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SUSTENTACIÓN DE 
CASO PRÁCTICO 
ANTE SINODO 
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: 
LICENCIADO EN DERECHO 
P R E S E N T A : 
CLAUDIA ANAHI VEGA DELGADO 
 
 
 UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA 
DE MÉXICO 
 
FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MEXICO, MARZO , 2008
 
UNAM – Dirección General de Bibliotecas 
Tesis Digitales 
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AGRADECIMIENTOS 
 
 
 
A mi madre de quien agradezco, todo lo que soy, gracias por tu amor, comprensión y apoyo. 
 
A mis hermanos Alfredo, Carlos y Mariana, por su compañía, animo y alegría. 
 
A Jesús Herrera Ortiz, gracias por tus enseñanzas, consejos, asesoría, dirección, 
motivación y principalmente por tu gran ejemplo. 
 
A mi prima Gina por ser mi alma gemela incondicional. 
 
A tita, Luis, Sarai, y mi tia Lourdes, por su apoyo y por ser parte de mi 
maravillosa familia. 
 
A Alfredo por ser como un padre para mi. 
 
A Mama Ana y mi hija Camila, por que aunque se hayan 
adelantado y no estén con migo son mi gran motor. 
 
Y en especial a Raúl, gracias amor por ser quien 
eres, por tu apoyo incondicional y por compartir 
este gran sueño de vida juntos, somos un gran 
equipo. 
 
 
 
 
 
INDICE. 
 
I.-Introducción. 1 
 
II.-Análisis de Caso práctico planteado 3 
 
III.- Acciones a Ejercitar y las Vías conducentes 7 
 
IV. Elementos de las acciónes a Ejercitar 20 
 A.- Responsabilidad Civil Objetiva. 20 
a). El uso o empleo de mecanismos peligrosos 22 
b). La existencia o actualización de un daño. 25 
c). La relación de causa efecto entre el hecho y el daño 31 
d) Que no exista culpa de la victima 33 
 
 B.- Daño Moral 34 
a) La existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona; 
 40 
b) Existencia de un daño 41 
c) Que exista una relación de causa-efecto entre el daño 
moral y el hecho u omisión ilícitos 43 
d) Criterios relevantes sustentados por el Poder Judicial de la 
Federación sobre el Daño Moral. 44 
 
 
V.- Personas Facultadas para ejercitar las Acciones propuestas. 49 
 
VI.- Personas contra quienes deben ejercitarse las Acciones 
propuestas. 56 
 
VII.- Plazo para interponer la demanda respecto de las Acciones 
Propuestas. 59 
 
VIII.- Escritos relacionados con las Acciones Propuestas 
A) Demanda. 61 
B) Ofrecimiento de Pruebas. 74 
C) Alegatos. 85 
IX.- Conclusiones. 89 
VII.-Bibliografía. 90 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 1
I.- Introducción. 
 
A lo largo del presente trabajo vamos a confirmar que uno de los 
propósitos primordiales del derecho es preservar la paz social y la convivencia 
humana, pero aún con esto, con frecuencia en nuestra sociedad ocurre que la 
conducta de algunas personas afecta los derechos de otros; esta conducta, la 
que el Derecho denomina hecho jurídico, ha dado lugar a la creación de 
instituciones, con las que se pretende evitar se afecten los derechos de las 
personas. 
Además es una norma de equidad que el que cause daños a otro tenga 
la obligación de repararlos en la medida que los ha causado, por lo que esta 
conducta puede además ser una conducta ilícita en virtud de que su autor obra 
en contra de la ley o también una conducta lícita que produzca un daño, 
observándose con lo anterior la obligación que tienen las personas de respetar 
los derechos de los demás, entre los que encontramos no solamente los 
relativos a la propiedad, sino también a la vida, a la salud, sentimientos, 
decoro, entre otros, por lo que resulta contrario a derecho que se cause un 
daño sin que medie un motivo justificado para ello, y más aún, el que se cause 
un daño y que éste no sea reparado por su autor. 
 En prevención de alguno de los supuestos citados, nuestra legislación 
concede a los afectados por una de estas conductas, el derecho de reclamar 
del autor los daños, la reparación de éstos que es a lo que se llama 
responsabilidad civil. 
 
 2
Hecha la exposición general anterior, entraremos de lleno a la materia 
del presente trabajo, el cual tiene como propósito el análisis, estudio y 
resolución de un caso práctico, únicamente desde el punto de vista de la 
materia civil, que se considera relacionado con responsabilidad civil objetiva y 
daño moral; y para demostrar tal consideración, se procederá en un primer 
momento al análisis y estudio del caso práctico en sí, determinando con 
posterioridad las posibles acciones ejercitables y las vías en que se pueden 
interponer, continuando con el estudio de los elementos de las acciones 
ejercitables y su encuadramiento en el caso práctico de referencia. Acto 
seguido, se procederá a dilucidar el punto relativo a las personas facultadas 
para ejercitar las acciones y contra quienes se ejercitarán, así como el término 
prescriptivo de dichas acciones, prosiguiendo con el desarrollo de los escritos 
de demanda, ofrecimiento de pruebas y alegatos correspondientes, finalizando 
con las conclusiones que se deriven del desarrollo del presente trabajo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 3
 
II.- Análisis de Caso práctico planteado. 
 
Para circunscribir los alcances y límites del presente trabajo, considero 
menester transcribir el caso práctico, mismo que es el siguiente: 
 
“EN LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL, SIENDO 
APROXIMADAMENTE LAS 6:45 AM DEL DÍA 18 DE DICIEMBRE DE 2005, 
VENIA CAMINANDO LA SEÑORA FELIPA RAMOS LUNA, POR LA 
AVENIDA PRADOS DORADOS DE LA COLONIA BOSQUES ETERNOS, EN 
DIRECCIÓN DE NORTE A SUR, QUIEN PROVENÍA DE LA LECHERÍA 
LICONSA DESPUES DE HACER LA COMPRA DE SU PRODUCTO LACTEO. 
 
EN CONTRAFLUJO A ELLA, VENÍAN CIRCULANDO ALUMNOS DE 
LA ESCUELA SECUNADARIA DIURNA NÚMERO 136 “AMADO NERVO”, 
QUIENES SE DIRIGIAN A INICIAR SU JORNADA DE ESTUDIOS EN EL 
REFERIDO CENTRO EDUCATIVO. 
 
CASI AL LLEGAR A LA ESQUINA QUE FORMAN LA AVENIDA 
PRADOS DORADOS Y LA CALLE COLORINES, LA SEÑORA FELIPA BAJÓ 
DE LA BANQUETA PARA DISPONERSE A CRUZAR HACIA LA ACERA DE 
ENFRENTE, ES DECIR EN DIRECCIÓN PONIENTE A ORIENTE, PUES IBA 
RUMBO A SU CASA QUESE ENCONTRABA DOS CALLES MÁS 
ADELANTE. 
 
 4
EN ESO, UN VEHÍCULO DE LAS LLAMADAS “PESERAS”, QUE 
VENÍA CIRCULANDO A EXCESO DE VELOCIDAD DE NORTE A SUR, CON 
PLACAS DE CIRCULACIÓN 432YRE, Y QUE VENÍA ECHANDO 
“CARRERAS” CON OTRO VEHÍCULO SIMILAR CUYAS PLACAS NO SE 
PUDIERON ANOTAR, EMBISTIÓ A LA SEÑORA FELIPA RAMOS 
GOLPEÁNDOLA EN LA PARTE IZQUIERDA DE SU CUERPO, 
LANZÁNDOLA APROXIMADAMENTE TRES METROS MÁS ADELANTE Y 
ALLCANZANDO A GOLPEAR, PERO MÁS LIGERAMENTE, A DOS 
ALUMNOS DE LA CITADA ESCUELA. 
 
LA COMBI DE DETUVO MÁS ADELANTE, PERO EL CONDUCTOR 
VIÓ POR EL ESPEJO RETROVISOR QUE LA SEÑORA FELIPA ESTABA 
TRATANDO DE INCORPORARSE CON MUCHA DIFICULTAD, YA QUE ERA 
UNA PERSONA DE CASI SETENTA AÑOS DE EDAD, ASÍ QUE EN LUGAR 
DE BAJARSE A AUXILIARLA, ECHÓ LA COMBI EN REVERSA Y LE PASO 
POR ENCIMA MURIENDO EN EL ACTO LA SEÑORA DELIPA. 
 
AL PERCATARSE DE LOS HECHOS, LOS TRIPULANTE DE UN 
CAMIÓN REPARTIDOR DE GAS QUISIERON DETENER AL ASESINO 
CHOFER, PERO ÉSTE TAMBIÉN INTENTÓ ATROPELLARLOS Y SE DIO A 
LA FUGA. SÓLO PUDIENDO ANOTARSE LAS PLACAS DEL VEHÍCULO. 
 
