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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO “PROPUESTA DE REFORMA A LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL PARA INCREMENTAR LOS MONTOS DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS A LOS PASAJEROS Y SUS BIENES EN EL TRANSPORTE AÉREO MEXICANO.” PRESENTADO POR: LÓPEZ MEJÍA CARMEN NOEMÍ Para obtener el Título de: LICENCIADO EN DERECHO MTRO. RODRIGUEZ GARDUÑO ROGELIO Z. Asesor de Tesis MÉXICO, D.F, 2010 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. A Cristo, mi Señor, por darme la oportunidad de lograr llegar a esta meta, fortalecer mi corazón e iluminar mi mente A mi madre Ofelia por ser el soporte y compañía durante mi carrera profesional, comprender mis ausencias y malos momentos. A mi padre Luis quien a pesar de la distancia, siguió este proceso. A mi hermano Luis Raymundo López por el apoyo incondicional brindado, comprensión y entendimiento a mi vida, por ser mí guía y ejemplo. A mis hermanos Elizabeth, Daniel y Cristian, por su ánimo, y sobretodo cariño y amistad, permitirme soñar y crecer con su imaginación. Lic. Rogelio Rodríguez Garduño Lic. Alberto Barranco por su disposición y ayuda brindada y a quienes debo, realizar el presente proyecto de tesis A mi único gran amigo Jerry A Tomas in memoriam PROPUESTA DE REFORMA A LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL PARA INCREMENTAR LOS MONTOS DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS A LOS PASAJEROS Y SUS BIENES EN EL TRANSPORTE AÉREO MEXICANO. ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN CAPITULO PRIMERO MARCO TEORICO SOBRE LA RESPONSABILIDAD Y LAS INDEMNIZACIONES. 1.1 Naturaleza jurídica de la responsabilidad 1.2 Tipos de Responsabilidad. 1.3 Concepto de Daño. 1.4 Concepto de Perjuicio. 1.5 Naturaleza Jurídica de las indemnizaciones. 1.6 Características de las indemnizaciones en el derecho positivo mexicano. CAPITULO SEGUNDO LA RESPONSABILIDAD EN EL TRANSPORTE AEREO. 2.1. La responsabilidad objetiva aplicable al transporte aéreo. 2.2 La responsabilidad subjetiva en el transporte aéreo. 2.2.1 El transportista aéreo como sujeto obligado. 2.2.2 Características particulares para encuadrar en las diferentes hipótesis normativas la responsabilidad del transportista aéreo. 2.3 Régimen de responsabilidad del transportista aéreo en el ámbito nacional. 2.4 Régimen de responsabilidad aplicable al transporte aéreo en el ámbito internacional. CAPITULO TERCERO LAS RELACIONES CONTRACTUALES ENTRE TRANSPORTISTAS AEREOS Y PASAJEROS Y/O SUS BIENES, COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES SUSCEPTIBLES DE HACER DERIVAR LA RESPONSABILIDAD. 3.1 Breve estudio del contrato de transporte aéreo de los servicios regulares. 3.2 Obligaciones del transportista aéreo. 3.3 Derechos y obligaciones de los pasajeros. 3.4 El comandante como autoridad verificadora del contrato transporte aéreo 3.5 Procedimientos Administrativos y Jurisdiccionales, como vías para hacer valer el cumplimiento de las obligaciones del contrato de transporte aéreo y en lo particular del pago de las indemnizaciones resultantes. CAPITULO CUARTO. ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS MONTOS DE INDEMNIZACION, DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS TRANSPORTISTAS AEREOS RESPECTO DE SUS PASAJEROS Y/O SUS BIENES. 4.1 Daño ocasionado a las personas, fallecimiento, lesiones y retraso. 4.2 Daño ocasionado en sus bienes, carga, equipaje de mano y equipaje facturado. 4.3 Exposición de las diferencias previstas para las indemnizaciones, entre el régimen del Derecho Positivo Mexicano y del Tratado Internacional aplicable al transporte aéreo, con motivo de la responsabilidad contractual. 4.4 Análisis del caso, sobre la problemática de la aplicación de los dos sistemas analizados, en un vuelo que transporta pasajeros y/o sus bienes sujetos a los dos regímenes. 4.4.1 Experiencia en el caso del accidente ocurrido al vuelo de la Cía. Mexicana de Aviación de en la ruta MEX-GDL-LAX. 4.5 Propuesta de reforma la Ley de Aviación Civil, para incrementar los montos de indemnización, con el objeto de disminuir las diferencias, en cuanto a los montos, con las disposiciones previstas en el tratado internacional analizado. 4.6 Estudio jurídico sobre los seguros aéreos a que están obligados a contratar los transportistas aéreos, para determinar la conveniencia o no de la propuesta. CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA INTRODUCCIÓN. La presencia del derecho es palpable aún en las circunstancias menos trascendentales de la vida diaria del ser humano, nada de cuanto hace es ajeno a ley en alguno de sus diversos aspectos, si la presencia de la ley pasa inadvertida es porque generalmente la conducta del hombre por educación o costumbre se apega a los principios legales que deben regirla. El Derecho Aéreo ha nacido como consecuencia de dichas circunstancias inherentes al ser humano y con un propósito del desarrollo y del perfeccionamiento no solo técnico de la aviación sino también en relación al servicio y su internacionalidad. El estudio del Derecho Aéreo ha cobrado gran importancia en los últimos años, dada la importancia de la repercusiones jurídicas, económicas y sociales que conlleva la protección del usuario y sus bienes, las cuales ponen en juego los intereses de cada uno de los estados que en dicha actividad participan como entes soberanos y con políticas muy distintas, que requiere una regulación jurídica acertada con la finalidad de garantizar la permanencia mundial de la actividad aérea, así como la seguridad de la misma y los sujetos que en ella participan. El objetivo principal de este proyecto consiste en realizar un estudio especifico de la normatividad aérea nacional, buscando actualizar la información vertida en la misma y que al amparo de la legislación internacional permite sustentar y establecer un parámetro de comparación, respecto de las cantidades monetarias bajo las cuales el transportista, concesionario o permisionario debe cubrir los daños ocasionados por la prestación del servicio. De esta forma, aborda los aspectos más importantes de estas normatividades (Ley de Aviación Civil y Convenio de Montreal 1999) de manera comparativa para tener mayor claridad en el momento de afrontar determinado problema jurídico relacionado con la responsabilidad subjetiva (contractual). Este proyecto se encuentra dividido en cuatro capítulos, de los cuales los tres primeros desarrollan temas generales que sirven para confrontar con profundidad el estudio que nos ocupa. Aceptados los casos en que cotidianamente se ocasionan daños a los usuarios del servicio de transporte aéreo, situación que pone en riesgo la prestación del servicio de transporte aéreo, el presente trabajo está enfocado a establecer y garantizar mayores y mejores limitaciones de responsabilidad subjetiva, que garanticen la obligación de reparación del menoscabo que se cause en una persona. Así, dentro del capítulo uno denominado MARCO TEÓRICO SOBRE LA RESPONSABILIDAD Y LAS INDEMNIZACIONES, se analizan conceptos de carácter general, a través de los cuales se busca comprender el contexto y el proceso de responsabilidad que se origina de los interesesy del vinculo jurídico, que el individuo utiliza como marco de referencia a su interacción con los demás. Se identifican las formas de responsabilidad existentes, el criterio sobre la cual rige la Ley de Aviación Civil y la diferenciación entre las consecuencias que derivan de la responsabilidad, es decir, del daño y perjuicio, así como el monto económico que garantiza la reparación, denominado indemnización. Este capítulo trata el tema de “responsabilidad” teniendo en cuenta su profundidad y magnitud y solo se relacionan los temas que de una u otra forma son fundamentales y que posteriormente servirán para analizar las diferentes reglamentaciones que tratan la materia del transporte aéreo, se aborda el tema de los elementos constitutivos de la “responsabilidad” y los diferentes sistemas para terminar anotando las principales diferencias entre “responsabilidad objetiva o extracontractual” y “responsabilidad subjetiva o contractual”. Precisando lo antes expuesto, resulta evidente comprender el papel que asumen, aspectos jurídicos como la “responsabilidad” dentro del transporte aéreo, y la manera en que los vínculos jurídicos de los que se habla se originan y se concretan, por lo que en apartado dos, tal y como su nombre lo indica LA RESPONSABILIDAD EN EL TRANSPORTE AÉREO, busca establecer la relación jurídica entre el transportista y el usuario en cualquiera de modalidades, siempre y cuando exista el llamado “contrato de transporte aéreo”, es decir, se trata de disponer de los conocimientos vigentes aplicados a la materia aérea y la legislación tanto nacional como internacional, que ha regulado a través de los años, alternado sobre el tema de la “responsabilidad”. Se puntualiza respecto de la responsabilidad de transportista aéreo y que se integra con el estudio de algunos supuestos normativos, que fijan o en su caso excluyen al transportista como