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Actos Unilaterales del Estado

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INTRODUCCIÓN 
 
Hoy en día sigue vigente la afirmación según la cual se señala al Estado como el principal 
sujeto de Derecho Internacional. Aun cuando el Estado ha perdido la exclusividad que, como 
sujeto único en la esfera jurídico internacional, tuviera hasta comienzos del presente siglo, 
nadie duda de su claro protagonismo. Los Estados, como sujetos plenos de Derecho 
Internacional, poseen capacidad jurídica para producir actos jurídicos internacionales. Dichos 
actos pueden ser, básicamente, de dos tipos: unilaterales y multilaterales. Los primeros pese al 
precario desarrollo que han merecido por parte de la doctrina han cobrado una importancia 
cada vez mayor en el Derecho Internacional, no sólo porque colaboran en su desarrollo, sino 
porque se plantea la posibilidad de que ellos constituyan una verdadera fuente del Derecho de 
Gentes. En efecto, la teoría de los actos unilaterales no ha merecido mayor atención por parte 
de la doctrina, notándose una serie de vacíos y carencias en su tratamiento. Sin embargo, 
paralelamente a ello, su importancia ha ido creciendo cada vez más dentro de la teoría de las 
fuentes del Derecho Internacional. 
 
En este sentido, el presente trabajo se encuentra dedicado al estudiode los actos unilaterales del 
Estado, buscando brindar al menos una luz, sobre una serie de aspectos aún oscuros o poco 
conocidos de esta materia. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ACTOS UNILATERALES DEL ESTADO. 
 
CONCEPTO 
 
El ex presidente de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, Eduardo Jiménez de 
Arechaga, define al acto unilateral como «la declaración unilateral de voluntad de un único 
sujeto de Derecho Internacional que tiene por objeto dar origen a vínculos jurídicos 
internacionales, cuyos efectos están previstos o autorizados por el Derecho lnternacional». 
 
Guillermo Moncayo, en una definición más escueta, señala: «Se consideran actos unilaterales 
del Estado a aquellas manifestaciones de voluntad emanadas del Estado y que tienden a 
producir ciertos efectos jurídicos» De ambas definiciones, es posible extraer ciertos elementos 
comunes y determinantes en la configuración de un acto unilateral. Dichos elementos serán 
analizados en el siguiente punto. La doctrina clásica se ocupó del tema de los actos unilaterales 
de los Estados a partir de la figura de la promesa, negando su carácter obligatorio en cuanto 
acto unilateral. Esta posición doctrinal resulta muy curiosa, sobre todo teniendo en cuenta que 
el elemento material de la costumbre internacional se forma a partir de la repetición de actos 
de carácter unilateral. En efecto, la costumbre ha tenido un rol considerable en la formación 
del derecho internacional, ya que este nace en el momento de la aparición de las primeras reglas 
consuetudinarias en el ámbito de las relaciones diplomáticas, de la guerra y de la navegación. 
Desde un punto de vista empírico, es posible apreciar que en el ámbito internacional existen 
distintos tipos de actos unilaterales realizados por los Estados, y que estos pueden adoptar 
diversas formas. A partir de ello, es necesario entregar un concepto de acto unilateral y analizar 
sus elementos más relevantes. 
 
Para efectos de esta investigación se entiende por acto unilateral un comportamiento unilateral, 
independiente de un régimen convencional especial, realizado por un Estado y que es idóneo 
para producir efectos jurídicos en el ámbito internacional. Los elementos más discutidos del 
concepto son la autonomía del acto unilateral y su idoneidad para producir efectos jurídicos. 
En relación con el tema de la autonomía de los actos unilaterales, es posible encontrar dos 
sentidos perfectamente distinguibles. La primera estima que la autonomía del acto implica que 
para producir sus efectos jurídicos no requiere de la reacción o consentimiento de otros Estados, 
es decir, su carácter obligatorio se construye con independencia de la conducta de otro sujeto 
respecto del acto. Por dicha razón, existe discusión acerca del carácter de acto unilateral de la 
declaración Ihlen, ya que un sector de la doctrina estima que sería un acuerdo no escrito de 
carácter verbal, debido a que constituiría una respuesta a la declaración realizada por el ministro 
danés respecto de la voluntad de su gobierno de no oponerse a la extensión de la soberanía 
noruega a Spitzberg. Se puede estimar que la acepción en comento es lo que constituye la 
noción de acto unilateral en un sentido más estricto. La segunda acepción del término se vincula 
con el hecho que el acto unilateral se realiza con independencia de una prescripción 
convencional o consuetudinaria. Por tanto, se dejaría fuera del concepto de acto unilateral, 
todos aquellos actos que tengan por objeto formar o aplicar el derecho convencional como, por 
ejemplo, es el caso de la ratificación de un tratado, la formulación de una reserva o la 
delimitación de un espacio marítimo o terrestre regulado en un tratado bilateral o multilateral; 
o aquellos actos que dan lugar o se aplican con ocasión de la ejecución de normas de carácter 
consuetudinario. Por tanto, en este sentido la autonomía se vincula con la existencia o de un 
determinado marco jurídico regulatorio del acto. 
 
Este tema se discutió también en la CDI. En un primer momento, el relator especial Rodríguez, 
concibió la autonomía en el sentido de la primera acepción explicada en este trabajo, 
entendiendo que el compromiso se contrae sin ninguna otra contrapartida o elemento de 
reciprocidad. Sin embargo, esta postura no fue aceptada por los demás integrantes de la CDI. 
Por ejemplo, Pellet estima que la concepción de autonomía propuesta por el relator especial 
debe ser rechazada, porque tiene un carácter muy restringido, y por dicha razón, carece de 
ejemplos basados en la práctica internacional. Precisamente, el autor francés señala que “para 
atenerse estrictamente a esta idea de la autonomía de los actos en los que está interesado, el 
Relator Especial se priva de describir una práctica, ya que esta práctica existe sobre todo 
respecto de lo que el Relator Especial considera actos no autónomos”. 
 
Para los efectos de esta investigación, la primera acepción del concepto de autonomía no será 
tomada en cuenta, debido a que ella confunde la reciprocidad existente en el ámbito 
convencional con la reacción que pudiese producir el acto en los hechos, y que no tiene que 
ver con el valor jurídico del mismo; en otras palabras, confunde la autonomía jurídica con la 
autonomía fáctica del acto. Un ejemplo de lo expresado es la incomprensión que parte de la 
doctrina tiene acerca de la declaración Ihlen, en el sentido que esta se trataría de un acuerdo de 
carácter verbal, ya que se produjo con posterioridad a la declaración del ministro danés respecto 
de Spitzberg. Sin embargo, eso solo fue una cuestión de hecho que no afecta la autonomía de 
dicho acto en la producción de efectos jurídicos, ya que cumple con los requisitos de validez 
de un acto unilateral. Además, esta concepción de autonomía no es conciliable con el método 
de interpretación de los actos unilaterales, contemplado en el principio tercero del texto de los 
principios rectores, en que se contempla que para determinar los efectos jurídicos de una 
declaración unilateral, se debe tomar en cuenta la reacción que suscitó. 
 
La segunda acepción de autonomía será aplicada de manera restringida, en el sentido de excluir 
dentro de la noción de acto unilateral solo a aquellos actos sujetos a regímenes convencionales 
especiales, como es el caso de las reservas de los tratados, la forma de manifestar el 
consentimiento en obligarse por un tratado o las declaraciones de la aceptación de la 
jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional. Para llegar a esta conclusiónse sigue a 
Pellet, para quien no existe ninguna razón válida para eliminar, por ejemplo, los actos 
adoptados en aplicación de una regla consuetudinaria, como sería el caso de los actos 
unilaterales en virtud de los cuales los Estados definen la anchura de sus distintos espacios 
marítimos. Pertinente a este punto, el jurista francés se pregunta “si no puede considerarse que 
todos los actos unilaterales se fundan en una norma consuetudinaria, empezando por la que 
permite a los Estados a obligarse.” Tomando en cuenta lo señalado, la noción de autonomía 
que se describe no excluye como acto unilateral a aquellos actos que forman o aplican el 
derecho consuetudinario. 
 
