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Revista Chilena de Derecho Privado
ISSN: 0718-0233
claudia.bahamondes@udp.cl
Universidad Diego Portales
Chile
Pizarra Wilson, Carlos
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD CIVIL
Revista Chilena de Derecho Privado, núm. 6, 2006, pp. 145-153
Universidad Diego Portales
Santiago, Chile
Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=370840819008
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Revista Chilena de Derecho Privado, N° 6, pp. 145-153 [2006]
OBLIGACIONES y RESPONSABILIDAD CIVIL
Carlos Pizarra Wilson
Profesor de Derecho Civil,
Universidacl Diego Portales y de Chile
RESPONSABILIDAD
DAÑO MORAL A PERSONAS JURÍDICAS.
UUZGADO CIVIL DE TALAGANTE, 14 DE
MAYO DE 2002, ROL 5292-98, CORTE DE
APELACIONES DE SAN MIGUEL, 14 DEJU-
NIO DE 2006, N° DE INGRESO 895-2002;
CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO,
9 DE DICIEMBRE DE 2003, ROL N° 4677-
1999, CORTE SUPREMA, 14 DE MARZO DE
2005, ROL N° 546-2004, N° LEXISNEXIS
31860).
No son frecuentes las sentencias que ad-
miten la indemnización de! daño moral
causado a una personajurídica.. De ahi el
interés de comentar la sentencia del juz-
gado civil de Thlagante confirmada por
la Corte de Apelaciones de San Migue!.
Unamunicipalidad en vísperas de Sema-
na Santa dicta un decreto alcaldicio por
el cual se ordena el cierre del cobro del
peaje de la sociedad concesionaria.. Ésta
interpuso un recurso de protección, e!
cual fue acogido siendo declarado ilegal
el referido decreto por vulnerarse el de-
recho a la propiedad. Con posterioridad,
la afectada demanda indemnización de
perjuicios patrimoniales por los ingresos
no percibidos en razón del tránsito gra-
tuito de los automóviles durante todo e!
fin de semana y también el daño moral
por el perjuicio causado a la imagen
corporativa de la empresa. La acción
civíl se fundó en la falta de servicio de la
municipalidad, pues ésta debió conocer
el pago oportuno de lapatente municipal
que habilitaba a la concesionaria para
funcionar en forma regular.
En definitiva, la sentencia de pri-
mera instancia condena al municipio a
pagar la indemnización de daño moral,
y sostuvo que:
"En concepto de este Tribunal,
se encuentra acreditado en autos
que la Autopista ... S.A., como
consecuencia del acto abusivo,
ilegal y arbitrario en que incurrió
el Municipio de T. En su per-
juicio a su imagen corporativa,
perjudicándose asimismo su
reputación como concesionaria,
daños que este Tribunal fijará y
determinará prudencialmente en
la suma de $ 30.000.000".
Por su parte, e! tribunal de alzada:
"Que en cuanto al daño moral,
si bien se comparte e! criterio del
fallador, en cuanto hace lugar
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a lo solicitado por concepto de
daño moral de la concesiona-
ria autopista... , regulará dicho
monto en una suma menor por
no aparecer de autos que la pa-
ralización de la plaza de peaje
de la actora, haya producido un
perjuicio grave al prestigio de la
Concesionaria".
y se confirma el fallo con declaración
que se reduce e! monto por concepto de
daño moral a tres millones de pesos.
La segunda sentencia, esta vez de la
Corte de Apelaciones de Santiago, se
pronuncia también a favor de la indem-
uización del daño moral de las personas
jurídicas en el ámbito contractual, aun-
que revoca la sentencia de primera ins-
tancia que accedió a la indemnización,
por falta de prueba. En la especie JYC
demanda enjuicio ordinario de cobro de
pesos a la sociedad C. Chile Ltda. por
saldo impago de factura por compraven-
ta de moluscos destinados a exportación.
El demandado contesta, señalando que
ha pagado en forma parcial e! precio en
razón de que el producto se encontraba
en mal estado al llegar aJapón. Funda
esta alegación en la excepción de con-
trato no cumplido. Además, reconviene
con la finalidad de que e! monto adeu-
dado se rebaje en la cantidad de! valor
de la mercadería rechazada más la in-
demnización de los perjuicios por daño
emergente, lucro cesante y daño moral.
