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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO NOMBRE: BRAULIO EDUARDO ARCINIEGA MÉNDEZ CTA: 9514410-8 TESIS: QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN EL TRANSPORTE PÚBLICO FERROVIARIO Asesor: Lic. Héctor Javier Narciso Martínez Bello. Director del Seminario: Dr. Alberto Fabián Mondragón Pedrero. Neevia docConverter 5.1 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. ANALISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO Neevia docConverter 5.1 D E D I C A T O R I A S: A mi Universidad Nacional Autónoma de México Y Facultad de Derecho Por brindarme la oportunidad de obtener el conocimiento con amor y dedicación a través de todos y cada uno de mis profesores, además de que en ella encontré a los amores de mi vida que hoy son mis hijos. A mis hijos Eduardo Emiliano Arciniega P. y Andrea Regina Arciniega P. Por ser las bendiciones de Dios en mi familia, que con cariño y respeto me han impulsado a la finalización del presente trabajo. A mis padres Cirilo Arciniega Vera y Guillermina Méndez García. Por haber contribuido con sus esfuerzos, hoy esta aquí el resultado del bien que esperaban para mí su hijo con el cariño, amor y respeto que les merezco. A mi hermano Joel Arciniega Méndez, que en la Gloria de Dios este. Por la alegría y manera de ver y vivir la vida, por los consejos y atenciones a mí persona y familiares que lo recordamos con especial amor, por ser además, más que mi hermano, mi amigo. A G R A D E C I M I E N T O S: A mis hermanos Daniel, Lilia y Raúl, Arciniega Méndez. Por las vivencias que desde niños compartimos y por el amor que les merezco. A mi compadre y amigo Lic. Jorge Rosales Romero GRAKO. Por haberme guiado e instruido en el entendimiento y enseñanza de la práctica para postular el Derecho. A mi primer asesor de esta tesis Lic. José Antonio Almazán Alaníz. Que en la Gloria de Dios este. Le agradezco el gran respeto, amabilidad, cordura y comprensión para dirigirme el presente trabajo. A mi asesor final Lic. Héctor Javier Narciso Martínez Bello. Por dirigir y guiar con cordura, entendimiento y respeto el presente trabajo. A todos mis amigos, Alexis Tromp, Alejandro Muaja, Rodrigo Wiucho, Javier, y todos los demás. Por estar y formar parte de mi vida como estudiante y compañeros, con gran afecto y cariño. Neevia docConverter 5.1 ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALEN EL TRANSPORTE PÚBLICO FERROVIARIO INTRODUCCIÓN CAPITULO I. LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. Pag. I.-Concepto de la responsabilidad civil extracontractual…… 4 II.- Legislación aplicable……………………………………………………………………………………………. 81.- Artículo 1913 del Código Civil Federal…………………………………… 8 III.-Elementos de procedencia………………………………………………….……………… 22 1.- Riesgo Creado……………………………………………………………………………………………..…… 26 2.- La culpa o la negligencia………………………………………………………………….. 30 3.- El uso o empleo de instrumentos o mecanismos peligroso ……………………………………………………………………………… 444.- Conducta lícita e ilícita………………………………………………………………………. 45 5.- El daño…………………………………………………………………………………………………………….…….. 49 IV.- La responsabilidad civil contractual…………………………………….………. 56 V.- Comparación entre responsabilidad civil objetiva ysubjetiva………………………………………………………………………………………………………...….. 64 VI.- Coexistencia entre la responsabilidad civil objetiva ysubjetiva……………………………………………………………………………………………………………….… 68 VII.- Excluyente de responsabilidad en la responsabilidadcivil objetiva al causante del daño………………………………..………………… 74 VIII.- Diferencia entre la responsabilidad civil objetivaextracontractual y responsabilidad contractual………………….… 81 CAPITULO II. LA RESPONSABILIDAD ENLA GUÍA DE EMBARQUE FERROVIARIO. (Responsabilidad contractual). I.- Limites máximos de responsabilidad…………………………………………………………… 86 II.- Excluyentes de responsabilidad en la guía de embarqueferroviario……………………………………………………………………………………………………………………………115 III.- Leyes aplicables…………………………………………………………………………………………………………… 1181.- Procedimiento ante la justicia federal………………………………….. 125 1.1- Jurisdicción………………………………………………………………………………….…. 127 1.1.1 Concepto…………………………………………………………..…………. 129 1.1.2 Elementos que integranla jurisdicción …………………………………………………….……130 1.1.3 Tipos (Jurisdicción y concurrencia)……. 132 1.2 Medida o contenido de la competencia………………….. 141 Neevia docConverter 5.1 Tesista: Braulio Eduardo Arciniega Méndez. 1.2.1 Límites de la competencia……………………………… 143Territorio. Materia. CAPITULO III APLICABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN LA GUÍA DE EMBARQUE FERROVIARIA. I.- Proceso…………………………………………………………………………………………………..………………………………… 153 Pretensión…………………………………………………………………………………………………………………..…. 158 1.-La acción……………………………………………………………………………………….… 163 1.1.1 Elementos………………………………………………………………………………………. 173 1.1.2. Naturaleza del daño………………………………………………………….. 209 1.1.3. Culpa o negligencia inexcusable de lavíctima……………………………………………………………………………………………………..221 1.1 4. Uso de un mecanismo peligroso…………………………. 223 2.- Secuela procesal…………………………………………………………………………………………………… 2303.- Conflicto de leyes……………………………………………………………………………………………. 2334.- Jerarquía de leyes………………………………………………………………………………………..… 2355.- Sentencia……………………………………………………………………………………………………………………..236 CONCLUSIONES……………………………………………………………………………………………………………………………………….……….. 238 BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………………………………………………………………………………….. 246 Visto bueno: Dr. Alberto Fabián Mondragón Pedrero. Asesor: Martínez Bello. Neevia docConverter 5.1 cuRN En l-a actual ldad el s istema de la responsabi l idad civ l- l está atravesando una etapa de revisión. El esquema cIás ico , ind iv ldua l i s ta , p rop io de Ias cod i f i cac iones c iv i fes de s ig los a t rás , cuyo exponente más reLevante es e I Cód igo Napo león ico , ha s ido la rgamente superado. Las dudas actuales acerca del rol que debe desempei lar Ia responsab i l idad c iv i l , como también los concern ien tes a su fundamento indfcan que la inst i tución no esta e s t a b i l i z a d a . En mater ia de responsab i l ldad c lv l I Ia c r is is de c ie r tos principios que en este campo se han tenido como incuest ionables son en buena medida determinantes de 1o que se conoce como "1a c r is is de l -a responsab l l idad c iv i 1 " Dentro de Ia moderna concepción deI problema de la responsab i l idad c lv i l p roduc ida por v i r tud de pro fundas transformaciones sociales y cul turales que derivaron del desar ro l lo tecno lóg ico , con un no tab le inc remento de hechos da f ,osos , Ia t rans ic ión de l fenómeno se t ras ladó desde Ia es t ruc tura de l ac to i l l c i to hac ia La de l evento Iesj-vo, es decir , en eI moderno derecho de daf ios se pone Ia mirada en la protección de Ia vfct i rna, reformulando Ios supuestos de aque l la ins t i tuc fón . En es te sent ido , Neevia docConverter 5.1 las modernas tendenclas postulan una reelaboración del fenómeno de resarc i r a par t l r de Ia p reex ts tenc ia def presupuesto de la i l ic i tud, centrando toda Ia teor la de} responder sobre una nueva es t ruc tura , más func iona l l , t dúctt l a Ia hora de br indar una respuesta aI permanente prob lema de l perJu ic lo su f r ido . La responsab i l idad c iv i l sB ha redef in ido , en tonces , como una reacción contra eI daf lo injusto. Ante la impos ib i l idad de la e l im lnac ión de l da f io , e l p rob lema se presenta como una t rans ferenc la de un suJeto en eg . tE caso 1a v ic t ima, a o t ro e I responsab le . En suma, Ia responsabi l idad civ l l no es una forma de sanclonar aI responsab le , s lno de t ras ladar las consecuenc ias da f tosae a un su je to d ' l s t ln to de l gue las su f r ió , cuando ex is te una razón que jus t i f lque ta l desp lazamlento Es por e1 lo , que en es te t raba jo que hoy presento ac aborda precisamente una de las vert ientes de esta responsab i l idad c lv l l y que cons is te en t t responsab i l idad obJet iva o ex t racont rac tua l y por lo cua l en e l cap l tu lo p r imero se es tud ia es tá desde sug or fgenes , conceptos , fundamento lega l , as l como Io t el-ementos que la integran, elementos como el rJ-esgo, tü cu lpa o neg l lgenc la , e I uso o empleo de ins t rumentos o mecan ismos pe l ig rosos , conducta l t c i ta e i l f c i ta y e l daño, es tos son a lgunos gue Ia misma y con los cua leg puede ident i f i carse cuando ex is te una responsab i l idac l obJet iva , es tud io que se basa fundamenta lmente en f, Neevia docConverter 5.1 cr i ter ios de Ia suprema corte de Ia Just lc la de fa Nación sobre este tema aún en vigor ' Una vez que entendamos los elementos que J-ntegran una acc ión de responsabt l idad obJet iva y Ia teor Ía de l r iesgo o eI concepto como tal de éste, en eI segundo capltuto nos damos a Ia tarea de entrar aI estudio del contrato de transporte de mercanclas por vlas de ferrocarr l l y del conocimiento de embarque, gula de embarque o carta de porte, donde se estudlarán' entre otras cosas, üf l modelo de las cláusulas mas comuneg ut i l i zadas en es tos documentos , as l como Ia leg is lac lón federal a que están supedltados en cuanto a su lnterpretaclÓn y apl icaciÓn, mismog gue nos ensel laran los l tmites