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Módulo 14 
Internacionalización del Derecho en su 
ámbito público 
 
Unidad 1 
Introducción a la internacionalización del 
Derecho Público 
 
Sesión 1 
Naturaleza del Derecho Internacional 
Público 
 
Texto de apoyo 
Módulo 14. Internacionalización del Derecho en su ámbito público 
Unidad 1. Introducción a la internacionalización del Derecho Público 
Sesión 1. Naturaleza del Derecho Internacional Público 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 2 
Índice 
 
Presentación .......................................................................................................................................... 3 
Definición del Derecho Internacional Público ......................................................................................... 4 
La ubicación del Derecho Internacional en el ámbito público ................................................................. 6 
El ámbito de validez del Derecho Internacional Público ......................................................................... 8 
La diferencia y relación entre el Derecho interno y el Derecho Internacional ......................................... 9 
Sociedad internacional y comunidad internacional ........................................................................... 11 
Orígenes y evolución histórica ......................................................................................................... 12 
Las épocas del Derecho Internacional Público .................................................................................... 15 
El Derecho Internacional Público como Derecho de Coordinación ...................................................... 16 
El Derecho Internacional Público del conflicto al Derecho Internacional de cooperación .................. 17 
Particularidad de la sanción en el Derecho Internacional Público ..................................................... 17 
La relación del Derecho Internacional Público con otras áreas del Derecho ........................................ 18 
La relación del Derecho Internacional Público con otras ciencias ........................................................ 23 
Cierre ................................................................................................................................................... 24 
Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 25 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 14. Internacionalización del Derecho en su ámbito público 
Unidad 1. Introducción a la internacionalización del Derecho Público 
Sesión 1. Naturaleza del Derecho Internacional Público 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 3 
Presentación 
 
 
Relación entre naciones 
Fuente: http://bit.ly/2e56o7r 
 
En términos absolutos, se puede decir que el Derecho Internacional Público es el conjunto de normas 
jurídicas que regulan las relaciones internacionales y toda interacción entre dos o más Estados u 
organismos internacionales. 
 
Por internacional se entiende la interacción de sujetos de diferentes ciudadanías, en los sectores 
económico, jurídico, comercial, político, diplomático, científico, educativo, etcétera. Dicha interacción, 
en concreto se refiere a todo acuerdo comercial entre dos o más naciones; a la designación de un 
embajador mexicano en otro país; a las actividades del Consejo de Seguridad de la ONU; a las 
resoluciones de Greenpeace contra la cacería marina, entre muchas otras acciones. 
 
Con estos ejemplos se busca explicar que la internacionalización del Derecho Público engloba todos 
los temas de la actividad humana. Basta recordar que hoy en día el planeta se ha globalizado; lo 
internacional tiene mayor trascendencia. Además, se observa un momento de peligro y crisis a nivel 
internacional, con el aumento del uso de la fuerza en las relaciones internacionales actuales. De ahí 
la importancia y trascendencia de esta disciplina. 
 
 
 
 
 
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Texto de apoyo 
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Definición del Derecho Internacional Público 
 
En primera instancia, es necesario precisar el concepto de 
Derecho Internacional como un conjunto de leyes que dirigen y 
administran las relaciones de las naciones entre sí, y también 
las de ciertas entidades que, sin ser Estados, gozan de 
personalidad jurídica internacional. Del mismo modo, el 
Derecho Internacional incorpora normas jurídicas que regulan 
las actividades de organismos internacionales y sus relaciones 
entre sí. 
 
El maestro Grocio, fundador del Derecho Internacional, autor de Del Derecho de la Guerra y de la Paz, 
de 1625, tuvo en mente, en primer término, el estudio de la guerra; aunque tomó en cuenta las 
relaciones de paz y armonía entre Estados libres e independientes y los derechos de los individuos, 
así como de los bienes cuando se encuentran en diversos poderíos. Tras la muerte de Grocio, sus 
seguidores comenzaron a estudiar de manera más formal la configuración del Derecho Internacional, 
con el interés de analizar los vínculos y relaciones de paz y amistad entre naciones, así como todo lo 
relativo a los conflictos. Tal interés solucionaba problemáticas causadas por propósitos diversos. A 
principios del siglo XX, la obra presentada: Del Derecho de la Guerra y de la Paz tuvo que ser divida 
en dos partes; en la primera se exponen los derechos para el tiempo de paz; mientras que en la 
segunda se detalla el periodo de guerra (Puffendorf, 1977: 32). 
 
Así pues, Puffendorf (1977: 15) otorga a aquel conjunto de disposiciones el nombre de “derecho 
natural y de gentes”. Desde mediados del siglo XVIII, con la obra de Vattel, que designa dominio al 
“derecho de gentes” sobre el “derecho natural”, predomina el calificativo de “derecho de gentes”, el 
cual tiene origen en el jus gentium; pero separado del enunciado “derecho natural” resulta inapropiado, 
toda vez que el jus gentium no regulaba las amistades entre naciones, sino que gobernaba, dentro de 
la circunscripción de Roma, los derechos de los peregrini; es decir, las relaciones de estos hombres 
entre sí o con los habitantes romanos. 
 
La locución “Derecho Internacional” fue formulada y propuesta por Jeremías Bentham, en 1797. A la 
fecha, esta proposición sigue vigente. Asimismo, en la actualidad, existe gran cantidad de definiciones, 
con componentes idénticos y equivalentes; algunas otras, con distintos matices. El catedrático francés 
Definición 
Fuente: http://bit.ly/2eN73bX 
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Suy (2001) observa que la internacionalización del Derecho Público puede agruparse en tres 
categorías, a saber: 
 
 Por sus destinatarios. El Derecho Internacional es el ordenamiento que regula las relaciones entre 
Estados. 
 Por la sustancia. El Derecho Internacional reglamenta la idiosincrasia mundial de las relaciones. 
 Por la técnica de creación de las normas. El Derecho Internacional normaliza los procedimientos a 
través de los cuales los ordenamientos del Derecho Positivo son elaboradas. 
 
