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CO. CO. DE (Consejo para la Consolidación de la Democracia)- 1986/87- ● Definición del servicio: servicio público. ● Régimen de licencias: -Licenciatarios: Toda persona física o jurídica. La mayoría de los titulares de 1 licencia deben ser argentinos que hayan residido los 2 últimos años o extranjeros que hayan residido en el país los últimos 5 años. -Duración de licencias: 10 años. -Cantidad de licencias: máximo 3 AM, 5 FM y 3 de TV. ● Organismo de aplicación: Consejo Nacional Audiovisual. Compuesto por (estructura orgánica): -Junta Ejecutiva Nacional: miembros elegidos por el PEN y el PLN. Es una instancia ejecutiva. Consulta a Juntas Regionales (miembros nombrados por la Junta Ejecutiva). De esta Junta depende el Instituto de Investigación y Promoción Audiovisual. -Junta Asesora: miembros son representantes de la población relacionados a los medios, elegidos por PEN, gobernadores y Asoc. Representativas. Elige al Defensor del Público (portavoz de la ciudadanía). ● Regulación de contenido: -Se prohíbe en la programación la apología/ incitación al odio nacional, racial o religioso y la discriminación. -15 % de producción propia para radio y TV -radio AM/ FM: 20 % de música nacional. ● Regulación de publicidad -Máximo 9 minutos en radio y TV por hora. Incluye la promoción de programas de las emisoras. -Se prohíbe la publicidad encubierta en la programación. -Se prohíbe la publicidad o auspicios de juegos de azar, tabaco, juguetes bélicos y armas. La publicidad de bebidas alcohólicas sólo puede pasarse fuera del horario de protección al menor. -Se prohíbe la reventa de espacios publicitarios. -La publicidad debe ser de producción nacional. ● Regulación del SOR -Sus emisoras no pueden emitir publicidad. -Recibe 3 % del gravamen sobre el monto de facturación abonada por anunciantes. -Radio y TV Estatal: Ente público gubernamental. Se encargará de dirigir y administrar el SOR y 1 canal de Cap. Fed. -Ente Nacional de Radio y TV: ente público no gubernamental. Se encargará de dirigir y administrar 1 canal de TV, 1 AM y FM. -Emisoras provinciales y universitarias: hasta 1 emisora de TV, 1 AM y 1 FM. -Emisoras municipales: 1 FM En el CO. CO. DE. conviven: ● Entes gubernamentales: Administra el SOR. ● Entes no gubernamentales: Distintos sectores de la sociedad civil. Puede administrar licencias. ● Entes privados: Acceden a frecuencias de TV, AM y FM. Es un proyecto de ley que fue encajonado durante el gobierno de Alfonsín. Defiende la libertad de expresión, el derecho a la información, el derecho de rectificación y respuesta. La comunicación es un bien social, se defiende la gratuidad de recepción. Rompe con la participación exclusiva del PEN (también incluye al Poder Legislativo). LEY Nº: 14241 DECRETO REGLAMENTARIO Nº: 25.004/53 AÑO: 1953 Definición del servicio Interés Público Régimen de Licencias DURACIÓN 20 años (no especifica a partir de cuando comienza a regir el plazo) CANTIDAD No especifica TRANSFERENCIA No pueden ser cedidas ni transferidas ni total ni parcialmente ADJUDICATARIOS Deben ser argentinos nativos. En caso de ser personas jurídicas o sociedades, un 70 % del capital debe ser nacional. Para acceder a la licencia deben demostrar antecedentes personales: si tienen condena penal no pueden ser adjudicatarios. Además deben demostrar que tienen la solvencia económica necesaria para montar la red y ponerla en funcionamiento. MODO DE ADJUDICACIÓN A través de licitación pública cuyas bases y condiciones son determinadas por el Poder Ejecutivo. Organismo de Aplicación QUIÉN Ministerio de Comunicaciones DE QUIEN DEPENDE Poder Ejecutivo Nacional FUNCIONES Determinar la ubicación de las estaciones de las redes. Elevar los pliegos de bases y condiciones de los llamados a licitación pública para el otorgamiento de licencias. Fijar los plazos para la presentación de los planos de ubicación de las nuevas estaciones y de los equipos transmisores e instalaciones complementarias. Fijar la fecha en que cada red y sus estaciones iniciaran la ejecución del servicio. Intervenir, suspender o tomar a su cargo total o parcialmente el