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TERMINACION Y SUSPENSION DE TRATADOS. LOS ACTOS UNILATERALES
1. TERMINACION Y SUSPENSION DE LA APLICACIÓN EN LOS TRATADOS
1.1. DENUNCIA Y RETIRADA
2. TERMINACION POR NORMAS O ACTOS JURIDICOS
Normas de ius cogens
La influencia de las organizaciones internacionales
Terminación mediante acuerdo
3. TERMINACION O SUSPENSION POR HECHOS JURIDICOS
Incumplimiento por una parte de las obligaciones estipuladas en un tratado
Imposibilidad de cumplimiento
La cláusula rebus sic stantibus. 
La cláusula en la práctica internacional anterior a la CV
Valor y reconocimiento actual
1. TERMINACION Y SUSPENSION DE LA APLICACIÓN EN LOS TRATADOS
La modificación más radical que puede sufrir un acuerdo internacionales es su extinción o 
terminación. Fuera de la regulación de la CV han quedado supuestos como son el de la 
extinción de los acuerdos por mero transcurso del tiempo, cuando su validez ha sido fijada 
temporal mente o el del cumplimiento de las obligaciones pactadas en los acuerdos en 
que esto es posible. En cambio, ha regulado amplia- mente el supuesto de suspensión 
total o parcial del tratado en cuanto a sus disposiciones, o de los Estados participantes. 
Posición congruente con el principio del favor Negotii que la CV ha adoptado en sus líneas 
generales. Por esta razón, y salvo el caso de la nulidad surgida por la contradicción 
entre las cláusulas de un acuerdo y el Derecho necesario, las demás que son de nulidad o 
anulabilidad y por lo tanto de terminación, la CV las configura también como causas de 
suspensión.
 Articularemos los supuestos de terminación en la siguiente forma:
1.1. DENUNCIA Y RETIRADA
No parece de primera intención comprensible que la denuncia o retirada como un derecho 
individual de los Estados a seguir participando o no en un convenio internacional deba ser 
integrado en el concepto general de la terminación de un tratado, como lo hace la CV; se 
trataría, en todo caso, de una cancelación de derechos y obligaciones de ese Estado que 
denuncia o se retira, pero no de extinción del acuerdo en cuanto tal. La CV sólo toca este 
aspecto de un modo tangencial y cautelar: «Un tratado multilateral, dice el art. 55 no 
terminará por el sólo hecho de que el nº de partes llegue a ser inferior al necesario para su 
entrada en vigor.»
No hay un sólo caso de acuerdo internacional que vincule a todos los Estados de la 
comunidad internacional. Por relación a un acuerdo internacional en concreto los Estados se 
dividen en dos categorías, los que son y los que no son partes en él. La CV no ha considerado 
el impacto que la entrada de nuevos Estados puede producir en el contenido normativo de un 
acuerdo, pero si el supuesto de la denuncia y retirada.
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Por denuncia debemos entender la facultad de un Estado parte en un tratado bilateral de poner
fin a éste mediante declaración de voluntad en este sentido. La retirada deja subsistente el 
acuerdo, pero cancela la condición de parte en él del Estado declarante. Las reglas que el art. 
56 contiene en materia de denuncia y retirada son supletorias de las que el propio acuerdo 
pueda formular. La orientación que las anima es favorecer la estabilidad y continuidad de la 
relación convencional. Pero la posibilidad se mantiene aunque no esté expresamente pactada 
si tal fue la intención de las partes o se deduce de la «naturaleza del tratado». No es clara la 
referencia a la naturaleza del acuerdo para deducir de ella la condición de denunciable o no de
éste. Los tratados de alianza, los políticos en general, serían por «su naturaleza», los más 
idóneos.
Las obligaciones que constituyen las categorías de acuerdos internacionales que estaban en el 
horizonte de los redactores de la CV son los de duración limitada. Estos acuerdos no afectan a
la sustancia de las competencias soberanas de cada Estado contratante y en consecuencia a la 
personalidad internacional de cada uno de ellos. El problema enfrentado por la CV fue el de 
crear reglas que regularan tales cambios, en defecto de las que las partes pudieran haber 
establecido en cada acuerdo, pero que no establecieron. La motivación interna que un Estado 
tiene para denunciar o retirarse de un acuerdo vendrá dado o bien porque el objetivo que le 
llevó a vincularse fue cumplido o porque no habiéndolo sido pierde la esperanza o el interés 
en intentar conseguirlo. En ocasiones puede ocurrir que se esconda una motivación más 
profunda, la del cambio de circunstancias que ha roto el equilibrio de las prestaciones y 
contraprestaciones.
