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Analisis-de-la-procedencia-de-la-responsabilidad-civil-extracontractual-en-el-transporte-publico-ferroviario

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE 
MÉXICO FACULTAD DE DERECHO 
NOMBRE: BRAULIO EDUARDO ARCINIEGA MÉNDEZ CTA: 
9514410-8 TESIS: QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE 
LICENCIADO EN DERECHO 
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD 
CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN EL TRANSPORTE 
PÚBLICO FERROVIARIO 
Asesor: Lic. Héctor Javier Narciso Martínez Bello. Director del 
Seminario: Dr. Alberto Fabián Mondragón Pedrero. 
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UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el 
respectivo titular de los Derechos de Autor. 
 
 
 
 
ANALISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA 
RESPONSABILIDAD CIVIL 
EXTRACONTRACTUAL EN EL 
TRANSPORTE FERROVIARIO 
Neevia docConverter 5.1
 
D E D I C A T O R I A S: 
A mi Universidad Nacional Autónoma de México 
Y Facultad de Derecho 
Por brindarme la oportunidad de obtener el conocimiento con amor y dedicación a 
través de todos y cada uno de mis profesores, además de que en ella encontré a los 
amores de mi vida que hoy son mis hijos. 
A mis hijos Eduardo Emiliano Arciniega P. y Andrea Regina Arciniega P. Por ser las 
bendiciones de Dios en mi familia, que con cariño y respeto me han impulsado a la finalización 
del presente trabajo. 
A mis padres Cirilo Arciniega Vera y Guillermina Méndez García. 
Por haber contribuido con sus esfuerzos, hoy esta aquí el resultado del bien que esperaban para 
mí su hijo con el cariño, amor y respeto que les merezco. 
A mi hermano Joel Arciniega Méndez, que en la Gloria de Dios este. 
Por la alegría y manera de ver y vivir la vida, por los consejos y atenciones a mí persona y 
familiares que lo recordamos con especial amor, por ser además, más que mi hermano, mi 
amigo. 
A G R A D E C I M I E N T O S: 
A mis hermanos Daniel, Lilia y Raúl, Arciniega Méndez. 
Por las vivencias que desde niños compartimos y por el amor que les merezco. 
A mi compadre y amigo Lic. Jorge Rosales Romero GRAKO. 
Por haberme guiado e instruido en el entendimiento y enseñanza de la práctica para postular el 
Derecho. 
A mi primer asesor de esta tesis Lic. José Antonio Almazán Alaníz. Que en la Gloria de 
Dios este. Le agradezco el gran respeto, amabilidad, cordura y comprensión para dirigirme el 
presente trabajo. 
A mi asesor final Lic. Héctor Javier Narciso Martínez Bello. 
Por dirigir y guiar con cordura, entendimiento y respeto el presente trabajo. 
A todos mis amigos, Alexis Tromp, Alejandro Muaja, Rodrigo Wiucho, Javier, y todos los 
demás. 
Por estar y formar parte de mi vida como estudiante y compañeros, con gran afecto y cariño. 
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ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALEN 
EL TRANSPORTE PÚBLICO FERROVIARIO 
INTRODUCCIÓN 
CAPITULO I. 
LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. Pag. 
I.-Concepto de la responsabilidad civil extracontractual…… 4 II.-
Legislación aplicable……………………………………………………………………………………………. 81.-
Artículo 1913 del Código Civil Federal…………………………………… 8 
III.-Elementos de procedencia………………………………………………….……………… 22 1.- 
Riesgo Creado……………………………………………………………………………………………..…… 26 2.- La 
culpa o la negligencia………………………………………………………………….. 30 3.- El uso o 
empleo de instrumentos 
o mecanismos peligroso ……………………………………………………………………………… 444.- 
Conducta lícita e ilícita………………………………………………………………………. 45 5.-
El daño…………………………………………………………………………………………………………….…….. 49 
IV.- La responsabilidad civil contractual…………………………………….………. 56 
V.- Comparación entre responsabilidad civil objetiva 
ysubjetiva………………………………………………………………………………………………………...….. 64 
VI.- Coexistencia entre la responsabilidad civil objetiva 
ysubjetiva……………………………………………………………………………………………………………….… 68 
VII.- Excluyente de responsabilidad en la responsabilidadcivil 
objetiva al causante del daño………………………………..………………… 74 
VIII.- Diferencia entre la responsabilidad civil 
objetivaextracontractual y responsabilidad contractual………………….… 81 
CAPITULO II. 
LA RESPONSABILIDAD ENLA GUÍA DE EMBARQUE FERROVIARIO. 
(Responsabilidad contractual). 
I.- Limites máximos de responsabilidad…………………………………………………………… 86 
II.- Excluyentes de responsabilidad en la guía de 
embarqueferroviario……………………………………………………………………………………………………………………………115 
III.- Leyes aplicables…………………………………………………………………………………………………………… 1181.-
Procedimiento ante la justicia federal………………………………….. 125 1.1-
Jurisdicción………………………………………………………………………………….…. 127
1.1.1 Concepto…………………………………………………………..…………. 129 
1.1.2 Elementos que integranla jurisdicción 
…………………………………………………….……130 
1.1.3 Tipos (Jurisdicción y concurrencia)……. 
132 1.2 Medida o contenido de la competencia………………….. 141 
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Tesista: Braulio Eduardo 
Arciniega Méndez. 
1.2.1 Límites de la competencia……………………………… 
143Territorio. Materia. 
CAPITULO III 
APLICABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN LA GUÍA DE 
EMBARQUE FERROVIARIA. 
I.- Proceso…………………………………………………………………………………………………..………………………………… 153 
Pretensión…………………………………………………………………………………………………………………..…. 158 1.-La 
acción……………………………………………………………………………………….… 163 
1.1.1 Elementos………………………………………………………………………………………. 173 
1.1.2. Naturaleza del daño………………………………………………………….. 209 
1.1.3. Culpa o negligencia inexcusable de 
lavíctima……………………………………………………………………………………………………..221 
1.1 4. Uso de un mecanismo peligroso…………………………. 223 
2.- Secuela procesal…………………………………………………………………………………………………… 
2303.- Conflicto de leyes……………………………………………………………………………………………. 
2334.- Jerarquía de leyes………………………………………………………………………………………..… 
2355.- 
Sentencia……………………………………………………………………………………………………………………..236 
CONCLUSIONES……………………………………………………………………………………………………………………………………….……….. 238 
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………………………………………………………………………………….. 246 
Visto bueno: Dr. Alberto Fabián Mondragón Pedrero. 
Asesor: Martínez Bello. 
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cuRN
En l-a actual ldad el s istema de la responsabi l idad civ l- l
está atravesando una etapa de revisión. El esquema
cIás ico , ind iv ldua l i s ta , p rop io de Ias cod i f i cac iones
c iv i fes de s ig los a t rás , cuyo exponente más reLevante es
e I Cód igo Napo león ico , ha s ido la rgamente superado.
Las dudas actuales acerca del rol que debe desempei lar Ia
responsab i l idad c iv i l , como también los concern ien tes a
su fundamento indfcan que la inst i tución no esta
e s t a b i l i z a d a .
En mater ia de responsab i l ldad c lv l I Ia c r is is de c ie r tos
principios que en este campo se han tenido como
incuest ionables son en buena medida determinantes de 1o
que se conoce como "1a c r is is de l -a responsab l l idad
c iv i 1 "
Dentro de Ia moderna concepción deI problema de la
responsab i l idad c lv i l p roduc ida por v i r tud de pro fundas
transformaciones sociales y cul turales que derivaron del
desar ro l lo tecno lóg ico , con un no tab le inc remento de
hechos da f ,osos , Ia t rans ic ión de l fenómeno se t ras ladó
desde Ia es t ruc tura de l ac to i l l c i to hac ia La de l evento
Iesj-vo, es decir , en eI moderno derecho de daf ios se pone
Ia mirada en la protección de Ia vfct i rna, reformulando
Ios supuestos de aque l la ins t i tuc fón . En es te sent ido ,
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las modernas tendenclas postulan una reelaboración del
fenómeno de resarc i r a par t l r de Ia p reex ts tenc ia def
presupuesto de la i l ic i tud, centrando toda Ia teor la de}
responder sobre una nueva es t ruc tura , más func iona l l , t
dúctt l a Ia hora de br indar una respuesta aI permanente
prob lema de l perJu ic lo su f r ido .
La responsab i l idad c iv i l sB ha redef in ido , en tonces ,
como una reacción contra eI daf lo injusto. Ante la
impos ib i l idad de la e l im lnac ión de l da f io , e l p rob lema se
presenta como una t rans ferenc la de un suJeto en eg . tE
caso 1a v ic t ima, a o t ro e I responsab le . En suma, Ia
responsabi l idad civ l l no es una forma de sanclonar aI
responsab le , s lno de t ras ladar las consecuenc ias da f tosae
a un su je to d ' l s t ln to de l gue las su f r ió , cuando ex is te
una razón que jus t i f lque ta l desp lazamlento
Es por e1 lo , que en es te t raba jo que hoy presento ac
aborda precisamente una de las vert ientes de esta
responsab i l idad c lv l l y que cons is te en t t
responsab i l idad obJet iva o ex t racont rac tua l y por lo
cua l en e l cap l tu lo p r imero se es tud ia es tá desde sug
or fgenes , conceptos , fundamento lega l , as l como Io t
el-ementos que la integran, elementos como el rJ-esgo, tü
cu lpa o neg l lgenc la , e I uso o empleo de ins t rumentos o
mecan ismos pe l ig rosos , conducta l t c i ta e i l f c i ta y e l
daño, es tos son a lgunos gue Ia misma y con los cua leg
puede ident i f i carse cuando ex is te una responsab i l idac l
obJet iva , es tud io que se basa fundamenta lmente en
f,
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cr i ter ios de Ia suprema corte de Ia Just lc la de fa
Nación sobre este tema aún en vigor '
Una vez que entendamos los elementos que J-ntegran una
acc ión de responsabt l idad obJet iva y Ia teor Ía de l
r iesgo o eI concepto como tal de éste, en eI segundo
capltuto nos damos a Ia tarea de entrar aI estudio del
contrato de transporte de mercanclas por vlas de
ferrocarr l l y del conocimiento de embarque, gula de
embarque o carta de porte, donde se estudlarán' entre
otras cosas, üf l modelo de las cláusulas mas comuneg
ut i l i zadas en es tos documentos , as l como Ia leg is lac lón
federal a que están supedltados en cuanto a su
lnterpretaclÓn y apl icaciÓn, mismog gue nos ensel laran
los l tmites de responsabi l idades gue adquiere eI
p o r t e a d o r o c a r g a d o r r e s p e c t o d e l a s m e r c a n c Í a g q u e
t r a n s p o r E a .
Flnalmente en nuestrO terCer capltuto plantearemos l-a
hipótesis que da nombre a este trabaJo y gue es l -a
pos ib i l idad de ta p rocedenc la de Ia responsab i l ldad
c iv l f obJet iva ex t racont rac tua l f ren te a un
conocimiento, gula de embargue o carta de porte' eI Io
s in descu idar e l aspec to de su regu lac iÓn en Ia ley
federal de Ia mater ia, abordando inclusive Ia forma del
p roced imlen to lnc luyendo 1a v fa , la competenc ia y e I
fundamento lega l ap l i cab le , para I levar an te Los
t r ibuna les federa les es ta acc ión , as imismo, p lan teo un
caso prác t ico que por ana log la se ap l i ca a I p resente
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t rabajo, mlsmo que se I levó hasta eI Poder Judlcial
Federal Segundo Clrcui to Judicial de donde se determlno
Ia procedenc ia de Ia responsab i l idad c tv l l ob je t i va aún
con Ia existencia de un contrato de transporte de car{f8r
pues se contemplan ya los elementos lntegrales de estos
a la responsab i l ldad ob je t i va .
El.Lo entonces nos da un panorama de 1o gue podenos
encont ra r en es te t raba jo que hoy se presenta como
resultado de Ia constante incert idumbre y desventaja' a
Ia que se en f ren tan las personas f i s icas caren tes 'd*
recursos económicos y Ias pequef las empresas nacionales
respecto de Ia conducta del manejo de un lnstrumento
pe l ig roso para e l cua l - es ta des t fnado su serv ic lo ,
encont rando e I lec to r n l p lan teamiento de la pos ib i l idad
de hacer f ren te a Ia misma, con e I obJeto de
sa lvaguardar los in te reses de cua lqu le r persona, para
que sea reparado eI daño en Ia misma proporclón que Io
generó .
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CAPÍTULO I 
LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL 
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CAPÍTULO I 
LA RESPONSABILIDAD CIVIL 
OBJETIVA EXTRACONTRACTUAL 
I.-CONCEPTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 
Etimológicamente la palabra responsable, significa “el que
responde”. De allí que este concepto se conecta con la idea
de “reparación”, que tiene el sentido que el daño es
soportado por alguien que es su autor, y no por la víctima
misma. Por ende, tradicionalmente se ha entendido que, en
sentido estricto, la responsabilidad concierne al deber de
reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el
incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como
del deber genérico de no dañar a otro. 
La responsabilidad, según la definición de la Real
Academia Española de la Lengua, es la “deuda, obligación
de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia
de delito, de una culpa o de otra causa legal”.
1 
 
