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REDVET. Revista Electrónica de
Veterinaria
E-ISSN: 1695-7504
redvet@veterinaria.org
Veterinaria Organización
España
Estrada-Cely, Gloria Elena; Cedeño, Jaime Alexander
Referente normativo del bienestar animal en Colombia: una mirada al ejercicio
profesional de la medicina veterinaria y zootecnia
REDVET. Revista Electrónica de Veterinaria, vol. 18, núm. 9, septiembre, 2017, pp. 1-23
Veterinaria Organización
Málaga, España
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2017 Volumen 18 Nº 9 - http://www.veterinaria.org/revistas/redvet/n090917.html
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veterinaria y zootecnia 
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REDVET - Revista electrónica de Veterinaria - ISSN 1695-7504 
Referente normativo del bienestar animal en Colombia: una 
mirada al ejercicio profesional de la medicina veterinaria y 
zootecnia - Normative reference of animal welfare in colombia: a 
view to the professional exercise of veterinary medicine and 
zootecnia 
Gloria Elena Estrada-Cely MVZ, PhD * y Jaime Alexander Cedeño 
TovarEst. MVZ 
*Autor para correspondencia: 
Gloria Elena Estrada-Cely. Florencia – Caquetá. 
E-mail: gestmvz@gmail.com
RESUMEN 
El establecimiento y desarrollo del Estado Nación se ha basado en la 
subordinación como pilar fundamental, iniciando por la racial, seguida por la 
de género y posteriormente sobre las minorías étnicas, pero manteniendo a la 
sombra otro subalterno sobre el que se ha ejercido un imperio diario sin 
posibilidad de insubordinación: los animales. Tal sistema de subordinación se 
ha visto reflejado en los lineamientos legales establecidos en el interior de 
múltiples estados alrededor del mundo constituyéndose en reflejo y 
orientación de las perspectivas filosóficas y éticas dominantes en tales 
sociedades. Para garantizar la efectiva coherencia entre moral, ética, filosofía 
y ley, con relación a los animales, resulta necesario identificar los desarrollos 
normativos de referencia, la efectividad de los mismos, y el marco estructural 
de profesiones basadas en el uso de los animales como la Medicina Veterinaria 
y Zootecnia, para el contexto específico colombiano. 
Para el desarrollo de la investigación fueron empleados métodos analíticos y 
comparativos de información científica y normativa de relevancia en materia 
de uso de los animales en el contexto internacional y nacional, como 
mecanismo para la identificación de perspectivas de consideración de lo 
animal, su clasificación y las etapas evolutivas del referente normativo en esta 
materia. El estudio concluye alrededor de tres etapas históricas de percepción 
de los animales en Colombia, la alta posibilidad de estarse desarrollando 
actualmente un Populismo punitivo, y los referentes específicos de 
consideración ética, filosófica y legal para el adecuado ejercicio de la Medicina 
Veterinaria y Zootecnia. 
Palabras claves: moral, ética, ley, animal bienestar y antropocentrismo 
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ABSTRACT 
The establishment and development of the Nation State has been based on 
the subordination as a fundamental pillar, starting with the racial one, 
followed by the one of gender and later on the ethnic minorities, but keeping 
in the shadow another subordinate on which a daily empire has been 
exercised without possibility of insubordination: animals. Such a system of 
subordination has been reflected in the legal guidelines established in multiple 
states around the world constituting in reflection and orientation of the 
dominant philosophical and ethical perspectives in such societies. To ensure 
the effective coherence between morality, ethics, philosophy and law, with 
regard to animals, it is necessary to identify the normative developments of 
reference, their effectiveness, and the structural framework of professions 
based on the use of animals such as Veterinary Medicine and Animal Science, 
for the specific Colombian context. 
For the development of the research, analytical and comparative methods of 
relevant scientific and normative information on the use of animals were used 
in the international and national context, as a mechanism for the identification 
of perspectives of consideration of the animal, its classification and the 
evolutionary stages of the normative referent in this matter. The study 
concludes about three historical stages of animal perception in Colombia, the 
high possibility of being currently developing a punitive populism, and the 
specific referents considered ethical, philosophical and legal for the proper 
exercise of Veterinary Medicine and Animal Science. 
Keywords: moral, ethics, law, animal welfare and anthropocentrism. 
INTRODUCCIÓN 
El ambiente es considerado un conjunto de valores naturales, sociales y 
culturales existentes en un lugar y un momento determinado, que de manera 
significativa influyen en la vida material y psicológica del hombre; es decir, no 
se trata sólo del espacio en el que se desarrolla la vida de los seres vivos, sino 
el conjunto de los seres humanos, animales, plantas, objetos, agua, suelo, 
aire y las relaciones entre ellos, incluyendo elementos tan intangibles como la 
cultura (Gobierno de España y Fondo Nacional Europeo, 2002, p.10). 
La historia del desarrollo de la especie humana se ha encontrado directamente 
relacionada y beneficiada por el uso de los animales1. En un primer momento, 
la relación hombre - animal se dio en forma inconsciente y sólo para fines de 
alimentación y vestido; posteriormente se desarrolló de manera conciencia e 
intencional, en diferentes lugares del mundo, en forma asincrónica. Los 
1 Vale la pena indicar, que en términos biológicos, la especies humana constituye un componente del reino 
animal, por lo que es reconocida también como especie animal, por lo que el término preciso para indicar 
especies animales, diferentes de la humana, es el animales no humanos, que será genéricamente utilizado con 
el término de animales, con el fin de facilitar el entendimiento de las ideas presentadas en el documento.
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procesos de domesticación, tanto de plantas como de animales, le permitieron 
al hombre pasar de ser recolector y cazador, a productor de alimentos, 
convirtiéndose en sedentario y estableciendo sociedades aldeanas 
organizadas, en lo que se ha considerado el primer y más importante salto 
evolutivo de la especie (Patiño, Espinosa y Estrada, 2016, p. 7). 
Para el establecimiento y desarrollo delEstado Nación2, como sistema de 
organización de la sociedad surgido en el siglo XIX y que abarca en el acervo 
cotidiano cualquier modo de organización estatal (Français, 2000, p. 9), la 
subordinación sirvió de pilar fundamental, iniciando por la racial, seguida por 
la de género y posteriormente sobre las minorías étnicas, pero de manera 
simultánea, manteniendo a la sombra otro subalterno sobre el que hombre ha 
ejercido un imperio diario, sin posibilidad de insubordinación, los animales 
(Fajardo y Cárdena, 2007). Según Henao (2016), en la justificación para el 
desarrollo del I Encuentro internacional "Violencia contra los animales", 
llevado a cabo por la Universidad de Antioquia del 14 al 16 de Abril de 2016, 
la historia de la humanidad ha evidenciado no solo la relación permanente 
entre animales no humanos y animales humanos, sino también la violencia de 
estos hacia aquellos justificada en la religión, la ciencia o los adelantos 
tecnológicos desconociéndoles su capacidad de sintiencia. 
