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Espósito,	Julia;	Pardo,	Javier
Introducción	a	las	fuentes	del
Derecho
Espósito,	J.;	Pardo,	J.	(2023).	Introducción	a	las	fuentes	del	Derecho.
https://www.memoria.fahce.unlp.edu.ar/libros/pm.6110/pm.6110.pdf
Información	adicional	en	www.memoria.fahce.unlp.edu.ar
Esta	obra	está	bajo	una	Licencia	Creative	Commons
Atribución-NoComercial-CompartirIgual	4.0	Internacional
https://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/4.0/
1 
 
Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación 
Departamento de Lenguas y Literaturas Modernas 
Derecho 1 (Aplicado a la traducción) 
 
Introducción a las fuentes del Derecho 
 
 
Por Julia Espósito y Javier Pardo 
 
Presentación 
El presente resumen tiene como objetivo hacer un recorrido sintético por los conceptos más 
importantes vinculados a las fuentes del Derecho desde la perspectiva de diversos juristas o 
doctrinarios. A tal fin, se presentará la definición de fuente de Derecho, y qué aspectos 
caracterizan a las fuentes del Derecho. Luego, se realizará una breve descripción de las 
fuentes más relevantes, y se analizarán algunos elementos de interés específicos a cada 
fuente. Para ser claros: la finalidad no es emprender un análisis exhaustivo del tema, sino 
agrupar algunas ideas que sirvan como punto de partida para abordar el estudio de las fuentes 
del Derecho. 
 
Fuentes del Derecho 
Para comenzar, primero debemos partir del concepto de fuentes del Derecho. Según Aftalión, 
Vilanova y Raffo (1999), las fuentes del Derecho son aquellas que dan origen o nacimiento al 
Derecho, como sus formas de manifestación o exteriorización. 
Esta definición incorpora dos sentidos. Por una parte, las fuentes del Derecho son las causas 
de nacimiento del Derecho, es decir, tanto de las instituciones jurídicas como de las reglas 
jurídicas, puesto que el Derecho se "extrae" del espíritu del pueblo en un momento 
determinado a fin de solucionar o regular expresamente un conflicto o una situación 
particular. Por otra parte, las fuentes del Derecho son la evidencia empírica que nos permite 
acceder al contenido de la norma jurídica en el Derecho. Después de todo, recordemos que el 
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Derecho no rige los pensamientos, sino la exteriorización de la conducta humana a través de 
acciones concretas perceptibles. 
A su vez, los autores recalcan el lugar que ocupan en la sociedad: 
Debemos considerar a las fuentes como aquellos hechos a los que se les reconoce, en 
un grupo o comunidad jurídica, la virtud de introducir (o sustraer) normas y, 
complementariamente, políticas, principios o valoraciones que son utilizados por los 
mismos miembros de la comunidad o por los órganos establecidos para ello (jueces y 
tribunales) a fin de determinar el sentido de las conductas de sus miembros y los 
comportamientos que deben observarse, inclusive en los casos de controversia 
(Aftalión et al., 1999, p. 571). 
Dado que existe una pluralidad de causas u orígenes para el Derecho, Aftalión et al. (1991, p. 
562) deciden dividir las fuentes en dos tipos: 1) fuentes formales, es decir, aquellos hechos o 
actos a los cuales se les atribuye una específica aptitud para crear normas jurídicas; y 2) 
fuentes materiales, a saber, todo aquello que contribuye a determinar el contenido concreto de 
las normas jurídicas. Estas últimas son “las necesidades o problemas (culturales, económicos, 
gremiales, etc.), que el legislador tiende a resolver y, además, los fines o valores que el 
legislador quiere realizar en el medio social en el que legisla” (Torré, 2003, p. 312). En 
relación con este tema, Guibourg (1986, p. 17) se expresa de la siguiente manera: 
Las fuentes formales remiten al Derecho expreso y promulgado por una autoridad 
identificable (ley), a las normas que pueden inducirse a partir de la observación de las 
prácticas sociales y de la conciencia con que ellas sean seguidas (costumbre jurídica), 
a las decisiones judiciales consideradas como modelos de conducta (jurisprudencia). 
Las fuentes materiales pueden reducirse a la concreta actitud valorativa con que, en 
cada momento, se juzgue adecuado preferir unos estados de cosas a otros, se busque 
promover algunos, reducir la probabilidad de los menos deseables y dejar librados a la 
decisión de los individuos la persecución de cualquiera entre los estados de cosas que 
no exceden aquellos umbrales axiológicos. 
Si seguimos el criterio basado en la obligatoriedad de la selección de fuentes del Derecho de 
Torré (2003), entendemos que las fuentes formales del Derecho comprenden la ley, la 
costumbre jurídica y la jurisprudencia, mientras que las fuentes materiales del Derecho 
incluyen a la doctrina. 
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Sin ánimos de atentar contra esta división entre fuentes formales y materiales a partir de la 
obligatoriedad, vale la pena mencionar que Aftalión et al. (1991) reconocen que ninguna 
fuente es absolutamente obligatoria, ya que existen mecanismos, fundamentos y 
circunstancias que permiten apartarse de una interpretación y aplicación rígidas para dar lugar 
a la innovación en el Derecho. A lo largo del presente resumen, elaboraremos el vínculo de 
determinadas fuentes del Derecho con la obligatoriedad, junto con supuestos donde se 
visibilicen conflictos de esta naturaleza. 
 
