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Violencia de género, tecnologías de información y comunicación y Derecho Penal: una mirada actual 
particularizando en la figura del sexting, Cartapacio de Derecho, Vol. 40 (2021), Facultad de Dere-
cho, Unicen. 
 
CARTAPACIO DE DERECHO 
 
 
VIOLENCIA DE GÉNERO, TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN 
Y COMUNICACIÓN Y DERECHO PENAL: UNA MIRADA 
ACTUAL PARTICULARIZANDO EN LA FIGURA DEL 
SEXTING 
MARÍA MARTINA GARRA1 
UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA 
 
1. A modo de introducción 
 
Seguidamente se realizará un breve repaso sobre ciertas categorías teóricas 
como punto de partida y, asimismo, un recorrido sobre la situación actual del 
“amor romántico” en la era digital. 
 
 
1 La autora es Abogada, Especialista en Derecho Penal por la Universidad de Salamanca 
(España). Ayudante en la asignatura Derecho Político, Facultad de Derecho, Universidad 
Nacional de Mar del Plata. 
2 María Martina Garra 
www.cartapacio.edu.ar 
2. Comentarios sobre el marco conceptual y categorías de análisis 
adoptadas en el presente trabajo 
 
Previo a analizar la violencia contra las mujeres desde el aspecto normativo, 
resulta necesario señalar que -a lo largo del presente trabajo y en la misma 
línea que he venido trabajando- se adoptará la perspectiva de género, que im-
plica desnaturalizar, reconocer y visibilizar las relaciones de poder y aceptar 
que dichas relaciones han sido producto del paradigma cultural, social e histó-
rico y son constitutivas de las identidades que atraviesan todo el entramado 
social. 
Rita Segato, para entender la relación entre el género y las violencias, parte de 
una estructura compleja que es el patriarcado, el cual opera como modelo que 
permite la producción y reproducción de los comportamientos violentos que 
responden a cuestiones de género. Así, explica: 
 
Cada vez que hablamos sobre violencia de género es necesario 
comprender que la conducta violenta con motivaciones de género 
es el epifenómeno de una estructura que llamamos “patriarcado”. 
No es posible avanzar en la comprensión de lo que ocurre, por qué 
ocurre, qué detona el comportamiento violento y como desactivar 
ese artefacto violentogénico que es el género sin un modelo que 
nos permita entender su etiología (Segato, Hercovich y Gherardi, 
2015: s/p). 
 
La lógica patriarcal atraviesa transversalmente todas relaciones del entramado 
social, matriz binaria que ubica a la mujer en una situación de subordinación y 
al hombre junto al mandato social de dominación (Olsen, 2000). En este mun-
Violencia de género, tecnologías de información… 3 
CARTAPACIO DE DERECHO 
do binario la mujer queda reducida al espacio doméstico en tanto se sitúa al 
hombre en la esfera pública, y es su mirada la que se proyecta como centro y 
medida de todas las cosas. 
Esa estructura se perpetúa a través de las responsabilidades, pautas de compor-
tamiento, valores, gustos, limitaciones, actividades y expectativas que la cultu-
ra asigna en forma diferenciada a hombres y mujeres permeando el pensa-
miento filosófico, social, económico y jurídico, los cuales -a su vez- reprodu-
cen esa lógica. 
Por su parte, la violencia –que se constituye como un mecanismo que refuerza 
los estereotipos de género- implica una forma de ejercer poder respecto de 
relaciones humanas que son de dominio-sumisión, tal como la que se expresa 
en la supuesta superioridad del hombre frente a la subordinación de la mujer. 
Entonces, frente a la coyuntura actual, deviene imprescindible reconocer este 
sistema de poder para desarticularlo y proponer caminos que permitan contri-
buir a la erradicación de la violencia contra la mujer. 
 
3. Renacimiento del “amor romántico” 
 
Por otro lado, en el marco del presente trabajo, resulta necesario recordar el 
concepto de “amor romántico” y sus mitos, que responden a la socialización 
del género y se sustentan en la construcción socio-cultural que se nutre de la 
concepción patriarcal explicada anteriormente, asentada en las desigualdades 
de género y la discriminación hacia las mujeres. 
Como resume Aurora Leal García, 
 
(…) De forma esquemática se dice que en las chicas el amor 
4 María Martina Garra 
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romántico viene a ser el romance de la búsqueda, entrega, fusión 
con la otra persona, ansiedad, compromiso. En los chicos, el amor 
implica cierta ganancia, pero no compromete aspectos nucleares 
del yo personal. En las chicas el amor romántico sería una forma 
de organizar el futuro y una construcción de la identidad perso-
nal... se esperará de ellas que den, que ofrezcan al amor su vida (y 
que encuentren al amor de su vida), serán para otro, y se deberán 
a ese otro, obedientes y sumisas (…) (Leal García, 2007: 56). 
 
