Logo Studenta

2448_la_pericia_y_la_prueba_pericial

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

La pericia y la prueba pericial
La pericia y la prueba pericial
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
I) Cuestiones de procedencia y el fetichismo de la pericia .
a) El marco de realización de la pericia 
a.i) El C· de Pp· Pp·. —Sencillamente carece de un planteamiento teórico acerca de la prueba, lo 
que también se refiere —por cierto— a la prueba pericial.
a.ii) En el CPP de 2004 (art· 172º.1).
Supuestos de necesidad Tipo de experticia requerida para cubrir el 
supuesto
la explicación
la mejor comprensión
de algún hecho
científica,
técnica,
artística
experiencia 
calificada
a.iii) En el TÚO del CPC (art· 262º)
Supuestos de necesidad Tipo de experticia requerida para cubrir el supuesto
apreciación de los hechos 
controvertidos
científica,
tecnológica,
artística
otra análoga
b) Dos mitos por desecharse :
b.i) Que la pericia proceda sobre cuestiones de derecho.
(b.i.1) Ha sido frecuente, por desgracia, que se presenten a proceso estudios o 
análisis sobre la naturaleza de vídeos grabados ilegalmente, o sobre en qué momento pasa 
uno a ser funcionario público para efectos penales.
(b.i.2) Esto sin duda que constituye una aberración, puesto que —como lo dice no 
sólo el CPP de 2004, sino toda la doctrina— las actuaciones probatorias son para sustentar 
hechos. El derecho no se prueba1.
(b.i.3) Y éste es el punto importante, dado que formalmente no se ha utilizado 
estos informes como “pericia”. Simplemente se han adjuntado como “informes”.
(b.i.3.a) Sin embargo, se trata de un medio de prueba que acude para pretender 
ilustrar a la judicatura sobre un tema especializado.
(b.i.3.b) De manera que dejarlo sin nombre no constituye más que una forma de 
disfrazar una pericia, con la ventaja adicional de no someterlo al procedimiento propio 
de tal.
(b.i.4) Esta aberración se da en dos planos:
(b.i.4.a) Los informes que directamente se abocan a conceptos jurídicos y 
pretenden ilustrar a la judicatura sobre cómo interpretar el derecho.
1Cfr· los arts· 190º.4 del TÚO del CPC y 156º.2 del CPP de 2004, pese a que éste se refiere —a diferencia 
de aquél— a la norma interna jurídica vigente.
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
1
La pericia y la prueba pericial
(b.i.4.b) Los informes que tratan de ilustrar a la magistratura sobre el 
funcionamiento práctico de alguna determinada entidad estatal (por ejemplo, cómo se 
hace un proceso de importación de mercaderías).
(b.i.4.b.i) Sobre este extremo, se impone hacer una distinción:
b.i.4.b.i.1. El deber ser. —Una cosa es cómo es el diseño normativo 
debería operar. Esto es un problema enteramente jurídico. Pues, precisamente, 
el sistema jurídico tiene por finalidad regular la actuación estatal. El Estado no 
es otra cosa que el Derecho actuando2.
b.i.4.b.i.2. El ser (præter legem y aun el contra legem). —Más allá del 
deber ser, las cosas no siempre marchan como lo postula el ordenamiento 
jurídico. Así, por ejemplo, muchos órganos jurisdiccionales que aplican el CPP 
de 2004, no cumplen con el art· 360º.13.
(b.i.5) Es evidente que sobre el deber ser, no puede proceder pericia alguna. Se 
supone que el Juez conoce el Derecho4.
2Cfr· KELSEN, Hans. Teoría pura del Derecho. Lima, ediciones Wisla, 1984, páginas 139-146. Destaco los 
siguientes pasajes de la página 140:
 «El Estado deja así de ser una simple manifestación de la fuerza, para convertirse en un Estado de 
derecho, que se legitima creando el derecho.».
 «IDENTIDAD DEL DERECHO Y DEL ESTADO».
 «El Estado es un orden jurídico».
 «Una teoría del Estado depurada de todo elemento ideológico, metafísico o místico sólo puede 
comprender la naturaleza de esta institución social considerándola como un orden que regula la 
conducta de los hombres. El análisis revela que este orden organiza la coacción social y que debe ser 
idéntico al orden jurídico, ya que está caracterizado por los mismos actos coactivos y una sola y misma 
comunidad social no puede estar constituida por dos órdenes diferentes. El Estado es, pues, un orden 
jurídico, pero no todo orden jurídico es un Estado, puesto que no llega a serlo hasta el momento en que 
establece ciertos órganos especializados para la creación y aplicación de las normas que lo constituyen. 
Es preciso, por consiguiente, que haya alcanzado cierto grado de centralización.»
3«Instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no 
fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran 
necesarios hasta su conclusión.»
 Este artículo pretende darle una mayor vigencia a los principios de concentración e inmediación, y 
pretende apartarse de la lógica que se seguía en la práctica del C· de Pp· Pp·: llenar la agenda del día 
con 25 audiencias y programar hacer pedacitos de 10 minutos de cada uno, para interrumpir cada uno 
de ellos hasta el mismo día de la semana siguiente.
 El CPP de 2004 consagra aquí lo que denomino una vocación monohemérica (= de un único día), bajo 
el lema norteamericano de esto ¡no se acaba, hasta que se acaba!: se supone que toda la actuación del 
juicio debe hacerse en una sola jornada: desde los alegatos de apertura hasta la sentencia. Y 
si hay que interrumpir la audiencia por haberse agotado las horas útiles del día, lo que corresponde es 
continuarla el día útil siguiente, y así sucesivamente hasta que termine el juicio.
 Evidenciando que nuestra práctica ignora una pauta pragmática anglosajona (= evitar el juicio oral 
«como si fuera un contagio indigno» —para usar la hermosa expresión de Gabriel GARCÍA MÁRQUEZ en El 
amor en los tiempos del cólera—), muchos distritos judiciales se llenan de juicios a tal punto que es 
imposible no volver a la vieja usanza: pedacitos esta vez algo más grandes (entre media hora y una 
hora), que se interrumpen para hacer un pedacito semejante de otro juicio, y así sucesivamente hasta 
que se cumplen las horas de la jornada laboral.
4«El derecho nacional […] debe ser aplicado de oficio por los Jueces» (art· 190º.4 del TÚO del CPC)
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
2
La pericia y la prueba pericial
(b.i.5.a) Podría suceder, en cambio, que sea de interés para el esclarecimiento de 
una causa, actuar alguna prueba referida al ser, a la actuación real de una práctica 
estatal, suponiendo que ella tenga algún factor pertinente.
(b.i.5.b) No ha de permitirse que una cosa se disfrace de la otra; es decir, que so 
pretexto de ilustrar las prácticas præter legem y aun contra legem, lo que en el fondo 
pretende la parte que ofrece esta “pericia” sui generis es brindar una ilustración jurídica 
conceptual acerca de determinada institución o determinada norma.
(b.i.6) Ahora bien, ¿qué se supone debería suceder alrededor de conceptos 
jurídicos o de normativa altamente especializada, que no es razonable esperar que el Juez 
conozca con la profundidad suficiente para resolver la causa? ¿Es entonces la presunción de 
que “el Juez conoce el Derecho” un mero mito que —al vedar la actuación de pericia sobre 
su materia— impide que el Juez se ilustre adecuadamente para fallar en la causa?
(b.i.6.a) En efecto, podría haber una objeción en el sentido de que es mejor la 
sinceridad de que el Juez no domina esa área altamente especializada, y dado que va a 
tener que analizarla para resolver5, lo mejor sería que se pudieran aportar al proceso 
informes especializados y que ellos se debatan abiertamente, lo que incluiría (a 
diferencia de lo que sucede con el subterfugio del “informe”) el traer al experto a que 
exprese su parecer6.
(b.i.6.b) Sin embargo, el problema consiste en que una “pericia” en temas jurídicos 
(así no se la denomine con ese hombre) se vincula íntimamente con problemas 
valorativos, y no meramente descriptivos. Y se supone que esa valoración la estaría 
haciendo no el Juez, sino el “perito”. Así que una cosa es que haya un problema sobre 
hechos (como lo dicen tanto el CPPde 2004 y el TÚO del CPC) 7 que se ilumina con la 
5Imaginemos un proceso cuya finalidad es determinar si hubo colusión desleal. Y una de las imputaciones es 
que el procesado cometió un fraude a la Ley («los actos en fraude de ley están permitidos prima facie por 
una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción 
de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión» —ATIENZA RODRÍGUEZ, Manuel & 
RUIZ MANERO, Juan. —Ilícitos atípicos. Madrid, editorial Trotta, 2000, página 67) en la compleja normativa que 
regula el otorgamiento de concesiones mineras. Es decir, el fraude al Estado no se ha dado por el mero 
incumplimiento de las normas correspondientes; se supone que el imputado ha sido astuto lo bastante para 
dar cumplimiento literal a esa normativa, pero al hacerlo, estaba defraudando al Estado (ello puede suceder 
básicamente por el uso amañado de las facultades discrecionales que tiene el funcionario en puntos 
específicos del procedimiento). Como se verá, el problema es complejo. No sólo se trata de conocer muy 
bien el mecanismo de concesión, sino que además se deben ponderar principios que rigen también el 
proceso, y que se habrían vulnerado con cierta forma de haber cumplido la Ley (el fraude a la ley supone, 
como dicen ATIENZA y MANERO, una laguna axiológica).
6En http://www.youtube.com/watch?NR=1&feature=endscreen&v=7C5kVYRKTzQ (consulta del 
07.ABR.2012), y bajo el tendencioso título de PERITO CAVIAR en Juicio a Fujimori, se puede visualizar la 
declaración de Federico ANDREU, abogado colombiano, que acudió como ex consejero jurídico de Amnesty 
International para declarar sobre la forma en que hay indicios de que un gobernante ha participado en 
crímenes contra la humanidad de parte de cuerpos armados del Estado.