Como indica el investigador Ridruejo (1996: 20), las dos primeras conllevan a una superposición, toda 
vez que vale la pena definir a los sujetos-Estados y las relaciones internacionales, en realidad remitirse 
a ambos casos y dejar fuera del ordenamiento territorial a los individuos, lo que no es muy valioso en 
nuestros días. Del mismo modo, habría que agregara los organismos internacionales como sujetos del 
Derecho Internacional Público, pues tienen el mismo riesgo. Con el objeto de superar tales dificultades, 
Moncayo (1987: 20) sugiere la siguiente definición: “conjunto de normas jurídicas que reglan las 
relaciones entre los sujetos de la comunidad internacional”. 
 
La definición de “comunidad internacional” es apropiada y oportuna; desde luego, sería independiente 
del concepto que se está analizando; es importante tomarla en cuenta si se quiere integrar a las 
personas. De todas maneras, ambos conceptos van siempre juntos; no existe uno sin el otro y 
viceversa; la comunidad aparece cuando existe un derecho que la agrupe. Por lo tanto, como primer 
acercamiento al objeto de estudio, es fundamental tener en cuenta al “derecho de gentes”, que no 
tiene origen en la comunidad nacional, sino en la formada por los Estados. 
 
Ante esto, Ridruejo (1996: 13), se inclina por una definición del Derecho Internacional Público que se 
refiere a las fuentes formales y determinadas de las normas. En resumidas cuentas, como se verá en 
la segunda sesión, los procedimientos de formación de las leyes, o sea sus fuentes formales, aseguran 
la congruencia de dichos estatutos con el sistema jurídico mexicano. 
 
Entre todas las definiciones en Derecho Internacional, no existe una precisa. Aun así, una semejanza 
es el “derecho de gentes”, y para ello es necesario tener en mente, en primer lugar, el género próximo 
y, en segundo lugar, la diferencia específica. El género próximo hace referencia al contenido de un 
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acto jurídico; muestra pues, lo que hay en común entre los bienes y la realidad. Por el contrario, la 
diferencia específica explica lo que es común entre las cosas; o sea, la forma en que se atribuye al 
individuo la parte de su esencia no común con otros grupos coordinadas, lo que la diferencia de las 
demás. De esta manera, sus leyes son creadas por métodos propios y elogiados por la comunidad 
internacional; es decir, elaboradas por sus propias fuentes fundamentadas en tratados y costumbres. 
 
 
Adicionalmente, a continuación se presentan las siguientes definiciones de Derecho 
Internacional Público: 
 
 Sistema jurídico cuya función primordial es regular las relaciones entre los 
Estados y las organizaciones internacionales (Arellano, 2002: 8). 
 Conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos 
internacionales (Seara, 2003: 12). 
 Conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones internacionales (Akehurst, 
1982: 3). 
 Rama del Derecho Público que regula el comportamiento de las naciones y 
demás sujetos atípicos mediante un conjunto de reglas positivas por los poderes 
normativos propios de la comunidad internacional (Ortiz, 2004: 15). 
 
La ubicación del Derecho Internacional en el ámbito público 
 
Es indudable que al ubicar al Derecho Internacional dentro de las ramas del Derecho, es necesario 
examinar minuciosamente los orígenes de las normas, lo cual ha dado lugar a dirigirnos a la “filosofía 
del Derecho Internacional”, lo que a su vez ha producido ciertas oscilaciones sobre realidad y 
presencia de dichas disposiciones. 
 
En la Edad Media, las normas de Derecho Internacional Público, se centraban en el ius gentium o 
derecho de gentes, que hacía alusión al Derecho que aplicaba a pueblos bárbaros. A principios del 
siglo XIX se comenzó a difundir el Derecho Internacional y separar al Derecho Internacional Público 
del Privado. A pesar de que dichos problemas conceptuales a la fecha han sido criticados, hoy han 
adquirido aceptación y aprobación por parte de los Estados. De hecho, se ha comentado que el 
Derecho Internacional Público, es transversal, inter y multidisciplinar con respecto a las áreas del 
Derecho y con otras ciencias. Bajo estos supuestos, las personas físicas y morales se obligan como 
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sujetos secundarios; esto es, se hallan como Estados o sujetos directos, lo que es incorrecto, toda 
vez que la elaboración de leyes y tratados internacionales corre a cargo del consentimiento de 
Estados en concordancia con su estatutos internos, y no de organizaciones particulares que, además 
de producirlos, lo impongan y que, en caso de darse su violación, exista una institución que se ocupe 
de sancionar al culpable. 
 
Hoy en día, estas posturas y opiniones están por extinguirse, porque los individuos están adquiriendo 
una personalidad jurídica internacional personal e inherente al Estado, que está obligado a respetar y 
hacer valer sus principales derechos, no por encima de los derechos de la comunidad internacional. 
Incluso, el Derecho Internacional en su ámbito público va creando sus propias instituciones 
internacionales. 
 
La polémica que más se ha suscitado en torno a la ubicación del Derecho Internacional Público ha 
sido indudablemente la de determinar qué normas sean las que regulan dicha materia, y si existe una 
relación directa del Estado con los ciudadanos. Si dichas leyes pueden ser imperativas o dispositivas; 
es decir, si dichas disposiciones pueden ser creadas, reformadas, derogadas o abrogadas por 
voluntad de los sujetos, o si dichas normas, por su naturaleza, son imperativas cuando se explican 
las normas ius congens, toda vez que son válidas independientemente de la voluntad de las partes. 
 
Lo anterior se resume en si las normas de Derecho Internacional Público deben cumplirse 
obligatoriamente, o bien, que por voluntad propia, puedan dejarse sin efecto. Este principio básico es 
la forma en que se diferencian estas disposiciones de derecho, cuya mayoría es dispositiva, pero 
cuando se habla de Derecho Internacional Público es particular, y cuando se refiere al Derecho 
Internacional Público, en general, son imperativas, como lo regulan los artículos 53, 64 y 71 de la 
Convención de Viena. 
 
Otro problema se presenta cuando se intenta ubicar a las leyes del Derecho Internacional Público con 
el Derecho interno o Nacional. En este sentido, no es sencillo responder a la pregunta: ¿quiénes son 
los sujetos obligados del Derecho Internacional? Se da por hecho que son los Estados los principales 
sujetos de Derecho Internacional. La duda se presenta cuando se dice que estos sujetos serán 
regulados por ordenamientos internacionales que ya se encuentran reglamentados en ordenamientos 
internos. 
 