La ley 
Según Aftalión et al. (1991, p. 591), la ley es la norma general establecida mediante la 
palabra por el órgano competente. A partir de tal definición, se desprenden cuatro elementos: 
1) una norma general, entendida como el sentido jurídico de las conductas que se buscan en 
la fuente; 2) un procedimiento de creación mediante un mecanismo preestablecido; 3) un 
componente lingüístico a través del cual se vehiculiza la voluntad creadora; y 4) un órgano 
autorizado para ejercer la función de creación normativa. 
En su contenido, los autores (Aftalión et al., 1991) establecen que las leyes están constituidas 
por tres partes: 1) la condición, es decir, las circunstancias de hecho a las cuales subordina la 
norma su aplicabilidad; 2) la disposición, aquello que la ley dispone, prescribe o “manda”; y 
3) la sanción, la medida que acarrea el incumplimiento. 
Como podrá observarse, la definición utilizada permite enmarcar un amplio abanico de 
normas dentro de nuestro ordenamiento jurídico. A fin de esclarecer este gran conjunto, la 
doctrina decidió realizar una división en dos grandes grupos de leyes: las leyes en sentido 
amplio y aquellas en sentido estricto: 
En una definición amplia de ley, deben comprenderse tanto las leyes comunes del 
Poder Legislativo (entre nosotros, el Congreso), como la Constitución, o “ley 
suprema” del Estado (emanada de una Asamblea o Poder Constituyente), los 
reglamentos emanados del Poder Ejecutivo, las ordenanzas municipales, etcétera. 
En un sentido más estrecho se reserva la palabra ley para la legislación ordinaria, esto 
es, para la emergente del órgano que tiene, en la distribución de funciones de los 
órganos del Estado, la misión regular y permanente de legislar, al que se denomina 
propiamente legislador o Poder Legislativo (Aftalión et al., 1991, p. 594). 
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Si seguimos los criterios propuestos, dentro del sentido estrecho se encuentran únicamente las 
leyes sancionadas por el Poder Legislativo, como la ley n.º 346 –Ley de ciudadanía– y la ley 
n.º 27642 –Promoción de la alimentación saludable–. Por su parte, si adoptamos el criterio 
amplio, además de las leyes anteriores, podemos incluir los reglamentos del Poder Ejecutivo, 
como el decreto n.° 355/2020 –Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio– o la ordenanza 
municipal n.° 12145/2021 que declara a la ciudad de La Plata como municipio no eutanásico 
que protege la vida de los animales, previene los actos de crueldad y maltrato y controla su 
salubridad y su reproducción con métodos éticos-legales. 
 