Rafael de Pina considera que responsabilidad “en su
acepción jurídica significa tanto como obligación que 
1
 Real Academia Española. “Diccionario de la lengua española”, 21ª, ed.,
Madrid, Espasa Calpe, 1994, pag. 1784. 
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una persona tiene con respecto a otra de reparar los daños 
y resarcir los perjuicios que haya ocasionado como 
consecuencia de un acto propio o ajeno, o por el efecto de 
las cosas u objeto inanimados o de los animales”.
2 
 
Manuel Bejarano Sánchez define a la responsabilidad civil 
como “la necesidad de reparar los daños y perjuicios 
causados a otro, por un hecho ilícito 
o por la creación de un riesgo es el nombre que se le da a 
la obligación de indemnizar los daños y perjuicios 
causados por un hecho ilícito o por un riesgo creado”.
3 
 
En la actualidad, el Instituto de Investigaciones Jurídicas 
de la Universidad Nacional Autónoma de México ha plasmado 
en su diccionario que la palabra responsabilidad no es 
exclusiva del discurso jurídico, ya que bien es cierto, ya 
que se usa en el discurso moral como religioso, sin embargo 
el uso de esta palabra en este estudio es específicamente 
jurídico, denominado responsabilidad civil.
4 
 
El fundamento de esta responsabilidad se encuentra en la 
regla moral según la cual, no se debe 
2
 Pina, Rafael de, “Derecho civil mexicano”, 12, ed., México, Porrúa, 
2003, vol. III, p, 232.
3
 Bejarano Sánchez, Manuel, “Obligaciones civiles”,
5ª, ed., México, Oxford-Harla, 2005, pag.206 y 207.
4
 Diccionario Jurídico 
Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídica de la UNAM Ed. Porrúa 
2005 P. 3348 Tomo IV P-Z. 
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dañar a otro, es decir, nadie esta facultado jurídicamente
para causar daño a sus semejantes.
5 
 
En la actualidad el sistema de la responsabilidad esta
atravesando una etapa de revisión, ya que el esquema
clásico, individualista propio de las codificaciones
civiles decimónicas, cuyo exponente más conspicuo es el
Código Napoleónico, ha sido largamente superado y las dudas
actuales acerca del rol que debe desempeñar la
responsabilidad civil, como también las concernientes a su
fundamento indican que la institución no está estabilizada. 
La crisis de ciertos principios que en este campo se han
tenido como incuestionables son en buena medida,
determinantes de lo que podríamos denominar la crisis de
la responsabilidad civil. 
Así las cosas, algunos autores (De Cupis y Carnelutti),
han definido la responsabilidad civil como la obligación
de soportar la reacción del ordenamiento jurídico frente
al hecho dañoso. También en términos generales se concibe
la responsabilidad civil como la consecuencia de la
violación del deber jurídicode no dañar a nadie. 
Así tenemos, que se puede decir que los elementos de la 
responsabilidad civil son: un hecho ilícito; la 
5
 Joaquín Martínez Alfaro, “Teoría de las Obligaciones”, 10ª ed, México,
Editorial Porrúa, 2005, pag. 80. 
Neevia docConverter 5.1
comisión de un daño o perjuicio; una relación de causa
efecto entre el hecho ilícito, el hecho contrario a las 
buenas costumbres o un riesgo creado, y el daño; y por
ultimo, un criterio a las buenas costumbres o un riesgo
creado, y el daño; y por ultimo un criterio que permita
imponer la responsabilidad al infractor. 
Al caso en concreto, se analiza la responsabilidad civil 
extracontractual, al efecto, esta será independiente de la
conducta lícita o ilícita, como también de la conducta del
agente comisorio del daño, es decir que no depende de un
acto consensual sino de la objetividad de la ley, es decir 
que su naturaleza es extracontractual, por tanto hay
responsabilidad contractual o consensual como la
extracontractual civil y penal, la segunda se refiere a
actos ilícitos en contra de los ordenamientos penales de las
Entidades Federativas como de la Federación, y la primera 
hace referencia a las sanciones civiles establecidas por la
ley civil, específicamente la responsabilidad civil. 
En otras palabras, podemos observar que existen dos
maneras de aplicar el concepto de responsabilidad civil,
la llamada responsabilidad por culpa y la conocida como
responsabilidad objetiva o absoluta. En el caso de la
primera supone la aplicación de sanciones al individuo
considerado responsable por culpa, es decir que el autor
del ilícito tuvo la intención de cometerlo 
o bien, habiéndolo previsto no lo impidió. Por el 
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contrario, la responsabilidad objetiva extracontractual, no 
le importa la culpa del autor, basta que el hecho ilícito se 
realice con o sin culpa del autor, para que se apliquen las 
consecuencias de sanción al individuo – persona física o 
persona moral-considerado responsable.
6 
 
Por lo que podemos considerar que por responsabilidad civil
extracontractual se entiende la obligación de reparar el
daño en la misma medida en que lo ocasionó, determinado en
la ley civil como sanción al deudor de esta obligación. 
II.- LEGISLACIÓN APLICABLE 
1.- ARTÍCULO 1913 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. 
En México, la idea de la responsabilidad objetiva fue
receptada normativamente en la Constitución de 1917, cuyo
artículo 123 pone a cargo de los patronos la obligación de
reparar los accidentes de trabajo sufridos por los
trabajadores: en el Código Civil de 1928 (artículo 1913),
y en la Ley Federal del Trabajo (artículo 472). 
6
 Diccionario jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídica de 
la UNAM Ed. Porrúa 2005 P. 3350 Tomo IV P-Z. 
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En esta misma línea, también se ha producido un aumento de
los factores objetivos de atribución. Estos han sido
incorporados expresa o implícitamente en el Código Civil
argentino, por la reforma de 1968, como el riesgo, la
garantía, o bien la doctrina los ha asumido como el abuso
del derecho, la equidad, el exceso en la normal
tolerancia, la solidaridad social. Ello mejora la
situación de la víctima de daños, al no requerirle la
prueba de la culpabilidad del responsable. 
De acuerdo a la teoría de la responsabilidad objetiva que
adopta el artículo 1913 del Código Civil Federal, la
responsabilidad derivada de la relación que una persona
guarda respecto de cosas peligrosas por si mismas, que
maneja o usa habitualmente, en tanto que deriva ventajas
de su iniciativa, se le imponen las cargas inherentes a
los riesgos que de tal suerte determinan.
7 
 