El sistema de subordinación se ha visto reflejado en los lineamientos legales 
establecidos al interior de múltiples estados alrededor del mundo, 
constituyéndose en reflejo y orientación de las perspectivas filosóficas y 
éticas, dominantes al interior de tales sociedades, pues como lo señala Valls 
(2015), las normas sirven como garantía de protección de los acuerdos 
comunes, en correlación directa de la estrecha vinculación entre los deberes 
públicos y los colectivos: los éticos y los jurídicos. 
Para garantizar la efectiva coherencia entre: moral, ética y filosofía y ley, con 
relación a los animales, resulta necesario identificar los desarrollos normativos 
de referencia, la efectividad de los mismo, y el marco estructural de 
profesiones basadas en el uso de los animales como la Medicina Veterinaria y 
Zootecnia, para el contexto específico colombiano. 
METODOLOGÍA 
Para el desarrollo de la investigación fueron empleados métodos analíticos y 
comparativos de información científica y normativa de relevancia en materia 
de uso de los animales en el contexto intencional y nacional, como mecanismo 
para la identificación de perspectivas de consideración de lo animal, su 
clasificación y las etapas evolutivas del referente normativo en esta materia. 
2 Sistema de gobierno que supera el orden feudal y da paso al sistema de organizaciones territoriales y 
poblacionales a organizaciones territoriales y poblacionales definidas en torno a un gobierno que reconoce 
sus límites espaciales y de poder.
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RESULTADOS Y DISCUSIÓN 
Marco normativo con relación a los animales 
En el contexto internacional, principalmente Europeo y Anglosajón, a pesar de 
los intentos realizados durante el siglo XVII, para conferir algún tipo de 
protección a los animales, solo durante el siglo XIX, logran consolidarse los 
correspondientes efectos legales, al menos de manera indirecta. Desde este 
momento histórico y como ocurre actualmente en Colombia, los animales son 
considerados bienes muebles (semovientes), por lo que fueron protegidos a 
partir del principio de propiedad, mediante el derecho civil, acudiendo a la 
responsabilidad civil y penal en los casos de conducta punible de daño al bien 
ajeno. Como ejemplo de tal situación, en 1793, en la Cámara de los Lores del 
Reino Unido, se condenó a dos carniceros por cortar las patas de ovejas vivas, 
y hacerlas arrastrarse por las calles; la multa consistió en el pago de 20 
chelines, en atención a que las ovejas no eran de su propiedad (Fajardo y 
Cárdenas, 2007 Pp. 141 - 142). 
Solo hasta 1822, el Lord Erskine y el parlamentiario Richard Martin, lograron 
la aprobación de la primera Ley relacionada con el bienestar de los animales, 
denominada el Acta Martin, específicamente para evitar la crueldad sobre 
yeguas, mulas, novillos y asnos. En 1835, el parlamentario Joseph Pease, 
logra la promulgación de una ley denominada Acta Pease, que amplía las 
nociones de crueldad a otras especies animales de ganado y domésticas. 
Posterior a estos primeros avances, los desarrollos normativos en materia de 
animales, se consolidan en el Reino Unido con el Acta de Protección Animal de 
1911, objeto de múltiples modificaciones, últimas con fecha de 2006; pionera 
para su época en la medida en que estableció como ofensa someter a 
sufrimiento innecesario un animal, a través de un acto de comisión, omisión o 
bien siendo el propietario, permitiendo un acto de comisión u omisión (Lao, 
2010, p. 12). Avances subsecuentes en el tema se desarrollaron en otras 
latitudes, como el Acta federal de Bienestar Animal de 1966, en Estados 
Unidos y la aparición de referentes relacionados en gran cantidad países 
alrededor del mundo. 
Resulta paradójico, que para 1874, el primer caso de violencia y abuso contra 
un menor de edad, tuviera que abordase desde los referentes normativos de 
protección de los animales. La menor implicada, Mary Ellen, niña neoyorquina, 
objeto de violencia y abuso constante por parte de sus padrea adoptivos, es 
rescatada y el caso llevado a tribunales, sin embargo, dada la usencia de 
normatividad específica, el caso iba a ser descartado, debiendo intervenir el 
presidente del Sociedad Americana para la Prevención de la Crueldad con los 
animales, sustentando la pertenencia de la niña al reino animal, por lo que 
debería prestársele la misma protección que a cualquier otro del reino, como 
un perro o un gato (Jaramillo, 2013, p. 23). 
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Referente normativo colombiano 
Según Estrada, Gaviria y Pacheco (2016), de manera general podría indicarse 
que en materia de Fauna Silvestre [y de fauna en general], la normatividad 
nacional ha transitado dos vías fundamentales, la de su concepción y 
protección como animal independiente del hombre, con un mayor vínculo a la 
esfera de lo moral y lo ético; y la de su consideración como recurso natural de 
beneficio para hombre de manera directa o indirecta, más fuertemente 
estructurado. 
En correspondencia con lo planteado por Jaramillo (2013, p. 93), resulta 
apropiado identificar tres etapas en el desarrollo del marco normativo 
nacional. La primera, poco estructurada y basada en la premisa de 
consideración de los animales como cosas; la segunda, fuertemente 
estructurada, bajo la consideración de los animales como recursos naturales 
aprovechables; y la tercera y más recientemente estructurada de 
consideración de los animales como seres sintientes. 
1.1.1 Los animales como cosas. Fuertemente arraigada en la corriente 
filosófica del antropocentrismo fuerte, consolidad en la tradición judeocristiana 
de concepción de los animales como seres al servicio del hombre, cuya 
función y valor se determinan solo en su posibilidad de beneficio antrópico. El 
principal referente de esta etapa se encuentra representado por el Código Civil 
sancionado en 1873, pero adoptado por la Ley 57 de 1887, establece en su 
Artículo 655 que los muebles son los que pueden transportarse de un lugar a 
otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se 
llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como 
las cosas inanimadas. 
1.1.2 Los animales como recursos naturales aprovechables. Los primeros 
avances en materia normativa de los recursos naturales se establecen en la 
Ley 23 de 1973 “Por la cual se concedenfacultades extraordinarias al 
Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y 
protección al medio ambiente y se dictan otras disposiciones” Congreso de la 
República, que si bien no realiza directa alusión a los animales, introduce el 
concepto de recursos naturales renovales, como constituyentes del ambiente, 
sobre los que se debe garantizar su conservación y adecuado 
aprovechamiento. 
