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Revista Chilena de Derecho Privado ISSN: 0718-0233 claudia.bahamondes@udp.cl Universidad Diego Portales Chile Pizarra Wilson, Carlos OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD CIVIL Revista Chilena de Derecho Privado, núm. 6, 2006, pp. 145-153 Universidad Diego Portales Santiago, Chile Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=370840819008 Cómo citar el artículo Número completo Más información del artículo Página de la revista en redalyc.org Sistema de Información Científica Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal Proyecto académico sin fines de lucro, desarrollado bajo la iniciativa de acceso abierto http://www.redalyc.org/revista.oa?id=3708 http://www.redalyc.org/revista.oa?id=3708 http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=370840819008 http://www.redalyc.org/comocitar.oa?id=370840819008 http://www.redalyc.org/fasciculo.oa?id=3708&numero=40819 http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=370840819008 http://www.redalyc.org/revista.oa?id=3708 http://www.redalyc.org Revista Chilena de Derecho Privado, N° 6, pp. 145-153 [2006] OBLIGACIONES y RESPONSABILIDAD CIVIL Carlos Pizarra Wilson Profesor de Derecho Civil, Universidacl Diego Portales y de Chile RESPONSABILIDAD DAÑO MORAL A PERSONAS JURÍDICAS. UUZGADO CIVIL DE TALAGANTE, 14 DE MAYO DE 2002, ROL 5292-98, CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL, 14 DEJU- NIO DE 2006, N° DE INGRESO 895-2002; CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, 9 DE DICIEMBRE DE 2003, ROL N° 4677- 1999, CORTE SUPREMA, 14 DE MARZO DE 2005, ROL N° 546-2004, N° LEXISNEXIS 31860). No son frecuentes las sentencias que ad- miten la indemnización de! daño moral causado a una personajurídica.. De ahi el interés de comentar la sentencia del juz- gado civil de Thlagante confirmada por la Corte de Apelaciones de San Migue!. Unamunicipalidad en vísperas de Sema- na Santa dicta un decreto alcaldicio por el cual se ordena el cierre del cobro del peaje de la sociedad concesionaria.. Ésta interpuso un recurso de protección, e! cual fue acogido siendo declarado ilegal el referido decreto por vulnerarse el de- recho a la propiedad. Con posterioridad, la afectada demanda indemnización de perjuicios patrimoniales por los ingresos no percibidos en razón del tránsito gra- tuito de los automóviles durante todo e! fin de semana y también el daño moral por el perjuicio causado a la imagen corporativa de la empresa. La acción civíl se fundó en la falta de servicio de la municipalidad, pues ésta debió conocer el pago oportuno de lapatente municipal que habilitaba a la concesionaria para funcionar en forma regular. En definitiva, la sentencia de pri- mera instancia condena al municipio a pagar la indemnización de daño moral, y sostuvo que: "En concepto de este Tribunal, se encuentra acreditado en autos que la Autopista ... S.A., como consecuencia del acto abusivo, ilegal y arbitrario en que incurrió el Municipio de T. En su per- juicio a su imagen corporativa, perjudicándose asimismo su reputación como concesionaria, daños que este Tribunal fijará y determinará prudencialmente en la suma de $ 30.000.000". Por su parte, e! tribunal de alzada: "Que en cuanto al daño moral, si bien se comparte e! criterio del fallador, en cuanto hace lugar I.c=,. e :::!. (Jl "O.. Co_ ro ::;¡ n ru 145 Carlos Pizarra Wilson (j) ~ :J .~ al t,,) l,f) O ~ m "1-'e aJ ("~ t: o U 146 a lo solicitado por concepto de daño moral de la concesiona- ria autopista... , regulará dicho monto en una suma menor por no aparecer de autos que la pa- ralización de la plaza de peaje de la actora, haya producido un perjuicio grave al prestigio de la Concesionaria". y se confirma el fallo con declaración que se reduce e! monto por concepto de daño moral a tres millones de pesos. La segunda sentencia, esta vez de la Corte de Apelaciones de Santiago, se pronuncia también a favor de la indem- uización del daño moral de las personas jurídicas en el ámbito contractual, aun- que revoca la sentencia de primera ins- tancia que accedió a la indemnización, por falta de prueba. En la especie JYC demanda enjuicio ordinario de cobro de pesos a la sociedad C. Chile Ltda. por saldo impago de factura por compraven- ta de moluscos destinados a exportación. El demandado contesta, señalando