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Revista de Asesoría Especializada Asesor empresAriAl ¿Cómo haCer frente ante una fisCalizaCión tributaria? IMPRESO EN PERU / PRINTED IN PERU Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier método o forma electrónica, mecánica o química, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita de ENTRELÍNEAS S.R.Ltda. quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la Legislación Peruana, que sanciona penalmente la violación de los mismos. © DERECHOS RESERVADOS CONFORME A LEY ENTRELÍNEAS S.R.L. Av. Petit Thouars Nº 1400 - Santa Beatriz 265-6895 / 471-3020 / 471-5592 Lima - Perú ASESOR EMPRESARIAL www.asesorempresarial.com ventas@asesorempresarial.com DISEÑO, DIAGRAMACIÓN, MONTAJE E IMPRESIÓN REAL TIME E.I.R.L. Av. Petit Thouars Nº 1440 - Santa Beatriz 265-6895 / Nextel: 98117*4316 Lima - Perú 3 ¿CÓMO AFRONTAR UNA FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA DE SUNAT? 1 Para un mayor detalle se sugiere revisar el texto completo del artículo 87º del Código Tributario. 1. CUESTIONES PREVIAS El ejercicio de la función fiscalizadora por parte de la SUNAT incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, la Administración dispone, entre otras, de las facultades discrecionales de requerir a terceros informaciones y exhibición de su libro, registro, documentos, uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, y solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, incluyéndose la de requerir información destinada a identificar a los clientes o proveedores. Por su parte, el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N°s. 02212-5-2005, 09515-5-2004, 05214-4- 2002 y 1010-2-2000 del 8 de abril de 2005, 7 de abril de 2004, 6 de setiembre de 2002 y 25 de octubre de 2000, respectivamente, ha señalado que la facultad de fiscalización es el poder del que goza la Administración según la ley, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las obligaciones y la procedencia de beneficios tributarios, asimismo, supone la existencia del deber de los deudores tributarios y terceros de realizar las prestaciones establecidas legalmente para hacer posible esa comprobación, cuyo incumplimiento constituye infracción sancionable, encontrándose la Administración facultada, en el ejercicio de su función fiscalizadora, a notificar a los contribuyentes a fin que le proporcionen la información tributaria y documentación pertinente con la cual pueda determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, teniendo en consideración los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. En ese sentido, durante el procedimiento de fiscalización la Administración está facultada a solicitar documentación, evaluarla, analizarla, pronunciarse sobre la misma, plantear observaciones, requerir mayor información y sustento, reiterar el pedido de información , corregir sus errores, etc., con la finalidad de formar su opinión definitiva respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, con los límites que establece el Código Tributario respecto a sus facultades y los derechos de los contribuyentes. 2. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN El ejercicio de la fiscalización constituye una facultad de la Administración Tributaria que se encuentra relacionada a ciertas obligaciones que deben cumplir los administrados de acuerdo a lo estipulado en el Código Tributario. En ese sentido, encontramos que dentro del artículo 87º del citado Código se establecen las siguientes obligaciones de los administrados1: - Permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas. Esta obligación incluye la de proporcionar los datos necesarios para conocer los programas y los archivos en medios magnéticos o de cualquier otra naturaleza; así como la de proporcionar o facilitar la obtención de copias Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 4 www.asesorempresarial.com de las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, las mismas que deberán ser refrendadas por el sujeto fiscalizado o, de ser el caso, su representante legal. - Proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas. - Concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias. Como podemos apreciar los contribuyentes se encuentran en la obligación de permitir el control de la SUNAT, así como contribuir con lo necesario para el normal desarrollo de la fiscalización, claro está, dentro de los parámetros legales establecidos en el Código Tributario, en la Ley del Procedimiento Administrativo General y demás normas que resulten aplicables. 3. LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA (O INTEGRAL) El ejercicio de la facultad de fiscalización incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios (Art. 62º del CT). Al respecto el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 7918- 8-2012 ha señalado que el procedimiento de fiscalización, al ser único e integral, no debe ser evaluado analizando por separado cada acto a través del cual la Administración efectúa una observación o reparo, sino en forma integral, pues es cuando culmina la fiscalización y como resultado de ésta, que la Administración efectuará la determinación de la obligación tributaria, la que podrá ser cuestionada por el deudor tributario al notificársele los valores respectivos. En ese sentido, durante el procedimiento de fiscalización la Administración está facultada a solicitar documentación, evaluarla, analizarla, pronunciarse sobre ella, plantear observaciones, requerir mayor información y sustento, reiterar el pedido de información, corregir sus errores, etc., con la finalidad de formar su opinión definitiva respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, con los límites que establece el Código Tributario respecto a sus facultades y los derechos de los contribuyentes. 3.1 Plazos de la fiscalización definitiva El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma. Excepcionalmente, dicho plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando: a. Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus actividades,complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias. b. Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal. c. Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas. Una vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que ésta pueda elaborar. Asimismo, cabe indicar que el plazo señalado no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia. 5 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunAt? 3.2 Suspensión y vencimiento de los plazos El plazo de la fiscalización se suspende: a. Durante la tramitación de las pericias. b. Durante el lapso que transcurra desde que la Administración Tributaria solicite información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita. c. Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades. d. Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la Administración Tributaria. e. Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario. f. Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización. g. Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Administración Tributaria. Finalmente, debemos indicar que el vencimiento del plazo tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada en el plazo a que se refiere el presente artículo; sin perjuicio de que luego de transcurrido éste pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75º del Código Tributario, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda. 4. LA FISCALIZACIÓN PARCIAL Este novedoso tema fue regulado a través del Decreto Legislativo Nª 1113 (05.07.2012) y entró en vigencia a los 60 días hábiles siguientes a la fecha de su publicación. Veamos a continuación el análisis de la exposición de motivos que sustentaron la implementación de esta nueva modalidad de fiscalización. 