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Para Barsegov “se trata de normas jurídica distintas” (1999: 18); en tanto que para Becerra, se refiere 
a “manifestaciones diversas de un mismo y un solo orden jurídico” (2005: 7), lo que lleva a reconocer 
la presencia de distintos órdenes normativos en coordinación y colaboración que ayudan para ubicar 
las disposiciones internacionales en las leyes jurídicas internas de los Estados. 
 
Finalmente, se debe destacar que el estudio del Derecho Internacional Público se sitúa en el campo 
del Derecho Público, toda vez que se compone de normas jurídicas que regulan tareas y actividades 
del Estado, y éstas a su vez tienen una relación de cumplimiento que corre a cargo de individuos con 
otros Estados soberanos, con la comunidad internacional y organizaciones internacionales, encorrespondencia con normas dispositivas e imperativas. Asimismo, el Estado, al ejercer su potestad 
supracoordinación, esta deberá realizarse sin afectar el sistema jurídico de sus súbditos, tal como lo 
exigen las normas internacionales, en total respeto a sus derechos humanos. 
 
El ámbito de validez del Derecho Internacional Público 
 
Como se ha mencionado, las normas del Derecho Internacional Público se han desarrollado desde 
las negociaciones de paz y seguridad de los Estados miembros, plasmados en el Tratado de Paz 
entre los Estados Soberanos y los Tratados de Paz Westfalia de 1648; posteriormente, con la 
Convención de Viena, seguida por las Guerras Napoleónicas; la Paz de Versalles de 1919 y, 
finalmente, con la Carta de la Organización de Naciones Unidas de 1945. En adelante, se ha 
instaurado una serie de convenciones tanto en Europa como en América, de las cuales han resultado 
importantes tratados internacionales. 
 
En cuanto al ámbito de validez se refiere, se puede destacar el espacio de las leyes de Derecho 
Internacional; en primer lugar, se tiene que estas normas obligan a Estados miembros a cumplirlas 
dentro de sus respectivas jurisdicciones, derivadas de convenios y pactos bilaterales y multilaterales. 
 
 
Únicamente en las normas internacionales tendrán validez los Estados firmantes; 
si se trata de un tratado bilateral sobre límites territoriales entre México y 
Guatemala, en los que Guatemala renuncia a los derechos que juzga tener sobre 
Chiapas y el Distrito del Soconusco y que reconoce dichos derechos a México, 
sólo se obligará a las partes que lo celebraron en su territorio, aéreo, terrestre y 
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marítimo. 
 
Si en cambio, se trata de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 
relativos a la abolición de la pena de muerte, tratado que comprende el espacio 
terrestre, aéreo y marítimo de los Estados firmantes del Continente Americano, se 
realizará en concordancia con el alcance de validez espacial de normas de 
Derecho Internacional Público, lo cual son especificaciones de cumplimiento de 
leyes de Derecho Internacional. Dependiendo también del número de individuos y 
la materia considerada por ellos. 
 
Por su parte, el ámbito de validez personal del Derecho Internacional Público abarca a sujetos 
localizados dentro de la circunscripción de un Estado miembro, tal es el caso de los jefes de Estado, 
nacionales, asilados, refugiados, representantes diplomáticos, cónsules. Bajo estas circunstancias el 
Estado soberano se encuentra obligado a cumplir con ciertos derechos, así como a brindar protección 
y auxilio diplomático a sujetos a los que por pacto y acuerdos se les reconozca estas facultades. 
 
La diferencia y relación entre el Derecho interno y el Derecho Internacional 
 
Básicamente son dos las teorías que explican las relaciones y diferencias entre el Derecho Interno y 
el Internacional: la dualista y la monista. La dualista dice que los dos conceptos son opuestos por sus 
características y naturaleza, y que tienen autonomía entre sí, como dos modelos jurídicos que están 
en vigencia al mismo tiempo. Por el contrario, la teoría monista propone en su doble sentido: 1) el 
Derecho interno tiene una supremacía sobre el Estado y sobre el Derecho Internacional, y 
únicamente aparece cuando se puede aplicar al interior de un Estado, y 2) considera que el Derecho 
interno y el Derecho Internacional integran las dos partes de un solo sistema jurídico. 
 
En la primera teoría se concuerda con las ideas de Rousseau, en el sentido de que “la controversia 
concerniente a las relaciones entre dos órdenes jurídicos es tan sólo una discusión doctrinal, tanto 
más cuando la práctica positiva no confirma con carácter absoluto ninguna de las dos tesis en 
presencia” (1966: 19). Aunque, también puede reflexionarse sobre si es válido establecer alguna 
diferencia, dado que el resultado práctico es muy importante, pues sirve como parámetro para 
estudiar minuciosamente el sistema jurídico mexicano. 
 
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A manera de comparación, las posturas de los Estados Unidos y Gran Bretaña 
sobre este problema se manifiesta en el estatuto: International Law is part of the 
Law of the land. 
 
Respecto al sistema jurídico mexicano, conforme a la reforma de 2016 se señala que las leyes creadas 
por el Congreso de la Unión y aquellos tratados celebrados por el Presidente de la República con 
aprobación del Senado, serán consideradas como la Ley Suprema de la Unión, por lo que los jueces 
de cada Estado revisarán dichas leyes y tratados, para resolver el caso concreto. En el artículo 133 
constitucional se señala: 
 
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén 
de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con 
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa 
se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda 
haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas. 
 
Concretamente, si se discuten leyes y tratados internacionales, es importante destacar que México 
forma parte de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados suscrita en 1969 y ratificada 
en 1974, cuyo objetivo prohíbe a los Estados hacer uso de leyes internas como defensa de 
incumplimiento de los tratados. Su artículo 27 regula que “una parte no podrá invocar las disposiciones 
de su Derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”. 
 
Como refiere Gómez, “el Derecho Internacional no puede aceptar el incumplimiento de sus propias 
normas” (2003: 18); sin embargo, el artículo 46 de dicha Convención propone una reserva a lo 
establecido en el artículo 27, al facultar a Estados a utilizar su legislación interna siempre y cuando 
exista una violación legalmente evidente y dañe a una norma fundamental en su Derecho interno. Así, 
se puede exponer los principales vicios de consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado 
internacional. Basándonos en el artículo 46 de la Convención de Viena, deben reunir los siguientes 
requisitos: 
 
1. Que un Estado se haya manifestado con violación de una norma interna de su sistema jurídico. 
2. Que la norma de Derecho interno pertenezca a la competencia para celebrar tratados internacionales. 
3. Que dicha violación sea completamente evidente para cualquier nación que conduzca su actuación con 
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buena fe. 
 
