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Responsabibidad Social Personas Jurídicas

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TRABAJO DE INVESTIGACIÓN 
“LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS 
ENTRE LA LEGISLACIÓN DE ESPAÑA Y COLOMBIA” 
 
 
 
 
MODALIDAD: 
MONOGRAFÍA 
 
 
 
 
 
DANIEL AGUDELO CARDONA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
UNIVERSIDAD CES 
FACULTAD DE DERECHO 
MEDELLÍN, COLOMBIA 
2019 
ÍNDICE 
 
1. INTRODUCCIÓN. 
 
1.1 Planteamiento Del Problema. 
1.2 Justificación. 
1.3 Metodología. 
1.4 Marco Teórico. 
 
2 LA RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURIDICAS EN ESPAÑA 
 
2.1 La Empresa Generadora de Riesgos y La Delincuencia Económica. (Derecho Penal 
Económico). 
2.2 La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en el Código Penal Español. 
2.3 Regulación de La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en España. 
2.4 Aspectos Procesales Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en España. 
2.5 Jurisprudencia del Tribunal Supremo Español Acerca de la Responsabilidad Penal de 
las Personas Jurídicas. 
 
3 LA RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURIDICAS EN COLOMBIA 
 
3.1 Antecedentes Normativos de la Responsabilidad Penal De Las Personas Jurídicas En 
Colombia. 
3.2 Jurisprudencia Constitucional Colombiana Acerca de la Responsabilidad Penal De Las 
Personas Jurídicas. 
3.3 Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia Sala De Casación Penal Acerca de la 
Responsabilidad Penal De Las Personas Jurídicas. 
3.4 Finalidad de la Rama Legislativa del Poder Público Colombiano en la Creación De La Ley 
1474 Del 2011. (Estatuto Anticorrupción). 
3.5 Ley 1778 De 2016 Expedida por el Congreso de la República de Colombia. (Proceso 
Administrativo Sancionatorio). 
3.6 Proyecto de Ley 117 Del 2018, el Cual entrara a Regular la Responsabilidad Penal de las 
Personas Jurídicas en Colombia y Otras Disposiciones. 
 
4. DERECHO COMPARADO ENTRE COLOMBIA Y ESPAÑA ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD 
PENAL DE PERSONAS JURIDICAS 
 
5. CONCLUSIONES. 
 
6. BIBLIOGRAFÍA. 
 
 
 
 
1. INTRODUCCIÓN 
 
El Proyecto de investigación que se va a desarrollar en lo sucesivo, es un estudio de Derecho 
Comparado sobre la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas entre España y 
Colombia, en donde se abordarán autónomamente las diferentes legislaciones para después 
llegar a una comparación. Lo anterior, con el fin de seguir abriendo paso a un estudio que se 
ha quedado corto en tema de regulación jurídica sobre la Responsabilidad Penal de las 
Personas Jurídicas en Colombia, debido a que, el legislador ha tenido varios intentos de 
incluir tales cuestiones al ordenamiento jurídico, y no ha sido posible dilucidar de manera 
clara y comprensible la problemática a tratar. 
 
Con el fin de realizar un ejercicio de Derecho Comparado, el presente trabajo de 
investigación abordará el Código Penal Español vigente, en el cual, su artículo 31 Bis regula 
la responsabilidad penal de las personas jurídicas, lo anterior se realizará utilizando el 
método de investigación cualitativa, esto bajo la alternativa hermenéutica, se estudiará 
también el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906, 2004), el 
cual ha sido modificado por la ley 1474 del 2011, Estatuto Anticorrupción y La ley 1778 del 
2016, que para el momento, cuenta con una sanción para las personas jurídicas, y posterior 
a ello, se analizará el Proyecto de Ley 117 propuesto en el 2018. 
 
Las personas jurídicas de derecho privado entran a ser un nuevo sujeto penal diferente 
dentro de la esfera del Derecho Penal, por lo que, el ordenamiento jurídico Colombiano, a 
pesar de la precaria legislación sobre el tema, ha entendido que las personas jurídicas deben 
responder penalmente por los delitos contra la administración pública, contra el medio 
ambiente, contra el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de 
delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades 
terroristas, y por todos aquellos delitos que afecten el patrimonio público o privado, no 
obstante, esta responsabilidad debe ser limitada con la aplicación de los principios y reglas 
generales del derecho penal, cuando estos sean compatibles con su naturaleza, y con arreglo 
a lo previsto de manera especial para los tipos societarios. 
 
Actualmente, está siendo desarrollada por parte de la Rama Legislativa, el Proyecto de Ley 
117 de 2018, que propone adoptar medidas para promover la probidad administrativa, para 
combatir el flagelo de la corrupción, y establecer la responsabilidad penal de las personas 
jurídicas, y además darle un fortalecimiento al Ministerio Público, quien se percató, tal como 
se mencionó, de la precaria regulación que existía en materia de la Responsabilidad Penal de 
las Personas Jurídicas. 
 
Los objetivos esperados de las regulaciones sobre la materia en el ordenamiento jurídico 
nacional serán entonces, los de permitir la reducción o eliminación de daños sociales 
derivados de las conductas delictivas de algunas sociedades comerciales desarrollando su 
objeto social o utilizando la personería jurídica para el abuso del derecho, el cual 
patrimonialmente consiste en el levantamiento del velo corporativo o disregard, esto para 
que los socios respondan con sus bienes propios por los daños causados por las sociedades, 
situación que es regulada por el derecho privado y que lo será también por el Derecho Penal, 
al imponer una sanción a una persona física que se encuentre vinculada a una sociedad, por 
determinada conducta, lo cual dejará de ser una sanción netamente económica. 
 
1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 
 
El presente trabajo de investigación buscará centrarse principalmente en el estudio del 
Derecho Comparado de la responsabilidad penal de las personas jurídicas de derecho 
privado entre España y Colombia. 
 
Para iniciar este estudio, nos hemos encontrado con que “La Ciencia Penal ha realizado las 
construcciones propias de la teoría del delito a lo largo de los años, y de esta forma ha ido 
evolucionando, y con ella los conceptos de su estructura. A la tipicidad, la antijuridicidad y la 
culpabilidad, como conceptos relacionados a la persona humana, se empiezan a incorporar 
otra clase de sujetos, que pese a no tener la corporeidad que caracteriza a las primeras, bien 
pueden afectar derechos y garantías y poner en riesgo el equilibrio social. “(Petro, 2014) por 
lo cual ha sido importante incorporar dentro de los ordenamientos jurídicos nuevos tipos 
penales que puedan ser atribuibles a estos sujetos abstractos. 
 
Como ya se mencionó anteriormente, el objeto de la investigación es el de seguir abriendo 
camino sobre el tema en cuestión frente a la responsabilidad penal, la cual, no solo se ha 
podido ver evidenciada en personas naturales, como ‘comúnmente’ lo conoce la sociedad, 
sino también, en personas jurídicas legalmente constituidas, y es por esto que, los países se 
han interesado en desarrollar nuevas normas que regulen tal responsabilidad, de los cuales, 
se abordará con especialidad, tal como se mencionó, en la regulación de España y Colombia. 
 
Es por esto que, de vital importancia resulta referirse a que, dentro del Derecho Penal se han 
identificado sujetos de derechos y obligaciones diferentes a las personas físicas y personas 
naturales, que pueden y han llegado a ser sujetos activos en la comisión de conductas en la 
cual se pueda ver comprometida una persona jurídica. 
 
 JUSTIFICACIÓN 
 
Desde la óptica de la investigación cualitativa, en el presente trabajo, se llevará a cabo un 
ejercicio de Derecho Comparado de la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas entre 
España y Colombia. 
 
El presente trabajo partirá entonces de un estudio de la regulación española sobre la 
responsabilidad penal societaria consagrada en su ordenamiento jurídico, iniciando desde la 
doctrina, también se abordarán las posturas de la Jurisprudencia del tribunal Supremo 
Español para posteriormente llegar a realizar el paralelo con la legislación colombiana,específicamente con el Proyecto de Ley 117 del 2018, el cual, en caso de una eventual 
aprobación, tal como se encuentra redactado, entraría a regular la materia en un futuro. 
 
Igualmente, se determinará la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en Colombia, 
para cimentar unas bases o contenido legal existente, el cual es precario y es necesitado de 
un refuerzo legislativo, en razón a los acontecimientos sucedidos en el país, donde las 
sociedades comerciales han cometido delitos, algunos de los ejemplos que se pueden 
enlistar son; el caso “space”, en el cual se presentaron errores de construcción por falta de 
capacidad estructural de las columnas, que según el estudio realizado por la Universidad de 
Los Andes, no se encontraban en capacidad de soportar las cargas normales a las cuales se 
vieron sometidas, se puede evidenciar también el caso de “Pacific Rubiales”, el caso de la 
contaminación de la Ciénaga de Santa Marta, el caso Interbolsa, entre otros. 
 
