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INTRODUCCIÓN Hoy en día sigue vigente la afirmación según la cual se señala al Estado como el principal sujeto de Derecho Internacional. Aun cuando el Estado ha perdido la exclusividad que, como sujeto único en la esfera jurídico internacional, tuviera hasta comienzos del presente siglo, nadie duda de su claro protagonismo. Los Estados, como sujetos plenos de Derecho Internacional, poseen capacidad jurídica para producir actos jurídicos internacionales. Dichos actos pueden ser, básicamente, de dos tipos: unilaterales y multilaterales. Los primeros pese al precario desarrollo que han merecido por parte de la doctrina han cobrado una importancia cada vez mayor en el Derecho Internacional, no sólo porque colaboran en su desarrollo, sino porque se plantea la posibilidad de que ellos constituyan una verdadera fuente del Derecho de Gentes. En efecto, la teoría de los actos unilaterales no ha merecido mayor atención por parte de la doctrina, notándose una serie de vacíos y carencias en su tratamiento. Sin embargo, paralelamente a ello, su importancia ha ido creciendo cada vez más dentro de la teoría de las fuentes del Derecho Internacional. En este sentido, el presente trabajo se encuentra dedicado al estudiode los actos unilaterales del Estado, buscando brindar al menos una luz, sobre una serie de aspectos aún oscuros o poco conocidos de esta materia. ACTOS UNILATERALES DEL ESTADO. CONCEPTO El ex presidente de la Corte Internacional de Justicia de La Haya, Eduardo Jiménez de Arechaga, define al acto unilateral como «la declaración unilateral de voluntad de un único sujeto de Derecho Internacional que tiene por objeto dar origen a vínculos jurídicos internacionales, cuyos efectos están previstos o autorizados por el Derecho lnternacional». Guillermo Moncayo, en una definición más escueta, señala: «Se consideran actos unilaterales del Estado a aquellas manifestaciones de voluntad emanadas del Estado y que tienden a producir ciertos efectos jurídicos» De ambas definiciones, es posible extraer ciertos elementos comunes y determinantes en la configuración de un acto unilateral. Dichos elementos serán analizados en el siguiente punto. La doctrina clásica se ocupó del tema de los actos unilaterales de los Estados a partir de la figura de la promesa, negando su carácter obligatorio en cuanto acto unilateral. Esta posición doctrinal resulta muy curiosa, sobre todo teniendo en cuenta que el elemento material de la costumbre internacional se forma a partir de la repetición de actos de carácter unilateral. En efecto, la costumbre ha tenido un rol considerable en la formación del derecho internacional, ya que este nace en el momento de la aparición de las primeras reglas consuetudinarias en el ámbito de las relaciones diplomáticas, de la guerra y de la navegación. Desde un punto de vista empírico, es posible apreciar que en el ámbito internacional existen distintos tipos de actos unilaterales realizados por los Estados, y que estos pueden adoptar diversas formas. A partir de ello, es necesario entregar un concepto de acto unilateral y analizar sus elementos más relevantes. Para efectos de esta investigación se entiende por acto unilateral un comportamiento unilateral, independiente de un régimen convencional especial, realizado por un Estado y que es idóneo para producir efectos jurídicos en el ámbito internacional. Los elementos más discutidos del concepto son la autonomía del acto unilateral y su idoneidad para producir efectos jurídicos. En relación con el tema de la autonomía de los actos unilaterales, es posible encontrar dos sentidos perfectamente distinguibles. La primera estima que la autonomía del acto implica que para producir sus efectos jurídicos no requiere de la reacción o consentimiento de otros Estados, es decir, su carácter obligatorio se construye con independencia de la conducta de otro sujeto respecto del acto. Por dicha razón, existe discusión acerca del carácter de acto unilateral de la declaración Ihlen, ya que un sector de la doctrina estima que sería un acuerdo no escrito de carácter verbal, debido a que constituiría una respuesta a la declaración realizada por el ministro danés respecto de la voluntad de su gobierno de no oponerse a la extensión de la soberanía noruega a Spitzberg. Se puede estimar que la acepción en comento es lo que constituye la noción de acto unilateral en un sentido más estricto. La segunda acepción del término se vincula con el hecho que el acto unilateral se realiza con independencia de una prescripción convencional o consuetudinaria. Por tanto, se dejaría fuera del concepto de acto unilateral, todos aquellos actos que tengan por objeto formar o aplicar el derecho convencional como, por ejemplo, es el caso de la ratificación de un tratado, la formulación de una reserva o la delimitación de un espacio marítimo o terrestre regulado en un tratado bilateral o multilateral; o aquellos actos que dan lugar o se aplican con ocasión de la ejecución de normas de carácter consuetudinario. Por tanto, en este sentido la autonomía se vincula con la existencia o de un determinado marco jurídico regulatorio del acto. Este tema se discutió también en la CDI. En un primer momento, el relator especial Rodríguez, concibió la autonomía en el sentido de la primera acepción explicada en este trabajo, entendiendo que el compromiso se contrae sin ninguna otra contrapartida o elemento de reciprocidad. Sin embargo, esta postura no fue aceptada por los demás integrantes de la CDI. Por ejemplo, Pellet estima que la concepción de autonomía propuesta por el relator especial debe ser rechazada, porque tiene un carácter muy restringido, y por dicha razón, carece de ejemplos basados en la práctica internacional. Precisamente, el autor francés señala que “para atenerse estrictamente a esta idea de la autonomía de los actos en los que está interesado, el Relator Especial se priva de describir una práctica, ya que esta práctica existe sobre todo respecto de lo que el Relator Especial considera actos no autónomos”. Para los efectos de esta investigación, la primera acepción del concepto de autonomía no será tomada en cuenta, debido a que ella confunde la reciprocidad existente en el ámbito convencional con la reacción que pudiese producir el acto en los hechos, y que no tiene que ver con el valor jurídico del mismo; en otras palabras, confunde la autonomía jurídica con la autonomía fáctica del acto. Un ejemplo de lo expresado es la incomprensión que parte de la doctrina tiene acerca de la declaración Ihlen, en el sentido que esta se trataría de un acuerdo de carácter verbal, ya que se produjo con posterioridad a la declaración del ministro danés respecto de Spitzberg. Sin embargo, eso solo fue una cuestión de hecho que no afecta la autonomía de dicho acto en la producción de efectos jurídicos, ya que cumple con los requisitos de validez de un acto unilateral. Además, esta concepción de autonomía no es conciliable con el método de interpretación de los actos unilaterales, contemplado en el principio tercero del texto de los principios rectores, en que se contempla que para determinar los efectos jurídicos de una declaración unilateral, se debe tomar en cuenta la reacción que suscitó. La segunda acepción de autonomía será aplicada de manera restringida, en el sentido de excluir dentro de la noción de acto unilateral solo a aquellos actos sujetos a regímenes convencionales especiales, como es el caso de las reservas de los tratados, la forma de manifestar el consentimiento en obligarse por un tratado o las declaraciones de la aceptación de la jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional. Para llegar a esta conclusiónse sigue a Pellet, para quien no existe ninguna razón válida para eliminar, por ejemplo, los actos adoptados en aplicación de una regla consuetudinaria, como sería el caso de los actos unilaterales en virtud de los cuales los Estados definen la anchura de sus distintos espacios marítimos. Pertinente a este punto, el jurista francés se pregunta “si no puede considerarse que todos los actos unilaterales se fundan en una norma consuetudinaria, empezando por la que permite a los Estados a obligarse.” Tomando en cuenta lo señalado, la noción de autonomía que se describe no excluye como acto