(A) RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. CUANDO SE
ALEGA QUE LOS DAÑOS SUFRIDOS FUERON PRODUCTO DE
UNA COLISIÓN EN LA QUE PARTICIPARON DOS VEHÍCULOS,
DEBE DEMOSTRARSE CUÁL DE LOS DOS FUE EL QUE
PRODUJO ACTIVAMENTE EL DAÑO, PARA ACREDITAR LA
RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y ESTABLECER AQUÉLLA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). 
7
 (A) RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, Instancia: Tribunales Colegiados de 
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena 
Epoca. Tomo XXI, Mayo de 2005. Pág. 1534. Tesis Aislada. 
(B) RESPONSABILIDAD OBJETIVA. No.reg. 271,482, Sexta época, Tercera sala,
Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, XXXIV, p 144.; 
Neevia docConverter 5.1
Del estudio del artículo 1427 del Código Civil para el Estado de 
Jalisco se colige que un requisito esencial para la procedencia 
de la acción de responsabilidad civil objetiva por daños causados 
con el uso de mecanismos peligrosos lo constituye la relación de 
causa-efecto que debe existir entre el hecho y el daño causado, 
ya que la acción no es punible si no media entre el hecho 
imputable y el daño, una relación o nexo de causalidad, de donde 
se advierte que el daño debe ser el efecto del obrar antijurídico 
imputable que reviste, en consecuencia, el carácter de causa. 
Luego, si bien es cierto que este tipo de responsabilidad se 
genera independientemente de la culpabilidad del agente, pues no 
se basa en un factor subjetivo de imputación (culpa), sino en un 
objetivo, nacido del riesgo creado, también lo es que la 
antijuridicidad no está dada meramente por el simple empleo de 
cosas peligrosas o riesgosas pues, hasta allí, el obrar sigue 
siendo ilícito, el cual, solamente deviene antijurídico cuando, 
como consecuencia de ese uso o empleo de aparatos peligrosos o 
riesgosos, se causa daño; de donde se desprende que para que 
exista responsabilidad es necesario que los aparatos que el 
código civil considera como "peligrosos", hayan contribuido a la 
producción del daño, no de modo pasivo, sino de manera activa, 
pues solamente el causante o autor del resultado es quien es 
sancionado por la norma. Por tanto, si la parte quejosa alegó que 
los daños sufridos fueron producto de una colisión en la que 
participaron dos vehículos, es inconcuso que para acreditar el 
elemento constitutivo de la acción a que se hace referencia, debe 
demostrarse cuál de los dos vehículos fue el que activamente 
produjo el daño, esto es, quién fue el autor del resultado, ya 
que si no acreditó plenamente esto último o, incluso, que ambos 
agentes fueron responsables y, por ende, que ambos tuvieron una 
participación activa en la 
Neevia docConverter 5.1
producción del daño, el juzgador está imposibilitado para establecer 
la responsabilidad de los involucrados, al no existir la condición 
mínima necesaria para que el hecho pueda ser referido a alguien o, 
incluso, a ambos participantes en la colisión como autores de aquél, 
con el fin de que deban soportar sus consecuencias. 
 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
TERCER CIRCUITO. 
III.2o.C.91 C 
Amparo directo 499/2004. María del Carmen
Hernández Morales. 19 de noviembre de 2004. 
 
Unanimidad de Ponente: votos. Gerardo 
Domínguez. Secretario: Jair David Escobar 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y 
su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXI, Mayo de 
2005. Pág. 1534. Tesis Aislada. 
(B) RESPONSABILIDAD OBJETIVA. De acuerdo con la 
teoría de la responsabilidad objetiva que adopta 
el artículo 1913 del Código Civil, la 
responsabilidad derivada de la relación que una 
persona guarda respecto de cosas peligrosas por 
sí mismas, que maneja o usa habitualmente, en 
tanto que deriva ventajas de su iniciativa, se le 
imponen las cargas inherentes a los riesgos que 
de tal suerte determinar, y por riesgo se 
entiende la contingencia o posibilidad de causar 
un daño con un resultado no sólo de caso fortuito 
o fuerza mayor sino sobre todo de las situaciones 
derivadas de la vida social; por ende, no es 
necesario para establecer la responsabilidad de 
la quejosa examinar la 
Magaña. 
Neevia docConverter 5.1
culpa en que pudo haber incurrido, pues basta 
que el riesgo que ha creado con la venta de una 
substancia peligrosa se hayarealizado con daño 
del actor para que surja responsabilidad. 
Amparo directo 6197/58. Compañía Mexicana de Gas, 
S.A. 21 de abril de 1960. Unanimidad de 4 votos. 
Ponente: Manuel Rivera Silva. Volumen II, Cuarta 
Parte, pág. 166. Amparo directo 1324/56. Juan 
Palomares Silva. 9 de agosto de 1957. 5 votos. 
Ponente: Alfonso Gúzman Neyra. Volumen III, 
Cuarta Parte, pág. 164 y 165. Amparo directo 
6202/56. Chóferes Unidos de Tampico y Ciudad 
Madero, S. C. L. 25 de septiembre de 1957. 5 
votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Volumen 
XVI, Cuarta Parte, pág. 118 (segunda tesis). 
Amparo directo 2544/56. Fulgencio Antonio Díaz y 
coags. 20 de octubre de 1958. Unanimidad de 4 
votos. Ponente: José Castro Estrada. Volumen XX, 
Cuarta Parte, pág. 203. Amparo directo 5192/57. 
Octavio González. 12 de febrero de 1959. Ponente: 
José Castro Estrada. 
Así las cosas, el Código Civil Federal en vigor, 
preceptúa en el artículo 1913: 
“Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de 
mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias 
peligrosas por si mismos, por la velocidad que 
desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, 
por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o 
por otras causas análogas, esta obligada a responder 
 
del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no 
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ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o 
negligencia inexcusable de la víctima”. 
El artículo 1913 del Código Civil Federal citado, se 
refiere a casos de responsabilidad objetiva, inspirándose 
en las corrientes modernas que existen sobre la materia, 
conforme a las cuales la responsabilidad existe aunque se 
obre sin ninguna culpa, con la sola salvedad del caso en 
que el daño se cause por culpa o negligencia inexcusable de 
la víctima, en el que desaparece la responsabilidad de la 
persona que hace uso de los objetos peligrosos y de los 
propietarios de tales objetos que causan el daño. Se 
considera, que, cuando se usan organismos peligrosos, tales 
como instrumentos eléctricos, automóviles, etc., el que los 
emplea es responsable de los daños que con ellos se causen, 
aunque no haya cometido ninguna falta o esta hubiere sido 
ligera. Se basa en que, siendo esa persona la que 
probablemente debe de obtener los beneficios del empleo de 
la cosa, porque de lo contrario no la habría empleado, 
socialmente se halla en posibilidad de asegurarse contra 
las consecuencias peligrosas de su uso. Aceptando, pues, el 
artículo antes trascrito, la tesis de la responsabilidad 
objetiva o del riesgo creado, debe de admitirse la natural 
consecuencia de que la susodicha responsabilidad no sólo 
pesa en los que de manera personal y directa hacen uso de 
los instrumentos 
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peligrosos, sino que asimismo recae en los propietarios 
de tales aparatos.
8 
 
(A) RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPECTO DE DAÑOS 
CAUSADOS A TERCERAS PERSONAS POR EL USO DE 
MECANISMOS PELIGROSOS. 
El Código Civil para el Distrito Federal en su 
artículo 1913 dispone, que cuando una persona hace 
uso de mecanismos peligrosos, está obligada a 
responder del daño que cause, aunque no obre 
ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño 
se produjo por culpa o negligencia inexcusable de 
la víctima. De acuerdo con el precepto citado, los 
elementos constitutivos de la responsabilidad 
objetiva de mérito son: a). El uso o empleo de 
mecanismos peligrosos; b). La existencia o 
actualización de un daño de carácter patrimonial; 
c). La relación de causa a efecto entre el hecho y 
el daño; y, d). Que no exista culpa de la víctima. 
Consecuentemente, es requisito esencial para la 
procedencia de la acción de responsabilidad 
objetiva por daños causados con el uso de 
mecanismos peligrosos, la relación de causa a 
efecto que debe existir entre el hecho y el daño 
causado; por tanto, si se prueban los tres 
elementos constitutivos restantes de la 
responsabilidad en cuestión, pero no el comprendido 
en el inciso "c)", resulta improcedente la acción 
de referencia, pues es inconcuso que para que se 
configure la 
8
 (A) RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS A TERCERAS 
PERSONAS POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS, Instancia: Tribunales 
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta, Novena Epoca. Tomo II, Agosto de 1995. Pág. 612. Tesis Aislada; 
(B) RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EL PROPIETARIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE 
PERMITE A OTRO UTILIZARLOS, HACE USO DE ELLOS. No. Reg. 217405 Octava 
época Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la 
Federación, Tomo XI, Febrero de 1993, p. 322, tesis I.4o.C.177 C, 
aislada, Civil; (C) RESPONSABILIDAD OBJETIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO 
FEDERAL Y TERRITORIOS FEDERALES). No. Reg. 338,738, Quinta época. Tercera 
Sala. Semanario judicial de la federación, CXXXII. P 145 
Neevia docConverter 5.1
responsabilidad objetiva en un accidente en el que 
intervengan dos o más vehículos considerados como
mecanismos peligrosos y se ocasionen daños a
terceros, debe existir la relación de causalidad
entre el hecho y el daño causado; de tal manera
que será necesario determinar y probar quién es el 
autor directo del hecho material que ocasionó el
daño con el mecanismo peligroso que conducía, sin
tomar en cuenta su culpabilidad, para así fincar
la responsabilidad objetiva respectiva, y sólo en
el caso de que no se pueda determinar, o bien , no 
existan elementos de convicción suficientes para
establecer cuál de los conductores de los
mecanismos peligrosos fue el que provocó directa e
inmediatamente los daños, será aplicable el
supuesto normativo previsto en el numeral 1917 del
código en cita, conforme al cual las personas que
en común hayan ocasionado un daño, son
responsables solidariamente hacia la víctima por
la reparación a la que están obligadas, a menos de
que el daño en común sea indirecto, esto es,
provocado por un tercero. 
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO. 
I.5o.C.8 C 
Amparo directo 2605/95. Germán Juárez Pérez. 1o.
de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano
Hobelsberger. 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaEpoca.
Tomo II, Agosto de 1995. Pág. 612. Tesis Aislada. 
(B) Registro IUS: 217405 Octava Época, Tribunales 
Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la 
Federación, Tomo XI, Febrero de 1993, p. 322, 
tesis I.4o.C.177 C, aislada, Civil. 
Neevia docConverter 5.1
Rubro: RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EL PROPIETARIO
DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES QUE PERMITE A OTRO
UTILIZARLOS, HACE USO DE ELLOS. 
 