4.1 Exposición de motivos: Problemática de la fiscalización definitiva e implementación de la fiscalización parcial Como es de conocimiento, la Administración Tributaria tiene como objetivo recaudar los impuestos de manera eficaz, cautelando los derechos fundamentales de las personas con los menores costos posibles, por ello dentro de las estrategias fiscales se busca fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y a la vez, esto exige que la Administración Tributaria ejerza un control de este cumplimiento mediante la verificación o fiscalización de la autoliquidación, en base a criterios de perfil de riesgo, importancia económica del contribuyente, entre otros, toda vez que todos los ciudadanos deben contribuir al pago del impuesto según su capacidad económica, considerando que se busca la equidad del sistema tributario. En ese contexto, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, en el esquema vigente de fiscalización única y definitiva, emplea una inversión significativa del tiempo destinado a dicho procedimiento, debido a que la Administración Tributaria debe revisar todas las inconsistencias, puesto que, posteriormente no tendrá otra oportunidad de hacerlo, salvo las circunstancias excepcionales descritas en el artículo 108° del Código Tributario, el cual señala que después de la notificación, la Administración Tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos en los siguientes casos: Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 6 www.asesorempresarial.com 1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178º, así como en los casos de connivencia entre el personal de la Administración Tributaria y el deudor tributario; y, 2. Cuando la Administración detecte que se ha presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo. La Administración Tributaria señalará los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos, así como errores materiales, y dictará el procedimiento para revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, según corresponda. Tratándose de la SUNAT, la revocación, modificación, sustitución o complementación será declarada por la misma área que emitió el acto que se modifica, con excepción del caso de connivencia a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, supuesto en el cual la declaración será expedida por el superior jerárquico del área emisora del acto. Ahora bien, conforme a las estadísticas de SUNAT, las fiscalizaciones definitivas del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas (IGV) tienen una duración promedio de días muy alta lo cual implica un elevado costo en la utilización de recursos humanos y materiales. En ese sentido, y en contraposición de ello, la SUNAT debe cumplir determinados objetivos, uno de ellos consiste en incrementar el riesgo efectivo en los contribuyentes ante el incumplimiento tributario, para lo cual resulta necesario que la Administración cuente con las herramientas que le permitan ampliar el universo de sujetos fiscalizados. En tal sentido, se busca introducir la fiscalización parcial como herramienta que permitirá a la Administración Tributaria, revisar los puntos críticos de las declaraciones y, de ser necesario, regresar en otra oportunidad para comprobar otros aspectos de las mismas, con lo cual la duración de tales procedimientos seria significativamente menor y llegaría a un mayor número de contribuyentes. Asimismo, la Administración Tributaria tendría más presencia frente a los contribuyentes. En efecto, establecer la posibilidad de fiscalizar a los administrados por un aspecto específico, permitirá: a) Utilizar de forma más productiva los recursos de fiscalización y generar menos costos administrativos en los contribuyentes fiscalizados. b) Diseñar programas de fiscalización simples y sencillos que insuman menor tiempo al agente fiscalizador. c) Incrementar el riesgo tributario en la colectividad por la mayor presencia de los agentes fiscalizadores, dado que podrán realizar mayor cantidad de intervenciones al año. d) Revisar aspectos puntuales como: i) Las inconsistencias que se generan por la presentación de declaraciones informativas (como la Declaración Anual de Operaciones con Terceros – DAOT y la Declaración de Notarios) o por declaraciones específicas como la de predios. ii) En el caso de los consorcios, culminada la fiscalización definitiva al operador del consorcio podría realizarse una fiscalización parcial al resto de partícipes para revisar sus obligaciones tributarias con relación a los reparos detectados en la fiscalización al operador, y para los demás aspectos se podría regresar en otra oportunidad. iii) En el Impuesto a la Renta, se podrían programar fiscalizaciones parciales para revisar exclusivamente ingresos, costos,gastos, adiciones, deducciones, depreciaciones, arrastre de pérdidas, aplicación de créditos concedidos por normas especiales, etc. iv) En el IGV se podría revisar solo el débito fiscal, sea todas las ventas, las efectuadas a un determinado grupo o a uno solo inclusive; entre otros. Esta medida resulta acorde con el Marco Macroeconómico Multianual 2013 – 2015, que indica que se implementarán medidas orientadas a aumentar la presión tributaria ampliando la base tributaria de manera permanente a través de sistemas de fiscalización y control, entre otros; por lo que es apropiado la incorporación de la fiscalización parcial en el Código Tributario. Complementando lo expuesto, debemos mencionar que la fiscalización parcial está 7 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunAt? contemplada en legislaciones de diversos países, entre ellos España, Venezuela, Argentina y Chile. España De acuerdo a lo establecido en el artículo 148° de la Ley 58/2003 del 17.12.2003 y artículo 178° del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, entre otros artículos. Venezuela El artículo 127° del Código Orgánico Tributario establece que la Administración Tributaria puede practicar fiscalizaciones, las cuales podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios periodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible. Argentina El artículo 17° de la Ley de Procedimientos Fiscales señala que si en la resolución se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, solo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior. Chile El artículo 25° del Código Tributario de Chile señala que toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión de un reclamo o a petición del contribuyente, tratándose de términos de giro. Asimismo, la Fiscalización Parcial está prevista en el modelo de Código Tributario Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT)2 y recomendada en el Manual Básico de Fiscalización de dicha entidad. En dicho manual se señala que muchos países tienen un sistema en el cual la fiscalización de libros y cuentas cierra cierto período de tiempo respecto del que la Administración Tributaria no puede retornar (volver a revisar), por lo que se sugiere sustituir el sistema de auditorías que cierran un periodo (fiscalización definitiva) por un sistema en cual la Administración Tributaria sea capaz de evaluar diferentes riesgos en distintos momentos, constituyéndose la “auditoría parcial” (fiscalización parcial) bajo esa perspectiva, en una “buena práctica” de las Administraciones Tributarias. En nuestro país, la figura de la fiscalización parcial encuentra su antecedente en el Decreto Legislativo N° 