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Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 1 de 119 TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL Expediente : 00498-2022-3-5001-JR-PE-08 Jueces superiores : Torre Muñoz / Salinas Siccha / Enriquez Sumerinde Ministerio Público : Fiscalía Especializada en Delitos de Terrorismo Imputados : Alex Gómez Falcón y otros Delitos : Afiliación a una organización terrorista Agraviado : El Estado Especialista judicial : Roxana Ventura Carhuatanta Materia :Apelación de auto sobre prisión preventiva y comparecencia con restricciones Resolución N.° 3 Lima, tres de mayo de dos mil veintitrés VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de los investigados Alex Miguel Gómez Falcón, Piero Giles Gamboa, Yulisa Gómez Ayala, Fernando Quinto Cuba, Alejandro José Manay Pillaca, Estefany Jhazmin Alanya Chumbes, Rocío Leandro Melgar y el representante del Ministerio Público, contra la Resolución N. ° 2 del quince de febrero de dos mil veintitrés, oralizada por el Juez del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal y, en consecuencia, se impuso prisión preventiva contra Alex Miguel Gómez Falcón, Alejandro José Manay Pillaca, Estefany Jhazmin Alanya Chumbes, Rocío Leandro Melgar, Piero Giles Gamboa y Fernando Quinto Cuba por el plazo de dieciocho meses; y comparecencia con restricciones contra Yulisa Gómez Ayala; con motivo de la investigación preparatoria seguida contra los referidos por la presunta comisión del delito de afiliación a una organización terrorista, en agravio del Estado. Actúa como ponente el juez superior VÍCTOR JOE MANUEL ENRIQUEZ SUMERINDE y ATENDIENDO: I. ANTECEDENTES 1.1 Mediante requerimiento fiscal presentado el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, el Ministerio Público solicitó la medida coercitiva de prisión preventiva en contra de los imputados Alex Miguel Gómez Falcón, Piero Giles Gamboa, Yulisa Gómez Ayala, Fernando Quinto Cuba, Alejandro José Manay Pillaca, Estefany Jhazmin Alanya Chumbes y Rocio Leandro Melgar; por el plazo de dieciocho meses. Lo anterior en el marco de la investigación preparatoria seguida en contra de estos procesados por la presunta comisión del delito de afiliación a una organización terrorista previsto en el artículo 5 Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 2 de 119 del Decreto Ley 25475. En virtud de dicho pedido, el juez del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, convocó a la audiencia respectiva. 1.2 Es así que, mediante Resolución N. ° 2 del 15 de febrero de 2023, se resolvió declarar fundado en parte el requerimiento fiscal, en consecuencia, se impuso prisión preventiva contra los imputados Alex Miguel Gómez Falcón, Alejandro José Manay Pillaca, Estefany Jhazmin Alanya Chumbes, Rocío Leandro Melgar, Piero Giles Gamboa y Fernando Quinto Cuba, por el plazo de dieciocho meses; y comparecencia con restricciones contra la imputada Yulisa Gómez Ayala. Frente a esta decisión judicial, las defensas técnicas de todos los imputados y el representante del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación. 1.3 Una vez concedidos los recursos impugnatorios y elevados los actuados a esta Sala Superior, se admitieron las citadas apelaciones y se convocó a la audiencia de vista para su desarrollo continuado en las sesiones de los días 18, 19 y 21 de abril de 2023. En tales, asistieron los representantes del Ministerio Público, las defensas técnicas y los imputados; realizándose así el debate oral. Por lo tanto, luego de la deliberación respectiva, este Colegiado procede a emitir el siguiente pronunciamiento. II. HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN1 2.1 La organización terrorista “Sendero Luminoso” tiene su origen en el Partido Comunista Peruano, fundado el 7 de octubre de 1928 por José Carlos Mariátegui. El periodo desde su creación hasta el año 1970 es considerado como la “I etapa del partido”; a partir de esa fecha hasta el año 1980 es considerado como la “II etapa del partido” o también denominado “I reconstitución del partido” Posterior a ello hasta la captura del cabecilla terrorista Abimael Guzmán Reynoso (1993), es considerado como la “III etapa del partido”. Es en este último periodo que se cometieron diversos actos terroristas contra la sociedad y el orden democrático. 2.2 Posteriormente, a raíz del planteamiento del “Acuerdo de paz”, el partido ingresó a una IV etapa o también llamada II Reconstitución, la cual sentó sus bases en el II Congreso del Partido Comunista Peruano en el año 2002; posteriormente, en el 2006 los miembros del comité central a través de sus diversas facciones, pusieron en práctica la estrategia: ¡Desarrollar el partido!, con la finalidad de salir del repliegue estratégico que se generó con la captura del líder terrorista en el año 1992. Es así que, en la actualidad la organización terrorista Sendero Luminoso se encontraría enfocada en el 1 Según Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria de fecha 27 de enero de 2023. Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 3 de 119 trabajo de masas como parte de su política de amnistía general y reconciliación nacional. 2.3 Para continuar con el trabajo de masas, la organización terrorista habría formado un grupo o facción denominada Nueva Fracción Roja, la cual estaría dirigida por Elena Iparraguirre Revoredo, quien tendría el objetivo de continuar con la llamada “II Reconstitución”, cumpliendo el desarrollo de la organización en seis (06) planos: ideológico, político, construcción orgánica, dirección, lucha de dos líneas y el trabajo de masas. Esta nueva facción estaría organizada estructuralmente de la siguiente manera: Elemento personal: A la fecha se han identificado a ocho integrantes de la Nueva Fracción Roja - Organización Terrorista - Sendero Luminoso, siendo los siguientes: ALEX MIGUEL GÓMEZ FALCÓN, ALEJANDRO JOSE MANAY PILLACA, ESTEFANY JHAZMIN ALANYA CHUMBES, ROCIO LEANDRO MELGAR, PIERO GILES GAMBOA, FERNANDO QUINTO CUBA, YULISA GÓMEZ AYALA y CLIDO ARTURO CANALES TANTALEA. Elemento temporal: Esta organización terrorista, socialmente conocida como Sendero Luminoso, desde 1964 desarrolló un periodo denominado primera reconstitución, para luego iniciar sus acciones terroristas el 17 de mayo de 1980, bajo la guía ideológica del Marxismo Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 4 de 119 - Leninismo - Maoísmo - Pensamiento Gonzalo, y en la actualidad viene desarrollando su denominada segunda reconstitución con miras a la lucha armada. Elemento teleológico: La organización terrorista tiene como objetivo principal destruir el orden constitucional y tomar el poder político, bajo la premisa "destruir las estructuras del viejo y caduco Estado para sobre sus ruinas instalar la república popular de la nueva democracia, bajo su guía ideológica marxista - leninista - maoísta sobre todo el pensamiento Gonzalo". Elemento estructural: Se tiene que los investigados, forman parte de una organización terrorista debidamente estructurada y con responsabilidades definidas, quienes para ejecutar con éxito sus acciones presentan una estructura organizativa con ciertos niveles , en los tres instrumentos donde trabajan, Partido, Ejército y Frente, ya sean como militantes ( Partido), combatientes( EGP) y administradores(Frente o Nuevo Estado). Elemento funcional: Tenemos que esta organización terrorista actuaba de manera coordinada, teniendo cada uno de sus integrantes actividades y/o labores específicas dispuestas por sus responsables políticos o militares; en ese sentido, realizan una serie de actividades para la consecución de sus fines, que se traducen en las tres tareas políticas del partido que son: movilizar, combatir y producir. 2.4 El trabajo de la Nueva Fracción Roja, se habría desplegado hasta el Frente de Defensa del Pueblo de Ayacucho (FREDEPA), quienes en octubre del año 2018, habrían promovido el evento denominado “PRIMERA ASAMBLEA NACIONAL DE FRENTES DE DEFENSA, ORGANIZACIONES POPULARES, SINDICALES GREMIALES Y COLECTIVOS DEL PERÚ”, llevado a cabo en la ciudad de Lima; donde participaron diversos colectivos y organismos sociales, de Lima e interior del país, detectándose entre ellos a una masiva participación de los integrantes de la Organización Terrorista – Sendero Luminoso. 2.5 Es así que, con la finalidad de trasladar sus ideas (bajo la guía ideológica del Marxismo - Leninismo - Maoísmo - Pensamiento Gonzalo) hacia las masas, la Nueva Fracción Roja desde el año 2022, se habría trasladado al departamento de Ayacucho; específicamente para efectuar “trabajo de masas” en el Frente de Defensa del Pueblo de Ayacucho (FREDEPA), donde los miembros de la referida Nueva Fracción Roja habrían ocupado cargos directivos. Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 5 de 119 III. FUNDAMENTOS DE DERECHO El derecho a recurrir las resoluciones judiciales y la competencia de la Sala 3.1 Debemos señalar que el derecho–garantía a recurrir o apelar las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional, reconocido en nuestro marco normativo nacional2 y supranacional3, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no solo implica que un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho4, sino que debe garantizar un examen integral de la decisión recurrida5 y procurarse resultados o respuestas para el fin por el cual fue concebido6. 3.2 El artículo 419.1 del CPP prescribe que la apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación de derecho. Conforme a lo dispuesto en el artículo 409.1 del CPP, la impugnación confiere a este Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidad absolutas o sustanciales no advertidas por las partes. 3.3 Asimismo, debe quedar claro que conforme a la Casación N.° 413-2014- Lambayeque, las Salas de Apelaciones deben circunscribir su pronunciamiento respecto a los agravios expresados en los recursos impugnatorios efectuados en el plazo legal y antes de su concesorio, y no los efectuados con posterioridad a ello, mucho menos, evaluar una prueba no invocada; pues de ocurrir ello, se estaría vulnerando el principio de congruencia recursal con afectación del derecho de defensa7. El principio de congruencia está consagrado en el artículo 409 del CPP y se exterioriza en la vigencia de los aforismos tantum devolutum quantum appellatum y el de la prohibición de la reformatio in peius. 2 El artículo 139.6 de la Constitución Política del Perú establece que "son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 6. La pluralidad de instancia". 3 El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos comprende las garantías judiciales que tiene toda persona al comparecer ante un órgano jurisdiccional. En su inciso 2, referido a los derechos que tiene una persona inculpada de un delito, en el literal h, expresamente se contempla el "derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior". 4 Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 2 de junio de 2004. 5 Caso Zegarra Marín vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 15 de febrero de 2017. 6 Caso Mohamed vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 23 de noviembre de 2012. En términos similares se ha pronunciado en el caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, sentencia del 14 de mayo de 2013. 7 De fecha 7 de abril de 2015, fundamento trigésimo quinto. Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 6 de 119 3.4 Por ello, lo que será materia de pronunciamiento por esta Sala Superior se circunscribe a los agravios o cuestionamientos formulados en los recursos impugnatorios debidamente concebidos. El derecho a la libertad personal 3.5 En principio, destacamos que la Constitución reconoce, de forma específica en el artículo 2.24, que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Este es entendido como un derecho subjetivo que garantiza que ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o locomotora, ya sea mediante detenciones, internamiento o condenas arbitrarias8. 3.6 No obstante, lo señalado precedentemente, es necesario precisar que ningún derecho fundamental es limitado, dado que no tienen la capacidad de subordinar en toda circunstancia, al resto de derechos, principios o valores a los cuales la Constitución también concede protección9. En ese sentido, el derecho a la libertad individual y sus derechos contenidos (libertad personal) no son absolutos, pues se encuentran sujetos a la posibilidad de limitaciones, restricciones o intervenciones constitucionalmente admitidas en función de la necesidad de tutelar otros bienes jurídicos relevantes en el Estado Constitucional10. Tal es el hecho que el artículo 2.24.f de la Constitución establece: "nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito". Las medidas de coerción procesal 3.7 El Código Procesal Penal (CPP) regula, en la Sección III del Título V, las medidas de coerción procesal, definidas como los actos de coerción directa que recaen sobre los derechos de relevancia constitucional (personal y real). Estas medidas se ordenan con la finalidad de evitar determinadas actuaciones perjudiciales que pueda realizar el imputado en el transcurso del proceso y que puedan incidir tanto en derechos de carácter patrimonial como personal. En virtud de ello, es posible sostener respecto de esta última clasificación, que este tipo de medidas impone limitaciones al derecho a la libertad personal ambulatoria, entre las que se encuentra la prisión preventiva y la comparecencia con restricciones. 3.8 La imposición de dichas medidas serán legítimas y justificadas, siempre y cuando se sujeten a ciertos parámetros legales y constitucionales, así como a la concurrencia de presupuestos materiales y formales, pues de rebasar 8 STC N.° 1091-2002-HC/TC, de fecha 12 de agosto de 2002, fundamento jurídico 2. 9 Sentencia del Tribunal Pleno Jurisdiccional N.° 0019-2005-PI/TC, de fecha 21 de julio de 2005, fundamento jurídico 12. 10 STC N.° 04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC (acumulado) Piura, caso: Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, de fecha 28 de abril de 2018, fundamento jurídico 26.Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 7 de 119 dichos contornos, la medida se convierte en arbitraria, excesiva o desproporcionada. La prisión preventiva 3.9 El artículo 268 del CPP señala expresamente los requisitos denominados presupuestos materiales, que sustentan la aplicación de la prisión preventiva como medida cautelar sin distinción de delitos. Estos presupuestos son los siguientes: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción por imponerse en el caso concreto sea superior a cuatro años de pena privativa de la libertad; y, c) que, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, se permita colegir razonablemente que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) o de obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Asimismo, en el fundamento vigésimo cuarto de la Casación N.° 626-2013-Moquegua, se agrega que son materia de contradicción en la audiencia de prisión preventiva: d) la proporcionalidad de la medida y e) el plazo de duración de esta última. 3.10 Tales presupuestos deben cumplirse conjuntamente y deben ser analizados en cada caso concreto de acuerdo a los criterios jurisprudenciales establecidos en las Casaciones N.° 626-2013-Moquegua11, 631-2015- Arequipa12, 1445-2018-Nacional13 y el Acuerdo Plenario N.° 1-2019/CIJ-11614. De este modo, el análisis debe ser sucesivo, esto es, primero se analizarán y verificarán los graves y fundados elementos de convicción, luego la pena probable y, finalmente, el peligro procesal tanto de fuga como de obstaculización. Es obvio, que, si no se verifica el primer presupuesto en un caso en concreto, no podrá pasarse a analizar los siguientes presupuestos materiales. Asimismo, se tiene claro que, en segunda instancia, se pone mayor énfasis en los presupuestos materiales cuestionados por el recurrente en su recurso impugnatorio15. 3.11 Por otro lado, esta Sala Superior, en anterior oportunidad16, citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha precisado también las características que debe tener una medida de prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana, entre ellas: i) es una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal en curso; no puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivo−generales 11 De fecha 30 de junio de 2015. 12 De fecha 21 de diciembre de 2015. 13 De fecha 11 de abril de 2019. 14 De fecha 10 de setiembre de 2019. 15 Expediente N.° 43-2018-7, Resolución N.° 2, de fecha 17 de mayo de 2019, fundamento 2 y ss. 16 Expediente N.° 28-2017-16, Resolución N.° 2, de fecha 24 de febrero de 2020, fundamento 10. Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 8 de 119 o preventivo−especiales atribuibles a la pena; ii) debe fundarse en elementos probatorios suficientes: para disponer y mantener medidas como la prisión preventiva deben existir elementos de convicción suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito grave que se investiga, es decir, que la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas; de ahí que el Estado solo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio, lo que trae como consecuencia que al Estado le esté prohibido detener para luego investigar; y, iii) está sujeta a revisión periódica, en tanto que dicha medida no debe prolongarse cuando subsistan las razones que motivaron su adopción. 3.12 Por lo tanto, al ser la prisión preventiva una medida cautelar no punitiva, así también lo ha expresado el TC17, existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquel no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Se podrá ordenar la prisión preventiva de un imputado solo de manera excepcional y cuando no existan otras garantías que aseguren su comparecencia en el juicio18. De esta forma, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad, es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención Americana de Derechos Humanos. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho ampliamente reconocido, entre ellos, el principio de presunción de inocencia19. 