unilateral a aquellos actos que forman o aplican el derecho consuetudinario. Como consecuencia de lo anterior, la noción de acto unilateral adoptada en este trabajo incluye el silencio cualificado o aquiescencia, es decir, los denominados actos unilaterales presuntos o tácitos. En efecto, si bien no parecen existir dudas que el silencio o aquiescencia en determinadas circunstancias puede producir consecuencias jurídicas, como es el caso que frente a una determinada situación es necesario realizar una protesta y ella no se lleva a cabo, no existe consenso acerca de su inclusión dentro del concepto de acto unilateral. La principal justificación para su exclusión se basa en que el silencio o aquiescencia no constituye una manifestación de voluntad de carácter autónoma. Lo señalado se pone de manifiesto en el fallo de la “delimitación de la frontera marítima en la región del golfo de Maine,” en que la CIJ expresa que la aquiescencia es “un reconocimiento tácito manifestado mediante un comportamiento unilateral que la otra parte puede interpretar como un consentimiento.” Dicha situación ya fue advertida por Sicault en la década de los sesenta del siglo pasado, cuando sostuvo que “el silencio, como no puede producir efectos jurídicos de manera autónoma y tiene necesidad para ello de otro acto, no entra en la definición de compromiso unilateral.” En este mismo sentido se pronuncian Jiménez y Torres. En relación con el tema es necesario realizar dos comentarios. El primero se vincula con la naturaleza del silencio cualificado o aquiescencia. Para los efectos de este trabajo el silencio no constituye una manifestación de voluntad, a diferencia de lo que postula la escuela voluntarista, debido a lo expuesto arriba, en el sentido que solo es una ficción que produce efectos jurídicos en circunstancias excepcionales, para proteger las expectativas legítimas de un tercero. Ello pone de manifiesto que en el derecho internacional la voluntad no es la única vía para producir efectos jurídicos o crear derecho. El segundo, dice relación con la calificación del silencio cualificado o aquiescencia como acto unilateral. Como se puede apreciar de las citas realizadas, la doctrina que rechaza la aquiescencia como acto unilateral se basa en que esta no tendría un carácter autónomo, en el sentido de depender su fuerza jurídica del elemento de la reciprocidad. Sin embargo, y como se dejó en claro cuando se analizó la autonomía como característica del acto unilateral, el hecho que se tome en cuenta la reacción o expectativas del destinatario no convierte el acto en convencional. Es más, si no se toman en cuenta dichos elementos se estaría negando el fundamento del carácter obligatorio de los actos unilaterales, la buena fe objetiva. En resumen, la aquiescencia o silencio cualificado es un comportamiento unilateral que produce efectos jurídicos en determinadas circunstancias, por lo que nada obstaría a que fuese calificado como acto unilateral. Dicho de otra manera, en esta investigación se estima que el concepto de acto unilateral es más amplio que una declaración de voluntad, ya que su concepto estriba en la producción de efectos jurídicos producto de un comportamiento imputable a un solo Estado. El segundo elemento del concepto dice relación con la distinción entre actos unilaterales de carácter jurídico y aquellos que tienen un carácter político. En efecto, este trabajo abordará el estudio de los actos unilaterales que tienen por objeto producir efectos jurídicos. Sin embargo, el problema de esta distinción radica en el hecho que no existen criterios generales para determinar de manera precisa cuando se está en presencia de unos y otros, sobre todo si se tiene en cuenta que los actos unilaterales de los Estados en el ámbito internacional siempre tienen un valor político. La distinción entre actos unilaterales de carácter jurídico y de carácter político puede encontrarse en el voto disidente del juez Castro en los fallos de los “asuntos de los ensayos nucleares” en donde se limita a expresar la existencia de una distinción entre actos que producen obligaciones jurídicas y aquellos que producen una obligación que denomina “moral”, sin indicar criterios que permitan efectuar esa diferenciación. Kassoti propone algunos criterios para determinar el carácter jurídico de un acto unilateral, que para ella se manifiesta en la determinación de la intención de obligarse. Para estos efectos propone los siguientes criterios: el contenido del acto; la publicidad del acto; el lugar o circunstancia en que se realizó el acto; el autor del acto; y el hecho que el acto haya sido registrado de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Además, y de acuerdo con lo señalado arriba, también debería agregarse la reacción del destinatario del acto como una de las circunstancias a tener en cuenta, y que Kassoti niega por los motivos expuestos anteriormente. ELEMENTOS Entre los elementos constitutivos del acto unilateral podemos señalar los siguientes: 1. Una manifestación de voluntad, es decir, se requiere ante todo de la presencia de una declaración de voluntad, esto es, de un asentimiento. 2. Que esta manifestación de voluntad sea hecha por un solo Estado. En otras palabras, la manifestación debe ser unilateral. 3. Que tal manifestación unilateral de voluntad tienda a producir efectos jurídicos. Tales efectos se traducirán necesariamente en una obligación a cargo del Estado declarante y en un derecho a favor del Estado destinatario de la declaración. Esto, en virtud del Principio de Igualdad Soberana de los Estados, que impide que un Estado pueda imponer obligaciones a otro por su mera voluntad. Un Estado, sólo puede entonces crear unilateralmente derechos en favor de un tercer Estado. Si, por el contrario, el acto no llega a generar efectos jurídicos, entonces consideramos que no puede ser entendido como un acto unilateral en el sentido en que lo hemos utilizado hasta ahora. En este sentido y pese a la opinión contraria de la CIJ en el asunto de los Ensayos Nucleares, donde expresó que «por cierto, no todos los actos unilaterales importan obligaciones» consideramos que un acto unilateral que no genera efectos jurídicos no debe ser considerado como tal. En efecto, si como hemos señalado, el acto unilateral de un Estado no puede imponer obligaciones o deberes a un tercer Estado en provecho suyo y, por otra parte, aceptamos la afirmación de la Corte en el sentido que existen actos que tampoco crean derechos en favor de estos terceros Estados, pues entonces ¿de qué actos estamos hablando? Estaríamos hablando de actos carentes de todo efecto jurídico y, consecuentemente, de actos ajenos al mundo del Derecho. En consecuencia, si hablamos de actos jurídicos unilaterales, necesariamente hablamos de actos con efectos jurídicos, es decir, de actos que generan obligaciones para el Estado declarante y derechos para el destinatario. 4. Que su validez o eficacia no dependa de otros actos jurídicos. Esto es lo que Alfred Verdeos denomina «actos jurídicos unilaterales puros», en tanto no requieren de la presencia deotros actos jurídicos para generar efectos por sí solos. 