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Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 (2010), 123-148.
EL INTERÉS PÚBLICO: 
ENTRE LA IDEOLOGÍA Y EL DERECHO
Public Interest: Between Ideology and Law
Nicolás LÓPEZ CALERA
Universidad de Granada (España)
RESUMEN
 El interés público pretende significar un compendio de los fines prevalentes de un 
orden jurídico y político, de un Estado democrático. Se trata de un concepto jurídico inde-
terminado que lleva consigo comúnmente los riesgos de la confusión y de la manipulación. 
Las indudables dificultades que comporta su determinación conducen frecuentemente a que 
sea calificado (o descalificado) como un concepto ideológico. La doctrina administrati-
vista sostiene que los conceptos jurídicos indeterminados no amplían la discrecionalidad 
administrativa y no son una vía abierta a la arbitrariedad. Sin embargo, ni la legislación, 
ni la administración, ni el poder judicial han logrado evitar los riesgos de la indetermi-
nación. Quizás la mejor garantía para alcanzar una razonable validación de este concepto 
sea establecer una relación fuerte entre interés público y democracia. El interés público, 
diferenciado de la idea metafísica y iusnaturalista de bien común, ha de ser ante todo un 
valor democrático, en cuanto su definición debe estar en manos de poderes democráti-
camente legitimados y su realización ha de implicar la protección y la realización de un 
mayor número de intereses particulares. Desde otra perspectiva, la crisis por la que siempre 
atraviesa este concepto obliga a enfatizar la necesidad de que el interés público sea un 
asunto de cada ciudadano, esto es, la búsqueda del interés general implica la capacidad de 
cada ciudadano de tomar distancia respecto a sus intereses particulares. 
Palabras clave: interés público, valores democráticos, ciudadanía.
ABSTRACT
 Public interest is intended to mean a consolidation of the prevailing ends of the legal 
and political order of a democratic state. This is a vague legal concept that generally car-
ries the risks of confusion and manipulation. The undoubted difficulties involved in its 
determination often lead to it being credited (or discredited) as an ideological concept. 
Administrative doctrine holds that vague legal concepts do not widen administrative dis-
cretion and do not open up a route to arbitrariness. However, neither the legislator nor 
the administration nor the judiciary have managed to avoid the risks of indeterminacy. 
Perhaps the best guarantee for achieving a reasonable validation of this concept is to 
establish a strong relationship between public interest and democracy. Public interest as 
distinguished from the metaphysical idea of natural law and the common good, must be 
above all a democratic value, in that its definition should be in the hands of democratically 
legitimated power and its implementation must involve the protection and realization of a 
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greater number of private interests. From another perspective, the crisis that always grip 
the concept requires us to emphasize the need for public interest to be a matter for eachs 
citizen, that is, the pursuit of general interest involves the ability of every citizen to put a 
distance between it and their private interests.
Key words: public interest, democratic values, citizenship.
SUMARIO
 Introducción. 1. Del concepto de interés en general 2. Los intereses en la vida colectiva: 
el interés público. 3. El interés público entre la ideología, la ciencia y la democracia. 4. 
El interés público como concepto jurídico indeterminado. 6. La palabra de la jurispruden-
cia: el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. 7. Propuestas de principio para un 
concepto razonable de interés público.
“Una teoría del interés público que pretenda tener derecho al reconocimiento 
general constituye una empresa muy arriesgada” 1.
INTRODUCCIÓN
Se ha dicho que una ciencia es tan fuerte como sus conceptos. Y si eso es 
cierto, los conceptos vagos y mal definidos (como “interés público”), desgra-
ciadamente tan propios de la investigación en las ciencias sociales y jurídicas, 
reducen estas disciplinas a una posición inferior en una escala de fiabilidad y de 
rigor científico entre las ciencias en general 2. El interés público coloca siempre 
en situaciones difíciles a las ciencias sociales.
El interés público es un concepto y un valor recurrente en la legislación, en 
la jurisprudencia y en las acciones de gobierno en todos los niveles, un concepto 
y valor del que se echa mano para resolver conflictos o para justificar actuaciones 
de especial entidad en la vida jurídica y política. Ante el interés público ha de 
ceder cualquier otro interés. “Fiat ‘interés público’ et pereat mundus”.
1. DEL CONCEPTO DE INTERÉS EN GENERAL
Evidentemente una teoría del interés público depende de una teoría del interés 
en general. El interés por sí es un concepto que se escapa a los controles más 
1. Edgar Bodenheimer, “Prolegómenos para una formulación de una teoría del interés público”, 
en Carl J. Friedrich, El interés público, Editorial Roble, México, 1967, p. 223.
2. Frank J. Sorauf, “La confusión del concepto”, en Carl J. Friedrich, El interés público, op. 
cit., p. 200. 
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estrictos de la razón. La razón es también “interesada”. Resulta muy difícil, pues, 
ponerse de acuerdo sobre lo que puede entenderse por “interés”. Sin embargo, cabe 
una filosofía del interés en general y del interés público en particular. Y decimos 
“filosofía” para asumir todas las limitaciones que la filosofía como “metaciencia” 
conlleva, esto es, subjetividad, relatividad, incerteza, inverificabilidad y al mismo 
tiempo pretensiones razonables de universalidad. Metidos en la aventura de “acla-
rarnos” sobre lo que es o debe ser el interés público en el derecho y la política, 
debemos hacer algunas observaciones sobre el concepto de interés en general.
El concepto de interés se debe relacionar con el deseo fuerte de algo que se 
reconoce como especialmente necesario y valioso. Kant concebía el interés como 
una dependencia de la voluntad, una voluntad que no concuerda por sí misma con 
la razón y no es un motivo fundante de una acción estrictamente moral 3. También 
podría afirmarse que el interés suele tener un ingrediente de egoísmo e incluso 
un ingrediente predominante de inmediatez, lo que quizás podría diferenciarlo 
del concepto de valor. Los valores parecen, en cambio, integrar prioritariamente 
componentes que trascienden lo inmediato. No obstante, la práctica humana pone 
de relieve que puede haber intereses enormemente “valiosos”, esto es, intereses que 
no se reducen a una unívoca o inmediata atracción hacia algo o a una satisfacción 
del propio yo, como también hay valores que, por su fuerza atractiva inmediata 
para una voluntad individual o colectiva, podrían calificarse como “intereses”. En 
todo caso, cuando se trata de intereses, estamos refiriéndonos a cosas, a situacio-
nes sociales, a relaciones sociales que engendran un deseo fuerte, una necesidad 
fuerte e incluso una pasión.
Ahora bien, por su dependencia constituyente de la subjetividad, ambos, 
intereses y valores, tienen que soportar el peso de la prueba de su objetividad si 
pretenden alcanzar un liderazgo moral o jurídico o una amplia respetabilidad, lo 
cual es tarea más imposible que otra cosa, pero que históricamente se ha inten-
tado por muchas corrientes de la filosofía práctica. En principio es evidente que 
el interés siempre se constituye desde la subjetividad. Pero ¿los intereses están 
más allá de la sensibilidad o de las convicciones personales?, ¿es posible hablar 
de una cierta “objetividad” de los intereses? Cualquier concepto de “interés” está 
inevitablemente ligado a la inevitable dialéctica sujeto-objeto. Esta cuestión es 
especialmente importante, porque cuando se hable de “interés público”siempre 
estará presente la cuestión de si ese “interés público” es algo objetivable o es 
una realidad relativa a un poder capaz (legitimado o no) para establecerlo como 
tal. Determinar lo que es “interesante”, “tiene interés” o simplemente qué es un 
“interés” constituye una tarea no reductible fácilmente a criterios científicos. A 
veces, sí. Por ejemplo, cuando la relación de un objeto atractivo-interesante se da 
en muchos sujetos, en una cantidad extraordinaria de sujetos, entonces se podría 
decir que paradójicamente se rompe esa relación objeto-sujeto y el objeto resplan-
3. I. Kant, Grundlegung zur Metaphysik der Sitten, Kants Gesammelte Werke, Akademie der 
Wissenschaften, Berlin, 1911, Bd. 4, p. 416.
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dece por sí mismo como un interés objetivo. La salubridad del agua potable en 
una ciudad es un interés en sí, es un interés público objetivo. Se puede decir que 
hay intereses objetivos cuando hay muchos intereses subjetivos en una cosa, en 
una realidad. Sin caer en ninguna clase de objetivismo metafísico, hay intereses 
objetivos, que son aquellos pretendidos por muchos sujetos, como también hay por 
supuesto otros intereses que son “parciales”, “de parte”, estrictamente subjetivos, 
porque son tales sólo para un sujeto o unos pocos sujetos, pero que desde luego 
son perfectamente respetables. Sin embargo, esa “objetividad posible” se diluye 
con relativa facilidad en cuanto tampoco hay “criterios objetivos” para determinar 
cuántos sujetos tienen que estar interesados en “algo” para hablar de un interés 
objetivo. Hay criterios, pero nunca objetivos, ciertos, científicos.
En pocas palabras los intereses están relacionados con los deseos, las nece-
sidades, las apetencias, los placeres, las ambiciones de un sujeto, cuya voluntad 
que pone mucha “pasión” en satisfacerse. Los intereses son fines importantes que 
engendran atracción, deseo o necesidades fuertes a unos sujetos. El interés está 
ligado, en gran medida, a un cierto emotivismo, como diría Max Scheler.