La costumbre jurídica 
Antes de avanzar con el concepto, debemos reconocer que esta fuente formal del Derecho nos 
llega como resultado de la influenciade la familia del Common Law, que podría describirse 
sucintamente de la siguiente forma: 
La familia del Common Law comprende el Derecho de Inglaterra y los derechos que 
se moldearon sobre el Derecho inglés. El Common Law presenta características 
tradicionales muy diferentes a las de la familia de los sistemas de Derecho romano-
germánico. El Derecho del Common Law se formó por los jueces que tenían que 
resolver las controversias de particulares y continúa teniendo hasta nuestros días la 
marca ostensible de ese origen. La regla de Derecho del Common Law, menos 
abstracta que la regla de Derecho de la familia romano-germánica, tiene como 
principal aspiración darle solución a una controversia y no a la formulación de una 
regla general de conducta para el futuro (David y Jauffert-Spinosi, 2010, p. 15). 
Luego de identificar las raíces de la costumbre jurídica, avanzaremos con la definición que 
nos ofrece la doctrina: 
La costumbre se nos presenta como la repetición constante en un medio social, de 
determinados modos de obrar, repetición acompañada de un profundo convencimiento 
de su obligatoriedad, en cuanto podría ser coactivamente exigida, en caso de 
trasgresión, por otros sujetos (Aftalión et al., 1997, p. 631). 
A partir de esta breve definición, se desprenden dos elementos constitutivos de la costumbre 
jurídica: 
https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/45000-49999/48854/norma.htm
https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/360000-364999/362577/norma.htm
https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227694/20200411
https://www.concejodeliberante.laplata.gob.ar/digesto/or12500/or12145.pdf
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1) un elemento material, la práctica repetida durante un tiempo suficientemente 
prolongado; y 2) un elemento espiritual, el convencimiento de que aquello debe 
hacerse, de que es judicialmente obligatorio porque no depende del arbitrio subjetivo, 
sino que es exigible por los demás (Aftalión et al., 1997, p. 631). 
Cuando se trate de una conducta donde se cumplan los elementos material y espiritual, nos 
encontraremos ante una costumbre jurídica. Ahora bien, ¿qué ocurre con aquellas conductas 
donde no se cumplen los dos elementos? La doctrina realiza una distinción importante para 
diferenciar aquello que se entiende como costumbre jurídica de los usos sociales 
tradicionales. Si bien desde el punto de vista sociológico debemos tener en cuenta el lugar 
que ocupan los usos sociales en el esquema general de la sociedad, desde la mirada del 
Derecho, nos compete exclusivamente la costumbre jurídica como fuente formal del Derecho. 
Para poder delimitar ambos conceptos, acudimos a Aftalión et al. (1997), quienes realizan la 
siguiente distinción: 
Un uso social es algo que se desenvuelve dentro del terreno de lo facultativo es decir 
aquella conducta lícita en la que el individuo pone autónomamente los contenidos de 
su libertad. Por ello la costumbre jurídica es coercible es decir que su observancia 
puede ser impuesta en forma coactiva, en tanto que los usos sociales no son 
coercibles, aún si bien pueden acarrear sanciones especiales (hazmerreír, exclusión 
social, etc.), no pueden dar lugar jamás a una imposición coactiva (Aftalión et al., 
1997, p. 622). 
A pesar de que la costumbre jurídica se regula tácitamente en el seno social, la prueba de 
fuego que permite consolidar la idea de obligatoriedad se realiza a través del reconocimiento 
a nivel institucional: 
La obligatoriedad de las normas consuetudinarias se revela tanto en su aplicación por 
los tribunales como en su cumplimiento espontáneo, tal como si se tratase de una 
norma legislada a la que debe ajustarse la conducta, bajo pena de la sanción 
correspondiente (Torré, 2003, p. 354). 
Cuando esta norma es efectivamente reconocida por los jueces u otros órganos del 
poder coactivo comunitario como fundamento de sus decisiones, ya no tenemos duda 
alguna: nos hallamos ante una norma jurídica consuetudinaria (Guibourg, 1986, p. 5). 
6 
 