de responsabi l idades gue adquiere eI p o r t e a d o r o c a r g a d o r r e s p e c t o d e l a s m e r c a n c Í a g q u e t r a n s p o r E a . Flnalmente en nuestrO terCer capltuto plantearemos l-a hipótesis que da nombre a este trabaJo y gue es l -a pos ib i l idad de ta p rocedenc la de Ia responsab i l ldad c iv l f obJet iva ex t racont rac tua l f ren te a un conocimiento, gula de embargue o carta de porte' eI Io s in descu idar e l aspec to de su regu lac iÓn en Ia ley federal de Ia mater ia, abordando inclusive Ia forma del p roced imlen to lnc luyendo 1a v fa , la competenc ia y e I fundamento lega l ap l i cab le , para I levar an te Los t r ibuna les federa les es ta acc ión , as imismo, p lan teo un caso prác t ico que por ana log la se ap l i ca a I p resente Neevia docConverter 5.1 t rabajo, mlsmo que se I levó hasta eI Poder Judlcial Federal Segundo Clrcui to Judicial de donde se determlno Ia procedenc ia de Ia responsab i l idad c tv l l ob je t i va aún con Ia existencia de un contrato de transporte de car{f8r pues se contemplan ya los elementos lntegrales de estos a la responsab i l ldad ob je t i va . El.Lo entonces nos da un panorama de 1o gue podenos encont ra r en es te t raba jo que hoy se presenta como resultado de Ia constante incert idumbre y desventaja' a Ia que se en f ren tan las personas f i s icas caren tes 'd* recursos económicos y Ias pequef las empresas nacionales respecto de Ia conducta del manejo de un lnstrumento pe l ig roso para e l cua l - es ta des t fnado su serv ic lo , encont rando e I lec to r n l p lan teamiento de la pos ib i l idad de hacer f ren te a Ia misma, con e I obJeto de sa lvaguardar los in te reses de cua lqu le r persona, para que sea reparado eI daño en Ia misma proporclón que Io generó . Neevia docConverter 5.1 CAPÍTULO I LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL Neevia docConverter 5.1 CAPÍTULO I LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EXTRACONTRACTUAL I.-CONCEPTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Etimológicamente la palabra responsable, significa “el que responde”. De allí que este concepto se conecta con la idea de “reparación”, que tiene el sentido que el daño es soportado por alguien que es su autor, y no por la víctima misma. Por ende, tradicionalmente se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne al deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro. La responsabilidad, según la definición de la Real Academia Española de la Lengua, es la “deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal”. 1 Rafael de Pina considera que responsabilidad “en su acepción jurídica significa tanto como obligación que 1 Real Academia Española. “Diccionario de la lengua española”, 21ª, ed., Madrid, Espasa Calpe, 1994, pag. 1784. Neevia docConverter 5.1 una persona tiene con respecto a otra de reparar los daños y resarcir los perjuicios que haya ocasionado como consecuencia de un acto propio o ajeno, o por el efecto de las cosas u objeto inanimados o de los animales”. 2 Manuel Bejarano Sánchez define a la responsabilidad civil como “la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo es el nombre que se le da a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito o por un riesgo creado”. 3 En la actualidad, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México ha plasmado en su diccionario que la palabra responsabilidad no es exclusiva del discurso jurídico, ya que bien es cierto, ya que se usa en el discurso moral como religioso, sin embargo el uso de esta palabra en este estudio es específicamente jurídico, denominado responsabilidad civil. 4 El fundamento de esta responsabilidad se encuentra en la regla moral según la cual, no se debe 2 Pina, Rafael de, “Derecho civil mexicano”, 12, ed., México, Porrúa, 2003, vol. III, p, 232. 3 Bejarano Sánchez, Manuel, “Obligaciones civiles”, 5ª, ed., México, Oxford-Harla, 2005, pag.206 y 207. 4 Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídica de la UNAM Ed. Porrúa 2005 P. 3348 Tomo IV P-Z. Neevia docConverter 5.1 dañar a otro, es decir, nadie esta facultado jurídicamente para causar daño a sus semejantes. 5 En la actualidad el sistema de la responsabilidad esta atravesando una etapa de revisión, ya que el esquema clásico, individualista propio de las codificaciones civiles decimónicas, cuyo exponente más conspicuo es el Código Napoleónico, ha sido largamente superado y las dudas actuales acerca del rol que debe desempeñar la responsabilidad civil, como también las concernientes a su fundamento indican que la institución no está estabilizada. La crisis de ciertos principios que en este campo se han tenido como incuestionables son en buena medida, determinantes de lo que podríamos denominar la crisis de la responsabilidad civil. Así las cosas, algunos autores (De Cupis y Carnelutti), han definido la responsabilidad civil como la obligación de soportar la reacción del ordenamiento jurídico frente al hecho dañoso. También en términos generales se concibe la responsabilidad civil como la consecuencia de la violación del deber jurídicode no dañar a nadie. Así tenemos, que se puede decir que los elementos de la responsabilidad civil son: un hecho ilícito; la 5 Joaquín Martínez Alfaro, “Teoría de las Obligaciones”, 10ª ed, México, Editorial Porrúa, 2005, pag. 80. Neevia docConverter 5.1 comisión de un daño o perjuicio; una relación de causa efecto entre el hecho ilícito, el hecho contrario a las buenas costumbres o un riesgo creado, y el daño; y por ultimo, un criterio a las buenas costumbres o un riesgo creado, y el daño; y por ultimo un criterio que permita imponer la responsabilidad al infractor. Al caso en concreto, se analiza la responsabilidad civil extracontractual, al efecto, esta será independiente de la conducta lícita o ilícita, como también de la conducta del agente comisorio del daño, es decir que no depende de un acto consensual sino de la objetividad de la ley, es decir que su naturaleza es extracontractual, por tanto hay responsabilidad contractual o consensual como la extracontractual civil y penal, la segunda se refiere a actos ilícitos en contra de los ordenamientos penales de las Entidades Federativas como de la Federación, y la primera hace referencia a las sanciones civiles establecidas por la ley civil, específicamente la responsabilidad civil. En otras palabras, podemos observar que existen dos maneras de aplicar el concepto de responsabilidad civil, la llamada responsabilidad por culpa y la conocida como responsabilidad objetiva o absoluta. En el caso de la primera supone la aplicación de sanciones al individuo considerado responsable por culpa, es decir que el autor del ilícito tuvo la intención de cometerlo o bien, habiéndolo previsto no lo impidió. Por el Neevia docConverter 5.1 contrario, la responsabilidad objetiva extracontractual, no le importa la culpa del autor, basta que el hecho ilícito se realice con o sin culpa del autor, para que se apliquen las consecuencias de sanción al individuo – persona física o persona moral-considerado responsable. 6 Por lo que podemos considerar que por responsabilidad civil extracontractual se entiende la obligación de reparar el daño en la misma medida en que lo ocasionó, determinado en la ley civil como sanción al deudor de esta obligación. II.- LEGISLACIÓN APLICABLE 1.- ARTÍCULO 1913 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. En México, la idea de la responsabilidad objetiva fue receptada normativamente en la Constitución de 1917, cuyo artículo 123 pone a cargo de los patronos la obligación de reparar los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores: en el Código Civil de 1928 (artículo 1913), y en la Ley Federal del Trabajo (artículo 472). 6 Diccionario jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídica de la UNAM Ed. Porrúa 2005 P. 3350 Tomo IV P-Z. Neevia docConverter 5.1 En esta misma línea, también se ha producido un aumento de los factores objetivos de atribución. Estos han sido incorporados expresa o implícitamente en el Código Civil argentino, por la reforma de 1968, como el riesgo, la garantía, o bien la doctrina los ha asumido como el abuso del derecho, la equidad, el exceso en la normal tolerancia, la solidaridad social. Ello mejora la situación de la víctima de daños, al no requerirle la prueba de la culpabilidad del responsable. De acuerdo a la teoría de la responsabilidad objetiva que adopta el artículo 1913 del Código Civil Federal, la responsabilidad derivada de la relación que una persona guarda respecto de cosas peligrosas por si mismas, que maneja o usa habitualmente, en tanto que deriva ventajas de su iniciativa, se le imponen las cargas inherentes a los riesgos que de tal suerte determinan. 7 (A) RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. CUANDO SE ALEGA QUE LOS DAÑOS SUFRIDOS FUERON PRODUCTO DE UNA COLISIÓN EN LA QUE PARTICIPARON DOS VEHÍCULOS, DEBE DEMOSTRARSE CUÁL DE LOS DOS FUE EL QUE PRODUJO ACTIVAMENTE EL DAÑO, PARA ACREDITAR LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y ESTABLECER AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). 