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La_dignidad_un_derecho_de_pleno_derecho

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	La dignidad, un derecho, de pleno derecho, con todo Derecho, por Derecho.
	Dignidad bien jurídico constitucionalmente protegido o derecho fundamental
	“La dignidad es soporte emocional que todos poseemos para sobrevivir, sin sacrificarla, aunque nos fuera en ello nuestra existencia y la de los demás” - Sentimiento identitario no sectario y si gregario del ser. ¿Qué otras razones más se han de aducir para que ésta tenga la consideración, relevancia e importancia debida, como cualquier otro derecho fundamental? Si es el génesis y fuente donde ha de emanar la interpretación judicial en suplencia de las carencias jurisdiccionales y legislativas. ¿Si en verdad la pretensión última de cualquier ordenamiento y orden político o público, es la paz social?
 (
José Manuel Muñoz Ferrera –móvil 
000 000 000
; email: lacanteradeandalucia@hotmail.com 
- Trabajo
 Fin de Master en Derechos Humanos – UNED. 2010-2011
)
ABREVIATURAS 
ATC – Auto del Tribunal Constitucional
 CC – Código Civil.
CE – Constitución 
CEDH – Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. (Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950).
CI - Constitución Italiana.
CMDH - Conferencia Mundial de los Derechos Humanos. Española.
CSE – Carta Social Europea.
CP – Constitución Portuguesa. 
DDHI - Declaración de los Derechos Humanos en el Islam.
DPAC - Declaración y Programa de Acción en Viena
DUBDH - Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos,
DUDH - Declaración Universal de Derecho Humanos 1948.
ET – Estatuto de los trabajadores.
FGE - Fiscalía General del Estado
LEcrím – Ley de enjuiciamiento criminal. 
LODE – Ley Orgánica del derecho la Educación
LODP – Ley Orgánica del Defensor del Pueblo. 
LOPJ – Ley orgánica del Poder judicial.
LOTC – Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
LPA – Ley de procedimiento administrativo de 1958
LRJAP-PAC - Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
ONU – Organización de Naciones Unidas.
OUA - Organización de la Unidad Africana. 1963
PIDCP - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966.
PIDESC - Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales de 16 diciembre de 1966. 
UNESCO - Organización de las Naciones Unidas para la Educación y la Cultura.
TCE – Tribunal Constitucional de España.
TCFA - Tribunal Constitucional Federal Alemán.
TEDH - Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
DATOS PERSONALES
ALUMNO JOSÉ MANUEL MUÑOZ FERRERA alumno 
 Domicilio: C/ Fernández de Santiago nº 15 en Posadas – Córdoba (España).
 Teléfono Fijo 000 000 000 – Móvil 000 000 000 
 ¡! Memoria, en memoria, de cuanto me enseñaron y nunca he de olvidar ¡! “Estudia para que no te engañen y con lo que aprendas no engañes a los demás”.
 INDICE GENERAL 
 Portada presentación y título.
Pág. - 1 Abreviaturas.
Pág. - 3 Datos personales e Índice general.
 Pág. – 8 JUSTIFICACION DEL TEMA: - 
 . Exposición de motivos para la elección de este tema 
 Pág. – 9 El interés de este tema para la sociedad
 . De las posibilidades futuras de esta cuestión
 Pág. - 10 - FORMULACIÓN DEL PROBLEMA –
 INTRODUCCIÓN: 
 Pág. 13 CAPITULO I 
 REFLEXIONES SOBRE LA DIGNIDAD CON LOS TEXTOS EN LA MESA:
 Pág. – 14 1.- EVOLUCION CONCEPTUAL, TEMPORAL Y ESPACIAL.
 Pág.- 16 2.- QUE TRADUCCION HA TENIDO ESTO Y REFLEJO EN LOS ORDENAMIENTOS HASTA NUESTROS DIAS. 
 Pág. – 17 2.1 Algunas referencias y ordenamientos de ayer y hoy: 
 Pág. - 20 Noción de dignidad en la Grundgesetz o ley Fundamental de la República Federal alemana de 1949.
 Pág.- 22 Constitución italiana de 1947.
 Pág. - 23 Noción de la dignidad en la Constitución portuguesa de 1976.
 Pág. - 24 Noción de dignidad en la Constitución Húngara de 1949 de acuerdo a la reforma de 1990.
 Constitución polaca de 1997.
 Pág.- 25 Constitución suiza de 1999. 
 Pág.- 26 2.2 Declaraciones, tratados internacionales y otros:
 a) La DUDH
 Pág.- 27 b) PIDCP
 Pág.- 28 c) PIDESC
 d) CEDH
 e) CSE
 f) Conferencia de Helsinki
 Pág.- 29 g) Otros pactos y declaraciones en estas otras latitudes
 Pág. 30 2.3.- En nuestro ordenamiento:
 Pág. 32 2.4.- La dignidad de la persona como principio general del Derecho:
 Pág 36 2.5.-La dignidad de la persona de exigido reconocimiento como derecho fundamental.
 Pág. 44 Capítulo II
 ALGUNOS APUNTES DE COMO SE HA TRADUCIDO Y TRADUCE SU TRATAMIENTO O AUSENCIA, EN ASPECTOS RELEVANTES TANTO FUERA COMO DENTRO DE LOS ORDENAMIENTOS.
 Pág. 45 La dignidad de la persona en el Derecho privado:
 Pág. 46 En lo que concierne a las relaciones familiares:
 Obligaciones y contratos:
 Pág. 47 La dignidad de las personas en las relaciones del mundo laboral:
 Pág. 48 La dignidad de la persona en el Derecho administrativo:
 Pág. 50 Notoria la omisión conceptual que se ha producido en el sector pedagógico
 Pág. 51 Dignidad tras las rejas…- reclusión en las instituciones penitenciarias:
 Pág. 52 Dignidad, salud y vida:
 Pág. 56 Dignidad de la persona en el Derecho Penal:
 La dignidad como agravante de la responsabilidad:
 Pág. 58 La dignidad de la persona en el Derecho procesal:
 Pág. 60 Capitulo III
 DEL CONTENIDO DE ALGUNOS DERECHOS IMPOSIBLES DE DESVINCULAR DE LA DIGNIDAD HUMANA. Y algunas opiniones al respecto.
 Pág. 61 Derechos de la dignidad en esencia:
 Derecho a la vida:
 Pág. 63 Derecho al honor:
 A la sexualidad: 
 Pág. 64 El domicilio:
 El libre albedrio: 
 Pág. 66 Libertad ideológica:
 Pág. 67 Libertad de expresión: 
 Caso de la libertad deambulatoria: 
 Pág. 68 La paz como derecho fundamental y habitad de la dignidad para la plenitud de ambas. 
 Pág. 70 Derecho a la tutela judicial efectiva:
 Pág. 71 Capítulo IV
 TITULARES DE LA DIGNIDAD HUMANA:
 Pág. 73 Capítulo V 
 GARANTIAS EN POS DE LA DIGNIDAD Y SU DEFENSA 
 Pág. 75 Garantías Generales internas de nuestro ordenamiento:
 Art 53 de la Constitución Española. 
 La interpretación de la constitución como guía, las normas y Convenios Internacionales ratificados, como guardianes garantes.
 Defensor del Pueblo:
 Pág. 76 Otras garantías generales: 
 Garantías con respecto a la actividad legislativa:
 Pág. 77 Garantías jurisdiccionales: 
 *Recurso de amparo.
 Pág. 82 * La cuestión de inconstitucionalidad:
 Tutela judicial efectiva como garantía:
 Pág. 84 Garantías generales Internacionales: 
 Garantías en el Derecho comunitario TEDH y el TJCEE:
 Pág. 85 Garantías Internacionales: 
 Pág. 86 Garantías Específicas (el recurso de amparo y el derecho a la igualdad).
 La igualdad es otra garantía específica.
 Pág. 87 Capítulo VI 
 La dignidad humana como límite al ejercicio de las libertades públicas y el orden público.
 
 Pág. 89 Epilogo o ultimátum. 
 Pág. 93 Anexos 
 Pág. 97 Bibliografíautilizada
 
 
JUSTIFICACION DEL TEMA: - 
 Exposición de motivos para la elección de este tema: La vida es una constante, extrapolable a cualquier campo donde el denominador común es la búsqueda de respuestas; respuestas que nacen de incógnitas despejadas con el paso del tiempo. 
 Siguiendo las indicaciones para afrontar esta memoria se nos recomienda exponer los motivos de la elección del tema a desarrollar. Habría de convenir en afirmar que no podía ser otro que el elegido, por haber echado en falta contemplar este aspecto en alguno de los trabajos requeridos en el curso que estamos finalizando, máxime al ser ésta la primera vez que se aborda en los Master de la Uned el tratamiento de los derechos humanos y no así el de los derechos fundamentales. ¿Qué mayor derecho humano que la dignidad de la persona? y que deba de ser reconocido sin lugar a dudas como fundamental en todas las cartas magnas.
 Podría no haber reparado en lo señalado, pero el estar en este momento gozando, que no enfrentándome a esta encomienda por tenerla como exigible y necesaria - por cuanto reseño - hace convenir que la búsqueda de la dignidad como bien patrimonial primigenio, razón de cualquier existencia y fin de ésta, me había de traer a este trabajo de modo inexorable como fruto de la búsqueda personal de respuestas existenciales, cotidianas y no sólo jurídicamente hablando, por la incidencia que esto último hace revertir en todos los aspectos y campos donde el ser humano busque desarrollarse en plenitud y libertad.