Como consecuencia de lo anterior, la noción de acto unilateral adoptada en este trabajo incluye 
el silencio cualificado o aquiescencia, es decir, los denominados actos unilaterales presuntos o 
tácitos. En efecto, si bien no parecen existir dudas que el silencio o aquiescencia en 
determinadas circunstancias puede producir consecuencias jurídicas, como es el caso que frente 
a una determinada situación es necesario realizar una protesta y ella no se lleva a cabo, no 
existe consenso acerca de su inclusión dentro del concepto de acto unilateral. La principal 
justificación para su exclusión se basa en que el silencio o aquiescencia no constituye una 
manifestación de voluntad de carácter autónoma. 
 
Lo señalado se pone de manifiesto en el fallo de la “delimitación de la frontera marítima en la 
región del golfo de Maine,” en que la CIJ expresa que la aquiescencia es “un reconocimiento 
tácito manifestado mediante un comportamiento unilateral que la otra parte puede interpretar 
como un consentimiento.” Dicha situación ya fue advertida por Sicault en la década de los 
sesenta del siglo pasado, cuando sostuvo que “el silencio, como no puede producir efectos 
jurídicos de manera autónoma y tiene necesidad para ello de otro acto, no entra en la definición 
de compromiso unilateral.” En este mismo sentido se pronuncian Jiménez y Torres. 
 
En relación con el tema es necesario realizar dos comentarios. El primero se vincula con la 
naturaleza del silencio cualificado o aquiescencia. Para los efectos de este trabajo el silencio 
no constituye una manifestación de voluntad, a diferencia de lo que postula la escuela 
voluntarista, debido a lo expuesto arriba, en el sentido que solo es una ficción que produce 
efectos jurídicos en circunstancias excepcionales, para proteger las expectativas legítimas de 
un tercero. Ello pone de manifiesto que en el derecho internacional la voluntad no es la única 
vía para producir efectos jurídicos o crear derecho. 
 
El segundo, dice relación con la calificación del silencio cualificado o aquiescencia como acto 
unilateral. Como se puede apreciar de las citas realizadas, la doctrina que rechaza la 
aquiescencia como acto unilateral se basa en que esta no tendría un carácter autónomo, en el 
sentido de depender su fuerza jurídica del elemento de la reciprocidad. Sin embargo, y como 
se dejó en claro cuando se analizó la autonomía como característica del acto unilateral, el hecho 
que se tome en cuenta la reacción o expectativas del destinatario no convierte el acto en 
convencional. Es más, si no se toman en cuenta dichos elementos se estaría negando el 
fundamento del carácter obligatorio de los actos unilaterales, la buena fe objetiva. 
 
En resumen, la aquiescencia o silencio cualificado es un comportamiento unilateral que 
produce efectos jurídicos en determinadas circunstancias, por lo que nada obstaría a que fuese 
calificado como acto unilateral. Dicho de otra manera, en esta investigación se estima que el 
concepto de acto unilateral es más amplio que una declaración de voluntad, ya que su concepto 
estriba en la producción de efectos jurídicos producto de un comportamiento imputable a un 
solo Estado. 
 
El segundo elemento del concepto dice relación con la distinción entre actos unilaterales de 
carácter jurídico y aquellos que tienen un carácter político. En efecto, este trabajo abordará el 
estudio de los actos unilaterales que tienen por objeto producir efectos jurídicos. Sin embargo, 
el problema de esta distinción radica en el hecho que no existen criterios generales para 
determinar de manera precisa cuando se está en presencia de unos y otros, sobre todo si se tiene 
en cuenta que los actos unilaterales de los Estados en el ámbito internacional siempre tienen 
un valor político. 
La distinción entre actos unilaterales de carácter jurídico y de carácter político puede 
encontrarse en el voto disidente del juez Castro en los fallos de los “asuntos de los ensayos 
nucleares” en donde se limita a expresar la existencia de una distinción entre actos que 
producen obligaciones jurídicas y aquellos que producen una obligación que denomina 
“moral”, sin indicar criterios que permitan efectuar esa diferenciación. 
 
Kassoti propone algunos criterios para determinar el carácter jurídico de un acto unilateral, que 
para ella se manifiesta en la determinación de la intención de obligarse. Para estos efectos 
propone los siguientes criterios: el contenido del acto; la publicidad del acto; el lugar o 
circunstancia en que se realizó el acto; el autor del acto; y el hecho que el acto haya sido 
registrado de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Además, y 
de acuerdo con lo señalado arriba, también debería agregarse la reacción del destinatario del 
acto como una de las circunstancias a tener en cuenta, y que Kassoti niega por los motivos 
expuestos anteriormente. 
 
ELEMENTOS 
Entre los elementos constitutivos del acto unilateral podemos señalar los siguientes: 
1. Una manifestación de voluntad, es decir, se requiere ante todo de la presencia de una 
declaración de voluntad, esto es, de un asentimiento. 
 
2. Que esta manifestación de voluntad sea hecha por un solo Estado. En otras palabras, la 
manifestación debe ser unilateral. 
 
3. Que tal manifestación unilateral de voluntad tienda a producir efectos jurídicos. Tales 
efectos se traducirán necesariamente en una obligación a cargo del Estado declarante y 
en un derecho a favor del Estado destinatario de la declaración. Esto, en virtud del 
Principio de Igualdad Soberana de los Estados, que impide que un Estado pueda 
imponer obligaciones a otro por su mera voluntad. Un Estado, sólo puede entonces 
crear unilateralmente derechos en favor de un tercer Estado. Si, por el contrario, el acto 
no llega a generar efectos jurídicos, entonces consideramos que no puede ser entendido 
como un acto unilateral en el sentido en que lo hemos utilizado hasta ahora. En este 
sentido y pese a la opinión contraria de la CIJ en el asunto de los Ensayos Nucleares, 
donde expresó que «por cierto, no todos los actos unilaterales importan obligaciones» 
consideramos que un acto unilateral que no genera efectos jurídicos no debe ser 
considerado como tal. En efecto, si como hemos señalado, el acto unilateral de un 
Estado no puede imponer obligaciones o deberes a un tercer Estado en provecho suyo 
y, por otra parte, aceptamos la afirmación de la Corte en el sentido que existen actos 
que tampoco crean derechos en favor de estos terceros Estados, pues entonces ¿de qué 
actos estamos hablando? Estaríamos hablando de actos carentes de todo efecto jurídico 
y, consecuentemente, de actos ajenos al mundo del Derecho. En consecuencia, si 
hablamos de actos jurídicos unilaterales, necesariamente hablamos de actos con efectos 
jurídicos, es decir, de actos que generan obligaciones para el Estado declarante y 
derechos para el destinatario. 
 
4. Que su validez o eficacia no dependa de otros actos jurídicos. Esto es lo que Alfred 
Verdeos denomina «actos jurídicos unilaterales puros», en tanto no requieren de la 
presencia deotros actos jurídicos para generar efectos por sí solos. 
 
