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Nº 8 - 2005
UNIÓN INTERPARLAMENTARIA
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S
Esta publicación va dirigida a los parlamentarios que deseen familiarizarse con
el marco establecido desde 1945 por las Naciones Unidas y las organizaciones
regionales para promover y proteger los derechos humanos. Este Manual pre-
senta el significado de los derechos humanos y el contenido de los que han sido
recogidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Asimismo, se
detallan las obligaciones de los Estados en la protección y promoción de estos
derechos y se proponen medidas que los parlamentos y sus miembros pueden
tomar para contribuir a su puesta en práctica.
DERECHOS HUMANOS
MANUAL PARA PARLAMENTARIOS
OFICINA DEL ALTO COMISIONADO
DE LAS NACIONES UNIDAS 
PARA LOS DERECHOS HUMANOS
�
DERECHOS HUMANOS: 
MANUAL PARA PARLAMENTARIOS
Los hijos de Adán se asemejan a los miembros de un solo cuerpo.
Todos ellos comparten la misma esencia en la creación.
Cuando uno de los miembros siente dolor,
los otros miembros no encuentran descanso.
Oh tú que no sientes en ti el sufrimiento de la humanidad,
no mereces que te llamen ser humano.
Saadi, Gulistán (El jardín de rosas, 1258)
��
Autor:
La redacción del presente Manual se debe al Sr. Manfred Nowak, Director del Instituto 
de Derechos Humanos Ludwig Boltzmann de la Universidad de Viena y Relator 
Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura, con aportaciones del 
Sr. Jeroen Klok (OACDH) y la Sra. Ingeborg Schwarz (UIP).
Se recibieron observaciones de las siguientes personas:
Unión Interparlamentaria (UIP): Miembros del Comité de Derechos Humanos de 
los Parlamentarios: Sra. Ann Clwyd (Reino Unido), Sr. Juan Pablo Letelier (Chile), 
Sr. Mahamane Ousmane (Níger), Sra. Veronika Nedvĕdová (República Checa) 
y Sr. Mahinda Samarasinghe (Sri Lanka); y funcionarios de la UIP: Sr. Anders 
B. Johnsson y Sr. Rogier Huizenga.
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos 
(OACDH): Sr. Zdzislaw Kedzia, Sra. Jane Connors, Sr. Markus Schmidt y Sr. Julian 
Burger.
Versión original: inglés
Diseño de cubierta: Aloys Robellaz, les Studios Lolos, Carouge (Suiza)
Impreso en Francia
���
Los derechos humanos han estado omnipresentes en gran parte del discurso político 
desde la segunda guerra mundial. Aunque la lucha por liberarse de la opresión y la 
miseria es seguramente tan antigua como la propia humanidad, fueron la tremenda 
afrenta a la dignidad humana perpetrada durante esa guerra y la necesidad que se 
sintió de prevenir horrores semejantes en el futuro lo que llevó a situar de nuevo al ser 
humano en el centro y a codificar los derechos humanos y las libertades fundamentales 
en el plano internacional. El artículo 1 de la Carta de las Naciones Unidas declara «el 
desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamen-
tales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión» como 
uno de los propósitos de la Organización.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de 
las Naciones Unidas en 1948, fue el primer paso hacia el logro de ese objetivo. Se consi-
dera la interpretación autorizada del término «derechos humanos» contenido en la Car-
ta de las Naciones Unidas. La Declaración Universal, junto con el Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y 
Culturales, ambos adoptados en 1966, constituyen lo que ha dado en conocerse como la 
Carta Internacional de Derechos Humanos. Y en efecto, desde 1948, los derechos huma-
nos y las libertades fundamentales han quedado codificados en cientos de instrumentos 
universales y regionales, tanto vinculantes como no vinculantes, que abarcan casi todos 
los aspectos de la vida humana y se refieren a una amplia gama de derechos civiles, polí-
ticos, económicos, sociales y culturales. Así, la codificación de los derechos humanos ha 
quedado en gran medida completada. Pero, como ha afirmado recientemente el Secreta-
rio General de las Naciones Unidas, el Sr. Kofi Annan, la tarea fundamental que queda 
por hacer en nuestros días es llevar a la práctica las normas adoptadas.
En los últimos años, cada vez se ha ido prestando más atención al parlamento, la ins-
titución del Estado por conducto de la cual los ciudadanos ejercen su derecho, consa-
grado en el artículo 21 de la Declaración Universal, de participar en el gobierno de su 
país. Efectivamente, si se desea que los derechos humanos se conviertan en realidad 
para todos, los parlamentos deben desempeñar plenamente su papel y ejercer con ese 
fin los poderes específicos que tienen asignados: legislar, aprobar los presupuestos y 
supervisar la acción del gobierno.
Prefacio
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En su calidad de organización que comparte el interés de las Naciones Unidas por 
los derechos humanos, la Unión Interparlamentaria (UIP) pretende fortalecer el pa-
pel de los parlamentos como guardianes de los derechos humanos. Las actividades 
que ha realizado la UIP a lo largo de los años para conseguirlo han demostrado que, 
con demasiada frecuencia, los parlamentarios saben poco acerca del marco jurídico 
internacional en materia de derechos humanos, las obligaciones que han contraído 
sus países al firmar los tratados de derechos humanos, y los diversos órganos y meca-
nismos internacionales y regionales de derechos humanos que existen para vigilar su 
aplicación. No cabe duda de que los parlamentarios podrían hacer mucho más en favor 
de los derechos humanos.
