimiento, el carácter parcial de la 
fiscalización y “los aspectos que serán materia 
de revisión”. A mayor detalle, por este último 
término debe entenderse a los aspectos del 
tributo y período o de la Declaración Aduanera 
de Mercancías que serán materia de revisión 
en un procedimiento de fiscalización parcial, 
sea que ellos conformen un solo elemento, 
más de un elemento o parte de un elemento 
de la obligación tributaria.
- En cuanto al plazo de duración de la 
fiscalización parcial se prevé que dicho 
procedimiento será como máximo de seis 
meses, siendo aplicables las reglas contenidas 
en el articulo 62-A del Código Tributario, 
tales como las excepciones al plazo, la 
suspensión del mismo así como los efectos 
del vencimiento del plazo, con excepción 
de las prórrogas por el numeral 2 de dicho 
artículo.
- Es del caso añadir que la facultad de solicitar 
información y/o documentación sobre el 
tributo y periodo materia de la fiscalización 
debe entenderse limitada al aspecto que 
está siendo revisado en el procedimiento 
de fiscalización parcial que esté llevando 
a cabo y en modo alguno habilita a pedir 
información con la que ya se cuenta. Esto 
es en concordancia con lo regulado en el 
artículo 40º de la Ley Nº 27444 “Ley del 
Procedimiento Administrativo General”.
- Asimismo se prevé que el procedimiento 
de fiscalización parcial pueda ser ampliado 
por la Administración Tributaria para revisar 
otros aspectos que no fueron comunicados 
inicialmente al deudor tributario, previa 
comunicación al contribuyente, no 
alterándose el plazo que ya hubiera sido 
computado, salvo en el caso que la ampliación 
implique la realización de un procedimiento 
de fiscalización definitiva, supuesto en el cual 
se aplicará el plazo de un (1) año establecido 
en el numeral 1 del artículo 62°-A del Código 
Tributario, computado desde la fecha en que 
el deudor tributario entregue la totalidad de 
la información y/o documentación que le 
figure solicitada.
- De esta forma cuando la SUNAT lleva a cabo 
una fiscalización parcial, por ejemplo, podrá 
solicitar y/o revisar la información de los 
siguientes aspectos:
- Ingresos del mes de noviembre de 2012.
- Gastos de representación del ejercicio 2012.
- El costo computable los activos fijos adquiridos en el 
ejercicio 2012.
- El crédito fiscal del IGV de las compras del mes de 
octubre 2012.
- La depreciación de activos inmovilizados 
correspondiente al ejercicio 2013.
- Las operaciones realizadas por el deudor tributario 
con el cliente “X” en el ejercicio 2013.
- La bancarización de las operaciones en un mes 
determinado.
- El depósito de detracciones en un mes específico.
- El análisis de la aplicación del saldo a favor del 
Impuesto a la Renta 2012.
- La revisión de las ventas más relevantes en el 
ejercicio.
- Entre otros aspectos.
4.3 Aspectos complementarios
De otro lado, por efecto de la introducción de la 
figura de la fiscalización parcial (modificación del 
artículo 61°), resultó necesaria la modificación de 
diversos artículos del Código Tributario con el fin 
de brindar mayor seguridad a los contribuyentes.
Veamos a continuación estos cambios:
- Se modifica el título del artículo 62°-A, 
referido al plazo de fiscalización, precisándose 
que éste artículo se refiere al “Plazo de la 
fiscalización definitiva”.
- Respecto a la interrupción de la prescripción 
contemplado en el artículo 45º del Código 
Tributario se señala que el plazo de prescripción 
de la facultad de la Administración Tributaria 
para determinar la obligación tributaria se 
interrumpe: “Por la notificación de cualquier 
acto de la Administración Tributaria dirigido 
al reconocimiento o regularización de la 
obligación tributaria o al ejercicio de la facultad 
de fiscalización de la Administración Tributaria 
para la determinación de la obligación 
tributaria, con excepción de aquellos actos que 
se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio 
de la citada facultad, realice un procedimiento 
de fiscalización parcial".
- De manera análoga se señala que el plazo 
de prescripción de la acción de aplicar 
sanciones se interrumpe: “Por la notificación 
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de cualquier acto de la Administración 
Tributaria dirigido al reconocimiento 
o regularización de la infracción o al 
ejercicio de la facultad de fiscalización de la 
Administración Tributaria para la aplicación 
de las sanciones, con excepción de aquellos 
actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en 
el ejercicio de la citada facultad, realice un 
procedimiento de fiscalización parcial.
- En lo que corresponde a la suspensión de la 
prescripción, regulado en el artículo 46º del 
Código Tributario, se dispone que cuando 
los supuestos de suspensión del plazo de 
prescripción a que se refiere el citado artículo 
estén relacionados con un procedimiento de 
fiscalización parcial que realice la SUNAT, la 
suspensión tiene efecto sobre el aspecto del 
tributo y período que hubiera sido materia de 
dicho procedimiento.
- En lo referente a las resoluciones de 
determinación (artículo 76º del Código 
Tributario) se señala que los aspectos 
revisados en una fiscalización parcial que 
originan la notificación de una resolución 
de determinación no pueden ser objeto de 
una nueva determinación, salvo en los casos 
previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 
108º del C.T.
 Asimismo, en lo que corresponde a 
los requisitos de las resoluciones de 
determinación y de multa contemplados 
en el artículo 77º del C.T. se precisa que 
la Resolución de Determinación deberá 
expresar el carácter definitivo o parcial del 
procedimiento de fiscalización. Tratándose 
de un procedimiento de fiscalización parcial 
expresará, además, los aspectos que han sido 
revisados.
- Respecto a las declaraciones rectificatorias 
(artículo 88º del Código Tributario) se señala 
que la declaración rectificatoria presentada 
con posterioridad a la culminación de un 
procedimiento de fiscalización parcial que 
comprenda el tributo y período fiscalizado y 
que rectifique aspectos que no hubieran sido 
revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos 
desde la fecha de su presentación siempreque determine igual o mayor obligación. En 
caso contrario, surtirá efectos si dentro de un 
plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles 
siguientes a su presentación la Administración 
Tributaria no emitiera pronunciamiento 
sobre la veracidad y exactitud de los datos 
contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad 
de la Administración Tributaria de efectuar la 
verificación o fiscalización posterior.
 Cuando la declaración rectificatoria a que se 
refiere el párrafo anterior surta efectos, la deuda 
tributaria determinada en el procedimiento de 
fiscalización parcial que se reduzca o elimine 
por efecto de dicha declaración no podrá ser 
materia de un procedimiento de cobranza 
coactiva, debiendo modificarse o dejarse 
sin efecto la resolución que la contiene en 
aplicación de lo dispuesto en el numeral 
2 del artículo 108º, lo cual no implicará el 
desconocimiento de los reparos efectuados 
en la mencionada fiscalización parcial.