Ante este panorama, cabe preguntarnos qué lugar ocupa realmente la costumbre jurídica en 
nuestro sistema jurídico. Dados nuestros orígenes romano-germánicos, la costumbre jurídica 
suele actuar como antesala para la conformación de la ley. Aftalión et al. (1999, pp. 625-629) 
registran este fenómeno como un proceso en tres etapas. Primero, se da una etapa primitiva 
descentralizada donde todos y cada uno de los integrantes de la comunidad usan su poder 
natural para mantener a los demás en la observancia de la costumbre imperante. Luego, se 
produce una centralización jurisdiccional, donde un órgano de la comunidad establece la 
validez del acatamiento colectivo, lo cual conlleva que ya no todos deciden, sino dicho 
órgano en nombre de todos. En una tercera etapa, denominada centralización legislativa, se 
crean órganos encargados de establecer normas generales (leyes), aunque el acatamiento 
general consuetudinario funciona como soporte y fundamento de la autoridad de tales 
órganos legislativos. 
A modo de ejemplo, Galati (2015) nos recuerda que en nuestro país el decreto de necesidad y 
urgencia (DNU) nació como una costumbre constitucional que contrariaba al texto de la Ley 
Fundamental. Desde la convalidación de los DNU en el caso “Peralta, Luis y otro c. Estado 
Nacional” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (1990), “la fuerza del decreto de 
sustancia legislativa no ha podido detenerse” (2015, p. 77). La reforma constitucional de 
1994 incorporó en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución la facultad del presidente de 
dictar DNU. 
- El valor de la costumbre en el derecho argentino 
El artículo 1 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) establece: 
Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las 
leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de 
derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta 
la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando 
las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas 
legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho (El subrayado en nuestro). 
Este artículo establece las fuentes del derecho privado argentino: a) las leyes aplicables (es 
decir, el propio CCC y las leyes complementarias), las que deben estar en total consonancia 
con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que el país sea parte 
y, b) los usos, prácticas y costumbres en las siguientes condiciones: i) cuando las leyes o los 
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interesados se refieren a ellos, ii) en situaciones no regladas legalmente, y iii) siempre que no 
sean contrarios a derecho. 
 
La jurisprudencia 
La jurisprudencia presenta una similitud con la costumbre jurídica, ya que su influencia 
también se atribuye al Common Law. Sin embargo, en este caso, el ámbito y los protagonistas 
de su producción y aplicación pertenecen a una comunidad mucho más reducida, el Poder 
Judicial. En este contexto, Torré (2003) arriba a la siguiente definición: 
La jurisprudencia es el conjunto de sentencias de orientación uniforme, dictadas por 
los órganos jurisdiccionales del Estado para resolver casos semejantes. Por otra parte, 
dicha orientación uniforme de los fallos, se concreta prácticamente en una norma 
general, que será aplicada por los jueces para resolver casos análogos (Torré, 2003, p. 
369). 
Como se puede inferir de tal definición, la jurisprudencia se configura como un fenómeno de 
retroalimentación donde los fallos precedentes influyen sobre aquellos futuros, y permiten 
consolidar y objetivar los principios subyacentes que constituyen la interpretación-
formulación de la norma general. La reproducción de esta dinámica a lo largo del tiempo 
contribuye a la uniformidad de la jurisprudencia, la cual según Torré (2003) se presenta como 
una práctica saludable para el sistemajurídico por varias razones: 
a) por razones de justicia, ya que, frente a una sentencia legal y justa, nada mejor que 
seguir la solución que ella implica en casos semejantes; b) por razones de seguridad 
jurídica, dada la importancia que tiene en los diversos aspectos de la vida 
(económicos, políticos, etc.), actuar con la seguridad que da el poder prever lo que 
resolverían los jueces en un caso dado; c) por simple comodidad del juzgador (Torré, 
2003, p. 369). 
Sin embargo, esta práctica no se lleva a cabo de manera irreflexiva y mecánica, sobre todo en 
nuestro sistema romano-germánico, el cual prioriza la ley y restringe el grado de 
obligatoriedad de la jurisprudencia. Al respecto, Aftalión et al. (1997) hacen una aclaración 
que da lugar a la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia: 
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La jurisprudencia no es absolutamente obligatoria, ya que el juez puede dejarla de 
lado con el debido fundamento sin que esto signifique un alzamiento contra la 
comunidad; es, en cambio, relativamente obligatoria, en cuanto siempre que el juez no 
dé a su apartamiento el debido fundamento (es decir, siempre que no interprete 
hallarse en una de las hipótesis de excepción en que la jurisprudencia pierde el apoyo 
comunitario), vivirá su propia conducta, la de apartarse de una jurisprudencia 
recibida, como un verdadero alzamiento contra la comunidad (Aftalión et al., 1997, p. 
652). 
 
