Logo Studenta

LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

RESUMEN DEL LIBRO:
LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS, PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO
COMO UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL.
En general el libro trata sobre el cambio en la nomenclatura constitucional. La denominación con la que se encabeza el capítulo primero, título primero, de la carta magna, a partir de la reforma, es totalmente innovadora: 
“De los derechos humanos y sus garantías”. Es decir, como ya adelantamos, se ha dejado atrás la caduca denominación de las “garantías individuales”. No se trata de un cambio meramente semántico o cosmético. Aunque hubiése preferido el concepto de “derechos fundamentales”.
Sobre todo por la impronta iusnaturalista que caracteriza a la noción de “derechos humanos”, reconocemos que la nueva denominación ofrece un texto constitucional mucho más moderno y abierto, que entra en sintonía con las corrientes progresistas del pensamiento jurídico contemporáneo. También porque la mayor parte de la doctrina constitucional mexicana y extranjera coincide en que el término de “garantías” debía abandonarse, de hecho, la propia doctrina ha subrayado la necesidad de distinguir entre los derechos —llámeseles humanos o fundamentales— y sus garantías, porque una cosa es el aspecto sustantivo que se protege y otra el aspecto adjetivo o procesal con el que se ofrece protección. La nueva redacción constitucional parte de esa elemental distinción, que nos recuerda que una cosa son los derechos y otra sus medios de tutela. Con ello se supera una confusión, que hasta ahora había tenido consecuencias nocivas en la comprensión de las capacidades normativas y vinculantes de algunos derechos particularmente sensibles, como lo son los derechos sociales (vivienda, salud, educación, medio ambiente, etcétera).
La segunda cuestión que quisiera comentar se refiere a la modificación del artículo 3o. constitucional, que incorpora el imperativo para el estado, de colocar a los derechos humanos como uno de los ejes de su política educativa. que queremos subrayar tiene que ver con las modificaciones al artículo 102, apartado B, de la Constitución, una parte muy relevante de los cambios realizados a ese precepto se analizan con profundidad en el texto dedicado al temas e trabajo está dedicado a la trascendente (y polémica) decisión de trasladar la facultad de investigación de “violaciones graves de derechos” que hasta ahora tenía la suprema Corte de Justicia de la nación, hacia la Comisión nacional de los derechos humanos, así como a las Cortes internacionales.
El libro en tercer lugar, pretende brindar una visión más amplia de la problemática, para entender qué son los intereses y/o derechos “difusos” y “colectivos”; cómo se ha logrado la protección de los mismos a la luz del derecho comparado, y cuáles son los pocos avances que se han dado en la legislación y la jurisprudencia mexicanas; con independencia de las también necesarias reformas a la legislación sustantiva respectiva (consumidores, medio ambiente, patrimonio artístico y cultural, usuarios financieros, etcétera); y, por supuesto, através de la reforma al artículo 107 constitucional y a la Ley de Amparo, para ampliar la legitimación activa del quejoso o promovente y avanzar al reconocimiento del “interés legítimo” como una fórmula procesal para la protección de dichos intereses y derechos, como ya se ha reconocido jurisprudencialmente para las controversias constitucionales por la Suprema Corte o para los partidos políticos en materia electoral por la Sala Superior del Tribunal Electoral.
De esta manera, el juicio de amparo mexicano puede representar un eficaz instrumento para la protección jurisdiccional de los derechos o intereses difusos y colectivos cuando la afectación derive de un acto de autoridad (o incluso de particulares, como sucede en varios países).
Con la reforma legislativa de 1963 se dio un avance al transitar del amparo individualista
Al amparo social al otorgar legitimación a los núcleos de población ejidal o comunal. Sin embargo, sus alcances resultaban limitados sin que exista propiamente un proceso colectivo, por lo que debemos dar un paso más significativo y transitar ahora hacia un verdadero y definitivo amparo colectivo.
Otro precedente importante, que si bien fue resuelto en la vía de la contradicción de tesis entre tribunales colegiados de circuito (sistema de unificación de criterios de los tribunales federales), para explicar las diferencias entre interés jurídico y el legítimo en el proceso contencioso administrativo, puede resultar ejemplificativo para extenderlo también al juicio de amparo; no obstante que un sector de la doctrina estima que si bien la resolución fue progresista, se requiere romper con las ataduras tradicionales de la concepción de los derechos.
De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante que carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran acceder al procedimiento en defensa de sus intereses.
Por lo que toca al último capítulo: En primer término podemos afirmar que dicha declaración general en amparo de inconstitucionalidad se apoya en la diferencia que se produjo entre los ordenamientos de América y Europa en cuanto al principio de supremacía constitucional, que fue consagrado ya sea directa o indirectamente en las primeras Cartas Fundamentales de carácter moderno, es decir, de los Estados Unidos y de las Revolucionarias francesas.
En efecto, el distinguido jurista español Eduardo García de Enterría señaló con claridad en un estudio que debe considerarse clásico, que: La técnica de atribuir a la Constitución el valor normativo superior, inmune a las Leyes ordinarias y más bien determinante de la validez de éstas, valor superior judicialmente tutelado, es la más importante creación del constitucionalismo norteamericano y su gran innovación frente a la tradición inglesa de que surgió.
De este principio y de lo dispuesto por el artículo VI de la Carta Federal de los Estados Unidos, de acuerdo con el cual, dicha Constitución, las leyes del Congreso Federal que emanen de ella y los tratados internacionales aprobados por el Senado, serán la Ley Suprema de la Unión, y además, que los jueces de los Estados están obligados a preferir dicha Constitución, leyes y tratados, sobre las constituciones y leyes de sus respectivos Estados, surgió el principio de la judicial review, según el cual, todos los jueces están facultados y obligados a desaplicar las leyes invocadas en los casos concretos de que conocen, cuando consideren que dichas normas son contrarias a la Carta Federal, pero con efectos sólo para las partes en dichos casos particulares.
Por el contrario en el Continente Europeo Continental imperó un sistema diverso, ya que el principio de la supremacía constitucional no tuvo efectos jurídicos como en América, sino exclusivamente de carácter político y desde la Revolución Francesa se prohibió a los jueces pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes, ya que esa facultad, de acuerdo con las ideas de Juan Jacobo Rousseau sobre los órganos legislativos como depositarios de la voluntad general, se atribuyó a los mismos parlamentos o bien a un organismo político especial, el control de la constitucionalidad sobre normas generales.
El mismo García Enterría sostiene que la larga lucha de los parla mentos contra la monarquía absolutista llevó el sistema hacia el dogma de la soberanía legislativa, la que implicaba la superioridad absoluta de las leyes y su correlativa inmunidad judicial, lo que se reforzaba por el temor hacia la formación conservadora de los jueces y a su carácter profesional y no electivo, por lo que no resultaba fácil confiarles un control de la voluntad popular expresada en la ley por los representantes parlamentarios, Lo anterior determinó que en Europa Continental seconfiara el conocimiento del control de constitucionalidad, ya sea a un organismo político especializado o bien a las mismas cámaras legislativas.
Debido al pensamiento del notable jurista de este país, Hans Kelsen, se introdujo la Corte Constitucional (Verfassunsgerichtshof), como organismo judicial especializado en la solución de los conflictos derivados de la aplicación de la citada Constitución, incluyendo los relativos a las disposiciones legislativas impugnadas por su contradicción con la Ley Fundamental, si bien la naturaleza jurídica de esta Corte suscitó debate. Los fallos de dicho tribunal cuando declaraban la inconstitucionalidad de normas legislativas tenían efectos generales erga omnes.
En américa latina: La más importante de estas instituciones se ha calificado como acción popular de inconstitucionalidad y surgió en las Constituciones de Colombia y Venezuela de manera contemporánea, y consiste en el derecho que tiene toda persona, sin que requiera demostrar interés jurídico, para solicitar directamente a la Corte Suprema respectiva, que declare con efectos generales la inconstitucionalidad de las normas legislativas que considere contrarias a la Carta Suprema.
Finalmente la reforma constitucional de 1910,en Colombia estableció en forma clara la acción popular de inconstitucionalidad en el artículo 214 de dicha Carta Fundamental. Dicho precepto fue reglamentado por la Ley 96 de 1936 y el decreto 432 de 1969, ambos modificados por la reforma constitucional de 1979, que regulaban dicha institución procesal en forma muy amplia, y que se interpretaron de manera liberal por la misma Corte Suprema, ya que admitió que inclusive los extranjeros residentes podrían interponer dicha acción, la que según la doctrina había tenido efectos muy positivos en la práctica. Además, en varias ocasiones se declararon inconstitucionales (inexequibles, según la terminología jurídica colombiana), algunas reformas constitucionales por vicios de procedimiento en su elaboración.