5. Que el acto sea conforme con el Derecho Internacional. Un acto unilateral contrario al Derecho de Gentes no puede ser reputado como legítimo, más aún, debe ser repudiado por la Comunidad Internacional. Un ejemplo de esto lo constituye la anexión por Israel en 1981 del territorio árabe del Golán, por medio de una ley interna claramente violatoria del Derecho Internacional. Tal acto no sólo fue calificado como lícito por la Asamblea General de las Naciones Unidas, sino que fue repudiado por Resolución de 5 de febrero del mismo año, ordenando el aislamiento político, militar y económico del Estado israelí. En este punto resulta interesante citar la opinión discrepante del profesor argentino Arturo Pagliai, quien señala que cuando un acto unilateral contraviene una norma de Derecho Internacional «nos encontraríamos frente a un acto, que es lícito en sí mismo, pero que se encuentra en pugna con otros compromisos o acuerdos vigentes, asumidos previamente por el Estado antes de la declaración. Como el acto obliga también al Estado, debiendo éste atenerse a sus términos, será responsable internacionalmente -señala- tanto si no lo cumple como si lo hace contraviniendo normas dispositivas y deberá responder por Jos perjuicios derivados de su falta de cumplimiento» Definitivamente, Pagliai incurre en un error, pues no es posible sostener en Derecho la licitud de un acto contrario al Derecho vigente. Si el acto unilateral, al momento de ser dado por el Estado, contraviene una norma de Derecho Internacional a la cual éste se encuentra obligado, el acto será ilícito y, por ende, inválido. Más aún, si contradice una norma de ius cogens, el acto será nulo ipso jure, careciendo también de todo efecto jurídico. Finalmente, es pertinente señalar que todos estos elementos deberán concurrir de manera conjunta para que el acto unilateral se cristalice ya que la ausencia de alguno de ellos impediría su conformación. CLASIFICACIÓN No existe un criterio uniforme en la doctrina respecto a la clasificación de los actos unilaterales. Clásicamente, empero, los actos unilaterales de los Estados, o negocios jurídicos unilaterales, como los denomina Verdeos y la escuela italiana, han sido clasificados de la siguiente forma: • Notificación: La notificación puede ser definida como la manifestación unilateral de voluntad de un Estado, por la cual comunica oficialmente a otro determinado documento, hecho o situación, fijando sus puntos de vista sobre cuestiones de importancia internacional, tales como política exterior, relaciones internacionales, políticas con los países vecinos, etc. Cualquier materia puede ser objeto de notificación. La finalidad de este acto es dar a otro Estado una certeza legal de información. Esta declaración unilateral puede ser de dos tipos: a) Facultativa o Voluntaria: cuando la declaración no emana del cumplimiento de una obligación internacional. Por ejemplo, el cambio de jefe de Estado, la ruptura de relaciones diplomáticas, etc. b) Obligatoria o Preceptiva: cuando la declaración emana del cumplimiento de una obligación internacional. Por ejemplo, el lanzamiento de satélites artificiales al espacio, la notificación de la puesta de minas submarinas por los Estados beligerantes o neutrales (Convención de la Haya de 1907), bloqueo en caso de guerra marítima (Declaración de Londres de 1909 sobre el derecho de la guerra marítima) o la notificación del estado de guerra por los Estados beligerantes a los neutrales (Convención de la Haya de 1907). No obstante, el profesor francés Pierre V ellas niega que la notificación sea un verdadero acto unilateral. Entiende que se trata de un mero acto de publicación cuyo único papel es instrumental, es decir, su única finalidad es llevar una información determinada al conocimiento de otro Estado. Concluye, entonces, que la publicación de un acto no debe ser confundida con el acto mismo ellas definitivamente aciertan cuando afirma que la notificación no es un acto jurídico unilateral. Cuando la notificación es, por ejemplo, obligatoria o preceptiva, ésta constituye una verdadera condición de forma para la validez del acto Así, la notificación de bloqueo marítimo es una condición para la validez y licitud del bloqueo. Ella, empero, no produce los efectos jurídicos; el conjunto de derechos y obligaciones internacionales se derivarán del acto mismo (el bloqueo), no de su notificación. Por tanto, es posible concluir que la notificación no es un acto jurídico unilateral, en tanto no genera ningún derecho u obligación jurídica. La notificación es un simple instrumento, a través del cual se pone en conocimiento un acto, es decir, carece de sentido por sí misma; no tiene contenido jurídico alguno. • Renuncia: La renuncia viene a ser el abandono voluntario de un derecho, facultad, pretensión o expectativa de derecho, cuando ellos son susceptibles de renuncia. Así, un Estado puede renunciar a derechos territoriales, a la inmunidad de sus agentes diplomáticos o a presentar o llevar adelante una reclamación diplomática. Para Pedro Pablo Camargo, la renuncia, por la gravedad del compromiso que el Estado asume, debe ser necesariamente expresa, solemne y forma 1, es decir, no cabe renuncia tácita. Esta opinión fue confirmada por la sentencia arbitral del presidente de Chile José Joaquín Pérez, de 1 de agosto de 1870, en el asunto del cierre del puerto de Buenos Aires, entre la Argentina y Gran Bretaña, donde se dijo «que el hecho de no haber formulado reserva de un derecho no implica que se le abandona». Contrario a esta opinión, Sepúlveda afirma la existencia de dos tipos de renuncia: la renuncia expresa y la renuncia implícita. Sobre esta última, el autor mexicano pone como ejemplo el caso de un territorio que pasa a ser ocupado por otra nación y el Estado cuyo territorio es objeto de ocupación no se opone ni protesta. En este caso- señala Sepúlveda se debe entender que ha existido una renuncia implícita. La opinión de Sepúlveda tiene como base la institución del estoppel. El entiende que al existir tal figura resulta lógico pensar en una renuncia implícita. Sin embargo, parte de un error. La institución del estoppel es una figura netamente procesal que no crea, modifica ni extingue una situación jurídica, sino que sólo imposibilita una determinada alegación. Así, en el ejemplo, la inacción del Estado cuyo territorio es ocupado no puede ser tomada como una renuncia tácita o implícita, ya que tan sólo vuelve inadmisible cualquier demanda o reclamo posterior. Es decir, aquí no hay renuncia a derecho o pretensión sustantiva alguna. Aquí tan sólo hay una sanción procesal por inacción: la no admisibilidad de la demanda. Regular la creación y validez de un acto unilateral La similitud entre los actos convencionales y los unilaterales, tanto en lo que respecta a la base objetiva que crea y regula la obligación contraída como a los principios generales de derecho que rigen la validez, se ha puesto de relieve a lo largo de este documento, y se han establecido analogías con muchas partes de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Si bien es evidente que los principios de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no son aplicables mutatis mutandis al régimen unilateral, debido a las características distintivas de los actos unilaterales, muchos de los relacionados con la evaluación de la validez de la creación de un acto jurídico se basan en principios generales del derecho, que pueden trasladarse fácilmente a la esfera unilateral. Así pues, es posible comenzar por evaluar la conducta en cuestión con arreglo a los principiosgenerales del Derecho, para determinar si es o no realmente creadora de un acto jurídico. En primer lugar, debe determinarse que el hecho en cuestión es un hecho jurídico internacional, es decir, un acto imputable a un Estado de carácter lícito, al que el derecho internacional atribuye consecuencias de conformidad con sus normas. La norma en este caso es acta sunt servanda, que solo se aplicará si el hecho jurídico internacional cumple los requisitos de validez de un acto jurídico internacional -los de objeto, sujeto, intención y forma- y produce efectos jurídicos de manera autónoma, sin necesidad de la intervención de ningún otro acto jurídico. Una vez determinado que se trata de un acto unilateral válido, será una obligación unilateral vinculante, que se ejecutará de buena fe de conformidad con el acta sunt servanda. Las condiciones de validez son en gran medida las mismas que las de un acto convencional, aunque un tanto limitadas para acomodar la naturaleza autónoma del acto, y para mantener una interpretación de la conducta del Estado coherente con la norma contra la restricción de la libertad de los Estados soberanos [183]. Es importante, sin embargo, mantener un enfoque objetivo, interpretando la intención declarada del Estado de buena fe, a fin de lograr la seguridad y la estabilidad de las relaciones internacionales (más detalles sobre relaciones internacionales y las tensiones geopolítica en nuestra plataforma, que es el propósito del régimen. Con este fin, las circunstancias políticas y de otro tipo que rodean al acto pueden ayudar a la interpretación de buena fe. La intención de crear relaciones jurídicas es el elemento clave de un acto unilateral vinculante, pero a menudo es difícil distinguir entre la intención jurídica y la política. En tal situación, la intención necesaria puede inferirse como una ficción jurídica si parece que el