A partir de la Ley 23 de 1973, se crea el Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el 
cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de 
Protección al Medio Ambiente” de la Presidencia de la República, desde el que 
se ratifica la concepción de los recursos naturales como patrimonio común, 
por lo que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y 
manejo. Se inicia desde este referente, la concepción de recurso natural y 
ambiente como un bien jurídico que debe ser protegido por el derecho penal, 
concebido como la rama del Derecho Público que regula la potestad 
punitiva del Estado, es decir, su capacidad para sancionar. El decreto realiza 
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una clasificación general de la fauna (componente animal de la biodiversidad) 
en doméstica y silvestre, definiendo esta última como el conjunto de animales 
que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y 
levante regular o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y 
todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio 
acuático. 
Dos años después, en 1976, con el Decreto 133 “Por el cual se reestructura el 
Sector Agropecuario” de la Presidencia de la República, se vincula la política 
agropecuaria al aprovechamiento racional de los recursos naturales 
renovables, como función principal del Ministerio de Agricultura, quien además 
debe recomendar medidas como el aprovechamiento racional de los recursos 
naturales renovables, como estrategia para fomentar la producción y la 
distribución de productos agropecuarios, entre otras. Con relación directa a 
los animales se establecen referentes para garantizar su salud, indicando 
como función del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, la responsabilidad 
de prevención, diagnóstico y control de enfermedades y plagas que los 
afecten; control sobre importaciones y exportaciones; y demás referentes con 
su efectivo aprovechamiento. 
Con el Decreto 1608 de 1978 “Por el cual se reglamenta el Código Nacional de 
los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y la Ley 
23 de 1973 en materia de fauna silvestre” de la Presidencia de la República, 
para la clasificación establecida en el Decreto Ley 2811 de 1974, reglamenta 
principalmente las actividades relacionadas con la fauna silvestre y sus 
productos; estableciendo lineamientos en fauna doméstica, solo para lo 
relacionado con introducción de especies domésticas o de razas domésticas 
no existentes en el país, en razón del impacto ecológico que podría provocar 
su eventual asilvestramiento. 
A partir de estos referentes, la normatividad promulgada desde los diferentes 
sectores y entes, consolida el marco de uso y aprovechamiento de los 
animales, tanto domésticos, como silvestres, estableciendo para este último 
algunos preceptos de conservación en razón a su función ecológica e 
importancia en términos ambientales y de regulación ecosistémicas. 
De manera general para los recursos naturales renovables, la Ley 599 de 
2000 “Por la cual se expide el Código Penal” del Congreso de la República, 
establece en su Artículo 328, lo referente al Ilícito aprovechamiento de los 
recursos naturales renovables, modificado por el Artículo 29 de la Ley 1453 de 
2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de 
Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre 
extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad” 
del mismo órgano legislador, que dicta: el Artículo 328 del Código Penal 
quedará así: el que con incumplimiento de la normatividad existente se 
apropie, introduzca, explote, transporte, mantenga, trafique, comercie, 
explore, aproveche o se beneficie de los especímenes, productos o partes de 
los recursos fáunicos, forestales, florísticos, hidrobiológicos, biológicos o 
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genéticas de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y 
ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multe hasta de treinta y cinco mil 
(35.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Código ratifica la 
concepción de los animales como bienes al servicio del hombre. 
La Constitución Política de Colombia de 1991, en correspondencia con el 
Decreto Ley 2811 de 1974, desarrolla el tema de la fauna desde su condición 
de recurso natural, elevando a norma constitucional la consideración, manejo 
y conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, sin mención 
directa a los animales en su individualidad o sintiencia. 
1.1.3 Los animales como seres sintientes. Para esta tercera fase, su 
primer lineamiento normativo se remonta a la Ley 5a de 1972 “Por la cual se 
provee a la fundación y funcionamiento de Juntas Defensoras de animales” del 
Congreso de la República, que tiene como fin, según su Artículo tercero, 
promover campañas educativas y culturales tendientes a despertar el espíritu 
de amor hacia los animales útiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los 
maltratamientos el abandono injustificado de tales animales. Esta Ley fue 
reglamentada por el Decreto 497 de 1973 “Por el cual se reglamenta la Ley 
5a. de 1972” de la Presidencia de la República, que define dichas Juntas como 
entidades de carácter educativo que propenderá, a través de los miembros de 
las mismas, a crear sentimientos de protección hacia los animales en general 
y evitar los malos tratos a que puedan ser sometidos. 
Según Jaramillo y Urrea (2011 Pp. 58 - 59), el surgimiento de los anteriores 
referentes normativos fue promovido por la religión, a partir del respeto que 
se debía a los animales como seres de la creación, según los patriarcas de la 
Iglesia Católica; la utilidad, en razón a la necesidad de cuidar todo aquello 
todo aquello que representara un beneficio para el hombre; y el juicio social, 
en consideración a la premisa de imagen de desarrollo y civilización 
relacionada directamente con el trato a los animales; este último con 
particular relevancia, gracias al fortalecimiento de organizaciones como ADA 
(Asociación defensoras de Animales y el Ambiente creada desde 1964), que 
presionaron al Congreso de la República, de manera similar a lo logrado en 
Estados Unidos e Inglaterra, a través de denuncias públicas, con el fin de 
promover la protección de los animales como requisito de creación de 
referente normativo. 
El explícito criterio utilitarista que delimita el campo de acción de la Ley 5a de 
1973, resulta cuestionable según Contreras (2014), pues permite suponer que 
los únicos animales que tuvieran capacidad de sufrimiento por la crueldad del 
hombre fueran los productivos o los que se encontraran en la facultad de 
brindar compañía y/o entretenimiento; suponiendo que el resto de la fauna no 
presenta importancia o es merecedora de protección de las Juntas de 
Protección Animal. 
Con relación a su decreto reglamentario, el 497 de 1973, el autor indica que 
resultacertero en incluir un completo catálogo de las conductas que 
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constituyen crueldad o maltrato para con los animales, entre las que se 
consideran, no solo violencia física, sino además, aspectos relacionados con el 
transporte adecuado, el requisito de un ambiente sano, el uso de aparejos y 
herramientas adecuadas para los animales de trabajo e incluso la prohibición 
de ponerlos con otros animales que los perturben o aterroricen. 
Desafortunadamente, este cuerpo normativo descansó en la buena voluntad 
de las personas a quienes preocupa la situación animal en Colombia, 
adquiriendo por tanto un nulo poder coactivo. 