4103 que modificó el artículo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario – Principios Generales y facultó a la Administración Tributaria a emitir Resoluciones Parciales de Acotación, sin embargo no contenía normas que garanticen los derechos de los administrados dentro de un procedimiento de fiscalización parcial. Asímismo, el artículo 87° del nuevo Texto Único Ordenado del Código Tributario que fue aprobado por el Decreto Supremo N° 218–90–EF mantuvo la posibilidad de emitir Resoluciones Parciales de Acotación, con la misma limitación anotada respecto al Decreto Legislativo N° 410. Sin embargo, el Decreto Ley N° 258594 que aprobó el Nuevo Texto del Código Tributario, no recogió la mencionada figura. Con la implementación de la Fiscalización Parcial, la SUNAT estima que se reducirán los tiempos promedio de días efectivos por caso materia fiscalización, que actualmente fluctúan entre 149 y 16 días, según el segmento de contribuyente, a un promedio que variará entre 105 y 11 días efectivos por caso, lo cual significa un ahorro de entre 44 y 5 días, que representan aproximadamente el 28% de reducción en tiempos por caso ejecutado, lo que sumado al incremento del personal dedicado a la tarea de fiscalización, permitirá más acciones de fiscalización, es decir, ampliar la cobertura de los contribuyentes fiscalizados en un promedio de 249%. No obstante lo señalado, hay que considerar que tal estimación es general, ya que dependiendo del alcance de la fiscalización parcial (en función a las inconsistencias específicas detectadas), podría haber fiscalizaciones que utilicen muchos menos días efectivos que el promedio señalado. 2 http://www.ciat.org/index.php/es/productos-y-servicios/publicaiones/ma- nuales.html. Manual de Fiscalización: Refuerzo de la función de fiscali- zación en las Administraciones Tributarias de América Latina y el Caribe [documento electrónico] /Centro Interamericano de Administraciones Tribu- tarias – CIAT++; International bureu of Fiscal Documentation (IBFD) CIAT, 2003, (Modelos y Manuales), pág. 135. 3 Publicado el 11.03.1987. 4 Publicado el 24.11.1992. Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 8 www.asesorempresarial.com 4.2 Nueva regulación de la fiscalización parcial Mediante el Decreto Legislativo Nº 1113 (05.07.2012) se modifica el artículo 61º del Artículo 61º FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO Artículo 61º FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá: a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión. b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62º-A considerando un plazo de seis (6) meses, con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo. Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva. En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62º-A, el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva. Código Tributario y se incluye la normatividad de la Fiscalización Parcial.- Veamos a continuación la modificatoria efectuada: Por consiguiente, del análisis efectuado a la modificatoria del artículo 61º del Código Tributario, podemos mencionarlo siguiente: - Se incorpora la posibilidad que la SUNAT efectúe la fiscalización parcial, entendiendo por ésta aquella en la cual se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria. - La fiscalización parcial tendrá un plazo máximo de seis (6) meses y se establece que se deberá comunicar al deudor tributario, al inicio de la misma, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos específicos que serán materia de revisión. - Con esta modificación se introduce la expresión “elementos de la obligación tributaria” en atención a que en el segundo párrafo de la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario se emplea el término elementos para referirse a los conceptos del inciso a) de la Norma IV del mismo Título. Al respecto, cabe anotar que según la doctrina, los elementos de la obligación tributaria son: - El hecho generador de la obligación (hecho imponible) - El tributo (prestación pecuniaria) - El sujeto activo (el estado o entidad pública) - El sujeto pasivo (el contribuyente o responsable) - Adicionalmente, se consigna expresamente que la fiscalización parcial podrá ser realizada por la Administración respecto de una parte –y no la totalidad– del elemento de la obligación tributaria que se decida revisar, con lo que se deja claro que por ejemplo, respecto del IGV de un determinado período tributario, se puede revisar en una primera oportunidad las ventas realizadas a uno de los clientes del sujeto fiscalizado y luego realizar otra fiscalización parcial en la que se revisen las demás ventas realizadas en dicho 9 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunAt? período tributario a los demás clientes del contribuyente. - La norma hace referencia que la SUNAT comunicará al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y “los aspectos que serán materia de revisión”. A mayor detalle, por este último término debe entenderse a los aspectos del tributo y período o de la Declaración Aduanera de Mercancías que serán materia de revisión en un procedimiento de fiscalización parcial, sea que ellos conformen un solo elemento, más de un elemento o parte de un elemento de la obligación tributaria. - En cuanto al plazo de duración de la fiscalización parcial se prevé que dicho procedimiento será como máximo de seis meses, siendo aplicables las reglas contenidas en el articulo 62-A del Código Tributario, tales como las excepciones al plazo, la suspensión del mismo así como los efectos del vencimiento del plazo, con excepción de las prórrogas por el numeral 2 de dicho artículo. - Es del caso añadir que la facultad de solicitar información y/o documentación sobre el tributo y periodo materia de la fiscalización debe entenderse limitada al aspecto que está siendo revisado en el procedimiento de fiscalización parcial que esté llevando a cabo y en modo alguno habilita a pedir información con la que ya se cuenta. Esto es en concordancia con lo regulado en el artículo 40º de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”. - Asimismo se prevé que el procedimiento de fiscalización parcial pueda ser ampliado por la Administración Tributaria para revisar otros aspectos que no fueron comunicados inicialmente al deudor tributario, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo que ya hubiera sido computado, salvo en el caso que la ampliación implique la realización de un procedimiento de fiscalización definitiva, supuesto en el cual se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62°-A del Código Tributario, computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le figure solicitada. - De esta forma cuando la SUNAT lleva a cabo una fiscalización parcial, por ejemplo, podrá solicitar y/o revisar la información de los siguientes aspectos: - Ingresos del mes de noviembre de 2012. - Gastos de representación del ejercicio 2012. - El costo computable los activos fijos adquiridos en el ejercicio 2012. - El crédito fiscal del IGV de las compras del mes de octubre 2012. - La depreciación de activos inmovilizados correspondiente al ejercicio 2013. - Las operaciones realizadas por el deudor tributario con el cliente “X” en el ejercicio 2013. - La bancarización de las operaciones en un mes determinado. - El depósito de detracciones en un mes específico. - El análisis de la aplicación del saldo a favor del Impuesto a la Renta 2012. - La revisión de las ventas más relevantes en el ejercicio. - Entre otros aspectos. 