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“La interpretación del negocio jurídico” 
 
Ignacio Díaz de Lezcano Sevillano 
 
Catedrático de Derecho Civil 
de la Universidad de 
Las Palmas de Gran Canaria 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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1. Ideas Preliminares 
 
Cuando una persona realiza un acto del que se derivan consecuencias 
jurídicas y éstas son las deseadas por ella, se dice que estamos ante un 
negocio jurídico. 
 
 El negocio jurídico por excelencia es el contrato, aunque pueden serlo 
también, a título de ejemplo y sin carácter exhaustivo: el testamento, la 
adopción, el matrimonio, la constitución de una hipoteca, etc. 
 
 La interpretación es una actividad dirigida a averiguar el sentido de una 
declaración o comportamiento negocial, y sus efectos jurídicos. 
 
 De la misma manera que existen reglas que disciplinan la interpretación 
de las normas jurídicas (recogidas en el art. 3 del Código civil), tienen que 
existir reglas que gobiernen la interpretación de los negocios jurídicos. 
 
 Sin embargo, cuando se interpreta una norma jurídica el intérprete debe 
limitarse a liberarla de dudas y oscuridades; mientras que cuando se interpreta 
un negocio jurídico, quien lo hace, además de eliminar las eventuales dudas, 
debe tratar de encontrar la voluntad de la persona o personas que dieron lugar 
al mismo. 
 
 Por ello, mientras la interpretación de la ley tiene un carácter general, la 
interpretación del negocio jurídico debe realizarse en conexión con el propósito 
de sus autores. 
 
 La interpretación negocial ha de hacerse de acuerdo con unas reglas 
jurídicas que han de estar preestablecidas. 
 
 Las reglas generales sobre interpretación de los negocios jurídicos están 
recogidas en el Código civil, que contiene normas bastante detalladas sobre la 
interpretación de los contratos (arts. 1281 a 1289) y una sola norma sobre la 
interpretación testamentaria (art. 675). 
 
 Ahora bien, cuando se vaya a interpretar un negocio jurídico, habrá que 
estar a la naturaleza de cada negocio (no será lo mismo interpretar un 
testamento que la constitución de una hipoteca); además, si la naturaleza 
jurídica del negocio jurídico a interpretar lo permite, será posible aplicar con 
carácter subsidiario las normas sobre interpretación de los contratos. Estas 
normas descansan en tres principios rectores: 
1º) La búsqueda de la voluntad real de las (contratantes) partes. 
2º) El principio de conservación del contrato, en el sentido que la interpretación 
debe dirigirse a que el negocio jurídico o cláusula discutida del mismo sea 
eficaz; y, 
3º) El principio de buena fe. La buena fe es un estándar de conducta acorde 
con los principios éticos imperantes en la conciencia social. 
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 Cabe la posibilidad que el tipo de negocio creado carezca de una 
regulación específica en la ley, a pesar de esta carencia, el negocio puede ser 
válido y eficaz, en base al principio de la autonomía de la voluntad, siempre 
que no se oponga a la ley o al orden constitucional (art. 1255 del Código civil). 
 
 Para terminar esta idea preliminar, debe destacarse que las reglas sobre 
interpretación del negocio jurídico contenidas en el Código civil son vinculantes 
para Jueces y Tribunales y, también, para aquellas personas que han de 
interpretar y aplicar el Derecho, como sucede en los supuestos de arbitraje. 
 
 
2. La interpretación contractual 
 
Al ser el contrato el negocio jurídico por excelencia y al ser sus reglas 
interpretativas aplicables, con carácter general, a todo negocio jurídico, 
expondré en este apartado el principal contenido de las mismas y el alcance 
que les ha dado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. 
 
 Para ello conviene precisar que un contrato es un acuerdo de voluntades 
de dos o más personas dirigido a crear obligaciones entre ellas. 
 
 La tarea del intérprete de un contrato, generalmente un Juez (o bien, un 
árbitro, si se acude al arbitraje), es compleja, ya que debe tratar de encontrar la 
concreta voluntad de las partes. 
 