En 1989, la Ley 84 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección 
de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su 
procedimiento y competencia” del Congreso de la República, promulga 
directrices generales para la consideración del bienestar animal en sus 
diferentes modalidades de uso. Su Artículo primero establece, en todo el 
territorio nacional, especial protección contra el sufrimiento y el dolor, 
causados directa o indirectamente por el hombre; y en su parágrafo, la 
definición de la expresión "animal" como el conjunto de los silvestres, bravíos 
o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio físico en 
que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad. El título IV de la Ley 
establece las penas y agravantes para cada caso de maltrato animal, 
indicando la posibilidad de sanciones de arresto hasta de 12 meses. 
A pesar de las intenciones punitivas y sancionatorias de la Ley 84, la Ley 22 
de 1995 “Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones 
especiales y se dictan otras disposiciones" del Congreso de la República de 
Colombia, en su Artículo 51 establece que el allanamiento, los registros y la 
privación de la libertad no podrán ser ordenadas por las autoridades 
administrativas, quedando establecido para la Ley 84, sólo la posibilidad de 
multas, con monto máximo de un poco más de 800 mil COP (Según operación 
matemática de que trata el Artículo 54 de la Ley 84 de 1989), en cuyo 
proceso se establece la obligatoriedad de la presencia de un apoderado, para 
quien generalmente los honorarios sobrepasan el monto de la multa, con lo 
que se favorece la impunidad del delito. 
Posteriormente, en 2002, la Ley 769 “Por la cual se expide el Código Nacional 
de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” del Poder Público - Rama 
Legislativa, establece disposiciones generales para el transporte y uso de 
animales como vehículos de tracción, pero específicamente en su Capítulo VI 
del tránsito de otros vehículos y de animales, establece al final del Artículo 97, 
la obligatoriedad de creación de los cosos o depósitos animales, en cada uno 
de los municipios del país, y, en el caso del distrito capital de Bogotá, uno en 
cada una de sus localidades; cuyo parágrafo primero indica que el coso o 
depósito de animales será un inmueble dotado con los requisitos necesarios 
para el alojamiento adecuado de los animales que en él se mantengan. Este 
inmueble comprenderá una parte especializada en especies menores, otra 
para especies mayores y otra para fauna silvestre, esta última supervisada 
por la entidad administrativa del recurso; además indicar, en el Parágrafo 
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segundo, que este inmueble se construirá según previo concepto técnico de 
las Juntas Municipales Defensoras de Animales. 
Para el caso específico de Florencia, capital del departamento del Caquetá, 
sólo hasta el 2013, mediante el Acuerdo 031 “Por medio del cual se crea el 
coso municipal del municipio de Florencia Caquetá y se dictan otras 
disposiciones” el Consejo Municipal crea el coso, cin embrago, a la fecha, las 
instalaciones y procesos desarrollados al interior del mismos, carecen de las 
exigencias establecidas legalmente. 
En 2002 fue también promulgada la Ley 746 “Por la cual se regula la tenencia 
y registro de perros potencialmente peligrosos” del Congreso de la República, 
que tuvo por objeto regular la tenencia de ejemplares caninos en las zonas 
urbanas y rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la integridad de 
las personas, la salubridad pública y el bienestar del propio ejemplar canino. 
Con al Sentencias C - 666 de 2010, la Corte Constitucional, a pesar de 
permitir las corridas de toros y demás eventos relacionados, como una 
manifestación cultural, define la protección de los animales como parte del 
ambiente, contemplado claramente en la Constitución Política, por los que las 
autoridades no podrán adoptar un papel pasivo, pudiendo ser procesados por 
prevaricato por omisión, pero además, y por primera vez en el marco 
normativo colombiano, se realiza alusión a los animales como seres sintientes, 
señalando la necesidad de establecer un sistema jurídico que garantice la 
integridad de los animales en cuanto seres sintientes que hacen parte del 
contexto natural en el que hombres y mujeres desarrollan su vida. 
En 2016, la Ley 1774 “Por medio de la cual se modifica el código civil, la Ley 4 
de 1989, el código penal, el código de procedimiento y se dictan otras 
disposiciones” del Congreso de la República, se establece como el referente 
normativo nacional, mas importan en materia de reconocimiento de los 
animales como seres capaces de sentir, aboliendo su concepción de cosas, 
tipificando como punibles algunas conductas relacionadas su maltrato, y 
estableciendo un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial, 
contemplado en la Ley 1801 “Por la cual se expide el Código Nacional de 
Policía y Convivencia”, del Congreso de la República, promulgada eses mismo 
año, y que deroga la Ley 746 de 2002. 
Según Alvarado (2016), cifras de la Policía Nacional, registran para el año 
2015, 5.370 casos por maltrato animal en el país, siendo Santander es el 
departamento con más denuncias (1.198), seguido por Bogotá con 1.099; con 
relación a entrada en vigencia de la Ley 1774 e 2016, indica que para un 
número significativo de defensores de animales, el referente normativo se 
califica como un avance importante que tífica como delito el maltrato animal, 
pero sobre el que resulta necesario precisar la reglamentación requerida para 
su ejecución y la forma de superar los vacío jurídicos que la misma establece. 
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La particular crítica a la Ley 1774 de 2016, se establece sobre la ausencia de 
eliminación de prácticas cruentas como las peleas de gallos y las corridas de 
toro, que obedeció a razones similares por las que en 1835 en el Reino Unido, 
en el Acta Pease no fue posible incluir los animales salvajes y los de 
laboratorio, pues según Fajardo y Cárdenas (p. 147) dicha limitante fue 
determinada por los gustos personales que miembros de la Familia Real 
Británica tenían por la cacería; así mismo, la exclusión específica establecida 
en el Parágrafo 3 Artículo 339B, correspondiente a las indicadas en el Artículo 
7 de la Ley 84 de1989, dentro de las que se incluye el rejoneo, coleo, las 
corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las 
riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. 
Desde lo anterior se puede indicar que la norma legitima desigualdades entre 
las especies animales, permitiendo que en su protección medie el 
reconocimiento subjetivo y no objetivo de sus cualidades, ante lo que se 
genera una discriminación injustificada, basada principalmente en argumentos 
culturales (Herrera, 2016). Podría entenderse esta discriminación como una 
manifestación de especismos o especieismo, en el que se según Peter Singer 
(1999, p. 45) los intereses de la especie humana predominan sobre los 
intereses esenciales de cualquier otra especie, edificada como una forma 
particularmente injusta de antropocentrismo, tan condenable moralmente 
como el racismo o el sexismo (Soutullo, 2012, p. 8). Así, los intereses no 
vitales de gozo y satisfacción que para algunos produce una corrida de toros, 
priman sobre los intereses vitales del toro a no ser torturado ni aniquilado 
injustamente. 