Otros ordenamientos latinoamericanos, si bien no introdujeron una acción popular, regularon la declaración general de inconstitucionalidad, en cuanto exigen que la impugnación se interponga por autoridades públicas o por las personas directamente afectadas por las disposiciones legales combatidas o bien se requiere de un grupo de reclamantes o de asesores.
Podemos citar como ejemplo de la evolución de la acción directa de inconstitucionalidad con efectos generales al ordenamiento constitucional brasileño , en el cual ha imperado y todavía se aplica el sistema difuso e incidental, con efectos particulares en los procesos concretos en los cuales se plantea la cuestión de constitucionalidad.
Sin embargo, a partir de la Carta Federal de 1934, y las posteriores, como las de 1946, reformada en 1965, y la de 1967, con reformas en 1969, se consolidó de manera paulatina ese control objetivo de constitucionalidad, que culminó con la Constitución Federal vigente de octubre de 1988.
El artículo 102 de la citada Constitución Federal Brasileña de 1988, otorga competencia al Tribunal Supremo Federal (que a partir de la vigencia de dicha Carta Fundamental sólo se ocupa de cuestiones de constitucionalidad, y en ese sentido existe similitud con las reformas constitucionales y legales de enero del mismo año de 1988, que atribuyeron también exclusividad a la Suprema Corte de Justicia de México sobre asuntos constitucionales), para conocer en única instancia de las acciones directa o declaratoria de inconstitucionalidad (esta última introducida en la reforma constitucional de 1993), la primera contra ley o acto normativo federal o estatal y la segunda sólo en materia federal.
La acción directa puede ser promovida por: el Presidente de la República; las Mesas del Senado Federal, de la Cámara de Diputados y de las Asamblea Legislativas (de los Estados); los Gobernadores de los Estados; el Procurador General de la República; el Consejo Federal de la Orden de los Abogados del Brasil; los partidos políticos con representación en el Congreso Nacional; y las Confederaciones Sindicales o entidades de clase de ámbito nacional.
Dentro de esta categoría debemos también incluir la acción de inconstitucionalidad regulada por el artículo 9º. de la Constitución de la Provincia argentina del Chaco , la que atribuye al Tribunal Superior de Justicia de la propia Entidad, la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes, que de ser acogida produce la caducidad (es decir, la nulidad) de las mismas, en la parte afectada por dicha declaración, en la inteligencia de que la doctrina, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 170, fracción I, de la misma Carta Fundamental, estima que se configura una verdadera acción popular para la impugnación de las disposiciones legislativas inconstitucionales.
En México existe la impresión de que en el ordenamiento constitucional mexicano, a partir de la Constitución Federal de 1824, y con excepción de las Leyes Fundamentales de 1836, que regularon al Supremo Poder Conservador, siempre ha imperado el modelo americano de desaplicación de las disposiciones generales en los casos concretos.
Sin embargo, un examen más atento nos permite observar que el régimen de la declaración general, primero por órgano político y posteriormente, por conducto de la Suprema Corte de Justicia, se reguló en nuestro país y se realizó en la práctica con bastantes limitaciones, hasta que se implantó de manera definitiva en las reformas constitucionales y legales de 1995.
Como es bien sabido, la citada Constitución Federal de 4 de octubre de 1824, que se conformó de acuerdo con la doble influencia de la Cartas Fundamentales de los Estados Unidos de 1787 y la española de Cádiz, de 1812, consagró un sistema mixto de con trol de la constitucionalidad de las disposiciones generales, que no fue bien comprendido en su época.
Por una parte se tomaron como modelo los artículos 372 y 373 de la Carta española de 1812, transcritos con anterioridad, de acuerdo con los cuales, al menos en teoría, las Cortes el órgano legislativo podía anular las disposiciones normativas inconstitucionales con efectos generales. Inclusive en las mismas Cortes de Cádiz se formuló un proyecto legislativo sobre la responsabilidad de los infractores de la citada Carta Fundamental.
Es indudable la influencia de esos preceptos fundamentales gaditanos en los artículos 164 y 165 en la Constitución federal mexicana de l824, ya que dichos preceptos establecieron respectivamente, que “Solo el Congreso (general) dictará todas las leyes y decretos que crea conducentes a fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los que quebranten esta Constitución y el Acta Constitutiva”, y “Sólo el Congreso general podrá resolver las dudas que ocurra sobre la inteligencia de los artículos de esta Constitución y del Acta Constitutiva”.
Pero al mismo tiempo, la citada Constitución Federal estableció en su artículo 137, fracción V, párrafo sexto, de acuerdo con el modelo norteamericano, la facultad de la Suprema Corte de Justicia, para conocer “... de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por la ley”.
Durante la vigencia de la mencionada Carta Federal de 1824, se advirtió la incertidumbre sobre el alcance de los preceptos mencionados en los párrafos anteriores, los que regulaban dos sistemas diversos de control constitucional, puesto que al plantearse la posibilidad de aplicación de las facultades de la Suprema Corte de Justicia por conducto de la reclamación intentada en 1826 ante la propia Corte por dos magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, con apoyo en el citado artículo 137, fracción V, de la Carta Federal, por haber sido cesados en virtud de una ley del Congreso local, que redujo el número de integrantes de dicho tribunal, Como lo relató el ilustre constitucionalista mexicano Felipe Tena Ramírez, la Suprema Corte consultó el caso con el Congreso general, de acuerdo con la función interpretativa otorgada a dicho Congreso por el transcrito artículo65 de la Ley Suprema 
El Congreso contestó que no se encontraba dentro de las atribuciones de la Suprema Corte la de conocer de las demandas promovidas contra las legislaturas de los Estados por las leyes dictadas por ellas, con lo cual el control de la constitucionalidad quedó sustraído de la órbita del poder judicial federal.
Por el contrario, la práctica constitucional se inclinó por el modelo español, ya que en los años de 1828 a 1830, el Congreso federal declaró la inconstitucionalidad con efectos generales, y por tanto, la nulidad.
Si bien, como se ha dicho, el Congreso Constituyente que expidió la Carta Federal de 1857, sólo aceptó el control judicial de los actos de autoridad, incluyendo el de las normas generales, por conducto del juicio de amparo en los artículos 101 y 102, sin embargo también consagró el instrumento, derivado del modelo estadounidense de las llamadas controversias constitucionales, por medio de las cuales la Suprema Corte de Justicia tenía la facultad de decidir sobre los conflictos suscitados entre la Federación y las Entidades Federativas, y en este mecanismo existía la posibilidad de la declaración general de la inconstitucionalidad de las normas expedidas por los órganos legislativos correspondientes.
 Las citadas controversias constitucionales tuvieron su origen en el artículo III, Sección 2, fracciones 1 y 2, de la Constitución Federal de los Estados Unidos, en cuya parte conducente se disponía que el poder judicial federal conocería, entre otras, de las controversias entre dos o más Estados, entre un Estado y los ciudadanos de otro Estado y la Suprema Corte en apelación pero de manera exclusiva, en las que un Estado fuese parte. En la realidad estos conflictos se plantearon de manera predominante en cuanto a los límites territoriales de las Entidades Federativas.
Este mecanismo procesal fue introducido en el artículo 137, fracción I, de la Constitución Federal de 4 de octubre de 1824, que se refería a las facultades de la Corte Suprema de Justicia, introducida por el artículo 123 de la misma Carta Federal, precepto que estableció en su parte conducente: “Conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro Estado de la Federación siempre que las reduzca a un juicio verdaderamente contencioso en que deba recaer formal sentencia y las que se susciten entre un Estado y uno o más vecinos de otro (...). A su vez, el artículo 98 de la Constitución de 1857, otorgó a la Corte Suprema de Justicia la facultad de conocer en única instancia las controversias que se suscitaran de un Estado contra otro y de aquellas en que la Unión fuere parte, pero aun cuando existía la posibilidad teórica de anulación de las disposiciones generales que invadiesen la recíproca competencia de la Federación o de los Estados,
ste tipo de conflictos se regularon de manera más amplia
en el texto original del artículo 105 de la Constitución Federal vigente promulgada el 5 de febrero de 1917, de acuerdo con el cual correspondía sólo a la Suprema Corte de Justicia conocer de las controversias que se suscitaran entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellos en que la Federación fuera parte, en los casos que estableciera la ley (esta última frase le fue agregada en las reformas de octubre de 1968).