7«Probar un hecho consiste en mostrar que, a la luz de la información que poseemos, está justificado 
aceptar que ese hecho ha ocurrido. Se trata, por tanto, de un tipo de razonamiento en el que podemos 
distinguir varios elementos: el hecho que queremos probar, la información (acerca de otros hechos más o 
menos directamente vinculados con el primero) de la que disponemos (que podemos llamar los indicios o 
las pruebas) y una relación entre el hecho que queremos probar y los indicios [Bentham, 2001, pág. 15]. 
Podemos llamar a este razonamiento "inferencia probatoria".» (GONZÁLES LAGIER, Daniel. Hechos y conceptos. 
En: http://www.uv.es/CEFD/15/lagier.pdf, consulta del 20120408, pág· 1) La obra de Jeremy Bentham a que 
se alude es:
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
3
http://www.youtube.com/watch?NR=1&feature=endscreen&v=7C5kVYRKTzQ
http://www.uv.es/CEFD/15/lagier.pdf
La pericia y la prueba pericial
pericia, y otra cosa es que haya un problema de cómo se debe valorar el material que 
hay en autos. Y ello sólo debe ser realizado por el Juez. En suma, un perito sólo podría 
ayudar al juez en inferencias probatorias epistémicas pero jamás en inferencias 
probatorias normativas8
(b.i.6.c) Ello no obsta para que se citen (de la forma en que corresponda) fuentes 
doctrinales que hayan escrito sobre la valoración jurídica de determinada institución o 
concepto. De esta manera, comprendemos que el aporte de los entendidos en una 
materia jurídica entrará por la vía de la doctrina, y no como “pericia”. Así que sí pueden 
(y en aras de una correcta aplicación del marco normativo, deben) intervenir los 
entendidos, pero no de una forma en que ellos valoren en lugar del juez tales 
conceptos o instituciones jurídicas para juzgar si han ocurrido en los hechos materia de 
proceso.
b.ii)Que la pericia proceda sólo de parte de profesiones universitarias o, a lo más, de parte de 
técnicos formados en centros de educación superior. —Este mito está mucho menos presente 
entre los órganos jurisdiccionales, pero ocurre en no pocas ocasiones. Puede que esclarecer la 
materia del proceso requiera —por poner un ejemplo— determinar si un mueble de madera 
pudo ensamblarse o construirse de la manera en que el imputado sostiene que se hizo. A nadie 
se le ocurre nombrar a un perito para que esclarezca el punto. Es que un modesto carpintero no 
les parece “digno” de ser erigido en perito, y ello parece estar reservado para un médico, un 
contador o un ingeniero. Sin embargo, bajo la concepción de «experiencia calificada» y de 
«conocimientos especiales de naturaleza […] u otra análoga». Ello puede sin duda traducirse en 
una mayor dificultad para elegir al especialista que habrá de comparecer al proceso, y en no 
pocas ocasiones el Fiscal no hallará a un servidor público que pueda asistirlo gratuitamente en 
ello, como lo consagra el art· 173º.2.
c) El fetichismo de la pericia 
c.i) El marco de trabajo que plantean los arts· 158º.1 y 393º.2 nos permiten concluir que la 
conclusiones que obtiene el juez por medio de la actuación probatoria, siguen tres pautas
En el art· 158º.1 En el art· 393º.2
reglas de la lógica los principios de la lógica
la ciencia los conocimientos científicos
las máximas de la experiencia las máximas de la experiencia
«J. Bentham, 2001, Tratado de las pruebas judiciales, Ed. Comares». (la editorial es de Granada, España).
8«Podemos distinguir, por tanto, entre las inferencias probatorias cuyo enlace es una máxima de experiencia y 
aquellas cuyo enlace es una norma o regla. Podemos llamar a las primeras inferencias probatorias epistémicas y a las 
segundas inferencias probatorias normativas. Ambos tipos de enlace son básicos, en el sentido de que otros enlaces —
por ejemplo, las presunciones— pueden ser reconducidos a uno u otro. Sin embargo, el primer tipo ocupa en el 
conjunto del razonamiento probatorio un lugar central y en cierto sentido lógicamente prioritario. La razón es sencilla: 
para poder realizar el segundo tipo de inferencias (aquellas cuyo enlace es una norma) es necesario partir de la 
constatación de ciertos hechos (las pruebas o indicios), pero para determinar si estos hechos ocurrieron, en algún 
momento del razonamiento habremos de confiar en máximas de experiencia (aunque sean aquellas que avalan la 
validez de nuestras observaciones directas)1. De manera que el segundo tipo de inferencias debe descansar en una 
inferencia del primer tipo» (GONZÁLES LAGIER, Daniel. Hechos y conceptos. En: 
http://www.uv.es/CEFD/15/lagier.pdf, consulta del 20120408, pág· 2) La nota Nº 1 que se menciona dice: 
«Esta afirmación tendría una excepción en el Derecho, en el caso de que existan presunciones cuya 
estructura no sea condicional ("si x, se presume y"), sino categórica ("se presume x").»
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
4
http://www.uv.es/CEFD/15/lagier.pdf
La pericia y la prueba pericial
c.ii) Es sin duda llamador de la atención que «No son objeto de prueba las máximas de la 
experiencia9, las Leyes naturales» (art· 156º.2); es decir, dos de los tres criterios que se usan 
para ponderar la prueba. Y ello porque «Son objeto de prueba los hechos» (art· 156º.1; 
remarcado añadido).
(c.ii.1) Por cierto que estos hechos están referidos (según la misma norma 
últimamente citada) a:
(c.ii.1.a) la imputación,
(c.ii.1.b) la punibilidad
(c.ii.1.c) la determinación de la
(c.ii.1.c.i) pena o
(c.ii.1.c.ii) medida de seguridad
(c.ii.1.d) la responsabilidad civil derivada del delito10.
(c.ii.2) En realidad, si en art· 156º.2 no se ha incluido la lógica es por su obviedad. 
Como dijo SARTRE, «Era el prisionero de estas evidencias, pero no las veía: veía el mundo a 
través de ellas»11. Es que la lógica no es objeto de conocimiento, sino instrumento de 
conocimiento; no se aprende ni se aprehende la lógica: se aprende conocimientos por 
medio de la lógica, y la mente aprehende datos de la realidad por medio de ella. Por ello se 
dice que los primeros principios son indemostrables12.
(c.ii.2.a) «Comoya dijimos, los preceptos de la ley natural son en el orden práctico 
lo que los primeros principios de la demostración en el orden especulativo, pues ambos 
son principios evidentes por sí mismos. Ahora bien, se dice que algo es evidente en dos 
sentidos: en absoluto y en relación a nosotros. De manera absoluta es evidente por sí 
misma cualquier proposición cuyo predicado pertenece a la esencia del sujeto; pero tal 
proposición puede no ser evidente para alguno, porque ignora la definición de su 
9«La Máxima Experiencia es un principio de Derecho, aceptado unánimemente, para interpretar un texto, 
resolver una situación o aplicarlo a un problema o caso jurídico. Es la doctrina, sentencia, apotegma, 
pensamiento u observación para dirigir las acciones o juzgar de los hechos.
Y se entiende por máxima al principio más o menos riguroso entre quienes profesan una ciencia o practican 
una facultad.» (CABANELLAS Guillermo. —Diccionario de Derecho Usual. Bogotá, Editorial Heliasta, 1976)
10Como ya es común entre los redactores de normas, la calidad sintáctica es deplorable. La redacción: «Son 
objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o 
medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito» daría a entender 
que los objetos de la prueba no son exclusivamente hechos, sino también conceptos; que serían, en su 
orden:
 los hechos que se refieran a la imputación
 la punibilidad (no los hechos referidos a la punibilidad)
 la determinación de la pena (no los hechos referidos a la determinación de la pena)
 la medida de seguridad (no los hechos referidos a la determinación de la medida de seguridad)
 los hechos referidos a la responsabilidad civil derivada del delito.
La sintaxis correcta debería haber sido: «Son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, a 
la punibilidad y a la determinación de la pena o de la medida de seguridad; así como los referidos a la 
responsabilidad civil derivada del delito».
No obstante, una enumeración por incisos, como se acaba de hacer supra, es sin duda preferible, por tener 
bien clara la distinción entre supuesto y supuesto.
11SARTRE, Jean-Paul. Las palabras. Buenos Aires, Losada, 1972, 10ª edición, pág· 157.
12ARISTÓTELES. Metafísica. Libro IV.
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
5
La pericia y la prueba pericial
sujeto. Así, por ejemplo, la proposición «el hombre es racional» es evidente por 
naturaleza, porque el que dice hombre dice racional; sin embargo, no es evidente para 
quien desconoce lo que es el hombre. De aquí que, según dice Boecio en su obra De 
hebdomad., hay axiomas o proposiciones que son evidentes por sí mismas para todos; y 
tales son aquellas cuyos términos son conocidos por todos, como «el todo es mayor 
que su parte» o «dos cosas iguales a una tercera son iguales entre sí». Y hay 
proposiciones que son evidentes por sí mismas sólo para los sabios, que entienden la 
significación de sus términos. Por ejemplo, para el que sabe que el ángel no tiene 
cuerpo, resulta evidente que no está circunscrito a un lugar; mas no así para el indocto, 
que desconoce estos términos. 
Ahora bien, entre las cosas que son conocidas de todos hay un cierto orden. Porque lo 
primero que alcanza nuestra aprehensión es el ente, cuya noción va incluida en todo lo 
que el hombre aprehende. Por eso, el primer principio indemostrable es que «no se 
puede afirmar y negar a la vez una misma cosa», lo cual se funda en las nociones de 
ente y no ente y sobre este principio se asientan todos los demás, según se dice en IV 
Metaphys.»13
(c.ii.2.b) «La ciencia supone la no-ciencia, es decir, supone unos primeros principios 
indemostrables, no sujetos a conocimiento científico, por tanto. Sin embargo, 
Aristóteles admite una “demostración indirecta”, que consistiría en “mostrar” las 
incongruencias a las que nos llevaría la negación de los primeros principios. Se podría 
hablar de una reductio ad absurdum, que nos haría comprobar que de la negación de 
los principios evidentes se sigue una contradicción. Los primeros principios son:
No contradicción: es imposible ser y no ser a la vez y en el mismo sentido.