De todo ello surgió la idea de que la UIP y la Oficina del Alto Comisionado de las 
Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACDH), el órgano de las Naciones 
Unidas cuyo mandato específico consiste en promover y proteger el disfrute efectivo 
por todas las personas de todos los derechos civiles, culturales, económicos, políticos 
y sociales, publicasen conjuntamente un manual con información básica acerca de los 
derechos humanos y de los sistemas internacionales y regionales diseñados para pro-
moverlos y protegerlos.
La elaboración del Manual se confió a un reconocido experto en derechos humanos, 
el Sr. Manfred Nowak, que actualmente desempeña el cargo de Relator Especial de las 
Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura. En su tarea contó con las aportaciones 
y la orientación del Comité de Derechos Humanos de los Parlamentarios de la UIP y de 
funcionarios tanto de la OACDH como de la UIP.
No es difícil observar que, a pesar de las normas, los reglamentos y los principios que 
ha establecido la comunidad internacional en materia de derechos humanos, distamos 
mucho de vivir en el mundo «liberado del temor y de la miseria» al que aspiraban los 
fundadores de las Naciones Unidas. Es por consiguiente el deseo de ambas organiza-
ciones que el Manual se convierta en una herramienta fundamental para parlamenta-
rios de todo el mundo a la hora de calibrar sus actividades legislativas, representativas 
y de supervisión en relación con las obligaciones de derechos humanos que han con-
traído sus países, y les ayude a desempeñar el importante papel que tienen asignado en 
la promoción y la protección de los derechos humanos tanto en sus respectivos países 
como en el mundo entero. 
Louise Arbour
Alta Comisionada de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos
Anders B. Johnsson
Secretario General
Unión Interparlamentaria
v
CONTENIDO DEL MANUAL
• La parte I ofrece una visión de conjunto de los principios generales que rigen las 
normas de derechos humanos y de las obligaciones que han contraído los Estados 
en virtud de la legislación internacional al respecto. Se presenta el marco jurídi-
co internacional y regional en el campo de los derechos humanos y se explica el 
funcionamiento de los distintos órganos internacionales y regionales de derechos 
humanos, incluidos los que vigilan la aplicación de los principales tratados inter-
nacionales.
•En la parte II, el capítulo 11 está dedicado a la acción parlamentaria encaminada a 
promover y proteger los derechos humanos. En él se exponen ejemplos concretos 
de lo que los parlamentos y sus miembros pueden hacer en este ámbito. En los 
recuadros titulados «¿Qué pueden hacer los parlamentarios?» se ofrecen indica-
ciones al respecto.
• Los capítulos 12 y 13 pretenden describir el contenido básico de cada uno de los 
derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y se da 
respuesta a preguntas como «¿Qué significa el derecho a un juicio imparcial?» 
o «¿Qué es el derecho a un nivel de vida adecuado?» Los capítulos se ocupan ex-
clusivamente de los derechos fundamentales que fueron elaborados en mayor de-
talle en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y no incluyen el derecho a la 
propiedad.
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v��
DERECHOS HUMANOS:DERECHOS HUMANOS: 
MANUALMANUAL PARA PARLAMENTARIOS PARA PARLAMENTARIOS
ÍNDICE
Prefacio	 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .iii
Contenido	del	Manual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .v
PARTE	I
Capítulo	1:	 ¿Qué	son	los	derechos	humanos?	 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1
 Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1
 Principios básicos de derechos humanos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4
 Derechos humanos y soberanía del Estado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8
 Democracia, derechos humanos y parlamentos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
Capítulo	2:	 ¿Qué	obligaciones	del	Estado	se	derivan	de		
	 los	derechos	humanos? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
Capítulo	3:		 Instrumentos	internacionales	de	derechos	humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
 El nacimiento del derecho internacional en materia de derechos humanos . . . . 17
 La Carta Internacional de Derechos Humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
 Los tratados básicos en materia de derechos humanos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
 Otros instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas . . . . . . . . . . . . . . . 19
Capítulo	4:	 ¿Pueden	los	gobiernos	restringir	los	derechos	humanos? . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
 Cláusulas de limitación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21
 Derogación en estados de emergencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
 Reservas a los tratados internacionales o regionales de derechos humanos . . . . 23
 Medidas de lucha antiterrorista y derechos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24
Capítulo	5:	 Los	órganos	de	las	Naciones	Unidas	para	la	vigilancia	de		
	 los	tratados	de	derechos	humanos	 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27
 Composición y funcionamiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27
 Procedimiento de presentación de informes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28
 Procedimiento de denuncias individuales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29
 Procedimiento de denuncias entre Estados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32
v���
 Procedimientos de investigación previstos en la Convención contra 
 la Tortura y en el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la 
 eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. . . . . . . . . . . . . . . 33
 El sistema de visitas periódicas a los centros de detención establecido en 
 virtud del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura. . . . . . . . . . . . . 34
Capítulo	6:	 El	sistema	de	protección	de	los	derechos	humanos	basado	en	la	
	 Carta:	la	Comisión	de	Derechos	Humanos	de	las	Naciones	Unidas . . . . . . 35
 El «procedimiento de la resolución 1503» . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
 Los procedimientos especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36
 La Subcomisión para la Promoción y la Protección de 
 los Derechos Humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38
Capítulo	7:	 La	Oficina	del	Alto	Comisionado	de	las	Naciones	Unidas	para		
	 los	Derechos	Humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39