La jerarquía de las fuentes formales a través de la historia 
Torré (2003) analiza las fuentes formales desde una mirada histórica para intentar explicar 
cómo fue cambiando la jerarquía: 
La primera fuente formal ha sido la costumbre jurídica; en efecto, tal es lo que 
sucedió en los pueblos primitivos, en los que la costumbre jurídica fue la única fuente 
del Derecho. 
Luego aparece la jurisprudencia interpretativa de las citadas costumbres primigenias. 
Dicha jurisprudencia comenzó a surgir en los casos de conflicto, es decir, cuando se 
planteaba el problema de saber cuál era la costumbre que debía ser respetada, sus 
alcances, etc. 
Más adelante surgió la ley que, si bien al principio tuvo un papel subordinado a la 
costumbre jurídica, posteriormente y en un lento proceso que duró varios siglos, 
alcanzó en algunos países la jerarquía de fuente más importante, relegando la 
costumbre a un segundo lugar (Torré, 2003, pp. 317-318). 
Tal evolución también pone de manifiesto la influencia de la oralidad y la escritura a lo largo 
de la historia. En este sentido, bien cabe señalarse el progresivo desplazamiento de la oralidad 
para dar lugar a la escritura, un fenómeno que Álvarez, Nadalini y Zanetti (2011) atribuyen a 
diversas causas: 
La utilización instrumental de la palabra, en forma oral o escrita, en la construcción y 
administración del fenómeno jurídico, no ha sido una opción casual, sino una elección 
ligada fuertemente a la identidad cultural de cada comunidad, al recorrido de su 
9 
 
historia jurídica y, en su caso, a la pertenencia efectiva de cada sociedad a alguno de 
los sistemas jurídicos instituidos. 
El recurso de la oralidad o de la escritura influyen de un modo determinante en la 
construcción de normas, en la enseñanza del Derecho, en la formación y organización 
de los espacios institucionales vinculados a lo jurídico, en los mecanismos de 
resolución de conflictos y en los procesos de administración de justicia (Álvarez, 
Nadalini y Zanetti, 2011, p. 219). 
 