que ha pagado en forma parcial e! precio en razón de que el producto se encontraba en mal estado al llegar aJapón. Funda esta alegación en la excepción de con- trato no cumplido. Además, reconviene con la finalidad de que e! monto adeu- dado se rebaje en la cantidad de! valor de la mercadería rechazada más la in- demnización de los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral. Cita el artículo 154 del Código de Comercio y los artículos 1.824 y siguientes de! Có- digo Civi~ en particular la obligación de saneamiento por vicios ocultos. Sobre la base de las pruebas rendidas e! tribunal tuvo por acreditado que la mercadería se encontraba alterada no cumpliendo con su obligación de entregar una cosa sm vicios. El tribunal de primera instancia aco- ge la indemnización del daño moral, por cuanto entiende que dicho rubro refiere: "a su prestigio comercial, por tratarse de una persona jurídica que se dedica a la exportación internacional, su existencia se encuentra acreditada..." "que se había perdido la confianza en el mercado japonés lo que sería muy difícil hacer e! negocio del loco para la temporada siguien- te" "o.. pero su avaluación no es susceptible de ser acreditada por medios idóneos objetivos, por lo que él fijará prudencialmente el monto de la indemnización a pagar". La sentencia de segunda instancia se extiende en los razonamientos sobre la sentencia daño moral. Que sin texto expreso en nuestro ordenamiento jurí- dico que se refiera al daño moral y los términos en que es indemnizable, resulta lógico que la jurisprudencia tome un rol preponderante en la integración del concepto. Sólo a contar de principios del si- glo xx la jurisprudencia comienza a pronunciarse en sentencias que acogen reparación por daño moral; se desarro- lla la doctrina que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 2.329 del Código Civi~ que dispone imperativamente la reparación de "todo daño", sin distinguir la naturaleza de éste. OBUGACIONES y RESPONSABILIDAD CIVIL En fallo de 30 de mayo de 1950, esta Corte señala: "el daño es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes; libertad, honor, créditos, afectos, creen- cias; etc.". y agrega; "e! daño supone la desb.ucción O disminución, por insignificante que sea, de las ventajas o bene- ficios patrimoniales o exb."apa- trimoniales de que goza un indi- viduo". Posteriormente, la Excma. Corte Supre- ma, en fallo de 3 de julio de 1951 ma- nifiesta que: "el daño moral, afecta a la psiquis, que se exterioriza emana angus- tia constante y permanente" y añade el más alto tribunal en sentencia de 14 de abril de 1954: "el daño moral b."ae como resultado un sufrimiento espiritual, un dolor, sufrimiento, desesperación a ve- ces ante una vida b."onchada". En fallo más reciente esta Corte define daño mo- ral como; "el menoscabo, deterioro o perturbación, de facultades espirituales, afectos o condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad" (sentencia de 15 de marzo de 1988). Como podemos observar, la concep- tualización del daño moral se fundamen- ta en el sufrimiento, en el b."astomo sico- lógico, en fin, en la afección espiritual. Parte de la docb."ina estima que e! daño moral se agota en el ámbito de la personalidad, se limita al deterioro de los sentimientos sin ninguna consecuencia pecuniaria; pero lo cierto es que debe reconocerse que, en la actualidad, la dogmática juridica reconoce 10 que se denomina el daño moral puro y el daño moral con consecuencias patrimoniales, lbs cuales deben ser indemnizados en la . medida que se encuenb."an acreditados. Que es posible extrapolar lo dicho por el legislador en el artículo 2.329 a la responsabilidad contractual. Así lo ha reconocido la jurisprudencia-que en un principio, tímidamente y abara con bastante frecuencia- ha dado lugar a la reparación de! daño moral en materia contractual. Que sentado lo anterior, nos corresponde determinar si el daño moral en materia conb."actual se extiende a las personas morales. Según el profesor Domínguez Águila resulta fácil pensar que las personas jurí- dicas sean sujetos pasivos del daño moral contractual, más aún si tomamos en cuenta el pape! que, gracias al desarrollo económico y tecnológico, ocupan hoy como sujetos de derecho en el ámbito de las relaciones jurídicas conb."actuales: no es suficiente sostener que dichos entes, por carecer de naturaleza humana no sean susceptibles de daño moral. Basta que sean posibles las agresiones deriva- das de un incumplimiento contractual que afecten ciertos derechos de la perso- nalidad como: e! honor, la reputación, e! crédito y la confianza comercial. (Ramón DOMiNGUEZ ÁGUILA, "Comentarios de jurisprudencia", en Revista de Derecho, año LXXI, N° 214, Universidad de Con- cepción, 2003, p. 180). Tratándose de entes despersonaliza- dos incapaces de experimentar dolor, sufrimiento o padecimiento debemos ""-.""