El caso más importante de la retirada lo plantean hoy las organizaciones internacionales. El 
Pacto de la S. de las N. la preveía a través de un mecanismo de preaviso de dos años, que 
abría un amplio término para permitir una negociación en la que el Estado interesado podía 
reconsiderar su decisión (art. 1,3). La Carta de las N.U. silencia este punto. Pero el principio 
básico de respeto a la soberanía de los Estados hace difícil aceptar una obligación estricta de 
permanencia en un vinculo que sólo pudo constituirse mediante un acto de voluntad expreso.
2. TERMINACION POR NORMAS O ACTOS JURIDICOS
El elemento común de los distintos supuestos consiste en que la causa que genera la 
terminación es de entidad jurídica bastante como para producir ese efecto. A una terminación 
del tratado pueden llevar, los vicios del consentimiento o las enmiendas en el caso en el que el
procedimiento de enmienda conduzca a la conclusión de un nuevo acuerdo entre todas las 
partes y produzca la abrogación del primer tratado.
Siguiendo, el planteamiento de la CV debemos destacar ahora tres supuestos: El de la 
conclusión de un nuevo tratado. El de la posible terminación de un acuerdo en virtud del efec-
to de organizaciones internacionales, y el de la aparición de normas nuevas de ius cogens 
contrarias al contenido de un tratado ya existente y válidamente constituido.
Normas de ius cogens. La CV debía considerar bajo este contexto el caso de la abrogación de 
un tratado a causa de la aparición de normas nuevas de Derecho necesario. Para hacer una 
exposición más unitaria, lo consideramos con el de la nulidad ab initio del acuerdo concluido 
en contra de normas de ius cogens ya existentes.
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La influencia de las organizaciones internacionales. El Derecho interno de las organizaciones 
internacionales se relaciona en diferentes formas con el convencional de los Es. M. de esa 
organización. Un aspecto de esa relación es el del efecto extintivo posible que tal Derecho 
pueda tener sobre los acuerdos internacionales concertados por los Estados miembros. En la 
técnica de la de integración europea el principio de la «primacía del Derecho comunitario» no 
afecta sólo al Derecho interno de los Es. M., sino también al convencional particular de cada 
uno de éstos. ¿Puede un Estado miembro del MEC otorgar a extranjeros, ciudadanos de ter-
ceros Estados residentes en él, ventajas en materia de libertad de trabajo o asentamiento que la
normativa comunitaria reserva para los ciudadanos comunitarios? 
Nuestro problema puede ser ilustrado con la referencia a la Carta constitutiva de dos 
organizaciones. El art.20 del Pacto de la S. de las N. disponía:
«1. Los miembros de la Sociedad reconocen, cada uno en lo que le concierne, que el presente 
Pacto abroga todas las obligaciones o acuerdos ínter se, incompatibles con él y se 
comprometen a no concertar otros semejantes en el futuro.
2. Si un Miembro, antes de entrar en la Sociedad, ha contraído obligaciones incompatibles 
con los términos del Pacto, deberá de inmediato adoptar disposiciones para desligarse de tales 
obligaciones.»
El Pacto hablaba de abrogación y lo hacia desde un principio de jerarquía normativa respecto 
de acuerdos concertadospor los Es.M.. En relación con los Estados de nuevo ingreso no hacia
de la anulación de obligaciones convencionales incompatibles con el Pacto, condición previa 
de su ingreso, pero les imponía un comportamiento que llevara a ese resultado final de 
armonización.
El art. 103 de la Carta ha sido a la vez más comedido puesto que no habla de derogación de 
normas, sino de conflicto de obligaciones. Pero así como en el Pacto el efecto extintivo de sus
normas sobre las obligaciones convencionales contrarias quedaba reducido a los acuerdos 
concertados entre los Es. M., éste es susceptible de ser aplicado a los contraídos por los 
miembros de las N.U. con Estados no miembros. Pero la CV no contempla este supuesto.
Terminación mediante acuerdo. El art. 59 establece: Un tratado se considerará terminado si 
todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado con el claro propósito de extinguir el 
primero, cualesquiera que hayan sido las previsiones originarias. Es técnicamente innecesaria 
la exigencia que el texto impone respecto a que el nuevo acuerdo verse sobre la misma 
materia. 