acto dio lugar objetivamente a la creencia en un compromiso jurídico. La persistencia y la ejecución de un acto unilateral. Las cuestiones de revocación, suspensión y terminación requieren una investigación significativa, ya que los efectos de los actos unilaterales son muchos y variados, y ciertamente pueden diferir sustancialmente de los de un acuerdo convencional. A este respecto, una vez que se ha evaluado el instrumentum de un acto unilateral y se ha determinado que es vinculante de conformidad con el principio acta sunt servanda, puede ser necesario examinar por separado el contenido material o de negociación de cada acto e identificar el efecto jurídico que produce. Como ningún Estado puede crear una obligación para otro Estado sin su consentimiento, los efectos jurídicos de un acto unilateral solo pueden ser tales que un Estado afirme un derecho preexistente, asuma una obligación o, excepcionalmente, adquiera un nuevo derecho, lo cual solo puede ocurrir si no se traduce en una obligación para otros Estados, en casos como la adquisición de la soberanía sobre un territorio recién descubierto, por ejemplo. Un acto de protesta constituye la afirmación de un derecho preexistente y tiene por objeto impedir que otro Estado lo adquiera o reduzca, mientras que la renuncia a un derecho da lugar a la adquisición de la obligación de dejar de impugnar el derecho contra la parte a la que se ha renunciado. Del mismo modo, el reconocimiento produce una obligación por parte del Estado reconocedor de comportarse de acuerdo con la situación, reivindicación o competencia reconocida, y la promesa es un ejemplo obvio de adquisición de obligaciones. Si bien la clasificación de la conducta del Estado en categorías formalistas no es un enfoque útil, una evaluación práctica de los efectos legales de la ley puede permitir que se desarrollen normas que rijan el negocio. Sobre esta base, es posible imaginar el desarrollo de normas aplicables similares a las de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que rigen la modificación, la terminación, la suspensión y la revocación. Las obligaciones unilaterales son más fáciles de asumir que los acuerdos convencionales, que requieren conciliación y concesión, y por lo tanto deberían ser más difíciles de alterar o retractar que sus primos convencionales, en busca de la cooperación de buena fe que permite que el sistema internacional opere, aunque también se podría argumentar lo contrario. Entre las Líneas En cualquier caso, el autor de la declaración unilateral tiene la posibilidad de introducir condiciones de revocación o modificación en el acto original, previendo una alteración de la obligación asumida en caso de que se produzcan acontecimientos o circunstancias declarados. El principio general de la buena fe es tan aplicable al régimen unilateral como a su homólogo convencional, por lo que nada impediría que normas como el rebus sic stantibus, la imposibilidad superveniente de cumplimiento o la aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional afectaran a la existencia continuada de la obligación de manera muy similar a la de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.185] Las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho Interno, el ámbito de aplicación territorial y la irretroactividad también pueden traducirse en el régimen unilateral. Si bien el elaborado sistema que rige la reserva que existe en el régimen convencional no será aplicable a los actos unilaterales, la formulación de reservas o condiciones como parte del instrumentum en el momento de la creación del acto deberá enunciarse cuidadosamente. El régimen unilateral en acción El marco expuesto anteriormente puede aplicarse a situaciones reales e imaginarias de actos unilaterales, de una manera práctica que ejemplifique la mayor certeza y estabilidad que resultaría de un régimen unilateral. Uno de los ejemplos más frecuentes de un acto unilateral es el de las garantías de los Estados poseedores de armas nucleares a los Estados no poseedores de armas nucleares, mediante las cuales éstos ofrecen garantías de seguridad o se comprometen a no utilizar armas nucleares contra esos Estados a menos que existan ciertas condiciones. El Secretario de Estado de los Estados Unidos, en la Conferencia de Desarme del 5 de abril de 1995, por ejemplo, declaró que: Estados Unidos reafirma que no utilizará armas nucleares contra Estados no poseedores de armas nucleares que sean partes en el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares, excepto en el caso de «una invasión o cualquier otro ataque contra Estados Unidos, sus territorios, sus fuerzas armadas u otras tropas, sus aliados, o contra un Estado con el que tenga un compromiso en materia de seguridad, llevado a cabo o sostenido por un Estado no poseedor de armas nucleares en asociación o en alianza con un Estado poseedor de armas nucleares». ¿Cuál es la situación de esta declaración? Al aplicar el régimen unilateral, se puede deducir su carácter vinculante. La declaración fue hecha en nombre de un sujeto de derecho internacional, en virtud de un objeto jurídico, por el Ministro de Asuntos Exteriores: una persona que figura en la lista de personas autorizadas a obligar al Estado. La intención fue claramente expresada, y no hay evidencia de ningún defecto de voluntad, en forma de error, coerción o fraude. Teniendo en cuenta las particularidades de detalle incluidas en la declaración -que permiten identificar fácilmente cualquier conducta que contravenga la obligación asumida- y las circunstancias de su realización, es objetivamente determinable como compromiso legal. No existen requisitos específicos de forma, aparte de la comunicación a los destinatarios previstos, y éstos se han cumplido. La declaración del Secretario de Estadode los Estados Unidos constituye, por lo tanto, una obligación jurídica válida y vinculante, que los destinatarios de la ley (los Estados no poseedores de armas nucleares que son partes en el TNP) tienen derecho a exigir que se lleve a cabo de conformidad con el acta sunt servanda. Un acto unilateral como éste no debe ser objeto de una revisión arbitraria y, si bien puede considerarse que limita la libertad de acción de los Estados, es consecuencia de la naturaleza unilateral del acto realizado. Entre las Líneas En cualquier caso, los Estados Unidos han evitado esta restricción de la libertad en este caso, mediante la inserción de condiciones en la declaración, que prevén la terminación de la obligación en determinadas condiciones. Otros Elementos Además, la rebus sic stantibus, la imposibilidad superveniente y la aparición de una nueva norma imperativa producirían efectos determinables: por ejemplo, si el derecho internacional se desarrollara de tal manera que el uso de las armas nucleares se considerara contrario a un principio de jus cogens, entonces la declaración sería inválida, en cualquier caso. Aplicar el régimen unilateral a los ensayos nucleares Los casos de los ensayos nucleares siguen siendo el ejemplo más célebre y controvertido de un acto unilateral. La capacidad del sujeto, la legalidad del objeto y el éxito de la comunicación de los actos unilaterales en los ensayos nucleares son en gran medida indiscutibles, pero no lo es la cuestión de la intención, que es una condición clave para la creación de un acto jurídico válido, pero está sujeta a métodos de interpretación. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Éstos se han delimitado de la forma más clara posible, pero en lo que se refiere a su aplicación se asemejan a un poder discrecional. Tanto la «sustancia real de las declaraciones» como las «circunstancias que han conducido a su elaboración» deben ser utilizadas para evaluar las implicaciones legales del acto. El contenido de las declaraciones era bastante claro: en la primera se afirmaba simplemente que «los ensayos atmosféricos que se realizarán próximamente serán los últimos de este tipo en el curso normal de los acontecimientos» [Nota de fecha 10 de julio de 1974, de la Embajada de Francia en Nueva Zelanda al Ministerio de Relaciones Exteriores de Nueva Zelanda. Declaraciones similares fueron hechas por la Oficina del presidente de Francia, por el propio presidente en una conferencia de prensa, en una entrevista televisiva y una conferencia de prensa del Ministro de Defensa, y ante la Asamblea General de las Naciones Unidas por el Ministro de Asuntos Exteriores. La referencia al «curso normal de los acontecimientos» no se repitió en las últimas declaraciones]. También en la primera no se mencionaban criterios sobre cuándo y en qué circunstancias podrían reanudarse los ensayos, ni se anunciaba la intención de firmar el Tratado de Prohibición de los Ensayos Nucleares, elementos que habrían fortalecido mucho más el razonamiento del Tribunal de Justicia. Por otra parte, las declaraciones indicaban que Francia consideraba tecnológicamente inútil seguir realizando ensayos en la atmósfera debido a sus avances en la tecnología nuclear, y permitía a Francia completar los ensayos en curso y satisfacer sus propios intereses, además de tranquilizar al mundo en general. Por lo que se refiere a las circunstancias que concurrieron a su realización, los que critican la decisión del Tribunal han argumentado que la actitud del Gobierno francés, que siempre había mantenido que los ensayos nucleares eran un asunto sobre el que tenía libertad de acción, y su negativa a confirmar a Australia que se había comprometido a cesar los ensayos, no indicaban en modo alguno su intención de quedar vinculado. Los partidarios del punto de vista de la Corte sostienen que los objetivos y expectativas globales de que cesen estas pruebas, y la propensión de estas declaraciones a acercar a Francia a las expectativas globales de comportamiento, así como la disputa legal en curso, ayudaron a la Corte en su inferencia de que las circunstancias que rodean a las declaraciones indicaban la intención de obligarse, lo cual está respaldado por las declaraciones hechas durante un período de cinco meses, antes, durante y después de la ronda final de pruebas. Dada la autoridad de las personas que hacen las declaraciones, la prominencia del tema en ese momento y el número de veces que ocurrieron, la decisión de la Corte es razonable a la luz de los criterios objetivos aplicables en la determinación de los actos unilaterales. Cuando sea necesario, la intención puede surgir a través de una «ficción jurídica» constructiva para crear una obligación jurídica vinculante de conformidad con la intención declarada, y, por lo tanto, si de hecho (como es probable) Francia no tuviera realmente la intención de quedar vinculada, la intención necesaria podría deducirse de la declaración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto). Puntualización Sin embargo, también debe admitirse, incluso por el proponente más enérgico de los actos unilaterales, que el caso implica «evitar judicialmente la confrontación con la autoridad política», ya que las cuestiones de soberanía, ideales globales y política que se le pidió a la Corte que decidiera, fueron claramente dejadas de lado por esta decisión. Forma del régimen La forma que debe adoptar un régimen unilateral es una cuestión importante y requerirá un debate significativo entre la comunidad internacional para encontrar una respuesta universalmente aceptable. Mientras que algunos Estados han manifestado su apoyo a la idea del proyecto de artículos de la CDI, que posiblemente conduzca a un tratado sobre la materia, otros sostienen que el tema es más adecuado solo para un estudio expositivo, y otros consideran que no es factible tratar de someter la conducta conocida como «actos unilaterales» a un único conjunto de normas. Se ha demostrado, sin embargo, que las diferencias entre las condiciones y principios que rigen las expresiones unilaterales y convencionales de la voluntad son mucho menores de lo que parecen a primera vista, y que sería totalmente posible elaborar un sistema similar al establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para aplicar a la acción unilateral. ACTOS UNILATERALES Principios rectores aplicables a las declaraciones unilaterales de los Estados capaces de crear obligaciones jurídicas Las decisiones de los Organizaciones Internacionales. De acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de la Corte Interna de Justicia las relaciones de las organizaciones internacionales no se consideran fuentes auxiliares del DIP. Sin embargo, la doctrina admite que las resoluciones que contenga declaraciones que desarrollan principios jurídicos expresamente reconocidos en la Carta de la Organización de la Organización de las Naciones Unidas, y las resoluciones donde existan declaraciones que enuncien nuevos principios jurídicos internacionales o Principios de naturaleza ideológica que tenga la voluntad de crear Derecho y por lo tanto son fuente de Derecho Internacional. Varias resoluciones que contienen declaraciones y decisiones que tiene un carácter declarativo o constitutivo y otras se consideran medios subsidiarios de las fuentes. Las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas deben considerarse jurídicamente válidas, debido a que este tiene una función legislativa aun cuando se ha manifestado que no constituyen una autentica obligación jurídica. Se ha demostrado que la resoluciones y decisiones adoptadas por los citados órganosde las Naciones Unidas son actos mediante los cuales la conciencia jurídica de la mayoría de los Estados formulan en formulas dinámicas nuevos principios doctrinales que influyen en el desarrollo progresivo y la codificación del Derecho Internacional, en donde los principios de los Estados ejercen funciones legislativas internacional, tanto mediante la firma de los tratados multilaterales como mediante la opinión jurídica que emiten las organizaciones internacionales, que crean normas y generan principios doctrinales. Algunas resoluciones de la Asamblea General de la Naciones Unidas establecen obligaciones, aun cuando muchos Estados votaran en contra de ellas, mientras que otras solo son recomendaciones independientemente del número de votos a favor; otras adquieren un carácter especial debido a su vinculación estrecha con los artículos de la carta y los tratados internacionales. Ejemplo: Resoluciones de la OPEP, resoluciones de la ALCA, resoluciones de la OEA, Unión Europea, etc. Actos Unilaterales entre los Estados. Son aquellos que, siendo independiente de todo otro acto jurídico, emanan de los Estados al restringir éstos su propia competencia, y tienen un alcance jurídico de significación internacional. Manifestaciones de voluntad destinadas a moderar efectos jurídicos que no requieren la aceptación de otro Estado. Éstos también son considerados simples aplicaciones de normas jurídicas internacionales vigentes, como por ejemplo la adhesión a un tratado o su denuncia, o cuando sean contrarios a éstos, incurriera en responsabilidad; tal un hecho del Estado que viola una obligación internacional que está en conformidad con lo que él exige esa obligación. La Doctrina le niega a los Actos Unilaterales de los Estados valor como fuente de derecho internacional, por considerarlos como derecho transitorio que surge de la falta de tratado o costumbre, y además por ser considerados simples instrumentos de ejecución que se fundamentan en el derecho consuetudinario. Se dividen en dependientes y autónomos. Los dependientes solo producen efectos jurídicos cuando son realizados en relación con otros actos, unilaterales o multilaterales. Los autónomos producen efectos jurídicos obligatorios y para su existencia no requieren de otro acto unilateral ni multilateral aunque deben; para producir efectos jurídicos obligatorios cumplen ciertos requisitos de fondo (intención de obligarse), forma y capacidad, se requiere que el acto emane de un órgano competente del Estado en el plano internacional Tomando en cuenta el artículo 7 de la Convención de Viena el cual manifiesta: "Que se reconoce la competencia del Jefe de Estado y del ministro de Relaciones Exteriores para la celebración de un tratado", dichos funcionarios resulta lógico el pensar que puedan comprometer a su Estado mediante un acto unilateral. Con respecto a la forma que debe revestir el acto unilateral, basta que la manifestación o declaración de la voluntad sea clara en forma verbal o escrita. Tradicionalmente, la doctrina reconoce como actos jurídicos unilaterales autónomos a la ➢ Notificación: comunicación que un sujeto de Derecho Internacional hace a otro en forma escrita o verbal