Esto es muy importante con el fin de argumentar cuál es la norma que prevalece en caso de 
presentarse un problema internacional. Tal como establece el artículo 133, la Constitución prevalece 
en todo sistema jurídico interno, pero a nivel internacional la responsabilidad recae en el Estado, y en 
caso de incumplimiento o violación de un tratado internacional, los poderes Ejecutivo y Legislativo son 
responsables de hacer frente a esta obligación. La excepción se presenta cuando se reúnen los 
requisitos establecidos en el artículo 46 de la Convención de Viena. Por lo tanto, se concluye que la 
interpretación del artículo133 es, por un lado, consolidar la supremacía constitucional sobre tratados 
internacionales y, por otro, incorporar tratados internacionales al mismo nivel que las leyes del 
Congreso de la Unión. 
 
Por último, es claro que no se encuentra tal conflicto entre Derecho interno y Derecho Internacional; 
ambos ejercen su competencia en correlación y correspondencia recíproca. Toda acción tiene 
consecuencias jurídicas; si una norma invade a otra, se procede a la anulación de la responsabilidad 
internacional. 
 
Sociedad internacional y comunidad internacional 
 
Para dar una definición de la sociedad internacional, es necesario 
responder la siguiente pregunta: ¿cuál es la diferencia entre 
sociedad internacional y comunidad internacional? Las expresiones 
sociedad internacional y comunidad internacional pertenecen a 
ideas diferentes. Confucio fue el primer filósofo que distinguió los 
conceptos, pero fue el sociólogo organicista Tönnies quien exploró 
su contenido. Éste manifiesta que “la relación misma, y también la 
asociación resultante, se concibe o como vida real y orgánica –esta 
es la característica esencial de la Gemeinshaft (comunidad); o 
como una estructura inorgánica –éste es el concepto de 
Gesellschaft (sociedad)” (Citado por Seara, 2003: 17). 
 
 
Con base en lo expuesto, se puede considerar a los Estados y las organizaciones internacionales 
Comunidad internacional 
Fuente: http://bit.ly/2f01wOv 
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como los sujetos tradicionales y específicos del Derecho Internacional, que configuran más una 
sociedad que una comunidad. En suma, su intención sistemática es básica, y se inclina más al 
interés egocéntrico y de cálculo aritmético. 
 
 
Un claro ejemplo de comunidad internacional lo conforma la Organización de las 
Naciones Unidas (ONU), por tratarse del trabajo humanitario para 
institucionalizar a esa sociedad, yuxtapuesta en torno a valores usuales y 
universales. Como sociedad internacional, se encuentran los modelos o 
prototipos de todas las naciones vigentes y existentes. 
 
Para Seara (2003: 26), las características principales de la sociedad internacional (SI) son: 
 
 Está formada por Estados. 
 Hay un número creciente de ellos. 
 Teóricamente, los Estados son jurídicamente iguales, por lo tanto no hay autoridad superior. 
 La Organización de las Naciones Unidas (ONU) es considerada una autoridad internacional, 
aunque actúa imperfectamente (actualmente se planea reestructurarla). 
 Otros sujetos importantes de la SI son los organismos internacionales, crecientes en número 
(más de 9000 gubernamentales y 30 000 no gubernamentales). 
 Los individuos no son sujetos del Derecho Internacional Público, pero la tendencia es 
reconocerles cada vez más derechos. 
 Sánchez recomienda una más: 
 
Los problemas económicos, sociales, del medio ambiente, armamentistas, de desarrollo tecnológico, 
etcétera, tienen una gravedad creciente y ya no parecen tener solución en la sociedad interestatal; por 
eso puede esbozarse un concepto nuevo de soberanía, en la transición a la integración mundial y a la 
búsqueda de soluciones globales a estas problemáticas” (2003: 24). 
 
 
 
 
Orígenes y evolución histórica 
 
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Los estatutos componen el Derecho Internacional como resultado inherente del acuerdo y la paz entre 
los Estados. Conforme su evolución a través del tiempo, nacen a la par superestructuras y, con éstas, 
se presentaron las primeras reglas basadas en principios morales que, tiempo después, se convirtieron 
en normas concretas, materiales y efectivas. 
 
Para adentrarse en la historia y evolución del Derecho Internacional Público, es necesario estudiar y 
analizar las leyes jurídicas, así como la estructura y funcionamiento de los órganos internacionales. 
Algunos autores dejan de lado los componentes anteriores, mientras que otros agregan que son 
indispensables para explicar su funcionamiento. Ante esto, a continuación se presentan cuatro etapas, 
en donde se explica la historia de la consolidación del Derecho Internacional Público grossomodo. 
 
La primera etapa evoluciona a finales del siglo XVI, época en la que el desorden a nivel mundial 
imperaba en gran parte de los Estados vecinos (Hintze, 1981: 16). Sin embargo, como en toda 
circunstancia, las naciones requerían seguridad y estabilidad económica; por ello, se dieron a la tarea 
de buscar y firmar alianzas, pactos y convenios, con el fin de mantener la paz y resguardar sus 
fronteras mediante el envío de embajadores a países firmantes. Al principio estos acuerdos se 
consideraban divinidades autorizadas por Dios, en la actualidad se conocen como tratados. 
 
La segunda etapa la conforma la estabilidad política y económica; inicia a finales del siglo XVII como 
consecuencia de los grandes imperios y de los resultados de las guerras mundiales que azotaron gran 
parte a los territorios de Europa. 
 
