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SUSTENTACIÓN DE CASO PRÁCTICO ANTE SINODO QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A : CLAUDIA ANAHI VEGA DELGADO UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN MEXICO, MARZO , 2008 UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor. AGRADECIMIENTOS A mi madre de quien agradezco, todo lo que soy, gracias por tu amor, comprensión y apoyo. A mis hermanos Alfredo, Carlos y Mariana, por su compañía, animo y alegría. A Jesús Herrera Ortiz, gracias por tus enseñanzas, consejos, asesoría, dirección, motivación y principalmente por tu gran ejemplo. A mi prima Gina por ser mi alma gemela incondicional. A tita, Luis, Sarai, y mi tia Lourdes, por su apoyo y por ser parte de mi maravillosa familia. A Alfredo por ser como un padre para mi. A Mama Ana y mi hija Camila, por que aunque se hayan adelantado y no estén con migo son mi gran motor. Y en especial a Raúl, gracias amor por ser quien eres, por tu apoyo incondicional y por compartir este gran sueño de vida juntos, somos un gran equipo. INDICE. I.-Introducción. 1 II.-Análisis de Caso práctico planteado 3 III.- Acciones a Ejercitar y las Vías conducentes 7 IV. Elementos de las acciónes a Ejercitar 20 A.- Responsabilidad Civil Objetiva. 20 a). El uso o empleo de mecanismos peligrosos 22 b). La existencia o actualización de un daño. 25 c). La relación de causa efecto entre el hecho y el daño 31 d) Que no exista culpa de la victima 33 B.- Daño Moral 34 a) La existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona; 40 b) Existencia de un daño 41 c) Que exista una relación de causa-efecto entre el daño moral y el hecho u omisión ilícitos 43 d) Criterios relevantes sustentados por el Poder Judicial de la Federación sobre el Daño Moral. 44 V.- Personas Facultadas para ejercitar las Acciones propuestas. 49 VI.- Personas contra quienes deben ejercitarse las Acciones propuestas. 56 VII.- Plazo para interponer la demanda respecto de las Acciones Propuestas. 59 VIII.- Escritos relacionados con las Acciones Propuestas A) Demanda. 61 B) Ofrecimiento de Pruebas. 74 C) Alegatos. 85 IX.- Conclusiones. 89 VII.-Bibliografía. 90 1 I.- Introducción. A lo largo del presente trabajo vamos a confirmar que uno de los propósitos primordiales del derecho es preservar la paz social y la convivencia humana, pero aún con esto, con frecuencia en nuestra sociedad ocurre que la conducta de algunas personas afecta los derechos de otros; esta conducta, la que el Derecho denomina hecho jurídico, ha dado lugar a la creación de instituciones, con las que se pretende evitar se afecten los derechos de las personas. Además es una norma de equidad que el que cause daños a otro tenga la obligación de repararlos en la medida que los ha causado, por lo que esta conducta puede además ser una conducta ilícita en virtud de que su autor obra en contra de la ley o también una conducta lícita que produzca un daño, observándose con lo anterior la obligación que tienen las personas de respetar los derechos de los demás, entre los que encontramos no solamente los relativos a la propiedad, sino también a la vida, a la salud, sentimientos, decoro, entre otros, por lo que resulta contrario a derecho que se cause un daño sin que medie un motivo justificado para ello, y más aún, el que se cause un daño y que éste no sea reparado por su autor. En prevención de alguno de los supuestos citados, nuestra legislación concede a los afectados por una de estas conductas, el derecho de reclamar del autor los daños, la reparación de éstos que es a lo que se llama responsabilidad civil. 2 Hecha la exposición general anterior, entraremos de lleno a la materia del presente trabajo, el cual tiene como propósito el análisis, estudio y resolución de un caso práctico, únicamente desde el punto de vista de la materia civil, que se considera relacionado con responsabilidad civil objetiva y daño moral; y para demostrar tal consideración, se procederá en un primer momento al análisis y estudio del caso práctico en sí, determinando con posterioridad las posibles acciones ejercitables y las vías en que se pueden interponer, continuando con el estudio de los elementos de las acciones ejercitables y su encuadramiento en el caso práctico de referencia. Acto seguido, se procederá a dilucidar el punto relativo a las personas facultadas para ejercitar las acciones y contra quienes se ejercitarán, así como el término prescriptivo de dichas acciones, prosiguiendo con el desarrollo de los escritos de demanda, ofrecimiento de pruebas y alegatos correspondientes, finalizando con las conclusiones que se deriven del desarrollo del presente trabajo. 3 II.- Análisis de Caso práctico planteado. Para circunscribir los alcances y límites del presente trabajo, considero menester transcribir el caso práctico, mismo que es el siguiente: “EN LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 6:45 AM DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DE 2005, VENIA CAMINANDO LA SEÑORA FELIPA RAMOS LUNA, POR LA AVENIDA PRADOS DORADOS DE LA COLONIA BOSQUES ETERNOS, EN DIRECCIÓN DE NORTE A SUR, QUIEN PROVENÍA DE LA LECHERÍA LICONSA DESPUES DE HACER LA COMPRA DE SU PRODUCTO LACTEO. EN CONTRAFLUJO A ELLA, VENÍAN CIRCULANDO ALUMNOS DE LA ESCUELA SECUNADARIA DIURNA NÚMERO 136 “AMADO NERVO”, QUIENES SE DIRIGIAN A INICIAR SU JORNADA DE ESTUDIOS EN EL REFERIDO CENTRO EDUCATIVO. CASI AL LLEGAR A LA ESQUINA QUE FORMAN LA AVENIDA PRADOS DORADOS Y LA CALLE COLORINES, LA SEÑORA FELIPA BAJÓ DE LA BANQUETA PARA DISPONERSE A CRUZAR HACIA LA ACERA DE ENFRENTE, ES DECIR EN DIRECCIÓN PONIENTE A ORIENTE, PUES IBA RUMBO A SU CASA QUESE ENCONTRABA DOS CALLES MÁS ADELANTE. 4 EN ESO, UN VEHÍCULO DE LAS LLAMADAS “PESERAS”, QUE VENÍA CIRCULANDO A EXCESO DE VELOCIDAD DE NORTE A SUR, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN 432YRE, Y QUE VENÍA ECHANDO “CARRERAS” CON OTRO VEHÍCULO SIMILAR CUYAS PLACAS NO SE PUDIERON ANOTAR, EMBISTIÓ A LA SEÑORA FELIPA RAMOS GOLPEÁNDOLA EN LA PARTE IZQUIERDA DE SU CUERPO, LANZÁNDOLA APROXIMADAMENTE TRES METROS MÁS ADELANTE Y ALLCANZANDO A GOLPEAR, PERO MÁS LIGERAMENTE, A DOS ALUMNOS DE LA CITADA ESCUELA. LA COMBI DE DETUVO MÁS ADELANTE, PERO EL CONDUCTOR VIÓ POR EL ESPEJO RETROVISOR QUE LA SEÑORA FELIPA ESTABA TRATANDO DE INCORPORARSE CON MUCHA DIFICULTAD, YA QUE ERA UNA PERSONA DE CASI SETENTA AÑOS DE EDAD, ASÍ QUE EN LUGAR DE BAJARSE A AUXILIARLA, ECHÓ LA COMBI EN REVERSA Y LE PASO POR ENCIMA MURIENDO EN EL ACTO LA SEÑORA DELIPA. AL PERCATARSE DE LOS HECHOS, LOS TRIPULANTE DE UN CAMIÓN REPARTIDOR DE GAS QUISIERON DETENER AL ASESINO CHOFER, PERO ÉSTE TAMBIÉN INTENTÓ ATROPELLARLOS Y SE DIO A LA FUGA. SÓLO PUDIENDO ANOTARSE LAS PLACAS DEL VEHÍCULO. SE INICIÓ LA AVERIGUACIÓN PREVIA, PERO LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA NO CONTINUARON AL PENDIENTE DEL DESARROLLO DE LA MISMA NI DE LA CAUSA PENAL 576/2005 ORIGINADA CON MOTIVO 5 DE LOS ANTERIORES HECHOS, Y TRAMITADA ANTE EL JUEZ CUARTO DE LO PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENCIAL, YA QUE FUERON AMENAZADOS DE MUERTE Y ACOSADOS TANTO ELLOS COMO LOS TESTIGOS DE LOS HECHOS Y DEMÁS FAMILIARES POR CHOFERES DE LA RUTA A LA QUE PERTENECIA LA PESERA, RAZON POR LA QUE LA CITADA CAUSA PENAL FUE TOTALMENTE MANIPULADA POR LA DEFENSA DEL CHOFER HOMICIDA, HACIENDO QUE DECLARARAN TESTIGOS FALSOS QUE MANIFESTARON QUE LA ANCIANA SE AVENTO AL PASO DE LA COMBI Y QUE ÉSTA NUNCA LA REMATÓ, LA UNICA ACTUACIÓN QUE NO PUDO SER MANIPULADA FUE EL DICTAMEN EMITIDO POR EL MÉDICO FORENSE EN EL SENTIDO DE QUE LA MUERTE DE LA SEÑORA FELIPA SE HABIA PRODUCIDO COMO CONSECUENCIA DEL ESTALLAMIENTO DE VISCERAS Y MACHACAMIENTO DE CRÁNEO Y MASA ENCEFÁLICA. EL HIJO MAYOR DE LA SEÑORA FELIPA RAMOS LUNA, EL SEÑOR RICARDO PÉREZ RAMOS, SE DIO A LA TAREA DE INVESTIGAR EL NOMBRE DEL ASESINO, TRÁTANDOSE DE UNA PERSONA QUE RESPONDIA AL NOMBRE DE ARTURO OLVERA BURGUETE, Y AHORA SABE ADEMÁS QUE ÉSTE NO ES SINO UN SIMPLE CHOFER DE OTRA PERSONA LLAMADA LUIS RANGEL GONZÁLEZ QUIEN ES EL DUEÑO DEL VEHÍCULO CON EL QUE SE PROFIRIÓ EL DAÑO. CABE ACLARAR QUE EN LA CITADA CAUSA PENAL COMPARECIÓ EL CHOFER DE LA COMBI CON LA QUE SE ASESINÓ A LA SEÑORA FELIPA Y EXHIBIÓ SU 6 LICENCIA DE CONDUCIR, DECLARANDO QUE LE HABÍA SIDO EXPEDIDA PORQUE HABÍA ACREDITADO TENER LA PERICIA Y LOS CONOCIMIENTOS PARA DESEMPEÑARSE COMO CHOFER DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE. LA SEÑORA FELIPA RAMOS LUNA ERA VIUDA Y DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE SU HIJO RICARDO PÉREZ RAMOS, SOBREVIVIÉNDOLE ADEMÁS DE ÉSTE, DOS HIJAS DE NOMBRES JOVIT Y ERNESTINA, AMBAS DE APELLIDOS RÉREZ RAMOS, NO DEJANDO HIJOS MENORES NI ESTANDO UNIDA EN CONCUBINATO CON NADIE.” De la anterior trascripción, se desprende claramente un accidente automovilístico en el que se embiste a un transeúnte, mismo que pierde la vida, contando con las circunstancias de lugar, modo y tiempo como lo es la fecha en que ocurrieron los hechos, con la ubicación del lugar en que sucedieron los hechos, las placas del vehículo, el nombre del chofer y del dueño del vehículo, antecedente de averiguación previa y causa penal, dictamen médico forense, y nombres de los hijos del transeúnte fallecido. Así, derivado de los datos anteriormente señalados, se procederá al estudio del caso práctico desde la óptica del derecho civil. 