Texto: La responsabilidad objetiva prevista en el
artículo 1913 del Código Civil para el Distrito
Federal, se finca en quiénes hacen uso de aparatos,
mecanismos o sustancias peligrosas. Esta
circunstancia no basta para considerar sustraídos
de ella a los propietarios de tales instrumentos
cuando no los operan personalmente, pues el uso y
la propiedad no son conceptos excluyentes; y antes
bien, tratándose de mecanismos, como los vehículos
automotores, cuyo uso o desuso queda al pleno
arbitrio del propietario, de acuerdo a las reglas
de la lógica y a las máximas de experiencia, se
puede presumir humanamente, salvo prueba en
contrario, que cuando se ponen en movimiento, esto
se hace con consentimiento del propietario, ya sea
por haberlo ordenado a algún subordinado, por
haberlo prestado a algún familiar, amigo o
compañero, etcétera, y este solo hecho ya
constituye un uso por parte del propietario. Es
decir, no sólo pone en uso un vehículo quien lo
tripula materialmente, sino también el propietario
que permite o dispone tal actividad, y por tanto,
al igual que aquél, resulta responsable de los
daños que se ocasionen con su uso. 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO. 
Precedentes: Amparo directo 286/92. Video Azteca,
S.A. de C.V. y coags. 11 de junio de 
 
1992 Unanimidad 
Gozález. Secretario: J. Jesús 
de Ponente: Leonevotos. . l 
Castillo n
(C) Quinta Época 
Instancia: Tercera Sala 
Contreras Coria.
Neevia docConverter 5.1
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
 
Tomo: CXXXII 
Página: 145 
artículo 1913 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, se refiere
a casos de responsabilidad objetiva, inspirándose en las corrientes modernas
que existen sobre la materia, conforme a las cuales la responsabilidad existe 
aunque se obre sin ninguna culpa, con la sola salvedad del caso en que el
daño se cause por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, en el que
desaparece la responsabilidad de la persona que hace uso de los objetos
peligrosos y de los propietarios de tales objetos que causan el daño. Se
considera, que, cuando se usan organismos peligrosos, tales como
instrumentos eléctricos, automóviles, etcétera, el que los emplea es
responsable de los daños que con ellos se causen, aunque no haya cometido 
ninguna falta o ésta hubiere sido ligera. Se basa en que, siendo esa persona la
que probablemente debe de obtener los beneficios del empleo de la cosa,
porque de lo contrario no la habría empleado, socialmente se halla en
posibilidad de asegurarse contra las consecuencias peligrosas de su uso.
Aceptando, pues, el artículo antes transcrito, la tesis de la responsabilidad
objetiva o del riesgo creado, debe de admitirse la natural consecuencia de
que la susodicha responsabilidad no sólo pesa en los que de manera personal 
y directa hacen uso de los instrumentos peligrosos, sino que asimismo recae
en los propietarios de tales aparatos. 
RESPON VA (LEGISLACIÓN SABILIDAD OBJETI
Amparo directo 263/55. Cía. Mexicana de Luz y Fuerza Motriz, S. A. 24
de abril de l957. Unanimidad de cinco votos. Ponente Gabriel García 
Rojas. 
DISTRITO Y TERRITORIOS ERALES). El 
DEL 
 FED
Neevia docConverter 5.1
El artículo 1913 del Código Civil Federal, consagra la
teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado,
que, en su forma más abstracta, podría formularse
diciendo: toda persona que haga nacer un riesgo para otra,
es responsable del daño que se realiza. No obstante que
este artículo esté dentro del capítulo denominado: "De las
obligaciones que nacen de los actos ilícitos", elimina por
completo el elemento culpa y deja únicamente la noción de
causalidad. Se ha propuesto este nuevo concepto de la
responsabilidad, para extender, prácticamente, los casos
de aplicación de la regla de reparación, dispensando a la
víctima, de la obligación de probar la culpa cometida por
el auto del daño. Algunos autores, como Planiol, opinan
que esta nueva doctrina, lejos de ser un progreso,
constituye un retroceso, que nos conduce a los tiempos
bárbaros, anteriores a la Ley Aquilina, cuando se atendía
a la materialidad de los hechos, y que por otra parte, el
rigor científico del principio de causalidad en que se
funda, es sólo aparente, ya que entre las diversas causas
de un daño, es imposible determinar cual debe considerarse
como la causa eficiente. 
Sea de esto lo que fuere, el hecho es que la teoría está 
consagrada por nuestra ley, al establecer que cuando una 
persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o 
sustancias peligrosos por sí mismos, por la velocidad que 
desarrollen, por naturaleza 
Neevia docConverter 5.1
explosiva o inflamable, por la energía de la corriente 
eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, 
está obligada a responder del daño que cause, aunque no 
obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño 
se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la 
víctima.
9 
 
(A) ARESPONSABILIDAD OBJETIVA. LE CORRESPONDE AL
DEMANDADO DEMOSTRAR QUE EL DAÑO SE PRODUJOPOR LA
CONDUCTA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. 
En el artículo 1913 del Código Civil para el
Distrito Federal, el legislador recoge la teoría de
la responsabilidad objetiva o del riesgo creado,
que prescinde del concepto de culpa en la conducta
del agente que realiza el hecho o incurre en la
omisión ilícita. De modo que basta que la persona
haga uso de mecanismos, instrumentos o sustancias
peligrosas por sí mismos, por la velocidad que
desarrollen, por su naturaleza explosiva o
inflamable, por la energía de la corriente
eléctrica que conduzcan o por otras causas
análogas, para que esté obligada a responder del
daño que cause, aunque no obre ilícitamente, y sólo
queda relevado de pagar el daño, si acredita que se
produjo por culpa o negligencia inexcusable de la
víctima. Por otro lado, la carga de la prueba en la
acción de daños y perjuicios corresponde a la
víctima sólo en cuanto a la existencia del daño y
el uso de mecanismos peligrosos por parte de la 
9
 (A)RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LE CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUEEL
DAÑO SE PRODUJO POR LA CONDUCTA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. Registro IUS:
188750 Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 1359, tesis 
I.3o.C.239 C, aislada, Civil. (B) RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. No. Reg.
342,315. Quinta época. Tercera Sala. Semanario judicial de la federación.
CX, pag. 217. 
Neevia docConverter 5.1
persona demandada; mientras que a ésta corresponde 
oponer como excepción y demostrar que el daño se 
produjo por culpa o negligencia de la víctima. 
Asimismo, cuando ambas partes, actor y demandado, 
introducen concomitantemente el uso de mecanismos 
peligrosos por la velocidad que desarrollen, como 
es un vehículo, la carga de probar la culpa 
corresponde al demandado, puesto que quien 
resiente el daño y ejercita la acción está 
arrojando sobre su contraria la causación del 
daño. 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL 
PRIMER CIRCUITO. 
I.3o.C.239 C 
Amparo directo 10283/98. Vicente Pineda López y 
otra. 21 de enero de 2000. Unanimidad de votos. 
Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Ramón 
Alberto Montes Gómez. Amparo directo 323/2001. 
José Pérez Nieto. 19 de mayo de 2001. Unanimidad 
de votos. Ponente: Neófito López Ramos. 
Secretaria: Gladys de Lourdes Pérez Maldonado. 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta, Novena Epoca. Tomo XIV, Septiembre de 
2001. Pág. 1359. Tesis Aislada. Registro IUS: 
188750 Novena Epoca, Tribunales Colegiados de 
Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 1359, 
tesis I.3o.C.239 C, aislada, Civil. 
(B)Rubro: RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LE CORRESPONDE 
AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUE EL DAÑO SE PRODUJO POR 
LA CONDUCTA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. 
Texto: En el artículo 1913 del Código Civil para 
el Distrito Federal, el legislador recoge la 
teoría de la responsabilidad objetiva o del 
Neevia docConverter 5.1
riesgo creado, que prescinde del concepto de culpa 
en la conducta del agente que realiza el hecho o 
incurre en la omisión ilícita. De modo que basta 
que la persona haga uso de mecanismos, 
instrumentos o sustancias peligrosas por sí 
mismos, por la velocidad que desarrollen, por su 
naturaleza explosiva o inflamable, por la energía 
de la corriente eléctrica que conduzcan o por 
otras causas análogas, para que esté obligada a 
responder del daño que cause, aunque no obre 
ilícitamente, y sólo queda relevado de pagar el 
daño, si acredita que se produjo por culpa 
o negligencia inexcusable de la víctima. Por otro 
lado, la carga de la prueba en la acción de daños y
perjuicios corresponde a la víctima sólo en cuanto a
la existencia del daño y el uso de mecanismos
peligrosos por parte de la persona demandada;
mientras que a ésta corresponde oponer como excepción 
y demostrar que el daño se produjo por culpa o
negligencia de la víctima. Asimismo, cuando ambas
partes, actor y demandado, introducen
concomitantemente el uso de mecanismos peligrosos por
la velocidad que desarrollen, como es un vehículo, la 
carga de probar la culpa corresponde al demandado,
puesto que quien resiente el daño y ejercita la
acción estáarrojando sobre su contraria la causación
del daño. 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO. 
Precedentes: Amparo directo 10283/98. Vicente 
Pineda López y otra. 21 de enero de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López
Ramos. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez. 
Amparo directo 323/2001. José Pérez Nieto. 19 de
mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretaria: Gladys de
Lourdes Pérez Maldonado. 
Neevia docConverter 5.1
Así, de conformidad con lo anterior, tenemos que dicho
precepto adoptó la teoría del riesgo creado o de la
responsabilidad objetiva, con arreglo a la cual la
obligación de reparar el daño ocasionado por el empleo de
mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias
peligrosas a que el mismo alude, recae en quien los ha
utilizado, ya sea directa o indirectamente, y es así como
la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la novena
época aún lo considera. 
III. ELEMENTOS DE PROCEDENCIA 
El artículo 1913 del Código Civil Federal consagra la
teoría objetiva de la responsabilidad y de el se desprende
que los elementos de la misma son: 1o. que se haga uso de
un mecanismo peligroso, 2o. que se cause daño, 3o. que haya 
una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño y
4o. que no exista culpa inexcusable de la víctima.
10 
 