Cita el artículo 154 del Código de Comercio
y los artículos 1.824 y siguientes de! Có-
digo Civi~ en particular la obligación de
saneamiento por vicios ocultos. Sobre la
base de las pruebas rendidas e! tribunal
tuvo por acreditado que la mercadería
se encontraba alterada no cumpliendo
con su obligación de entregar una cosa
sm vicios.
El tribunal de primera instancia aco-
ge la indemnización del daño moral,
por cuanto entiende que dicho rubro
refiere:
"a su prestigio comercial, por
tratarse de una persona jurídica
que se dedica a la exportación
internacional, su existencia se
encuentra acreditada..." "que se
había perdido la confianza en
el mercado japonés lo que sería
muy difícil hacer e! negocio del
loco para la temporada siguien-
te" "o.. pero su avaluación no es
susceptible de ser acreditada por
medios idóneos objetivos, por
lo que él fijará prudencialmente
el monto de la indemnización a
pagar".
La sentencia de segunda instancia
se extiende en los razonamientos sobre
la sentencia daño moral. Que sin texto
expreso en nuestro ordenamiento jurí-
dico que se refiera al daño moral y los
términos en que es indemnizable, resulta
lógico que la jurisprudencia tome un
rol preponderante en la integración del
concepto.
Sólo a contar de principios del si-
glo xx la jurisprudencia comienza a
pronunciarse en sentencias que acogen
reparación por daño moral; se desarro-
lla la doctrina que se fundamenta en lo
dispuesto en el artículo 2.329 del Código
Civi~ que dispone imperativamente la
reparación de "todo daño", sin distinguir
la naturaleza de éste.
OBUGACIONES y RESPONSABILIDAD CIVIL
En fallo de 30 de mayo de 1950, esta
Corte señala:
"el daño es todo detrimento,
perjuicio, menoscabo, dolor o
molestia que sufre un individuo
en su persona, bienes; libertad,
honor, créditos, afectos, creen-
cias; etc.".
y agrega;
"e! daño supone la desb.ucción O
disminución, por insignificante
que sea, de las ventajas o bene-
ficios patrimoniales o exb."apa-
trimoniales de que goza un indi-
viduo".
Posteriormente, la Excma. Corte Supre-
ma, en fallo de 3 de julio de 1951 ma-
nifiesta que: "el daño moral, afecta a la
psiquis, que se exterioriza emana angus-
tia constante y permanente" y añade el
más alto tribunal en sentencia de 14 de
abril de 1954: "el daño moral b."ae como
resultado un sufrimiento espiritual, un
dolor, sufrimiento, desesperación a ve-
ces ante una vida b."onchada". En fallo
más reciente esta Corte define daño mo-
ral como; "el menoscabo, deterioro o
perturbación, de facultades espirituales,
afectos o condiciones sociales o morales
inherentes a la personalidad" (sentencia
de 15 de marzo de 1988).
Como podemos observar, la concep-
tualización del daño moral se fundamen-
ta en el sufrimiento, en el b."astomo sico-
lógico, en fin, en la afección espiritual.
Parte de la docb."ina estima que e!
daño moral se agota en el ámbito de la
personalidad, se limita al deterioro de los
sentimientos sin ninguna consecuencia
pecuniaria; pero lo cierto es que debe
reconocerse que, en la actualidad, la
dogmática juridica reconoce 10 que se
denomina el daño moral puro y el daño
moral con consecuencias patrimoniales,
lbs cuales deben ser indemnizados en la
. medida que se encuenb."an acreditados.
Que es posible extrapolar lo dicho por
el legislador en el artículo 2.329 a la
responsabilidad contractual. Así lo ha
reconocido la jurisprudencia-que en
un principio, tímidamente y abara con
bastante frecuencia- ha dado lugar a la
reparación de! daño moral en materia
contractual. Que sentado lo anterior, nos
corresponde determinar si el daño moral
en materia conb."actual se extiende a las
personas morales.
Según el profesor Domínguez Águila
resulta fácil pensar que las personas jurí-
dicas sean sujetos pasivos del daño moral
contractual, más aún si tomamos en
cuenta el pape! que, gracias al desarrollo
económico y tecnológico, ocupan hoy
como sujetos de derecho en el ámbito de
las relaciones jurídicas conb."actuales: no
es suficiente sostener que dichos entes,
por carecer de naturaleza humana no
sean susceptibles de daño moral. Basta
que sean posibles las agresiones deriva-
das de un incumplimiento contractual
que afecten ciertos derechos de la perso-
nalidad como: e! honor, la reputación, e!
crédito y la confianza comercial. (Ramón
DOMiNGUEZ ÁGUILA, "Comentarios de
jurisprudencia", en Revista de Derecho,
año LXXI, N° 214, Universidad de Con-
cepción, 2003, p. 180).