sujeto responsable Así mismo, se sintetizan los aspectos más importantes y significativos en el ámbito de “responsabilidad” que se produjeron en el siglo XX, que posibilitaron el surgimiento de una actividad aérea que busca eliminar el límite de la responsabilidad en algunos supuestos, y que a su vez eleva considerablemente los límites impuestos, tal es el caso del propio Convenio de Montreal de 1999. En efecto, el tema de “responsabilidad” aplicada al transporte aéreo, nace de la relación jurídica establecida entre las partes que integran el hecho generador subjetivo o contractual, derivándose así, una relación que vincula directamente la responsabilidad subjetiva con figuras jurídicas que en materia de Derecho Aéreo tienen gran impacto, de esta forma, a lo largo del capítulo tres propuesto como: LAS RELACIONES CONTRACTUALES ENTRE TRANSPORTISTAS AÉREOS Y PASAJEROS Y/O SUS BIENES, COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES SUSCEPTIBLES DE HACER DERIVAR LA RESPONSABILIDAD, se estudia en primera instancia el “contrato de transporte aéreo”, con el objetivo de aclarar conceptos básicos que son necesarios para un juicioso análisis posterior, se desarrollan temas como el concepto, las características del “contrato de transporte aéreo”, razonando sobre los elementos que en este intervienen, como lo son el usuario y transportista, los derechos y obligaciones que a cada uno de ellos normativamente les han sido conferidos, los efectos para cada uno de ellos; la formalidad que conlleva la celebración de dicho contrato en cualquiera de denominaciones y de acuerdo al tipo de servicio del que se hable, así como la autoridad encargada de vigilar el cumplimiento de los lineamientos sobre los cuales se suscribe y se presta el servicio de transporte aéreo. Todo ello, con la finalidad de establecer como estos elementos quedan vinculados el proceso de determinar o no “responsabilidad”, derivada del servicio de transporte aéreo, y que tendrá como consecuencia el pago indemnizatorio de los daños, que a través de criterios procedimentales se busca la reparación de los mismos. Conforme al desarrollo de lo anterior se logra gradualmente llegar al objeto central de este estudio. Con respecto a red que se forma del estudio circunscrito en cada uno de los capítulos, se establece en el último de estos, un ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS MONTOS DE INDEMNIZACIÓN, como consecuencia de los daños que se ocasionen a los pasajeros o sus bienes, confrontando las legislaciones aplicables en materia de Derecho Aéreo a nivel nacional como internacional y ejemplificando su aplicación, y las repercusiones poco equitativas que de ello se deriva. Es decir, se ilustran los parámetros de indemnizaciones nacionales e internacionales sobre los cuales se basa la reparación del daño, comprendidos estos dentro de la Ley de Aviación Civil y el Convenio de Montreal de 1999. Este escenario aparentemente claro y sencillo, en la práctica se vuelve muy complejo y esta es la razón principal de la importancia de este estudio, identificar la forma en cómo debe de abordarse y la normatividad aplicable frente a un caso en el que se vea comprometida la responsabilidad subjetiva del transportista y sobretodo la reparación del daño hecha a través de cantidades indemnizatorias con un perfil que tienden a discriminar, y no considerar al usuario del servicio de transporte aéreo nacional de manera igualitaria a un usuario del servicio de transporte aéreo internacional. Es en este punto, en donde se establece a manera de ejemplo un incidente ocurrido durante la prestación del servicio de transporte aéreo, en el que se denota claramente desigualdad en los parámetros de aplicabilidad. Abordado el transporte aéreo, nos damos cuenta que cada eventualidad genera graves y profundas consecuencias, por esta razón se hace fundamental determinar de forma clara y precisa cuales son las repercusiones jurídicas de un accidente aéreo en cada uno de los agentes que este intervienen, en especial sobre los usuarios del servicio de transporte aéreo y una vez definida esta situación se llegue a la conclusión de cuál de ellos debe asumir la responsabilidad del accidente y proceder a pagar los daños generados, con montos que indemnicen de forma equivalente al régimen internacional que se estudia. Este capítulo tiene gran relevancia, pues aborda de manera directa y basado en lo ya explicado en capítulos anteriores, la responsabilidad subjetiva derivada del transporte aéreo al amparo de la Ley de Aviación Civil y el Convenio de Montreal de 1999. A través de este proyecto en relación a la actividad aérea nacional como internacional, se pretende abrir el debate sobre un tema que cada día tiene mayor trascendencia en la vida económica y jurídica de nuestro país, toda vez que el tema de los montos indemnizatorios otorgados a los usuarios del servicio de transporte aéreo nacional resultan en toda su extensión menores a los otorgados bajo un régimen internacional, que no se ajustan a los propósitos de creación de la propia Ley de Aviación Civil y a la justicia. De este análisis jurídico de propone realizar un ajuste sobre los montos comprendidos en nuestra legislación aérea nacional. 1 PROPUESTA DE REFORMA A LA LEY DE AVIACIÓN CIVIL PARA INCREMENTAR LOS MONTOS DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS A LOS PASAJEROS Y SUS BIENES EN EL TRANSPORTE AÉREO MEXICANO. CAPÍTULO PRIMERO MARCO TEÓRICO SOBRE LA RESPONSABILIDAD Y LAS INDEMNIZACIONES. 1.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD. Existen un sinnúmero de ''teorías'' que explican los fundamentos y alcances de la “responsabilidad”. Sin embargo, todos los teóricos del derecho coinciden en señalar que “responsabilidad” constituye un concepto jurídico fundamental, es así, que la noción de “responsabilidad” no es exclusiva del discurso jurídico. El término “responsabilidad” es usado en el discursomoral y religioso, así como en el lenguaje coloquial. Para determinar la naturaleza jurídica de la responsabilidad es necesario hacer alusión a aquellos usos de la palabra “responsabilidad” que se encuentran circunscritos al ámbito jurídico. 2 Etimológicamente la palabra “responsabilidad” se remonta al término latino responderé que es una forma latina del término responder, por eso decimos que la responsabilidad es la habilidad de "responder". La voz “responsabilidad” proviene de responderé que significa, inter alía: 'prometer', 'merecer', 'pagar'. Así, responsalis significa: 'el que responde' (fiador). En un sentido más restringido responsum ('responsable') significa: el obligado a responder de algo o de alguien, respondere se encuentra estrechamente relacionada con spondere la expresión solemne en la forma de la stipulatio, por la cual alguien asumía una obligación (Gayo, Inst., 3 92), así como sponsio, palabra que designa la forma más antigua de obligación. 1 Así, la palabra “responsabilidad” proviene del latín responsum, que es una forma latina del verbo responder.respon(responder)sabilidad(habilidad). Existen varios significados de la palabra “responsabilidad” en castellano: Como la imputabilidad o posibilidad de ser considerado sujeto de una deuda u obligación al no ser ordenado y capaz de hacer algo esto se debe hacer al contrario. Como cargo, compromiso u obligación. Como sinónimo de causa. Como la virtud de ser la causa de los propios actos, es decir, de ser libre. Como deber de asumir las consecuencias de nuestros actos. “Responsable” es aquel que conscientemente es la causa directa o indirecta de un hecho y que, por lo tanto, es imputable por las consecuencias de ese hecho (es decir, una acumulación de significados previos de responsabilidad), termina por configurarse un significado complejo: el de responsabilidad como virtud por excelencia de los seres humanos libres. En la tradición kantiana, la 1 Diccionario Jurídico, 2008.[base de datos en CD-ROM] 3 “responsabilidad” es la virtud individual de concebir libre y conscientemente las máximas universales de nuestra conducta. Para Hans Jonas, en cambio, la “responsabilidad” es una virtud social que se configura bajo la forma de un imperativo que, siguiendo formalmente al imperativo categórico kantiano, ordena: “obra de tal modo que los efectos de tu acción sean compatibles con la permanencia de una vida humana auténtica en la Tierra”. Dicho imperativo se conoce como el "principio de responsabilidad". La “responsabilidad” es un valor que está en la conciencia de la persona, que le permite reflexionar, administrar, orientar y valorar las consecuencias de sus actos, siempre en el plano de lo moral. Una vez que pasa al plano ético (puesta en práctica), persisten estas cuatro ideas para establecer la magnitud de dichas acciones y afrontarlas de la manera más propositiva e integral, siempre en pro del mejoramiento laboral, social, cultural y natural. Del latín spondere, que significa prometer y que al anteponer el prefijo re, la palabra adquiere el significado de repetición o reciprocidad, y se debe entender como prometer a alguien que espera una respuesta. El uso jurídico de la palabra proviene al parecer de finales del siglo XIII, poco antes de la revolución francesa, por influencia del inglés. El término habría aparecido en el Derecho Constitucional Inglés. Así, la “responsabilidad” en sentido jurídico debe entenderse, desde la perspectiva de una persona que ejecuta un acto libre, como la necesidad en la que se encuentra la persona de hacerse cargo de las consecuencias de sus actos. La responsabilidad jurídica surge cuando el sujeto transgrede un deber de conducta señalado en una norma jurídica. 