Es por esto que, “El derecho penal económico constituye hoy el objetivo prioritario de los 
estudios penales, procesal-penales, criminológicos y políticos-criminales. En efecto, la 
dogmática penal, se centraba en el estudio de una teoría del delito construida sobre 
estereotipos. El homicidio, el hurto o las agresiones sexuales constituían el punto recurrente 
de reflexiones sobre las que se asentaba una dogmática imprescindible, pero escorada en 
ocasiones al bizantinismo y al juego de abalorios. La criminología ha abierto los ojos hacia 
manifestaciones de delincuencia que rompieron los estereotipos. Ni los autores se 
correspondían con tipologías del criminen marginal, ni las técnicas de comisión comportaban 
brutalidad sobre el vulnerable o picardía frente al incauto, ni los ámbitos del delito se 
limitaban a la sordidez de los suburbios o a la clandestinidad de la morada familiar”. 
(Terradillos Basoco, 2016). Podemos decir conforme a lo anterior que la responsabilidad 
penal se puede predecir no solo de personas fisicas, si no tambien de personas jurídicas, esto 
en el entendido de que, lo que se busca es un objetivo financiero que le puede llegar a traer 
consecuencias a la persona jurídica, que en caso de materializarlas, deba existir una pena no 
solo pecuniaria. 
 
Y fue así como también “Aparecieron junto a ellos y robándole protagonismo, nuevos sujetos 
socialmente integrados o, incluso, modélicos, profesionalmente exitosos, que recurrían a 
sofisticadas ingenierías tanto licitas como ilícitas, para obtener empíricos, opacos a los 
controles públicos e inmunes a su capacidad sancionadora y la política criminal propia del 
estado social de derecho no podía cerrar los ojos frente a esta realidad. El mismo, vincula el 
ordenamiento formal a sus presupuestos materiales y le niega al mercado la capacidad de 
autorregulación. En consecuencia, interviene activamente con la realidad social para 
construir un orden igualitario” (Terradillos Basoco, 2016). En el entendido de que, las 
personas jurídicas también deben ser titulares de delitos conforme al Estado Social de 
Derecho y más allá de esto, sus administradores, operarios y funcionarios vinculados a la 
organización deberán ser penalmente responsables de conductas punibles cuando se vean 
involucrados en la materialización de un ilícito. 
 
1.3 METODOLOGÍA 
 
El presente trabajo de investigación es un ejercicio de Derecho Comparado, dentro del cual, 
se abordará la legislación de España y Colombia en materia de responsabilidad penal de 
personas jurídicas, lo anterior, utilizando el método de investigación cualitativa, esto bajo la 
alternativa hermenéutico, se estudiará también el artículo 91 del Código de Procedimiento 
Penal Colombiano (Ley 906, 2004), el cual ha sido modificado por la ley 1474 del 2011, 
Estatuto Anticorrupción y La ley 1778 del 2016, que para el momento, cuenta con una 
sanción para las personas jurídicas, y posterior a ello, se analizará el Proyecto de Ley 117 
propuesto en el 2018. 
 
1.4 MARCO TEÓRICO 
 
El estudio frente al presente tema de investigación, que surge de la Responsabilidad Penal 
de las Personas JurídicaS entre España y Colombia, partirá desde la normatividad existente 
en la materia de ambos países, además de otras fuentes del Derecho como la doctrina y la 
jurisprudencia, esto para fundamentar la construcción de la monografía. 
 
Para iniciar, es menester definir conceptos legales como los son la responsabilidad penal y 
las personas jurídicas de derecho privado. Por tanto, la Responsabilidad Penal o criminal es 
definida, como el deber jurídico que se impone a un individuo imputable de responder de su 
acción antijurídica prevista en el Código Penal como delito, de la que es culpable, debiendo 
sufrir sus consecuencias jurídicas. La Responsabilidad Penal (2015) Recuperado de: 
https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSb
F1jTAAAUMzAzNLtbLUouLM_DxbIwMDC0NDIxOQQGZapUt-
ckhlQaptWmJOcSoAnDJWLjUAAAA=WKE. 
 
Se define persona jurídica como un ente abstracto con derechos y obligaciones que existe, 
pero no como persona, sino como institución que es creada por una o más personas 
físicas para cumplir un objetivo social que puede ser con o sin fines de lucro. Las personas se 
pueden clasificar en dos grandes tipos: jurídicas individuales o jurídico colectivas. (Persona 
Jurídica, Wikipedia, 2018) Recuperado de: 
https://es.wikipedia.org/wiki/Persona_jur%C3%ADdica. 
 
La persona jurídica colectiva es aquella que tiene la capacidad de adquirir tanto derechos 
como obligaciones y que no es una persona física. Así, a éstas primeras, el derecho les 
atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia, por lo que en este sentido, la 
personalidad debe entenderse como la aptitud para ser sujeto activo o pasivo de las 
relaciones jurídicas. 
 
Al mismo tiempo, se abordará La ley Orgánica 10 del 23 de noviembre de 1995, por medio 
de la cual se expide Código Penal Español como fuente legal y cimiento para este estudio, 
propiamente el Art 31 BIS, el cual será de vital importancia para este ejercicio de Derecho 
Comparado y manifiesta lo siguiente: 
 
 “1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: 
 
a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, 
por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un 
órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica 
u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. 
 
b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o 
indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas 
mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente 
por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas 
circunstancias del caso. 
 
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, 
secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, 
determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la 
intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La 
intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del 
Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa 
o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. 
Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de 
interventor, como la retribución ola cualificación necesaria. 
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la 
intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante 
la instrucción de la causa”. (Codigo Penal Español). 
 
Por otra parte, en el ordenamiento patrio, en la ley 906 del 2004 Código de Procedimiento 
Penal Colombiano consagra en su Artículo 91 el cual ha sido modificado por la ley 1474 del 
2011, Estatuto Anticorrupción y La ley 1778 del 2016, la suspensión y cancelación de la 
personería jurídica, la cual se puede dar en cualquier momento y antes de que la fiscalía 
realice la acusación, en la cual, el juez que cumple función de control de garantías podrá 
ordenar a la cámara de comercio donde se encuentre registrada la sociedad, la suspensión 
de la personería jurídica y el cierre temporal o permanente de los establecimientos abiertos 
al público de personas jurídicas o naturales, cuando existan pruebas y motivos fundados que 
infieran que las sociedades se han dedicado al desarrollo de actividades ilícitos. 
 
Estas medidas mencionadas en el párrafo anterior se delimitarán con carácter definitivo en 
la sentencia cuando sea condenatoria, cuando tenga el juez un convencimiento más allá de 
toda duda razonable de la ocurrencia del ilícito en las actuaciones de la persona jurídica. 
 
Así pues, en Colombia, en la Ley 1474 de 2011, la cual se conoce como ley o estatuto 
anticorrupción, lo que busca es la formulación y adopción de una política pública integral 
para la prevención, investigación y sanción de la corrupción, y la efectividad del control de la 
gestión pública, la misma consagró en su artículo 34 medidas contra personas jurídicas, así; 
 
Empieza el apartado normativo realizando una independencia de las responsabilidades 
penales individuales, rasgo característico de la normatividad española y el proyecto de ley 
colombiano, para continuar afirmando que las medidas cautelares del artículo 91 de la ley 
906 del 2004, expuestas anteriormente se aplicarán también a las personas jurídicas que 
hayan buscado beneficiarse de la comisión de delitos contra la administración pública o 
cualquier conducta punible relacionada con el erario público, realizado por los 
administradores o representantes legales directa o indirectamente de una sociedad. 
 
Éste avance legislativo que tuvo lugar en el año 2011, se da por la multitud de casos de 
corrupción en la contratación estatal de la época, lo cual llevó el país a fortalecerse 
jurídicamente en la comisión de delitos, donde el sujeto pasivo fue el estado, donde personas 
jurídicas las cuales licitaron en obras de gran importancia, generaron grandes 
incumplimientos y desfalcos en el erario perteneciente a la nación. 
 
Además de lo anterior, se consagró en la Ley 1474 del 2011 que las entidades estatales 
perjudicadas podrían solicitar la vinculación como tercero civilmente responsable a estas 
personas jurídicas que hayan participado de la comisión de aquellas conductas. Haciendo 
referencia a las sanciones administrativas que se le podrían imponer a estos sujetos 
abstractos. 
 
Consagra entonces que, la sanción administrativa se materializará cuando exista una 
sentencia penal condenatoria ejecutoriada contra el representante legal o los 
administradores de una sociedad domiciliada en Colombia o de un sucursal extranjera, por 
el delito de cohecho, dar u ofrecer, la Superintendencia de Sociedades podrá imponer multas 
hasta de doscientos mil (200.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si, con el 
consentimiento de la persona condenada o con la tolerancia de la misma, dicha sociedad 
domiciliada en Colombia o sucursal de sociedad extranjera se benefició de la comisión de un 
delito. 
 