Con la promulgación de la Ley 1774 de 2016, el referente normativo 
establecido en el Código Civil, identificado como componente estructural de la 
fase de consideración de los animales como cosas, pasa a formar parte de la 
fase de consideración de los animales como seres sintientes, en atención al 
Artículo 2 de la Ley 1774 que modifica el Artículo 655 del Código Civil, así: 
Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea 
moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman 
semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las 
cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se 
reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658. Parágrafo. 
Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales. 
De manera similar ocurre con el Código Penal (Ley 599 de 2000), que pasa de 
ser componente de la fase de consideración de los animales como recursos 
naturales aprovechables, a formar parte de la fase de consideración de los 
animales como seres sintientes, en razón al Artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 
que adiciona al Código Penal el Título XI-A: de los delitos contra los animales, 
con una capítulo único de delitos contra la vida, la integridad física y 
emocional de los animales, en cuyo Artículo 339-A, actualiza y agrava la 
sanción al indicar que: el que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a 
un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, 
causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o 
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integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) 
meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de 
profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y 
multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales 
vigentes. 
Las debilidades punitivas establecidas en el Ley 84 de 1989, a partir de la Ley 
22 de 1995, señaladas anteriormente, intentan ser superada con el Artículo 6 
de la Ley 1774 de 2016, que adiciona al Artículo 37 del Código de 
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de 
Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 
2004)”), un numeral del siguiente tenor: de los Jueces Penales Municipales. 
Los Jueces Penales Municipales conocen: (...). Además de indicar en su 
Artículo 7, la modificación del Artículo 46 de la Ley 84 de 1989 (Tabla 1)
Tabla 1. Comparativa del Artículo 46 en la Ley 84 de 1989, y el ajustado por la Ley 
1774 de 2016 
Artículo 46 de la Ley 84 de 
1989 
Artículo 46 de la Ley 84 de 1989, modificado por el 
Artículo 7 de la Ley 1774 de 2016 
Corresponde a los alcaldes 
o a los inspectores de 
policía que hagan sus veces 
y en el Distrito Especial de 
Bogotá a los inspectores 
penales de policía conocer 
en primera instancia de las 
contravenciones de que 
trata la presente Ley. 
De la segunda instancia 
conocerán los gobernadores 
de departamento, el 
Consejo de Justicia de 
Bogotá, y los intendentes y 
comisarios según el caso. 
Corresponde a los alcaldes, a los inspectores de policía 
que hagan sus veces, y en el Distrito Capital de Bogotá a 
los inspectores de policía, conocer de las 
contravenciones de que trata la presente ley. Para el 
cumplimiento de los fines del Estado y el objeto de la 
presente ley, las alcaldías e inspecciones contarán con la 
colaboración armónica de las siguientes entidades, 
quienes además pondrán a disposición los medios y/o 
recursos que sean necesarios en los términos previstos 
en la Constitución Política, la Ley 99 de 1993 y en la 
Ley 1333 del 2009: El Ministerio de Ambiente y 
Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas 
Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades 
Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se 
refiere el Artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los 
establecimientos públicos de que trata el Artículo 13 de 
la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial 
del Sistema de Parques Nacionales Naturales. 
Parágrafo. Los dineros recaudados por conceptos de 
multas por la respectiva entidad territorial se destinarán 
de manera exclusiva a la formulación, divulgación, 
ejecución y seguimiento de políticas de protección a los 
animales, campañas de sensibilización y educación 
ciudadana y constitución de fondos de protección 
animal, vinculando de manera activa a las 
organizaciones animalistas y juntas defensoras de 
animales o quien haga sus veces para el cumplimiento 
de este objetivo. 
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A pesar de los importantes desarrollos normativos logrados por la Ley 
1774 de 2016, que según Herrera (2016) constituyen un precedente 
importante para lo que en un futuro podría ser el reconocimiento de una 
subjetividad jurídica animal dentro de la legislación colombiana; resulta 
indispensable para la credibilidad del proceso, primero, evitar caer en un 
Populismos Punitivo, en que se busca, según Fernández (2012) la expedición 
de leyes que permitan aumentar penas, crear delitos, etc., esperando con 
esto lograr disminuir la frecuencia de la comisión de los actos no deseados; al 
respecto Muñoz (2016), es claro al indicar que de manera directa, la Ley 1774 
de 2016 no hizo otra cosa que la creación de delitos inocuos para aumentar el 
populismo punitivo. 
Según Fernández (2012) el riesgo de poca efectividad de la norma radica 
primero, en que el marco de la relación humano – animal, como las demás 
relaciones de los seres humanos, se encuentra fuertemente determinado no 
solo por el marco normativo que lo determine, sino, quizás en mayor medida, 
por un desarrollo y contexto familiar, efectivo, social, económico y cultural. Y 
segundo, por la poca capacidad para garantizar el reconocimiento, apropiación 
y aplicación de la norma por parte de los entes gubernamentales, dado el 
nivel de exigencia procesal, locativa, presupuestal, económica, etc. que se tal 
designación requiere. 
En el Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 2016), se 
desarrolla un Título completo para la relación humano – animal; el Título XIII. 
De la relación con los animales, que comprende del Artículo 116 a 134, que 
tiene comofin complementar lo establecido en el Ley 84 de 1989, Ley 746 de 
2002 (Derogada por éste) y Ley 1774 de 2016. 
Para el caso de los comportamientos que afectan a los animales en 
general, establecidos en el Artículo 116, indica tres situaciones particulares: 
- El primero se relaciona con la promoción, participación y patrocinio 
de actividades de apuestas que involucren animales, exceptuadas las 
indicadas en el Ley 84 de 1989, que corresponden el rejoneo, coleo, corridas 
de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, y riñas de gallos. Cuya 
crítica se presentó anteriormente en el marco de la Ley 1774 de 2016. Para 
este delito establece multa de diez y seis (16) salarios mínimos diarios legales 
vigentes (smdlv), que en correspondencia con el Decreto Nacional 2552 de 
2015, se encuentra en 22.981,83 COP, lo que indica una multa de 367.709,28 
COP. 
- El segundo, prohibiendo la venta, promoción y comercialización de 
animales en la vía pública, en municipios de más de 100 mil habitantes, para 
el que impone una multa igual a la de la primera situación. 