4 La palabra “responsabilidad” contempla varias definiciones posibles. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española (RAE) la define como: “1.una deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal; 2. se trata del cargo o la obligación moral que resulta para un sujeto del posible error cometido en un asunto determinado; 3. la capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer las consecuencias de un hecho que realizó con libertad. 2 La “responsabilidad” es, también, la obligación de reparar y satisfacer una culpa. Señala Cabanellas, en su Diccionario Jurídico Elemental, que el vocablo “responsabilidad” significa “la obligación de reparar y satisfacer por uno mismo o, en ocasiones especiales, por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el daño originado”3 Otro significado es el que recoge la dogmática jurídica: en donde un individuo es responsable cuando de acuerdo con el orden jurídico, es susceptible de ser sancionado (H. Kelsen). En este sentido la responsabilidad presupone un deber (del cual debe responder el individuo); sin embargo, no debe confundirse con él. El deber o la obligación es la conducta que implica en el orden jurídico, la actualización inminente de llevar a cabo determinada acción u omitir la misma por parte del sujeto obligado. La responsabilidad presupone esta obligación, pero no se confunde con ella. La responsabilidad es, en este sentido, una obligación de segundo grado (aparece cuando la primera no se cumple, esto es cuando se comete un hecho ilícito) De ahí, que resulta ser responsable de un hecho ilícito (delito) aquel individuo que debe sufrir las consecuencias de sanción que al hecho ilícito se imputan, de acuerdo al hacer o no hacer del sujeto. Y en donde por regla general, el autor del hecho ilícito y el responsable son el mismo individuo; sin embargo, 2 Diccionario de la Lengua Española Compuesto por la Real Academia Española. 22ª. ed., Madrid, 2001. 3 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario jurídico elemental, 18ª. ed., Buenos Aires, Heliasta, 2006, pp. 224-225 5 puede suceder que un individuo sea el autor del acto ilícito y que otro u otros sean los responsables del mismo, es decir, que otros sean los que deban sufrir las consecuencias de sanción que a ese delito le corresponden, de conformidad con una norma jurídica. 4 Alterini, indica que, derivado de su significado idóneo que es el “deber de satisfacer el termino de responsabilidad en materia de obligaciones, rige en dos sentidos: uno de ellos para ajustar la conducta a lo debido, y el otro cuando, por violarlo, corresponde a una sanción, la palabra “responsabilidad” se circunscribe a la reparación; no incluye la etapa de la conducta debida, sino tan solo la que hace pie en el incumplimiento y deriva en sanción hasta fundirse con ella, y que compete a la reparación civil”5 Integrando de esta forma la obligación de reparar por el riesgo que se crea, es decir surge de la conformación de nuestro concepto de “responsabilidad” lo que se conoce como la Teoría del Riesgo Creado. En el campo de la historia, es a través de la teoría del riesgo creado postulada por Saleilles y Josserand a fines del siglo XIX, como se ensanchó el ámbito de la “responsabilidad civil” aplicándola no solo a casos en que se causaban daños como consecuencia de hechos culposos o realizados con imprudencia,6 sino también a todos aquellos actos en los que el autor del daño obraba lícitamente. En esta teoría, por primera vez se fundó un tipo de responsabilidad que no contemplaba la culpa, es decir, tenía existencia por el solo hecho de causar el daño, surgiendo así la idea de una “responsabilidad objetiva” basándose esta en la existencia de hecho material, que es el acto de causar un daño, independientemente de todo elemento subjetivo como la presencia de culpa o no, es decirla conducta intencional o voluntaria que cause un daño. 4 ENCICLOPEDIA JURÍDICA MEXICANA. Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, Porrúa- UNAM, 2002, p.p. 277-278 5 ALTERINI ATILIO, Aníbal. Responsabilidad Civil, Medellín, Colombia, ed. Diké, 1995, pp. 26-27 6 Ibídem, p.498 6 Posterior a 1880 con la aparición del maquinismo y el consecuente desarrollo industrial, se pensó que aquel quien por la realización de su actividad empleara líquidos inflamables, explosivos, gas, electricidad, herramientas, maquinas o conduce un vehículo que puede marchar a gran velocidad, aunque lo haga con los cuidados necesarios, crea un riesgo, por lo que, la responsabilidad debe ser amortizada por quien utiliza dichas substancias y maquinaría, sin importar que se hayan manejado de forma cuidadosa. Sucedía anteriormente que cuando un obrero sufría un accidente de trabajo, y esto era frecuente, estaba impedido para reclamar una indemnización, a menos que probara que se había producido por culpa del patrón, lo cual resultaba además de difícil, injusto, puesto que éste obtenía provecho con el empleo de los objetos peligrosos, situación que necesariamente debía resolverse. Estudiosos del derecho encontraron la solución, excluyendo de la responsabilidad el elemento “culpa” fuera intencional, imprudencial o negligente, concluyendo que se es responsable independientemente de toda culpa. 7 Varias objeciones se formularon en contra de esta teoría, tales, como que tendría consecuencias peligrosas e injustas, porque mataría la iniciativa del hombre en sus actos en general. Se dijo que resultaba equitativo repartir riesgos, pero también que era necesario un sacrificio en favor de la producción y, que no podía declararse al hombre responsable en todo caso, aún de los actos ilícitos ejecutados sin ninguna culpa ni imprudencia, igualmente se objetó que se pretendía aplicar al mundo jurídico una ley física de causalidad y, además que la teoría no debe generalizarse porque se hace responsable al que actúa por la sola razón de su actuación, pues el daño se causa tanto por la actividad de la víctima como por la del autor. 7 Ídem. 7 En México la Teoría del Riesgo Creado es recogida por el legislador hasta la Constitución de 1917, en que se responsabiliza a los patrones por los accidentes de trabajo aun sin existir culpa de su parte de acuerdo con la fracción XIV del apartado A del artículo 123, que determina la responsabilidad indemnizatoria del patrón frente al trabajador. Posteriormente la Ley Federal del Trabajo establece la responsabilidad objetiva en su título noveno, en cual determina los conceptos de riesgo, accidente y enfermedad de trabajo, así como la forma de fijar el monto de la indemnización en cada caso y otras prestaciones a que tiene derecho el trabajador, mismas que se encuentran enumeradas en el artículo 487 de la propia Ley Federal del Trabajo. Hay casos, sin embargo, en que a pesar de ocurrir el daño, el patrón está exento del pago de la indemnización en virtud de concurrir las circunstancias señaladas en el artículo 488 de la Ley Federal del Trabajo. Generalmente se atribuye “responsabilidad” a todo sujeto de derecho, tanto a las personas naturales como jurídicas, basta que el sujeto de derecho incumpla un deber de conducta señalado en el ordenamiento jurídico, o que esté en la situación por la que el ordenamiento le señala como responsable. El objetivo principal de la “responsabilidad” es procurar la reparación, que consiste en restablecer el equilibrio que existía entre el patrimonio del autor del daño y el patrimonio de la víctima antes de sufrir el perjuicio. La naturaleza jurídica de la “responsabilidad” posee un aspecto preventivo, que lleva a los ciudadanos a actuar con prudencia para evitar comprometer su responsabilidad; y un aspecto punitivo, de pena pecuniaria. Partiendo del principio romano, “es deber genérico de no causar daño a nadie”, si este principio no es cumplido, su consecuencia es la obligación de reparar el perjuicio causado por su responsable. Se considera que esta constituye la base de la “responsabilidad” y de sus distintos regímenes jurídicos que derivan de ella. 8 Se concluye estableciendo, que la “responsabilidad” señalara quien o quienes deberán responder del incumplimiento de una obligación, la cual, derivará previamente de la relación jurídica existente, y en la que se encuentra implícita la idea de que los sujetos participes en esta relación serán responsables de los actos u omisiones que hayan tenido como consecuencia un daño o detrimento y que en general se estará en presencia de la denominada “responsabilidad civil”. 