- Finalmente se añade un párrafo al artículo 
108º del Código Tributario, relacionado a 
la revocación, sustitución, modificación o 
complementación de los actos administrativos 
después de la notificación, a través del 
cual se señala que esto es posible cuando 
la SUNAT como resultado de un posterior 
procedimiento de fiscalización de un mismo 
tributo y período tributario establezca una 
menor obligación tributaria. En este caso, 
los reparos que consten en la resolución de 
determinación emitida en el procedimiento 
de fiscalización parcial anterior serán 
considerados en la posterior resolución que 
se notifique.
5. LA DISCRECIONALIDAD EN 
FISCALIZACIÓN
De acuerdo al artículo 62º del Código Tributario 
(en adelante C.T.), la facultad de fiscalización 
se ejerce en forma “Discrecional”, lo cual de 
acuerdo a lo regulado en la Norma IV del Código 
Tributario, implica que la administración “optará 
por la decisión administrativa que considere 
más conveniente para el interés público, dentro 
del marco que establece la ley”. Ahora bien, 
con respecto a este punto debemos aclarar que 
esta discrecionalidad no implica una plena 
libertad de actuación de la SUNAT, sino que 
dicha actuación se debe ajustar a las normas de 
carácter legal y constitucional, dejando de lado 
la arbitrariedad y teniendo en cuenta el respeto 
a los derechos de los administrados dentro de un 
Estado de Derecho.
11
¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunAt?
A mayor abundamiento podemos indicar que la 
discrecionalidad implica:
- Seleccionar a los deudores tributarios que 
serán fiscalizados.
- Definir los tributos y períodos que serán 
materia de revisión.
- Determinar los puntos críticos que serán 
revisados.
- Fijar el tipo de actuación (fiscalización 
definitiva, fiscalización parcial, verificación) 
que se llevará a cabo.
A nivel jurisprudencial, el Tribunal Fiscal en la 
RTF N° 01485-3-2002 señala que de acuerdo a lo 
dispuesto en el artículo 62° del Código Tributario, 
la Administración Tributaria no requiere justificar 
las razones que motivan el ejercicio de su facultad 
discrecional de fiscalización, ni el tiempo que 
empleará en ella. Asimismo, en la RTF N° 3272-
3-2009 se ha dispuesto que el ejercicio de la 
facultad de verificación y/o fiscalización por 
parte de la Administración, se ejerce en forma 
discrecional y no requiere ser fundamentada, por 
lo que, los documentos, a través de los cuales se 
ejerce aquélla, no requieren mayor motivación 
que la comunicación al administrado de su 
ejercicio y del señalamiento de las normas que 
lo fundamentan.
6. FACULTADES DISCRECIONALES 
EN EL PROCEDIMIENTO DE 
FISCALIZACIÓN
De acuerdo a lo regulado en el artículo 62° del 
TUO del Código Tributario, se establece que 
el ejercicio de la función fiscalizadora incluye 
la inspección, investigación y el control del 
cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso 
de aquellos sujetos que gocen de inafectación, 
exoneración o beneficios tributarios. Para tal 
efecto, dispone de las siguientes facultades 
discrecionales:
6.1 Exigir a los deudores tributarios 
la exhibición y/o presentación de 
libros, registros y documentos
Al respecto el CT señala que la Administración 
Tributaria tiene la facultad de exigir al deudor 
tributario la exhibición de lo siguiente:
a) Sus libros, registros y/o documentos que 
sustenten la contabilidad y/o que se encuentren 
relacionados con hechos susceptibles de 
generar obligaciones tributarias, los mismos 
que deberán ser llevados de acuerdo con las 
normas correspondientes.
b) Su documentación relacionada con hechos 
susceptibles de generar obligaciones 
tributarias en el supuesto de deudores 
tributarios que de acuerdo a las normas 
legales no se encuentren obligados a llevar 
contabilidad.
c) Sus documentos y correspondencia comercial 
relacionada con hechos susceptibles de 
generar obligaciones tributarias.
Ahora bien, el CT también señala que sólo en el 
caso que, por razones debidamente justificadas, el 
deudor tributario requiera un término para dicha 
exhibición y/o presentación, la Administración 
Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor 
de dos (2) días hábiles.
También podrá exigir la presentación de 
informes y análisis relacionados con hechos 
susceptibles de generar obligaciones tributarias 
en la forma y condiciones requeridas, para lo 
cual la Administración Tributaria deberá otorgar 
un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días 
hábiles.
Como se puede apreciar, el CT faculta a la 
SUNAT a exigir al contribuyente la información 
relacionada a sus libros, registros, documentos 
contables y otros; no obstante esta solicitud de 
información tiene las siguientes limitaciones:
a) El inciso l) del artículo 92º del Código 
Tributario dispone que los deudores 
tributarios tienen derecho a no proporcionar 
los documentos ya presentados y que se 
encuentran en poder de la Administración 
Tributaria.
b) El artículo 40º de la Ley Nº 27444 “Ley del 
Procedimiento Administrativo General - 
LPAG” señala que para el inicio, prosecución 
o conclusión de un procedimiento, las 
entidades quedan prohibidas de solicitar a los 
administrados la presentación de la siguiente 
información o la documentación que la 
contenga:
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- Aquella que la entidad solicitante 
posea o deba poseer en virtud de 
algún trámite realizado anteriormente 
por el administrado en cualquiera de 
sus dependencias, o por haber sido 
fiscalizado por ellas, durante cinco (5) 
años anteriores inmediatos, siempre que 
los datos no hubieren sufrido variación ni 
haya vencido la vigencia del documento 
entregado. Para acreditarlo, basta que 
el administrado exhiba la copia del 
cargo donde conste dicha presentación, 
debidamente sellado y fechado por 
la entidad ante la cual hubiese sido 
suministrada.
- Aquella que haya sido expedida por la 
misma entidad o por otras entidades 
públicas del sector, en cuyo caso 
corresponde recabarlas a la propia entidad 
a solicitud del administrado.
- Presentación de más de dos ejemplares 
de un mismo documento ante la entidad, 
salvo que sea necesario notificar a otros 
tantos interesados.
- Fotografías, salvo para obtener 
documentos de identidad, pasaporte 
o licencias o autorizaciones de índole 
personal o por razones de seguridad 
nacional.
- Documentos de identidad personal 
distintos al Documento Nacional de 
Identidad. Asimismo, sólo se exigirá 
para los ciudadanos extranjeros carnet 
de extranjería o pasaporte, según 
corresponda.