7 (A) RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXI, Mayo de 2005. Pág. 1534. Tesis Aislada. (B) RESPONSABILIDAD OBJETIVA. No.reg. 271,482, Sexta época, Tercera sala, Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, XXXIV, p 144.; Neevia docConverter 5.1 Del estudio del artículo 1427 del Código Civil para el Estado de Jalisco se colige que un requisito esencial para la procedencia de la acción de responsabilidad civil objetiva por daños causados con el uso de mecanismos peligrosos lo constituye la relación de causa-efecto que debe existir entre el hecho y el daño causado, ya que la acción no es punible si no media entre el hecho imputable y el daño, una relación o nexo de causalidad, de donde se advierte que el daño debe ser el efecto del obrar antijurídico imputable que reviste, en consecuencia, el carácter de causa. Luego, si bien es cierto que este tipo de responsabilidad se genera independientemente de la culpabilidad del agente, pues no se basa en un factor subjetivo de imputación (culpa), sino en un objetivo, nacido del riesgo creado, también lo es que la antijuridicidad no está dada meramente por el simple empleo de cosas peligrosas o riesgosas pues, hasta allí, el obrar sigue siendo ilícito, el cual, solamente deviene antijurídico cuando, como consecuencia de ese uso o empleo de aparatos peligrosos o riesgosos, se causa daño; de donde se desprende que para que exista responsabilidad es necesario que los aparatos que el código civil considera como "peligrosos", hayan contribuido a la producción del daño, no de modo pasivo, sino de manera activa, pues solamente el causante o autor del resultado es quien es sancionado por la norma. Por tanto, si la parte quejosa alegó que los daños sufridos fueron producto de una colisión en la que participaron dos vehículos, es inconcuso que para acreditar el elemento constitutivo de la acción a que se hace referencia, debe demostrarse cuál de los dos vehículos fue el que activamente produjo el daño, esto es, quién fue el autor del resultado, ya que si no acreditó plenamente esto último o, incluso, que ambos agentes fueron responsables y, por ende, que ambos tuvieron una participación activa en la Neevia docConverter 5.1 producción del daño, el juzgador está imposibilitado para establecer la responsabilidad de los involucrados, al no existir la condición mínima necesaria para que el hecho pueda ser referido a alguien o, incluso, a ambos participantes en la colisión como autores de aquél, con el fin de que deban soportar sus consecuencias. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. III.2o.C.91 C Amparo directo 499/2004. María del Carmen Hernández Morales. 19 de noviembre de 2004. Unanimidad de Ponente: votos. Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXI, Mayo de 2005. Pág. 1534. Tesis Aislada. (B) RESPONSABILIDAD OBJETIVA. De acuerdo con la teoría de la responsabilidad objetiva que adopta el artículo 1913 del Código Civil, la responsabilidad derivada de la relación que una persona guarda respecto de cosas peligrosas por sí mismas, que maneja o usa habitualmente, en tanto que deriva ventajas de su iniciativa, se le imponen las cargas inherentes a los riesgos que de tal suerte determinar, y por riesgo se entiende la contingencia o posibilidad de causar un daño con un resultado no sólo de caso fortuito o fuerza mayor sino sobre todo de las situaciones derivadas de la vida social; por ende, no es necesario para establecer la responsabilidad de la quejosa examinar la Magaña. Neevia docConverter 5.1 culpa en que pudo haber incurrido, pues basta que el riesgo que ha creado con la venta de una substancia peligrosa se hayarealizado con daño del actor para que surja responsabilidad. Amparo directo 6197/58. Compañía Mexicana de Gas, S.A. 21 de abril de 1960. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Manuel Rivera Silva. Volumen II, Cuarta Parte, pág. 166. Amparo directo 1324/56. Juan Palomares Silva. 9 de agosto de 1957. 5 votos. Ponente: Alfonso Gúzman Neyra. Volumen III, Cuarta Parte, pág. 164 y 165. Amparo directo 6202/56. Chóferes Unidos de Tampico y Ciudad Madero, S. C. L. 25 de septiembre de 1957. 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Volumen XVI, Cuarta Parte, pág. 118 (segunda tesis). Amparo directo 2544/56. Fulgencio Antonio Díaz y coags. 20 de octubre de 1958. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Castro Estrada. Volumen XX, Cuarta Parte, pág. 203. Amparo directo 5192/57. Octavio González. 12 de febrero de 1959. Ponente: José Castro Estrada. Así las cosas, el Código Civil Federal en vigor, preceptúa en el artículo 1913: “Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por si mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, esta obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no Neevia docConverter 5.1 ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima”. El artículo 1913 del Código Civil Federal citado, se refiere a casos de responsabilidad objetiva, inspirándose en las corrientes modernas que existen sobre la materia, conforme a las cuales la responsabilidad existe aunque se obre sin ninguna culpa, con la sola salvedad del caso en que el daño se cause por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, en el que desaparece la responsabilidad de la persona que hace uso de los objetos peligrosos y de los propietarios de tales objetos que causan el daño. Se considera, que, cuando se usan organismos peligrosos, tales como instrumentos eléctricos, automóviles, etc., el que los emplea es responsable de los daños que con ellos se causen, aunque no haya cometido ninguna falta o esta hubiere sido ligera. Se basa en que, siendo esa persona la que probablemente debe de obtener los beneficios del empleo de la cosa, porque de lo contrario no la habría empleado, socialmente se halla en posibilidad de asegurarse contra las consecuencias peligrosas de su uso. Aceptando, pues, el artículo antes trascrito, la tesis de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado, debe de admitirse la natural consecuencia de que la susodicha responsabilidad no sólo pesa en los que de manera personal y directa hacen uso de los instrumentos Neevia docConverter 5.1 peligrosos, sino que asimismo recae en los propietarios de tales aparatos. 8 (A) RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS A TERCERAS PERSONAS POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS. El Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1913 dispone, que cuando una persona hace uso de mecanismos peligrosos, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. De acuerdo con el precepto citado, los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva de mérito son: a). El uso o empleo de mecanismos peligrosos; b). La existencia o actualización de un daño de carácter patrimonial; c). La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño; y, d). Que no exista culpa de la víctima. Consecuentemente, es requisito esencial para la procedencia de la acción de responsabilidad objetiva por daños causados con el uso de mecanismos peligrosos, la relación de causa a efecto que debe existir entre el hecho y el daño causado; por tanto, si se prueban los tres elementos constitutivos restantes de la responsabilidad en cuestión, pero no el comprendido en el inciso "c)", resulta improcedente la acción de referencia, pues es inconcuso que para que se configure la 8 (A) RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS A TERCERAS PERSONAS POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo II, Agosto de 1995. Pág. 612. Tesis Aislada; (B) RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EL PROPIETARIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE PERMITE A OTRO UTILIZARLOS, HACE USO DE ELLOS. No. Reg. 217405 Octava época Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, Febrero de 1993, p. 322, tesis I.4o.C.177 C, aislada, Civil; (C) RESPONSABILIDAD OBJETIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS FEDERALES). No. Reg. 338,738, Quinta época. Tercera Sala. Semanario judicial de la federación, CXXXII. P 145 Neevia docConverter 5.1 responsabilidad objetiva en un accidente en el que intervengan dos o más vehículos considerados como mecanismos peligrosos y se ocasionen daños a terceros, debe existir la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado; de tal manera que será necesario determinar y probar quién es el autor directo del hecho material que ocasionó el daño con el mecanismo peligroso que conducía, sin tomar en cuenta su culpabilidad, para así fincar la responsabilidad objetiva respectiva, y sólo en el caso de que no se pueda determinar, o bien , no existan elementos de convicción suficientes para establecer cuál de los conductores de los mecanismos peligrosos fue el que provocó directa e inmediatamente los daños, será aplicable el supuesto normativo previsto en el numeral 1917 del código en cita, conforme al cual las personas que en común hayan ocasionado un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a la que están obligadas, a menos de que el daño en común sea indirecto, esto es, provocado por un tercero. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.5o.C.8 C Amparo directo 2605/95. Germán Juárez Pérez. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaEpoca. Tomo II, Agosto de 1995. Pág. 612. Tesis Aislada. (B) Registro IUS: 217405 Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, Febrero de 1993, p. 322, tesis I.4o.C.177 C, aislada, Civil. Neevia docConverter 5.1 Rubro: RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EL PROPIETARIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE PERMITE A OTRO UTILIZARLOS, HACE USO DE ELLOS. Texto: La responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, se finca en quiénes hacen uso de aparatos, mecanismos o sustancias peligrosas. Esta circunstancia no basta para considerar sustraídos de ella a los propietarios de tales instrumentos cuando no los operan personalmente, pues el uso y la propiedad no son conceptos excluyentes; y antes bien, tratándose de mecanismos, como los vehículos automotores, cuyo uso o desuso queda al pleno arbitrio del propietario, de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, se puede presumir humanamente, salvo prueba en contrario, que cuando se ponen en movimiento, esto se hace con consentimiento del propietario, ya sea por haberlo ordenado a algún subordinado, por haberlo prestado a algún familiar, amigo o compañero, etcétera, y este solo hecho ya constituye un uso por parte del propietario. Es decir, no sólo pone en uso un vehículo quien lo tripula materialmente, sino también el propietario que permite o dispone tal actividad, y por tanto, al igual que aquél, resulta responsable de los daños que se ocasionen con su uso. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 286/92. Video Azteca, S.A. de C.V. y coags. 11 de junio de 1992 Unanimidad Gozález. Secretario: J. Jesús de Ponente: Leonevotos. . l Castillo n (C) Quinta Época Instancia: Tercera Sala Contreras Coria. Neevia docConverter 5.1 Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: CXXXII Página: 145 artículo 1913 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, se refiere a casos de responsabilidad objetiva, inspirándose en las corrientes modernas que existen sobre la materia, conforme a las cuales la responsabilidad existe aunque se obre sin ninguna culpa, con la sola salvedad del caso en que el daño se cause por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, en el que desaparece la responsabilidad de la persona que hace uso de los objetos peligrosos y de los propietarios de tales objetos que causan el daño. Se considera, que, cuando se usan organismos peligrosos, tales como instrumentos eléctricos, automóviles, etcétera, el que los emplea es responsable de los daños que con ellos se causen, aunque no haya cometido ninguna falta o ésta hubiere sido ligera. Se basa en que, siendo esa persona la que probablemente debe de obtener los beneficios del empleo de la cosa, porque de lo contrario no la habría empleado, socialmente se halla en posibilidad de asegurarse contra las consecuencias peligrosas de su uso. Aceptando, pues, el artículo antes transcrito, la tesis de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado, debe de admitirse la natural consecuencia de que la susodicha responsabilidad no sólo pesa en los que de manera personal y directa hacen uso de los instrumentos peligrosos, sino que asimismo recae en los propietarios de tales aparatos. RESPON VA (LEGISLACIÓN SABILIDAD OBJETI Amparo directo 263/55. Cía. Mexicana de Luz y Fuerza Motriz, S. A. 24 de abril de l957. Unanimidad de cinco votos. Ponente Gabriel García Rojas. DISTRITO Y TERRITORIOS ERALES). El DEL FED Neevia docConverter 5.1 El artículo 1913 del Código Civil Federal, consagra la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado, que, en su forma más abstracta, podría formularse diciendo: toda persona que haga nacer un riesgo para otra, es responsable del daño que se realiza. No obstante que este artículo esté dentro del capítulo denominado: "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos", elimina por completo el elemento culpa y deja únicamente la noción de causalidad. Se ha propuesto este nuevo concepto de la responsabilidad, para extender, prácticamente, los casos de aplicación de la regla de reparación, dispensando a la víctima, de la obligación de probar la culpa cometida por el auto del daño. Algunos autores, como Planiol, opinan que esta nueva doctrina, lejos de ser un progreso, constituye un retroceso, que nos conduce a los tiempos bárbaros, anteriores a la Ley Aquilina, cuando se atendía a la materialidad de los hechos, y que por otra parte, el rigor científico del principio de causalidad en que se funda, es sólo aparente, ya que entre las diversas causas de un daño, es imposible determinar cual debe considerarse como la causa eficiente. Sea de esto lo que fuere, el hecho es que la teoría está consagrada por nuestra ley, al establecer que cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por naturaleza Neevia docConverter 5.1 explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. 9 (A) ARESPONSABILIDAD OBJETIVA. LE CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUE EL DAÑO SE PRODUJOPOR LA CONDUCTA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. En el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, el legislador recoge la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado, que prescinde del concepto de culpa en la conducta del agente que realiza el hecho o incurre en la omisión ilícita. De modo que basta que la persona haga uso de mecanismos, instrumentos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, para que esté obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, y sólo queda relevado de pagar el daño, si acredita que se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Por otro lado, la carga de la prueba en la acción de daños y perjuicios corresponde a la víctima sólo en cuanto a la existencia del daño y el uso de mecanismos peligrosos por parte de la 9 (A)RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LE CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUEEL DAÑO SE PRODUJO POR LA CONDUCTA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. Registro IUS: 188750 Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 1359, tesis I.3o.C.239 C, aislada, Civil. (B) RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. No. Reg. 342,315. Quinta época. Tercera Sala. Semanario judicial de la federación. CX, pag. 217. Neevia docConverter 5.1 persona demandada; mientras que a ésta corresponde oponer como excepción y demostrar que el daño se produjo por culpa o negligencia de la víctima. Asimismo, cuando ambas partes, actor y demandado, introducen concomitantemente el uso de mecanismos peligrosos por la velocidad que desarrollen, como es un vehículo, la carga de probar la culpa corresponde al demandado, puesto que quien resiente el daño y ejercita la acción está arrojando sobre su contraria la causación del daño. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3o.C.239 C Amparo directo 10283/98. Vicente Pineda López y otra. 21 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez. Amparo directo 323/2001. José Pérez Nieto. 19 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Gladys de Lourdes Pérez Maldonado. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XIV, Septiembre de 2001. Pág. 1359. Tesis Aislada. Registro IUS: 188750 Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 1359, tesis I.3o.C.239 C, aislada, Civil. (B)Rubro: RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LE CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUE EL DAÑO SE PRODUJO POR LA CONDUCTA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. Texto: En el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, el legislador recoge la teoría de la responsabilidad objetiva o del Neevia docConverter 5.1 riesgo creado, que prescinde del concepto de culpa en la conducta del agente que realiza el hecho o incurre en la omisión ilícita. De modo que basta que la persona haga uso de mecanismos, instrumentos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, para que esté obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, y sólo queda relevado de pagar el daño, si acredita que se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Por otro lado, la carga de la prueba en la acción de daños y perjuicios corresponde a la víctima sólo en cuanto a la existencia del daño y el uso de mecanismos peligrosos por parte de la persona demandada; mientras que a ésta corresponde oponer como excepción y demostrar que el daño se produjo por culpa o negligencia de la víctima. Asimismo, cuando ambas partes, actor y demandado, introducen concomitantemente el uso de mecanismos peligrosos por la velocidad que desarrollen, como es un vehículo, la carga de probar la culpa corresponde al demandado, puesto que quien resiente el daño y ejercita la acción estáarrojando sobre su contraria la causación del daño. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 10283/98. Vicente Pineda López y otra. 21 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez. Amparo directo 323/2001. José Pérez Nieto. 