La doctrina 
Por último, llega el turno de la doctrina, la única fuente material que mencionaremos en este 
texto. Si nos detenemos a reflexionar desde nuestro lugar como traductores o futuros 
traductores, la doctrina ocupa un lugar importantísimo para nosotros, ya que, después de 
consultar la norma, nuestra fuente primaria, podemos complementar nuestros conocimientos 
sobre el Derecho y refinarlos con este recurso. Teniendo en cuenta esta posición diferenciada 
en relación con los operadores jurídicos, como abogados, jueces y personal del Poder 
Judicial, tenemos que entender el lugar que ocupa la doctrina, y cómo opera: 
Se entiende por doctrina el conjunto de teorías y estudios científicos referidos a la 
interpretación del Derecho Positivo, para su justa aplicación. Rigurosamente 
hablando, se trata de una fuente material del derecho por carecer de obligatoriedad 
(Torré, 2003, p. 393). 
Ahora que contamos con una breve definición, podemos indagar un poco en el quehacer de la 
doctrina, el cual Guibourg (1986, pp. 9-10) describe sintéticamente de la siguiente manera: 
El esquema habitual en el discurso del jurista puede resumirse en los siguientes 
pasos: enunciación del texto legal o cita de las sentencias relevantes, definiciones o 
explicaciones tendientes a precisar el significado de algunas palabras o expresiones 
contenidas en el texto, exposición de los interrogantes o de las perplejidades que se 
abren a partir de la primera comprensión del texto, opinión acerca del contenido que, 
a juicio del autor, satisfaga armónicamente el significado de las palabras, la intención 
presunta del legislador y la mejor solución de los problemas reales y actuales y, 
finalmente, la reformulación de la norma de acuerdo con aquel plexo de contenidos. 
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A esto puede agregarse un juicio ético acerca de las normas analizadas y una 
propuesta de derogación o reforma. 
Otro esquema, algo diferente, es el empleado en relación con instituciones 
novedosas: se describen las manifestaciones de la institución en el Derecho 
Comparado o en la práctica social, se las inscribe en un marco ético o pragmático, se 
las vincula con otras instituciones ya conocidas, se advierte acerca de los riesgos y 
ventajas que ellas comportan y se propone una solución legislativa o interpretativa 
que, a juicio del autor, tienda a aventar los primeros y a aprovechar las segundas. 
Esta actividad, habitualmente llamada doctrina, contiene pues descripciones de 
normas, descripciones de estados de cosas, juicios de valor y propuestas. 
Al contar con un panorama general de la actividad práctica de la doctrina, podemos sacar 
algunas conclusiones sobre su valor para el Derecho y los traductores. Está claro que la 
doctrina realiza un aporte teórico que enriquece el sistema jurídico mediante descripciones, 
definiciones, clasificaciones, comparaciones y análisis sobre el Derecho vivo y vivido, y a la 
vez formula hipótesis, conjeturas y predicciones sobre el Derecho por venir. De esta manera, 
el Derecho pasa por un tamiz crítico que atraviesa no solo el sistema jurídico local, sino que 
también contempla las familias y los sistemas jurídicos ajenos. Tal aporte es tan 
imprescindible como vital, ya que de esta manera el Derecho crece y evoluciona en los 
campos donde no llega la práctica de la realidad jurídica, aunque presenta una característica 
que le impide jerarquizarse como fuente formal. Al tratarse de un producto de la 
individualidad subjetiva del autor, la doctrina presenta un recorte necesariamente cargado de 
apreciaciones, sesgos y prejuicios. Ante tal supuesto, se entiende que la decisión de optar por 
uno u otro texto de la doctrina conlleva cierto grado de compromiso ideológico con el autor y 
su autoridad o legitimidad. Por este motivo, si bien podemos reconocer el importante valor de 
la doctrina, al punto de entender que inspira las ideas y los argumentos de los legisladores y 
los jueces, nunca debemos perder de vista su naturaleza optativa. 
Habiendo dicho esto, conocer al autor, nos permite acercarnos un poco más al texto, ya que 
podemos obtener una mirada más profunda sobre el lugar desde donde escribe. Por ejemplo, 
si nos detenemos en tres autores que abordaremos durante la cursada, Gustavo Arballo, 
Germán José Bidart Campos y Antonio Remiro Brotóns, podemos obtener información 
valiosa que nos servirá de utilidad a la hora de negociar los significados presentes en sus 
textos. 
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Bidart Campos fue uno de los doctrinariosargentinos más destacados del siglo XX. Se 
desempeñó en el ámbito académico, participó en la convención constituyente de la reforma 
constitucional de 1994, y su voz en la obra Tratado elemental de Derecho Constitucional 
Argentino se convirtió en una de las más autorizadas sobre Derecho Constitucional en 
Argentina. Si bien falleció en 2004, su experiencia y la riqueza de sus ideas lo vuelven una 
fuente de doctrina indispensable para toda aquella persona que busque incursionar en el 
estudio del Derecho Constitucional. 
Gustavo Arballo es abogado por la Universidad Nacional de La Plata y trabaja en el Superior 
Tribunal de Justicia de la provincia de La Pampa. Edita el blog “Saber Leyes no es Saber 
Derecho” (http://www.saberderecho.com/ ) y es autor de publicaciones técnicas y de 
divulgación en temas de magistratura y derecho público. Su contemporaneidad nos aporta 
una mirada fresca sobre las temáticas actuales, y su perfil como divulgador nos resulta útil, ya 
que habilita una lectura más accesible para todas aquellas personas no autóctonas al mundo 
del Derecho. 
En el último tramo de nuestro programa nos vamos a encontrar con un jurista español, 
Antonio Remiro Brotóns. Es profesor de derecho internacional público y relaciones 
internacionales en la Universidad Autónoma de Madrid, España. Ha escrito numerosos 
artículos académicos y ha publicado libros significativos para el desarrollo del derecho 
internacional. Cabe destacar que ha trabajado como abogado y consejero de diferentes países 
en litigios ante la Corte Internacional de Justicia y en arbitrajes internacionales. De su mano y 
con su elocuencia conoceremos los tratados internacionales y las organizaciones 
internacionales. Un paso importante para poder comprender el rol del traductor en el ámbito 
de la traducción institucional internacional. 
 
Los principios generales del Derecho 
En todo sistema jurídico existen ciertos principios generales que se constituyen como la razón 
de ser de las reglas particulares y que, en algunos casos, pueden ser formulados expresamente 
y, en otros, pueden estar contenidos de manera implícita (Jiménez de Aréchaga, 1999). En los 
ordenamientos jurídicos en los que no exista una regla de derecho precisa, esos principios 
pueden servir para llenar las lagunas del derecho. Sin embargo, siempre deben ser tenidos en 
cuenta para una mejor comprensión del ordenamiento jurídico general, de los ordenamientos 
http://www.saberderecho.com/
12 
 