- Recabar sellos de la propia entidad, que 
deben ser acopiados por la autoridad a 
cargo del expediente.
- Documentos o copias nuevas, cuando 
sean presentadas otras, no obstante haber 
sido producidos para otra finalidad, salvo 
que sean ilegibles.
- Constancia de pago realizado ante la 
propia entidad por algún trámite, en cuyo 
caso el administrado sólo queda obligado 
a informar en su escrito el día de pago 
y el número de constancia de pago, 
correspondiendo a la administración la 
verificacióninmediata5.
c) El artículo 169º de la LPAG en lo referente a 
la “Solicitud de pruebas a los administrados” 
señala que la autoridad puede exigir a 
los administrados la comunicación de 
informaciones, la presentación de documentos 
o bienes, el sometimiento a inspecciones de 
sus bienes, así como su colaboración para la 
práctica de otros medios de prueba. Para el 
efecto se cursa el requerimiento mencionando 
la fecha, plazo, forma y condiciones para su 
cumplimiento.
 Sin embargo, se dispone que será legítimo el 
rechazo a la exigencia prevista en el párrafo 
anterior, cuando la sujeción implique: 
la violación al secreto profesional, una 
revelación prohibida por la ley, suponga 
directamente la revelación de hechos 
perseguibles practicados por el administrado, 
o afecte los derechos constitucionales.
 Por su parte, la SUNAT en el Informe N° 
162-2006-SUNAT/2B0000 estableció los 
siguientes criterios:
- La Administración Tributaria se encuentra 
facultada para exigir la exhibición 
de libros y registros contables, así 
como documentos y antecedentes de 
situaciones u operaciones ocurridas en 
períodos prescritos, en tanto contengan 
información que se encuentra relacionada 
con hechos que tengan incidencia o 
determinen tributación en períodos no 
prescritos materia de fiscalización.
- La no exhibición de la documentación 
antes referida por parte del deudor 
tributario faculta a la Administración 
Tributaria a efectuar los reparos y 
determinación correspondientes respecto 
de la obligación tributaria no prescrita 
sujeta a fiscalización. Asimismo, dicha 
no exhibición configura la infracción 
prevista en el numeral 1 del artículo 177° 
del TUO del Código Tributario.
En adición de lo expuesto citaremos 02 
resoluciones del Tribunal Fiscal. En principio, 
5 Las disposiciones contenidas en el artículo 40º de la LPAG no limitan la fa-
cultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación 
mencionada, de considerarlo conveniente.
13
¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunAt?
la RTF Nº 01066-3-2009 estableció el siguiente 
criterio: “Se señala que según se dejó constancia 
en el resultado del indicado requerimiento, 
notificado el 19 de abril de 200x, la recurrente 
no exhibió ni presentó lo solicitado, pese a 
haber vencido el plazo otorgado, indicándose 
expresamente que por ello se incurría en la 
comisión de la infracción tipificada en el numeral 
1 del artículo 177° del Código Tributario. Si bien 
la omisión de exhibir el análisis de las cuentas de 
las Clases 6 y 7 no es una conducta que origine la 
comisión de la infracción tipificada por el numeral 
1 del artículo 177º del citado código, no sucede 
lo mismo con respecto al incumplimiento en la 
exhibición de los estados de cuenta bancarios, 
conducta que, contrariamente a lo argumentado 
por la recurrente, sí califica dentro del supuesto 
de hecho de la indicada norma y, por tanto, 
evidencia la configuración de la infracción, según 
lo establecido por este Tribunal en la Resolución 
Nº 05848-5-2005 de 23 de setiembre de 200x”.
Asimismo, en la RTF Nº 00754-3-2009, el órgano 
colegiado resuelve lo siguiente: “Se aprecia que 
la Administración cerró el requerimiento inicial 
(Nº 00160802) y luego procedió a notificar un 
requerimiento reiterativo (Nº 00074912), con 
lo cual se concluye que al no haberse exhibido 
las liquidaciones de compra solicitadas, al 
cierre del Requerimiento Nº 00160802, quedó 
acreditada la comisión de la infracción tipificada 
por el numeral 1 del artículo 177º del Código 
Tributario, y por tanto, la Resolución de Multa Nº 
104-002-0005981 se encuentra arreglada a ley. 
Del mismo modo, se observa que la recurrente 
presentó el análisis detallado de la Cuenta 33 con 
posterioridad al vencimiento del plazo otorgado 
por el Requerimiento Nº 00160802, y luego 
del cierre del mismo, situación que no ha sido 
desvirtuada en autos por la recurrente con ningún 
medio probatorio; por consiguiente, se verifica la 
comisión de infracción tipificada por el numeral 
5 del artículo 177º del Código Tributario".
Ahora bien, en lo que respecta a los plazos 
concedidos por la Administración Tributaria, 
es conveniente traer a colación la RTF Nº 
00148-1-2004 que constituye jurisprudencia 
de observancia obligatoria, en el cual se señala 
que “el requerimiento para la presentación de la 
información detallada en el segundo párrafo del 
numeral 1 del artículo 62º del Código Tributario, 
es nulo en aquellos casos en que el plazo que 
medie entre la fecha en que la notificación del 
requerimiento produce efecto, y la fecha señalada 
para la entrega de dicha información, sea menor 
a 3 días hábiles. Ello conlleva la nulidad del 
resultado del requerimiento, en el extremo 
vinculado al pedido de tal información”.
6.2 Exigir la copia de los soportes 
magnéticos e información 
relacionada con el equipamiento 
informático
Al respecto, el CT señala que en los casos que 
los deudores tributarios o terceros registren sus 
operaciones contables mediante sistemas de 
procesamiento electrónico de datos o sistemas 
de microarchivos, la Administración Tributaria 
podrá exigir:
a) Copia de la totalidad o parte de los soportes 
portadores de microformas gravadas o de 
los soportes magnéticos u otros medios de 
almacenamiento de información utilizados 
en sus aplicaciones que incluyan datos 
vinculados con la materia imponible, 
debiendo suministrar a la Administración 
Tributaria los instrumentos materiales a 
este efecto, los que les serán restituidos a la 
conclusión de la fiscalización o verificación.
 En caso el deudor tributario no cuente con 
los elementos necesarios para proporcionar 
la copia antes mencionada la Administración 
Tributaria, previa autorización del sujeto 
fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos 
informáticos, programas y utilitarios que 
estime convenientes para dicho fin.
b) Información o documentación relacionada 
con el equipamiento informático incluyendo 
programas fuente, diseño y programación 
utilizados y de las aplicaciones implantadas, 
ya sea que el procesamiento se desarrolle 
en equipos propios o alquilados o, que el 
servicio sea prestado por un tercero.
c) El uso de equipo técnico de recuperación 
visual de microformas y de equipamiento de 
computación para la realización de tareas de 
auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo 
fiscalización o verificación.