En estos últimos años, se presenta un renacimiento del amor romántico en el 
plano del ámbito virtual, pues se detectó que el uso del instrumento tecnológi-
co trae aparejado nuevas modalidades del ejercicio de la violencia de género, 
que reproducen relaciones de dominio-sumisión. Como se abordará en el pre-
sente trabajo, se han observado comportamientos mediante los cuales se paten-
tizan los celos, el control y la vigilancia, amparados en el mito del “amor ro-
mántico”, que se naturalizan como demostraciones de amor que se plasman en 
las redes sociales. Ello se da principalmente en el grupo etario de las personas 
jóvenes, quienes resultarían “nativos digitales”2, en otras palabras, son las per-
sonas que han nacido en la era digital cuyo crecimiento y desarrollo se vio 
acompañado por el uso de tecnología. 
En síntesis, se presentan situaciones donde los agresores manifiestan conduc-
tas de celos, control y vigilancia o seguimiento que se canalizan a través de las 
tecnologías, especialmente mediante las redes sociales. También, cabe señalar 
que se dan casos de amenazas sobre la exposición de la intimidad de las jóve-
nes en el espacio público virtual, los que se observan, de mayor modo, cuando 
 
2 “Nativos digitales”: término acuñado por Marc Prensky por primera vez en su artículo 
(2001) “Digital Natives, Digital Immigrants”. 
Violencia de género, tecnologías de información… 5 
CARTAPACIO DE DERECHO 
las relaciones han finalizado. Así, el ámbito público y privado se confunden en 
una mayor afectación a distintos bienes jurídicos, lo que ha implicado la nece-
sidad de respuestas normativas de cara a la realidad virtual y reclamos frente a 
la necesidad que esta se adopte desde una perspectiva de género, siendo que 
las mujeres resultan las principales afectadas ante este fenómeno. 
En esta era digital, se enmarca el renacimiento del amor romántico donde se 
encuentran los estereotipos sexualizados, acompañado de los mitos: “el prínci-
pe azul”, “la media naranja”, “los celos como muestra de amor” y “el control 
absoluto como prueba de confianza”. 
En sintonía con ello: 
 
…Cuando las primeras agresiones en la pareja aparecen a edades 
tempranas…éstas pueden ser confundidas como una manifestación 
de amor…” y “…los celos justifican conductas posesivas y de con-
trol que son entendidas como amor, y por lo tanto se normalizan… 
(Herranz Bellido, 2013 citada en Observatorio Nacional de Violen-
cia de Género-Instituto Nacional de Mujeres (Sin fecha): 4). 
 
4. Concepto e implicancias en el marco del fenómeno de la violencia 
contra la mujer. Aproximaciones al sexting 
 
Se entiende que las tecnologías de la información y comunicación, común-
mente conocidas como TIC o TICs, son las herramientas o recursos informáti-
cos, electrónicos y de telecomunicaciones, que facilitan la emisión y trata-
miento de la información. Se trata de todo proceso comunicacional a través de 
un soporte digital (“hardware”) definido por un código o software (reglas in-
formáticas que ese soporte requiere para su funcionamiento). 
6 María Martina Garra 
www.cartapacio.edu.ar 
En lo que respecta a la relación de las TIC con las cuestiones de género, sonnumerosas las investigaciones que interrelacionan ambas materias y, en el úl-
timo tiempo, se detectan investigaciones que analizan las TIC como un medio 
para el ejercicio de la violencia de control o, bien, como instrumento para la 
comisión de delitos contra las mujeres3. 
En síntesis, el mundo digital ha introducido modificaciones en las relaciones 
interpersonales y, el desarrollo tecnológico que se impone implica nuevos me-
dios de comunicación que se traducen en diversas formas de construcción de 
las relaciones humanas y de identidades. 
A efectos de dotar de mayor visibilidad al problema planteado, he de recobrar 
algunos relatos de jóvenes que han atravesado situaciones de esa naturaleza, 
que han sido relevados por el Observatorio Nacional de Violencia de Género 
junto con el Instituto Nacional de Mujeres. Los relatos corresponden a comu-
nicaciones que se han efectuado a través de la Línea 144, la Línea Nacional 
argentina de atención, contención y asesoramiento para mujeres en situación 
de violencia de género, creada a partir de la sanción de la Ley 26.485. Vea-
mos: 
 
…J llama preocupado porque encontró mensajes en el celular de 
su hija de parte de un muchacho que le decía "amor", hostigándo-
la, controlándola, pidiéndole fotos... (Ella 17 años). 
Se comunica N relata que su hija Y (17), sufre de violencia por 
parte del ex novio (quien próximamente cumpliría 18 años). Él la 
acosa a través de las redes sociales, la sigue, se aparece en los lu-
gares que ella frecuenta…. 
 