 
5. Que el acto sea conforme con el Derecho Internacional. Un acto unilateral contrario al 
Derecho de Gentes no puede ser reputado como legítimo, más aún, debe ser repudiado 
por la Comunidad Internacional. Un ejemplo de esto lo constituye la anexión por Israel 
en 1981 del territorio árabe del Golán, por medio de una ley interna claramente 
violatoria del Derecho Internacional. Tal acto no sólo fue calificado como lícito por la 
Asamblea General de las Naciones Unidas, sino que fue repudiado por Resolución de 
5 de febrero del mismo año, ordenando el aislamiento político, militar y económico del 
Estado israelí. En este punto resulta interesante citar la opinión discrepante del profesor 
argentino Arturo Pagliai, quien señala que cuando un acto unilateral contraviene una 
norma de Derecho Internacional «nos encontraríamos frente a un acto, que es lícito en 
sí mismo, pero que se encuentra en pugna con otros compromisos o acuerdos vigentes, 
asumidos previamente por el Estado antes de la declaración. Como el acto obliga 
también al Estado, debiendo éste atenerse a sus términos, será responsable 
internacionalmente -señala- tanto si no lo cumple como si lo hace contraviniendo 
normas dispositivas y deberá responder por Jos perjuicios derivados de su falta de 
cumplimiento» Definitivamente, Pagliai incurre en un error, pues no es posible sostener 
en Derecho la licitud de un acto contrario al Derecho vigente. Si el acto unilateral, al 
momento de ser dado por el Estado, contraviene una norma de Derecho Internacional a 
la cual éste se encuentra obligado, el acto será ilícito y, por ende, inválido. Más aún, si 
contradice una norma de ius cogens, el acto será nulo ipso jure, careciendo también de 
todo efecto jurídico. Finalmente, es pertinente señalar que todos estos elementos 
deberán concurrir de manera conjunta para que el acto unilateral se cristalice ya que la 
ausencia de alguno de ellos impediría su conformación. 
 
 
CLASIFICACIÓN 
 
No existe un criterio uniforme en la doctrina respecto a la clasificación de los actos unilaterales. 
Clásicamente, empero, los actos unilaterales de los Estados, o negocios jurídicos unilaterales, 
como los denomina Verdeos y la escuela italiana, han sido clasificados de la siguiente forma: 
 
• Notificación: La notificación puede ser definida como la manifestación unilateral de 
voluntad de un Estado, por la cual comunica oficialmente a otro determinado 
documento, hecho o situación, fijando sus puntos de vista sobre cuestiones de 
importancia internacional, tales como política exterior, relaciones internacionales, 
políticas con los países vecinos, etc. Cualquier materia puede ser objeto de notificación. 
La finalidad de este acto es dar a otro Estado una certeza legal de información. 
 
Esta declaración unilateral puede ser de dos tipos: 
a) Facultativa o Voluntaria: cuando la declaración no emana del cumplimiento de una 
obligación internacional. Por ejemplo, el cambio de jefe de Estado, la ruptura de 
relaciones diplomáticas, etc. 
 
b) Obligatoria o Preceptiva: cuando la declaración emana del cumplimiento de una 
obligación internacional. Por ejemplo, el lanzamiento de satélites artificiales al espacio, 
la notificación de la puesta de minas submarinas por los Estados beligerantes o neutrales 
(Convención de la Haya de 1907), bloqueo en caso de guerra marítima (Declaración de 
Londres de 1909 sobre el derecho de la guerra marítima) o la notificación del estado de 
guerra por los Estados beligerantes a los neutrales (Convención de la Haya de 1907). 
No obstante, el profesor francés Pierre V ellas niega que la notificación sea un 
verdadero acto unilateral. Entiende que se trata de un mero acto de publicación cuyo 
único papel es instrumental, es decir, su única finalidad es llevar una información 
determinada al conocimiento de otro Estado. Concluye, entonces, que la publicación de 
un acto no debe ser confundida con el acto mismo ellas definitivamente aciertan cuando 
afirma que la notificación no es un acto jurídico unilateral. Cuando la notificación es, 
por ejemplo, obligatoria o preceptiva, ésta constituye una verdadera condición de forma 
para la validez del acto 
 
Así, la notificación de bloqueo marítimo es una condición para la validez y licitud del bloqueo. 
Ella, empero, no produce los efectos jurídicos; el conjunto de derechos y obligaciones 
internacionales se derivarán del acto mismo (el bloqueo), no de su notificación. 
 
Por tanto, es posible concluir que la notificación no es un acto jurídico unilateral, en tanto no 
genera ningún derecho u obligación jurídica. La notificación es un simple instrumento, a través 
del cual se pone en conocimiento un acto, es decir, carece de sentido por sí misma; no tiene 
contenido jurídico alguno. 
 
• Renuncia: La renuncia viene a ser el abandono voluntario de un derecho, facultad, 
pretensión o expectativa de derecho, cuando ellos son susceptibles de renuncia. Así, un 
Estado puede renunciar a derechos territoriales, a la inmunidad de sus agentes 
diplomáticos o a presentar o llevar adelante una reclamación diplomática. Para Pedro 
Pablo Camargo, la renuncia, por la gravedad del compromiso que el Estado asume, debe 
ser necesariamente expresa, solemne y forma 1, es decir, no cabe renuncia tácita. Esta 
opinión fue confirmada por la sentencia arbitral del presidente de Chile José Joaquín 
Pérez, de 1 de agosto de 1870, en el asunto del cierre del puerto de Buenos Aires, entre 
la Argentina y Gran Bretaña, donde se dijo «que el hecho de no haber formulado reserva 
de un derecho no implica que se le abandona». Contrario a esta opinión, Sepúlveda 
afirma la existencia de dos tipos de renuncia: la renuncia expresa y la renuncia implícita. 
Sobre esta última, el autor mexicano pone como ejemplo el caso de un territorio que 
pasa a ser ocupado por otra nación y el Estado cuyo territorio es objeto de ocupación 
no se opone ni protesta. En este caso- señala Sepúlveda se debe entender que ha existido 
una renuncia implícita. La opinión de Sepúlveda tiene como base la institución del 
estoppel. El entiende que al existir tal figura resulta lógico pensar en una renuncia 
implícita. Sin embargo, parte de un error. La institución del estoppel es una figura 
netamente procesal que no crea, modifica ni extingue una situación jurídica, sino que 
sólo imposibilita una determinada alegación. Así, en el ejemplo, la inacción del Estado 
cuyo territorio es ocupado no puede ser tomada como una renuncia tácita o implícita, 
ya que tan sólo vuelve inadmisible cualquier demanda o reclamo posterior. Es decir, 
aquí no hay renuncia a derecho o pretensión sustantiva alguna. Aquí tan sólo hay una 
sanción procesal por inacción: la no admisibilidad de la demanda. 
 
 
Regular la creación y validez de un acto unilateral 
 
La similitud entre los actos convencionales y los unilaterales, tanto en lo que respecta a la base 
objetiva que crea y regula la obligación contraída como a los principios generales de derecho 
que rigen la validez, se ha puesto de relieve a lo largo de este documento, y se han establecido 
analogías con muchas partes de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Si 
bien es evidente que los principios de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 
no son aplicables mutatis mutandis al régimen unilateral, debido a las características distintivas 
de los actos unilaterales, muchos de los relacionados con la evaluación de la validez de la 
creación de un acto jurídico se basan en principios generales del derecho, que pueden 
trasladarse fácilmente a la esfera unilateral. Así pues, es posible comenzar por evaluar la 
conducta en cuestión con arreglo a los principiosgenerales del Derecho, para determinar si es 
o no realmente creadora de un acto jurídico. 
 
En primer lugar, debe determinarse que el hecho en cuestión es un hecho jurídico internacional, 
es decir, un acto imputable a un Estado de carácter lícito, al que el derecho internacional 
atribuye consecuencias de conformidad con sus normas. La norma en este caso es acta sunt 
servanda, que solo se aplicará si el hecho jurídico internacional cumple los requisitos de validez 
de un acto jurídico internacional -los de objeto, sujeto, intención y forma- y produce efectos 
jurídicos de manera autónoma, sin necesidad de la intervención de ningún otro acto jurídico. 
Una vez determinado que se trata de un acto unilateral válido, será una obligación unilateral 
vinculante, que se ejecutará de buena fe de conformidad con el acta sunt servanda. 
 