Donde si es relevante la identidad de materia es en la interpretación de esa voluntad tácita. No
lo será cuando las disposiciones del 2º tratado sean incompatibles con las del primero de 
modo que no quepa la aplicación simultánea (voluntad implícita); pero si lo es cuando hay 
que deducirla del tenor del texto (art. 59,1, b).
3. TERMINACION O SUSPENSION POR HECHOS JURIDICOS
Al igual que en la teoría general del negocio jurídico, la teoría del tratado conoce diversos 
supuestos de hecho de los que tomaremos en cuenta: 
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Incumplimiento por una parte de las obligaciones estipuladas en un tratado. Todo tratado debe
ser cumplido de buena fe (art. 26). Esta regla fundamental, supone, que el incumplimiento de 
una obligación esencial por alguna parte obligada es no sólo incumplimiento de tal o cual 
cláusula del convenio sino de la regla fundamental de un comportamiento de buena fe. En 
términos más generales cabe decir que el incumplimiento grave de una obligación esencial no 
es sólo ruptura de las reglas del convenio sino de otras generales del Derecho internacional. 
Por eso suelen entremezclarse en supuestos de incumplimiento de obligaciones 
convencionales, las reglas propias de salvaguarda de tratados y de responsabilidad 
internacional.
De primera intención, el incumplimiento de una obligación convencional debe llevar a la 
exigencia de la prestación denegada, y si esto no fuera posible, a una prestación sustitutoria, y,
en todo caso, a la reparación de los perjuicios que el daño hubiere irrogado a la parte 
lesionada. No, en cambio, al ejercicio de una acción rescisoria del convenio mismo. Esta es la 
razón por la que en los Derechos privados internos la acción rescisoria por lesión está 
concebida en términos muy estrictos (art.1.291 CC). En el Derecho internacional el problema 
se plantea en términos diferentes.
Por descontado que este sistema conoce mecanismos, fuera del recurso a procedimientos 
judiciales o parajudiciales que serán siempre excepcionales, que garantizan la reacción en 
autotutela del perjudicado sin apelar al procedimiento extremo de la acción rescisoria. La base
de la reciprocidad, en la que se funda todo acuerdo internacional, permite a un Estado 
perjudicado por un incumplimiento contestar con la misma medida. Se puede dar un paso 
más, teniendo en cuenta que la reciprocidad no es estricta, trazo a trazo, sino que el equilibrio 
en un tratado se consigue mediante prestaciones y contraprestaciones de naturaleza diversa. 
Esto implica, en todo caso entrar en el ámbito de las represalias en el Derecho internacional. 
En uno y otro supuesto se estaría dentro del marco convencional trazado por el acuerdo 
incumplido.
El Derecho internacional consuetudinario ha reconocido de modo cumulativo y no 
simplemente alternativo un derecho de rescisión en aquel Estado que sea perjudicado por el 
grave incumplimiento por otro de una obligación pactada en acuerdo internacional. En el 
asunto sobre la Permanencia de la presencia de Africa del Sur en Namibia se discutió el 
derecho de las N.U. a cancelar el mandato conferido a este país por la S. de las N. sobre este 
territorio, a lo que el TIJ respondió:
Para negarle tal derecho «seria necesario probar que el sistema de mandatos establecido por la
S. de las N. excluía la aplicación del principio jurídico general según el cual la facultad de 
poner fin a un tratado a causa de su violación debe presumirse existe para todos los Estados, 
salvo en lo que respecta a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana».
Según el art. 60 CV cuando la violación sea grave «la otra parte» en un tratado bilateral o «las
otras partes por acuerdo unánime» en uno multilateral pueden proceder a la suspensión o a la 
terminación del acuerdo internacional. La violación es grave cuando exista «un rechazo no 
autorizado por la presente convención o cuando haya violación de una regla esencial para la 
consecución del objeto y fin del tratado».
La violación grave puede dar lugar a dos efectos distintos:
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Terminación del acuerdo. En el bilateral ésta tiene lugar por alegación de la parte lesionada. 
En los multilaterales el acuerdo unánime de las demás conduce bien a la terminación del 
acuerdo entre ellas y el Estado responsable o bien entre todas las partes.
Suspensión del acuerdo. Este puede tener lugar en las mismas condiciones que la terminación,
pero el citado art. 60,2 en sus letras b y c prevé un derecho individual de suspensión total o 
parcial del acuerdo para el Estado especialmente afectado por el incumplimiento y para 
cualquier Estado parte, cuando la violación grave es de tal naturaleza que modifica 
radicalmente para los demás el cumplimiento de las obligaciones en él estipuladas.