19 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Gladys de Lourdes Pérez Maldonado. Neevia docConverter 5.1 Así, de conformidad con lo anterior, tenemos que dicho precepto adoptó la teoría del riesgo creado o de la responsabilidad objetiva, con arreglo a la cual la obligación de reparar el daño ocasionado por el empleo de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas a que el mismo alude, recae en quien los ha utilizado, ya sea directa o indirectamente, y es así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la novena época aún lo considera. III. ELEMENTOS DE PROCEDENCIA El artículo 1913 del Código Civil Federal consagra la teoría objetiva de la responsabilidad y de el se desprende que los elementos de la misma son: 1o. que se haga uso de un mecanismo peligroso, 2o. que se cause daño, 3o. que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño y 4o. que no exista culpa inexcusable de la víctima. 10 Registro IUS: 204644 10 (A) RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS A TERCERAS PERSONAS POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS. Registro IUS: 204644, Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Agosto de 1995, p. 612, tesis I.5o.C.8 C, aislada, Civil. (B)RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ELEMENTOS DE LA. No. Reg. 269,421. Sexta época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte, CXXVII, pag. 42 Neevia docConverter 5.1 Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Agosto de 1995, p. 612, tesis I.5o.C.8 C, aislada, Civil. (A) Rubro: RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPECTODE DAÑOS CAUSADOS A TERCERAS PERSONAS POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS. Texto: El Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1913 dispone, que cuando una persona hace uso de mecanismos peligrosos, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. De acuerdo con el precepto citado, los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva de mérito son: a). El uso o empleo de mecanismos peligrosos; b). La existencia o actualización de un daño de carácter patrimonial; c). La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño; y, d). Que no exista culpa de la víctima. Consecuentemente, es requisito esencial para la procedencia de la acción de responsabilidad objetiva por daños causados con el uso de mecanismos peligrosos, la relación de causa a efecto que debe existir entre el hecho y el daño causado; por tanto, si se prueban los tres elementos constitutivos restantes de la responsabilidad en cuestión, pero no el comprendido en el inciso "c)", resulta improcedente la acción de referencia, pues es inconcuso que para que se configure la responsabilidad objetiva en un accidente en el que intervengan dos o más vehículos considerados como mecanismos peligrosos y se ocasionen daños a terceros, debe existir la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado; de tal manera que será necesario determinar y probar quién es el autor directo del hecho material que ocasionó el daño con el mecanismo peligroso que conducía, sin tomar en cuenta su culpabilidad, para así fincar la Neevia docConverter 5.1 responsabilidad objetiva respectiva, y sólo en el caso de que no se pueda determinar, o bien , no existan elementos de convicción suficientes para establecer cuál de los conductores de los mecanismos peligrosos fue el que provocó directa e inmediatamente los daños, será aplicable el supuesto normativo previsto en el numeral 1917 del código en cita, conforme al cual las personas que en común hayan ocasionado un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a la que están obligadas, a menos de que el daño en común sea indirecto, esto es, provocado por un tercero. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 2605/95. Germán Juárez Pérez. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger. (B) Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Cuarta Parte, CXXVII Página: 42 RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ELEMENTOS DE LA. El artículo 1913 del Código Civil consagra la teoría objetiva de la responsabilidad y de el se desprende que los elementos de la misma son: 1o. que se haga uso de un mecanismo peligroso, 2o. que se cause daño, 3o. que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño Nacionales de México. 8 de enero de 1968. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. a y . que no 4 e e ví ima. o exista culpa inexcusabl d t l c Ampar Neevia docConverter 5.1 Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen CXXIII, página 66. Amparo directo 4544/60. Martín Gavica Garduño. 8 de septiembre de 1967. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Nota: En el Volumen CXXIII, página 66, esta tesis aparece bajo el rubro "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. RELACION DE CAUSALIDAD.". Dicho así, el código citado establece esencialmente como primer elemento el uso de un mecanismo peligroso, instrumento o aparato peligroso, pero para ser considerados como elementos peligrosos deben de contar con la característica de desarrollar velocidad por sí mismos, generar energía por si mismos, o sea que por su naturaleza propia sean inflamables o9 explosivos, es decir que por ejemplos tenemos un vehículo automotor sea coche, tractor, trailer, torton, ferrocarril, avión, barco, buque, casco marítimo, máquinas electromecánicas y mecánicas que por sí solas desarrollan velocidad o energía, pero estos aparatos e instrumentos deberán estar en uso, es decir funcionaran para lo que fueron creados por la ingeniería del hombre, al estar en pleno uso para lo que fueron diseñados, obtendremos el primer elemento, el segundo será que derivado de este uso causen un daño, es decir que afecten el patrimonio de una persona física o moral, ejemplo que el trailer o coche atropelle a una persona, que el buque se incendie el cuarto de máquina, que el Neevia docConverter 5.1 ferrocarril maltrate las mercancías que transporta, como segundo elemento se obtendrá este daño, sin embargo este daño estará vinculado necesariamente con el uso del mecanismo, es decir que el nexo causal entre el daño y el uso del mecanismo o aparato o sustancia peligrosa deberá ser correlativo para obtener el tercer elemento, es decir que derivado del uso se haya generado el daño y de allí se desprenda el nexo causal, y finalmente que este daño no este inmiscuido la víctima, es decir que no haya culpa por parte del transeúnte, por parte del propietario de todas las mercancías trasladadas en barco como en ferrocarril o de las personas a bordo de cualquier medio de transporte, sino que necesariamente deberá de existir el daño derivado del uso del mecanismo para así desprenderse la responsabilidad civil objetiva de naturaleza extracontractual. Sin embargo, existen otros elementos que se podrían contemplar para determinar que se trata de una responsabilidad objetiva, como lo es “el riesgo creado” y “la conducta lícita e ilícita”, es decir la posibilidad de causar daño. 1.- EL RIESGO CREADO. Por riesgo debemos entender la contingencia o posibilidad de causar un daño con resultado no sólo de caso fortuito o fuerza mayor sino sobre todo de las NeeviadocConverter 5.1 situaciones derivadas de la vida social; por ende, no es necesario para establecer la responsabilidad objetiva examinar la culpa en que se pudo haber incurrido, pues basta que el riesgo que se ha creado con una conducta, se haya realizado con daño, para que así surja una responsabilidad. 11 (A)Registro IUS: 188750 Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 1359, tesis I.3o.C.239 C, aislada, Civil. Rubro: RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LE CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUE EL DAÑO SE PRODUJO POR LA CONDUCTA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. Texto: En el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, el legislador recoge la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado, que prescinde del concepto de culpa en la conducta del agente que realiza el hecho o incurre en la omisión ilícita. De modo que basta que la persona haga uso de mecanismos, instrumentos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, para que esté obligada a responder 11 (A)RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LE CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUEEL DAÑO SE PRODUJO POR LA CONDUCTA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 1359, tesis I.3o.C.239 C, aislada, Civil. (B)RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS. No. reg. 271,482. Sexta época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, Cuarta parte XXXIV, pag. 144. Neevia docConverter 5.1 del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, y sólo queda relevado de pagar el daño, si acredita que se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Por otro lado, la carga de la prueba en la acción de daños y perjuicios corresponde a la víctima sólo en cuanto a la existencia del daño y el uso de mecanismos peligrosos por parte de la persona demandada; mientras que a ésta corresponde oponer como excepción y demostrar que el daño se produjo por culpa o negligencia de la víctima. Asimismo, cuando ambas partes, actor y demandado, introducen concomitantemente el uso de mecanismos peligrosos por la velocidad que desarrollen, como es un vehículo, la carga de probar la culpa corresponde al demandado, puesto que quien resiente el daño y ejercita la acción está arrojando sobre su contraria la causación del daño. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 10283/98. Vicente Pineda López y otra. 21 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez. Amparo directo 323/2001. José Pérez Nieto. 19 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Gladys de Lourdes Pérez Maldonado. (B) Séptima Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación contemplada por el artículo 1913 del Código IVA PELIGROSOS. POR la Tomo: 41 Sexta Par a: N ISMOS 112 te Págin EL USO DE RESPO MECAN SABILIDAD OBJET hipó s tesi En Neevia docConverter 5.1 Civil del Distrito Federal, que es idéntico al artículo 1834 del Código Civil de Jalisco, cabe inferir que la responsabilidad objetiva nace del hecho de utilizar un mecanismo peligroso y causar un daño con éste. Por el sólo hecho de emplear un mecanismo peligroso, su dueño está obligado a responder del daño causado a la víctima, sin que sea admisible otra defensa que la de culpa o negligencia inexcusable de ésta, tal como lo dispone el propio precepto que contiene la hipótesis. En consecuencia, si en las actuaciones del juicio natural respectivo se establece que el chofer de una empresa hizo uso de mecanismos peligrosos al verificarse el daño, está demostrada la relación de causa a efecto y cabe la aplicación exacta del artículo 1834 del Código Civil de Jalisco. No es obstáculo para la aplicación de tal precepto, el hecho de que la víctima también manejara instrumentos peligrosos, como lo es un vehículo con el que chocó el de la empresa aludida, porque no hay excepción alguna prevista en el precepto que excluya su aplicación cuando concurran las circunstancias que se aducen, ni literalmente se puede interpretar en tal sentido el precepto invocado, pues éste solamente refiere que el causante del daño sea empleador de mecanismos peligrosos, pero nada dice respecto a la víctima, es decir, si ésta haga o no uso, también, de dichos mecanismos; y como la norma no hace distinción alguna al respecto, el juzgador tampoco debe hacerla. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 482/71. Permisionarios Unidos del Suroeste de Jalisco, S.A. de C.V. 8 de mayo de 1972. Mayoría de votos. Disidente: Alfonso Avitia Arzapalo. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Neevia docConverter 5.1 Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Cuarta Parte, tesis de jurisprudencia 313, página 954. El artículo 1913 del Código Civil Federal, consagra la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado, que, en su forma más abstracta, podría formularse diciendo: toda persona que haga nacer un riesgo para otra, es responsable del daño que se realiza. No obstante que este artículo está dentro del capítulo denominado: "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos", elimina por completo el elemento culpa y deja únicamente la noción de causalidad. 2.- LA CULPA O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. La culpa culpablemente, cuando dicha fase interna o subjetiva de la conducta desplegada por el agente es reprochada debido al acto perpetrado. ci o que ui actuado , e s , está ti que s e como lemento p icológico investid a de una fase sub ej va, sobre la rela a on el juici de alg en ha Podemos decir además que la culpa va ligada prescindiblemente de la voluntad del agente, es decir de la persona humana, pero esta voluntad puede ser de dos tipos, la que va con facultades de decisión y la que es otorgada sin intención de ocasionar un daño, es decir Neevia docConverter 5.1 que la primera tiene el dolo con el animo de producir un daño, en cuanto a la segunda produce un daño pero este es derivado de la imprudencia o negligencia del agente, es decir de su propio descuido e imprevisión y que aún previéndolo no pudo evitar el daño con su conducta, por lo que se puede también determinar que la culpa es un elemento psicológico. 12 (A) CULPA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA. SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. La culpa en la responsabilidad civil subjetiva supone un hecho que se ejecuta ya sea con dolo, imprudencia, negligencia, falta de previsión o de cuidado, y se divide en intencional y no intencional; la primera ocurre cuando el hecho se realiza con dolo, es decir, con ánimo perjudicial, mientras que la segunda consiste en la conducta ejecutada con imprudencia o negligencia, es decir, es aquel acto en que debiendo prever el daño no se hace. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 487/2005. Magda Elisa Martínez Martínez. 6 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario: Jesús Eduardo 12 (A)CULPA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA. Su concepto y clasificación Registro No. 174112 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 1377 Tesis: IV.1o.C.67 C Tesis Aislada Materia(s): Civil (B) CULPA, CONCEPTO DE. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Séptima Época. Volumen 37 Segunda Parte. Tesis: Página: 17. Neevia docConverter 5.1 Medina Martínez (B) CULPA, CONCEPTO DE.La culpa, como elemento psicológico, está investida de una fase subjetiva, sobre la que se relaciona el juicio de que alguien ha actuado culpablemente, cuando dicha fase interna o subjetiva de la conducta desplegada por el agente es reprochada debido al acto perpetrado. Amparo directo 3904/71/2a. Jorge Alberto Guerra Tenorio. 14 de enero de 1972. Mayoría de 4 votos. Ponente: Abel Huitrón y A. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Ahora bien, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma De México en su diccionario jurídico determina que por culpa ante los conceptos determinados por penalistas y civilistas se debe tener que ante la palabra culpa existe una omisión de algo, ya sea de cuidad o atención. 13 Judicial de l ac a ma da : ada. : Séptia Feder ión. Epoc 13 Diccionario jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídica de la UNAM Ed. Porrúa 2005 P. 3350 Tomo I P. 952. Epoca. ágina Volumen 37 Segun Parte. Tesis P : 17. Tesis Aisl Neevia docConverter 5.1 El artículo 2025 del Código Civil Federal, determina el concepto "culpa", al establecer que "hay culpa o negligencia, cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa, o deja de ejecutar los que son necesarios para ella, no es cierto que la culpa sea siempre inexcusable, ni apoya conclusión contraria, la circunstancia de que la ley de partida, al referirse a la culpa grave, establezca que de la misma, ninguno se puede excusar pues esto no atañe a la culpa leve ni a la levísima. Negligencia significa "descuido", en su primera acepción; tal como la palabra culpa, en sus diversos grados, se explica también en funciones del descuido, y Valbalena traduce la culpa, por "negligencia y el daño que causa". Con el mismo método proceden los autores, entre los que puede citarse a Planiol y Ripert. En su acepción restringida, esto es, prescindiendo del perjuicio causado de manera consciente y voluntaria, la culpa se da en lenguaje técnico jurídico, como equivalente de la imprudencia o la negligencia. Aparte de los artículos 1914 y 1936 del Código citado, el enunciado del artículo 2025 disipa toda incertidumbre, puesto que son exactamente los mismos actos los que determinan la culpa o la negligencia, sin matiz que las distinga, es inadmisible que el adjetivo "inexcusable" repetido por el legislador en los artículos 1910, 1913 y 1936 de la ley civil, se refiera Neevia docConverter 5.1 solamente a la negligencia, por ser "disculpable" y "culpa", términos repugnantes pues es notorio que no habría razón para no admitir como excusable la culpa, siéndolo en cambio la negligencia cuando ambas se constituyen por los mismos elementos. La existencia de culpa por parte de la víctima se aprecia según los mismos principios que la culpa del autor del daño y puede o no, ser excusable, según las circunstancias del caso concreto, cuya estimativa corresponde a los tribunales de instancia. 14 RESPONSABILIDAD CIVIL, CULPA O NEGLIGENCIA EXCUSABLE DE LA VICTIMA, EN CASO DE. El artículo 2025 del Código Civil del Distrito Federal, determina el concepto "culpa", al establecer que "hay culpa o negligencia, cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa, o deja de ejecutar los que son necesarios para ella. No es cierto que la culpa sea siempre inexcusable, ni apoya conclusión contraria, la circunstancia de que la Ley de Partida, al referirse a la culpa grave, establezca que de la misma, ninguno se puede excusar, pues esto no atañe a la culpa leve ni a la levísima. Negligencia significa "descuido", en su primera acepción; tal como la palabra culpa, en sus diversos grados, se explica también en funciones del descuido, y Valvuena traduce la culpa, por "negligencia y el daño que causa". Con el mismo método proceden los autores, entre los que pueden citarse a Planiol y Ripete. En su acepción 14 RESPONSABILIDAD CIVIL, CULPA O NEGLIGENCIA EXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Quinta Epoca. Tomo LXXXV. Tesis: Página: 1804. Tesis Aislada Neevia docConverter 5.1 restringida, esto es, prescindiendo del perjuicio causado de manera consciente y voluntaria, la culpa se da en lenguaje técnico jurídico, como equivalente de la imprudencia o la negligencia. Aparte de los artículos 1914 y 1936 del Código citado, el enunciado del artículo 2025 antes transcrito disipa toda incertidumbre, supuesto que son exactamente los mismos actos los que determinan la culpa o la negligencia, sin matiz que las distinga. Es inadmisible que el adjetivo "inexcusable" repetido por el legislador en los artículos 1910, 1913 y 1936 de la Ley Civil, se refiera solamente a la negligencia, por ser "disculpable" y "culpa" términos repugnantes, pues es notorio que no habría razón para no admitir como excusable la culpa, siéndolo en cambio la negligencia cuando ambas se constituyen por los mismos elementos. La existencia de culpa por parte de la víctima se aprecia según los mismos principios por la culpa del autor del daño y puede o no, ser excusable, según las circunstancias del caso concreto, cuya estimativa corresponde a los tribunales de instancia. TOMO LXXXV, Pág. 1804.