La macroeconomía encontró estabilidad con los Tratados de Munster y de Osnabruck de 1648, 
también conocidos como Acuerdos de Paz de Westfalia, que pusieron fin a las guerras y conflictos 
entre Estados. Surgieron tres sociedades imperantes en los territorios de España, Francia e Inglaterra; 
tiempo después, aparecieron otras organizaciones en Países Bajos, Prusia y Suecia. Los acuerdos de 
Westfalia (en donde la mayoría de los Estados estaban dominados por el Cristianismo) reconocieron y 
ampararon el “principio de igualdad legal de los Estados”, sin desigualdad y sin objeto de religión o 
forma de gobierno. Asentada la convivencia vecinal de los Estados, la paz se declaró y manifestó en la 
simetría política; se decretó por medio de acuerdos que ningún Estado estaría por encima de los 
demás. Tiempo después, se promulgó el Tratado de La Paz de Utrecht, fundamentado en el justum 
potentiae aequilibrium, que constituyó que los reinos no podían fusionarse ni podían recaer en un 
mismo individuo. 
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La tercera etapa abarca desde finales del siglo XVIII hasta principios del XIX, y está basada en la 
existencia de una comunidad internacional, “como consecuencia de la Revolución de la Independencia 
de los Estados Unidos, de fecha 1776 y la Revolución Francesa de 1789” (María, 1985: 9). 
 
Es importante mencionar que la guerra de 1914 a 1918 y sucesos derivados de las enemistades y 
rivalidades, trajeron como consecuencia la disminución y pérdida de actividades financieras, 
económicas, políticas y sociales. De este modo, en 1919, se creó la Sociedad de las Naciones, la 
Corte Permanente de Justicia Internacional y la Organización Internacional del Trabajo, consolidando y 
pregonando la paz (Truyol y Sierra, 1978: 32). Esto marcó el inicio del respeto de la comunidad 
internacional en el pleno derecho. 
 
Durante los veinte años posteriores, una guerra se manifestó, lo que demostró que la voracidad y el 
egoísmo aventajan a los acuerdos, y llevan a firmantes a violar sus principios básicos. Entonces, se 
crearon la Corte Internacional de Justicia, como tribunal, y la Organización de las Naciones Unidas, 
con el fin de acabar con los efectos que había dejado la Segunda Guerra Mundial. Surgió también unagran cantidad de organismos internacionales, nacionales y locales. Así, se logró un avance importante 
en el orden y la paz; a la fecha, ningún Estado se ha retirado de las Naciones Unidas; por el contrario, 
el número de asociados se ha incrementado notablemente. 
 
Finalmente, la cuarta etapa de la consolidación del Derecho Internacional deviene de la contribución 
de los Estados americanos, que han introducido y ratificado leyes valiosas y han sido pioneros en 
materia de cooperación y coordinación internacional. 
 
Se puede mencionar algunos ejemplos de las leyes de Derecho Internacional, tales como: el 
reconocimiento de la beligerancia; el procedimiento de conciliación internacional y la mejora al arbitraje 
como medios de solucionar las disputas entre Estados; los derechos de los extranjeros basados en la 
igualdad civil en correspondencia con los nacionales; el derecho de libre expatriación; la igualdad legal 
de los Estados; el principio de no intervención; la Doctrina Calvo y la Doctrina Drago cuyos fines son 
prohibir los abusos en las protestas extranjeras; la disminución y limitación de los armamentos 
navales; la libertad de los mares para los neutrales; la regla del no reconocimiento de las conquistas 
territoriales y la codificación del Derecho Internacional. 
 
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En definitiva, los Estados americanos han realizado orgullosas labores, dignas de admiración y 
reconocimiento. 
 
 
Para una mejor comprensión del tema, ingresa a la siguiente liga, donde encontrarás 
una mejor descripción de la historia y evolución del Derecho Internacional Público. 
 
 Ippl. (2013). Nociones básicas del Derecho Internacional Público [archivo de 
video]. Recuperado de: http://www.youtube.com/watch?v=ZsPSK6NsNbo 
 
Las épocas del Derecho Internacional Público 
 
Las épocas del Derecho Internacional Público partieron desde el siglo XVII, gracias a la existencia de 
la forma de organización política de los Estados. El Tratado de Paz de Westfalia de 1648 fue el 
primer tratado internacional, expresamente conocido; con este estatuto se desarrolló el Derecho 
Interno clásico. Los principios básicos en los que se desarrollaron las relaciones europeas fueron la 
soberanía absoluta y el derecho a la guerra (ius ad bellum). 
 
Para Cuadra (2009) un resultado claro y evidente de la Primera Guerra Mundial, fue la declaración de 
prohibir el uso de armas, toda vez que resultaba arriesgado para la seguridad de las personas, por lo 
que el tema de la guerra se polemizó al grado de considerarse una de las violaciones más graves a 
nivel internacional. Así, al concluir la Primera Guerra Mundial, nació la Sociedad de las Naciones, 
como la principal institución con el objetivo principal de sostener y conservar la paz en el mundo. 
Tiempo después esta organización desapareció debido a decisiones de las tres potencias más 
importantes: Alemania, Estados Unidos y la Unión Soviética. 
 
El 2 de octubre de 1924, se creó el Protocolo de Ginebra, el cual tuvo como objetivo prohibir la guerra 
por primera vez; sin embargo, jamás entró en vigor gracias a las reservas que impuso Gran Bretaña. 
De esta forma, se prohibió la guerra hasta el 27 de agosto de 1928 con el Pacto Briand-Kellog, al cual 
se adhirieron 63 Estados miembros de la Sociedad de Naciones, cuyo propósito fue prohibir la guerra 
a nivel mundial. En el artículo 2º, numeral cuarto, se declara: “se prohíbe la guerra a nivel mundial así 
como el uso de la fuerza”. 
 
Para concluir, es importante mencionar que el Derecho Internacional Público en la actualidad se 
http://www.youtube.com/watch?v=ZsPSK6NsNbo
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caracteriza por el surgimiento de nuevos sujetos, entre ellos los organismos internacionales. A esta 
internacionalización se le reconoce como la modernidad en su ámbito público. 
 
El Derecho Internacional Público como Derecho de Coordinación 
 
Para comprender por qué el Derecho Internacional 
público es un Derecho de Coordinación, en primer lugar 
hay que preguntarse: ¿cuál es la relación entre el 
Derecho Interno de los Estados y el Derecho Internacional 
Público? Y después, ¿cuál norma jurídica es más 
importante, la nacional o la internacional, cuando dos 
naciones interactúan? 
 