Registro IUS: 204644 
10
 (A) RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS A TERCERAS
PERSONAS POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS. Registro IUS: 204644, Novena 
Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo II, Agosto de 1995, p. 612, tesis I.5o.C.8 C,
aislada, Civil. (B)RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ELEMENTOS DE LA. No. Reg.
269,421. Sexta época. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación
Cuarta Parte, CXXVII, pag. 42 
Neevia docConverter 5.1
Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo II, Agosto de 1995, p. 612, tesis I.5o.C.8
C, aislada, Civil. 
(A) Rubro: RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPECTODE
DAÑOS CAUSADOS A TERCERAS PERSONAS POR EL USO DE
MECANISMOS PELIGROSOS. 
Texto: El Código Civil para el Distrito Federal en 
su artículo 1913 dispone, que cuando una persona 
hace uso de mecanismos peligrosos, está obligada a 
responder del daño que cause, aunque no obre 
ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño 
se produjo por culpa o negligencia inexcusable de 
la víctima. De acuerdo con el precepto citado, los 
elementos constitutivos de la responsabilidad 
objetiva de mérito son: a). El uso o empleo de 
mecanismos peligrosos; b). La existencia o 
actualización de un daño de carácter patrimonial; 
c). La relación de causa a efecto entre el hecho y 
el daño; y, d). Que no exista culpa de la víctima. 
Consecuentemente, es requisito esencial para la 
procedencia de la acción de responsabilidad 
objetiva por daños causados con el uso de 
mecanismos peligrosos, la relación de causa a 
efecto que debe existir entre el hecho y el daño 
causado; por tanto, si se prueban los tres 
elementos constitutivos restantes de la 
responsabilidad en cuestión, pero no el 
comprendido en el inciso "c)", resulta 
improcedente la acción de referencia, pues es 
inconcuso que para que se configure la 
responsabilidad objetiva en un accidente en el que 
intervengan dos o más vehículos considerados como 
mecanismos peligrosos y se ocasionen daños a 
terceros, debe existir la relación de causalidad 
entre el hecho y el daño causado; de tal manera 
que será necesario determinar y probar quién es el
autor directo del hecho material que ocasionó el 
daño con el mecanismo peligroso que conducía, sin 
tomar en cuenta su culpabilidad, para así fincar 
la 
Neevia docConverter 5.1
responsabilidad objetiva respectiva, y sólo en el 
caso de que no se pueda determinar, o bien , no 
existan elementos de convicción suficientes para 
establecer cuál de los conductores de los 
mecanismos peligrosos fue el que provocó directa e 
inmediatamente los daños, será aplicable el 
supuesto normativo previsto en el numeral 1917 del 
código en cita, conforme al cual las personas que 
en común hayan ocasionado un daño, son 
responsables solidariamente hacia la víctima por 
la reparación a la que están obligadas, a menos de 
que el daño en común sea indirecto, esto es, 
provocado por un tercero. 
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO. 
Precedentes: Amparo directo 2605/95. Germán
Juárez Pérez. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario:
Walter Arellano Hobelsberger. 
 
(B) Sexta Época Instancia: Tercera Sala 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Tomo: Cuarta Parte, CXXVII Página: 42 
RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ELEMENTOS DE LA. El
artículo 1913 del Código Civil consagra la
teoría objetiva de la responsabilidad y de el se
desprende que los elementos de la misma son: 1o.
que se haga uso de un mecanismo peligroso, 2o.
que se cause daño, 3o. que haya una relación de
causa a efecto entre el hecho 
 
y el daño 
Nacionales de México. 8 de enero de 1968. Cinco votos. Ponente:
Rafael Rojina Villegas. 
a 
 
 
 y . que no
4 
e e ví ima. 
o exista culpa 
inexcusabl d t
l c
Ampar
Neevia docConverter 5.1
Sexta Epoca, Cuarta Parte: 
Volumen CXXIII, página 66. Amparo directo 4544/60. Martín Gavica
Garduño. 8 de septiembre de 1967. Mayoría de cuatro votos. Disidente:
Rafael Rojina Villegas. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. 
Nota: En el Volumen CXXIII, página 66, esta tesis aparece bajo el 
rubro "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. RELACION DE
CAUSALIDAD.". 
Dicho así, el código citado establece esencialmente como
primer elemento el uso de un mecanismo peligroso,
instrumento o aparato peligroso, pero para ser considerados
como elementos peligrosos deben de contar con la
característica de desarrollar velocidad por sí mismos,
generar energía por si mismos, 
o sea que por su naturaleza propia sean inflamables o9 
explosivos, es decir que por ejemplos tenemos un vehículo 
automotor sea coche, tractor, trailer, torton, ferrocarril, 
avión, barco, buque, casco marítimo, máquinas 
electromecánicas y mecánicas que por sí solas desarrollan 
velocidad o energía, pero estos aparatos e instrumentos 
deberán estar en uso, es decir funcionaran para lo que 
fueron creados por la ingeniería del hombre, al estar en 
pleno uso para lo que fueron diseñados, obtendremos el 
primer elemento, el segundo será que derivado de este uso 
causen un daño, es decir que afecten el patrimonio de una 
persona física o moral, ejemplo que el trailer o coche 
atropelle a una persona, que el buque se incendie el cuarto 
de máquina, que el 
Neevia docConverter 5.1
ferrocarril maltrate las mercancías que transporta, como 
segundo elemento se obtendrá este daño, sin embargo este 
daño estará vinculado necesariamente con el uso del 
mecanismo, es decir que el nexo causal entre el daño y el 
uso del mecanismo o aparato o sustancia peligrosa deberá 
ser correlativo para obtener el tercer elemento, es decir 
que derivado del uso se haya generado el daño y de allí se 
desprenda el nexo causal, y finalmente que este daño no 
este inmiscuido la víctima, es decir que no haya culpa por 
parte del transeúnte, por parte del propietario de todas 
las mercancías trasladadas en barco como en ferrocarril o 
de las personas a bordo de cualquier medio de transporte, 
sino que necesariamente deberá de existir el daño derivado 
del uso del mecanismo para así desprenderse la 
responsabilidad civil objetiva de naturaleza 
extracontractual. 
Sin embargo, existen otros elementos que se podrían
contemplar para determinar que se trata de una
responsabilidad objetiva, como lo es “el riesgo creado” y
“la conducta lícita e ilícita”, es decir la posibilidad de
causar daño. 
1.- EL RIESGO CREADO. 
Por riesgo debemos entender la contingencia o posibilidad 
de causar un daño con resultado no sólo de caso fortuito o 
fuerza mayor sino sobre todo de las 
NeeviadocConverter 5.1
situaciones derivadas de la vida social; por ende, no es 
necesario para establecer la responsabilidad objetiva 
examinar la culpa en que se pudo haber incurrido, pues 
basta que el riesgo que se ha creado con una conducta, 
se haya realizado con daño, para que así surja una 
responsabilidad.
11 
 
(A)Registro IUS: 188750 Novena Epoca, Tribunales 
Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 
2001, p. 1359, tesis I.3o.C.239 C, aislada, 
Civil. 
Rubro: RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LE CORRESPONDE AL 
DEMANDADO DEMOSTRAR QUE EL DAÑO SE PRODUJO POR LA 
CONDUCTA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. 
Texto: En el artículo 1913 del Código Civil para 
el Distrito Federal, el legislador recoge la 
teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo 
creado, que prescinde del concepto de culpa en la 
conducta del agente que realiza el hecho o incurre 
en la omisión ilícita. De modo que basta que la 
persona haga uso de mecanismos, instrumentos o 
sustancias peligrosas por sí mismos, por la 
velocidad que desarrollen, por su naturaleza 
explosiva o inflamable, por la energía de la 
corriente eléctrica que conduzcan o por otras 
causas análogas, para que esté obligada a 
responder 
11
 (A)RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LE CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUEEL 
DAÑO SE PRODUJO POR LA CONDUCTA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA Novena Época, 
Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y 
su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, p. 1359, tesis I.3o.C.239 C, 
aislada, Civil. (B)RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR EL USO DE MECANISMOS 
PELIGROSOS. No. reg. 271,482. Sexta época. Tercera Sala. Semanario 
Judicial de la Federación, Cuarta parte XXXIV, pag. 144. 
Neevia docConverter 5.1
del daño que cause, aunque no obre ilícitamente,
y sólo queda relevado de pagar el daño, si
acredita que se produjo por culpa 
o negligencia inexcusable de la víctima. Por otro
lado, la carga de la prueba en la acción de daños y
perjuicios corresponde a la víctima sólo en cuanto a 
la existencia del daño y el uso de mecanismos
peligrosos por parte de la persona demandada;
mientras que a ésta corresponde oponer como excepción
y demostrar que el daño se produjo por culpa o
negligencia de la víctima. Asimismo, cuando ambas
partes, actor y demandado, introducen
concomitantemente el uso de mecanismos peligrosos por
la velocidad que desarrollen, como es un vehículo, la
carga de probar la culpa corresponde al demandado,
puesto que quien resiente el daño y ejercita la
acción está arrojando sobre su contraria la causación
del daño. 
 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO. 
Precedentes: Amparo directo 10283/98. Vicente
Pineda López y otra. 21 de enero de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López
Ramos. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez. 
Amparo directo 323/2001. José Pérez Nieto. 19 de
mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:
Neófito López Ramos. Secretaria: Gladys de
Lourdes Pérez Maldonado. 
(B) Séptima Epoca Instancia: Tribunales 
Colegiados de Circuito Fuente: Semanario 
Judicial de la Federación 
 