Este precepto fue reglamentado por diversas leyes orgánicas del Poder Judicial de la Federación, y finalmente en el artículo 11, fracciones I a IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal de 1988, anterior a la vigente, así como en los artículos 12 y 44, respectivamente de las Leyes, de Coordinación Fiscal de 22 de diciembre de 1978, que entró en vigor el primero de enero de l980, y de Planeación de 5 de enero de l983. De acuerdo con los citados preceptos reglamentarios correspondía al Tribunal en Pleno de la propia Suprema Corte, el conocimiento en única instancia de esas controversias.
Este instrumento procesal tenía por objeto garantizar el equilibrio de las facultades de la Federación y de las Entidades Federativas señaladas en la Carta Federal. Durante la etapa que va de 1917 a diciembre de 1994, en que se reformó y adicionó sustancialmente, dicho precepto tuvo una muy escasa aplicación práctica, ya que cuando se presentaron conflictos, especialmente entre la Federación y algunos Estados, se resolvieron de manera predominante por medio de procedimientos y por órganos de carácter político.
En la reforma constitucional publicada el 31 de diciembre de 1994, se introdujeron importantes modificaciones al texto ante rior del citado artículo 105, pues además de ampliar de manera considerable el ámbito de las citadas controversias constitucionales, ahora comprendidas en la fracción I de dicho precepto fundamental, se adicionó una fracción II en la cual se reguló como una novedad la acción (abstracta) de inconstitucionalidad, que examinaremos más adelante. El citado artículo 105 constitucional fue desarrollado por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 11 de mayo de 1995 (título II, artículos 10-58).
 Resulta difícil realizar una clasificación de las once hipótesis que establece la fracción I del artículo 105 de la Carta Federal (incisos a) a k), sobre las diversas especies de las controversias constitucionales
En cuanto a la declaración general, se puede discutir sobre si el principio que consagró Otero respecto del juicio de amparo se refiere a la sentencia o a la cosa juzgada; tanto la sentencia como la cosa juzgada, por regla general, únicamente surten sus electos sobre quienes han intervenido en el juicio con el carácter de partes. Así, en este trabajo la distinción entre sentencia y cosa juzgada no reviste mayor importancia, sobre todo si se acepta que la naturaleza de ambas es similar. Utilizaré, pues, el término de cosa juzgada; los efectos de ésta son, esencialmente, dos Establecimiento de una prohibición a los juzgadores de "entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentenciares decir, la inmutabilidad; La declaración de certeza contenida en la sentencia se toma "indiscutible en nuevos procesos", es decir, adquiere definitividad. No obstante lo anterior, ya que los juzgadores "no pueden proveer por vía general y deben limitarse a decidir el caso concreto y con valor para el mismo (sin perjuicio de que la ley otorgue efectos erga omnes a ciertas sentencias), la cosa juzgada está sujeta a dos límites:
objetivo, que atiende a la materia, objeto, hecho o cosa sobre la que versó el litigio o proceso, y otro subjetivo, que atiende a las personas que han sido partes en un litigio o proceso.
"La esencia de la cosa juzgada desde el punto de vista objetivo-consiste-en esto: no permite que el juez, en un proceso futuro, pueda de alguna manera desconocer o disminuir el bien reconocido en el precedente "estado de cosas a que da lugar dicha cosa juzgada (o sentencia) debe ser respetado por todos los demás individuos: "Todos están obligados a reconocer la cosa juzgada entre las partes, pero no pueden ser perjudicados por ella Este principio comenzó a gestarse en el derecho romano. A los juicios les recaen sentencias. El amparo es un juicio y, entonces, le recae una sentencia. 
También se destaca la reducción de tesis jurisprudenciales de 5 a 3 para crear jurisprudencia
RESUMEN:
¿POR QUÉ LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS,
PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO ENTRANAN UN
NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL?
Las reformas en amparo y derechos humanos se produjeron en procesos legislativos casi paralelos, una se publicó el 6 de junio de 2011 y la oti el 10 del mismo mes y año, en tanto que la de procesos colectivos fue desde el 29 de julio de 2010. En general, puede afirmarse que tales enmiendas constitucionales se inspiran en una concepción de avanzada y entrañan un nuevo paradigma constitucional, en virtud de que ha ensanchado el horizonte de los derechoshumanos, reforzando las garantías jurisdiccionales y fortaleciendo de manera decidida el estado de derecho.
El mismo criterio alienta para los derechos humanos en las paginas de dos obras recientes de consulta obligada. El volumen colectivo, coordinado por Miguel Carbonell y Pedro Salazar, que incluye colaboraciones de gran interés y profundidad, 
Para responder a tales interrogantes debe señalarse, en primer lugar, que el término paradigma --ahora tan en boga- tiene añejas resonancias filosóficas. Se acuñó el término paradigma desde la filosofia griega; a este respecto, Platón lo utilizó en el sentido de modelo, en referencia a que el mundo de las ideas tenía el carácter paradigmático respecto de la relatividad del mundo sensible, recuérdese la alegoría de la caverna, los hombres sólo pueden ver las apariencias que se reflejan en el fondo de ella, y no el sol de las ideas que está a sus espaldas. 
¿POR QUÉ LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS,
PROCESOS COLECTIVOS Y AMPARO ENTRANAN UN NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL?
Las reformas en amparo y derechos humanos se produjeron en procesos legislativos casi paralelos, una se publicó el 6 de junio de 2011 y la otra el 10 del mismo mes y año, en tanto que la de procesos colectivos fue desde el 29 de julio de 2010.
 En general, puede afirmarse que tales enmiendas constitucionales se inspiran en una concepción de avanzada y entrañan un nuevo paradigma constitucional, en virtud de que ha ensanchado el horizonte de los derechos humanos, reforzando las garantías jurisdiccionales y fortaleciendo de manera decidida el estado de derecho.
CAPÍTULO I
LOS DERECHOS HUMANOS
1. DISTINCIONES ENTRE DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
A) Distinción conceptual entre derechos humanos y garantías. Se ha recogido por fin, en el primer párrafo del artículo Io. Constitucional, una distinción técnica que venía de lejos en el constitucionalismo, pero que en el medio jurídico mexicano todavía no había permeado lo suficiente. En efecto, a resultas del rubro original del Capítulo Primero, “De las Garantías Individuales", en la Constitución de 1917, así como de la propia redacción del artículo lo, que ahora está reformado, no se había esclarecido con nitidez la distinción técnica entre derechos humanos y garantías.
Esta formulación original hizo que se confundieran frecuentemente los derechos humanos con las garantías de distinta índole que debían protegerlos. En el propio Constituyente, el tema no llegó a plantearse a fondo y el equivoco subsistió; cuando más se produjo un debate entre Rafael Martínez de Escobar, el cual indicó que la expresión garantías individuales debería cambiarse por la de “derechos del hombre", y josé Natividad Macias, quien le replicó que eran garantías constitucionales, en virtud de que no estaban “en la Nación ni en el Individuo ni en el Estado", sino “enteramente en la estructura de los poderes".
La confusión original gravitó en el medio jurídico. En la mayoría de las facultades derecho mexicanas durante el siglo XX se llevó como asignatura obligatoria la cátedra denominada “Garantías y Amparo", en la cual se estudiaban propiamente los derechos humanos y el juicio de amparo. Incluso, más cercanamente, los textos de reconocidos juristas llevaban la denominación de “Garantías Individuales”
En tal situación, estimamos apropiado que se haya distinguido entre derechos humanos y garantías en el rubro del capítulo primero, así como en los artículos lo. y 29 constitucionales. 
Ciertamente, seha opinado que hubiera bastado con la expresión de derechos humanos, como lo han hecho otros textos latinoamericanos, pero en nuestro medio por las razones señaladas es pertinente que se haya hecho la distinción.
De ahora en adelante, se tendrá que utilizar la distinción conceptual entre los términos de derechos humanos y garantías, desterrando así las anteriores expresiones que daban lugar a equívocos. Más aún, al referirse la ley fundamental al término garantías como medios de protección de los derechos humanos, se otorga carta de ciudadanía en la norma primaria a una disciplina de reciente creación, el Derecho Procesal Constitucional, a la cual los juristas mexicanos han contribuido de manera entusiasta y valiosa.
B) Distinción semántica entre otorgar y reconocer. Otro tópico de carácter semántico se encuentra en el párrafo primero del artículo lo., que emplea ahora una variante del verbo reconocer y no el de otorgar. Esta sustitución de términos ha reanimado el conocido debate sobre los derechos humanos entre el ius positivismo y el ius naturalísmo, en el sentido de si el Estado es el que crea tales derechos o éstos son previos a la comunidad política y el Estado simplemente los reconoce.