La Administración Tributaria podrá establecer las 
características que deberán reunir los registros de 
información básica almacenable en los archivos 
magnéticos u otros medios de almacenamiento 
de información. Asimismo, señalará los datos 
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que obligatoriamente deberán registrarse, la 
información inicial por parte de los deudores 
tributarios y terceros, así como la forma y plazos 
en que deberán cumplirse las obligaciones antes 
dispuestas.
Como se observa en este punto, la Administración 
Tributaria puede requerir la siguiente información 
al contribuyente:
Copia de los soportes de 
microformas o soportes 
magnéticos.
Información o documen-
tación relacionada con el 
equipamiento informáti-
co incluyendo programas 
fuente.
El uso de equipo técnico 
de recuperación visual de 
microformas y de equipa-
miento de información.
Si los deudores tri-
butarios o terceros 
registran sus ope-
raciones mediante 
sistemas de pro-
cesamiento elec-
trónico de datos o 
de microarchivos, 
la Administración 
Tributaria podrá 
exigir:
Asimismo, respecto a este punto, el Tribunal 
Fiscal en la RTF N° 6673-7-2009 se ha 
pronunciado estableciendo que cuando el 
sistema de contabilidad es llevado en forma 
manual/computarizado, el contribuyente se 
encontraba obligado a mantener en condiciones 
de operación sus sistemas o programas 
electrónicos, soportes magnéticos y otros medios 
de almacenamiento de información utilizados en 
sus aplicaciones que incluyan datos vinculados 
con la materia imponible, por el plazo de 
prescripción del tributo,ello conforme a lo 
establecido en el numeral 8 del artículo 87° del 
Código Tributario.
6.3 Requerir a terceros informaciones y 
exhibición y/o presentación de sus 
libros, registros, documentos y otros
Además de lo indicado, esta facultad también 
permite a la Administración requerir información 
sobre la emisión y uso de tarjetas de crédito o 
afines y correspondencia comercial relacionada 
con hechos que determinen tributación, en la 
forma y condiciones solicitadas. Asimismo, esta 
facultad incluye la posibilidad de requerir la 
información destinada a identificar a los clientes 
o consumidores del tercero.
Para estos efectos, la Administración Tributaria 
deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor 
de tres (3) días hábiles.
Como se puede observar, la Administración 
Tributaria tiene la facultad de requerir información 
a terceros y éstos se encuentran en la obligación 
de facilitarla, con la finalidad de esclarecer, 
contrastar o investigar los hechos u operaciones 
relacionadas con la tributación.
Por su parte la SUNAT en el Informe N° 156-
2004-SUNAT/2B0000 ha establecido que la 
Administración Tributaria tiene la potestad de 
requerir cualquier tipo de información respecto 
a las actividades de terceros que se encuentre en 
poder de los deudores tributarios, no pudiendo 
éstos exceptuarse invocando el secreto comercial 
o el deber de reserva del sujeto requerido por 
limitarse únicamente a trabajar con información 
de terceros.
6.4 Solicitar la comparecencia de los 
deudores tributarios o terceros para 
que proporcionen la información 
que se estime necesaria
Para estos fines la Administración debe otorgar un 
plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el 
término de la distancia de ser el caso. Asimismo, 
se debe tener en cuenta que la citación debe 
cumplir con la siguiente información.
La citación de-
berá contener 
como datos mí-
nimos:
- El objeto y asunto de 
ésta
- La identificación del deu-
dor tributario o tercero
- La fecha y hora en que 
deberá concurrir a las 
oficinas de la Adminis-
tración Tributaria
- La dirección de esta últi-
ma y 
- El fundamento y/o dispo-
sición legal respectivos.
En atención a lo expuesto, en la aplicación de 
esta facultad se debe considerar lo siguiente:
- Las manifestaciones obtenidas en virtud de la 
citada facultad deberán ser valoradas por los 
órganos competentes en los procedimientos 
tributarios.
15
¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunAt?
- En el caso de personas jurídicas, la 
Administración no puede exigir la 
comparecencia de las mismas sino únicamente 
de las personas naturales que, por su 
vinculación con la persona jurídica, puedan 
ayudarle a esclarecer los hechos investigados, 
por lo que toda vez que la obligación de 
comparecer ante la Administración Tributaria 
(establecida en el numeral 9 del artículo 87º 
del Código Tributario) no es aplicable a las 
personas jurídicas, por lo cual, en el caso de 
autos no existió una obligación incumplida 
por la recurrente (al no apersonarse a las 
oficinas de la SUNAT), debiendo por tanto 
dejarse sin efecto la resolución de multa 
girada en base al numeral 8 del artículo 177º 
del Código Tributario. (RTF N° 00247-5-
2005).
- No se configura la infracción del numeral 7 
del artículo 177° del Código Tributario y se 
deja sin efecto el mencionado valor, debido a 
que no obstante que se notificó válidamente la 
esquela de citación al recurrente a comparecer 
en determinado día y hora, no obra en autos 
acta de no comparecencia alguna u otro 
documento elaborado por la Administración 
indicando que la recurrente no se apersonó 
ante sus oficinas en el día y hora indicada. Se 
señala que la Administración no ha dejado 
constancia que la recurrente no se apersonó 
a sus oficinas por lo que infracción de no 
comparecer no se encuentra acreditada (RTF 
N° 10245-5-2009).
- La comparecencia solicitada a los 
representantes legales de las empresas clientes 
de la quejosa se encuentra entre las facultades 
discrecionales de la Administración, quien 
puede solicitar la comparecencia de terceros 
para que proporcionen la información que 
estime necesaria, facultades cuyo ejercicio, 
de acuerdo a lo señalado en el Código 
Tributario, no se encuentran enmarcadas 
necesariamente en un procedimiento de 
fiscalización sino que también puede ser 
solicitada con relación a una investigación 
iniciada al amparo de la Ley Penal Tributaria 
(RTF N°10565-2-2008).
- Las manifestaciones por sí solas para 
demostrar la existencia de una relación 
laboral caracterizada primordialmente por 
la subordinación no son suficientes por 
cuanto para ello es necesario que se cuente 
con elementos adicionales que permitan 
establecer con fehaciencia la presencia de los 
elementos que caracterizan tal relación (RTF 
N° 11108-3-2007).
6.5 Efectuar tomas de inventario de 
bienes y practicar arqueos de caja
En aplicación de esta facultad la Administración 
Tributaria podrá efectuar tomas de inventario 
de bienes o controlar su ejecución, efectuar la 
comprobación física, su valuación y registro; 
así como practicar arqueos de caja, valores 
y documentos, y control de ingresos. Las 
actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma 
inmediata con ocasión de la intervención.