3.13 Respecto a la determinación del plazo de esta medida de coerción personal, según el artículo 272 del CPP, el plazo de la prisión preventiva no durará más de nueve meses; sin embargo, para los casos complejos, el plazo es de dieciocho meses, mientras que, para los casos de criminalidad organizada, el plazo no durará más de treinta y seis meses. Estos últimos plazos se sustentan en las posibles dificultades que podría tener el Ministerio Público para lograr los fines del proceso; sin embargo, este máximo legal no significa que necesariamente en todos los casos deba ordenarse la medida por el máximo de dicho plazo, sino que deberá analizarse el caso concreto con base en criterios de proporcionalidad y razonabilidad. 17 Pleno. Sentencia 341/2022. Exp. N.° 03248-2019-PHC/TC Lima Este, de fecha 25 de octubre de 2022, fundamento 90 y ss. 18 Sentencias de la CIDH, caso Tibi vs Ecuador, de fecha 7 de setiembre de 2004, fundamento jurídico 106; y, caso J. vs. Perú, de fecha 27 de noviembre de 2013, fundamento jurídico 157. 19 Sentencia de la CIDH, caso Usón Ramírez vs. Venezuela, de fecha 20 de noviembre de 2009, fundamento jurídico 144. Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 9 de 119 3.14 Por su parte, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema20 ha precisado que la finalidad de la prisión preventiva es la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, de ahí es que se ha declarado que la ponderación que debe hacer el juez para optar por la prisión preventiva debe ser la adecuada y ponderar entre los intereses en juego como la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos; es decir, por un lado, se examinarán los hechos, todas las circunstancias que puedan concurrir; y, por otro, si la restricción del derecho fundamental a la libertad es inevitable en virtud de proteger un bien jurídico que en el caso concreto debe prevalecer. Tal examen surge de lo dispuesto por el artículo 253, incisos 2 y 3, del CPP. 3.15 Finalmente, para la imposición de medidas restrictivas de derechos, debe observarse, entre otros, el principio de proporcionalidad, el cual constituye un mecanismo jurídico de trascendental importancia en el Estado Constitucional, y como tal tiene por función controlar todo acto de los poderes públicos en los que puedan verse lesionados los derechos fundamentales, entre otros bienes constitucionales21. Este principio exige examinar si la medida estatal que limita un derecho fundamental es idónea para conseguir el fin constitucional que se pretende conesta; si es estrictamente necesaria, es decir, que no exista ningún otro medio alternativo que tenga igual eficacia para alcanzar el fin perseguido y que sea más benigno con el derecho afectado; y, si el grado de limitación de un derecho fundamental por parte de la medida estatal es proporcional con el grado de realización del fin constitucional que la orienta. La comparecencia con restricciones 3.16 La comparecencia con restricciones, de conformidad con el artículo 287 del CPP, se debe imponer siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse, situación que no obsta la verificación de los elementos de convicción de la comisión del hecho delictivo y su vinculación con el imputado. Agrega dicha norma que el juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado. 3.17 Las restricciones que puede imponer el juez a un investigado, se encuentran establecidas en el artículo 288 del CPP y son las siguientes: i) la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente en los plazos designados; ii) la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, de no concurrir a 20 Casación N.° 1445-2018-Nacional, de fecha 11 de abril de 2019, fundamento cuarto. 21 STC N.° 0012-2006-PI/TC, del 15 de diciembre de 2006, emitida por el Tribunal Constitucional. Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 10 de 119 determinados lugares, o de presentarse a la autoridad en los días que se le fijen; iii) la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de defensa; iv) la prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. De modo que la caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente; y, v) la vigilancia electrónica personal, de conformidad a la ley de la materia y su reglamento. 3.18 De lo anterior, se tiene que la medida de comparecencia con restricciones se comporta como una mínima limitación a la libertad personal, de tránsito o de propiedad. En ese sentido, se está frente a una medida cautelar personal porque se apoya en sus elementos esenciales: una limitación de derechos fundamentales instrumental y provisional, que debe respetar la garantía de presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad. Por esta razón, persigue los mismos fines que la prisión preventiva: evitar la fuga del imputado e impedir la obstaculización probatoria. Es una medida alternativa a la prisión preventiva, y en aplicación del subprincipio de necesidad, debe ser utilizada con carácter prioritario, cuando sea capaz de cumplir esos objetivos. La comparecencia simple 3.19 La comparecencia simple se encuentra regulada en el artículo 286 del CPP. El numeral 1 señala que el juez de la investigación preparatoria dictará mandato de comparecencia simple, si el fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266. El numeral 2 sostiene que también lo hará, cuando de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268 (presupuestos de la prisión preventiva, siendo estos: elementos de convicción graves y fuertes, pena privativa de libertad mayor de cuatro años y peligro procesal). 3.20 Completa su regulación el artículo 291.1 del CPP, que señala que el juez prescindirá de las restricciones previstas en el artículo 288 (comparecencia restrictiva), cuando el hecho punible denunciado esté penado con una “sanción leve” o “los actos e investigación no lo justifiquen”. En tal virtud, la comparecencia simple está delimitada expresamente. Cuando se cumplen determinadas condiciones (condiciones que en realidad, reflejan la ausencia de presupuestos materiales y procesales de la prisión preventiva y/o comparecencia restringida), constituye una medida obligatoria, su regulación incorpora un mandato. IV. DELIMITACIÓN DE LOS TEMAS OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 4.1 Es materia de apelación los agravios expuestos por las defensas técnicas de los imputados Alex Miguel Gómez Falcón, Alejandro José Manay Pillaca, Estefany Jhazmin Alanya Chumbes, Rocío Leandro Melgar, Piero Giles Gamboa y Fernando Quinto Cuba; por ende, corresponde analizar si la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 11 de 119 decisión de primera instancia que resolvió imponer prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra los referidos imputados, ha sido emitida conforme a derecho como lo alega la fiscalía; o, por el contrario, ha sido emitida inobservando los presupuestos que exige el artículo 268 del CPP como lo alega las defensas. 4.2 Asimismo, es materia de apelación los agravios expuestos por la defensa técnica de Yulisa Gómez Ayala y por el representante del Ministerio Público; por ende, corresponde analizar si la decisión de primera instancia que resolvió imponer comparecencia con restricciones contra la imputada, ha sido emitida conforme a derecho o, por el contrario, debió imponerse comparecencia simple como lo alega la defensa, o debió imponerse la medida de prisión preventiva como lo alega la fiscalía. V. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR 5.1 En el presente auto de vista nos pronunciaremos respecto a los recursos de apelación de las defensas técnicas de los imputados Alex Miguel Gómez Falcón, Alejandro José Manay Pillaca, Estefany Jhazmin Alanya Chumbes, Rocío Leandro Melgar, Piero Giles Gamboa y Fernando Quinto Cuba, en el extremo que cuestionan la prisión preventiva; y sobre el recurso de apelación de Yulisa Gómez Ayala y del representante del Ministerio Público, en el extremo que cuestionan la comparecencia con restricciones. No sin antes establecer el contexto criminal en el que se habrían desenvuelto las imputaciones formuladas contra los referidos investigados. Sobre la organización terrorista “Sendero Luminoso” 5.2 Mediante Sentencia del trece de octubre de dos mil seis, tramitado en el Expediente N. ° 560-0322, la Sala Penal Nacional estableció la existencia de una organización terrorista denominada “Partido Comunista del Perú – Sendero Luminoso”, el mismo que fue dirigido por Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso (condenado por terrorismo agravado). Esta organización contaba con un comité central, un comité permanente y un buró político a nivel nacional para cumplir sus fines delictivos, los cuales eran desestabilizar el orden social y político, para posteriormente instaurar su proyecto político partidario. 5.3 Las formas de lucha de esta organización según la sentencia, se ejecutaron a través de la propaganda, agitación, sabotaje, aniquilamiento selectivo y combate guerrillero, ocasionando incalculables daños materiales y pérdidas de vidas humanas, todo ello con la única finalidad de alarmar y 22 Sala Penal Nacional. Expediente acumulado N. ° 560-03. Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil seis. Director de debates: Pablo Talavera Elguera. Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 12 de 119 atemorizar a la población. El Partido Comunista del Perú – Sendero Luminoso, tuvo mayor presencia desde el año 1980 hasta 1992, año en el que se capturaa su líder; sin embargo, los demás miembros de la organización estarían en una constante reorganización para continuar con los objetivos de la organización a través de nuevas fachadas o facciones. Sobre la reorganización de “Sendero Luminoso” 5.4 La reorganización de Sendero Luminoso, llamada la II Reconstitución, habría tomado como premisa el documento partidario (libro) titulado “Memorias desde némesis”23, el cual sirvió como base para el II Congreso del Partido Comunista Peruano llevado a cabo el año 2022. Asimismo, en el año 2006 los miembros del comité central a través de sus diversas facciones, pusieron en práctica la estrategia: ¡Desarrollar el partido!, con la finalidad de salir del repliegue estratégico que se generó con la captura del líder terrorista en el año 1992. En la actualidad la organización terrorista Sendero Luminoso se encontraría realizando trabajo de masas como parte de su política de amnistía general y reconciliación nacional, bajo la guía ideológica del Marxismo - Leninismo - Maoísmo - Pensamiento Gonzalo, para finalmente lograr su denominada segunda reconstitución con miras a la lucha armada. Sobre la creación del grupo denominado “Nueva Fracción Roja” 5.5 Para continuar con el trabajo de masas, la organización terrorista habría formado un grupo o facción denominada Nueva Fracción Roja, la cual estaría dirigida por Elena Iparraguirre Revoredo, quien tendría el objetivo de continuar con la llamada “II Reconstitución”, cumpliendo el desarrollo de la organización en seis (06) planos: ideológico, político, construcción orgánica, dirección, lucha de dos líneas y el trabajo de masas. Así se evidencia del Acta de participación24 del 4 de agosto de 2022, donde consta que en el evento denominado “Violencia del Estado en el Perú del Conflicto Armado Interno (1980-2000)”, haberse presentado una diapositiva que mostraría a los miembros de la NFR, encontrándose en ella Elena Iparraguirre Revoredo. Esta nueva facción estaría organizada estructuralmente de la siguiente manera: Elemento personal: A la fecha se han identificado a ocho integrantes de la Nueva Fracción Roja - Organización Terrorista - Sendero Luminoso, siendo los siguientes: ALEX MIGUEL GÓMEZ FALCÓN, ALEJANDRO JOSE MANAY PILLACA, ESTEFANY JHAZMIN ALANYA CHUMBES, ROCIO LEANDRO MELGAR, PIERO GILES GAMBOA, FERNANDO QUINTO CUBA, YULISA GÓMEZ AYALA y CLIDO ARTURO CANALES TANTALEA. 23 Cuya autoría se atribuye al dirigente terrorista de Sendero Luminoso, Manuel Ruben Abimael Gusmán Reinoso (folios 2877-3251) 24 Folios 163-175 Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 13 de 119 Elemento temporal: Esta organización terrorista, socialmente conocida como Sendero Luminoso, desde 1964 desarrolló un periodo denominado primera reconstitución, para luego iniciar sus acciones terroristas el 17 de mayo de 1980, bajo la guía ideológica del Marxismo - Leninismo - Maoísmo - Pensamiento Gonzalo, y en la actualidad viene desarrollando su denominada segunda reconstitución con miras a la lucha armada. Elemento teleológico: La organización terrorista tiene como objetivo principal destruir el orden constitucional y tomar el poder político, bajo la premisa "destruir las estructuras del viejo y caduco estado para sobre sus ruinas instalar la república popular de la nueva democracia, bajo su guía ideológica marxista - leninista - maoísta sobre todo el pensamiento Gonzalo". Elemento estructural: Se tiene que los investigados, forman parte de una organización terrorista debidamente estructurada y con responsabilidades definidas, quienes para ejecutar con éxito sus acciones presentan una estructura organizativa con ciertos niveles , en los tres instrumentos donde trabajan, Partido, Ejército y Frente, ya sean como militantes ( Partido), combatientes( EGP) y administradores( Frente o Nuevo Estado). Elemento funcional: Tenemos que esta organización terrorista actuaba de manera coordinada, teniendo cada uno de sus integrantes actividades y/o labores específicas dispuestas por sus responsables políticos o militares; en ese sentido, realizan una serie de actividades para la consecución de sus fines, que se traducen en las tres tares políticas del partido que son movilizar, combatir y producir. 5.6 El trabajo partidario de la Nueva Fracción Roja, se habría desplegado hasta el Frente de Defensa del Pueblo de Ayacucho (FREDEPA), quienes habrían promovido el evento denominado “PRIMERA ASAMBLEA NACIONAL DE FRENTES DE DEFENSA, ORGANIZACIONES POPULARES, SINDICALES GREMIALES Y COLECTIVOS DEL PERÚ”, llevado a cabo en la ciudad de Lima el 24 octubre del año 2018; donde participaron diversas agrupaciones y organismos sindicales, detectándose entre ellos la participación de varios integrantes de la OT– Sendero Luminoso. Así se evidencia del Acta de deslacrado, escucha, transcripción de archivo de audio y posterior lacrado25, donde se transcribe la intervención de Alejandro Pillaca, quien presuntamente -en dicho evento- expuso siete puntos relacionado a la Nueva Fracción Roja. 25 Folios 3796-3797, Minuto 01:43:38 – 01:49:55 Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 14 de 119 5.7 Es así que, con la finalidad de trasladar sus doctrina hacia las masas, la Nueva Fracción Roja desde el año 2022, se habría trasladado al departamento de Ayacucho, específicamente para efectuar “trabajo de masas” utilizando al Frente de Defensa del Pueblo de Ayacucho (FREDEPA), – véase el documento “Propuesta Plan E (muestra 8 y 9)”26, donde consta los objetivos ideológicos de la organización hacia el FREDEPA–, donde los miembros de la Nueva Fracción Roja habrían gestado y ocupado cargos directivos. 5.8 En ese sentido, delimitado el concepto de organización terrorista respecto del Partido Comunista del Perú – Sendero Luminoso, siendo su líder el extinto Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso (condenado por terrorismo agravado) y la actual consigna de la referida organización, esto es su II Reconstitución, habría tomado como premisa el documento partidario (libro) titulado “Memorias desde némesis”27, el cual sirvió como base para el II Congreso del Partido Comunista Peruano llevado a cabo el año 2022. El mismo, que como toda organización criminal, está compuesta por varias facciones, las mismas que tienen diversos objetivos señalados por la alta dirigencia de la organización terrorista Sendero Luminoso. Siendo materia del presente proceso una pequeña facción denominada Nueva Fracción Roja, que tiene como consigna el denominado trabajo de masas como parte de su política de amnistía general y reconciliación nacional, bajo la guía ideológica del Marxismo - Leninismo - Maoísmo - Pensamiento Gonzalo, para finalmente lograr su segunda reconstitución con miras a la lucha armada. 5.9 Por tanto, en el caso de autos nos encontramos con imputaciones efectuadas por el representante del Ministerio Público en el sentido que los investigados son parte de la referida fracción roja y que realizan trabajo de masas, en la ciudad de Ayacucho, para legitimar el pedido de amnistía general para los que llaman “prisioneros de guerra”, la búsqueda de una reconciliación nacional y la emisión de una nueva constitución política. Así como adquirir nuevos seguidores de la ideológica del Marxismo - Leninismo - Maoísmo - Pensamiento Gonzalo, llegando incluso a conmemorar el primer año de fallecimiento del líder de la Organización Terrorista. 5.10 Es de precisar, además que el delito de pertenencia a una organización terrorista establecida en el artículo5 del Decreto Ley 25475 es un delito de mera actividad que tipifica como conducta el solo hecho de formar parte –pertenecer− a una organización terrorista, sin que se exija actos adicionales al tipo base, pero que sí requiere la puesta en peligro de bienes 26 Documento extraído del USB de 64 gb perteneciente a Estefany Jhazmin Alanya Chumbes, que es adjuntado en el Informe N. ° 022-2023-DIRCOTE PNP-DIVINCON-DEPANA SEAN (folios 3359-3416) 27 Cuya autoría se atribuye al dirigente terrorista de Sendero Luminoso, Manuel Ruben Abimael Gusmán Reinoso (folios 2877-3251) Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 15 de 119 jurídicos. Ya la Corte Suprema ha establecido que la asociación terrorista implica demostrar, no cualquier clase de relación en general, sino, un concreto vinculo de pertenencia e integración -más o menos permanente y estable- a la organización terrorista28; y la acción típica debe consistir en formar parte de una organización criminal terrorista, la cual debe tener cierto elemento de permanencia como consecuencia de sus planes y programas29. 