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JUAN CARLOS GARAVITO MARTÍN LA PROBLEMÁTICA DEL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS FRENTE A LA RESPONSABILIDAD DE SUS INTERVINIENTES (Maestría en Derecho con énfasis en Derecho Contractual y Extracontractual, Civil y del Estado 2016-2017) Bogotá D.C., Colombia 2021 UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO MAESTRÍA EN DERECHO CON ÉNFASIS EN DERECHO CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL, CIVIL Y DEL ESTADO Rector: Dr. Hernando Parra Nieto Secretario General: Dr. José Fernando Rubio Decana Facultad de Derecho: Dra. Adriana Zapata Giraldo Director Departamento Derecho Civil: Dr. Felipe Navia Arroyo Director de Tesis: Dra. Aida Patricia Hernández Silva Presidente de Tesis: Dr. Felipe Navia Arroyo Examinador: Dr. Diego Franco Victoria iii TABLA DE CONTENIDO Pág. 1. NOCION Y CONTEXTO DEL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS............................................................................................... 1 1.1 SURGIMIENTO DEL MECANISMO EN LA LEGISLACION COLOMBIANA ...................................................................................... 1 1.2 LA REGLAMENTACIÓN INICIAL DEL MECANISMO PARA EJECUCIÓN DE PROYECTOS A TRAVES DE FIDUCIA MERCANTIL ......................................................................................... 4 1.3 EL NUEVO MODELO DE EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS POR VÍNCULO CONVENCIONAL ..................................................... 11 1.4 MANUAL OPERATIVO DE OBRAS POR IMPUESTOS .................... 20 1.5 LAS INCERTIDUMBRES DEL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS EN LA ACTUAL LEGISLACIÓN COLOMBIA ............... 21 2. NATURALEZA JURÍDICA DEL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS............................................................................................. 25 2.1 LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN EN EL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS ................................................................ 25 2.1.1 El Negocio Jurídico como Fuente de la Obligación en la Opción que No Requiere Convenio .......................................................... 30 2.1.2 El Negocio Jurídico como Fuente de la Obligación en la Opción de Convenio ................................................................................. 34 2.2 ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO EN EL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS ................................... 36 2.2.1 La Capacidad ................................................................................ 37 2.2.2 La Voluntad o El Consentimiento .................................................. 38 2.2.3 El Objeto ....................................................................................... 39 iv 2.2.4 La Causa ...................................................................................... 40 2.2.5 Forma ........................................................................................... 42 2.3 LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS . 43 2.3.1 Los Derechos y Obligaciones del Contribuyente en el Mecanismo de Obras por Impuestos ........................................... 44 2.3.2 Los Derechos y las Obligaciones del Estado en el Mecanismo de Obras por Impuestos ............................................................... 48 2.4 LA IDENTIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LOS RIESGOS EN LOS PROYECTOS DE OBRAS POR IMPUESTOS ................................... 52 2.5 LAS GARANTÍAS EN LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE OBRAS POR IMPUESTOS .......................................................... 58 2.6 LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONVENIO EN EL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS ................................... 60 2.6.1 El Concepto de Convenio y Contrato en la Administración Pública ......................................................................................... 62 2.6.2 El Convenio como Figura Jurídica del Acuerdo de Voluntades en el Mecanismo de Obras por Impuestos ................................... 68 2.6.3 Régimen y Contenido del Convenio en el Mecanismo de Obras por Impuestos .................................................................... 72 2.6.3.1 El Objeto del Convenio ........................................................... 73 2.6.3.2 Régimen Jurídico Aplicable .................................................... 75 2.6.3.3 Sanciones por Incumplimiento ............................................... 77 2.6.3.4 Seguimiento a la Ejecución .................................................... 77 2.7 FIGURAS JURÍDICAS QUE SON AFINES AL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS ................................................................ 80 2.7.1 La Asociación Público Privada. ..................................................... 81 2.7.2 La Dación en Pago ....................................................................... 83 3. LA RESPONSABILIDAD EN EL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS............................................................................................. 86 v 3.1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS ....................................................................... 86 3.1.1 El Daño Antijurídico ...................................................................... 86 3.1.1.1 Tipos de Daños que pueden Presentarse en el Mecanismo de Obras por Impuestos ........................................................ 87 3.1.2 La Imputación ............................................................................... 92 3.1.3 Títulos de Imputación .................................................................... 94 3.1.3.1 Falla en el Servicio ................................................................. 95 3.1.3.1.1 Vulneración del Deber de Planeación del Estado ........... 97 3.1.3.1.2 Vulneración al Deber de Actuar de Buena Fe ............... 107 3.1.3.2 Riesgo Excepcional .............................................................. 110 3.1.3.3 Daño Especial ...................................................................... 115 3.2 LA RESPONSABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE ........................... 117 3.2.1 Efectos de la Declaratoria del Incumplimiento del Contribuyente ............................................................................. 120 3.3. LAS CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EN EL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS ................................. 129 3.3.1 Fuerza mayor .............................................................................. 131 3.3.2 Hecho de un Tercero .................................................................. 135 3.3.3 Hecho de la Victima .................................................................... 139 CONCLUSIONES ....................................................................................... 144 RECOMENDACIONES ............................................................................... 147 BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................... 149 1 1. NOCION Y CONTEXTO DEL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS 1.1 SURGIMIENTO DEL MECANISMO EN LA LEGISLACION COLOMBIANA El mecanismo de obras por impuestos surgió a través de la Ley 1819 de 2016 (art.238), haciendo parte de una reforma tributaria, con el fin de generar incentivos para cerrar brechas de desigualdad socioeconómica, en las zonas consideradas como más afectadas por el conflicto armado (ZOMAC)1, estableciéndose la posibilidad de que personas jurídicas pudieran efectuar el pago parcial del impuesto de renta, mediante la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia social, en los municipios ubicadosen estas regiones. La norma estableció como requisito para que los contribuyentes pudieran acceder a este mecanismo, la condición de que tuvieran un ingreso bruto mínimo igual o superior a 33.610 Unidades de Valor Tributario. También designó a la Agencia de Renovación del Territorio - ART, para que previo visto bueno del Departamento Nacional de Planeación - DNP, priorizara y distribuyera, entre los municipios ZOMAC, el cupo máximo de aprobación de proyectos para ser financiados por el mecanismo, el cual sería definido anualmente por el Consejo Superior de Política Económica y Fiscal CONFIS. El contribuyente entonces debía seleccionar el proyecto, previa aprobación de su junta directiva y una vez aprobada su solicitud por la ART, asumiría la 1“Art. 236, No. 6. “Definiciones - ZOMAC: son las zonas más afectadas por el conflicto armado. Las ZOMAC están constituidas por el conjunto de municipios que sean considerados como más afectados por el conflicto, definidos para el efecto por el Ministerio de Hacienda, el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia de Renovación del Territorio (ART)”. Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016. 