Respecto a esta facultad debemos tener presente 
que el último párrafo del artículo 106° del CT 
señala que “Por excepción, la notificación surtirá 
efectos al momento de su recepción cuando 
se notifiquen resoluciones que ordenan trabar 
medidas cautelares, requerimientos de exhibición 
de libros, registros y documentación sustentatoria 
de operaciones de adquisiciones y ventas que 
se deban llevar conforme a las disposiciones 
pertinentes y en los demás actos que se realicen 
en forma inmediata de acuerdo a lo establecido 
en este Código”.
Por lo cual, la notificación que realice SUNAT 
respecto al ejercicio de esta facultad surtirá 
efectos de manera inmediata, y en consecuencia 
la Administración no está obligada a comunicar 
previamente al contribuyente la toma de 
inventarios o el arqueo de caja.
El Tribunal Fiscal en la RTF N° 05883-4-2002 
declaró infundada la queja presentada por 
el contribuyente, por haberse infringido el 
procedimiento al realizar la fiscalización y toma 
de inventario físico. Se establece que las tomas de 
inventario deben realizarse en forma inmediata, 
por lo que el mismo día en que se notificó la 
carta presentando a los auditores podía realizarse 
la toma de inventario, sin necesidad de dar aviso 
previo. Se indica que resulta irrelevante para el 
caso el hecho de que una carta a fin de efectuar 
la toma de inventario tenga fecha de emisión del 
mes de marzo de 2002 y haya sido notificada 
en setiembre del mismo año, toda vez que de 
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16º de la 
Ley Nº 27444, el acto administrativo es eficaz a 
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partir de que la notificación legalmente realizada 
produce sus efectos.
El Tribunal Fiscal en la RTF N° 01709-5-2005 
establece el siguiente criterio:
“Que no puede entenderse que las atribuciones que 
le otorga el mencionado artículo 62°, se ejercen 
en forma aislada y por separado, como pretende 
la recurrente, más aun en el caso de la inspección, 
cuyo objetivo de investigación y control de las 
obligaciones no sería factible de cumplimiento si 
la Administración no pudiera ordenar durante su 
curso, en ejercicio de las demás facultades previstas 
en dicho artículo, la exhibición de libros, la toma 
de inventarios físicos o la solicitud de información 
a terceros, criterio recogido por este Tribunal en la 
Resolución N° 01921-1-2004.
Que de otro lado, el artículo 62° no ha previsto 
como requisito que la Administración comunique 
a los contribuyentes en la carta de presentación 
o requerimiento las facultades especificas que 
desarrollará en la fiscalización, siendo éstos 
un medio operativo a fin de acreditar a los 
funcionarios que la realizarán, no pudiendo 
constituir de maneraalguna un elemento que 
recorte las facultades otorgadas por la ley.
Que el hecho de haberse realizado la diligencia 
de inspección y la toma de inventario de activos 
fijos con la presencia de la contadora de la 
recurrente, quien suscribió el Acta de Resultado 
de Inspección N° 1, no invalida tal diligencia 
ni resta validez a la referida acta, toda vez que 
dicha profesional era la encargada del negocio 
al momento de presentarse los auditores de la 
Administración, no pudiendo verse frustrada por 
no encontrarse presente su representante legal”.
Asimismo, el citado, órgano colegiado en la RTF 
N° 03252-4-2006 sostiene que el procedimiento 
de toma de inventario, en rigor, determina el 
inicio de un proceso de fiscalización que en virtud 
del artículo 62° del Código Tributario, puede 
ser ejercida por la Administración Tributaria 
en forma discrecional, y las observaciones 
que de él se deriven (faltantes o sobrantes) por 
si mismas constituyen una causal que faculta 
a la Administración a aplicar los criterios de 
determinación de obligaciones tributarias en 
base a presunciones6.
Ahora bien, el hecho de que no se permita efectuar 
la toma de inventario, implica la tipificación de 
la infracción del numeral 16 del artículo 177° 
del Código Tributario. En la RTF N° 6726-1-
2008 el Tribunal Fiscal se pronuncia señalando 
que de la revisión del acta de inspección y su 
respectivo anexo, se desprende que la recurrente 
impidió que se llevara a cabo el inventario 
de los bienes a pesar de que se le explicó la 
finalidad del operativo y se le hizo conocer de 
su obligación de permitir el control de parte de 
la Administración, lo que acredita la comisión de 
la citada infracción. La notificación del acto que 
dispone la toma de inventarios surte efecto en el 
momento en que se realiza.
6.6 Inmovilizar los libros, archivos, 
documentos, registros en general y 
bienes, de cualquier naturaleza
Cuando la Administración Tributaria presuma la 
existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar 
los libros, archivos, documentos, registros en 
general y bienes, de cualquier naturaleza, por 
un período no mayor de cinco (5) días hábiles, 
prorrogables por otro igual.
Tratándose de la SUNAT, el plazo de 
inmovilización será de diez (10) días hábiles, 
prorrogables por un plazo igual. Mediante 
Resolución de Superintendencia la prórroga 
podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta 
(60) días hábiles.
La Administración Tributaria dispondrá lo 
necesario para la custodia de aquello que haya 
sido inmovilizado.
Prórroga Del 
Plazo
10 Días Más
Prórroga Median-
te Resolución de 
Superintendencia
Hasta Un Máxi-
mo de 60 Días 
Hábiles
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PLAZOS DE INMOVILIZACIÓN APLICADOS POR 
SUNAT
A mayor abundamiento, debemos citar la RTF N° 
09048-5-2004 que confirmó la apelada debido 
a que la SUNAT detectó irregularidades en las 
declaraciones e indicios de delito, precisándose 6 Criterio similar al indicado en las RTF's N°s 924-4-2001, 04762-4-2003, 
1118-4-2002.
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¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunAt?
que el hecho que la recurrente no proporcionara 
las claves de acceso para acceder a sus bases 
de datos, sumado a que existía una denuncia 
por presunto delito de defraudación que estaba 
siendo materia de investigación por parte de la 
SUNAT, facultó a ésta a inmovilizar un CPU de 
la recurrente, de acuerdo con lo previsto por el 
numeral 6 del artículo 62° del Código Tributario.
Asimismo, en el Informe N° 120-2003-
SUNAT/2B0000, se señala que la inmovilización 
de bienes alcanza a las máquinas registradoras 
cuando el deudor tributario incumple las 
obligaciones tributarias que recaen sobre 
las mismas y, conlleven al funcionario de la 
Administración a presumir la existencia de 
evasión tributaria.