SE INICIÓ LA AVERIGUACIÓN PREVIA, PERO LOS FAMILIARES DE 
LA VICTIMA NO CONTINUARON AL PENDIENTE DEL DESARROLLO DE 
LA MISMA NI DE LA CAUSA PENAL 576/2005 ORIGINADA CON MOTIVO 
 5
DE LOS ANTERIORES HECHOS, Y TRAMITADA ANTE EL JUEZ CUARTO 
DE LO PENAL EN EL DISTRITO FEDERAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO 
IMPRUDENCIAL, YA QUE FUERON AMENAZADOS DE MUERTE Y 
ACOSADOS TANTO ELLOS COMO LOS TESTIGOS DE LOS HECHOS Y 
DEMÁS FAMILIARES POR CHOFERES DE LA RUTA A LA QUE 
PERTENECIA LA PESERA, RAZON POR LA QUE LA CITADA CAUSA 
PENAL FUE TOTALMENTE MANIPULADA POR LA DEFENSA DEL 
CHOFER HOMICIDA, HACIENDO QUE DECLARARAN TESTIGOS FALSOS 
QUE MANIFESTARON QUE LA ANCIANA SE AVENTO AL PASO DE LA 
COMBI Y QUE ÉSTA NUNCA LA REMATÓ, LA UNICA ACTUACIÓN QUE 
NO PUDO SER MANIPULADA FUE EL DICTAMEN EMITIDO POR EL 
MÉDICO FORENSE EN EL SENTIDO DE QUE LA MUERTE DE LA SEÑORA 
FELIPA SE HABIA PRODUCIDO COMO CONSECUENCIA DEL 
ESTALLAMIENTO DE VISCERAS Y MACHACAMIENTO DE CRÁNEO Y 
MASA ENCEFÁLICA. 
 
EL HIJO MAYOR DE LA SEÑORA FELIPA RAMOS LUNA, EL SEÑOR 
RICARDO PÉREZ RAMOS, SE DIO A LA TAREA DE INVESTIGAR EL 
NOMBRE DEL ASESINO, TRÁTANDOSE DE UNA PERSONA QUE 
RESPONDIA AL NOMBRE DE ARTURO OLVERA BURGUETE, Y AHORA 
SABE ADEMÁS QUE ÉSTE NO ES SINO UN SIMPLE CHOFER DE OTRA 
PERSONA LLAMADA LUIS RANGEL GONZÁLEZ QUIEN ES EL DUEÑO 
DEL VEHÍCULO CON EL QUE SE PROFIRIÓ EL DAÑO. CABE ACLARAR 
QUE EN LA CITADA CAUSA PENAL COMPARECIÓ EL CHOFER DE LA 
COMBI CON LA QUE SE ASESINÓ A LA SEÑORA FELIPA Y EXHIBIÓ SU 
 6
LICENCIA DE CONDUCIR, DECLARANDO QUE LE HABÍA SIDO EXPEDIDA 
PORQUE HABÍA ACREDITADO TENER LA PERICIA Y LOS 
CONOCIMIENTOS PARA DESEMPEÑARSE COMO CHOFER DE SERVICIO 
PÚBLICO DE TRANSPORTE. 
 
LA SEÑORA FELIPA RAMOS LUNA ERA VIUDA Y DEPENDÍA 
ECONÓMICAMENTE DE SU HIJO RICARDO PÉREZ RAMOS, 
SOBREVIVIÉNDOLE ADEMÁS DE ÉSTE, DOS HIJAS DE NOMBRES JOVIT 
Y ERNESTINA, AMBAS DE APELLIDOS RÉREZ RAMOS, NO DEJANDO 
HIJOS MENORES NI ESTANDO UNIDA EN CONCUBINATO CON NADIE.” 
 
 
De la anterior trascripción, se desprende claramente un accidente 
automovilístico en el que se embiste a un transeúnte, mismo que pierde la vida, 
contando con las circunstancias de lugar, modo y tiempo como lo es la fecha 
en que ocurrieron los hechos, con la ubicación del lugar en que sucedieron los 
hechos, las placas del vehículo, el nombre del chofer y del dueño del vehículo, 
antecedente de averiguación previa y causa penal, dictamen médico forense, y 
nombres de los hijos del transeúnte fallecido. 
 
Así, derivado de los datos anteriormente señalados, se procederá al 
estudio del caso práctico desde la óptica del derecho civil. 
 
 
 
 7
 
III.- Acciones a Ejercitar y las Vías conducentes 
 
 
Derivado del análisis realizado en el capitulo anterior y en virtud de que 
los hechos acontecieron en la colonia Bosques Eternos, la cual se encuentra 
en el Distrito Federal, de conformidad al artículo primero del Código Civil para 
el Distrito Federal que establece “Las disposiciones de este Código regirán 
en el Distrito Federal”,1 resulta que es aplicable dicho código al caso práctico, 
en lo que respecta al fondo del asunto, mientras que el procedimiento se rige 
por el Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad federativa, lo 
anterior relacionado con el numeral 10 de la Ley Orgánica de la Administración 
Pública del Distrito Federal. 
 
La vía es la “Manera de proceder en la decisión de una pretensión 
formulada a un órgano jurisdiccional, de acuerdo con las normas 
preestablecidas en los códigos o leyes correspondientes”2 En consecuencia 
constituye el conducto por el que la Autoridad Judicial llamara al responsable 
para que responda por sus actos y tenga la oportunidad de defenderse 
respetando su garantía de Audiencia y debido proceso, conforme los artículos 
14, 16 y 17 de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos, 
mediante el ejercicio de una acción. 
 
 
1 Código Civil para el Distrito Federal,, Ed. Sista México 2008. p 3 
2 DE PINA, Rafael y De Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho,13ªed.Ed.Porrúa. México2001.p. 497 
 8
En el presente caso práctico la vía a ejercitar las acciones es la 
Ordinaria Civil en virtud de que para la tramitación de las acciones que nos 
ocupa, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no 
establece vía especial. Esto acorde con los artículos 1, 2, y 255 del 
ordenamiento adjetivo antes invocado. 
 
La Acción es “el derecho de perseguir ante un juez lo que se nos debe”3 
 
En el caso concreto estamos ante el ejercicio de una acción personal, 
prevista en el artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito 
Federal, en concordancia con los artículos 1913 y 1916, del Código Civil de la 
misma entidad federativa, siendo el estudios de los elementos de la acción una 
cuestión de orden público y de oficio, de acuerdo a los artículos 2, 29, 281 de 
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y acorde a la tesis de 
jurisprudencia por reiteración de criterios número I, 6º,C J/25 de observancia 
obligatoria para los Tribunales del Fuero común del Distrito Federal, conforme 
al artículo 193 de la Ley de amparo, al ser emitida por el Sexto Tribunal 
Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, cuyo tenor es: “ACCIÓN, 
ESTUDIO OFICIOSO DE LA. Si bien es cierto que el estudio de los elementos 
de la acción debe hacerse de oficio, también lo es que ello únicamente es así 
tratándose de las sentencias de primer grado o bien de aquellas de segunda 
instancia, cuando el inferior omita su estudio y la sala responsable resuelva en 
plenitud de jurisdicción; pero si existe por parte de aquél pronunciamiento al 
 
3 BRAVO GONZALEZ, Agustín. Derecho Romano Primer Curso. 21ª ed. Ed. Porrúa p303 
 9
respecto, el Tribunal de Alzada sólo podrá ocuparse de su análisis cuando 
exista agravio en ese sentido”.4 
 
 De acuerdo al caso práctico planteado las acciones que pueden 
ejercitarse son dos acciones, que a saber son, la de Responsabilidad civil 
objetiva y Daño moral, las cuales se pueden ejercitar de manera conjunta, ya 
que el Poder Judicial de la Federación ha sustentado los criterios que se 
contienen en las tesis que a continuación se transcriben: 
 
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA Y REPARACION POR DAÑO 
MORAL, NO SON ACCIONES CONTRADICTORIAS Y PUEDEN COEXISTIR 
VALIDAMENTE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO. Si bien es cierto que la 
responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1913 del Código Civil para el 
Distrito Federal no requiere para la procedencia de la acción correspondiente la 
realización de una conducta ilícita, y de que en contraposición el daño moral 
que refiere el numeral 1916 del propio cuerpo normativo sí exige la realizaciónde un hecho u omisión ilícito para que opere el resarcimiento respectivo, no lo 
es menos que el ejercicio conjunto de tales acciones no se contrapone y 
pueden válidamente coexistir en el mismo procedimiento, en virtud de que no 
existe obstáculo ni se incurre en incongruencia legal alguna por el hecho de 
que se demande la indemnización del daño por concepto de la responsabilidad 
civil objetiva al haberse usado substancias o instrumentos peligrosos, así como 
por el daño moral ocasionado en la configuración y aspectos físicos de una 
persona por la realización de una conducta ilícita, pues lo que no está permitido 
 