Configuradas de modo abstracto tales reglas, suscitan la cuestión de si pueden jugar éstas en 
todo acuerdo internacional. En el Derecho humanitario existe una prohibición de acudir a la 
autotutela por vía de represalias cuando éstas son contrarias a principios de humanidad. Este 
es el sentido de la regla del nº 5 del art. 60, recogida en la CV a propuesta del Gobierno suizo.
Ahora bien, el precepto concreto se queda muy por debajo del principio que lo anima, y 
podría ser formulado así: ¿Es posible la aplicación del mecanismo de rescisión del art. 60 
cuando en el tratado se han configurado obligaciones cuya razón de obligar está en reglas que 
«incluso van más allá de todo vínculo convencional?. Si la contestación fuera negativa, se 
habría dado una base más sólida a la noción de ius cogens y nos habríamos aproximado un 
poco más a la concepción restrictiva del Derecho privado de la acción rescisoria por lesione
Imposibilidad de cumplimiento. Bajo esta noción el art. 61 acoge a dos supuestos que tienen 
de común que la causa que lo origina es ajena a la voluntad de los obligados.
El nº1 regula el supuesto de la «desaparición o destrucción de un objeto indispensable para el 
cumplimiento del tratado». Tal seria el caso por ejemplo en un acuerdo de pesca la de-
saparición de la fauna pesquera en las aguas de soberanía del Estado obligado. El texto está 
concebido de modo muy restrictivo, si se le compara con la técnica en los Derechos internos 
respecto de la destrucción del objeto del contrato. La referencia usual en la CV al «objeto y 
fin del tratado» no ha sido utilizada y, en un tratado multilateral, la participación en él de un 
determinado Estado, productor o consumidor de un determinado producto, puede ser 
determinante en la conducta de otros, de modo que, sin que el objeto «indispensable» haya 
desaparecido, éstos hayan visto destruido el «objeto, deltratado si aquél se retira del acuerdo.
La fuerza mayor está recogida indirectamente. La explicación no es otra que la reserva que 
hace el art. 73 a favor de la responsabilidad, puesto que en ella la fuerza mayor actúa como 
una causa de exoneración de cualquier obligación internacional.
En ambos supuestos el efecto de esta imposibilidad puede ser definitivo y ello lleva a la 
terminación del trabado o meramente temporal y conduce a la sola suspensión en su 
aplicación. La falta de mecanismos internos en los tratados internacionales ordinarios, que son
los que contempla la CV, no permite la introducción en ellos de cláusulas de garantía o 
salvaguardia: «orden público» «seguridad y salud pública», usuales por ejemplo en el 
Derecho comunitario europeo, que eliminan el recurso extremo de la rescisión y que 
establecen modos flexibles en el cumplimiento de las obligaciones. Pero introducir ésto im-
plica un grado de institucionalización del que está hoy todavía lejos el Derecho internacional 
general.
La cláusula rebus sic stantibus. 
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Noción. En un tratado internacional, las partes que se obligan lo hacen en contemplación de 
las circunstancias que determinan y condicionan el cumplimiento de esas obligaciones y que 
son ajenas al contrato mismo. El cambio de éstas hace más oneroso o más fácil ese 
cumplimiento y éste es un riesgo que las partes deben asumir cuando contratan. Ahora bien, 
puede haber una mutación en esas circunstancias que lo condicionen de tal manera que, 
rompiendo de modo sustancial el equilibrio de prestaciones y contraprestaciones, lo dificulten
notablemente a alguna de esas partes con beneficio desproporcionado para la otra u otras. Es 
aquí donde se sitúa el juego de la denominada cláusula rebus sic stantibus.
Para una posición voluntarista, la cláusula seria una estipulación implícita o hipotética que 
deberá presumirse inserta en todo tratado o al menos en los de duración larga o 
indeterminada. Para otros seria una regla jurídica más, ajena a la propia convención. Se 
trataría entonces de una norma consuetudinaria o de un principio general del Derecho. Aun-
que un sector de la doctrina, en la época anterior a la CV, había negado que sea norma 
consuetudinaria o principio general del Derecho internacional por faltarle los necesarios 
requisitos para serlo.
El principio al menos está recogido en los Derechos internos y particularmente en el Derecho 
privado. En caso de discrepancia sobre los efectos de su aplicación son los tribunales quienes 
resuelven. La doctrina había puesto el acento en la ausencia de estos mecanismos judiciales en
el Derecho internacional para negar a la cláusula su existencia como regla o principio de 
Derecho positivo. Pero tal posición negadora, al menos después de 1969, como consecuencia 
de la CV sobre los Tratados y los pronunciamientos posteriores del TIJ, debe ser revisada.