-Amparo Directo 380/1942, Sec. 2a.-Cía. de Tranvías de México, S. A.- 3 de septiembre de 1945.-Unanimidad de cuatro votos.. Ponente: Pardo Aspe. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Quinta Epoca. Tomo LXXXV. Tesis: Página: 1804. Tesis Aislada. Bajo el concepto de naturaleza objetiva de que las cosas peligrosas son aquéllas que normalmente causan Neevia docConverter 5.1 daños, es decir, aquéllas que llevan virtualmente o en potencia el daño, de manera que su simple empleo es el supuesto de que parte la ley para atribuir la consecuencia de la responsabilidad de su propietario. La legislación contemporánea consigna la teoría objetiva del riesgo y no la subjetiva de la culpa. El derecho moderno, ha explicado la doctrina, sustituye el concepto de responsabilidad por el de reparación; no se trata ya de atribuir la responsabilidad por la intención o la culpa, sino establecer quién debe reparar el daño. Al producirse el daño por el uso de las cosas peligrosas, es opinión corriente la que atribuye la reparación a quien cause el daño. 15 Registro IUS: 188750 Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 1359, tesis I.3o.C.239 C, aislada, Civil. (A) Rubro: RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LE CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUE EL DAÑO SE PRODUJO POR LA CONDUCTA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. Texto: En el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, el legislador recoge 15 (A) RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LE CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUEEL DAÑO SE PRODUJO POR CULPA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. Novena Época registro 188750 Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIC Septiembre 2001. (B) RESPONSABILIDAD OBJETIVA AUTOMOVILES. Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Cuarta Parte, LVII Página: 133 Neevia docConverter 5.1 la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado, que prescinde del concepto de culpa en la conducta del agente que realiza el hecho o incurre en la omisión ilícita. De modo que basta que la persona haga uso de mecanismos, instrumentos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, para que esté obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, y sólo queda relevado de pagar el daño, si acredita que se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Por otrolado, la carga de la prueba en la acción de daños y perjuicios corresponde a la víctima sólo en cuanto a la existencia del daño y el uso de mecanismos peligrosos por parte de la persona demandada; mientras que a ésta corresponde oponer como excepción y demostrar que el daño se produjo por culpa o negligencia de la víctima. Asimismo, cuando ambas partes, actor y demandado, introducen concomitantemente el uso de mecanismos peligrosos por la velocidad que desarrollen, como es un vehículo, la carga de probar la culpa corresponde al demandado, puesto que quien resiente el daño y ejercita la acción está arrojando sobre su contraria la causación del daño. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 10283/98. Vicente Pineda López y otra. 21 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez. Amparo directo 323/2001. José Pérez Nieto. 19 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Gladys de Lourdes Pérez Maldonado. Neevia docConverter 5.1 Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Cuarta Parte, LVII Página: 133 (B) RESPONSABILIDAD OBJETIVA. (AUTOMOVILES). “La legislación, la jurisprudencia y la doctrina, han analizado la responsabilidad en el accidente de automóvil, y, si bien en derecho penal el caso fortuito es una circunstancia que exime de la responsabilidad criminal, y en los casos de accidentes automovilísticos es donde con más frecuencia suele aplicarse esta circunstancia eximente, puesto que el daño se produce por causas normalmente ajenas a la voluntad y previsión del sujeto que, habiendo puesto todo el cuidado que los hombres diligentes emplean en el ejercicio de su actividad para evitar la lesión de los derechos ajenos, el evento se produce. El caso fortuito, en lo penal, concurre en gran parte de los accidentes que no pueden preverse o que previstos, no pueden evitarse. Típico es el ejemplo de la rotura involuntaria de algún elemento esencial de los mecanismos de conducción. Los hechos no son consecuencia de un acto negligente cuando se ha cuidado de los mecanismos, su reparación y normal funcionamiento, de manera que suele absolverse al conductor que no puede dominar el movimiento del vehículo por rotura de los frenos. En resumen, se trata de un acto lícito llevado a cabo con la debida diligencia, no solo con la ordinariamente exigible, sino con la requerida para el caso particular. Penalmente no puede exculparse al chofer en los casos de imprudencia, diversa del caso fortuito, mas debe demostrarse que no hubo diligencia suficiente en el responsable, faltando el cuidado o la previsión adecuados. Estas consideraciones no son aplicables al Neevia docConverter 5.1 supuesto de la responsabilidad objetiva que regula el artículo 1913 del Código Civil al señalar: "Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por si mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva e inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, esta obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima". Este precepto establece el concepto de naturaleza objetiva de que las cosas peligrosas son aquéllas que normalmente causan daños, es decir, aquéllas que llevan virtualmente o en potencia el daño, de manera que su simple empleo es el supuesto de que parte la ley para atribuir la consecuencia de la responsabilidad de su propietario. La legislación contemporánea consigna la teoría objetiva del riesgo y no la subjetiva de la culpa. El derecho moderno, ha explicado la doctrina, sustituye el concepto de responsabilidad por el de reparación; no se trata ya de atribuir la responsabilidad por la intención o la culpa, sino establecer quién debe reparar el daño. Al producirse el daño por el uso de las cosas peligrosas, es opinión corriente la que atribuye la reparación a quien cause el daño”. Amparo directo 669/58. Azucarera Veracruzana, S. A. 15 de marzo de 1962. 5 votos. Ponente: José Castro Estrada. Volumen III, Cuarta Parte, pág. 164. Amparo directo 6091/56. Petróleos Mexicanos. 25 de septiembre de 1957. 5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Volumen XX, Cuarta Parte, pág. 203. Amparo directo 5192/57. Octavio González. 12 de febrero de 1959. Mayoría de 3 votos. Ponente: Neevia docConverter 5.1 José Castro Estrada. Disidentes: José López Lira y Gabriel García Rojas. Tesis relacionada con jurisprudencia 262/85. En términos generales, se dice que una persona tiene culpa cuando actúa de tal manera que por su negligencia, su imprudencia, su falta de atención, de pericia, de precauciones o de cuidados necesarios, se produce una situación de antijuricidad típica no querida directamente ni consentida por su voluntad, pero que el agente previó o pudo prever y cuya realización era evitable por el mismo. En otro orden de ideas, la culpa, como actitud mental en la ejecución de un acto, puede existir aún cuando no se produzca un efecto material típicamente antijurídico; sancionándose entonces bajo el concepto de falta que resulta aludido por el artículo 21 constitucional, pero sólo puede juzgarse como delito si se ha tipificado como tal; así, por ejemplo, si se conduce un vehículo a gran velocidad se obra con imprudencia y por ello se sanciona aún cuando no se realice ninguno de los daños previstos como posibles consecuencias de su proceder, pero no se comete delito mientras no se satisfaga una tipicidad. Por esto es impropio hablar de "resultados" o de "daños", suscitando dudas y polémicas. Puesto que se estudia el delito, debe el juzgador concentrar la atención en la terminología propia para su descripción: acto humano, antijuricidad, tipicidad, punibilidad y culpabilidad. Neevia docConverter 5.1 La negligencia no es otra cosa que el descuido o falta de aplicación en la realización de un acto, que puede ser apreciado por los sentidos En esta consideración, se tiene también el conceptualizado como culpa contractual. 