2 realización de la obra en forma directa, para ello debía depositar el monto total del valor de los impuestos a pagar mediante esta modalidad, en una fiducia con destino exclusivo a la ejecución del proyecto; presentar un cronograma que abarcara la preparación del proyecto, la contratación y la ejecución de la obra hasta su entrega final; y celebrar con terceros los contratos necesarios para la ejecución del proyecto, de acuerdo con la legislación privada. La misma norma aclara que no existiría ninguna responsabilidad por parte del Estado, ni directa, ni solidaria o subsidiaria, en casos de incumplimiento de lo pactado en los contratos celebrados por el contribuyente. También estableció que los contratistas debían constituir a favor de la Nación, las pólizas necesarias para garantizar la realización de la obra de acuerdo con las exigencias del proyecto y su estabilidad. Respecto a la interventoría se determinó que estaría en cabeza de las entidades nacionales competentes según el objeto a ejecutar, las cuales deberían establecer los lineamientos contractuales y que el valor de la misma estaría incluido dentro del presupuesto general de proyecto. En cuanto a la obligación que asume el contribuyente, sería la de entregar la obra totalmente construida, dentro del término previsto en el cronograma, previo recibo a satisfacción por parte del Interventor y en disposición para su uso y/o funcionamiento, por lo tanto, solo hasta ese momento se entendería extinguida la obligación tributaria. En el caso de incumplimiento de los términos inicialmente previstos se generaría a su cargo, intereses de mora sobre la parte proporcional al monto del impuesto pendiente de ejecución y al tiempo en que se retrasara la entrega final de la obra. Adicionalmente en caso de incumplimiento definitivo de la obligación, el contribuyente deberá cancelar el monto del impuesto pendiente de ejecutar mediante las modalidades ordinarias de pago, junto con los intereses de mora tributarios causados desde 3 el momento en que se produzca el incumplimiento y sin perjuicio de la imposición de la sanción por incumplimiento de la forma de pago, equivalente al cien por ciento (100%) del valor ejecutado en el proyecto. Se determina además que las circunstancias de fuerza mayor que afecten el cumplimiento de lo programado requerirían que la autoridad competente en la materia y el DNP aceptaran las prórrogas que resulten necesarias para la entrega final de la obra. Finalmente se prevé la posibilidad de la financiación de los proyectos de manera conjunta por varios contribuyentes. Posteriormente mediante el Decreto 883 de 2017, el cual fue objeto de revisión de constitucionalidad mediante la sentencia C-516-20172, se permitió que las empresas dedicadas a la minería, a la explotación de hidrocarburos y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria que contaran con una concesión legalmente otorgada, pudieran acogerse al mecanismo de obras por impuestos, pues de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 236, de la Ley 1819 de 2016, estás empresas estaban expresamente excluidas del tratamiento de las normas de incentivos tributarios y por consiguiente no estaban habilitadas para acceder al mecanismo establecido en el art. 238 anteriormente referido. Dentro de los considerados del mencionado Decreto se establece, que este se fundamenta, en el contenido del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, específicamente en los siguientes apartes del texto: en el punto 1 se resalta 2 “La Corte Constitucional declarará la exequibilidad del artículo 2 del Decreto Ley 883 de 2017, pero en el entendido de que las inversiones en infraestructura física que pueden realizar las entidades establecidas en el parágrafo primero del artículo 236 y en el parágrafo 5 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, no deben tener relación de causalidad con su actividad generadora de renta, y no deben corresponder a las que deben ejecutarse en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial”: Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-516 de 10 de agosto de 2017 [M.S: Luis Guillermo Guerrero Pérez]. 4 la relevancia de las inversiones en infraestructura vial, de riego y drenaje, eléctrica y de conectividad, y aquella destinada a salud, educación y agua potable; en el numeral 1.2 se señala que en las zonas afectadas por el conflicto se debe lograr la transformación estructural del campo y el ámbito rural y un relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad y con ese fin, debe asegurarse entre otros, el desarrollo y la integración de las regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto, implementado inversiones públicas progresivas; en el punto 6.1 se determina que el Gobierno nacional será el responsable de financiar la implementación y desarrollo de los acuerdos de paz a través de diferentes fuentes, cumpliendo con la normatividad vigente en materia presupuestal y garantizando la sostenibilidad de las finanzas públicas; en el punto 6.1.3 se señala que se promoverá la participación del sector empresarial en la implementación de los acuerdos para contribuir a garantizar la productividad, el acceso a mercados y en general la sostenibilidad de los proyectos contemplados en la Reforma Rural Integral y todos los planes que lo componen, en el Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial, en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos y en los planes de reincorporación a la vida civil; y en el punto 6.1.9 se determina la adopción de las medidas necesarias para la implementación y verificación del Acuerdo Final, incluyendo lo relativo a normas de financiación, que es una de las prioridades del desarrollo normativo, en el marco del procedimiento establecido en el Acto Legislativo No. 1 de 2016. 1.2 LA REGLAMENTACIÓN INICIAL DEL MECANISMO PARA EJECUCIÓN DE PROYECTOS A TRAVES DE FIDUCIA MERCANTIL En cuanto a la reglamentación del mecanismo de obras por impuestos, hay que decir que ésta inició con la expedición del Decreto 1915 de 2017, cuyo objeto fue adicionar al Decreto único reglamentario en materia tributaria 5 No. 1625 de 2016, una nueva forma de extinguir las obligaciones tributarias3, estableciéndose el procedimiento para que se pudiera ser implementada su aplicación, regulándose principalmente los siguientes aspectos: • La Agencia de Renovación Territorial - ART tendría la función de publicar y mantener actualizado un banco de proyectos de inversión financiables a través de Obras por Impuestos, el objeto de los proyectos sería exclusivamente para proveer infraestructuraen el suministro de agua potable, alcantarillado, energía, salud pública, educación pública, y la construcción y/o reparación de infraestructura vial. La entidad nacional competente sería el ministerio al que corresponda el objeto principal del proyecto y tendría la función de emitir la viabilidad sectorial del mismo, permitiendo también delegar en sus entidades adscritas o vinculadas, las funciones que le correspondan para el desarrollo del proyecto. • El Contribuyente tendría la posibilidad dentro de los primeros tres (3) meses de la anualidad siguiente al año gravable, de seleccionar y realizar una manifestación de interés para la ejecución de los proyectos que fueron viabilizados y publicados en el banco de datos, pero también se previó la posibilidad de proponer sus propias iniciativas y/o nuevos proyectos para aprobación de la ART, debiendo ser formulados y estructurados de conformidad con las metodologías del Departamento Nacional de Planeación -DNP4, para ello debía contar con los estudios y diseños acordes con los lineamientos técnicos establecidos en la normativa vigente para el sector de inversión del proyecto, incluyendo 3 Decreto 1625 de octubre de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria. Libro 1: Reglamento de Impuesto de Orden Nacional. Parte 6: Procedimiento Tributario, Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo y Régimen sancionatorio. Título 5: Formas de Extinguir la Obligación Tributaria en el mecanismo de Obras por Impuesto. Artículos 1.6.5.1.1 al 1.6.5.4.11 4 Departamento Nacional de Planeación [DNP]. Manual metodológico general, para la identificación, preparación y evaluación de proyectos. Bogotá, mayo de 2003. 6 también un análisis de riesgos con el nivel de detalle según la complejidad y naturaleza del mismo. Se permitiría además la posibilidad que, en estos casos, el contribuyente pudiera incluir dentro del valor del proyecto, los gastos que soportaran técnicamente la elaboración de los estudios y diseños necesarios para su estructuración. • Se permitiría al contribuyente presentar una propuesta de actualización y ajuste del proyecto, relacionada con la modificación de costos relativos a la interventoría, la administración de la fiducia, la gerencia del proyecto, cambios en normas tributarias o sectoriales o por precios unitarios desactualizados contemplados en las actividades del proyecto. La propuesta debería estar técnicamente justificada y acompañada con los soportes que la sustentaran, en todo caso no podrían cambiarse los objetivos generales y/o específicos del proyecto, los productos, ni la localización del mismo. • Para la asignación de la ejecución del proyecto, la ART verificaría que los contribuyentes que hayan solicitado la vinculación del pago de sus impuestos hubiesen cumplido con los requisitos establecidos en el decreto y realizaría su selección con sujeción al cupo definido por el Consejo Nacional de Política Económica y Fiscal – CONFIS, atendiendo los criterios de priorización. Los contribuyentes que hubiesen asumido el costo de estructuración de un proyecto, tendrían prelación sobre cualquier otro contribuyente interesado en vincular su impuesto al mismo proyecto y en el evento en que varios contribuyentes eligieran el mismo