..,.¡¡, e, (f) 147 Carlos Pt."zarro Wilson o~ (1] ~ ~~ '1""'""'), {J) 'u 01 O 148 descartar de plano el daño moral puro y centrarnos en el daño moral con conse- cuencias patrimoniales de estas personas al verse afectado su honor, el prestigio o la confianza comercial del cual gozaban dentro del ámbito de sus actividades. Que, no obstante, lo dicho, todo daño moral puro o con consecuencias patrimoniales para ser indemnizable requiere que tengan carácter de certi- dumbre y realidad, por lo que aquéllos que obedecen a meras conjeturas o a una posibilidad no lo son, pues constituyen, específicamente daños patrimoniales indirectos. La sentencia finaliza rechazando la indemnización del daño moral por care- cer de certidumbre, condición necesaria para indemnizar todo daño. En efecto se señala que: "No sucede lo mismo en el caso sub judice en que las conse- cuencias patrimoniales del daño moral debieron ser acreditadas por medio de las pruebas que franquea la ley, lo que no ha sucedido en la especie". En Chile sólo escasas sentencias se han pronunciado sobre la procedencia del daño moral a favor de personas jmidicas (Cfr. Corte de Apelaciones de Concepción, 2 de noviembre de 1989, Revista de Derecho, N° 190, Concepción, Universidad de Concepción, 1991, p. 146, comentario Ramón Domínguez Águila). Esto requiere el reconocimiento de ciertos derechos de la personalidad a estos entes ficticios. No cabe duda que el Código Civil reconoce a las personas jurídicas capacidad legal para contraer obligaciones y ser titular de derechos. El título XXXV de! libro IV del Código Civil dedicado a los delitos y cuasidelitos no hace distingos entre personas naturales y jurídicas para asignarles la calidad de victimas. Un primer obstáculo para la reparación de! daño moral de personas jurídicas es la concepción tradicional de este prejuiCio vinculado a la noción del dolor o e! sufrimiento -pretium doloris-. Ha sido la concepción tradicional de la jurisprudencia para entender el daño moral. Al mismo tiempo, esta noción restrictiva del daño moral ha significado una jurisprudencia reiterada en cuanto a la discrecionalidad para determinar la admisión y cuantía del daño moral. La doctrina contemporánea ha ten- dido a extender.la noción del daño moral estableciendo nuevas categorías que permiten una mayor objetividad en su regulación, sobre todo con relación al monto que debe asignarse. Así han surgido como manifestaciones del daño moral el perjuicio de agrado, estético, juvenil, sexual, entre otros, que permiten al juez otorgar una mayor o menor in- demnización según la concurrencia de estas marllfestaciones. El daño moral a las personas juridicas viene a confirmar esta tendencia rechazando restringir este perjuicio sólo al dolor o sufrimiento fisico o sicológico lo que excluiría a toda persona que no fuere natural. Una vez asumido que el daño moral puede afectar a una persona jurídica debe dilucidarse en qué se manifiesta, pues es evidente que no puede ser el dolor o angustia u otra característica propia del ser humano. Sin embargo, las personas juridicas tienen una reputación, una imagen de marca, el prestigio o un OBLIGACIONES y RESPONSABILIDAD CIVIL nombre en el mercado que puede verse afectado por una conducta u omisión de un sujeto de derecho. En este sentido se pronuncian ambas sentencias comenta- das. En el primer caso, se hace alusión a la imagen corporativa y a la reputación de la autopista afectada por el acto ilícito de la municipalidad. La sentencia de segunda instancia confinna el criterio, aunque rebaja en forma considerable la indemnización. No obstante, tras la decisión de ambos tribunales existe una cierta presunción del daño moral a la persona juridica, ¿en qué se manifiesta la pérdida de reputación o prestigio de una empresa?, ¿cómo puede acreditarse