16 Al respecto, nuestro más alto Tribunal ha expresado el siguiente criterio: 17 NEGLIGENCIA, CONCEPTO DE. La negligencia no es otra cosa que el descuido o falta de aplicación en la realización de un acto, que puede ser apreciado por los sentidos. Ahora bien, si un testigo declaró que vió el momento en que el actor colocaba mal una pieza de la máquina, no pudiendo llamarle oportunamente la atención porque el actor inmediatamente puso a trabajar la máquina, ocasionado la ruptura de la pieza, su testimonio, aunque singular, puede ser suficiente para tener por demostrada la negligencia del trabajador, sin que el hecho de que se trate de un testimonio singular impida que se tenga por demostrado el hecho. Amparo directo 5312/59. Lázaro Oropeza Montes. 18 de febrero de 1960. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Agapito Pozo. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Sexta Epoca. 16 Diccionario jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídica de la UNAM Ed. Porrúa 2005 P. 3350 Tomo III P. 2591 17 NEGLIGENCIA, CONCEPTO DE. Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Sexta Epoca. Volumen XXXII, Quinta Parte. Tesis: Página: 56. Neevia docConverter 5.1 Volumen XXXII, Quinta Parte. Tesis: Página: 56. Tesis Aislada. Sin embargo, podemos observar que tal criterio subsiste en la actualidad, y su aplicación no sólo se encuentra en materia civil sino en penal, veamos: 18 DELITO IMPRUDENCIAL COMETIDO CON MOTIVO DE UN HECHO DE TRÁNSITO. EL DICTAMEN PERICIAL NO ES EL ÚNICO MEDIO PARA DEMOSTRAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO (CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE YUCATÁNVIGENTE HASTA EL 30 DE MARZO DE 2000). Una nueva reflexión conduce a este Tribunal Colegiado a apartarse del criterio sostenido en la tesis número XIV.2o.62 P, que bajo el rubro: "DELITO IMPRUDENCIAL COMETIDO CON MOTIVO DE UN HECHO DE TRÁNSITO. ES NECESARIO EXHIBIR DICTAMEN PERICIAL PARA DEMOSTRAR LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).", fue publicada en la página 617, Tomo V, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 18 DELITO IMPRUDENCIAL COMETIDO CON MOTIVO DE UN HECHO DE TRÁNSITO… Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XVII, Junio de 2003. Pág. 791. Tesis de Jurisprudencia. Neevia docConverter 5.1 correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y siete. Ello obedece a que el artículo 10 del Código de Defensa Social para el Estado de Yucatán (vigente hasta el 30 de marzo de 2000) indica que son delitos culposos los que se cometen por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y con los que se causa igual daño que con un delito doloso. Ahora bien, tratándose de los delitos cometidos con motivo de un hecho de tránsito, el dictamen pericial no es el único medio probatorio para demostrar la probable responsabilidad del acusado, en virtud de que diversos medios probatorios pueden ser idóneos para ello, como serían la declaración de testigos o la inspección ocular, entre otros. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. XIV.2o. J/31 Amparo en revisión 536/98. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: José Baldemar Ferreyra Acosta. Amparo directo 118/99. 27 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas. Neevia docConverter 5.1 Amparo en revisión 497/2000. 16 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretario: Alfonso Gabriel García Lanz. Amparo directo 41/2003. 10 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas. Amparo directo 85/2003. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García Romero. Secretaria: Isis Alejandra Vera Novelo. 3.- USO O EMPLEO DE INSTRUMENTOS O MECANISMOS PELIGROSOS. Para determinar la aplicabilidad del artículo 1913 del Código Civil Federal, debe investigarse quien o quienes son los causantes del daño, porque esta hipótesis representa una situación especial que no ocurre con cualquiera de las otras responsabilidades, ya que debe de hacerse uso de mecanismos o instrumentos peligrosos, pues debe ser evidente tanto en el sentido físico como jurídico el que se lleve a cabo la utilización de ellos. Al adoptar el artículo 1913 de la ley sustantiva la teoría objetiva de la responsabilidad, también llamada el riesgo creado, abandona toda idea de culpa o negligencia, y en esto se distingue radicalmente en la Neevia docConverter 5.1 teoría clásica, conocida con el nombre de teoría subjetiva o de culpa; pero es cierto que, conforme a tal precepto, debe prescindirse del elemento culpa para determinar la responsabilidad en los daños causados por el uso de mecanismos peligrosos, también lo es que cuando una o ambas partes, en un determinado suceso, se sirven de esa clase de objetos, debe investigarse si una de ellas o ambas procedieron con culpa o negligencia, pues sólo así es posible determinar quién es el causante de los daños en sentido jurídico. 4.- CONDUCTA LICITA E ILÍCITA. El artículo 1913 del Código Civil Federal, establece con toda claridad que, cuando se causa un daño por el uso de instrumentos o mecanismos peligrosos, el causante debe indemnizarlo aunque no obre ilícitamente, en consecuencia, para que proceda la indemnización no se requiere la existencia de una conducta criminalmente ilícita; más aun: no se exige ni siquiera la producción de un acto ilícito dentro del campo del Derecho Civil. La Suprema Corte ha sustentado la tesis de que la responsabilidad civil es exigible aun en el caso de que en el proceso penal se absuelva al causante del daño. Ahora bien, si una persona no fue demandada como autora de un delito ni con apoyo en la circunstancia de que el agente causal haya incurrido en responsabilidad penal, sino como propietaria del instrumento o aparato que causó el daño; y si la acción no se funda en el supuesto Neevia docConverter 5.1 de haberse cometido un delito, continúa procedente aunque se hubiese declarado que no se reunieron los elementos para integrar la figura delictiva. 19 La responsabilidad llamada objetiva recae sobre quien ha creado un riesgo, aunque no sea personal ni directamente culpable del daño, como se desprende sin género de duda de la lectura de los artículos 1918, 1919, 1921, 1923 a 1929 y 1931 del Código Civil. Por regla general debe indemnizar quien ha causado un daño por el empleo de sustancias, aparatos o instrumentos peligrosos, y la excepción sólo se presenta cuando el daño se produjo por culp o negligenci la o debe n e únicamente de graves, sino realment e usable a d víctima, que n a e calificars inexc (A) RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE UN DELITO. DIFERENCIAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). La responsabilidad objetiva que establece el artículo 1402 del Código Civil del Estado, se basa en la naturaleza peligrosa de las cosas, que son aquellas que normalmente causan daños; es decir, aquellas que llevan virtualmente o en potencia el daño, de manera que el simple empleo es el supuesto de que parte la ley para atribuir la consecuencia de la responsabilidad. 19 (A)RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE UN DELITO. DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO). Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su . Tomo II, Diciembre de 1995. Pág. Gaceta, Novena Epoca568. Tesis Aislada (B) RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, SU PROCEDENCIA NO EXIGE LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA CRIMINALMENTE ILICITA. Quinta época, Sala auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, CXIX, pag. 384. Neevia docConverter 5.1 Dicho precepto consigna la teoría objetiva del riesgo y no la subjetiva de la culpa del agente, por cuya razón la responsabilidad objetiva existe aun cuando el daño se hubiere causado por caso fortuito o por fuerza mayor; y es independiente de la culpabilidad del agente e incluso de la sentencia absolutoria que se hubiese dictado a éste en un proceso penal porque una cosa es la acción proveniente de la responsabilidad objetiva que persigue la indemnización a que se refiere el artículo invocado y otra la responsabilidad civil proveniente de un delito, que determina el numeral 1399 del ordenamiento precitado y que tiende a la reparación de los daños y perjuicios y recae en el agente o en ocasiones en terceros, según el Código Penal de Guanajuato. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO. XVI.2o.3 C Amparo directo 366/95. Transportes Urbanos y Suburbanos Avalos de Guanajuato, S.A. de C.V. 4 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco. (B) RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, SU PROCEDENCIA NO EXIGE LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA CRIMINALMENTE ILICITA. El artículo 1913 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, establece con toda claridad que, cuando se causa un daño por el uso de instrumentos o mecanismos peligrosos (como lo es un vehículo de motor), el causante debe indemnizarlo aunque no obre ilícitamente, en consecuencia, para que proceda la indemnización no se requiere la existencia de una conducta criminalmente ilícita; más aun: Neevia docConverter 5.1 no se exige ni siquiera la producción de un acto
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