Tratándose de entes despersonaliza-
dos incapaces de experimentar dolor,
sufrimiento o padecimiento debemos
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148
descartar de plano el daño moral puro y
centrarnos en el daño moral con conse-
cuencias patrimoniales de estas personas
al verse afectado su honor, el prestigio o
la confianza comercial del cual gozaban
dentro del ámbito de sus actividades.
Que, no obstante, lo dicho, todo
daño moral puro o con consecuencias
patrimoniales para ser indemnizable
requiere que tengan carácter de certi-
dumbre y realidad, por lo que aquéllos
que obedecen a meras conjeturas o a una
posibilidad no lo son, pues constituyen,
específicamente daños patrimoniales
indirectos.
La sentencia finaliza rechazando la
indemnización del daño moral por care-
cer de certidumbre, condición necesaria
para indemnizar todo daño. En efecto se
señala que:
"No sucede lo mismo en el caso
sub judice en que las conse-
cuencias patrimoniales del daño
moral debieron ser acreditadas
por medio de las pruebas que
franquea la ley, lo que no ha
sucedido en la especie".
En Chile sólo escasas sentencias se
han pronunciado sobre la procedencia
del daño moral a favor de personas
jmidicas (Cfr. Corte de Apelaciones de
Concepción, 2 de noviembre de 1989,
Revista de Derecho, N° 190, Concepción,
Universidad de Concepción, 1991, p.
146, comentario Ramón Domínguez
Águila). Esto requiere el reconocimiento
de ciertos derechos de la personalidad a
estos entes ficticios. No cabe duda que
el Código Civil reconoce a las personas
jurídicas capacidad legal para contraer
obligaciones y ser titular de derechos. El
título XXXV de! libro IV del Código Civil
dedicado a los delitos y cuasidelitos no
hace distingos entre personas naturales
y jurídicas para asignarles la calidad de
victimas. Un primer obstáculo para la
reparación de! daño moral de personas
jurídicas es la concepción tradicional de
este prejuiCio vinculado a la noción del
dolor o e! sufrimiento -pretium doloris-.
Ha sido la concepción tradicional de la
jurisprudencia para entender el daño
moral. Al mismo tiempo, esta noción
restrictiva del daño moral ha significado
una jurisprudencia reiterada en cuanto
a la discrecionalidad para determinar la
admisión y cuantía del daño moral.
La doctrina contemporánea ha ten-
dido a extender.la noción del daño
moral estableciendo nuevas categorías
que permiten una mayor objetividad en
su regulación, sobre todo con relación
al monto que debe asignarse. Así han
surgido como manifestaciones del daño
moral el perjuicio de agrado, estético,
juvenil, sexual, entre otros, que permiten
al juez otorgar una mayor o menor in-
demnización según la concurrencia de
estas marllfestaciones. El daño moral a
las personas juridicas viene a confirmar
esta tendencia rechazando restringir
este perjuicio sólo al dolor o sufrimiento
fisico o sicológico lo que excluiría a toda
persona que no fuere natural.
Una vez asumido que el daño moral
puede afectar a una persona jurídica
debe dilucidarse en qué se manifiesta,
pues es evidente que no puede ser el
dolor o angustia u otra característica
propia del ser humano. Sin embargo, las
personas juridicas tienen una reputación,
una imagen de marca, el prestigio o un
OBLIGACIONES y RESPONSABILIDAD CIVIL
nombre en el mercado que puede verse
afectado por una conducta u omisión de
un sujeto de derecho. En este sentido se
pronuncian ambas sentencias comenta-
das. En el primer caso, se hace alusión a
la imagen corporativa y a la reputación
de la autopista afectada por el acto ilícito
de la municipalidad. La sentencia de
segunda instancia confinna el criterio,
aunque rebaja en forma considerable
la indemnización. No obstante, tras la
decisión de ambos tribunales existe una
cierta presunción del daño moral a la
persona juridica, ¿en qué se manifiesta
la pérdida de reputación o prestigio de
una empresa?, ¿cómo puede acreditarse
la vulneración a la imagen comercial o
de marca de una personajuridica? Ésta,
creo, es la cuestión principal. Una vez
más, con relación al problema del daño
moral la discusión no debiera centrarse
en su" admisión, cuestión no controver-
tida, sino en cuándo debe admitirse y
bajo qué criterios. Se ha planteado que
tratándose de personas juridicas el daño
a la reputación o imagen corporativa
sólo puede reflejarse en un aumento de
los costos o en la pérdida de ingresos a
futuro, siendo la indemnización de in-
dale patrimonial (Vid. ·Fernando GÓMEZ
POMAR, "Daño moral", en Indret, http://
www.indret.com/cas/artdet.php?ed=64
&Idioma=cas&IdArticulo=71I, visitado
el 24 de julio de 2006). En el segundo
caso, se sigue esta orientación al admitir-
se la distinción entre daño moral puro y
aquél con repercusión patrimonial.
