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LEY No. 1333 
 
LEY DEL MEDIO AMBIENTE 
PROMULGADA EL 27 de Abril de 1992 
Publicada en la Gaceta Oficial de Bolivia el 15 de Junio 1992 
 
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 1333 
DEL MEDIO AMBIENTE 
 
REGLAMENTO GENERAL DE GESTION AMBIENTAL 
REGLAMENTO EN MATERIA DE CONTAMINACION HIDRICA 
REGLAMENTO PARA ACTIVIDADES CON SUSTANCIAS PELIGROSAS 
REGLAMENTO DE GESTION DE RESIDUOS SOLIDOS 
REGLAMENTO DE PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL 
 
 
 LEY No. 1333 
 
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: 
 
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, 
 
DECRETA: 
 
LEY DEL MEDIO AMBIENTE 
 
TITULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 
CAPITULO I 
OBJETO DE LA LEY 
 
ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto la protección y conservación del medio 
ambiente y los recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la 
naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad 
de vida de la población. 
 
ARTICULO 2º.- Para los fines de la presente Ley, se entiende por desarrollo sostenible 
el proceso mediante el cual se satisfacen las necesidades de la actual generación, sin 
poner en riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras. La 
concepción de desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter permanente. 
 
ARTICULO 3º.- El medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio de la 
Nación, su protección y aprovechamiento se encuentran regidos por Ley y son de orden 
público. 
 
ARTICULO 4º.- La presente Ley es de orden público, interés social, económico y 
cultural. 
 
 
 
TITULO II 
DE LA GESTION AMBIENTAL 
 
CAPITULO I 
DE LA POLITICA AMBIENTAL 
 
ARTICULO 5º.- La política nacional del medio ambiente debe contribuir a mejorar la 
calidad de vida de la población, sobre las siguientes bases: 
1.- Definición de acciones gubernamentales que garanticen la preservación, 
conservación, mejoramiento y restauración de la calidad ambiental urbana y rural. 
2.- Promoción del desarrollo sostenible con equidad y justicia social tomando en cuenta 
la diversidad cultural del país. 
3.- Promoción de la conservación de la diversidad biológica garantizando el 
mantenimiento y la permanencia de los diversos ecosistemas del país. 
4.- Optimización y racionalización el uso e aguas, aire suelos y otros recursos naturales 
renovables garantizando su disponibilidad a largo plazo. 
5.- Incorporación de la dimensión ambiental en los procesos del desarrollo nacional. 
6.- Incorporación de la educación ambiental para beneficio de la población en su 
conjunto. 
7.- Promoción y fomento de la investigación científica y tecnológica relacionada con el 
medio ambiente y los recursos 
naturales. 
8.- Establecimiento del ordenamiento territorial, a través de la zonificación ecológica, 
económica, social y cultural. El ordenamiento territorial no implica una alteración de la 
división política nacional establecida. 
9.- Creación y fortalecimiento de los medios, instrumentos y metodologías necesarias 
para el desarrollo de planes y estrategias ambientales del país priorizando la 
elaboración y mantenimiento de cuentas patrimoniales con la finalidad de medir las 
variaciones del patrimonio natural nacional, 
10.- Compatibilización de las políticas nacionales con las tendencias de la política 
internacional en los temas relacionados con el medio ambiente precautelando la 
soberanía y los intereses nacionales. 
 
CAPITULO II 
DEL MARCO INSTITUCIONAL 
 
ARTICULO 6º.- Créase la Secretaría Nacional del Medio Ambiente (SENMA) 
dependiente de la Presidencia de la República como organismo encargado de la gestión 
ambiental. El Secretario Nacional del Medio Ambiente tendrá el Rango de Ministro de 
Estado, será designado por el Presidente de la República y concurrirá al Consejo de 
Ministros, 
 
ARTICULO 7º.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente, tiene las siguientes 
funciones básicas: 
1.- Formular y dirigir la política nacional del Medio Ambiente en concordancia con la 
política general y los planes 
nacionales de desarrollo y cultural. 
2.- Incorporar la dimensión ambiental al Sistema Nacional de Planificación. Al efecto, el 
Secretario Nacional del Medio 
ambiente participará como miembro titular del Consejo Nacional de Economía y 
Planificación (CONEPLAN). 
3.- Planificar, coordinar, evaluar y controlar las actividades de la gestión ambiental. 
4.- Promover el desarrollo sostenible en el país. 
5.- Normar, regular y fiscalizar las actividades de su competencia en coordinación con 
las entidades públicas 
sectoriales y departamentales. 
6.- Aprobar o rechazar y supervisar los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental e 
carácter nacional, en coordinación con los Ministerios Sectoriales respectivos y las 
Secretarías Departamentales del Medio Ambiente. 
7.- Promover el establecimiento del ordenamiento territorial, en coordinación con las 
entidades públicas y privadas, sectoriales y departamentales. 
8.- Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la presente Ley. 
 
ARTICULO 8º.- Créanse los Consejos Departamentales del Medio Ambiente 
(CODEMA) en cada uno de los Departamentos del país como organismos de máxima 
decisión y consulta a nivel departamental, en el marco de la política nacional del medio 
ambiente establecida con las siguientes funciones y atribuciones: 
a) Definir la política departamental del medio ambiente. 
b) Priorizar y aprobar los planes, programas y proyectos de carácter ambiental 
elevados a su consideración a través de las Secretarías Departamentales. 
c) Aprobar normas y reglamentos de ámbito departamental relacionados con el medio 
ambiente. 
d) Supervisar y controlar las actividades encargadas a las Secretarías 
Departamentales. 
e) Elevar ternas ante el Secretario Nacional del Medio Ambiente para la designación 
del Secretario Departamental del Medio Ambiente. 
f) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y las resoluciones emitidas por los mismos. 
Corresponde a los Gobiernos Departamentales convocar a las Instituciones regionales 
públicas privadas, cívicas, empresariales, laborales y otras para la conformación de los 
Consejos Departamentales del Medio Ambiente, estarán compuestos por siete 
representantes de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentación respectiva. 
 
ARTICULO 9º.- Créanse las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente como 
entidades descentralizadas de la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, cuyas 
atribuciones principales, serán las de ejecutar las políticas departamentales emanadas 
de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente, velando porque las mismas se 
encuentren enmarcadas en la política nacional del medio ambiente. Asimismo, tendrán 
las funciones encargadas a la Secretaría Nacional que correspondan al ámbito 
departamental, de acuerdo a reglamentación. 
 
ARTICULO 10º.- Los Ministerios, organismos e instituciones públicas de carácter 
nacional, departamental, municipal y local, relacionados con la problemática ambiental, 
deben adecuar sus estructuras de organización a fin de disponer de una instancia para 
los asuntos referidos al medio ambiente. Asimismo, en coordinación con la Secretaría 
del Medio Ambiente correspondiente apoyarán la ejecución de programas y proyectos 
que tengan el propósito de preservar y conservar el medio ambiente y los recursos 
naturales. 
 
CAPITULO III 
DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL 
 
ARTICULO 11º.- La planificación del desarrollo nacional y regional del país deberá 
incorporar la dimensión ambiental a través de un proceso dinámico permanente y 
concertado entre las diferentes entidades involucradas en la problemática ambiental. 
 
ARTICULO 12º.- Son instrumentos básicos de la planificación ambiental. 
a) La formulación de planes, programas y proyectos a corto, mediano y largo plazo, a 
nivel nacional, departamental y local. 
b) El ordenamiento territorial sobre la base de lacapacidad de uso de los ecosistemas, 
la localización de asentamientos humanos y las necesidades de la conservación del 
medio ambiente y los recursos naturales. 
c) El manejo integral y sostenible de los recursos a nivel de cuenca y otra unidad 
geográfica. 
d) Los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental. 
e) Los mecanismos de coordinación y concertación intersectorial interinstitucional e 
interregional. 
f) Los inventarios, diagnósticos, estudios y otras fuentes de información. 
g) Los medios de evaluación, control y seguimiento de la calidad ambiental. 
 
ARTICULO 13º.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente queda encargada de la 
conformación de la Comisión para el Ordenamiento Territorial, responsable de su 
establecimiento en el país. 
 
ARTICULO 14º.- El Ministerio de Planeamiento y Coordinación con el apoyo del 
Ministerio de Finanzas, la Secretaría Nacional del Medio Ambiente y los organismos 
competentes, son responsables de la elaboración y mantenimiento de las cuentas 
patrimoniales con la finalidad de disponer de un adecuado sistema de evaluación del 
patrimonio natural nacional. 
 
 
CAPITULO IV 
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION AMBIENTAL 
 
ARTICULO 15º.- La Secretaría Nacional y las Secretarías Departamentales del Medio 
Ambiente quedan encargadas de la organización el Sistema Nacional de Información 
Ambiental, cuyas funciones y atribuciones serán: registrar, organizar, actualizar y 
difundir la información ambiental nacional. 
 
ARTICULO 16º.- Todos los informes y documentos resultantes de las actividades 
científicas y trabajos técnicos y de otra índole realizados en el país por personas 
naturales o colectivas, nacionales y/o internacionales, vinculadas a la temática el medio 
ambiente y recursos naturales, serán remitidos al Sistema Nacional de Información 
Ambiental. 
 