4 Tesis de jurisprudencia por reiteración de criterios número I, 6º,C J/25, Sexto Tribunal Colegiado en 
materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Tomo XII, pagina 
1137, Novena época, Diciembre de 2000 
 10
según jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 
contenida en la publicada en la página dos mil seiscientos setenta y dos, de la 
Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 
rubro: "RESPONSABILIDAD OBJETIVA. NO IMPLICA LA REPARACION 
MORAL." es que con motivo de la actualización de la responsabilidad objetiva, 
como consecuencia se considere ilícito el daño correspondiente y por ende 
también se condene a la reparación por daño moral, pero no que ambas 
acciones se ejerciten al mismo tiempo y, probados los elementos que las 
integran, proceda la indemnización respecto de cada una de ellas; tan es así 
que el segundo párrafo del artículo 1916 del Código Civil, en la parte 
conducente, dispone "...Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien 
incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913..."5 
 
DAÑO MORAL. PUEDE RECLAMARSE EN FORMA AUTÓNOMA O 
SIMULTÁNEAMENTE CON LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL 
OBJETIVA. Conforme al texto del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito 
Federal, el daño moral puede reclamarse en forma autónoma, es decir, con 
independencia de que se haya causado daño material por responsabilidad civil 
contractual o extracontractual, sin necesidad de que en la propia acción se 
reclame también ese daño moral como una consecuencia de la existencia de la 
responsabilidad civil objetiva. Así también, puede reclamarse simultáneamente 
y como consecuencia de la existencia y acreditamiento de una responsabilidad 
 
5 Tesis registro No. 205257, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario 
Judicial de la Federación y su Gaceta I, Mayo de 1995, Página: 401, Tesis Aislada: I.8o.C.10 C, Materia 
Civil. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo 
directo 574/94. Petróleos Mexicanos. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo 
Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno. Consultada en el sitio web 
http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. ( 13 de marzo de 2008) 
 11
civil objetiva. En efecto, de conformidad con lo establecido en el citado 
numeral, la persona que haya resentido un daño causado por otra que haga 
uso de mecanismos peligrosos, puede demandar de ésta la responsabilidad 
civil objetiva y también el daño moral causado, siempre y cuando acredite la 
existencia de esa responsabilidad y, además, que a consecuencia de ese 
hecho haya sufrido una afectación en cualquiera de los bienes jurídicos 
tutelados por dicho numeral, pues no en todos los casos en que exista una 
responsabilidad civil objetiva necesariamente se producirá un daño moral, ni 
viceversa. Por ende, cuando en una demanda se ejerciten simultáneamente las 
acciones de responsabilidad civil objetiva y de daño moral, deben acreditarse la 
existencia de la responsabilidad civil objetiva, y en relación con el daño moral, 
la afectación a cualquiera de los bienes tutelados por el mencionado artículo 
1916 del Código Civil para su procedencia.”6 
 
 
A.- RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA 
 
 
Así el artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal establece 
“Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos 
o sustancias peligrosas por sí sismos, por la velocidad que desarrollen, 
por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente 
 
6 Tesis registro No. 181160, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Página:1710, Tesis aislada: I.11o.C.104 C, Materia Civil. 
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, 
Amparo directo 737/2003. Transportes Especializados Figuermex, S. de R.L. de C.V. 15 de enero de 
2004. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. 
Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 
2006. (14 de marzo de 2008) 
 12
eléctrica que conduzcan o por otras cusas análogas, está obligada a 
responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que 
demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable 
de la victima.“7, artículo que encuadra en la hipótesis del hecho que se 
contiene en el caso práctico, puesto que se utilizó un mecanismo peligroso por 
la velocidad que desarrolla ( automóvil ) y se causo un daño que se traduce en 
la muerte de un transeúnte el cual respondía al nombre de FELIPA RAMOS 
LUNA. 
 
El contenido del artículo 1913 del código civil para el Distrito Federal es 
conocido en la teoría del derecho civil como “Responsabilidad Civil Objetiva“, 
misma que para poderla entender, tendremos que recordar primeramente lo 
que es la RESPONSABILIDAD, la cual es uno de los conceptos jurídicos 
fundamentales. 
 
La palabra responsabilidad proviene el vocablo respondere que 
significa “prometer, pagar, obligación de separar y satisfacer, por si o por otro, 
a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal.”8 
 
Como antecedentes de la responsabilidad civil encontramos la Ley del 
Talión aun cuando esta era muy básica, significó un avance ético importante, la 
cual consideraba los principios de igualdad y de justicia (ojo por ojo, diente por 
 
7 Código Civil para el Distrito Federal, Ed Sista, México 2008. p 153 
8 Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia, Madrid 1992 , ed. 21 p. 1265. 
 13
diente, esclavo por esclavo, libre por libre, etc.) y la Ley Aquilia que data 
aproximadamente del siglo III A. de C., y tenía por objeto reprimir como delitos, 
los daños inflingidos injustamente, ciertos hechos limitados legalmente, y que 
atentaban contra la propiedad mueble ajena, además de que se consideró 
como fuente de las obligaciones en general, a los delitos privados y se le 
caracterizó porque no se aplicó una pena pública, sino que la consecuencia de 
la infracción para el autor se tradujo en una indemnización, cuyo carácter penal 
se concretó al exigirse que fuera mayor al perjuicio material ocasionado en 
bienes del perjudicado. 
 
Hay dos formas de aplicar la responsabilidad: por culpa, la cual da lugar 
a la responsabilidad subjetiva o contractual o bien cuando es suficiente con 
que un hecho ilícito se realice, la cual da lugar a la responsabilidad objetiva o 
extracontractual, la cual es la base primordial en el presente trabajo. 
 
El fundamento de la responsabilidad civil es el incumplimiento de las 
obligaciones o bien la comisión de ilícitos, los cuales en la materia que nos 
ocupa están contemplados en el Código Civil para el Distrito Federal; sin 
embargo hay ocasiones que el acreedor no está conforme con obtener el pago 
pecuniario de la obligación incumplida o bien lo que corresponde a una 
indemnización por daños y perjuicios. 
 
 14
La responsabilidad civilcontractual es aquélla que deriva del 
incumplimiento de un contrato y que puede generar daños al acreedor de la 
obligación y por lo tanto la reparación del daño es materia de responsabilidad 
civil. 
 
La Responsabilidad Objetiva “ES LA NECESIDAD JURIDICA QUE 
TIENE UNA PERSONA LLAMADA OBLIGADO-DEUDOR, DE CUMPLIR 
VOLUNTARIAMENTE A FAVOR DE OTRA PERSONA, LLAMADA 
ACREEDOR, QUE LE PUEDE EXIGIR, LA RESTITUCIÓN DE UNA 
SITUACIÓN JURÍDICA AL ESTADO QUE TENIA, Y QUE LE CAUSA UN 
DETRIMENTO PATRIMONIAL ORIGINADO POR: A.-UNA CONDUCTA O UN 
HECHO PREVISTO POR LA LEY COMO OBJETIVAMENTE DAÑOSO; B.- EL 
EMPLEO DE UN OBJETO QUE LA LEY CONSIDERA EN SI MISMO 
PELIGROSO, O C.- POR LA REALIZACIÓN DE UNA CONDUCTA ERRONEA, 
DE BUENA FE.”9 
 
Del contenido del artículo 1913 del citado Código Civil para el Distrito 
Federal trascrito anteriormente, define a la responsabilidad civil objetiva como 
la obligación que tiene aquel que hace uso de cosas peligrosas, de reparar los 
daños que causen a otros. 
 
 
9 GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto. Personales Teorías del “Deber jurídico” y “Unitaria de la 
Responsabilidad Civil”, Ed. Porrúa México 1999, pp. 274-275 
 15
Esta fuente de obligaciones se origina por el uso lícito de una cosa 
peligrosa, independientemente de la ilicitud de la conducta del causante del 
daño, que obliga al que la utiliza a reparar el daño causado, se le conoce 
también como Teoría de la Responsabilidad por el Riesgo Creado, en virtud de 
que esta obligación nace por el riesgo que se crea al usar una cosa peligrosa 
que, en caso de causar daños, se traducirá en la necesidad de reparar los 
mismos. 
 
Basta pues, con que al utilizarse un objeto peligroso se cause un daño, 
para que con ello, el que se sirva de dicho objeto, esté obligado a repararlo, por 
lo que la causación de un daño por el uso de una cosa peligrosa es el 
fundamento de la responsabilidad objetiva y el obligado sólo puede librarse de 
reparar el daño si demuestra que el daño se produjo por negligencia 
inexcusable de la víctima. 
 
Los elementos constitutivos de responsabilidad civil objetiva son: a) El 
uso o empleo de mecanismos peligrosos; b) que se cause daño, c) que haya 
una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño y d) que no exista culpa 
inexcusable de la víctima; los cuales se estudiaran particularmente en el 
siguiente capitulo. 
 