2. LOS INTERESES EN LA VIDA COLECTIVA: EL INTERÉS PÚBLICO
Referir el derecho a intereses colectivos, sociales o públicos responde a una 
concepción moderna, positivista y realista del derecho. La tradición iusfilosófica 
tenía como fin del derecho el llamado bien común. La Modernidad ya introdujo 
otros conceptos para definir un orden jurídico y político. Es interesante recordar 
cómo Rousseau hizo del interés común, la causa determinante de la constitución 
de las sociedades. En el Contrato Social decía que la oposición de los intereses 
particulares ha hecho necesario el establecimiento de las sociedades. El acuerdo de 
estos mismos intereses es lo que la ha hecho posible. Y añadía. “…y si no existiese 
un punto en el cual armonizasen todos ellos, no hubiera podido existir ninguna 
sociedad. Ahora bien, sólo sobre el interés común debe ser gobernada la sociedad” 4. 
En el siglo XIX quizás el punto más destacado de inflexión teórica sobre el fin 
del derecho o en el derecho hayan sido Rudolf von Ihering y la “jurisprudencia 
de intereses”. Se cambia la terminología, pero se cambia fundamentalmente la 
filosofía sobre el mismo concepto de derecho. La inflexión o los cambios buscan 
seguramente una consideración más realista, más “naturalista”, menos metafísica 
de las funciones del derecho. Como ha comentado Josefa Dolores Ruiz Resa, el 
interés lleva a Ihering a considerar el derecho como una herramienta al servicio 
de fines no trascendentales y con una concepción predominantemente empirista 
4. J. J. Rousseau, Contrato Social, Libro Segundo, Capítulo 1, Traducción de Fernando de los 
Ríos, prólogo de Manuel Tuñón de Lara, Editorial Espasa Calpe, Madrid, 2001, p. 57.
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del interés 5. Es evidente que, en la semántica común del término, el interés se 
presenta como una realidad identificable también con deseos y necesidades inme-
diatas, fuertes, directas e incluso materiales. Ruiz Resa cita un texto de Ihering 
enormemente revelador a este respecto: “El interés, en el sentido subjetivo, de-
signa el sentimiento que se tiene de las condiciones de vida. Si me intereso por 
un persona, por un objeto, por una situación, es porque yo siento que dependo de 
ella, desde el punto de vista de mi existencia o mi bienestar, de mi satisfacción 
o de mi felicidad” 6. 
Esta presencia del concepto de interés en la filosofía del derecho pone de 
relieve, en última instancia, la pretensión del realismo jurídico del XIX por acer-
car el derecho a los “fines” más inmediatos y directos de los individuos y por 
evitar planteamientos metafísicos. Por otra parte este giro sobre el fin el derecho 
responde indudablemente a un momento de la filosofía jurídica impregnado de 
un potente positivismo e incluso naturalismo. Ahora bien, como relata justamente 
Ruiz Resa, el concepto de interés hace acto de presencia en medio de un contexto 
doctrinal en el que el organicismo está jugando un protagonismo. Ello significa 
que esta concepción del interés no puede quedar reducir al ámbito del individuo, 
esto es, a los meros intereses individuales. Por ello Ihering promueve también el 
concepto de “interés social” que se diferencia del “interés estatal”, planteamiento 
nada extraño si se parte de una concepción organicista de la vida y del derecho. 
Ihering habla incluso de que la sociedad tiene una personalidad, tiene un interés 
en su supervivencia. El sujeto social es superior al sujeto individual, por lo que 
su interés (social) puede prevalecer sobre el individual y a ese objetivo ha de 
servir el derecho. 7
Esta breve referencia a un clásico de la teoría jurídica sirve para apoyar que 
el protagonismo del concepto de interés público viene ya de lejos. De todas ma-
neras cuando se habla de intereses en la vida colectiva y particularmente en la 
vida jurídica son necesarias bastantes precisiones. Y la primera es que cuando se 
habla de los intereses propios del derecho y la política se hace referencia, aunque 
pueda parecer una paradoja, a intereses “generalizables” en un doble sentido. En 
primer lugar, se hace referencia a un interés participado por muchos ciudadanos, 
pero en segundo lugar también se puede hacer referencia a un interés privado. Por 
supuesto, el “interés público” encarna más propiamente el sentido de un interés 
generalizable. Pero los intereses privados también son objeto del derecho, porque 
los intereses individuales (los derechos) son fundamento incuestionable de todo 
orden jurídico que persiga precisamente el “interés público”, el interés del “públi-
co”, de un pueblo. Además los intereses privados son también objeto del derecho 
en cuanto que los conflictos entre ellos son generalizables y pueden afectar a la 
5. Josefa Dolores Ruiz Resa: “El concepto de interés en Ihering”, en Revista de la Facultad 
de Derecho de la Universidad de Granada, 3, 2000, p. 435.
6. R. v. Ihering, De interés en los contratos, trad. De Alfonso Posada, Ed. Atalaya, Buenos 
Aires, 1947, p. 77, apud J. D. Ruiz Resa, op. cit., pp. 439-440.
7. J. D. Ruiz Resa, op. cit., pp. 445-446.
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paz social. Por eso hay un derecho privado y una sentencias de tribunales que 
resuelven esos conflictos entre particulares y que hacen así también un servicio 
al “interés público”. El derecho proteje los intereses privados como un modo de 
realización del interés público.
Así, por ejemplo, dos sujetos pueden litigar sobre la compraventa de un inmue-
ble. El conflicto es entre dos intereses estrictamente privados y particulares. Sin 
embargo, al derecho le interesa la paz social y para ello, por medio del derecho 
privado y en su caso por medio de los tribunales, le interesa establecer cuál es 
el interés privado preferente, aunque en definitiva esté atendiendo obviamente ala protección de los intereses privados. El derecho regula determinados intereses 
privados en cuanto éstos también, en otro sentido, pueden nominarse como gene-
ralizables, en este caso porque la compraventa es una relación extendida en todo el 
tejido social. Más aun, un concreto interés privado puede convertirse en un interés 
público. Así un sujeto privado puede tener interés en descansar tranquilamente, 
como otro sujeto puede tener interés al mismo tiempo en celebrar una fiesta de 
cumpleaños en el piso colindante con mucha gente y mucha música. Dado que la 
mayoría de la gente tiene como preferencia el descanso tranquilo a determinadas 
horas, se convendrá que aquel interés privado, por agregación, se convierta en un 
interés público y no molestar el descanso de la gente, del público, de la ciudadanía, 
puede ser considerado en este caso un “interés público”, esto, protegible u objeto 
del derecho frente al simple interés de celebrar un cumpleaños.
Sin embargo, comúnmente cuando se habla de “interés público” se está haciendo 
referencia en principio a un interés participado por una mayoría de ciudadanos y 
que afecta a la sociedad como tal. Para constituir un interés público no importa 
la naturaleza estricta del interés. Puede ser la construcción de una autovía que 
implica la expropiación de unos terrenos privados o puede ser una agregación 
amplia o mayoritaria de intereses privados (como es el descanso a determinadas 
horas). Lo que específicamente expresa un interés público es que se trata de un 
interés que está por encima de los intereses privados o parciales (la construcción 
de una autovía frente a la propiedad de una finca) o de un interés tenido por una 
importante mayoría como importante (el descanso frente a la fiesta). De todas 
maneras el sentido más estricto o restringido de interés público no termina en ser 
el interés de mucho público, de mucha gente, sino sobre todo que es un interés 
cuya protección o realización benefician en aspectos muy fundamentales a la 
colectividad como tal y consecuentemente también a los individuos que la inte-
gran. Ihering consideraba la sociedad como algo más que la suma de individuos 
y hablaba de “la personalidad de la sociedad” que como sujeto tiene interés en 
su supervivencia 8.
8. J. D. Ruiz Resa, op. cit., p. 445. Por eso se podría hablar también de “derechos colectivos”, 
concepto que he intentado de justificar en mi libro ¿Hay derechos colectivos?, Barcelona, Editorial 
Ariel, 2000.
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En suma, cuando los intereses son compartidos por unos amplios sectores 
de una colectividad, cuando los intereses tienen contenidos que la mayoría social 
considera necesidades primarias, prioritarias o fundamentales, se puede hablar de 
un interés público. El interés público se refiere a intereses que se consideran muy 
necesarios e importantes para la supervivencia o el bienestar de la sociedad como 
tal. El interés público es un fin fundamental de todo ordenamiento jurídico, porque 
dar a la sociedad “lo suyo” es un precepto de justicia elemental. 
3. EL INTERÉS PÚBLICO ENTRE LA IDEOLOGÍA, LA CIENCIA Y LA 
DEMOCRACIA
A pesar de los debates sobre su naturaleza, nadie discute que el concepto 
de interés público recoge en cierta medida la tradición iusnaturalista del bien 
común y la tradición republicana de la voluntad general y constituye uno de esos 
conceptos-clave de las ciencias sociales. El interés público pretende significar un 
compendio de los fines prevalentes de un orden jurídico y político Los grandes 
objetivos del Estado y de la legislación giran fundamentalmente en torno al inte-
rés público. Es un concepto que “ha reforzado el consenso alrededor del Estado, 
renovando permanentemente la creencia en lo bien fundado de su autoridad” 9, 
pues su función principal consiste en “ser cobertura indispensable en el ejercicio 
del poder estatal” 10. Si una legislación o una simple decisión administrativa no 
respeta el interés público, se está haciendo un grave daño a la sociedad política 
en su conjunto, no un daño puntual o particular, sino un daño a muchas personas, 
al público, a una sociedad.