- Y el tercero, para quien permita, como propietario, poseedor, 
tenedor o cuidador, que los semovientes deambulen por el espacio público, 
para el que establece como medida correctiva, la participación en programa 
comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 
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El Artículo, en su Parágrafo tercero, prohíbe el uso de animales cautivos 
como blanco de tiro, con objetos con los que se pueda producirles daño o la 
muerte, paradójicamente exceptuando la caza deportiva. La caza de animales 
es reglamentada por el Decreto Ley 2811 de 1974, que la clasifica según su 
finalidad en comercial, científica, deportiva, de control, de fomento y de 
subsistencia, al igual que establece que para su ejercicio se requiera permiso 
previo otorgado por las Corporaciones Autónomas Regionales, a excepción de 
la caza de subsistencia; por su parte, el Decreto 1076 de 2015 establece las 
condiciones bajo las cuales la fauna silvestre no puede ser objeto de caza ni 
de actividades de caza. 
Actualmente se cuenta con un muy cuestionado Decreto, el 1227 de 2016 
“Por el cual se adiciona un capítulo al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del 
Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y 
Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la tasa compensatoria por caza de 
fauna silvestre y se dictan otras disposiciones" de la Presidencia de la 
República, que en el Parágrafo primero de su Artículo 2.2.9.10.3.3. De 
información sobre el número de especímenes y/o muestras base para el 
cobro, establece que en el caso de los permisos o licencias para caza 
deportiva, de control y de fomento, se cobrará con base en el número de 
especímenes aprobados en el respectivo permiso o licencia… Desde este 
referente se consolida el principio “El que contamina paga” desde el cual 
nuevamente se instrumentalizan los animales en desconocimiento de su 
condición de seres sintientes. 
Para lo relacionado a tenencia de animales domésticos como animales de 
compañía o mascotas, la Ley 1801 de 2016, en sus Artículos 117, 118, 122 y 
123, sujeta dicha práctica a la reglamentación de los lugares públicos o 
privados en los que la misma tenga lugar, ratificando, como se presentaba 
inicialmente en el Ley 746 de 2002, el requisito de correa o traílla para los 
caninos, y de bozal y permiso para los potencialmente peligrosos. Para el 
transporte de felinos establece el requisito de maletines o collares especiales. 
La norma ratifica, en su Artículo 119, el requerimiento y función de un centro 
de bienestar animal, coso municipal u hogar de paso público o privado, en 
todos los distritos o municipios del país, establecido previamente el Código 
Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 del 2002), sin embargo, dentro de los 
funciones de los mismos, omite la recepción y manejo de fauna silvestre. Para 
los casos de adopción o entrega de especímenes en estado de abandono, 
según el Artículo 120, los mismos deben encontrarse esterilizados y descartar 
su peligrosidad, para lo que se requiere diagnóstico de un Veterinario, 
preferiblemente etólogo. 
Según el Artículo 121, corresponde a la Alcaldía Distrital o Municipal 
ofrecer información relacionada con los procedimientos contemplados en la 
Ley, así como el establecimiento de tarifas diarias para los costos de cuidado 
y alimentación de los animales en los centro de bienestar animal, coso u 
hogar de paso; así mismo, para municipios de más de 100 habitantes, 
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establecer un vínculo en la página web institucional, en el que se cuelguen las 
fotografías de los animales bajo su custodia. 
De manera específica el Artículo 124 establece comportamientos que 
ponen riesgo la convivencia, por la tenencia de animales, indicando para cada 
caso, la medida correctiva a aplicar (Tabla 2). Del mismo se excluyen los 
animales utilizados en vigilancia privada y la fuerza pública, sobre quienes 
rige una norma particular. 
Tabla 2. Relación de comportamientos sancionados y su medida correctiva 
COMPORTAMIENTO MEDIDA CORRECTIVA 
Dejar deambular semovientes, animales feroces o 
dañinos. Multa de 183.854,64 COP 
Impedir el ingreso o permanencia de perros lazarillo. Multa de 183.854,64 COP 
Omitir la recogida de excretas de los animales. Multa de 91.927,32 COP 
La ausencia de traílla y bozal en el traslado de caninos 
potencialmente peligrosos. Multa de 183.854,64 COP 
Incumplir las disposiciones para el albergue de 
animales. Multa de 183.854,64 COP 
Incumplir lo relacionado a importación, registro, venta, 
etc. de caninos potencialmente peligrosos. Multa de 183.854,64 COP 
Permitir, por acción y omisión, que animal ataque a 
una persona, otros animales o bienes de terceros. Multa de 183.854,64 COP 
Entrenar caninos para participar en peleas. Multa de 735.418,56 COP 
Permitir que mascotas u otros animales domésticos, 
esparzan el contenido de bolsas o recientes con basura. Multa de 91.927,32 COP 
Para el caso de animales utilizados en vigilancia y seguridad privada, el 
Parágrafo del Artículo 50, del Decreto 356 de 1994 “Por el cual se expide el 
Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada” de la Presidencia de la República, 
establece que cuando se utilicen animales, éstos deberán ser debidamente 
adiestrados y entrenados para tal fin y estar en condiciones de higiene y 
salud, que permitan emplearlos sin atentar contra la seguridad y la salubridad 
pública. Este Artículo se encuentra reglamentado por la Resolución 02601 de 
2003 "Por la cual se fijan criterios técnicos y jurídicos para la prestación del 
servicio de vigilancia y seguridad privada con la utilización de medio canino y 
se adoptan disposiciones en materia de carnetización y registro de caninos" de 
la Superintendencia de Vigilancia Privada, que desarrolla el Título II, con 16 
Artículos, en los que se contempla todo lo relacionado con el establecimiento 
de la prestación del servicio con medio canino, en el que se indica desde las 
razas, horarios de trabajo, condiciones e instalaciones de albergue, hasta 
servicios veterinarios y demás. 
El capítulo IV del Código Nacional de Policía y Convivencia (Ley 1801 de 
2016), reglamenta lo relacionado con descripción, responsabilidades, 
registros, control, albergue, cesión y prohibiciones, finalizando su articuladoel 
establecimiento de comportamientos peligrosos que afectan la seguridad de 
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las personas y la convivencia, y las medidas correctivas a aplicar de manera 
general para cada caso (Tabla 3). 
Tabla 3. Relación de comportamientos sancionados (caninos potencialmente 
peligrosos) y su medida correctiva 
COMPORTAMIENTO MEDIDA CORRECTIVA 
Dejar deambular caninos potencialmente peligrosos. Multa de 183.854,64 COP 
Trasladar caninos potencialmente peligrosos, sin la 
medidas de seguridad establecidas Multa de 183.854,64 COP 
Incumplir las disposiciones para el albergue de 
caninos potencialmente peligrosos. Multa de 735.418,56 COP 
Importar o establecer centros de crianza de razas 
caninas potencialmente peligrosas. 
Multa de 735.418,56 COP y 
suspensión definitiva de la 
actividad. 