3 En este sentido, véase Lloria García (Dir.), (2019a). 
Violencia de género, tecnologías de información… 7 
CARTAPACIO DE DERECHO 
C relata que su ex pareja…la está hostigando por las redes so-
ciales…amenazando con difundir material privado de ella si no si-
guen hablando….teme que su novio anterior difunda fotos de ella. 
(Ella 16 años, él 21)…. (Observatorio Nacional de Violencia de 
Género-Instituto Nacional de Mujeres, (s.f.): 38-39). 
En otras palabras, en ese proceso la propia ciudad se reconfigura a partir de las 
redes sociales, pues se observan relaciones de dominio-sumisión en los proce-
sos comunicacionales que se establecen entre quienes hacen parte de una co-
munidad virtual, principalmente adolescentes y adultos jóvenes, circulando así 
nuevos mecanismos de identidad y relacionamiento. Al respecto se explica: 
 
(…) La aparición del espacio virtual junto al renacer del amor ro-
mántico son dos factores que hacen incrementar las violencias en-
tre los jóvenes. Dadas las características de inmediatez, viralidad y 
permanencia de la red, junto a la ansiedad social, la deshinbición 
on line, la sobrexposición mediática y las nuevas funcionalidades 
que se introducen a través de las aplicaciones móviles (geolocali-
zación, captura de imágenes, etc.), facilitan las situaciones de con-
trol (…). (Lloria García, 2019b: 38-39). 
 
Sobre la violencia de control como violencia de género la autora sostiene que 
es una forma de unir conductas que tienen como finalidad el sometimiento de 
la mujer al poder del hombre, cuyas manifestaciones varían y van desde las 
peticiones por amor hasta las exigencias verbales autoritarias e incluso situa-
ciones de lesión más grave. Así, desde el punto de vista digital, podemos men-
cionar múltiples acciones: envío repetido de mensajes ofensivos o humillantes, 
envío o difusión de rumores o informaciones falsas sobre la víctima con el fin 
8 María Martina Garra 
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de dañar su reputación o su círculo de amistades, envío de mensajes malicio-
sos haciéndose pasar por la víctima para denigrar su reputación o para involu-
crarla en problemas, difusión de secretos, exclusión deliberada de la víctima 
de grupos on line, envío repetido de mensajes amenazantes o intimidantes con 
el fin de provocar miedo real en la víctima, difusión o publicación de conteni-
dos de tipo sexual (principalmente fotografías y/o videos) producidos por el 
propio remitente utilizando para ello un celular u otro dispositivo tecnológico. 
En consecuencia, en algunos sistemas normativos –como en España- comen-
zaron a gestarse nuevas figuras penales, como el caso del sexting o el stalking 
que, desde la perspectiva de género, pueden comprenderse explicando el con-
cepto de violencia de control en entornos digitales y comunidades virtuales, 
acompañado del renacimiento del mito del amor romántico (Lloria García, 
2019b). 
Ahora bien, siendo que se puntualizará sobre el sexting como figura penal, 
primero corresponde indicar que ese concepto se acuñó en el Reino Unido ha-
cia el año 2005 como respuesta al fenómeno que implica la exposición de la 
propia expresión sexual en el entorno digital. En sentido estricto, el sexting no 
constituye delito, pues resulta una práctica voluntaria llevada a cabo en un 
marco de libertad, precisamente se trata de: 
 
(...) Aquellas conductas o prácticas consistentes en la producción, 
por cualquier medio, de imágenes digitales en las que aparezcan 
personas de forma desnuda o semidesnuda, y en su transmisión ya 
sea a través de telefonía móvil o correo electrónico, o mediante su 
puesta a disposición de terceros a través de Internet (…) incluyen-
do el intercambio de mensajes de texto con contenido sexual explí-
citamente provocativos, siempre que se pueda deducir de ellos una 
Violencia de género, tecnologías de información… 9 
CARTAPACIO DE DERECHO 
clara intencionalidad provocativa de acuerdo con los usos sociales 
(…) (Mclaughlin, 2010, citado en Narvaja-De Piero, 2016: 244-
245). 
 