servicio de radiodifusión en los casos en que lo especifica la ley. Asignar las frecuencias pudiendo modificarlas en cualquier momento. Fijar la potencia de emisión. Fijar las condiciones y características técnicas de los equipos transmisores, las plantas receptoras e instalaciones complementarias de las estaciones. Autorizar los cambios en las redes y sus instalaciones, en su régimen de funcionamiento o traslado. Realizar inspecciones técnicas de las estaciones. Fijar los planes de contabilidad que deben realizar los adjudicatarios por la explotación de los servicios de radiodifusión y tv. Cobrar a los adjudicatarios la retribución anual en concepto de retribución al Estado. Proponer al PEN el ajuste del monto de la contribución anual. Determinar el tipo de sanción que corresponde según la infracción cometida. Dictar medidas complementarias que considere necesarias dentro de los lineamientos de la ley y su reglamentación. Autorizar las programaciones durante el estado de sitio. Administrar el SOR. ESTRUCT. ORGÁNICA No se especifica CONTENIDO Los contenidos deben ser culturales, educativos, artísticos, informativos y de entretenimiento respondiendo al interés general (Art.1). Deben ser expresión de un alto exponente de cultura y deben responder a un plan para la elevación del nivel moral e intelectual del pueblo(Art. 12 inc a); debe contribuir a la unidad espiritual de la Nación, vinculado con la obra que el Estado realiza en materia de educación y cultura pública (Art. 12 inc. B); asegurar la participación de los valores y motivos culturales artísticos y tradicionales del interior del país (Art. 12, inc. c). Se prohíbe la transmisión de noticias o comentarios contrarios a las leyes, moral o buenas costumbres; las que inciten a la traición contra el Estado, la rebeldía o la sedición contra las autoridades constituidas; las que puedan provocar la alarma pública o perturbar las actividades económicos o financieras internas; las que pudieran dañar o comprometer las relaciones internacionales del país; las que susciten polémicas o contengan expresiones injuriosas o difamatorias o las que tengan por objeto causar el perjuicio moral o material a terceros (Art 13) Reglamentario: Los contenidos de los programar orales y musicales debe contribuir a consolidar la cultura nacional. Se deben tener en cuenta las prescripciones impuestas por la moral, las buenas costumbres, el arte, el buen gusto, la preceptiva peculiar del micrófono y el bien público. No se pueden incluir expresiones antiargentinas o conceptos que implícita o explícitamente atenten contra el estilo de vida colectivo de los argentinos, su idiosincrasia, sus tradiciones, instituciones políticas, sociales, culturales (Art 2).Los noticiosos o informativos deben proceder de fuentes fidedignas que constituyen una garantía de responsabilidad, seriedad, exactitud o imparcialidad. Las emisoras deben mencionar la fuente originaria de las noticias o informaciones que difunda (Art 3) Durante la vigencia del estado de sitio se debe solicitar la aprobación previa de la programación al Ministerio de Comunicaciones. PUBLICIDAD No debe afectar la calidad y jerarquía de los programas (Art 14) Reglamentario: La publicidad comercial debe ser mesurada y no puede disminuir la calidad de los programas ya sea por la extensión, el contenido o tipo de los anuncios o por la forma y oportunidad de transmitirlos. Debe ser veraz y honesta. No admite la publicidad que contenga declaraciones engañosas, referencias dudosas o aquella que directa o indirectamente signifique una competencia desleal(Art 5) Regulación del SOR DE QUIÉN DEPENDE Del Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones. COMPOSICIÓN No especifica FUNCIONES Consolidar la unidad espiritual de la Nación exaltando las genuinas tradicionesy sentimientos patrios y procurar un mejor conocimiento del país (Art 20 inc. a); jerarquizar los programas mediante transmisiones calificadas y servir de vehículo difusor para la acción del Estado (Art. 20, inc b). El Servicio Internacional tiene como objetivo difundir en el exterior de forma que tienda al mejor conocimiento del país (Art. 20) Decreto