proyecto y quisieran realizarlo de manera independiente, lo ejecutaría el que lo haya solicitado primero en el tiempo con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos. 7 • El contribuyente debería celebrar un contrato de fiducia mercantil irrevocable y depositar el monto total del valor de los impuestos con destino exclusivo a la ejecución de los proyectos, pero aclarando que el contribuyente sería el responsable de la celebración de los contratos que fueran necesarios para la preparación, planeación y ejecución del proyecto, de acuerdo con la legislación privada y a través de una licitación privada abierta. Se hizo la salvedad además que el Estado no tendría ninguna responsabilidad, ni directa, ni solidaria o subsidiaria, en caso de incumplimiento de lo pactado entre el contribuyente y los contratistas; y que dentro de los contratos a celebrar se debería realizar, como mínimo, el de gerencia del proyecto y el de interventoría. • Respecto a la interventoría, se estableció que habría una para la ejecución de cada proyecto, que la entidad nacional competente según corresponda al objeto a contratar, definir los lineamientos con los requisitos mínimos que debe contemplar la contratación de la interventoría, para lo cual aprobaría las condiciones generales del proceso de selección que adelantaría la fiduciaria y realizaría la supervisión del contrato. • Un tema novedoso en este decreto, es que se establece la necesidad de contar con una gerencia para cada proyecto, que sería la responsable de realizar los actos necesarios para la preparación y ejecución de los mismos, conforme a las especificaciones registradas en el banco de proyectos de inversión y al cronograma general aprobado por la entidad nacional competente, debiendo adelantar la gestión precontractual y contractual de los bienes y servicios requeridos y ordenar a la fiducia el desembolso a los beneficiarios de los pagos, previo cumplimiento de las condiciones pactadas en cada contrato y el visto bueno de la interventoría. Se determinó adicionalmente que, si en el objeto social del 8 contribuyente se evidenciaba la idoneidad para asumir la gerencia del proyecto, podría constituirse como gerente del mismo. • Se estableció que para dar inicio a la obra o proyecto, la fiduciaria debería convocar al contribuyente, al gerente del proyecto, al interventor, a un representante de la ART y a un representante de la entidad nacional competente a una sesión de inicio, con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas para la etapa de preparación del proyecto. Es importante aclarar que se trata de un acta diferente al acta de inicio del contrato con el ejecutor de la obra. • En cuanto a la constitución de pólizas se determinó que se debería constituir a favor de la Nación, en cabeza de la entidad nacional competente, las pólizas necesarias para garantizar con posterioridad a la entrega final de la obra, su realización técnica de acuerdo con las especificaciones del proyecto y su estabilidad, la cual tendría una vigencia no inferior a cuatro (4) años contados a partir de la entrega del proyecto en disposición para su uso y funcionamiento. • Las circunstancias de fuerza mayor requerirían ser probadas por la gerencia del proyecto y avaladas por la interventoría, y cuando afectaran el cumplimiento del cronograma aprobado en la etapa de preparación del proyecto, se necesitaría la aprobación de la entidad nacional competente, para la ampliación del plazo de entrega final. • Respecto a la extinción de la obligación tributaria se determinó que esto ocurre en el momento el en que se produzca la entrega de la obra totalmente construida y en disposición para su uso y/o funcionamiento, junto con el recibo a satisfacción por parte del interventor y que los 9 rendimientos financieros que pudieran generarse por la inversión de los recursos consignados en la fiducia, serían de propiedad de la nación. • En caso de incumplimiento parcial de la obligación de entregar la obra por parte del contribuyente de acuerdo al plazo establecido en el acto administrativo de asignación del proyecto, le generaría a éste la obligación de pagar intereses de mora, liquidados sobre la parte proporcional pendiente de la ejecución y por el tiempo que demore la entrega final de la obra. • Respecto al incumplimiento definitivo, este procedería cuando el contribuyente no deposita el monto total del valor de los impuestos a pagar en la fiducia o cuando se incumple el términoinicialmente pactado y no hay aprobación de la entrega extemporánea de la obra, o cuando el contribuyente manifestara su intención de no continuar con la ejecución del proyecto y en general todas las demás que constituyan un incumplimiento de la obligación de ejecución de la obra. La consecuencia del incumplimiento definitivo sería que una vez declarado por acto administrativo, el contribuyente se obligaría a entregar a la entidad nacional competente la obra en el estado de ejecución en el que se encuentre, sin que tuviera derecho a reembolso alguno, debiendo cancelar el monto total del impuesto mediante las modalidades ordinarias de pago, junto con los intereses de mora tributarios causados desde el momento en que se produzca el incumplimiento. Además, sería sancionado con una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor ejecutado, en todo caso la sociedad fiduciaria consignaría los saldos no ejecutados, ante las entidades autorizadas para recaudar, con el fin de abonar el saldo insoluto del impuesto de renta y complementario del contribuyente. 10 El 28 de diciembre de 2018, se expide el Decreto 2469, con el objeto de modificar y complementar algunos artículos del Decreto 1925 de 2016, principalmente en lo que tiene que ver con los siguientes aspectos: • Se estableció una restricción a las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales y de hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesión legalmente otorgada, en cuanto a que no podían ejecutar proyectos por obras por impuestos, relacionados con su actividad generadora de renta, ni aquellos que correspondieran a los que debían ejecutar en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial, pues se entendía que de permitirse, el contribuyente obtendría un doble beneficio. • Se determinó un nuevo criterio de priorización para la selección de los proyectos, en cuanto a la asignación del cupo asignado por el CONFIS y eran aquellos que se ejecutaran en municipios definidos como ZOMAC pero que a la vez coincidían con aquellos en donde se implementaran los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET de los que trata el Decreto 893 de 20175. 5 Decreto 893 del 28 de mayo de 2017, por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial. -PDET: Artículo 1. Objeto. Créanse los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) como un instrumento de planificación y gestión para implementar de manera prioritaria los planes sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral (RRI) y las medidas pertinentes que establece el Acuerdo Final, en articulación con los planes territoriales, en los municipios priorizados en el presente Decreto de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo Final. Los PDET se formularán por una sola vez y tendrán una vigencia de diez (10) años. Serán coordinados por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), en ejercicio de las funciones que le son propias de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2366 de 2015, modificado por el Decreto Ley 2096 de 2016. Parágrafo: Los planes sectoriales y programas que se creen para la implementación de la RRI incorporarán en su diseño y ejecución el enfoque étnico. Artículo 2. Finalidad. Según lo establecido en el Acuerdo Final, cada PDET tiene por finalidad la transformación estructural del campo y el ámbito rural, y un relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad en las zonas priorizadas a las que se refiere el artículo 3 del presente Decreto, asegurando el bienestar y el buen vivir, la protección de la riqueza pluriétnica y multicultural, el desarrollo de la economía campesina y familiar y las formas propias de producción de las [pueblos, comunidades y grupos étnicos], el desarrollo y la integración de las regiones abandonadas y 11 • Se precisó que el procedimiento para la contratación a través de la licitación privada abierta, sería el acordado entre el contribuyente y la fiduciaria en el contrato de fiducia mercantil. • Se permitió que, en la sesión de inicio del proyecto, la entidad nacional competente por solicitud de las partes, tuviera la facultad de ampliar el plazo de ejecución del mismo, es decir abrió una nueva posibilidad para que el contribuyente en esta etapa, pudiera hacer ajustes al plazo de entrega de la obra, bien o servicio. 1.3 EL NUEVO MODELO DE EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS POR VÍNCULO CONVENCIONAL Con la expedición de la ley 2010 de 2019, en los artículos del 79 al 81, se da un giro al procedimiento de ejecución del mecanismo de obras por impuestos, pues se pasa de una vinculación eminentemente legal a una vinculación de tipo convencional, pues se establece la necesidad de que el Contribuyente suscriba un convenio con las entidades públicas del nivel nacional, para la ejecución de los proyectos y por los que recibirá a cambio, una remuneración que será pagada por medio de Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), una vez sea entregado el proyecto a satisfacción a la entidad nacional competente. Los aspectos fundamentales que se regulan en esta nueva norma legal son los siguientes: • Los compromisos de inversión adquiridos en estos convenios no podrán superar el treinta por ciento (30%) del patrimonio contable del golpeadas por el conflicto y el reconocimiento y la promoción a las organizaciones de mujeres rurales, y hacer del campo colombiano un escenario de reconciliación. 