El problema entonces radica en “...las consecuencias que puede acarrear la 
difusión no consentida de esas imágenes en el mundo digital” (Buompadre, 
2017: 4). 
Por su parte, el uso generalizado de las TIC hace que se produzca la difusión 
del contenido multimedia a modo de “cascada” virilizándose con inmediatez 
en la comunidad virtual. Asimismo, como se ha multiplicado el uso del medio 
electrónico se advierten más cantidad de casos registrados por violencia de 
género a través de las TIC. Además, el entorno digital otorga mayor facilidad 
para la comisión de estos casos donde existe dificultad en su seguir y conocer 
la ruta virtual, es que si bien las prácticas no quedan siempre en el anonimato 
lo cierto es que el ámbito virtual es más permeable a que ello ocurra. Ahora 
bien, el sexting -entendido como figura penal- tendría dos etapas: una en la 
que se obtienen esas fotografías o videos con anuencia de su emisor, dentro de 
un contexto de privacidad y confianza que reina en el momento de creación y 
envío del contenido multimedia (que coincide con el concepto de sexting en 
sentido estricto). Y, la siguiente etapa (segunda) que implica su difusión por 
parte del destinatario, sin consentimiento de la víctima y valiéndose para ello 
del medio virtual. 
Asimismo, cabe señalar que -desde el Derecho Penal- entiendo que el sexting 
admite más de un abordaje. Por un lado, como delito común, en el marco de la 
delincuencia informática que supone un tipo de criminalidad especial donde se 
da el fenómeno de la delincuencia asociada a la tecnología. Puntualmente, el 
sexting como delito común implica la difusión del material íntimo mediante 
10 María Martina Garra 
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las TIC afectando la privacidad del sujeto pasivo, pudiendo tratarse de un 
hombre o una mujer. Al respecto, cabe señalar que el instrumento internacio-
nal en materia de cibercriminalidad que lidera en la Unión Europea y, a su vez 
ha trascendido sus fronteras, es el Convenio de Budapest que está en vigor 
desde el 1º de julio de 2004 y ha trabajado el fenómeno de la delincuencia 
asociada a la tecnología. Asimismo, el convenio ha sido suscripto por otros 
Estados que no pertenecen a la UE, tal el caso del Estado Argentino que adhi-
rió en 2010 y, culminó aprobándolo por Ley 27411 (Riquert, 2018). 
Cabe resaltar que dicho instrumento, que ha establecidoestándares mínimos, 
se ha ampliado a través de directivas y protocolos como el “Protocolo Adicio-
nal al Convenio sobre penalización de actos de índole racista y xenófoba co-
metidos por medio de sistemas informáticos” (Estrasburgo, 28/01/2003) y la 
Directiva 2013/40/UE del Parlamento y del Consejo de 12 de agosto de 2013 
relativa a los ataques contra los sistemas de información, que ha abierto cami-
nos en torno a las figuras del sexting, cibergrooming, ciberstalking y el ciber-
bullying. No obstante, el sexting también puede implicar un delito de violencia 
de género cuando el sujeto pasivo es una mujer y la conducta reprochada, 
además de vulnerar la privacidad e intimidad, menoscaba su dignidad, humi-
llándola e impidiéndole llevar adelante una vida libre de violencia y discrimi-
nación. Así, el ilícito no puede ser sino comprendido en el ámbito de la vio-
lencia contra la mujer por ser mujer, es decir aquella legitimada por la estruc-
tura del patriarcado. 
 
5. Desafíos actuales de cara al uso de las nuevas tecnologías 
 
Como marco situacional actual, es dable resaltar que en Argentina las estadís-
ticas en torno a la violencia de género no ceden. Según el Registro Nacional 
Violencia de género, tecnologías de información… 11 
CARTAPACIO DE DERECHO 
de Femicidios realizado por el Observatorio Mujeres de la Matria Latinoame-
ricana Mumalá, a partir de medios gráficos y digitales, entre el 1º de enero y el 
31 de diciembre de 2020, hubo 270 femicidios en Argentina, como conse-
cuencia de la violencia machista (Mumalá Nacional - Mujeres de la Matria 
Latinoamericana, 3 de enero de 2020). 
A su vez, el Registro Nacional de Femicidios de la Justicia Argentina que lle-
va la Corte Suprema de Justicia de la Nación, arrojó como resultado que se 
identificaron 287 víctimas letales de la violencia de género en el 2020, siendo 
251 víctimas directas de femicidio (Registro Nacional de Femicidios de la Jus-
ticia Argentina- Corte Suprema de Justicia de la Nación, informe 2020). 
Asimismo, huelga agregar que, en el marco de la prevención de COVID -19 
ante el aislamiento social, preventivo y obligatorio que ha implicado una ma-
yor convivencia ininterrumpida, se relevó un aumento de las denuncias de si-
tuaciones de violencias por razones de género. Pues, se registran las estadísti-
cas que proporciona el Observatorio Nacional de Violencia contra las Mujeres 
y una de las principales fuentes de información con la que cuenta es la referida 
Línea 1444, que informó 108.403 comunicaciones por violencias de género 
durante el año 2020 (Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad-Línea 
144, información estadística 2020). En ese marco, cabe destacar que, desde 
ese sector y hacia el año 2017, comenzaron a advertirse relatos de mujeres 
jóvenes afectadas por la violencia de género mediante el uso de las TIC. Pre-
cisamente, la base anual de llamados de ese año ya da cuenta que sobre un 
total de 48.749 llamadas referidas a situaciones de violencia ingresadas por 
primera vez al sistema de registro de la Línea 144, 532 corresponden a situa-
ciones de violencia de género atravesadas por adolescentes de entre 12 y 17 
 