De los trabajos legislativos se deduce que se utilizó el término “reconocer” de manera deliberada. Se evoca ahora en el texto constitucional el ius naturalismo racionalista, que entronca directamente con el pensamiento de john Locke y de los filósofos de la ilustración, quienes concebían a los derechos naturales como ínsitos en el hombre y anteriores a la propia comunidad política, misma que no los creaba, sino simplemente los reconocía. Esta concepción se percibe también en el bello preámbulo de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en la cual se expresó que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre, han sido causa de los malestares públicos y de la corrupción de los gobiernos, de ahí que fuera necesario inscribir en una “declaración solemne los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre", a fin de que todos los miembros del cuerpo social lo recuerden sin cesar.
LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS
En la misma tendencia estuvo ubicada la Constitución de 1857, cuyo artículo lo. decía: “El pueblo mexicano reconoce que los derechos humanos son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución”.
Si se examinan los diversos dictámenes que se aprobaron en ambas Cámaras del Congreso de la Unión, con motivo de la reforma, se advierte la opinión coincidente de que los derechos humanos son naturales e innatos en el hombre. De este modo, es ilustrativo el dictamen de la Cámara de Diputados, del 15 de diciembre de 2010, mismo en el cual se subrayó que los derechos “son preexistentes al Estado o a la norma fundamental y en consecuencia deben ser reconocidos por la Constitución y en el caso de reforma no podrán ser afectados por sus alcances”,
La cláusula de interpretación conforme
A) Una técnica de prosapia. La interpretación conforme es una técnica de gran prosapia constitucional. Los tribunales constitucionales en distintos precedentes y grandes decisiones vinieron decantando dicha técnica en un dilatado proceso histórico.
En la jurisprudencia norteamericana encontramos los primeros casos de interpretación conforme. En la célebre resolución de Chile, John Marshall, en el caso Marbury vs. Madison (1803), se hace una interpretación conforme para decidir sí ciertas cláusulas de firliciary Act de 1797 eran compatibles o no con la Cláusula de Supremacía establecida en el artículo VI Constitucional. En otras conocidas sentencias se aplicó la interpretación conforme, así en el caso Mc Culloch vs Madison (1819), se tuvo que optar entre una interpretación estricta y otra liberal, para determinar finalmente que la fundación del segundo Banco Nacional era constitucional. El mismo mecanismo se utilizó en diversas ocasiones para la Cláusula de Comercio (Clmwe infrocmnerce), derivada del artículo lo., sección ocho, apartado 3, misma que originó interpretaciones conformes en conocidos casos. En fin, la técnica se vino afirmando durante muchos años y en el caso N.L.R.B. visiones & Lauglzlin Steel Corporation, resuelto en 1937, el presidente de la Corte Suprema, Charles Evans Hughes, subrayó que lo importante era “salvar y no destruir", así “en el caso en que una ley es razonablementesusceptible de dos interpretaciones distintas, una de las cuales la haría inconstitucional y la otra válida, es su deber (de la Corte) adoptar la interpretación que deja a salvo su constitucionalidad".
En tales circunstancias, 'ha señalado el destacado jurista español, García de Enterría, la interpretación conforme tiene su origen en dos principios establecidos por la jurisprudencia norteamericana, es decir, que todas las normas generales deben interpretarse in harmony whit the contitution, al que debe agregarse la regla que ha seguido la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos sobre la presunción de constitucionalidad de las leyes, por lo que una norma general no debe declararse invalida, aun cuando sea con efectos particulares, como ocurre en el sistema americano, cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución, con mayor razón si la declaración produce efectos generales, de acuerdo con el modelo europeo.”
Por su parte, en la doctrina y la jurisprudencia alemana se estableció la misma técnica con el nombre original verfassungskonforme Auslegung von gesetz, que puede traducirse como la interpretación de las leyes de acuerdo con la Constitución' y que ha tenido una importante divulgación en la justicia constitucional contemporánea.
Esta técnica es un remedio procesal que puede aplicarse como opción preferente antes de acudir a la declaración general de inconstitucionalidad, dado que ésta anula las disposiciones legislativas y produce una conmoción jurídica, además, es necesario llenar el vacío que deja el ordenamiento que se considera inválido.
Por otra parte, de acuerdo con la profunda reflexión del destacado constitucionalista alemán Konrad Hesse, la “interpretación conforme" no plantea sólo la cuestión del contenido de la ley sometida a control, sino también la relativa al contenido de la Constitución según la cual dicha ley ha de ser analizada, se exige por ello tania la tanto la interpretación de la ley como la interpretación de la constitución lo que demuestra la estrecha interrelación existente entre ellas de acuerdo con el principio de la unidad del ordenamiento jurídico.”
LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS 
Casi desde sus inicios el Tribunal Constitucional Federal alemán ha venido aplicando la interpretación conforme en múltiples casos.
La primera vez que se utilizó esta técnica fue en la sentencia interpretativa de 27 de mayo 1953, mediante la cual se puso fin al control concreto de constitucionalidad de la Ley de Emergencia de 1950 (No-taufnahmmegezeltz), en la cual se puntualizó “una ley no debe ser declarada nula si fuera posible inlerpretarla de forma compatible con la Constitución, pues se debe presuponer no solamente que una ley sea compatible con la Constitución, sino también que esa presunción expresa el principio según el cual, en caso de duda, debe hacerse una interpretación conforme a la Constitución". A partir de entonces el Tribunal Alemán ha utilizado de manera recurrente la técnica de interpretación conforme en diversas sentencias.”
La técnica de interpretación conforme ha adquirido una importancia creciente y se ha adoptado con ese nombre u otros equivalentes en numerosos ordenamientos constitucionales contemporáneos, y por ello es que los organismos jurisdiccionales especializados en laresolución de conflictos constitucionales sólo acuden a la declaración general de inconstitucionalidad cuando no es posible armonizar las normas generales impugnadas con el texto y los principios de la carta fundamental, es decir, cuando la contradicción entre las disposiciones legislativas y la Constitución son insalvables. Por este motivo, no se justifica el temor que en ocasiones produce la posibilidad de la anulación de las normas generales, ya que la interpretación conforme puede determinar la aplicación de las disposiciones impugnadas de manera que no contradiga a la Ley Suprema, sino que por el contrario se ajuste a la misma.
Debe señalarse que la interpretación conforme asume varias modalidades que podrían ser objeto de un análisis posterior. Sólo en vía de ejemplo, podemos mencionar que de acuerdo con el conocido constitucionalista francés Michel Fromont, interpretación puede ser extensiva, restrictiva o modificatoria. Por ello es que este instrumento de interpretación constitucional se aplica de manera constante por los tribunales, cortes y salas constitucionales, aun cuando en ocasiones esta aplicación no sea consciente por parte de dichos juzgadores.'“ Podemos señalar como un ejemplo las decisiones de la Corte Constitucional italiana que asumen el carácter de sentencias interpretativa ya que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina italianas, en dichos fallos se considera que las disposiciones normativas impugnadas no adolecen de vicios de inconstitucionalidad, pero sólo en el sentido de la interpretación de dicho tribunal, por lo que dichas normas no pueden aplicarse en un sentido diverso del señalado por la Corte Constitucional."
Ha jugado también la interpretación conforme un papel muy importante en el ámbito iberoamericano.
En España, la interpretación conforme se ha empleado frecuentemente para decisiones relevantes del Tribunal Constitucional. A este respecto, explica Fernández Segado, que el referido Tribunal “tuvo oportunidad de decantarse a favor de este principio en su primera jurisprudencia. En efecto, ya en una de sus mas tempranas sentencias, (STC 9/1981), el Tribunal significaba que: "La naturaleza de Ley superior de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la misma"; en otras resoluciones, STC 77/1985, fund. jur. 40., y STC l12/1989, se hizo también alusión al referido principio de interpretación.”
Igualmente, en los países latinoamericanos desde hace años se viene estudiando la interpretación constitucional como una especie de la interpretación jurídica.” En cuanto a la interpretación conforme se recurre por los tribunales a ella y también se le denomina interpretación con arreglo a la Constitución.”
En nuestro país no se había estudiado de manera suficiente la interpretación constitucional, ni tampoco la interpretación conforme. Ahora ambos tópicos han adquirido primordial interés, diversos estudios sobre el tema así lo han demostrado.