de modo oficial de un hecho, de una situación, de un suceso o de un documento al que van unidos determinadas consecuencias jurídicas y que se considera desde ese momento como legalmente conocido por el destinatario. La notificación se clasifica en obligatoria y facultativa. Se considera obligatoria cuando es reconocida por el derecho internacional o la costumbre; y es facultativa cuando se comunica la ruptura de relaciones diplomáticas, difunde el nacimiento la aparición de un nuevo estado. ➢ Reconocimiento: acto en el que un estado admite como legitimo un determinado estado de cosas o una determinada pretensión, el cual obliga al estado que realiza el acto a no negar la legitimidad del Estado de cosas o de la pretensión reconocida, es decir, cuando un Estado admite a otro como sujeto de Derecho Internacional Público, conlleva al Derecho de Legación activo, envían agentes diplomáticos del Estado reconocido, y pasivo, recibe agentes del Estado reconocerte. ➢ Protesta: acto por virtud de la cual un Estado niega la legitimidad de una determinada situación, en ocasiones necesarias ya que si el Estado afectado por alguna situación ilegitima atribuirle a otro sujeto deberá manifestarlo, de lo contrario pierde su derecho a reclamar posteriormente ya que el acto se considera como consentido. ➢ Renuncia: implica la extinción de un derecho subjetivo del Estado que la formula, es decir, la extinción de la facultad por parte del estado. ➢ Promesa: declaración en la que el Estado se obliga a realizar un determinado comportamiento. Sólo la promesa y el reconocimiento satisfacen los requisitos de forma, de fondo y capacidad, mientras que en los casos de la protesta, renuncia y notificación no se da el requisito de fondo, y por lo tanto no son actos unilaterales en sentido propio. Jerarquía de las Fuentes de Derecho Internacional. El artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia establece que:" El tribunal aplicara Los convenios internacionales, tanto generales como particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes. La Costumbre Internacional, como prueba de una práctica general aceptada como derecho. Los Principios Generales del Derecho reconocido por las naciones civilizadas. Las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas Mas calificados de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin prejuicio de lo dispuesto en el articulo 59". • Charles Rousseau, en relación al contenido del artículo antes mencionado afirma que éste solamente enumera las normas jurídicas que la Corte debe aplicar, mas no establece un valor jerárquico; el haber colocado a los convenios internacionales en primer lugar y a la costumbre en segundo lugar obedece a la tendencia actual hacia el derecho escrito, aunque la costumbre sea la fuente original del Derecho Internacional. De tal manera que el articulo no hace más que dar una de las fuentes que pueden ser utilizadas por el juez, pero sin obligarlo a que haga una determinada elección de las mismas para decidir un caso concreto. Daniel Guerra Iñiguez, sin embargo, se opone a esta posición y propone: "estas fuentes a las que tiene que recurrir el juez están jerarquizadas, pues en el empeño de su misión el magistrado internacional debe agotar cada una de ellas en su orden hasta llegar a los principios generales del derecho, las decisiones judiciales y a las doctrinas de los publicistas". • Max Soren sen establece una relación entre la jerarquía del Derecho Internacional y la del Derecho Interno de los estados. Considera como la primera fuente a la costumbre, seguida por los tratados y finalmente los fallos judiciales y los actos de las instituciones internacionales. Esta jerarquía del Derecho Internacional la relaciona con el Derecho Interno diciendo que se puede trazar un paralelo similar entre los tratados y los estados que los celebran y entre los pactos de las instituciones internacionales y los órganos creados por los tratados para ejecutar dichos actos. Reuniendo estas opiniones hemos concluido que las fuentes sí gozan de una jerarquía cuyo lo orden establece el artículo 38 de la ECIJ. Si bien están enumeradas literalmente como normas a seguir por la Corte, todo acto de la misma índole debe tener un procedimiento de aspecto general y por deducción, dado que este enumera a las que conocemos como fuentes, ésta debe ser la jerarquía general. Como en toda regla, siempre existirán las excepciones, en las cuales no se formará estajerarquía como modelo a seguir, sino que, analizando el caso, el magistrado decidirá cuál es el orden de importancia de las fuentes. Las Fuentes del Derecho Internacional Público Actualmente en la doctrina se destacan dos concepciones diferentes en cuanto a las fuentes del Derecho Internacional: Concepción Positivista. Según esta doctrina, sustentada por Anzilotti la única fuente del Derecho internacional es el acuerdo de voluntades, ya sea bajo la forma expresa, como es el caso de los tratados internacionales y en forma tácita, en cuyo caso nos encontramos en presencia de la costumbre. Concepción Objetivista. En lo referente a las fuentes del derecho de gente, la concepción objetivista se apoya esencialmente sobre la distinción entre las fuentes creadora y fuentes formales. Las primeras son las verdaderas fuentes del derecho; las segundas son los tratados y las costumbres, que no crea Derecho sino que son modo de constatación. Según Rousseau. Clasificación de las Fuentes del Derecho Internacional Publico. Las fuentes del DIP, pueden dividirse en: Fuentes Principales, Directas o Autónomas. Las fuentes directas o materiales son aquellos factores de tipo social, político o económico que están aptos para crear o formar normas jurídicas internacionales por sí mismas aplicable a las relaciones de los Estados y demás sujetos del DIP, como es el caso de los tratados y las costumbres internacionales. Un ejemplo seria la creación de normas para combatir los secuestros y acciones guerrilleras en la zona fronteriza colombo - venezolana. Fuentes Secundarias, Indirectas o heterónomas. Son aquellas que influyen en la aplicación y creación de las normas jurídicas, pero no son aptas de crearlas por sí solas, es decir, influye de manera especial en el procedimiento mediante el cual una norma es establecida. Los Tratados Internacionales. Constituye la principal fuente de donde emanan las normas del DIP, se trata de acuerdo de voluntades entre dos o más Estados implicados en documentos en donde se consigna por escrito obligaciones y derechos para los jurantes, lo que da una mayor credibilidad o seguridad, regulando la conducta de los estados entre sí y órganos internacionales con el fin de promover y proteger el respeto de los derechos humanos, la paz y la armonía entre los estados. Existen dos formas de clasificar a los tratados: Clasificación de Orden Formal: − Tratados Multilaterales o Colectivos: Es cuando las reglas son aceptadas por la mayoría de los estados, como por ejemplo la Convención de Viena. − Tratados Bilaterales: que obligan a dos países, como el tratado de Venezuela y Colombia por el Golfo de Venezuela. Clasificación de Orden Material: Tratados – contratos: Realización de un negocio jurídico (alianza de comercio, de límites, etc.), que engendra prestaciones reciprocas entre los estados, pero cada uno persigue objetivos diferentes. Tratados Normativos: tienen por objeto formular una regla de derecho y se caracteriza porque la voluntad de todos los que firman tienen idéntico contenido. Los Estados pueden firmar un tratado con reservas, lo que significa que "cualquiera que sea el enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado" (Según La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – 1969-). Las Costumbres Internacionales. Son las formas en que se manifiesta una comunidad, ya que están formadas por un conjunto de reglas que se revelan no sólo por la repetición de los actos acompañados de un sentimiento de obligatoriedad ante un mismo hecho, sino porque dados actos se realizan con el convencimiento de que se están cumpliendo ciertas obligaciones o se está ejerciendo un derecho. Los dos elementos fundamentales de las costumbres son: • Elemento objetivo: que se refiere al uso constante y uniforme, es decir, el uso constante de un acto que, por ser una repetición, se fija