Las condiciones de validez son en gran medida las mismas que las de un acto convencional, 
aunque un tanto limitadas para acomodar la naturaleza autónoma del acto, y para mantener una 
interpretación de la conducta del Estado coherente con la norma contra la restricción de la 
libertad de los Estados soberanos [183]. Es importante, sin embargo, mantener un enfoque 
objetivo, interpretando la intención declarada del Estado de buena fe, a fin de lograr la 
seguridad y la estabilidad de las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones 
internacionales y las tensiones geopolítica en nuestra plataforma, que es el propósito del 
régimen. Con este fin, las circunstancias políticas y de otro tipo que rodean al acto pueden 
ayudar a la interpretación de buena fe. La intención de crear relaciones jurídicas es el elemento 
clave de un acto unilateral vinculante, pero a menudo es difícil distinguir entre la intención 
jurídica y la política. 
 
En tal situación, la intención necesaria puede inferirse como una ficción jurídica si parece que 
el acto dio lugar objetivamente a la creencia en un compromiso jurídico. 
 
La persistencia y la ejecución de un acto unilateral. 
 
Las cuestiones de revocación, suspensión y terminación requieren una investigación 
significativa, ya que los efectos de los actos unilaterales son muchos y variados, y ciertamente 
pueden diferir sustancialmente de los de un acuerdo convencional. A este respecto, una vez que 
se ha evaluado el instrumentum de un acto unilateral y se ha determinado que es vinculante de 
conformidad con el principio acta sunt servanda, puede ser necesario examinar por separado el 
contenido material o de negociación de cada acto e identificar el efecto jurídico que produce. 
 
Como ningún Estado puede crear una obligación para otro Estado sin su consentimiento, los 
efectos jurídicos de un acto unilateral solo pueden ser tales que un Estado afirme un derecho 
preexistente, asuma una obligación o, excepcionalmente, adquiera un nuevo derecho, lo cual 
solo puede ocurrir si no se traduce en una obligación para otros Estados, en casos como la 
adquisición de la soberanía sobre un territorio recién descubierto, por ejemplo. Un acto de 
protesta constituye la afirmación de un derecho preexistente y tiene por objeto impedir que otro 
Estado lo adquiera o reduzca, mientras que la renuncia a un derecho da lugar a la adquisición 
de la obligación de dejar de impugnar el derecho contra la parte a la que se ha renunciado. 
 
Del mismo modo, el reconocimiento produce una obligación por parte del Estado reconocedor 
de comportarse de acuerdo con la situación, reivindicación o competencia reconocida, y la 
promesa es un ejemplo obvio de adquisición de obligaciones. Si bien la clasificación de la 
conducta del Estado en categorías formalistas no es un enfoque útil, una evaluación práctica de 
los efectos legales de la ley puede permitir que se desarrollen normas que rijan el negocio. 
Sobre esta base, es posible imaginar el desarrollo de normas aplicables similares a las de la 
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que rigen la modificación, la 
terminación, la suspensión y la revocación. 
Las obligaciones unilaterales son más fáciles de asumir que los acuerdos convencionales, que 
requieren conciliación y concesión, y por lo tanto deberían ser más difíciles de alterar o retractar 
que sus primos convencionales, en busca de la cooperación de buena fe que permite que el 
sistema internacional opere, aunque también se podría argumentar lo contrario. 
 
Entre las Líneas 
 
En cualquier caso, el autor de la declaración unilateral tiene la posibilidad de introducir 
condiciones de revocación o modificación en el acto original, previendo una alteración de la 
obligación asumida en caso de que se produzcan acontecimientos o circunstancias declarados. 
 
El principio general de la buena fe es tan aplicable al régimen unilateral como a su homólogo 
convencional, por lo que nada impediría que normas como el rebus sic stantibus, la 
imposibilidad superveniente de cumplimiento o la aparición de una nueva norma imperativa 
de derecho internacional afectaran a la existencia continuada de la obligación de manera muy 
similar a la de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.185] Las disposiciones 
de la Convención de Viena sobre el Derecho Interno, el ámbito de aplicación territorial y la 
irretroactividad también pueden traducirse en el régimen unilateral. Si bien el elaborado 
sistema que rige la reserva que existe en el régimen convencional no será aplicable a los actos 
unilaterales, la formulación de reservas o condiciones como parte del instrumentum en el 
momento de la creación del acto deberá enunciarse cuidadosamente. 
 
El régimen unilateral en acción 
 
El marco expuesto anteriormente puede aplicarse a situaciones reales e imaginarias de actos 
unilaterales, de una manera práctica que ejemplifique la mayor certeza y estabilidad que 
resultaría de un régimen unilateral. Uno de los ejemplos más frecuentes de un acto unilateral 
es el de las garantías de los Estados poseedores de armas nucleares a los Estados no poseedores 
de armas nucleares, mediante las cuales éstos ofrecen garantías de seguridad o se comprometen 
a no utilizar armas nucleares contra esos Estados a menos que existan ciertas condiciones. El 
Secretario de Estado de los Estados Unidos, en la Conferencia de Desarme del 5 de abril de 
1995, por ejemplo, declaró que: Estados Unidos reafirma que no utilizará armas nucleares 
contra Estados no poseedores de armas nucleares que sean partes en el Tratado sobre la No 
Proliferación de las Armas Nucleares, excepto en el caso de «una invasión o cualquier otro 
ataque contra Estados Unidos, sus territorios, sus fuerzas armadas u otras tropas, sus aliados, o 
contra un Estado con el que tenga un compromiso en materia de seguridad, llevado a cabo o 
sostenido por un Estado no poseedor de armas nucleares en asociación o en alianza con un 
Estado poseedor de armas nucleares». ¿Cuál es la situación de esta declaración? Al aplicar el 
régimen unilateral, se puede deducir su carácter vinculante. 
 
La declaración fue hecha en nombre de un sujeto de derecho internacional, en virtud de un 
objeto jurídico, por el Ministro de Asuntos Exteriores: una persona que figura en la lista de 
personas autorizadas a obligar al Estado. La intención fue claramente expresada, y no hay 
evidencia de ningún defecto de voluntad, en forma de error, coerción o fraude. Teniendo en 
cuenta las particularidades de detalle incluidas en la declaración -que permiten identificar 
fácilmente cualquier conducta que contravenga la obligación asumida- y las circunstancias de 
su realización, es objetivamente determinable como compromiso legal. No existen requisitos 
específicos de forma, aparte de la comunicación a los destinatarios previstos, y éstos se han 
cumplido. La declaración del Secretario de Estadode los Estados Unidos constituye, por lo 
tanto, una obligación jurídica válida y vinculante, que los destinatarios de la ley (los Estados 
no poseedores de armas nucleares que son partes en el TNP) tienen derecho a exigir que se 
lleve a cabo de conformidad con el acta sunt servanda. 
 
Un acto unilateral como éste no debe ser objeto de una revisión arbitraria y, si bien puede 
considerarse que limita la libertad de acción de los Estados, es consecuencia de la naturaleza 
unilateral del acto realizado. 
 
Entre las Líneas 
 
En cualquier caso, los Estados Unidos han evitado esta restricción de la libertad en este caso, 
mediante la inserción de condiciones en la declaración, que prevén la terminación de la 
obligación en determinadas condiciones. 
 
 
 
 
Otros Elementos 
 
Además, la rebus sic stantibus, la imposibilidad superveniente y la aparición de una nueva 
norma imperativa producirían efectos determinables: por ejemplo, si el derecho internacional 
se desarrollara de tal manera que el uso de las armas nucleares se considerara contrario a un 
principio de jus cogens, entonces la declaración sería inválida, en cualquier caso. 
 
Aplicar el régimen unilateral a los ensayos nucleares 
 
Los casos de los ensayos nucleares siguen siendo el ejemplo más célebre y controvertido de un 
acto unilateral. La capacidad del sujeto, la legalidad del objeto y el éxito de la comunicación 
de los actos unilaterales en los ensayos nucleares son en gran medida indiscutibles, pero no lo 
es la cuestión de la intención, que es una condición clave para la creación de un acto jurídico 
válido, pero está sujeta a métodos de interpretación. (Tal vez sea de interés más investigación 
sobre el concepto). Éstos se han delimitado de la forma más clara posible, pero en lo que se 
refiere a su aplicación se asemejan a un poder discrecional. Tanto la «sustancia real de las 
declaraciones» como las «circunstancias que han conducido a su elaboración» deben ser 
utilizadas para evaluar las implicaciones legales del acto. 
 