 Carencia la que con este humilde trabajo espero se atienda en cursos venideros, al considerar que siendo innata esta exigencia en el ser humano inalienable y universal, much@s otr@s convendrán en lo mismo, como así ocurre en los textos consultados, la jurisprudencia y muchas fundamentaciones jurídicas de sentencias reseñadas de los altos tribunales, que de modo recurrente han reparado en la dignidad de la persona, en sus reflexiones, resoluciones y pronunciamientos. (A partir de ahora dignidad sin más, por obvio, pues el nasciturus, es titular de dignidad, dado que tras de sí existen personas, instituciones, etc., que en conviniendo en creerlo de este modo merecen por ello este respeto).
 Personalmente en cuantos trabajos se me han encomendado, y de los que habré de hacer mención, (ver anexo) preguntas, practicas etc., no he podido sustraerme a mis conclusiones e implicaciones a este aspecto. Congratulándome con aquellos doctos profesionales y personas eméritas de incuestionable cátedra con las que he venido en asentir; porque la dignidad no tiene nada más que un camino y ese es el de la humanidad, en el que tod@s hemos de confluir y encontrarnos.
 El interés de este tema para la sociedad: La pretensión de este trabajo, es demostrar el interés que para la sociedad tiene reparar en estos extremos y de cuanto ha de desprenderse de estas líneas, al plantearnos: ¿Cómo siendo la dignidad referente subyacente de la vida de todo ser humano y garante de ésta para vivirla en plenitud de deberes asumibles y derechos exigible; se ha de salvaguardadla ante otros condicionantes externos que no prioricen en este precepto conceptual ni le tenga como referente para dirimir cualquier controversia?. Y del importante papel que viene a ejercer la jurisprudencia en este sentido y de las muchas sentencias del Tribunal Constitucional, que afortunadamente avalan cada día más este propósito.
 De las posibilidades futuras de esta cuestión: Solo cuando esto sea una realidad incuestionable y este planteamiento fuera considerado improcedente por obsoleto estaríamos ante un futuro cierto y seguro de que se antepondría la condición humana y por ende su dignidad, frente a los muchos otros intereses, avances tecnológicos y científicos que han de depararnos días venideros y la incidencia de estos traducidos a la aplicación de la justicia necesitada del Derecho para ésta y por ésta.
 
 Formulación del problema –
 INTRODUCCIÓN: 
 ¿Qué es la dignidad del ser? ¿Cuándo se adquiere? ¿Cuándo se es? ¿Desde que se es concebido, nace o cuando uno se sabe ser?, ¿En qué momento se es? – ¡La legitimidad de la dignidad como patrimonio privado o colectivo! ¡De la difícil constatación empírica de que un ser humano conciba cognitivamente su diferenciabilidad con respecto al resto de seres de haber no tenido este contacto con su misma especie! ¿En que se traduce la existencia y exigencia de la dignidad? – Ciencias que se encarguen o estudios que se hayan realizado al respecto, le encontramos dispersos por todos los temas centrales de muchas ramas, desde la antropología, a la filosofía del Derecho- pasando por otras muchas especialidades.
 Una vez estudiado el concepto de dignidad -con una visión retrospectiva hasta el momento- , nos hemos de plantear ¿si ha podido o no cambiar o cambiara a lo largo de la existencia del ser?, ¡al convenir que le es innata, e inalienable!, señalaríamos la certeza de que ésta, siempre ha ido unida al ser y que su culminación ha venido de la mano del reconocimiento de los derechos humanos, los que no son concebibles sin su existencia y exigencia; de ahí su necesaria positivización en el seno de nuestro ordenamiento, ya no solo como derecho, sino, como derecho fundamental.
 A partir de aquí hacerse una suerte de cuestiones comparativas para dirimir si en verdad las múltiples declaraciones en el orden internacional y en el interno donde aparecen los derechos fundamentales y la dignidad de la “persona” como núcleo central de todos ellos, son realmente traducidos en la práctica a una aplicación a la altura y exigencias de los propósitos fijados por estos, pues existiendo Estados de muy diversas constituciones y distinto signo político todo hace indicar que convienen todos en la firmeza y salvaguarda de la condición humana, y que los postulados son en muchas ocasiones y según concepciones del concepto dignidad, sustancialmente diferente.
 Por esto, ¿Puede un ser humano hacer factible en orden a sus cognitividad evolutiva, de su identidad y formación de su personalidad, apelar en todo momento a su derecho de disentir de cuanto a su entender puede serle injustamente impuesto? ¿Qué instrumentos tiene a su alcance para poder hacer factible la consecución de sus propósitos e ideales y si en verdad el derecho actual le permite el poderlo llevar a la práctica, sin que para ello deba de sacrificar toda una vida en pos de estos propósitos? ¿No sería lícito que si quienes deben de favorecer que el propósito de cualquier ser humano sea alcanzar sus metas por fines pacíficos, y se lo impidieran, le sería de recibo a este emplear cuanto a su alcance encontrase, y en igual grado de reacción si se le obstaculizara para conseguirlo? 
 Art 10.1 de la C.E “la dignidad de la persona, de los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. 
 El TCE ha destacado y ratificado la relevancia de la dignidad de la persona en la construcción política y social del Estado y de las relaciones con los ciudadanos y de estos entre sí. En el FJ.2 de la STC 170/1994 afirma “Por lo tanto un sistema que no garantice la dignidad humana (y los derechos derivado de ésta) es un sistema en el que se quiebra la paz social…[que es] garantía de la convivencia pacífica entre las personas”, cuando esta sentencia se pronuncia de este modo se ha de entender que esto no se refiere al ámbito exclusivo de aplicación del sistema constitucional español, sino que es extrapolable más allá de este, como eje central que ha de subyacer en cualquier Estado democrático social y de Derecho que se precie, como lo reconoce y contempla de igual modo la FJ.1 de la STC 64/1988 al comentar que “el art.10.1 CE, en su apartado 1 vincula los derechos inviolables con la dignidad de la persona y con eldesarrollo de la personalidad, y en su apartado 2, los conecta con los derechos humanos, objeto de la Declaración Universal y de diferentes Tratados y acuerdos Internacionales ratificados por España”. 
 Todas estas cuestiones son fruto de la intangibilidad asumida de la dignidad, que por infinitud de definiciones acaba en soluciones radicalmente contrarias al afrontarse temas fundamentales en nuestros días: formas de procreación y manipulación genética, el aborto, la disponibilidad de órganos humanos, la eutanasia, experimentos humanos con personas, autodeterminación de la soberanía individual y colectiva etc. Aspectos estos de entre muchos que en la elaboración de nuestra Constitución de 1978, - a partir de ahora C.E - por acción u omisión no dejaron de estar presentes, y que al desarrollarla han venido haciéndose eco de las distintas concepciones de la dignidad, originando soluciones diametralmente opuestas, según se haya hecho prevalecer una u otra. 
 Llegado a este orden de cosas y bajo este prisma, debemos de analizar que estas desavenencias que se suscitan han de encontrar refugio y solución dentro de una perspectiva que no puede ser otra que la jurídica, (preferentemente) cuyo referente e instrumento estabilizador ha de ser esencia y fundamento de una concepción de dignidad como elemento catalizador y último, donde el hombre acabe sintiéndose seguro y protegido frente a las injerencias subversivas en contra de este orden y propósito. Pues solo así desde este fundamento – la dignidad – se acabara llegando a unos principios inmutables, superiores a todo ordenamiento jurídico positivo. 
 No concibiéndose otro Derecho positivo que aquel cuyo origen y fin sea la tutela y salvaguarda de esta para el pleno desarrollo de dicha paz social. Salvando cuantos obstáculos lo dificulten, art 9.2 C.E
 “Corresponde a los poderes públicos, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivos; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. 
 A sabiendas que el hecho en sí, de que ésta, este positivada no es suficiente y sobrado por muy superior que sea el rango de ley en el que aparezca, ni que se regule minuciosamente en sus diversas manifestaciones. Es necesario cuando menos una interiorización social de su trascendencia, extensión y aplicación en cualquier orden que le sea de recibo. 
 La dignidad en sus múltiples acepciones ya ha aparecido reconocida con anterioridad a nuestra C.E como derecho natural o fundamental solemnemente consagrada, en el proyecto de la constitución Federal de la República de 1873[footnoteRef:1] Título preliminar “toda persona encuentra asegurados en la República, sin que ningún poder tenga facultades para cohibirlos, ni la ley autoridad para mermarlos, todos los derechos naturales….” También en las Leyes fundamentales del Estado Nacional, pág. 70 de este mismo texto, así como la constitución de 193. O. cit. ídem. [1: Vid. Autor González Pérez, Jesús “Titulo La dignidad de la persona” Publicación Madrid : Civitas, 1986 pág. 69] 
 Donde al enumerarse estos derechos: a la vida, a la seguridad de la vida y a la dignidad de la vida; ocuparan el primer lugar en su descripción. Pero como digo, eso no solo es óbice para que fuere plenamente considerada y tenida en cuenta, de ahí que se ha de velar cuantas disposiciones, leyes, ordenamientos, sistemas políticos y jurisdiccionales la enarbolen como bastión, para salir al paso y demostrar las debilidades con respecto al loable propósito y último del ser humano y su salvaguarda en pos de su dignidad como génesis de sus existencia, debiendo de prevalecer por encima de cualquier otra indigna pretensión.