Pero si no se había prestado atención al principio de la irrterpretación conforme, no significa que no se hubiese aplicado por los tribunales federales y especialmente por la Suprema Corte, y como un simple ejemplo se puede citar la tesis de jurisprudencia obligatoria aprobada por el Pleno, del 20 de enero de 1997, cuyo rubro conviene transcribir ya que se trata, aunque sin invocar su nombre, de la utilización de dicha técnica: arresto con medida de apremio, su aplicación por un término no mayor a 36 hrs, impide declarar la inconstitucionalidad de la ley también reclamada, a pesar de que esta prevea la posibilidad de imponer esa medida por un lapso superior.
B) La nueva cláusula constitucional. Está consagrada la nueva cláusula de interpretación conforme en el artículo lo. Constitucional, segundo párrafo. En fórmula breve aunque de gran contenido, se expresa en el párrafo referido: “Las normas relativas a los derechos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Indudablemente, con la introducción de la cláusula de interpretación conforme por la reforma constitucional de 2011, el estudio de esta técnica se volverá prioritario en la doctrina, en la jurisprudencia y en el foro nacional.
La nueva cláusula se ha robustecido con la modificación al artículo 103 constitucional, resultado de la reforma en amparo aprobada apenas días antes que la de derechos humanos. Efectivamente, en la fracción I, la nueva cláusula encuentra su complementación y se acoge también la inconstitucionalidad por omisión, al señalar que los tribunales federales conocerán de las controversias suscitadas: 
“I. Por normas generales, actos u omisiones de laautoridad que viola los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.
De ahora en adelante, el intérprete de normas de derechos humanos tendrá la obligación imperativa de aplicar la nueva cláusula constitucional de interpretación conforme. Si encuentra dos o más sentidos posibles en una determinada norma, debe seleccionar aquélla cuyo sentido tenga mayor conformidad con la Constitución y los tratados internacionales relativos. Desde luego, para extraer los diferentes sentidos de la norma, se requiere de una interpretación previa, en la cual se utilizan los criterios generalmente admitidos por la teoría de la interpretación. Igualmente, siguen privando las reglas que han caracterizado la interpretación conforme, esto es, la presunción de constitucionalidad de una ley y el deber que el juzgador debe autoimponerse de sólo declarar la inconstitucionalidad en casos verdaderamente necesarios.
Por otra parte, la nueva cláusula de interpretación conforme entraña una nueva relación que se establece entre la constitución mexicana y el orden internacional. De acuerdo con el nuevo estatus, las normas que forman parte de la Constitución de 1917 estarán al mismo rango que los provenientes de los tratados internacionales de derechos humanos; se supera el precedente jurisprudencial que ubicaba dichas normas internacionales en un segundo nivel después de las constitucionales, aunque superiores a las leyes federales. Consecuentemente, si en una norma de derechos humanos hubiera dos o más sentidos posibles, se aplica la nueva cláusula; pero pudiese suceder que la norma constitucional y la norma internacional difirieren, en tal caso, deberá prevalecer el sentido qué más favorezca a la persona.
Debe también visualizarse por ello, apunta certeramente el joven estudioso Ferrer Mac-Gregor, a la interpretación conforme como un “nuevo canon interpretativo de los derechos humanos”. La cláusula se convertirá, en la principal herramienta para lograr la apertura del derecho nacional al derecho internacional de los derechos humanos; en una 'llave de acceso' a un territorio novedoso y de amplio espectro (más allá de lo regional), incluso al derecho internacional en general. toda vez que el párrafo primero de ese mismo precepto otorga rango constitucional de los derechos humanos previstos de cualquier tratado internacional, sea cual sea su denominación y especificidad.
La cláusula de interpretación conforme, además, fortalece de manera muy vigorosa la doble protección que tienen los derechos humanos en nuestro país, la primera que es la esencial en el ámbito interno y otra subsidiaria y reglamentaria en el ámbito internacional.
Virtud a esta doble tutela, se otorga el mismo nivel a los derechos reconocidos expresamente en nuestra ley fundamental, y que por tanto son de carácter supremo, con los establecidos por los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. 
Aunque parezca una intríngulis, a los derechos provenientes de los tratados internacionales en la materia, deben sumárseles ahora nacionales de fuente internacional, pero ahora de nivel constitucional.
Finalmente, a la cláusula de interpretación conforme, agrega Caballero Ochoa, se le acompañó el principio pro persona, "que es el criterio indispensable para el reenvío interpretativo de las normas de derechos humanos”. En tal situación, La interpretación conforme debe correr en vía libre para que efectivamente pueda tener una mayor preponderancia la norma que acredita ser mayormente protectora, lo que en ocasiones puede, desde luego, jugar a favor del orden jurídico interno. Un sistema de reenvíos amplio y de interpretación en sede judicial en diálogo con la jurisprudencia internacional determina el alcance de la integración de la norma que debe ser aplicada preferentemente en caso de conflicto.
C) Las implicaciones generales. Aunque los tratados de derechos humanos estaban suscritos por nuestro país y formaban parte del derecho interno, hasta ahora en el plano práctico habían sido poco aplicados y se desconocían en general por la ciudadanía. Incluso en las decisiones judiciales se acudía poco a los referidos tratados, ni que decir que poco influían en las actuaciones de las autoridades en sus diferentes niveles de gobierno.
Tendrá en el futuro la cláusula de interpretación conforme una profunda influencia para los derechos humanos en nuestro país. Con motivo de la introducción de dicha cláusula será indispensable que los todos los operadores jurídicos, en cualquier nivel de gobierno, así como el sector académico e integrantes del foro nacional, se compenetren de las implicaciones e instrumentos jurídicos que plantea la referida cláusula. Obvio también es decir que se debe llevar a la propia ciudadanía su conocimiento, de manera sencilla para que pueda ejercer mejor sus derechos.
A manera de síntesis, se enuncian las principales implicaciones que derivan de la nueva cláusula constitucional, mismas que son las siguientes: 
a) las normas de la Constitución de 1917 y los tratados internacionales se encuentran en virtud de la reforma, en un mismo rango.
 b) la tesis que colocaba a los tratados en un rango supra legal, esto es, debajo de la Constitución, pero por encima de las leyes federales y de otras normas, ha perdido aplicación.
c) la cláusula plantea un nuevo canon o criterio interpretativo, que implica el trabajo metodológico de armonizar la norma constitucional con la norma internacional
d) si en un caso concreto difiere o entra en colisión la norma constitucional y la internacional, debe estarse al sentido que sea más favorable para la persona.
e) para que opere correctamente la interpretación conforme requiere de la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.
3. El bloque de constitucionalidad
A) La teoría. Para entender de manera adecuada la cláusula de interpretación conforme, es aconsejable utilizar en nuestro orden jurídico la teoría del bloque de constitucionalidad. Está teoría se generó en Francia con base en las decisiones del Consejo Constitucional y las aportaciones de la doctrina.” Se ha trasladado la teoría, aunque no exactamente con el mismo sentido, a España y diversos países latinoamericanos.
En la década de los sesenta se empezó a hablar en Francia del bloque de constitucionalidad, con motivo de las técnicas que en sus decisiones empleaba el Consejo Constitucional. La noción del bloque procede del derecho administrativo de aquel país, disciplina en la que se acudió de manera usual a la expresión “bloque legal" o “bloque de la legalidad". La noción fue incorporada en sus decisiones por el consejo Constitucional; particularmente importante fue la denominada “decisión fundadora”, del 16 de julio de 1971, que reconoció fuerza jurídica al preámbulo de la Constitución de 1958 y a varios documentos constitucionales históricos.
Actualmente, la teoría del bloque sirve para explicar que la constitucionalidad comprende no sólo el texto fundamental en vigor de 1958, sino también otros elementos del derecho público francés histórico o contemporáneo. Específicamente, dicho bloque se compone de los siguientes elementos: la Constitución de 1958 y su preámbulo; la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; el preámbulo de la Constitución de 1946; los principios fundamentales reconocidos por leyes de la República (entre otros, libertad de asociación, libertad de enseñanza, libertades universitarias, independencia de la jurisdicción administrativa).
B) Su aplicación. La teoría el bloque de constitucionalidad se ha venido asimilando en varios países latinoamericanos, en los cuales ha servido para explicar las nuevas relaciones que han surgido entre sus constituciones y las normas internacionales en derechos humanos.
Puede también recurrirse en nuestro país a esta teoría, para que sirva de marco a la aplicación de la nueva cláusula de interpretación conforme.