Ahora bien, pese a su presencia casi inexcusable en los procesos de legitimación 
de leyes y de tomas de decisión, tiene un gran defecto: se trata de un concepto 
difuso, abstracto e indeterminado que lleva consigo comúnmente los riesgos de la 
confusión y de la manipulación. Tales riesgos son, en principio, inevitables, pues 
en el derecho y en la política se suele funcionar con esta clase de conceptos y 
resulta casi imposible prescindir de ellos. No hay relaciones sociales y políticas 
sin acudir a conceptos como “justicia”, “libertad”, “igualdad”, “dignidad”, “soli-
daridad” o “interés público” 11. 
Aunque es uno de los conceptos más fundamentales de toda teoría del Estado 
y del derecho, particularmente del derecho administrativo, ninguna doctrina ha 
sido capaz de definirlo con precisión, de concretar su alcance y contenido. Todas 
lo estudian (o estudiamos) y tratan de diluir (sin mucho éxito) las sombras o las 
 9. Jacques Chevalier, Réflexions sur l’idéologie de l’intérêt général, P.U.F., Paris, 1978, pp. 
11 y ss. apud J. Bermejo Vera, op. cit., p. 108.
10. José Bermejo Vera, “El ‘interés general’, como parámetro de la jurisprudencia constitucio-
nal”, en Revista Vasca de Administración Pública, 1985, vol. II, 10, 1984, pp. 107-108.
11. J. Roland Pennock, “El individuo y las mayorías: una nota sobre el concepto”, en Carl J. 
Friedrich, El interés público, op. cit., p. 197.
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oscuridades que encierra. Se ha dicho que es un concepto sin sentido, porque mu-
chos han abusado de él 12. Como ha dicho Alejandro Nieto, se trata de una noción 
que dista mucho de ser clara. Ni la ciencia ni la práctica están en condiciones 
de determinar lo que sean los intereses generales 13. No es posible determinarlo, 
dentro de lo que cabe, con contenidos universalizables que puedan resolver los 
conflictos entre los distintos intereses que están en juego en una sociedad política 
determinada. Luciano Parejo lleva razón cuando dice que esta noción puede portar 
y expresar diversos significados según el contexto de su empleo. Se trata de una 
noción de carácter formal y abstracto 14. Aunque prima facie está claro que el interés 
público es sinónimo de un interés general que debe ser protegido con preferencia 
sobre los intereses particulares, sin embargo, cuando hay que determinarlo en un 
conflicto concreto, la tarea resulta muy dificultosa y surgen diversas y contra-
dictorias interpretaciones de lo que ese interés público puede exigir. A pesar de 
tantas dificultades para un eficiente uso semántico, sigue constituyendo un punto 
de apoyo importante para toda teoría que trate de explicar los fundamentos o la 
legitimación de un orden jurídico-político.
Las indudables dificultades que comporta la comprensión y la determinación 
de los contenidos aplicables de este concepto conducen a que frecuentemente sea 
calificado (o descalificado) como un concepto ideológico o político. Desde luego, 
no se trata de uno de esos conceptos jurídicos perfectamente perfilados por la 
dogmática jurídica a pesar de lo mucho que se ha escrito sobre él. En el mejor de 
los casos, se ubica dentro de los llamados “conceptos jurídicos indeterminados” 15. 
Luciano Parejo, jurista riguroso, trata de salvarlo de su abstracción peligrosamente 
manipulable, y sostiene que es un principio general de rango constitucional, que 
tiene igual grado de abstracción que otros principios como el libre desarrollo de 
la personalidad o la interdicción de la arbitrariedad. Tiene -dice- una clara función 
directiva del desarrollo normativo (parlamentario o no) del orden constitucional. 
En todo caso, su abstracción es controlable por el poder judicial. Por eso, Luciano 
Parejo concluye que “elinterés general es definible o, cuando menos, constatable 
en sede precisamente de control” 16.
En definitiva, estos análisis ambiciosos que pretenden entender este concepto 
“more científico” y prescinden, aunque no desprecian, de su vertiente ideológica, 
no resuelven la cuestión. En su estudio Luciano Parejo “prescinde de la vertiente 
12. C. W. Cassinelli, “El interés público en el contexto de la ética política”, en Carl J. Friedrich, 
El interés público, op. cit., p. 58.
13. Alejandro Nieto García, “La Administración sirve con objetividad los intereses generales”, 
en Estudios en homenaje a Eduardo García de Enterría, vol. III, Editorial Civitas, Madrid, 1997, pp. 
2185 y ss. Apud Luciano Parejo Alfonso, Interés público como criterio de control de la actividad 
administrativa, Biblioteca Digital del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) (www.iadb.org/etica).
14. Luciano Parejo Alfonso, Interés público como criterio de control de la actividad admi-
nistrativa, op. cit., pp. 2-3.
15. Luciano Parejo Alfonso, op. cit., p. 15.
16. Luciano Parejo Alfonso, op. cit., p. 16
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ideológica de éste (concepto) y se atiene exclusivamente al método jurídico” 17, 
aunque en verdad el llamado “método jurídico” no acaba tampoco con la vaguedad 
consustancial y la ambivalencia de este concepto, salvo cuando se mantiene a un 
nivel descriptivo elemental o dentro de un “purismo” metodológico al estilo de 
la teoría kelseniana del derecho 18.
Otro gran jurista, como Peter Häberle, estudia también el interés público con 
esa pretensión de “desideologizar” su naturaleza a través de un análisis de la le-
gislación y la jurisprudencia. Häberle advierte, en su excelente y riguroso estudio, 
que va a estudiar el interés público como problema jurídico, esto es, al margen de 
presupuestos filosóficos o “teóricamente puros”. Sostiene que el interés público 
debe analizarse como parte del orden constitucional y como material normativo 
dentro de una “teoría constitucional democrática”. En este sentido mantiene la 
importancia de una interpretación constitucional como concretización del interés 
público 19.
La imposible “salvación científica” de este indudable concepto ideológico no 
impide que pueda tener especial sentido si se le ubica dentro de las teorías del 
Estado democrático, porque es uno de esos valores que todo Estado democrático 
tiene como referente sustancial para su propia identidad democrática. Un Estado 
es democrático no sólo porque se legitima en base a la soberanía popular, esto es, 
por los votos de todos los ciudadanos, sino porque sus poderes sirven al “interés 
público”, “al público”, al pueblo. Es una clave de la legitimidad de ejercicio del 
poder político. El respeto de un Estado (su legitimación) está fundado principalmente 
en el respeto estatal del interés público. El interés público es una hipótesis básica 
de toda teoría democrática, que permite a la gente que posee religiones diferentes, 
convicciones filosóficas distintas, o diferentes sistemas de valores, disponer de 
una razón común para convivir en paz una sociedad pluralista, como ha escrito 
Gerhard Colm. Mientras exista un consenso común respecto al interés público, 
esto es, a valores esenciales y compartidos de una sociedad, los conflictos sociales 
nunca serán destructores, aunque también es cierto que a veces por sus carencias 
el interés público se usa para justificar el interés particular de una minoría 20.
Así pues, la compleja problemática del concepto de interés público remite a 
esa otra más amplia y todavía más compleja, que es la democracia 21. La relación 
entre interés público y democracia es fundamental para introducirse con mayor 
rigor en este concepto y alcanzar una razonable validación, porque ninguna con-
17. Luciano Parejo Alfonso, op. cit., p. 3. Dice que en esto sigue a Fernando Sáinz Moreno 
y a Alejandro Nieto.
18. Luciano Parejo Alfonso, op. cit., p. 3.
19. Peter Häberle, Öffentliches Interesse als juristisches Problem. Eine Analyse von Gesetzge-
bung und Rechtsprechung, Athanäum Verlag, Basel-Hamburg, 1970, pp. 17-18 y 718.
20. Gerhard Colm, “El interés público: clave esencial de la política pública,”, en Carl J. Frie-
drich, El interés público, op. cit., pp. 136 y 143.
21. Howard R. Smith, Democracy and the Public Interest, University of Georgia Press, 1960, 
pp. 26-31.
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ceptuación del interés público puede ser legítima si no se determina a través de 
una decisión democrática. No se puede admitir un interés público, que venga pre-
determinado en términos objetivos y absolutos por un poder autocrático o por unas 
supuestas leyes naturales. El relativismo sobre el concepto, precisamente porque 
no cabe una ciencia que lo tenga como objeto, conduce necesariamente al método 
democrático. Howard R. Smith sostiene que la democracia debe ser justificada en 
términos de “interés público” (bienestar general, bien público, voluntad general, 
o bien común). Sin embargo, ello no quiere decir que los intereses privados no 
formen parte de esta categoría. Precisamente la democracia pretende responder ante 
todo a las demandas de los ciudadanos. Por eso se ha dicho que “lo que es bueno 
para la General Motor es bueno para el país” 22. Normalmente, en las sociedades 
democráticas maduras, se ha logrado una cierta armonía entre ambas clases de 
intereses, aunque en principio se considere al primero como éticamente superior 
al privado. Inevitablemente siempre habrá conflictos entre los intereses privados y 
el interés público, sobre todo cuando se va más allá de las definiciones genéricas 
de armonización que hace el poder legislativo.