Identidad: el ser es y el no ser no es.
Tercero excluido: entre el ser y el no ser no es posible un tercer término.
A los que hay que añadir:
Causalidad: todo lo que llega a ser tiene una causa.
Finalidad: todo el que obra, obra por un fin.»14
(c.ii.3) Pero si bien los primeros principios (es decir, las bases de la lógica) son 
indemostrables por constituir las instrumentos de nuestro razonamiento y de nuestro 
conocimiento, los dos elementos a que se refiere el art· 156º.2, no necesariamente lo son 
(pueden serlo, con lo que se erigen como contingentes). Y por ello podría haber la 
tentación de querer hacer prueba sobre su contenido. Sin embargo, no ha de olvidarse que 
la prueba tiene como objeto hechos, no criterios o pautas de interpretación. Más allá de 
esa limitación de principio, hay que tomar en cuenta que:
(c.ii.3.a) Las máximas de experiencia no pueden ser demostradas, porque se supone 
que en una sociedad determinada, y para una actividad determinada, es lo que el 
sentido común basado en la práctica social determina15. Así, no se puede pedir una 
13Tomás DE AQUINO. Summa theologiæ. Primera parte de la segunda parte (I-II). Cuestión 94 - La ley 
natural. Artículo 2 - La ley natural, ¿comprende muchos preceptos o uno solamente? En: 
http://www.thomasinternational.org/es/projects/step/treatiseonlaw/delege094_2.htm. (Consulta del 
07.ABR.2012) (Traducción de Luis INCLÁN).
14GOÑI ZUBIETA, Carlos. Historia de la Filosofía I. Filosofía Antigua. Madrid, Palabra, 2002, página 179 (a la 
lógica de ARISTÓTELES se dedican las páginas 175-182).
15«En ocasiones, el enlace consiste en una máxima de experiencia, esto es, en una generalización a partir de 
experiencias previas que asocia hechos del tipo del que queremos probar con hechos del tipo de los que constituyen 
las pruebas o indicios. Estas máximas de experiencia, por tanto, tienen como fundamento la observación de una 
asociación más o menos regular entre dos hechos y su finalidad es tratar de aproximarse en la mayor medida posible 
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
6
http://www.thomasinternational.org/es/projects/step/treatiseonlaw/delege094_2.htm
La pericia y la prueba pericial
prueba para establecer que no es aceptable que una persona que llega por primera vez 
a un lugar lleno de personas desconocidas, deje una valiosa computadora a vista y 
paciencia de todos, cuando acude a los servicios higiénicos. Pedir que un perito 
determine ello es un imposible. No hay estudios estadísticos ni observaciones 
científicamente hechas que lleven a esa conclusión. Pero basta haber sido partícipe de 
una sociedad urbana y haber adquirido la adultez en tal medio, para saber ello.
(c.ii.3.b) Sobre las leyes científicas podría parecer que hay un exceso del 
ordenamiento procesal. Pedir que un Juez sepa que los fragmentos metálicos, que se 
hallaron sobre los cadáveres, son una aleación que no podría haber formado fruto del 
incendio en que se mató a los occisos, sino que tal aleación hubo de haberse hecho en 
otro lugar, dado que tal aleación requiere una temperatura muy superior a la máxima 
que se produjo en la escena del crimen, parecería un exceso, y se daría la apariencia de 
una enorme limitación si el Juez no pudiera contar con un apoyo especializado para 
determinar si tal aleación se podría haber generado con el fuego del incendio.
No obstante, esta injusticia sería sólo aparente. En realidad, lo que necesita saber el 
Juez no es la ley científica que nos dice que la aleación del metal A y el metal B 
requieren una temperatura mínima de X grados, sino si los trozos metálicos halladospudieron generarse por una aleación debida al fuego del incendio.
Vale decir, el Juez debe poder establecer como necesario, posible o imposible un 
determinado hecho, cuyo sustento requiere contar con una ley científica… pero no la 
ley científica misma.
Así, nada impide que —según las normas procesales— se convoque a un perito para 
que ayude a conocer ese hecho. En la acreditación de su dicho, éste invocará la ley 
científica.
(c.ii.4) En el conocer este hecho cuya aprehensión requiere una ley científica, está 
el lugar propio de la pericia. Pero propio, no privativo. Hay otras ramas del conocimiento o 
de la técnica humana, que no llegan a ser una ciencia, y que siguen la misma lógica: los 
principios o bases cognitivas de esas ramas o técnicas no son ni pueden ser objeto de 
pericia. Lo son sí los hechos que para poder determinarse, requieren del concurso o de la 
aplicación de tales bases o principios.
c.iii) Sin embargo, con la aplicación de leyes científicas conocidas (por ejemplo, no se necesita 
ser un químico profesional para saber que el agua hierve a 100 grados centígrados o que se 
congela a 0 grados centígrados), con las máximas de experiencia y por cierto con las armas que 
da la lógica, hay cosas que no requieren de una pericia.
(c.iii.1) Hay una lista no pequeña de estas pseudo conditiones sine quæ non16 que 
se han creado en la práctica, por puro fetichismo de la pericia. Entre ellas destaca el mito de 
que toda falsificación documental tiene que demostrarse mediante una pericia grafotécnica 
o documentoscópica. Un ejemplo (real) lo ilustrará.
(c.iii.2) Se ha cometido un delito utilizando un falso comprobante de depósito en 
una cuenta del Banco de Crédito.
—dadas las circunstancias de la prueba— a la verdad acerca de los hechos que se infieren. Su fuerza viene 
determinada por la solidez del argumento inductivo en el que descansan.» (GONZÁLES LAGIER, Daniel. Hechos y 
conceptos. En: http://www.uv.es/CEFD/15/lagier.pdf, consulta del 20120408, págs· 2-3)
16Esta locución es la forma correcta de pluralizar la expresión conditio sine qua non.
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
7
http://www.uv.es/CEFD/15/lagier.pdf
La pericia y la prueba pericial
(c.iii.2.a) En la realización de las investigaciones, el Fiscal manda el falso 
comprobante a una pericia, y pregunta si el formato y el sello son compatibles.
(c.iii.2.a.i) Las muestras de comparación están hechas en papel térmico, con 
impresión en láser y el sello del cajero es de forma trapezoidal.
(c.iii.2.a.ii) La muestra incriminada está hecha en papel autocopiable, está impreso con 
una impresora matricial, y el sello del cajero es rectangular.
(c.iii.2.b) El laboratorio de grafotecnia responde que no puede hacer la pericia 
porque las muestras no son homologables, y devuelve las muestras.
(c.iii.2.c) El Fiscal o bien se queda en pleno desconcierto, o concluye (con la feliz 
aquiescencia de la defensa) que no se puede demostrar la falsedad documental, y 
procede a archivar la investigación.
(c.iii.2.d) No ha considerado evaluar qué quiere decir que las muestras no sean 
homologables. Quiere decir que un análisis comparativo entre las muestras de 
comparación y la muestra incriminada deben tener una similitud mínima para poder 
estudiarse comparativamente.
(c.iii.2.e) Si las muestras de comparación y la muestra cuestionada son evidente, 
manifiesta, palmariamente diferentes, no hay pericia que hacer, porque no se 
necesita de un especialista para saber que un sello rectangular no es igual a un sello 
trapezoidal.
(c.iii.2.f) Por cierto que preguntas (necesarias, absurdas, obvias, como quiera 
denominárseles) de este talante:
(c.iii.2.f.i) ¿Y cómo sabemos que la muestra incriminada es la que realmente utilizó el 
imputado ante el agraviado?
(c.iii.2.f.ii) ¿Cómo podemos tener certeza de que las muestras de comparación son las 
que realmente utiliza el Banco de Crédito en sus operaciones, y que dicha entidad 
no nos está engañando al habernos dado tales muestras, vaya uno a saber con qué 
fines?
Son cuestiones que tampoco una pericia grafotécnica podrá resolver.
(c.iii.3) En casos como el expuesto, el uso de la pericia revela más bien una supina 
impericia (en el sentido de desconocimiento, carencia de conocimientos mínimos) para 
hacer una investigación. Suponen que quien reclama tal pericia ha hecho la inferencia de 
que como vio en varios casos de falsedad documental que era necesaria una pericia, infirió 
absurdamente que debía hacerse pericia en toda falsedad documental, “bajo sanción de 
nulidad”.
(c.iii.4) Lejos estaba de verse que la lógica (el principio de identidad, para empezar) 
y las máximas de experiencia eran más que suficientes para dilucidar la falsedad, supuesto 
que no queden pendientes las cuestiones de autenticidad que hemos señalado líneas más 
arriba, y que —como se repite— tampoco la pericia documentoscópica va a poder resolver.
c.iv) En suma, esta aparente tautología: debe haber pericia cuando deber haber pericia, y debe 
prescindirse de pericia cuando no sea necesaria la pericia, pasará a tener sentido si estamos 
ante un juez o un fiscal que sepan utilizar la lógica y las máximas de experiencia, para darse 
cuenta de que el uso de la pericia es condicional: «La pericia procederá siempre que, para la 
explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado». 
Con riesgo de cansar hago estas variaciones del principio de identidad, con el solo espíritu de 
precisar:
(c.iv.1) Se requiere conocimiento especializado, cuando se requiere conocimiento 
especializado.
(c.iv.2) Cuando no se requiere conocimiento especializado, no se requiere 
conocimiento especializado.
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
8
La pericia y la prueba pericial
(c.iv.3) Sólo cuando requiere conocimiento especializado, se requiere 
conocimiento especializado.
(c.iv.4) Siempre que no se requiere conocimiento especializado, no se requiere 
conocimiento especializado. O lo que es lo mismo:
(c.iv.5) Nunca cuando no se requiere conocimiento especializado, sucede que se 
requiera conocimiento especializado.