Se iniciará con el Derecho de Coordinación Internacional. 
Para los iusinternacionalistas, Triepel (1905), Kelsen 
(1945), Miaja (1974) y Truyol y Serra (1978) han tratado de responder a estos temas, con las 
siguientes tres teorías: 
 
 Dualismo. Postula que el Derecho Internacional y el Derecho Interno de los Estados son dos 
mandatos legales distintos, libres y autónomos, porque ni sus medios ni sus fuentes de utilidad 
son iguales. Por consiguiente, no puede haber conflicto entre ellos. Además, propone la 
necesidad de un mecanismo de integración del modelo internacional al Derecho Interno (Triepel, 
1905: 32). 
 
 Monismo. Proviene de la raíz mono, uno. Esta teoría manifiesta que el orden normativo es uno 
solo y que no existe independencia entre preceptos jurídicos nacionales e internacionales, y que 
más bien hay una correlación de subordinación entre ellas (Kelsen, 1945: 43). 
- Monista nacionalista. Esta teoría propone que son las normas internas las que prevalecen con 
relaciones limitadas, por ejemplo, en los Estados nacionalistas y proteccionistas. 
- Monistas internacionalistas. Se trata de un sistema jurídico que privilegia a lo internacional por 
encima de lo nacional, como en el caso del neoliberalismo. 
 
 Tesis coordinadoras o conciliadoras. Demuestran que coexiste un único régimen jurídico; sin 
Derecho de coordinación 
Fuente: http://bit.ly/2eNw470 
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Sesión 1. Naturaleza del Derecho Internacional Público 
Texto de apoyo 
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embargo, las relaciones entre las disposiciones internas y las internacionales, en esencia, son de 
coordinación y no de subordinación, como en el caso del monismo (Miaja de la Muela, 1974 y 
Truyol y Serra, 1978: 22). 
 
El Derecho Internacional, en la actualidad, sigue la teoría de la coordinación, y en el artículo 27 de la 
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se establece que un Estado no puede 
invocar disposiciones de su Derecho Interno para no cumplir un tratado internacional (con excepción 
de la nulidad prevista por el artículo 46). 
 
Algunas naciones incorporan automáticamente el Derecho Internacional al Derecho Interno y otorgan 
una jerarquía superior al primero, mientras tanto en Estados como México, incorporan las normas del 
Derecho Internacional, previo acto especial de protocolorización y firma a través de la aprobación por 
el Senado (artículo 133 constitucional). 
 
El Derecho Internacional Público del conflicto al Derecho Internacional de cooperación 
 
De acuerdo con el sociólogo Samuel (1998), la sociedad internacional se mueve y puede ser definida 
por la cooperación y el conflicto; esto es, a mayor cooperación internacional, mínimas posibilidades 
de que se configure una lucha armada. Pese a las instituciones internacionales y tratados, si las 
naciones no crean lazos de paz y amistad, es muy posible que se dé un enfrentamiento. 
 
Particularidad de la sanción en el Derecho Internacional Público 
 
La comunidad internacional necesita un poderío y mandocentral; se considera como material porque 
le hacen falta los órganos de acción y ejecución. De esta forma, Marcado dice que “la sanción de los 
hechos ilícitos puede llevarse a cabo única y exclusivamente por Estados idénticos y por ciertas 
corporaciones internacionales” (2005: 23). 
 
 
 
Para Marcado, los medios lícitos de sanción se destacan a continuación: 
 
 La retorsión. Representa la solución de un suceso lícito, pero poco amigable, de un Estado, 
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Sesión 1. Naturaleza del Derecho Internacional Público 
Texto de apoyo 
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siempre respetando los principios y normas del Derecho Internacional (2005: 24). Algunos 
ejemplos son: la separación de relaciones de embajadores; la carga de obstáculos en las visas 
de ingreso al país molesto, o el aislamiento del exequatur a uno o todos los cancilleres del país 
ofensivo. 
 Las represalias pacíficas. Se configuran como injerencias legales del Estado dañado, en bienes o 
derechos, del Estado responsable, con el objetivo de que cumpla con su deber internacional. Las 
represalias deben ser serenas y proporcionales al acto ilícito sufrido, y podrán interrumpirse en el 
momento en que se repare el daño provocado (2005: 24-25). Algunos ejemplos son: decomiso 
de bienes del Estado responsable en territorio del agraviado, negación de la entrega de una 
obligación vencida y la violación de un tratado vigente. 
 La legítima defensa. Es un derecho que auxilia a todos los Estados, y se encuentra regulado en 
el artículo 51 de la Carta de la ONU. Este principio se fundamenta en la capacidad para ejercer, 
de manera urgente, las agresiones que sean ilícitas, reales o inminentes de otro u otros Estados 
contra el territorio, a través de buques, aeronaves o fuerzas armadas nacionales. Es importante 
mencionar que este derecho puede practicarse con el deber de informar su ejercicio al Consejo 
de Seguridad, que puede ser de manera personal o en grupo. 
 La autoprotección. Se refiere a la capacidad de un Estado para defender a sus ciudadanos en 
otro país, cuando las instituciones de este último falten en ofrecerles ayuda en su calidad de 
extranjeros. Algunos ejemplos son: el rescate de los agentes diplomáticos raptados y 
chantajeados en la embajada de Estados Unidos en Teherán por su entonces titular James 
Carter. 
 Las sanciones de las organizaciones internacionales. Las organizaciones internacionales están 
autorizadas y capacitadas para sancionar conductas lícitas, como las impuestas por el Consejo 
de Seguridad de la ONU a través de sus fallos. Como es el caso de indicaciones precisas para el 
desarme de un Estado, hasta la participación de las fuerzas armadas de paz multinacionales o 
de Cascos Azules. 
 
 
 
La relación del Derecho Internacional Público con otras áreas del Derecho 
 
Se debe reconocer que el alcance del Derecho Internacional Público tiene un carácter general, pues 
se creó una división moderna. El autor Frutos coincide con la teoría tradicional coinciden en dos 
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grandes campos: “el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado” (Frutos 1980: 
4). 
 
Sin contradicción con lo que se ha señalado, la Escuela Austríaca y los países anglosajones señalan 
que los términos de Derecho Internacional Público e Internacional Privado son términos diferentes, 
pero consideran que el ámbito de su aplicación se concede o limita indistintamente. 
 
Son consideradas materias diferentes; tienen diferencias notorias para asegurar su cumplimiento, 
asimismo se adicionan otras disciplinas que forman parte del Derecho Internacional Público y no del 
privado, tales como el Derecho Internacional Del Mar, el Derecho Internacional Humanitario, el 
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional de los Refugiados y el 
Derecho Penal Internacional. 
 