la vulneración a la imagen comercial o de marca de una personajuridica? Ésta, creo, es la cuestión principal. Una vez más, con relación al problema del daño moral la discusión no debiera centrarse en su" admisión, cuestión no controver- tida, sino en cuándo debe admitirse y bajo qué criterios. Se ha planteado que tratándose de personas juridicas el daño a la reputación o imagen corporativa sólo puede reflejarse en un aumento de los costos o en la pérdida de ingresos a futuro, siendo la indemnización de in- dale patrimonial (Vid. ·Fernando GÓMEZ POMAR, "Daño moral", en Indret, http:// www.indret.com/cas/artdet.php?ed=64 &Idioma=cas&IdArticulo=71I, visitado el 24 de julio de 2006). En el segundo caso, se sigue esta orientación al admitir- se la distinción entre daño moral puro y aquél con repercusión patrimonial. Una alternativa a esta posición, que permite la indemnización sin la necesidad de prueba de una repercu- sión patrimonial específica, consiste en aceptar una entidad autónoma al daño moral en las personas jurídicas diversa al daño emergente o lucro cesante a con- secuencia del perjuicio a la imagen o la reputación de la empresa o corporación. Esta alternativa parece más adecuada al considerar el daño moral en las personas juridicas como un rubro independiente. Lo contrario significarla la prueba del daño emergente o lucro cesante, siendo la causa de dichos daños el atentado a la imagen corporativa o ,nombre de la personajuridica. Pero no debe olvidarse la necesidad imperiosa de acreditarlo por los medios probatorios idóneos. En conclusión, debe aprobarse la sen- tencia que admite la indemnización del daño moral a personas juridicas, siendo necesario establecer de qué forma se produjo el perjuicio y en qué consiste a fin de evaluar su cuantía de manera apropiada. Mas esto no significa que deba acreditarse una repercusión patri- monial específica producto del daño a la imagen. La personajuridica puede verse afectada por un daño moral, que consiste en un daño al nombre, la reputación, la imagen de marca y del secreto en los negocios. CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES. 17° JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, ROL 174-2003. Si bien se trata de una sentencia de pri- mera instancia, la admisión de la opción a favor del acreedor para reclamar la indemnización de perjuicios generados por el incumplimiento contractual ame- rita en nuestro medio un comentario. Más aún, si con el nuevo Código Procesal Penalserán cada vez más los juicios sobre o. ro 149 Carlos Pi(jllTO Wilron ,.~.~~ , r;-=-~·11 O) CJ tJ 150 responsabilidad civil médica que serán fallados por los juzgados civiles en un proceso paulatino destinado a evitar criminalizar las conductas negligentes de los médicos o facultativos vincula- dos al ejercicio de la Medicina (Carlos PIZARRa WILSON, "Mirada civilista a la reparación en el nuevo proceso penal", en Gaceta jurídica, N° 296, Santiago, 2005, p. 59). La responsabilidad civil médica es un terreno privilegiado para la discusión clásica sobre la concurrencia de responsabilidades. En el caso encuestión la víctima concurrió a la clínica LC, para solucionar un problema de obstrucción parcial para orinar por un aumento del tamaño de la próstata La intervención se practicó bajo anestesia espinal, dejando una sonda para la evacuación de la orina. Al día siguiente de la operación, la víctima se percató de que la sonda no daba salida a la orina dando aviso a la enfermera, la cual sin consultar al médico tratante llevo a cabo maniobras en la sonda en varias oportunidades sin resultado, decidiendo inflar el globo de la sonda con agua sin percatarse que aquélla se encontraba desplazada hacia la uretra, por lo que al inflar el globo provocó una ruptura uretral por estallido en forma iatrogénica haciendo desaparecer la uretra. Esta situación motivó una serie de intervenciones posteriores con serias dificultades para el paciente por espacio de dos años. El paciente demandó la responsabi- lidad extracontractual de la clínica por la negligencia de una dependiente en virtud de la responsabilidad por el hecho ajeno prevista en el artículo 2.320 del Código Civil La clínica mantuvo durante el juicio una defensa orientada ajustificar la improcedencia de la responsabilidad extracontractual al haberse verificado un contrato entre la víctima