II) Pericia y prueba pericial .
a) Acto de investigación y acto de prueba :
Entre acto de investigación —cuya finalidad es buscar la realidad de lo que aconteció— y acto de prueba —
cuya finalidad es crear certeza en el Juez17—, hay algunas diferencias y hay algunas similitudes que 
mencionar; más allá de la obviedad de que el acto de investigación se hace en la fase de investigación 
(diligencias preliminares o investigación preparatoria formalizada) y la prueba se hace en audiencia (de 
juicio o de prueba anticipada).
Notas Acto de investigación Acto de prueba
Finalidad Lanzar una sonda a la realidad para ver 
qué resultado nos arroja
Crear convicción en el Juez sobre una 
determinada proposición fáctica18 que es 
de interés demostrar por la parte que la 
ofrece.
Grado de 
certeza previa
Se tiene una hipótesis inicial, muy 
provisional, sobre cuál sería la 
información que se podría aportar.
No en pocos casos, más que una hipótesis 
inicial, se trata de una esperanza.
La parte procesal que la ofrece debe estar 
absolutamente convencida del contenido 
(precisamente por ello es que ha ofrecido 
la prueba).
Una eventual “traición” (en el sentido de 
que el órgano de prueba termine 
aportando información que no se 
esperaba, o termine no aportando 
información alguna) es una anomalía, que 
puede suceder, y que la parte debe 
considerar siempre posible, pero nunca 
probable.
17La tesis de que la prueba tiene por finalidad averiguar la realidad de lo sucedido (o la «verdad», 
pésimamente entendida, dado que no es lo mismo realidad que verdad), y no (sólo) convencer al Juez, parte 
de un supuesto por de más idealista: que independientemente del convencimiento del Juez, hayun estatuto 
de “demostrado” que se alcanza más allá de lo que piense el Juez. Así, se podría decir: «los testimonios y 
pericias actuadas han probado que el imputado sí cometió el delito, a pesar de que el Juez sostuvo lo 
contrario». En realidad, para los estrictos fines procesales (que son los que interesan en este artículo), que 
ese estatuto de “demostrado” no exista o que exista pero no sea admitido por el Juez, viene a ser 
exactamente lo mismo: no tiene ningún significado concreto, si el Juez no ha aceptado lo que algún 
otro sujeto procesal o incluso un tercero ajeno al proceso —un periodista, por ejemplo— afirmen sobre que 
sí se ha probado algún hecho. En tal sentido, se impone postular esta ecuación:
La prueba demuestra la realidad de lo que sucedió
18 Estas proposiciones fácticas son —según el art· 156º.1 del CPP de 2004— «los hechos que se refieran a 
la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos 
a la responsabilidad civil derivada del delito».
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
9
La pericia y la prueba pericial
Notas Acto de investigación Acto de prueba
Procedimiento
Personas. —Interrogar al declarante para 
que aporte la información que conozca
Personas. —Interrogar al declarante para 
—según un plan preestablecido— para 
que aporte la información que se espera y 
que el oferente ya se conoce que va a 
aportar.
Otros. —Analizar elementos de la realidad 
(eventualmente con un procedimiento 
técnico) para ver qué información puede 
aportar.
Otros. —Exponer ante el Juez los 
hallazgos que se han hecho acerca del 
elemento de la realidad ya analizado, y 
del que —por tanto— el oferente ya sabe 
cuál es su contenido (justo por ello y en 
función de sus intereses en el proceso, es 
que lo ha ofrecido como prueba)
Correlación
 En principio, el acto de prueba se hace 
para que su contenido luego sea 
utilizado como prueba.
 Sin embargo que la fuente del acto de 
investigación se convierta luego en 
fuente de prueba, depende de que los 
resultados convengan o no a la parte 
que tuvo la iniciativa del acto de prueba
 Muchos actos de prueba se basan en 
actos de investigación, cuyos resultados 
ya se conocen, pero que requieren 
pasar por el contradictorio para ser 
considerados pruebas en sentido 
estricto.
 No necesariamente el que tuvo la 
iniciativa de realizar el acto de 
investigación, es quien ofrece el 
correspondiente acto de prueba. La 
divergencia sucede cuando el que tuvo 
la iniciativa del acto de investigación se 
da con que el procedimiento tuvo un 
resultado contrario a su expectativa. 
Entonces la contraparte utilizará la base 
del acto de investigación para ofrecerla 
como prueba.
a.i) En lo que toca específicamente a la pericia y la prueba pericial, la comparación estriba en lo 
siguiente:
La pericia Acto de investigación(arts· 172º-180º)
Acto de prueba
(art· 181º)
Finalidad
Entregar un objeto portador de 
información a un especialista, para que 
éste busque un dato específico en dicho 
objeto.
Que el especialista que ya examinó el 
objeto y ya obtuvo conclusiones sobre él, 
aporte esa información ante el Juez, con 
el fin de que éste genere convicción sobre 
tal información.
Grado de 
certeza previa
La parte que solicita la pericia tiene una 
hipótesis sobre cuáles deberían llegar a 
ser los resultados del análisis pericial.
Sin embargo, esa hipótesis está (debería 
estar) lejos de ser una convicción, dado 
que la estrategia de la actuación procesal 
no se basa (no debería basarse) en 
intuiciones.
Como la parte que ofreció ya ha tenido 
acceso a los resultados del análisis 
pericial, sabe de tales resultados y en 
tanto que le convienen y precisamente 
porque le convienen, ofrece la 
declaración del perito para el fin de 
introducir la información fruto de ese 
análisis como parte de la convicción 
judicial.
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
10
La pericia y la prueba pericial
La pericia Acto de investigación
(arts· 172º-180º)
Acto de prueba
(art· 181º)
Procedimiento
Nombrar al perito de acuerdo con las 
normas procesales.
Entregarle o darle acceso al objeto de la 
pericia.
Emisión de los resultados en un 
documento («informe pericial» o 
«pericia» como objeto)
Interrogar y contrainterrogar al perito 
sobre el contenido del informe pericial 
para que la información producida en 
dicho informe quede como parte de la 
convicción judicial.
Distinción en la 
acusación
La pericia como acto de investigación en 
que se ha designado un perito, se le ha 
dado acceso al objeto de la investigación y 
dicho perito ha emitido un informe 
pericial, que el Fiscal conoce y sobre el 
que basa su imputación, se halla prevista 
en el art· 349º.1.c:
«La acusación fiscal será debidamente 
motivada, y contendrá: […] Los elementos 
de convicción que fundamenten el 
requerimiento acusatorio».
Ejemplo: «la autoría del evento de parte 
del imputado, fluye de la pericia biológica 
practicada en los restos hallados en las 
uñas del agraviado, que señala que el 
acusado es el autor de la muerte»
La pericia como acto de prueba que se 
ofrece para recién ser actuada en juicio 
(según las reglas de los arts· 378º-5-10; 
379º-381º) , se halla prevista en el 
art· 349º.1.h:
«Los medios de prueba que ofrezca para 
su actuación en la audiencia. En este caso 
presentará la lista de […] peritos, con 
indicación del nombre y domicilio, y de los 
puntos sobre los que habrán de recaer 
sus declaraciones o exposiciones. […]».
Ejemplo: «ofrezco como prueba la 
declaración pericial del señor Roberto 
MEZA JIMÉNEZ, biólogo del Instituto de 
Medicina Legal, que hizo el informe 
pericial que revela que los restos hallados 
en las uñas del agraviado, corresponde a 
piel y a sangre del imputado. Él 
sustentará tales conclusiones, que 
permitirán afirmar la autoría del acusado 
sobre el evento materia de autos».
b) La pericia como acto de investigación :
b.i) Primer paso. —El fiscal ha determinado el objeto de la investigación (cfr· el art· 65º.3 del CPP de 
200419).
b.ii)Segundo paso. —A la luz de ese objeto, una parte procesal determina la necesidad de hacer 
una pericia (por requerirse un conocimiento experto para dilucidar cierto objeto de la prueba 
según el art· 156º.1). Esa parte puede ser:
(b.ii.1) El propio fiscal, para sustentar su hipótesis.
(b.ii.2) Cualquier otra parte, para:
(b.ii.2.a) Complementar la hipótesis fiscal (si se trata de una coparte de éste)
(b.ii.2.b) Refutar la hipótesis fiscal (si se trata de una contraparte de éste)
b.iii) Tercer paso. —Determinación técnica de la pericia:
(b.iii.1) Qué información específica se requiere de la pericia. —Por ejemplo: si las 
trazas de sangre hallada en las mangas del imputado corresponden al auxilio que se dio a la 
19 La obligación de determinar el objeto de la investigación está normada para cuando el Fiscal decide 
contar con la colaboración de la Policía Nacional en la investigación, no para cuando decide hacerla por sí 
mismo (según autorizan los arts· 322º.1 y 330º.1). No obstante, es inconcebible que una investigación 
del delito se haga sin una determinación previa del objeto, como punto de partida (que puede 
perfeccionarse y aun cambiarse luego).
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
11
La pericia y la prueba pericial
víctima una vez que ésta ya estaba herida, o si se originaron más bien por la salpicadura 
que se produce sobre alguien que está infligiendo las heridas.
(b.iii.2) Qué hipótesis, sospecha o intuición se tiene sobre ese resultado. —Por 
ejemplo:
(b.iii.2.a) Si se trata de la Fiscalía, la hipótesis es que las manchas de sangre 
corresponden a salpicadura mientras se infligen las heridas.
(b.iii.2.b) Si setrata de la defensa, la hipótesis es que las manchas de sangre 
corresponden con la ayuda que se pretendió brindar a la víctima ya herida.
(b.iii.3) Qué proposición fáctica se pretende reforzar con la pericia. —Por ejemplo:
(b.iii.3.a) En la Fiscalía. —«El imputado hirió repetidas veces a la víctima con un arma 
blanca».