7 III.- Acciones a Ejercitar y las Vías conducentes Derivado del análisis realizado en el capitulo anterior y en virtud de que los hechos acontecieron en la colonia Bosques Eternos, la cual se encuentra en el Distrito Federal, de conformidad al artículo primero del Código Civil para el Distrito Federal que establece “Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito Federal”,1 resulta que es aplicable dicho código al caso práctico, en lo que respecta al fondo del asunto, mientras que el procedimiento se rige por el Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad federativa, lo anterior relacionado con el numeral 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. La vía es la “Manera de proceder en la decisión de una pretensión formulada a un órgano jurisdiccional, de acuerdo con las normas preestablecidas en los códigos o leyes correspondientes”2 En consecuencia constituye el conducto por el que la Autoridad Judicial llamara al responsable para que responda por sus actos y tenga la oportunidad de defenderse respetando su garantía de Audiencia y debido proceso, conforme los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos, mediante el ejercicio de una acción. 1 Código Civil para el Distrito Federal,, Ed. Sista México 2008. p 3 2 DE PINA, Rafael y De Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho,13ªed.Ed.Porrúa. México2001.p. 497 8 En el presente caso práctico la vía a ejercitar las acciones es la Ordinaria Civil en virtud de que para la tramitación de las acciones que nos ocupa, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no establece vía especial. Esto acorde con los artículos 1, 2, y 255 del ordenamiento adjetivo antes invocado. La Acción es “el derecho de perseguir ante un juez lo que se nos debe”3 En el caso concreto estamos ante el ejercicio de una acción personal, prevista en el artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en concordancia con los artículos 1913 y 1916, del Código Civil de la misma entidad federativa, siendo el estudios de los elementos de la acción una cuestión de orden público y de oficio, de acuerdo a los artículos 2, 29, 281 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y acorde a la tesis de jurisprudencia por reiteración de criterios número I, 6º,C J/25 de observancia obligatoria para los Tribunales del Fuero común del Distrito Federal, conforme al artículo 193 de la Ley de amparo, al ser emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, cuyo tenor es: “ACCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. Si bien es cierto que el estudio de los elementos de la acción debe hacerse de oficio, también lo es que ello únicamente es así tratándose de las sentencias de primer grado o bien de aquellas de segunda instancia, cuando el inferior omita su estudio y la sala responsable resuelva en plenitud de jurisdicción; pero si existe por parte de aquél pronunciamiento al 3 BRAVO GONZALEZ, Agustín. Derecho Romano Primer Curso. 21ª ed. Ed. Porrúa p303 9 respecto, el Tribunal de Alzada sólo podrá ocuparse de su análisis cuando exista agravio en ese sentido”.4 De acuerdo al caso práctico planteado las acciones que pueden ejercitarse son dos acciones, que a saber son, la de Responsabilidad civil objetiva y Daño moral, las cuales se pueden ejercitar de manera conjunta, ya que el Poder Judicial de la Federación ha sustentado los criterios que se contienen en las tesis que a continuación se transcriben: RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y REPARACION POR DAÑO MORAL, NO SON ACCIONES CONTRADICTORIAS Y PUEDEN COEXISTIR VALIDAMENTE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO. Si bien es cierto que la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal no requiere para la procedencia de la acción correspondiente la realización de una conducta ilícita, y de que en contraposición el daño moral que refiere el numeral 1916 del propio cuerpo normativo sí exige la realizaciónde un hecho u omisión ilícito para que opere el resarcimiento respectivo, no lo es menos que el ejercicio conjunto de tales acciones no se contrapone y pueden válidamente coexistir en el mismo procedimiento, en virtud de que no existe obstáculo ni se incurre en incongruencia legal alguna por el hecho de que se demande la indemnización del daño por concepto de la responsabilidad civil objetiva al haberse usado substancias o instrumentos peligrosos, así como por el daño moral ocasionado en la configuración y aspectos físicos de una persona por la realización de una conducta ilícita, pues lo que no está permitido 4 Tesis de jurisprudencia por reiteración de criterios número I, 6º,C J/25, Sexto Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XII, pagina 1137, Novena época, Diciembre de 2000 10 según jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en la publicada en la página dos mil seiscientos setenta y dos, de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de rubro: "RESPONSABILIDAD OBJETIVA. NO IMPLICA LA REPARACION MORAL." es que con motivo de la actualización de la responsabilidad objetiva, como consecuencia se considere ilícito el daño correspondiente y por ende también se condene a la reparación por daño moral, pero no que ambas acciones se ejerciten al mismo tiempo y, probados los elementos que las integran, proceda la indemnización respecto de cada una de ellas; tan es así que el segundo párrafo del artículo 1916 del Código Civil, en la parte conducente, dispone "...Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913..."5 DAÑO MORAL. PUEDE RECLAMARSE EN FORMA AUTÓNOMA O SIMULTÁNEAMENTE CON LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. Conforme al texto del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, el daño moral puede reclamarse en forma autónoma, es decir, con independencia de que se haya causado daño material por responsabilidad civil contractual o extracontractual, sin necesidad de que en la propia acción se reclame también ese daño moral como una consecuencia de la existencia de la responsabilidad civil objetiva. Así también, puede reclamarse simultáneamente y como consecuencia de la existencia y acreditamiento de una responsabilidad 5 Tesis registro No. 205257, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Mayo de 1995, Página: 401, Tesis Aislada: I.8o.C.10 C, Materia Civil. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 574/94. Petróleos Mexicanos. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. ( 13 de marzo de 2008) 11 civil objetiva. En efecto, de conformidad con lo establecido en el citado numeral, la persona que haya resentido un daño causado por otra que haga uso de mecanismos peligrosos, puede demandar de ésta la responsabilidad civil objetiva y también el daño moral causado, siempre y cuando acredite la existencia de esa responsabilidad y, además, que a consecuencia de ese hecho haya sufrido una afectación en cualquiera de los bienes jurídicos tutelados por dicho numeral, pues no en todos los casos en que exista una responsabilidad civil objetiva necesariamente se producirá un daño moral, ni viceversa. Por ende, cuando en una demanda se ejerciten simultáneamente las acciones de responsabilidad civil objetiva y de daño moral, deben acreditarse la existencia de la responsabilidad civil objetiva, y en relación con el daño moral, la afectación a cualquiera de los bienes tutelados por el mencionado artículo 1916 del Código Civil para su procedencia.”6 A.- RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Así el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal establece “Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí sismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente 6 Tesis registro No. 181160, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Página:1710, Tesis aislada: I.11o.C.104 C, Materia Civil. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, Amparo directo 737/2003. Transportes Especializados Figuermex, S. de R.L. de C.V. 15 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 12 eléctrica que conduzcan o por otras cusas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la victima.“7, artículo que encuadra en la hipótesis del hecho que se contiene en el caso práctico, puesto que se utilizó un mecanismo peligroso por la velocidad que desarrolla ( automóvil ) y se causo un daño que se traduce en la muerte de un transeúnte el cual respondía al nombre de FELIPA RAMOS LUNA. El contenido del artículo 1913 del código civil para el Distrito Federal es conocido en la teoría del derecho civil como “Responsabilidad Civil Objetiva“, misma que para poderla entender, tendremos que recordar primeramente lo que es la RESPONSABILIDAD, la cual es uno de los conceptos jurídicos fundamentales. La palabra responsabilidad proviene el vocablo respondere que significa “prometer, pagar, obligación de separar y satisfacer, por si o por otro, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal.”8 Como antecedentes de la responsabilidad civil encontramos la Ley del Talión aun cuando esta era muy básica, significó un avance ético importante, la cual consideraba los principios de igualdad y de justicia (ojo por ojo, diente por 7 Código Civil para el Distrito Federal, Ed Sista, México 2008. p 153 8 Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, Madrid 1992 , ed. 21 p. 1265. 13 diente, esclavo por esclavo, libre por libre, etc.) y la Ley Aquilia que data aproximadamente del siglo III A. de C., y tenía por objeto reprimir como delitos, los daños inflingidos injustamente, ciertos hechos limitados legalmente, y que atentaban contra la propiedad mueble ajena, además de que se consideró como fuente de las obligaciones en general, a los delitos privados y se le caracterizó porque no se aplicó una pena pública, sino que la consecuencia de la infracción para el autor se tradujo en una indemnización, cuyo carácter penal se concretó al exigirse que fuera mayor al perjuicio material ocasionado en bienes del perjudicado. Hay dos formas de aplicar la responsabilidad: por culpa, la cual da lugar a la responsabilidad subjetiva o contractual o bien cuando es suficiente con que un hecho ilícito se realice, la cual da lugar a la responsabilidad objetiva o extracontractual, la cual es la base primordial en el presente trabajo. El fundamento de la responsabilidad civil es el incumplimiento de las obligaciones o bien la comisión de ilícitos, los cuales en la materia que nos ocupa están contemplados en el Código Civil para el Distrito Federal; sin embargo hay ocasiones que el acreedor no está conforme con obtener el pago pecuniario de la obligación incumplida o bien lo que corresponde a una indemnización por daños y perjuicios. 14 La responsabilidad civilcontractual es aquélla que deriva del incumplimiento de un contrato y que puede generar daños al acreedor de la obligación y por lo tanto la reparación del daño es materia de responsabilidad civil. La Responsabilidad Objetiva “ES LA NECESIDAD JURIDICA QUE TIENE UNA PERSONA LLAMADA OBLIGADO-DEUDOR, DE CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE A FAVOR DE OTRA PERSONA, LLAMADA ACREEDOR, QUE LE PUEDE EXIGIR, LA RESTITUCIÓN DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA AL ESTADO QUE TENIA, Y QUE LE CAUSA UN DETRIMENTO PATRIMONIAL ORIGINADO POR: A.-UNA CONDUCTA O UN HECHO PREVISTO POR LA LEY COMO OBJETIVAMENTE DAÑOSO; B.- EL EMPLEO DE UN OBJETO QUE LA LEY CONSIDERA EN SI MISMO PELIGROSO, O C.- POR LA REALIZACIÓN DE UNA CONDUCTA ERRONEA, DE BUENA FE.”9 Del contenido del artículo 1913 del citado Código Civil para el Distrito Federal trascrito anteriormente, define a la responsabilidad civil objetiva como la obligación que tiene aquel que hace uso de cosas peligrosas, de reparar los daños que causen a otros. 9 GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto. Personales Teorías del “Deber jurídico” y “Unitaria de la Responsabilidad Civil”, Ed. Porrúa México 1999, pp. 274-275 15 Esta fuente de obligaciones se origina por el uso lícito de una cosa peligrosa, independientemente de la ilicitud de la conducta del causante del daño, que obliga al que la utiliza a reparar el daño causado, se le conoce también como Teoría de la Responsabilidad por el Riesgo Creado, en virtud de que esta obligación nace por el riesgo que se crea al usar una cosa peligrosa que, en caso de causar daños, se traducirá en la necesidad de reparar los mismos. Basta pues, con que al utilizarse un objeto peligroso se cause un daño, para que con ello, el que se sirva de dicho objeto, esté obligado a repararlo, por lo que la causación de un daño por el uso de una cosa peligrosa es el fundamento de la responsabilidad objetiva y el obligado sólo puede librarse de reparar el daño si demuestra que el daño se produjo por negligencia inexcusable de la víctima. Los elementos constitutivos de responsabilidad civil objetiva son: a) El uso o empleo de mecanismos peligrosos; b) que se cause daño, c) que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño y d) que no exista culpa inexcusable de la víctima; los cuales se estudiaran particularmente en el siguiente capitulo. 16 B.- DAÑO MORAL Para Rafael Rojina Villegas, “El daño moral es toda lesión sufrida por la victima en sus valores espirituales: honor, honra, sentimientos y afecciones.”10 Al respecto Manuel Borja Soriano, menciona “Existen dos categorías de daños que se oponen claramente. Por una parte los que tocan a lo que se ha llamado la parte social del patrimonio moral del individuo y hieren a la persona en su honor, reputación, su consideración, y por otra parte los que tocan la parte afectiva del patrimonio moral, hieren a un individuo en sus afectos: se trata, por ejemplo, del dolor experimentado por una persona a la muerte de un ser que le es querido. “11 El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal en su primer párrafo nos da su definición y establece: “Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación 10ROJINA VILLEGAS, Rafael. Compendio de Derecho Civil, Tomo III, 6ªed, Ed Porrua, México 1976, p 297 11 BORJA SORIANO, Manuel. Teoría General de las Obligaciones, Ed. Porrua, México 1985, p 371 17 de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.”12 Por su parte el Poder Judicial Federal emite su criterio sobre el concepto de daño y los elementos del mismo en la siguiente Tesis: “DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO. El derecho romano, durante sus últimas etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de respeto a la integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, 12 Código Civil para el Distrito Federal, Ed Sista, México 2008. p 18 existen otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso a quien ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.”13 13 Tesis número I.3o.C.243 C, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 1305 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, Novena Época, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8633/99. Marco Antonio Rascón Córdova. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 19 Es por lo anterior que el daño moral se constituye como la afectación que sufre una persona en sus sentimientos, afectos,creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho u omisión ilícitos, con independencia de que se haya causado un daño material o no, por una responsabilidad contractual o extracontractual; y que tiene por objeto hacer responsable civilmente a todo aquél sujeto que afecte a su semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros o provoque algún delito o perturbe el orden público, aún cuando el sujeto que lleva a cabo el hecho u omisión, lo haga en ejercicio de su derecho de expresión a través de un medio de información masiva. Por tanto, para que se actualice la obligación de reparar el daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual se requieren tres elementos: a) La existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona; b) Que ese hecho u omisión ilícita produzca una afectación a otra persona en los bienes tutelados en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, es decir, en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás; es decir, la existencia del daño moral. c) Que exista una relación de causa-efecto entre el daño moral y el hecho u omisión ilícitos. 20 IV. Elementos de las acciones a Ejercitar A.- Responsabilidad Civil Objetiva La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Poder Judicial de la Federación ha sustentado cuales son los elementos de la Responsabilidad Civil, en las tesis que a continuación se transcriben: RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ELEMENTOS DE LA. El artículo 1913 del Código Civil consagra la teoría objetiva de la responsabilidad y de el se desprende que los elementos de la misma son: 1o. que se haga uso de un mecanismo peligroso, 2o. que se cause daño, 3o. que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño y 4o. que no exista culpa inexcusable de la víctima.14 RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS A TERCERAS PERSONAS POR EL USO DE MECANISMOS 14. Registro 269421, Sexta Época, Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, CXXVII, Página: 42,Tesis aislada, Materia: Civil. Amparo directo 8908/66. Ferrocarriles Nacionales de México. 8 de enero de 1968. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen CXXIII, página 66. Amparo directo 4544/60. Martín Gavica Garduño. 8 de septiembre de 1967. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Nota: En el Volumen CXXIII, página 66, esta tesis aparece bajo el rubro "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. RELACION DE CAUSALIDAD."Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, la referencia de la página 65 del amparo directo 4544/60, es incorrecta por lo que se corrige como se observa en este registro. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 21 PELIGROSOS. El Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1913 dispone, que cuando una persona hace uso de mecanismos peligrosos, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. De acuerdo con el precepto citado, los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva de mérito son: a). El uso o empleo de mecanismos peligrosos; b). La existencia o actualización de un daño de carácter patrimonial; c). La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño; y, d). Que no exista culpa de la víctima. Consecuentemente, es requisito esencial para la procedencia de la acción de responsabilidad objetiva por daños causados con el uso de mecanismos peligrosos, la relación de causa a efecto que debe existir entre el hecho y el daño causado; por tanto, si se prueban los tres elementos constitutivos restantes de la responsabilidad en cuestión, pero no el comprendido en el inciso "c)", resulta improcedente la acción de referencia, pues es inconcuso que para que se configure la responsabilidad objetiva en un accidente en el que intervengan dos o más vehículos considerados como mecanismos peligrosos y se ocasionen daños a terceros, debe existir la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado; de tal manera que será necesario determinar y probar quién es el autor directo del hecho material que ocasionó el daño con el mecanismo peligroso que conducía, sin tomar en cuenta su culpabilidad, para así fincar la responsabilidad objetiva respectiva, y sólo en el caso de que no se pueda determinar, o bien , no existan elementos de convicción suficientes para establecer cuál de los conductores de los mecanismos peligrosos fue el que provocó directa e inmediatamente los daños, será aplicable el supuesto 22 normativo previsto en el numeral 1917 del código en cita, conforme al cual las personas que en común hayan ocasionado un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a la que están obligadas, a menos de que el daño en común sea indirecto, esto es, provocado por un tercero.”15 Con las anteriores tesis han quedado establecidos los elementos de la Responsabilidad Civil, por lo que entraremos al estudio particular de cada uno. a). El uso o empleo de mecanismos peligrosos; Respecto del primero de los elementos, el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal enuncia como cosas peligrosas los mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias que por su naturaleza puedan crear un riesgo, debiéndose entender por tales a aquellos objetos que, aunque útiles, cuando éstos se encuentran funcionando puedan constituir un riesgo y no así el que deba considerar como objetos peligrosos únicamente los que se precisan en el Código Civil, en virtud de que día con día se crean objetos o se ejercen actividades nuevas que encuadran en el supuesto de cosas peligrosas. 15. Registro No. 204644, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995, Página: 612, Tesis Aislada: I.5o.C.8 C, Tesis Aislada, Materia: Civil. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2605/95. Germán Juárez Pérez. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 23 Al respecto los tratadistas argentinos manifiestan “…el automóvil en marcha es una cosa peligrosa, en razón de los “riesgos” que crea con su andar...”16 También manifiestan que “la mas leve negligencia e imprudencia del conductor es bastante para la procedencia de la acción indemnizatoria, además de que el conductor de una máquina peligrosa, como lo es el automóvil, debe tener en todo momento el control de su vehículo, de manera de poder detenerlo al presentarse una de las tantas y frecuentes contingencias y evitar el daño a terceros.”17 Además señalan que “Cuando la víctima resulta ser un peatón, ya que es en estos casos en los que se advierte más notoriamente la situación de verdadera inferioridad física del ser humano frente a la máquina. “18 En el caso concreto que nos ocupa el elemento consistente en el uso o empleo de mecanismo peligrosos, se hace consistir en el uso del vehículo de las llamadas “Peseras” placas de circulación 432YRE, la cual era conducida por el C. ARTURO OLVERA BURGUETE, y es propiedad del C. LUIS 16 MOISSET DE ESPANÉS,Luis y otros, Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores, Ed. Rubinzal y Culzoni, Argentina 1985, p. 115. 17 MOISSET DE ESPANÉS, Ob cit. P 117-118 18 TRIGO REPRESAS, Felix A. Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo III, Ed. La Ley, Argentina 2004, p 824 24 RANGEL GONZALEZ, al ser un mecanismo que resulta peligroso en razón de su peso y la velocidad que desarrolla y con la que se causo daño a la señora FELIPA RAMOS LUNA, a mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde hace mas de 50 años ha sostenido que los vehículos de motor, son mecanismos peligrosos, como lo corroboraremos en la tesis siguiente: RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, SU PROCEDENCIA NO EXIGE LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA CRIMINALMENTE ILICITA. El artículo 1913 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, establece con toda claridad que, cuando se causa un daño por el uso de instrumentos o mecanismos peligrosos (como lo es un vehículo de motor), el causante debe indemnizarlo aunque no obre ilícitamente, en consecuencia, para que proceda la indemnización no se requiere la existencia de una conducta criminalmente ilícita; más aun: no se exige ni siquiera la producción de un acto ilícito dentro del campo del Derecho Civil. La Suprema Corte ha sustentado la tesis de que la responsabilidad civil es exigible aun en el caso de que en el proceso penal se absuelva al causante del daño. Ahora bien, si una persona no fue