 
 
 16
B.- DAÑO MORAL 
 
Para Rafael Rojina Villegas, “El daño moral es toda lesión sufrida por la 
victima en sus valores espirituales: honor, honra, sentimientos y afecciones.”10 
 
 
Al respecto Manuel Borja Soriano, menciona “Existen dos categorías de 
daños que se oponen claramente. Por una parte los que tocan a lo que se ha 
llamado la parte social del patrimonio moral del individuo y hieren a la persona 
en su honor, reputación, su consideración, y por otra parte los que tocan la 
parte afectiva del patrimonio moral, hieren a un individuo en sus afectos: se 
trata, por ejemplo, del dolor experimentado por una persona a la muerte de un 
ser que le es querido. “11 
 
 
El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal en su primer 
párrafo nos da su definición y establece: “Por daño moral se entiende la 
afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, 
decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o 
bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que 
hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o 
la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión 
ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación 
 
10ROJINA VILLEGAS, Rafael. Compendio de Derecho Civil, Tomo III, 6ªed, Ed Porrua, México 1976, 
p 297 
11 BORJA SORIANO, Manuel. Teoría General de las Obligaciones, Ed. Porrua, México 1985, p 371 
 
 17
de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que 
se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como 
extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien 
incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el 
Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos 
ellos del presente Código. La acción de reparación no es transmisible a 
terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando 
ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo 
determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de 
responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así 
como las demás circunstancias del caso.”12 
 
 
Por su parte el Poder Judicial Federal emite su criterio sobre el concepto 
de daño y los elementos del mismo en la siguiente Tesis: “DAÑO MORAL. ES 
LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS 
SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, 
REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, 
O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, 
PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO. El derecho romano, durante sus últimas 
etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños morales, inspirado en un 
principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo hombre de 
respeto a la integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio 
de que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, 
 
12 Código Civil para el Distrito Federal, Ed Sista, México 2008. p 
 
 18
existen otros inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y 
protegidos, aun cuando no sean bienes materiales. En México, la finalidad del 
legislador, al reformar los artículos 1916 y adicionar el 1916 bis del Código Civil 
para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la 
Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, y 
posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, 
consistió en hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso a quien 
ejerce su derecho de expresión a través de un medio de información masivo, 
afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz pública, el derecho de 
terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público, que son 
precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la 
Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por 
daño moral debe entenderse la alteración profunda que una persona sufre en 
sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, 
configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma 
tienen los demás, producida por un hecho ilícito. Por tanto, para que se 
produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona, de 
cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que 
esa afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una 
relación de causa-efecto entre ambos acontecimientos.”13 
 
 
13 Tesis número I.3o.C.243 C, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 
1305 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, Novena 
Época, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 
Amparo directo 8633/99. Marco Antonio Rascón Córdova. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. 
Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Consultada en el sitio 
web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 
 19
Es por lo anterior que el daño moral se constituye como la afectación 
que sufre una persona en sus sentimientos, afectos,creencias, decoro, honor, 
reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o en la consideración 
que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho u omisión ilícitos, 
con independencia de que se haya causado un daño material o no, por una 
responsabilidad contractual o extracontractual; y que tiene por objeto hacer 
responsable civilmente a todo aquél sujeto que afecte a su semejantes, 
atacando la moral, la paz pública, el derecho de terceros o provoque algún 
delito o perturbe el orden público, aún cuando el sujeto que lleva a cabo el 
hecho u omisión, lo haga en ejercicio de su derecho de expresión a través de 
un medio de información masiva. 
 
Por tanto, para que se actualice la obligación de reparar el daño moral 
por responsabilidad contractual o extracontractual se requieren tres elementos: 
 
a) La existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona; 
b) Que ese hecho u omisión ilícita produzca una afectación a otra 
persona en los bienes tutelados en el artículo 1916 del Código Civil para el 
Distrito Federal, es decir, en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, 
honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la 
consideración que de sí misma tienen los demás; es decir, la existencia del 
daño moral. 
c) Que exista una relación de causa-efecto entre el daño moral y el 
hecho u omisión ilícitos. 
 
 20
IV. Elementos de las acciones a Ejercitar 
 
 A.- Responsabilidad Civil Objetiva 
 
 
La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Poder Judicial de la 
Federación ha sustentado cuales son los elementos de la Responsabilidad 
Civil, en las tesis que a continuación se transcriben: 
 
 
RESPONSABILIDAD OBJETIVA, ELEMENTOS DE LA. El artículo 
1913 del Código Civil consagra la teoría objetiva de la responsabilidad y de el 
se desprende que los elementos de la misma son: 1o. que se haga uso de un 
mecanismo peligroso, 2o. que se cause daño, 3o. que haya una relación 
de causa a efecto entre el hecho y el daño y 4o. que no exista culpa 
inexcusable de la víctima.14 
 
 
RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPECTO DE DAÑOS 
CAUSADOS A TERCERAS PERSONAS POR EL USO DE MECANISMOS 
 
14. Registro 269421, Sexta Época, Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Cuarta 
Parte, CXXVII, Página: 42,Tesis aislada, Materia: Civil. Amparo directo 8908/66. Ferrocarriles 
Nacionales de México. 8 de enero de 1968. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Sexta Epoca, 
Cuarta Parte: Volumen CXXIII, página 66. Amparo directo 4544/60. Martín Gavica Garduño. 8 de 
septiembre de 1967. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Enrique 
Martínez Ulloa. Nota: En el Volumen CXXIII, página 66, esta tesis aparece bajo el rubro 
"RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. RELACION DE CAUSALIDAD."Nota: En el Semanario 
Judicial de la Federación, la referencia de la página 65 del amparo directo 4544/60, es incorrecta por lo 
que se corrige como se observa en este registro. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 
2006. (14 de marzo de 2008) 
 
 21
PELIGROSOS. El Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 1913 
dispone, que cuando una persona hace uso de mecanismos peligrosos, está 
obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no 
ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia 
inexcusable de la víctima. De acuerdo con el precepto citado, los elementos 
constitutivos de la responsabilidad objetiva de mérito son: a). El uso o 
empleo de mecanismos peligrosos; b). La existencia o actualización de un 
daño de carácter patrimonial; c). La relación de causa a efecto entre el 
hecho y el daño; y, d). Que no exista culpa de la víctima. 
Consecuentemente, es requisito esencial para la procedencia de la acción de 
responsabilidad objetiva por daños causados con el uso de mecanismos 
peligrosos, la relación de causa a efecto que debe existir entre el hecho y el 
daño causado; por tanto, si se prueban los tres elementos constitutivos 
restantes de la responsabilidad en cuestión, pero no el comprendido en el 
inciso "c)", resulta improcedente la acción de referencia, pues es inconcuso que 
para que se configure la responsabilidad objetiva en un accidente en el que 
intervengan dos o más vehículos considerados como mecanismos peligrosos y 
se ocasionen daños a terceros, debe existir la relación de causalidad entre el 
hecho y el daño causado; de tal manera que será necesario determinar y 
probar quién es el autor directo del hecho material que ocasionó el daño con el 
mecanismo peligroso que conducía, sin tomar en cuenta su culpabilidad, para 
así fincar la responsabilidad objetiva respectiva, y sólo en el caso de que no se 
pueda determinar, o bien , no existan elementos de convicción suficientes para 
establecer cuál de los conductores de los mecanismos peligrosos fue el que 
provocó directa e inmediatamente los daños, será aplicable el supuesto 
 22
normativo previsto en el numeral 1917 del código en cita, conforme al cual las 
personas que en común hayan ocasionado un daño, son responsables 
solidariamente hacia la víctima por la reparación a la que están obligadas, a 
menos de que el daño en común sea indirecto, esto es, provocado por un 
tercero.”15 
 
Con las anteriores tesis han quedado establecidos los elementos de la 
Responsabilidad Civil, por lo que entraremos al estudio particular de cada uno. 
 
a). El uso o empleo de mecanismos peligrosos; 
 
Respecto del primero de los elementos, el artículo 1913 del Código Civil 
para el Distrito Federal enuncia como cosas peligrosas los mecanismos, 
instrumentos, aparatos o substancias que por su naturaleza puedan crear un 
riesgo, debiéndose entender por tales a aquellos objetos que, aunque útiles, 
cuando éstos se encuentran funcionando puedan constituir un riesgo y no así 
el que deba considerar como objetos peligrosos únicamente los que se 
precisan en el Código Civil, en virtud de que día con día se crean objetos o se 
ejercen actividades nuevas que encuadran en el supuesto de cosas peligrosas. 
 