Indudablemente los Estados democráticos están estructurados para hacer fren-
te de manera razonable, no definitiva, a la determinación de lo que es el interés 
público. Los tres poderes del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial) son los que, 
en principio, pueden fijar qué es o cuándo hay un interés público. Bodenheimer 
prioriza en este sentido el poder legislativo 23. El poder legislativo tiene la máxi-
ma legitimidad para introducir el concepto y darle contenidos concretos en las 
leyes. La existencia del interés público aparece en principio en las leyes. Pero a 
nivel legislativo también se dan altos niveles de indeterminación sobre contenidos 
y prácticamente se suele reducir a un concepto especialmente maleable por los 
sujetos encargados de realizarlo, concretamente por la administración pública y 
por los tribunales que son en caso de conflicto quienes tienen la última palabra. 
Como Bodenheimer indica, la cuestión que se plantea ahora es en qué medida un 
poder representativo puede comprender de manera cierta y objetiva lo que es de 
“interés público”. Esto es, entregar inicialmente la determinación del interés pú-
blico al poder legislativo abre la puerta a la consideración de todas las paradojas 
e insuficiencias que tiene la democracia representativa, aun en los Estados de las 
sociedades modernas más avanzadas.
De todas maneras ya decía Rousseau que la voluntad general no puede estar 
equivocada, pero también decía el ginebrino que la voluntad general no era la 
expresada por un cuerpo legislativo representativo. Los representantes del pueblo 
no sólo pueden hacer juicios erróneos sobre lo que es el interés de la comunidad, 
sino incluso pueden estar motivados por consideraciones ajenas al bien común 24. 
22. Howard R. Smith, Democracy and the Public Interest, op. cit., p. VIII.
23. Edgar Bodenheimer, “Prolegómenos para una formulación de una teoría del interés público”, 
en Carl J. Friedrich, El interés público, op. cit., p. 227.
24. Edgar Bodenheimer, “Prolegómenos para una formulación de una teoría del interés públi-
co”, op. cit., pp. 227-228.
EL INTERÉS PÚBLICO: ENTRE LA IDEOLOGÍA Y EL DERECHO 133
Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 (2010),123-148.
En suma, la resolución del problema de qué es de interés público está ligada a 
todas las aporías propias de una teoría de la democracia y particularmente a las 
propias de una democracia representativa. Incluso a veces puede sospecharse de 
la armonía preestablecida democráticamente entre interés público e intereses pri-
vados y hablarse de una “ambigüedad consentida por la democracia respecto al 
interés público”, porque es imposible encontrarle un sentido unívoco. Por ello en 
un sistema democrático, fundado en el pluralismo político, siempre hay numero-
sos puntos de vista sobre el interés público en relación con una política concreta.
4. EL INTERÉS PÚBLICO COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO
La problematicidad del concepto de “interés público” se debe, entre otros 
motivos, a que suele ser utilizado lo mismo para un roto que para un descosido. 
Como decía antes, el gran “defecto” del interés público es su indeterminación. 
En esto existe unanimidad: es un concepto jurídico indeterminado. Sobre los 
“conceptos jurídicos indeterminados” se ha escrito mucho, pero tengo como uno 
de los estudios más serios el realizado hace ya muchos años por Fernando Sainz 
Moreno 25, aunque tiene el inconveniente de estar referido a la legislación y a la 
jurisprudencia de la dictadura. El estudio tiene dos partes diferenciadas. Una es la 
que podría ser una teoría general de los conceptos jurídicos indeterminados y otra 
es una teoría de dichos conceptos aplicada al ámbito del derecho administrativo.
Según Sainz Moreno, la noción de CJI tiene su origen en el derecho privado 
en conceptos como “buena fe”, “vicios ocultos”, “diligencia de un buen padre de 
familia” o “de un honrado comerciante”. Se les ha llamado también conceptos 
“vagos”, válvula” y diría, con un lenguaje más actual, “difusos”. Los CJI plantean 
cuestiones propias de la filosofía del lenguaje, como sería la “vaguedad de las 
expresiones” (indeterminación), que no siempre es una imperfección del lenguaje 
cotidiano, sino una posibilidad de cumplir la función de comprender un amplio 
espectro de objetos, conductas, relaciones, fines, etc. La indeterminación permite 
comprender con holgura, aunque ciertamente sin precisión, la realidad 26. Este 
sentido de la “holgura” es valorado positivamente por Sainz Moreno, cuando dice 
que es necesaria para que la norma sea más adaptable a la realidad y desde luego 
no es para crear un vacío normativo.
La indeterminación de los conceptos expresa una inevitable característica de 
la comunicación humana. No es lugar aquí para una filosofía del lenguaje, para 
una filosofía de los conceptos indeterminados, pero conviene establecer algu-
nos principios generales que sirvan para resolver cuestiones de fondo que estos 
conceptos plantean. Los conceptos, que son palabras con sentido, no tienen una 
25. Fernando Sáinz Moreno, Conceptos jurídicos indeterminados, interpretación y discrecio-
nalidad administrativa, Editorial Civitas, Madrid, 1976.
26. Fernando Sáinz Moreno, op. cit., pp. 191-193.
134 NICOLÁS LÓPEZ CALERA
Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 (2010), 123-148.
significación dogmática para el destinatario. Su significación no acaba en los 
mismos términos que lo componen, sino en la escucha de los que los reciben, 
en la lectura de los que los manejan. Pero para escuchar o leer un concepto hace 
falta un método, pues de lo contrario el concepto convertiría su semántica en un 
absoluto juego irracional. Cuando se trata de conceptos jurídicos que, por casi 
autodefinición, se llaman indeterminados, es necesario construir una teoría que 
permita racionalizar el proceso que va de lo abstracto a lo concreto, de lo inde-
terminado a lo determinado. En este sentido Sainz Moreno afirma que “la teoría 
de los conceptos jurídicos indeterminados no opone éstos a los determinados, sino 
que su sentido es dar una respuesta al problema que plantea la indeterminación de 
los conceptos” 27. Sin embargo, como ha escrito con razón José Bermejo, “toda la 
construcción doctrinal de los conceptos jurídicos indeterminados se ha convertido 
en la réplica más lograda y útil al objeto de salvar el difícil escollo ‘ideológico’ 
sucintamente expuesto” 28.
Si se profundiza un poco en la cuestión, habría que preguntarse por qué existen 
y para qué existen si tienen esas características que los hacen tan problemáticos. 
En principio, como decíamos, hay una sencilla razón de su existencia: la realidad 
(hechos, personas, conductas, valores) no puede ser comprendida en unas pocas 
palabras. La realidad siempre supera a la palabra, sobre todo si se trata de realidades 
complejas. Sólo las realidades más simples o elementales pueden ser abarcadas de 
manera plena con “una palabra”, con pocas palabras. Que cada hecho, conducta, 
situación exija “una palabra”, es un imposible lingüística y jurídicamente hablando. 
Por eso el derecho funciona con “modelos” o “tipos”.
Los CJI tienen una existencia preferente en el mundo del derecho, precisa-
mente porque una parte importante de los sistemas jurídicos está constituida por 
relaciones complejas que implican fines, intereses y valores del individuo y de las 
colectividades. No es posible hacer normas jurídicas a la carta. No es de extrañar, 
pues, que los conceptos jurídicos sean, casi por definición, intrínsecamente inde-
terminados, esto es, nunca llegan a determinar exacta o totalmente la realidad a 
la que se refieren. Lleva razón Sáinz Moreno, cuando dice que la indeterminación 
no es una imperfección de las normas, sino una exigencia de tener que regular las 
relaciones sociales, infinitas en sus formas e imprevisibles en sus elementos. No 
son posibles formulaciones perfectas, sino formulaciones suficientes para que el 
derecho pueda cumplir sus funciones. Pero no todos los conceptos jurídicos son 
de la misma utilidad práctica y así unos conceptos serán determinados y otros 
indeterminados 29.
El derecho intenta siempre cumplir con unos objetivos de regulación o nor-
malización de la vida social desde el punto de vista de la justicia. Inicialmente la 
cuestión de fondo que primeramente se presenta al legislativo es determinar qué 
27. Fernando Sáinz Moreno, op. cit., p. 213.
28. José Bermejo Vera, op. cit., p. 109.
29. Fernando Sáinz Moreno, op. cit., p. 203.
EL INTERÉS PÚBLICO: ENTRE LA IDEOLOGÍA Y EL DERECHO 135
Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 (2010), 123-148.
sectores o cuestiones de la vida social deben ser regladas. Pero una vez que esos 
sectores o cuestiones han sido definidos o delimitados, la indeterminación hace 
acto de presencia. Por ejemplo, es necesaria una ley para apoyar a los ciudadanos 
que no puede valerse por si mismos en la vida cotidiana. Se aprueba una “Ley de 
la Dependencia social”. ¿Qué es dependencia social? Pero la inevitabilidad de la 
indeterminación no es una cuestión particular que afecta a la legislación ordinaria, 
sino que pertenece al mismo concepto del derecho. Así el fin más incuestionable 
de todo derecho, la justicia, es un concepto rotundamente indeterminado. ¿Qué 
concepto más indeterminado puede haber que la justicia? La indeterminación es, 
sin duda, consustancial al derecho como tal.
Ahora bien, la cantidad de problemas que para la práctica jurídica pueden dar 
lugar los CJI es inconmensurable. Es tanta que a los juristas más creyentes en la 
virtualidad del derecho les resulta desestabilizador que el derecho pueda estar, por 
su intrínsecamente indeterminación, sometido a maniobras de todo tipo por parte 
de los destinatarios o de los mismos operadores jurídicos. La indeterminación 
llega a ser considerada por algunos como una especie de pecado original del de-
recho, imborrable y del que derivan importantes fallos o carencias. Sin embargo, 
hay juristas todavía más creyentes (aquellos que creen tanto en el derecho que 
no creen que los conceptos jurídicos indeterminados sean un elemento altamente 
desestabilizador de la vida del derecho y de la implantación de la justicia) que 
elaboran justificacionesexcesivamente rotundas de tales conceptos.