Capítulo	8:	 Integración	de	los	derechos	humanos	en	la	labor	de	las		
	 Naciones	Unidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43
 Los derechos humanos en la Asamblea General y en los programas 
 permanentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44
 Los derechos humanos y el Consejo de Seguridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44
 Los derechos humanos y la «familia de las Naciones Unidas». . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45
Capítulo	9:	 Los	tratados	regionales	de	derechos	humanos	y	su	vigilancia . . . . . . . . . . . . 49
 África. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49
 Las Américas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51
 Región árabe . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51
 Asia y el Pacífico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52
 Europa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52
Capítulo	10:	 Combatir	la	impunidad:	la	Corte	Penal	Internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55	
 El Tribunal Penal Internacional para la Ex Yugoslavia y el Tribunal 
 Penal Internacional para Rwanda . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55
 La Corte Penal Internacional (CPI). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56
 Conjunto de principios para la protección y la promoción de los 
 derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59
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PARTE	II
Capítulo	11:		 Función	de	los	parlamentarios	en	la	protección	y	la	promoción		
	 de	los	derechos	humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63
 Principios básicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63
 Acción parlamentaria para promover y proteger los derechos humanos . . . . . . . . 66
Capítulo	12:	 Lo	que	deben	saber	los	parlamentarios	acerca	de	los	derechos		
	 civiles	y	políticos	contenidos	en	la	Declaración	Universal		
	 de	Derechos	Humanos	 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83
 El derecho a la vida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83
 Prohibición de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos o 
 degradantes: el derecho a la integridad y la dignidad de la persona. . . . . . . . . . . . . . . . 91
 El derecho a la libertad personal. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96
 Administración de justicia: el derecho a un juicio imparcial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98
 El derecho a la intimidad y a la protección de la vida familiar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .102
 Libertad de circulación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .107
 Libertad de pensamiento, conciencia y religión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .110
 Libertad de opinión y expresión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .113
 Libertad de reunión y de asociación pacíficas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .119
 El derecho a participar en los asuntos públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122
Capítulo	13:	 Lo	que	deben	saber	los	parlamentarios	acerca	de	los	derechos		
	 económicos,	sociales	y	culturales	contenidos	en	la	Declaración		
	 Universal	de	Derechos	Humanos	 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127
 Tendencias y evolución de las condiciones sociales y económicas . . . . . . . . . . . . . . . .127
 El derecho a la seguridad social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .132
 El derecho al trabajo y los derechos laborales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134
 El derecho a un nivel de vida adecuado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .137
 El derecho a la educación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .149
Observaciones	finales	 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153
Lista	de	siglas	 	 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155
Anexo	1 Declaración Universal de Derechos Humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157
Anexo	2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .162
Anexo	3 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales . . . . . . . . . . . .178
Anexo	4 Instrumentos internacionales en Internet . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .187
x
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PARTE I
CAPÍTULO 1:CAPÍTULO 1:
¿QUÉ SON LOS DERECHOS HUMANOS?¿QUÉ SON LOS DERECHOS HUMANOS?
Definición
LOS DERECHOS HUMANOS SON DERECHOS QUE TIENE TODA PERSONA EN VIRTUD DE SU 
DIGNIDAD HUMANA
Los derechos humanos son los derechos más fundamentales de la persona. Definen las relaciones 
entre los individuos y las estructuras de poder, especialmente el Estado. Delimitan el poder del 
Estado y, al mismo tiempo, exigen que el Estado adopte medidas positivas que garanticen con-
diciones en las que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. La historia de 
los últimos 250 años ha sido moldeada por los esfuerzos realizados para crear esas condiciones. 
Comenzando con las revoluciones francesa y americana a finales del siglo XVIII, la idea de los 
derechos humanos ha inspirado más de un movimiento revolucionario encaminado a dar poder 
efectivo a los ciudadanos y control sobre los que ostentan el poder, en particular los gobiernos.
LOS DERECHOS HUMANOS SON LA SUMA DE DERECHOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS 
ESTABLECIDOS EN CONSTITUCIONES NACIONALES Y EN EL DERECHO INTERNACIONAL
Los gobiernos y otros titulares de deberes tienen la obligación de respetar, proteger y satisfacer 
los derechos humanos, que constituyen la base legal para la reivindicación de derechos y la 
demanda de reparación en caso de incumplimiento (véase el capítulo 2). En realidad, la posibi-
lidad de demandar y exigir reparación es lo que distingue a los derechos humanos de los pre-
ceptos propios de los sistemas de valores éticos o religiosos. Desde un punto de vista jurídico, 
los derechos humanos pueden definirse como la suma de derechos individuales y colectivos 
reconocidos por los Estados soberanos y consagrados en sus constituciones y en el derecho in-
ternacional. Desde la segunda guerra mundial, las Naciones Unidas han desempeñado un papel 
de primer orden en la definición y la promoción de los derechos humanos, que hasta entonces 
habían tenido lugar principalmente dentro del estado nación. El resultado es que los derechos 
humanos han quedado codificados en diversos tratados e instrumentos internacionales y regio-
nales que han sido ratificados por la mayoría de los países y que hoy en día representan el único 
sistema de valoresuniversalmente reconocido.