4.3 Aspectos complementarios De otro lado, por efecto de la introducción de la figura de la fiscalización parcial (modificación del artículo 61°), resultó necesaria la modificación de diversos artículos del Código Tributario con el fin de brindar mayor seguridad a los contribuyentes. Veamos a continuación estos cambios: - Se modifica el título del artículo 62°-A, referido al plazo de fiscalización, precisándose que éste artículo se refiere al “Plazo de la fiscalización definitiva”. - Respecto a la interrupción de la prescripción contemplado en el artículo 45º del Código Tributario se señala que el plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe: “Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial". - De manera análoga se señala que el plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe: “Por la notificación Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 10 www.asesorempresarial.com de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. - En lo que corresponde a la suspensión de la prescripción, regulado en el artículo 46º del Código Tributario, se dispone que cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el citado artículo estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la SUNAT, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento. - En lo referente a las resoluciones de determinación (artículo 76º del Código Tributario) se señala que los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan la notificación de una resolución de determinación no pueden ser objeto de una nueva determinación, salvo en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 108º del C.T. Asimismo, en lo que corresponde a los requisitos de las resoluciones de determinación y de multa contemplados en el artículo 77º del C.T. se precisa que la Resolución de Determinación deberá expresar el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización. Tratándose de un procedimiento de fiscalización parcial expresará, además, los aspectos que han sido revisados. - Respecto a las declaraciones rectificatorias (artículo 88º del Código Tributario) se señala que la declaración rectificatoria presentada con posterioridad a la culminación de un procedimiento de fiscalización parcial que comprenda el tributo y período fiscalizado y que rectifique aspectos que no hubieran sido revisados en dicha fiscalización, surtirá efectos desde la fecha de su presentación siempreque determine igual o mayor obligación. En caso contrario, surtirá efectos si dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior. Cuando la declaración rectificatoria a que se refiere el párrafo anterior surta efectos, la deuda tributaria determinada en el procedimiento de fiscalización parcial que se reduzca o elimine por efecto de dicha declaración no podrá ser materia de un procedimiento de cobranza coactiva, debiendo modificarse o dejarse sin efecto la resolución que la contiene en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 108º, lo cual no implicará el desconocimiento de los reparos efectuados en la mencionada fiscalización parcial. - Finalmente se añade un párrafo al artículo 108º del Código Tributario, relacionado a la revocación, sustitución, modificación o complementación de los actos administrativos después de la notificación, a través del cual se señala que esto es posible cuando la SUNAT como resultado de un posterior procedimiento de fiscalización de un mismo tributo y período tributario establezca una menor obligación tributaria. En este caso, los reparos que consten en la resolución de determinación emitida en el procedimiento de fiscalización parcial anterior serán considerados en la posterior resolución que se notifique. 5. LA DISCRECIONALIDAD EN FISCALIZACIÓN De acuerdo al artículo 62º del Código Tributario (en adelante C.T.), la facultad de fiscalización se ejerce en forma “Discrecional”, lo cual de acuerdo a lo regulado en la Norma IV del Código Tributario, implica que la administración “optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”. Ahora bien, con respecto a este punto debemos aclarar que esta discrecionalidad no implica una plena libertad de actuación de la SUNAT, sino que dicha actuación se debe ajustar a las normas de carácter legal y constitucional, dejando de lado la arbitrariedad y teniendo en cuenta el respeto a los derechos de los administrados dentro de un Estado de Derecho. 11 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunAt? A mayor abundamiento podemos indicar que la discrecionalidad implica: - Seleccionar a los deudores tributarios que serán fiscalizados. - Definir los tributos y períodos que serán materia de revisión. - Determinar los puntos críticos que serán revisados. - Fijar el tipo de actuación (fiscalización definitiva, fiscalización parcial, verificación) que se llevará a cabo. A nivel jurisprudencial, el Tribunal Fiscal en la RTF N° 01485-3-2002 señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62° del Código Tributario, la Administración Tributaria no requiere justificar las razones que motivan el ejercicio de su facultad discrecional de fiscalización, ni el tiempo que empleará en ella. Asimismo, en la RTF N° 3272- 3-2009 se ha dispuesto que el ejercicio de la facultad de verificación y/o fiscalización por parte de la Administración, se ejerce en forma discrecional y no requiere ser fundamentada, por lo que, los documentos, a través de los cuales se ejerce aquélla, no requieren mayor motivación que la comunicación al administrado de su ejercicio y del señalamiento de las normas que lo fundamentan. 6. FACULTADES DISCRECIONALES EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN De acuerdo a lo regulado en el artículo 62° del TUO del Código Tributario, se establece que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales: 6.1 Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de libros, registros y documentos Al respecto el CT señala que la Administración Tributaria tiene la facultad de exigir al deudor tributario la exhibición de lo siguiente: a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad. c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. Ahora bien, el CT también señala que sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles. También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. Como se puede apreciar, el CT faculta a la SUNAT a exigir al contribuyente la información relacionada a sus libros, registros, documentos contables y otros; no obstante esta solicitud de información tiene las siguientes limitaciones: a) El inciso l) del artículo 92º del Código Tributario dispone que los deudores tributarios tienen derecho a no proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria. b) El artículo 40º de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General - LPAG” señala que para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga: Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 12 www.asesorempresarial.com - Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada. - Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia entidad a solicitud del administrado. - Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados. - Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal o por razones de seguridad nacional. - Documentos de identidad personal distintos al Documento Nacional de Identidad. Asimismo, sólo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carnet de extranjería o pasaporte, según corresponda. - Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente. - Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles. - Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificacióninmediata5. c) El artículo 169º de la LPAG en lo referente a la “Solicitud de pruebas a los