El estudio del interés público como concepto jurídico indeterminado ha tenido 
un lugar preferente en la doctrina administrativista, porque se considera que la 
Administración pública es el titular o portador del interés público. El legislador 
constata la existencia de un interés general o público en un determinado sector 
o materia de las relaciones sociales. Es decir, el legislador tiene la responsabili-
dad constitucional de identificar el interés público al ordenar jurídicamente una 
comunidad política. Y el poder judicial es el encargado de controlar la correcta 
identificación y satisfacción de un interés. Constitucionalmente la responsabili-
dad y la “titularidad” del interés general corresponden a la función ejecutiva. La 
Administración es responsable y titular del interés general según el artículo 97 
de la CE 30.
 La relación problemática del interés público y la Administración se destaca 
cuando se estudia la discrecionalidad administrativa, pues entre la indeterminación 
y la discrecionalidad puede haber un nexo altamente peligroso que lleve a la ar-
bitrariedad. Sin embargo, la doctrina administrativista sostiene que los conceptos 
jurídicos indeterminados no amplían la discrecionalidad administrativa y no son 
una vía abierta a la arbitrariedad. Además la discrecionalidad administrativa está 
sometida al control judicial. La Administración tiene amplias competencias dis-
crecionales, pero con los conceptos jurídicos indeterminados no puede hacer lo 
que quiera, porque está en juego el respeto de los derechos individuales frente a la 
30. Luciano Parejo Alfonso, op. cit., p. 15.
136 NICOLÁS LÓPEZ CALERA
Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 (2010), 123-148.
misma Administración. Una cosa es la discrecionalidad que reconoce la ley a una 
autoridad administrativa (atribuciones de discrecionalidad), dentro de las cuales 
la autoridad puede decidir libremente y otra cosa es que el uso de los conceptos 
jurídicos indeterminados pretenda escapar al control judicial 31. Se hace frente así 
con especial empeño a la posibilidad de que se pueda ir demasiado lejos con los 
conceptos jurídicos indeterminados, como si fueran un campo de juego sin reglas. 
Se insiste sobre todo en no confundir los llamados conceptos jurídicos indetermi-
nados con los poderes discrecionales. Las facultades discrecionales se caracterizan 
por la pluralidad de soluciones justas posibles, mientras que el concepto jurídico 
indeterminado (precio justo, ruina, utilidad pública) es configurado por la Ley 
como un supuesto concreto de tal forma que solamente se da una solución justa en 
la aplicación del concepto a la circunstancia de hecho (precio justo, no cualquier 
precio justo, el que real y efectivamente sea el verdadero y justo). Así entiende 
la cuestión la sentencia del TS de 28/04/1964.
El maestro García de Enterría, al referirse al concepto de “orden público” 32, 
como un ejemplo claro de concepto jurídico indeterminado, sostiene que no 
puede ser facultad discrecional de la Administración determinar a su arbitrio si 
existe o no perturbación del orden público por dos razones: primera, porque una 
misma situación no puede ser a la vez conforme y contraria al orden, y segunda, 
porque no puede quedar al arbitrio de la Administración intervenir en los ámbitos 
de libertad garantizados por el orden constitucional. En todo caso, sostener esta 
tesis en 1974 era realmente una aportación doctrinal valiosa y peligrosa. De todas 
maneras García de Enterría insiste en que una cosa es la discrecionalidad y otra, 
los conceptos jurídicos indeterminados. Precisamente, para los administrativistas, 
los conceptos jurídicos indeterminados son una vía para la reducción de la dis-
crecionalidad, sobre la base de los postulados de mayor justicia y razonabilidad 
exigibles a la Administración 33.
Según los administrativistas, el interés público se tiene como elemento legi-
timador de la discrecionalidad administrativa, esto es, para que ésta no se con-
vierta en pura y dura discrecionalidad o en simple arbitrariedad. Según la Ley de 
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la discrecionalidad aparece “cuando 
el ordenamiento jurídico atribuye a algún órgano competencia para apreciar, en 
un supuesto dado, lo que sea de interés público”. Sin embargo, este principio 
significa que la “discrecionalidad”, que es por principio “indeterminación” en la 
toma decisiones, está limitada por otra indeterminación, la del propio concepto 
de “interés público”. La potestad discrecional no puede destruir “los valores 
jurídicos sustanciales” —afirma—, entre los que se encuentra la interdicción de 
la arbitrariedad. En última instancia, el control judicial tratará de eliminar las 
31. Fernando Sáinz Moreno, op. cit., pp. 234-237.
32. Eduardo García de Enterría, La lucha contra las inmunidades del Poder, 1962, Cuadernos 
Civitas, 1974.
33. Eduardo García de Enterría, La lucha contra las inmunidades del Poder, 1962, Cuadernos 
Civitas, 1974, op. cit., pp. 275-276, apud F. Sáinz Moreno, op. cit., p. 277.
EL INTERÉS PÚBLICO: ENTRE LA IDEOLOGÍA Y EL DERECHO 137
Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 (2010), 123-148.
decisiones arbitrarias, las decisiones no fundadas y no razonables 34. Este control 
judicial es el que puede dar la mayor objetividad a la determinación del interés 
público del caso concreto.
Por otra parte, los conceptos jurídicos indeterminados no son, para los ad-
ministrativistas, tan “indeterminados”, pues esos conceptos tienen un “núcleo o 
zona de certeza”, que señala sus límites. No se puede hacer con ellos lo que un 
operador jurídico crea o quiera, pues tienen “un ámbito de certeza positiva” (lo 
que es seguro que es) y de “certeza negativa” (lo que es seguro que no es). Todo lo 
cual no quita, y por eso son “indeterminados”, que haya también un “halo o zona 
de duda” 35. De todas maneras tienen una indeterminación específica que supera la 
ordinaria o común que puedan tener otros conceptos de un ordenamiento jurídico.
Es correcta la apreciación (desde luego muy genérica) de que hay una idea 
nuclear a reconocer o respetar. No es una noción vacía, porque en trazos gruesos 
se distingue de la noción de “interés privado”, aunque no siempre se opone a ella. 
Es expresión de aquello que interesa al “público”. Que hay intereses públicos e 
intereses privados nadie lo discute. Hasta aquí, en mi opinión, el argumento es 
correcto.
Sin embargo, la argumentación de Sáinz Moreno va demasiado lejos cuando 
intenta elevar el concepto del “interés público” a la categoría de “noción objetiva”. 
No es absolutamente una noción vacía, porque en trazos gruesos se distingue de 
lo que es un interés privado. “En la noción de interés público ese elemento real 
se encuentra en la pluralidad indeterminada de detentadores del interés” 36. Ese 
componente real, la “pluralidad de detentadores del interés”, da “objetividad” a la 
noción de interés público, según Sáinz Moreno. Pero en realidad no resuelve nada, 
pues habría que determinar en concreto quiénes y cuántos son los “detentadores”. 
Averiguar que es lo que realmente quieren o les interesa es algo no susceptible de 
una determinación objetiva. Si construir un hotel de diez plantas en una zona cos-
tera es un atentado contra el interés público o es un beneficio para unos intereses 
privados y no daña el interés público es una cuestión que no se resuelve con la 
apelación a ese elemento real de una “pluralidad de detentadores del interés”, pues 
en ambos casos se puede entender que hay una “pluralidad” de sujetos interesados.
Dentro de esta línea argumentativa, el administrativista sostiene que el “interés 
público” es una noción jurídica y el Tribunal Supremo ha mostrado a través de 
su jurisprudencia la naturaleza jurídica del concepto de “interés público”. Sáinz 
Moreno insiste en que la jurisprudencia da pie a entender el concepto de interés 
público como un interés jurídico, del que sólo se puede derivar a una soluciónjusta. 
El Tribunal Supremo, a través de una jurisprudencia de excepcional importancia, 
ha mostrado la esencia jurídica del concepto de “interés público” 37. Según Sáinz 
34. Fernando Sáinz Moreno, op. cit., pp. 330-331.
35. Fernando Sáinz Moreno, op. cit., p. 197.
36. Fernando Sáinz Moreno, op. cit., p. 324.
37. Fernando Sáinz Moreno, op. cit., p. 313. En su opinión la concepción del “interés público” 
como concepto jurídico es un logro muy importante de la jurisprudencia española, como se desprende 
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Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 (2010), 123-148.
Moreno, el TS (Sala 3ª) en su sentencia de 2 junio de 1967 sostiene que apreciar lo 
que aconseja el interés público “no puede convertirse en libre arbitrio, sino que el 
ejercicio de dicha facultad ha de hacerse en consecuencia con lo que resulte de las 
circunstancias, datos e informes que consten en las actuaciones administrativas” 38. 