9 1.2. TIPOS DE RESPONSABILIDAD. “El rol preventivo de la”responsabilidad” es discutible en realidad, toda vez que un sistema de responsabilidad basado en factores subjetivos de atribución no favorece la prevención. Más aún, los sistemas de responsabilidad que basan su forma institucional en un daño causado y los sistemas realmente preventivos son de carácter residual o subsidiario. Así, algunos propugnan que son los duros términos de los sistemas objetivos de responsabilidad los que, con base a una sanción difícilmente excusable, favorecen realmente la prevención. En este sentido resulta indispensable conceptuar aquellos sistemas o tipos de responsabilidad de los que se habla. En este apartado nos referimos a los elementos constitutivos de los sistemas de responsabilidad o tipos de responsabilidad, elaborando un tratamiento general de cada uno de ellos, limitándose a establecer lineamientos básicos, con el objeto de conocer el campo de responsabilidad en materia de Derecho Aéreo”. RESPONSABILIDAD CIVIL. Tal y como se estudio en el apartado anterior, históricamente la “responsabilidad” tiene por finalidad designar a la persona que deberá responder por los daños o perjuicios causados a la sociedad en su totalidad, o a un individuo en particular, dicha reparación le otorga la connotación de ser “civilmente responsable” 10 Este sistema de responsabilidad es la obligación de carácter civil de reparar el daño pecuniario causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.8 Algunos autores (Adriano De Cupis y Francesco Carnelutti) han definido la “responsabilidad civil” como la obligación de soportar la reacción del ordenamiento jurídico frente al hecho dañoso.9 Es decir, la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otra, mismo que puede derivar de fuentes contractuales, de una declaración unilateral de voluntad, de figuras autónomas (enriquecimiento ilegítimo, gestión de negocios), de un hecho ilícito, de un delito, o de un mandato legal por causas objetivas; dicha reparación consistirá en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios). Para el maestro Gutiérrez y González, “Responsabilidad Civil es la necesidad impuesta por la ley a una persona que con una conducta lícita o ilícita generó un daño patrimonial a otra (daños o perjuicios) que consisten en volver las cosas al estado que tenían antes de la conducta dañosa, y de no ser posible, en el pago de daños y perjuicios”10. Lo que quiere decir que, la “responsabilidad civil” no debe de entenderse de una forma ajena al análisis de la relación jurídica obligatoria (obligaciones), dado que esta se desenvuelve dentro de la dinámica de una obligación. Se pueden indicar comoelementos constitutivos de la “responsabilidad civil”: el hecho (este determinara el sistema de responsabilidad), el daño, el perjuicio y el vinculo de causalidad entre estos. 8 MARTINEZ ALFARO, Joaquín, Teoría de las obligaciones,9ª.ed., México, Porrúa, p.29. 9 Enciclopedia Jurídica Mexicana. Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, Porrúa-UNAM, vol. VI, p.279 10 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Obligaciones, 14ª. ed., México, Porrúa, 2002. 11 Derivado de lo antes mencionado la “responsabilidad civil”, que nació de una misma fuente, fue dividida en dos áreas, diferenciadas según su concepción, de esta génesis única, el ALTERUM NON LAEDERE, dando origen a dos grandes sistemas de responsabilidad: “RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL O SUBJETIVA” Y “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA O EXTRACONTRACTUAL”.11 A) RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL (HECHO GENERADOR SUBJETIVO).- En ella se transgrede una norma jurídica derivada de una obligación establecida en una declaración de voluntad en particular (contrato, oferta unilateral, etcétera. Su fundamento es la culpa, la cual por ser un elemento psicológico es de naturaleza subjetiva, pues consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa es esencial y sin ella no hay responsabilidad.12 Este tipo de responsabilidad se entiende como “responsabilidad por culpa,” en donde la aplicación de sanciones al individuo considerado responsable supone ''culpa'' por parte del autor del hecho ilícito. Esto es, las consecuencias de sanción se aplican al responsable sólo cuando el autor del hecho ilícito tuvo la intención de cometerlo (o bien habiéndolo previsto no lo impidió).13 Dentro del orden jurídico mexicano en el artículo 1910 del Código Civil Federal, establece como “responsabilidad subjetiva:” "el que obrando ilícitamente y contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado repararlo a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. " 14 11BAILON VALDOVINOS, Rosalío. El derecho civil, México, Sista, 1993, p.136 12 MARTINEZ ALFARO, Joaquín, Óp. Cit. nota 10, p. 29 13Ídem. 14 Código Civil Federal, Artículo1910 publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928. 12 Se afirma que es doloso cuando contraviene un deber y el culposo cuando ha sido realizado sin voluntad de causar daño (por negligencia, descuido, imprudencia, impericia). B) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (HECHO GENERADOR OBJETIVO).- Como sistema gira en torno a la tutela de un interés general que recoge el principio original y general del "alterum non laedere" que no es otra cosa que un deber jurídico general de no causar daño, a nadie, deber que el ordenamiento jurídico impone a todos los particulares. Este tipo de responsabilidad surge cuando el daño o perjuicio causado no tiene su origen en una relación contractual, sino en cualquier otro tipo de actividad, es decir, existe cuando una persona causa, por si misma, por medio de otra de la que responde o a través de una cosa de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio relacionado con el daño producido. Se hace presente la necesidad jurídica que tiene una persona llamada OBLIGADO-DEUDOR, de cumplir voluntariamente a favor de otra persona llamada ACREEDOR, que le puede exigir la restitución de una de una situación jurídica al estado que tenía, y que le causa un detrimento patrimonial, originado por: 1. Una conducta o un Hecho previsto por la Ley como objetivamente dañoso; 2. El empleo de un objeto que la ley considera en sí mismo peligroso; o 3. Por la realización de una conducta errónea de buena fe. La “responsabilidad contractual o subjetiva” es el principio rector de la responsabilidad extracontractual, pero admite también una “responsabilidad objetiva” en su artículo 1913 del Código Civil Federal " Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, 13 aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.".15 Se establece la obligación de reparar el daño pecuniario causado por emplear cosas peligrosas aún cuando se halla actuando lícitamente y sin culpa, esta responsabilidad no toma en cuenta la culpa sino únicamente el elemento objetivo consistente en la comisión del daño al emplear cosas peligrosas. Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro. Tal y como se encuentra determinado por los artículos 1896 del Código Civil Federal que a la letra establecen: “El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.” 16; Artículo 1882 “El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido” 17; y Artículo 1883.- “Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla”.18 En consecuencia se puede afirmar que la "responsabilidad civil extracontractual” es aquella que se origina en virtud de la realización de la práctica misma de la actividad, y que haya su fundamento en la “responsabilidad objetiva”, donde no importa la culpa del autor; basta que el hecho ilícito se realice (con o sin culpa del autor) para que se apliquen las consecuencias de sanción al individuo considerado responsable. 15 Código Civil Federal, Artículo1913, publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928. 16 Código Civil Federal. Artículo 1896, 1882, 1883, publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928. 17 Ídem 18 Ídem 14 RESPONSABILIDAD PENAL. Es la consecuencia jurídica de la violación de la ley, realizada por quien siendo imputable o inimputable, lleva a término actos previstos como ilícitos, lesionando o poniendo en peligro un bien material o la integridad física de las personas y que existe ante actos u omisiones tipificados como delitos por la legislación federal o local.19 La responsabilidad penal, es la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto por el Derecho Penal al deber de afrontar las consecuencias que impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido cómplice de éste. La responsabilidad penal la impone el Estado, y consiste en una pena que busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a delinquir. También podrá ser común o especial: Común: cuando el delito cometido puede ser realizado por cualquier individuo (robo, violación, asesinato). Especial: cuando el delito es cometido por un funcionario público aprovechándose de su condición. Basada en los principios de Derecho Penal misma que resulta variable y, por tanto con arregloa la legislación a la que haya de aplicarse en cada caso. Para la responsabilidad penal los daños o perjuicios tienen un carácter social, pues son considerados como atentados contra el orden público lo suficientemente graves como para ser fuertemente reprobados y ser erigidos en infracciones. 