Antokoletz define al derecho internacional privado como un “conjunto de reglas aplicables a la 
solución de conflictos que surgen entre los Estados en ocasión de sus respectivas leyes privadas” 
(1928: 11). Por su parte, Sánchez y Sirven dicen que el derecho internacional privado “es aquél que 
determina la jurisdicción competente o la ley que debe aplicarse cuando hay relaciones jurídicas que 
pueden estar sometidas a más de una legislación en el espacio” (1954: 10). 
 
Con lo anterior, se puede concluir que en el Derecho Internacional Privado se utiliza en ciertas 
situaciones, cuando se tiene duda de cuál ley es la que prevalece, al existir dos o más normas de 
posible uso, pues indican la jurisdicción y competencia en el caso concreto. 
 
 
Es importante decir que el Derecho Internacional Privado no existe en el sistema 
anglosajón y europeo; es exclusivo de Iberoamérica. 
 
Tras haber analizado la definición y aplicación de ambas áreas, se debe precisar las ramas o 
disciplinas que tienen relación directa con el Derecho Internacional Público. Son las siguientes: 
 
 Derecho Internacional del Mar: Es la rama más primitiva del Derecho Internacional Público, 
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toda vez que los Estados lo establecieron como sitio magnífico para combatir a sus enemigos. 
Al principio, se reguló a través de normas consuetudinarias, pero con el paso de los años se 
fue modificando. Para Pascal (2013: 7) el Derecho Internacional del Mar es la primera rama 
del Derecho Internacional Público que “regula las relaciones internacionales en el medio 
marino y acuático, y su explotación, mediante normas escritas y no escritas”. 
 
 Derecho Internacional humanitario: De acuerdo al criterio de Ávila (2009), su fin consiste en 
proteger y refugiar a personas que no participan o son ajenas a la lucha y guerra, además se 
encarga de regular procedimientos y medios de armas que puedan utilizarse durante el 
combate. 
 
Asimismo, el Comité Internacional de la Cruz Roja (2006) argumenta que el derecho internacional 
humanitario es parte fundamental del derecho internacional público, y amplía su aplicación no 
solamente a personas, sino que también busca la protección de bienes, siempre que se presente un 
conflicto armado. 
 
Por su parte, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es presentado por Villán como todo 
“sistema de principios y normas, cuyo objeto es el fomento del respeto a los derechos humanos y 
libertades fundamentales universalmente reconocidos, así como el establecimiento de mecanismos 
para la garantía y protección de tales derechos y libertades” (2002: 85). 
 
De lo anterior pueden considerarse dos elementos claves ciertamente valiosos de los derechos 
humanos: los derechos cuyas facultades son inherentes a todo ser humano y las garantías que hacen 
valer los Estados reconociendo a su población. 
 
Villagrán define el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como “aquella legislación relativa 
a la protección de los individuos y los grupos contra las violaciones gubernamentales de sus 
derechos garantizados internacionalmente, y también al fomento de esos derechos” (1990: 10). El 
Derecho Internacional de los Derechos Humanos es una rama del Derecho Internacional Público que 
reglamenta la función del Estado como garante de los derechos de los ciudadanos, atendidos y 
reconocidos por la legislación nacional e internacional,y en caso de violación puede existir reclamos 
ante las organizaciones respectivas, para su restitución y declaratoria de compromiso internacional 
del Estado. 
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Derecho Internacional de los Refugiados: De acuerdo con Galindo como el “conjunto de normas 
internacionales que buscan proteger, de forma específica a las personas refugiadas que padecen 
temores y persecución de la cual son objeto” (2013: 20). El Derecho Internacional de los Refugiados 
tiene como objetivo regular una legislación específica para brindar ayuda y protección a una persona 
que perseguida y acosada en su Estado, que ha decidido salir del país para refugiarse. 
 
Un refugiado es una persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, 
religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre 
fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la 
protección de su país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales 
acontecimientos fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de 
dichos temores no quiera regresar a él” (Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados, 
2013). 
 
En el mismo sentido, Galindo comenta que el Derecho de los refugiados es una rama del Derecho 
Internacional Público, la cual no se agota con recursos internos para acudir a las organizaciones 
internacionales; se trata de una excepción a dicha regla de Derecho Internacional (2013). 
 
En relación con los derechos de los refugiados, Galindo añade que, por las labores y luchas de 
Fridtjof Nansen, fue que nació la Organización Internacional de los Refugiados de 1947, cuyas 
actividades fueron continuadas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los 
Refugiados de 1950 (2013: 24). 
 
Derecho Penal Internacional: Es propuesto por Martens y definido por Donnedieu (2012: 34) como un 
“conjunto de reglas jurídicas que determinan las condiciones en las cuales deben auxiliarse 
mutuamente los Estados para la administración de justicia, a fin de asegurar el ejercicio del poder 
penal en la esfera de la comunidad de las naciones”. Es necesario aclarar que su jurisdicción y 
competencia es subsidiaria y complementaria, y su manifestación no la única; está representada por 
la Corte Penal Internacional, que juzga a sujetos por la comisión de crímenes internacionalmente 
identificados como: crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. 
 
Por su parte, Di Giovan (1992: 34) dispone que el Derecho Internacional Económico contempla “el 
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andamiaje jurídico dentro del cual los Estados, los agentes privados y las organizaciones 
internacionales de vocación económica, anudan relaciones, crean vínculos, asumen compromisos o 
efectúan reivindicaciones” A su vez, Reuter (1992: 43) expresa que el Derecho Internacional 
Económico “tiene por objeto regular los problemas jurídicos relativos a la producción, consumo y 
circulación internacional de riquezas” 
 
En conclusión, el Derecho Internacional Económico es la rama del Derecho Internacional Público que 
surgió por la necesidad de los Estados, las organizaciones internacionales y empresas trasnacionales 
por regular sus relaciones comerciales y económicas, así como servicios, factores de producción y 
consumo, y las costumbres monetarias y financieras. 
 
 
A manera de ejemplo, se puede mencionar los acuerdos para promover y facilitar el 
comercio, tales como los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos de Alcance 
Parcial, Acuerdos de Integración Económica. 
 