 
TITULO III 
DE LOS ASPECTOS AMBIENTALES 
 
CAPITULO I 
DE LA CALIDAD AMBIENTAL 
 
ARTICULO 17º.- Es deber del Estado y la sociedad, garantizar el derecho que tiene 
toda persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo 
y ejercicio de sus actividades. 
 
ARTICULO 18º.- El control de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pública e 
interés social. La Secretaría nacional y las Secretarías Departamentales del Medio 
Ambiente promoverán y ejecutarán acciones para hacer cumplir con los objetivos del 
control de la calidad ambiental. 
 
ARTICULO 19º.- Son objetivos del control de la calidad ambiental: 
1.- Preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos naturales 
a fin de elevar la calidad de vida de la población. 
2. Normar y regular la utilización del medio ambiente y los recursos naturales en 
beneficio de la sociedad en su conjunto. 
3.- Prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o 
peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales. 
4.- Normas y orientar las actividades del Estado y la Sociedad en lo referente a la 
protección del medio ambiente y al aprovechamiento sostenible de los recursos 
naturales a objeto de garantizar la satisfacción de las necesidades de la presente y 
futuras generaciones. 
 
CAPITULO II 
DE LAS ACTIVIDADES Y FACTORES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL MEDIO 
AMBIENTE 
 
ARTICULO 20º.- Se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el 
medio ambiente; cuando excedan 
los límites permisibles a establecerse en reglamentación expresa, los que a 
continuación se enumeran: 
a) Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo. 
b) Los que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrológicas, 
edafológicas, geomorfológicas y climáticas. 
c) Los que alteran el patrimonio cultural, el paisaje y los bienes colectivos o 
individuales, protegidos por Ley. 
d) Los que alteran el patrimonio natural constituido por la diversidad biológica, genética 
y ecológica, sus interpelaciones y procesos. 
e) Las acciones directas o indirectas que producen o pueden producir el deterioro 
ambiental en forma temporal o permanente, incidiendo sobre la salud de la población. 
 
ARTICULO 21º.- Es deber de todas las personas naturales o colectivas que desarrollen 
actividades susceptibles de degradar el medio ambiente, tomar las medidas preventivas 
correspondientes, informar a la autoridad competente y a los posibles afectados, con el 
fin de evitar daños a la salud de la población, el medio ambiente y los bienes. 
 
CAPITULO III 
DE LOS PROBLEMAS AMBIENTALES DERIVADOS DE DESASTRES NACIONALES 
 
ARTICULO 22º.- Es deber del Estado y la sociedad la prevención y control de los 
problemas ambientales derivados de desastres naturales o de las actividades humanas. 
El Estado promoverá y fomentará la investigación referente a los efectos de los 
desastres naturales sobre la salud, el medio ambiente y la economía nacional. 
 
ARTICULO 23º.- El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con los sectores 
público y privado, deberán elaborar y ejecutar planes de prevención y contingencia 
destinados a la atención de la población y e recuperación de las áreas afectadas por 
desastres naturales. 
 
CAPITULO IV 
DE LA EVALUACION DE IMPACTOS AMBIENTALES 
 
ARTICULO 24º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por Evaluación de 
Impacto Ambiental (EIA) al conjunto de procedimientos administrativos, estudios y 
sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de una 
determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el medio ambiente. 
 
ARTICULO 25.- Todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo a 
su fase de inversión, deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría 
de evaluación de impacto ambiental que deberá ser realizada de acuerdo a los 
siguientes niveles: 
1.- Requiere de EIA analítica integral. 
2.- Requiere de EIA analítica específica 
3.- No requiere de EIA analítica específica pero puede ser aconsejable su revisión 
conceptual. 
4.- No requiere de EIA 
 
ARTICULO 26º.- Las obras, proyectos o actividades que por sus características 
requieran del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental según lo prescrito en el 
artículo anterior, con carácter previo a su ejecución, deberán contar obligatoriamente 
con la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), procesada por los organismos 
sectoriales competentes, expedida por las Secretarías Departamentales del Medio 
Ambiente y homologada por la Secretaría Nacional. La homologación deberá verificarse 
en el plazo perentorio de veinte días, caso contrario, quedará la DIA consolidada sin la 
respectiva homologación. 
En el caso de Proyectos de alcance nacional, la DIA debería ser tramitada directamente 
ante la Secretaría Nacional del Medio Ambiente. 
La Declaratoria de Impacto Ambiental incluirá los estudios, recomendaciones técnicas, 
normas y límites, dentro de los cuales deberán desarrollarse las obras, proyectos de 
actividades evaluados y registrados en las Secretarías Departamentales y/o Secretaría 
Nacional del Medio Ambiente. La Declaratoria de Impacto Ambiental, se constituirá en la 
referencia técnico legal para la calificación periódica del desempeño y ejecución de 
dichas obras, proyectos o actividades. 
 
ARTICULO 27º.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente determinará mediante 
reglamentación expresa, aquellos tipos de obras o actividades, públicas o privadas, que 
requieran en todos los casos el correspondiente Estudio de Evaluación de Impacto 
Ambiental. 
 
ARTICULO 28º.- La Secretaría Nacional y las Secretarías Departamentales del medio 
ambiente, en coordinación con los organismos sectoriales correspondientes, quedan 
encargados del control, seguimiento y fiscalización de los Impactos Ambientales, 
planos de protección y mitigación, derivados de los respectivos estudios y declaratorias. 
Las normas procedimentales para la presentación, categorización,evaluación, 
aprobación o rechazo, control, seguimiento y fiscalización de los Estudios de Evaluación 
de Impacto ambiental serán establecidas en la reglamentación correspondiente. 
 
CAPITULO V 
DE LOS ASUNTOS DEL MEDIO AMBIENTE EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL 
 
ARTICULO 29º.- El Estado promoverá tratados y acciones internacionales de 
preservación, conservación y control de fauna y flora, de áreas protegidas, de cuencas 
y/o ecosistemas compartidos con uno o más países. 
 
ARTICULO 30º.- El Estado regulará y controlará la producción, introducción y 
comercialización de productos farmacéuticos, agrotóxicos y otras sustancias peligrosas 
y/o nocivas para la salud y/o del medio ambiente. Se reconocen como tales, aquellos 
productos y sustancias establecidas por los organismos nacionales e internacionales 
correspondientes, como también las prohibidas en los países de fabricación o de origen. 
 
ARTICULO 31º.- Queda prohibida la introducción, depósito y tránsito por territorio 
nacional de desechos tóxicos, peligrosos, radioactivos u otros de origen interno y/o 
externo que por sus características constituyan un peligro para la salud de la población 
y el medio ambiente. 
El tráfico ilícito de desechos peligrosos será sancionado e conformidad a las 
penalidades establecidas por Ley. 
 
TITULO IV 
DE LOS RECURSOS NATURALES EN GENERAL 
 
CAPITULO I 
DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES 
 
ARTICULO 32º.- Es deber del Estado y la sociedad preservar, conservar, restaurar y 
promover el aprovechamiento de los recursos naturales renovables, entendidos para los 
fines de esta Ley, como recursos bióticos, flora y fauna, y los abióticos como el agua, 
aire y suelo con una dinámica propia que les permite renovarse en el tiempo. 
 
ARTICULO 33º.- Se garantiza el derecho de uso de los particulares sobre los recursos 
naturales renovables, siempre que cumplan lo dispuesto en el artículo 34 de la presente 
Ley. 
 
ARTICULO 34º.- Las leyes especiales que se dicten para cada recurso natural, 
deberán establecer las normas que regulen los distintos modos, condiciones y 
prioridades de adquirir el derecho de uso de los recursos naturales renovables de 
dominio público, de acuerdo a características propias de los mismos, potencialidades 
regionales y aspectos sociales, económicos y culturales. 
 
ARTICULO 35º.- Los departamentos o regiones donde se aprovechen recursos 
naturales deben participar directa o indirectamente de los beneficios de la conservación 
y/o la utilización de los mismos, de acuerdo a lo establecido por Ley, beneficios que 
serán destinados a propiciar el desarrollo sostenible de los departamentos o regiones 
donde se encuentren. 
 
CAPITULO II 
DEL RECURSO AGUA 
 
ARTICULO 36º.- Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado 
y constituyen un recurso natural básico para todos los procesos vitales. Su utilización 
tiene relación e impacto en todos los sectores vinculados al desarrollo, por lo que su 
protección y conservación es tarea fundamental del Estado y la sociedad. 
 
ARTICULO 37º.- Constituye prioridad nacional la planificación, protección y 
conservación de las aguas en todos sus estados y el manejo integral y control de las 
cuencas donde nacen o se encuentran las mismas. 
 
ARTICULO 38º.- El Estado promoverá la planificación, el uso y aprovechamiento 
integral de las aguas, para beneficio de la comunidad nacional con el propósito de 
asegurar su disponibilidad permanente, priorizando acciones a fin de garantizar agua de 
consumo para toda la población. 
 
ARTICULO 39º.- El Estado normará y controlará el vertido de cualquier sustancia o 
residuo líquido, sólido y gaseoso que cause o pueda causar la contaminación de las 
aguas o la degradación de su entorno. 
Los organismos correspondientes reglamentarán el aprovechamiento integral, uso 
racional, protección y conservación 
de las aguas. 
 