Ley 15.460 de 1957 Y Decreto Reglamentario 5490/65 Definición del servicio Según el artículo 3° el servicio se declara de interés público. Además esto se observa analizando el desarrollo del total del Decreto Ley y el Decreto Reglamentario. Régimen de las licencias Según el artículo 14 del Decreto Ley las licencias para explotar las emisoras de radiodifusión y televisión son de carácter individual, y se puede acceder como máximo a una de televisión y una de radiodifusión. Las vinculaciones jurídico-comerciales entre emisoras deben ser autorizadas y no deben afectar el principio de explotación individual de la licencia. Las licencias duran entre cinco y quince años (art. 18 a), según el Decreto Ley contando desde el día en que se otorga, pero luego el Decreto Reglamentario dispuso que se cuenta desde el día en que la emisora inicia su servicio (art. 43) Para acceder a una licencia se debe ser ciudadano nativo o naturalizado con más de diez años de ejercicio de la ciudadanía, no estar inhabilitados cívica ni civilmente. También pueden ser personas jurídicas , si los socios cumplen con los anteriores requisitos, y no son filiales o subsidiarias de otras empresas, con existencia real y capitales propios. (art 18 b) Además deben disponer de los medios técnicos y financieros para cumplir con las exigencias del funcionamiento del servicio. (art 18 c) Ni las licencias ni los bienes físicos para dar el servicio pueden ser transferibles.(art.18 e) Los titulares de las licencias o los agentes responsables del servicio no pueden tener interés en otras emisoras. El Poder Ejecutivo podrá disponer la revocación de las licencias por incumplimiento de la ley, como así también declarar la caducidad de las mismas(art. 18 i) Un año antes del vencimiento del termino de las licencias el Poder Ejecutivo, por intermedio del Consejo Nacional de Radiodifusión y televisión llamará a nuevo concurso.(art 18 l), las licencias no pueden ser prorrogadas. (art. 44, Decreto Reglamentario) Organismo de aplicación El Ministerio de Comunicaciones asigna las frecuencias, potencias y demás características técnicas de las estaciones de radio y televisión.(art. 9 y 15) como así también realizará las inspecciones técnicas (art. 16), aunque luego el Decreto reglamentario establece que estas funciones las desempeñará la Secretaría de Estado De Comunicación. (art. 40) El Consejo Nacional de radiodifusión y Televisión inspeccionará y controlará los servicios, en cuanto a sus contenidos y avisos. (art 16) (art. 26 DR), promoverá la realización de concursos públicos para adjudicar licencias. (art. 17) además este es el órgano competente para la aplicación de esta ley y su reglamento.(art. 26 DR) También determina los requisitos para obtener la licencia o habilitación de locutor, y las entrega.(art. 22 DR) El Poder Ejecutivo concederá las licencias en todo el país, por intermedio del Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión. Luego de llamar a concurso y habiéndose presentado al menos un interesado, o evaluando, de ser más, cuál cumple mejor con los requisitos para aspirar a obtenerla (art. 18) y en virtud de decreto del mismo organismo (art. 29 DR) Regulación de contenido Los programas a transmitir deben ser culturales, artísticos, informativos, educativos y de entretenimiento, (art. 4) (art. 1 DR) no deben comprometer las relaciones internacionales, perturbar el orden público, ni ocasionar daños morales y/o materiales (art. 8), En el articulo 3° del Decreto Reglamentario 5490 se detalla más minuciosamente la reglamentación de los contenidos, los cuales deben dar sentido de interés general; mantener y acrecentar el acervo ético y estético del público; observar sobriedad; limitar la improvisación; incluir y desarrollar programas infantiles de entretenimiento con alcances educativos; cuidar la pureza del idioma, respetar los símbolos, prohombres e instituciones nacionales y extranjeras; mantener mutua consideración en los programas de debate; distinguir claramente la realidad de lo ficcional; encarar las audiciones donde se entregan premios con intervención de escribano público nacional, sin que los