(b.iii.3.b) En la defensa. —«El imputado tiene manchas de sangre de la víctima 
porque intentó auxiliarla tras descubrir que un sujeto desconocido la había herido».
b.iv) Cuarto paso. —La designación
(b.iv.1) La pericia oficial 
(b.iv.1.a) Los peritos de suyo
(b.iv.1.a.i) Laboratorio de criminalística de la PNP
(b.iv.1.a.ii) Dirección de la Policía contra la corrupción
(b.iv.1.a.iii) Instituto de Medicina Legal
(b.iv.1.a.iv) Organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica
(b.iv.1.b) Nombramiento por resolución judicial o disposición fiscal
(b.iv.1.c) Juramento
(b.iv.1.d) Eventualmente:
(b.iv.1.d.i) Impedimento (por las mismas causales que impiden a los testigos)
(b.iv.1.d.ii) Subrogación y tacha
(b.iv.1.e) Designación de perito de parte para pericia complementaria o alternativa.
(b.iv.1.f) Análisis conjunto de perito oficial y perito de parte, con acceso a los 
actuados necesarios para su función
(b.iv.1.g) Emisión del informe
(b.iv.1.g.i) Oficial
(b.iv.1.g.ii) De parte
b.iv.1.g.ii.1. Da propias conclusiones
b.iv.1.g.ii.2. Se pronuncia sobre pericia oficial
(b.iv.2) Pericia originariamente de parte 
(b.iv.2.a) Como se ha visto, el CPP de 2004 parece plantear (cfr· el art· 177º) un 
esquema en el cual sólo al Fiscal se le ha ocurrido hacer una pericia y por tanto los 
otros sujetos procesales buscarán complementar o cuestionar los resultados de dicha 
pericia con un pronunciamiento pericial alternativo.
(b.iv.2.b) No obstante, podría surgir una iniciativa de otra parte para realizar una 
pericia. Por ejemplo, que la presencia de plomo, antimonio y bario en la mano derecha 
del imputado de un homicidio por arma de fuego, no se debe a un disparo, sino a otro 
evento. En ese supuesto la pericia tendrá por objetivo demostrar que ese otro evento 
se realizó cerca del imputado, lo bastante para impregnarle plomo, antimonio y bario. 
Como se verá, no se trata en estricto de un complemento ni de un cuestionamiento de 
la pericia oficial que halló esas tres sustancias en la mano del imputado, sino de una 
pericia distinta, cuyo objetivo es demostrar ese otro hecho generador de la presencia 
de tales elementos.
(b.iv.2.c) En ese supuesto, la pericia originariamente de parte se rige por las reglas 
del art· 337º.4-5.
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
12
La pericia y la prueba pericial
(b.iv.2.d) En el supuesto de que el Fiscal rechace el pedido de la parte para practicar 
tal pericia, si el Juez discrepa y accede a la iniciativa del procesado, se da pie a uno de 
los supuestos de designación del perito en el art· 173º.1: la resolución del juez de la 
investigación preparatoria.
(b.iv.2.e) La fijación del CPP en la pericia oficial hace que no se prevea un mecanismo 
para que las demás partes procesales puedan complementar o contrarrestar los 
resultados de esta pericia originariamente de parte, como sí se prevé para la pericia 
oficial. Por el principio de igualdad, debería habilitarse a proceder de la misma manera: 
con la aprobación del pedido, permitir que las otras partes (el Fiscal incluido) puedan 
designar un perito para que acompañe la realización del análisis.
c) La prueba pericial :
c.i) Presupuestos
(c.i.1) Ha finalizado la investigación preparatoria
(c.i.2) El Fiscal decide formular acusación
(c.i.3) Dentro de los términos de la acusación, el resultado del informe pericial es 
pertinente para:
(c.i.3.a) Reforzarla
(c.i.3.b) Aclararla
(c.i.3.c) Refutarla
c.ii) Ofrecimiento de la prueba
(c.ii.1) En principio . —En la etapa intermedia
(c.ii.1.a) Procedimiento de introducción
(c.ii.1.a.i) El Fiscal. —Según los términos del art· 349º.1.h
(c.ii.1.a.ii) Las demás partes procesales. —Según los términos del art· 350º.1.f.
(c.ii.1.b) Crítica.
(c.ii.1.b.i) Debería entenderse que ofrecer la prueba pericial consiste en convocar 
para el juicio al perito que ya hizo la pericia como acto de investigación y que sólo 
debe ser interrogado para dejar asentada sus conclusiones ante el Juez.
(c.ii.1.b.ii) Por el contrario, ofrecer una pericia en el sentido de que recién: se va a:
c.ii.1.b.ii.1. Nombrar un perito
c.ii.1.b.ii.2. Entregarle el objeto materia de su análisis.
c.ii.1.b.ii.3. Abocar el perito a analizar dicho análisis
c.ii.1.b.ii.4. Redactar y entregar su informe pericial
(c.ii.1.b.iii) No tiene cabida en el procedimiento que debe realizarse a partir de la 
etapa intermedia.
c.ii.1.b.iii.1. En la etapa misma sólo cabe notificar a las partes de la 
acusación, darles el tiempo para que se pronuncien, realizar la audiencia, tomar 
la decisión que corresponda y —si fue aprobada la acusación— emitir el auto 
de enjuiciamiento (cfr· el art· 353º).
c.ii.1.b.iii.2. Ulteriormente, sólo cabe la remisión de los actuados al juez 
de juicio para que éste emita el auto de citación a juicio y dé comienzo a las 
audiencias.
c.ii.1.b.iii.3. ¿En qué momento se podría realizar la designación, la 
entrega o el acceso a los materiales y la correspondiente remisión del informe 
para que sea conocido por las partes?
(c.ii.2) En vía excepcional . —En el juicio
(c.ii.2.a) Las partes. —Según el procedimiento del art· 373º
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
13
La pericia y la prueba pericial
(c.ii.2.a.i) Presupuesto. —Culminada la exposición de cargos y rechazados que fuesen 
éstos por el imputado (según se regula en el art· 372º)
(c.ii.2.a.ii) Novedad
c.ii.2.a.ii.1. En principio debe tratarse de pruebas no conocidas hasta la 
etapa intermedia.
c.ii.2.a.ii.2. Por excepción podría ser pruebas ya ofrecidas en la etapa 
intermedia y ya rechazadas por el juez de la investigación preparatoria, en uso 
(negativo) de la potestad normada en los arts· 352º.5 y 353º.2.c.
(c.ii.2.a.iii) Éste mecanismo parece no corresponder con la pericia. Por las siguiente 
razones:
c.ii.2.a.iii.1. El CPP no prevé que ni el Fiscal ni las demás partes hagan 
“pruebas sorpresivas”: el Fiscal debe tomar una decisión de hacer la pericia y 
debe notificar a las partes de ello. Por su lado, las otras partes deben solicitarle 
la pericia al Fiscal según el art· 337º.4.
c.ii.2.a.iii.2. De modo que 
c.ii.2.a.iii.3. Así, lo más que podría surgir luego de la etapa intermedia 
es la ocurrencia de que debería hacerse la pericia, o la sospecha de que podría 
enarbolarse determinada proposición fáctica sustentada con lo que se espera 
resulte de una pericia.
c.ii.2.a.iii.4. Por tanto, que el ofrecimiento extraordinario de prueba no 
podría atenderse hasta que empiece el juicio oral.
c.ii.2.a.iii.5. Pero —como se ha visto— dado que el juicio oral debe 
hacerse de continuo (cfr· el art· 360º), no se entiende que pueda haber tiempo 
alguno para que recién se nombre al perito, se le dé el objeto de la pericia y se 
aguarde la emisión de su informe (dicha espera no está prevista en el 
art· 360º.2), para que luego se actúe la prueba pericial conforme con su 
procedimiento propio, que se halla normado en el art· 378º.5.
d) Bases para una interpretación razonable de los arts· 173º.1; 349º.1.h; 350º.1.f; 373º; y 385º.2; a la 
luz de los arts· 360º; 375º.1.b; 378º.5; 379º; 380º; 381º y 385º.1 :
d.i) Problema existente:
Arts· 173º.1; 349º.1.h; 350º.1.f; 373º; y 
385º.2
Arts· 360º; 375º.1.b; 378º.5; 379º; 380º; 
381º y 385º.1
Qué es prueba 
pericial
 Pedir que se haga una pericia
 Designar al perito
 Hacerlo jurar el encargo
 Entregarle el objeto de la pericia
 Aguardar a que emita su informe 
pericial
 Realizar el interrogatorio y 
contrainterrogatorio del perito, en 
audiencia
Interrogar a un perito sobre un informe 
pericial que ya hizo e incorporó a autosantes de empezar la audiencia.
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
14
La pericia y la prueba pericial
Arts· 173º.1; 349º.1.h; 350º.1.f; 373º; y 
385º.2
Arts· 360º; 375º.1.b; 378º.5; 379º; 380º; 
381º y 385º.1
Qué 
consecuencias 
genera respecto 
de la actuación 
de tal prueba en 
juicio
En tanto que «ofrecer prueba» puede 
entenderse no sólo como pedir que 
concurra un perito que ya hizo su 
informe pericial, sino también el pedir 
que recién se haga el examen, no hay 
posibilidad de hacer tal cosa una vez 
ingresado el proceso a etapa 
intermedia.
Hay perfecta armonía entre la vocación 
monohemérica del juicio (según dispone 
el art· 360º.1) y esta forma de entender 
la prueba pericial.
d.ii)Para no incurrir en una antinomia, se impone una interpretación razonable, cuyas bases son las 
siguientes:
(d.ii.1) La idea de tener que hacer un examen pericial sólo puede surgir y 
ejecutarse en la etapa de investigación (diligencias preliminares o investigación 
preparatoria). Ello porque ese pedido y la realización del examen pericial es un acto de 
investigación.