Por último, es importante mencionar que existen ramas de estudio que son auxiliares del Derecho 
Internacional Público, complementarias, que no gozan de autonomía e independencia, pero tienen 
relevancia, puesto que sus temas constituyen el núcleo de su reglamentación, verbigracia: el Derecho 
Diplomático, el Derecho Consular y el Derecho de los Tratados Internacionales. 
 
Larios (2007: 42) define al Derecho Diplomático como “una rama del Derecho Internacional Público 
que se ocupa de la representación exterior de los Estados y el modo de negociar los asuntos 
internacionales” Fue precisamente la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas la que 
codificó gran parte de la forma en que se sostenían las relaciones diplomáticas entre Estados, que 
hasta entonces se regían fundamentalmente por la costumbre. 
 
 
Para Larios, el Derecho Consular es “un conjunto de principios, normas, usos y costumbres 
internacionales que regulan la institución consular en general y la actividad del agente consular en 
particular” (2007: 52). El Derecho Consular se encuentra regulado a nivel universal por la Convención 
de Viena sobre Relaciones Consulares. 
 
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Por otra parte, para Maldonado (2013: 18) el Derecho de los Tratados Internacionales es la rama del 
Derecho Internacional Público que se encarga de “definir, estudiar y desarrollar, no solamente los 
principios e instituciones, sino también los mecanismos de validez, vigencia e interpretación de los 
tratados internacionales”. El instrumento principal que regula esta materia es la Convención de Viena 
sobre el Derecho de los Tratados, adoptada en el seno de Naciones Unidas. 
 
La relación del Derecho Internacional Público con otras ciencias 
 
En cuanto a la relación del Derecho Internacional Público con otras ramas del Derecho y otras 
ciencias, Frutos explica que existe una vinculación y relación estrecha con la historia, debido a que 
ésta permite recopilar acontecimiento y datos relevantes, que han marcado etapas en su desarrollo, 
tal como se puede apreciar a lo largo de los sucesos evolutivos y la configuración del Derecho 
Internacional (1980: 27). En relación con lo anterior, se presentan a continuación las siguientes 
relaciones del Derecho Internacional Público con otras ciencias ramas del Derecho: 
 
 Geografía: En la utilización de datos geográficos, los cuales determinan las localizaciones de 
determinados elementos, así como las orientaciones de los pueblos, e incluso se puede 
determinar cambios y regularización de ordenamientos jurídicos internos e internacionales. 
 Derecho Comercial: Su relación es directa y clara, pues organizaciones internacionales con 
orientación comercial y de política exterior, han tenido resultados favorables, siendo una 
alternativa como las administraciones públicas dirigen sus relaciones internacionales. 
 Ciencias políticas: Villagrán expresa que es necesario distinguir entre la “posición que asume un 
Estado basándose en una norma jurídica de carácter internacional, de aquellas otras fundadas 
en consideraciones de orden económico o de oportunidad política” (1990: 17), lo cual permite 
vincular a la política internacional de los Estados con el Derecho Internacional Público. 
Cabanellas determina esta última como “la actitud que, por elección o por fuerza, mantiene cada 
Estado con relación a sus vecinos y a las comunidades, generales de países independientes” 
(2006: 20). Así, la política internacional de los Estados define cómo cada uno de ellosestablecerá su política exterior y cómo los Estados se relacionarán entre sí y configurarán sus 
relaciones jurídicas a través de la creación y reconocimiento de normas del Derecho 
Internacional Público. 
 Derecho Constitucional: Contempla la autoridad representativa del Estado en el exterior y el 
poder competente para celebrar la paz y declarar la guerra; asimismo, establece las condiciones 
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de autenticidad de los tratados. Moreno (1995), acertadamente, indica la relación existente entre 
ambas ramas del Derecho A lo largo de la presente investigación se examinará el régimen 
constitucional que tiene estrecha vinculación con el Derecho Internacional Público. 
 Economía: Regula el comercio, compraventa, transportes aéreos y marítimos, vías de 
comunicación, circulación monetaria, propiedad industrial, entre muchos otros. 
 
En conclusión, el Derecho Internacional Público no es un conjunto de normas aisladas; por el 
contrario, existe una estrecha relación con varias ramas del Derecho y con materias no jurídicas; 
todas ellas aportan elementos para que las relaciones entre personas jurídicas dotadas de 
subjetividad internacional puedan desarrollarse de forma pacífica, respetando principios de Derecho 
Nacional y procurando su armonización con principios internacionales a los cuales se comprometen 
los Estados y otros sujetos del Derecho Internacional al celebrar tratados internacionales. 
 
Cierre 
 
 
Cierre 
Fuente: Flaticon 
 
El Derecho Internacional es la rama del Derecho Público que se encarga de estudiar y reglamentar la 
conducta de los Estados y de las organizaciones internacionales, en sus atribuciones y 
competencias propias, sobre la base de ciertas relaciones comunes, con el fin de asegurar la paz 
internacional, mediante normas creadas por fuentes internacionales establecidas. Su funcionamiento 
se basa en un conjunto de ordenamientos con una estructura adecuada a los destinatarios del 
sistema y a las necesidades del mismo. 
 
La configuración del Derecho Internacional Público es de coordinación, lo que lo diferencia de los 
https://es.wikipedia.org/wiki/Estado
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sistemas de subordinación internos, en los que los individuos están sometidos a mandatos dentro de 
una jurisdicción respectiva. Esta organización de coordinación garantiza que los Estados sean 
independientes, razón por la cual no aceptan imposición de poder tangible extranjero que limite a los 
demás Estados. 
 
Finalmente, es importante recordar que una sociedad internacional es una suma de partes, es 
temporal, voluntaria y reglada; se encuentra organizada políticamente, y tiene una jerarquía política. 
Mientras que una comunidad internacional es universal, heterogénea e interdependiente, donde 
prevalece la coordinación sobre el sistema de subordinación entre sus miembros, y está sometida a 
un orden político superior. 
 
Fuentes de consulta 
 
Fuentes de consulta 
Fuente: Flaticon 
 
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Democracia. 
 Villán Durán, C. (2002). Las obligaciones en el derecho internacional. México: DIDH. 
 
Legislación 
 
 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 
 Carta de la Organización de las Naciones Unidas. 
 Convención Americana sobre Derechos Humanos. 
 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 
 Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. 
 Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. 
 Protocolo de Ginebra. 
 Tratado de Versalles.