Por otra parte, el TS (Sala 3ª) en su sentencia de 27 de mayo de 1968 sostiene 
que la determinación de la necesidad de un servicio para servir al interés público, 
no puede ser más que una. Claro es que la apreciación de los elementos que hay 
que ponderar para llegar a esa solución única pude ser difícil 39. La sentencia del 
TS (Sala 3ª) de 6 de diciembre de 1974 dice que la atribución por Ley de una 
facultad discrecional no permite en ningún caso una actuación arbitraria. “El nú-
cleo de decisión se delimita en virtud del interés público, como concepto jurídico 
indeterminado”. En esta Sentencia se encuentra la paradoja o la contradicción, 
en mi opinión, de la doctrina de los conceptos jurídicos indeterminados en el 
derecho administrativo. Así el Tribunal Supremo dice, por un lado, que actuar o 
no en función del interés público implica una “cierta indeterminación de aquella 
potestad de la Administración”. Sáinz reconoce esa paradoja o contradicción, 
pues hay también una cierta indeterminación de los límites. Los límites son otra 
indeterminación, aunque el administrativista insiste en que la decisión no puede 
ser “irrazonable o arbitraria”. La razonabilidad la dan los informes de organismos 
o corporaciones que la Ley impone con carácter previo. Pero es evidente que esos 
informes pueden ir por caminos muy distintos y posibilitar conclusiones sobre el 
interés público muy diversas e incluso contradictorias. Incluso es posible que los 
informes coincidan en justificar una determinada decisión y la Administración 
tome otra 40, aunque la discrecionalidad administrativa está sometida al control 
judicial (S. 26 de diciembre de 1974) 41.
La obsesión de los administrativistas por elevar este concepto a la categoría 
de “concepto objetivo” y considerarlo como un concepto determinante siempre 
de una sola solución justa se manifiesta también cuando afirman que el interés 
público, al estar incorporado a una norma jurídica, permite su “objetivización”. 
Parece exagerada la tesis de que “el interés público como concepto legal plantea 
un problema de interpretación jurídica, no de libre decisión”. La Administración 
ha de hacer “un examen razonado y objetivo de qué en ese caso conviene al inte-
rés público” según las reglas de interpretación jurídica que están en el CC. “No 
se trata –insiste- de decidir lo que conviene al interés público según la intuición 
o experiencia personal de quien aplica la norma” 42. Evidentemente quien aplica 
una norma e interpreta el alcance del “interés general” no se puede inventar capri-
de importantes sentencias: diciembre, 1974, Referencia Aranzadi, 4831; 26, diciembre, 1974, Aranzadi, 
5087; 6 de mayo de 1975, Aranzadi 1678, ibíd. p. 298.
38. Fernando Sáinz Moreno, op. cit., p. 333.
39. Fernando Sáinz Moreno, op. cit., p. 335.
40. Fernando Sáinz Moreno, op. cit., p. 339.
41. Fernando Sáinz Moreno, op. cit., p. 341,
42. Fernando Sáinz Moreno, op. cit., p. 325.
EL INTERÉS PÚBLICO: ENTRE LA IDEOLOGÍA Y EL DERECHO 139
Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 (2010), 123-148.
chosamente cuál es el contenido exigible de ese concepto en el caso concreto. La 
argumentación jurídica forma parte de los procesos o de la dinámica del derecho 
y de la realidad jurídica. Pero hay argumentos para muchos y diferentes gustos, 
luego no hay una “interpretación objetiva” sobre lo que el interés público es o 
exige para el caso concreto. En el fondo de estos planteamientos de los adminis-
trativistas, lo que hay es un cierto optimismo gnoseológico (“es posible conocer 
objetivamente qué es y qué exige el interés público”) y también un optimismo, 
(lo llamaría así) hermenéutico, esto es, el optimismo de creer que es posible in-
terpretar un concepto jurídico de manera científica.
Sin embargo, habría que decir que desde Kelsen para acá es un principio 
bastante compartido que la interpretación jurídica no es sino un acto de voluntad. 
No hay una interpretación única como “justa”. No hay una ciencia del derecho 
capaz de interpretar apodícticamente los conceptos jurídicos que se integran en 
las leyes. Como decía Kelsen, aplicar el derecho es, en definitiva, efectuar “una 
elección entre las posibilidades que la interpretación cognoscitiva muestra”. Cuando 
el operador jurídico concluye que éste es el significado correcto de una norma 
jurídica no lo debe hacer en nombre de la ciencia del derecho, sino simplemente 
en cumplimiento de un trabajo de naturaleza jurídico-política y no estrictamente 
científico 43. 
Ahora bien, desde la perspectiva de una filosofía jurídica y política es par-
ticularmente importante el implícito o quizás explícito reconocimiento que, por 
principio constitucional, se hace de la superioridad axiológica de lo público sobre 
lo privado en las relaciones jurídicas y políticas, en el sentido de que en caso de 
conflicto aquellos intereses que puedan sean calificados como públicos por la au-
toridad legislativa, judicial o administrativa debieran prevalecer sobre los privados, 
sin que esto signifique que los intereses privados tengan que negarse por principio. 
Así pues, en alguna medida el concepto de “pluralidad de detentadores del interés” 
antes aludido es interesante para afirmar esa superioridad de lo público sobre 
lo privado e incluso para demostrar la necesidad de ubicar este concepto dentro 
del ámbito de una teoría de la democracia y del derecho constitucional, como ha 
sostenido Häberle. Esto es, serán los poderes legitimados en una constitución los 
encargados de determinar qué es lo que interesa a la mayoría del público. En suma, 
el interés público podría ser definido como un interés sustancialmente democrático 
que ha de construirse sobre todo con reglas constitucionales.
Tal vez hubiera de concluirse que “lo que interesa al público” no es una noción 
objetivable, no es una noción científica. Es una evaluación sociológica dependiente 
de muchas variables políticas e ideológicas. Por ejemplo, la gestión del agua en 
un municipio es una cuestión de indudable interés público. Pero ¿qué es mejor 
para el interés público privatizar esa gestión o ponerla en manos de una empresa 
pública? Es evidente que la respuesta a lo que exige el interés público no sería 
dada de igual manera por un gobierno conservador o un gobierno socialista. Lo 
43. Hans Kelsen, Teoría pura del derecho, Unam, México, 1981, pp. 354-357.
140 NICOLÁS LÓPEZ CALERA
Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 (2010), 123-148.
que conviene al interés público es una cuestión que admite soluciones distintas y 
contradictorias. La realidad es que no hay criterios seguros para concretar lo que 
es interés público, sus contenidos concretos que siguen estando en las manos de 
la Administración en el ejercicio de su discrecionalidad, aunque exista al final el 
control de los tribunales.
5. LA PALABRA DE LA JURISPRUDENCIA: EL TRIBUNAL SUPREMO Y 
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El control de los tribunales es decisivo para reducir el concepto a sus límites 
más razonables. Como dice Ignacio María de Lojendio “la indeterminación y vague-
dad de la expresión–interés general- se presta a ser instrumento de manipulación 
y arbitrariedad”, pero las cláusulas ilimitadas de control jurisdiccional, desde la 
aprobación de la Constitución de 1978, van a servir de instrumento potencialmente 
reductor de tales vicios 44.
¿Sirve el control jurisdiccional para evitar la manipulación y la arbitrariedad? 
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha tratado 
del interés público, pero el balance general no es muy positivo. Esa jurisprudencia 
se expresa en términos muy vagos y deja sentados pocos principios que puedan 
clarificar qué es el interés público y cuáles pueden ser sus contenidos. Hay una 
repetida remisión del concepto a otros conceptos genéricos, con lo que vuelve 
aparecer la debatida cuestión de la discrecionalidad administrativa y la muy dudosa 
posibilidad de una sola solución justa de la caso concreto.
Según Bermejo Vera, el concepto de interés general en las decisiones del 
Tribunal Constitucional “o bien aparece como cuestión marginal –más exacta-
mente, referencial- en el cuerpo argumental de la sentencia, o bien se utiliza 
explícitamente como elemento del razonamiento aunque con carácter parcial” 45. 
Y añade: “Es bastante dudoso que el interés general sea auténtico parámetro de 
las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional…se puede afirmar que la 
politicidad inmanente, o a veces visible, en este concepto, es tan estructural, tan 
nuclear, que posiblemente sea esa su cualidad exclusiva y que lo convierte, por 
ello mismo, en un instrumento útil desde la perspectiva jurídica” 46. 
El estudio de Bermejo Vera sobre el interés general en la jurisprudencia del 
Tribunal Constitucional es altamente interesante, aunque está centrado principal-
mente en casos relativos a las controversias entre el Estado y las Comunidades 
Autónomas a la hora de fijas competencias. Uno de los casos más interesantes es 
44. Ignacio María de Lojendio, El modelo autonómico de la Constitución de 1978, en Primeras 
Jornadas de Estudio del Estatuto de Autonomía del País Vasco, Bilbao, 1983, Pas. 17 y ss. Apud J. 
Bermejo Vera, op. cit., p. 111.
45. José Bermejo Vera, El ‘interés general’, como parámetro de la jurisprudencia constitucio-
nal”, en Revista Vasca de Administración Pública, 1985, Vol. 10, 1984, p. 106.