Una alternativa a esta posición,
que permite la indemnización sin la
necesidad de prueba de una repercu-
sión patrimonial específica, consiste en
aceptar una entidad autónoma al daño
moral en las personas jurídicas diversa
al daño emergente o lucro cesante a con-
secuencia del perjuicio a la imagen o la
reputación de la empresa o corporación.
Esta alternativa parece más adecuada al
considerar el daño moral en las personas
juridicas como un rubro independiente.
Lo contrario significarla la prueba del
daño emergente o lucro cesante, siendo
la causa de dichos daños el atentado a
la imagen corporativa o ,nombre de la
personajuridica. Pero no debe olvidarse
la necesidad imperiosa de acreditarlo
por los medios probatorios idóneos.
En conclusión, debe aprobarse la sen-
tencia que admite la indemnización del
daño moral a personas juridicas, siendo
necesario establecer de qué forma se
produjo el perjuicio y en qué consiste
a fin de evaluar su cuantía de manera
apropiada. Mas esto no significa que
deba acreditarse una repercusión patri-
monial específica producto del daño a la
imagen. La personajuridica puede verse
afectada por un daño moral, que consiste
en un daño al nombre, la reputación, la
imagen de marca y del secreto en los
negocios.
CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES.
17° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, ROL
174-2003.
Si bien se trata de una sentencia de pri-
mera instancia, la admisión de la opción
a favor del acreedor para reclamar la
indemnización de perjuicios generados
por el incumplimiento contractual ame-
rita en nuestro medio un comentario.
Más aún, si con el nuevo Código Procesal
Penalserán cada vez más los juicios sobre
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149
Carlos Pi(jllTO Wilron
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150
responsabilidad civil médica que serán
fallados por los juzgados civiles en un
proceso paulatino destinado a evitar
criminalizar las conductas negligentes
de los médicos o facultativos vincula-
dos al ejercicio de la Medicina (Carlos
PIZARRa WILSON, "Mirada civilista a la
reparación en el nuevo proceso penal",
en Gaceta jurídica, N° 296, Santiago,
2005, p. 59). La responsabilidad civil
médica es un terreno privilegiado para
la discusión clásica sobre la concurrencia
de responsabilidades.
En el caso encuestión la víctima
concurrió a la clínica LC, para solucionar
un problema de obstrucción parcial para
orinar por un aumento del tamaño de la
próstata La intervención se practicó bajo
anestesia espinal, dejando una sonda
para la evacuación de la orina. Al día
siguiente de la operación, la víctima se
percató de que la sonda no daba salida
a la orina dando aviso a la enfermera,
la cual sin consultar al médico tratante
llevo a cabo maniobras en la sonda
en varias oportunidades sin resultado,
decidiendo inflar el globo de la sonda
con agua sin percatarse que aquélla se
encontraba desplazada hacia la uretra,
por lo que al inflar el globo provocó una
ruptura uretral por estallido en forma
iatrogénica haciendo desaparecer la
uretra. Esta situación motivó una serie
de intervenciones posteriores con serias
dificultades para el paciente por espacio
de dos años.
El paciente demandó la responsabi-
lidad extracontractual de la clínica por
la negligencia de una dependiente en
virtud de la responsabilidad por el hecho
ajeno prevista en el artículo 2.320 del
Código Civil La clínica mantuvo durante
el juicio una defensa orientada ajustificar
la improcedencia de la responsabilidad
extracontractual al haberse verificado un
contrato entre la víctima y la demanda-
da, no siendo posible admitir la opción
de estatutos de responsabilidad civil.