19 MARTINEZ MORALES, Rafael. Derecho Burocrático. Diccionarios jurídicos temáticos, 2ª. ed., México, Oxford, 2000, vol. 5, p.79 15 Las sanciones penales tienen una función esencialmente punitiva y represiva, y sólo buscan la prevención de manera accesoria (ya sea a través de la intimidación y la disuasión, o a través de la rehabilitación del culpable, de su reeducación o de su reinserción social).20 RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. Paralelamente a la responsabilidad criminal, en muchas ocasiones como consecuencia de la misma o como sustitutiva de ella, aparece la responsabilidad administrativa, caracterizada por las infracciones a las normas. En esta responsabilidad se está en presencia de actos u omisiones que vayan en detrimento de la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia con que los servidores públicos deben de desempeñar sus empleos, cargos o comisiones implican sanciones administrativas. Con la afirmación de que un individuo tiene derecho a comportarse de determinada manera, y, en especial que tiene derecho a ejercer determinada actividad, no puede querer decirse únicamente que no le está prohibido jurídicamente ejercerla, o que otros están obligados a no impedir su ejercicio, o por fin que el individuo con derecho a ejercerla cuente con el poder jurídico de iniciar los procedimientos que, en caso de la obligación correspondiente, lleven a la aplicación de la sanción. 21 Derivado de ello, la obligación de pagar las consecuencias de un acto; responder por la conducta propia. De acuerdo con esta idea, un servidor público debe pagar o responder por sus actos indebidos o ilícitos según lo establezcan las leyes. 20 MARTINEZ MORALES, Rafael. Óp. Cit., nota 22 p.79 21 KELSEN, Hans. Teoría pura del Derecho, trad. de Roberto J. Vernego, México, UNAM, 1979, p. 151. 16 La Constitución Política Federal señala que las sanciones, además de las indicadas en las leyes, serán: suspensión, destitución, inhabilitación y multa. Las multas se establecen conforme al beneficio económico logrado por el responsable y con los daños y perjuicios causados por su conducta u omisión; en todo caso, no podrán ir más allá de tres veces el beneficio logrado o de los daños y perjuicios originados. 22 RESPONSABILIDAD POLÍTICA. Una clase especial la constituyen los derechos políticos, se suele definirlos como una autorización para influir en la constitución de la voluntad estatal, ello significa participar, directa o indirectamente en la producción del orden jurídico, en el que se expresa la voluntad “estatal”.23 Dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que se impondrá mediante juicio político la destitución o inhabilitación para desempeñar función pública de cualquier índole, a los servidores públicos, cuando en desempeño de sus labores incurran en actos u omisiones que vayan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su adecuado despacho. De modo que la responsabilidad política resulta ser la imputabilidad de una valoración por el uso que un individuo hace del poder. Así, por ejemplo, afirmar que el Presidente fue políticamente responsable en un caso concreto, significa que se atribuye al Presidente un grado de culpa y/o se le atribuye una sanción por la manera de usar su autoridad en el caso concreto. Con el surgimiento de los Estados modernos, constituidos y organizados por sus constituciones políticas, la responsabilidad de los gobernantes ante los Parlamentos o los tribunales por su uso del poder es un tipo de responsabilidad 22 MARTINEZ MORALES, Rafael. Óp. Cit., nota 22 p.76 23 KELSEN, Hans. Op. Cit. nota 25, p. 151 17 jurídica. Sin embargo, la responsabilidad política es también evaluada por los ciudadanos cuando, asumiendo el papel de electores en un sistema democrático, valoran el uso que los gobernantes han hecho del poder, aplicando cualquier tipo de criterio para evaluar su desempeño y no una norma jurídica. Finalmente, el concepto de “responsabilidad” ha evolucionado a través del tiempo. Así como en la antigüedad, existía una noción unitaria de responsabilidad que pretendía preservar un equilibrio cósmico y, era a través de la expiación y de los sacrificios que la responsabilidad se adjudicaba para restablecer dicho equilibrio. En la actualidad se ha conseguido desintegrar del concepto unitario de “responsabilidad” en distintos tipos de ella (moral, política, jurídica) y ésta última, a su vez, en administrativa, ambiental, etcétera. La noción subyacente a todas las formas de responsabilidades, es quizá, la denominación de imputabilidad la que resulta más apropiada y, que se trata de establecer en un rango adecuado en materia de aviación en México, determinando en este caso, una forma de “responsabilidad” aplicable dentro del Derecho Aéreo, logrando hacer alusión a dichos sistemas de responsabilidad, que sin encontrarse conceptualizados como se hizo a lo largo del presente apartado, resultan importantes, pues de ellos depende la determinación de la sanción o imputabilidad. 18 1.3. CONCEPTO DE DAÑO Proviene del latín, damnum, daño, deterioro, menoscabo, destrucción, ofensa, o dolor que se provocan en la persona, cosas, o valores morales o sociales de alguien.24 Se trata de la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, sea por un hecho ilícito25 o por el incumplimiento de una obligación,26 lato sensu, el término se refiere a toda suerte del mal material o moral. Lato sensu, el término se refiere a toda suerte de mal material o moral. Más particularmente, en Derecho Civil, la palabra "daño" representa al detrimento, perjuicio menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes. El “Daño”, para Adriano de Cupis, “Daño no significa más que nocimiento o perjuicio, es decir, aminoración o alteración de una situación favorable”. 27 Javier Tamayo Jaramillo afirma que, “Daño Civil indemnizable es el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial. Ese daño es indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente de la víctima”. 28 24 LÓPEZ MONROY, José de Jesús. Enciclopedia jurídica mexicana -México, Porrúa-UNAM, 2002, Tomo3, p.1. 25 BAQUEIRO ROJAS, Edgar. Diccionarios jurídicos temáticos-derecho civil, México, Oxford, 2000, Tomo1 p.29. 26 MORA PLANCARTE, Francisco. Óp. Cit., nota 3 p.836. 27 DE CUPIS, Adriano. El daño teoría general de la responsabilidad civil – Traducción de la segunda edición por Ángel Martínez Sarrión, Barcelona, Bosch. Casa Editorial, 1975, p. 81. 28 TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la responsabilidad civil – De los perjuicios y su indemnización, Tomo II Editorial Temis, 1996. p. 5. 19 Bajo esta denominación “daño” puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad de entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización, y el fortuito exime en la generalidad de los casos, dentro de la complejidad de esta materia. Rafael Pina Vara, en su Diccionario de Derecho, define el “daño” como “la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la faltade cumplimiento de una obligación” 29 y cuya definición es igual a la señalada en el art. 2108 del Código Civil Federal. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. El daño también puede ser moral. También se define como el mal, perjuicio, deterioro causado a una persona por otra u otras, o por el hecho de las cosas. De este modo, en el ámbito federal, el Artículo 2108 del Código Civil Federal vigente, entiende por daño "la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación."30 Se debe entender que “daño” es toda lesión a un interés jurídico, siendo el interés el núcleo sobre el que gira el derecho subjetivo, y donde el interés es la facultad para lograr satisfacer cierta necesidad. Si se trata de clasificar el daño resarcible, no hay que atender a la naturaleza de los derechos lesionados, sino al daño en sí mismo. Esto es, a los efectos y consecuencias de la lesión. De este modo, necesariamente se tienen que contemplar dentro del concepto del “daño”, términos de gran importancia, mismos que se han planteado con anterioridad, es decir, al hablar de “un hecho ilícito” se está en presencia de la “RESPONSABILIDAD OBJETIVA O EXTRACONTRACTUAL”, aunque se deberá tomar en consideración la naturaleza de la actividad que se realice (como lo es el caso de la 29DE PINA VARA, Rafael. Diccionario de derecho, 29ª.ed., México. Porrúa. 2000, p.213 30 Código Civil Federal. Artículo 2108, publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928. 