 Todo dependerá de que seamos capaces de sobreponernos a la letra escrita y sepamos a través de una correcta y comprometida interpretación cumplir con los fines que en esta ser marcan. Siendo este el gran problema que se le ha venido en plantear a la protección jurisdiccional y el reflejo que de ello trasciende en la proyección de los distintos sectores del ordenamiento constitucional y de cómo este problema viene siendo paulatinamente interiorizado y tenido en consideración en dictámenes y sentencias de nuestros tribunales especialmente el del TCE, quien va profundizando incisivamente en la trascendencia humana de este concepto y su salvaguarda, revelándonos la imperiosa necesidad de tomarle como un derecho fundamental más, dada su indudable consideración como bien jurídico protegido que a diferencia como ocurre en la constitución alemana y en la Carta de Derecho Fundamentales de la Unión Europea, - donde la dignidad sí alcanza categoría de derecho fundamental - en la nuestra no pasa de esta especial protección. De ahí que podemos aseverar que; ¡sí existen pautas de comportamientos y protocolos para la actuación inmediata de la salvaguarda de otros bienes jurídicos, no hay razón que justifique la dilación de conseguir este, en cuyo caso cuanto ocurra puede ser fruto de esto y como tal justificaría mucha acciones que se tienen por ilícita y punibles, cuando bien no podrían ser tales pues han de entrar en juego lo que son las eximentes, las atenuantes; y máxime cuanto el origen de muchas acciones, es la omisión de la salvaguarda de la dignidad del individuo, dejando en duda las políticas criminales y el uso preventivo, educativo e integrador que estas deben auspiciar, y en evidencia la “última ratio” con pretensiones cuestionables en orden de considerar estas más coactivas que coercitivas, en pos de una economía procesal que no ahonda en la búsqueda de la verdad, sino que disuada de emprenderse la búsqueda de ésta por gravoso para quienes no disponen de medio, conocimiento ni tiempo para ello, pese a que la dignidad bien merece una vida, pero no todos son capaces de sacrificar esta.
CAPITULO I 
 REFLEXIONES SOBRE LA DIGNIDAD CON LOS TEXTOS EN LA MESA: 
 Del orden de una docena de textos entre recomendados y ante aquellos otros que he considerado a priori como necesarios y de ayuda para guiarme en mi propósito de cumplimentar lo exigido, me invade una inusitada sensación de desasosiego a cada paso que consulto estos, sea por donde fuere que abra uno de ellos, - razón de más para amplificar mi congoja -, encuentro que cuanto pretendo decir y transmitir viene ya reflejado en estos otros, hecho que me congratula por otra parte. ¿Entonces que aportar, que decir como nuevo que no haya sido ya contemplado y dicho?, ¿Cómo afrontar esta encomienda? si a poco que consulto unos, estos me remiten a su vez a otros que a su vez lo hacen a referencias de estos otros mismo y a máximas que por ilustres sorprende las hubiere antes escuchado de boca y enseñanzas de personas allegadas sin apenas estudios. – encontrándome en igual transe y situación como se describe en[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Don Gonzalo Figueroa Yañez la dignidad y el derecho a la vida (vivir con dignidad), art 3 pág. 133 “en” Autor María Casado:(Coordinadora) Título “Sobre la dignidad y los principios. Análisis de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos”; Unesco Civitas 2009.
3 Vid. “la dignidad de la persona es principio y fin de todo el sistema jurídico y político que instituye nuestra carta magna” Autora Pascual Lagunas Eulalia: Título “configuración jurídica de la dignidad humana en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Bosch 2009 pág. 52] 
 La respuesta la he de encontrar en esta otra “el movimiento se demuestra andando”, pero esto no me impide pensar que estas líneas han de ser leídas por quienes sobradamente saben a qué me refiero al haber pasado por esto.
 Gustaría escribir, sin orden y concierto con el único acierto de dejar fluir de mi interior a este texto lo que convengo en considerar que ha de ser entendido como dignidad y del modo que esta ha de ser contemplada en lasociedad y en todos y cada uno de sus estamentos que bajo su salvaguarda y exigencia nos hacen creer que es una de sus encomiendas prioritarias y razón de ser de sus funciones al servicio de la humanidad, ¡pues son muchos los que convienen en ver que la dignidad es la esencia misma de cualquier derecho humano! [footnoteRef:3], pero que en la práctica dicta mucho de verse esto reflejado. [3: ] 
 1.- EVOLUCION CONCEPTUAL, TEMPORAL Y ESPACIAL: 
 No deja de ser un contrasentido, ¿Plantearse esto? Cuando hemos convenido que la dignidad en inalienable a la condición humana y que este concepto por indeterminado y polisémico, es una imprecisión semántica[footnoteRef:4], intrínseco a la existencia de cada ser concebido como humano, cuya definición puede ser diferente en todos y cada uno quienes tengamos capacidad de cuestionarlo, por muy somero que pueda parecernos el propósito de hacerlo. Aun cuando no seamos consciente; la colectividad influencia e influenciable, condiciona nuestra psique expuesta a cualquier injerencia que denoste intromisión en lo más personal e interno de nuestra ser, como es la de sentirnos dignos con nuestra existencia y no renunciar a ella si así nos place. “Rationalis naturae individua substancia” o como sostenía Santo Tomás “persona significat quod est perfectissimum in tota natura” (la persona es lo más perfecto en toda la naturaleza, junto con su sustancial racionalidad). (Summa Theol, I q.29, art.3)[footnoteRef:5]. [4: Cfr. Autor González Pérez, Jesús Titulo “La dignidad de la persona” Publicación Madrid: Civitas, 1986 pág. 11] [5: Vid. Autor González Ruiz, José María, “Titulo Dignidad de la persona humana” / Boisselot,... [et al.] ; Traducción de Héctor González Uribe Publicación México: Jus, 1947, 1916-2005 pág. 8 
] 
 Esto que no deja de ser un planteamiento extrapolable al más disperso y aislado individuo que hubiere existido en el universo desde la existencia conjunta de ambos, lejos de ser denominador común para una pertinaz implantación en todos los estados emotivos en el transcurso de los siglo hasta nuestros días, ha servido como referente existencial indicador y orientador subyacente del propósito individual pero no reflejado de modo colectivo en todas las etapas y civilizaciones de nuestra existencia. Debiéndose haber abierto camino lentamente, con momentos álgidos, y otros de verdadero obscurantismo no sin grandes sacrificios para la humanidad en el sentido literal de esta expresión. Y cuando ha ocurrido esto, han aflorado idearios y corrientes filosóficas que han contrarrestado la disgregación del ser humano, la pérdida de su sentimiento dignificador, refugiándose para unos y siguiendo para otros designios considerados como divinos o metafísicos, pero que en cualquier caso han empleado la moral como elemento aglutinador en pos de la esta supervivencia. Donde el papel de las religiones ha jugado y siguen jugando una función relevante, ya no sólo como guía sino como referente inclusive para los detractores de ésta, por opiácea de la razón.
 Como quiera que el eje central de este trabajo no es éste, sirva esta breve reflexión para concluir que la dignidad ha sido y será argumento esgrimido para la supervivencia de la humanidad fuere cual fuere el lugar o época a que nos remitamos, y sea cual fuera el concepto que de esta se esgrima. ¡Cuando no sea de este modo! Se podrá denominar de cualquier forma menos vida humana, pues ésta carecerá de dignidad, “la decisión del valor o desvalor de la vida como tal”[footnoteRef:6], estando a un paso de suscitarse la controvertida disyuntiva de la existencia del derecho o no, a privar o privarse de la vida indigna que no ha de ser vivida, y si existe quien tenga potestad para ello. [6: Cfr. Giorgio Agamben lo que ha venido en denominarse por la nuda vida. Autor: Giorgio Agamben: Título “Homo sacer – Poder soberano y nuda vida”. Giulio Einaudi editores s.p.a Torino. 1995 pág. 173.] 
 2.- QUE TRADUCCION HA TENIDO ESTO Y REFLEJO EN LOS ORDENAMIENTOS HASTA NUESTROS DIAS.
 En la medida que el mundo ha acabado por ser finito, las civilizaciones y con ello su transmisiones, han venido impregnándose de cuantos influjos le eran asimilables ya no solo en materia científica, la concepción del ser humano; cardinal de cuantos pueblos han acabado teniendo contacto con sus semejantes, han devenido en asumir, y aceptar la diversidad de razas, etnias, siendo el origen del redescubrimiento constante de que no somos superiores y que necesariamente somos idénticos e igual de dignos, sin distinción alguna por el mero hecho de ser personas y cuanto se ha pretendido en sentido contrario irremisiblemente ha acabado sucumbiendo ante esta evidencia pretendida, al auspicio de la igualdad de todos ante la ley, supresión de la esclavitud, condena del genocidio, salvaguarda de los derechos de los niños, de la mujer, etc.