12 contribuyente, para lo cual se tendrá en cuenta el patrimonio del año inmediatamente anterior a la suscripción de los mismos. • Se amplió el objeto de los proyectos, pues los convenios podrán suscribirse para temas relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el Manual Operativo de Obras por Impuestos que tendría que ser expedido con posterioridad. • Se estable que los presupuestos de los proyectos podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría. Se da la posibilidad de considerar proyectos en jurisdicciones que, sin estar localizadas en las ZOMAC, de acuerdo con el concepto de la ART, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de estas últimas. • Respecto a la manifestación de interés, se determinó que el contribuyente podría hacerlo en cualquier momento, de la lista de iniciativas o del banco de proyectos, debiendo informar desde qué etapa de estructuración va a desarrollar el proyecto y los gastos de preinversión y mantenimiento en el caso de requerirse, adjuntando para ello una propuesta de costos, así como la actualización y posibles ajustes al proyecto. En los eventos en que el contribuyente haya propuesto un proyecto, este tendrá prioridad para la ejecución del mismo siempre que cumpla con todos los requisitos, a menos que un tercero ofrezca mejores 13 condiciones para su realización, en cuyo caso, la ART y la Entidad Nacional Competente realizarán la valoración de las propuestas e informarán los resultados a los contribuyentes. • En los casos en que el contribuyente haya manifestado el interés de estructurar una iniciativa, la entidad nacional competente deberá indicar y aprobar los estudios, diseños, costos y tiempos, que debe realizar y cumplir el contribuyente para presentarla, junto con el lleno de requisitos necesarios para iniciar el proceso de viabilidad, evento en el cual estoscostos serán incluidos en el valor total del proyecto. • La viabilización de iniciativas estarán a cargo de la Entidad Nacional Competente y el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la ART aprobará mediante acto administrativo la suscripción del convenio para la ejecución del proyecto, contra el cual no procederá recurso alguno. • La Entidad Nacional competente para la suscripción del convenio con el contribuyente, que permita la ejecución de los proyectos, debe seguir principalmente las siguientes reglas: a) La Entidad Nacional Competente será la que realice las funciones de supervisión del convenio y la que determine en qué casos se requiere la contratación de una interventoría para la ejecución del proyecto, evento en el cual deberá seleccionarla, contratarla y ejercer su supervisión, se aclara también que el valor de la interventoría deberá estar incluido dentro del costo del proyecto y los pagos a esta los realizará el contratista conforme con lo pactado en el convenio. b) La Entidad Nacional Competente deberá establecer el tipo de garantías para amparar el cumplimiento del proyecto, la estabilidad de 14 la obra o calidad y el correcto funcionamiento de los bienes según corresponda, así mismo el contratista deberá constituir las garantías exigidas para la ejecución del proyecto, en caso de realizarlo directamente, o deberá exigírselas a los terceros ejecutores, pero aclarando que en uno u otro caso, las garantías constituidas deberán ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente. c) Los contribuyentes realizarán los proyectos con recursos propios y el régimen aplicable será el que corresponda a su naturaleza jurídica. En caso de que el contribuyente deba subcontratar con terceros para la realización del proyecto, a dichos contratos les será aplicable también, el mismo régimen de contratación del contribuyente y no vincularán a las entidades públicas que suscriban el convenio principal. d) El Convenio y los subcontratos que deba suscribir el contribuyente para la ejecución del proyecto deberán ser realizados a precios de mercado. Se deja establecido que en la reglamentación de la ley se determinarán las condiciones bajo las cuales se dará cumplimiento a esta disposición, así como los casos que exijan la contratación de una gerencia de proyecto. En el evento de que los subcontratos sean celebrados con vinculados económicos del suscriptor, el respectivo convenio deberá señalar las condiciones bajo las cuales se garantizará la transparencia en la ejecución y la definición de los costos del proyecto. e) Los convenios tendrán el tratamiento tributario y contable que les corresponda según su naturaleza y las normas que resulten aplicables y se entenderá que son efectuados en desarrollo de su actividad productora de renta del contribuyente, sin que para estos efectos requiera ampliar su objeto social. Los convenios no estarán sometidos 15 a retención y/o autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, adicionalmente las obras por impuestos no tendrán derecho a los beneficios tributarios. f) Los ajustes en el proyecto que implique la modificación del convenio, deberán ser aprobados por la entidad nacional competente previo visto bueno de la ART y el DNP. El convenio deberá tener una matriz de riesgos y prever los efectos de los eventos eximentes de responsabilidad, para ello el gobierno nacional establecerá el procedimiento para su declaratoria. g) Los convenios podrán ser cedidos previa aprobación de la Entidad Nacional Competente. h) En el convenio se pactarán las multas y sanciones aplicables por el incumplimiento del contratista. Para su imposición, la Entidad Nacional Competente, deberá aplicar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o la que la modifique o sustituya6. i) Los convenios celebrados se regirán por normas de derecho privado y podrán incluirse cláusulas compromisorias que seguirán la regulación establecida en la Ley 1563 de 2012 o la que la modifique o sustituya. 6 Ley 1474 de julio 12 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. ARTÍCULO 86. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. 16 j) Respecto a la publicidad en la ejecución de los proyectos, deberá ubicarse una valla en la cual se informe al público el nombre del ejecutor y de sus beneficiarios efectivos, el tiempo de ejecución y la página web donde se encuentren los detalles del proyecto. k) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá los TRT, los cuales serán usado como contraprestación de las obligaciones derivadas de los convenios, tendrán la calidad de negociables y podrán ser utilizados por su tenedor para pagar hasta el 50% del impuesto sobre la renta y complementarios. • Esta norma al igual que la regulación anterior, da la posibilidad de que el mecanismo pueda ser usado de manera conjunta por varios contribuyentes para la realización de un mismo proyecto y el CONFIS aprobará el cupo máximo de ejecución de los proyectos. Se ratifica además lo ya establecido en el decreto 2469 de 2018, en cuanto a que los contribuyentes no podrán realizar proyectos, cuando le corresponda ejecutarlos en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial. Adicional a lo anterior, las empresas dedicadas a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables y las dedicadas a la actividad portuaria, no podrán desarrollar proyectos de infraestructura física que tengan relación de causalidad con su actividad generadora de renta. Posteriormente se expidió el Decreto 1147 de 2020, por el cual se reglamentó la ejecución de proyectos de obras por impuestos a través de la opción de convenios, como aspectos nuevos a lo ya establecidos en la ley 2010 de 2019, fueron los siguientes: • La necesidad de elaborar y adoptar un manual operativo de obras por impuestos que defina los aspectos procedimentales de carácter técnico 17 y conceptual para la conformación del banco de proyectos, modificaciones a los proyectos, los criterios y procedimientos para priorizar los proyectos y en general los aspectos técnicos necesarios para la implementación y operación del mecanismo. • Los contribuyentes y las entidades públicas de cualquier nivel, podrán presentar manifestación de interés para estructurar iniciativas que se encuentren publicadas o que propongan para su posterior presentación e inclusión dentro del banco de proyectos de inversión de obras por impuestos, aclarando que el reconocimiento de los costos en la estructuración de los proyectos solo procederá cuando lo haya financiado el contribuyente y además se le haya aprobado la suscripción del convenio para la ejecución del proyecto. • Se estableció como requisito para la viabilidad y registro del proyecto, que la entidad estatal beneficiaria del mismo, certifique que asumirá los gastos de operación, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad de la obra, bien o servicio que reciba. • Se establecieron los criterios de priorización para la aprobación de la ejecución de los proyectos, dando prelación a aquellos que correspondan a los Planes de Acción para la Transformación Regional -PATR de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial-PDET. • Se determina la necesidad de incluir a la entidad pública beneficiaria del proyecto como parte del convenio, cuando el proyecto involucre la realizaciónde obras en inmuebles de su propiedad o deba asumir los gastos de operación, funcionamiento, mantenimiento y sostenibilidad de la obra, bien o servicio que reciba. 