Asimismo, se sanciona la sociedad con la prohibición de recibir cualquier tipo de beneficio 
tributario, incentivo o subsidios del Gobierno, en un plazo de 5 años. En esta actuación, la 
Superintendencia de Sociedades aplicará las normas sobre procedimiento Administrativo 
Sancionatorio, situación ésta en la que participa la jurisdicción penal, en el entendido de que, 
se necesita una sentencia condenatoria para poder realizar el procedimiento administrativo. 
 
2. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS EN ESPAÑA 
 
2.1 La Empresa Generadora de Riesgos y la Delincuencia Económica 
 
 La empresa es generadora de riesgos y de la delincuencia económica debido a que “Una de 
las características más saltantes del capitalismo de finales de siglo y comienzos del siglo XXI, 
es la concentración de grandes capitales con las fusiones y absorciones de empresas, 
produciéndose grandes sociedades complejas que operan en distintos países: los “grupos de 
empresas”, “complejos empresariales o de compañías”, “holdings” o “conglomerados 
económicos”, que pueden desarrollarse en distintos países, donde la distribución del proceso 
de producción, distribución y comercialización se realiza con diferentes empresas, habiendo 
normalmente una “madre” y “filiales”, aunque cada una mantiene su personería jurídica 
propia. La funcionalidad de estas “asociaciones de asociaciones”, está precisamente en la 
optimización de recursos, reduciendo costos y repartiendo riesgos y responsabilidades”. 
(Rodriguez, 2000) por consiguiente es evidente encontrar que en el seno de una empresa 
puedan ocurrir delitos que podrían quedar impunes sin una regulación penal idónea para 
que sancione las conductas punibles. 
 
Partiendo del párrafo anterior las sociedades comerciales son entonces fuente de riesgos 
para bienes jurídicos fundamentales, los cuales se desarrollan, en el la producción en el caso 
de los accidentes laborales, en los cuales, al estar, el trabajador, en continuo contacto con la 
máquina y realizar actividades peligrosas en el desempeño de las labores para las cuales fue 
contrato por una persona jurídica, pone también en riesgo su salud y su vida; se da también 
en los objetos producidos por la actividad industrial, la producción masiva y en cantidad de 
productos genera la complejidad de la determinación de la responsabilidad de los productos 
que llegaren a salir defectuosos. y los riesgos con los desechos industriales, porque los 
mismos pueden ser generadores de contaminación; emisión de gases tóxicos, de humos, de 
productos radiactivos los cuales, pueden llegar a suponer delitos contra el patrimonio 
histórico, o contra el medio ambiente. 
 
El impacto social se logró percibir en una gran cantidad de los delitos que se estaban 
generando en España los cuales habían sido cometidos por parte de una empresa o un motor 
económico, es por esto que se ve la necesidad de crear una regulación para este tipo de 
sujetos nuevos en la esfera penal tanto que la finalidad económica o el objetivo financiero 
para producir dividendos desplazan la finalidad de la criminalidad clásica la cual se basaba en 
proteger derechos de primera generación. 
 
La autoría y participación de las empresas en el mundo criminal, es evidente para todo el 
mundo tanto que en el momento actual las empresas constituyen el motor de la vida 
económica de prácticamente todos los países, la importancia social de las corporaciones es 
fundamental dentro de los modelos de producción capitalistas que han optado gran mayoría 
de naciones en el mundo entero y tal como se mencionó anteriormente en el desarrollo de 
las actividades de las empresas se pueden generar riesgos materializándose en delitos que 
deben ser sancionados por el Derecho Penal. 
 
Por las razones expuestas anteriormente es así como “Nuestra sociedad postmoderna, 
caracterizada por el consumismo, la industrialización y la preminencia de los medios de 
comunicación y de masas, centra su mirada desde el aspecto penal, en una criminalidad con 
otras características disimiles con la criminalidad violenta que con anterioridad constituía su 
objetode estudio: la criminalidad económica, financiera, empresarial, organizada, de alcance 
internacional y con mayor resonancia social que lo común. La complejidad del funcionamiento 
de esta criminalidad, las dimensiones de su relevancia en el ámbito de la sociedad actual, las 
repercusiones de este fenómeno en el sistema penal son nuevos retos que aún no encuentran 
respuestas definitivas dentro de nuestro ámbito de estudio, si no que más bien, impulsan al 
investigador a indagar singulares respuestas.” (Rodríguez, 2000) 
 
Es por esto “que la empresa constituye un marco con características propias, es también 
caldo de cultivo de fenómenos criminales específicos. Para captar la significación de la 
empresa como marco propio de ciertas manifestaciones de delincuencia, hay que evitar la 
importación mecánica de conceptos jurídico-mercantiles. En derecho penal, que entra en 
contacto con la empresa a través de la infracción criminal y más en concreto de los delitos 
socioeconómicos, sólo es útil una definición susceptible de ser punto de referencia común a 
todos ellos. Una definición, pues, eminentemente económica, que ve de la empresa una 
organización de capital y de trabajo destinada a la producción o mediación de bienes o 
servicios para el mercado. Esta definición, de raigambre económica pero solo limitadamente 
mercantil, permite incluir a las organizaciones que actúan sin ánimo de lucro, no puede 
olvidarse, al respecto, como se vienen utilizando este tipo de organizaciones incluso para 
encubrir la financiación de las actividades terroristas. Lo relevante es no tanto el móvil de 
lucro final propio de las sociedades mercantiles sino el objetivo de actuar a través del 
mercado. Organización heterogénea, pues, en la que, con objetivos económicos, se integran 
sujetos de funciones y competencias distintas, constituyendo una estructura compleja, 
jerarquizada, en la que los centros de decisión aparecen, a menudo, alejados de los agentes 
ejecutores. de aquí derivan características propias de la delincuencia de empresa que, a pesar 
de su distinta significación, han de ser tenidas en cuenta.” (Cuestiones actuales de Derecho 
Penal Económico y la Empresa, 2010, págs. 20-21) De vital importancia resulta hacer 
referencia a que en el entendido de que los agentes ejecutores de los delitos empresariales 
no tienen la misma finalidad de los centros de decisión de donde salieron las ejecuciones que 
materializaron el delito. 
 
2.2 La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en el Código Penal Español 
 
Así fue como “desde el mes de diciembre del año 2010, existe en España un sistema jurídico- 
material de responsabilidad penal para las personas jurídicas, el cual se constituye en el 
artículo 31 bis CP. No es casual que se utilice la expresión ‘personas jurídicas’, pues, como ya 
conocemos, la responsabilidad penal en este caso se imputa solamente a entidades que se 
les atribuye personería jurídica, no a empresas, por lo tanto, si en estas se comete un delito, 
la reforma legal planteada, estableció la vía de atribución de las llamadas consecuencias 
accesorias, y no penas en sentido estricto”. (Silva, 2014, p.243-244) 
 
No se excluye a Las Personas Jurídicas de Derecho Extranjero “por cuanto era muy 
importante considerarla dentro de la reforma, en la medida en que las mismas manejen 
algunos de sus negocios en España, o tengan centros de producción y sucursales. Es aplicable 
inclusive para aquellas que no posean ningún tipo de vínculo de organización con España, 
sino en la medida en que realicen conductas que detonen en resultados relevantes para el 
Derecho Penal Español. 
 
Por lo demás, incluso cabe considerar la posibilidad de que, matrices extranjeras de 
sociedades filiales españolas pueden incurrir en responsabilidad penal conforme al derecho 
español en la medida de que; 
 
a) La filial española carezca realmente de autonomía organizativa y sus empleados 
respondan a instrucciones de la matriz canalizadas, por ejemplo, a través de divisiones 
de negocio; 
b) Aunque no se dé lo anterior, algún directivo o empleado de la matriz se vea implicado 
en el hecho cometido desde la filial “. (Sánchez, 2013). 
 
Es una extensa lista de delitos que son aplicables a las personas jurídicas en el derecho 
español, las cuales se encuentran contempladas en la parte especial del Código Penal, entre 
ellos se encuentran casi la totalidad de los delitos socioeconómicos y patrimoniales. 
 
2.3 Regulación de La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en España 
 
Algunos de los motivos que originaron la reforma del Código Penal de 1995 en España, por 
medio de la Ley Orgánica 5 del 22 de junio de 2010, fueron, la exposición pormenorizada de 
la responsabilidad penal para las personas jurídicas, indicando esto que, existen amplios 
instrumentos jurídicos internacionales que requerían de una regulación penal, sobre todo en 
aquellos delitos en los cuales la intervención de aquellas se hace más notoria e importante. 
 