4 Véase art. 9 inc. o de la Ley 26.485. 
12 María Martina Garra 
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años, por parte de sus parejas actuales o ex parejas. Así, en el informe “Día 
de lxs enamoradxs o Día de San Valentín” elaborado por el Observatorio Na-
cional de Violencia de Género-Instituto Nacional de Mujeres se tomó como 
base esas 532 llamadas realizadas a la Línea 144 durante el año 2017. Dicho 
informe surgió en el interés de dar a conocer la caracterización de las situacio-
nes de violencia de género haciendo foco en las relaciones sexo-afectivas entre 
jóvenes adolescentes, que se reflejan en las llamadas ingresadas mediante di-
cha línea. Allí, se elaboró un apartado específico referido a las “Redes Socia-
les”, en el entendimiento que aparecen como una modalidad de vincularse en-
tre las nuevas generaciones, principalmente en la adolescencia y la juventud, 
donde emerge la importancia del grupo de pares y las primeras relaciones se-
xo- afectivas. 
En ese informe, se recobra que hombres y mujeres han accedido a las TIC en 
forma diferenciada por las desigualdades de género, y que, en ese marco, las 
tecnologías se vinculan con la masculinidad. Lo cual, a su vez, se manifiesta 
en los relatos de las interlocutoras que se comunican a la Línea quienes expre-
san que, justamente a través de las redes sociales, los agresores ejercen sobre 
ellas violencia psicológica, control y hostigamiento. 
En consecuencia, se detectó que las nuevas tecnologías traen aparejadas nue-
vos modos de ejercer violencia hacia las mujeres a través de relaciones de con-
trol y dominio. Así, se visualizan los celos, el control y la vigilancia, ampara-
dos en el ya referido mito del “amor romántico”, mientras ese “ideal” -
sustento de la cultura patriarcal-, hace que se naturalicen tales actitudes y que 
esas conductas -que se plasman en redes sociales-, se lean como demostracio-
nes de amor. Estas situaciones también se observan cuando las relaciones han 
finalizado, y continúan los hostigamientos y amenazas a través de las redes 
sociales, lo que muchas veces desemboca en la difusión de imágenes y/o gra-
Violencia de género, tecnologías de información… 13 
CARTAPACIO DE DERECHO 
baciones de contenido sexual íntimo de la mujer (sexting), que se insertan en 
la red y se viralizan rápidamente. 
Por su parte, es insoslayable que la situación de emergencia sanitaria ante el 
COVID-19 ha configurado, en distintos aspectos, nuevos escenarios. En estos 
tiempos de pandemia, el uso de la tecnología se ha propagado masivamente y 
se erige como una herramienta significativa día a día, por ejemplo, a nivel la-
boral –mediante el instaurado teletrabajo- y a nivel educativo –las clases vir-
tuales y a distancia-, imbricándose en el modo de vida de la ciudadanía. El 
consumo también se ve atravesado por las vías electrónicas, haciéndose más 
frecuente las compras on line y los pagos electrónicos. Incluso las actividades 
de ocio y entretenimiento se han canalizado mediante el streaming. La infor-
mación circula en forma rápida a través de transmisiones en vivo por las redes 
sociales, que permiten la realización de livestreaming en tiempo real. 
En ese contexto, es insoslayable que la tecnología también ha permeado en los 
ámbitos personales, acercando las relaciones interpersonales frente al aisla-
miento. Y, en lo que respecta al presente trabajo, cabe agregar que el sexting 
se visibilizó aún más en esa coyuntura cuando desde el Ministerio de Salud de 
la Nación se abordó el tema (“El Gobierno recomienda el sexo virtual para no 
romper el aislamiento”: 2020) y se elaboraron recomendaciones para una ex-
periencia segura ante el sexo virtual, de cara a los riesgos que podrían generar-
se frente a la práctica de “sextear”. Sin perjuicio de ello, el sexting ha saltado a 
la esfera pública tiempo atrás mediante diversos hechos que se han ido media-
tizando generando trascendencia, incluso cuando las personas afectadas resul-
taron de gran incidencia en los medios de comunicación. No obstante, entien-
do que -en Argentina- el caso a través del cual el sexting y su ausencia norma-
tiva se expuso aún más, ha tenido lugar en la Provincia de La Rioja y, confor-
me surge de la información difundida por los medios masivos de comunica-
14 María Martina Garra 
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ción (“Un tatuador va a juicio por difundir videos íntimos de su ex por 
WhatsApp y someterla a violencia de género”:2019 e “Inédito: una mujer lle-
va a juicio a su ex por difundir sus videos íntimos”:2019), la víctima P.S.F. se 
convirtió en la primera mujer que logró llevar a juicio a su ex pareja por la 
viralización de contenido sexual íntimo. Los nombrados se habían conocido en 
el año 2016 y tras la ruptura de la relación de noviazgola mujer recibió un 
sinfín de insultos y amenazas, entre ellas vinculadas con la publicación de vi-
deos y fotos sexuales. Los hechos cobraron notoriedad a nivel nacional en ju-
nio de 2017, cuando el responsable de tales conductas fue procesado por los 
delitos de "coacción" y "lesiones leves calificadas”, en la causa que tramitaba 
ante el Juzgado Nº3 de La Rioja. Luego, el juicio oral se inició en el año 2021 
(“Expectativa ante el inicio del juicio contra Patricio Pioli”:2021), donde se lo 
habría condenado a cinco años de prisión (“Condenaron a 5 años de prisión al 
tatuador acusado de “pornovenganza”: 2021). 
 