En aplicación deesta concepción y con fundamento en el párrafo segundo del artículo l°. Constitucional, resultaría que la constitucionalidad en México no sólo abarcaría el texto escrito de la Constitución de 1917, sino también una serie de instrumentos internacionales. En otras palabras, el bloque de constitucionalidad en nuestro país estaría integrado por las normas del texto fundamental vigente y las normas derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos o que contuviesen disposiciones relativas a ellos, siempre y cuando se hayan debidamente suscrito.
Hasta aquí la idea parece sencilla, pero se complica cuando se contempla el gran número de tratados internacionales en materia de derechos humanos que se han suscrito por nuestro país. De ahí que precisa averiguar cuáles son los instrumentos internacionales que comprende el bloque de constitucionalidad y si dentro de ellos existen algunos de aplicación prioritaria. 
Un primer grupo del bloque de constitucionalidad deriva del sistema interamericano de derechos humanos, entre estos documentos estarían: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Bogotá, de 1948; La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San josé, con los Protocolos adicionales de San Salvador sobre Derechos, Económicos, Sociales y Culturales de l988 y el Protocolo sobre la Abolición de la Pena de Muerte de 1941; el Estatuto y el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Habría que agregar algunas convenciones sectoriales: para Prevenir y Sancionar la Tortura, de 1985; sobre la Desaparición Forzada de Personas, de 1994; para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, de 1945, y para la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, de 2001.
Otro grupo de documentos proviene de la denominada “Carta Internacional de los Derechos Humanos”. Estos documentos contemplan a los derechos humanos en su globalidad.
Comentarios especiales requieren las Declaraciones Universal y Americana de Derechos, en razón de su naturaleza jurídica y alcance, dado que a veces se les ha calificado de recomendaciones carentes de obligatoriedad.
Respecto de la Declaración Universal de 1948, en un principio se opinó que no era por sí misma obligatoria para los Estados miembros de las Naciones Unidas, en otras palabras, sus preceptos no tenían carácter vinculante, Sin embargo, con el paso de los años se ha reconocido su notable ascendencia jurídica, política y moral, así como también que ha' inspirado múltiples tratados y convenciones internacionales.
También parte del bloque de constitucionalidad instrumentos internacionales de gran reconocimiento relativos a derechos concretos o que protegen contra formas graves de violación a derechos humanos, destacan las siguientes (convenciones: Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948; Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, de 1965; Desaparición Forzada de Personas, de 1966; Contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles inhumanos o degradantes, de 1987; Derechos del Niño, de 1989; Sobre Derechos Políticos, Discriminación y Violencia contra la Mujer,1952, 1984 y 1993, respectivamente.
En fin, se deberán asimismo tomar en cuenta para la interpretación conforme y el bloque de constitucionalidad, las decisiones jurisprudenciales de diversos tribunales internacionales. Desde luego, la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que por el valor de sus precedentes, debe considerarse fuente privilegiada y obligatoria en la aplicación de normas de derechos humanos.
Deberán estimarse también como fuentes importantes las decisiones de la Corte Internacional de justicia, la Corte Europea de Derechos Humanos y otros organismos jurisdiccionales similares, Ahora bien, respecto de la naturaleza y valor que poseen los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se han efectuado recién importantes pronunciamientos de la Suprema Corte de justicia de la Nación, en la resolución de la consulta con motivo del conocido expediente “varios” 912/2010, mismo que tuvo su origen en la desaparición del señor Rosendo Radílla pacheco.
De acuerdo con la Suprema Corte, a las sentencias que se dictan en controversias en las que ha intervenido el Estado mexicano deben dárseles el carácter de vinculantes y de cosa juzgada. 
Las sentencias condenatorias de la Corte Interamericana “son obligatorias para el Poder judicial de la Federación en sus términos"; y agrega el máximo tribunal, que carece de competencia para "revisar si se configuran las observaciones, reservas o declaraciones interpretativas formuladas por el Estado Mexicano". Más aún, para el Estado mexicano, las sentencias “son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias”.
Para los casos en que México no ha sido parte de la controversia, se determinó que “los criterios interpretativos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son orientadores para el Poder judicial de la Federación”. De esta manera, los jueces nacionales deben inicialmente observar lo derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de las que el Estado mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger, esto no prejuzga sobre la posibilidad de que sean los criterios internos aquellos que cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo lo., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos.
4. El control de convencionalidad
A) La creación jurisprudencial y el control de convencionalidad. Para descender de tan amplio y multiforme escenario de los instrumentos internacionales a las aplicaciones concretas en la región latinoamericana, es preciso examinar el llamado control de la convencionalidad, instrumento procesal que ha venido ejerciendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en las atribuciones que se le han otorgado y en las interpretaciones que de éstas ha efectuado el propio organismo jurisdiccional. El control de convencionalidad, creación jurisprudencial de la Corte, le ha permitido examinar si las leyes o actos de derecho interno son compatibles; Sin embargo, esta determinación dividió a los ministros (le la Corte, seis de ellos se inclinaron porque dichos criterios son orientadores. en tanto que el resto les dio el carácter de vinculantes. Con el tiempo habrá que convenir en su carácter de vinculantes, siempre y cuando no trasgredan la Constitución y se ajusten de manera adecuada en el caso a resolver).
La Convención Interamericana de los Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales aplicables.”
Tanto el control de convencionalidad como otros principios y mecanismos que se han generado en la Corte Interamericana, tienen su fundamento en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el propio Estatuto de la Corte que le han conferido el carácter de órgano autónomo y una competencia abierta y creciente.
De este modo, en el artículo 62 de la Convención se establecen las reglas esenciales para la competencia de la Corte. En el apartado 1 del referido precepto, se indica que “todo Estado Parte puede en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención".
 En el apartado 2, se añade que dicha declaración "puede ser hecha incondicionahnente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos”. Por último.
El apartado 3 es categórico:La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, por convención especial.
Por su parte, el Estatuto de la Corte, en su artículo lo., expresa respecto la naturaleza y el régimen jurídico de dicho órgano jurisdiccional, que "es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Inmediatamente, el artículo 20. del propio Estatuto, se refiere a la competencia y funciones de la Corte, reconociéndole una doble función: de carácter consultivo, acerca de la interpretación de la Convención y otros tratados de derechos humanos, y de carácter jurisdiccional, para los casos contenciosos.
Con base en las facultades referidas, la Corte a través de su jurisprudencia ha logrado construir un sólido y novedoso cuerpo de doctrina y de principios, cuyas contribuciones, afirma Pérez Tremps, ha generado un Común interamericano de los derechos humanos. Más aún, se han logrado deslindar conceptos básicos y funcionales, implementar instrumentos procesales y medidas reparatorias de distinta índole, que han hecho de la Corte un órgano de gran fuerza protectora de los derechos humanos e intérprete por excelencia la Convención Americana y de otros tratados internacionales.
Ahora bien, para entender a cabalidad el actual control de convencionalidad, es preciso recorrer -aunque a grandes trazos una línea persistente y fecunda de interpretación, que ha venido fortaleciendo la competencia de la Corte Interamericana. Esta línea de interpretación, de manera simplificada, parte de la concepción del poder inherente de la Corte, pasa por el deslinde de la expresión “leyes internas" y arriba al control de la convencionalidad. ha sido arduo el esfuerzo de la Corte para que prevalezcan sus interpretaciones tuvo que condenar las penas inusitadas, oponerse al ejercicio dictatorial del poder y vencer resistencias nacionales, cobijadas en una soberanía mal entendida. Ha contribuido también, es de justicia reconocerlo, la oleada de democratización que experimentó la región latinoamericana, al establecerse regímenes políticos más receptivos al progreso de los derechos humanos.
Una tesis sustancial de la Corte se ha desprendido del precepto que la rigen mencionados líneas atrás, que le imprimen gran jerarquía como intérprete oficial y único de la Convención Americana de los Derechos Humanos. De este modo, la Corte asumió desde hace muchos años el "poder inherente" de determinar el alcance de propia competencia, en otras palabras, se ha convertido en “maestro de su jurisdicción”.
En el conocido caso contra Trinidad y Tobago, este Estado sujeto a la competencia contenciosa de la Corte a la reserva de que fuese compatible con su Constitución y siempre y cuando la sentencia de la Corte no contraviniese derechos y deberes de los ciudadanos. En sus propias palabras, la Corte respondió que no podía abdicar a la prerrogativa de interpretar la Convención Americana y de ordenar "el mayor grado de protección a los seres humanos bajo su tutela", sosteniendo además literalmente: “La Corte como todo órgano funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar alcance de su propia competencia
En cuanto a la expresión leyes internas, las interpretaciones de la corte Interamericana fueron ganando en alcance en diversos casos que se le plantearon, a tal punto que se generó un mecanismo adecuado para enfrentarse no sólo a las normas incompatibles con los derechos humanos, sino también al funcionamiento práctico de los órganos del Estado. En el concepto de “leyes internas" se comprenden las propias normas constitucionales, las leyes ordinarias, los actos administrativos, la jurisprudencia e incluso las prácticas administrativas o judiciales, que un determinado país efectúa que pueden ser incompatibles con la Convención Americana u otros instrumentos internacionales aplicables.