 
15. Registro No. 204644, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario 
Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995, Página: 612, Tesis Aislada: I.5o.C.8 C, Tesis 
Aislada, Materia: Civil. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER 
CIRCUITO. Amparo directo 2605/95. Germán Juárez Pérez. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. 
Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger. Consultada en el sitio web 
http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 
 23
Al respecto los tratadistas argentinos manifiestan “…el automóvil en 
marcha es una cosa peligrosa, en razón de los “riesgos” que crea con su 
andar...”16 
 
También manifiestan que “la mas leve negligencia e imprudencia del 
conductor es bastante para la procedencia de la acción indemnizatoria, 
además de que el conductor de una máquina peligrosa, como lo es el 
automóvil, debe tener en todo momento el control de su vehículo, de manera 
de poder detenerlo al presentarse una de las tantas y frecuentes contingencias 
y evitar el daño a terceros.”17 
 
 
Además señalan que “Cuando la víctima resulta ser un peatón, ya que 
es en estos casos en los que se advierte más notoriamente la situación de 
verdadera inferioridad física del ser humano frente a la máquina. “18 
 
 
En el caso concreto que nos ocupa el elemento consistente en el uso o 
empleo de mecanismo peligrosos, se hace consistir en el uso del vehículo de 
las llamadas “Peseras” placas de circulación 432YRE, la cual era conducida 
por el C. ARTURO OLVERA BURGUETE, y es propiedad del C. LUIS 
 
16 MOISSET DE ESPANÉS,Luis y otros, Responsabilidad Civil en materia de accidentes de 
automotores, Ed. Rubinzal y Culzoni, Argentina 1985, p. 115. 
17 MOISSET DE ESPANÉS, Ob cit. P 117-118 
18 TRIGO REPRESAS, Felix A. Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo III, Ed. La Ley, 
Argentina 2004, p 824 
 
 
 24
RANGEL GONZALEZ, al ser un mecanismo que resulta peligroso en razón 
de su peso y la velocidad que desarrolla y con la que se causo daño a la 
señora FELIPA RAMOS LUNA, a mayor abundamiento, la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación desde hace mas de 50 años ha sostenido que los 
vehículos de motor, son mecanismos peligrosos, como lo corroboraremos en la 
tesis siguiente: 
 
 
 
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, SU PROCEDENCIA NO 
EXIGE LA EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA CRIMINALMENTE ILICITA. El 
artículo 1913 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, establece 
con toda claridad que, cuando se causa un daño por el uso de instrumentos o 
mecanismos peligrosos (como lo es un vehículo de motor), el causante debe 
indemnizarlo aunque no obre ilícitamente, en consecuencia, para que proceda 
la indemnización no se requiere la existencia de una conducta criminalmente 
ilícita; más aun: no se exige ni siquiera la producción de un acto ilícito dentro 
del campo del Derecho Civil. La Suprema Corte ha sustentado la tesis de que 
la responsabilidad civil es exigible aun en el caso de que en el proceso penal 
se absuelva al causante del daño. Ahora bien, si una persona no fue 
demandada como autora de un delito ni con apoyo en la circunstancia de que 
el conductor del vehículo haya incurrido en responsabilidad penal, sino como 
propietaria del vehículo que produjo el daño; y si la acción no se fundó en el 
supuesto de haberse cometido un delito, continúa procedente aunque se 
hubiese declarado que no se reunieron los elementos para integrar la figura 
 25
delictiva. La responsabilidad llamada objetiva recae sobre quien ha creado un 
riesgo, aunque no sea personal ni directamente culpable del daño, como se 
desprende sin género de duda de la lectura de los artículos 1918, 1919, 1921, 
1923 a 1929 y 1931 del Código Civil. Por regla general debe indemnizar quien 
ha causado un daño por el empleo de sustancias, aparatos o instrumentos 
peligrosos, y la excepción sólo se presenta cuando el daño se produjo por 
culpa o negligencia de la víctima, que no deben calificarse únicamente de 
graves, sino realmente inexcusables.”19 
 
 
b). La existencia o actualización de un daño 
 
El segundo elemento de la responsabilidad objetiva, es la existencia de 
un daño, consistente este en el daño sufrido en el patrimonio de una persona 
por el uso de una cosa peligrosa; este daño, de carácter patrimonial, tratándose 
de daños causados a las cosas, dará lugar a la reparación íntegra del daño 
causado, ya sea restituyendo las cosas al estado que tenían antes de 
producirse el daño, y si esto no fuere posible, como ocurre en el caso practico 
que se analiza se deberá cubrir el pago de una indemnización, tomando de 
fundamento lo estipulado por el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito 
Federal, el cual establece: 
 
19 Registro No. 385161, Quinta Época, Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial de la 
Federación, CXIX, Página: 384, Tesis Aislada, Materia: Civil. Amparo civil directo 2808/48. Sears 
Roebuck de México, S.A. 19 de enero de 1954. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona 
el nombre del ponente. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 
2008). 
 26
 “La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el 
restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago 
de daños y perjuicios. 
 
 Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, 
incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial 
temporal, el grado de la reparación se determinara atendiendo a lo dispuesto 
por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda 
se tomara como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté 
en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al numero de días que, para cada 
una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En 
caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la 
victima….” 20 
 
En atención a las consideraciones expuestas en párrafo anterior resulta 
aplicable la siguiente tesis: RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LA 
INDEMNIZACIÓN DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO 
MÍNIMO MÁS ALTO VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL EN LA ÉPOCA 
EN LA QUE OCURRIÓ EL SINIESTRO. El artículo 1915 del Código Civil para 
el Distrito Federal, establece que la reparación del daño debe consistir a 
elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando 
ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios; asimismo, dispone que 
 
20 Código Civil para el Distrito Federal,, Ed Sista, México 2008. p 
 27
cuando el daño produzca la muerte de una persona o algún tipo de 
incapacidad, el grado de la reparación se debe determinar de acuerdo con lo 
dispuesto por la Ley Federal del Trabajo; para tal efecto el citado precepto 
señala que se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo más alto que 
esté en vigor en el Distrito Federal, el cual deberá extenderse al número de 
días que para cada una de las incapacidades establezca la Ley Federal del 
Trabajo, con independencia de que se haya acreditado que la víctima percibía 
un salario más alto en la época en que ocurrió el siniestro; ahora bien, la 
mención del salario mínimo más alto implica que dicha indemnización no debe 
calcularse con base en el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, 
ya que éste sólo atiende a las diferentes áreas geográficas en que se 
encuentra dividido el país, por lo que si la Comisión Nacional de Salarios 
Mínimos publica periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, no sólo el 
salario mínimo general, sino diversos salarios mínimos profesionales vigentes 
en el área geográfica "A" a la que pertenece el Distrito Federal, para ochenta y 
ocho profesiones, oficios y trabajos especiales, es evidente que ante la 
existencia de esa diversidad de salarios mínimos, el juzgador se encuentra 
obligado a verificar cuál de éstos es el más alto, para que con base en esa 
cantidad se calcule el monto de la indemnización, en cumplimiento a lo 
ordenado en el citado precepto legal.”21 
 
21 “Registro No. 171059, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario 
Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007, Página: 3277, Tesis Aislada: I.3o.C.641 C, 
Materia: Civil. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 
Amparo directo 177/2007. María de Jesús Gutiérrez Fonseca. 3 de julio de 2007. Unanimidad de votos. 
Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. Consultada en el sitio 
web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 
 
 
 
 
 28
Al respecto la Ley Federal del Trabajo, establece: 
 “Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte 
del trabajador, la indemnización comprenderá: I. Dos meses de salario por 
concepto de gastos funerarios; y II. El pago de la cantidad que fija el artículo 
502 ”22 
“Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnización que 
corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad 
equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la 
indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo 
sometido al régimen de incapacidad temporal.”23 
 
Adecuando todo lo anterior al caso práctico en estudio se determinaque 
el segundo elemento de la responsabilidad civil objetiva en el caso practico, se 
hace consistir en la MUERTE de la señora FELIPA RAMOS LUNA, quien fue 
embestida por un vehículo del servicio publico de pasajeros placas de 
circulación 432YRE, el cual era conducido por le C. ARTURO OLVERA 
BURGUETE, y cuyo propietario es el C. LUIS RANGEL GONZALEZ, los 
cuales deberán pagar de manera solidaria la indemnización que debe 
calcularse, primero, tomando en cuenta lo que establece la Ley Federal de 
trabajo en el artículo 500, donde se establece que la indemnización son 2 
meses de sueldo por gastos funerarios, es decir 60 días; y el artículo 502 del 
 
 
 
22 Ley Federal del Trabajo , Ed. Sista, México 2008. p 105 
 
23 Ídem. 
 29
mismo ordenamiento legal establece la indemnización de 730 días, por lo que 
si hacemos la suma de esos días nos da como resultado 790 días por 
indemnización, los cuales los multiplicaremos como lo establece el artículo 
1916 del Código Civil para el Distrito Federal “… Para calcular la 
indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del 
salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal…”24 
 
Es por lo anterior que de la multiplicación de 790 días por cuatro, da 
como resultado la cantidad de 3160 días, lo cual se multiplicara por $140.20 
ciento cuarenta pesos con veinte centavos, que fue el salario mínimo 
profesional mas alto en el área geográfica "A" a la que pertenece el Distrito 
Federal, estipulado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos25, al 
momento de realizarse el daño, lo que realizando la operación aritmética da 
como resultado la cantidad de $443,032,00. CUATROCIENTOS CURENTA Y 
TRES MIL , TREINTA Y DOS PESOS M/N, siendo esta cifra EL MONTO DE 
LA INDEMNIZACIÓN, el cual deberán pagar de manera solidaria el C. 
ARTURO OLVERA BURGUETE y el C. LUIS RANGEL GONZALEZ. 
 