46. Jose Bermejo Vera, op. cit., p. 104.
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Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 (2010), 123-148.
el que trata la STC de 2 de febrero de 1981 sobre el texto articulado y refundido 
de las Leyes de Bases de Régimen Local. El Tribunal Constitucional destaca “la 
supremacía del interés de la Nación” como principio aplicable a la autonomía de 
municipios y provincias. El Tribunal reconoce como constitucional que el Estado 
pueda disolver Ayuntamientos y Diputaciones o suspender o destituir órganos 
locales “para garantizar los intereses generales de la Nación”. Bermejo sostiene 
que “es preciso señalar que el constituyente ha tenido presente el principio de 
unidad y los intereses generales de la Nación al fijar las competencias estatales 
y que es la imposibilidad de que el texto constitucional agote todos los supuestos 
lo que explica que la propia Constitución haya previsto la posibilidad de que el 
Estado incida en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas, por 
razones de “interés general”, a través de la técnica armonizadora contenida en el 
artículo 150.3” 47
En otra sentencia de 14 de julio de 1981 el Tribunal deja claro quién es el 
titular del interés general: “Aunque las Comunidades Autónomas no son ni pueden 
ser ajenas al interés general del Estado, la defensa específica de éste es atribuida 
por la Constitución al Gobierno”. En un voto particular de esta sentencia, cua-
tro magistrados declaran contundentemente que “la defensa de la primacía de la 
Constitución” supone el más alto interés general 48. Sin embargo, en la sentencia 
de 22 de diciembre de 1981, el Tribunal dice que “es necesario recordar que la 
Constitución distingue entre distintos niveles de interés general, en función de los 
cuales han de atribuirse las respectivas competencias...En concreto, la consecución 
del interés general de la Nación, en cuanto tal, y de los de carácter supracomuni-
tario, queda confiada a los órganos generales del Estado”. 49. 
Por otro lado, el Tribunal constitucional afirma de manera rotunda que la 
definición del interés general por parte del Estado está sometida a control de los 
tribunales. “No cabe desconocer que la facultad atribuida por la Constitución al 
Estado para definir el interés general, concepto abierto e indeterminado llamado 
a ser aplicado a las respectivas materias, puede ser controlada, frente a posibles 
abusos y a posteriori, por este Tribunal…” (STC de 11 de junio de 1984). Según 
Bermejo Vera, la legalidad de las disposiciones administrativas que concretan el 
interés general de una determinada materia podrá ser enjuiciada por los Tribunales 
contencioso-administrativos, pero no descarta los parámetros referenciales de la 
más importante de las normas, es decir, de la Constitución, porque sólo de ésta 
cabe inducir, según ha dicho el Tribunal Constitucional, los criterios adecuados 
(y auténticos) para la constatación de la existencia del interés general. 50Estos son 
los datos y las reflexiones más importantes, en mi opinión, de la monografía de 
Bermejo Vera.
47. José Bermejo Vera, op. cit., p. 127.
48. José Bermejo Vera, op. cit., pp. 119-120.
49. José Bermejo Vera, op. cit., p. 124.
50. José Bermejo Vera, op. cit., p. 135.
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Por mi parte añadiría algunos datos más. La STC 112/2006 de 5 abril, que se 
refiere al interés público, es un ejemplo de cómo se utiliza para su definición el 
argumento de autoridad. Se trataba de un recurso de inconstitucionalidad, promo-
vido por el Grupo Parlamentario Socialista del Congreso, sobre la Ley 21/1997, 
de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y 
acontecimientos deportivos por supuesta vulneración de los principios de reserva 
de ley, igualdad en la ley y de los derechos a la libre empresa, de propiedad y a 
la libre información. Una cuestión central de recurso era la catalogación de com-
peticiones o acontecimientos deportivos como de interés general.
Esta Ley en su artículo 4 decía que “tendrán consideración de catalogados 
como de interés general las competiciones o acontecimientos deportivos que, por 
su relevancia y trascendencia social...se incluyan en el Catálogo que a tal efecto 
elabore, al inicio de cada temporada de cada deporte, el Consejo para las Emisio-
nes y Retransmisiones Deportivas...” Y añade la Ley que para dicha catalogación 
deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: “a) Atracción sobre la audiencia 
de los operadores de radio y televisión; b) Importancia en el ámbito deportivo 
nacional; c) Tradición de la competición o acontecimiento”.
La Ley declara, sin embargo, que la determinación de “interés general” es una 
cuestión reglamentaria (¡) y una cuestión técnica. Así dice: “el desarrollo regla-
mentario y la función de catalogación que se atribuye en la Ley para las emisiones 
y retransmisiones deportivas tienen el carácter de complemento indispensable para 
que la misma pueda cumplir sus objetivos”. Este carácter reglamentario tiene ade-
más una fundamentación en motivos técnicos. “Nos encontramos, por tanto, ante 
un complemento de la regulación legal que es indispensable por motivos técnicos 
y para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la propia 
Ley”. El Tribunal alude a motivos técnicos “para completar la regulación legal y 
lograr así la plena efectividad de sus mandatos”. Por ello, en el recurso se decía 
que de esta manera se lesionaba el principio de reserva de ley, formulado por el 
Art.53.1 CE, cuando dispone que “sólo por ley, que en todo caso deberá respetar 
su contenido esencial, podráregularse el ejercicio de los derechos y libertades” 
reconocidos en el capítulo segundo del título primero de la Constitución. Remitir 
la determinación de los acontecimientos que son de interés general a un Consejo 
(para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas) y a una Comisión (directiva 
del Consejo Superior de Deportes) constituía una violación del Art. 53.1 CE y de 
determinados derechos fundamentales, como la libertad de contratación, el prin-
cipio de igualdad de trato normativo del Art. 14 CE., el derecho de propiedad del 
Art. 33 CE, y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por 
cualquier medio de difusión del Art. 20.1 d) CE.
Más allá del debate estrictamente jurídico que encierra este recurso de in-
constitucionalidad, que fue denegado, se percibe que la determinación de lo que 
es de interés público dependía, al final, de las opiniones de un Consejo y de una 
Comisión, compuestas por políticos y técnicos, con dudosa legitimidad democrática 
para tomar decisiones sobre lo que es de interés general y sobre cuestiones en las 
que estaban comprometidos determinados derechos fundamentales. Pero además 
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Anales de la Cátedra Francisco Suárez, 44 (2010), 123-148.
dichos órganos tenían que emitir informes sobre conceptos como “atracción sobre 
la audiencia” o de “tradición de la competición o acontecimiento” que pueden ser 
valorados por métodos sociológicos, pero que sin duda tienen especiales connota-
ciones ideológicas, por lo que las decisiones finales estaban muy condicionadas 
por la proclividad de los miembros de esos organismos a la socialización de los 
medios de comunicación o a un reconocimiento de valor de mercado, esto es, se-
gún entendieran si convenía favorecer los intereses sociales o los intereses de las 
empresas de comunicación. El interés público no es un valor que deba ser bajado 
al suelo de la realidad por una decisión de una comisión cualquiera. 
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional cae en el defecto de aclarar un 
tópico con otro tópico, esto es, sus respuestas siguen siendo vagas y genéricas. 
Así el Tribunal Constitucional (Auto Núm.156/2008 de 12 de junio), al resolver 
el incidente de suspensión de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007 sobre 
régimen económico matrimonial valenciano, se refiere a la necesidad de “pon-
derar, de un lado, los intereses que se encuentran afectados, tanto el general y 
público, como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, 
de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del 
mantenimiento o levantamiento de la suspensión”. Es decir, se limita a reconocer 
que hay intereses privados y un interés público y la necesidad de “ponderar” sin 
fijar los criterios de ponderación, con lo que no queda claro por qué puede ser 
prioritario un interés u otro. La ponderación es otro concepto difuso que puede dar 
lugar a todo y expresiones de este tipo son bastante frecuentes en las sentencias 
de los tribunales. “Ponderar” el interés público no es, pues, una solución para 
determinar con “objetividad” qué es o qué implica el interés público en un caso 
concreto. No queremos decir con ello que no sea necesaria, e incluso podríamos 
decir que resulta inevitable la “ponderación”, pero la ponderación no puede llevar 
una sola solución justa como ha pretendido la doctrina administrativista. Porque 
la ponderación por definición implica también discrecionalidad y cada tribunal 
puede ejercerla a su manera. Así la ponderación de un operador jurídico puede 
ser una falta de ponderación para el operador jurídico superior.
Las dificultades de aclarar el concepto se agravan cuando el interés público 
entra en conflicto con otros conceptos también indeterminados. La STC 182/1997 
de 28 de octubre afirma que el interés público puede situarse por encima de la 
seguridad jurídica. La sentencia se refiere a un recurso de inconstitucionalidad 
interpuesto por diputados del PP contra el Real Decreto-Ley 5/1992 de 21 de julio 
de Medidas Presupuestarias Urgentes. El recurso se interpone entre otros motivos 
por la vulneración del principio de seguridad jurídica. La causa o motivo de tal 
medida legal era “el crecimiento del déficit público durante el primer semestre del 
año”, por motivo del cumplimiento de los objetivos del Programa de Convergencia. 
Aun reconociendo el carácter excepcional de los Decretos-ley que establece el 
Art.- 86.CE, compete al Tribunal Constitucional controlar que la “extraordinaria 
y razonada urgencia” sea explícita y razonada. Lo que estaba en juego era, según 
los recurrentes, el principio de seguridad jurídica y de irretroactividad del Art. 9.3 
de la CE. Determinar, dice el Tribunal, cuándo una norma tributaria de carácter 
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retroactivo vulnera la seguridad jurídica de los ciudadanos es una cuestión que 
sólo puede resolverse caso por caso, teniendo en cuenta, de un lado, el grado de 
retroactividad de la norma cuestionada y, de otro, las circunstancias específicas que 
concurren en cada supuesto. El Tribunal Constitucional insiste una vez más en que 
la seguridad jurídica no es un valor absoluto, pues ello daría lugar a la petrificación 
del ordenamiento jurídico, ni puede entenderse tampoco como un derecho de los 
ciudadanos -en este caso de los sujetos pasivos del IRPF- al mantenimiento de 
un determinado régimen fiscal. Ante la necesidad –que más atrás ha reconocido 
como extraordinaria y urgente- de responder al espectacular crecimiento del dé-
ficit público durante el primer semestre del ejercicio 1992, sentencia, por tanto, 
que existieron exigencias cualificadas de interés público, de índole esencialmente 
económica, que fundamentaron la medida adoptada por la Ley 28/1992, aunque 
ésta tenga incidencia negativa sobre la seguridad jurídica de los ciudadanos.