20 Actividad Aérea) y al mencionar “el incumplimiento de una obligación” se refiere a la “RESPONSABILIDAD SUBJETIVA O CONTRACTUAL”. Aquí, la diferencia entre ambas responsabilidades sólo estriba en que en la “responsabilidad contractual” existe una obligación previa que es incumplida, dando lugar a la indemnización de daños y perjuicios y que puede regularse dentro de un contrato, por ejemplo dentro de una clausula penal, mientras que en el hecho ilícito que produce daño, no existe obligación previa que sea incumplida, sino un deber legal y moral, mismo que obliga a determinado comportamiento conforme a la ley y las buenas costumbres, pudiendo existir o no una relación el sujeto que causó el daño y la victima. TIPOS DE DAÑO. Conforme a lo anterior se clasifica al daño en: DAÑO PATRIMONIAL. El término daño patrimonial se refiere en general a todo menoscabo o detrimento que se produce en los bienes que componen el patrimonio de una persona. La necesidad de determinar exactamente en qué consiste el daño patrimonial, tiene por objeto conocer con precisión qué tipo de perjuicios deben indemnizarse, frente a un daño imputable a dolo o culpa, en sede extracontractual o frente a un incumplimiento imputable, en sede contractual. En efecto, la determinación del daño patrimonial tiene por finalidad acotar la extensión de la indemnización de perjuicios a que un daño imputable de origen. DAÑO EXTRA-PATRIMONIAL. Entendido como: daño moral, el cual, consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos infringidos a la víctima por el evento dañoso. 21 El daño moral se considera una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, y radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales. EL DAÑO EMERGENTE. Se considera como daño emergente el detrimento, menoscabo o destrucción material de bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. El daño emergente, es la pérdida de sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, se traduce en una disminución de su patrimonio. EL PERJUICIO, COMO LUCRO CESANTE. El perjuicio o lucro cesante, se configura principalmente, por la privación de aumento patrimonial por la supresión de la ganancia esperable, y se encuentra previsto como tal en los siguientes ordenamientos legales: Lo que es notorio, es que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio (concepto que será analizado con posterioridad), que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente. REPARACIÓN DEL DAÑO. El daño puede producirse tanto como daño contractual o extracontractual y en todo caso debe repararse por indemnización pecuniaria, considerando lo establecido en el artículo 1915 del Código Civil Federal, el juez deberá tomar en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad (culpa o dolo), la situación económica de los implicados, así como las circunstancias del caso. Esta 22 obligación de indemnizar se establece incluso en los casos de responsabilidad objetiva, cuando sin culpa pero haciendo uso de mecanismos peligrosos se cause el daño. ¿QUÉ DAÑOS PATRIMONIALES DEBEN INDEMNIZARSE? En esta materia, existen dos normas en el Código Civil Federal. Artículo 1910 del Código Civil Federal. Sede extracontractual. Esta norma dispone: “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause un daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se causó por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.” Artículo 1915 del Código Civil Federal. Sede contractual. Esta norma dispone que la reparación del daño consiste en la obligación de restituir o en la de restablecer la estimación anterior y, cuando ello no sea posible, en el resarcimiento en dinero por el equivalente del menoscabo del daño patrimonial causado, en la indemnización de los perjuicios y en el pago de los gastos judiciales. Es decir, la conducta del responsable es indebida porque ha violado directamente un deber impuesto por un determinado ordenamiento (responsabilidad extracontractual) o porque esa violación se ha producido en manera indirecta, faltando al cumplimiento de una obligación concreta, previamente contraída (responsabilidad contractual).31 Particularmente, en Derecho Civil la palabra "daño" representa al detrimento, perjuicio menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes. Y se complementa con las exigencias establecidas dentro de la legislación referida vigente, tal es el caso del artículo 424 del Código Procesal Civil Federal de identificar al sujeto demandante y al demandado, es decir sobre quien 31GALINDO GARFIAS, Ignacio. Enciclopedia jurídica mexicana, México, Porrúa-UNAM, 2002, Tomo VI, p. 280 23 corresponde la carga de la prueba y que en materia procesal está considerada como una condición de acción. La noción de daño y su indemnización, tanto en la Doctrina como en la jurisprudencia, corresponde tanto al detrimento, pérdida o menoscabo que puedan afectar a una persona en sí mismo, como a los que puedan comprometer su patrimonio. Para robustecer el tenor de lo señalado con antelación, resulta aplicable la tesis jurisprudencial siguiente: Registro No. 165411 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Enero de 2010 Página: 2210 Tesis: I.4o.C.248 C Tesis Aislada Materia(s): Civil RESARCIMIENTO DEL DAÑO CONSISTENTE EN LA PRIVACIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE UN BIEN. SE LOGRA MEDIANTE EL PAGO DE UNA RENTA. El análisis exhaustivo del Código Civil para el Distrito Federal y el de algún criterio sustentado por el Máximo Tribunal del país, permite inferir que dentro de los principios generales que lo informan, existe unoconforme al cual, cuando no es posible determinar con exactitud el importe en dinero de los daños causados con el uso o retención injustificados de un inmueble, cualesquiera que sean las circunstancias, la cuantía debe restituirse por un concepto equivalente, mutatis mutandi, consistente en el pago de la renta que hubiera podido producir, la que debe fijarse razonable y realmente, con base en los elementos y circunstancias concurrentes en cada caso, valorados y moderados con apego a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, o en su caso, mediante la intervención de peritos en la materia. Este principio se encuentra aplicado en los artículos 2311 y 2429 del ordenamiento jurídico examinado. En el primero, al otorgar derecho al vendedor, en el caso de rescisión del contrato, a exigir del comprador el pago de una renta por el uso del bien, que se fije a juicio de peritos, y el segundo, al disponer que la renta convenida en un contrato de arrendamiento que concluye, debe seguirse pagando hasta que se desocupe el inmueble, esto es, que si la posesión del inmueble ya no está amparada por el contrato de arrendamiento, se debe resarcir al que fue arrendador con el pago de la misma cantidad de dinero que venía pagando como renta. Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acogió la misma solución, para un caso en que concluyó un contrato de comodato, y el excomodatario incumplió la obligación de devolver el inmueble que le había sido prestado.(1) En todos estos casos se aprecia que el resarcimiento con una renta está referido para el uso de un bien sin fundamento legal o contractual y 24 que su monto se fija a juicio de peritos, o bien, no hay necesidad de esto cuando en lo inmediato ha existido un acuerdo entre las partes al respecto, como sucede en el caso del contrato de arrendamiento que concluyó, así como en el relatado en la tesis relevante transcrita, consistente en un contrato de comodato antecedido de uno de arrendamiento, en el que las partes fijaron el importe de una renta. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. _______________ 1. "ARRENDAMIENTO. ACCIÓN DE PAGO DE DAÑOS SUFRIDOS POR NO HABERSE DEVUELTO POR EL ARRENDATARIO EL INMUEBLE AL TÉRMINO DEL ARRENDAMIENTO." Amparo directo 236/2009. Federico Manzano Morales. 21 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. Nota: La tesis citada, aparece publicada en el Informe de 1945, página 113. Destacan entre los principales aspectos de carácter general del “daño”: 1. Todo daño a efectos de ser indemnizado debe ser cierto, esto implica que quien alegué haber sufrido un daño debe demostrar su ocurrencia, tal como lo exige nuestra legislación, así el Art. 424 del Código Civil Procesal Federal hace referencia a los fundamentos de hecho, de derecho y a los medios probatorios. 2. Doctrinariamente se exige que el daño sea cierto o real, esto es, efectivo. El daño futuro también es indemnizable, en la medida que sea real, esto es, que necesariamente se tenga que producir. En cambio el daño eventual no es indemnizable porque no es cierto, se entiende por daño eventual al hipotético, fundado en suposiciones.32 3. El daño indemnizable debe ser directo, debe provenir directamente del hecho del autor o del incumplimiento de una obligación contractual. El daño indirecto no se indemniza jamás porque no existe nexo causal entre el incumplimiento o el hecho dañoso por un lado, y el daño por el otro. 32 AZUA REYES, Sergio T. Teoría general de las obligaciones, 4ª.ed., México, Porrúa, 2004, pp. 275-279. 25 4. Que no haya sido indemnizado con anterioridad. 