administrados” señala que la autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento. Sin embargo, se dispone que será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales. Por su parte, la SUNAT en el Informe N° 162-2006-SUNAT/2B0000 estableció los siguientes criterios: - La Administración Tributaria se encuentra facultada para exigir la exhibición de libros y registros contables, así como documentos y antecedentes de situaciones u operaciones ocurridas en períodos prescritos, en tanto contengan información que se encuentra relacionada con hechos que tengan incidencia o determinen tributación en períodos no prescritos materia de fiscalización. - La no exhibición de la documentación antes referida por parte del deudor tributario faculta a la Administración Tributaria a efectuar los reparos y determinación correspondientes respecto de la obligación tributaria no prescrita sujeta a fiscalización. Asimismo, dicha no exhibición configura la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario. En adición de lo expuesto citaremos 02 resoluciones del Tribunal Fiscal. En principio, 5 Las disposiciones contenidas en el artículo 40º de la LPAG no limitan la fa- cultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de considerarlo conveniente. 13 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunAt? la RTF Nº 01066-3-2009 estableció el siguiente criterio: “Se señala que según se dejó constancia en el resultado del indicado requerimiento, notificado el 19 de abril de 200x, la recurrente no exhibió ni presentó lo solicitado, pese a haber vencido el plazo otorgado, indicándose expresamente que por ello se incurría en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario. Si bien la omisión de exhibir el análisis de las cuentas de las Clases 6 y 7 no es una conducta que origine la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177º del citado código, no sucede lo mismo con respecto al incumplimiento en la exhibición de los estados de cuenta bancarios, conducta que, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, sí califica dentro del supuesto de hecho de la indicada norma y, por tanto, evidencia la configuración de la infracción, según lo establecido por este Tribunal en la Resolución Nº 05848-5-2005 de 23 de setiembre de 200x”. Asimismo, en la RTF Nº 00754-3-2009, el órgano colegiado resuelve lo siguiente: “Se aprecia que la Administración cerró el requerimiento inicial (Nº 00160802) y luego procedió a notificar un requerimiento reiterativo (Nº 00074912), con lo cual se concluye que al no haberse exhibido las liquidaciones de compra solicitadas, al cierre del Requerimiento Nº 00160802, quedó acreditada la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, y por tanto, la Resolución de Multa Nº 104-002-0005981 se encuentra arreglada a ley. Del mismo modo, se observa que la recurrente presentó el análisis detallado de la Cuenta 33 con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado por el Requerimiento Nº 00160802, y luego del cierre del mismo, situación que no ha sido desvirtuada en autos por la recurrente con ningún medio probatorio; por consiguiente, se verifica la comisión de infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177º del Código Tributario". Ahora bien, en lo que respecta a los plazos concedidos por la Administración Tributaria, es conveniente traer a colación la RTF Nº 00148-1-2004 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, en el cual se señala que “el requerimiento para la presentación de la información detallada en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 62º del Código Tributario, es nulo en aquellos casos en que el plazo que medie entre la fecha en que la notificación del requerimiento produce efecto, y la fecha señalada para la entrega de dicha información, sea menor a 3 días hábiles. Ello conlleva la nulidad del resultado del requerimiento, en el extremo vinculado al pedido de tal información”. 6.2 Exigir la copia de los soportes magnéticos e información relacionada con el equipamiento informático Al respecto, el CT señala que en los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir: a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación. En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin. b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero. c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación. La Administración Tributaria podrá establecer las características que deberán reunir los registros de información básica almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 14 www.asesorempresarial.com que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones antes dispuestas. Como se observa en este punto, la Administración Tributaria puede requerir la siguiente información al contribuyente: Copia de los soportes de microformas o soportes magnéticos. Información o documen- tación relacionada con el equipamiento informáti- co incluyendo programas fuente. El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipa- miento de información. Si los deudores tri- butarios o terceros registran sus ope- raciones mediante sistemas de pro- cesamiento elec- trónico de datos o de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir: Asimismo, respecto a este punto, el Tribunal Fiscal en la RTF N° 6673-7-2009 se ha pronunciado estableciendo que cuando el sistema de contabilidad es llevado en forma manual/computarizado, el contribuyente se encontraba obligado a mantener en condiciones de operación sus sistemas o programas electrónicos, soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el plazo de prescripción del tributo,ello conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 87° del Código Tributario. 6.3 Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos y otros Además de lo indicado, esta facultad también permite a la Administración requerir información sobre la emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas. Asimismo, esta facultad incluye la posibilidad de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero. Para estos efectos, la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. Como se puede observar, la Administración Tributaria tiene la facultad de requerir información a terceros y éstos se encuentran en la obligación de facilitarla, con la finalidad de esclarecer, contrastar o investigar los hechos u operaciones relacionadas con la tributación. Por su parte la SUNAT en el Informe N° 156- 2004-SUNAT/2B0000 ha establecido que la Administración Tributaria tiene la potestad de requerir cualquier tipo de información respecto a las actividades de terceros que se encuentre en poder de los deudores tributarios, no pudiendo éstos exceptuarse invocando el secreto comercial o el deber de reserva del sujeto requerido por limitarse únicamente a trabajar con información de terceros. 