demandada como autora de un delito ni con apoyo en la circunstancia de que el conductor del vehículo haya incurrido en responsabilidad penal, sino como propietaria del vehículo que produjo el daño; y si la acción no se fundó en el supuesto de haberse cometido un delito, continúa procedente aunque se hubiese declarado que no se reunieron los elementos para integrar la figura 25 delictiva. La responsabilidad llamada objetiva recae sobre quien ha creado un riesgo, aunque no sea personal ni directamente culpable del daño, como se desprende sin género de duda de la lectura de los artículos 1918, 1919, 1921, 1923 a 1929 y 1931 del Código Civil. Por regla general debe indemnizar quien ha causado un daño por el empleo de sustancias, aparatos o instrumentos peligrosos, y la excepción sólo se presenta cuando el daño se produjo por culpa o negligencia de la víctima, que no deben calificarse únicamente de graves, sino realmente inexcusables.”19 b). La existencia o actualización de un daño El segundo elemento de la responsabilidad objetiva, es la existencia de un daño, consistente este en el daño sufrido en el patrimonio de una persona por el uso de una cosa peligrosa; este daño, de carácter patrimonial, tratándose de daños causados a las cosas, dará lugar a la reparación íntegra del daño causado, ya sea restituyendo las cosas al estado que tenían antes de producirse el daño, y si esto no fuere posible, como ocurre en el caso practico que se analiza se deberá cubrir el pago de una indemnización, tomando de fundamento lo estipulado por el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual establece: 19 Registro No. 385161, Quinta Época, Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, CXIX, Página: 384, Tesis Aislada, Materia: Civil. Amparo civil directo 2808/48. Sears Roebuck de México, S.A. 19 de enero de 1954. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008). 26 “La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinara atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomara como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al numero de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la victima….” 20 En atención a las consideraciones expuestas en párrafo anterior resulta aplicable la siguiente tesis: RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LA INDEMNIZACIÓN DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO MÁS ALTO VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL EN LA ÉPOCA EN LA QUE OCURRIÓ EL SINIESTRO. El artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que la reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios; asimismo, dispone que 20 Código Civil para el Distrito Federal,, Ed Sista, México 2008. p 27 cuando el daño produzca la muerte de una persona o algún tipo de incapacidad, el grado de la reparación se debe determinar de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo; para tal efecto el citado precepto señala que se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo más alto que esté en vigor en el Distrito Federal, el cual deberá extenderse al número de días que para cada una de las incapacidades establezca la Ley Federal del Trabajo, con independencia de que se haya acreditado que la víctima percibía un salario más alto en la época en que ocurrió el siniestro; ahora bien, la mención del salario mínimo más alto implica que dicha indemnización no debe calcularse con base en el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ya que éste sólo atiende a las diferentes áreas geográficas en que se encuentra dividido el país, por lo que si la Comisión Nacional de Salarios Mínimos publica periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, no sólo el salario mínimo general, sino diversos salarios mínimos profesionales vigentes en el área geográfica "A" a la que pertenece el Distrito Federal, para ochenta y ocho profesiones, oficios y trabajos especiales, es evidente que ante la existencia de esa diversidad de salarios mínimos, el juzgador se encuentra obligado a verificar cuál de éstos es el más alto, para que con base en esa cantidad se calcule el monto de la indemnización, en cumplimiento a lo ordenado en el citado precepto legal.”21 21 “Registro No. 171059, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007, Página: 3277, Tesis Aislada: I.3o.C.641 C, Materia: Civil. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 177/2007. María de Jesús Gutiérrez Fonseca. 3 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 28 Al respecto la Ley Federal del Trabajo, establece: “Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá: I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502 ”22 “Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.”23 Adecuando todo lo anterior al caso práctico en estudio se determinaque el segundo elemento de la responsabilidad civil objetiva en el caso practico, se hace consistir en la MUERTE de la señora FELIPA RAMOS LUNA, quien fue embestida por un vehículo del servicio publico de pasajeros placas de circulación 432YRE, el cual era conducido por le C. ARTURO OLVERA BURGUETE, y cuyo propietario es el C. LUIS RANGEL GONZALEZ, los cuales deberán pagar de manera solidaria la indemnización que debe calcularse, primero, tomando en cuenta lo que establece la Ley Federal de trabajo en el artículo 500, donde se establece que la indemnización son 2 meses de sueldo por gastos funerarios, es decir 60 días; y el artículo 502 del 22 Ley Federal del Trabajo , Ed. Sista, México 2008. p 105 23 Ídem. 29 mismo ordenamiento legal establece la indemnización de 730 días, por lo que si hacemos la suma de esos días nos da como resultado 790 días por indemnización, los cuales los multiplicaremos como lo establece el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal “… Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal…”24 Es por lo anterior que de la multiplicación de 790 días por cuatro, da como resultado la cantidad de 3160 días, lo cual se multiplicara por $140.20 ciento cuarenta pesos con veinte centavos, que fue el salario mínimo profesional mas alto en el área geográfica "A" a la que pertenece el Distrito Federal, estipulado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos25, al momento de realizarse el daño, lo que realizando la operación aritmética da como resultado la cantidad de $443,032,00. CUATROCIENTOS CURENTA Y TRES MIL , TREINTA Y DOS PESOS M/N, siendo esta cifra EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN, el cual deberán pagar de manera solidaria el C. ARTURO OLVERA BURGUETE y el C. LUIS RANGEL GONZALEZ. Asimismo el Poder Judicial de la Federación en el mes de octubre del año próximo pasado ha emitido el criterio de que cuando el responsable del daño no cumple con dicha obligación desde el día que se causa el daño, incurre en mora y el beneficiario puede exigir el pago de los perjuicios 24 Código Civil para el Distrito Federal, Ed. Sista, México 2008. p 154 25 Consultado en el sitio web http://www.conasami.gob.mx el día 15 de marzo de 2008 30 generados, reclamando el pago de los intereses legales desde el momento en que se causo el daño, pues la indemnización es exigible desde entonces, y no se requiere de sentencia previa que fije su monto. El anterior criterio se sustenta en la siguiente Tesis: RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LA FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO MATERIAL CAUSADO ANTE EL FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA, GENERA INTERESES LEGALES. De conformidad con el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, el cálculo de la indemnización por concepto de daño material, causado por el uso de mecanismos peligrosos que provocan el fallecimiento de una persona, sin incluir los gastos funerarios, se obtiene de multiplicar setecientas treinta veces el salario mínimo más alto en el Distrito Federal a que se refiere el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo resultado se multiplica a su vez por cuatro. En tal virtud, es claro que cuando la víctima pierde la vida, sin que hubiese existido culpa o negligencia inexcusable de su parte, el responsable del daño se encuentra obligado a repararlo desde el momento en que lo causa, pues la indemnización