�
Ejemplos	de	derechos	humanos:	libertades,	derechos	y	prohibiciones	
relacionados	con	los	derechos	humanos
En la esfera de los derechos civiles y políticos
• El derecho a la vida
• El derecho a no sufrir torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
• El derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre o trabajos forzosos
• El derecho a la libertad y la seguridad de la persona
• El derecho de las personas detenidas a ser tratadas humanamente
• La libertad de circulación
• El derecho a un juicio imparcial
• La prohibición de las leyes penales retroactivas
• El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
• El derecho a la intimidad
• La libertad de pensamiento, conciencia y religión
• La libertad de opinión y expresión
• La prohibición de la propaganda en favor de la guerra y de la apología del odio nacional, 
racial o religioso
• La libertad de reunión
• La libertad de asociación
• El derecho a contraer matrimonio y formar una familia
• El derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, a votar y ser elegido y a tener 
acceso a las funciones públicas
• El derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación
En la esfera de los derechos económicos, sociales y culturales
• El derecho a trabajar 
• El derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
• El derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos
• El derecho a la seguridad social
• La protección de la familia
• El derecho a un nivel de vida adecuado, incluidos alimentos, vestido y vivienda adecuados
• El derecho a la salud
• El derecho a la educación
En la esfera de los derechos colectivos 
• El derecho de los pueblos a:
• La libre determinación
• El desarrollo
• El libre uso de su riqueza y sus recursos naturales
• La paz
• Un medio ambiente saludable
• Otros derechos colectivos:
• Derechos de las minorías nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas
• Derechos de las poblaciones indígenas.
Recuadro 1
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LOS DERECHOS HUMANOS SON MÚLTIPLES
Los derechos humanos abarcan todos los aspectos de la vida. Su ejercicio permite a hombres y 
mujeres conformar y determinar su propia vida en condiciones de libertad, igualdad y respeto a 
la dignidad humana. Los derechos humanos comprenden no sólo derechos civiles y políticos y 
derechos sociales, económicos y culturales, sino también derechos colectivos de los pueblos a la 
libre determinación, la igualdad, el desarrollo, la paz y un medio ambiente limpio. Aunque se ha 
afirmado, y aún se afirma en ocasiones, que los derechos civiles y políticos, también conocidos 
como «derechos de primera generación», están basados en el concepto de la no injerencia del 
Estado en los asuntos privados, mientras que los derechos sociales, económicos y culturales, o 
«derechos de segunda generación», exigen que el Estado adopte medidas positivas, hoy se reco-
noce de forma generalizada que, para que los derechos humanos se hagan efectivos, los Estados 
y la comunidad internacional deben adoptar medidas destinadas a crear las condiciones y los 
marcos jurídicos necesarios para el ejercicio de los derechos humanos en conjunto. El término 
«generación» trae a la memoria el lenguaje utilizado durante la guerra fría; hoy en día se hace 
hincapié más bien en los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia de to-
dos los derechos humanos.
Derecho	al	desarrollo
El derecho al desarrollo sitúa a la persona en el centro del proceso de desarrollo y reconoce que el 
ser humano debe ser el principal participante y beneficiario del desarrollo.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho al desarrollo, de 1986, afirma lo 
siguiente:
«1. …todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo eco-
nómico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos 
humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar del él. 
»2. El derecho humano al desarrollo implica también la plena realización del derecho de los 
pueblos a la libre determinación, que incluye, con sujeción a las disposiciones pertinentes 
de ambos Pactos internacionales de derechos humanos, el ejercicio de su derecho inaliena-
ble a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales.»
El derecho al desarrollo se basa en el principio de la indivisibilidad y la interdependencia de todos 
los derechos humanos y libertades fundamentales. Debe prestarse la misma atención y darse ur-
gente consideración a la aplicación, la promoción y la protección de los derechos civiles, políticos, 
económicos, sociales y culturales.
Los Objetivos de Desarrollo del Milenio de septiembre de 2000 definen la erradicación de la pobre-
za como el objetivo primordial del proceso de desarrollo. Los Estados Miembros de las Naciones 
Unidas se han comprometido a alcanzar, entre otras cosas, los siguientes objetivos, la mayoría de 
ellos antes del año 2015: reducir a la mitad el porcentaje de personas cuyos ingresos sean inferiores 
a un dólar al día y el de personas que padecen hambre; lograr la enseñanza primaria para todos los 
niños y niñas; reducir la mortalidad infantil en dos terceras partes; reducir la tasa de mortalidad 
materna en tres cuartas partes; combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades graves; 
garantizar la sostenibilidad del medio ambiente y fomentar una asociación mundial para el desa-
rrollo (en el recuadro 76 figura la lista completa de los Objetivos).