 
6. Ausencia normativa. Propuestas actuales 
 
Como se advierte, el delito de sexting como tal presenta un vacío legal en Ar-
gentina, una laguna normativa que imprime la necesidad de recurrir a distinta 
legislación de acuerdo a las circunstancias del caso, como en el anteriormente 
expuesto lesiones leves (art. 89 del Código Penal) y coacción (art. 149 bis del 
Código Penal). También se destaca: el delito de pornografía infantil incluido 
en artículo 128 del Código Penal (reforma introducida por la Ley de Delitos 
Informáticos -26.388-), el art. 155 del Código Penal relacionado con la publi-
cación indebida de una comunicación electrónica no destinada a la publicidad 
y el delito de extorsión (art. 169 Código Penal). 
Violencia de género, tecnologías de información… 15 
CARTAPACIO DE DERECHO 
Sin perjuicio de ello, explica Riquert (2018) que la ausencia de tipos específi-
cos tanto para el “stalking” como para la “revenge porn”, no ha impedido su 
persecución, sin perjuicio de la complejidad en la subsunción y encuadre legal. 
En este punto, el autor retoma a Cherñavsky (2018) en su comentario a un fa-
llo de la justicia federal en la causa “Ramírez, Carlos Raúl s/Recurso de casa-
ción” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, sent. n° 2/18, 6/2/2018 que 
declaró inadmisible el recurso de casación de la defensa del imputado, citado 
en Riquert, 2018). Allí, relata que la denunciante consideró ser víctima de aco-
so psicológico a través de medios informáticos por parte de su ex marido, que 
había sido previamente excluido del hogar conyugal por violencia psicológica. 
En el caso, en primera instancia se dictó procesamiento por los delitos de ac-
ceso indebido a cuenta de correo electrónico y a sistema informático personal 
para apropiarse de imágenes y videos íntimos (arts. 153bis y 153 del Código 
Penal, respectivamente) y publicación de dichas imágenes y videos en sitios 
pornográficos (arts. 157, inc. 3 del Código Penal). A su vez, la Cámara Federal 
de Apelaciones de Mendoza (CFAM), sin descartar la subsunción legal efec-
tuada, confirmó el procesamiento recalificando como amenazas vía web e in-
vocando el art. 149 bis, 2° párrafo del Código Penal. Allí, además se tuvo en 
cuenta que el delito se había cometido en un contexto de violencia de género, 
puntualmente como un medio para perpetrar esa violencia, por ejemplo, humi-
llando a la mujer a través de la exposición de fotos y videos pornográficos (ci-
tado en Riquert, 2018). 
Ahora bien, frente a ese contexto, se han elevado distintas propuestas normati-
vas para la sanción de la figura de forma autónoma. Como antecedente, se re-
gistra el proyecto de Ley de 20165 y, el art. 493 del Anteproyecto integral de 
 