 Convienen en señalarse por parte de muchos autores, como de modo coincidente la segunda guerra mundial y sus atrocidades pusieron al descubierto sus implicaciones mundiales, su cariz e impacto colectivo lo que supusiera el detonante causante para que la comunidad internacional interviniera conscientemente en la necesidad de reglar en pos de evitar la repetición de estos sucesos[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Peces-Barba Martínez Gregorio Título “La dignidad de la persona desde la filosofía del derecho” Publicación Madrid : Instituto de Derechos Humanos "Bartolomé de las Casas" : Dykinson, 2003 pág. 10. ] 
 Es en la Declaración Universal de 1948, (a partir de ahora DUDH) que la dignidad se reconoce en el preámbulo y en el artículo primero, donde se vincula con la libertad y la igualdad y asimismo en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, (a partir de ahora PDCP) donde en su Preámbulo se señala que los derechos derivan de la dignidad inherente a la persona humana. En el artículo 10-1 vincula los derechos del detenido con la dignidad inherente al ser humano. Asimismo, aparece una referencia en el Preámbulo del Pacto de Derecho Económicos, Sociales y Culturales de la misma fecha. 1º (a partir de ahora PDESC) igual referencia la encontramos de entre otras en la Declaración y Programa de Acción en Viena (DPAC), aprobados por la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos (CMDH) de 25 de junio de 1993, que sostiene “todos los derechos humanos tienen su origen en la dignidad y el valor de la persona humana”[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Título La dignidad de la persona desde la filosofía del derecho / Gregorio Peces-Barba Martínez Publicación Madrid : Instituto de Derechos Humanos "Bartolomé de las Casas" : Dykinson, 2003 pág. 12 - Vid para la referencias muy numerosas a la dignidad humana en los textos internacionales: “Textos básicos de Derechos Humanos”, edición de Gregorio Peces-Barba, Ángel Llamas y Carlos Fernández Lieza, Aranzadi, Elcano. Navarra 2001. pp 267 y sigt.] 
 A nuestros día es patente que si bien no ha existido desde ese momento confrontación bélica a ese nivel, no menos cierto es que el espíritu que nació de estas declaraciones es atendido sectorialmente, según los lugares donde se infrinjan estos; así les reporte velar por intereses que dictan de considerarse que no sea otros, dado que los derechos humanos por doquier sufre de igual atrocidades inclusive menos permisibles y tolerables por los tiempo y por la existencia de estas declaraciones suscritas que evidencia la más de la veces estar hechas en papel mojado.
 El constatarse que existen estas declaraciones, que antes eran inexistente a ese nivel en cualquier caso han conseguido esgrimirse como exigencia en su cumplimiento, impregnando todos los sectores del ordenamiento jurídico y niveles sociales, demandándose en el control de los progresos tecnológicos o científicos, o en los derechos de los enfermos y del moribundo en el ámbito de la seguridad del control de identidad de los extranjeros, donde la referencia a la dignidad es constante, en la doctrina y tambiéna veces más en la jurisprudencia que en los Reglamentos. De igual modo aparece en el contexto social cuando se suscita discusiones sobre las condiciones de trabajo, sobre el empleo, los minusválidos, sobre el derecho a la vivienda, en los principios informadores y límites de la actividad administrativa. Campo también específico es el de los medios de comunicación, en relación con el honor, con la intimidad o con la propia imagen. Igualmente ocurre con el Derecho penal donde muchas de las reflexiones científicas y también jurisprudenciales, se refieren o fundan en la idea de la dignidad, puesto que lo humano tanto físico como espiritual ha de ser objeto de protección, porque la dignidad no es solo de la víctima, sino también de los delincuentes, estando esto presente en el pensamiento de los penalistas desde la ilustración. Y muy ligado a estos otros el tratamiento procesal que en cada uno de estos ordenamientos se hace de este, y muy especialmente en la ley de enjuiciamiento criminal Española. – a partir de ahora Alecrín. - 
 2.1 Algunas referencias y ordenamientos de ayer y hoy: 
 Cuantos texto vengo consultando – no pocos – aun cuando sí limitados, echo en falta remisiones a otros ordenamientos que no sean fuente el modelo anglosajón o la Europa continental, pues siendo la dignidad inalienable e innata al ser humano, las referencias a otros hemisferios no son usuales, no obstante cualquier línea de investigación podría convenir en ser un soporte más del propósito de este apartado, que es ubicarnos y encuadrarnos en la trascendencia del tratamiento dado al ser humano y sus Derechos, reflejado en el concepto asignado a su dignidad y el transcurso de los tiempos hasta su plasmación en los respectivos ordenamientos que se hacen eco de esta y de cómo estos acaban siendo constitucionalizados y asumidos por los Estados según su poder; institucionalizados interna e internacionalmente con sus respectivas peculiaridades, pues la evolución de esta gestación aún aislada por las limitaciones propia de los siglos y sus descubrimientos, en modo alguno ha podido desvirtuar en esencia el contenido y el sentir de ésta, razón aún más de peso para sostener lo innato e inalienable de la dignidad en la condición humana y su desarrollo.
 Existiendo quienes fijan su sentido actual arrancando del tránsito de la modernidad o momento en el que el concepto de hombre se vincula como centro del mundo. Pero desde la antigüedad existen precedentes que contribuirán a este modelo tenido como moderno, que habrían de ir igualmente ligadas a aspectos vinculados a esta como son la idea del honor, la justificación del tiranicidio en pos de la supervivencia, la salvaguarda de la imagen que cada uno posee o representa y se le reconoce en la vida social, y la aceptación de la deidad fruto de la razón concedida, bien que ésta se le deba a un ente superior o que acabe interiorizándose como innata a la existencia del ser humano, es decir, donde esa dignidad es acompañada por la idea de laicidad.
 Algunas reseñas que ilustran esto otro, de modo somero la tenemos:
 En Oriente con Lao-Tse, Khung Tse (Confucio); referencias primeras a una idea de hombre, como grande y perfecto que se distingue de la naturaleza y del resto de animales. En el Tao-te-King (de datación indeterminada a. C), se cita a la grandeza del hombre frente al universo. Confucio repara en esta misma idea “…La Ley de la Gran doctrina o de la filosofía práctica consiste en desenvolver e ilustrar el luminoso principio de la razón que hemos recibido del cielo, en regenerar a los hombres y en situar un destino definitivo en la perfección, o sea, en el bien supremo”, o este otro:
 “En el universo no hay sino el hombre soberanamente perfecto por la pureza de su alma que sea capaz de distinguir y fijar los deberes de las cinco grandes relaciones que existen en el imperio entre los hombres….Un hombre así soberanamente perfecto, tiene, en sí mismo, el principio de sus acciones…”
 La antigua ley hindú (Manu Smriti), que contiene libertades y virtudes que más tarde suscribiría el buda, tales como un futuro sin violencia, lucha contra las carencias, la explotación, la muerte prematura, enfermedades o miedos, virtudes ensalzadas, la tolerancia, la compasión, el conocimiento, y la libertad de la conciencia. Siendo el valor principal del budismo la no violencia que dará origen al respeto por la autonomía del individuo y a la oposición de la coacción, si bien la mujer esta relegada a representar un rol de falsedad y sometimiento. 
 El Ubuntu, concepto que se encuentra disperso y en distintas formas por África Oriental, Central, y del Sur, es una cosmovisión de lo que significa ser humano. Es una expresión bantú que se traduce normalmente como “un humano es un ser humano gracias a otros seres humanos”.
 Otros antecedentes históricos como: los Mandamientos entregados a Moisés en la Tora, δεκάλ y el cristianismo.
 El islam: que significa sumisión a la deidad incuestionada de un único Dios, nos fuerza a priori a pensar que habrán de coincidir con cuantas culturas, creencias y definiciones puedan existir de la dignidad por entender que procediendo de una Deidad única y verdadera a la que se ha deber sumisión, habremos de pensar que la dignidad pueda ser punto de encuentro y lazo de unión de cuantos apreciaciones o matices puedan suscitarse como conflictivos y dictantes, solo en la transigencia de que los demás puedan poseer su propia fe, se ha de estar en el acierto de que tu dignidad acabe siendo respetada.
 Si bien es cierto que todos demandan igualdad de oportunidades y de trato para poder practicar e irradiar esta, pues todas las religiones tienden a ser extropectivas en su representación y culto. De aquí que esta suerte de encuentros ha forzado que con respecto al islam sea proclamada La Declaración de los Derechos Humanos en el Islam (DDHI), también conocida como Declaración de El Cairo (1990) que sustancialmente pretende emular la de DUDH de 1948, pero la que posee significativas reservas y distanciamientos con respeto a ésta, pero que inevitablemente acabaran compilándose aun siendo reseñados y omitidos por no ser cuestionados o cuando menos no tenidos en consideración por innecesarios en los momentos históricos y culturales que estos aparecieron en el seno de las fuentes del islam; sino que el inmovilismo que le sirviera para perpetuarse frente a las injerencias de otras ideologías y religiones , al día de hoy se hace imposible permanecer en ese estado de hermetismo, por la globalización y caída de tantos estereotipos muy alejados del sentido común y el de la dignidad, que por menos aludida en los textos y fuentes a indicar, no desmerecen de su existencia, siendo muchos los tabús que van desapareciendo por la labor de los fieles y mujeres comprometidas en el propósito de que su reconocimiento sea dentro y fuera de este, solicitando la aceptación de su rol dentro de la sociedad islámica que no dicta de otras contradicciones occidentales forzadas a desaparecer con respecto a la exigida libertad expresión y culto que paulatinamente se van granjeando los pueblos y sectores poblacionales oprimidos, la más de las veces por interpretaciones segadas e interesadas de sus leyes.