Recuadro 2
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Principios	básicos	de	derechos	humanos
LOS DERECHOS HUMANOS SON UNIVERSALES
«Los derechos humanos, no son ajenos a ninguna cultura y son naturales de todas 
las naciones; son universales.»
Kofi A. Annan, Secretario General de las Naciones Unidas, discurso pronunciado en la Universidad de 
Teherán el Día de los Derechos Humanos, 10 de diciembre de 1997.
Los derechos humanos son universales porque están basados en la dignidad de todo ser humano, 
con independencia de la raza, el color, el sexo, el origen étnico o social, la religión, el idioma, la 
nacionalidad, la edad, la orientación sexual, la discapacidad o cualquier otra característica distin-
tiva. Puesto que son aceptados por todos los Estados y pueblos, se aplican de forma igual e indis-
criminada a todas las personas y son los mismos para todas las personas en todos los lugares.
LOS DERECHOS HUMANOS SON INALIENABLES
Los derechos humanos son inalienables: ninguna persona puede ser despojada de sus derechos 
humanos, salvo en circunstancias legales claramente definidas. Por ejemplo, el derecho de una 
persona a la libertad puede verse restringido si un tribunal la declara culpable de un delito.
LOS DERECHOS HUMANOS SON INDIVISIBLES E INTERDEPENDIENTES
Los derechos humanos son indivisibles e interdependientes. Dado que cada derecho humano 
trae consigo otros derechos humanos y depende de ellos, la violación de un derecho afecta 
al ejercicio de otros. Por ejemplo, el derecho a la vida presupone el respeto del derecho a los 
alimentos y a un nivel de vida adecuado. El derecho a ser elegido para un cargo público im-
plica el acceso a la educación básica. La defensa de los derechos económicos y sociales supone 
Los	derechos	humanos:	¿un	concepto	occidental?
En algunas ocasiones se ha puesto en tela de juicio la universalidad de los derechos humanos con 
el argumento de que son un concepto occidental, parte de una actitud neocolonial que se propaga 
por todo el mundo. Un estudio publicado por la Organización de las Naciones Unidas para la Edu-
cación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en 19681 mostró claramente que las aspiraciones pro-
fundas que subyacen en los derechos humanos corresponden a conceptos — los conceptos de jus-
ticia, integridad y dignidad de la persona, la ausencia de opresión y persecución, y la participación 
en los empeños colectivos — que aparecen en todas las civilizaciones y en todas las épocas. Hoy en 
día, la universalidad de los derechos humanos queda de manifiesto porel hecho de que la mayoría 
de los países, pertenecientes al abanico completo de tradiciones culturales, religiosas y políticas 
han adoptado y ratificado los principales instrumentos internacionales de derechos humanos. 
Recuadro 3
1 Le droit d'être un homme, antología de textos preparada bajo la dirección de Jeanne Hersch, UNESCO y Robert Laffont, 1968.
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la libertad de expresión, de reunión y de asociación. Del mismo modo, los derechos civiles y 
políticos y los derechos económicos, sociales y culturales son complementarios e igualmente 
indispensables para la dignidad e integridad de toda persona. El respeto de todos los derechos 
es un requisito fundamental para la paz y el desarrollo sostenibles.
La comunidad internacional afirmó el concepto integral de los derechos humanos en la Confe-
rencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena en 1993.
«Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y 
están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos 
humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y 
dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las 
particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios 
históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales 
fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger 
todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.»
Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Viena, 1993,
 Declaración y Programa de Acción de Viena, párrafo 5.
EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN 
Algunas de las violaciones más graves de los derechos humanos se han derivado de la discrimi-
nación contra grupos concretos. El derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, 
explícitamente consagrados en los tratados internacionales y regionales de derechos humanos, 
son por tanto fundamentales para los derechos humanos. El derecho a la igualdad obliga a los 
Estados a velar por la observancia de los derechos humanos sin discriminación por motivo 
alguno, incluidos el sexo, la raza, el color, el idioma, la religión, la opinión política o de otra 
índole, el origen nacional, étnico o social, la pertenencia a una minoría nacional, la posición 
económica, el nacimiento, la edad, la discapacidad, la orientación sexual o la condición social o 
de otro tipo. Con demasiada frecuencia los criterios discriminatorios utilizados por los Estados 
y otros para impedir que determinados grupos disfruten plenamente de todos los derechos 
humanos o de algunos de ellos se basan en esas características.