y se convierte en un protocolo. • Elemento subjetivo: consiste en la conciencia que tienen los estados de actuar como jurídicamente obligados, es decir, que dicha práctica es obligatoria y se debe adecuar su conducta a la misma ya que está consciente de que está violando la misma. Tipos de Costumbre. → Costumbre Universal: es la costumbre en la cual ha participado la gran mayoría de los Estados para su creación; dicha costumbre obliga a todos los Estados aun cuando éstos no hayan participado en ella ni ayudado a su creación, a menos que desde el principio se hayan negado de manera permanente y persistente. → Costumbre Regional: Es aquella en la que sólo ha participado un grupo de Estados, como por ejemplo el derecho a asilo, que sólo se da en los Estados Americanos, su obligatoriedad no es para todos los Estados, sólo para aquellos que fueron partícipes y que usualmente se encuentran unidos por lazos históricos, geográficos, económicos. → Costumbre Bilateral: en dicha costumbre sólo existe la participación de dos Estados, su obligatoriedad tampoco es hacia los otros Estados, sólo a los dos participantes. Cabe resaltar que a los nuevos Estados que se constituyen, se les otorga un tiempo prudencial para analizar las costumbres preexistentes, si les afecta o no y de tal manera manifestarse en contra o a favor. Como por ejemplo el caso de Yugoslavia que entre 1990 y 1995 se desmembrar y forma 3 nuevos Estados: Croacia, Bosnia y Yugoslavia. Un país puede firmar un tratado con reservas, lo que significa que "cualquiera sea el enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado" (Según La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –1969-). Los Principios Generales del Derecho. Son aquellos conceptos fundamentales que aparecen como el conjunto de ideas y creencias que forman el pensamiento jurídico de un pueblo, y que están formados por aquellos principios elementales de justicia y equidad que tienen aplicación universal. Entre dichos conceptos están la libertad, igualdad, certeza, seguridad jurídica, equidad y la relación como recurso para interpretar los textos y encontrar su verdadero sentido. Estos a su vez constituyen otra fuente indirecta porque en realidad no crean Derecho Internacional, sino que consagran principios de Derecho ya establecidos y cuya consagración es producto de la aceptación que le ha dado la conciencia jurídica de la comunidad internacional en que vivimos. Sin embargo, hay que resaltar que los Principios Generales del Derecho son fuentes del Derecho Internacional únicamente cuando el juez, en presencia de una laguna legislativa tiene que aplicar los principios generales y reconocidos. Los principios del Derecho están constituidos por normas en las que se fundamenta su estructura, las cuales han sido partícipes en la historia del derecho internacional público. Estas normas o principios son llamados Ius Cogens, lo que Fermín Toro las define como: "Normas Jurídicas Internacionales admitidas universalmente e imperativas que se dirigen por el alto grado de generalización de los preceptos expresados en ellos y son fundamentales y rectores para todas las demás normas jurídicas internacionales". Entre los principios que forman el Ius Cogens, se encuentran los siguientes: Prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la guerra. Obligación de arreglar las controversias por medios pacíficos. No- intervención en los asuntos de la jurisdicción interna de los Estados.Igualdad de derecho y libre determinación de los pueblos. Igualdad soberana de los Estados. Obligación de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas. Jurisprudencia Internacional o Decisiones Judiciales Esta fuente está constituida por el conjunto de principios y normas establecidas en sentencias internacionales más o menos uniformes, viniendo a formar parte del acervo jurídico internacional. El párrafo del Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional Judicial establece:" El tribunal, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional Público las controversias que le sean sometidas deberán aplicar las Decisiones Judiciales y Las Doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 59". Por lo tanto una sentencia nunca podrá apoyarse sólo en una decisión judicial o en la doctrina, ya que dichas fuentes sólo podrán utilizarse como medios auxiliares que apoyen los tratados, la costumbre o los principios generales del Derecho. La doctrina como fuente del Derecho Internacional se conoce como la opinión de los jurisconsultos y de las asociaciones especializadas. Puede ser de carácter filosófico, sociológico o histórico. El Instituto del Derecho Internacional en su proyecto de bases fundamentales de dicho Derecho establece en su artículo 18: "Los precedentes diplomáticos, las sentencias arbitrales, las decisiones de los tribunales nacionales en materia internacional, así como la opinión de los publicistas de autoridad, no tienen valor sino en cuanto ilustren, ya al Derecho existente, ya a los otros elementos arriba indicados a que deben recurrirse en ausencia de reglas jurídicas”. La doctrina se considera como fuente indirecta, por cuanto se debe recurrir a ella como complemento para los estudios de los diversos casos que se plantean. Su importancia radica en que las opiniones dadas por los jurisconsultos son de carácter desinteresado y la cultura jurídica de los jueces internacionales es la mejor guía para su aplicación. Sin embargo, no es de carácter obligatorio, pues es el resultado de especulaciones de particulares, por muy grande que sea el prestigio de estos. Sin importar el valor que se le quiera dar a la doctrina, es cierto que ha ejercido una gran influencia en las normas del ordenamiento jurídico. Manuel Simón Egaña establece tres fines esenciales de la doctrina: Científico, que persigue el estudio de las normas del ordenamiento jurídico vigente y las sistematiza a la vez, así como también a los principios generales del derecho. Un fin práctico, ofrece soluciones concretas donde la voluntad del legislador esté plasmada en las normas generales y se convierte en el principal auxiliar del abogado y del juez en el estudio de los casos que se presenten. Un fin crítico, trata de mejorar cada vez más al derecho procurando un contenido más justo de las normas. La equidad como criterio dulcificado de las disposiciones del derecho, permite al juez, modificar alguna ley o norma que le parezca injusta en un momento determinado, es decir, corrige las deficiencias de las leyes por lo considera como una indudable fuente del derecho. La equidad como criterio de interpretación del derecho, en vez de permitir la modificación de la norma jurídica, la aplica a los casos específicos, de acuerdo con los principios contenidos en la misma y no en contra de su disposición. En este sentido es importante porque quiere decir la aplicación al caso concreto del criterio general establecido por la norma jurídica, tomando en cuenta al acto y a las exigencias de la norma. FUENTES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y TRATADOS Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados (Montevideo, 1933) Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969 • Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y Organizaciones internacionales o entre Organizaciones internacionales de 21 de marzo de 1986 • Efectos de los conflictos armados en los tratados (2011) • RESERVAS A LOS TRATADOS • Normas Sobre Reservas a los Tratados Multilaterales Interamericanos y Reglas para la Secretaria General como Depositaria de Tratados – AG/RES. 888 (XVII-O/87) • Guía de la Práctica sobre las Reservas a los Tratados (2011) • PRINCIPIOS GENERALES • Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas) • Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía (Resolución 2131 (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas) • Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados (Resolución 3281 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas). ACTOS UNILATERALES COMO FUENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL Un tema muy debatido en la doctrina de los actos unilaterales es la posibilidad que éstos puedan ser considerados como una fuente más del Derecho Internacional, al lado de la costumbre, los tratados y los principios