 El intérprete ha de realizar una función que es al mismo tiempo subjetiva 
y objetiva: 
 
 -subjetiva en cuanto ha de indagar en la voluntad interna de cada 
contratante; y, 
 
 -objetiva al tener que determinar la voluntad declarada de las partes. 
 
 Nuestro Tribunal Supremo entiende que ambos criterios han de ser 
concurrentes en la interpretación de un contrato, sin que deba darse, como 
regla general, preferencia a uno sobre otro. 
 
 El Tribunal Supremo también ha considerado que si el contenido de un 
contrato aparece expresado con claridad, según la literalidad del mismo, no 
necesita ser interpretado. 
 
 Ahora bien, si las palabras utilizadas dejan duda sobre la intención de 
los contratantes, prevalecerá la intención común de las partes sobre la letra. 
Para indagar esta voluntad común de las partes deberá atenderse a los actos 
de los contratantes anteriores, coetáneos y posteriores al contrato: 
 
- Actos anteriores son los denominados tratos preliminares. 
 
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- Actos coetáneos son los que dan lugar al nacimiento del contrato y 
vienen determinados por el encuentro de voluntades de las partes. 
- Actos posteriores son los que comprenden la realización de las 
prestaciones derivadas del contrato. 
 
Si a pesar de lo hasta aquí expuesto, no puede ser precisada la 
intención de las partes al contratar, hay que dar al contrato el sentido más 
adecuado para que produzca efecto. 
 
La intención de los contratantes es indivisible, por lo que no puede 
encontrarse en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que 
constituye el contrato. 
 
Si son las palabras y no las cláusulas las que pueden tener distintos 
significados, serán entendidas en el sentido que sean más conforme con la 
naturaleza y el objetivo del contrato: 
 
- Por naturaleza hay que entender el tipo negocial (no es lo mismo si 
nos encontramos en una compraventa, que si estamos ante un 
arrendamiento o un préstamo), y 
- Por objeto, en este supuesto, hay que entender la finalidad del 
contrato. 
 
A la hora de interpretar un contrato hay que tener en cuenta también “los 
usos o la costumbre del país”. Entendiendo por país, a estos efectos, el lugar 
geográfico de celebración del contrato y no el lugar de su ejecución. 
 
 Dentro de lo que hemos denominado interpretación objetiva, que es la 
que trata de determinar la voluntad declarada de las partes, y de acuerdo con 
los principios de equidad y de buena fe contractual, se impone al intérprete la 
siguiente limitación: 
 
“Las cláusulas oscuras de un contrato no pueden favorecer a la parte 
que hubiese ocasionado la oscuridad”. 
 
Cláusulas oscuras son las que propician una interpretación tanto de 
signo favorable como desfavorable para una de las partes. 
 
Esta regla limitada es básica en la economía moderna donde una parte 
importante de la contratación se realiza a través de unas condiciones uniformes 
y preestablecidas que una empresa o grupo de empresas presenta a sus 
posibles clientes, sin que exista una negociación entre las partes sobre las 
cláusulas del contrato. 
 
 Estas condiciones uniformes y preestablecidas se denominan 
“condiciones generales de la contratación”, y a los contratos así celebrados se 
les llama “contratos de adhesión”. 
 
 
 
 
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3. La interpretación en la incipiente unificación del Derecho Europeo 
en materia de obligaciones y contratos. 
 
 A mediados del año 2000 se publicó la obra denominada “PRINCIPIOS 
DE DERECHO CONTRACTUAL EUROPEO”, elaborada por una Comisión 
integrada por juristas europeos, universitarios y del ámbito judicial, 
especializados en Derecho de contratos. Esta Comisión estaba presidida por el 
profesor danés Ole Lando. La obra fue financiada por la Unión Europea, al 
considerarla como un primer paso para la armonización o unificación del 
Derecho europeo de contratos. 
 
 Con anterioridad a esta obra, pero en una línea similar, se encuentra la 
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE 
MERCADERÍAS de1980, a la que se han adherido casi 100 países de los 
distintos continentes, entre los que se encuentra España. Esta Convención o 
Convenio Internacional tiene como objetivo: “Promover el comercio 
internacional, mediante la supresión de obstáculos jurídicos con que tropieza 
este comercio” 
 
 La Convención de Viena, que fue promovida por Naciones Unidas, como 
Tratado internacional que es ha pasado a formar parte de nuestro Derecho 
interno, en base al art. 96 de la Constitución Española. 
 