CAPITULO III 
DEL AIRE Y LA ATMOSFERA 
 
ARTICULO 40º.- Es deber del Estado y la sociedad mantener la atmósfera en 
condiciones tales que permita la vida y su desarrollo en forma óptima y saludable. 
 
ARTICULO 41º.- El Estado a través de los organismos correspondientes normará y 
controlará la descarga en la atmósfera de cualquier sustancia en la forma de gases, 
vapores, humos y polvos que puedan causar daños a la salud, al medio ambiente, 
molestias a la comunidad o sus habitantes y efectos nocivos a la propiedad pública o 
privada. 
 
Se establece como daño premeditado, el fumar tabaco en locales escolares y de salud, 
por ser estos recintos donde están más expuestos menores de edad y personas con 
baja resistencia a los efectos contaminantes el aire. 
 
Se prohíbe el fumar en locales públicos cerrados y en medios de movilización y 
transporte colectivo. Los locales públicos cerrados deberán contar con ambientes 
separados especiales para fumar. 
 
ARTICULO 42º.- El Estado, a través de sus organismos competentes, establecerá, 
regulará y controlará los niveles de ruidos originados en actividades comerciales, 
industriales, domésticas, de transporte u otras a fin de preservar y mantener la salud y 
el bienestar de la población. 
 
CAPITULO IV 
DEL RECURSO SUELO 
 
ARTICULO 43º.- El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deberá 
efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que 
eviten la pérdida o degradación de los mismos, asegurando de esta manera su 
conservación y recuperación. 
Las personas y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos 
que alteren su capacidad productiva, están obligados a cumplir con las normas y 
prácticas de conservación y recuperación. 
 
ARTICULO 44º.- La Secretaría Nacional del medio ambiente, en coordinación con los 
organismos sectoriales y departamentales, promoverá el establecimiento del 
ordenamiento territorial con la finalidad de armonizar el uso del espacio físico y los 
objetivos del desarrollo sostenible. 
 
ARTICULO 45º.- Es deber del Estado normar y controlar la conservación y manejo 
adecuado de los suelos. 
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios en coordinación con la Secretaría 
Nacional del Medio Ambiente, establecerá los reglamentos pertinentes que regulen el 
uso, manejo y conservación de los suelos y sus mecanismos de control de acuerdo a lo 
establecido en el ordenamiento territorial. 
 
CAPITULO V 
DE LOS BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES 
 
ARTICULO 46º.- Los bosques naturales y tierras forestales son de dominio originario 
del Estado, su manejo y uso 
debe ser sostenible. La autoridad competente establecida por Ley especial, en 
coordinación con sus organismos departamentales descentralizados, normará el manejo 
integral y el uso sostenible de los recursos del bosque para los fines de su 
conservación, producción, industrialización y comercialización, así como también y en 
coordinación con los organismos competentes, la preservación de otros recursos 
naturales que forman parte de su ecosistema y del medio ambiente en general. 
 
ARTICULO 47º.- La autoridad competente establecida por Ley especial, clasificará los 
bosques de acuerdo a su finalidad considerando los aspectos de conservación, 
protección y producción, asimismo valorizará los bosques y sus resultados servirán de 
base para la ejecución de planes de manejo y conservación de recursos coordinando 
con las instituciones afines del sector. 
 
ARTICULO 48º.- Las entidades de derecho público fomentarán las actividades de 
investigación a través de un programa de investigación forestal, orientado a fortalecer 
los proyectos de forestación, métodos de manejo e industrialización de los productos 
forestales. Para la ejecución de los mismos, se asignarán los recursos necesarios. 
 
ARTICULO 49º.- La industria forestal deberá estar orientada a favorecer los intereses 
nacionales, potenciando la capacidad de transformación, comercialización y 
aprovechamiento adecuado delos recursos forestales, aumentando el valor agregado 
de las especies aprovechadas, diversificando la producción y garantizando el uso 
sostenible de los mismos. 
 
ARTICULO 50º.- Las empresas madereras deberán reponer los recursos maderables 
extraídos del bosque natural mediante programas de forestación industrial, además del 
cumplimiento de las obligaciones contempladas en los planes de manejo. Para los 
programas de forestación industrial en lugares diferentes al del origen del recurso 
extraído, el Estado otorgará los mecanismos de incentivo necesarios. 
 
ARTICULO 51º.- Declarase de necesidad pública la ejecución de los planes de 
forestación y agroforestación en el territorio nacional, con fines de recuperación de 
sueldos, protección de cuencas, producción de leña, carbón vegetal, uso comercial e 
industrial y otras actividades específicas. 
 
CAPITULO VI 
DE LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRE 
 
ARTICULO 52º.- El Estado y la sociedad deben velar por la protección, conservación y 
restauración de la fauna y flora silvestre, tanto acuática como terrestre, consideradas 
patrimonio del Estado, en particular de las especies endémicas, de distribución 
restringida, amenazadas y en peligro de extinción. 
 
ARTICULO 53º.- Las universidades, entidades científicas y organismos competentes 
públicos y privados, deberán fomentar y ejecutar programas de investigación y 
evaluación de la fauna y flora silvestre, con el objeto de conocer su valor científico, 
ecológico, económico y estratégico para la nación. 
 
ARTICULO 54º.- El Estado debe promover y apoyar el manejo de la fauna y flora 
silvestres, en base a información técnica, científica y económica, con el objeto de hacer 
un uso sostenible de las especies autorizadas para su aprovechamiento. 
 
ARTICULO 55º.- Es deber del Estado preservar la biodiversificación y la integridad del 
patrimonio genético de la flora y fauna tanto silvestre como de especies nativas 
domesticadas, sí como normar las actividades de las entidades públicas y privadas, 
nacionales o internacionales, dedicadas a la investigación, manejo y ejecución de 
proyectos del sector. 
 
ARTICULO 56º.- El Estado promoverá programas de desarrollo en favor de las 
comunidades que tradicionalmente aprovechan los recursos de flora y fauna silvestre 
con fines de subsistencia, a modo de evitar su depredación y alcanzar su uso 
sostenible. 
 
ARTICULO 57º.- Los organismos competentes normarán, fiscalizarán y aplicarán los 
procedimientos y requerimientos para permisos de caza, recolección, extracción y 
comercialización de especies de fauna, flora, de sus productos, así como el 
establecimiento de vedas. 
 
CAPITULO VII 
DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS 
 
ARTICULO 58º.- El Estado a través del organismo competente fomentará el uso 
sostenible de los recursos hidrobiológicos aplicando técnicas de manejo adecuadas que 
eviten la pérdida o degradación de los mismos. 
 
ARTICULO 59º.- La extracción, captura y cultivo de especies hidrobiológicas que se 
realizan mediante la actividad pesquera otras, serán normadas mediante legislación 
especial. 
 
CAPITULO VIII 
DE LAS AREAS PROTEGIDAS 
 
ARTICULO 60º.- Las áreas protegidas constituyen áreas naturales con o sin 
intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones 
legales, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos 
genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, 
estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el 
patrimonio natural y cultural del país. 
 
ARTICULO 61º.- Las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y 
social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación 
en base a planes de manejo, con fines de protección y conservación de sus recursos 
naturales, investigación científica, así como para la recreación, educación y promoción 
del turismo ecológico. 
 
ARTICULO 62º.- La Secretaría Nacional y las Secretarías Departamentales del Medio 
Ambiente son los organismos responsables de normar y fiscalizar el manejo integral de 
las Areas Protegidas. 
En la administración de las áreas protegidas podrán participar entidades públicas y 
privadas sin fines de lucro, sociales, comunidades tradicionales establecidas y pueblos 
indígenas. 
 
ARTICULO 63º.- La Secretaría Nacional y las Secretarías Departamentales del Medio 
Ambiente quedan encargadas de la organización del Sistema Nacional de Areas 
protegidas. 
 
El Sistema Nacional de Areas protegidas (SNAP) comprende las áreas protegidas 
existentes en el territorio nacional, como un conjunto de áreas de diferentes categorías 
que ordenadamente relacionadas entre si, y a través de su protección y manejo 
contribuyen al logro de los objetivos de la conservación. 
 
ARTICULO 64º.- La declaratoria de Areas Protegidas es compatible con la existencia de 
comunidades tradicionales y pueblos indígenas, considerando los objetivos de la 
conservación y sus planes de manejo. 
 
ARTICULO 65º.- La definición de categorías de áreas protegidas así como las normas 
para su creación, manejo y conservación, serán establecidas en la legislación especial. 
 
CAPITULO IX 
DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA 
 
ARTICULO 66º.- La producción agropecuaria debe ser desarrollada de tal manera que 
se pueda lograr sistemas de producción y uso sostenible, considerando los siguientes 
aspectos: 
 
1.- La utilización de los suelos para uso agropecuario deberá someterse a normas 
prácticas que aseguren la 
conservación de los agroecosistemas. 
 
2.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios fomentará la ejecución de 
planes de restauración de suelos de uso agrícola en las distintas regiones del país. 
Asimismo, la actividad pecuaria deberá estar de acuerdo a normas técnicas relacionada 
al uso del suelo y de praderas. 
 
3.- Las pasturas naturales situadas en las alturas y zonas inundadizas, utilizadas con 
fines de pastoreo deberán ser aprovechadas conforme a su capacidad de producción de 
biomasa y carga animal. 
 