18 • La entidad nacional competente será la que defina dentro de la minuta del convenio, las cláusulas necesarias para garantizar la ejecución del proyecto de inversión, que deberá contener como mínimo la identificación de las partes, el objeto, plazo, la cuantía del proyecto, obligaciones, garantías, cesión, la supervisión o interventoría del proyecto según el caso, gerencia del proyecto, la supervisión del convenio, matriz de riesgos, causales de terminación anticipada y unilateral cuando se determine entre otras circunstancias que el proyecto de inversión no esté conforme con los objetivos del mecanismo, el inicio de la ejecución, la forma o mecanismo como se determinarán y entregarán los hitos en el caso que el proyecto lo permita, las reglas para la entrega de la obra, bien o servicio de qué trata el proyecto ,su sostenibilidad por el receptor y la liquidación del convenio. Adicionalmente deberá determinar los efectos de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito declarados por la entidad nacional competente y si hay lugar o no a la exoneración total o parcial del cumplimiento de las obligaciones a partir de las características de cada proyecto, así como los demás efectos de la declaratoria que la entidad nacional competente estime necesario. • Cuando la entidad nacional competente establezca la necesidad de contratar la interventoría del proyecto, en el convenio deberá incluirse una cláusula en virtud de la cual, este último se obliga a constituir un patrimonio autónomo cuyo único objeto será la administración de los recursos requeridos para asumir los costos de la interventoría y efectuar los respectivos pagos. La entidad nacional competente procederá a seleccionar el interventor dando aplicación a lo dispuesto en las normas de contratación pública y tendrá como soporte para el pago de la interventoría su condición de beneficiario del respectivo fideicomiso. 19 • Si el contribuyente debe subcontratar con terceros para la realización del proyecto, a excepción de la interventoría, a dichos subcontratos les será aplicable el régimen de contratación correspondiente a la naturaleza jurídica del contribuyente, asumiendo plena, total y exclusiva responsabilidad por la negociación, celebración, ejecución, terminación y liquidación de todos los subcontratos requeridos para la ejecución del proyecto y en consecuencia no vinculan a las entidades nacionales competentes que suscriban el convenio principal. • Contempla la posibilidad de que el contribuyente pueda hacer ajustes al proyecto, siempre y cuando las modificaciones no cambien el alcance del mismo, entendido como los objetivos generales y específicos, los productos y la localización cuando altera la definición técnica del proyecto, aclarando que el contribuyente asume bajo su cuenta y riesgo el mayor valor requerido para la ejecución del proyecto ajustado. • Permite al contribuyente solicitar ajustes a los cronogramas de los proyectos cuando se presenten situaciones de fuerza mayor que afecten el tiempo de ejecución, siempre que estén debidamente probadas y verificadas por la interventoría o por quien haga sus veces. • Se establece la posibilidad de utilizar el rubro de contingencias del proyecto cuando exista un mayor valor, incluyendo los costos de la gerencia y de la interventoría cuando se cuente con estos recursos y derive de la declaratoria de la fuerza mayor o caso fortuito. • Se determina que una vez ejecutado el proyecto por el contribuyente y recibido a satisfacción por la interventoría o quien haga sus veces, la entidad nacional competente emitirá un certificado de satisfacción del cumplimento y ejecución del proyecto y dispondrá la transferencia de 20 dominio de la obra, bien o servicio por el contribuyente y a favor de la entidad territorial o entidad pública beneficiaria. • Los Títulos de Renovación Territorial (TRT) son la contraprestación por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos. Dichos títulos tendrán la calidad de negociables y podrán ser utilizados por su tenedor para pagar hasta el cincuenta por ciento (50%) del total del saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, o el cien por ciento (100%) de las deudas por concepto del mismo impuesto. Adicionalmente los TRT, tendrán vigencia de un año, pueden ser directamente administrados por la Nación, pueden ser fraccionados y se computarán dentro del recaudo de la DIAN una vez utilizados. 1.4 MANUAL OPERATIVO DE OBRAS POR IMPUESTOS Mediante Resolución No. 411 del 12 de noviembre de 2020, expedida conjuntamente por el Departamento Nacional de Planeación y Agencia de Renovación del Territorio, se adoptó el Manual Operativo de Obras por Impuestos el cual será de obligatorio cumplimiento para todos los actores involucrados en la operación y desarrollo de las diferentes etapas del mecanismo. El documento se detalla la información y el procedimiento que deben realizar los contribuyentes, entidades nacionales o territoriales para aplicar a cada modalidad de ejecución de los proyectos, se compone de dos capítulos principales y tres anexos técnicos, el primer capítulo aborda la opción fiducia, el segundo capítulo aborda la opción de convenio. En cuanto a los anexos técnicos, el Anexo No 1, desarrolla los requisitos generales y específicos que exige cada entidad nacional competente (ENC) para la viabilización de un 21 proyecto de inversión; el Anexo No 2, presenta y desarrolla las metodologías y criterios de: a) priorización de iniciativas susceptibles de conformar el Banco de Proyectos de Obras por Impuestos, b) distribución para la asignación del cupo CONFIS, y c) criterios para verificación de proyectos ubicados fuera de las ZOMAC; el Anexo 3, contiene la minuta modelo de convenio, el instructivo operativo de Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP) y los formatos y cartas para la presentación de iniciativas y proyectos ante el mecanismo Obras por Impuestos. 1.5 LAS INCERTIDUMBRES DEL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS EN LA ACTUAL LEGISLACIÓN COLOMBIA En la actualidad estamos frente a una coexistencia de dos (2) modelos de ejecución para los proyectos de obras por impuestos: uno de formalización por acto administrativo regulado por el Decreto 1625/16 único reglamentario en materia tributaria, (arts.1.6.5.1.1 al 1.6.5.4.11), el cual fue adicionado por el Decreto 1915 /17 y modificado por el decreto 2469/18; y un segundo modelo de formalización convencional, establecido por el Decreto 624/89 o Estatuto Tributario, (art. 800-1), el cual fue adicionado por la Ley 2010/19 (art.79) y reglamentado por el Decreto 1147 de 2020. Estas normas tienen como en aspectos en común, que el mecanismo de obras por impuestos es una forma de extinguir una obligación tributaria de una persona natural o jurídica; que privilegia la aplicación de un régimen de contratación privada; que los contribuyentes de manera voluntaria asumen la ejecución de los proyectos que previamente han sido viabilizados por el Estado; que se permite a los contribuyentes la estructuración de nuevos proyectos diferentes a los publicados; que la asignación de los proyectos atiende a unos criterios de priorización; que en cabeza de los ministerios o de sus entidades adscritas o vinculadas, está la función de viabilizar los proyectos, la supervisión de la interventoría, el establecimiento de garantías y 22 la certificación del cumplimiento de la obligación de contribuyente; que el Estado no tiene ningún tipo de responsabilidad frente a la ejecución de los proyectosy que solo se entiende cumplida la obligación que asume el contribuyente con este mecanismo, una vez le sea recibido a satisfacción los bienes o servicios que contemplan los proyectos que le fueron asignados. Sin embargo, quedan todavía con muchos vacíos legales, que requerirán de una reglamentación clara y coherente, pues no puede desconocerse el verdadero sentido de la creación de este mecanismo y que lo que se debe buscar normativamente es incentivar su aplicación, pero bajo unas reglas claras que no generen incertidumbres, respecto a las obligaciones que asume el contribuyente y las que deben corresponder al Estado, para establecer la responsabilidad que se deriva para las partes cuando se decide la ejecución de un proyecto a través de esta novedosa figura. Uno de los temas más controversiales es el relacionado con las interventorías, pues en la nueva opción de convenios se establece que está debe ser seleccionada y contratada por la entidad nacional competente, lo que quiere decir que su proceso de contratación deberá regirse por normas de contratación pública, esto significa que tendremos dos regímenes diferentes pero simultáneos para la contratación de las obras bienes o servicios que requieran en los proyectos, uno el que adelante el contribuyente para la contratación de los ejecutores de los proyectos, regido generalmente por normas de derecho privado y otro para la contratación de las interventorías regido por normas de contratación pública, lo que en últimas significa que la celeridad de la contratación privada se pierde frente a los tiempos que requiere un proceso de contratación estatal, pues el proyecto no podría iniciarse hasta que no se tenga contratada tanto