 Habiéndose de producir una “laicidad del islam”, para que esto acabe ocurriendo, - hecho en sí, significativo- pues es cuando menos, la no intransigencia, la que forzara el que la dignidad acabe siendo la religión futura de encuentro de cuantas interpretaciones habidas y por haber existan, si la humanidad es eje central de estas. 
 Y este eje vendrá dado en el islam por la suma de todas sus fuentes: el Corán, (verbo de Dios anunciado), no ha conocido jamás mutación del derecho sagrado en el derecho civil. Lo lícito y lo ilícito sólo están en lo divino y en la norma que les ha sido dada. La Sunna, (conjunto de tradicionesy juicios del profeta Mahoma), el ichmaa, (consenso de los sabios de la comunidad) y el qivas (o razonamiento analógico. El fiqh (derecho musulmán o jurisprudencia recopilada de la Sharia "el camino al manantial", por los juristas islámicos). 
 El hombre no es libre de quitarse la vida porque no la produjo él. En esta cuestión, el Islam se halla en las antípodas del existencialismo agnóstico que contempla la libertad de la existencia humana sin considerar el origen, y tampoco el fin, de esa existencia. La Sharia también impone limitaciones a la libertad humana, pero a cambio imparte un carácter sagrado a la vida del hombre que, a su vez, hace posible una mayor libertad interior. En última instancia, las limitaciones impuestas por la Sharia tienen por objeto erradicar de la vida humana determinadas posibilidades negativas y determinadas libertades para hacer el mal. Aspiran a establecer el máximo de equilibrio en la colectividad humana, que sirve entonces como base externa para la vida interior, la cual, a su vez, conduce a la libertad en su sentido más universal. “ογος” base de la ética judía, cristiana y musulmana. 
 
· Noción de dignidad en la Grundgesetz o ley Fundamental de la República Federal alemana de 1949. 
 Las convulsiones que hubo de sufrir la civilización en el primer tercio de siglo pasado, al constitucionalizarse los ordenamientos en pos de la idea de dignidad, hizo inconcebible que ambos no fueran de la mano, tanto así que la noción de dignidad pasara a ser un aspecto relevante y presente en el constitucionalismo, sobre todo en el europeo. Aun cuando el grado de positivación de esta será distinto, no siendo asumida su interiorización por todos los órdenes al unísono, esto produjo cierta reprobación entre las concepciones positivistas y del relativismo jurídico con Kelsen y Laband, como máximos exponentes, fortaleciéndose conceptos de Derecho natural en los textos constitucionales de nueva creación, que en su caso conjugaron en buena medida ambos extremos. Con reflexiones conciliadoras tales como “El Derecho constitucional es únicamente una positivación de las posibilidades y funciones propias del mundo del espíritu y, por tanto, no se entiende sin aquella; y a la inversa, éstas no son realizadas de forma plena y permanente sin su positivación jurídica”[footnoteRef:9]. La referencia de esta visión contribuyó en buena medida a la consolidación de una Constitución fundamentada en valores. [9: Smend Rudolf, “Constitución y Derecho constitucional” del CEPC, Madrid, 1985 pp 67 y 67.] 
 Que fue lo que ocurriera con la Grundgesetz, donde el Tribunal Constitucional federal implemento en alto grado el concepto de dignidad en Alemania, lo que conviene en señalarse por algunos autores como un sentido de responsabilidad histórico. Siendo la dignidad y su comprensión, punto de partida de los derechos fundamentales, apreciando a esta como “valor supremo” y “fin supremo de todo derecho”, siendo su interpretación de este modo obligada, de protección y de carácter general. Donde todas estas formas de comprensión acaban conjugándose en su doctrina y en la jurisprudencia alcanzada por el Tribunal federal en el hecho de comprender que la dignidad debe de gozar de toda protección jurisdiccional al máximo nivel, incluido el recurso de queja constitucional (Verfassungsbeschwerde), lo que acaba significando que de alguna manera, se comprende la dignidad como derecho fundamental. 
 Al hilo de ello encontramos interpretaciones en este sentido donde se nos dice por parte de este Tribunal; que en el artículo 1.1 de la Ley fundamental afirma que “la dignidad del hombre es intangible”, - intocable, por encima de toda duda, eterna, irrevocable e irreformable -, esto significa que esta queda blindada frente a intromisiones negativas, al igual que cuando en su segundo epígrafe dice que “respetarla y protegerla es obligación de todo el poder público” y exige al Estado ciertamente un hacer positivo de protección, es decir, no solo la protección ante una necesidad material, sino la protección frente a la lesión que terceros puedan infringirle. De aquí afirmar que la dignidad no solo es un derecho fundamental individual, sino que concreta todos los demás derechos fundamentales.[footnoteRef:10] El tribunal de Karlsruhe (Tribunal Constitucional), conjuga ambas visiones fusionando esta sin excluirlas, al señalar que la dignidad por un lado es “principio constitucional” y “valor indisponible objetivo, donde la atención y respeto a la dignidad forma parte de los principios constitucionales (….), y el poder del Estado está obligado, en todas sus facetas a respetar y proteger la dignidad del hombre”. De otra parte el artículo 1.1 de la Grundgesetz, también “conforma un derecho fundamental garantizado y aunque no fuese calificado así, eso no excluirá un compromiso del poder estatal respecto a este principio constitucional”. Ayudado por el Tribunal Constitucional federal alemán, quien desarrollara inicial y progresivamente la “dignidad del hombre como principio central de la jurisprudencia”. Marcando desde un muy temprano su carácter absoluto como principio constitucional, destacando que el “libre desarrollo de la personalidad y su dignidad describen el valor jurídico supremo del ordenamiento constitucional”. [10: Cfr. Autor Oehling de los Reyes Alberto: Título La dignidad de la persona. Dykinson, 2010. Pág. 260 ss. ] 
 Como destaca Von Münch al decir que para el constituyente alemán tras el final de la segunda Guerra Mundial, quedo fuera de toda duda, que la protección de la dignidad se debía a un derecho fundamental verdadero, y no sólo un principio general o uno de los llamado objetivos estatales. Conclusión fácil de deducir por el mero hecho de que el artículo 1 de la Grundgesetz es la primera parte del texto constitucional que sobrelleva como título “los derechos fundamentales”. 
 Se ha de apreciar como cada Tribunal Constitucional acabara dando a la noción de dignidad una visión particular pero siguiendo una pauta común, como es la vinculación del ordenamiento a unos valores - la libertad y la dignidad del hombre – que se acaba constituyendo como fin supremo de todo el Derecho. Esta noción fue desarrollada principalmente y en primer lugar por el Tribunal Constitucional Federal alemán como concepto jurídico práctico; la doctrina jurisprudencial de otros países europeos ha acabado introduciendo otros matices, que han enriquecido el propósito. De este modo el Tribunal Constitucional alemán ha acabado convirtiéndose en fundador, defensor, y difusor de la concepción jurídica de la dignidad del hombre. Muchos otros tribunales constitucionales han interpretado, desde entonces el carácter fundamental de la noción de dignidad en el ordenamiento con un pie en la jurisprudencia alemana, pero con un carácter propio, aun cuando a mi parecer ¡bien pudiera haber tomado ejemplo a este respecto nuestra CE, donde a igual ubicación en el texto constitucional no tiene igual tratamiento! Desdibujando el fin supremo señalado que ha de ocupar la dignidad en todo Derecho, como queda contemplado en el caso alemán otorgándole la condición de derecho fundamental.
 Constitución italiana de 1947.
 La constitución italiana recoge expresamente la dignidad como valor fundamental. Habla primeramente de la dignidad social que han de poseer todos los hombres en pie de igualdad art. 3 CI, y en segundo lugar hace alusión a la dignidad humana en cuanto límite a la iniciativa económica privada art. 41 CI, esto viene a traducirse en una entente entre las posiciones socialistas, la doctrina social católica y las posiciones liberales, como reconocimiento de la capacidad de intervención del Estado en la economía en orden a alcanzar un “mínimum” de vida humanamente digno para todos los ciudadanos. Posibilitándose a la ley ciertos tipos de intervenciones limitativas de libertades. [footnoteRef:11][11: Mortatis Constantino, “Institucioni di Diritto Publico”, V.II, Padova, Cedam, 1976, p 1017.] 
 Esta visión fuerza un mandato al poder estatal, para que este a través de su actuación normativa evite, en lo posible, - dada susodicha entente - que los poderes públicos, ni los sujetos individuales, ni el mundo de la empresa, ni la investigación tecnológica y científica haga mella en la dignidad del hombre. Debiendo señalar especialmente la interpretación que la Corte costituzionale italiana hace de la noción de dignidad, no solo como “bien fundamental”, sino relacionando su sentido jurídico práctico desde su comprensión como valor constitucional que se plasma en el Derecho positivo, el que tiene que incidir en la interpretación de las distintas disposiciones normativas. Al tiempo que por otro lado reconoce su valor constitucional el que ha de preceder y fundamentar los derechos fundamentales y por su compresión ser límite a la libertad personal, de ahí que este concepto sea tenido en íntima relación y complementariedad con las distintas manifestaciones que la persona realice en su desempeño vital cotidiano.