5 S-21119/16, presentado por las senadoras Marina R. Riofrio, Beatriz G. Mirkin y Norma H. 
Durango, proyecto del precepto para el art. 155 bis. 
16 María Martina Garra 
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reforma del Código Penal6 presentado en el año 2018. Allí, se incorporan no-
vedosos cambios en materia de violencia de género, esencialmente en la parte 
general del Código Penal, y entre las modificaciones que se introducen en la 
parte especial, se contempla la figura del “sexting”. Puntualmente, en el Capí-
tulo 1 destinado a los “Atentados a través de medios informáticos”, se han 
incorporado tres artículos, la conducta conocida como phishing (art. 491), el 
spoofing (art. 492) y el sexting (art. 493). 
Esta última incorporación, prevé: “Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a 
DOS (2) años o SEIS (6) a VEINTICUATRO (24) días-multa, al que sin auto-
rización de la persona afectada difundiere, revelare, enviare, distribuyere o 
de cualquier otro modo pusiere a disposición de terceros imágenes o graba-
ciones de audio o audiovisuales de naturaleza sexual, producidas en un ámbi-
to de intimidad, que el autor hubiera recibido u obtenido con el consentimien-
to de la persona afectada, si la divulgación menoscabare gravemente su pri-
vacidad. La pena será de prisión de UNO (1) a TRES (3) años: 1°) Si el hecho 
se cometiere por persona que esté o haya estado unida a la víctima por ma-
trimonio, unión convivencial o similar relación de afectividad, aun sin convi-
vencia. 2°) Si la persona afectada fuere una persona menor de edad. 3°) Si el 
hecho se cometiere con fin de lucro”. 
El primer párrafo tipifica una conducta básica de sexting mientras que, segui-
damente, se establecen tres agravantes. Así, en lo nodal, la figura se asemeja a 
la contemplada en el Código Penal Español (art.197 inc 7 del CPE)7. 
 
6 Comisión designada por decreto del PEN 103/2017. 
7 Dicha normativa establece que: “Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un 
año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, 
revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obte-
nido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mi-
rada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa 
persona. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido come-
tidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación 
Violencia de género, tecnologías de información… 17 
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Sería éste el precepto (art. 493) mediante el cual la Comisión Redactora del 
Anteproyecto del Código Penal argentino de 2018, introduciría la tipificación 
de aquello que llamaron como “pornovenganza” o “revenge porn”, es decir 
que la difusión inconsentida sea motivada en el ánimo del autor de vengarse, 
tomar represalia, expresar su resentimiento o extorsionar a la víctima luego de 
terminarse la relación afectiva previa. No obstante, no puede soslayarse que la 
redacción del artículo no introduce cuestiones relativas a la intención del suje-
to activo y que, de concebirse la figura en forma aislada, carecería de un abor-
daje desde la perspectiva de género. 
Recordando la distinción que se efectuó anteriormente sobre el sexting como 
delito común o como delito de violencia de género, se puede advertir que su 
tratamiento se ha delineado desde el marco de la violencia doméstica. Pues, 
teniendo en cuenta la figura tipo y la agravada es dable colegir que, la primera 
obedece al sexting como delito común asociado a la cibercriminalidad y la 
segunda aborda la conducta en el ámbito de la violencia doméstica o familiar 
calificando la difusión inconsentida por el vínculo (matrimonio o unión convi-
vencial) o relación de afectividad (aun sin convivencia), sin precisarse a la 
mujer como sujeto pasivo de la conducta y sin precisarse la finalidad con la 
que se comete la acción. Entonces, se reprocha el hecho de difundir imágenes 
íntimas sin consentimiento, cuando sujeto activo y pasivo estén unidos por una 
relación sentimental, aunque sin diferenciar si el autor es hombre o mujer. No 
obstante, esa circunstancia, tendrá que valorarse a la luz de la agravante del 
Anteproyecto del Código Penal Argentino que prevé, para situaciones de vio-
lencia de género, una pena dentro del tercio superior de la escala penal que 
corresponda para cada delito, lo que permitirá evitar que la figura quede au-
 