(d.ii.2) A partir de la etapa intermedia, «ofrecer prueba pericial» sólo puede 
interpretarse como pedir que un perito que ya hizo su informe, sea examinado y 
contraexaminado en audiencia; y eso incluye la prueba anticipada (cfr· el art· 352º.6). Ello 
porque la terminología utilizada a partir de ese momento es la de pedir que se traiga a un 
perito para que sea examinado (en eso consiste la actuación de la prueba pericial), y no se 
prevé ningún supuesto según el cual el perito pueda recién recibir el encargo, juramentar, 
abocarse al objeto de la pericia, y forzar a que la marcha del proceso lo espere para emitir 
su informe (cfr· el art· 360º.1-2).
(d.ii.3) En consecuencia, quien en etapa intermedia (incluso vía prueba anticipada) 
y en juicio solicite una prueba pericial en el sentido de que recién se nombre un perito, se 
lo haga juramentar, se le dé acceso al objeto de pericia y se aguarde que emita su informe 
antes de actuar la prueba pericial tal como la entiende el art· 378º.5, lo que está haciendo 
en verdad no es pedir un acto de prueba, sino uno de investigación.
(d.ii.4) Desde el punto de vista de la litigación oral, se asume que uno no va al 
juicio oral a ver si tal vez, quién sabe, puede ser, de la actuación probatoria salga algo que 
favorezca la propia posición. Se asume que uno acude al juicio con convicciones sólidas 
forjadas alrededor de los actos de investigación ya realizados, y no a averiguar qué es lo que 
el procedimiento le otorga. Esta actitud es propia (en última instancia) para la investigación, 
no para el juicio. Y si bien hay algunos venerables discrepantes de la litigación oral como 
algo que debe estar presente en las audiencias del CPP, hay que señalar que lo acabado de 
expresar se halla cabalmente recogido, para el Fiscal que acude a juicio con acusación en 
ristre, con el Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-116:
[…] Desde la perspectiva objetiva, la acusación debe mencionar acabadamente la 
fundamentación fáctica, indicar con todo rigor el título de condena y concretar 
una petición determinada, así como el ofrecimiento de medios de prueba.
Formalmente, además de su carácter escrito, la acusación debe describir de modo 
preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado o a la persona a la 
que se la atribuye responsabilidad civil, con mención fundamentada del resultado 
de las investigaciones. Desde el Derecho penal, los hechos que la fundamentan 
deben ser los que fluyen de la etapa de investigación preparatoria o instrucción . 
Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u 
omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto 
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
15
La pericia y la prueba pericial
del juicio oral. Esta descripción ha de incluir, por su necesaria relevancia jurídico - 
penal, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
(FJ Nº 7)
Por exigencia de este Acuerdo Plenario, no sería admisible que el Fiscal pretenda que se 
camufle un pedido de averiguación bajo el manto de una actuación probatoria. El Fiscal ha 
de estar no sólo completamente seguro de que hay hechos que incriminan al imputado, 
sino que además, al tanto de detalles del hecho imputado (a ello se llama relato 
circunstanciado).
 Si va a pedir como prueba un acto de averiguación, ello quiere decir que hay 
detalles relevantes del caso que no tiene claros.
 Si hay detalles relevantes del caso que no tiene claros el Fiscal, ello quiere decir que 
no tiene un relato circunstanciado y que además no está cumpliendo con la 
imputación necesaria.
 Por tanto, el Fiscal que pide a título de “prueba pericial” algo que realmente es un 
“acto de investigación pericial”, está admitiendo que no tiene una acusación 
suficiente y cabal.
 En conclusión, hay que hacer esta ecuación:
Pedido fiscal de prueba pericial 
en el sentido de acto de 
investigación pericial
Acusación que no tiene un relato 
circunstanciado ni cumple el 
principio de imputación 
necesaria
(d.ii.5) Cuando el Juez haga uso de la potestad de una prueba pericial de oficio20, 
en el sentido del art· 385º.2, sólo tendrá dos opciones:
(d.ii.5.a) Prueba en sentido estricto. —Ordenar traer al perito que hizo un informe 
pericial que no fue ofrecido por ninguna parte como prueba propiamente dicha.
(d.ii.5.b) Prueba en sentido de acto de investigación. —Las partes acuden al juicio 
con el ofrecimiento de medios de prueba cuyo contenido prevén, y que —precisamente 
por convenirles— proponen para la actuación probatoria. En cambio, el Juez dispone 
pruebas de oficio que «resultasen indispensables o manifiestamente útiles para 
esclarecer la verdad» (art· 385º.2). Por esa razón, el Juez puede convocar una prueba 
no para demostrar lo que ya sabe y le conviene (el Juez no tiene pretensión procesal 
alguna), sino para aclarar un hecho.
Sin embargo, dicha prueba en sentido de acto de investigación seguido de una 
actuación probatoria, cuando se trata de una prueba pericial, sólo podría referirse a 
una pericia que se pueda hacer de inmediato. Por ejemplo, un documento que a 
propósito del debate oral y del interrogatorio de un testigo, se califica como falsificado, 
20 En lo personal, discrepo frontalmente de la existencia de la prueba de oficio. Creo que es sumamente 
dañina, tanto para un modelo que pretende ser acusatorio, como para generar condiciones de 
fortalecimiento de las instituciones democráticas. Esta institución —junto con la potestad judicial de 
oponerse a la decisión fiscal de sobreseer, la facultad jurisdiccional de hacer preguntas y la habilitación 
judicial de cambiar la calificación jurídica de la imputación— incentiva la falta de preparación del 
Ministerio Público y de la defensa, con la seguridad de que si algo se omitió, allí estará el Juez para suplir 
cualquier cosa. Si se me opusiera aquello de que «El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio 
la actuación propia de las partes» (art· 385º.2), replicaría con la paráfrasis de una frase célebre de un 
corpulento expresidente: En el proceso no hay que ser ingenuos.
No obstante mi discrepancia, la institución de la prueba de oficio existe y se utiliza a mansalva. Otra 
paráfrasis: el Código es así; no lo he inventado yo.
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
16
La pericia y la prueba pericial
en el sentido de que no es que se redactó y se firmó luego, sino que se firmó una hoja 
de papel en blanco y se imprimió un texto después. Se supone que en tal caso debe ser 
fácil que en audiencia el perito analice el documento provisto de equipo que llevará 
para el efecto, y podrá luego de un breve examen, ser interrogado sobre las 
conclusiones a que ha llegadoy por qué. Incluso la tecnología permite que las imágenes 
que logre tomar sean proyectadas en una pantalla, para que sirvan de soporte a sus 
conclusiones.
No sería el caso de que a última hora se pretenda cuestionar la vida financiera del 
imputado o de la empresa agraviada, y se quiera, en pleno juicio oral, darle a un 
contador 45 tomos de documentos contables para que los analice y determine la 
existencia de determinados movimientos o de determinada situación en ciertas fechas 
dadas.
Vuelvo a decir: a la luz de los arts· 360º; 375º.1.b; 378º.5; 379º; 380º; 381º y 385º.1, 
ello sería sencillamente imposible. No hay forma procesal de esperar al perito para 
que analice los documentos en dos meses y traiga al cabo de ellos sus conclusiones 
para ser interrogado al respecto.
III) Cuestiones de procedimiento .
a) Peritos “de suyo” (cfr· el art· 173º.2).
a.i) El CPP de 2004 ha tomado en cuenta una práctica constante y pacífica: cuando hay una escena 
del crimen, nadie tiene que convocar a Criminalística de la PNP, que actúa de suyo. Si hay un 
fallecido, la actuación del Instituto de Medicina Legal es automática.
a.ii) Parece entonces razonable que se estime que no es necesario un acto expreso de designación 
en tales supuestos y que tales entidades envíen profesionales para que hagan lo que siempre 
hacen en aquellos supuestos.
a.iii) Sin embargo, hay dos elementos que sin duda alguna no se han considerado:
(a.iii.1) Hay dos “peritos de suyo” que no hallan una explicación en la lógica antes 
dicha (actuaciones necesarias y constantes ante cierto un evento con características de 
delito):
(a.iii.1.a) La Dirección de Policía Contra la Corrupción 
(a.iii.1.a.i) La Policía distingue entre el pesquisa y el criminalista. El que hace labor 
pericial es éste, no aquél.
(a.iii.1.a.ii) Si la Policía Anticorrupción tiene una sección de criminalística (por ejemplo, 
para exámenes contables), hay que distinguir:
a.iii.1.a.ii.1. Una cosa es que ante delitos llamados “de corrupción” se 
pida la colaboración de la Dirección de Policía contra la Corrupción, como 
pesquisa.
a.iii.1.a.ii.2. Otra cosa es que en esa intervención de dicha Dirección 
tenga que intervenir la sección de criminalística.
(a.iii.1.a.iii) Si el caso “de corrupción” no requiere en su elucidación de un 
conocimiento especializado (por ejemplo, en la mayor parte de casos de cohecho), 
se habrá convocado a dicha Dirección de la PNP para que colabore con la 
investigación del delito, pero no para que haga una pericia.
(a.iii.1.b) Los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que 
presentarán su auxilio gratuitamente
(a.iii.1.b.i) Tanto para la sección de criminalística de la Dirección de la Policía contra la 
Corrupción, como para estos organismos estatales, hay que decir que sí se requiere 
siempre de una designación expresa, no por razones formales, sino porque al no 
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
17
La pericia y la prueba pericial
ser necesaria su intervención, la finalidad de tal participación debe expresarse 
claramente. De lo contrario no tendría sentido. Ejemplos:
a.iii.1.b.i.1. En un caso de corrupción, se requiere una pericia contable 
sobre la documentación de la empresa que ganó la buena pro y cuyo 
representante está sindicado de haber participado en el acuerdo colusorio con 
el funcionario imputado. ¿Qué es lo que se quiere de dicha pericia? ¿Si ha 
habido alguna cifra de dinero salida sin explicación clara en la fecha de 
otorgamiento de la buena pro, con la finalidad de establecer si de allí se hizo 
algún soborno al funcionario imputado? ¿Que con el otorgamiento de la buena 
pro la empresa tuvo una magnitud de ingresos que no había tenido en toda su 
historia? ¿Que las compras de los insumos de los productos que vendió al 
Estado y la mano de obra empleada al respecto, costaban impresionantemente 
menos de lo que terminó cobrando la empresa al Erario?
a.iii.1.b.i.2. En un caso para un organismo del Estado, se descubre que 
el cadáver tiene signos de haber sometido a intensa radiación ionizante. Se 
llama al Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN). Esa convocatoria ¿es para 
determinar qué tanta radiación recibió el cadáver?, ¿si esa radiación era de 
cantidad suficiente para matar una persona?, ¿si hay en la escena del crimen 
objetos que emitan radiación?, ¿para determinar la fuente de la radiación?