El contenido de las declaraciones era bastante claro: en la primera se afirmaba simplemente 
que «los ensayos atmosféricos que se realizarán próximamente serán los últimos de este tipo 
en el curso normal de los acontecimientos» [Nota de fecha 10 de julio de 1974, de la Embajada 
de Francia en Nueva Zelanda al Ministerio de Relaciones Exteriores de Nueva Zelanda. 
Declaraciones similares fueron hechas por la Oficina del presidente de Francia, por el propio 
presidente en una conferencia de prensa, en una entrevista televisiva y una conferencia de 
prensa del Ministro de Defensa, y ante la Asamblea General de las Naciones Unidas por el 
Ministro de Asuntos Exteriores. La referencia al «curso normal de los acontecimientos» no se 
repitió en las últimas declaraciones]. También en la primera no se mencionaban criterios sobre 
cuándo y en qué circunstancias podrían reanudarse los ensayos, ni se anunciaba la intención de 
firmar el Tratado de Prohibición de los Ensayos Nucleares, elementos que habrían fortalecido 
mucho más el razonamiento del Tribunal de Justicia. Por otra parte, las declaraciones indicaban 
que Francia consideraba tecnológicamente inútil seguir realizando ensayos en la atmósfera 
debido a sus avances en la tecnología nuclear, y permitía a Francia completar los ensayos en 
curso y satisfacer sus propios intereses, además de tranquilizar al mundo en general. 
 
Por lo que se refiere a las circunstancias que concurrieron a su realización, los que critican la 
decisión del Tribunal han argumentado que la actitud del Gobierno francés, que siempre había 
mantenido que los ensayos nucleares eran un asunto sobre el que tenía libertad de acción, y su 
negativa a confirmar a Australia que se había comprometido a cesar los ensayos, no indicaban 
en modo alguno su intención de quedar vinculado. Los partidarios del punto de vista de la Corte 
sostienen que los objetivos y expectativas globales de que cesen estas pruebas, y la propensión 
de estas declaraciones a acercar a Francia a las expectativas globales de comportamiento, así 
como la disputa legal en curso, ayudaron a la Corte en su inferencia de que las circunstancias 
que rodean a las declaraciones indicaban la intención de obligarse, lo cual está respaldado por 
las declaraciones hechas durante un período de cinco meses, antes, durante y después de la 
ronda final de pruebas. 
 
Dada la autoridad de las personas que hacen las declaraciones, la prominencia del tema en ese 
momento y el número de veces que ocurrieron, la decisión de la Corte es razonable a la luz de 
los criterios objetivos aplicables en la determinación de los actos unilaterales. Cuando sea 
necesario, la intención puede surgir a través de una «ficción jurídica» constructiva para crear 
una obligación jurídica vinculante de conformidad con la intención declarada, y, por lo tanto, 
si de hecho (como es probable) Francia no tuviera realmente la intención de quedar vinculada, 
la intención necesaria podría deducirse de la declaración. (Tal vez sea de interés más 
investigación sobre el concepto). 
 
Puntualización 
 
Sin embargo, también debe admitirse, incluso por el proponente más enérgico de los actos 
unilaterales, que el caso implica «evitar judicialmente la confrontación con la autoridad 
política», ya que las cuestiones de soberanía, ideales globales y política que se le pidió a la 
Corte que decidiera, fueron claramente dejadas de lado por esta decisión. 
 
Forma del régimen 
 
La forma que debe adoptar un régimen unilateral es una cuestión importante y requerirá un 
debate significativo entre la comunidad internacional para encontrar una respuesta 
universalmente aceptable. Mientras que algunos Estados han manifestado su apoyo a la idea 
del proyecto de artículos de la CDI, que posiblemente conduzca a un tratado sobre la materia, 
otros sostienen que el tema es más adecuado solo para un estudio expositivo, y otros consideran 
que no es factible tratar de someter la conducta conocida como «actos unilaterales» a un único 
conjunto de normas. Se ha demostrado, sin embargo, que las diferencias entre las condiciones 
y principios que rigen las expresiones unilaterales y convencionales de la voluntad son mucho 
menores de lo que parecen a primera vista, y que sería totalmente posible elaborar un sistema 
similar al establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para aplicar 
a la acción unilateral. 
 
ACTOS UNILATERALES 
 
Principios rectores aplicables a las declaraciones unilaterales de los Estados capaces de crear 
obligaciones jurídicas Las decisiones de los Organizaciones Internacionales. 
 
De acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de la Corte Interna de Justicia las relaciones de las 
organizaciones internacionales no se consideran fuentes auxiliares del DIP. Sin embargo, la 
doctrina admite que las resoluciones que contenga declaraciones que desarrollan principios 
jurídicos expresamente reconocidos en la Carta de la Organización de la Organización de las 
Naciones Unidas, y las resoluciones donde existan declaraciones que enuncien nuevos 
principios jurídicos internacionales o Principios de naturaleza ideológica que tenga la voluntad 
de crear Derecho y por lo tanto son fuente de Derecho Internacional. 
 
Varias resoluciones que contienen declaraciones y decisiones que tiene un carácter declarativo 
o constitutivo y otras se consideran medios subsidiarios de las fuentes. Las resoluciones de la 
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas deben considerarse 
jurídicamente válidas, debido a que este tiene una función legislativa aun cuando se ha 
manifestado que no constituyen una autentica obligación jurídica. Se ha demostrado que la 
resoluciones y decisiones adoptadas por los citados órganosde las Naciones Unidas son actos 
mediante los cuales la conciencia jurídica de la mayoría de los Estados formulan en formulas 
dinámicas nuevos principios doctrinales que influyen en el desarrollo progresivo y la 
codificación del Derecho Internacional, en donde los principios de los Estados ejercen 
funciones legislativas internacional, tanto mediante la firma de los tratados multilaterales como 
mediante la opinión jurídica que emiten las organizaciones internacionales, que crean normas 
y generan principios doctrinales. 
 
 Algunas resoluciones de la Asamblea General de la Naciones Unidas establecen obligaciones, 
aun cuando muchos Estados votaran en contra de ellas, mientras que otras solo son 
recomendaciones independientemente del número de votos a favor; otras adquieren un carácter 
especial debido a su vinculación estrecha con los artículos de la carta y los tratados 
internacionales. Ejemplo: Resoluciones de la OPEP, resoluciones de la ALCA, resoluciones de 
la OEA, Unión Europea, etc. Actos Unilaterales entre los Estados. Son aquellos que, siendo 
independiente de todo otro acto jurídico, emanan de los Estados al restringir éstos su propia 
competencia, y tienen un alcance jurídico de significación internacional. Manifestaciones de 
voluntad destinadas a moderar efectos jurídicos que no requieren la aceptación de otro Estado. 
Éstos también son considerados simples aplicaciones de normas jurídicas internacionales 
vigentes, como por ejemplo la adhesión a un tratado o su denuncia, o cuando sean contrarios a 
éstos, incurriera en responsabilidad; tal un hecho del Estado que viola una obligación 
internacional que está en conformidad con lo que él exige esa obligación. 
 
La Doctrina le niega a los Actos Unilaterales de los Estados valor como fuente de derecho 
internacional, por considerarlos como derecho transitorio que surge de la falta de tratado o 
costumbre, y además por ser considerados simples instrumentos de ejecución que se 
fundamentan en el derecho consuetudinario. Se dividen en dependientes y autónomos. 
 
Los dependientes solo producen efectos jurídicos cuando son realizados en relación con otros 
actos, unilaterales o multilaterales. 
 