participantes hagan desembolso alguno; separar la critica de la publicidad comercial en los programas; tratar sólo en forma incidental todo lo relacionado con las ciencias ocultas, adivinación, astrología e interpretación del pensamiento; abstenerse de utilizar el procedimiento llamado de tipo subliminal, expresiones de sentido inequívoco o inmoral; abstenerse de los contenidos que signifiquen apología del delito, vicios, sentimientos subalternos, escenas de turbulencia exagerada, que exalten el mal sobre el bien, disolución de la familia, la burla a los defectos físicos, las costumbres del juego o el azar. En el caso de las carreras de caballos los resultados y comentarios podrán pronunciarse al finalizar los espectáculos. Con esto se marca una línea rígidamente moralista en virtud de los contenidos, moral entendida por el gobierno que desarrollo dicho Decreto. En las obras musicales, literarias o radioteatros deben nombrarse sus autores, y todos los nombres de los que intervinieron en ellas. (art. 4DR) En los programas musicales debe preponderar la música de alta jerarquía, y las obras folclóricas. Igual con respecto a la literatura y obras teatrales.(art. 5 DR) Las exposiciones de los programas de critica de arte deben ser desarrolladas por comentaristas con suficiente aptitud, y no pueden ser utilizadas como publicidad. (art. 6 DR) En los programas de tipo “mesa redonda” las emisoras deben seleccionar a las personas que signifiquen una garantía de idoneidad y seriedad y representen a distintos sectores.(art. 7) Las emisoras no están obligadas a realizar trasmisiones gratuitas, pero en caso de conceder espacio a una agrupación están obligados a hacerlo en las mismas condiciones a las demás. (art. 8) Las trasmisiones anteriores a las 21 hs. deben ser aptas para menores. (art. 10) Los programas no pueden ser difundidos en simultaneo por dos estaciones (art. 11), pero es posible retrasmitir los programas de otras emisoras avisando que se lo esta haciendo. Aunque están prohibidas las cadenas habituales. (art. 12) La información que se difunde debe ser veraz, imparcial y objetiva. Las trasmisiones no incluirán mensajes de carácter privado. (art. 16) Las estaciones de radio y televisión deben incluir un porcentaje diario de programas en vivo establecido por el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión (art.10), estos porcentajes son iguales para las emisoras de cada categoría y zona de influencia, y se determinan por periodos no inferiores a un año. Previo estudio de mercado y audiencia de los permisionarios y asociaciones gremiales de artistas con el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión.(25dr) Regulación de publicidad Las trasmisiones de tipo publicitario no predominarán en las trasmisiones, ni afectaran la calidad y jerarquía de los programas. (art. 6) El porcentaje de número de avisos diarios a trasmitir será determinado por la el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión.( art. 26 DR) Las emisoras acordarán un tratamiento equitativo a todos los anunciantes (art. 7), y comercializarán sus espacios directamente con los anunciantes o con agencias publicitarias (art. 18 g) inscriptas en el registro de agencias de publicidad en el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión. (art. 21DR) La publicidad debe evitar las referencias capciosas y la competencia desleal y sus formas de expresión no intervendrán en la jerarquía y desarrollo de los programas. (art. 18 DR) Estánprohibidos los anuncios inmorales, y los de productos medicinales aun no autorizados, o los que su uso debe ser indicado por facultativos. (art. 19 DR) No se considera publicidad la promoción que las emisoras realizan de sus programas, la señal de identificación y del patrón de prueba de la propia emisora, anuncios e informaciones de interés general, ni la promoción de otros medios publicitarios por canje. (art. 20 DR) Regulación de Servicio Oficial de Radiodifusión (S.O.R.) El servicio oficial de radiodifusión y televisión estará a cargo del Estado Nacional, de las provincias, municipalidades y universidades nacionales. Estas últimas podrán requerir frecuencias al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Comunicaciones, y recibirán emisoras siempre y cuando acrediten fehacientemente disponer de recursos suficientes para la instalación y funcionamiento normal de la emisora respectiva. (art. 29 DR) Sin embargo según el Decreto Reglamentario el S.O.R. depende de la Secretaría de Estado en Comunicaciones. (art. 27 DR). La misma podrá autorizar excepcionalmente que hasta un 30% de los programas sean patrocinados.