5. Para solicitar y obtener una indemnización, el interés dañado es reparar, no debe haber sido objeto de un resarcimiento previo que haya dado lugar a su satisfacción, puesto que permitir su indemnización se estaría incurriendo en un supuesto de enriquecimiento indebido al considerarse que se pago doblemente por un mismo concepto.33 Sin duda el concepto de “daño” está relacionado en todas las legislaciones modernas con el concepto de “perjuicio”, concebido como: deterioro, destrucción, mal, sufrimiento que provoca una pérdida patrimonial. El Código Civil Federal acoge esta distinción en sus artículos 2108 y 2109. Retomando el primer concepto presentado en este apartado, definimos el daño en sentido amplio o general, como: toda alteración negativa en la esfera jurídica (derechos subjetivos, principalmente garantías) de la persona, misma que por ser imputable a otra, es susceptible de reparación, sea en el sentido de restituir la situación previamente existente, o pecuniariamente, por acontecer estados irremediables posteriores a su producción. En conclusión, todo daño es susceptible de reparación y toda reparación implica una posible valoración pecuniaria por responsabilidad civil. 33 Ibídem., pp.287-289 26 1.4. CONCEPTO DE PERJUICIO. Se denomina “daño emergente” a la pérdida efectivamente sufrida, evaluable con toda certeza, se llama ''lucro cesante'' a la ganancia que se dejo de obtener a causa del evento dañoso y que hubiese sido percibida, dentro de un cálculo razonable de probabilidades, previsto este ultimo como “perjuicio” El término “perjuicio” proviene del latín (lucrum cesams) concibiendo a éste como toda ganancia o provecho que deja de percibirse a consecuencia de un acto ilícito.34 El Diccionario de la Lengua Española lo define como: (Del lat. praeiudicĭum).1. m. Efecto de perjudicar. 2. m. Der. Detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa. 3. m. Der. Indemnización que se ha de pagar por este detrimento.35 De este modo, mientras en el daño se destruye algún bien y se disminuye el patrimonio de la víctima, en el perjuicio se impide que el patrimonio se incremente lícitamente por los frutos que normalmente debe producir la cosa dañada o se priva de los intereses que el propietario debía haber recibido, de no haber sido por la conducta ilícita del autor del perjuicio. En el Diccionario de la Lengua Española, estas dos voces se toman por sinónimas, si reparamos en dicho aspecto, podemos observar que el “daño” no es sino “perjuicio”, al marcar su diferencia, el “daño” es un mal que directamente se hace, el “perjuicio” es un mal que indirectamente se causa, impidiendo un bien. 34 BAQUEIRO ROJAS, Edgar Óp. Cit. nota 30, p.82 35 Diccionario de la Lengua Española Compuesto por la Real Academia Española. 22ª. ed., Madrid, 2001. 27 El “perjuicio” es uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. Mazeaud-Tunc afirman que “Entre los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, el perjuicio es aquel cuya existencia suscita menos discusiones”. Continúan afirmando los autores citados refiriéndose al perjuicio que “En efecto, ese requisito aparece como integrando la esencia de la responsabilidad civil. Puesto que se trata de reparar, hace falta desde luego que exista algo que reparar”. 36 Dentro de la legislación civil mexicana se define al “perjuicio” como: “La privación de cualquier ganancia lícita que debería haber obtenido con el cumplimiento de una obligación”, 37de acuerdo a lo establecido en el artículo 2109 del Código Civil Federal. Sin duda, se trata de un término que al igual que el “daño” nos remite a la comprensión de la noción de “responsabilidad civil”, de esta manera y a través del Código Civil Federal, se refleja la intención del legislador de salvaguardar un interés jurídico, tal y como sucede con lo establecido en los artículos 106, 453, 469 536 y solo por mencionar algunos de ellos.Contribuye a su sustento la y reclamación la propia jurisprudencia, que en sus alcances establece: Registro No. 170669Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007 Página: 1764 Tesis: VI.2o.P.98 P Tesis Aislada Materia(s): Penal PERJUICIOS. PARA QUE PROCEDA SU CONDENA SE REQUIERE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITE EN SU PLIEGO DE CONCLUSIONES ACUSATORIAS EL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL QUE COMPRENDE AQUÉLLA Y QUE SE 36 MAZEAUD, Henri, MAZEAUD, León y TUNC André. Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual – Traducción de la Quinta Edición por Luis Alcalá-Zamora. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, Tomo Primero, Volumen I. p. 293. 37 Código Civil Federal. Artículo 2109, publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928. 28 DEMUESTRE CON PRUEBA EFICAZ E IDÓNEA QUE EXISTIÓ UNA PRIVACIÓN DE GANANCIA LÍCITA QUE HABRÍA OBTENIDO EL AGRAVIADO DE NO HABERSE COMETIDO EL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación literal de los artículos 50 bis y 51 del Código de Defensa Social del Estado, que regulan la figura de la reparación del daño, se advierte que no sólo comprende el pago de los daños sufridos por la víctima a causa del delito, sino también los perjuicios causados de manera directa al pasivo por su comisión, de conformidad con el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 51/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 160, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO. COMPRENDE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS DE MANERA DIRECTA POR LA COMISIÓN DEL DELITO."; por tanto, para que proceda la condena por perjuicios se requiere: a) que el representante social al formular su pliego de conclusiones acusatorias solicite la condena al pago de la reparación del daño material, pues al hacerlo comprende también la condena a los perjuicios, por lo que no es necesario que lo pida expresamente; y, b) que se demuestre con prueba eficaz e idónea que existió esa privación de ganancia lícita que habría obtenido el agraviado de no haberse cometido el ilícito. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 435/2007. 5 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretaria: Nérida Xanat Melchor Cruz. Es de destacar que los perjuicios -los cuales no pueden repararse de forma propia- pueden ser tanto materiales (lo que se dejó de ganar como consecuencia de un delito) como morales (muerte de un familiar a consecuencia de un delito). Para ocuparse del “perjuicio” en la esfera jurídica, es necesario hacer mención a la condición de bien jurídico al que refieren los códigos modernos. Destacando claramente el efecto que ésta o aquella concepción del patrimonio (la jurídica, la económica, la mixta o la personal), ejercen sobre la inclusión o no en el fraude o estafa punible del engaño que, redunda en la errada disposición patrimonial de bienes mal habidos, y del que recae en bienes con valor de afección, pero no susceptibles de estimación pecuniaria. 29 Del análisis del concepto de “perjuicio” se producen muchos enunciados de este, llegando al contraste de dos posiciones que establecen: a) El perjuicio consiste en el producto del ataque fraudulento a uno de los elementos integrantes del patrimonio, sin que la disminución en el total del valor de este último pueda conducir por sí solo a la afirmación de la estafa, y; b) Sólo consiste en la disminución del patrimonio como totalidad o potencial económico de la persona. La configuración del “perjuicio”, como presupuesto esencial del sistema de responsabilidad civil, establece el objetivo primordial de dicha responsabilidad que consiste en: evitar el perjuicio o reparar el ya sufrido, esta finalidad se encuentra presente desde los inicios de la institución “responsabilidad”, pasando por los estatutos, leyes y demás ordenamientos legales de la actualidad. 30 1.5. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS INDEMNIZACIONES. Un principio general de derecho, de secular origen, establece que “todo aquel que cause un daño a otro, tiene la obligación de repararlo”38 En la antigua Roma, en el año de 287 «a.C.», en los inicios y surgimiento de la plebe y a propuesta del tribuno Aquilio, se dictó una ley que tenía por objeto regular la reparación del daño causado a otro. Su objeto era limitado: se refería a los hechos de matar o herir a un esclavo o animal, o destruir o deteriorar una cosa. Se le conoce como Lex Aquilia y consta de tres capítulos. Este cuerpo legal consagra el principio de que matar injustamente es matar sin derecho; por tanto, quien mata para escapar a un peligro que de otra forma no pudiese eludir, está exento de responsabilidad. Este concepto es el antecedente inmediato de la legítima defensa. La ley establece asimismo la eximente de caso fortuito: quien mata por casualidad, no merece castigo; en cuanto a la culpa, asimilándola al dolo. El daño por deterioro, robo, incendio, etc., lo considera sólo con relación a los esclavos, animales que paseen en rebaños y objetos materiales, y determina su indemnización. Desde su antecedente remoto en el derecho romano, a través del Código Napoleónico, la obligación de indemnizar el daño fue acogida por las legislaciones de diversos países incluyendo México.39 Más tarde la distinción entre daño y perjuicio llevó a los glosadores a distinguir entre el daño emergente y el lucro cesante. El primero, el daño o menoscabo patrimonial, en estricto sentido es objeto de reparación propiamente 38 LÓPEZ MONROY, José de Jesús. Óp. Cit., nota 29, p.1 39 LÓPEZ MONROY, José de Jesús. Óp. Cit., nota 13, p. 112 31 dicha y, el segundo, el perjuicio, que aludía a la falta de ganancia lícita que debía haber obtenido el acreedor, es materia de indemnización. El término “Indemnización” para el Diccionario de la Lengua Española es: 1. f. Acción y efecto de indemnizar. 