Detengámonos un poco en la expresión “leyes internas". 
Más tarde, la Corte interpretó que bajo el concepto de leyes internas se comprenden no sólo las normas y prácticas que entrañaban violación, sino también modificarlas para garantizar hacia el futuro los derechos humanos; de este modo, en el caso Castillo Petruz
y otros contra Perú, puntualizó:
El deber general del artículo 20. de la Convención Americana sobre Derecho Humanos implica la adopción de medidas en dos vertientes:
Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo dc prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
Finalmente, la Corte ha logrado afinar un instrumento clave, el control de convencionalidad. Este control, apuntó Rey Cantor, es un mecanismo de protección procesal que ejerce la Corte en el evento, que el derecho interno, entendido en el sentido amplio descrito, sea incompatible con la Convención Americana u otros tratados aplicables. Para determinar dicha incompatibilidad es preciso hacer una confrontación entre el derecho interno y los instrumentos internacionales, para luego en la sentencia correspondiente disponer si las normas de derecho interno vulneran las normas internacionales y ordenar las reparaciones correspondientes.
El control de la convencionalidad se debe en inicio a las valiosas aportaciones del juez mexicano de la Corte Interamericana, doctor Sergio García Ramírez, quien a través de sus votos contribuyó de manera determinante al diseño y aplicaciones del referido instrumento procesal.
De esta manera, informa el propio doctor García Ramírez, la primera vez que se aludió al control de convencionalidad fue en el caso Mack Chang vs, Guatemala, resolución del 25 de noviembre de 2003. Con posterioridad, el control de convencionalidad se hizo valer en otros casos significativos que conoció la Corte, mismos que fueron Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú (Aguado Alfaro y otros), de 24 de noviembre de 2006, y Vargas Areco vs. Paraguay, del 26 de septiembre del mismo año.
Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y desde un inicio carecen de efecto jurídicos. En otras palabras, el Poder judicial debe ejercer una especie de 'control' de convencionalidad' entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En esta tarea el Poder judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también que la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
B) Control de convencionalidad internacional e interno. El control de convencionalidad puede ser de dos clases, en sede internacional ante la Corte Interamericana, y en sede nacional, que se ejerce por las instancias internas de un Estado parte, incluidas las jurisdiccionales.
Con motivo de las reformas constitucionales de 2011, el control de convencionalidad se ejercerá ahora en México tanto en sede internacional como en sede nacional.
El control de convencionalidad en sede internacional, de carácter concentrado, se ejerce esencialmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Surge el control externo cuando un Estado parte determinado expide una norma o realiza un acto que viola los derechos reconocidos en la Convención, así como cuando omite expedir una ley a la que está obligado para garantizar el ejercicio de tales derechos. Cuando el conflicto se resuelve por sentencia de fondo, se declara incompatibleo inconvencional la norma o acto nacional que ha vulnerado los derechos humanos, estableciendo asimismo las reparaciones correspondientes.
En cuanto al control de convencionalidad en sede nacional, el juez natural tiene potestad para estimar incompatible las normas internas con la Convención Americana u otro tratado internacional.
Para tal efecto, el juez referido debe realizar un examen de confrontación entre la norma interna y la norma internacional, si aquella es incompatible puede inaplicarla y adoptar la decisión que sea más favorable a los derechos humanos.
El control en sede nacional puede ser concentrado o difuso, según el sistema de gobierno y las circunstancias que privan en cada país. En otras palabras, en el control difuso o concentrado de la convencionalidad pueden influir la forma de Estado federal o unitario, así como si se ha optado por un tribunal de carácter concentrado o por el sistema difuso que hace participar a todos los jueces nacionales.
A este respecto, apunta García Ramírez: “Sin perjuicio de la preferencia por uno y otro régimen de control, lo cierto es que la Corte Interamericana no se ha pronunciado por ninguno de ellos con preferencias sobre el otro, Lo importante es que haya control de convencionalidad”. El método que se elija puede ser secundario y opinable, “nos hallamos, pues ante una decisión de método que compete a los Estados, soberanamente, y que éstos debieran adoptar previo cuidadoso examen de sus condiciones específicas y de la forma que mejor se acomode a la obtención de los fines perseguidos mediante la figura del control.'
En nuestro país, la Suprema Corte de justicia de la Nación acaba de pronunciarse a favor de que el control de la convencionalidad y de constitucionalidad se realice a través del sistema difuso, esto es, dicho control se ejercerá por todos los jueces del país, sean del orden federal o del orden local.
Precisamente, en el citado expediente varios 912/2010, la Suprema Corte de justicia de la Nación, llegó al acuerdo por mayoría de que: el modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad que debe adoptarse, es en el sentido de que: 1) Los jueces del Poder judicial de la Federación, al conocer de controversias constitucionales, acciones y constitucionalidad y de amparo, pueden declarar la invalidez de las normas que contravengan la constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos; 2) los jueces del país, en los asuntos de su competencia, podrán desaplicar las normas infrinjan la constitución Federal y/o los tratados internacionales que reconozcan derechos humanos, sólo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaración (la invalidez de las posiciones, y 3) las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales deben interpretar los derechos humanos de la manera que más lo favorezcan, sin que estén facultadas para declarar la invalidez de las normas comparables o para desaplicarlas en casos concretos.
C) México y la Corte Interamericana. Ha contribuido nuestro país de manera significativa al sistema interamericano de derechos humanos y a la creación de la propia Corte de San José. En principio, se suscribieron los documentos fundantes, esto es, la Declaración Americana de 1948 y la Carta que dio origen a la Organización de Estados Americanos, En la Carta de la OEA, se confió a la Comisión Interamericana la misión de promover los derechos humanos. Entre los siete miembros iniciales de este órgano, cuya sede está en Washington, se designaron a dos eminentes juristas mexicanos, Gabino Fraga y Cesar Sepúlveda, quienes fungieron también como presidentes de la misma, Participó también nuestro país en la Conferencia Especializada de 1969, en cuya declaración final se apoyó el establecimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, colaboró en los trabajos don Antonio Martínez Báez, con la sabiduría que siempre lo caracterizó.
Una vez establecida la Corte Interamericana de justicia, se han desempeñado como jueces en ella juristas mexicanos. El coautor de este libro, doctor Héctor Fix-Zamudio, fue miembro de la Corte de 1986 a 1998. El renombrado penalista doctor Sergio García Ramírez, fungió de 1998 a 2010. Ambos juristas ocuparon en determinados periodos la presidencia de la Corte. Acaba de designarse como juez al Joven procesalista Eduardo Ferrer Mac-Gregor. para el periodo 2013-2013.
Por otro lado, en la paulatina aproximación del gobierno mexicano al Sistema Interamericano, debe resaltarse el reconocimiento expreso a la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana, aprobada previamente por el Senado Federal por medio de la declaración del 16 de diciembre de 1998 (depositada en la Secretaría de la Organización de los Estados Americanos), en los términos del artículo 61.1 de la Convención Americana, con carácter general y aplicable a los hechos y actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de dicha declaración. Sin embargo, es preciso mencionar, que antes de que se hiciera dicho reconocimiento, el Estado mexicano solicitó el 19 de noviembre de 1997 a dicho Tribunal, una opinión consultiva, decidida el primero de octubre de 1999 por la Corte Interamericana, Los argumentos centrales que se expusieron por el tribunal en esta opinión consultiva, son muy similares a los utilizados por la Corte Internacional de justicia en los casos La Gmnzl (Alemania contra Estados Unidos) y Avena (México contra Estados Unidos). A partir de ese reconocimiento, además de una segunda consulta formulada por el Gobierno Mexicano, la Corte Interamericana ha dictado seis sentencias condenatorias para el listado Mexicano.
LAS REFORMAS EN DERECHOS HUMANOS 23
5. Principios interpretativos de los derechos humanos A) El principio pro persona. Se hace mención del principio interpretativo pro homine o pro persona, en la parte final del párrafo segundo del artículo lo., indicándose que las interpretaciones de normas relativas a los derechos humanos, favorecerán "En todo tiempo a las personas la protección más amplia”.