al contratista ejecutor como al contratista interventor. No se define en la opción de convenios el criterio para determinar en qué casos se requiere la contratación de una interventoría, pues en el régimen de 23 contratación pública se establece que solo es obligatoria para los contratos de obra pública, sin embargo, al estar frente a un régimen de contratación privado donde el Estado no intervendría en la ejecución del objeto contractual, se podrían adoptar criterios adicionales dependiendo de la complejidad y la trascendencia del proyecto a ejecutar. También tendría que regularse si en los contratos donde se determine que no requieren interventoría, la entidad nacional competente va ejercer algún tipo de control en las funciones de supervisión, especialmente cuando se requiera un conocimiento especializado, buscando evitar futuras controversias con el contribuyente, al momento del recibo a satisfacción del bien o servicio. No se regula con precisión las implicaciones que el contribuyente pueda presentar sus propios proyectos para la ejecución a través de obras por impuestos, pues no queda claro que sucedería si se incurren en gastos de estructuración de una iniciativa que posteriormente no sea priorizada, además es importante concretar si a partir de las competencias constitucionales y legales que definen quien tiene la atribución en el Estado para establecer las necesidades que deben ser satisfechas a través de la inversión de los recursos públicos, es válido legalmente que un contribuyente de manera autónoma estructure un proyecto para ejecutarlo bajo este mecanismo, teniendo en cuenta que la fuente de financiación es el pago de un impuesto. No se establece en la opción de convenio los criterios para definir la necesidad de constituir una gerencia para el proyecto, ni cuándo se considera para las dos opciones de ejecución, que el contribuyente tiene la idoneidad suficiente para ejercer esta gestión, pues muchos de los objetos de los proyectos asignados no tienen ninguna relación con la actividad comercial del contribuyente. Un aspecto que genera ambigüedad es si la entidad pública del orden nacional, que suscribe el convenio al no aplicar normas de contratación administrativa para su celebración, podría establecer estipulaciones 24 relacionadas con la obligatoriedad de incluir multas en el convenio por situaciones de incumplimiento, pues se entiende que bajo las normas de derecho privado los contratantes están en igualdad de condiciones y solo por ejercicio de la autonomía de la voluntad podrían pactarse este tipo de estipulaciones. No se reconoce el desequilibrio económico del proyecto, cuando se generan sobrecostos para el contribuyente en la ejecución de los mismos, por situaciones imprevisibles y extraordinarias que hagan más onerosa el cumplimiento de la obligación, como las asociadas a la necesidad de hacer obras adicionales, situaciones de orden social por conflictos con comunidades o hechos de orden público que afecten las condiciones de seguridad; pues es claro que bajo este esquema, el contribuyente no cuenta con la posibilidad de solicitar a la entidad pública adicionar recursos a los presupuestos de los proyectos. No se regula en la opción de fiducia, la posibilidad para el contribuyente de no cumplir su obligación de ejecutar un proyecto, cuando se presente una situación de fuerza mayor, pues solo se hace referencia a que ésta solo aplica para efectos de modificar el cronograma del proyecto. Lo anterior tiene relevancia frente a una eventual exoneración del pago de intereses moratorios y de la sanción tributaria cuando el contribuyente demuestre que se ha configurado una causal eximente de responsabilidad. No se determina en la opción de fiducia, la posibilidad de realizar de manera concertada entre la entidad estatal y el contribuyente, una adecuada tipificación, asignación y estimación de los riesgos propios de la fase de ejecución de los proyectos, pues cada uno de ellos tiene particularidades diferentes dependiendo de la complejidad de su objeto y comprometen la responsabilidad del contribuyente. 25 2. NATURALEZA JURÍDICA DEL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS Para abordar el análisis del mecanismo de obras por impuestos, es necesario que de manera inicial se establezca cual es la naturaleza jurídica de la obligación asumida por el contribuye, partiendo de la idea que se ha generado un vínculo jurídico entre éste y el Estado, en donde el primero adquiere la categoría de deudor y el segundo de acreedor de la prestación.7 Entonces cuando para estos dos actores se genera un vínculo obligacional, nace para uno el deber de cumplimiento de la prestación en los términos establecidos en la ley o los pactados en una convención y para el otro el derecho de ver cumplida o satisfecha la obligación. 2.1 LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN EN EL MECANISMO DE OBRAS POR IMPUESTOS Se considera necesario determinar cuál es la fuente de la obligación que surge en el mecanismo de obras por impuestos, porque obligación que no provenga de una fuente es una obligación sin causa, la realización de las fuentes, pues, es la verdadera causa de las obligaciones. Para ello tendremos que revisar inicialmente las normas del derecho civil que tratan esta materia en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 1494 del C.C.,8 establece claramente cuatro 7 OBLIGACIÓN es un vínculo jurídico establecido entre dos o más personas, por virtud del cual una de ellas -el deudor, debitor- se encuentra en la necesidad de realizar en provecho de otro -el acreedor, creditor- una prestación. Viene el término del latín: OBLIGARE (obligar), integrado por la preposición OB (procedencia, agente) y LIGARE (atar, ligar). Tomado de Enciclopedia Jurídica, Edición 2020. 8 Código Civil Colombiano, artículo 1494. Fuente de las obligaciones. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; yaa consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia. 26 categorías: las que proviene de los acuerdos de voluntades representados en los contratos o convenciones, las que provienen de un hecho voluntario lícito y no convencional como el caso de los cuasicontratos9, las que provienen de hechos ilícitos que causan daño, que cuando son cometidos con intención se constituyen en delitos o cuando no se tiene esa intención se constituyen en cuasidelitos y las que provienen de la ley. Mucho se ha dicho en la doctrina respecto a la clasificación de las fuentes de las obligaciones, para un sector se considera que solo hay dos fuentes: el contrato y la ley, porque las obligaciones que nacen del cuasicontrato, delito y cuasidelito, son verdaderas obligaciones legales10. La ley11 se convierte entonces en la fuente inmediata y por excelencia de la obligación, porque con su sola prescripción da nacimiento a una relación obligacional concreta (deudor, acreedor y prestación debida) y del otro lado tenemos la manifestación de la voluntad de las partes que de manera bilateral o unilateral da origen también a una obligación. 9 “Se llama cuasi-contrato el hecho de una persona, permitido por la ley, que le obliga para con otra u obliga a otra persona para con ella, sin que entre ambas intervenga convención alguna. En los cuasi-contratos no interviene consentimiento alguno, y es la ley sola o la equidad natural lo que produce la obligación, al hacer obligatorio el hecho de donde resulta. Es por esto que esos hechos son llamados cuasi-contratos, y por cuanto, sin ser contratos, y mucho menos delitos, producen obligaciones como las producen los contratos”. POTHIER, Robert. Tratado de las Obligaciones. 2ª edición, Guillermo Cabanellas de Torres (trad.), Buenos Aires: Editorial Heliasta, 2007. 10 Lejos de repetir lo que señala la mayoritaria doctrina, consideramos que la obligación solo puede emanar de la voluntad o de la ley. Resulta esto lo más ceñido a la realidad, ya que – como bien señala el profesor Osterling Parodi– actualmente resulta artificial continuar haciendo referencia a los cuasi contratos o cuasi delitos Cfr. OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. Algunos conceptos sobre la teoría general de las obligaciones [en línea], 2010, p. 723. Disponible en http://www.osterlingfirm.com/Documentos/articulos/ Algunos%20conceptos%20sobre%20la%20teoria%20general%20de%20obligaciones.pdf 11 “La ley natural es causa por lo menos mediata de todas las obligaciones: pues si los contratos, delitos, cuasidelitos producen obligaciones, es porque a priori la ley natural ordena que cada uno cumpla lo que prometa y repare el daño causado por su falta” Tomado de POTHIER, Robert Joseph. Tratado de las Obligaciones. Publicación Aportada por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal México, 2003, p. 74. 