 Destaca la Convención de Viena: 
 
1º) por dar una nueva visión de la compraventa. 
2º) por revisar muchas de las cuestiones más importantes que se habían 
suscitado en el Derecho de contratos, partiendo del encuentro y fusión de los 
dos sistemas jurídicos existentes en la civilización occidental: el continental 
europeo y el anglo-americano. 
 
 Hecha la referencia a la Convención de Viena, los “PRINCIPIOS DE 
DERECHO CONTRACTUAL EUROPEO” pretenden ser la base de un futuro 
Código Civil Europeo de Contratos. Estos “PRINCIPIOS”, a diferencia de la 
Convención de Viena, son las conclusiones de un trabajo doctrinal, sin que en 
ningún caso pueda considerárseles normas jurídicas. 
 
 Aunque la realidad actual de la Unión Europea hace muy difícil un único 
Código Civil de Contratos, los “PRINCIPIOS” están sirviendo para que algunos 
países, al amparo de los mismos, hayan realizado reformas en su derecho 
interno para adecuarlo a estos “PRINCIPIOS”. Es el caso del Código civil 
Holandés y del Código civil Alemán. Similares modificaciones se perciben hoy 
en Francia y en algunos otros países europeos, entre los que se encuentra 
España. 
 
 Estos “PRINCIPIOS” denominados LANDO en honor al Presidente de la 
Comisión que los redactó, están mucho más influenciados por el Derecho 
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inglés que por el Derecho continental Europeo, al ser el primero más ágil, 
moderno y desarrollado que el segundo en materia de contratos. 
 
 Sin embargo, por lo que se refiere a la interpretación contractual, domina 
en los “PRINCIPIOS” el criterio que hemos denominado subjetivo, de corte 
continental, sobre el objetivo más propio del Derecho anglosajón. Así, los 
“PRINCIPIOS” en su capítulo 5º nos dicen que “El contrato se interpreta, con 
carácter general, de acuerdo con la intención común de las partes aunque 
difiera del significado literal de las palabras”. 
 
 
 
4. La Solución Española 
 
España ha seguido dos vías para adecuar su derecho contractual a estos 
“PRINCIPIOS”: una jurisprudencial y otra que podríamos denominar pre-
legislativa. 
 
- Mediante la primera, el Tribunal Supremo, a partir del año 2005, cuando 
interpreta y aplica las normas contractuales del Código civil, lo hace, en 
algunos casos, en el sentido que marcan los PRINCIPIOS DEL DERECHO 
CONTRACTUAL EUROPEO. Para ello, las sentencias que así se pronuncian 
se apoyan en el artículo 3 del Código civil que manda interpretar las normas 
jurídicas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser 
aplicadas. 
 
La realidad social actual en materia contractual viene marcada por estos 
“PRINCIPIOS”, que repito no son normas jurídicas 
 
Las primeras sentencias del Tribunal Supremo que recogen los 
“PRINCIPIOS” para aplicar las normas del Código civil sobre interpretación 
contractual, son de mediados del año 2007. 
 
- Por lo que se refiere a la vía prelegislativa hay que decir que la Comisión 
General de Codificación, máximo órgano asesor del Ministerio de Justicia en 
tareas prelegislativas, ha elaborado una Propuesta de Modernización del 
Código civil en materia de Obligaciones y Contratos, al considerar que la 
mayoría de los preceptos del Código civil en esta materia están en vigor desde 
la promulgación del Código civil en 1889, sin que hayan sufrido modificaciones 
significativas. 
Esta Propuesta de la Comisión General de Codificación, publicada en el 
Boletín Informativo del Ministerio de Justicia en enero pasado, está inspirada 
en los Trabajos de la Comisión LANDO sobre Derecho Contractual Europeo; y, 
de prosperar esta iniciativa, va a suponer la adopción por España de normas 
uniformes aplicables a las obligaciones y contratos, que contribuirán a la 
supresión de los obstáculos jurídicos con que actualmente tropieza la 
contratación y, en definitiva, a un mayor desarrollo económico y social de 
todos. 
 