de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edado una persona con dis-
capacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una 
finalidad lucrativa”. 
18 María Martina Garra 
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sente de tratamiento dentro del ámbito de la violencia contra la mujer. 
Por su parte, cabe señalar que, si bien la figura contempla como objeto mate-
rial a las imágenes o grabaciones audiovisuales que menoscaben gravemente 
la intimidad personal (bien jurídico protegido), su abordaje como delito de 
violencia de género permitiría incluir como bien jurídico protegido no solo la 
intimidad, sino también la dignidad de la mujer, el derecho a una vida libre de 
violencia y discriminación. Si repensamos sobre la violencia psicológica con-
tra la mujer -aquella que la lesiona emocionalmente, perjudicando su autoes-
tima o desarrollo, controlando sus comportamientos y decisiones acechándola 
o acosándola (también mediante humillación, vigilancia, celos excesivos, 
chantaje y ridiculización) afectando de algún modo su autodeterminación (Art. 
5 inc. Ley 26.485) -, el sexting quedaría comprendido en ella. 
En este sentido, comparto lo sostenido por Cherñavsky cuando concluye que 
la difusión no autorizada de imágenes intimas y de contenido sexual de una 
mujer “constituye no sólo un severo ataque a la privacidad con la consiguien-
te pérdida de control de sus datos personales, sino también una práctica lle-
vada a cabo para denigrarla como mujer, menoscabando su dignidad…” 
(Cherñavsky, 2018, citado en Riquert, 2018: 12). 
Por su parte, ha trascendido que, en el año 2020, el Senado le dio media san-
ción al proyecto de ley que prevé la modificación del Código Penal Argentino 
para incorporar como delito la difusión no consentida de contenidos sexuales 
íntimas a través del artículo 155 del CP e incorporando como agravante la fi-
nalidad, es decir cuando la difusión responda a un ánimo de lucro o con el 
propósito de causar sufrimiento. La propuesta consiste también en la modifi-
cación del art. 169 CP para incorporar la difusión de documentos íntimos co-
mo método para la extorsión (Defensoría del Pueblo CABA, 2020). 
Sin lugar a dudas, el crecimiento en el uso de las tecnologías-que ha explotado 
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en estos tiempos- impone la necesidad que se avance con celeridad acerca de 
las alternativas punitivas para la tipificación de este delito. A la par, resulta 
imprescindible la aplicación de la perspectiva de género en su abordaje. 
 
7. Reflexiones finales en los tiempos que corren 
 
La gran cantidad de casos de violencia contra las mujeres y las nuevas moda-
lidades de violencia de género que se han instalado son reveladoras de la nece-
sidad de continuar en el camino de visibilizar la problemática, pero a su vez, 
de promover mayores recursos y herramientas para erradicarla. 
Como se ha desarrollado, la violencia de género se refleja en nuevas modali-
dades que afectan especialmente a las adolescentes (como el caso del sexting) 
y que se configuran desde las actuales formas de relaciones interpersonales, 
que se entretejen en los ámbitos virtuales (Lloria García, 2019b) y Pazos, 
Montilla y Romero (2016) citado en González Ramírez y López-Gracia, 
2018). 
En ese marco, en nuestro país, se han propuesto nuevas figuras normativas a 
los fines de subsanar los vacíos legales que se presentan, resultando necesario 
la aplicación de una técnica legislativa reconocedora del fenómeno de la vio-
lencia contra la mujer, que –como hemos visto- también se canaliza mediante 
las TIC. Asimismo, las situaciones derivadas de la emergencia sanitaria ante el 
COVID-19 han dado paso a una instancia digital más próxima y que se erige 
de gran utilidad ante los tiempos que corren. No obstante, una mirada recono-
cedora de este nuevo paradigma que se ha delineado permite avizorar que se 
han generado nuevos desafíos, y en relación con el tema del presente trabajo, 
se torna imprescindible renovar las miradas sobre las respuestas punitivas en 
https://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=212521
https://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=4682003
20 María Martina Garra 
www.cartapacio.edu.ar 
torno al sexting, instándose una perspectiva representativa de los intereses de 
las mujeres. 
Entonces, la respuesta normativa es necesaria. Y, a la par, frente a problemas 
que se hayan instalados en el propio seno social resulta impostergable la adop-
ción de políticas públicas que los aborden, renovándose la necesidad de cam-
pañas de sensibilización contra la violencia de género en sus diversas modali-
dades y el acceso a la justicia, de concientización para la práctica de sexting 
seguro y de educación en igualdad que permitan visibilizar las relaciones de 
poder que rigen en el tejido de los vínculos interpersonales. 
El abordaje del fenómeno de la violencia de género requiere una mirada actua-
lizada a través de la interseccionalidad de categorías (como en el caso mujeres, 
violencia y TIC) en pos de contribuir a la defensa integral de los Derechos 
Humanos y, en ese sentido, a la eliminación de todo tipo de violencia y dis-
criminación contra la mujer, lo que entiendo que solo es viable desde una 
perspectiva de género tanto en el plano normativo como en el de las políticas 
públicas que se adopten en la materia. 
 
 
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