27 Otro sector de la doctrina (L. JOSSERAND), considera que son cuatro las fuentes de las obligaciones: los actos jurídicos, que se componen en contratos y compromisos unilaterales, los actos ilícitos que serían delitos y cuasidelitos, el enriquecimiento sin causa y la ley; lo novedosa de esta clasificación es que toma como primera categoría de manera general a todos los actos que producen efectos jurídicos celebrados de manera voluntaria, bien sea a través de un pacto o la sola manifestación de una persona de querer obligarse12. También se incluye la nueva categoría del enriquecimiento sin causa13, como una variante de los denominados cuasicontratos, considerados como el aumento del patrimonio de una persona a expensas del patrimonio de otro, sin haber una causa jurídica que la justifique, generándose la obligación de reintegro de ese empobrecimiento hasta el importe del beneficio. Para el tratadista Fernando Hinestrosa14, su propuesta de clasificación varía un poco con relación a la referida anteriormente, en el sentido de precisar la denominación de las mismas y una modificación conceptual en torno a la ley. 12 “Las obligaciones contractuales, por el hecho de haber sido queridas por las partes, ofrecen una plasticidad, una variedad, que las opone irreductiblemente a la rigidez de todas las demás. […] Pero ha de observarse que [esa] primera categoría es incompleta, pues debería comprender no solamente al contrato, sino al conjunto de los actos jurídicos. En efecto, aquel no es más que un género conformado por éstos. En tanto que el contrato es un acuerdo de voluntades, el acto jurídico se define, de manera general, como todo acto celebrado voluntariamente, con la mira de producir efectos de derecho, lo que incluye concretamente los actos unilaterales, es decir, aquellos que son obra de una sola voluntad […] y los actos colectivos, que muestran frente a él, al lado de semejanzas ciertas, diferencias notables”: FLOUR, Aubert et SAVAUX, É. Les obligations, I, Lácte juridique, cit, n. 55, p. 31 y ss. En HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Volumen I. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2015, nota al pie No. 77, p. 65. 13 “Cuando un hecho puramente voluntario está erigido en fuente de obligación bajo el nombre de cuasicontrato, es con la finalidad de evitar un enriquecimiento sin causa […] Pero, una vez aceptada esta justificación, no hay razón para limitarse a los cuasicontratos previstos por el Code civil […]. El enriquecimiento sin causa puede llegar a ser, bajo las condiciones que se determinen, una fuente general de obligaciones, al margen de los casos expresamente reglamentados y que racionalmente no son sino aplicaciones particulares”: FLOUR, AUBERT et SAVAUX, Les obligations, I, L àcte juridique, cit., no. 59, p. 33. En HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones II., Ob. cit., nota al pie No. 100, pp. 67-68. 14 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones II., Ob. cit., p. 65. 28 Para este autor las fuentes de las obligaciones son: el negocio jurídico, el daño resarcible, el enriquecimiento injusto y los hechos jurídicos varios. El negocio jurídico lo considera como una manifestación de la voluntad del hombre con miras a producir un efecto jurídico, es decir, con la intención de engendrar, modificar o extinguir derechos pero bajo el ejercicio de la voluntad privada, situación que no ocurre en el acto jurídico, pues en estricto sentido es aquel acto humano, conforme a derecho con el que su autor no se propone alcanzar un determinado efecto jurídico ya al que la ley lo toma como un simple supuesto de hecho, al cual le atribuye unas consecuencias jurídicas predispuestas al margen de si el autor las quiso, mientras que en el negocio la ley recibe la conducta humana, con el efecto de reconocer a los particulares de poder disponer de sus propios intereses.15 Respecto a los hechos jurídicos varios, el autor critica que tradicionalmente se hubiera recurrido a la ley cuando no se podía ubicar el hecho generador de la obligación en una de las otras fuentes16. “Pero el caso es que la ley no da para tanto. Sabido es que las relaciones jurídicas surgen porque la ley las patrocina, pero necesariamente por conducta de los hechos y en virtud de ellos. La ley es una previsión genérica, un juicio hipotético que actúa únicamente en presencia de realidades. Solo los hechos tienen fuerza bastante para mover el mandamiento legal. La ley previene la modificación de la naturaleza y ordena un efecto para el caso de 15 “La línea distintiva entre una y otra categorías se capta en breve síntesis al observar que el negocio jurídico constituye una expresión de la autonomía de los particulares, reconocida como tal por la ley y relevante conforme a ella, y que por el contrario, los actos jurídicos en sentido estricto son meros supuestosde hecho productores de efectos que la ley establece exclusivamente”: SCOGNAMIGLIO, Atto giuridico, cit., p. 61. En HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones II., Ob. cit., nota al pie No. 192, p. 104. 16 “Es exacto decir que la ley es siempre la fuente primaria, puesto que ninguna obligación existiría si la ley no la admitiera; pero esta no es más que la comprobación de una evidencia, desprovista de todo interés práctico. Pero si se trata de una fuente inmediata, las subdivisiones se justifican. […] Oponer la ley al hecho personal es entonces legítimo”: FLOUR, AUBERT et SAVAUX, Les obligations, I, L àcte juridique, cit., no. 56, p. 32. En HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones II., Ob. cit., nota al pie No. 101, p. 68. 29 que acontezca. El antecedente y el consecuente están previstos y sancionados por la norma, pero ella no obra sino en virtud de un impulso, que es el hecho jurídico.”17 Teniendo como referencia las clasificaciones a las fuentes de las obligaciones mencionadas anteriormente, el interés se centra en determinar de dónde surge la obligación del contribuyente en el mecanismo de obras por impuestos, para ello tendremos remitirnos al acto jurídico mediante el cual una persona natural o jurídica adquiere la calidad de deudor de la obligación de ejecutar una obra, adquirir un bien o suministrar servicio para el Estado, financiado a través de los recursos que debe pagar por concepto de un impuesto de carácter nacional. Es importante tener en cuenta que tal como se describió en el primer capítulo, el mecanismo de obras por impuestos en Colombia, permite dos opciones de ejecución de los proyectos, el primero en donde a través de un acto administrativo se le aprueba al contribuyente su manifestación de interés y se establecen las condiciones para el cumplimiento de su obligación, adicionalmente el proceso contractual se desarrolla a través de una entidad fiduciaria donde se depositan los recursos requeridos para la ejecución del proyecto. El segundo en donde a través de un acto administrativo se aprueba la suscripción de un convenio entre el contribuyente y la entidad nacional competente dependiendo del objeto del proyecto, en donde posteriormente a través del documento que materializa el acuerdo de voluntades, se establezcan las condiciones para el cumplimiento de la obligación, los recursos invertidos siguen siendo del patrimonio contribuyente y solo hasta que acredite la ejecución del proyecto, se expide por pate del Estado unos títulos que pueden ser redimidos para pagar su obligación tributaria. 17 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. Ob. cit., p.68 30 Bajo la clasificación de las fuentes establecida en nuestro código civil, pudiéramos decir que en la primera de las opciones se trata de una obligación que surge de la ley, pues claramente en las normas que lo reglamentan se establece el procedimiento mediante el cual, el contribuyente asume la obligación de ejecución de un proyecto sin que medie un pacto o acuerdo con la entidad estatal encargada de su aprobación, es decir la norma trae unos supuestos de hecho y le atribuye consecuencias jurídicas. Para la segunda opción en cambio sí se establece la necesidad de la celebración de un convenio, lo que claramente nos ubica en el acuerdo de voluntades como fuente de la obligación. El mismo análisis aplica para la clasificación donde se reconoce que solo hay dos fuentes de las obligaciones: la ley y el contrato. Sin embargo, para las clasificaciones posteriores, ameritaría revisar si dentro de la categoría de los negocios jurídicos, podría ser la fuente que en realidad genere la obligación del contribuyente en el mecanismo de obras por impuestos para las dos opciones, a través de un proceso donde una de las partes realiza una “manifestación de interés” por un proyecto de inversión pública y la otra la aprueba, bajo unas condiciones de ejecución de la prestación, bien sea a través de un acto administrativo o de un convenio, para ello paso se pasa a argumentar la anterior afirmación 2.1.1 El Negocio Jurídico como Fuente de la Obligación en la Opción que No Requiere Convenio La existencia de una norma legal que regula el mecanismo de obras por impuestos y que en cuyo procedimiento no se exige la celebración de un acuerdo de voluntades, no hace que la fuente inmediata de la obligación pertenezca a la categoría de las leyes, ya que, por sí sola no da nacimiento a la relación entre deudor, acreedor y la prestación debida, lo que si ocurre por ejemplo en el caso del pago de los impuestos de la forma tradicional. Se hace necesario entonces un acto voluntario o un comportamiento del sujeto que se 31 obliga, pues lo que hace que la obligación se preconstituya, es la expresión de la voluntad del contribuyente a través de la manifestación de interés, por lo tanto, podemos decir que con la sola expedición de la norma legal no se genera la obligación18, pues lo que ésta consagra es que la forma de pago para extinguir la obligación tributaria consistirá en la ejecución o en el cumplimiento de una prestación de hacer, pero para ésta se configure dependerá de la manifestación de la voluntad del sujeto pasivo o deudor de la misma. La manifestación de interés del contribuyente de acceder al mecanismo de pago de obras por impuestos, es una expresión de su autonomía privada19, en el entendido que bajo su propia autodeterminación, dispuso de sus propios intereses para realizar una conducta que lo obliga a cumplir una obligación tributaria bajo unas condiciones que la ley determina, relacionadas con la forma de pago como modo de extinguir su obligación, que consistirá en la entrega de un bien obra o servicio diferente al dinero, lo que la legislación civil denomina como pago en especie o cuerpo cierto 20, es decir que el 18 Pero el caso es que la ley no da para tanto. Sabido es que las relaciones jurídicas surgen porque la ley las patrocina, pero necesariamente por conducta de los hechos y en virtud de ellos. La ley es una previsión genérica, un juicio hipotético que actúa únicamente en presencia de realidades. Solo los hechos tienen fuerza bastante para mover el mandamiento legal. La ley previene la modificación de la naturaleza y ordena un efecto para el caso de que acontezca. El antecedente y el consecuente están previstos y sancionados por la norma, pero ella no obra sino en virtud de un impulso, que es el. HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. Ob. cit., p. 68. 