4.- El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios establecerá en la 
reglamentación correspondiente, normas técnicas y de control para chaqueos, 
desmontes, labranzas, empleo de maquinaria agrícola, uso de agroquímicos, 
rotaciones, prácticas de cultivo y uso de praderas. 
 
ARTICULO 67º.- Las instituciones de investigación agropecuaria encargadas de la 
generación y transferencia de tecnologías, deberán orientar sus actividades a objeto de 
elevar los índices de productividad a largo plazo. 
 
CAPITULO X 
DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES 
 
ARTICULO 68º.- Pertenecen al dominio originario del Estado todos los recursos 
naturales no renovables, cualquiera 
sea su origen o forma de yacimiento, se encuentren en el subsuelo o suelo. 
 
ARTICULO 69º.- Para los fines de la presente Ley, se entiende por recursos naturales 
no renovables, aquellas 
sustancias que encontrándose en su estado natural originario no se renuevan y son 
susceptibles de agotarse 
cuantitativamente por efecto de la acción del hombre o e fenómenos naturales. 
Corresponden a la categoría de recursos naturales no renovables, los minerales 
metálicos y no metálicos, así como los 
hidrocarburos en sus diferentes estados. 
 
CAPITULO XI 
DE LOS RECURSOS MINERALES 
 
ARTICULO 70º.- La explotación de los recursos minerales debe desarrollarse 
considerando el aprovechamiento integral de las materias primas, el tratamiento de 
materiales de desecho, la disposición segura de colas, relaves y desmontes, el uso 
eficiente de energía y el aprovechamiento nacional de los yacimientos. 
 
ARTICULO 71º.- Las operaciones extractivas mineras, durante y una vez concluidas su 
actividad deberán contemplar la recuperación de las áreas aprovechadas con el fin de 
reducir y controlar la erosión estabilizar los terrenos y proteger lasaguas, corrientes y 
termales. 
 
ARTICULO 72º.- El Ministerio de Minería y Metalurgia, en coordinación con la 
Secretaría Nacional del Medio Ambiente, establecerá las normas técnicas 
correspondientes que determinarán los límites permisibles para las diferentes acciones 
y efectos de las actividades mineras. 
 
CAPITULO XII 
DE LOS RECURSOS ENERGETICOS 
 
ARTICULO 73º.- Los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el 
desarrollo sostenible del país, debiendo su aprovechamiento realizarse eficientemente, 
bajo las normas de protección y conservación del medio ambiente. 
Las actividades hidrocarburíferas, realizadas por YPFB y otras empresas, en todas sus 
fases, deberán contemplar medidas ambientales de prevención y control de 
contaminación, deforestación, erosión y sedimentación así como de protección de flora 
y de fauna silvestre, paisaje natural y áreas protegidas. 
Asimismo, deberán implementarse planes de contingencias para evitar derrames de 
hidrocarburos y otros productos contaminantes. 
 
ARTICULO 74º.- El Ministerio de Energía e Hidrocarburos, en coordinación con la 
Secretaría Nacional del Medio Ambiente, elaborará las normas específicas pertinentes. 
Asimismo, promoverá la investigación, aplicación y uso de energía alternativas no 
contaminantes. 
 
TITULO V 
DE LA POBLACION Y EL MEDIO AMBIENTE 
 
CAPITULO I 
DE LA POBLACION Y EL MEDIO AMBIENTE 
 
ARTICULO 75º.- La política nacional de población contemplará una adecuada política 
de migración en el territorio de acuerdo al ordenamiento territorial y a los objetivos de 
protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales. 
 
ARTICULO 76º.- Corresponde a los Gobiernos Municipales, en el marco de sus 
atribuciones y competencias, promover, formular y ejecutar planes de ordenamiento 
urbano y crear los mecanismos necesarios que permitan el acceso de la población a 
zonas en condiciones urbanizables, dando preferencia a los sectores de bajos ingresos 
económicos. 
 
ARTICULO 77º.- La planificación de la expansión territorial y espacial de las ciudades, 
dentro del ordenamiento territorial regional, deberá incorporar la variable ambiental. 
 
ARTICULO 78º.- El Estado creará los mecanismos y procedimientos necesarios para 
garantizar: 
 
1.- La participación de comunidades tradicionales y pueblos indígenas en los procesos 
del desarrollo sostenible y uso racional de los recursos naturales renovables, 
considerando sus particularidades sociales, económicas y culturales, en el medio donde 
desenvuelven sus actividades. 
2.- El rescate, difusión y utilización de los conocimientos sobre uso y manejo de 
recursos naturales con la participación directa de las comunidades tradicionales y 
pueblos indígenas. 
 
TITULO VI 
DE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE 
 
CAPITULO I 
DE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE 
 
ARTICULO 79º.- El Estado a través de sus organismos competentes ejecutará 
acciones de prevención, control y evaluación de la degradación del medio ambiente 
que en forma directa o indirecta atente contra la salud humana, vida animal y vegetal. 
Igualmente velará por la restauración de las zonas afectadas. 
Es de prioridad nacional, la promoción de acciones de saneamiento ambiental, 
garantizando los servicios básicos y otros a la población urbana y rural en general. 
 
ARTICULO 80º.- Para los fines del artículo anterior el Ministerio de Previsión Social y 
Salud pública, el Ministerio de Asuntos Urbanos, el Ministerio de Asuntos Campesinos y 
Agropecuarios y la Secretaría Nacional del Medio Ambiente en coordinación con los 
sectores responsables a nivel departamental y local, establecerán las normas, 
procedimientos y reglamentos respectivos. 
 
TITULO VII 
DE LA EDUCACION AMBIENTAL 
 
CAPITULO I 
DE LA EDUCACION AMBIENTAL 
 
ARTICULO 81º.- El Ministerio de Educación y Cultura, las Universidades de Bolivia, la 
Secretaría Nacional y los Consejos Departamentales del Medio Ambiente, definirán 
políticas y estrategias para fomentar, planificar y desarrollar programas de educación 
ambiental formal y no formal, en coordinación con instituciones públicas y privadas que 
realizan actividades educativas. 
 
ARTICULO 82º.- El Ministerio de Educación y Cultura incorporará la temática ambiental 
con enfoque interdisciplinario y carácter obligatorio en los planes y programas en todos 
los grados niveles ciclos y modalidades de enseñanza del sistema educativo, así como 
de los Institutos Técnicos de formación, capacitación, y actualización docente, de 
acuerdo con la diversidad cultural y las necesidades de conservación del país. 
 
ARTICULO 83º.- Las universidades autónomas y privadas orientarán sus programas de 
estudio y de formación técnica y profesional en la perspectiva de contribuir al logro del 
desarrollo sostenible y la protección del medio ambiente. 
 
ARTICULO 84º.- Los medios de comunicación social, públicos o privados, deben 
fomentar y facilitar acciones para la educación e información sobre el medio ambiente y 
su conservación, de conformidad a reglamentación a ser establecida por el Poder 
Ejecutivo. 
 
TITULO VIII 
DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA 
 
CAPITULO I 
DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA 
 
ARTICULO 85º.- Corresponde al Estado y a las instituciones técnicas especializadas; 
a) Promover y fomentar la investigación y el desarrollo científico y tecnológico en 
materia ambiental. 
b) Apoyar el rescate, uso y mejoramiento de las tecnologías tradicionales adecuadas. 
c) Controlar la introducción o generación de tecnologías que atenten contra el medio 
ambiente. 
d) Fomentar la formación de recursos humanos y la actividad científica en la niñez y la 
juventud. 
e) Administrar y controlar la transferencia de tecnología de beneficio para el país. 
 
ARTICULO 86º. El Estado dará prioridad y ejecutará acciones de investigaciones 
científica y tecnológica en los campos de la biotecnología, agroecología, conservación 
de recursos genéticos, uso de energías, control de la calidad ambiental y el 
conocimiento de los ecosistemas del país. 
 
TITULO IX 
DEL FOMENTO E INCENTIVOS A LAS ACTIVIDADES DEL MEDIO AMBIENTE 
 
CAPITULO I 
DEL FONDO NACIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE 
 
ARTICULO 87º.- Créase el Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) 
dependiente de la Presidencia de la República, como organismo de Administración 
descentralizada, con personería jurídica propia y autonomía de gestión, cuyo objetivo 
principal será la captación interna o externa de recursos dirigidos al financiamiento de 
planes, programas, proyectos, investigación científica y actividades de conservación del 
medio ambiente y de los recursos naturales. 
 
ARTICULO 88º.- El Fondo Nacional para el Medio Ambiente, contará con un Directorio 
como organismo de decisión presidido por el Secretario Nacional del Medio Ambiente, 
constituido por tres representantes del Poder Ejecutivo, tres de los Consejos 
Departamentales del Medio Ambiente y uno designado por las Instituciones bolivianas 
no públicas sin fines de lucro, vinculadas a la problemática ambiental de acuerdo a 
reglamentación. 
 
ARTICULO 89º.- Las prioridades para la recaudación de fondos así como los 
programas, planes y proyectos aprobados y financiados por el Fondo Nacional para el 
Medio Ambiente, deben estar enmarcados dentro de las políticas nacionales, 
departamentales y locales establecidas por los organismos pertinentes. La Contraloría 
General de la República deberá verificar el manejo de recursos del Fondo Nacional para 
el Medio Ambiente. 
 