Los	derechos	civiles	y	políticos	y	los	derechos	económicos	y	sociales	son	indisociables	
Amartya Sen, Premio Nobel de Economía, ha proporcionado pruebas empíricas de que todos los 
derechos humanos son indivisibles e interdependientes. En sus investigaciones sobre las hambru-
nas, por ejemplo, observó que entre países ricos y pobres por igual ninguna democracia operativa 
ha padecido jamás una situación grave de hambre, pues en esos países, entre otras cosas, es proba-
ble que los medios de información alerten sobre el riesgo de hambruna y que los partidos políticos 
y la población reaccionen. La democracia hace que los parlamentos, los gobiernos y otras instan-
cias normativas estén al tanto de los peligros que supone hacer caso omiso de esos riesgos.2
Recuadro 4
2 Amartya Sen, Poverty and Famines: An Essay on Entitlements and Deprivation, Clarendon Press, 1982.
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La diferencia en los hechos puede justificar la diferencia ante las leyes 
No toda distinción constituye discriminación. Las distinciones tanto de hecho como de de-
recho basadas en criterios razonables y objetivos pueden estar justificadas. La carga de la 
prueba recae en los gobiernos: deben demostrar que cualquier distinción que se aplique es 
realmente razonable y objetiva.
Algunos grupos pueden disfrutar de derechos especiales
Los principios de igualdad, universalidad y no discriminación no son óbice para reconocer que 
ciertos grupos cuyos miembros necesitan protección particular deben disfrutar de derechos 
especiales. Esta es la razón de ser de los numerosos instrumentos de derechos humanos especí-
ficamente diseñados para proteger los derechos de grupos con necesidades especiales, como las 
mujeres, los extranjeros, los apátridas, los refugiados, las personas desplazadas, las minorías, 
Diferenciación	justificada	en	relación	con	el	empleo
Dos directivas de la Unión Europea sobre igualdad racial e igualdad en el empleo3 permiten a 
los gobiernos autorizar un trato diferenciado en ciertas circunstancias. Así, se permite la dife-
renciación en un número reducido de casos relacionados con trabajos cuyo desempeño requiere 
realmente una distinción en relación con el origen racial o étnico, la religión o las creencias, la 
discapacidad, la edad o la orientación sexual. Como ejemplo cabe citar las profesiones de modelo o 
actor, en los que la autenticidad o el realismo pueden exigir que los interesados sean de un origen 
o una edad determinados, o algunos puestos en la iglesia u organizaciones análogas que entrañan 
el contacto con el público (a diferencia de otras funciones en los mismos órganos, como las labores 
administrativas o la distribución de comidas) en las que debe emplearse a personas de determina-
da confesión o creencia.
Recuadro 6
Prohibición	de	la	discriminación
• La no discriminación es uno de los pilares en que se basan los derechos humanos.
• Las diferencias ante la ley deben estar basadas en diferencias entre los hechos. 
• Las distinciones requieren una justificación razonable y objetiva.
• Debe observarse el principio de proporcionalidad.
• Las características que han sido, y siguen siendo, utilizadas como motivo de discriminación 
comprenden las siguientes: sexo, género, raza, color, idioma, religión, opinión política o de otro 
tipo, origen nacional, étnico o social, pertenencia a una minoría nacional, posición económica, 
nacimiento, edad, discapacidad, orientación sexual y condición social o de otra índole.
Recuadro 5
3 Directivas del Consejo 2000/43/EC de 29 de junio de 2000, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre personas 
con independencia de su origen racial o étnico, y 2000/78/EC de 27 de noviembre de 2000, por la que se establece un marco 
general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
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los pueblos indígenas, los niños, las personas con discapacidades, los trabajadores migrantes 
y las personas privadas de libertad. Los derechos humanos específicos de ciertos grupos, no 
obstante, son compatibles con el principio de universalidad sólo si están justificados por ra-
zones especiales (objetivas), como la vulnerabilidad del grupo o la existencia de antecedentes 
de discriminación contra él. De otro modo, esos derechos especiales podrían convertirse en 
privilegios equivalentes a una discriminación contra otros grupos.
Medidas especiales temporales
Con el fin de corregir los efectos a largo plazo de una discriminación ejercida en épocas anterio-
res, en ocasiones es preciso aplicar medidas especiales de carácter temporal. La recomendación 
general N.o 25,4 relativa al artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas 
de discriminación contra la mujer5 define esas medidas como «una amplia gama de instrumen-
Acción	afirmativa:	un	ejemplo
En Noruega, el Ombudsman encargado de la cuestión de la igualdad de género ha prestado parti-
cular atención en los últimos años a los varones en el contexto de la igualdad de género. El resul-
tado es que la legislación en materia de licencia de maternidad ha sido enmendada para ampliar 
a los varones los derechos correspondientes. Uno de los cambios consiste en que ahora cuatro de 
las semanas del período de licencia están reservadas al padre. Si éste no hace uso de ese derecho, 
conocido como «cuota del padre», la familia pierde su derecho a esa parte de la licencia. La «cuotadel padre» fue introducida en 1993 y en los dos años siguientes el porcentaje de nuevos padres que 
tomaron la licencia de paternidad pasó del 45 % al 70 %. El Ombudsman propuso aún más medi-
das positivas en favor de los hombres en un número limitado de ocupaciones relacionadas con la 
atención con el fin de activar el potencial de los varones en esa esfera y con ello contrarrestar la 
estricta segregación de géneros en ese segmento del mercado laboral y para ofrecer a los niños un 
concepto menos estereotipado de los papeles de cada sexo. 