5.11 Por ello, en la presente resolución, no se concluye a priori que el hecho de pedir nueva constitución, o que el ejercicio del derecho de libertad de opinión, convicción política, o el ejercicio del derecho a la protesta social, pueda ser catalogado como acto de afiliación a terrorismo. Sino, por el contrato se deberá acreditar, con suficientes elementos de convicción, que el ejercicio de alguno de los derechos antes mencionados provenga del cumplimiento de objetivos específicos dispuesto por la referida organización terrorista, por tanto, no toda persona que salga a marchar contra un gobierno deba ser imputado de afiliación al terrorismo, no toda persona que opine contra un gobierno deba ser considerado terrorista, ni toda persona cercana a otro investigado por terrorismo debe ser considerado terrorista, sino que para ser considerado imputado por afiliación al terrorismo, deben existir suficientes elementos de convicción que vinculen al investigado con la organización terrorista Sendero Luminoso. 5.12 Finalmente, en la presente resolución se verifica que la Sentencia de la Corte IDH, Caso Pollo Rivera vs. Perú30 proviene del procesamiento por el delito de colaboración con el terrorismo (ayuda médica), más no del procesamiento por el delito de afiliación a una organización con el terrorismo, delitos que según el Decreto Ley 25475, tienen una tipificación diferente. Además, si tenemos en cuenta los párrafos preferentes, nos encontramos con estructuras organizativas más complejas y sofisticadas en las cuales se ha determinado la existencia de varias facciones, obviamente, con una distribución de tareas distintas cada una de ellas, siendo el materia de la presente resolución, la integración o no a la Nueva Fracción Roja que no tiene como objetivo realizar actos sangrientos de zozobra a la población, sino por el contrario, esta facción tiene por objetivo realizar el trabajo de masas, imponer la doctrina ideológica del Marxismo - Leninismo - Maoísmo - Pensamiento Gonzalo, buscar la amnistía general de los condenados por actos terroristas, para finalmente lograr su segunda reconstitución con miras a la lucha armada. Estando así la imputación, la conductas investigadas no pueden considerarse atípicas, conforme lo han sostenido algunos recursos impugnatorios de los investigado. Por ello, este Superior Colegiado procederá 28 Recurso de Nulidad N.° 34-2008-Lima del 02 de julio de 2008. 29 Recurso de Nulidad N.° 1155-2004-Lima de fecha 05 de agosto de 2004 30 Corte IDH, Caso Pollo Rivera vs. Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 21 de octubre de 2016. Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 16 de 119 a verificar la existencia de vinculación o no vinculación, entendida como actos externos, que permitan inferir que un investigado es o no afiliado a la organización terrorista Sendero Luminoso, conforme lo imputa el representante del Ministerio Público. § SOBRE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE ROCÍO LEANDRO MELGAR Imputación específica 5.13 Se le atribuye ser integrante del comité regional de la Nueva Fracción Roja de la organización terrorista SL y como tal se ha venido desenvolviendo dentro del tercer instrumento de la revolución “El Frente”, quien desde el 2018 habría ocupado cargos dirigenciales, cumpliendo la función de mando militar nivel Frente, donde se desempeñó como secretaria de Actas y actualmente como presidente del FREDEPA, alineándose a las directivas expresas de la cúpula de la Nueva Fracción Roja OT. SL. 5.14 Conforme se ha señalado en audiencia, la labor que desarrollaría es que por intermedio del FREDEPA busca realizar trabajos para difundir la ideología y políticas trazadas por el Partido (bajo la guía ideológica del Marxismo - Leninismo - Maoísmo - Pensamiento Gonzalo). Se utilizaría al FREDEPA a efectos de hacer charlas, coloquios, transmisiones en radio e incluso organizar y participar dentro de paros que se convocan, donde participa este Frente en Ayacucho. 5.15 Conforme a los hechos descritos en líneas precedentes, el Ministerio Público subsume la conducta de la imputada Leandro Melgar, como autora del delito de afiliación a organización terrorista, previsto en el artículo 5 de la Ley 25475. Fundamentos de primera instancia 5.16 Sobre los graves y fundados elementos de convicción se consideró que existen elementos que vincularían a la investigada, entre estos, se señala el Acta de lacrado de un sobre manila con el rótulo de indicios/evidencias/elementos denominada como “MUESTRA 01”- DIRCOTE, donde se advierte cinco hojas de papel cuadriculado, tamaño A4 (reconstruidas), que presentan textos a manuscrito. Dicha muestra fue recogida durante una Ovise el 09 de agosto de 2022 en circunstancias que la investigada "Rocío" dejó en el frontis de su vivienda dos bolsas negras y una pequeña caja que llevaba; las cuales fueron recogidas por personal especializado a fin de verificar su contenido. El informe N.° 020-2023-DIRCOTE- PNP-DIVINCON-DEPANA-SEAN del 21 de enero del 2023, respecto a la MUESTRA N° 01 que contiene en un cuaderno espiralado con logotipo MARBOOK, el cual corresponde a documentos incautados a la investigada donde se describen temas “orgánicos” del FREDEPA, terminologías y Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 17 de 119 abreviaturas que son similares a las empleadas por los integrantes de la O.T. Sendero Luminoso. Así como el Oficio N.° 17-2023-DIRNIC-DIRINCRI- PNP/UNICRI-AGRAF que remite el informe pericial de grafotecnia N.° 034- 262/2023 donde se concluye que dichas muestras son del puño gráfico de la investigada Leandro Melgar. Asimismo, se analizaron otros elementos de convicción que se detallan más adelante. 5.17 Respecto a estos, se concluye que la investigada habría sido identificada por la fuente humana “Beto”, habiendo participado como público en los eventos “Violencia del Estado en el Perú, del Conflicto Armado Interno (1980-2000) a la “Generación del Bicentenario” y “Nueva Constitución: Problemáticas y demandas de los Jóvenes del Pueblo” en los cuales según los informes de la policía en dichas actividades se habrían hecho alusión y mención a términos correspondientes a la O.T. Sendero Luminoso, también se tiene que se le encontró un cuaderno MARBOOK,signado como muestra M-1, del cual se han señalado las páginas, en el cual emplean términos vinculados a la OT., de igual modo en las dos bolsas de basura que fueron arrojadas por la investigada al frente de su domicilio e incautadas por personal policial; por lo que esta investigada estaría comprendida como presunta autora del delito contenido en el artículo 5° del Decreto Ley 25475. 5.18 Respecto de la prognosis de pena, se le atribuye el delito de afiliación a organización terrorista, previsto en el artículo 5 de la Ley 25475, cuya pena es no menor de 20 años y en aplicación al decreto legislativo 921, el máximo sería 25 años, por lo que se está ubicando en el tercio inferior comprendida entre 20 años a 21 años, ocho meses en concordancia con el artículo 45-A, respecto a la aplicación de tercios y artículo 46 de Código Penal, respecto a las circunstancias agravantes sobre los cuales no ha habido ningún tipo de pronunciamiento por el Ministerio Público, por lo que igual supera el mínimo exigido en la norma. 5.19 En cuanto al peligro procesal, sobre el peligro de fuga, el arraigo domiciliario se acredita porque hubo un allanamiento a sus domicilios. Sobre el arraigo familiar, existe una declaración jurada del padre de la investigada, donde señala o reconoce que ella es quien cubre sus gastos o los gastos que este realice, por lo que se contaría con arraigo respecto del padre con quien domicilia, no se advierte que cuente con hijos menores de edad, pero hay parientes que viven con ella. En cuanto al arraigo laboral se han presentado dos constancias de trabajo: una de San Juan Bautista de Ayacucho y el otro de Contratistas Generales Valle Vraem EIRL, según el comité transitorio de Feria Dominical San Juan Bautista, la investigada trabajaría del 2010 hasta la actualidad en venta de productos menores, domésticos, de manera ambulatoria, documento donde no se precisa si esa institución o empresa cuenta con un RUC, no se señala los horarios, la fecha ni la dirección en la que realice esas actividades; respecto a Contratistas Generales Valle Vraem EIRL tampoco se señala cuál es la remuneración que percibiría, los horarios de trabajo y las fechas, por tanto, no se advierte que cuente con arraigo laboral. Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 18 de 119 5.20 En cuanto a la gravedad de la pena, el pronóstico de la pena sería el mínimo de 20 años, por lo que, sería todo el tiempo que estaría detenida en un establecimiento penitenciario, revistiendo de gravedad, ya que sería todo el tiempo que no podría estar en libertad, ni realizar las actividades. Sobre la magnitud del daño, es un delito vinculado al terrorismo con el perjuicio que este tipo de organización ha generado al Estado en general y la sociedad, con diferentes actos. En cuanto a la pertenencia a una organización criminal, estar afiliado implica estar comprendido dentro de esta organización, por lo que también cumpliría con este presupuesto. Sobre el comportamiento del imputado, no se advierte en qué medida o forma el comportamiento de la investigada pudo haber perjudicado los actos de investigación, por lo que no se cumpliría con este presupuesto. 