es exigible desde entonces, ya que no puede rehusarse, ni se requiere de sentencia previa que fije su monto, porque éste se encuentra determinado en la propia ley. Por tanto, si el responsable no cumple con dicha obligación desde el día que se causa el daño, es evidente que incurre en mora y el beneficiario está facultado para exigir el pago de los perjuicios generados por la falta de cumplimiento oportuno de dicha obligación, lo cual se traduce en el derecho de exigir el pago de los intereses legales que se generen durante el 31 periodo de la mora, calculados sobre el monto de la indemnización reconocida en el artículo primeramente citado.26 Por lo que en el caso práctico en estudio la parte actora en el juicio podrá demandar aparte de la suma de la indemnización, los intereses legales, a razón de 9% nueve por ciento anual, del monto de la indemnización a partir del día siguiente al 18 de diciembre del año 2005, siendo $39,873.00 PESOS ANUALES POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS. c). La relación de causa efecto entre el hecho y el daño El artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que la responsabilidad civil objetiva, sobreviene al hacer uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, o substancias peligrosas que causan daño y obligan al propietario de ellos a responder del mismo, por lo que debe entenderse que el daño causado, es consecuencia de una relación directa entre la condición y el resultado dañoso, o sea, que no haya mediado algún otro suceso que fracture dicha vinculación. 26 Tesis cuyo registro es el No. 171060, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007, Página: 3276, Tesis Aislada: I.11o.C.178 C, Materia: Civil. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 648/2006. María del Carmen Camacho Gutiérrez. 11 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzalez. Secretario: Aureliano Varona Aguirre. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 32 De esta forma la relación entre el hecho y el daño producido, consiste en que el daño causado a la víctima sea una consecuencia inherente a la utilización de un objeto peligroso; esto es que la muerte de la señora FELIPA RAMOS LUNA, fue el resultado de que el conductor de la “pesera” placas 432YRE ARTURO OLVERA BURGUETE, el cual venía conduciendo con exceso de velocidad, embistió a la señora FELIPA, proyectándola 3 metros sobre la carpeta asfáltica para posteriormente atropellarla con dicho vehículo automotor, provocando instantáneamente la muerte de la occisa FELIPA RAMOS LUNA. Y relacionado con el presente tema la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió su criterio en siguiente tesis: RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. RELACION DE CAUSALIDAD. La responsabilidad objetiva, según el artículo 1913 del Código Civil, sobreviene al hacer uso de mecanismos peligrosos que causen daño y obliga al propietario de los mismos a responder del daño, pero el precepto debe entenderse en el sentido de que el daño es causado por el mecanismo de una manera que permita establecer una relación de causalidad entre su funcionamiento y el daño. Si por el contrario, se demuestra que el mecanismo no estaba en funciones, debe concluirse que éste no fue el causante directo del daño, y, por tanto, el dueño del mismo no está obligado a indemnizar a la víctima.”27 27 Tesis Registro No. 269518, Sexta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, CXXIII, Página: 66, Materia Civil. Amparo directo 4544/60. Martín Gavica Garduño. 8 de septiembre de 1967. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 33 d). Que no exista culpa de la víctima. A este respecto, el código civil vigente para el distrito federal en el artículo 1913 establece un caso de excepciónen el que sustrae de la obligación de reparar el daño causado, como consecuencia de responsabilidad civil objetiva, a la persona que produce un daño con su conducta, siendo dicha excepción que el daño se produzca por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, situación que es loable, ya que de no existir tal circunstancia, podría llegarse al absurdo de que cualquier persona , a sabiendas de que existe obligación de reparar el daño por el empleo de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas u otros análogos , intencionalmente provoque un daño y como consecuencia se obligue al sujeto obligado al pago de la indemnización, o bien, que por el descuido de alguna persona se ocasione el daño, teniendo razón el legislador en la no responsabilidad ya que la situación que provocó el daño no es imputable al sujeto obligado a la reparación. Así, en el caso que nos ocupa, se desprende que el conductor del vehículo de los denominados “peseras” con placas de circulación “432YRE” se encontraba echando carreras, además de que por tal situación embistió a la C. Felipa Ramos Luna y no obstante ello nuevamente la atropelló provocándole la muerte, siendo evidente que no existió culpa o negligencia por parte de la victima y en consecuencia es procedente el pago de la indemnización correspondiente. 34 B.- Daño Moral En el capitulo anterior anunciamos cuales eran los elementos del daño moral los cuales es momento de explicarlos de manera individualizada. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Poder Judicial Federal, expone los elementos del daño moral en las siguientes Tesis Aisladas así como Tesis Jurisprudenciales: “DAÑO MORAL. HIPÓTESIS PARA LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMACIÓN. El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal establece en su primer párrafo, tres hipótesis para la procedencia de la reclamación del pago o indemnización por daño moral, las cuales son: La primera, cuando se produzca un daño moral por un hecho u omisión ilícitos con independencia de que se haya causado daño material o no, por responsabilidad contractual o extracontractual, de manera que para que en esta hipótesis se produzca la obligación de reparar el daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual se requieren tres elementos como son: a) la existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona; b) que produzca una afectación a la persona en cualquiera de los bienes tutelados en el citado numeral; y, c) que exista una relación de causa-efecto entre el daño moral y el hecho u omisión ilícitos, por lo que la ausencia de cualquiera de estos elementos impide que se genere la obligación resarcitoria. Esta hipótesis establece la acción autónoma de la reclamación del daño moral. La segunda 35 hipótesis consiste en que el obligado haya incurrido en responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1913 del citado código, de modo que para su procedencia únicamente debe reclamarse la indemnización del daño moral simultáneamente a la reclamación de la responsabilidad civil objetiva, debiendo acreditar esta última para que la víctima tenga derecho a la indemnización del daño moral, por lo que en este supuesto no debe acreditarse la ilicitud del hecho u omisión que ocasionó el daño ni la relación de causa-efecto entre el hecho y el daño causado, aunque sí debe demostrarse que se transgredió cualquiera de los bienes jurídicos tutelados por el referido artículo 1916. La tercera hipótesis establece que para la procedencia de la reclamación del daño moral en contra del Estado cuando los servidores públicos causen un daño moral a una persona por hechos u omisiones ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, supuesto en el cual deben acreditarse cuatro elementos que son: 1) la existencia de un hecho u omisión ilícito; 2) que ese hecho realizado o la omisión se imputen a un servidor público en el ejercicio de sus funciones; 3) que produzca una afectación a determinada persona en cualquiera de los bienes tutelados en el artículo 1916 del ordenamiento invocado; y, 4) que exista una relación de causa-efecto entre el hecho u omisión ilícitos y el daño causado.”28 28 Tesis número I.11o.C.103 C, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 1431 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Junio de 2004, Novena Época, DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 737/2003. Transportes Especializados Figuermex, S. de R.L. de C.V. 15 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 36 “DAÑO MORAL. SU REGULACION. El artículo 1916 reformado del Código Civil para el Distrito Federal, señala que los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien la consideración que de uno tienen los demás son los llamados derechos de la personalidad, como adecuadamente los viene considerando la legislación civilista contemporánea y les concede una amplia gama de prerrogativas y poderes para garantizar al individuo el goce de estas facultades y el respeto al desenvolvimiento de su personalidad física y moral, pues el ser humano posee estos atributos inherentes a su condición que son cualidades o bienes de la personalidad que el derecho positivo reconoce o tutela adecuadamente, mediante la concesión de un ámbito de poder y un señalamiento del deber general de respeto que se impone a los terceros, el cual dentro del derecho civil, se tradujo en la concesión de un derecho subjetivo para obtener la reparación del daño moral en caso de que se atente "contra las legítimas afecciones y creencias de los individuos o contra su honor o reputación" (Exposición de motivos de la reforma legislativa).”29 Jurisprudencia de “DAÑO MORAL. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PROCEDA SU REPARACION. De conformidad con el artículo 1916, y particularmente con el segundo párrafo del numeral 1916 Bis, ambos del Código Civil vigente en el Distrito Federal, se requieren dos elementos para 29 Tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 98 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 217-228 Cuarta Parte, Séptima Época, Amparo directo 8339/86. G. A. y otra. 6 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Hilda Martínez González.” Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 37 que se produzca la obligación de reparar el daño moral; el primero, consistente en que se demuestre que el daño se ocasionó y, el otro, estriba en que dicho daño sea consecuencia de un hecho ilícito. La ausencia de cualquiera de estos elementos, impide que se genere la obligación relativa, pues ambos son indispensables para ello; así, aunque se acredite que se llevó a cabo alguna conducta ilícita, si no se demuestra que ésta produjo daño; o bien, si se prueba que se ocasionó el daño, pero no que fue a consecuencia de un hecho ilícito, en ambos casos, no se puede tener como generada la obligación resarcitoria. Por tanto, no es exacto que después de la reforma de 1º de enero de 1983, del artículo 1916 del Código Civil, se hubiese ampliado el concepto de daño moral también para los actos lícitos; por el contrario, al entrar en vigor el artículo 1916 Bis, se precisaron con claridad los elementos que se requieren para que la acción de reparación de daño moral proceda.”30 “DAÑO MORAL. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARALA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se estableció 30 Tesis de Jurisprudencia número I.5o.C. J/39, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 65 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 85, Enero de 1995, Octava Época, QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 245/88. Jorge Alberto Cervera Suárez. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonai Martínez Berman. Amparo directo 2515/89. Construcciones Industriales Tek, S. A. de C. V. 13 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Roberto A. Navarro Suárez. Amparo directo 4451/91. Magdalena Monroy Centeno. 11 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretaria: Yolanda Morales Romero. Amparo directo 5435/94. Víctor Barrera Rojas. 10 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Máximo Ariel Torres Quevedo. Amparo directo 5685/94. Humberto López Mejía. 2 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Florida López Hernández. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 38 por primera vez el concepto de daño moral en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, como la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho, actividad, conducta o comportamiento ilícitos. Los tratadistas conciben el daño moral como la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor notable en la vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor, entre otros. Sobre esa base, para que sea procedente la acción de daño moral, es menester que el actor demuestre los siguientes elementos: a) la existencia de un hecho o conducta ilícita provocada por una persona denominada autora; b) que ese hecho o conducta ilícita produzca afectación a una determinada persona, en cualquiera de los bienes que a título ejemplificativo tutela el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal; y, c) que haya una relación de causalidad adecuada entre el hecho antijurídico y el daño.”31 “DAÑO MORAL EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. En el dictamen de la Cámara Revisora del decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, que reforma, entre otros, el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, se establece, en lo que interesa: "... La 31 Tesis número I.3o.C.368 C, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 1131 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Novena Época, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.” Amparo directo 3203/2002. Edna Aidé Grijalva Larrañaga. 27 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 39 iniciativa se fundamenta en la doctrina civilista contemporánea de los derechos de la personalidad, la cual tiende a garantizar a la persona el goce de sus facultades y el respeto al desenvolvimiento de su personalidad física y moral.". Los bienes que tutela esa figura son, de manera sólo enunciativa: a) afectos; b) creencias; c) sentimientos; d) vida privada; e) configuración y aspectos físicos; f) decoro; g) honor; h) reputación; e, i) la consideración que de uno tienen los demás. Estos derechos no pueden ser tasables o valorables perfecta ni aproximadamente en dinero, por referirse a la persona en su individualidad o intimidad. Por esa razón, la legislación mexicana adopta la teoría de la comprobación objetiva del daño y no la subjetiva; es decir, basta la demostración de: 1) la relación jurídica que vincula al sujeto activo con el agente pasivo o agraviado, y 2) la existencia de un hecho u omisión ilícitos que lesione uno o varios de los bienes que tutela la figura, enunciados con anterioridad. Entonces, no se requiere la justificación de la existencia efectiva ni la extensión o gravedad del daño, lo cual conduciría a una prueba imposible, y esa demostración y tasación se dejan al prudente arbitrio del juzgador.” 32 32 Tesis número I.4o.C.58 C, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 1073 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Abril de 2003, Novena Época, CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 14424/2002. El Espectáculo Editorial, S.A. de C.V. y otras. 13 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1131, tesis aislada I.3o.C.368 C, de rubro: "DAÑO MORAL. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 40 a) La existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona; Para Ernesto Gutiérrez y González el Hecho ilícito, “es toda conducta humana, por intención o por negligencia, que pugna por un deber jurídico stricto sensu, con una manifestación unilateral de voluntad o con lo acordado por las partes en un convenio.”33 Este concepto significa que se ha realizado una conducta dolosa o culposa, es decir que el agente a obra con la intensión de causar el daño o éste se ha producido por imprudencia, inadvertencia, falta de atención o de cuidado, o impericia. Por lo que para que se proceda a la Reparación del daño se requiere que el demandado haya obrado ilícitamente, sin derecho, por dolo o culpa. Así, en el caso que nos ocupa, el hecho ilícito se traduce en la conducta del C. Arturo Olvera Burguete, consistente en embestir a la C. Felipa Ramos Luna con vehículo automotor con placas de circulación 432YRE, lo que por demás culminó en el fallecimiento de esta última. Así independientemente del dolo o la culpa en la conducta, se acredita el hecho ilícito, con lo cual se configura el primer elemento de la acción. 