(a.iii.1.b.ii) Esta exigencia hace imposible que —como sucede con la casa con puertas 
rotas donde se cometió un robo, o con el cadáver hallado en una carretera— haya 
una pericia que se sobreentiende debe hacerse. En aquellos casos hay que decir 
expresamente qué información se quiere obtener. Y al explicitar ello, se estará 
haciendo —a la vez— una designación expresa.
(a.iii.2) La pericia siempre está en función de una hipótesis de trabajo.
(a.iii.2.a) No sólo el art· 173º.2, sino también «las diligencias de urgencia e 
imprescindibles para […] reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir 
para la aplicación de la Ley penal» que el art· 67º le encomienda a la Policía Nacional 
antes de que el Fiscal asuma la conducción de la investigación, parten de una noción 
por de más peligrosa: la verdad se descubre, en lugar de que la verdad se construye21.
(a.iii.2.b) Es decir, la ingenua creencia de que basta hacer una pesquisa con honradez 
intelectual y destreza suficiente, y se hallará “la” verdad, porque el objeto del 
conocimiento humano es como una cosa sólida que se puede tomar con las manos.
(a.iii.2.c) El método científico se fundamenta en que uno hace toda investigación 
partiendo de ciertos presupuestos preasumidos, a la luz de los cuales se recogen y se 
sistematizan los datos que servirán de insumos para las conclusiones.
(a.iii.2.d) La investigación del delito actúa de igual forma: no se puede empezar a 
recoger cosas al azar “a ver qué resulta al final”. Por el contrario, la determinación del 
objeto de la investigación (cfr· una vez más el art· 65º.3) supone que el Fiscal “decide” 
qué fenómeno ha sucedido y a la luz de él es que empiezan a hacerse actos de 
investigación, lo que incluye la recolección de ciertos objetos.
(a.iii.2.e) Así, la computadora del agraviado occiso será relevante para hallar allí 
correos electrónicos almacenados, si la hipótesis es que el difunto fue muerto por su 
pareja en un ataque de celos, debido a ciertos amoríos que la víctima tenía con una 
antigua enamorada. Pero si la hipótesis es que ese cuerpo llegó a convertirse en 
21 Una elucidación sobre este tema se puede hallar en mi artículo La difícil convivencia: la verdad para 
descubrir y la verdad para construir en el Código Procesal Penal. En: Revista Institucional de la Academia 
de la Magistratura, Nº 8 (MAR.2008), páginas 87-101. 
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
18
La pericia y la prueba pericial
cadáver porque entraron unos ladrones y en el forcejeo tras verse descubiertos, los 
facinerosos le segaron la vida, las comunicaciones amorosas del occiso serán 
criminalísticamente irrelevantes, al igual que su computadora22.
(a.iii.2.f) De esta manera, no debería haber “peritos sobreentendidos”, puesto que 
en la investigación del delito nada está sobreentendido y todo cobra sentido en función 
de las hipótesis de las que se partan.
(a.iii.2.g) Que ellas eventualmente cambien a la luz de los resultados de las pesquisas 
es algo perfectamente asumido por el método, y ciertamente que no hace que en lugar 
de partir de dicho método, se prefiera la actitud del “mono con metralleta”, que sin 
duda alguna no lleva a ninguna parte.
(a.iii.2.h) Hay, empero, algunas constantes:
(a.iii.2.h.i) Siempre hay que determinar las causas de la muerte de una persona.
(a.iii.2.h.ii) Siempre hay que salvaguardar la intangibilidad de los objetos que puedan 
incorporar huellas digitales.(a.iii.2.h.iii) Siempre hay que preservar muestras orgánicas (sangre, semen, saliva, 
trozos de piel, uñas) para determinar de qué persona provienen.
(a.iii.2.h.iv) Siempre hay que preservar los elementos que indican haber servido de 
instrumentos del delito (escaleras, cuchillos, casquillos de bala, sogas, varas, etc·).
(a.iii.2.i) Tales constantes no deberían sustituir la determinación fiscal del objeto de 
la investigación según el art· 65º.3, y en ello radica el peligro del art· 173º.2. Está bien, 
en consecuencia, que haya operaciones obvias y constantes ante ciertos fenómenos, 
cualquiera que sea el objeto del delito que llegue a determinarse. Por ejemplo, 
independientemente de que una muerte se relacione con un homicidio, un robo 
seguido de muerte, un parricidio o un asesinato, hay que determinar la causa de la 
muerte; y hay que preservar los objetos punzo cortantes que haya alrededor si hubiese 
signos de cortes y punciones en el cuerpo. Pero en nombre de ello, no se pueden tomar 
decisiones de investigación que deben aguardar que el Fiscal determine previamente el 
objeto del delito, puesto que a la luz del cual una buena parte de tales actos de 
investigación deben recién hacerse.
b) Cierta peligrosa tendencia hacia la prueba tasada.
b.i) Si tenemos en cuenta que:
22 Justamente el síndrome del “mono con metralleta” empieza cuando al Fiscal en lugar de trabajar sobre 
lo probable, empieza a especular sobre lo posible: ¿Y si alguien simuló un homicidio por celos para 
incriminar a la pareja, y librarse de cargos? ¿Y si el muerto era un mafioso y su deceso se debió a un ajuste 
de cuentas que se disfrazó de robo? ¿Y si lo mató un rival de amores que quiso hacerle creer a la 
investigación que se trató de un accidente? Todo ello es posible. Pero si el Fiscal va a ponerse a especular 
sobre todo lo que posiblemente podría haber pasado con el evento que investiga, no acabaría nunca, dado 
que prácticamente todo es posible.
Es más eficiente partir de una hipótesis, trazada sobre la base de lo que la experiencia acumulada indica 
como lo más probable, y sobre ello hacer pesquisas. En ellas es también muy probable que si ha habido un 
disfraz de las circunstancias, la realidad de los hechos se revelen. Y digo muy probable porque nada asegura 
que el método de determinación previa del objeto como hipótesis de trabajo dé con un delito que ha 
pretendido simular ser otro fenómeno, o una autoría que ha pretendido desviar la imputación a otra 
persona. Sólo hace que ese hallazgo sea más probable. Pero es de lejos preferible, porque lo contrario (el 
“mono con metralleta”) asegura que no se acierte casi nunca. Y menos con un modelo procesal en el que la 
investigación tiene un plazo legal. 
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
19
La pericia y la prueba pericial
(b.i.1) La pericia como acto de investigación es la designación del perito, la 
entrega del objeto de pericia y la emisión del informe pericial.
(b.i.2) La pericia como acto de prueba es el interrogatorio y contrainterrogatorio 
del perito que ya emitió su informe, según lo dispone el art· 378º.5.
(b.i.3) El fiscal (art· 349º.1.h) y las partes (art· 350º.1.f) ofrecen prueba (en este 
caso, pericial) pidiendo que el perito sea citado a declarar en juicio.
Entonces, en el juicio se tendrán en cuenta tanto la pericia de parte como la oficial y — se 
supone— el Juez debe evaluar ambas con objetividad e imparcialidad, para formar su 
convicción.
b.ii)Sin embargo, tenemos una herencia muy grande y grave según la cual las pericias oficiales 
“valen más” que las de parte, porque «gozan de una presunción iuris tantum de imparcialidad, 
objetividad y solvencia» (Acuerdo Plenario Nº 2-2007/CJ-116, del 16.NOV.2007, FJ Nº 7), que 
toma su base en un simplismo:
(b.ii.1) Las pericias oficiales son hechas por personas que no tienen interés alguno 
en inclinarse por una u otra parte.
(b.ii.2) En cambio las pericias de parte dicen lo que el que las paga quiere que 
digan.
b.iii) Si bien formalmente no hay en el CPP de 2004 ninguna preferencia, ella se puede inferir de 
ciertos detalles:
(b.iii.1) Los peritos oficiales “de suyo”, que entran a operar sin que haya una 
disposición que diga qué información es la que tienen que buscar.
(b.iii.2) La admisión del perito de parte como un complemento de la pericia oficial, 
sin imaginar ni dar cabida a que la pericia sea una iniciativa de parte.
(b.iii.3) Que no se haya regulado el contenido de «el informe pericial», sin más, con 
la especificación adicional de que el de parte podrá «hacer el análisis crítico que le merezca 
la pericia oficial» (art· 179º), sino que se haya normado el contenido de la pericia oficial 
(cfr· el art· 178º) y que se diga que el de parte se ajustará al formato de la pericia oficial 
(cfr· el art· 179º), con lo que se evidencia que la pericia de parte es algo secundario, carente 
de relevancia, perfectamente prescindible, incluso si se produce y se aporta al proceso.
b.iv) Si bien tiene importancia capital la obligatoriedad de debate pericial, no sólo entre pericias 
oficiales (cfr· el art· 181º.2), sino sobre todo entre la pericia oficial y la de parte (cfr· el 
art· 183º.3), toda la forma de haber normado ésta última es una invitación a ver con ojos 
menos atentos a la pericia de parte.