Los autónomos producen efectos jurídicos obligatorios y para su existencia no requieren de 
otro acto unilateral ni multilateral aunque deben; para producir efectos jurídicos obligatorios 
cumplen ciertos requisitos de fondo (intención de obligarse), forma y capacidad, se requiere 
que el acto emane de un órgano competente del Estado en el plano internacional Tomando en 
cuenta el artículo 7 de la Convención de Viena el cual manifiesta: "Que se reconoce la 
competencia del Jefe de Estado y del ministro de Relaciones Exteriores para la celebración de 
un tratado", dichos funcionarios resulta lógico el pensar que puedan comprometer a su Estado 
mediante un acto unilateral. Con respecto a la forma que debe revestir el acto unilateral, basta 
que la manifestación o declaración de la voluntad sea clara en forma verbal o escrita. 
 
 
Tradicionalmente, la doctrina reconoce como actos jurídicos unilaterales autónomos a la 
 
➢ Notificación: comunicación que un sujeto de Derecho Internacional hace a otro en 
forma escrita o verbal de modo oficial de un hecho, de una situación, de un suceso o de 
un documento al que van unidos determinadas consecuencias jurídicas y que se 
considera desde ese momento como legalmente conocido por el destinatario. La 
notificación se clasifica en obligatoria y facultativa. Se considera obligatoria cuando es 
reconocida por el derecho internacional o la costumbre; y es facultativa cuando se 
comunica la ruptura de relaciones diplomáticas, difunde el nacimiento la aparición de 
un nuevo estado. 
 
➢ Reconocimiento: acto en el que un estado admite como legitimo un determinado estado 
de cosas o una determinada pretensión, el cual obliga al estado que realiza el acto a no 
negar la legitimidad del Estado de cosas o de la pretensión reconocida, es decir, cuando 
un Estado admite a otro como sujeto de Derecho Internacional Público, conlleva al 
Derecho de Legación activo, envían agentes diplomáticos del Estado reconocido, y 
pasivo, recibe agentes del Estado reconocerte. 
 
➢ Protesta: acto por virtud de la cual un Estado niega la legitimidad de una determinada 
situación, en ocasiones necesarias ya que si el Estado afectado por alguna situación 
ilegitima atribuirle a otro sujeto deberá manifestarlo, de lo contrario pierde su derecho 
a reclamar posteriormente ya que el acto se considera como consentido. 
 
➢ Renuncia: implica la extinción de un derecho subjetivo del Estado que la formula, es 
decir, la extinción de la facultad por parte del estado. 
 
➢ Promesa: declaración en la que el Estado se obliga a realizar un determinado 
comportamiento. Sólo la promesa y el reconocimiento satisfacen los requisitos de 
forma, de fondo y capacidad, mientras que en los casos de la protesta, renuncia y 
notificación no se da el requisito de fondo, y por lo tanto no son actos unilaterales en 
sentido propio. Jerarquía de las Fuentes de Derecho Internacional. 
 
El artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia establece que:" El tribunal 
aplicara Los convenios internacionales, tanto generales como particulares, que establecen 
reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes. La Costumbre Internacional, como 
prueba de una práctica general aceptada como derecho. Los Principios Generales del Derecho 
reconocido por las naciones civilizadas. 
Las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas Mas calificados de las distintas 
naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin prejuicio de 
lo dispuesto en el articulo 59". 
 
• Charles Rousseau, en relación al contenido del artículo antes mencionado afirma que éste 
solamente enumera las normas jurídicas que la Corte debe aplicar, mas no establece un valor 
jerárquico; el haber colocado a los convenios internacionales en primer lugar y a la costumbre 
en segundo lugar obedece a la tendencia actual hacia el derecho escrito, aunque la costumbre 
sea la fuente original del Derecho Internacional. De tal manera que el articulo no hace más que 
dar una de las fuentes que pueden ser utilizadas por el juez, pero sin obligarlo a que haga una 
determinada elección de las mismas para decidir un caso concreto. Daniel Guerra Iñiguez, sin 
embargo, se opone a esta posición y propone: "estas fuentes a las que tiene que recurrir el juez 
están jerarquizadas, pues en el empeño de su misión el magistrado internacional debe agotar 
cada una de ellas en su orden hasta llegar a los principios generales del derecho, las decisiones 
judiciales y a las doctrinas de los publicistas". 
 
• Max Soren sen establece una relación entre la jerarquía del Derecho Internacional y la del 
Derecho Interno de los estados. Considera como la primera fuente a la costumbre, seguida por 
los tratados y finalmente los fallos judiciales y los actos de las instituciones internacionales. 
Esta jerarquía del Derecho Internacional la relaciona con el Derecho Interno diciendo que se 
puede trazar un paralelo similar entre los tratados y los estados que los celebran y entre los 
pactos de las instituciones internacionales y los órganos creados por los tratados para ejecutar 
dichos actos. Reuniendo estas opiniones hemos concluido que las fuentes sí gozan de una 
jerarquía cuyo lo orden establece el artículo 38 de la ECIJ. Si bien están enumeradas 
literalmente como normas a seguir por la Corte, todo acto de la misma índole debe tener un 
procedimiento de aspecto general y por deducción, dado que este enumera a las que conocemos 
como fuentes, ésta debe ser la jerarquía general. Como en toda regla, siempre existirán las 
excepciones, en las cuales no se formará estajerarquía como modelo a seguir, sino que, 
analizando el caso, el magistrado decidirá cuál es el orden de importancia de las fuentes. 
 
 
Las Fuentes del Derecho Internacional Público 
 
Actualmente en la doctrina se destacan dos concepciones diferentes en cuanto a las fuentes del 
Derecho Internacional: Concepción Positivista. Según esta doctrina, sustentada por Anzilotti 
la única fuente del Derecho internacional es el acuerdo de voluntades, ya sea bajo la forma 
expresa, como es el caso de los tratados internacionales y en forma tácita, en cuyo caso nos 
encontramos en presencia de la costumbre. Concepción Objetivista. En lo referente a las 
fuentes del derecho de gente, la concepción objetivista se apoya esencialmente sobre la 
distinción entre las fuentes creadora y fuentes formales. Las primeras son las verdaderas 
fuentes del derecho; las segundas son los tratados y las costumbres, que no crea Derecho sino 
que son modo de constatación. Según Rousseau. Clasificación de las Fuentes del Derecho 
Internacional Publico. 
 
Las fuentes del DIP, pueden dividirse en: Fuentes Principales, Directas o Autónomas. Las 
fuentes directas o materiales son aquellos factores de tipo social, político o económico que 
están aptos para crear o formar normas jurídicas internacionales por sí mismas aplicable a las 
relaciones de los Estados y demás sujetos del DIP, como es el caso de los tratados y las 
costumbres internacionales. Un ejemplo seria la creación de normas para combatir los 
secuestros y acciones guerrilleras en la zona fronteriza colombo - venezolana. 
 
Fuentes Secundarias, Indirectas o heterónomas. Son aquellas que influyen en la aplicación y 
creación de las normas jurídicas, pero no son aptas de crearlas por sí solas, es decir, influye de 
manera especial en el procedimiento mediante el cual una norma es establecida. Los Tratados 
Internacionales. Constituye la principal fuente de donde emanan las normas del DIP, se trata 
de acuerdo de voluntades entre dos o más Estados implicados en documentos en donde se 
consigna por escrito obligaciones y derechos para los jurantes, lo que da una mayor credibilidad 
o seguridad, regulando la conducta de los estados entre sí y órganos internacionales con el fin 
de promover y proteger el respeto de los derechos humanos, la paz y la armonía entre los 
estados. 
 
 
 
 
 
Existen dos formas de clasificar a los tratados: 
 
Clasificación de Orden Formal: 
 
− Tratados Multilaterales o Colectivos: Es cuando las reglas son aceptadas por la mayoría 
de los estados, como por ejemplo la Convención de Viena. 
 