Finalmente, cabe recordar que la adopción de la 
medida de inmovilización de la documentación 
contable en ejercicio de la facultad discrecional 
de fiscalización no requiere ser motivada, siendo 
su finalidad prevenir que los contribuyentes 
realicen acciones tendientes a entorpecer 
el actuar de la Administración ocultando o 
destruyendo pruebas.
6.7 Incautar libros, archivos, 
documentos, registros y bienes de 
cualquier naturaleza
Al respecto, el CT señala que cuando la 
Administración Tributaria presuma la existencia de 
evasión tributaria, podrá practicar incautaciones 
de libros, archivos, documentos, registros en 
general y bienes, de cualquier naturaleza, 
incluidos programas informáticos y archivos 
en soporte magnético o similares, que guarden 
relación con la realización de hechos susceptibles 
de generar obligaciones tributarias, por un plazo 
que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) 
días hábiles, prorrogables por quince (15) días 
hábiles. La Administración Tributaria procederá 
a la incautación previa autorización judicial. 
Para tal efecto, la solicitud de la Administración 
será motivada y deberá ser resuelta por cualquier 
Juez Especializado en lo Penal, en el término de 
veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la 
otra parte.
La Administración Tributaria a solicitud del 
administrado deberá proporcionar copias simples, 
autenticadas por Fedatario, de la documentación 
incautada que éste indique, en tanto ésta no haya 
sido puesta a disposición del Ministerio Público. 
Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá 
lo necesario para la custodia de aquello que haya 
sido incautado.
Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles 
o al vencimiento de la prórroga, se procederá a 
la devolución de lo incautado con excepción de 
aquella documentación que hubiera sido incluida 
en la denuncia formulada dentro de los mismos 
plazos antes mencionados.
Tratándose de bienes, al término del plazo o al 
vencimiento de la prórroga a que se refiere el 
párrafo anterior, la Administración Tributaria 
comunicará al deudor tributario a fin que 
proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) 
días hábiles contados a partir del día siguiente 
de efectuada la notificación de la comunicación 
antes mencionada, bajo apercibimiento de que 
los bienes incautados caigan en abandono.
En el caso de libros, archivos, documentos, 
registros en general y soportes magnéticos u otros 
medios de almacenamiento de información, 
si el interesado no se apersona para efectuar el 
retiro respectivo, la Administración Tributaria 
conservará la documentación durante el plazo 
de prescripción de los tributos. Transcurrido 
éste podrá proceder a la destrucción de dichos 
documentos.
Lo indicado en el CT, guarda coherencia con lo 
establecido en el numeral 10 del artículo 2° de 
la Constitución Política el cual señala que “los 
libros, comprobantes y documentos contables 
y administrativos están sujetos a inspección 
o fiscalización de la autoridad competente, 
de conformidad con la ley. Las acciones que 
al respecto se tomen no pueden incluir su 
sustracción o incautación, salvo por orden 
judicial”. Por lo cual, queda claro que para 
ejecutar la incautación la SUNAT debe tramitar 
la solicitud motivada ante el Juez Especializado 
en lo Penal, sustentando los hechos o indicios 
que hacen presumir la evasión tributaria y los 
fundamentos legales que lo amparan.
Asimismo, la SUNAT en el informe N° 306-
2002-SUNAT/K00000 ha señalado que en 
caso de que la documentación contable de un 
contribuyente que está siendo fiscalizado se 
encuentre en poder de un tercero, no es necesario 
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iniciarle a éste un procedimiento de fiscalización 
para efectuar la incautación de la mencionada 
documentación.
6.8 Practicar inspecciones en los 
locales ocupados y en medios de 
transporte
Dentro de las facultades de fiscalización, la 
Administración Tributaria puede practicar 
inspecciones en los locales ocupados, bajo 
cualquier título, por los deudores tributarios, así 
como en los medios de transporte. Asimismo 
debe observarse lo siguiente:
- Para realizar las inspecciones cuando los 
locales estuvierencerrados o cuando se trate 
de domicilios particulares, será necesario 
solicitar autorización judicial, la que debe ser 
resuelta en forma inmediata y otorgándose 
el plazo necesario para su cumplimiento sin 
correr traslado a la otra parte.
- La actuación indicada será ejecutada en forma 
inmediata con ocasión de la intervención.
- En el acto de inspección la Administración 
Tributaria podrá tomar declaraciones al 
deudor tributario, a su representante o a los 
terceros que se encuentren en los locales o 
medios de transporte inspeccionados.
Como se puede apreciar, esta facultad implica el 
examen, revista, reconocimiento o constatación 
personal del funcionario o responsable 
designado, in situ, de la situación, condición o 
circunstancia de hechos, actos, sujetos, bienes, 
lugares, etc. o lo que sea objeto o finalidad de la 
inspección.
Al respecto el Tribunal Fiscal en la RTF N° 11108-
3-2007 señala que no corresponde conceder 
un plazo al contribuyente para cumplir con la 
diligencia de inspección de la supuesta relación 
laboral de ciertas personas con la empresa.
Así también, las inspecciones de SUNAT se 
realizan para verificar si la empresa cumple 
con los requisitos para el goce de un beneficio 
tributario (Ejm. Vinculados a la Ley General de 
Amazonía). En tal sentido, la Administración 
puede realizar inspecciones a fin de verificar si la 
contabilidad y los libros contables son llevados 
en el domicilio fiscal del contribuyente7.
A mayor detalle, en la RTF N° 00476-2-2006 
se declaró infundada la queja interpuesta por el 
contribuyente por haberse llevado a cabo una 
inspección en el domicilio fiscal de la quejosa sin 
observar el procedimiento previsto en el Código 
Tributario. Se señala que la Administración ha 
cumplido con obtener la autorización judicial 
necesaria para practicar la inspección en el 
domicilio de la quejosa, la cual fue realizada dentro 
del plazo previsto en la autorización judicial. Se 
indica que como resultado de la diligencia no 
se efectuó la incautación de documentos, ni la 
emisión de valores, llevándose a cabo con la 
anuencia y colaboración de la quejosa, su esposo 
y su abogada, sin suscitarse inconveniente 
alguno. Se agrega que la Administración no se 
encuentra obligada a notificar a la quejosa con 
la resolución judicial que autoriza el ingreso a su 
domicilio y que el hecho que el requerimiento 
consigne diversas normas legales inaplicables a la 
quejosa, no constituye ningún acto que vulnere 
sus derechos como deudor tributario.