Sin embargo, el juez sostuvo que:
''Aún cuando la intervención ma-
teria de la litis, haya sido progra-
mada entre las partes, la exis-
tencia de un vínculo contractual
de esta naturaleza, no impide
que de un mismo hecho puedan
generarse ambos tipos de respon-
sabilidad. Así es posible que el
hecho causante del daño, no haya
sido causa del incumplimiento de
una obligación contractual, sino
la comisión de un ilícito civil que
causa daño a otro, fundado en la
negligencia o culpa, derivados de
la negligencia en la manipulación
de la sonda, por parte de una en-
fermera universitaria dependiente
de la Clínica demandada".
La responsabilidad médica plantea
importantes problemas de fronteras al
momento de definir si corresponde apli-
car el estatuto contractual o el cuasidelic-
tual. Según las circunstancias, la víctima
debe invocar la responsabilidad contrac-
tual o la responsabilidad cuasidelictual.
Como se sabe, ambos estatutos presentan
diferencias relevantes. Aunque existe una
cierta atenuación de dichas diferencias,
ciertas discordancias persisten.
En primer lugar, en el ámbito con-
tractual el incumplimiento se presume
culpable ex artículo 1.547 inciso 3° del
Código Civil Quizá ésta sea la diferen-
OBLIGACIONES y RESPONSABILIDAD CIVIL
cia más notable cuando se compara
la responsabilidad contractual y la res-
ponsabilidad cuasidelictual, aunque
en la práctica ambas partes terminen
intentando probar sus pretensiones,
aun, si les favorece una presunción. En
segundo término, la solidaridad está pre-
vista en el ámbito cuasidelictual cuando
dos o más personas cometen un mismo
ilícito civil. A pesar de las restricciones
y vacilaciones de la jurisprudencia en
la interpretación del artículo 2.317 del
Código Civi4 esta situación difiere del
régimen contractual que no contempla
la solidaridad pasiva, salvo convención,
ley o testamento. Otra cuestión relevante
se relaciona con la prescripción. Según
señala el artículo 2.332 del Código Civi4
las acciones para exigir la responsabili-
dad delictual o cuasidelictual prescriben
en cuatro años desde la perpetración
del acto. Por el contrario, la acción para
exigir la reparación de daños a propósito
del incumplimiento de una obligación
contractual es la regla general de cinco
años desde que la obligación se hace
exigible, según señala el artículo 2.515
del Código Civil Diferencias menos re-
levantes son, por ejemplo, la limitación
del artículo 1.558 del Código Civil en
materia contractual. Si bien el precepto
restringe la indemnización a los daños
previstos, salvo incumplimiento con
dolo, la jurisprudencia no suele realizar
la distinción entre daños previstos e im-
previstos. Una diferencia que justificaba
la preferencia del estatuto cuasidelictual
era la indemnización del daño moral, el
cual hasta principios de la década de los
noventa se consideraba improcedente
en el ámbito contractual. Sin embargo,
la jurisprudencia actual de la Corte
Suprema acepta la reparación del daño
moral por incumplimiento de contrato,
incluso, invocando argumentos cons-
titucionales. Con todo, las diferencias
en el tratamiento de la víctima no son
justificables. Aún más, con apego estricto
a la ley, la victima por rebote podría
demandar más perjuicios que la víctima
directa. En efecto, si recibiera aplicación
el artículo 1.558 del Código Civi4 la
víctima directa, salvo incumplimiento
doloso, no podría demandar los daños
imprevistos. En cambio, las víctimas por
rebote, al regirse por el estatuto cuaside-
lictual, pueden demandar la reparación
de todo daño.
Las diferencias de tratamiento en el
ámbito de la responsabilidad médica no
se justifican. Antes de la gran reforma
procesal penal todo quedaba en sede
penal por la admisión de la excepción
del rechazo a la opción al demandar la
reparación derivada del ilícito penal.
Sin embargo, hoy, las restricciones ala
acción civil en el proceso penal inciden
en demandar la reparación ante los
juzgados civiles. En el proceso civil no
podrá plantearse ninguna excepción al
pretendido principio de rechazo a la
opción, sino que deberá resolverse en
forma franc.a si los tribunales admiten
la opción o la niegan. La sentencia en
comento opta por admitir la concurrencia,
otorgando ala víctima la posibilidad de
reclamar la indemnización de los perjui-
cios a pesar de existir un contrato con
la clínica. La solución es razonable más
aún si en el ámbito médico la responsa-
bilidad se presenta con prescindencia
del contrato.