Así mismo “El Ámbito de aplicación español es: “Numerus clausus” La aplicación del sistema 
de responsabilidad penal definido por el artículo 31 BIS se refiere exclusivamente a “los 
supuestos previstos en este Código”. La reforma limita en exceso el catálogo de delitos 
imputables jurídicamente a la persona jurídica, taxativamente, los siguientes” (De la Cuesta, 
2011) ordenamiento que delimita los delitos en los cuales puede incurrir una persona 
jurídica, realizando la siguiente lista: 
 
“Tráfico ilegal de órganos. (Art. 156 bis), Trata de seres humanos. (Art. 177 bis 7) Delitos 
relativos a la prostitución y corrupción de menores, (art. 189 bis) Delitos contra la intimidad 
y allanamiento informático. (Art. 197.3 segundo párrafo), Estafas y fraudes. (Art. 251 bis), 
Insolvencias punibles. (Art. 261 bis), Daños informáticos. (Art. 264.4), Delitos contra la 
propiedad intelectual e industrial, el mercado, los consumidores y la corrupción entre 
particulares. (Art. 288.1 en relación con arts. 270 a 286 bis), Blanqueo de capitales. (Art. 
302.2), Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social. (Art. 310 bis), Delitos contra 
los derechos de los ciudadanos extranjeros. (Art. 318 bis 4), Delitos contra la ordenación del 
territorio y el urbanismo. (Art. 319.4), Delitos contra el medio ambiente. (Arts. 327 y 328.6), 
Delitos relativos a los materiales y radiaciones ionizantes. (Art. 343.3), Delitos de riesgo por 
explosivos y otros agentes susceptibles de causar estragos, así como delitos relativos a 
sustancias destructoras del ozono. (Art. 348.3), Delitos contra la salud pública: tráfico de 
drogas. (Art. 369 bis), Falsificación de medios de pago. (Art. 399 bis), Cohecho. (Art. 427.2) - 
Tráfico de influencias. (Art. 430), Corrupción en las transacciones comerciales 
internacionales. (Art. 445.2), Organizaciones y grupos criminales. (Art. 570 quater), 
Financiación del terrorismo. (Art. 576 bis 2)” (De la Cuesta, 2011) 
 
Era menester entonces, que la ley señalara los tipos penales en los cuales las personas 
jurídicas pudieren incurrir, y por esta razón, el legislador consideró doble vía de imputación, 
así; 
 
1. Por una parte: La imputación de delitos cometidos en su nombre y en su provecho, 
por las personas que tienen poder de representación en las personas jurídicas. 
 
2. Por otra parte: La responsabilidad penal de aquellas infracciones originadas en no 
haber ejercido a la persona jurídica el debido control. 
 
Es así como entonces “Se presenta un claro avance en la legislación española puesto que, por 
primera vez, se reconoce la responsabilidad penal de la persona jurídica aparte de que se 
pudiere individualizar o no a la persona física. De acuerdo con los lineamientos 
internacionales que han sido adoptados a raíz de este tema, se da un cambio importantísimo 
que venía indicando la dogmática penal. Se produce entonces, una relación ordenada deaquellas penas que pudieren ser imponibles a las personas jurídicas, adicionándose respecto 
a las denominadas consecuencias accesorias del artículo 129 del Código Penal Español 
(disolución, suspensión de actividades, clausura de locales y establecimientos, prohibición en 
el futuro de actividades) la multa, del artículo 33.7 del Código Penal, por cuotas y 
proporcional, así como la inhabilitación para obtener diferentes beneficios o ayudas públicas, 
para contratar con el sector público y para disfrutar de los diferentes incentivos fiscales o de 
la seguridad social que le pudieren ofrecer”. (Guevara, 2012) 
 
Para el autor es importante mencionar que, estas sanciones españolas a la persona jurídica 
mencionadas en el párrafo anterior, a la fecha, se encuentran consagradas en el artículo 91 
del Código de Procedimiento Penal Colombiano. 
 
También, se hace una regulación para especializar los supuestos que conducirían a la 
atenuación de la conducta penal, tales como; 
 
Confesión de la infracción a las autoridades, reparación del daño, colaboración en la 
investigación del hecho aportando pruebas, medidas eficaces para prevenir y descubrir los 
delitos antes del comienzo del juicio oral. 
 
2.4 Aspectos Procesales de la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas En España 
 
En relación con los aspectos procesales de la responsabilidad penal “La fórmula empleada 
por el legislador para la exigencia de responsabilidad penal a las personas jurídicas es la 
introducción de un precepto, bien incluido en un solo artículo, bien en una sección, o en un 
capítulo, en donde se determinan las penas imponibles cuando de una persona jurídica se 
trata, siempre que se den las condiciones relativas a los títulos de imputación que se describe 
en el artículo 31 Bis del Código Penal” (Sánchez, 2013, pág. 33) 
 
Igualmente “Otra cuestión es determinar si el grado de culpabilidad de la persona jurídica es 
absolutamente independiente del hecho cometido por la persona individual. Si existe una 
estrecha relación entre ambas culpabilidades, de hecho, la culpabilidad no puede 
determinarse sin conocer determinadas características del comportamiento individual. Por 
ello la culpabilidad de la persona física y de la jurídica son dos magnitudes independientes, 
pero, a su vez, estrechamente relacionadas. Ello implica que es conveniente un único proceso 
para dilucidar ambas responsabilidades y que por regla general constatar la responsabilidad 
colectiva implica determinar todos los detalles de la responsabilidad individual. El aspecto 
más revelador para acertar el grado de culpabilidad de la empresa es precisamente el nivel 
jerárquico del infractor. Los deberes de organización deben ser mayores para asegurar que 
los directivos respeten la ley, que para los empleados. La realización del delito por un alto 
cargo de la entidad implica que existe una mala cultura corporativa, y que no son creíbles 
ninguna de las medidas de organización que hayan podido ser adoptadas”. (Pardo, 2011). 
 
Por su carácter novísimo en la legislación española, la implementación de un sistema de 
responsabilidad penal de las personas jurídicas dentro de la reforma del Código Penal en 
virtud de la LO 5/2010, de Junio 22, cuya entrada en vigencia tuvo lugar a finales de idéntico 
año, supone una de las grandes modificaciones de la amplia reforma. Con tal reforma, el 
axioma “societas delinquere non potest” ha abierto paso a una regulación que admite la 
responsabilidad penal para una persona jurídica con independencia de que pueda ser 
particularizada la persona física o de la responsabilidad en que hubiere podido incurrir. 
 
La Sección VII de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica acredita la reforma en los 
numerosos instrumentos jurídicos internacionales que requerían una respuesta penal para 
las diferentes infracciones perpetradas en el seno de personas jurídicas, especialmente en 
temas de corrupción en el sector privado, tráfico comercial internacional, pornografía y 
prostitución infantil, trata de seres humanos, blanqueo de capitales, inmigración ilegal o 
ataques a sistemas informáticos. 
 
 La responsabilidad penal de las personas jurídicas se estructura en un sistema de numerus 
clausus, esto en razón a que, solo es posible declararla en aquellos supuestos donde 
explícitamente se prevea. “El sistema de responsabilidad de las personas jurídicas establece 
una doble vía. En primer lugar, la imputación de aquellos delitos cometidos en su nombre o 
por su cuenta, y en su provecho, por las personas que tienen poder de representación en las 
mismas. En segundo lugar, se añade la responsabilidad por aquellas infracciones propiciadas 
por no haber ejercido la persona jurídica el debido control sobre sus empleados, con la 
imprescindible consideración de las circunstancias del caso concreto a efectos de evitar una 
lectura meramente objetiva de esta regla de imputación. Se ha introducido un catálogo de 
penas imponibles a la persona jurídica, añadiéndose a las entonces llamadas consecuencias 
accesorias del anterior art. 129 del Código de 1.995 (disolución, suspensión de actividades, 
clausura de locales y establecimientos, prohibición de futuras actividades), la multa, por 
cuotas y proporcional, la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas para 
contratar con el sector público y para obtener beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad 
social y la intervención judicial para salvaguarda de los derechos de los trabajadores o 
acreedores. Se reserva la imposición de otras medidas más severas para supuestos 
cualificados conforma a las reglas establecidas en el art. 66 bis del CP. Se establecen también 
supuestos específicos de atenuación de la responsabilidad de la persona jurídica (confesión, 
reparación del daño, colaboración en la investigación de los hechos aportando pruebas de los 
mismos, el establecimiento de medidas eficaces para prevenir un descubrir posibles futuros 
delitos)” (Cuenca, 2013, pág. 217 - 218). 
 