contemplada por el artículo 1913 del Código IVA 
PELIGROSOS. 
POR 
la 
Tomo: 41 Sexta Par a:
N
ISMOS 
 112 te Págin
EL 
USO DE 
RESPO
MECAN
SABILIDAD OBJET hipó
s 
tesi
 En 
Neevia docConverter 5.1
Civil del Distrito Federal, que es idéntico al artículo 1834 del Código
Civil de Jalisco, cabe inferir que la responsabilidad objetiva nace del
hecho de utilizar un mecanismo peligroso y causar un daño con éste. Por
el sólo hecho de emplear un mecanismo peligroso, su dueño está obligado
a responder del daño causado a la víctima, sin que sea admisible otra
defensa que la de culpa o negligencia inexcusable de ésta, tal como lo
dispone el propio precepto que contiene la hipótesis. En consecuencia, si
en las actuaciones del juicio natural respectivo se establece que el chofer
de una empresa hizo uso de mecanismos peligrosos al verificarse el daño,
está demostrada la relación de causa a efecto y cabe la aplicación exacta
del artículo 1834 del Código Civil de Jalisco. No es obstáculo para la
aplicación de tal precepto, el hecho de que la víctima también manejara
instrumentos peligrosos, como lo es un vehículo con el que chocó el de la
empresa aludida, porque no hay excepción alguna prevista en el precepto
que excluya su aplicación cuando concurran las circunstancias que se
aducen, ni literalmente se puede interpretar en tal sentido el precepto
invocado, pues éste solamente refiere que el causante del daño sea
empleador de mecanismos peligrosos, pero nada dice respecto a la
víctima, es decir, si ésta haga o no uso, también, de dichos mecanismos; y
como la norma no hace distinción alguna al respecto, el juzgador tampoco
debe hacerla. 
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TERCER CIRCUITO. 
Amparo directo 482/71. Permisionarios Unidos del Suroeste de Jalisco,
S.A. de C.V. 8 de mayo de 1972. Mayoría de votos. Disidente: Alfonso
Avitia Arzapalo. Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco. 
Neevia docConverter 5.1
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la 
Federación 1917-1965, Cuarta Parte, tesis de 
jurisprudencia 313, página 954. 
El artículo 1913 del Código Civil Federal, consagra la
teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado,
que, en su forma más abstracta, podría formularse
diciendo: toda persona que haga nacer un riesgo para otra,
es responsable del daño que se realiza. No obstante que
este artículo está dentro del capítulo denominado: "De las
obligaciones que nacen de los actos ilícitos", elimina por
completo el elemento culpa y deja únicamente la noción de
causalidad. 
2.- LA CULPA O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. 
 
La culpa
culpablemente, cuando dicha fase interna o subjetiva de la conducta desplegada por el
agente es reprochada debido al acto perpetrado. 
ci o que ui actuado 
, e s , está 
ti que s
e 
 como lemento p icológico
investid
a 
de una fase sub ej va, sobre la
rela
a 
on el juici de alg en ha
Podemos decir además que la culpa va ligada prescindiblemente de la voluntad del 
agente, es decir de la persona humana, pero esta voluntad puede ser de dos tipos, la que 
va con facultades de decisión y la que es otorgada sin intención de ocasionar un daño, 
es decir 
Neevia docConverter 5.1
que la primera tiene el dolo con el animo de producir un 
daño, en cuanto a la segunda produce un daño pero este 
es derivado de la imprudencia o negligencia del agente, 
es decir de su propio descuido e imprevisión y que aún 
previéndolo no pudo evitar el daño con su conducta, por 
lo que se puede también determinar que la culpa es un 
elemento psicológico. 
12 
 
(A) CULPA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA.
SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. 
La culpa en la responsabilidad civil subjetiva 
supone un hecho que se ejecuta ya sea con dolo,
imprudencia, negligencia, falta de previsión o
de cuidado, y se divide en intencional y no
intencional; la primera ocurre cuando el hecho
se realiza con dolo, es decir, con ánimo
perjudicial, mientras que la segunda consiste en 
la conducta ejecutada con imprudencia o
negligencia, es decir, es aquel acto en que
debiendo prever el daño no se hace. 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
CUARTO CIRCUITO. 
Amparo directo 487/2005. Magda Elisa Martínez 
Martínez. 6 de abril de 2006. Unanimidad de
votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretario:
Jesús Eduardo 
12
 (A)CULPA EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA. Su concepto y
clasificación Registro No. 174112 Localización: Novena Época Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 1377 Tesis: IV.1o.C.67
C Tesis Aislada Materia(s): Civil (B) CULPA, CONCEPTO DE. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Época: Séptima Época. Volumen 37 Segunda Parte. Tesis: Página:
17. 
Neevia docConverter 5.1
 Medina Martínez 
(B) CULPA, CONCEPTO DE.La culpa, como elemento psicológico, está
investida de una fase subjetiva, sobre la que se
relaciona el juicio de que alguien ha actuado
culpablemente, cuando dicha fase interna o
subjetiva de la conducta desplegada por el agente
es reprochada debido al acto perpetrado. 
Amparo directo 3904/71/2a. Jorge Alberto Guerra
Tenorio. 14 de enero de 1972. Mayoría de 4 votos.
Ponente: Abel Huitrón y A. 
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario 
Ahora bien, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de
la Universidad Nacional Autónoma De México en su
diccionario jurídico determina que por culpa ante los
conceptos determinados por penalistas y civilistas se debe 
tener que ante la palabra culpa existe una omisión de
algo, ya sea de cuidad o atención. 
13 
 
 
Judicial de l ac a ma 
da : 
ada. 
: Séptia Feder ión. Epoc
13
 Diccionario jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídica de
la UNAM Ed. Porrúa 2005 P. 3350 Tomo I P. 952. 
Epoca. 
ágina
Volumen 37 Segun Parte. Tesis
 P : 17. Tesis Aisl
Neevia docConverter 5.1
El artículo 2025 del Código Civil Federal, determina el
concepto "culpa", al establecer que "hay culpa o
negligencia, cuando el obligado ejecuta actos contrarios a
la conservación de la cosa, o deja de ejecutar los que son
necesarios para ella, no es cierto que la culpa sea siempre
inexcusable, ni apoya conclusión contraria, la
circunstancia de que la ley de partida, al referirse a la
culpa grave, establezca que de la misma, ninguno se puede
excusar pues esto no atañe a la culpa leve ni a la
levísima. Negligencia significa "descuido", en su primera
acepción; tal como la palabra culpa, en sus diversos
grados, se explica también en funciones del descuido, y
Valbalena traduce la culpa, por "negligencia y el daño que
causa". Con el mismo método proceden los autores, entre los
que puede citarse a Planiol y Ripert. En su acepción
restringida, esto es, prescindiendo del perjuicio causado
de manera consciente y voluntaria, la culpa se da en
lenguaje técnico jurídico, como equivalente de la
imprudencia o la negligencia. 
Aparte de los artículos 1914 y 1936 del Código citado, el 
enunciado del artículo 2025 disipa toda incertidumbre,
puesto que son exactamente los mismos actos los que
determinan la culpa o la negligencia, sin matiz que las
distinga, es inadmisible que el adjetivo "inexcusable"
repetido por el legislador en los artículos 1910, 1913 y
1936 de la ley civil, se refiera 
Neevia docConverter 5.1
solamente a la negligencia, por ser "disculpable" y 
"culpa", términos repugnantes pues es notorio que no 
habría razón para no admitir como excusable la culpa, 
siéndolo en cambio la negligencia cuando ambas se 
constituyen por los mismos elementos. La existencia de 
culpa por parte de la víctima se aprecia según los 
mismos principios que la culpa del autor del daño y 
puede o no, ser excusable, según las circunstancias del 
caso concreto, cuya estimativa corresponde a los 
tribunales de instancia.
14 
 