Recuadro 8
Derechos	especiales	de	las	personas	con	discapacidades:	un	ejemplo
En el Reino Unido, la Disability Discrimination Act de 1995 obliga a los empleadores a realizar 
«ajustes razonables» en la organización de tareas y en las instalaciones para dar cabida a traba-
jadores discapacitados. Esta ley contiene una lista pormenorizada de los tipos de medidas que se 
necesitan. Incluye la modificación de instalaciones y equipo, la transferencia de personas discapa-
citadas a lugares de trabajo apropiados, la asignación de algunas de sus funciones a otros trabaja-
dores y horarios de trabajo adaptados.
Recuadro 7
4 Los órganos que vigilan la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos dan más detalles acerca de los 
distintos derechos y las correspondientes obligaciones de los Estados en forma de «recomendaciones generales» y «observacio-
nes generales». Para más información véase el capítulo 5.
5 Para obtener más información acerca de la Covención y los parlamentos, véase The Convention on the Elimination of All Forms 
of Discrimination against Women and its Optional Protocol: a Handbook for Parliamentarians, UIP, Ginebra, 2003.
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tos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria, como 
pueden ser los programas de divulgación o apoyo; la asignación o reasignación de recursos; el 
trato preferencial; la determinación de metas en materia de contratación y promoción; los obje-
tivos cuantitativos relacionados con plazos determinados, y los sistemas de cuotas».
Por ejemplo, los sistemas de cuotas de carácter temporal diseñados para dar a las mujeres un 
trato preferente en relación con el acceso a determinados puestos de trabajo, órganos políticos 
de adopción de decisiones o la educación universitaria pueden considerarse medidas afirmativas 
encaminadas a acelerar el logro de una igualdad de género real en ámbitos en los que las mujeres 
han estado desde siempre insuficientemente representadas y han padecido discriminación.
En el artículo 4 de la Convención se alientan específicamente esas medidas de carácter tempo-
ral que, por consiguiente, no se considerarán discriminatorias contra los varones. No obstante, 
en el momento en que se hayan alcanzado los objetivos de la igualdad de oportunidades y la 
igualdad de trato, esas medidas deberán abandonarse. De otro modo, supondrían privilegios 
injustificados para las mujeres y, en consecuencia, discriminación contra los varones.
De conformidad con la recomendación general N.o 25, no se necesita prueba de discriminación 
en el pasado para que se adopten esas medidas: «Si bien la aplicación de medidas especiales de 
carácter temporal a menudo repara las consecuencias de la discriminación sufrida por la mujer 
en el pasado, los Estados Partes tienen la obligación, en virtud de la Convención, de mejorar la 
situación de la mujer para transformarla en una situación de igualdad sustantiva o de facto con 
el hombre, independientemente de que haya o no pruebas de que ha habido discriminación en 
el pasado.» 
Derechos	humanos	y	soberanía	del	Estado
En otras épocas, cuando los derechos humanos aún se consideraban un asunto interno de cada 
país, se impedía la intromisión de otros Estados y de la comunidad internacional incluso en los 
casos más graves de violaciones de los derechos humanos, como el genocidio. Esa actitud, que se 
apoyaba en el argumento de la soberanía nacional, se puso en tela de juicio durante el siglo xx, 
especialmente en relación con las actuaciones de la Alemania nazi y las atrocidades cometidas 
durante la segunda guerra mundial. Hoy en día, la promoción y protección de los derechos hu-
manos se consideran un objetivo y una responsabilidad legítimos de la comunidad internacional. 
No obstante, las discrepancias entre la obligación legal universal y la soberanía del Estado sólo 
pueden resolverse caso por caso, de conformidad con el principio de proporcionalidad, según el 
cual ninguna medida adoptada por una autoridad en virtud del concepto de universalidad debe 
ir más allá de lo necesario para conseguir la observancia de los derechos humanos.
«La promoción y protección de todos los derechos humanos y libertades funda-
mentales deben ser consideradas como un objetivo prioritario de las Naciones Uni-
das, de conformidad con sus propósitos y principios, en particular el propósito 
de la cooperación internacional. En el marco de esos propósitos y principios, la 
promoción y protección de todos los derechos humanos es una preocupación legí-
tima de la comunidad internacional.»
Conferencia Mundial de Derechos Humanos, Viena 1993, 
Declaración y Programa de Acción de Viena, párrafo 4.
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Democracia,	derechos	humanos	y	parlamentos
Durante el último decenio se ha estudiado de forma exhaustiva la relación entre la democracia 
y los derechos humanos. La democracia ha dejado de considerarse simplemente un conjunto 
de normas de procedimiento para la constitución y el ejercicio del poder político; hoy en día 
también se ve, junto con los derechos humanos, como una forma de preservar y promover la 
dignidad de la persona. En 1995, la Unión Interparlamentaria emprendió la elaboración de una 
Declaración Universal sobre la Democracia con el fin de promover las normas internacionales 
y contribuir a la democratización en todo el mundo. En la Declaración, adoptada en 1997, la 
democracia y los derechos humanos están tan estrechamente vinculados que se consideran 
inseparables.