De manera elemental, puede decirse que en la práctica este principio impone al juez una obligación precisa, cuando decide un caso determinado debe tener como criterio hermenéutico acudir a la norma más amplia o la interpretación más extensiva en favor de los derechos humanos.” Vale añadir que el principio pro persona se ha consagrado en diversos instrumentos internacionales, así en la Convención de Viena, artículos 31 y 32, en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, artículo 50., y en la Convención Americana, artículo, 29. El principio pro persona, además, se centra en dos importantes directrices, de preferencia interpretativa y de preferencias de normas.
Mediante la preferencia interpretativa se procura obtener un criterio que optimice el derecho humano, en el cual puedan satisfacerse la libertad (principio favor libertatis) y la protección a las víctimas (principio favor debílis). A través de la directriz de la preferencia de normas, el juez debe esforzarse en aplicar la norma más favorable a la persona, si la norma constitucional y la norma de un tratado tuviesen soluciones diversas para un caso concreto, prevalecería como disposición aplicable la que reportase mayor beneficio al derecho de una persona.
B) Otros principios interpretativos. Se han establecido, en el artículo lo', párrafo tercero, otros principios interpretativos que se estiman cardinales para los derechos humanos: universalidad; interdependencia; indivisibilidad y progresividad. Estos principios han tenido la aceptación general de la doctrina y se han recogido en dos conferencias mundiales de derechos humanos, la primera celebrada en la ciudad de Teherán en 1968 y la segunda de mayor importancia en la ciudad de Viena el 25 de agosto de 1993.
Se explicaran, de manera sintética, los referidos principios interpretativos: 1) Universalidad, porque pueden predicarse de todas las personas, esto es, su goce es general, sin importar origen, edad, raza, sexo, color, opinión política o religiosa, de una persona; 2)Interdependencia, en cuanto todos los derechos humanos tienen una estrecha relación entre sí, no deben contemplarse de manera aislada y desvinculados de sus relaciones condicionantes; 3) Indivisibilidad, en virtud de que no debe existir separación, categorización o jerarquía entre los derechos humanos, cuando un derecho se ejercita o se viola impacta por lo regular en otros derechos; 4) Progresividad, implica que lo derechos humanos deben ser vistos como un proceso incesante y gradual en busca de su efectividad y satisfacción, a cargo del Estado queda mejorar las condiciones de ejercicio y exigibilidad de tales derechos, no debe haber retroceso o involución.
6. La responsabilidad del Estado
A) Las obligaciones. Para el Estado mexicano se han establecido diversas obligaciones en derechos humanos por el párrafo tercero del artículo l constitucional. Se señala al principio de este párrafo: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos". Están relacionadas estas obligaciones con la parte final del propio párrafo, en la cual se dice: “En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.
Las obligaciones a cargo del Estado deben satisfacerse tanto en el plano nacional como en el internacional.
En la esfera interna, las obligaciones genéricas consistentes en promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, requieren de un cumplimiento eficaz e integral por todos los niveles de gobierno. Los efectos de estas obligaciones son tanto horizontales como verticales; ni la división de poderes que implica diversas actividades de los órganos públicos, ni la distribución competencial del Sisteina federal, han de ser obstáculo para desahogar las obligaciones constitucionales. Es el Estado mexicano, como tin todo, el que debe de responder de estas obligaciones, como así lo prescriben la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 28 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 50.
Las obligaciones genéricas referidas, como lo subraya Carbonell, deben contemplarse en perspectivas muy amplias. Estas obligaciones exigen de las autoridades no solamente “conductas de abstención, sino que deben hacer todo lo que esté a su alcance para lograr la eficacia plena de los derechos”. El Estado tiene que cumplir acrecentados deberes, entre otros, está obligado a adoptar medidas preventivas para evitar violaciones de derechos humanos, a crear recursos legales para defender los derechos fundamentales, a destinar el máximo de los recursos disponibles para los propósitos señalados, incluso implementar “obligaciones reforzadas hacia ciertos derechos de grupos vulnerables.”
Pero la responsabilidad del Estado no se detiene en las obligaciones genéricas y preventivas, están también a su cargo deberes sancionadores y reparadores cuando se producen violaciones a los derechos humanos. Como la propia norma constitucional lo indica, el Estado requiere investigar a fondo para determinar quiénes son las personas responsables de dichas violaciones, así como imponerles las penas que procedan. Las reparaciones demandarán, por su parte, esfuerzos notables de los órganos jurisdiccionales para satisfacer a las víctimas.
Estas tareas entrañan serios desafíos para el Estado mexicano, que requiere impulsar con mucha más energía la reforma del sistema judicial mexicano, que hasta ahora infortunadamente no ha logrado superar añejas carencias y clama por la atención del gobierno y participación de la sociedad.
B) Reparaciones internacionales. Para las víctimas este tema es crucial, en virtud de que en él se mide la responsabilidad del Estado y su auténtico deseo de cumplir sus deberes internacionales. Cabe incluso destacar que en las reparaciones internaciones, las víctimas pueden obtener mayores satisfacciones y beneficios que en el terreno interno que con frecuencia se les regatean. Por otra parte, para el buen desempeño de la Corte Interamericana las reparaciones a que dan lugar sus sentencias es un asunto también prioritario, en virtud de que a veces las instancias de los gobiernos nacionales se resisten a cumplimentar sus decisiones o lo hacen de manera incompleta.
Es por ello que el tema de las reparaciones internacionales tiene un papel determinante para el respeto de los derechos humanos. De nada sirve establecer deberes estrictos en los tratados internacionales, si cuando éstos se vulneran las sanciones o reparaciones a cargo del Estado son insuficientes o no llegan a actualizarse. Para solucionar tan graves problemas las resoluciones de la Corte Interamericana se han revelado cada vez más efectivas, las víctimas han logrado en relevantes casos que se impongan sanciones o se les reparé el daño que les negaron las instancias internas.
Precisamente, ilustra García Ramírez, que la jurisprudencia en reparaciones de la Corte Interamericana, constituye “uno de los aspectos más relevantes - no diré el más relevante, pero hay quienes así lo estiman del quehacer jurisprudencial de la Corte. Sentencia a sentencia se ha caminado hacia adelante, con buen paso, en el desarrollo de este trabajo formador del nuevo derecho interamericano de los derechos humanos, aplicable a nuestro país”.
En efecto, con base en la cláusula de flexible e inteligente redacción establecida en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha logrado establecer medidas reparadoras de gran variedad, imaginación y versatilidad. Se han superado con mucho las tradicionales reparaciones pecuniarias o meramente restitutivas, incluso las que derivan del daño moral. Ha logrado perfilar la Corte el concepto de daño múltiple que se corresponde con el de reparación integral. De este modo, las reparaciones en las sentencias han ido más allá de las usuales; se ha obtenido que se reformen las constituciones nacionales; que se supriman legislaciones internas incompatibles con los derechos humanos; que se garantice la prevención de manera efectiva y la no repetición de actos violatorios; que el estado reconozca de manera pública el incorrecto proceder de sus agentes y que proporcione una satisfacción social y pública a las víctimas.
Por lo que se refiere a la disposición para reparar las violaciones, la fórmula que establece la norma constitucional, advierte la experimentada voz de García Ramírez, no puede considerarse óptima en el plano internacional. El texto indica que las violaciones se reparan "en los términos que establezca la ley", acotación que pudiera interpretarse como si sólo se refiriese a la ley interna o ignorara los deberes derivados de los tratados internacionales.
Es loable la advertencia anterior, ojalá la legislación secundaria disipe tales inquietudes. De esta manera, puede sostenerse que a la expresión “en los términos que establezca la ley", puede dársele el sentido más obvio y amplio, como normas que pueden ser internas o internacionales, además, con base en los dictámenes legislativos que precedieron a la reforma y en el propio texto constitucional, la expresión referida debe interpretarse de manera sistemática en el contexto del artículo lo. que ha colocado en al mismo nivel las normas constitucionales y las provenientes de los tratados internacionales en derechos humanos.
7. Leyes reglamentarias de cumplimiento
Para las reparaciones de fuente internacional es menester que el estado Mexicano persista aun con mayor profundidad en su política a favor de los derechos humanos. así como expida diversos ordenamientos y medidas que establezcan un andamiaje jurídico y constitucional que le facilite el cumplimiento de sus obligaciones. En este apartado se da cuenta de los esfuerzos previos que ha venido realizando el Estado Mexicano en este ámbito, pero también se evidencia la necesidad de expedir leyes reglamentarias de cumplimiento para las resoluciones internacionales.
A) Los esfuerzos previos. A manera de antecedente, sería

Continuar navegando