La cláusula en la práctica internacional anterior a la CV. El espacio en el que la cláusula se 
sitúa está bastante bien definido. De un lado se situarían las cláusulas de revisión de los 
acuerdos internacionales que, por hipótesis, cuando han sido estipuladas, es a ellas a las que 
hay que confiar esa adaptación. Del otro la delimita el problema general, del cambio pacífico, 
(peaceful changa) en el Derecho internacional, globalmente considerado y del que quiso ser 
expresión del art. 19 (inaplicado) del Pacto de la S. de las N. La cláusula se asemeja a la 
fuerza mayor con la que tiene en común las notas de imprevisibilidad y exterioridad y sólo se 
diferencia por la de irresistibilidad que caracteriza a esta última. El presupuesto básico y 
fundamental de la cláusula es el de proyectarse exclusivamente sobre un marco estrictamente 
convencional.
El uso proteico que de esta cláusula se ha hecho en la doctrina y en la práctica internacionales 
explica el desfavor con la que algunos sectores doctrinales la han tratado. Por lo que a la 
doctrina atañe, baste una referencia procedente de la orientación hegeliana monista de 
primacía del Derecho interno. «El ideal social último—decía un autor alemán—no es la 
formación de una Comunidad de hombres libres, sino la guerra victoriosa.
En lo que respecta a la relación entre Estados nos bastan unas breves referencias. En un viejo 
asunto en tiempos de Isabel I de Inglaterra se planteó la cuestión sobre si la ayuda que esta 
Reina había prometido a los Países Bajos en su lucha contra España en virtud de un tratado, le
estaba permitido a un príncipe dejar de hacerlo cuando ya no era tan fácil prestarla. La 
posición oficial inglesa, fue que los acuerdos deben ser entendidos (de modo) que obligan 
cuando las cosas se mantienen en su estado prístinos.
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Como consecuencia de la Guerra de Crimea, el Tratado de París de 1856 le impuso a Rusia y 
Turquía la neutralización del Mar Negro. Rusia aprovechando la oportunidad que le brindaba 
la Guerra Franco-Prusiana de 1870 denunció los artículos de ese tratado relativos a la 
neutralización fundándose en los incumplimientos de que había sido objeto, en los cambios 
habidos en el equilibrio europeo desde 1856 y en exigencias de la seguridad y dignidad de 
Rusia. Inglaterra protestó frente a esa acción unilateral, otras Potencias europeas aceptaron el 
hecho consumado. 
Estos ejemplos clásicos, muestran que, el principio de la cláusula puede ser manejado como 
cobertura de acciones de muy distinto significado. Sólo el caso de la neutralización del Mar 
Negro seria, un supuesto de aplicación de la cláusula. El primero tiene todas las apariencias 
de ser el modo de zafarse de una prestación que la prolongación de la guerra hacia demasiado 
onerosa; pero no había habido modificación sustancial de las condiciones del acuerdo. 
En su O C en el asunto de los Decretos de Nacionalidad (Gran Bretaña c. Francia) el TPJI se 
negó a entrar en el examen de la tesis francesa, según la cual la organización de la legislación 
y justicia en el territorio de los dos protectorados establecidos por este país sobre Túnez y 
Marruecos eran una causa de caducidad del régimen de capitulaciones que Inglaterra había 
pactado ``a perpetuidad» con ambos en virtud de sendos acuerdos. El TPJI se negó a 
pronunciarse sobre ese punto «porque no era posible (hacerlo) sin apelar a principios de 
Derecho internacional relativos a la duración de la validez de los tratados.
En el asunto de las Zonas Francas de la Alta Saboya, en apoyo de su tesis, el gobierno francés 
adujo que esta zona fue establecida por los tratados de 1815 y 1816 en contemplación de la 
situación que entonces tenía la ciudad de Ginebra, pero, que integrada ésta en el territorio 
aduanero suizo después de 1849, se había producido un cambio que tenia efecto extintivo 
sobre el régimen creado por los referidos tratados. El TPJI la rechazó porque Francia no pudo 
probar que el motivo único y exclusivo por el que la zona franca fuera establecida en los 
acuerdos de 1815 y 1816 era el aludido. 