5.21 En cuanto al peligro de obstaculización se señala que en atención a que se trata de un delito de afiliación a una organización terrorista, que es de naturaleza clandestina, se desconoce quiénes son sus componentes, dónde están y qué tipo de actividades realizan, por lo que puede ser perjudicial para el Ministerio Público, ya que podrían de una u otra manera influenciar en los testigos o perturbar o destruir algún acto de investigación. 5.22 Sobre la proporcionalidad de la medida, si bien existen otras medidas que son menos gravosas, la prisión es la más adecuada, atendiendo a la naturaleza del delito y la forma en la cual se comete, por personas actuando en la clandestinidad sin estar identificados para efectos de que los terceros o la sociedad en general pueda conocer la actividad que realmente están realizando, el afiliarse a una organización terrorista y conforme se ha indicado de los elementos de convicción, de los informes y ovises encontrados usan o emplean términos propios de una organización criminal, y respecto de los cuales sus líderes o personas que las componen o componían están detenidos, viendo el modo o forma de hacer que estos salgan, mediante determinado tipo de protestas. También se tiene que, en caso de que el líder principal sea Abimael Guzmán quien falleció en el 2021 han hecho una conmemoración para celebrar el año de fallecimiento, donde dos de los investigados han sido fotografiados tomadas en las ovises del día 8 y 11 de septiembre al año de cumplirse el fallecimiento del líder antes señalado habrían colocado una banderola y las actividades que vienen realizando en las charlas, conferencias de naturaleza subversiva, no hay otra medida que sea menos gravosa 5.23 Finalmente, de la duración de la medida, el Ministerio Público ha solicitado 18 meses y considerando que el proceso ha sido declarado complejo por la cantidad de documentos que abarca y además los actos de investigación, como ver lo que contienen los USBs y los celulares que han sido encontrados a los investigados, considera que resulta atendible, más aún porque todavía falta la etapa de investigación preparatoria, intermedia y de juzgamiento. Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 19 de 119 Del recurso de apelación de la imputada Rocio Leandro Melgar 5.24 La defensa técnica de la investigada Rocío Leandro Melgar solicita como pretensión que se revoque la resolución impugnada y reformándola se imponga otra medida menos gravosa. Señala como agravios la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de legalidad y al debido proceso. 5.25 Señala motivación aparente porque no se determinó cuáles y por qué tienen la condición de fundados y graves elementos de convicción y si estos vinculan a la característica del delito imputado, pues en el tercer considerando de la recurrida se hace referencia a un Comité Regional de 1968 a 1972, sin embargo, su defendida nació en 1969, con lo cual existiría contradicción al imputar hechos anteriores a su nacimiento y a su situación jurídica. Señaló en audiencia que el análisis realizado no tiene relación con la imputación, pues hasta ahora no se acredita ni define qué es la Fracción Roja de SL ni cómo pertenecería a esta. Respecto a que sería el tercer instrumento no se ha señalado a qué se refiere, pues por ser parte de una organización gremial o sindical o de un Frente no se le puede sindicar ello, ya que sería la negación al derecho que todo ciudadano tiene a organizarse. 5.26 Sostiene que se extrapola la denominación de organización terrorista de los años 80 al vincularla con hechos supuestamente actuales como la dirigencia autoproclamada Nueva Fracción Roja (OT “SL”), pues se requiere más que simples conexiones de consignas u opiniones, máxime si se está acreditando que dicha decisión el Frente de Defensa lo ha asumido mucho antes y no con el actual comité ejecutivo (2022-2024) del que forma parte su defendida. Cuestiona respecto a las fechas que se señale que se estaba realizando labores de “inteligencia” desde el año 2020 si se sostiene que en el 2018 se desarrolló el evento “Asumir la necesidad de luchar por una nueva Constitución a través de una Asamblea Constituyente” y por otro lado recién su defendida asume la dirección del Frente en el año 2022. 5.27 Cuestiona la valoración el tercer ovise pues se registran bolsas que han sido arrojadas, pero no se ha encontrado ni en su domicilioni en su poder documentación que le pertenezca ni que ella acepte que le pertenezca, pues, por el contrario, si dicha documentación fuese de importancia como se señala, tendría que preservarlo y no botarlo. Sobre el sexto ovise alega que las actas han sido llenadas de forma subjetiva y arbitraria, ya que es con la visualización de los videos donde queda claro que existen imágenes de la salida de su defendida, pero no imágenes del ingreso, por lo que no puede afirmarse que asistió a una reunión, si no saben ni a qué hora ingresó. 5.28 Respecto a los informes N.° 15 y 2, contienen afirmaciones contradictorias, dado que la misma Fiscalía tiene conocimiento que fue en el 2018 que el FREDEPA asumió su lucha por una nueva Constitución, por lo que cuestiona a qué informe se le debe creer. Además, se señalan afirmaciones, Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 20 de 119 proposiciones sin demostrar, afirmaciones y opiniones vertidas de forma contradictoria, sin que existan actos con características de terrorismo o de actos terroristas, ni tampoco se ha determinado actos clandestinos, pues son hechos que forman parte del ejercicio del derecho a reunirse, al tránsito y a protestar, por darse de forma pacífica sin armas revistiendo de protección constitucional. 5.29 En cuanto al peligro de fuga, sostiene que para el arraigo laboral el ordenamiento procesal no determina ni podría determinar un solo tipo de relación laboral idónea, pues asumir lo contrario sería un criterio discriminador que en nuestro país no puede exigirse estabilidad laboral, habiendo acreditado su defendida que se desenvuelve en labores de comercio y organización de ferias de comercio. Sobre la magnitud del daño causado alega que su defendida no ha vulnerado ni lesionado ningún bien jurídico, ya que el A quo invoca hechos pasados y pretende que personas que no han cometido ningún daño deba responder por daños que otros habrían ocasionado, sin considerar que la responsabilidad penal es individual. 5.30 Respecto a la gravedad de la pena alega que no basta la gravedad de la pena y los indicios de pertenencia a una organización criminal para justificar una prisión preventiva, pues viola el derecho a la presunción de inocencia y a la libertad personal como se desarrolla en la STC 00502-2018- PHC/TC. 5.31 Sobre el peligro de obstaculización sostiene que no cuenta con antecedentes penales. Señala que el juez hace una conclusión errada sin basarse en el artículo 270 del CPP ni en la jurisprudencia, ya que no examina si el imputado en el caso en concreto tiene la posibilidad de destruir, modificar, suprimir o falsificar elementos de prueba o de influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o inducir a otros a realizarlos, pues es materialmente imposible que ello suceda, ya que todos los medios de investigación está en poder de la DIRCOTE o de la Fiscalía, además su celular y demás objetos han sido materia de incautación y están en poder de los órganos de investigación. 5.32 Finalmente, sobre la proporcionalidad de la medida, señala que el juez debió considerar que existe una medida menos gravosa y no optar por la prisión preventiva como una prevención o porque en su entender serían herederos de supuestos daños pasados, contraviniendo lo señalado por el Tribunal Constitucional y la Corte Americana de Derechos Humanos. Defensa material de la investigada Rocío Leandro Melgar 5.33 La imputada Rocío Leandro Melgar, desde el establecimiento penitenciario en que se encuentra privada de su libertad, en mérito al presente proceso penal, manifestó –a través de videoconferencia– respecto a la bolsa de basura encontrada, que no existe ninguna diligencia a la que Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 21 de 119 haya asistido ella o su abogado para su reconocimiento, pues según refieren ha sido una hoja impresa. Respecto a los manuscritos, es falso porque lo que se le ha encontrado ha sido su agenda como dirigente, situación a la que no se ha opuesto al entregarla, ni su clave del celular, pues reconoce que la letra de su agenda le corresponde y no existe ningún alias, ya que son los nombres directos de quienes participaban como miembros del FREDEPA. Señaló que es dirigente desde el año 2017 y venía participando activamente como secretaria de actas. Refirió que en el año 2022 ha sido presidenta del FREDEPA, pero dicho Frente se ha creado desde 1966 en Ayacucho. 