− Tratados Bilaterales: que obligan a dos países, como el tratado de Venezuela y 
Colombia por el Golfo de Venezuela. 
 
Clasificación de Orden Material: Tratados – contratos: 
 
Realización de un negocio jurídico (alianza de comercio, de límites, etc.), que engendra 
prestaciones reciprocas entre los estados, pero cada uno persigue objetivos diferentes. Tratados 
Normativos: tienen por objeto formular una regla de derecho y se caracteriza porque la 
voluntad de todos los que firman tienen idéntico contenido. Los Estados pueden firmar un 
tratado con reservas, lo que significa que "cualquiera que sea el enunciado o denominación, 
hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con el 
objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su 
aplicación a ese Estado" (Según La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –
1969-). 
 
Las Costumbres Internacionales. Son las formas en que se manifiesta una comunidad, ya que 
están formadas por un conjunto de reglas que se revelan no sólo por la repetición de los actos 
acompañados de un sentimiento de obligatoriedad ante un mismo hecho, sino porque dados 
actos se realizan con el convencimiento de que se están cumpliendo ciertas obligaciones o se 
está ejerciendo un derecho. 
 
Los dos elementos fundamentales de las costumbres son: 
 
• Elemento objetivo: que se refiere al uso constante y uniforme, es decir, el uso constante de 
un acto que, por ser una repetición, se fija y se convierte en un protocolo. 
 
• Elemento subjetivo: consiste en la conciencia que tienen los estados de actuar como 
jurídicamente obligados, es decir, que dicha práctica es obligatoria y se debe adecuar su 
conducta a la misma ya que está consciente de que está violando la misma. 
 
Tipos de Costumbre. 
 
→ Costumbre Universal: es la costumbre en la cual ha participado la gran mayoría de los 
Estados para su creación; dicha costumbre obliga a todos los Estados aun cuando éstos 
no hayan participado en ella ni ayudado a su creación, a menos que desde el principio 
se hayan negado de manera permanente y persistente. 
 
→ Costumbre Regional: Es aquella en la que sólo ha participado un grupo de Estados, 
como por ejemplo el derecho a asilo, que sólo se da en los Estados Americanos, su 
obligatoriedad no es para todos los Estados, sólo para aquellos que fueron partícipes y 
que usualmente se encuentran unidos por lazos históricos, geográficos, económicos. 
 
→ Costumbre Bilateral: en dicha costumbre sólo existe la participación de dos Estados, 
su obligatoriedad tampoco es hacia los otros Estados, sólo a los dos participantes. Cabe 
resaltar que a los nuevos Estados que se constituyen, se les otorga un tiempo prudencial 
para analizar las costumbres preexistentes, si les afecta o no y de tal manera 
manifestarse en contra o a favor. Como por ejemplo el caso de Yugoslavia que entre 
1990 y 1995 se desmembrar y forma 3 nuevos Estados: Croacia, Bosnia y Yugoslavia. 
Un país puede firmar un tratado con reservas, lo que significa que "cualquiera sea el 
enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar 
un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos 
de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado" (Según La 
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –1969-). Los Principios 
Generales del Derecho. Son aquellos conceptos fundamentales que aparecen como el 
conjunto de ideas y creencias que forman el pensamiento jurídico de un pueblo, y que 
están formados por aquellos principios elementales de justicia y equidad que tienen 
aplicación universal. Entre dichos conceptos están la libertad, igualdad, certeza, 
seguridad jurídica, equidad y la relación como recurso para interpretar los textos y 
encontrar su verdadero sentido. Estos a su vez constituyen otra fuente indirecta porque 
en realidad no crean Derecho Internacional, sino que consagran principios de Derecho 
ya establecidos y cuya consagración es producto de la aceptación que le ha dado la 
conciencia jurídica de la comunidad internacional en que vivimos. Sin embargo, hay 
que resaltar que los Principios Generales del Derecho son fuentes del Derecho 
Internacional únicamente cuando el juez, en presencia de una laguna legislativa tiene 
que aplicar los principios generales y reconocidos. Los principios del Derecho están 
constituidos por normas en las que se fundamenta su estructura, las cuales han sido 
partícipes en la historia del derecho internacional público. Estas normas o principios 
son llamados Ius Cogens, lo que Fermín Toro las define como: "Normas Jurídicas 
Internacionales admitidas universalmente e imperativas que se dirigen por el alto grado 
de generalización de los preceptos expresados en ellos y son fundamentales y rectores 
para todas las demás normas jurídicas internacionales". Entre los principios que forman 
el Ius Cogens, se encuentran los siguientes: Prohibición de recurrir a la amenaza o al 
uso de la guerra. Obligación de arreglar las controversias por medios pacíficos. No-
intervención en los asuntos de la jurisdicción interna de los Estados.Igualdad de 
derecho y libre determinación de los pueblos. Igualdad soberana de los Estados. 
 
Obligación de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas. Jurisprudencia Internacional o 
Decisiones Judiciales Esta fuente está constituida por el conjunto de principios y normas 
establecidas en sentencias internacionales más o menos uniformes, viniendo a formar parte del 
acervo jurídico internacional. El párrafo del Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional 
Judicial establece:" El tribunal, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional 
Público las controversias que le sean sometidas deberán aplicar las Decisiones Judiciales y Las 
Doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio 
auxiliar para la determinación de las reglas de derecho sin prejuicio de lo dispuesto en el 
artículo 59". 
 
Por lo tanto una sentencia nunca podrá apoyarse sólo en una decisión judicial o en la doctrina, 
ya que dichas fuentes sólo podrán utilizarse como medios auxiliares que apoyen los tratados, 
la costumbre o los principios generales del Derecho. La doctrina como fuente del Derecho 
Internacional se conoce como la opinión de los jurisconsultos y de las asociaciones 
especializadas. Puede ser de carácter filosófico, sociológico o histórico. El Instituto del 
Derecho Internacional en su proyecto de bases fundamentales de dicho Derecho establece en 
su artículo 18: "Los precedentes diplomáticos, las sentencias arbitrales, las decisiones de los 
tribunales nacionales en materia internacional, así como la opinión de los publicistas de 
autoridad, no tienen valor sino en cuanto ilustren, ya al Derecho existente, ya a los otros 
elementos arriba indicados a que deben recurrirse en ausencia de reglas jurídicas”. 
 
La doctrina se considera como fuente indirecta, por cuanto se debe recurrir a ella como 
complemento para los estudios de los diversos casos que se plantean. Su importancia radica en 
que las opiniones dadas por los jurisconsultos son de carácter desinteresado y la cultura jurídica 
de los jueces internacionales es la mejor guía para su aplicación. Sin embargo, no es de carácter 
obligatorio, pues es el resultado de especulaciones de particulares, por muy grande que sea el 
prestigio de estos. Sin importar el valor que se le quiera dar a la doctrina, es cierto que ha 
ejercido una gran influencia en las normas del ordenamiento jurídico. Manuel Simón Egaña 
establece tres fines esenciales de la doctrina: Científico, que persigue el estudio de las normas 
del ordenamiento jurídico vigente y las sistematiza a la vez, así como también a los principios 
generales del derecho. 
 
Un fin práctico, ofrece soluciones concretas donde la voluntad del legislador esté plasmada en 
las normas generales y se convierte en el principal auxiliar del abogado y del juez en el estudio 
de los casos que se presenten. Un fin crítico, trata de mejorar cada vez más al derecho 
procurando un contenido más justo de las normas. La equidad como criterio dulcificado de las 
disposiciones del derecho, permite al juez, modificar alguna ley o norma que le parezca injusta 
en un momento determinado, es decir, corrige las deficiencias de las leyes por lo considera 
como una indudable fuente del derecho. La equidad como criterio de interpretación del 
derecho, en vez de permitir la modificación de la norma jurídica, la aplica a los casos 
específicos, de acuerdo con los principios contenidos en la misma y no en contra de su 
disposición. En este sentido es importante porque quiere decir la aplicación al caso concreto 
del criterio general establecido por la norma jurídica, tomando en cuenta al acto y a las 
exigencias de la norma. 
 
