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filiacion

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República Bolivariana de Venezuela 
Universidad José Antonio Páez 
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas 
Escuela de Derecho 
Cátedra de Derecho Familiar 
 
 
 
 
UNIDAD V: FILIACIÓN 
 
Profesor: Estudiante: 
Toro J. Rea Ruth. 
 
Sección: 
307D1. 
 
San Diego, 03 de febrero del año 2.023. 
Procedimiento para establecer la filiación en caso de que los progenitores no estén 
unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho 
 En virtud de lo que pauta la normativa venezolana, específicamente en la Ley de 
Reforma Parcial Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dictada 
bajo Gaceta Oficial Nro. 38.773 en fecha 20 de septiembre del año 2.007, en el capítulo IV, 
el procedimiento llevado a cabo para establecer la filiación de un individuo cuyos 
progenitores no están unidos bien por matrimonio o por unión estable de hecho, es el 
siguiente: 
 La madre deberá señalar el nombre y apellido, domicilio, y otros datos que permitan 
identificar al progenitor del niño que es presentado ante el Registro Civil. El funcionario 
ante quien se realiza la presentación deberá realizar el Acta de Nacimiento y acto seguido 
procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes a notificar a quien funge como 
progenitor del niño presentado, para que este declare positiva o afirmativamente la 
paternidad alegada por la madre en dicha acta de nacimiento (dentro de los 10 días hábiles 
siguientes a la notificación) 
 De resultar el caso, de que el padre compareciese voluntariamente ante el Registro Civil 
en aras de aceptar su paternidad, se dejará constancia de tal actuación tanto en el expediente 
como en el libro de Actas de Nacimiento; esto con fundamento en el artículo 27 ejusdem. 
Posterior a ello, se dejará sin efecto la primera Acta de Nacimiento producto de la 
presentación de la madre y se expedirá una nueva Acta. 
 Empero, de suscitarse el caso contrario, que el progenitor negase tal paternidad alegada 
por la madre, se solicitara la práctica de la prueba de filiación biológica de ácido 
Desoxirribonucleico (ADN) u otra afín, y si este se llegase a negar ante tal actuación, se le 
considerara como un indicio en su contra. Tal como lo establece el artículo 28 eiusdem. 
 Dependiendo de los resultados de la experticia se procede a realizar lo siguiente: 
A. Si es afirmativa: se dejara constancia en el Libro de Actas de Nacimientos y se 
redacta el Acta de Nacimiento con la debida identidad del padre. 
B. Si es negativa: lógicamente no se realizará ningún trámite en cuanto al acta o 
constancia de dicha actuación. 
C. Discordancia: si ninguno o alguno de los progenitores está en desacuerdo respecto 
a los resultados de la experticia del Ácido Desoxirribonucleico, tiene la posibilidad 
de acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente. En virtud de lo establecido 
por el articulo 30 L.P.F.M.P. 
 
 Aun cuando el progenitor ha sido notificado y no comparece ante la autoridad 
correspondiente muy bien para aceptar o negar la paternidad alegada por la madre, se 
procede a establecer una filiación por medio de las actuaciones del Ministerio Publico con 
competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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