5.34 Sobre sus arraigos señala que se acreditó el domiciliario por el seguimiento realizado y el familiar se ha corroborado por su padre, quien sufre de Alzheimer, pues lo asiste y depende de ella. Es comerciante porque sus demás hermanos son docentes y realizan labores de oficina, pero ella participa en las ferias comerciales desde el año 2010, que lo acreditó con una constancia que han mandado los comerciantes, la misma que al ser una feria dominical de hace 50 años, se tiene como tradición y no cuentan con RUC, existiendo informalidad a nivel nacional. Refirió que al igual que su padre, su hija y dos nietas necesitan de su apoyo, por lo que exige su libertad, pues no existe peligro de fuga y siempre se ha puesto a derecho, ya que se le ha detenido en la puerta de su casa y ha entregado sus claves y agenda. Enfatizó finalmente que el ser dirigente activa no es un delito, que no es terrorista ni se encuentra vinculada a ninguna organización terrorista. De la posición del Ministerio Público en la audiencia de vista 5.35 El Fiscal Superior señaló que de los elementos de convicción debe señalarse que, dentro del marco de imputación, en agosto de 2022 la policía especializada (DIRCOTE) ha realizado técnicas de observación, videovigilancia y seguimiento a la imputada y las observaciones están respaldadas con evidencia como fotografías, audio y video. A partir de esas fotografías con participación del MP se han efectuado las actas de deslacrado y visualización y escucha que han registrado dichas actividades, donde se verifica la participación de Rocío en diversas actividades “eventos culturales” que están referidos a la violencia y conflicto armado interno del año 1980-2000, realizado en la Universidad San Cristóbal de Huamanga donde aparece la investigada como asistente el 6 de agosto de 2022 y se aprecia su participación. 5.36 Sostiene que no solo aparece en esos eventos participando, si no en otro tipo de actividades. Cuando se realizó el registro domiciliario la imputada arrojó unas bolsas de color negro a la calle y conforme al acta de hallazgo al ser recogidas, se encontraron cuadernos, manuscritos, recortes de papel y una serie de documentos más. Según se puede apreciar del cuaderno se verificó anotaciones donde aparecen identificados bajo seudónimos como se suele realizar en la organización terrorista, donde se menciona a Alejandro, Fernando y otros. Asimismo, aparece registrada la participación del FREDEPA Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 22 de 119 con relación a los paros que se iban a realizar en enero de este año y la participación que se iba a realizar en esos paros. Por lo que se ve la importancia para Rocío y los integrantes en la participación de dicho evento. 5.37 En el manuscrito aparece detallada las actividades de rifa como forma de autosostenimiento, para no cargar cuotas a las masas, se autofinanciaban. Se visualizan algunos comentarios, textos y alocuciones relacionados a la Nueva Fracción Roja. Se describen cargos queestarían ocupando en el FREDEPA. Otros elementos importantes citados en la resolución son las Actas de recepción de información del colaborador conocido como “Beto” quien entrega manuscritas sobre la situación del Partido Comunista SL. Hay otra acta del colaborador, informante de fecha 27 de julio de 2022, donde se entrega dos hojas, donde se refiere asuntos de precisiones del trabajo partidario. Culmina refiriéndose al trabajo de masas de SL en Ayacucho que guarda relación con las actividades de eventos culturales y paros que se estaban realizando en Ayacucho. 5.38 A partir de todos los ovises existen informes de policía de Inteligencia; de todo el material han verificado que precisamente dichas actividades corresponden a trabajos de militantes de la Nueva Fracción Roja de SL q tiene por misión participar en los actos, autogestionándose y participando políticamente, el pensamiento los vuelcan a través de actividades culturales y que conforme a dichos informes se ha analizado su contenido del audio y las ilustraciones de las diapositivas presentadas, señalando que una guerra de dos bandos en el Perú en la época del 80, desconociendo los actos terroristas que se vivieron, así como posiciones en defensa buscando la no impunidad sobre el supuesto asesinato de Abimael Guzmán y a la defensa por la libertad de los prisiones de guerra haciendo referencia a la cúpula de SL; por lo que, la resolución se encuentra debidamente fundamentada y con arreglo a derecho. 5.39 Sobre los arraigos, señala se ha tenido a bien acreditar el domiciliario y familiar, pero con relación al laboral, se señala que el documento presentado que señala que labora no dice lugar donde laboraría, ni tampoco cuenta con RUC, por lo que, al no tener esos datos legales se ha considerado que no está acreditado, tampoco se señala la modalidad de trabajo de la constancia presentada de trabajo en una cevichería. Por dichas consideraciones, solicita que se confirme el extremo de la recurrida sobre la investigada Leandro Melgar. Análisis del caso concreto 5.40 De conformidad con su recurso impugnatorio y los agravios expuestos oralmente en la audiencia de vista, los argumentos de la defensa técnica de Rocío Leandro Melgar se encuentran dirigidos a cuestionar los presupuestos materiales de la prisión preventiva, así como las conclusiones arribadas por el juez de primera instancia sobre estos extremos. Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 23 de 119 La existencia de fundados y graves elementos de convicción 5.41 En cuanto al primer presupuesto material, la defensa técnica de la imputada Leandro Melgar alega motivación aparente porque no se determinó cuáles y por qué tienen la condición de fundados y graves elementos de convicción y si estos vinculan a la característica del delito imputado, pues en el tercer considerando de la recurrida se hace referencia a un Comité Regional de 1968 a 1972, sin embargo, su defendida nació en 1969, con lo cual existiría contradicción al imputar hechos anteriores a su nacimiento y a su situación jurídica. Señaló en audiencia que el análisis realizado no tiene relación con la imputación, pues hasta ahora no se acredita ni define qué es la Fracción Roja de SL ni cómo pertenecería a esta. Respecto a que sería el tercer instrumento no se ha señalado a qué se refiere, pues por ser parte de una organización gremial o sindical o de un Frente no se le puede sindicar ello, ya que sería la negación al derecho que todo ciudadano tiene a organizarse. 5.42 Conforme a la hipótesis fiscal, se le atribuye ser autora del delito de afiliación a organización terrorista, por ser presunta integrante del comité regional de la Nueva Fracción Roja de la organización terrorista Sendero Luminoso, desenvolviéndose dentro del tercer instrumento de la revolución “El Frente”, cumpliendo la función de Mando Militar nivel Frente y desempeñándose como secretaria de actas y actualmente como presidente del FREDEPA, alineándose a las directivas expresas de la cúpula de la Nueva Fracción Roja OT. SL. Tendría como labor, por intermedio del FREDEPA, realizar trabajos para difundir la ideología y políticas trazadas por el Partido. Utilizarían al FREDEPA a efectos de hacer charlas, coloquios, transmisiones en radio e incluso organizar y participar dentro de paros que se convocan, donde participa este Frente en Ayacucho. 5.43 Al respecto, como se tiene detallado en la resolución objeto de impugnación, la imputación fiscal parte con señalar la existencia de una organización terrorista denominada “Partido Comunista de Perú – Sendero Luminoso”31, la misma que fue dirigida por Manuel Rubén Abimael Guzmán Reinoso (condenado por terrorismo agravado). En cuanto a esta organización terrorista, como se sabe, se dedica a la realización de actos de violencia armada contra la vida, la salud, el patrimonio y la libertad de las personas de forma planificada y sistemática, mediante la clandestinidad y tiene como objetivo el querer asumir y ejercer el poder político y orden constitucional del país por medio del uso de las armas, generando inseguridad con el propósito de alterar el orden constitucional o la organización jurídica del sistema democrático. Si bien esta organización terrorista tuvo mayor presencia desde el año 1980 hasta 1992, año en el que se captura a su líder; los demás miembros de la organización estarían en una 31 Sentencia firme del trece de octubre de 2006, tramitado en el Expediente N. ° 560-03 por la Sala Penal Nacional. Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 24 de 119 constante reorganización para continuar con los objetivos de la organización a través de nuevas fachadas o facciones. 