Asimismo el Poder Judicial de la Federación en el mes de octubre del 
año próximo pasado ha emitido el criterio de que cuando el responsable del 
daño no cumple con dicha obligación desde el día que se causa el daño, 
incurre en mora y el beneficiario puede exigir el pago de los perjuicios 
 
24 Código Civil para el Distrito Federal, Ed. Sista, México 2008. p 154 
25 Consultado en el sitio web http://www.conasami.gob.mx el día 15 de marzo de 2008 
 30
generados, reclamando el pago de los intereses legales desde el momento en 
que se causo el daño, pues la indemnización es exigible desde entonces, y no 
se requiere de sentencia previa que fije su monto. 
 
El anterior criterio se sustenta en la siguiente Tesis: 
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LA FALTA DE PAGO OPORTUNO 
DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL DAÑO MATERIAL CAUSADO ANTE EL 
FALLECIMIENTO DE UNA PERSONA, GENERA INTERESES LEGALES. De 
conformidad con el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, el 
cálculo de la indemnización por concepto de daño material, causado por el uso 
de mecanismos peligrosos que provocan el fallecimiento de una persona, sin 
incluir los gastos funerarios, se obtiene de multiplicar setecientas treinta veces 
el salario mínimo más alto en el Distrito Federal a que se refiere el artículo 502 
de la Ley Federal del Trabajo, cuyo resultado se multiplica a su vez por cuatro. 
En tal virtud, es claro que cuando la víctima pierde la vida, sin que hubiese 
existido culpa o negligencia inexcusable de su parte, el responsable del daño 
se encuentra obligado a repararlo desde el momento en que lo causa, pues la 
indemnización es exigible desde entonces, ya que no puede rehusarse, ni se 
requiere de sentencia previa que fije su monto, porque éste se encuentra 
determinado en la propia ley. Por tanto, si el responsable no cumple con dicha 
obligación desde el día que se causa el daño, es evidente que incurre en mora 
y el beneficiario está facultado para exigir el pago de los perjuicios generados 
por la falta de cumplimiento oportuno de dicha obligación, lo cual se traduce en 
el derecho de exigir el pago de los intereses legales que se generen durante el 
 31
periodo de la mora, calculados sobre el monto de la indemnización reconocida 
en el artículo primeramente citado.26 
 
Por lo que en el caso práctico en estudio la parte actora en el juicio 
podrá demandar aparte de la suma de la indemnización, los intereses legales, 
a razón de 9% nueve por ciento anual, del monto de la indemnización a partir 
del día siguiente al 18 de diciembre del año 2005, siendo $39,873.00 PESOS 
ANUALES POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS. 
 
c). La relación de causa efecto entre el hecho y el daño 
 
El artículo 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que la 
responsabilidad civil objetiva, sobreviene al hacer uso de mecanismos, 
instrumentos, aparatos, o substancias peligrosas que causan daño y obligan al 
propietario de ellos a responder del mismo, por lo que debe entenderse que el 
daño causado, es consecuencia de una relación directa entre la condición y el 
resultado dañoso, o sea, que no haya mediado algún otro suceso que fracture 
dicha vinculación. 
 
 
26 Tesis cuyo registro es el No. 171060, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007, Página: 3276, Tesis 
Aislada: I.11o.C.178 C, Materia: Civil. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA 
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 648/2006. María del Carmen Camacho Gutiérrez. 11 
de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzalez. Secretario: Aureliano 
Varona Aguirre. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 
 
 32
De esta forma la relación entre el hecho y el daño producido, consiste en 
que el daño causado a la víctima sea una consecuencia inherente a la 
utilización de un objeto peligroso; esto es que la muerte de la señora FELIPA 
RAMOS LUNA, fue el resultado de que el conductor de la “pesera” placas 
432YRE ARTURO OLVERA BURGUETE, el cual venía conduciendo con 
exceso de velocidad, embistió a la señora FELIPA, proyectándola 3 metros 
sobre la carpeta asfáltica para posteriormente atropellarla con dicho vehículo 
automotor, provocando instantáneamente la muerte de la occisa FELIPA 
RAMOS LUNA. 
 
Y relacionado con el presente tema la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación emitió su criterio en siguiente tesis: RESPONSABILIDAD CIVIL 
OBJETIVA. RELACION DE CAUSALIDAD. La responsabilidad objetiva, según 
el artículo 1913 del Código Civil, sobreviene al hacer uso de mecanismos 
peligrosos que causen daño y obliga al propietario de los mismos a responder 
del daño, pero el precepto debe entenderse en el sentido de que el daño es 
causado por el mecanismo de una manera que permita establecer una relación 
de causalidad entre su funcionamiento y el daño. Si por el contrario, se 
demuestra que el mecanismo no estaba en funciones, debe concluirse que éste 
no fue el causante directo del daño, y, por tanto, el dueño del mismo no está 
obligado a indemnizar a la víctima.”27 
 
 
27 Tesis Registro No. 269518, Sexta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Cuarta 
Parte, CXXIII, Página: 66, Materia Civil. Amparo directo 4544/60. Martín Gavica Garduño. 8 de 
septiembre de 1967. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rafael Rojina Villegas. Ponente: Enrique 
Martínez Ulloa. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 
 
 33
d). Que no exista culpa de la víctima. 
 
A este respecto, el código civil vigente para el distrito federal en el 
artículo 1913 establece un caso de excepciónen el que sustrae de la 
obligación de reparar el daño causado, como consecuencia de responsabilidad 
civil objetiva, a la persona que produce un daño con su conducta, siendo dicha 
excepción que el daño se produzca por culpa o negligencia inexcusable de la 
víctima, situación que es loable, ya que de no existir tal circunstancia, podría 
llegarse al absurdo de que cualquier persona , a sabiendas de que existe 
obligación de reparar el daño por el empleo de mecanismos, instrumentos, 
aparatos o sustancias peligrosas u otros análogos , intencionalmente provoque 
un daño y como consecuencia se obligue al sujeto obligado al pago de la 
indemnización, o bien, que por el descuido de alguna persona se ocasione el 
daño, teniendo razón el legislador en la no responsabilidad ya que la situación 
que provocó el daño no es imputable al sujeto obligado a la reparación. 
 
Así, en el caso que nos ocupa, se desprende que el conductor del 
vehículo de los denominados “peseras” con placas de circulación “432YRE” se 
encontraba echando carreras, además de que por tal situación embistió a la C. 
Felipa Ramos Luna y no obstante ello nuevamente la atropelló provocándole la 
muerte, siendo evidente que no existió culpa o negligencia por parte de la 
victima y en consecuencia es procedente el pago de la indemnización 
correspondiente. 
 
 
 34
B.- Daño Moral 
 
En el capitulo anterior anunciamos cuales eran los elementos del daño 
moral los cuales es momento de explicarlos de manera individualizada. 
 
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Poder Judicial 
Federal, expone los elementos del daño moral en las siguientes Tesis Aisladas 
así como Tesis Jurisprudenciales: 
 