En la jurisprudencia aparece el interés público como un límite importante de 
determinados derechos y libertades individuales. Particularmente destaca la frecuencia 
con que el interés público es aplicado para la limitación del derecho de propiedad, 
sobre todo en los procedimientos contenciosos sobre expropiación forzosa. El in-
terés público es la justificación preferente para justificar la expropiación forzosa. 
Ya hace años el Tribunal Constitucional decía en su sentencia 166/1986 de 19 de 
diciembre lo siguiente: “La expropiación forzosa se concibe en los orígenes del 
Estado liberal como último límite del derecho natural, sagrado e inviolable, a la 
propiedad privada y se reduce, inicialmente, a operar sobre los bienes inmuebles 
con fines de construcción de obras públicas”. En tiempos más recientes, añade 
el Tribunal, la expropiación forzosa “se convierte, de límite negativo del derecho 
absoluto de propiedad, en instrumento positivo puesto a disposición del poder 
público para el cumplimiento de sus fines de ordenación y conformación de la 
sociedad a imperativos crecientes de justicia social, frente al cual el derecho de 
propiedad privada tan sólo garantiza a su titular, ante el interés general, el con-
tenido económico de su propiedad”. Subrayo este importante principio: el interés 
general garantiza sólo el contenido económico de la propiedad, no la propiedad 
en sí misma, esto es, el objeto de la propiedad. El interés general es el que dota 
de sentido a la llamada “causa expropiandi”. Como dice la STC 48/2005 de 3 de 
marzo de 2005, toda operación expropiatoria “debe estar dirigida a la realización 
de un fin de utilidad pública o interés social”.
Especialmente interesante es la utilización del interés público dentro de los 
procedimientos sobre violación del derecho al honor en los medios de comunicación 
cuando se trata precisamente sobre asuntos de interés público y sobre personas de 
relevancia pública. Recordemos como ejemplo la STC 297/2000 de 11 de diciembre 
en el recurso de amparo ante la condenapor un delito de injurias a causa de unos 
reportajes publicados en “El Telegrama de Melilla”. El Tribunal considera que se 
trata de una polémica periodística que versa “sobre asuntos de interés público y 
que atañe a personas con relevancia pública”. El interés público y la relevancia 
pública son motivos para excluir la afectación de la intimidad y amplían los límites 
de la crítica permisible y las libertades de expresión e información, según el Tri-
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bunal, quedan amparadas en esos casos. De todos modos se debe reconocer que la 
importancia de lo “público” (tanto referido a un interés general como una persona 
concreta), a fin de que prevalezcan las libertades de expresión y de información 
frente al derecho al honor, es difícilmente mensurable. La jurisprudencia consti-
tucional considera esas libertades como derechos prioritarios de “interés público”. 
La STC de 2 de junio de 2009 recuerda que la jurisprudencia ha insistido en que 
la posibilidad del libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades 
de expresión y de información veraz garantiza el interés constitucional relevante 
de la formación de la opinión pública libre, necesaria para el funcionamiento de 
un sistema democrático.
Dentro de esta clase de procedimientos en que están afectados el derecho al 
honor y las libertades de expresión y de información hay casos de menor trascen-
dencia política o que incluso pueden tener un cierto carácter frívolo, y sin embargo 
el interés público sigue jugando su papel, lo cual es una muestra del largo alcance 
que puede tener este concepto. Así, el Tribunal Supremo ha considerado que el 
“top less” de una miss en una playa tiene “interés informativo para los medios 
pertenecientes al género frívolo, de entretenimiento o espectáculo”. Aquí el ca-
lificativo “público” (del personaje o del interés para el medio de comunicación) 
adquiere otra dimensión que está muy lejos de la consistencia ética y política que 
puede tener “lo público” cuando se refiere a la defensa de intereses económicos o 
sociales ampliamente compartidos o que pueden afectar al buen orden o bienestar 
de la sociedad en general. En esta sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio 
del 2009 se dice: “El personaje público que en lugar público se expone a mirada 
ajena asume que su imagen pueda ser captada y difundida sin su consentimiento 
aunque no le satisfaga el resultado y siempre que tenga interés según el género 
socialmente admitido al que pertenezca el medio”. Aquí lo público se confunde con 
“notoriedad” y “proyección pública” de la persona afectada en su honor e intimidad. 
No entramos a referir los pormenores de esta sentencia. Simplemente queríamos 
advertir sobre la laxitud del concepto de lo “público” bien para limitar intereses 
privados (la intimidad) o bien para ampliar intereses públicos (información).
Recientemente uno de los asuntos más polémicos sobre el sentido del “interés 
público” ha girado en torno a la asignatura “Educación para la ciudadanía”, que se 
inserta en la enseñanza media en nombre del interés público y para dar estabilidad 
al sistema democrático-constitucional. Sin embargo, según el Tribunal Superior 
de Andalucía dicha asignatura entra en conflicto con dos derechos fundamentales 
como son la libertad ideológica y religiosa (Art. 16.1 de la CE) y el derecho de 
los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de 
acuerdo con sus propias convicciones (Art. 27.3 de la CE). El Tribunal define en 
su sentencia el interés público de manera atinada, cuando dice que las libertades 
individuales y derechos fundamentales son el contenido propio del interés públi-
co. El TSA decía lo siguiente: “Por último, el interés público está en la garantía 
de los derechos, que al final es lo que justifica la existencia del Estado y sus 
potestades. Entre estos derechos están la libertad ideológica y religiosa (Art.16.1 
CE), y el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y 
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moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (Art. 27.3 CE). La salva-
guarda de éstos derechos mediante la objeción de conciencia, no pone el peligro 
el ordenamiento jurídico democrático, simplemente refleja su funcionamiento. En 
último caso, corresponde al Legislador crear instrumentos para hacer compatible 
esos derechos con que la enseñanza básica sea obligatoria y gratuita (Art. 27.4 
CE)”. Sin embargo, el TS casó la sentencia en cuestión. El TSA, en su razonable 
pretensión de identificar el interés público con la garantía de los derechos funda-
mentales, llevó demasiado lejos el posible derecho a la objeción de conciencia. 
Ese salto en el vacío (de los derechos fundamentales como contenido del interés 
público al derecho de objeción de conciencia) es como una bomba en el interior 
del Estado. Si todos los ciudadanos pudieran oponerse a las leyes en nombre de 
su conciencia, el Estado podría dejar de funcionar. El Tribunal Supremo casó la 
sentencia y sostiene que la manera de oponerse a una norma inconstitucional (que 
vulnera determinados derechos fundamentales) no es la objeción de conciencia, 
sino la activación de los procedimientos previstos para la anulación de normas. 
La protección de la objeción de conciencia con el soporte de esa correcta idea de 
interés público y con el apoyo de los artículos 16.1 y 7.4 CE, “equivaldría en la 
práctica a hacer depender la eficacia de las normas jurídicas de su conformidad 
con cada conciencia individual, lo que supondría socavar los fundamentos mismos 
del Estado democrático de Derecho”, dice el Tribunal Supremo.
¿Estas sentencias aclaran o concretan qué es el interés público? Cabría esperar 
que las contradicciones que se suelen dar en el uso del interés público pudieran 
resolverse en los tribunales con tomas de decisión bien argumentadas y que, en 
definitiva, sirvieran para tener una idea más concreta de lo que es o puede ser 
este concepto. Los tribunales son la última palabra sobre la legalidad de las deci-
siones de las administraciones públicas. Sin embargo, insistimos, la jurisprudencia 
no aporta nada especial para especificar los contenidos materiales de un interés 
público y muestra que la indeterminación del concepto continúa en este nivel. 
Puede ser muy dura la conclusión de que, al final (en las sentencias) y también 
al principio (en las tomas de decisión de la Administración), el interés público 
es tal simplemente porque así ha sido decidido con un argumento de autoridad, 
pero no es “objetivable”. 
6. PROPUESTAS DE PRINCIPIO PARA UN CONCEPTO RAZONABLE DE 
INTERÉS PÚBLICO
De todo lo dicho concluiría con unas propuestas de principio para un concepto 
razonable del interés público.
En primer lugar, se puede afirmar que el interés público es un término homo-
logable con el interés general y tiene bastantes analogías con el concepto clásico de 
bien común, aunque en las sociedades avanzadas está exento de las justificaciones 
iusnaturalistas que tradicionalmente han fundado el concepto de bien común.
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En segundo lugar, el interés público es un fin fundamental de todo orden 
jurídico y político, de todo Estado democrático. Consecuentemente es un valor 
clave que ha de orientar toda actividad legislativa y un límite del ejercicio de todo 
poder político y particularmente de la administración pública. El interés público 
significa ante todo el respeto derechos fundamentales establecidos en una consti-
tución democrática, condición de todo buen orden (justo) y del bienestar de una 
sociedad política. Más allá de esta definición el interés público es un concepto 
enormemente problemático.
En tercer lugar, el interés público tiene las características de la generalidad,

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