 Esta labor no es nada baladí, por compleja y numerosas las relaciones mutables del individuo en su interrelación con la sociedad, habiéndose de recurrirse a la Corte costituzionale italiana, que poco a poco ha hecho posible una delimitación conceptual propia con matices distintos según cual fuere el campo de actuación en el que se viera incurso el individuo, sobre todo cuando el sujeto es titular de un status social o situación jurídica relevante, según que los sectores sociales o marginales se encuentren irremisiblemente abocados a tener potencialmente mayor fricción con el ejercicio del poder y la incidencia de este en sus tutela, caso de los procesados, militares, el mundo laboral etc. cuyo propósito no es otro que evitar la discriminación y la marginación, a este respecto así se pronuncia la Carta dei valori della cittadinanza e dell`integrazioni, de 15 de Junio de 2007, que enuncia la noción de dignidad como uno de los principios ordenadores del ordenamiento italiano reconociendo así que “la Constitución se funda en el respeto a la dignidad humana”, ahora suplementando este hecho al referirse a la integración de los inmigrantes y la implementación de sus derechos sociales y libertades individuales como exigencias derivadas de este reconocimiento. 
 
 - Noción de la dignidad en la Constitución portuguesa de 1976.
 El caso de la Constitución de la República de Portugal de 1976, ha de servir como claro ejemplo de su formal radicalismo interpretativo conceptual de ésta, en su convicción de la búsqueda de una “sociedad libre, justa y solidaria” (art.1 CP), que ha hecho de esta un modelo envolvente donde comprende a la dignidad al mismo tiempo y de forma complementaria, como un “valor ético-jurídico de cuantos derechos fundamentales se contemplan y siendo el eje limitador del poder público”, al tiempo que sirve como imposición dirigida al legislador para que implemente las condiciones sociales que aseguren una igual dignidad social en todos los aspectos. Es en este orden de planteamientos donde encontramos dictámenes del TCP donde este sentencia el carácter inembargable de las pensiones con base a esta noción acertada de dignidad. (Acórdao nº 318/99, de 26 de mayo).[footnoteRef:12] [12: Con cita de –Miranda Jorge “O Tribunal Constitucional….”, p.478. En el libro-, Autor Alberto Oehling de los Reyes: Título La dignidad de la persona. Dykinson, 2010. p. 269.
] 
 Noción de dignidad en la Constitución Húngara de 1949 de acuerdo a la reforma de 1990. 
El constituyente húngaro en su art 54 de su Constitución de 1949, contempla la dignidad del siguiente modo “En la República de Hungría todos tienen el derecho inherente a la vida y a la dignidad humana y nadie puede ser privado arbitrariamente de estos derechos”. El TCH, recabando en estas tres consideraciones ha realizado toda una suerte de interpretaciones según incidencia de la dignidad, destacando su especial conexión con el derecho al libre desarrollo de la personalidad o derecho a la privacidad, al tiempo que se le reconoce su carácter subsidiario, como derecho básico integrador de todos los demás derechos fundamentales. 
Derivando su noción de dignidad a conceptos que luego le han de servir para una mayor concreción práctica según a que nos refiramos. De ahí que cuando nos referimos al derecho a la libertad de actuación, se presupone subrayándose que la dignidad ha de “salvaguardar el libre desarrollo de la personalidad”. También cuando exista una discriminación arbitraria se ha de poner especial énfasis en la corrección de esto, pues la dignidad es considerada como “derecho fundamental integrador”, base de todos los demás derechos art 54, donde el principio de igualdad art 70/A.1, no solo ha de ser un derecho, sino, una exigencia más del reconocimiento de la dignidad, al ser todas las personas iguales en dignidad. 
 Y en tercer lugar, en relación con el derecho a la vida determina que “la dignidad y el derecho a la vida conforman una unidad y, por tanto, que toda vida humana tiene el mismo valor” afirmándose que el “Estado tiene que proteger no sólo el derecho subjetivo a la vida, sino también la vida como institución jurídica objetiva”.[footnoteRef:13] [13: STC Nr 64/1991 Cit por Halmai Gábor, en libro Autor Alberto Oehling de los Reyes: Título La dignidad de la persona. Dykinson, 2010. p. 270.
] 
 Constitución polaca de 1997: 
 La Noción de dignidad en la Constitución polaca de 1997.- La aplicación de la Constitución se hará garantizando “el respeto de la dignidad inherente de la persona, su derecho a la libertad y la obligación de solidaridad”. Este es el pronunciamiento previo que aparece en esta constitución en su preámbulo, donde el constituyente acaba advirtiendo de “la obligación de todo el ordenamiento estatal de posibilitar la plena implementación de este principio”. Y a su vez, en el articulado se reconoce expresamente la dignidad del siguiente modo “la dignidad inherente e inalienable de la persona constituye el origen de la libertad y de los derechos de la personas y ciudadanos. Será inviolable y su respeto y proyección será obligación del poder público” art 30. Y por añadidura en su art 233.1 se aporta una garantía adicional de la misma para casos extraordinarios: “La ley que regule los límites de los derechos y libertades de las personas y ciudadanos en los estados de ley marcial y emergencia, no podrá limitar el derecho a la dignidad de la persona”.
 Evidencia un aspecto bipolar de la noción de dignidad, de un lado un valor inalienable y propiamente entendida ésta como valor propio de cada persona individualizada en yuxtaposición con la sociedad. De donde el Tribunal Constitucional le ha reconocido al individuo una autodeterminación en sociedad y que cada individuo tenga oportunidad para un pleno desarrollo de su personalidad en el espacio cultural. Pero en cuanto a su aplicación práctica este TC, no ha visto la posibilidad de comprender el concepto de dignidad como un derecho recurrible en amparo de forma autónoma, valor cuyo cometido no es otro que servir de lazo entre la Constitución (derecho positivo) y el orden natural; elemento orientador en la interpretación y aplicación de la Constitución; determinante del sistema de extensión de los derechos y libertades individuales. 
 Constitución suiza de 1999: La constitución suiza de 1848, no contenía un referencia expresa a la dignidad, a diferencia del nuevo texto de 1999, pero sin embargo en unas pocas decisiones el Schweizerische Bundesgericht o Tribunal de la Confederación Helvética interpretó la libertad personal, como condición previa de los demás derechos, que si reconocía la Constitución, y también fue conformando la noción de dignidad como derecho no escrito y manifestación del libre desarrollo elemental del hombre. Exigiéndose que el individuo no sea tratadocomo mero objeto de las decisiones de la autoridad y la analizo según circunstancias, donde este se encontrara inmerso, bien que por ejemplo se encontrara recluido en un centro penitenciario, señalándose las incidencias que ello podría acarrearle a su dignidad. Pero después de la aparición del texto constitucional de 1999 estas y otras apreciaciones fueron reconocidas en este, pudiendo el Tribunal al auspicio de su artículo 7 reconocer a ésta como núcleo y punto de partida de todos los demás derechos fundamentales, que dan contenido y sirven como regla para su concreción. 
 Lo que hace a esta constitución sumarse al grupo de cuantas otras convienen en reconocer a la dignidad como axioma primigenio que da contenido a la interpretación del resto de derechos fundamentales, donde el respeto a la dignidad se configura como principio rector de toda la actividad estatal, pero sin otorgarle el valor de derechos subjetivo independiente, pero debiendo de estar protegido como principio objetivo en todo el ordenamiento jurídico, justificable en la medida que ésta forma parte del principio de libertad o del campo de protección de un derecho fundamental.