 
 “DAÑO MORAL. HIPÓTESIS PARA LA PROCEDENCIA DE SU 
RECLAMACIÓN. El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal 
establece en su primer párrafo, tres hipótesis para la procedencia de la 
reclamación del pago o indemnización por daño moral, las cuales son: La 
primera, cuando se produzca un daño moral por un hecho u omisión ilícitos con 
independencia de que se haya causado daño material o no, por 
responsabilidad contractual o extracontractual, de manera que para que en 
esta hipótesis se produzca la obligación de reparar el daño moral por 
responsabilidad contractual o extracontractual se requieren tres elementos 
como son: a) la existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona; b) que 
produzca una afectación a la persona en cualquiera de los bienes tutelados en 
el citado numeral; y, c) que exista una relación de causa-efecto entre el daño 
moral y el hecho u omisión ilícitos, por lo que la ausencia de cualquiera de 
estos elementos impide que se genere la obligación resarcitoria. Esta hipótesis 
establece la acción autónoma de la reclamación del daño moral. La segunda 
 35
hipótesis consiste en que el obligado haya incurrido en responsabilidad objetiva 
prevista en el artículo 1913 del citado código, de modo que para su 
procedencia únicamente debe reclamarse la indemnización del daño moral 
simultáneamente a la reclamación de la responsabilidad civil objetiva, debiendo 
acreditar esta última para que la víctima tenga derecho a la indemnización del 
daño moral, por lo que en este supuesto no debe acreditarse la ilicitud del 
hecho u omisión que ocasionó el daño ni la relación de causa-efecto entre el 
hecho y el daño causado, aunque sí debe demostrarse que se transgredió 
cualquiera de los bienes jurídicos tutelados por el referido artículo 1916. La 
tercera hipótesis establece que para la procedencia de la reclamación del daño 
moral en contra del Estado cuando los servidores públicos causen un daño 
moral a una persona por hechos u omisiones ilícitos cometidos en el ejercicio 
de sus funciones, supuesto en el cual deben acreditarse cuatro elementos 
que son: 1) la existencia de un hecho u omisión ilícito; 2) que ese hecho 
realizado o la omisión se imputen a un servidor público en el ejercicio de sus 
funciones; 3) que produzca una afectación a determinada persona en 
cualquiera de los bienes tutelados en el artículo 1916 del ordenamiento 
invocado; y, 4) que exista una relación de causa-efecto entre el hecho u 
omisión ilícitos y el daño causado.”28 
 
 
 
28 Tesis número I.11o.C.103 C, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 
1431 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Junio de 2004, Novena Época, 
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 
Amparo directo 737/2003. Transportes Especializados Figuermex, S. de R.L. de C.V. 15 de enero de 
2004. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. 
Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña. Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 
2006. (14 de marzo de 2008) 
 
 36
 “DAÑO MORAL. SU REGULACION. El artículo 1916 reformado del 
Código Civil para el Distrito Federal, señala que los sentimientos, afectos, 
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos 
físicos o bien la consideración que de uno tienen los demás son los llamados 
derechos de la personalidad, como adecuadamente los viene considerando la 
legislación civilista contemporánea y les concede una amplia gama de 
prerrogativas y poderes para garantizar al individuo el goce de estas facultades 
y el respeto al desenvolvimiento de su personalidad física y moral, pues el ser 
humano posee estos atributos inherentes a su condición que son cualidades o 
bienes de la personalidad que el derecho positivo reconoce o tutela 
adecuadamente, mediante la concesión de un ámbito de poder y un 
señalamiento del deber general de respeto que se impone a los terceros, el 
cual dentro del derecho civil, se tradujo en la concesión de un derecho 
subjetivo para obtener la reparación del daño moral en caso de que se atente 
"contra las legítimas afecciones y creencias de los individuos o contra su honor 
o reputación" (Exposición de motivos de la reforma legislativa).”29 
 
 
 Jurisprudencia de “DAÑO MORAL. REQUISITOS NECESARIOS PARA 
QUE PROCEDA SU REPARACION. De conformidad con el artículo 1916, y 
particularmente con el segundo párrafo del numeral 1916 Bis, ambos del 
Código Civil vigente en el Distrito Federal, se requieren dos elementos para 
 
29 Tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 98 
del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 217-228 Cuarta Parte, Séptima Época, Amparo directo 
8339/86. G. A. y otra. 6 de abril de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ernesto Díaz Infante. 
Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretaria: Hilda Martínez González.” Consultada en el sitio web 
http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 
 
 37
que se produzca la obligación de reparar el daño moral; el primero, consistente 
en que se demuestre que el daño se ocasionó y, el otro, estriba en que dicho 
daño sea consecuencia de un hecho ilícito. La ausencia de cualquiera de estos 
elementos, impide que se genere la obligación relativa, pues ambos son 
indispensables para ello; así, aunque se acredite que se llevó a cabo alguna 
conducta ilícita, si no se demuestra que ésta produjo daño; o bien, si se prueba 
que se ocasionó el daño, pero no que fue a consecuencia de un hecho ilícito, 
en ambos casos, no se puede tener como generada la obligación resarcitoria. 
Por tanto, no es exacto que después de la reforma de 1º de enero de 1983, del 
artículo 1916 del Código Civil, se hubiese ampliado el concepto de daño moral 
también para los actos lícitos; por el contrario, al entrar en vigor el artículo 1916 
Bis, se precisaron con claridad los elementos que se requieren para que la 
acción de reparación de daño moral proceda.”30 
 
 
“DAÑO MORAL. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARALA 
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO 
FEDERAL). Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación 
de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se estableció 
 
30 Tesis de Jurisprudencia número I.5o.C. J/39, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible 
en la página 65 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 85, Enero de 1995, Octava 
Época, QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo 
directo 245/88. Jorge Alberto Cervera Suárez. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: 
Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonai Martínez Berman. Amparo directo 2515/89. 
Construcciones Industriales Tek, S. A. de C. V. 13 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: 
Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Roberto A. Navarro Suárez. Amparo directo 4451/91. 
Magdalena Monroy Centeno. 11 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán 
Romero. Secretaria: Yolanda Morales Romero. Amparo directo 5435/94. Víctor Barrera Rojas. 10 de 
noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Máximo Ariel 
Torres Quevedo. Amparo directo 5685/94. Humberto López Mejía. 2 de diciembre de 1994. Unanimidad 
de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Florida López Hernández. 
Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 
 
 38
por primera vez el concepto de daño moral en el artículo 1916 del Código Civil 
para el Distrito Federal, como la alteración profunda que una persona sufre en 
sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, 
configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma 
tienen los demás, producida por un hecho, actividad, conducta o 
comportamiento ilícitos. Los tratadistas conciben el daño moral como la 
privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor notable en la 
vida del hombre, como son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad 
individual, la integridad física, el honor, entre otros. Sobre esa base, para que 
sea procedente la acción de daño moral, es menester que el actor demuestre 
los siguientes elementos: a) la existencia de un hecho o conducta ilícita 
provocada por una persona denominada autora; b) que ese hecho o conducta 
ilícita produzca afectación a una determinada persona, en cualquiera de los 
bienes que a título ejemplificativo tutela el artículo 1916 del Código Civil para el 
Distrito Federal; y, c) que haya una relación de causalidad adecuada entre el 
hecho antijurídico y el daño.”31 
 
 
“DAÑO MORAL EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. En el 
dictamen de la Cámara Revisora del decreto de veintinueve de diciembre de 
mil novecientos ochenta y dos, que reforma, entre otros, el artículo 1916 del 
Código Civil para el Distrito Federal, se establece, en lo que interesa: "... La 
 
31 Tesis número I.3o.C.368 C, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 
1131 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Novena 
Época, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.” 
Amparo directo 3203/2002. Edna Aidé Grijalva Larrañaga. 27 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. 
Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Consultada en el sitio web 
http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 
 
 39
iniciativa se fundamenta en la doctrina civilista contemporánea de los derechos 
de la personalidad, la cual tiende a garantizar a la persona el goce de sus 
facultades y el respeto al desenvolvimiento de su personalidad física y moral.". 
Los bienes que tutela esa figura son, de manera sólo enunciativa: a) afectos; b) 
creencias; c) sentimientos; d) vida privada; e) configuración y aspectos físicos; 
f) decoro; g) honor; h) reputación; e, i) la consideración que de uno tienen los 
demás. Estos derechos no pueden ser tasables o valorables perfecta ni 
aproximadamente en dinero, por referirse a la persona en su individualidad o 
intimidad. Por esa razón, la legislación mexicana adopta la teoría de la 
comprobación objetiva del daño y no la subjetiva; es decir, basta la 
demostración de: 1) la relación jurídica que vincula al sujeto activo con el 
agente pasivo o agraviado, y 2) la existencia de un hecho u omisión 
ilícitos que lesione uno o varios de los bienes que tutela la figura, 
enunciados con anterioridad. Entonces, no se requiere la justificación de la 
existencia efectiva ni la extensión o gravedad del daño, lo cual conduciría 
a una prueba imposible, y esa demostración y tasación se dejan al 
prudente arbitrio del juzgador.” 32 
 
 
 
 
 
32 Tesis número I.4o.C.58 C, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 1073 
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Abril de 2003, Novena Época, 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo 
directo 14424/2002. El Espectáculo Editorial, S.A. de C.V. y otras. 13 de enero de 2003. Unanimidad de 
votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Carmina S. Cortés Pineda. Véase: Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 1131, tesis aislada 
I.3o.C.368 C, de rubro: "DAÑO MORAL. PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA 
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). 
Consultada en el sitio web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 
 
 40
a) La existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona; 
 
Para Ernesto Gutiérrez y González el Hecho ilícito, “es toda conducta 
humana, por intención o por negligencia, que pugna por un deber jurídico 
stricto sensu, con una manifestación unilateral de voluntad o con lo acordado 
por las partes en un convenio.”33 
 
Este concepto significa que se ha realizado una conducta dolosa o 
culposa, es decir que el agente a obra con la intensión de causar el daño o éste 
se ha producido por imprudencia, inadvertencia, falta de atención o de cuidado, 
o impericia. 
 