RESPONSABILIDAD CIVIL, CULPA O NEGLIGENCIA 
EXCUSABLE DE LA VICTIMA, EN CASO DE. 
El artículo 2025 del Código Civil del Distrito
Federal, determina el concepto "culpa", al
establecer que "hay culpa o negligencia, cuando
el obligado ejecuta actos contrarios a la
conservación de la cosa, o deja de ejecutar los
que son necesarios para ella. No es cierto que la
culpa sea siempre inexcusable, ni apoya
conclusión contraria, la circunstancia de que la 
Ley de Partida, al referirse a la culpa grave,
establezca que de la misma, ninguno se puede
excusar, pues esto no atañe a la culpa leve ni a
la levísima. Negligencia significa "descuido", en
su primera acepción; tal como la palabra culpa,
en sus diversos grados, se explica también en
funciones del descuido, y Valvuena traduce la
culpa, por "negligencia y el daño que causa". Con
el mismo método proceden los autores, entre los
que pueden citarse a Planiol y Ripete. En su
acepción 
14
 RESPONSABILIDAD CIVIL, CULPA O NEGLIGENCIA EXCUSABLE DE LA VÍCTIMA.
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Epoca: Quinta Epoca. Tomo LXXXV. Tesis: Página: 1804. Tesis Aislada 
Neevia docConverter 5.1
restringida, esto es, prescindiendo del perjuicio
causado de manera consciente y voluntaria, la
culpa se da en lenguaje técnico jurídico, como
equivalente de la imprudencia o la negligencia.
Aparte de los artículos 1914 y 1936 del Código
citado, el enunciado del artículo 2025 antes
transcrito disipa toda incertidumbre, supuesto que 
son exactamente los mismos actos los que
determinan la culpa o la negligencia, sin matiz
que las distinga. Es inadmisible que el adjetivo
"inexcusable" repetido por el legislador en los
artículos 1910, 1913 y 1936 de la Ley Civil, se
refiera solamente a la negligencia, por ser
"disculpable" y "culpa" términos repugnantes, pues
es notorio que no habría razón para no admitir
como excusable la culpa, siéndolo en cambio la
negligencia cuando ambas se constituyen por los
mismos elementos. La existencia de culpa por parte 
de la víctima se aprecia según los mismos
principios por la culpa del autor del daño y puede
o no, ser excusable, según las circunstancias del
caso concreto, cuya estimativa corresponde a los
tribunales de instancia. 
TOMO LXXXV, Pág. 1804.-Amparo Directo 380/1942, 
Sec. 2a.-Cía. de Tranvías de México, S. A.- 3 de 
septiembre de 1945.-Unanimidad de cuatro votos.. 
Ponente: Pardo Aspe. 
Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Epoca: Quinta Epoca.
Tomo LXXXV. Tesis: Página: 1804. Tesis Aislada. 
Bajo el concepto de naturaleza objetiva de que 
las cosas peligrosas son aquéllas que normalmente causan 
Neevia docConverter 5.1
daños, es decir, aquéllas que llevan virtualmente o en 
potencia el daño, de manera que su simple empleo es el 
supuesto de que parte la ley para atribuir la 
consecuencia de la responsabilidad de su propietario. La 
legislación contemporánea consigna la teoría objetiva 
del riesgo y no la subjetiva de la culpa. El derecho 
moderno, ha explicado la doctrina, sustituye el concepto 
de responsabilidad por el de reparación; no se trata ya 
de atribuir la responsabilidad por la intención o la 
culpa, sino establecer quién debe reparar el daño. Al 
producirse el daño por el uso de las cosas peligrosas, 
es opinión corriente la que atribuye la reparación a 
quien cause el daño.
15 
 
Registro IUS: 188750 Novena Epoca, Tribunales 
Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 
2001, p. 1359, tesis I.3o.C.239 C, aislada, 
Civil. 
(A) Rubro: RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LE 
CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUE EL DAÑO SE 
PRODUJO POR LA CONDUCTA INEXCUSABLE DE LA 
VÍCTIMA. 
Texto: En el artículo 1913 del Código Civil para 
el Distrito Federal, el legislador recoge 
15
 (A) RESPONSABILIDAD OBJETIVA. LE CORRESPONDE AL DEMANDADO DEMOSTRAR QUEEL 
DAÑO SE PRODUJO POR CULPA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA. Novena Época registro 
188750 Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de 
la Federación y su Gaceta, Tomo XIC Septiembre 2001. 
(B) RESPONSABILIDAD OBJETIVA AUTOMOVILES. Sexta Epoca Instancia: 
Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 
Cuarta Parte, LVII Página: 133 
Neevia docConverter 5.1
la teoría de la responsabilidad objetiva o del
riesgo creado, que prescinde del concepto de culpa 
en la conducta del agente que realiza el hecho o
incurre en la omisión ilícita. De modo que basta
que la persona haga uso de mecanismos,
instrumentos o sustancias peligrosas por sí
mismos, por la velocidad que desarrollen, por su
naturaleza explosiva o inflamable, por la energía 
de la corriente eléctrica que conduzcan o por
otras causas análogas, para que esté obligada a
responder del daño que cause, aunque no obre
ilícitamente, y sólo queda relevado de pagar el
daño, si acredita que se produjo por culpa 
o negligencia inexcusable de la víctima. Por otrolado, la carga de la prueba en la acción de daños y
perjuicios corresponde a la víctima sólo en cuanto a
la existencia del daño y el uso de mecanismos
peligrosos por parte de la persona demandada;
mientras que a ésta corresponde oponer como excepción
y demostrar que el daño se produjo por culpa o
negligencia de la víctima. Asimismo, cuando ambas
partes, actor y demandado, introducen
concomitantemente el uso de mecanismos peligrosos por
la velocidad que desarrollen, como es un vehículo, la
carga de probar la culpa corresponde al demandado,
puesto que quien resiente el daño y ejercita la
acción está arrojando sobre su contraria la causación
del daño. 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
PRIMER CIRCUITO. 
Precedentes: Amparo directo 10283/98. Vicente
Pineda López y otra. 21 de enero de 2000.
Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López
Ramos. Secretario: Ramón Alberto Montes Gómez. 
Amparo directo 323/2001. José Pérez Nieto. 19 de
mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: 
Neófito López Ramos. Secretaria: Gladys de
Lourdes Pérez Maldonado. 
Neevia docConverter 5.1
Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: 
Semanario Judicial de la Federación Tomo: 
Cuarta Parte, LVII Página: 133 
(B) RESPONSABILIDAD OBJETIVA. (AUTOMOVILES). “La 
legislación, la jurisprudencia y la doctrina, han 
analizado la responsabilidad en el accidente de 
automóvil, y, si bien en derecho penal el caso 
fortuito es una circunstancia que exime de la 
responsabilidad criminal, y en los casos de 
accidentes automovilísticos es donde con más 
frecuencia suele aplicarse esta circunstancia 
eximente, puesto que el daño se produce por 
causas normalmente ajenas a la voluntad y 
previsión del sujeto que, habiendo puesto todo el 
cuidado que los hombres diligentes emplean en el 
ejercicio de su actividad para evitar la lesión 
de los derechos ajenos, el evento se produce. El 
caso fortuito, en lo penal, concurre en gran 
parte de los accidentes que no pueden preverse o 
que previstos, no pueden evitarse. Típico es el 
ejemplo de la rotura involuntaria de algún 
elemento esencial de los mecanismos de 
conducción. Los hechos no son consecuencia de un 
acto negligente cuando se ha cuidado de los 
mecanismos, su reparación y normal 
funcionamiento, de manera que suele absolverse al 
conductor que no puede dominar el movimiento del 
vehículo por rotura de los frenos. En resumen, se 
trata de un acto lícito llevado a cabo con la 
debida diligencia, no solo con la ordinariamente 
exigible, sino con la requerida para el caso 
particular. Penalmente no puede exculparse al 
chofer en los casos de imprudencia, diversa del 
caso fortuito, mas debe demostrarse que no hubo 
diligencia suficiente en el responsable, faltando 
el cuidado o la previsión adecuados. Estas 
consideraciones no son aplicables al 
Neevia docConverter 5.1
supuesto de la responsabilidad objetiva que regula 
el artículo 1913 del Código Civil al señalar: 
"Cuando una persona hace uso de mecanismos, 
instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por 
si mismos, por la velocidad que desarrollen, por su 
naturaleza explosiva e inflamable, por la energía 
de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras 
causas análogas, esta obligada a responder del daño 
que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser 
que demuestre que ese daño se produjo por culpa o 
negligencia inexcusable de la víctima". Este 
precepto establece el concepto de naturaleza 
objetiva de que las cosas peligrosas son aquéllas 
que normalmente causan daños, es decir, aquéllas 
que llevan virtualmente o en potencia el daño, de 
manera que su simple empleo es el supuesto de que 
parte la ley para atribuir la consecuencia de la 
responsabilidad de su propietario. La legislación 
contemporánea consigna la teoría objetiva del 
riesgo y no la subjetiva de la culpa. El derecho 
moderno, ha explicado la doctrina, sustituye el 
concepto de responsabilidad por el de reparación; 
no se trata ya de atribuir la responsabilidad por 
la intención o la culpa, sino establecer quién debe 
reparar el daño. Al producirse el daño por el uso 
de las cosas peligrosas, es opinión corriente la 
que atribuye la reparación a quien cause el daño”. 
Amparo directo 669/58. Azucarera Veracruzana, 
S. A. 15 de marzo de 1962. 5 votos. Ponente:
José Castro Estrada. 
Volumen III, Cuarta Parte, pág. 164. Amparo
directo 6091/56. Petróleos Mexicanos. 25 de
septiembre de 1957. 5 votos. Ponente: Mariano
Ramírez Vázquez. 
Volumen XX, Cuarta Parte, pág. 203. Amparo 
directo 5192/57. Octavio González. 12 de febrero 
de 1959. Mayoría de 3 votos. Ponente: 
Neevia docConverter 5.1
José Castro Estrada. Disidentes: José López Lira 
y Gabriel García Rojas. 
Tesis relacionada con jurisprudencia 262/85. 
En términos generales, se dice que una persona tiene culpa
cuando actúa de tal manera que por su negligencia, su
imprudencia, su falta de atención, de pericia, de
precauciones o de cuidados necesarios, se produce una 
situación de antijuricidad típica no querida directamente
ni consentida por su voluntad, pero que el agente previó o
pudo prever y cuya realización era evitable por el mismo.
En otro orden de ideas, la culpa, como actitud mental en la
ejecución de un acto, puede existir aún cuando no se
produzca un efecto material típicamente antijurídico;
sancionándose entonces bajo el concepto de falta que
resulta aludido por el artículo 21 constitucional, pero
sólo puede juzgarse como delito si se ha tipificado como 
tal; así, por ejemplo, si se conduce un vehículo a gran
velocidad se obra con imprudencia y por ello se sanciona
aún cuando no se realice ninguno de los daños previstos
como posibles consecuencias de su proceder, pero no se
comete delito mientras no se satisfaga una tipicidad. Por 
esto es impropio hablar de "resultados" o de "daños",
suscitando dudas y polémicas. Puesto que se estudia el
delito, debe el juzgador concentrar la atención en la
terminología propia para su descripción: acto humano,
antijuricidad, tipicidad, punibilidad y culpabilidad. 
Neevia docConverter 5.1
La negligencia no es otra cosa que el descuido o 
falta de aplicación en la realización de un acto, que 
puede ser apreciado por los sentidos 
En esta consideración, se tiene también el 
conceptualizado como culpa contractual.
16
 Al respecto, 
nuestro más alto Tribunal ha expresado el siguiente 
criterio:
 17 
 