 
 2.2 Declaraciones, tratados internacionales y otros: 
 Que declaraciones, tratados y leyes, sostienen y corroboran la dignidad en sus respectivos ordenamientos. - DUDH. – PIDCP – PIDESC – CEPDH – CSE – Conferencia de Helsinki – Otros pactos y Declaraciones.-
a)	La DUDH de 10 de diciembre de 1948, está considerada como el primer texto internacional que sirve como guía y orientación a la hora de interpretarse cuantas normas españolas sean relativas a los derechos y libertades fundamentales, como por mandato así se reconoce en el art. 10.2 de la CE de 1978 “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la DUDH, y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. En su preámbulo se reseña la fe por “la dignidad y el valor de la persona humana” que han de profesar cuantos miembros formen parte de la organización de Naciones Unidas (ONU). Ya en su desarrollo deja clara constatación que en la figura de los seres humanos queda ampliamente contemplada, reconocida y protegida, con declaraciones tales como: “el que todos los seres humanos nacemos libres e iguales en dignidad…” “no pudiendo ser sometidos a esclavitud ni servidumbre”, “ni torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, “al reconocimiento de nuestra personalidad jurídica” “la prohibición de injerencias arbitrarias en nuestra vida privada, familiar, ni al domicilio o correspondencia o ataque alguno a nuestra honra o reputación” “Como miembros de una sociedad todos hemos de tener derecho a la seguridad social y a obtener…la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables para nuestra dignidad y al libre desarrollo de nuestra personalidad” (Declaración esta nº 22). – Que “toda persona que trabaje tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana” (Declaración 23). Esta declaración – llegó a considerarse el “instrumento más importante conocido por el hombre”[footnoteRef:14]. [14: vid Truyol y Serra A. “los derechos humanos” edit. Tecnos Madrid, 1977 pág. 31 viene del texto Vid. Autor González Pérez, Jesús “Titulo La dignidad de la persona” Publicación Madrid: Civitas, 1986 pág. 33. ] 
 Esta importancia y trascendencia no estaba correspondida en cualquier caso con la determinación detallada del por qué era necesario la aplicación de estos, omitiéndose esta cuestión en la exposición y desarrollo de la declaración, pues este fue uno de los requisitos exigidos por parte de algunos países detractores de suscribirla. Lo que ha convenido a nuestros día en ser un hándicap y revulsivo para hacer efectiva y eficaz su aplicación, es decir la transcripción de lo escrito a la práctica cotidiana, labor que cada Estado viene afrontando circunstancialmente dejando al descubierto las contradicciones de uso, referentes de esto y la aplicación real y eficaz en sus ordenamientos. Y de como la sutil diferencia de planteamiento inicial con respecto a la Declaración Francesa de 1789, no es otra que si bien en ésta los derechos humanos aparecen como algo natural del ser humano, ahora estos aparecen revestido de reconocimiento pero idealista en su propósito por ser alcanzados. [footnoteRef:15] [15: En la página 35 se hacer referencias a la Pacem in terris y a Juan Pablo II.)Véase. 
] 
b)	– PIDCP – Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966- otro ejemplo de pacto ratificado e incumplido a todas luces por Estados que pese a suscribirlo luego dictan de seguirle. Pacto que por cuantos Estados están alineados al mismo convienen en coincidir y admitir los principios que se enuncian en la Carta de Naciones Unidas , donde la libertad, la justicia y la paz del mundo se ha de sostener en la base de la dignidad que es inherente a todos cuantos componemos la familia humana, y de aquellos derechos que por tal condición son inalienables a esta, reconociendo que emanan de esta inherencia, exigiendo a los Estados adscritos la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades en estos reconocidos, haciéndolo extensible a cuantos territorios e individuos estén sujetos a su jurisdicción. Habiendo de destacar de entre su articulado algunos como:
.- art 7 “Nadie será sometido a torturas ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…”.- art 8 “Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre”. – art. 10 “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humanos”. Art. 16 “Todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Art. 17 “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio…”.
c)	PIDESC – Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, de igual fecha, y de idéntico preámbulo al anterior, - ratificado y firmado por España en la misma fecha - por lo que en este los Estados se obligan a garantizar y reconocer los derechos que en su nombre indica, habiéndose de cumplir y asegurar a los trabajadores art 7 “condiciones de existencia dignas para ellos y sus familias”, art 11 “reconociéndosele a toda persona un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuada”. Y cuando se ocupa de la educación lo hace diciendo art 13 “que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad”.
d)	CEDH – Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. O más conocida por Convención Europea de Derechos Humanos. Adoptada por el Consejo de Europa en 1950 y entrada en vigor en 1953. Suscrito por España en 1977. Esta declaración de ámbito territorial más limitado, establece garantías jurisdiccionales para el control, cumplimiento y protección de los derechos humanos y sus libertades fundamentales a lo que se comprometen los estados miembros del Consejo de Europa, quienes en su preámbulo ya comienzan a adoptar medidas para garantizar colectivamente alguno de los derechos declarados en la DUDH, especialmente aquellos aspectos más fundamentales de la dignidad, reconociendo y garantizando todos los derechos inherentes, aunque no con la precisión como lo contempla y reconoce el PIDCP. Facultando en su articulado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de una jurisdicción que permite otorgar protección a la dignidad en aspectos como el contemplado en su art 3 donde se establece la prohibición de torturas, penas o trabajos inhumanos y degradantes.
e)	CSE – La Carta Social Europea; nace a resultas del PIDESC por aquellos Estados miembros del Consejo de Europaque suscribieron este. España se adhirió en 1978. En la Parte I, las Partes contratantes convienen en la búsqueda de condiciones para que los derechos contemplados puedan ser reales, de ahí que en cuanto a los derechos de los trabajadores se ha de consignar una remuneración suficiente para hacer factible una vida decorosa para sí y sus familiares; con respecto a los niños y adolescentes se ha de velar por una protección especial contra los peligros físicos y morales y en cuanto a la mujer y su actividad laboral se le ha de garantizar el descanso en razón al parto, al tiempo libre suficiente para criar a su hijos, la regulación de su trabajo nocturno, y la prohibición del empleo de estas en trabajos que no le resulten adecuados dada su condición, bien que sean peligroso, penosos o insalubre. 
f)	 Conferencia de Helsinki: De 1 de Agosto de 1975, en su VII se contempla “los Estados participantes respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos” y que “promoverán y fomentaran el ejercicio efectivo de los derechos y libertades civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y otros derechos y libertades todos los cuales derivan de la dignidad inherente a la persona humana y son esenciales para su libre y pleno desarrollo”.
g)	 Otros pactos y declaraciones en estas otras latitudes: Por destacar los realizados por los Estados Hispanoamericanos, nacidos del seno de la Organización de Estados Americanos (OEA), ya con anterioridad a la proclamación de la DUDH, el 02 de Mayo de 1948 en Bogotá en la IX Conferencia Interamericana, en su acta final de la DADDH, se consagraban los derechos fundamentales inherente a la dignidad humana, creándose una Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y en San José de Costa Rica en 1969 se formalizara la Convención Americana sobre D.H, donde en su art.11.1 se recoge “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. 
 En África en mayo de 1963 se constituyó la Organización de la Unidad Africana (OUA) con sede en Adis Abeba – Etiopia, concebido este como un instrumento más para la lucha contra el colonialismo, en su carta constituyente los jefes de Estado y Gobiernos africanos miembros, declaraba “la consciente necesidad de que la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad son objetivos esenciales para la realización de las aspiraciones legítimas de los pueblos africanos” y “persuadidos de que la Carta de las Naciones Unidas y la DUDH a cuyos principios se reafirmaban y remitían adhiriéndose, pues esto ofrecía una base sólida para una cooperación pacífica y fructífera”, de entre sus objetivo enumerado señalar el art II apartado e) y siguientes en este orden de cosas figuraba la cooperación internacional y la consideración y remisión expresa a la Carta de Naciones Unidas y a la DUDH. En 1981 en Nairobi fue aprobada la Carta africana de los derechos del hombre y de los pueblos. Y en 2002 la OUA ha sido reemplazada por la Unión Africana. 
 Y por último la Declaración de los Derechos Humanos en el Islam (DDHI), también conocida como Declaración de El Cairo (1990) [footnoteRef:16] [16: remitirnos a pág. 12 de este trabajo. ] 
 En cualquier caso hemos de convenir como lo hace Norberto Bobbio, cuando sostiene que no es tan trascendente el hecho de que existan la proclamación de estos derechos o que estos sean o no considerados de una u otra naturaleza, bien que por sus historicidad sean absolutos o relativos, sino que se ha de cuidar el modo más seguro para garantizarles, para impedir que pese a estas declaraciones solemnes, sean continuamente violados. [footnoteRef:17]. [17: Crf Bobbio Norberto, “presente y porvenir de los derechos humanos”, Anuario de Derechos humanos, 1981, pág. 9. 
] 
 2.-3 En nuestro ordenamiento: Nuestro ordenamiento como fundamento de nuestro orden jurídico se ha hecho eco de cuantas incidencias y aspectos se han destacado hasta el momento, donde de modo irremisible hemos de referirnos no solo a su art 10.1 para traer a colación la exigencia y necesaria remisión a cuantas declaraciones y derechos humanos se ha señalado, sino que el art 1.1 de la CE conviene en admitirse que “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. Aspectos estos imposibles de desvincular del concepto dignidad fuere cual fuere el que a éste cada uno, se le conviniera en ofrecer como válido, pues ineludiblemente no puede ir desligado de estos otros preceptos, especialmente el de justicia; no ha de existir justicia si ésta no es impartida de modo digno, por ser cualquier otra cosas menos justa su denominación. De ocurrir esto otro, este Estado social y democrático de Derecho propugnado puede ser cualquier cosa menos esto. 
 Pero España, la Nación española haciéndose eco de su mesianismo soterrado en la línea de su mejor tradición, aleccionado por el reconocimiento explícito traído a colación en el art 16 de la CE donde existe el deber de colaboración con la iglesia católica; en su defecto no se podía esperar menos que recoger la dignidad como elemento y fundamento del orden político y la paz social, gracias a lo cual, esto ha dado origen y pie para que las interpretaciones judiciales admitan este orden político ya no en la índole de su consideración conceptual propia, sino como la derivación inevitable de éste, al traducirse como orden social, económico, público y de cuantos acojan y proclamen la dignidad de la persona y derechos que le son inviolables como fundamento y orden de la deseada paz social. Deseo que en cualquier caso al auspicio del preámbulo convenga en señalarse que las fundamentaciones que acaban irradiando y los términos adoptados, nazcan según que credos de concepciones iusnaturalistas teniendo su mayor y relevante exponente en la redacción de este art 10.1, como señala[footnoteRef:18]. [18: Cfr. Pérez Luño A.E “los derechos fundamentales”, Madrid, 1984, pág. 115.] 