33 GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ob cit, p 37. 41 b) Existencia de un daño Generalmente por daño se entiende el menoscabo que sufre una persona en su patrimonio, sin embargo el Daño, desde el punto de vista que nos ocupa, en daño moral es la lesión a los bienes no valuables en dinero, como los que establece el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, es decir, en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Es importante señalar que el daño moral respecto de la hoy occisa, de conformidad con el artículo 1916 (que señala que la acción de reparación sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida) no es reclamable a través del albacea de la sucesión de la C. Felipa Ramos Luna, en virtud de que ésta en vida no intentó la acción y en consecuencia no es procedente la acción, sin embargo del análisis del artículo 1916del código civil para el Distrito federal se desprende un criterio de autonomía del daño moral ya que señala “ Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva”. También, resulta menester destacar que los hijos de la hoy occisa Felipa Ramos Luna, sí pueden ejercitar la acción de daño moral por su propio 42 derecho, en virtud de que ellos en su persona fueron afectados como consecuencia de la muerte de su madre. Adminiculando lo señalado en los párrafos inmediatos anteriores, resulta que en el caso práctico de análisis, existió responsabilidad civil objetiva y sí los hijos de la C. Felipa Ramos Luna demandan por su propio derecho la reparación del daño moral, considero aplicable el criterio de autonomía del daño moral y en consecuencia existe obligación del C. Arturo Olvera Burguete y Luis Rangel González de reparar el daño moral, sin necesidad de probar cuestión alguna, ya que el mandato del artículo 1916 del código civil que refiere a criterio de autonomía del daño moral expresamente establece que al existir responsabilidad objetiva hay daño moral. Independientemente de lo anterior y en el supuesto sin conceder de que no fuera aplicable el criterio de autonomía del daño moral, lo cual no se reconoce, el daño consistiría específicamente en la afectación que se le ocasionó a los hijos de la C. Felipa Ramos Luna en sus sentimientos como consecuencia de la muerte de su madre, por lo que para acreditar éste elemento de la acción, los hijos tendrían que ofrecer las pruebas conducentes para acreditar dicha afectación. 43 c) Que exista una relación de causa-efecto entre el daño moral y el hecho u omisión ilícitos. Resulta lógica la existencia de causa efecto ente el daño moral y el hecho ilícito, ya que una persona pudiera haber tenido una afectación en los derechos de la personalidad derivado de una situación diversa al hecho u omisión ilícito , siendo como lo es que al existir una relación causa efecto entre el daño moral y el hecho ilícito es legítima y procedente la reparación del daño moral ocasionado. En el caso que nos ocupa los hijos de la hoy occisa al promover por su propio derecho, y en virtud de que les resulta aplicable el criterio de la autonomía del daño moral ya descrito con anterioridad, no tendrían necesidad de acreditar el presente elemento del daño moral, pero en el supuesto sin conceder de que no fuera así, pueden acreditar que la causa ( muerte provocada de su madre) les provocó una afectación en sus sentimientos ( efecto) , situación que en todo caso sería objeto de prueba en el proceso correspondiente, por lo que sí existe posibilidad y legitimidad por parte de los hijos de la occisa para acreditar el presente elemento del daño moral. 44 d) Criterios relevantes sustentados por el Poder Judicial de la Federación sobre el Daño Moral. El Poder Judicial de la Federación ha sustentado los criterios que se contienen en las tesis que a continuación se transcriben, y los cuales son de suma importaría pues se refieren a las pruebas necesarias para la comprobación del daño moral, así como los requisitos indispensables para su comprobación y fijación: “DAÑO MORAL EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. PRUEBA DEL. Desde el punto de vista subjetivo, la prueba de la existencia del daño moral sería imposible, en virtud de que atendiendo a la posición irreconciliable de posturas habida entre actor y demandado, éstos nunca coincidirían en cuando a si un bien moral está o no verdaderamente conculcado, pues habrían tantos criterios subjetivos sobre la actualización y certeza del daño y de su gravedad, como individuos se expresaran al respecto. En cambio, desde el punto de vista objetivo, el accionante no tiene por qué demostrar ante el juzgador la intensidad o la magnitud del daño internamente causado, sino que el daño moral será justificado desde el momento en que se acredite la ilicitud de la conducta y la realidad del ataque, lo que igualmente demostrará la vinculación jurídica entre agresor y agraviado. La legislación mexicana adopta la comprobación objetiva del daño moral y no la subjetiva, como se advierte en la parte conducente de la exposición de motivos del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de 45 mil novecientos ochenta y dos, en relación con el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal.”34 “DAÑO MORAL. FIJACION DEL. De lo estipulado por el artículo 1916 del Código Civil del Distrito Federal aplicable en materia federal en toda la República se concluye que el monto de la reparación del daño moral debe ser fijado por el juzgador de instancia de manera potestativa, y sólo debe atender a los derechos lesionados, al grado de la responsabilidad, a la situación económica del responsable y de la víctima, así como de las demás circunstancias del caso.”35 “DAÑO MORAL. ELEMENTOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACION. Conforme al artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, la indemnización debe determinarse por el órgano jurisdiccional tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica tanto del responsable como de la víctima, y las demás circunstancias del caso. De modo que no es una 34 Tesis número I.7o.C.71 C, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 1147 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, Novena Época, que a la letra dice: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 96/2006. Ricardo Olea Rodríguez y otros. 27 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Guillermo Bravo Bustamante. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 35 Tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 527 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994, Octava Época, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 126/89. José María Pérez Conca y Rosa Barranco Martínez (sucesión de Sara Palma Barranco). 28 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 46 limitante para el juzgador el salario devengado por la víctima del daño, ni puede tenerse como única base para determinar la indemnización.”36 “DAÑO MORAL, CUANTIFICACION DEL. No estuvo en lo justo el tribunal ad quem, en un caso, en el razonamiento que lo condujo a fijar como importe del resarcimiento por daño moral la cifra equivalente a la doceava parte del importe de los daños y perjuicios sufridos. El artículo 1849 del Código Civil del Estado de Veracruz, coincidente con el 1916 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, establece la potestad judicial para acordar, en favor de la víctima de un hecho ilícito o de su familia, si aquella muere, una indemnización a título de reparación moral, pero señala que dicha indemnización no debe exceder de la tercera parte de la condena y debe ser equitativa. En otras palabras, el arbitrio del Juez para cuantificar una condena de esta índole debe atender al criterio de equidad. Tradicionalmente la equidad es el resultado de la aplicación de la justicia al caso concreto, pero, por otra parte, la equidad supone, en todo juicio en el que haya necesidad de dictar condena por concepto de daño moral, que la parte condenada no sufra excesivamente con el detrimento de su patrimonio en beneficio del patrimonio del ofendido, puesto que mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad
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