Si bien hemos visto que la SUNAT cuenta con 
la facultad de inspección, los resultados de esta 
deben constar en un “acta” el cual deberá observar 
los requisitos del artículo 156° de la Ley N° 27444 
"Ley del Procedimiento Administrativo General", 
que a la letra señala que las declaraciones 
de los administrados, testigos, peritos y las 
inspecciones serán documentadas en un acta, en 
cuya elaboración se debe indicar el lugar, fecha, 
nombres de los partícipes, objeto de la actuación 
y otras circunstancias relevantes, debiendo ser 
formulada, leída y firmada inmediatamente 
después de la actuación, por los declarantes, la 
autoridad administrativa y por los partícipes que 
quisieran hacer constar su manifestación. (…).
6.9. Otras facultades de fiscalización
Además de las facultades mencionadas 
anteriormente, el CT señala que la Administración 
Tributaria también dispone de las siguientes 
facultades;
- Requerir el auxilio de la fuerza pública para 
el desempeño de sus funciones, que será 
prestado de inmediato bajo responsabilidad.
- Solicitar información a las Empresas del 
Sistema Financiero sobre:
7 Criterios recogidos en las RTF's N°s 08073-2-2009 y 596-4-2008.
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¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunAt?
a) Operaciones pasivas con sus clientes, en 
el caso de aquellos deudores tributarios 
sujetos a fiscalización, incluidos los 
sujetos con los que éstos guarden 
relación y que se encuentren vinculados 
a los hechos investigados. La información 
sobre dichas operaciones deberá ser 
requerida por el Juez a solicitud de la 
Administración Tributaria. La solicitud 
deberá ser motivada y resuelta en el 
término de setenta y dos (72) horas, bajo 
responsabilidad. Dicha información será 
proporcionada en la forma y condiciones 
que señale la Administración Tributaria, 
dentro de los diez (10) días hábiles 
de notificada la resolución judicial, 
pudiéndose excepcionalmente prorrogar 
por un plazo igual cuando medie causa 
justificada, a criterio del juez.
b) Las demás operaciones con sus clientes, las 
mismas que deberán ser proporcionadas 
en la forma, plazo y condiciones que 
señale la Administración.
- Investigar los hechos que configuran 
infracciones tributarias, asegurando los medios 
de prueba e identificando al infractor.
- Requerir a las entidades públicas o privadas 
para que informen o comprueben el 
cumplimiento de obligaciones tributarias 
de los sujetos sometidos al ámbito de su 
competencia o con los cuales realizan 
operaciones, bajo responsabilidad.
 Las mencionadas entidades están obligadas a 
proporcionar la información requerida en la 
forma, plazos y condiciones que la SUNAT 
establezca. La información obtenida por 
la Administración Tributaria no podrá ser 
divulgada a terceros, bajo responsabilidad 
del funcionario responsable.
- Solicitar a terceros informaciones técnicas o 
peritajes.
- Dictar las medidas para erradicar la evasión 
tributaria.
- Evaluar las solicitudes presentadas y 
otorgar, en su caso, las autorizaciones 
respectivas en función a los antecedentes 
y/o al comportamiento tributario del deudor 
tributario.
- La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, 
los libros y registros contables u otros libros y 
registros exigidos por las leyes, reglamentos o 
Resolución de Superintendencia, vinculados 
a asuntos tributarios. El procedimiento para su 
autorización será establecido por la SUNAT 
mediante Resolución de Superintendencia. 
A tal efecto, podrá delegarse en terceros la 
legalización de los libros y registros antes 
mencionados.
 Asimismo, la SUNAT mediante Resolución 
de Superintendencia señalará los requisitos, 
formas, condiciones y demás aspectos en 
que deberán ser llevados los libros y registros 
mencionados, salvo en el caso del libro de 
actas, así como establecer los plazos máximos 
de atraso en los que deberán registrar sus 
operaciones8.
- Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, 
precintos, cintas, señales y demás medios 
utilizados o distribuidos por la Administración 
Tributaria con motivo de la ejecución o 
aplicación de las sanciones o en el ejercicio 
de las funciones que le han sido establecidas 
por las normas legales, en la forma, plazos y 
condiciones que ésta establezca.
- Exigir a los deudores tributarios que 
designen, en un plazo de quince (15) días 
hábiles contados a partir del día siguiente 
de la notificación del primer requerimiento 
en el que se les solicite la sustentación de 
reparos hallados como consecuencia de 
la aplicación de las normas de precios de 
transferencia, hasta dos (2) representantes, 
con el fin de tener acceso a la información 
de los terceros independientes utilizados 
como comparables por la Administración 
Tributaria. El requerimiento deberá dejar 
expresa constancia de la aplicación de las 
normas de precios de transferencia.
- Supervisar el cumplimiento de las obligaciones 
tributarias realizadas por los deudores 
tributarios en lugares públicos a través 
de grabaciones de video. La información 
obtenida por la Administración Tributaria 
en el ejercicio de esta facultad no podrá ser 
divulgada a terceros, bajo responsabilidad.
8 Las formas y condiciones para el llevado de los libros y registros contables 
han sido regulados en la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/
SUNAT. 
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- La SUNAT podrá utilizar para el cumplimiento 
de sus funciones la información contenida 
en los libros, registros y documentosde los 
deudores tributarios que almacene, archive y 
conserve.
Finalmente, cabe mencionar que de acuerdo a lo 
dispuesto en el CT ninguna persona o entidad, 
pública o privada, puede negarse a suministrar a la 
Administración Tributaria la información que ésta 
solicite para determinar la situación económica o 
financiera de los deudores tributarios.
7. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO 
DE FISCALIZACIÓN
De acuerdo a lo regulado en el Decreto Supremo 
Nº 085-2007-EF “Reglamento del Procedimiento 
de Fiscalización de la SUNAT” modificado por el 
Decreto Supremo Nº 207-2012-EF, a continuación 
procederemos a explicar el procedimiento de 
fiscalización.
7.1 Inicio del Procedimiento
El Procedimiento de Fiscalización se inicia en 
la fecha en que surte efectos la notificación al 
Sujeto Fiscalizado de la Carta que presenta al 
Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento. 
De notificarse los referidos documentos en 
fechas distintas, el procedimiento se considerará 
iniciado en la fecha en que surte efectos la 
notificación del último documento.
El Agente Fiscalizador se identificará ante el Sujeto 
Fiscalizado con el Documento de Identificación 
Institucional o, en su defecto, con su Documento 
Nacional de Identidad.
El Sujeto Fiscalizado podrá acceder a la página 
web de la SUNAT y/o comunicarse con esta 
vía telefónica para comprobar la identidad del 
Agente Fiscalizador.
7.2 Documentación
Durante el Procedimiento de Fiscalización 
la SUNAT emitirá, entre otros, Cartas, 
Requerimientos, Resultados del Requerimiento y 
Actas.