La Doctrina de la cláusula solamente encontró acogida, antes de 1969 en opiniones 
individuales o separadas de algunos jueces que vieron en ella el contrapeso necesario a la 
regla pacta sunt servanda de modo que «el Estado obligado pueda invocar razonablemente las 
circunstancias en las que la no ejecución de tal o cual disposición del tratado, pueda estar 
justificada desde el punto de vista del Derecho internacional».
Valor y reconocimiento actual. Hubiera sido un contrasentido con la orientación general de la
CV y la posición mayoritaria de los Estados que participaron en la CV que la elaboró, en su 
efecto e impulso renovador frente a tratados obsoletos no hubiera sido recogida. Las 
imperfecciones técnicas que obstruyen su adecuado funcionamiento no sonespecificas de 
ella, sino generales al conjunto del sistema y, comunes a los otros supuestos de modificación 
de obligaciones convencionales. 
La CV la ha recogido en sus art. 62 y 63 como un medio de cancelar o suspender obligaciones
nacidas de tratados internacionales. La primera nota a destacar es que la acogida de la regla 
se hace en tanto que norma de aplicación exclusivamente convencional. El art. 62 establece 
para su ejercicio estas tres condiciones:
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Las circunstancias sustancialmente modificadas tienen que constituir una base esencial en la 
prestación del consentimiento «de las partes». Por lo que no se trata tanto de la motivación 
subjetiva que la parte que la alega pueda haber tenido sino de las «objetivas» que todas las 
partes tuvieron en la conclusión del acuerdo.
El efecto de la cláusula no es ex tunc sino ex nunc. Esto es, sólo respecto de las obligaciones 
que todavía queden por cumplir.
El cambio fundamental no puede traer causa del propio incumplimiento de la parte que lo 
alega, tanto si este incumplimiento es el de una obligación nacida del acuerdo, como si lo es 
respecto de cualquier otra obligación con cualquier otra parte (art. 62,2 b).
Formuladas estas reglas en abstracto, parece queda excluida, la cuestión ya apuntada por el 
TPJI en su sentencia sobre las Zonas francas; esto es, su posible inaplicación a tratados que 
creen «derechos como los que entonces ejercitaba Suiza». Con ello La Corte apuntaba a las 
que la doctrina habla calificado como situaciones objetivas. De ellas el texto de la CV separa 
solamente el supuesto de los acuerdos de frontera (art. 62,2 a).
Después de la CV no parece ofrecer duda ya la naturaleza de esta regla. El TPJI, en esa 
posición de reticencia, no habla pasado de calificarla de «teoría de la caducidad de los trata-
dos en virtud del cambio de circunstancias». Pero el TIJ ha rectificado esta postura, hoy la 
considera como un «principio», enunciado en el art. 62 CV, «que puede en muchos aspectos 
ser considerado (el art. 62) como una codificación del Derecho consuetudinario existente en 
lo que respecta a la cesación de las relaciones convencionales en razón del cambio de 
circunstancias».
Queda abierto, el problema del juego procesal de la cláusula y por el que un autor tan 
eminente como Lauterpacht, porque faltaba el recurso judicial idóneo que en su opinión era 
esencial a la cláusula, le había negado todo valor de regla o principio jurídico. La CV no lo ha
introducido tampoco.
Si tomamos en consideración el art. 65 CV, aparece que, formulada la alegación de cambio 
radical de circunstancias a través de la correspondiente notificación, ésta puede, ser objetada 
por la parte o partes que tengan interés en la continuidad en la vigencia del tratado, durante 
los tres meses siguientes a la notificación. En este caso surge una diferencia de interpretación 
y aplicación de tratados entre Estados y el principio de institucionalización que parecía 
esbozaba el referido articulo queda reconducido de nuevo al plano del Derecho de yuxta-
posición o meramente relacional. La remisión que éste hace al art. 33 de la Carta de las N.U. 
no es más que un modo elegante de confesar el fracaso del procedimiento, puesto que no hay 
recurso judicial posible si las partes no lo han establecido o no lo aceptan para el caso 
concreto. Y, sin embargo la regla y la remisión no son inútiles. De acuerdo con la evolución 
de la jurisprudencia del TIJ las partes estarían en la obligación de negociar de buena fe. Según
esa misma jurisprudencia, no es ya sostenible la tesis de Lauterpacht; como el TIJ puso en 
claro en uno de sus pronunciamientos en el asunto de la Barcelona Traction, la inexistencia de
un recurso a una instancia judicial no permite afirmar la inexistencia de un derecho interna-
cional subjetivo.
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