Por lo que para que se proceda a la Reparación del daño se requiere 
que el demandado haya obrado ilícitamente, sin derecho, por dolo o culpa. 
 
Así, en el caso que nos ocupa, el hecho ilícito se traduce en la conducta 
del C. Arturo Olvera Burguete, consistente en embestir a la C. Felipa Ramos 
Luna con vehículo automotor con placas de circulación 432YRE, lo que por 
demás culminó en el fallecimiento de esta última. 
 
Así independientemente del dolo o la culpa en la conducta, se acredita el 
hecho ilícito, con lo cual se configura el primer elemento de la acción. 
 
 
 
33 GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ob cit, p 37. 
 41
b) Existencia de un daño 
 
Generalmente por daño se entiende el menoscabo que sufre una 
persona en su patrimonio, sin embargo el Daño, desde el punto de vista que 
nos ocupa, en daño moral es la lesión a los bienes no valuables en dinero, 
como los que establece el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito 
Federal, es decir, en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, 
reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la 
consideración que de sí misma tienen los demás. 
 
 
Es importante señalar que el daño moral respecto de la hoy occisa, de 
conformidad con el artículo 1916 (que señala que la acción de reparación sólo 
pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en 
vida) no es reclamable a través del albacea de la sucesión de la C. Felipa 
Ramos Luna, en virtud de que ésta en vida no intentó la acción y en 
consecuencia no es procedente la acción, sin embargo del análisis del artículo 
1916del código civil para el Distrito federal se desprende un criterio de 
autonomía del daño moral ya que señala “ Igual obligación de reparar el daño 
moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva”. 
 
 
También, resulta menester destacar que los hijos de la hoy occisa Felipa 
Ramos Luna, sí pueden ejercitar la acción de daño moral por su propio 
 42
derecho, en virtud de que ellos en su persona fueron afectados como 
consecuencia de la muerte de su madre. 
 
 
Adminiculando lo señalado en los párrafos inmediatos anteriores, resulta 
que en el caso práctico de análisis, existió responsabilidad civil objetiva y sí los 
hijos de la C. Felipa Ramos Luna demandan por su propio derecho la 
reparación del daño moral, considero aplicable el criterio de autonomía del 
daño moral y en consecuencia existe obligación del C. Arturo Olvera Burguete 
y Luis Rangel González de reparar el daño moral, sin necesidad de probar 
cuestión alguna, ya que el mandato del artículo 1916 del código civil que refiere 
a criterio de autonomía del daño moral expresamente establece que al existir 
responsabilidad objetiva hay daño moral. 
 
 
Independientemente de lo anterior y en el supuesto sin conceder de que 
no fuera aplicable el criterio de autonomía del daño moral, lo cual no se 
reconoce, el daño consistiría específicamente en la afectación que se le 
ocasionó a los hijos de la C. Felipa Ramos Luna en sus sentimientos como 
consecuencia de la muerte de su madre, por lo que para acreditar éste 
elemento de la acción, los hijos tendrían que ofrecer las pruebas conducentes 
para acreditar dicha afectación. 
 
 
 43
c) Que exista una relación de causa-efecto entre el daño moral y el 
hecho u omisión ilícitos. 
 
Resulta lógica la existencia de causa efecto ente el daño moral y el 
hecho ilícito, ya que una persona pudiera haber tenido una afectación en los 
derechos de la personalidad derivado de una situación diversa al hecho u 
omisión ilícito , siendo como lo es que al existir una relación causa efecto entre 
el daño moral y el hecho ilícito es legítima y procedente la reparación del daño 
moral ocasionado. 
 
 
En el caso que nos ocupa los hijos de la hoy occisa al promover por su 
propio derecho, y en virtud de que les resulta aplicable el criterio de la 
autonomía del daño moral ya descrito con anterioridad, no tendrían necesidad 
de acreditar el presente elemento del daño moral, pero en el supuesto sin 
conceder de que no fuera así, pueden acreditar que la causa ( muerte 
provocada de su madre) les provocó una afectación en sus sentimientos ( 
efecto) , situación que en todo caso sería objeto de prueba en el proceso 
correspondiente, por lo que sí existe posibilidad y legitimidad por parte de los 
hijos de la occisa para acreditar el presente elemento del daño moral. 
 
 
 
 
 44
d) Criterios relevantes sustentados por el Poder Judicial de la 
Federación sobre el Daño Moral. 
 
El Poder Judicial de la Federación ha sustentado los criterios que se 
contienen en las tesis que a continuación se transcriben, y los cuales son de 
suma importaría pues se refieren a las pruebas necesarias para la 
comprobación del daño moral, así como los requisitos indispensables para su 
comprobación y fijación: 
 
 
 “DAÑO MORAL EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO. PRUEBA 
DEL. Desde el punto de vista subjetivo, la prueba de la existencia del daño 
moral sería imposible, en virtud de que atendiendo a la posición irreconciliable 
de posturas habida entre actor y demandado, éstos nunca coincidirían en 
cuando a si un bien moral está o no verdaderamente conculcado, pues habrían 
tantos criterios subjetivos sobre la actualización y certeza del daño y de su 
gravedad, como individuos se expresaran al respecto. En cambio, desde el 
punto de vista objetivo, el accionante no tiene por qué demostrar ante el 
juzgador la intensidad o la magnitud del daño internamente causado, sino que 
el daño moral será justificado desde el momento en que se acredite la ilicitud 
de la conducta y la realidad del ataque, lo que igualmente demostrará la 
vinculación jurídica entre agresor y agraviado. La legislación mexicana adopta 
la comprobación objetiva del daño moral y no la subjetiva, como se advierte en 
la parte conducente de la exposición de motivos del decreto de reformas 
publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de 
 45
mil novecientos ochenta y dos, en relación con el artículo 1916 del Código Civil 
para el Distrito Federal.”34 
 
 
“DAÑO MORAL. FIJACION DEL. De lo estipulado por el artículo 1916 
del Código Civil del Distrito Federal aplicable en materia federal en toda la 
República se concluye que el monto de la reparación del daño moral debe 
ser fijado por el juzgador de instancia de manera potestativa, y sólo debe 
atender a los derechos lesionados, al grado de la responsabilidad, a la 
situación económica del responsable y de la víctima, así como de las 
demás circunstancias del caso.”35 
 
 
“DAÑO MORAL. ELEMENTOS PARA DETERMINAR EL MONTO DE 
LA INDEMNIZACION. Conforme al artículo 1916 del Código Civil para el 
Distrito Federal, la indemnización debe determinarse por el órgano 
jurisdiccional tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de 
responsabilidad, la situación económica tanto del responsable como de la 
víctima, y las demás circunstancias del caso. De modo que no es una 
 
34 Tesis número I.7o.C.71 C, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 1147 
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, Novena Época, que a 
la letra dice: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 
Amparo directo 96/2006. Ricardo Olea Rodríguez y otros. 27 de abril de 2006. Unanimidad de votos. 
Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Guillermo Bravo Bustamante. Consultada en el sitio 
web http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 
 
35 Tesis emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 527 del Semanario 
Judicial de la Federación, Tomo XIV, Julio de 1994, Octava Época, SEGUNDO TRIBUNAL 
COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 126/89. José María Pérez Conca y Rosa 
Barranco Martínez (sucesión de Sara Palma Barranco). 28 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. 
Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Consultada en el sitio web 
http://www.scjn.gob.mx, ius 2006. (14 de marzo de 2008) 
 
 46
limitante para el juzgador el salario devengado por la víctima del daño, ni puede 
tenerse como única base para determinar la indemnización.”36 
 
 
“DAÑO MORAL, CUANTIFICACION DEL. No estuvo en lo justo el 
tribunal ad quem, en un caso, en el razonamiento que lo condujo a fijar como 
importe del resarcimiento por daño moral la cifra equivalente a la doceava parte 
del importe de los daños y perjuicios sufridos. El artículo 1849 del Código Civil 
del Estado de Veracruz, coincidente con el 1916 del Código Civil para el Distrito 
y Territorios Federales, establece la potestad judicial para acordar, en favor de 
la víctima de un hecho ilícito o de su familia, si aquella muere, una 
indemnización a título de reparación moral, pero señala que dicha 
indemnización no debe exceder de la tercera parte de la condena y debe ser 
equitativa. En otras palabras, el arbitrio del Juez para cuantificar una 
condena de esta índole debe atender al criterio de equidad. 
Tradicionalmente la equidad es el resultado de la aplicación de la justicia al 
caso concreto, pero, por otra parte, la equidad supone, en todo juicio en el 
que haya necesidad de dictar condena por concepto de daño moral, que 
la parte condenada no sufra excesivamente con el detrimento de su 
patrimonio en beneficio del patrimonio del ofendido, puesto que mediante 
el ejercicio de la acción de responsabilidad

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