5.44 Es precisamente con la reorganización de Sendero Luminoso, acción denominada la II Reconstitución, que en la actualidad la organización terrorista Sendero Luminoso se encontraría encuadrado en el trabajo de masas como parte de su política de Amnistía General y Reconciliación Nacional ejecutada activamente por el Movadef y que para continuar con el trabajo de masas, habría formado un grupo o facción denominada Nueva Fracción Roja, la cual estaría dirigida por Elena Iparraguirre Revoredo, quien tendría el objetivo de continuar con la llamada “II Reconstitución”, cumpliendo el desarrollo de la organización. Para tal efecto, habría conformado nuevos “organismos generados” a través del cual la NFR, pudiera llevar sus políticas o ideas hacia las masas. El trabajo partidario de la NFR se habría desplegado hasta el Frente de Defensa del Pueblo de Ayacucho (FREDEPA), quienes en octubre del año 2018, habrían promovido el evento denominado “Primera asamblea nacional de frentes de defensa, organizaciones populares, sindicales gremiales y colectivos del Perú”, llevado a cabo en la ciudad de Lima; donde participaron diversas agrupaciones, colectivos sociales, organismos sindicales, entre otros, de Lima e interior del país, detectándose entre ellos una masiva participación de los integrantes de los organismos generados de la Organización Terrorista – Sendero Luminoso. Es así que, desde el año 2022 el trabajo de masas de la Nueva Fracción Roja se habría trasladado al departamento de Ayacucho, específicamente en el FREDEPA. 5.45 A partir de lo señalado, considerando que el Ministerio Público atribuye a la investigada Leandro Melgar formar parte de la II Reconstitución de la organización terrorista Sendero Luminoso y dado que es de conocimiento público que, en efecto, esta es una organización terrorista, este último hecho debe ser consideradocomo un hecho notorio, pues se tiene una sentencia firme dictada por la Sala Penal Nacional que establece la existencia de esta como organización terrorista en nuestro país. Por tanto, al margen del nacimiento de la investigada Leandro Melgar anterior o posterior a la existencia de esta OT., no excluye la posibilidad de pertenecer a esta organización, no siendo pertinente lo señalado por la defensa sobre la presunta incongruencia de fechas o acontecimientos. 5.46 Sostiene la defensa que se extrapola la denominación de organización terrorista de los años 80 al vincularla con hechos supuestamente actuales como la dirigencia autoproclamada Nueva Fracción Roja (OT. SL), pues se requiere más que simples conexiones de consignas u opiniones, máxime si se está acreditando que dicha decisión el Frente de Defensa lo ha asumido mucho antes y no con el actual comité ejecutivo (2022-2024) del que forma parte su defendida. Cuestiona respecto a las fechas que se señale que se estaba realizando labores de “inteligencia” desde el año 2020 si se sostiene que en el 2018 se desarrolló el evento “Asumir la necesidad de luchar por una Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 25 de 119 nueva Constitución a través de una Asamblea Constituyente” y por otro lado recién su defendida asume la dirección del Frente en el año 2022. 5.47 Sobre este argumento, como se ha referido en los párrafos precedentes, se tendría como probable acercamiento de fechas, el trabajo partidario de la NFR desplegado hasta el Frente de Defensa del Pueblo de Ayacucho (FREDEPA) en octubre del año 2018, es decir, la presunta instrumentalización de dicho Frente por presuntos integrantes de la organización terrorista. Ahora, conforme se ha establecido y reconocido por la misma investigada Leandro Melgar en audiencia, venía realizando labores gremiales desde el año 2017 y es en el año 2020 que habría tenido el cargo de secretaria de actas en dicho Frente y, efectivamente, en el año 2022 habría asumido la dirección como presidenta; situación que más allá de ser contradictoria, establece una posible línea secuencial de su actuación (permanencia), pues la defensa confunde la imputación concreta realizada a su patrocinada, quien tendría como rol ser uno de los mandos dentro del Comité Regional Ayacucho OT. SL, con el surgimiento de la NFR OT. SL que contaría con un Comité Central32, quienes dirigirían a nivel general el “trabajo de masas” efectuados por los integrantes que pertenecen a esta organización terrorista. 5.48 Es de precisarse además que el delito de pertenencia a una organización terrorista establecida en el artículo 5 del Decreto Ley 25475 es un delito de mera actividad que tipifica como conducta el solo hecho de formar parte –pertenecer− de una organización terrorista, sin que se exija actos adicionales al tipo base, pero que sí exige la puesta en peligro de bienes jurídicos. Ya la Corte Suprema ha establecido que la asociación terrorista implica demostrar, no cualquier clase de relación en general, sino, un concreto vinculo de pertenencia e integración -más o menos permanente y estable- a la organización terrorista33; y la acción típica debe consistir en formar parte de una organización terrorista, la cual debe tener cierto elemento de permanencia como consecuencia de sus planes y programas34. En ese sentido, respecto a la imputación cuestionada por la defensa esta no es de recibo. 5.49 Respecto a la valoración específica de los elementos de convicción, la defensa cuestiona el tercer ovise, pues se registran bolsas que han sido arrojadas, pero no se ha encontrado ni en su domicilio ni en su poder documentación que le pertenezca ni que ella acepte que le pertenezca, pues, por el contrario, si dicha documentación fuese de importancia como se señala, tendría que preservarlo y no botarlo. Sobre el sexto ovise alega que las actas han sido llenadas de forma subjetiva y arbitraria, ya que es con la 32 Conforme se tiene de las Actas de deslacrado de USB y equipos celulares incautados a sus coinvestigados Piero Giles Gamboa y Alex Miguel Gómez Falcón, quienes también pertenecerían a esta organización terrorista, encontrándose debidamente acreditado. 33 Recurso de Nulidad N.° 34-2008-Lima del 02 de julio de 2008. 34 Recurso de Nulidad N.° 1155-2004-Lima de fecha 05 de agosto de 2004 Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada 26 de 119 visualización de los videos donde queda claro que existen imágenes de la salida de su defendida, pero no imágenes del ingreso, por lo que no puede afirmarse que asistió a una reunión, si no saben ni a qué hora ingresó. 5.50 Para responder este agravio, debe señalarse que se ha considerado en la recurrida, entre otros, los siguientes elementos: 1. Acta de lacrado de muestras sujetas al acta de deslacrado de un sobre manila con el rótulo de indicios/evidencias/elementos recogidos en cadena de custodia denominada como “MUESTRA 01”- DIRCOTE de fecha 18 enero de 2023, donde se advierte que corresponde al lacrado de la “MUESTRA 01” correspondiente a la investigada Rocío Leandro Melgar; la cual consta de cinco hojas de papel cuadriculado, tamaño A4 (reconstruidas), las mismas que presentan textos a manuscrito en tinta de color azul (anverso y reverso). Procediéndose a rotularlas como M-01-A; muestra que fue recogida durante una OVISE el 09 de agosto de 2022 en circunstancias que la investigada Rocío dejó en el frontis de su vivienda dos bolsas negras y una pequeña caja que llevaba; las cuales fueron recogidas por personal especializado a fin de verificar su contenido formulando la respectiva acta. 2. El Oficio N.° 17-2023-DIRNIC-DIRINCRI-PNP/UNICRI-AGRAF del 20 de enero de 2023 el mismo que remite el Informe Pericial de Grafotecnia N.° 034-262/2023, donde se concluye que el cuaderno cuadriculado espiralado con el logotipo “MARBOOK”, con manuscritos trazados en color azul y negro con 218 fojas debidamente enumeradas, denominada como M-1 y las muestra M-2, M-5 y M-6; proceden del puño grafico de la investigada Rocío Leandro Melgar. Y que la “MUESTRA 01” - la cual corresponde a las cinco hojas de papel cuadriculado, tamaño A4 (reconstruidas), las mismas que presentan textos a manuscrito en tinta de color azul (anverso y reverso) recogidas en el exterior de la vivienda de la investigada “ROCIO” / dos bolsas negras recogidas –, proceden del puño grafico de la investigada Rocío Leandro Melgar. 3. El Acta de lacrado de las muestras gráficas dubitadas de fecha 20 de enero de 2023, donde se advierte el lacrado de muestras gráficas, perteneciente a la investigada Rocío Leandro Melgar; las cuales son lacradas para su posterior diligenciamiento. Se precisa que solo se observa la descripción de las muestras; mas no el contenido de las mismas, destacando: Un cuaderno cuadriculado espiralado con el logotipo “MARBOOK”, con manuscritos trazados en color azul y negro, denominada como M-1, con 218 fojas debidamente enumeradas. (guarda relación con el elemento N.° 06), una hoja con textos impresos “15 DE DICIEMBRE DIA DE MASACRE”, denominada como M-4 y UNA (01) cuartilla con los textos impresos: “COORDINADORA DEL FRENTE POLITICO SOCIAL AYACUCHO, POR UNA NUEVA CONSTITUCION - PRONUNCIAMIENTO” Y CULMINA AYACUCHO 14 DE DICIEMBRE DEL 2022, denominado como M-5. 5.51 Como se verifica, se ha considerado el Acta de lacrado de fecha 18 de enero de 202335, la cual contiene la MUESTRA 1 recogida durante una 35 A folios 177-179 del escrito 3569-2023 del incidente judicial.
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