Incumplir lo relacionado a importación, registro, 
venta, etc. de caninos potencialmente peligrosos Multa de 735.418,56 COP 
Permitir a niños, niñas o adolescentes la posesión, 
tenencia o transporte de caninos potencialmente 
peligrosos 
Multa de 183.854,64 COP 
Permitir a personas con limitaciones físicas la 
posesión, tenencia o transporte de caninos 
potencialmente peligrosos 
Multa de 183.854,64 COP 
Tener o transportar caninos potencialmente 
peligrosos en estado de embriaguez o bajo el efecto 
de drogas psicoactivas 
Multa de 183.854,64 COP 
No contar con póliza de responsabilidad civil Multa de 735.418,56 COP 
1.1.3.1 Animales como sujetos experimentales. Con relación específica al uso 
de animales en experimentación, la normatividad nacional resulta incipiente al 
establecerse únicamente sobre tres referentes: 
 El Capítulo VI de la Ley 84 de 1989, del uso de animales vivos en 
experimentos e investigación. 
 El Artículo 334 de la Ley 599 de 2000, de experimentación ilegal en 
especies animales o vegetales, modificado por el Artículo 37 de la Ley 
1453 de 2011, que dicta, el que sin permiso de autoridad competente o 
con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos, con 
especies, agentes biológicos o bioquímicos, que generen o pongan en 
peligro o nesgo la salud humana o la supervivencia de las especies de la 
biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento 
cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto 
treinta tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales 
legales vigentes.
 Título VI de la Resolución 008430 de 1983 “Por la cual se establecen las 
normas científicas, técnicas y administrativas para la investigación en 
salud” del Ministerio de Salud, de la investigación biomédica con animales, 
que no supera de manera de manera significativa lo establecido en la Ley 
84 de 1989. 
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A partir de lo anterior, Botero y Gómez (2013) afirman que en Colombia no 
existe, ni se encuentra en trámite, ninguna norma que reglamente la 
producción, manejo y uso de animales de laboratorio, y que asegure criterios 
uniformes para el cuidado, el manejo y la utilización de animales con fines de 
investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, que se traduzcan 
en la obtención de resultados científicos confiables. 
Los animales en el ejercicio profesional de la Medicina Veterinaria y Zootecnia 
en Colombia y su estatus moral 
En Colombia, la Medicina Veterinaria y Zootecnia, con 14.510 profesionales 
registrados (Comvezcol, 2016), cuenta con un marco ético bien estructurado y 
consolidado como Ley de República, la Ley 576 de 2000, “Por la cual se 
expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la Medicina 
Veterinaria, La Medicina Veterinaria y Zootecnia y la Zootecnia” del Congreso 
de la República de Colombia, que cuenta con 137 Artículos desde los cuales se 
orienta las diversas formas de relación profesional, incluida la forma de 
relación con los animales. 
A pesar de la claridad del marco referencial, para el ejercicio de la Profesión, 
entre los años 2014 y lo corrido de 2016, fueron registrados por el Tribunal 
Nacional de Ética Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia (2016), 
más de 100 profesionales sancionados por infracciones a este código ético, 
situación que se complejiza con el actual tránsito de la profesional por uno de 
sus más importantes desarrollos históricos, que corresponde a la 
promulgación de la Ley 1774 de 2016, desde la cual, legalmente los animales 
dejan de ser concebidos como cosas para convertirse en seres capaces de 
sentir, por lo que el profesional deja también de compartir espacio laboral con 
costureras, albañiles y mecánicos (que arreglan cosas), y pasa a compartirlo 
con médicos humanos y demás profesiones relacionadas. Lo anterior en 
atención además en que el según López, Osorio y Rivillas (2014, P. 66), el 
Artículo de la Ley 5176 que más veces se sancionó fue el número trece del 
Capítulo 1, que trata de la relación de los profesionales con los animales 
objeto de su profesión. 
Desde el referente normativo profesional actual, y dada la fuerte tendencia 
antropomórfica otorgada al tema, tratar de definir si los animales poseen o no 
estatus moral resulta una cuestión difícil de manejar y acordar. La mayoría 
de pensadores de las distintas corrientes Biocéntricas estaría de acuerdo con 
la ampliación del círculo moral de manera que se cobijen los demás seres 
vivientes, con argumentos como sus capacidades cognitivas, proximidades 
genéticas con la especie humana, el simple hecho de ser poseedores de vida o 
por ser capaces de sentir dolor y sufrimiento, como lo plantea Peter Singer 
(1999). En el otro extremo, los Antropocentristas rechazarían de plano 
cualquier tipo de sugerencia de ampliación del círculo moral, a partir de la 
consideración del hombre como único ser ético con derechos y deberes, 
aunque estos últimos pueden también favorecer otras formas de vida, en la 
medida en que el hombre sea beneficiado. 
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La especie humana necesita de lo vivo, siente afinidad y en muchos casos 
dependencia de él, pero es el hombre el único con capacidad moral, y ante la 
imposibilidad de ver el mundo con ojos diferentes a los de la propia 
racionalidad humana, el antropocentrismo es sin lugar a dudas la postura más 
viable de orientación de la relación hombre-animal; pero un antropocentrismo 
con sensibilidad por lo vivo, más aún por aquellos que como nosotros tienen 
capacidades de sentir dolor y sufrimiento, en lo que se reconoce como 
antropocentrismo débil o humanismo, en el que los animales se configuran 
como seres no morales, objetos de uso y consumo del hombre, sin que esto 
implique que no tenga el deber de respetar su bienestar (Estrada, 2008 y 
2011 P. 79). 
El rechazo para el otorgamiento de estatus moral a los animales, no se da 
sólo por requerimiento de la postura filosófica adoptada, sino porque el marco 
ético y normativo de la Medicina Veterinaria y Zootecnia, indica claramente la 
imposibilidad de asumir una postura diferente Resulta relevante indicar que 
como lo plantea Valls (2015,p. 15), la ética ha sido siempre parte integral de 
la filosofía, por lo no resulta contradictorio asumirlas como sinónimos, o por lo 
menos, referentes complementarios íntegramente relacionados. 
La anterior afirmación se ratifica con premisas como la Marcos (2001, P. 16) 
que indica: “La ética nace de la sabiduría moral común, y a partir de ahí se 
desarrolla, sin perder su conexión con la moral, su suelo nutriente”. Ante lo 
que resulta clara la concepción de la moral como un proceso de reflexión 
individual, cuyos puntos de convergencia promueven la generación de éticas 
gremiales que aspiran a su validación universal. 