 Lo que ha venido en denominársele por muchos autores como iusnaturalismo renovado, siendo inevitable alcanzar esta conclusión, que en cualquier caso no casa con la realidad práctica de la aplicación constatable y cierta, de que el imperativo por su implantación en la sociedad sea este, cuando todos convienen de la existencia de este derecho preconfigurado por la naturaleza y encarnado en el hombre, especialmente relevante e importante como la dignidad la que ha de acabar erigiéndose como centro de protección jurídica de la persona. Siendo punto de partida para determinar toda regulación, donde el respeto reciproco, el reconocimiento de la dignidad del otro y a consecuencia de ello, de la indemnidad del semejante en todo lo concerniente a su existencia, será el límite de cualquier derecho. Parrafeando mi propia introducción. “La dignidad es soporte emocional que todos poseemos para sobrevivir, sin sacrificarla, aunque nos fuera en ello nuestra existencia y la de los demás”, sentimiento identitario no sectario y si gregario del ser. 
 De aquí el atreverme a señalar que la dignidad constituye uno de los valores superiores del Derecho positivo que no puede desconocerse como tampoco los derechos a este inherente. Nuestra Constitución habiendo de reconocer expresamente la dignidad de la persona como uno de los valores superiores del Ordenamiento jurídico, se ha de entender como contemplado por cuanto anteriormente ha sido señalado, coincidiendo con[footnoteRef:19]. [19: cfr Verdu Lucas “Curso de Derecho político”, Madrid, 1984, T.IV, pág. 319 y ss., y Comentario al art 1 CE., pág. 63. ] 
 Aunque el art 1º de la CE no enumera entre los valores superiores la dignidad de la persona, “no cabe duda alguna de que la dignidad es valor superior fundamental”. Calvo Álvarez “Orden público y libertades religiosas” Pamplona, 1983 pp 138 y ss. Aun cuando no habría de plantearse en modo alguno esta cuestión de habersido finalmente contemplada de este modo por los constituyentes. – cuando estuvieron a tiempo, pues si nuestro proceso constituyente es reconocido por estar marcado por el consenso, este fue a costa de sacrificar entre otras cuestiones, la ambigüedad y tratamiento dado al concepto dignidad, para presentarlo como exponente conciliador entre las dos Españas que habían de aunarse en el propósito de fundirse en la tolerancia de la conjugación de cuantos derechos fundamentales pudieran entrar en litigio al esgrimirse la dignidad como baluarte del resto de derechos fundamentales, pues se convino en eludir esta concepción y atenuar transaccionalmente cuanto hubiera de deparar la implementación de esta a medida la que fuere requerida y no como derecho fundamental exigible al auspicio del amparo constitucional que se le reconoció al resto de derecho fundamentales. Como si se hubiera de adivinar que el no hacerlo de ente modo, dificultaría el cerrar las heridas aún muy recientes de la interpretación ética y moral que habría de ineludiblemente entrar en fricción, al afrontarse temas que habrían de tocarse como el aborto, el divorcio, la eutanasia, la libertad sexual, la objeción de conciencia etc.
 El reconocimiento de la dignidad como derecho guía aparece en nuestro constitucionalismo vinculado al carácter iusnaturalista y de la propia idiosincrasia de nuestros propios credos, vinculado inexorablemente a los idearios catolicistas; remanentes presente en toda la transición incluso a nuestros días. Los vestigios de la inclusión de ésta y del respeto a los derechos humanos se vislumbraron en el discurso que realizara el rey con ocasión de su proclamación en 1975 y en el mensaje televisado que con ocasión de su nombramiento como presidente del Gobierno dirigiera a la nación Adolfo Suarez, el 06 de julio de 1976. En el terreno de los hechos, su principal y primera expresión jurídica la encontramos en la Ley para la Reforma Política, de 4 de enero de 1977, donde de modo expreso en su art. 1.1 ésta norma dice “los derechos fundamentales de la persona son inviolables y vinculan a todos los órganos de los Estados”. Pero es ya en el anteproyecto de la Constitución en las ponencias previas donde ésta tiene cabida como derecho intangible, derecho inviolable, como fundamento de orden político y paz social, donde estos precepto se sostienen; y que habrían de informar la ley positiva, la practica judicial y todas las actuaciones de los poderes públicos. En sucesivas ponencias se contempló “que se había de garantizar el libre desarrollo de la personalidad dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, pero llegado este punto y pudiéndose plasmar de este modo no se hizo y quedo redactada del modo que lo está y en ubicación bien distinta como a la que se propusiera que a mi parecer habría de ser la correcta; es decir, dentro del capítulo II (de los derechos y libertades) del Título I (de los Derechos y deberes fundamentales), al tiempo que en este anteproyecto de 5 de enero de 1978 en el art. 45 (Capitulo IV del Título II), se afirmaba el máximo nivel de protección jurídica posible reconocido en nuestro ordenamiento para todos los derechos y libertades incluidos en el señalado capítulo dos del presente título, contando además con el recurso de amparo. Lo que posibilitaba su hipotético tratamiento como derecho fundamental. Pero esto quedo sin efecto una vez emitido informe posterior a esta ponencia, trasladándose el concepto de dignidad al art 10, como introductorio al Título I, aduciéndose que la ordenación de los conceptos contenidos en éste, de este modo acababa siendo técnicamente más preciso, retirándosele ese grado máximo de garantía. Cuando convengo en pensar que podría haberse hecho lo uno sin desmerecer lo otro.
 Aunque de haber ocurrido esto el contenido de este trabajo dictaría de ser este, habiendo de orientarse a la exigencia de su cumplimiento, pues no cabría discernir en la ubicación de este art 10.1 CE, fuera del Capitulo Segundo y lo que ello supone para poder ser tutelado como contempla el art 53 CE, que en cualquier caso por la intangibilidad del concepto convendría en repararnos igual convicciones y suerte de planteamientos, pues su existencia no es necesario presumirla por inherente e innata. Su suerte ha de estar en la aplicación y ejecución de lo reglado y ordenado y la eficaz interpretación que ha de hacerse de su efectiva exigencia e interdictar judicialmente cuanto convenga no seguir, este orden de propósitos.
2.4.- La dignidad de la persona como principio general del Derecho: 
 Conviniendo en que este es un valor superior fundamental no ha de ser por menos el reconocerle igualmente ser un principio general más del Derecho, donde persistiendo en la imprecisión terminológica del texto constitucional al referirse a aspectos tales que inciden irremisiblemente en la implementación de toda su sustantividad, unido a la ambigüedad por la que es reconocida nuestra carta magna en aspectos que hubo de no profundizar para contentar a cuantos detractores se oponían a ésta y las especiales circunstancias en la que se elaboró y consensuó; han incidido en la orfandad de la dignidad, que salvo en el art 10.1 señalado no aparece mención alguna más, a no ser, en su preámbulo, haciendo alusión a una digna calidad de vida aislada y desubicada. En artículos como el 9 CE, donde se contemplan principios generales del Derecho tales como el de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de los derechos individuales, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, es imposible detraerse a que ésta ha de cuanto principios generales subyacentes, son reconocidos y cuantas matizaciones o conceptualizaciones de estos se esfuerzan, las doctrinas en distinguir, haciendo matizaciones de entre “valores superiores”, “fundamentos”, “principios constitucionales”, “principios inspiradores del ordenamiento jurídico”, “principios generales del Derecho” etc. Cuando la sutileza en la apreciación hace de difícil distinción en grado de relevancia e importancia lo que se ha de distinguir, unos de otros, cuando lo que ha de prevalecer es la justa interpretación en pos de una resolución en idéntica proporción. 
 De este modo cuando se definen a los principios generales del Derecho, “como los enunciados normativos más generales que, sin perjuicio de no haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden forman parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos”; no se hace sino encuadrar a cuanto se convenga como válido para el propósito último que nos ocupa, que es la búsqueda de justicia y paz social dentro de cualquier orden político u ordenamiento, denominémosle como queramos denominar el encuadramiento conceptual jurídico donde queramos ubicar la dignidad; sea está considerada dentro de los valores supremos fundamentales, como principio general del derecho, encuadrarle junto los derechos fundamentales o considerándole bien jurídico constitucionalmente protegido, ello no ha de impedir su interpretación, aplicación y desarrollo normativos.
 Como apunta Federico de Castro y Bravo[footnoteRef:20] . “Los principios generales del Derecho han de ser las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la Nación, las normas básicas de un Ordenamiento jurídico la parte permanente y eterna del Derecho y también la cambiante y mudable que determina la evolución jurídica, las normas principales que dan unidad al Ordenamiento”. [20: Cfr. Autor González Pérez, Jesús “Titulo La dignidad de la persona” Publicación Madrid: Civitas, 1986 pág. 84 ] 
 Y es aquí, que como en tantas otras reflexiones, donde tiene cabida la dignidad como raíz y fuente de los principios generales del Derecho, sea cual fuere

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