6.4 Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria Para estos fines la Administración debe otorgar un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Asimismo, se debe tener en cuenta que la citación debe cumplir con la siguiente información. La citación de- berá contener como datos mí- nimos: - El objeto y asunto de ésta - La identificación del deu- dor tributario o tercero - La fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Adminis- tración Tributaria - La dirección de esta últi- ma y - El fundamento y/o dispo- sición legal respectivos. En atención a lo expuesto, en la aplicación de esta facultad se debe considerar lo siguiente: - Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios. 15 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunAt? - En el caso de personas jurídicas, la Administración no puede exigir la comparecencia de las mismas sino únicamente de las personas naturales que, por su vinculación con la persona jurídica, puedan ayudarle a esclarecer los hechos investigados, por lo que toda vez que la obligación de comparecer ante la Administración Tributaria (establecida en el numeral 9 del artículo 87º del Código Tributario) no es aplicable a las personas jurídicas, por lo cual, en el caso de autos no existió una obligación incumplida por la recurrente (al no apersonarse a las oficinas de la SUNAT), debiendo por tanto dejarse sin efecto la resolución de multa girada en base al numeral 8 del artículo 177º del Código Tributario. (RTF N° 00247-5- 2005). - No se configura la infracción del numeral 7 del artículo 177° del Código Tributario y se deja sin efecto el mencionado valor, debido a que no obstante que se notificó válidamente la esquela de citación al recurrente a comparecer en determinado día y hora, no obra en autos acta de no comparecencia alguna u otro documento elaborado por la Administración indicando que la recurrente no se apersonó ante sus oficinas en el día y hora indicada. Se señala que la Administración no ha dejado constancia que la recurrente no se apersonó a sus oficinas por lo que infracción de no comparecer no se encuentra acreditada (RTF N° 10245-5-2009). - La comparecencia solicitada a los representantes legales de las empresas clientes de la quejosa se encuentra entre las facultades discrecionales de la Administración, quien puede solicitar la comparecencia de terceros para que proporcionen la información que estime necesaria, facultades cuyo ejercicio, de acuerdo a lo señalado en el Código Tributario, no se encuentran enmarcadas necesariamente en un procedimiento de fiscalización sino que también puede ser solicitada con relación a una investigación iniciada al amparo de la Ley Penal Tributaria (RTF N°10565-2-2008). - Las manifestaciones por sí solas para demostrar la existencia de una relación laboral caracterizada primordialmente por la subordinación no son suficientes por cuanto para ello es necesario que se cuente con elementos adicionales que permitan establecer con fehaciencia la presencia de los elementos que caracterizan tal relación (RTF N° 11108-3-2007). 6.5 Efectuar tomas de inventario de bienes y practicar arqueos de caja En aplicación de esta facultad la Administración Tributaria podrá efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos. Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención. Respecto a esta facultad debemos tener presente que el último párrafo del artículo 106° del CT señala que “Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código”. Por lo cual, la notificación que realice SUNAT respecto al ejercicio de esta facultad surtirá efectos de manera inmediata, y en consecuencia la Administración no está obligada a comunicar previamente al contribuyente la toma de inventarios o el arqueo de caja. El Tribunal Fiscal en la RTF N° 05883-4-2002 declaró infundada la queja presentada por el contribuyente, por haberse infringido el procedimiento al realizar la fiscalización y toma de inventario físico. Se establece que las tomas de inventario deben realizarse en forma inmediata, por lo que el mismo día en que se notificó la carta presentando a los auditores podía realizarse la toma de inventario, sin necesidad de dar aviso previo. Se indica que resulta irrelevante para el caso el hecho de que una carta a fin de efectuar la toma de inventario tenga fecha de emisión del mes de marzo de 2002 y haya sido notificada en setiembre del mismo año, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16º de la Ley Nº 27444, el acto administrativo es eficaz a Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 16 www.asesorempresarial.com partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos. El Tribunal Fiscal en la RTF N° 01709-5-2005 establece el siguiente criterio: “Que no puede entenderse que las atribuciones que le otorga el mencionado artículo 62°, se ejercen en forma aislada y por separado, como pretende la recurrente, más aun en el caso de la inspección, cuyo objetivo de investigación y control de las obligaciones no sería factible de cumplimiento si la Administración no pudiera ordenar durante su curso, en ejercicio de las demás facultades previstas en dicho artículo, la exhibición de libros, la toma de inventarios físicos o la solicitud de información a terceros, criterio recogido por este Tribunal en la Resolución N° 01921-1-2004. Que de otro lado, el artículo 62° no ha previsto como requisito que la Administración comunique a los contribuyentes en la carta de presentación o requerimiento las facultades especificas que desarrollará en la fiscalización, siendo éstos un medio operativo a fin de acreditar a los funcionarios que la realizarán, no pudiendo constituir de maneraalguna un elemento que recorte las facultades otorgadas por la ley. Que el hecho de haberse realizado la diligencia de inspección y la toma de inventario de activos fijos con la presencia de la contadora de la recurrente, quien suscribió el Acta de Resultado de Inspección N° 1, no invalida tal diligencia ni resta validez a la referida acta, toda vez que dicha profesional era la encargada del negocio al momento de presentarse los auditores de la Administración, no pudiendo verse frustrada por no encontrarse presente su representante legal”. Asimismo, el citado, órgano colegiado en la RTF N° 03252-4-2006 sostiene que el procedimiento de toma de inventario, en rigor, determina el inicio de un proceso de fiscalización que en virtud del artículo 62° del Código Tributario, puede ser ejercida por la Administración Tributaria en forma discrecional, y las observaciones que de él se deriven (faltantes o sobrantes) por si mismas constituyen una causal que faculta a la Administración a aplicar los criterios de determinación de obligaciones tributarias en base a presunciones6. Ahora bien, el hecho de que no se permita efectuar la toma de inventario, implica la tipificación de la infracción del numeral 16 del artículo 177° del Código Tributario. En la RTF N° 6726-1- 2008 el Tribunal Fiscal se pronuncia señalando que de la revisión del acta de inspección y su respectivo anexo, se desprende que la recurrente impidió que se llevara a cabo el inventario de los bienes a pesar de que se le explicó la finalidad del operativo y se le hizo conocer de su obligación de permitir el control de parte de la Administración, lo que acredita la comisión de la citada infracción. La notificación del acto que dispone la toma de inventarios surte efecto en el momento en que se realiza. 6.6 Inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual. Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles. La Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado. Prórroga Del Plazo 10 Días Más Prórroga Median- te Resolución de Superintendencia Hasta Un Máxi- mo de 60 Días Hábiles Plazo Inicial 10 Dias Há- biles PLAZOS DE INMOVILIZACIÓN APLICADOS POR SUNAT A mayor abundamiento, debemos citar la RTF N° 09048-5-2004 que confirmó la apelada debido a que la SUNAT detectó irregularidades en las declaraciones e indicios de delito, precisándose 6 Criterio similar al indicado en las RTF's N°s 924-4-2001, 04762-4-2003, 1118-4-2002. 