(art. 28) Las emisoras de este servicio en regiones de frontera o poblaciones de menos de 30 mil habitantes donde no existen emisoras privadas pueden retrasmitir sin cargo programas de cualquier emisora comercial.(art. 11) El Estado Nacional tendrá a cargo las trasmisiones de alta frecuencia para el exterior, salvo aquellas privadas que hallan sido autorizadas.(art. 12)( art. 26 b DR) Ley de Radiodifusión 22.285/80 y su reglamentación Decreto 286/81 A) Definición del servicio La presente Ley define el carácter de la Radiodifusión en nuestro país como “servicio de interés público”, de acuerdo a lo establecido en su artículo 4to. B) Organismo de aplicación La autoridad de aplicación es el COMFER (Comité Federal de Radiodifusión), ente autárquico dependiente del Poder Ejecutivo de la Nación. Este último es el encargado de designar a las autoridades del organismo de contralor, el cual se encuentra constituido por un Directorio conformado por un Presidente y seis vocales: un representante por cada una de las FF.AA, uno por la Secretaría de Información Pública (SIP), uno por la Secretaría de Estado de Comunicaciones (SECOM) y dos de Asociaciones de Licenciatarios (uno de radio y uno de TV). Dichas autoridades se mantendrán en sus funciones por 3 (tres) años con posibilidad de ser reelegidos. Asimismo, el Directorio cuenta con una Comisión asesora formada por representantes de los Ministerios nacionales y la S.I.D.E (Secretaría de Inteligencia del Estado). Art. 92 y 96 Ley Las funciones que cumple el COMFER son las siguientes: ❖ Controlar (en sus aspectos culturales, artísticos, legales, comerciales y económico financieros) los servicios de Radiodifusión, como así también promover su desarrollo y sancionarlos. ❖ Llevar adelante el Plan Nacional de Radiodifusión ❖ Entender en los concursos públicos (difundir las nóminas de frecuencias y publicarlo) y verificar el cumplimiento de los pliegos. ❖ Aprobar la denominación de las estaciones y calificarlas periódicamente, como así también controlar su programación y respectivos contenidos. Aprobar el Código de Etica de los licenciatarios.. ❖ Registrar, habilitar, formar y capacitar (a través de ISER) al personal de los servicios de Radiodifusión. Asimismo, podrá otorgar becas de perfeccionamiento. ❖ Recaudar y administrar los fondos provenientes de gravámenes y/o sanciones. ❖ Adjudicar licencias y prórrogas. ❖ Coordinar el uso de la Cadena Nacional (junto a la.SECOM). ❖ Registrar a las Agencias de publicidad y Productoras de programas. Art. 95 Ley y Arts.31,32, 44, 51, 67 y 81 Dto. 286. C) De las Licencias Las licencias sólo pueden ser otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional (a través de concurso público) o por el COMFER (en forma directa y para los servicios complementarios). Art. 39 Ley La duración de las licencias, contada a partir del inicio de sus emisiones, será de: 15 (quince) años o 20 (veinte) años para aquellas otorgadas en áreas de frontera o fomento. En el caso de caducidad de la licencia, el COMFER podrá otorgar una prórroga (por única vez y por 10 años) a aquellos licenciatarios que lo soliciten con 30 meses de anticipación. Art. 41 Ley El Poder Ejecutivo o el COMFER otorgarán como máximo 4 (cuatro) licencias por persona (física o jurídica) para explotar servicios de Radiodifusión, en los siguientes términos: ❖ En una misma localización hasta una de cada tipo de servicio. ❖ En diferentes áreas primarias hasta tres del mismo. ❖ Si se otorga más de una licencia, el licenciatario deberá instalar un servicio en zona de frontera o fomento. No se computarán para estas condiciones: ❖ Los servicios complementarios de diferentes zonas ❖ Los servicios de