2.5 Jurisprudencia de la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en España 
 
El Tribunal Supremo ha emitido una nueva Sentencia en materia de responsabilidad penal 
de personas jurídicas. En concreto, se trata de la STS 3210/2017, de 19 de Julio. En ella, 
revoca parcialmente la anterior Sentencia de la Audiencia Nacional que condenaba a las 
personas jurídicas acusadas, rebajando la pena impuesta. En este caso, se enjuicia un 
supuesto de blanqueo de capitales, delito condensado en el artículo 301 del Código Penal 
por parte de las cabezas de varias Sociedades que formaban un Grupo, algunas de ellas ya 
habían sido condenadas anteriormente por un delito contra la salud pública. 
 
En esta oportunidad, en disparidad de lo que aconteció en la STS 154/2016, de 29 de febrero, 
el Tribunal Supremo tuvo en cuenta los criterios interpretativos de la responsabilidad penal 
de las personas jurídicas que él mismo había empezado a asentar como ratio decidendi, es 
decir argumentos que pudieren ser constitutivos de auténtica jurisprudencia. 
Concretamente, el Fundamento Jurídico de esta decisión indica que, la delación de la 
responsabilidad penal a la persona jurídica juzgada se ajusta “…a las exigencias contenidas 
en el art. 31 bis, tanto según la redacción vigente en el momento de los hechos, como en la 
emanada de la reforma de 2015: a) Sus administradores y directivos (tanto de hecho como 
de derecho) actuando en representación de la empresa han llevado a cabo una continuada 
actividad encajable en el art. 301 CP que es precisamente una de las figuras delictivas en que 
el legislador prevé la imposición de penas para las personas jurídicas (…). b) Concurre un 
innegable provecho o beneficio directo para la sociedad (…). c) Y, por fin, está cubierta 
también la faz negativa de esa atribución de responsabilidad: la persona jurídica carecía de 
un sistema efectivo de controlimplementado para anular o, al menos, disminuir eficazmente 
el riesgo de comisión en el seno de la empresa de ese delito (…)” (Sentencia Tribunal Supremo 
3210, 2017). 
 
El tema de la reducción de las penas también fue un punto difícil en esta decisión, por cuanto, 
en la Sentencia de origen, la Audiencia Nacional condenó a la Sociedad a la pena de multa, y 
le añadió la suspensión de actividades y la clausura de sus locales durante cinco años. El 
Tribunal Supremo, con base en lo expuesto en el artículo 66 bis CP, aclaró que no existe base 
o cimiento suficiente que acredite la suspensión de actividades y la clausura de los locales no 
podrá ser mayor a dos años, pues, como lo menciona el mismo articulado, para la imposición 
de tales sanciones por un plazo mayor a dos años es necesario que exista alguna de las dos 
circunstancias que se mencionarán a continuación; que la persona jurídica sea reincidente o 
bien que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. 
 
Igualmente, en la Sentencia en cuestión se establecen multas para diversas personas 
jurídicas con forma jurídico mercantil societaria que están divididas en porcentajes, por 
quienes son a su vez responsables penalmente, y, por tanto, dignos de una multa 
determinada. 
 
En ultimas, el Tribunal Supremo retrata de manera definitiva los criterios de imputación 
aplicables a una persona jurídica y proporciona algunas guías sobre la interpretación y 
calificación del artículo 66 bis CP para la imposición de penas, aplicando así el principio de 
proporcionalidad a los supuestos de condena de una persona jurídica. 
 
3. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS EN COLOMBIA 
 
3.1 Marco Legislativo de la Responsabilidad Penal De Las Personas Jurídicas en Colombia 
 
Nuestra Constitución Política consagra el derecho de asociación como un derecho 
fundamental, que además puede encontrarse en normas internacionales como la 
Convención Americana de Derechos Humanos, La Declaración Universal de los Derechos 
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y/o los Convenios de la 
Organización Internacional del Trabajo. 
 
En la legislación nacional desde tiempos remotos, existen controles administrativos y civiles 
sobre personas colectivas, pero en cuanto a controles penales existe precariedad en el tema. 
“El proyecto Porras del año 1889 consideró la posibilidad de sancionar a aquellas penalmente. 
Los precedentes más cercanos son entonces los artículos 332 y 334 del Proyecto de Código 
Penal del año 1976, en los cuales se consagró la misma posibilidad, añadiendo así penas 
accesorias imponibles en casos de delitos contra el orden económico-social contemplados en 
el título VII del proyecto. Por la misma línea, continuó el proyecto de 1978 en sus artículos 48 
numeral 10, 358 y 360, en los cuales se justifica la responsabilidad a partir de la necesidad de 
castigar ciertas formas de la delincuencia”. (Restrepo, 2014) 
 
El precedente más nuevo y tal vez más destacado, se encuentra en la Ley 80 de 1993, del 28 
de octubre, “Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, en el cual, se 
disponen sanciones a las personas jurídicas de derecho privado en el evento en el cual, el 
representante legal de la misma sea objeto de una medida de aseguramiento o de una 
sentencia condenatoria, tal como se infiere del artículo 58. 
 
El Código Penal Colombiano -decreto 100 de 1980-, derogado por la ley 599 de 2000, 
contemplaba algunos artículos que, admitían la posibilidad de que existieran empresas 
criminales contrarias a la legislación penal, así, el artículo 24, hacía referencia a la 
complicidad, y el artículo 186 se refería al concierto para delinquir. 
 
Del mismo modo, el anterior Código del Procedimiento Penal Decreto Ley 100 de 1980, en 
su artículo 61A condenaba a la “cancelación de personería jurídica” de sociedades u 
organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas o cierres de sus locales o 
establecimientos abiertos al público. 
 
Es importante mencionar también que, el artículo 26 de la ley 491 de 1999, que introdujo 
modificaciones al anterior código penal, creó el artículo 247-B donde se establecía la 
responsabilidad penal para las personas jurídicas. 
 
Ahora bien, la Ley 906 del 2004 Código de Procedimiento Penal en su artículo 91 el cual ha 
sido modificado por la ley 1474 del 2011 (Estatuto Anticorrupción) y La ley 1778 del 2016, 
consagra una medida cautelar para la sanción de personas jurídicas de derecho privado, la 
cual consiste en la cancelación de la personería jurídica, norma que, igualmente, fue 
demandada por inconstitucionalidad. 
 
3.2 Jurisprudencia Constitucional sobre la Responsabilidad Penal De Las Personas Jurídicas 
 
El proyecto de Ley y la Ley 491 de 1999 fueron demandados ante la Corte Constitucional. No 
obstante, antes de abordar la jurisprudencia constitucional en torno a la responsabilidad 
penal de las personas jurídicas, se considera importante advertir que, ésta solo tendrá valor 
como referente histórico dentro del trabajo de investigación, ya que, actualmente, en 
vigencia de la ley 599 de 2000, no existe ningún tipo penal similar al ya referido artículo 247B, 
que imponga a la persona jurídica una sanción punitiva en virtud de la comisión de algún o 
algunos hechos punibles; solo se encuentra el artículo 318, el cual tipifica la “urbanización 
ilegal”, y asimismo, señala que, tratándose de personas jurídicas, se sancionará a sus 
representantes legales y miembros de junta directiva cuando hayan participado en la 
decisión que traiga como consecuencia la conducta infractora. 
 
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias a analizar la C-320 de Junio de 
1998, en la cual, se establece la capacidad de acción y culpabilidad de las personas jurídicas 
para ser sujetos de sanciones penales, en cuanto al incumplimiento en la adquisición de 
seguros ecológicos; así como también la C-674 de Noviembre 18 de 1998, donde se discute 
el mismo asunto de la anterior sentencia, y las consideraciones de la Corte Constitucional se 
limitan a la transcripción de la sentencia C-320 de 1998, y finalmente, la C-843 del 27 de 
Octubre de 1999, que exclusivamente habla sobre el procedimiento establecido para las 
personas jurídicas, cuando éstas puedan ser objeto de las sanciones penales establecidas en 
la ley 491 de 1999. 
 
Inicialmente, las sanciones establecidas para las conductas que lesionaban el ambiente, eran 
las multas, pero como es lógico, este tipo de sanción supone ser un castigo demasiado leve, 
y por ende no logró frenar el continuo deterioro del planeta, además de que, con el dinero 
no se lograba, ni siquiera en una pequeña medida, resarcir los gravísimos daños causados al 
medio ambiente. 
 
Las modalidades delictivas que involucran a las personas jurídicas tienen una fuerte 
tendencia hacia el derecho penal económico y ambiental; en los últimos años se ha hecho 
especial referencia al papel tan trascendental que tales empresas asumen en la vida social 
actualmente, y al aumento de los casos en los cuales la empresa en su conjunto aparece 
como el verdadero autor de la conducta reprochable. 
 
En Colombia, algunas de esas políticas también han sido adoptadas, y es por esto que, a 
principios del año 1999, la Ley 491 consagró el seguro ecológico, modificando así algunas 
normas del Código Penal, donde se incluyeron algunos artículos que claramente especifican 
las sanciones penales a las cuales puede ser sometidas las personas jurídicas. 
 