y la demanda- da, no siendo posible admitir la opción de estatutos de responsabilidad civil. Sin embargo, el juez sostuvo que: ''Aún cuando la intervención ma- teria de la litis, haya sido progra- mada entre las partes, la exis- tencia de un vínculo contractual de esta naturaleza, no impide que de un mismo hecho puedan generarse ambos tipos de respon- sabilidad. Así es posible que el hecho causante del daño, no haya sido causa del incumplimiento de una obligación contractual, sino la comisión de un ilícito civil que causa daño a otro, fundado en la negligencia o culpa, derivados de la negligencia en la manipulación de la sonda, por parte de una en- fermera universitaria dependiente de la Clínica demandada". La responsabilidad médica plantea importantes problemas de fronteras al momento de definir si corresponde apli- car el estatuto contractual o el cuasidelic- tual. Según las circunstancias, la víctima debe invocar la responsabilidad contrac- tual o la responsabilidad cuasidelictual. Como se sabe, ambos estatutos presentan diferencias relevantes. Aunque existe una cierta atenuación de dichas diferencias, ciertas discordancias persisten. En primer lugar, en el ámbito con- tractual el incumplimiento se presume culpable ex artículo 1.547 inciso 3° del Código Civil Quizá ésta sea la diferen- OBLIGACIONES y RESPONSABILIDAD CIVIL cia más notable cuando se compara la responsabilidad contractual y la res- ponsabilidad cuasidelictual, aunque en la práctica ambas partes terminen intentando probar sus pretensiones, aun, si les favorece una presunción. En segundo término, la solidaridad está pre- vista en el ámbito cuasidelictual cuando dos o más personas cometen un mismo ilícito civil. A pesar de las restricciones y vacilaciones de la jurisprudencia en la interpretación del artículo 2.317 del Código Civi4 esta situación difiere del régimen contractual que no contempla la solidaridad pasiva, salvo convención, ley o testamento. Otra cuestión relevante se relaciona con la prescripción. Según señala el artículo 2.332 del Código Civi4 las acciones para exigir la responsabili- dad delictual o cuasidelictual prescriben en cuatro años desde la perpetración del acto. Por el contrario, la acción para exigir la reparación de daños a propósito del incumplimiento de una obligación contractual es la regla general de cinco años desde que la obligación se hace exigible, según señala el artículo 2.515 del Código Civil Diferencias menos re- levantes son, por ejemplo, la limitación del artículo 1.558 del Código Civil en materia contractual. Si bien el precepto restringe la indemnización a los daños previstos, salvo incumplimiento con dolo, la jurisprudencia no suele realizar la distinción entre daños previstos e im- previstos. Una diferencia que justificaba la preferencia del estatuto cuasidelictual era la indemnización del daño moral, el cual hasta principios de la década de los noventa se consideraba improcedente en el ámbito contractual. Sin embargo, la jurisprudencia actual de la Corte Suprema acepta la reparación del daño moral por incumplimiento de contrato, incluso, invocando argumentos cons- titucionales. Con todo, las diferencias en el tratamiento de la víctima no son justificables. Aún más, con apego estricto a la ley, la victima por rebote podría demandar más perjuicios que la víctima directa. En efecto, si recibiera aplicación el artículo 1.558 del Código Civi4 la víctima directa, salvo incumplimiento doloso, no podría demandar los daños imprevistos. En cambio, las víctimas por rebote, al regirse por el estatuto cuaside- lictual, pueden demandar la reparación de todo daño. Las diferencias de tratamiento en el ámbito de la responsabilidad médica no se justifican. Antes de la gran reforma procesal penal todo quedaba en sede penal por la admisión de la excepción del rechazo a la opción al demandar la reparación derivada del ilícito penal. Sin embargo, hoy, las restricciones ala acción civil en el proceso penal inciden en demandar la reparación ante los juzgados civiles. En el proceso civil no podrá plantearse ninguna excepción al pretendido principio de rechazo a la opción, sino que deberá resolverse en forma franc.a si los tribunales admiten la opción o la niegan. La sentencia en comento opta por admitir la concurrencia, otorgando ala víctima la posibilidad de reclamar la indemnización