FUENTES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y TRATADOS 
 
Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados (Montevideo, 1933) Convención de 
Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969 • Convención de Viena sobre el 
derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones internacionales o entre Organizaciones 
internacionales de 21 de marzo de 1986 • Efectos de los conflictos armados en los tratados 
(2011) • RESERVAS A LOS TRATADOS • Normas Sobre Reservas a los Tratados 
Multilaterales Interamericanos y Reglas para la Secretaria General como Depositaria de 
Tratados – AG/RES. 888 (XVII-O/87) • Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados 
(2011) • PRINCIPIOS GENERALES • Declaración sobre los principios de derecho 
internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de 
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea 
General de las Naciones Unidas) • Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en 
los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía (Resolución 
2131 (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas) • Carta de Derechos y Deberes 
Económicos de los Estados (Resolución 3281 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones 
Unidas). 
 
ACTOS UNILATERALES COMO FUENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL 
 
Un tema muy debatido en la doctrina de los actos unilaterales es la posibilidad que éstos puedan 
ser considerados como una fuente más del Derecho Internacional, al lado de la costumbre, los 
tratados y los principios generales del derecho. Hoy, nadie duda de la importancia de los actos 
unilaterales como precedentes para la creación de derecho. Autores como Venturina, Soy, Soy, 
Diez de Velazco y Moncayo, entre otros, reconocen la importancia de estos actos como 
generadores de fuentes normativas. Así, la existencia de una serie de actos unilaterales con 
contenido idéntico y de diversos Estados, puede dar lugar a la formación de una costumbre 
internacional y una promesa aceptada puede dar origen a un tratado. 
 
En consecuencia, lo que inicialmente era un acto unilateral puro y simple, da paso a la 
formación de una norma general. Sin embargo ¿puede afirmarse que el acto unilateral, es por 
sí mismo, una fuente de Derecho Internacional.? La mayoría de autores, se inclina por 
desestimar esta posibilidad pues consideran que una fuente sólo puede dar origen a normas 
generales y, por lo tanto, no puede comprender al acto Soy niega así a los actos unilaterales 
valor de fuente de derecho, observando que tales actos son derecho transitorio y que surgen en 
ausencia de tratado o costumbre. Derbez, por su parte, entiende a los actos unilaterales como 
simples instrumentos de ejecución que carecen de capacidad para crear reglas generales. Otros 
autores, como Santiago Benadava, prefieren evitar el tema. El profesor chileno señala: «Por 
nuestra parte, preferimos atenernos al criterio tradicional y no complicar aún más la ya difícil 
teoría de las fuentes, Sin embargo, nosotros discrepamos con estas opiniones. Para explicar 
nuestra posición habría que empezar por analizar el concepto mismo de fuente. Así, «fuente» 
significa principio u origen de algo. Inquirir la fuente de una regla jurídica, es buscar, entonces, 
el punto por el cual ha salido de las profundidades de la vida social para aparecer en la 
superficie del derecho. En el orden jurídico, las fuentes del derecho están constituidas por todo 
lo que es punto de partida y causa de sus manifestaciones. 
 
Ahora bien, las fuentes del derecho, desde Julien Bonicas en adelante, pueden ser clasificadas 
en dos grandes grupos: 
 
a) Materiales: Son aquellos factores o elementos que determinan el contenido de la norma 
jurídica. Son las necesidades o problemas de diversa índole (cultural, económica, etc.) 
que las normas jurídicas deben regular. Estas fuentes son subyacentes a las fuentes 
formales y son extrajurídicas, ya que surgen de la filosofía mas no del derecho positivo. 
 
b) Formales: Son los procedimientos a través de los cuales nace o se manifiestael 
Derecho por lo cual poseen naturaleza jurídica. En otras palabras, son los 
procedimientos mediante los cuales se producen válidamente normas jurídicas 
obligatorias. 
 
Con respecto a estas últimas, existe discusión. Para algunos autores, la norma para ser tal 
supone necesariamente un mandato general. José sostiene así que la calificación de «regla de 
derecho» debe estar reservada al principio que procede de una fuente de orden general y no de 
una voluntad particular. 
 
La voluntad o consentimiento del Estado es el punto inicial y necesario del proceso de creación 
de normas, pero aunque el consentimiento individual del Estado es relevante, no es definitivo 
ya que para la creación de una norma jurídica internacional es necesario que el consentimiento 
de cada Estado se cristalice en el consentimiento del grupo social de Estados, concluye. En 
síntesis, Rodríguez Carrión y José entienden que el acto unilateral, al no surtir efectos jurídicos 
generales, sino particulares, no puede ser considerado como fuente del derecho. 
 
Sin embargo, creemos que ésta es una concepción restringida y parcial del término fuente del 
derecho. Siguiendo a autores de la escuela vienesa, como Kelsen o Adolfo Merkl, podemos 
entender a los actos jurídicos unilaterales como verdaderas fuentes del Derecho Internacional 
y, además, que el término «regla de derecho» o «norma jurídica», se da cuando se impone una 
obligación jurídica a un sujeto de derecho individual o a varios sujetos, colectivamente. Por 
tanto, siguiendo este razonamiento, al imponer los actos unilaterales de los Estados una 
obligación jurídica a un sujeto de derecho, esto es, al propio Estado declarante, son 
definitivamente una regla de derecho o norma jurídica. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CONCLUSIÓN 
 
Como se ha podido observar, el tema es, sin duda, complejo; son muchas las interrogantes, y 
muchas las lagunas que existen. Se trata de un ámbito desconocido en el que la práctica no es 
del todo conocida, aunque es constante. El trabajo que se ha realizado en la comisión, si bien 
limitado a los actos jurídicos unilaterales de los Estados, representa un interesante avance en 
el estudio de la materia. La delimitación del estudio a aquellos actos que escapan de una 
relación convencional, constituye un complemento de las normas establecidas en las 
convenciones de Viena, incrementando la seguridad jurídica de las relaciones internacionales. 
Asimismo, la exclusión de los actos unilaterales emanados de una organización internacional, 
no sólo facilita el análisis de los actos considerados, sino permitirá que posteriormente, y tal 
vez sobre la base del proyecto de artículos de los actos de los Estados, se desarrolle otro relativo 
a aquellos. 
 
La división del proyecto en dos fases, una respectiva a la formulación, y otra, referente a las 
consecuencias de tales actos, resulta un factor que facilita el estudio de tales actos y el 
desarrollo de un proyecto de artículos que vaya moldeándose conforme al análisis, y la 
discusión, tanto en el seno de la comisión, como a partir de las opiniones expresadas por los 
Estados, y por la doctrina concerniente. La división, ha permitido también mantener la 
independencia de ambas partes, limitando las dificultades del estudio y codificación relativas 
a cada sección y no mezclándolas, lo que dificultaría aún más la tarea. 
 
A modo de conclusión, podemos destacar entonces que el tema de los actos unilaterales de los 
Estados es complejo y dinámico. Su tratamiento hasta la fecha ha sido por demás insuficiente, 
lo que obliga a bolear esfuerzos para su mayor y mejor desarrollo. Quizá la propuesta 
fundamental que podría extraerse al final de este trabajo es que sólo aquellos actos unilaterales 
que surtan efectos jurídicos puedan ser considerados como tales y, en consecuencia, como 
fuentes de Derecho. Lo particular de esta propuesta es que se aparta de los conceptos 
tradicionales, entendiendo que existen normas internacionales de carácter individual que 
obligan a un solo sujeto, que compromete a un solo Estado. 
 
 
 
 
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https://prohomine.wordpress.com/2017/03/15/los-actos-unilaterales-del-estado-como-fuente-de-derechos-y-obligaciones-bajo-el-derecho-internacional/
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