En el año 2016, la norma fue demandada por inconstitucionalidad y en sentencia C-603/16 
como Magistrada Ponente la Dra. María Victoria Calle Correa decide la Corte Constitucional 
que el artículo 91 es condicionalmente exequible, lo anterior, en el entendido de que las 
víctimas pueden solicitar directamente las medidas provisionalesallí consignadas cuando 
acrediten, ante el juez, un interés específico para obrar, después de la formulación de la 
imputación. 
 
Posteriormente, mediante la sentencia C-096/17, según comunicado de prensa del 15 de 
febrero de 2017, como magistrado ponente el Dr. Alejandro Linares Cantillo, La Corte 
Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-603-16. 
 
3.3 Jurisprudencia Corte Suprema de Justicia Sala De Casación Penal 
 
En cuestión a lo que se ha referido la Corte Suprema de justicia, órgano de cierre de la 
jurisdicción ordinaria en Colombia, en materia de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas 
es que: 
 
“Respecto de las obligaciones de las personas jurídicas y, particularmente, la posibilidad de que 
ellas, en su calidad de ente abstracto, puedan ser sujetos del derecho penal, vale decir, 
responsables de delitos, es mucho lo que la literatura jurídica ha producido, a partir de verificar 
como hecho cierto e indiscutible que otras legislaciones, en especial la norteamericana –Estados 
Unidos y Canadá- y francesa, expresamente contemplan esa opción. Incluso al día de hoy se 
encuentra la necesidad de este control criminal en Colombia en el entendido que los sistemas 
corporativistas y empresariales modernos, insertos dentro de un mundo cada vez más 
globalizado, reclaman de respuestas adecuadas a aspectos tales como la cibercriminalidad, las 
estafas masivas y los delitos ambientales, que las más de las veces se escudan en el velo 
corporativo o diluyen la responsabilidad de los ejecutores ante la imposibilidad de hacer radicar 
en cabeza de una persona natural en concreto el conocimiento y voluntad de adelantar el 
comportamiento contrario a derecho.” (Corte Suprema de Justicia Sala De Casación Penal, 
SP16794-2014, 2014) 
 
En el campo estrictamente dogmático la responsabilidad penal de las personas jurídicas 
choca con el concepto clásico del delito de origen romanista sustentado en el aforismo 
societas delinquere non potest y en particular con la forma de atribución penal que gobierna 
la responsabilidad penal en Colombia, basada en la subjetivación del principio de culpabilidad 
que advierte posible voluntad solo a la persona humana. 
 
Además de lo anterior, se han encontrado aspectos prácticos que evitan la positivación de la 
responsabilidad penal societaria, entre los cuales se destacan la imposibilidad de 
rehabilitación en el entendido como fin fundamental de la pena de un ente abstracto, la 
necesaria modificación del tipo de pena que por razones obvias la prisión ya no es un medio 
y la confusión de las sanciones penales con las sanciones administrativas, como por ejemplo 
entre otras el cierre la suspensión de actividades de la empresa o cobros de multas. 
 
Como se mencionó anteriormente en el titulo Jurisprudencia Constitucional sobre la 
Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas la ley 491 de 1999, referente al seguro 
ecológico, consagro en su artículo 26 la responsabilidad penal de personas jurídicas, aunque 
la norma específica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia c-
843 de 1999, por el principio de estricta legalidad y la prohibición de la ambigüedad en la 
descripción de las penas; el mismo fundamento con el que fue declarado inexequible el 
artículo 68 de la ley 488 de 1998. 
 
Igualmente, en decisiones anteriores de la Corte Constitucional como lo fue en la C-320 de 
1998, se dio vía libre a la posibilidad de que se impongan sanciones penales o que se establezca 
por la ley la posibilidad de derivar la responsabilidad penal de las personas jurídicas. La Corte 
Suprema de Justicia sala de casación penal termina citando las sentencias de la Corte 
Constitucional para concluir lo siguiente. 
 
Hoy en día no existe en Colombia ninguna norma o compilación normativa que le atribuya 
responsabilidad penal a una persona jurídica. Entonces las empresas responden a título 
administrativo o civil por los daños que puedan atribuírsele a las mismas de manera directa o 
indirecta en seguimiento de normas sustanciales y procedimientos específicos. 
 
En consecuencia si se determina que la empresa debe responder directamente de un daño 
causado a consecuencia del delito, necesariamente su responsabilidad se abarca dentro de los 
ámbitos civil o administrativos sin que se pueda sancionarse en el proceso penal ni de forma 
paralela a la responsabilidad que se despeje en su representante legal. 
 
Con respecto a la condena penal proferida contra los directivos de la empresa o su 
representante legal, o cualquier empleado de la que se diga aquella posee deber de garante, 
no puede provenir de una ficción, si no de la demostración real de que un individuo en particular 
no solo intervino en la ejecución del delito, si no que actuó con pleno conocimiento y voluntad 
en un comportamiento doloso. Solo de esta forma puede predicarse de quien vinculado al 
proceso de esta índole se ha demostrado autor o participe de la conducta punible. 
 
3.4 Teleología De La Rama Legislativa del Poder Público Colombiano En La Creación de la Ley 
1474 Del 2011 ( ESTATUTO ANTICORRUPCIÓN) 
 
Los objetivos que tuvo en cuenta el legislador al adoptar la Ley 1474 fue el de fortalecer los 
mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad 
del control de la gestión pública en la eficacia de los procesos de responsabilidad fiscal, 
adoptando así las medidas siguientes; 
 
Se crea el procedimiento verbal para los procesos de responsabilidad fiscal, esto con el fin 
de brindarle celeridad a los procesos cuya cuantía sea inferior a ciento cincuenta (150) 
salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuando se determine que están todos los 
elementos para proferir imputación y si existe flagrancia en la comisión del hecho dañoso. 
 
Entonces, el autor tratará de medir su eficacia, así; los elementos normativos básicos son los 
siguientes: Inhabilidad para contratar con el Estado, cuando la persona natural o jurídica 
haya sido declarada responsable por la comisión de delitos contra la administración pública, 
Prohibición a los ex servidores públicos de prestar servicios, asesorías o apoyo, o de ser 
contratados en asuntos relacionados con las funciones que tenían a su cargo, eliminación del 
secreto profesional respecto de actos de corrupción. 
 
Así lo dispone el nuevo Estatuto al afirmar (artículo 7): “En relación con actos de corrupción 
no procederá el secreto profesional”. Pese a su buena intención, en mi concepto esta norma 
es inconstitucional, puesto que, desconoce abiertamente el artículo 74 de la Carta, que 
perentoriamente dispone: “El secreto profesional es inviolable”., exclusión de beneficios y 
subrogados penales en casos de condenas por corrupción, ampliación del término de 
prescripción de la acción penal, Nuevas circunstancias de agravación de la pena, Creación del 
delito de corrupción privada., se establece una nueva figura delictiva denominada 
“Administración desleal”, respecto de sociedades privadas, se penalizan con mayor rigor 
conductas como el uso indebido de información privilegiada, la especulación con medicinas 
y dispositivos médicos, el agiotaje con medicamentos y dispositivos médicos, la evasión 
fiscal, el peculado por aplicación oficial diferente y el peculado culposo frente a los recursos 
de la seguridad social, se estipula el delito denominado “fraude de subvenciones”, que nos 
trae a la memoria el escándalo de Agro Ingreso Seguro. 
 
3.5 Congreso de la República de Colombia Ley 1778 De 2016 la cual regula el PROCESO 
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 
 
Se trata del precepto jurídico por el cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las 
personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en 
materia de lucha contra la corrupción. 
 
Luego de la aprobación de la “Convención para combatir el cohecho de servidorespúblicos 
extranjeros en transacciones comerciales” de la OCDE, mediante la Ley 1573 de 2012, 
Colombia asumió la obligación de ajustar y armonizar su normatividad con los estándares 
internacionales, para sancionar efectivamente a las personas naturales y jurídicas que 
incurran en actos de soborno transnacional. 
 
El establecer un régimen administrativo sancionatorio para las personas jurídicas que 
incurran en conductas de soborno transnacional, se enfoca en la sanción del lado “oferente” 
de la conducta. 
 
El objeto de incorporar este régimen de fue el de ajustar y complementar el tipo penal de 
soborno transnacional, contenido en el artículo 433 del Código Penal Colombiano, de 
acuerdo con los estándares internacionales. 
 