IV) Cuestiones relativas al mito de perito de peritos y a la valoración de la prueba pericial .
a) Hay una expresión que pretende establecer la importancia de la pericia en una investigación y un 
procesamiento del delito marcados por la ciencia y la tecnología: el mandil ha reemplazado a la 
toga en las decisiones jurisdiccionales. Ello quiere decir que si la pericia aporta un conocimiento 
altamente especializado, ¿con qué base objetiva y razonable puede el Juez disentir de sus 
conclusiones, sin incurrir en una decisión arbitraria?
b) Bien es cierto que para moderar los extremos de esto, se dice que la pericia sólo se pronuncia sobre 
una proposición fáctica (por ejemplo: «las huellas en el cuchillo que mató al agraviado, son del 
imputado»), pero no deciden una responsabilidad o una inocencia (por ejemplo: si las huellas del 
cuchillo son del inculpado, éste podría haber tomado el arma después de la muerte de la víctima, 
para intentar ayudarlo o aliviarlo; si no lo son, de todos modos el imputado podría ser responsable 
como instigador o autor mediato).
c) Pero esos matices son más bien infrecuentes. La correlación entre la proposición fáctica que 
demuestra la pericia, y el juicio de responsabilidad o de inocencia, suele ser más bien directa, 
contundente, incontrovertible. Así pues, con la salvedad de que la teoría del caso de la defensa dé 
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
20
La pericia y la prueba pericial
una explicación razonable a la interpretación razonable que de la pericia hace la acusación (lo que 
se da en una exigua minoría de los casos), pareciera ser cierto que la decisión la toma el perito, por 
medio de dejar sentada una proposición fáctica que lleva en sí la esencia de la acusación, y de la 
que el Juez no tiene elementos objetivos y suficientes para discrepar —al menos no sin otra 
pericia, con lo cual el problema recurre—, y de esta manera cualquier discrepancia pareciera estar 
condenada a ser en tales circunstancias, arbitraria y caprichosa («no sigo la pericia porque no me 
da la gana de seguirla»; «me aparto del sentido de la pericia porque un je ne sais quoi me dice que 
no es confiable»).
d) Hacia una superación del problema. —El siguiente esquema no pretende ni de lejos ser la solución a 
la aporía señalada (los esquemas sólo ilustran un problema, ni siquiera lo explican cabal y 
propiamente); únicamente pretende sentar las bases de comprensión de este complicado asunto:
d.i) Antes de la pericia la situación parece ser la siguiente:
d.ii)Luegode la pericia la situación debería seguir como sigue:
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
21
La pericia y la prueba pericial
d.iii) Ciertos corolarios:
(d.iii.1) La prueba pericial debe dejar en el Juez un nivel más elevado de 
comprensión del hecho probado, por medio de:
(d.iii.1.a) Una habilitación para mejor aplicar las reglas de la lógica al hecho. —Por 
ejemplo: la forma en que se impregnaron las gotas de sangre en las mangas del 
imputado:
(d.iii.1.a.i) Sólo se explican por salpicadura de sangre que brota a gran velocidad.
(d.iii.1.a.ii) Es imposible explicarlas por la acción de acercarse a la persona herida a la 
que se trata de auxiliar.
(d.iii.1.b) Una mejor comprensión o el conocimiento directo de máximas de 
experiencia aplicables a una situación específica. —Por ejemplo: si bien no está 
normado en ninguna parte, todos los vigilantes nocturnos del malecón se ponen unos 
calzoncillos largos de lana entre su ropa interior y su pantalón, en las guardias a partir 
de junio.
(d.iii.1.c) Acceso a leyes científicas que rigen un determinado fenómeno. —[Un 
máxima de experiencia:] En la quebrada donde sucedió el hecho, los tiradores que 
conocen el lugar saben que deben apuntar unos dos grados más al este de su objetivo, 
en las mañanas; y dos grados más al oeste de su objetivo en las tardes; [amparada por 
una ley científica:] puesto que hay un viento muy fuerte que corre de este a oeste en las 
horas matutinas, y que va con la misma intensidad de oeste a este en las horas 
vespertinas. Quien no lo haga así, tendrá una deriva de 3 cm cada 500 mt, 
aproximadamente.
(d.iii.2) Así pues, hay un paso previo al acceso a la comprensión del hecho. Más 
que dar tal acceso, la pericia lo que debería hacer es facilitar la mejor utilización de las 
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
22
La pericia y la prueba pericial
herramientas con que se puede comprender el hecho (reglas de la lógica, máximas de la 
experiencia y leyes científicas).
(d.iii.3) De este modo, no interesa tanto que el Juez coincida o no con el perito, 
sino si el Juez ha podido construir su propia comprensión del hecho a partir de las 
herramientas que le ha dado el perito. El conocido proverbio enseñar a pescar, en vez de 
regalar pescados es y no es aplicable para lo que aquí se quiere significar:
(d.iii.3.a) No lo es en tanto que lo que se transmite es —en principio— aplicable a un 
caso específico (el de materia de autos) y no a una generalidad de casos (como sugeriría 
la parte de enseñar a pescar).
(d.iii.3.b) Sí lo es en tanto que al darse herramientas de comprensión e 
interpretación, el Juez debería poder aplicar tales reglas a casos semejantes. De esta 
manera, al comprender lo que es percutor y fulminante en un cartucho, puede 
comprender mejor el mecanismo en que operó un arma de fuego que dispare no 
cartuchos, sino balas. Al hacerlo, estaría evidenciando que aprehendió algo más que un 
dato específico para un dato concreto: ha aprehendido la lógica de funcionamiento de 
toda arma de fuego y con ello puede ilustrarse mejor en todo caso en que el debate sea 
especialmente importante alrededor de tal clase de instrumentos.
(d.iii.4) Para que esa aprehensión de herramientas de interpretación y 
comprensión sea cabal, es necesario que:
(d.iii.4.a) El informe pericial y las respuestas que dé el perito en el interrogatorio 
traten de apuntar en aquella dirección, en lugar de darle conclusiones ya elaboradas al 
Juez.
(d.iii.4.b) El Juez mismo no espere soluciones “prefabricadas”, sino herramientas para 
dar con la solución más razonable.
(d.iii.4.c) La contraparte haga una tarea eficiente de control, por medio de su propia 
pericia o del asesoramiento experto que le habilita el art· 84º.3, de modo que no pasen 
por verdades incontrovertibles aquellos asuntos que son opinables o incluso 
tendenciosamente presentados.
(d.iii.5) Nunca como en este caso es urgente actuar con actitud adversarial, en el 
sentido de que es sumamente importante que el Juez se fíe de la lucha de contrarios. Que 
dude de lo que le dicen los peritos y las partes y decida construir por sí mismo su propio 
camino a la verdad, trae usualmente una mucho peor solución que la actitud adversarial: 
de la discusión nace la luz.
d.iv) Esto —se vuelve a decir— sólo es un esquema que ayuda a la solución del problema de 
sustitución de la toga por el mandil. Ciertamente merece una consideración más detenida en 
cada caso y por cada tipo de pericia.
V) Conclusiones y propuestas .
a) El CPP de 2004 no tiene claro, ni para la pericia en especial, ni para la prueba en general, la 
diferencia entre acto de investigación y acto de prueba.
b) Tal confusión habilita a que por el uso literal de algunas normas, se pueda solicitar que en pleno 
juicio oral se realicen actos de investigación disfrazados de actos de prueba.
c) Por ello, es indispensable que haya una reforma normativa que separe ambas cosas y distinga sus 
momentos de postulación y realización, respectivamente.
d) Por lo menos en el caso del Fiscal, solicitar un acto de investigación que se disfraza de acto de 
prueba, implica que tal Fiscal no tiene un relato cabal de su teoría del caso (le faltaría el dato que 
justamente la pericia recién le va a aportar), lo que contraviene el Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-
116.
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
23
La pericia y la prueba pericial
e) El CPP de 2004 parece no haber comprendido que lo que es independiente de la psiquis humana es 
la realidad, no la verdad. Y que por tanto, la verdad no se descubre, sino que se construye. Tal 
confusión se percibe claramente en los peritos “de suyo” y en la habilitación a que la Policía vaya 
haciendo «las diligencias de urgencia e imprescindibles» en tanto el Fiscal se constituya en la 
conducción de la investigación, sin comprender que ningún acto de pesquisa es de urgencia o 
imprescindible, sino en función de una hipótesis de investigación, hipótesis que por mandato legal 
le corresponde trazar al Fiscal, no al perito ni al Policía.
f) El CPP de 2004 muestra una leve predilección por la pericia oficial.
g) Se impone entender (incluso con reforma normativa de por medio) que la pericia no ha de 
proporcionar entendimientos ya elaborados sobre hechos, sino herramientas para ese 
entendimiento y para una razonable interpretación.
Alcides M· CHINCHAY CASTILLO
24
La pericia y la prueba pericial
El Peruano
Lima, miércoles 15 de agosto de 2012 NORMAS LEGALES Págs. 472691- 472693
DIRECTIVA N° 008-2012-MP-FN
EL OFRECIMIENTO Y LA ACTUACION DE LA PRUEBA PERICIAL
I. OBJETO
Tiene como objeto establecer las pautas procesales para el ofrecimiento y la actuación de la prueba pericial,
delimitando su contenido y su régimen jurídico.
II. FINALIDAD
Unificar criterios de interpretación y aplicación del nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto 
Legislativo
N° 957 (en adelante CPP).
III. ALCANCE
La presente Directiva, es de aplicación obligatoria para todos los Fiscales de los Distritos Judiciales en los 
que se encuentra vigente el CPP.
IV. BASE LEGAL
• Constitución Política del Estado: artículos 158 y 159.
• Código Procesal Penal — Decreto Legislativo 957: artículos 61.1, 172.1, 174.2, 176.1, 181.1, 378.5 y 
383.1.c).
• Ley Orgánica del Ministerio Público — Decreto Legislativo 052: artículos 1, 5 y 64.
• Reglamento de Control Interno del Ministerio Público: artículo 23, incisos c y d.
V. NORMAS GENERALES
LA PRUEBA PERICIAL Y SUS FASES
1.- La pericia, procede siempre que sea imperioso obtener conocimientos de otras ciencias, técnicas, artes o
tecnologías. En este sentido, el articulo 172.1 del CPP, establece que procederá la misma, cuando sea 
necesario la explicación y mejor comprensión de algún hecho, o se requieran conocimientos especiales de 
naturaleza científica,

Continuar navegando