generales del derecho. Hoy, nadie duda de la importancia de los actos unilaterales como precedentes para la creación de derecho. Autores como Venturina, Soy, Soy, Diez de Velazco y Moncayo, entre otros, reconocen la importancia de estos actos como generadores de fuentes normativas. Así, la existencia de una serie de actos unilaterales con contenido idéntico y de diversos Estados, puede dar lugar a la formación de una costumbre internacional y una promesa aceptada puede dar origen a un tratado. En consecuencia, lo que inicialmente era un acto unilateral puro y simple, da paso a la formación de una norma general. Sin embargo ¿puede afirmarse que el acto unilateral, es por sí mismo, una fuente de Derecho Internacional.? La mayoría de autores, se inclina por desestimar esta posibilidad pues consideran que una fuente sólo puede dar origen a normas generales y, por lo tanto, no puede comprender al acto Soy niega así a los actos unilaterales valor de fuente de derecho, observando que tales actos son derecho transitorio y que surgen en ausencia de tratado o costumbre. Derbez, por su parte, entiende a los actos unilaterales como simples instrumentos de ejecución que carecen de capacidad para crear reglas generales. Otros autores, como Santiago Benadava, prefieren evitar el tema. El profesor chileno señala: «Por nuestra parte, preferimos atenernos al criterio tradicional y no complicar aún más la ya difícil teoría de las fuentes, Sin embargo, nosotros discrepamos con estas opiniones. Para explicar nuestra posición habría que empezar por analizar el concepto mismo de fuente. Así, «fuente» significa principio u origen de algo. Inquirir la fuente de una regla jurídica, es buscar, entonces, el punto por el cual ha salido de las profundidades de la vida social para aparecer en la superficie del derecho. En el orden jurídico, las fuentes del derecho están constituidas por todo lo que es punto de partida y causa de sus manifestaciones. Ahora bien, las fuentes del derecho, desde Julien Bonicas en adelante, pueden ser clasificadas en dos grandes grupos: a) Materiales: Son aquellos factores o elementos que determinan el contenido de la norma jurídica. Son las necesidades o problemas de diversa índole (cultural, económica, etc.) que las normas jurídicas deben regular. Estas fuentes son subyacentes a las fuentes formales y son extrajurídicas, ya que surgen de la filosofía mas no del derecho positivo. b) Formales: Son los procedimientos a través de los cuales nace o se manifiestael Derecho por lo cual poseen naturaleza jurídica. En otras palabras, son los procedimientos mediante los cuales se producen válidamente normas jurídicas obligatorias. Con respecto a estas últimas, existe discusión. Para algunos autores, la norma para ser tal supone necesariamente un mandato general. José sostiene así que la calificación de «regla de derecho» debe estar reservada al principio que procede de una fuente de orden general y no de una voluntad particular. La voluntad o consentimiento del Estado es el punto inicial y necesario del proceso de creación de normas, pero aunque el consentimiento individual del Estado es relevante, no es definitivo ya que para la creación de una norma jurídica internacional es necesario que el consentimiento de cada Estado se cristalice en el consentimiento del grupo social de Estados, concluye. En síntesis, Rodríguez Carrión y José entienden que el acto unilateral, al no surtir efectos jurídicos generales, sino particulares, no puede ser considerado como fuente del derecho. Sin embargo, creemos que ésta es una concepción restringida y parcial del término fuente del derecho. Siguiendo a autores de la escuela vienesa, como Kelsen o Adolfo Merkl, podemos entender a los actos jurídicos unilaterales como verdaderas fuentes del Derecho Internacional y, además, que el término «regla de derecho» o «norma jurídica», se da cuando se impone una obligación jurídica a un sujeto de derecho individual o a varios sujetos, colectivamente. Por tanto, siguiendo este razonamiento, al imponer los actos unilaterales de los Estados una obligación jurídica a un sujeto de derecho, esto es, al propio Estado declarante, son definitivamente una regla de derecho o norma jurídica. CONCLUSIÓN Como se ha podido observar, el tema es, sin duda, complejo; son muchas las interrogantes, y muchas las lagunas que existen. Se trata de un ámbito desconocido en el que la práctica no es del todo conocida, aunque es constante. El trabajo que se ha realizado en la comisión, si bien limitado a los actos jurídicos unilaterales de los Estados, representa un interesante avance en el estudio de la materia. La delimitación del estudio a aquellos actos que escapan de una relación convencional, constituye un complemento de las normas establecidas en las convenciones de Viena, incrementando la seguridad jurídica de las relaciones internacionales. Asimismo, la exclusión de los actos unilaterales emanados de una organización internacional, no sólo facilita el análisis de los actos considerados, sino permitirá que posteriormente, y tal vez sobre la base del proyecto de artículos de los actos de los Estados, se desarrolle otro relativo a aquellos. La división del proyecto en dos fases, una respectiva a la formulación, y otra, referente a las consecuencias de tales actos, resulta un factor que facilita el estudio de tales actos y el desarrollo de un proyecto de artículos que vaya moldeándose conforme al análisis, y la discusión, tanto en el seno de la comisión, como a partir de las opiniones expresadas por los Estados, y por la doctrina concerniente. La división, ha permitido también mantener la independencia de ambas partes, limitando las dificultades del estudio y codificación relativas a cada sección y no mezclándolas, lo que dificultaría aún más la tarea. A modo de conclusión, podemos destacar entonces que el tema de los actos unilaterales de los Estados es complejo y dinámico. Su tratamiento hasta la fecha ha sido por demás insuficiente, lo que obliga a bolear esfuerzos para su mayor y mejor desarrollo. Quizá la propuesta fundamental que podría extraerse al final de este trabajo es que sólo aquellos actos unilaterales que surtan efectos jurídicos puedan ser considerados como tales y, en consecuencia, como fuentes de Derecho. Lo particular de esta propuesta es que se aparta de los conceptos tradicionales, entendiendo que existen normas internacionales de carácter individual que obligan a un solo sujeto, que compromete a un solo Estado. BIBLIOGRAFÍA ✓ https://fc-abogados.com/es/actos-unilaterales-de-los-estados/ ✓ Benadava, S., 2004: Derecho Internacional Público (8ª edición), Santiago, Lexis Nexis. [ Links ] ✓ Bondia, D., 2004: Régimen Jurídico de los Actos Unilaterales de los Estados, Barcelona, J.M. Bosch Editor. [ Links ✓ https://www.dipublico.org/glossary/actos-unilaterales/ ✓ Rossel, M., 2007: “Los actos unilaterales como fuentes del derecho internacional contemporáneo, XXXVII Jornadas Chilenas de Derecho Público, vol. II. [ Links ] ✓ Torres, M., 2010: Los actos unilaterales de los Estados, Madrid, Tecnos . [ Links ] ✓ https://prohomine.wordpress.com/2017/03/15/los-actos-unilaterales-del-estado-como- fuente-de-derechos-y-obligaciones-bajo-el-derecho-internacional/ ✓ CDI, “Primer informe sobre los actos unilaterales de los Estados del Sr. Víctor Rodríguez Cedeño, Relator Especial”, A/CN.4/486, 5.3.1998. [ Links ] ✓ https://heinonline.org/HOL/LandingPage?handle=hein.journals/redi20&div=25&id= &page= ✓ PCIJ. Legal Status of Eastern Greenland (Denmark v. Norway), Reports PCIJ 1933, series A/B, núm. 53. https://fc-abogados.com/es/actos-unilaterales-de-los-estados/ javascript:void(0); javascript:void(0); https://www.dipublico.org/glossary/actos-unilaterales/ javascript:void(0); javascript:void(0); https://prohomine.wordpress.com/2017/03/15/los-actos-unilaterales-del-estado-como-fuente-de-derechos-y-obligaciones-bajo-el-derecho-internacional/ https://prohomine.wordpress.com/2017/03/15/los-actos-unilaterales-del-estado-como-fuente-de-derechos-y-obligaciones-bajo-el-derecho-internacional/ javascript:void(0); https://heinonline.org/HOL/LandingPage?handle=hein.journals/redi20&div=25&id=&page= https://heinonline.org/HOL/LandingPage?handle=hein.journals/redi20&div=25&id=&page=
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