 
3.6 Proyecto de Ley 117 del 2018 – El cual pretende regular La Responsabilidad de las 
Personas Jurídicas En Colombia 
 
Se radicó en el Senado el proyecto de Ley 117 de 2018 presentado por el actual presidente 
de la República, Iván Duque Márquez, acompañado del Procurador General de la Nación, 
Fernando Carrillo Flórez. Por medio del cual se adoptan medidas para promover la probidad 
administrativa, combatir la corrupción, establecer la responsabilidad penal de las personas 
jurídicas, y fortalecer el Ministerio Público. De ser aceptada, la Ley buscará entonces 
instaurar la acción penal y el delito para las personas jurídicas, lo cual supone un importante 
avance en la legislación Colombiana, pues como se ha podido evidenciar, existen medidas 
precarias o casi nulas para combatir el flagelo de la corrupción a través de leyes que impulsen 
la sanción penal en estos casos. Dentro de las sanciones planteadas en el proyecto de Ley 
117 de 2018 se encuentra el de la sanción corporativa, y adicional a esto, otra ejemplar a los 
gestores y propietarios que están detrás de las prácticas corruptas y fraudulentas, entre las 
cuales se encuentra la prohibición de contratación con el Estado. 
 
Aunado a esto, y como avance se le da vida a la extinción de dominio “exprés”, y de esta 
manera se endurece la sanción patrimonial a quienes atenten contra el patrimonio público. 
Ahora bien, de acuerdo con lo que nos ataña de éste proyecto de Ley, desde el título V – 
Responsabilidad para personas jurídicas, encontramos las sanciones que impondrá este 
nuevo régimen de acuerdo con el tema en cuestión, evidenciamos entonces de esta manera 
que, tal como se menciona anteriormente, surge la responsabilidad penal de las personas 
jurídicas por los delitos que atenten contra la administración pública, contra el medio 
ambiente, contra el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de 
delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades 
terroristas y de la delincuencia organizada y por todos aquellos delitos que afecten el 
patrimonio público. Es importante mencionar que, la norma aduce que tal responsabilidad 
será determinada con aplicación de los principios y reglas generales que rigen el derecho 
penal, cuando sean compatibles con su naturaleza, y con arreglo a lo previsto de manera 
especial en la ley. 
 
Se menciona entonces que, las personas jurídicas serán responsables penalmente de los 
delitos señalados anteriormente, que fueren cometidos en su provecho por sus 
representantes legales, su revisor fiscal, contador, auditor, socios, accionistas de sociedades 
anónimas de familia, administradores, directivos o quienes hagan sus veces al momento de 
la comisión de las conductas penales tipificadas, siempre y cuando, y aquí es importante 
hacer la salvedad, el delito sea producto del incumplimiento por parte esta, de los deberes 
de supervisión. El proyecto de Ley hace mención de que, cuando las personas naturales 
cometieren alguno de los delitos enlistados en ventaja propia o de un tercero ajeno, la 
persona jurídica no será responsable penalmente por tales conductas, pues no se hizo en 
provecho suyo. 
 
Es importante para el autor, mencionar en este punto de la monografía que, si bien es cierto 
que, los proyectos de ley al transitar por los debates correspondientes que se deben llevar a 
cabo antes de su promulgación como ley, pueden sufrir cambios en su estructura y 
redacción, sin embargo, lo que se buscó con el análisis hecho al mismo fue simplemente una 
ilustración de que lo que puede llegar a ser ley de la República, se deberá esperar entonces 
a que la ley tome lugar en la gaceta oficial, para hablar del texto definitivo, por ahora, dentro 
de tema que nos ataña, es importante considerar lo que podría ser una eventual regulación 
en la materia. 
 
De La Responsabilidad Penal Autónoma de La Persona Jurídicas 
 
En este punto es importante mencionar que, el proyecto de Ley trae consigo la aclaración de 
que, la responsabilidad de la persona jurídica será autónoma de la responsabilidad penal que 
pudieren contraer las personas naturales. Además, la responsabilidad penal de las personas 
jurídicas también será independiente de la responsabilidad administrativa que sea producto 
de la participación en actos de soborno activo trasnacional. (L. 1778/2016) 
 
Debido Proceso de La Persona Jurídica 
 
El artículo 22, propone adicionar a la Ley 906 del 2004, el artículo 6A, el cuál trae consigo la 
implementación del debido proceso de la persona jurídica, derecho supraconstitucional 
protegido en el artículo 29, por el cual, a las personas jurídicas se les procesará conforme a 
las reglas establecidas en la Ley 906 del 2004, con sus respectivas adiciones y modificaciones. 
A la persona jurídica, en virtud de este derecho, se le citará a través de su representante 
legal, quien será el encargado de representarla en las diligencias de indagación, investigación 
y juzgamiento. 
 
 
 
Representación de la persona jurídica 
 
Por su parte, el artículo 23 menciona la representación de la persona jurídica derivada 
también del debido proceso, así; 
 
Si citado para comparecer a una audiencia ante el juez, el representante legal de la persona 
jurídica no se presenta, esto sin existir justificación objetiva valida dentro del proceso, el juez, 
tendrá la facultad de ordenar el arresto de la misma hasta la realización de la audiencia, la 
cual deberá efectuarse en un plazo máximo de 24 horas desde que se produzca la privación 
de la libertad. 
 
En el evento en el cual, el representante legal fuese contumaz a la comparecencia de la 
audiencia, el fiscal deberá realizar una solicitud ante el juez para que éste designe a un 
defensor público con el fin de que ejerza defensa técnica de la persona jurídica, esto sin 
perjuicio de que, en cualquier momento del proceso, el representante legal pueda designar 
a un defensor de confianza con el objetivo de que lleve a cabo su defensa técnica dentro del 
proceso judicial. 
 
4. Derecho Comparado Entre España Y Colombia Acerca De La Responsabilidad Penal De 
Personas Jurídicas 
 
El ordenamiento penal español en el año 2010 incorporó en su artículo 31 Bis, la 
responsabilidad penal de los administradores o representantes legales de personas jurídicas, 
haciendo alusión a que, el administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica en 
nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no 
concurran las cualidades o relaciones que le corresponda la figura del tipo penal para poder 
ser sujeto del mismo, si tales circunstancias se dan en la sociedad en cuyo nombre o 
representación realice. Haciendo así la normatividad, expresa alusión a la responsabilidad 
autónoma de la persona física y la persona jurídica, e incluso haciendo referencia a que existe 
expresa independencia del delito que se le ha de imputar a una persona jurídica mediante 
su representante legal, el cual es diferente a la responsabilidad penal de la empresa o 
sociedad. 
 
Asimismo, será el Proyecto de Ley 117 del 2018 el que adicionará a la parte general del 
CódigoPenal Colombiano (Ley 599 del 2000) la responsabilidad penal de las personas 
jurídicas a partir del artículo 100A hasta el artículo 100T, estableciendo que, las personas 
jurídicas de derecho privado responderán penalmente por los delitos contra la 
administración pública, contra el medio ambiente, contra el orden económico y social, 
financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de 
recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y por todos 
aquellos delitos que afecten el patrimonio público. Haciendo referencia a algunas 
circunstancias en las cuales podría ser una sociedad o empresa penalmente responsable de 
un delito a través de su representante legal o administrador, quien sería el titular de la 
persecución penal. 
 
A estos delitos cometidos bajo tal proyecto de ley, se la aplicarán los principios y reglas 
generales del derecho penal, cuando estos sean compatibles con su naturaleza, y con arreglo 
a lo previsto de manera especial en esta ley. Haciendo referencia expresa la futura norma a 
que, dichas disposiciones van a ser compatibles con todos los delitos en los cuales pudiera 
incurrir la persona jurídica. 
 
Ahora bien, en España, el Estatuto orgánico 5 de 2010 en su articulado 31 Bis, hace referencia 
a que las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en 
nombre o por cuenta de la sociedad y en su beneficio directo o indirecto, por sus 
representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de 
un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la 
empresa u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma. Tal disposición 
española, como puede evidenciarse, es idéntica al Proyecto de Ley Colombiano en el artículo 
100B, el cual predica que, habrá atribución de responsabilidad penal a personas jurídicas 
cuando fueren cometidos los delitos en su interés o para su provecho, por sus 
representantes legales, revisor fiscal, contador, auditor, socios, accionistas de sociedades 
anónimas de familia, administradores, directivos o quienes realicen actividades de 
administración y supervisión, siempre que la comisión del delito fuere consecuencia del 
incumplimiento, por parte de esta, de los deberes de dirección y supervisión. 
 
Conforme a lo anterior la norma consagrara una cualidad específica para el sujeto activo 
dentro de la sociedad llevando esta un principio de legalidad incorporado, el cual podría 
generar problemas a la hora de la imputación de la responsabilidad penal en tanto que un 
simple operario de una sociedad que no ostente el puesto que la ley le exige y materialice la 
conducta esta podría resultar ser atípica por no cumplir con los elementos objetivos del tipo. 
 