17 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunAt? que el hecho que la recurrente no proporcionara las claves de acceso para acceder a sus bases de datos, sumado a que existía una denuncia por presunto delito de defraudación que estaba siendo materia de investigación por parte de la SUNAT, facultó a ésta a inmovilizar un CPU de la recurrente, de acuerdo con lo previsto por el numeral 6 del artículo 62° del Código Tributario. Asimismo, en el Informe N° 120-2003- SUNAT/2B0000, se señala que la inmovilización de bienes alcanza a las máquinas registradoras cuando el deudor tributario incumple las obligaciones tributarias que recaen sobre las mismas y, conlleven al funcionario de la Administración a presumir la existencia de evasión tributaria. Finalmente, cabe recordar que la adopción de la medida de inmovilización de la documentación contable en ejercicio de la facultad discrecional de fiscalización no requiere ser motivada, siendo su finalidad prevenir que los contribuyentes realicen acciones tendientes a entorpecer el actuar de la Administración ocultando o destruyendo pruebas. 6.7 Incautar libros, archivos, documentos, registros y bienes de cualquier naturaleza Al respecto, el CT señala que cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles. La Administración Tributaria procederá a la incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte. La Administración Tributaria a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples, autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario para la custodia de aquello que haya sido incautado. Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados. Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior, la Administración Tributaria comunicará al deudor tributario a fin que proceda a recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes mencionada, bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan en abandono. En el caso de libros, archivos, documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, si el interesado no se apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración Tributaria conservará la documentación durante el plazo de prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la destrucción de dichos documentos. Lo indicado en el CT, guarda coherencia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 2° de la Constitución Política el cual señala que “los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial”. Por lo cual, queda claro que para ejecutar la incautación la SUNAT debe tramitar la solicitud motivada ante el Juez Especializado en lo Penal, sustentando los hechos o indicios que hacen presumir la evasión tributaria y los fundamentos legales que lo amparan. Asimismo, la SUNAT en el informe N° 306- 2002-SUNAT/K00000 ha señalado que en caso de que la documentación contable de un contribuyente que está siendo fiscalizado se encuentre en poder de un tercero, no es necesario Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 18 www.asesorempresarial.com iniciarle a éste un procedimiento de fiscalización para efectuar la incautación de la mencionada documentación. 6.8 Practicar inspecciones en los locales ocupados y en medios de transporte Dentro de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria puede practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte. Asimismo debe observarse lo siguiente: - Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvierencerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte. - La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión de la intervención. - En el acto de inspección la Administración Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su representante o a los terceros que se encuentren en los locales o medios de transporte inspeccionados. Como se puede apreciar, esta facultad implica el examen, revista, reconocimiento o constatación personal del funcionario o responsable designado, in situ, de la situación, condición o circunstancia de hechos, actos, sujetos, bienes, lugares, etc. o lo que sea objeto o finalidad de la inspección. Al respecto el Tribunal Fiscal en la RTF N° 11108- 3-2007 señala que no corresponde conceder un plazo al contribuyente para cumplir con la diligencia de inspección de la supuesta relación laboral de ciertas personas con la empresa. Así también, las inspecciones de SUNAT se realizan para verificar si la empresa cumple con los requisitos para el goce de un beneficio tributario (Ejm. Vinculados a la Ley General de Amazonía). En tal sentido, la Administración puede realizar inspecciones a fin de verificar si la contabilidad y los libros contables son llevados en el domicilio fiscal del contribuyente7. A mayor detalle, en la RTF N° 00476-2-2006 se declaró infundada la queja interpuesta por el contribuyente por haberse llevado a cabo una inspección en el domicilio fiscal de la quejosa sin observar el procedimiento previsto en el Código Tributario. Se señala que la Administración ha cumplido con obtener la autorización judicial necesaria para practicar la inspección en el domicilio de la quejosa, la cual fue realizada dentro del plazo previsto en la autorización judicial. Se indica que como resultado de la diligencia no se efectuó la incautación de documentos, ni la emisión de valores, llevándose a cabo con la anuencia y colaboración de la quejosa, su esposo y su abogada, sin suscitarse inconveniente alguno. Se agrega que la Administración no se encuentra obligada a notificar a la quejosa con la resolución judicial que autoriza el ingreso a su domicilio y que el hecho que el requerimiento consigne diversas normas legales inaplicables a la quejosa, no constituye ningún acto que vulnere sus derechos como deudor tributario. Si bien hemos visto que la SUNAT cuenta con la facultad de inspección, los resultados de esta deben constar en un “acta” el cual deberá observar los requisitos del artículo 156° de la Ley N° 27444 "Ley del Procedimiento Administrativo General", que a la letra señala que las declaraciones de los administrados, testigos, peritos y las inspecciones serán documentadas en un acta, en cuya elaboración se debe indicar el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación. (…). 6.9. Otras facultades de fiscalización Además de las facultades mencionadas anteriormente, el CT señala que la Administración Tributaria también dispone de las siguientes facultades; - Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad. - Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre: 7 Criterios recogidos en las RTF's N°s 08073-2-2009 y 596-4-2008. 19 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunAt? a) Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. La información sobre dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la forma y condiciones que señale la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez. b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que señale la Administración. - Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor. - Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad. Las mencionadas entidades están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT establezca. La información obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable. - Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes. - Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria. - Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del deudor tributario. - La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios. El procedimiento para su autorización será establecido por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto, podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros antes mencionados. Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en que deberán ser llevados los libros y registros mencionados, salvo en el caso del libro de actas, así como establecer los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones8. - Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta establezca. - Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin de tener acceso a la información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de las normas de precios de transferencia. - Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas por los deudores tributarios en lugares públicos a través de grabaciones de video. La información obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a terceros, bajo responsabilidad. 8 Las formas y condiciones para el llevado de los libros y registros contables han sido regulados en la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/ SUNAT. Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 20 www.asesorempresarial.com - La SUNAT podrá utilizar para el cumplimiento de sus funciones la información contenida en los libros, registros y documentosde los deudores tributarios que almacene, archive y conserve. Finalmente, cabe mencionar que de acuerdo a lo dispuesto en el CT ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta solicite para determinar la situación económica o financiera de los deudores tributarios. 7. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN De acuerdo a lo regulado en el Decreto Supremo Nº 085-2007-EF “Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT” modificado por el Decreto Supremo Nº 207-2012-EF, a continuación procederemos a explicar el procedimiento de fiscalización. 7.1 Inicio del Procedimiento El Procedimiento de Fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al Sujeto Fiscalizado de la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento. De notificarse los referidos documentos en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificación del último documento. El Agente Fiscalizador se identificará ante el Sujeto Fiscalizado con el Documento de Identificación Institucional o, en su defecto, con su Documento Nacional de Identidad. El Sujeto Fiscalizado podrá acceder a la página web de la SUNAT y/o comunicarse con esta vía telefónica para comprobar la identidad del Agente Fiscalizador. 7.2 Documentación Durante el Procedimiento de Fiscalización la SUNAT emitirá, entre otros, Cartas, Requerimientos, Resultados del Requerimiento y Actas. Los citados documentos deberán contener los siguientes datos mínimos: a) Nombre o razón social del Sujeto Fiscalizado; b) Domicilio fiscal; c) RUC; d) Número del documento; e) Fecha; f) El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización; g) Objeto o contenido del documento; y h) La firma del trabajador de la SUNAT competente. La notificación de los citados documentos se ceñirá a lo dispuesto en los artículos 104º al 106º del Código Tributario. 7.3 Uso de las Cartas en la fiscalización La SUNAT a través de las Cartas comunicará al Sujeto Fiscalizado lo siguiente: a) Que será objeto de un Procedimiento de Fiscalización, parcial o definitiva, presentará al Agente Fiscalizador que realizará el procedimiento e indicará, además, los períodos, tributos o las Declaraciones Aduaneras de Mercancías que serán materia del procedimiento. Tratándose del Procedimiento de Fiscalización Parcial se indicarán además los aspectos a fiscalizar. b) La ampliación del Procedimiento de Fiscalización a nuevos períodos, tributos o Declaraciones Aduaneras de Mercancías según sea el caso. Tratándose de la ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial se deberán señalar los nuevos aspectos a fiscalizar. c) La ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial a un Procedimiento de Fiscalización Definitiva, indicándose que la documentación a presentar será la señalada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva. d) El reemplazo del Agente Fiscalizador o la inclusión de nuevos agentes. e) La suspensión de los plazos de fiscalización y la prórroga a que se refiere el numeral 2 del artículo 62º-A del Código Tributario. f) Cualquier otra información que deba notificarse al Sujeto Fiscalizado durante el Procedimiento de Fiscalización. 21 ¿Cómo afrontar una fiscalización tributaria de sunAt? 7.4 El Requerimiento Mediante el Requerimiento se solicita al Sujeto Fiscalizado, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios. También, será utilizado para: a) Solicitar la sustentación legal y/o documentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización; o, b) Comunicar, de ser el caso, las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización indicando las observaciones formuladas e infracciones detectadas en éste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario. El Requerimiento, además de los requisitos establecidos en el numeral 7.2, deberá indicar lo siguiente: i) El lugar y la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con dicha obligación. ii) Tratándose del Procedimiento de Fiscaliza- ción Parcial, los aspectos a fiscalizar. iii) Tratándose del requerimiento de la ampliación de la fiscalización parcial, la información y/o documentación nueva que deberá exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado. iv) Tratándose del primer requerimiento de la fiscalización definitiva producto de la ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial a uno definitivo, la información y/o documentación nueva que deberá exhibir y/o presentar el Sujeto Fiscalizado. Los requerimientos a que se refieren los numerales iii) y iv) serán notificados conjuntamente con la carta de ampliación de la fiscalización. La información y/o documentación exhibida y/o presentada por el Sujeto Fiscalizado, en cumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento, se mantendrá a disposición del Agente Fiscalizador hasta la culminación de su evaluación. 7.5 Las Actas Mediante Actas, el Agente Fiscalizador dejará constancia de la solicitud de exhibición y presentación de documentación y de su evaluación así como de los hechos constatados en el Procedimiento de Fiscalización, excepto de aquéllos que deban constar en el resultado del Requerimiento. Las Actas no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aún cuando presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, o cuando el Sujeto Fiscalizado manifieste su negativa y/u omita suscribirla o se niegue a recibirla. Lo dispuesto en el presente párrafo es aplicable, en lo pertinente a las Cartas, Requerimientos y Resultados del Requerimiento. 7.6 El Resultado del Requerimiento No obstante, previamente a la emisión de los valores que se generan en la fiscalización, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. En estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. La documentación que se presente ante la Administración Tributaria luego de transcurrido el mencionado plazo no será merituada en el proceso de fiscalización o verificación. Posteriormente, la Administración Tributaria emitirá el documento del “Cierre del Requerimiento” mediante el cual se comunica al Sujeto Fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento. También puede utilizarse para notificarle los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e Abog. C.P.C. Henry Aguilar Espinoza 22 www.asesorempresarial.com infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización. Asimismo, este documento se utilizará para detallar si, cumplido el plazo otorgado por la SUNAT de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario, el Sujeto Fiscalizado presentó o no sus observaciones debidamente sustentadas, así como para consignar la evaluación efectuada por el Agente Fiscalizador de éstas. 7.7 Consideraciones sobre la exhibición y/o presentación de la documentación Al respecto debe tenerse en cuenta las siguientes situaciones:
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