CAPITULO II 
DE LOS INCENTIVOS Y LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS VINCULADAS AL 
MEDIO AMBIENTE 
 
ARTICULO 90º.- El Estado a través de sus organismos competentes establecerá 
mecanismos de fomento e incentivo para todas aquellas actividades públicas y/o 
privadas de protección industrial, agropecuaria, minera, forestal y de otra índole, que 
incorporen tecnologías y procesos orientados a lograr la protección del medioambiente 
y el desarrollo sostenible. 
 
ARTICULO 91º.- Los programas, planes y proyectos de participación a realizarse por 
organismos nacionales, públicos y/o privados, deben ser objeto de incentivos 
arancelarios, fiscales o de otra índole creados por Leyes especiales. 
 
TITULO X 
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA 
 
CAPITULO I 
 
ARTICULO 92º.- Toda persona natural o colectiva tiene derecho a participar en la 
gestión ambiental, en los términos de esta ley, y el deber de intervenir activamente en la 
comunidad para la defensa y/o conservación del medio ambiente y en caso necesario 
hacer uso de los derechos que la presente Ley le confiere. 
 
ARTICULO 93º.- Toda persona tiene derecho a ser informada veraz, oportuna y 
suficientemente sobre las cuestiones vinculadas con la protección del medio ambiente, 
así como a formular peticiones y promover iniciativas de carácter individual o colectivo, 
ante las autoridades competentes que se relacionen con dicha protección. 
 
ARTICULO 94º.- Las peticiones e iniciativas que se promuevan ante autoridad 
competente, se efectuarán con copia a la Secretaría Departamental del Medio 
Ambiente, se resolverán previa audiencia pública dentro de los 15 días perentorios 
siguientes a su presentación. Las resoluciones que se dicten podrán ser objeto de 
apelación con carácter suspensivo, ante la Secretaría Departamental y/o Nacional del 
Medio Ambiente, sin perjuicio de recurrir a otras instancias legales. 
 
En caso de negativa o de no realización de la audiencia a que se refiere el párrafo 
anterior, él o los afectados harán conocer este hecho a la Secretaría Departamental y/o 
Nacional el Medio Ambiente, para que ésta, siga la acción en contra de la Autoridad 
Denunciada por violación a los derechos constitucionales y los señalados en la presente 
Ley. 
 
TITULO XI 
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y 
DE LOS DELITOS 
AMBIENTALES 
 
CAPITULO I 
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA 
 
ARTICULO 95º.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretarías 
Departamentales con la cooperación de las autoridades competentes realizarán la 
vigilancia e inspección que consideren necesarias para el cumplimiento de la presente 
Ley y su reglamentación respectiva. 
Para efectos de esta disposición el personal autorizado tendrá acceso a lugares o 
establecimientos objeto de dicha vigilancia e inspección. 
 
ARTICULO 96º.- Las autoridades a que se hace referencia en el artículo anterior 
estarán facultadas para requerir de las personas naturales o colectivas, toda 
información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las normas prescritas 
por esta ley y sus reglamentos. 
 
CAPITULO II 
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL 
 
ARTICULO 97º.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretarías 
Departamentales, en base a los resultados de las inspecciones, dictarán las medidas 
necesarias para corregir las irregularidades encontradas, notificándolas al interesado y 
otorgándole un plazo adecuado para su regularización. 
 
ARTICULO 98º.- En caso de peligro inminente para la salud pública y el medio 
ambiente, la Secretaría Nacional el Medio ambiente y/o las Secretarías 
Departamentales ordenarán, de inmediato, las medidas de seguridad aprobadas en 
beneficio del bien común. 
 
CAPITULO III 
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS PROCEDIMIENTOS 
 
ARTICULO 99º.- Las contravenciones a los preceptos de esta Ley y las disposiciones 
que de ella deriven serán consideradas como infracciones administrativas, cuando ellas 
no configuren un delito. 
Estas violaciones serán sancionadas por la autoridad administrativa competente y de 
conformidad con el reglamento correspondiente. 
 
ARTICULO 100º.- Cualquier persona natural o colectiva, al igual que los funcionarios 
públicos tienen la obligación de denunciar ante la autoridad competente, la infracción de 
normas que protejan el medio ambiente. 
 
ARTICULO 101º.- Para los fines del artículo 100º deberá aplicarse el procedimiento 
siguiente: 
a) Presentada la denuncia escrita, la autoridad receptora en el término 
perentorio de 24 horas señalará día y hora 
para la inspección, la misma que se efectuará dentro de las 72 horas siguientes 
debiendo en su caso, aplicarse el 
término de la distancia. La Inspección se efectuará en el lugar donde se hubiere 
cometido la supuesta infracción, 
debiendo levantarse acta circunstanciada de la misma e inmediatamente iniciarse el 
término de prueba de 6 días a partir 
del día y hora establecido en el cargo. 
Vencido el término de prueba, en las 48 horas siguientes impostergablemente se dictará 
la correspondiente Resolución, 
bajo responsabilidad. 
b) La Resolución a dictarse será fundamentada y determinará la sanción 
correspondiente, más el resarcimiento 
del daño causado. La mencionada Resolución, será fundamentada técnicamente y en 
caso de verificarse 
contravenciones o existencia de daños, la Secretaría del Medio Ambiente solicitará ante 
el Juez competente la 
imposición de las sanciones respectivas y resarcimiento de daños. 
La persona que se creyere afectada con esa Resolución podrá hacer uso el recurso de 
apelación en el término fatal de 
tres días computables desde su notificación. Recurso que será debidamente 
fundamentado para ser resuelto por la 
autoridad jerárquicamente superior. Para efectos de este procedimiento, se señala 
como domicilio legal obligatorio de 
las partes, la Secretaría de la autoridad que conoce la infracción. 
 
c) Si del trámite se infiriese la existencia de delito, los obrados serán remitidos 
al Ministerio Público para el 
procesamiento penal correspondiente. 
 
CAPITULO IV 
DE LA ACCION CIVIL 
 
ARTICULO 102º.- La acción civil derivada de los daños cometidos contra el medio 
ambiente podrá ser ejercida por cualquier persona legalmente calificada como un 
representante apropiado de los intereses de la colectividad afectada. 
Los informes elaborados por los organismos del Estado sobre los daños causados, 
serán considerados como prueba pericial preconstituida. 
 
En los autos y sentencias se determinará la parte que corresponde de la indemnización 
y resarcimiento en beneficio de las personas afectadas y de la nación. El resarcimiento 
al Estado ingresará al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y se destinará 
preferentemente a la restauración del medio ambiente dañado por los hechos que 
dieron lugar a la acción. 
 
CAPITULO V 
DE LOS DELITOS AMBIENTALES 
 
ARTICULO 103º.- Todo el que realice acciones que lesionen deterioren, degraden, 
destruyan el medio ambiente o realice actos descritos en el artículo 20º, según la 
gravedad del hecho comete una contravención o falta, que merecerá la sanción que fija 
la Ley. 
 
ARTICULO 104º.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 206º del 
Código Penal cuando una persona, al quemar campos de labranza o pastoreo, dentro 
de los límites que la reglamentación establece, ocasione incendio en propiedad ajena, 
por negligencia o con intencionalidad, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro 
años. 
 
ARTICULO 105º.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja los incisos 2 y 7 
del Art. 216 del Código Penal 
Específicamente cuando una persona: 
a) Envenena, contamina o adultera aguas destinadas al consumo público, al uso 
industrial agropecuario o 
piscícola, por encima de los límites permisibles a establecerse en la reglamentación 
respectiva. 
b) Quebrante normas de sanidad pecuaria o propague epizootias y plagas 
vegetales. 
Se aplicará pena de privación de libertad de uno diez años. 
 
ARTICULO 106º.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 223º del 
Código Penal, cuando destruya, deteriore, sustraiga o exporte bienes pertinentes al 
dominio público, fuentes de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico,histórico o artístico nacional, incurriendo en privación de libertad de uno a seis años. 
 
ARTICULO 107º.-El que vierta o arroje aguas residuales no tratadas, líquidos químicos 
o bioquímicos, objetos o desechos de cualquier naturaleza, en los cauces de aguas, en 
las riberas, acuíferos, cuencas, ríos, lagos, lagunas, estanques de aguas, capaces de 
contaminar o degradar las aguas que excedan los límites a establecerse en la 
reglamentación, será sancionado con la pena de privación de libertad de uno a cuatro 
años y con la multa de cien por ciento del daño causado. 
 
ARTICULO 108º.- El que ilegal o arbitrariamente interrumpa o suspenda el servicio de 
aprovisionamiento de agua para el consumo de las poblaciones o las destinadas al 
regadío, será sancionado con privación de libertad de hasta dos años, más treinta días 
de multa equivalente al salario básico diario. 
 
ARTICULO 109º.- Todo el que tale bosques sin autorización para fines distintos al uso 
doméstico del propietario de la tierra amparado por título de propiedad, causando daño 
y degradación del medio ambiente será sancionado con dos o cuatro años de pena de 
privación de libertad y multa equivalente al cien por ciento del valor del bosque talado. 
Si la tala se produce en áreas protegidas o en zonas de reserva, con daño o 
degradación del medio ambiente, la pena privativa de libertad y la pecuniaria se 
agravarán en un tercio. 
Si la tala se hace contraviniendo normas expresas de producción y conservación de los 
bosques, la pena será agravada en el cien por ciento, tanto la privación de libertad 
como la pecuniaria. 
 