Los apartados normativos parecen ser idénticos excepto que, el artículo 100B del Proyecto 
de Ley en su inciso segundo, exonera a las personas jurídicas diciendo que, no serán 
responsables en los casos que las personas naturales indicadas allí hubieren cometido el 
delito exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero. Dando así una alternativa 
de absolución a la responsabilidad penal de una empresa cuando no se logre probar la 
finalidad de la sociedad en los hechos ilícitos. 
 
El Código Penal Español predica que, los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades 
sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando 
sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas allí, han podido realizar los 
hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, 
vigilancia y control de su actividad, atendidas las concretas circunstancias del caso, 
responderán penalmente, y aquí puede evidenciarse la diferencia con la futura normatividad 
patria, en tanto que, para el legislador español fue indiferente si el beneficio es directo o 
indirecto, puesto que, le otorga responsabilidad penal a la sociedad solo si se encuentra 
relacionada en la comisión de un delito. 
 
Además, es claro el ordenamiento jurídico español al establecer en el artículo 31 que, la 
responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la 
comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o 
funciones, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o 
no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Estableciendo que, existe una clara 
autonomía entre la responsabilidad penal de la persona jurídica y la responsabilidad penal 
de la persona física, consagración muy parecida a la futura ley, excepto por los cargos o 
funciones que debe de tener el sujeto activo conforme con la tipicidad del Proyecto de Ley 
117 del 2018, además establece la futura norma en el artículo 100C que, la responsabilidad 
de la persona jurídica será autónoma de la responsabilidad penal de las personas naturales. 
 
Al igual que la responsabilidad penal de la persona jurídica, que también será autónoma de 
la responsabilidad administrativa que surja por la participación en actos de soborno activo 
trasnacional con arreglo a lo previsto en la Ley 1778 de 2016. 
 
Por último, la responsabilidad penal en ambas normas, el Código Penal Español y el Proyecto 
de Ley Colombiano, no serán aplicables a las sociedades de derecho público, a las 
administraciones públicas territoriales e institucionales, a los organismos reguladores, las 
agencias y entidades públicas empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho 
público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativa, 
esto en el caso español, y la expresa regulación del apartado normativo del artículo 100A del 
Proyecto de Ley colombiano al referirse única y exclusivamente a las personas jurídicas de 
derecho privado, menciona que, también las excluye, así como también es mencionado en 
el artículo 100G en el Literal F. 
 
CONCLUSIÓN 
 
Al momento de abarcar el estudio de la responsabilidad penal de las personas jurídicas desde 
el punto de vista académico, se podría concluir que, hasta el momento Colombia no cuenta 
con tipificación expresa en materia de Responsabilidad Penal para Personas Jurídicas, las 
cuales, la ley les reconoce como sujetos de derechos y obligaciones, como también 
personería jurídica para desempeñar determinados actos jurídicos, predomina entonces en 
el tema, la carencia de conductas reprochables sancionables o ausencia de tipicidad formal. 
 
Cabe resaltar que, en la actualidad, la única herramienta con que cuenta Colombia para 
sancionar tales actos es una medida cautelar que se encuentra contemplada en la Ley 906 
del 2004 – Código de Procedimiento Penal Colombiano modificado por la ley 1474 del 2011, 
Estatuto Anticorrupción y La ley 1778 del 2016 , la cual, tiene como objeto la cancelación de 
la personería jurídica de sociedades o empresas que cometan actividades ilícitas en el seno 
de su objeto social, medida que, según la Corte Constitucional Colombiana resulta ser 
condicionalmente inconstitucional, tanto que, una persona que cometa delitos estando 
vinculado a una sociedad sin que las directivas o los miembros de tal organización se enteren, 
resulta ser una medida muy fuerte violando el principio de igualdad, porque la conducta 
delictiva de un miembro puede generar la cancelación y en consecuencia una liquidación de 
una empresa que pudiere representar sustento de vida para muchas personas. 
 
Asimismo, el artículo 91 de la Ley 906 de 2004, fue reformada por la Ley 1474 de 2011 ley, 
que entro vigencia como ley o estatuto anticorrupción para regular o para estar en contra 
de la corrupción idealizando unos postulados desde la moral y planteando la misma como 
direccionamiento contra todo acto encaminado a la corrupción que se genera en la 
contrataciónestatal. 
 
Posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1474 del 2011, el Congreso de la República de 
Colombia promulga la Ley 1778 del 2016, que no consagra una responsabilidad penal 
propiamente para personas jurídicas, sino una responsabilidad administrativa vigilada por la 
Superintendencia de Sociedades para castigar estos actos con sanciones económicas, en los 
cuales las sociedades han incurrido a toda costa para cumplir con su objetivo financiero, 
sanción que realiza la rama ejecutiva propiamente y no la rama judicial, tal como debería de 
ser, esto en virtud de la función jurisdiccional que se le ha otorgado a autoridades 
administrativas para que impartan justicia. 
 
Realizando el paralelo con la legislación española en materia de la responsabilidad penal de 
personas jurídicas, en España se tipificó el delito desde el 2010 para lo cual lograron regular 
aquel vacío de la esfera penal de sancionar conductas que vulneraban bienes jurídicamente 
tutelados de importancia y trascendencia social que, como sujeto activo del delito se 
encontraba la empresa, como generadora de riesgos. 
 
Respecto de España, los motivos por los cuales se debió regular la Responsabilidad Penal de 
Personas jurídicas fue inicialmente por cuestiones de corrupción en el sector privado, 
transacciones comerciales internacionales de dinero ilícito y blanqueo de capitales. 
Fenómenos que no solo afectaban al país de manera nacional si no trasnacional. 
 
Fue así como, el 23 de diciembre de 2010 se crea un sistema jurídico material de 
responsabilidad penal de las personas jurídicas para lograr combatir esos fenómenos que se 
estaban produciendo dentro del país, cuyo núcleo lo constituyó el Art. 31 bis del Código Penal 
Español predicando que, la responsabilidad penal se imputa solo a entes dotados de 
personalidad jurídica y no a empresas, entendidas como unidades económicas. 
 
Inclusive dejando de esa forma, problemas en la jurisdicción ante la falta de regulación 
procesal en la materia. El 22 de junio se dio origen a la Ley Orgánica 5 del 2010, la cual 
reformó el Código Penal Español, redactando así diversos artículos de la Ley de 
Enjuiciamiento Criminal sin suponer el tratamiento procesal de la pretendida responsabilidad 
penal en las personas jurídicas, problema igual que va a afrontar Colombia cuando se 
promulgue, si se llegara a realizar, el proyecto de ley 117 del 2018, el cual, no se puede saber 
aún qué cambios puede sufrir en los debates correspondientes. 
 
A pesar de que, no se evidencia un tratamiento procesal en el Proyecto de Ley, hay que 
reconocer que, en caso de ser promulgado, supondrá éste un avance jurídico total en materia 
de responsabilidad penal para personas jurídicas, puesto que, con relación a lo antes 
expuesto, en Colombia actualmente existe una regulación precaria sobre el tema, y se ha 
convertido en un asunto sumamente importante, que necesita de una clara reglamentación 
aplicable, para así acabar con esa ‘inmunidad’ con la que gozan algunas empresas y/o 
sociedades, pues esto a fin de cuentas produce corrupción. 
 
En España el sistema legal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es aplicable 
a una extensa lista de delitos, entre los que se cuenta la práctica total de los delitos 
patrimoniales y socioeconómicos siendo este como tal un desarrollo doctrinario del Derecho 
Penal Económico y Corporativo. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
REFERENCIAS 
 
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https://confilegal.com/20170710-codigo-penal-espanol-actualizado/. (Junio de 2018). 
 
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se expide el Código Penal Colombiano”. Versión digital disponible en: 
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html. (Junio de 
2018). 
 
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el Régimen de Responsabilidad Administrativa Por Pérdida o Daño De Bienes De Propiedad 
o al Servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus Entidades Adscritas o Vinculadas o La 
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(Octubre de 2018). 
 
6. República de Colombia. Congreso de la República. Ley 1778 de 2016. “Por la cual se dictan 
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6. Aspectos Prácticos de La Responsabilidad Criminal de Las Personas Jurídicas. 
Coordinadores: José Miguel Zulgadía Espinar, Elena Blanca Martín de Espinosa Ceballos. 
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7. Terradillos Basoco, J. (2016). “Crimen Organizado y Delitos No Convencionales”. e. Ibáñez. 
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8. Terradillos Basoco, J. (2010). “Cuestiones actuales de Derecho Penal Económico y la 
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Proyecto de ley 
 
1. República de Colombia. Congreso de la República. Proyecto de Ley 117 de 2018 “Por el 
cual se Dictan Normas sobre La Responsabilidad de las Personas Jurídicas por Actos de 
Corrupción Transnacional y se dictan otras Disposiciones en Materia

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