Desde el punto de vista legal, el código deontológico del Médico Veterinario 
Zootecnista (Ley 576 de 2000), en su capítulo primero, Artículo 1, señala que 
“El Médico Veterinario, Médico Veterinario Zootecnista y Zootecnistas es un 
profesional con formación científica, técnica y humanística que tiene como fin 
promover una mejor calidad de vida para el hombre mediante la conservación 
de la salud animal, el incremento de las fuentes de alimento de origen animal, 
la protección de la salud pública, la protección del medio ambiente, la 
biodiversidad y la industria pecuaria del país”; desde este referente el Médico 
Veterinario Zootecnista es un hombre que sirve al hombre, a través del uso 
racional de los animales, siendo estos considerados también parte de la 
biodiversidad y el ambiente. 
Sin embargo, el Artículo 7 indica claramente que: “Los profesionales sujetos a 
la presente ley, se vincularán con el desarrollo de estudios relacionados con la 
conservación de los ecosistemas animales, su entorno de vida y bienestar, 
sistemas de cofinanciamiento y prácticas de producción animal, frente a los 
sistemas apropiados de producción y desarrollo tecnológico…” que 
complementado con Artículos como el 12 que dicta: “Tanto los animales, 
como las plantas, son medios que sirven al hombre para el mejor desarrollo y 
perfeccionamiento de su vida y al tener la condición jurídica de cosas, 
constituyen fuente de relación jurídica para el hombre en la medida de su 
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utilidad respecto a este. El hombre es poseedor legítimo de estos y tiene 
derecho a que no se lleve a cabo su injusta o inútil aniquilación”, sugieren una 
consideración de los animales, desde un referente filosófico y ético 
completamente antropocéntrico débil; que se amplía además con el Artículo 
19, Parágrafo 2, que define la eutanasia animal como muerte sin dolor, y 
Artículo 83 que obliga al cumplimiento de la ley 84 de 1989, que en su 
Artículo primero dicta: “A partir de la promulgación de la presente ley, los 
animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el 
sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre”, 
desde donde se reconocería intereses en los animales. 
Dicha consideración de los animales como seres con intereses, resulta 
claramente identificada con la Ley 1774 de 2016, que actualiza para este 
referente, la Ley 84 de 1989, y desde donde los animales dejan de ser cosas 
para pasar a ser considerados seres sintientes; la Ley 1774 de 2016, obliga 
también la reformulación del Artículo 12 de la Ley 576 de 2002, anteriormente 
citado. 
Desde la anterior premisa logra identificarse un referente filosófico y ético, de 
la profesión, basado en el Antropocéntrico Débil, Humanismo o 
Patrocentrismo, desde donde según Marcos (2001, Pp. 151 – 155 y 2014, Pp. 
161 -185) se contempla el cuidado por la naturaleza, sin que se excluya o 
limite su utilización para el bien humano, y que admite que la relación del 
hombre con otros seres naturales puede tener carácter moral. Para el autor, 
el único ser con capacidad moral es el humano, pues solo él puede 
preguntarse sobre la bondad o la maldad de sus acciones; apoyando esta 
postura, Hans Jonas, citado por Marcos (2001), afirma que una vida 
propiamente humana es aquella en la que uno puede atribuirse deberes 
morales. Jonas indica además que el objeto de la moral no se circunscribe 
solo al hombre y sus actos, sino también a en su relación solidaria con la 
naturaleza, confiriendo al reino de lo viviente un valor intrínseco, por lo sobre 
la concepción de los animales debe superarse su estatus puramente 
instrumental para convertiré en objeto de responsabilidad humana (Arcas, 
2007. Pp. 29 – 30). 
En la relación humano – animal, esta postura podría adaptarse a lo que De 
Fontenay (2007, Pp. 17 – 27), reconoce como Patocentrismo, que asume que 
la capacidad de sentir o sufrir es común a toda vida, sin que se supongan 
iguales derechos para todo lo vivo, haciendo la aclaración en que la 
comunidad moral está formada no sólo por “agentes morales”, quienes toman 
decisiones y asumen responsabilidades; sino también por “pacientes morales”, 
sujetos hacia los que se debe tener algún tipo de consideración moral; es 
decir consideración de las acciones que tomen los agentes morales frente 
estos. 
Resulta indispensables que las determinantes morales de una persona que 
estudia o ejerce la Medicina Veterinaria y Zootecnia, coincidan de manera 
coherente con los principios deontológico o éticos y filosóficos del gremio, 
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enmarcados en el Antropocentrismo Débil o Humanismo, con el fin de 
garantizar un adecuado y consciente ejercicio profesional y relación con los 
animales, además de un cabal cumplimiento de los referentes normativos que 
rigen la profesión. 
CONCLUSIONES 
La estructura del marco normativo colombiano, en materia de animales, se ha 
desarrollado en tres etapas históricas; la primera, caracterizada por la 
concepción de animales como cosas, dentro de la que su principal referente 
normativo corresponde al Código Civil; La segunda, en la que se desarrolló la 
concepción de animales como recursos naturales aprovechables, dentro de la 
que se cuentan referentes normativos como la Ley 23 de 1973, el Decreto 
Ley 2811 de 1974, el Decreto 133 de 197, el Decreto 1608 de 1978, la Ley 
599 de 2000 y La Constitución Política de 1991; y la tercera, de consideración 
de los animales como seres sintientes, estructurada por los referentes 
normativos de la Ley 5a de 1972, el Decreto 497 de 1973, la Ley 84 de 1989, 
la Ley 769 de 2002, la Ley 746 de 2002 la Sentencias C - 666 de 2010, la 
Ley 1774 de 2016 y la Ley 1801 de 2016. 
El marco normativo actual legitima desigualdades entre las especies animales, 
generando una discriminación de justificación únicamente cultural en la que se 
permite que en la protección de sus intereses fundamentales, medie el 
reconocimiento subjetivo y no objetivo de sus cualidades; tal situación podría 
interpretarse como la presencia de un Populismo punitivo desde donde se 
busca la expedición de leyes y ampliación de condenas para actos no 
deseados, ambiguos en consideración a las desigualdades de concepción de 
los animales y poco efectivo al no encontrarse relacionado directamente con 
los desarrollos culturales de los ciudadanos sobre los que surte su efecto. 
Los determinantes morales de quien ejerce la Medicina Veterinaria y 
Zootecnia, deben coincidir de manera coherente con los principios 
deontológico o éticos y filosóficos del gremio, enmarcados, en el contexto 
colombiano, en el Antropocentrismo Débil o Humanismo, con el fin de 
garantizar un adecuado y conscienteejercicio profesional y relación con los 
animales, además de un cabal cumplimiento de los referentes normativos que 
rigen la profesión según lo determina la Ley 576 de 2000. 
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