En doctrina se ha planteado la inte-
rrogante si resulta apropiado proceder
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a una moderada unificación de la res-
ponsabilidad civil cuando se produzcan
daños físicos o la muerte de la víctima.
De esta manera, se elimina.J.ian las dife-
rencias existentes en el tratamiento de las
víctimas, ya sean directas o por rebote.
Aún más, no sería necesario proceder a
las complejas disquisiciones para deter-
minar si esta.J.nos en presencia de respon-
sabilidad contractual o cuasidelictual.
El problema complejo, de determinar
si la víctima debe .situarse en e! ámbito
contractual o cuasidelictual, se presenta
de manera recurrente en e! terreno de la
responsabilidad profesional. Para paliar
esta situación, la doctrina y jurispru-
dencia comparada ha ido elaborando
deberes de seguridad que se entienden
incorporados al contrato. Existe una
identificación entre las obligaciones
accesorias y pretorianas incluidas en el
contrato y el deber general de no dañar
al prójimo. La jurisprudencia mediante
una interpretación objetiva del contrato
incluye expos~ deberes que forman parte
de la relación contractual.
Otra solución recogida por la juris-
prudencia española ha sido establecer
la opción a favor de la víctima, la cual
puede optar entre la responsabilidad
contractual o aquiliana. Esta solución
ha sido criticada, al estimar que pue-
de significar un desconocimiento de!
acuerdo contractual. En particular Luis
Díez-Picazo sostiene que la manera de
resolver la concurrencia de responsabi-
lidades es aplicar el régimen contractual.
Además, estima el reputado civilista
que la tesis opcional puede significar
un desconocimiento de la relación
contractual y que en todo caso no cabe
la opción: "en aquellos casos en que e!
contrato contenga reglas de conducta
que comporten especiales sistemas de
distribución de los riesgos o de los daños
derivados de la ejecución del contrato"
(Luis DíEz-PICAZO, Derecho de daños, Ma-
drid, Civitas, 2000, p. 268. En el mismo
sentido, Mariano YZQUIERDO TOLSADA,
Sistema de responsabilidad civil, contractualy
extracontractua~ Madrid, Dil<inson, 2001,
pp. 105 Y 106; André TUNe, La respon-
sabilité civile, 2aed., Paris, Economica,
1989, p. 40 Y ss.).
La existencia de dos sistemas de
responsabilidad aplicables a víctimas
de un mismo hecho no se justifica.
Esta situación es aún más sensible en
el ámbito de la responsabilidad profe-
sional, ¿qué puede explicar establecer
diferencias entre el paciente/víctima
y las víctimas por rebote? Además,
esta situación crea inseguridad en los
operadores jurídicos. El profesional o
la clínica no pueden adoptar un seguro
apropiado, pues no existe claridad sobre
el régimen de responsabilidad al cual
están expuestos. Ésta es otra razón por
la cual no parece conveniente establecer
'una simple opción a favor de la víctima.
El óptimo consiste en proceder a una
unificación del régimen aplicable sin
distinguir entre víctimas vinculadas por
un contrato o no. Debe existir unifor-
midad en cuanto al hecho generador de
responsabilidad, a la prescripción, a los
daños indemnizables y a la solidaridad.
Esto no debe significar desconocer el
acuerdo contractual. La razón principal
que se esgrime para descartar la opción a
favor de la víctima consiste en entender
que se lesiona la previsión de los contra-
tantes. Sin embargo, la unificación de!
régimen de la responsabilidad civil debe
OBLIGACIONES y RESPONSABIUDAD CIVIL
respetar e! acuerdo de las partes. Si éstas
han procedido a establecer cláusulas
relativas a la responsabilidad deben ser
respetadas, siempre y cuando no infrin-
jan el Derecho Positivo. En definitiva,
proponemos una unificación moderada
de la responsabilidad civil que permita
a los operadores jurídicos conocer mejor
las reglas aplicables sin desconocer el
contenido contractual.
Saludamos entonces e! fallo de! tri-
bunal de primera instancia, habrá que
esperar la decisión de la Corte, que espe-
ramos tener la oportunidad de comentar
en el futuro. oen
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