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No puedo terminar este apartado sin añadir una observación final de suma 
importancia: los preceptos a reformar tendrán, una vez publicados como ley en 
el Boletín Oficial del Estado, vigencia directa en todo el territorio español, 
incluidas las Comunidades Autónomas con legislación civil propia, este es el 
caso del País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña, Baleares y Galicia, al 
establecer el art. 149.1.8º de la Constitución Española la competencia 
exclusiva del Estado en la regulación de las bases de las obligaciones 
contractuales. No hay duda que los artículos mencionados en esta reforma 
tienen esta naturaleza. Entre estos artículos se encuentran los que regulan la 
interpretación de los contratos. 
 
 
 
5. La interpretación testamentaria 
 
 Dentro de la interpretación del negocio jurídico surge también el problema 
de la interpretación testamentaria o del testamento, entendido este último como 
el negocio jurídico mediante el cual una persona ordena las normas de su 
sucesión para después de su muerte. 
 
 La interpretación del testamento puede ser una de las tareas más arduas 
y difíciles, junto con la interpretación contractual, con las que, en la práctica, se 
enfrentan los profesionales del Derecho. Prueba de ello es el elevado número 
de sentencia que el Tribunal Supremo ha tenido que dictar en ambas materias. 
 
 En Derecho sucesorio es principio general el siguiente: la voluntad del 
testador es ley suprema, siempre que no suponga vulneración de preceptos de 
orden imperativo. Estos preceptos sólo se refieren a la capacidad de obrar 
necesaria para testar; al respeto de las legítimas de los herederos forzosos; y, 
a que cuando se instituya a varios herederos sucesivamente no se sobrepase 
el segundo llamamiento (a no ser que se haga a favor de persona que viva al 
tiempo del fallecimiento del testador). 
 
 Este principio general está recogido en el art. 675 del Código civil 
cuando establece que “toda disposición testamentaria deberá entenderse en el 
sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra 
la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más 
conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento”. 
 
 El momento al que ha de concretarse la averiguación de la voluntad real 
del testador será el del otorgamiento del testamento, que es cuando se 
considera hecha la disposición. 
 
 Aún cuando la primera regla interpretativa sea la literalidad, puede 
acudirse, con el fin de aclarar la voluntad del testador, al conjunto del 
documento testamentario e incluso a la utilización de los llamados medios 
extrínsecos o circunstancias exteriores al testamento. En este sentido, el 
Tribunal Supremo se ha mostrado favorable a admitir la prueba extrínseca para 
encontrar la verdadera voluntad del testador, pero eso sí, siempre que esta 
prueba esté conectada con alguna disposición contenida dentro del testamento. 
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 De la casuística de la prueba externa al testamento a que ha acudido el 
Tribunal Supremo para interpretarlo destacan: 
 
- documentos extraños al testamento 
 
- la condición de abogado del testador 
 
- la opinión que el testador transmitió al notario autorizante del 
testamento 
 
- las declaraciones de los testigos 
 
- un testamento anterior revocado por otro posterior, y 
 
- el hecho de haber concurrido el testador con su cónyuge a otorgar en 
la misma fecha y ante el mismo notario sendos testamentos con 
idéntico contenido. 
 
Además, dada la escasez normativa que regula la interpretación 
testamentaria, sólo el citado art 675, se ha planteado la posibilidad de aplicar 
las normas sobreinterpretación contractual contenidas en el Código civil. 
 
 Al ser la finalidad primordial de la interpretación testamentaria investigar 
la voluntad real del testador, el Tribunal Supremo ha considerado sólo 
aplicables a los testamentos las normas de interpretación contractual de 
carácter subjetivo. 
 
Para concluir me gustaría destacar como la interpretación contractual 
(decisiva en la interpretación del negocio jurídico) junto con el resto del 
Derecho de contratos español, se está armonizando con el de países de la 
Unión Europea, sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo de los 
distintos Estados.

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