FM ubicados en la misma estación y localización que una AM. En este caso, las mismas deberán emitir diferente programación a excepción de las de zonas de frontera o fomento. Arts. 43 y 44 Ley y Art. 34 Dto 286. Podrán ser licenciatarios de los servicios de Radiodifusión: ❖ Toda persona física o jurídica (Sociedad comercial). Tanto la persona física como los socios deberán ser de nacionalidad argentina (mayor de edad) con más de 10 años de residencia en el país. Asimismo deberá demostrar no sólo calidad moral e idoneidad cultural sino capacidad patrimonial y origen de la misma. No podrán ser licenciatarios quienes: ❖ Se encuentren inhabilitados civil o penalmente para comerciar, o se encuentren procesados o condenados por delito doloso, o sean deudores morosos fiscales o previsionales. ❖ Fuesen socios o propietarios de servicios de Radiodifusión, o se hallen vinculados a empresas periodísticas nacionales o extranjeras. ❖ Ejerzan la función pública (en cualquiera de los poderes), militar o de seguridad. Las licencias son intransferibles. Se prohíben las redes privadas permanentes. Art. 45 y 68 Ley D) De los contenidos Los objetivos de los contenidos de las emisiones deberán ser: contribuir al bien común, a la unidad nacional, al enriquecimiento de la cultura y la educación y a la cooperación y la amistad internacionales y promover la participación y el ejercicio del derecho a comunicarse. Asimismo deberán respetarse los símbolos, próceres e instituciones Art. 14 Ley y Art. 1 Dto. 286/80 El contenido de las emisiones deberá ser en castellano. En caso contrario deberán ser traducidas (preferentemente por profesionales argentinos) excepto las letras musicales, los programas de enseñanza de lenguas extranjeras, los programas de la RAE y los de colectividades extranjeras o aborígenes que sólo podrán usar sus idiomas de origen hasta un 15 % de su duración. La emisión de estos programas no podrá superar el 15 % del horario diario o el 1 % del mensual. Art. 15 Ley y Art. 1 Dto. 286/81 El Ministerio de Cultura y Educación se encargará de asegurar que los programas educativos sistemáticos se difundan con lenguaje adecuado y siguiendo planes didácticos orgánicos y que los parasistemáticos sean complementarios a los planes educativos oficiales. En áreas no cubiertas por estaciones de radiodifusión oficiales el Poder Ejecutivo podrá utilizar hasta un 7% de las emisiones diarias de una estación privada sin costo adicional. Esto mismo sucederá en los casos en que el COMFER declare un tema de interés nacional, regional o local. Los programas de entretenimientos para niños o jóvenes deben responder a su formación y necesidades. Arts.17, 20 y 72 Ley y Art. 1 Dto. 286/81 La información deberá ser veraz, objetiva y oportuna, dándole prioridad a las noticias nacionales y locales. No podrá atentar contra la seguridad nacional (ni causar pánico durante emergencias) ni elogiar actividades ilícitas o violentas. Se prohibirá justificar la traición a la patria y las formas de vida e ideologías contrarias a las normas éticas, sociales y políticas. Deberán tratarse cuidadosamente los hechos truculentos.Se deberán anunciar las fuentes de la información. Art. 18 Ley y Arts. 1 y 2 Dto. 286/81 Ningún programa deberá agraviar los principios de los cultos religiosos reconocidos por el Estado. Se deberá destacar a la familia como célula básica de la sociedad cristiana. Se prohibirán los mensajes subliminales y la promoción o publicidad incluida en los programas. No se podrán hacer comentarios que puedan influir en las decisiones de un juez en un caso o que pueda crear opiniones en contra de ellas en el público. Art. 1 Dto. 286/81 Los actos subversivos deberán ser presentados como delitos para negar el propósito de los delincuentes. Art. 2 Dto. 286/81 Las emisiones no deberán atentar contra el derecho a la intimidad, la salud psíquica, la integridad moral o el buen nombre y honor de los destinatarios. Art. 16 Ley En el horario de protección al menor (entre las 8 y las 22horas) emisiones deberán ser aptas para todo público y fuera de este horario no podrán participar menores de 12 años a menos que se aclare que el