2. f. Cosa con que se indemniza. (De indemne e - izar). “Indemnizar”:1. tr. Resarcir de un daño o perjuicio. U. t. c. prnl.40 Así entonces, se debe concebir el término “indemnización” como: “el pago que debe hacer una persona por un daño o perjuicio causado a otra”.41 “Cuando una persona causa a otra un daño, ya sea intencionalmente, por descuido o negligencia, o bien por el empleo de alguna cosa o aparato, maquinaria o instrumento, es responsable de las consecuencias dañosas que la víctima ha sufrido”.42 Se dice que una persona es civilmente responsable, cuando alguien está obligado a reparar el daño material o moral que otro ha sufrido.43 La “indemnización” es un término utilizado principalmente en el área de las leyes y se refiere a la transacción que se realiza entre un acreedor o víctima y un deudor o victimario. En palabras simples es una "compensación" que alguien pide y eventualmente puede recibir por daños o deudas de parte de otra persona o entidad. La transacción mencionada corresponde a la petición realizada por parte de la víctima o acreedor de una determinada suma de dinero, la que deberá ser equivalente al daño producido o a las ganancias y beneficios que hubiese adquirido de no haberse producido cierto daño por parte del victimario o deudor. 40 Diccionario de la Lengua Española Compuesto por la Real Academia Española. 22ª. ed., Madrid, 2001. 41 BAILON VALDOVINOS, Rosalío. Óp. Cit.,nota 13, pp. 1-3 42 AZUA REYES, Sergio. Óp. Cit., nota 37p. 292 43 GUTIERREZ y GONZÁLEZ, Ernesto, Derecho de las obligaciones, 15a ed., México, Porrúa, 2005, pp. 598-612; 32 Es por esto que, generalmente, se habla de indemnización de perjuicios, entendiendo “perjuicio” como aquel daño producido por el deudor o victimario, y que deberá ser compensado. Al respecto, es preciso mencionar que existen indemnizaciones de 2 tipos, dicha clasificación de acuerdo al origen del perjuicio o daño producido: a) La primera se denomina INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL y se refiere a la indemnización que solicita un acreedor cuando ha existido un incumplimiento de las normas estipuladas en un determinado contrato por parte del deudor. b) Por otra parte, la INDEMNIZACIÓN EXTRACONTRACTUAL, la que se constituye cuando existe de por medio un daño o perjuicio hacia otra persona o bien de propiedad del acreedor, cabe mencionar que dicha indemnización se refiere a los daños producidos por la realización misma de la actividad o por el uso de maquinaria que por si resulta peligrosa, es decir, la derivada de las normas que se desprenden de la responsabilidad objetiva. Este tipo de indemnización no procede de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otra persona. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito. Sin lugar a duda, la reparación del daño o el perjuicio tiende primordialmente a colocar a la persona lesionada en la situación que disfrutaba antes de que se produjera el hecho lesivo. Por lo tanto, la norma jurídica ordena que aquella situación que fue perturbada, sea restablecida mediante la restitución, si el daño se produjo por sustracción o despojo de un bien o por medio de la reparación de la cosa, si ha sido destruida o ha desaparecido. Sólo cuando la reparación o la restitución no son posibles o cuando se trata de una lesión corporal o moral, la obligación se cubre por medio del pago de una indemnización en numerario, con el que se satisface el daño material o moral causado a la víctima. 33 La esencia de la naturaleza jurídica de la “indemnización”, no busca entonces restituir o solo reparar, sino de resarcir a través de una compensación en numerario con el que se satisface el daño material o moral y el perjuicio causado a la víctima. Su naturaleza nos reclama una determinación en cada ordenamiento jurídico y una aplicación concreta a las situaciones de “daño y perjuicio”. De esta manera, la noción de “indemnización” impone al responsable no sólo el deber de restituir o de reparar, sino además la obligación de indemnizar que surge no sólo por el hecho del incumplimiento de un contrato, sino también como consecuencia de todo daño que se cause por hechos ilícitos (culpa o dolo), por riesgo creado que comprende la responsabilidad aquiliana, objetiva o extracontractual.44 44 Ibídem, p.613 34 1.6 CARACTERÍSTICAS DE LAS INDEMNIZACIONES EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. La legislación mexicana, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en el sentido de que la indemnización debe comprender el ''daño emergente'' y el ''lucro cesante''. El contenido del Código Civil Federal establece una gama de artículos que permiten ser analizados para la mejor comprensión de la noción de “indemnización”. El primer párrafo del artículo 1915 del Código Civil Federal dispone: ''La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios''.45 En materia de la responsabilidad contractual, los códigos civiles distinguen claramente los efectos del incumplimiento, separando el concepto de daño entendido como ''pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación'' 46(artículo 2108 del Código Civil Federal) de la idea de perjuicio como ''privación de cualquiera ganancia lícita que debería haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación'' 47(artículo 2109 Código Civil Federal). Esta distinción que tiene su remoto origen en el procedimiento formulario del derecho romano (intentio incerta) permitía al juez condenar al 45 Código Civil Federal. Artículo 1915, publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928. 46 Código Civil Federal. Artículo 2108, publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928. 47 Código Civil Federal. Artículo 2109, publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928. 35 deudor en caso de incumplimiento, al pago del valor de la cosa que debía entregar el deudor. De esta manera el acreedor veía indirectamente satisfecho su interés a través del resarcimiento en dinero (id quod interest). Aquí, la obligación de indemnizar es de origen contractual. Ya el Código Civil de 1884 establecía como causa de responsabilidad ''La falta de cumplimiento de un contrato'' (artículo 1459, fracción I). El Código Civil de 1928 (Código Civil para el Distrito y todos los territorios Federales en materia Común y para toda la Republica en materia Federal) consagra el mismo principio, en sus artículos 2028 y 2104. Según el artículo 2110, los daños y perjuicios deben ser consecuencia ''inmediata'' y ''directa'' de la falta de cumplimiento de la obligación, esto es, establece una relación de causalidad necesaria entre el hecho del incumplimiento y los perjuicios generados. De esta forma, la indemnización está regulada en los artículos1860 a 1881 del Código Civil Federal, que consagra la declaración unilateral de la voluntad y comprende los casos de ofertas al público, estipulación en favor de terceros y documentos civiles pagaderos a la orden o al portador. Si un incumplimiento de las obligaciones así contraídas acarrease un perjuicio, éste debe ser indemnizado. Basta con dar un repaso a las fuentes autónomas especiales de obligaciones, mismas que están constituidas por las figuras jurídicas de ''enriquecimiento ilegítimo'' (artículos 1882 a 1895) y ''gestión de negocios'' (artículos 1896 a 1909). El enriquecimiento ilegítimo es quien ''sin causa se enriquece en detrimento de otro''; en consecuencia, ''está obligado a indemnizarlo en su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido'' (artículo 1882 Código Civil Federal). La acción para reclamar por parte del empobrecido, se conoce como actio in rem verso (acción de repetir) y tiene un contenido indemnizatorio. Se denomina ''gestión de negocios'' a la de aquel que ''sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro'', por ejemplo, en un caso de emergencia; el gestor tiene derecho a ser indemnizado por los 36 gastos realizados y el gestionado debe cumplir con las obligaciones que aquel hubiese contraído (artículo 1903 Código Civil Federal). Pero si el gestor no pone la diligencia que acostumbra en sus propios negocios, debe indemnizar los daños y perjuicios que cause con su negligencia (artículo 1897 «Código Civil Federal). Conforme a lo anterior, se puede decir que todo hecho ilícito del hombre que cause a otro un daño, impone la obligación de repararlo. Si el daño se ha producido con dolo, estará tipificado como delito e integrará el ordenamiento jurídico-penal. En este caso, además de la sanción penal que recaiga sobre él, el agente se hará responsable civilmente de los perjuicios causados. Existen casos en que se ha actuado sin intención de dañar y el hecho no está calificado como delito por la legislación;
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