ARTICULO 110º.- Todo el que con o sin autorización cace, pesque o capture, utilizando 
medios prohibidos como explosivos, sustancias venenosas y las prohibidas por normas 
especiales, causando daño, degradación del medio ambiente o amenace la extinción de 
las especies, será sancionado con la privación de libertad de uno a tres años y multa 
equivalente al cien por ciento del valor de los animales pescados, capturados o 
cazados. 
Si esa caza, pesca o captura se efectúa en áreas protegidas o zonas de reserva o en 
períodos de veda causando daño o degradación del medio ambiente, la pena será 
agravada en un tercio y multa equivalente al cien por ciento del valor de las especies. 
 
ARTICULO 111º.- El que incite, promueva, capture y/o comercialice el producto de la 
cacería, tenencia, acopio, transporte de especies animales y vegetales, o de sus 
derivados sin autorización o que estén declaradas en veda o reserva, poniendo en 
riesgo de extinción a las mismas, sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos 
años perdiendo las especies, las que serán devueltas a su hábitat natural, si fuere 
aconsejable, más la multa equivalente al cien por ciento del valor de estas. 
 
ARTICULO 112º.- El que deposite, vierta o comercialice desechos industriales líquidos 
sólidos o gaseosos poniendo en peligro la vida humana y/o siendo no asimilables por el 
medio ambiente, o no cumpla las normas sanitarias y de protección ambiental, sufrirá la 
pena de privación de libertad de hasta dos años. 
 
ARTICULO 113º.- El que autorice, permita, coopere o coadyuve al depósito, 
introducción o transporte en territorio nacional de desechos tóxicos peligrosos 
radioactivos y otros de origen externo, que por sus características constituyan un peligro 
para la salud de la población y el medio ambiente, transfiera e introduzca tecnología 
contaminante no aceptada en el país de origen así como el que realice el tránsito ilícito 
de desechos peligrosos, será sancionado con la pena de privación de libertad de hasta 
diez años. 
 
ARTICULO 114º.- Los delitos tipificados en la presente Ley son de orden público y 
serán procesados por la justicia ordinaria con sujeción al Código Penal y al Código de 
Procedimiento Penal. 
Las infracciones serán procesadas de conformidad a esta ley y sancionadas por la 
autoridad administrativa 
competente. 
 
ARTICULO 115º.- Cuando el funcionario o servidor público sea autor, encubridor o 
cómplice de contravenciones o faltas tipificadas por la presente Ley y disposiciones 
afines, sufrirá el doble de la pena fijada para la correspondiente conducta. 
 
TITULO XII 
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
 
ARTICULO 116º.- Las actividades a desarrollarse que se encuentren comprendidas 
dentro del ámbito de la presente Ley, deberán ajustarse a los términos de la misma, a 
partir de su vigencia para las actividades establecidas antes de la vigencia de esta Ley 
se les otorgará plazo perentorio para su adecuación, mediante una disposición legal que 
clasificará estas actividades y se otorgará un plazo perentorio adecuado a las mismas. 
Este plazo en ningún caso será superior a los cinco años. 
 
ARTICULO 117º.- La Secretaría Nacional del Medio ambiente queda encargada de 
presentar en el plazo de 180 días su Estatuto Orgánico y la Reglamentación de la 
presente Ley. 
El Fondo Nacional para el Medio Ambiente, en el mismo plazo presentará sus estatutos, 
reglamentos internos, estructura administrativa y manual de funciones. 
 
ARTICULO 118º.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales 
contrarias a la presente Ley. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 1333 
DEL MEDIO AMBIENTE 
 
REGLAMENTO GENERAL DE GESTION AMBIENTAL 
 
 
 
 
TITULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 
 
CAPITULO I 
DEL OBJETO 
 
ARTICULO lº El presente Reglamento regula la gestión ambiental en el marco de lo 
establecido por la LEY Nº1333, exceptuándose los capítulos que requieren de 
legislación o reglamentación expresa. 
 
ARTICULO 2º Se entiende por gestión ambiental, a los efectos del presente 
Reglamento, al conjunto de decisiones y actividades concomitantes, orientadas a los 
fines del desarrollo sostenible. 
 
ARTICULO 3º La gestión ambiental comprende los siguientes aspectos principales: 
 
a) la formulación y establecimiento de políticas ambientales; 
b) los procesos e instrumentos de planificación ambiental; 
c) el establecimiento de normas y regulaciones jurídico-administrativas; 
d) la definición de competencias de la autoridad ambiental y la participación de las 
autoridades sectoriales en la gestión ambiental; 
e) las instancias de participación ciudadana; 
f) la administración de recursos económicos y financieros; 
g) el fomento a la investigación científica y tecnológica; 
h) el establecimiento de instrumentos e incentivos. 
 
CAPITULO II 
DE LAS SIGLAS Y DEFINICIONES 
 
ARTICULO 4º Para los efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes 
 
a. Siglas: 
 
AA : Auditoría Ambiental 
CCA: Control de Calidad Ambiental 
CD : Certificado de Dispensación 
DAA: Declaratoria de Adecuación Ambiental 
DIA : Declaratoria de Impacto Ambiental 
EIA: Evaluación de Impacto Ambiental 
EEIA: Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental 
FA: Ficha Ambiental 
IIA: Identificación de Impacto Ambiental 
LEY: Ley No. 1333 del Medio Ambiente, de 27 de abril de 1992. 
MA: Manifiesto Ambiental 
MDSMA: Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente 
PCEIA: Procedimiento Computacional de Evaluación de Impacto Ambiental 
SNRNMA: Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente 
SSMA: Subsecretaría de Medio Ambiente 
SNEIA: Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental 
SNCCA: Sistema Nacional de Control de la Calidad Ambiental 
 
Se considerarán las definiciones de los Arts. 2 y 24 de la Ley del Medio Ambiente, así 
como las siguientes: 
 
b. Definiciones: 
 
ANALISIS DE RIESGO: Documento relativo al proceso de identificación del peligro y 
estimación del riesgo que puede formar parte del EElA y del MA. En adición a los 
aspectos cualitativos de identificación del peligro, el análisis de riesgo incluye una 
descripción cuantitativa del riesgo en base a las técnicas reconocidas de evaluación de 
riesgo.AUDITORIA AMBIENTAL (AA): Procedimiento metodológico que involucra análisis, 
pruebas y confirmación de procedimientos y prácticas de seguimiento que llevan a 
determinar la situación ambiental en que se encuentra un proyecto, obra o actividad y a 
la verificación del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental vigente. Las 
auditorías pueden aplicarse en diferentes etapas de un proyecto, obra, o actividad con 
el objeto de definir su línea base o estado cero, durante su operación y al final de la vida 
útil. El informe emergente de la AA se constituirá en instrumento para el mejoramiento 
de la gestión ambiental. 
 
AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE: El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio 
Ambiente a través de la SNRNMA y de la SSMA a nivel nacional, y a nivel 
departamental los Prefectos a través de las instancias ambientales de su dependencia. 
 
DECLARATORIA DE ADECUACION AMBIENTAL (DAA): Documento emitido por la 
Autoridad Ambiental Competente por el cual se aprueba, desde el punto de vista 
ambiental, la prosecución de un proyecto, obra o actividad que está en su fase de 
operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente reglamento. La 
DAA que tiene carácter de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija las 
condiciones ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de Adecuación y 
Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental propuestos. La DAA se constituirá 
conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal para los procedimientos de 
control ambiental. Este documento tiene carácter de Licencia Ambiental. 
 
DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA): Documento emitido por la 
Autoridad Ambiental Competente, en caso de que el proyecto, obra o actividad, a ser 
iniciado, sea viable bajo los principios del desarrollo sostenible; por el cual se autoriza, 
desde el punto de vista ambiental la realización del mismo. La DIA fijará las condiciones 
ambientales que deben cumplirse durante las fases de implementación, operación y 
abandono. Asimismo, se constituirá conjuntamente con el EElA, y en particular con el 
Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, en la referencia técnico-legal para los 
proyectos, obras o actividades nuevos. Este documento tiene carácter de Licencia 
Ambiental. 
 
ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EElA): Estudio destinado a 
identificar y evaluar los potenciales impactos positivos y negativos que pueda causar la 
implementación, operación, futuro inducido, mantenimiento y abandono de un proyecto, 
obra o actividad, con el fin de establecer las correspondientes medidas para evitar, 
mitigar o controlar aquellos que sean negativos e incentivar los positivos. 
 
El EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la 
Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presente 
Reglamento. 
 
ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ESTRATEGICO: Estudio de 
las incidencias que puedan tener planes y programas. El EEIA estratégico, por la 
naturaleza propia de planes y programas, es de menor profundidad y detalle técnico que 
un EEIA de proyectos, obras o actividades; pero formalmente tiene el mismo contenido. 
El EEIA estratégico tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o 
rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el 
presente Reglamento. 
 
FACTOR AMBIENTAL: Cada una de las partes integrantes del medio ambiente. 
 
FICHA AMBIENTAL (FA): Documento técnico que marca el inicio del proceso de 
Evaluación de Impacto Ambiental, el mismo que se constituye en instrumento para la 
determinación de la Categoría de EElA, con ajuste al Art. 25 de la LEY. Este 
documento, que tiene categoría de declaración jurada, incluye información sobre el 
proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la identificación de la 
posible solución para los impactos negativos. Es aconsejable que su llenado se haga en 
la fase de prefactibilidad, en cuanto que en ésta se tiene sistematizada la información 
del proyecto, obra o actividad. 
 