jurídicos particulares (por ejemplo, los provinciales) y de los complejos normativos existentes 
al interior de cada uno de ellos. 
Martínez Paz (1982, p. 392) sostiene que por principios generales del derecho “se entienden 
las verdades jurídicas universales o, en otras palabras, los principios filosóficos que expresan 
el elemento constante y permanente del derecho, el fundamento de toda legislación positiva”. 
Por su parte, Aberastury y Vigevano (2015), se refieren a los principios generales de derecho 
“como el conjunto de reglas comunes, de procedimiento o de fondo, que están presentes en 
los grandes sistemas de derecho: en el romano-germánico, en el common law, en el sistema 
socialista, en los sistemas de origen religioso, como el sistema islámico o budista”. Según 
Cassagne (2015, p. 50), “constituyen la causa y la base del ordenamiento porque son los 
soportes centrales de todo el sistema al cual prestan su sentido” y “funcionan como 
orientadores e informadores del ordenamiento permitiendo, a través de su interpretación, 
realizar una labor correctiva o extensiva de las normas”. 
Podemos destacar como principios generales del derecho: el reconocimiento de la calidad de 
sujeto de derecho en toda persona humana, la igualdad jurídica de todos ante la ley, la 
limitación de los derechos individuales únicamente por la ley, la buena fe, la prohibición de 
enriquecerse indebidamente a expensas de otro, la imposibilidad de transmitir más derechos 
de los que se tiene, el favor debitoris (en caso de duda ante una obligación, habrá que decidir 
a favor del deudor), la dignidad de la persona, el afianzamiento de la justicia, la tutela 
judicial, la imparcialidad y la celeridad del procedimiento administrativo, el objeto de los 
actos jurídicos no debe ser contrario a la moral ni a las buenas costumbres, entre otros 
(Jiménez de Aréchaga, 1999; Martínez Paz, 1982; Cassagne, 2015). 
Según Cassagne (2015, p. 49), estos principios “mientras no estén legislados formalmente, 
permanecen como fuentes materiales sin dejar de gravitar, no obstante, en todo el 
ordenamiento”. Este autor sostiene: 
Pero su vigencia como fuentes no depende de su recepción formal por el 
ordenamiento positivo puesto que constituyen el fundamento de las demás fuentes 
del derecho. Por lo tanto, los principios generales del derecho, aun los no legislados, 
tienen primacía tanto sobre las normas legales y reglamentarias, al igual que sobre la 
costumbre y la jurisprudencia. En el derecho civil, dado su desarrollo legislativo y la 
circunstancia de haberse convertido la mayor parte de los principios de derecho 
natural en derecho positivo, aquella consecuencia no aparece tan palmaria, pero en el 
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derecho público, donde es común que el juez y el órgano administrativo apliquen 
principios no escritos para resolver un conflicto determinado, la cuestión se ve con 
mayor claridad (Cassagne, 2015, p. 49). 
 
Referencias bibliográficas 
Aberastury, P. y Vigevano, M. (2015). Presentación. Principios generales del Derecho. 
Revista Jurídica de Buenos Aires. Buenos Aires: Universidad de Buenos Aires. 
Aftalión, E. R., Vilanova. J. y Raffo, J. (1999). Introducción al Derecho. Buenos Aires: 
Abeledo-Perrot. 
Álvarez, G. E., Nadalini, G. M. y Zanetti, M. A. (2011). Manual teórico-práctico de escritura 
judicial. Rosario: Ediciones AVI. 
Cassagne, J. C. (2015). Los principios generales en el derecho administrativo. Principios 
generales del Derecho. Revista Jurídica de Buenos Aires. Buenos Aires: Universidad 
de Buenos Aires. 
Código Civil y Comercial de la Nación (CCC). Ley 26.994 de 2014. 7 de octubre de 2014 
(Argentina). 
David, R. y Jauffert-Spinosi, C. (2010). Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos. 
México: Instituto de investigaciones jurídicas de la UNAM. 
Galati, E. (2015). La costumbre en el derecho argentino: análisis jusfilosófico y trialista de 
la razón del pueblo. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Teseo. 
Guibourg, R. A. (1986). Derecho, sistema y realidad. Buenos Aires: Astrèa. 
Jímenez de Arechaga, E. (1999). Introducción al Derecho. Montevideo: Fundación de cultura 
universitaria. 
Martínez Paz. F. (1982). Introducción al Derecho. Buenos Aires: Editorial Abaco. 
Torré, A. (2003). Introducción al Derecho. Buenos Aires: Lexis Nexis.

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