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República Bolivariana de Venezuela Universidad José Antonio Páez Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Cátedra de Derecho Familiar UNIDAD V: FILIACIÓN Profesor: Estudiante: Toro J. Rea Ruth. Sección: 307D1. San Diego, 03 de febrero del año 2.023. Procedimiento para establecer la filiación en caso de que los progenitores no estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho En virtud de lo que pauta la normativa venezolana, específicamente en la Ley de Reforma Parcial Para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dictada bajo Gaceta Oficial Nro. 38.773 en fecha 20 de septiembre del año 2.007, en el capítulo IV, el procedimiento llevado a cabo para establecer la filiación de un individuo cuyos progenitores no están unidos bien por matrimonio o por unión estable de hecho, es el siguiente: La madre deberá señalar el nombre y apellido, domicilio, y otros datos que permitan identificar al progenitor del niño que es presentado ante el Registro Civil. El funcionario ante quien se realiza la presentación deberá realizar el Acta de Nacimiento y acto seguido procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes a notificar a quien funge como progenitor del niño presentado, para que este declare positiva o afirmativamente la paternidad alegada por la madre en dicha acta de nacimiento (dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación) De resultar el caso, de que el padre compareciese voluntariamente ante el Registro Civil en aras de aceptar su paternidad, se dejará constancia de tal actuación tanto en el expediente como en el libro de Actas de Nacimiento; esto con fundamento en el artículo 27 ejusdem. Posterior a ello, se dejará sin efecto la primera Acta de Nacimiento producto de la presentación de la madre y se expedirá una nueva Acta. Empero, de suscitarse el caso contrario, que el progenitor negase tal paternidad alegada por la madre, se solicitara la práctica de la prueba de filiación biológica de ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra afín, y si este se llegase a negar ante tal actuación, se le considerara como un indicio en su contra. Tal como lo establece el artículo 28 eiusdem. Dependiendo de los resultados de la experticia se procede a realizar lo siguiente: A. Si es afirmativa: se dejara constancia en el Libro de Actas de Nacimientos y se redacta el Acta de Nacimiento con la debida identidad del padre. B. Si es negativa: lógicamente no se realizará ningún trámite en cuanto al acta o constancia de dicha actuación. C. Discordancia: si ninguno o alguno de los progenitores está en desacuerdo respecto a los resultados de la experticia del Ácido Desoxirribonucleico, tiene la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente. En virtud de lo establecido por el articulo 30 L.P.F.M.P. Aun cuando el progenitor ha sido notificado y no comparece ante la autoridad correspondiente muy bien para aceptar o negar la paternidad alegada por la madre, se procede a establecer una filiación por medio de las actuaciones del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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