Los citados documentos deberán contener los 
siguientes datos mínimos:
a) Nombre o razón social del Sujeto 
Fiscalizado;
b) Domicilio fiscal;
c) RUC;
d) Número del documento;
e) Fecha;
f) El carácter definitivo o parcial del 
procedimiento de fiscalización;
g) Objeto o contenido del documento; y
h) La firma del trabajador de la SUNAT 
competente.
La notificación de los citados documentos se 
ceñirá a lo dispuesto en los artículos 104º al 106º 
del Código Tributario.
7.3 Uso de las Cartas en la fiscalización
La SUNAT a través de las Cartas comunicará al 
Sujeto Fiscalizado lo siguiente:
a) Que será objeto de un Procedimiento de 
Fiscalización, parcial o definitiva, presentará 
al Agente Fiscalizador que realizará el 
procedimiento e indicará, además, los 
períodos, tributos o las Declaraciones 
Aduaneras de Mercancías que serán 
materia del procedimiento. Tratándose del 
Procedimiento de Fiscalización Parcial se 
indicarán además los aspectos a fiscalizar.
b) La ampliación del Procedimiento de 
Fiscalización a nuevos períodos, tributos 
o Declaraciones Aduaneras de Mercancías 
según sea el caso. Tratándose de la ampliación 
de un Procedimiento de Fiscalización Parcial 
se deberán señalar los nuevos aspectos a 
fiscalizar.
c) La ampliación de un Procedimiento de 
Fiscalización Parcial a un Procedimiento de 
Fiscalización Definitiva, indicándose que la 
documentación a presentar será la señalada 
en el primer requerimiento referido a la 
fiscalización definitiva.
d) El reemplazo del Agente Fiscalizador o la 
inclusión de nuevos agentes.
e) La suspensión de los plazos de fiscalización y 
la prórroga a que se refiere el numeral 2 del 
artículo 62º-A del Código Tributario.
f) Cualquier otra información que deba 
notificarse al Sujeto Fiscalizado durante el 
Procedimiento de Fiscalización.
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¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunAt?
7.4 El Requerimiento
Mediante el Requerimiento se solicita al Sujeto 
Fiscalizado, la exhibición y/o presentación de 
informes, análisis, libros de actas, registros y libros 
contables y demás documentos y/o información, 
relacionados con hechos susceptibles de 
generar obligaciones tributarias o para fiscalizar 
inafectaciones, exoneraciones o beneficios 
tributarios. También, será utilizado para:
a) Solicitar la sustentación legal y/o 
documentaria respecto de las observaciones e 
infracciones imputadas durante el transcurso 
del Procedimiento de Fiscalización; o,
b) Comunicar, de ser el caso, las conclusiones 
del Procedimiento de Fiscalización indicando 
las observaciones formuladas e infracciones 
detectadas en éste, de acuerdo a lo dispuesto 
en el artículo 75º del Código Tributario.
El Requerimiento, además de los requisitos 
establecidos en el numeral 7.2, deberá indicar lo 
siguiente:
i) El lugar y la fecha en que el Sujeto Fiscalizado 
debe cumplir con dicha obligación.
ii) Tratándose del Procedimiento de Fiscaliza-
ción Parcial, los aspectos a fiscalizar.
iii) Tratándose del requerimiento de la ampliación 
de la fiscalización parcial, la información y/o 
documentación nueva que deberá exhibir y/o 
presentar el Sujeto Fiscalizado.
iv) Tratándose del primer requerimiento de la 
fiscalización definitiva producto de la ampliación 
de un Procedimiento de Fiscalización Parcial a 
uno definitivo, la información y/o documentación 
nueva que deberá exhibir y/o presentar el Sujeto 
Fiscalizado.
Los requerimientos a que se refieren los numerales 
iii) y iv) serán notificados conjuntamente con la 
carta de ampliación de la fiscalización.
La información y/o documentación exhibida 
y/o presentada por el Sujeto Fiscalizado, 
en cumplimiento de lo solicitado en el 
Requerimiento, se mantendrá a disposición del 
Agente Fiscalizador hasta la culminación de su 
evaluación.
7.5 Las Actas
Mediante Actas, el Agente Fiscalizador dejará 
constancia de la solicitud de exhibición y 
presentación de documentación y de su 
evaluación así como de los hechos constatados 
en el Procedimiento de Fiscalización, excepto de 
aquéllos que deban constar en el resultado del 
Requerimiento.
Las Actas no pierden su carácter de documento 
público ni se invalida su contenido, aún 
cuando presenten observaciones, añadiduras, 
aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, 
o cuando el Sujeto Fiscalizado manifieste su 
negativa y/u omita suscribirla o se niegue a 
recibirla. Lo dispuesto en el presente párrafo 
es aplicable, en lo pertinente a las Cartas, 
Requerimientos y Resultados del Requerimiento.
7.6 El Resultado del Requerimiento
No obstante, previamente a la emisión de los 
valores que se generan en la fiscalización, la 
Administración Tributaria podrá comunicar sus 
conclusiones a los contribuyentes, indicándoles 
expresamente las observaciones formuladas y, 
cuando corresponda, las infracciones que se les 
imputan, siempre que a su juicio la complejidad 
del caso tratado lo justifique.
En estos casos, dentro del plazo que la 
Administración Tributaria establezca en dicha 
comunicación, el que no podrá ser menor a tres 
(3) días hábiles; el contribuyente o responsable 
podrá presentar por escrito sus observaciones a 
los cargos formulados, debidamente sustentadas, 
a efecto que la Administración Tributaria las 
considere, de ser el caso. La documentación que 
se presente ante la Administración Tributaria 
luego de transcurrido el mencionado plazo no 
será merituada en el proceso de fiscalización o 
verificación.
Posteriormente, la Administración Tributaria 
emitirá el documento del “Cierre del 
Requerimiento” mediante el cual se comunica 
al Sujeto Fiscalizado el cumplimiento 
o incumplimiento de lo solicitado en el 
Requerimiento. También puede utilizarse 
para notificarle los resultados de la evaluación 
efectuada a los descargos que hubiera presentado 
respecto de las observaciones formuladas e 
Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza
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infracciones imputadas durante el transcurso del 
Procedimiento de Fiscalización.
Asimismo, este documento se utilizará para 
detallar si, cumplido el plazo otorgado por la 
SUNAT de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 
75º del Código Tributario, el Sujeto Fiscalizado 
presentó o no sus observaciones debidamente 
sustentadas, así como para consignar la 
evaluación efectuada por el Agente Fiscalizador 
de éstas.
7.7 Consideraciones sobre la 
exhibición y/o presentación de la 
documentación
Al respecto debe tenerse en cuenta las siguientes 
situaciones:

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