programa fue grabado. En ningún momento podrán pasarse programas calificados como prohibidos para menores de 18 años. Arts. 17 y 22 Ley Se prohibirá estimular los juegos de azar y competencias que no tengan fines culturales o deportivos así como otorgar premios o recompensas por esta clase de juegos. Se permitirá transmitir solamente los sorteos extraordinarios de Navidad, Año Nuevo y Reyes; las competencias hípicas autorizadas por el COMFER (siempre que no se informen los montos apostados o los premios pagados) y los resultados de lotería, del PRODE y las tómbolas nacionales o provinciales. Art. 24 Ley No se podrán publicar los ratings ni promocionar programas por teléfono. Art. 25 Ley La programación deberá ser de carácter nacional (tanto los autores como los intérpretes)en más del 50 % de las emisiones diarias, y no podrá incluir mensajes de partidismo político Arts. 19 y 21 Ley y Art. 8 Dto. 286/81 Los licenciatarios deberán asegurar a las agrupaciones políticas nacionales y legales el uso equitativo de los medios de radiodifusión durante campañas electorales. Art. 12 Dto. 286/81 E) Definición del S.O.R (Servicio Oficial de Radiodifusión) El Servicio Oficial de Radiodifusión está constituido por: ❖ Una red básica conformada de la siguiente forma: ♦ En Capital Federal: 1 (un) servicio de Radio y 1 (un) de TV. ♦ En cada provincia y T. Del Fuego: 1 (un) servicio de Radio. ♦ Repetidoras de TV en el interior (determinado por el Poder Ejecutivo y donde no concurra la actividad privada) ❖ Radiodifusión Argentina al Exterior (R.A.E) ❖ Servicios de Radiodifusión y repetidoras subsidiarios. Art. 33 Ley El S.O.R depende de la Secretaría de Estado de Comunicaciones (SECOM) en lo referente a organización, administración y operación de los servicios, como así también su programación (supervisada ésta por la Secretaría de Información Pública) y el control le corresponde al COMFER. Art. 34 Ley Las funciones del mismo son: ♦ Difundir programación de nivel cultural y estético, asegurando el intercambio entre regiones. ♦ Informar sobre los actos de gobierno. ♦ Difundir información nacional al exterior ♦ Contribuir con la educación común y especial. Art. 35 Ley Podrá emitirse publicidad sólo con autorización del COMFER y en áreas de frontera o fomento calificados por el Poder Ejecutivo (siempre que no exista allí una emisora privada). La publicidad tiene como finalidad el financiamiento del SOR. Art. 38 Ley Las emisoras provinciales del SOR deberán destinar entre un 15 y un 60 % de su transmisión a difundir programas convenidos con el Ministerio de Educación de la Nación y los respectivos gobiernos provinciales. Entre ellos convendrán la programación a difundir, periodicidad y horario de las mismas. Art. 36 Ley y Art. 13 Dto. 286 F) Regulación de la publicidad. Se considera publicidad todo anuncio hecho a través de pago, canje o con carácter gratuito que intente despertar en la gente interés en adquirir un producto o servicio. Dentro de esta idea se incluyen las promociones de personas, organizaciones, actividades, bienes que tengan un fin comercial. Art. 3 Dto. 286/81 Estarán prohibidos: anuncios con exceso de volumen o velocidad de imágenes, promoción de medicamentos no autorizados o de venta bajo receta, la promoción de programas para mayores en el horario de protección al menor y la promoción o publicidad incluida en los programas. Arts. 1 y 4 Dto. 286/81 Toda publicidad deberá respetar criterios éticos y estéticos como lealtad comercial. Deberá ser en castellano, de lo contrario, debe ser traducido. Todos los anuncios serán de producción nacional. Art. 23 Ley Para emitir publicidad se deberá contratar directamente a anunciantes o a agencias de publicidad registradas en el COMFER. A este mismo organismo se deberá comunicar las tarifas de las publicidades. Arts. 69 y 70 Ley Cada 60 minutos, las radios podrán emitir 14 minutos de publicidad y la televisión, 12, como máximo (estos tiempos serán contados desde el comienzo de la transmisión). La promoción de programas propios será considerada publicidad. Art. 71 Ley y Art. 5 Dto. 286/81
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