NEGLIGENCIA, CONCEPTO DE. 
La negligencia no es otra cosa que el descuido 
o falta de aplicación en la realización de un
acto, que puede ser apreciado por los sentidos. 
Ahora bien, si un testigo declaró que vió el
momento en que el actor colocaba mal una pieza de
la máquina, no pudiendo llamarle oportunamente la
atención porque el actor inmediatamente puso a
trabajar la máquina, ocasionado la ruptura de la
pieza, su testimonio, aunque singular, puede ser
suficiente para tener por demostrada la
negligencia del trabajador, sin que el hecho de
que se trate de un testimonio singular impida que
se tenga por demostrado el hecho. 
Amparo directo 5312/59. Lázaro Oropeza Montes. 18 
de febrero de 1960. Unanimidad de 4 votos.
Ponente: Agapito Pozo. 
Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario 
Judicial de la Federación. Epoca: Sexta Epoca. 
16
 Diccionario jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídica de
la UNAM Ed. Porrúa 2005 P. 3350 Tomo III P. 2591 
17
 NEGLIGENCIA, CONCEPTO DE. Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Epoca: Sexta Epoca. Volumen XXXII, Quinta Parte. Tesis: Página:
56. 
Neevia docConverter 5.1
Volumen XXXII, Quinta Parte. Tesis: Página: 
56. Tesis Aislada. 
Sin embargo, podemos observar que tal criterio 
subsiste en la actualidad, y su aplicación no sólo se 
encuentra en materia civil sino en penal, veamos:
18 
 
DELITO IMPRUDENCIAL COMETIDO CON MOTIVO DE UN
HECHO DE TRÁNSITO. EL DICTAMEN PERICIAL NO ES EL
ÚNICO MEDIO PARA DEMOSTRAR LA PROBABLE
RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO (CÓDIGO DE DEFENSA
SOCIAL DEL ESTADO DE YUCATÁNVIGENTE HASTA EL 30
DE MARZO DE 2000). 
Una nueva reflexión conduce a este Tribunal
Colegiado a apartarse del criterio sostenido en
la tesis número XIV.2o.62 P, que bajo el rubro:
"DELITO IMPRUDENCIAL COMETIDO CON MOTIVO DE UN
HECHO DE TRÁNSITO. ES NECESARIO EXHIBIR DICTAMEN
PERICIAL PARA DEMOSTRAR LA PROBABLE
RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE YUCATÁN).", fue publicada en la página 
617, Tomo V, Novena Época del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, 
18
 DELITO IMPRUDENCIAL COMETIDO CON MOTIVO DE UN HECHO DE TRÁNSITO…
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XVII, Junio de 2003. Pág.
791. Tesis de Jurisprudencia. 
Neevia docConverter 5.1
correspondiente al mes de mayo de mil novecientos 
noventa y siete. Ello obedece a que el artículo 10 
del Código de Defensa Social para el Estado de 
Yucatán (vigente hasta el 30 de marzo de 2000) 
indica que son delitos culposos los que se cometen 
por imprudencia, imprevisión, negligencia, 
impericia, falta de reflexión o de cuidado y con 
los que se causa igual daño que con un delito 
doloso. Ahora bien, tratándose de los delitos 
cometidos con motivo de un hecho de tránsito, el 
dictamen pericial no es el único medio probatorio 
para demostrar la probable responsabilidad del 
acusado, en virtud de que diversos medios 
probatorios pueden ser idóneos para ello, como 
serían la declaración de testigos o la inspección 
ocular, entre otros. 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO 
CIRCUITO. XIV.2o. J/31 Amparo en revisión 536/98. 
18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: 
Raquel Aldama Vega. Secretario: José Baldemar 
Ferreyra Acosta. Amparo directo 118/99. 27 de 
septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: 
Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel 
Cetina Rosas. 
Neevia docConverter 5.1
Amparo en revisión 497/2000. 16 de marzo de 2001. 
Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García 
Romero. Secretario: Alfonso Gabriel García Lanz. 
Amparo directo 41/2003. 10 de abril de 2003. 
Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López 
Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas. 
Amparo directo 85/2003. 30 de abril de 2003. 
Unanimidad de votos. Ponente: Luisa García 
Romero. Secretaria: Isis Alejandra Vera Novelo. 
3.- USO O EMPLEO DE INSTRUMENTOS O MECANISMOS PELIGROSOS. 
Para determinar la aplicabilidad del artículo 1913 del 
Código Civil Federal, debe investigarse quien o quienes son 
los causantes del daño, porque esta hipótesis representa 
una situación especial que no ocurre con cualquiera de las 
otras responsabilidades, ya que debe de hacerse uso de 
mecanismos o instrumentos peligrosos, pues debe ser 
evidente tanto en el sentido físico como jurídico el que se 
lleve a cabo la utilización de ellos. 
Al adoptar el artículo 1913 de la ley sustantiva la teoría 
objetiva de la responsabilidad, también llamada el riesgo 
creado, abandona toda idea de culpa o negligencia, y en 
esto se distingue radicalmente en la 
Neevia docConverter 5.1
teoría clásica, conocida con el nombre de teoría subjetiva 
o de culpa; pero es cierto que, conforme a tal precepto, 
debe prescindirse del elemento culpa para determinar la 
responsabilidad en los daños causados por el uso de 
mecanismos peligrosos, también lo es que cuando una o 
ambas partes, en un determinado suceso, se sirven de esa 
clase de objetos, debe investigarse si una de ellas o 
ambas procedieron con culpa o negligencia, pues sólo así 
es posible determinar quién es el causante de los daños en 
sentido jurídico. 
4.- CONDUCTA LICITA E ILÍCITA. 
El artículo 1913 del Código Civil Federal, establece con 
toda claridad que, cuando se causa un daño por el uso de 
instrumentos o mecanismos peligrosos, el causante debe 
indemnizarlo aunque no obre ilícitamente, en consecuencia, 
para que proceda la indemnización no se requiere la 
existencia de una conducta criminalmente ilícita; más aun: 
no se exige ni siquiera la producción de un acto ilícito 
dentro del campo del Derecho Civil. La Suprema Corte ha 
sustentado la tesis de que la responsabilidad civil es 
exigible aun en el caso de que en el proceso penal se 
absuelva al causante del daño. Ahora bien, si una persona 
no fue demandada como autora de un delito ni con apoyo en 
la circunstancia de que el agente causal haya incurrido en 
responsabilidad penal, sino como propietaria del 
instrumento o aparato que causó el daño; y si la acción no 
se funda en el supuesto 
Neevia docConverter 5.1
 
de haberse cometido un delito, continúa procedente aunque 
se hubiese declarado que no se reunieron los elementos para 
integrar la figura delictiva.
19
 La responsabilidad llamada objetiva recae 
sobre quien ha creado un riesgo, aunque no sea personal ni directamente culpable del daño, 
como se desprende sin género de duda de la lectura de los artículos 1918, 1919, 1921, 1923 
a 1929 y 1931 del Código Civil. Por regla general debe indemnizar quien ha causado un daño 
por el empleo de sustancias, aparatos o instrumentos peligrosos, y la excepción sólo se 
presenta cuando el daño se produjo por 
 
culp o negligenci la o debe
n 
e únicamente de graves, sino realment
e 
usable 
a d víctima, que n
a e 
calificars 
inexc 
(A) RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y
RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE UN DELITO.
DIFERENCIAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE
GUANAJUATO). 
La responsabilidad objetiva que establece el
artículo 1402 del Código Civil del Estado, se
basa en la naturaleza peligrosa de las cosas, que
son aquellas que normalmente causan daños; es
decir, aquellas que llevan virtualmente o en
potencia el daño, de manera que el simple empleo
es el supuesto de que parte la ley para atribuir
la consecuencia de la responsabilidad. 
19
 (A)RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE DE
UN DELITO. DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO). Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
. Tomo II, Diciembre de 1995. Pág. Gaceta, Novena Epoca568. Tesis Aislada 
(B) RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, SU PROCEDENCIA NO EXIGE LA EXISTENCIA
DE UNA CONDUCTA CRIMINALMENTE ILICITA. Quinta época, Sala auxiliar,
Semanario Judicial de la Federación, CXIX, pag. 384. 
Neevia docConverter 5.1
Dicho precepto consigna la teoría objetiva del
riesgo y no la subjetiva de la culpa del agente,
por cuya razón la responsabilidad objetiva existe
aun cuando el daño se hubiere causado por caso
fortuito o por fuerza mayor; y es independiente de
la culpabilidad del agente e incluso de la
sentencia absolutoria que se hubiese dictado a
éste en un proceso penal porque una cosa es la
acción proveniente de la responsabilidad objetiva
que persigue la indemnización a que se refiere el
artículo invocado y otra la responsabilidad civil
proveniente de un delito, que determina el numeral
1399 del ordenamiento precitado y que tiende a la
reparación de los daños y perjuicios y recae en el
agente o en ocasiones en terceros, según el Código
Penal de Guanajuato. 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO
CIRCUITO. 
XVI.2o.3 C 
Amparo directo 366/95. Transportes Urbanos y
Suburbanos Avalos de Guanajuato, S.A. de C.V. 4
de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García
Orozco. 
(B) RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, SU 
PROCEDENCIA NO EXIGE LA EXISTENCIA DE UNA 
CONDUCTA CRIMINALMENTE ILICITA. El artículo 1913 
del Código Civil para el Distrito y Territorios 
Federales, establece con toda claridad que, 
cuando se causa un daño por el uso de 
instrumentos o mecanismos peligrosos (como lo es 
un vehículo de motor), el causante debe 
indemnizarlo aunque no obre ilícitamente, en 
consecuencia, para que proceda la indemnización 
no se requiere la existencia de una conducta 
criminalmente ilícita; más aun: 
Neevia docConverter 5.1
no se exige ni siquiera la producción de un acto

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