FUTURO INDUCIDO: Desarrollo o crecimiento de actividades paralelas o conexas a un 
proyecto, obra o actividad, que puede generar efectos positivos o negativos. 
 
HOMOLOGACION: Acción de confirmar o reconocer, por parte del Ministerio de 
Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, una decisión que tome la Instancia Ambiental, 
Dependiente del Prefecto, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el presente 
Reglamento. 
 
IDENTIFICACION DE IMPACTO AMBIENTAL (IIA): Correlación que se realiza entre las 
acciones y actividades de un proyecto obra o actividad y los efectos del mismo sobre, la 
población y los factores ambientales, medidos a través de sus atributos. 
 
IMPACTO AMBIENTAL: Todo efecto que se manifieste en el Conjunto de "valores" 
naturales, sociales y culturales existentes en un espacio y tiempo determinados y que 
pueden ser de carácter positivo o negativo. 
 
IMPACTOS CLAVE: Conjunto de impactos significativos que por su trascendencia 
ambiental deberán tomarse como prioritarios. 
 
IMPACTO ACUMULATIVO: Aquel que, al prolongarse en el tiempo la acción de la 
causa, incrementa progresivamente su gravedad o beneficio. 
 
IMPACTO SINERGICO: Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la 
presencia simultánea de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor que el 
efecto suma de las incidencias individuales, contempladas aisladamente. Asimismo, se 
incluye en este tipo, aquel efecto cuyo modo de acción induce en el tiempo la aparición 
de otros nuevos. 
 
IMPACTO A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO: Aquel cuya incidencia puede 
manifestarse, respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual, antes 
de cinco años, o en período superior. 
 
INSPECCION: Examen de un proyecto, obra o actividad que efectuará la Autoridad 
Ambiental Competente por sí misma o con la asistencia técnica y/o científica de 
organizaciones públicas o privadas. La inspección puede ser realizada en presencia de 
los interesados y de testigos, para hacer constar en acta los resultados de sus 
observaciones. 
 
INSTANCIA AMBIENTAL DEPENDIENTE DEL PREFECTO: Organismo de la 
Prefectura que tiene responsabilidad en los asuntos referidos al medio ambiente a nivel 
departamental y en los procesos de Evaluación de Impacto Ambiental y Control de 
Calidad Ambiental. 
 
LICENCIA AMBIENTAL: Es el documento jurídico administrativo otorgado por la 
Autoridad Ambiental Competente al REPRESENTANTE LEGAL que avala el 
cumplimiento de todos los requisitos previstos en la LEY y reglamentación 
correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control 
ambiental. Para efectos legales y administrativos tienen carácter de Licencia Ambiental 
la Declaratoria de Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación y la Declaratoria 
de Adecuación Ambiental. 
 
MANIFIESTO AMBIENTAL (MA): Instrumento mediante el cual el REPRESENTANTE 
LEGAL de un proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación o 
etapa de abandono a la puesta en vigencia del presente reglamento informa a la 
Autoridad Ambiental Competente, del estado ambiental en que se encuentra el mismo y 
propone un plan de adecuación ambiental, si corresponde. El MA tiene calidad de 
declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental 
Competente de conformidad a lo prescrito en el presente reglamento. 
 
MEDIDA DE MITIGACION: Implementación o aplicación de cualquier política, 
estrategia, obra o acción, tendiente a eliminar o minimizar los impactos adversos que 
pueden presentarse durante las diversas etapas de desarrollo de un proyecto. 
 
MINISTRO: Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente. 
 
MONITOREO AMBIENTAL: Sistema de seguimiento continuo de la calidad ambiental a 
través de la observación, medidas y evaluaciones de una o más de las condiciones 
ambientales con propósitos definidos.ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES: Ministerios que representan a 
sectores de la actividad nacional, vinculados con el Medio Ambiente. 
 
PLAN DE ADECUACION AMBIENTAL: Consiste en el conjunto de planes, acciones y 
actividades que el REPRESENTANTE LEGAL proponga realizar en un cierto plazo, con 
ajuste al respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental, para mitigar y evitar 
las incidencias ambientales negativas de un proyecto, obra o actividad en proceso de 
implementación, operación o etapa de abandono. 
 
PLAN DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL: Aquel que contiene todas las 
referencias técnico-administrativas que permitan el seguimiento de la implementación 
de medidas de mitigación así como del control ambiental durante las diferentes fases de 
un proyecto, obra o actividad. El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental estará 
incluido en el EEIA, en el caso de proyectos, obras o actividades nuevos, y en el MA en 
el caso que éstos estén en implementación, operación o etapa de abandono. 
 
PREFECTO: El Ejecutivo a nivel departamental. 
 
PROGRAMA DE PREVENCION Y MITIGACION: Conjunto de medidas, obras o 
acciones que se prevean a través del EEIA, y que el REPRESENTANTE LEGAL de un 
proyecto, obra o actividad, deberá ejecutar, siguiendo el cronograma aprobado, tanto en 
la fase de implementación como de operación y abandono a fin de prevenir, reducir, 
remediar o compensar los efectos negativos que sean consecuencia del mismo. 
 
REPRESENTANTE LEGAL: Persona natural, propietario, de un proyecto, obra o 
actividad, o a aquel que detente poder especial y suficiente en caso de empresas e 
instituciones públicas o privadas. 
 
REGLAMENTOS CONEXOS: Los demás reglamentos de la Ley del Medio Ambiente. 
 
SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (SNEIA): Es aquel 
que establecerá el MDSMA para cumplir todas las tareas referentes a la prevención 
ambiental, e incluye los subsistemas de legislación y normatividad, de formación de 
recursos humanos, de metodologías y procedimientos, del sistema de información de 
EIA de organización institucional, en orden a garantizar una administración ambiental, 
en lo concerniente a EIA's, fluida y transparente El SNEIA involucra la participación de 
todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental y local así como al sector 
privado y población en general. 
 
SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL (SNCCA): Es aquel 
que establecerá el MDSMA para cumplir las tareas relacionadas al control de calidad 
ambiental, incluyendo los subsistemas de: legislación y normas, guías y manuales de 
procedimiento, organización institucional y laboratorios, recursos humanos, sistema de 
información en control de calidad ambiental, que garantizará una administración fluida, 
transparente y ágil del SNCCA con participación de todas las instancias estatales a nivel 
nacional, departamental o local, como del sector privado y población en general. 
 
TITULO II 
DEL MARCO INSTITUCIONAL 
 
CAPITULO I 
DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE 
 
ARTICULO 5º El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente es la Autoridad 
Ambiental Competente a nivel nacional, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1493 de 
Ministerios del Poder Ejecutivo. 
 
El Prefecto, a través de la Instancia Ambiental de su dependencia, es la Autoridad 
Ambiental Competente a nivel departamental. 
 
ARTICULO 6º Las atribuciones que en materia de gestión ambiental tiene el Estado por 
disposición de la Ley del Medio Ambiente, serán ejercidas por la Autoridad Ambiental 
Competente de acuerdo con lo establecido por la ley, el presente Reglamento y demás 
disposiciones reglamentarias. 
 
Las instituciones públicas sectoriales, nacionales y departamentales, los Municipios, el 
Ministerio Público y otras autoridades competentes, participarán en la gestión ambiental 
de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. 
 
CAPITULO II 
DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE 
 
ARTICULO 7º En el marco de lo establecido por la Ley del Medio Ambiente, Ley de 
Ministerios del Poder Ejecutivo y su Decreto Reglamentario, son atribuciones, funciones 
y competencias del Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, a través de la 
SNRNMA, entre otras, las siguientes: 
 