de los perjui- cios a pesar de existir un contrato con la clínica. La solución es razonable más aún si en el ámbito médico la responsa- bilidad se presenta con prescindencia del contrato. En doctrina se ha planteado la inte- rrogante si resulta apropiado proceder n O :3 ro :J ,-¡- o;, O lf) o.. ro 151 Carlos Pizarro Wilson :~ :::=3 'P"") (U V tFl o 152 a una moderada unificación de la res- ponsabilidad civil cuando se produzcan daños físicos o la muerte de la víctima. De esta manera, se elimina.J.ian las dife- rencias existentes en el tratamiento de las víctimas, ya sean directas o por rebote. Aún más, no sería necesario proceder a las complejas disquisiciones para deter- minar si esta.J.nos en presencia de respon- sabilidad contractual o cuasidelictual. El problema complejo, de determinar si la víctima debe .situarse en e! ámbito contractual o cuasidelictual, se presenta de manera recurrente en e! terreno de la responsabilidad profesional. Para paliar esta situación, la doctrina y jurispru- dencia comparada ha ido elaborando deberes de seguridad que se entienden incorporados al contrato. Existe una identificación entre las obligaciones accesorias y pretorianas incluidas en el contrato y el deber general de no dañar al prójimo. La jurisprudencia mediante una interpretación objetiva del contrato incluye expos~ deberes que forman parte de la relación contractual. Otra solución recogida por la juris- prudencia española ha sido establecer la opción a favor de la víctima, la cual puede optar entre la responsabilidad contractual o aquiliana. Esta solución ha sido criticada, al estimar que pue- de significar un desconocimiento de! acuerdo contractual. En particular Luis Díez-Picazo sostiene que la manera de resolver la concurrencia de responsabi- lidades es aplicar el régimen contractual. Además, estima el reputado civilista que la tesis opcional puede significar un desconocimiento de la relación contractual y que en todo caso no cabe la opción: "en aquellos casos en que e! contrato contenga reglas de conducta que comporten especiales sistemas de distribución de los riesgos o de los daños derivados de la ejecución del contrato" (Luis DíEz-PICAZO, Derecho de daños, Ma- drid, Civitas, 2000, p. 268. En el mismo sentido, Mariano YZQUIERDO TOLSADA, Sistema de responsabilidad civil, contractualy extracontractua~ Madrid, Dil<inson, 2001, pp. 105 Y 106; André TUNe, La respon- sabilité civile, 2aed., Paris, Economica, 1989, p. 40 Y ss.). La existencia de dos sistemas de responsabilidad aplicables a víctimas de un mismo hecho no se justifica. Esta situación es aún más sensible en el ámbito de la responsabilidad profe- sional, ¿qué puede explicar establecer diferencias entre el paciente/víctima y las víctimas por rebote? Además, esta situación crea inseguridad en los operadores jurídicos. El profesional o la clínica no pueden adoptar un seguro apropiado, pues no existe claridad sobre el régimen de responsabilidad al cual están expuestos. Ésta es otra razón por la cual no parece conveniente establecer 'una simple opción a favor de la víctima. El óptimo consiste en proceder a una unificación del régimen aplicable sin distinguir entre víctimas vinculadas por un contrato o no. Debe existir unifor- midad en cuanto al hecho generador de responsabilidad, a la prescripción, a los daños indemnizables y a la solidaridad. Esto no debe significar desconocer el acuerdo contractual. La razón principal que se esgrime para descartar la opción a favor de la víctima consiste en entender que se lesiona la previsión de los contra- tantes. Sin embargo, la unificación de! régimen de la responsabilidad civil debe OBLIGACIONES y RESPONSABIUDAD CIVIL respetar e! acuerdo de las partes. Si éstas han procedido a establecer cláusulas relativas a la responsabilidad deben ser respetadas, siempre y cuando no infrin- jan el Derecho Positivo. En definitiva, proponemos una unificación moderada de la responsabilidad civil que permita a los operadores jurídicos conocer mejor las reglas aplicables sin desconocer el contenido contractual. Saludamos entonces e! fallo de! tri- bunal de primera instancia, habrá que esperar la decisión de la Corte, que espe- ramos tener la oportunidad de comentar en el futuro. oen el. ro ~l" r: """"':;' Ul ~1:1 ='''\\ e D~ (J) 153
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