19 “El concepto de autonomía privada presupone lógicamente los de individuo e individualidad, los cuales a su turno implican una conciencia personal de esta condición […], y reconocimiento social de dicha condición, que presupone un poder de autodeterminación, o sea de obrar, crear, según el propio discernimiento e intención y, de contera, un respeto de aquella y un reconocimiento de dicho poder por parte de la respectiva sociedad, supuestos de suyo históricamente condicionados”. HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. Ob. cit., p. 68. 20 ARTICULO 1648. <PAGO DE ESPECIE O CUERPO CIERTO>. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor. 32 contribuyente decidió voluntariamente escoger esta figura para el pago de sus impuestos, conociendo y asumiendo los efectos que la norma legal le asigna a este mecanismo21. Las características de la manifestación de interés, como una potencial fuente de obligación en el mecanismo de obras por impuestos,son las siguientes: 1. Hay una manifestación unilateral y voluntaria que hace el contribuyente de disponer de su patrimonio para la ejecución de un proyecto como contraprestación al pago de un impuesto, es decir hay claramente un querer, según el propio discernimiento e intención de obligarse a realizar una prestación y un reconocimiento de esa autodeterminación por parte de la ley. 2. Hay un conocimiento previo de las condiciones sobre las cuáles se debe ejecutar la prestación, pues cada proyecto tiene disponible la información particular sobre el cuál fue viabilizado, esto es entre otras cosas las condiciones de plazo, valor económico y especificaciones técnicas. 3. Hay un acto jurídico que requiere del cumplimiento de unas formalidades para su validez, esto es, que se certifique la capacidad de quien actúa En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización de perjuicios. Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño. 21 “Los particulares pueden disponer de sus intereses y esa disposición está llamada a producir efectos respecto de su autor o sus autores, efectos que, a más de la mera vinculación, se enderezan a un resultado práctico, querido o, cuando menos, intuido por ellos, y que corresponde a la función propia de la figura escogida y, en alguna medida, adicionalmente, a los ajustes que los sujetos negociales le hayan introducido”. HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. Ob. cit., p. 137. 33 como contribuyente, la individualización del proyecto que se pretende ejecutar, la declaración juramentada que no se encuentra obligado a realizar el proyecto seleccionado en virtud de un mandato legal, un acto administrativo y/o decisión judicial y la especificación de la obligación tributaria que se vincula a la inversión del proyecto. 4. Puede existir solicitudes de ajustes del proyecto por parte del contribuyente para el cumplimiento de la prestación, pues se permite la posibilidad de pedir a la entidad del Estado a cargo del proyecto, modificaciones a las condiciones de ejecución de los proyectos, dentro de la misma manifestación de interés. Conociendo las características anteriores, habría que precisar cuál es el hecho generador de la obligación para el contribuyente, para ello tendríamos que revisar el procedimiento administrativo para el desarrollo del mecanismo de pago de obras por Impuestos para esta opción, que establece cinco etapas: 1. Presentación y revisión de iniciativas o proyectos propuestos, 2. Estructuración, evaluación y registro en el banco de proyectos, 3. Selección de proyectos, solicitud y aprobación de su vinculación al pago del impuesto, 4. Constitución de la fiducia y preparación para la ejecución del proyecto y 5. Ejecución y entrega del proyecto.22 Con relación a la etapa tercera, anteriormente referida, se establece que, aprobada la vinculación del pago al proyecto seleccionado, el contribuyente asume la realización de la obra en forma directa, siguiendo para el efecto las reglas previstas y la articulación que prevé la normatividad vigente con la entidad nacional competente del sector del proyecto a ejecutar. De acuerdo con lo anterior, es indudable que el hecho generador de la obligación, se da 22 Colombia. Presidencia de la República. Decreto 1625 de 2016, art. 1.6.5.3.1 Procedimiento para el desarrollo de las Obras por Impuestos. 34 en el momento en que el Estado profiere el acto administrativo de aprobación de la manifestación de interés al contribuyente, por el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, es decir que a partir de que el acto administrativo esté ejecutoriado, nace la obligación del contribuyente de ejecutar la prestación. Pudiéndose sostener que los efectos jurídicos obligacionales se dan por la interacción entre la iniciativa del contribuyente, la actuación del Estado y la sanción del ordenamiento jurídico23. 2.1.2 El Negocio Jurídico como Fuente de la Obligación en la Opción de Convenio Ahora, con referencia a la segunda opción, se prevé la necesidad de suscribir un convenio para la ejecución de los proyectos de obras por impuestos24. En ella se establece que esto se debe llevar a cabo una vez aprobada la manifestación de interés por parte del Estado, a través de la entidad encargada para ello, esto es la Agencia Nacional de Renovación Territorial – ART, de lo anterior surge entonces el interrogante, respecto a en qué momento nace la obligación para el contribuyente bajo esta modalidad. Una posición podría ser desde el momento mismo en que el Estado aprueba su manifestación de interés y expide el acto administrativo que autoriza la 23 “Es la ley la que se dota de eficacia a la voluntad del hombre. Por esto no puede decirse que es la voluntad la que produce los efectos jurídicos, ni que la fuerza generadora de estos es el ordenamiento, sino que hay que afirmar que la ley autoriza la autonomía privada, haciendo posible que el negocio produzca por sí los efectos jurídicos al dotarlo de eficacia”: CARIOTA – FERRARA, Il negozio guiridico, cit., no.17, p. 48. En: HINESTROSA, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. Ob. cit., nota al pie No. 208, pp. 109-110. 24 Decreto 624 de 1989, Numeral 5 del Art. 79, adicionado por la Ley 2010 de 2019: Suscripción del convenio: Posterior a la aprobación por parte de la ART, la Entidad Nacional competente procederá a la suscripción del convenio con el contribuyente, para la ejecución del proyecto. Por medio de dicho convenio, el contribuyente se comprometerá a desarrollar el proyecto a cambio de una remuneración que será pagada por medio de Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), una vez sea entregado el proyecto a satisfacción a la entidad nacional competente. En los casos en que la ejecución del proyecto sea superior a un (1) año, el convenio podrá prever el pago contra la entrega de los hitos que se establezcan en el mismo. El convenio estará regido por el ré-gimen aquí previsto y en su defecto por las normas de derecho privado. 35 suscripción del convenio para la ejecución del proyecto y la otra posición sería, que solo la obligación de ejecución del proyecto surge con el acuerdo de voluntades materializado a través de un convenio, incluso porque la misma norma legal así lo expresa. Podríamos entonces plantearnos la pregunta de qué pasaría jurídicamente, si el convenio no se suscribe por parte del contribuyente, si la respuesta es que la sanción de su incumplimiento es la que corresponde por la no ejecución del proyecto, es decir la que corresponde al incumplimiento total de su obligación, tendríamos que llegar a la conclusión que la obligación surgió antes de suscribir el convenio, pero sí en cambio la respuesta es que se sanciona solo la falta de cumplimiento a su obligación de suscribir el documento, como la que surge cuando se adjudica un contrato y el proponente no lo suscribe, la conclusión si sería que la obligación de ejecutar el proyecto nace con el convenio. Considero que para dar respuesta al planteamiento, tendremos que establecer en qué momento el contribuyente realmente se obliga a la ejecución del proyecto, es decir cuando se crea la relación jurídica obligacional entre éste y el Estado; para ello tendríamos que revisar cual es la manifestación de la voluntad del contribuyente, en la que realmente queda vinculado a la ejecución del proyecto o dicho de
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