a) ejercer las funciones de órgano normativo, encargado de formular, definir y velar por 
el cumplimiento de las políticas, planes y programas sobre la protección y conservación 
del medio ambiente y los recursos naturales; 
b) ejercer las funciones de fiscalización general a nivel nacional, sobre las actividades 
relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales; 
c) establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de 
las políticas sectoriales y en los procesos de planificación del desarrollo nacional, en 
coordinación con los organismos involucrados; 
d) coadyuvar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en la formulación de la 
política internacional en materia ambiental y definir con éste los instrumentos y 
procedimientos de cooperación externa; 
e) establecer mecanismos de concertación con los sectores público y privado para 
adecuar sus actividades a las metas ambientales previstas por el gobierno; 
f) definir los instrumentos administrativos y, en coordinación con las autoridades 
sectoriales, los mecanismos necesarios para la prevención y el control de las 
actividades y factores susceptibles de degradar el medio ambiente, y determinar los 
criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental de las actividades económicas; 
g) planificar, implementar y administrar los Sistemas Nacionales de Información 
Ambiental, de Evaluación de impacto Ambiental y Control de la Calidad Ambiental de 
acuerdo a reglamentación específica; 
h) definir políticas y dictar regulaciones de carácter general para la prevención y control 
de la contaminación atmosférica e hídrica, actividades con sustancias peligrosas y 
gestión de residuos sólidos, en coordinación con los organismos sectoriales 
correspondientes; 
i) proponer y adecuar los límites máximos permisibles de emisión, descarga transporte o 
depósito de sustancias, compuestos o cualquier otra materia susceptible de afectar el 
medio ambiente o los recursos naturales renovables, en coordinación con el organismo 
sectorial correspondiente; 
j) implementar y administrar el registro de consultoría ambiental; 
k) suscribir convenios interinstitucionales relativos a la temática ambiental y de recursos 
naturales; 
l) promover, difundir e incorporar en la educación, la temática del Medio Ambiente en el 
marco del Desarrollo Sostenible; 
m) emitir criterio técnico cuando se susciten problemas transfronterizos internacionales 
en materia de medio ambiente y recursos naturales; 
n) formular el Plan de Acción Ambiental Nacional y velar por su cumplimiento, en 
coordinación con los organismos sectoriales correspondientes; 
o) promover la firma, ratificación e implementación efectiva de los tratados, 
convenios, protocolos y demás instrumentos internacionales destinados a la 
conservación del medio ambiente y los recursos naturales; 
p) implementar sistemas de capacitación y entrenamiento en materia ambiental para 
funcionarios, profesionales y técnicos de organismos nacionales, sectoriales, 
departamentales y municipales; 
q) intervenir subsidiariamente, de oficio o a petición de parte, en caso de 
incumplimiento de la Ley del Medio Ambiente por parte de organismos sectoriales, 
departamentales y municipales, para cuyo efecto fiscalizará y requerirá la información 
que corresponda; 
r) conocer en grado de apelación las resoluciones administrativas emitidas por los 
Prefectos; 
s) otras que se establezcan por disposiciones específicas. 
 
CAPITULO III 
DE LA AUTORIDAD A NIVEL DEPARTAMENTAL 
 
ARTICULO 8º El Prefecto, a través de la instancia ambiental de su dependencia, tienelas siguientes funciones y atribuciones en el ámbito de su jurisdicción: 
 
a) ser la instancia responsable de la gestión ambiental a nivel departamental y de la 
aplicación de la política ambiental nacional; 
b) velar por el cumplimiento y aplicación de la Ley del Medio Ambiente, su 
reglamentación y demás disposiciones en vigencia; 
c) ejercer las funciones de fiscalización y control sobre las actividades relacionadas con 
el medio ambiente y los recursos naturales; 
d) establecer mecanismos de participación y concertación con los sectores público y 
privado; 
e) coordinar acciones para el desarrollo de la gestión ambiental con los gobiernos 
municipales en el ámbito de la Ley de Participación Popular y la Ley de 
Descentralización; 
 f) promover y difundir, en los programas de educación, la temática del Medio Ambiente 
en el marco del Desarrollo Sostenible; 
 g) revisar la Ficha Ambiental (FA), definir la categoría de Estudio de Evaluación de 
Impacto Ambiental (EEIA) y otorgar el Certificado de Dispensación cuando corresponda 
de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental (RPCA); 
 h) expedir negar o suspender la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) 
correspondiente conforme a lo dispuesto por el RPCA; 
 i) expedir, negar o suspender la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) 
correspondiente de acuerdo al RPCA; 
 j) velar porque no se rebasen los límites máximos permisibles de emisión, descarga, 
transporte o depósito de sustancias, compuestos o cualquier otra materia susceptible de 
afectar el medio ambiente o los recursos naturales; 
 k) resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones de las 
disposiciones legales ambientales, así como imponer las sanciones administrativas que 
correspondan; 
 l) otras que se establezcan por disposiciones específicas. 
 
CAPITULO IV 
DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES 
 
ARTICULO 9º Los Gobiernos Municipales, para el ejercicio de sus atribuciones y 
competencias reconocidas por ley, dentro el ámbito de su jurisdicción territorial, 
deberán: 
 
a) dar cumplimiento a las políticas ambientales de carácter nacional y departamental; 
 b) formular el Plan de Acción Ambiental Municipal bajo los lineamientos y políticas 
nacionales y departamentales; 
 c) revisar la Ficha Ambiental y emitir informe sobre la categoría de EEIA de los 
proyectos, obras o actividades de su competencia reconocida por ley, de acuerdo con lo 
dispuesto en el RPCA; 
 d) revisar los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental y Manifiestos Ambientales 
y elevar informe al Prefecto para que emita, si es pertinente, la DIA o la DAA, 
respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el RPCA; 
 e) ejercer las funciones de control y vigilancia a nivel local sobre las actividades que 
afecten o puedan afectar al medio ambiente y los recursos naturales; 
 
ARTICULO l0º Las organizaciones territoriales de base (OTB's), en representación de 
su unidad territorial, podrán: 
 
- solicitar información, promover iniciativas, formular peticiones, solicitar audiencia 
pública y efectuar denuncias ante la Autoridad Ambiental Competente sobre los 
proyectos, planes, actividades u obras que se pretenda realizar o se esté realizando en 
la unidad territorial correspondiente. 
 
CAPITULO V 
DEL MINISTERIO PUBLICO 
 
ARTICULO 11º La Autoridad Ambiental correspondiente solicitará al Ministerio Público 
que intervenga en la gestión ambiental, y éste actuará obligatoriamente en casos de 
denuncia y, de oficio, en los señalados por la Ley del Medio Ambiente, en defensa del 
interés colectivo, de la conservación del medio ambiente y el uso racional de los 
recursos naturales renovables. 
 
CAPITULO VI 
DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES 
 
ARTICULO 12º Los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinación con el 
MDSMA y en el marco de las políticas y planes ambientales nacionales, participarán en 
la gestión ambiental formulando propuestas relacionadas con: 
 
a) normas técnicas sobre limites permisibles en materia de su competencia; 
 b) políticas ambientales para el sector; 
 c) planes sectoriales y multisectoriales que consideren la variable ambiental; 
 d) la Ficha Ambiental informes sobre la categoría de EEIA de los proyectos, obras o 
actividades de su competencia; 
 e) los EEIA o MA e informes al Prefecto para que emita, si es pertinente, la DIA o la 
DAA, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el RPCA. 
 
CAPITULO VII 
DEL FONDO NACIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE 
 
ARTICULO 13º El Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) es la entidad 
responsable del manejo y administración de los fondos recaudados para implementar 
los planes, programas y proyectos propuestos por el MDSMA o las Prefecturas 
Departamentales. 
 
Asimismo, el FONAMA debe coadyuvar a la identificación de fuentes de financiamiento 
y, cuando corresponda, a la gestión administrativa de los recursos destinados a la 
gestión ambiental. 
 
CAPITULO VIII 
DE LAS RELACIONES INTERSECTORIALES 
 
ARTICULO 14º El MDSMA participará en la formulación de políticas, proyectos 
normativos, planes y programas de acción de los organismos públicos sectoriales, 
vinculados directa o indirectamente a la temática ambiental y/o a los recursos naturales. 
 
ARTICULO 15º El MDSMA es responsable del tratamiento de los asuntos ambientales 
al interior del Consejo de Desarrollo Nacional (CODENA). 
 
ARTICULO 16º El CODENA se constituye en la principal instancia de relacionamiento y 
coordinación intersectorial de la gestión ambiental. Asimismo, es responsable del 
tratamiento de los asuntos ambientales dentro el Gabinete Ministerial. 
 
A efectos del cumplimiento del presente articulo, el CODENA podrá conformar 
comisiones intersectoriales de carácter público y/o privado. 
 
ARTICULO 17º El MDSMA, las Prefecturas y los Gobiernos Municipales son 
responsables de coordinar con los organismos sectoriales, dentro del ámbito de su 
competencia y jurisdicción territorial, los asuntos de interés ambiental. 
 
ARTICULO 18º El MDSMA establecerá, convocará y presidirá Comisiones de 
Coordinación Intersectorial integradas por representantes de organismos sectoriales, 
públicos o privados, para considerar asuntos que estén relacionados directa o 
indirectamente con el medio ambiente y los recursos naturales y que por su importancia 
e interdependencia merezcan un tratamiento intersectorial. 
 
ARTICULO 19º Los organismos públicos sectoriales competentes en aspectos 
vinculados a la temática ambiental y a los recursos naturales, serán los encargados en 
forma conjunta y de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, de la aplicación 
de la política ambiental, de las disposiciones legales y de los planes, programas y 
directrices sectoriales aprobados. 
 
ARTICULO 20º La relación intersectorial se realizará a través de las instancias 
ambientales constituidas en las instituciones públicas de carácter nacional, 
departamental y municipal. 
 
 
TITULO III 
DE LA INFORMACION AMBIENTAL 
 
CAPITULO I 
DEL DEBER DE INFORMAR DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE 
 
ARTICULO 21º Es obligación de la Autoridad Ambiental Competente difundir 
periódicamente información de carácter ambiental a la población en general. Asimismo, 
dicha Autoridad deberá informar a la ciudadanía sobre las medidas de protección y/o de 
mitigación adoptadas cuando se produzcan sucesos fortuitos o imprevistos que puedan 
ocasionar daños al ambiente, a los recursos naturales y a los bienes. 
 
CAPITULO II 
DEL DEBER DE INFORMAR A LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE 
 
ARTICULO 22º Según lo establecido en los Arts. 21 y 96 de la LEY, es deber de todas 
las personas naturales y jurídicas informar a las autoridades ambientales competentes 
cuando sus actividades afecten o puedan afectar al medio ambiente, así como cuando 
ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental. 
 
Este deber se

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