La premisa básica de la democracia es la idea de que todos los ciudadanos tienen el mismo de-
recho a dar su opinión en las decisiones que afectan a su vida. Este derecho a la participación en 
los asuntos públicos está consagrado en el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos 
Humanos y en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 
Sin embargo, para que los ciudadanos puedan ejercer efectivamente ese derecho, deben en pri-
mer lugar disfrutar de otros derechos como la libertad de expresión, reunión y asociación, y de 
derechos económicos y sociales básicos. Las instituciones que hacen posible la participación 
de los ciudadanos y el control por parte de éstos son otra de las condiciones. El parlamento, 
órgano soberano constituido mediante elecciones periódicas, libres e imparciales para velar 
por el gobierno del pueblo, para el pueblo y por el pueblo, es por tanto una institución clave 
de la democracia. Como órgano facultado para legislar y mantener las políticas y las medidas 
del poder ejecutivo bajo un escrutinio constante, el parlamento también desempeña un papel 
fundamental en la promoción y la protección de los derechos humanos. Además, los parlamen-
tos establecen el marco jurídico que garantiza la independencia del poder judicial y, por con-
siguiente, el imperio de la ley, pilar básico de la democracia y de la protección de los derechos 
humanos. Por todos esos motivos, los parlamentos son fundamentales para la democracia y los 
derechos humanos.
«Como ideal, la democracia trata fundamentalmente de mantener y promover la 
dignidad y los derechos fundamentales del individuo, garantizar la justicia social, 
facilitar el desarrollo económico y social de la colectividad, reforzar la cohesión 
de la sociedad, impulsar la tranquilidad nacional y crear un clima propicio para 
la paz internacional. Como forma de gobierno, la democracia es el mejor modo de 
conseguir esos objetivos; es también el únicosistema político capaz de corregirse 
a sí mismo.»
Unión Interparlamentaria, Declaración Universal sobre la Democracia, 
El Cairo, septiembre de 1997, párrafo 3.
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CAPÍTULO 2:CAPÍTULO 2:
¿QUÉ OBLIGACIONES DEL ESTADO SE DERIVAN ¿QUÉ OBLIGACIONES DEL ESTADO SE DERIVAN 
DE LOS DERECHOS HUMANOS?DE LOS DERECHOS HUMANOS?
Aunque en principio cualquier persona o grupo puede violar los derechos humanos y de hecho 
no dejan de aumentar los abusos contra los derechos humanos cometidos con el telón de fondo 
de la globalización por agentes no pertenecientes al Estado (empresas trasnacionales, delin-
cuencia organizada, terrorismo internacional, guerrilla y fuerzas paramilitares e incluso orga-
nizaciones intergubernamentales), en virtud del derecho internacional vigente sólo los Estados 
asumen obligaciones directas en relación con los derechos humanos.
Al convertirse en partes de los tratados internacionales de derechos humanos, los Estados asu-
men tres obligaciones amplias: respetar, proteger y cumplir los derechos humanos. Mientras 
que el equilibrio entre esas obligaciones o deberes puede variar de acuerdo con los derechos de 
que se trate, se aplican en principio a todos los derechos civiles y políticos y a todos los derechos 
económicos, sociales y culturales. Además, los Estados tienen el deber de proporcionar repara-
ción en el nivel interno en caso de violación de los derechos humanos.
¿Qué	significa	la	«obligación	de	respetar»?
La «obligación de respetar» que tiene el Estado significa que éste está obligado a abstenerse 
de interferir. Entraña la prohibición de ciertos actos de los gobiernos que puedan menoscabar 
el disfrute de los derechos. Por ejemplo, en cuanto al derecho a la educación, significa que los 
gobiernos deben respetar la libertad de los padres de establecer escuelas privadas y de velar por 
la educación religiosa y moral de sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones.
¿Qué	significa	la	«obligación	de	proteger»?
La «obligación de proteger» exige que los Estados protejan a los individuos contra los abusos de 
agentes no estatales. Una vez más puede servir de ejemplo el derecho a la educación. El derecho 
de los niños a la educación debe ser protegido por el Estado frente a las injerencias y el adoc-
trinamiento por terceras partes, incluidos los padres y los familiares, los maestros y la escuela, 
los representantes de confesiones, las sectas, los clanes y las empresas comerciales. Los Estados 
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disfrutan de un amplio margen de apreciación en lo que se refiere a esta obligación. Por ejem-
plo, el derecho a la integridad personal y la seguridad obliga a los Estados a combatir el fenóme-
La	obligación	del	Estado	de	respetar,	proteger	y	cumplir:	ejemplos
 El derecho a la vida 
Respetar La policía no quitará intencionadamente la vida a un sospechoso con el fin de impe-
dir su fuga en caso de un delito menor, como el robo.
Proteger Las agresiones de un individuo que pongan en peligro la vida de otras personas (in-
tento de homicidio) serán delitos que acarrearán las penas apropiadas de acuerdo 
con la legislación penal nacional. La policía investigará debidamente esos delitos 
con el fin de llevar a sus autores ante la justicia.
Cumplir Las autoridades adoptarán medidas legislativas y administrativas para reducir pro-
gresivamente la mortalidad infantil y otros tipos de mortalidad cuyas causas subya-
centes pueden ser combatidas.
 Prohibición de la tortura y de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
Respetar La policía no recurrirá a la tortura al interrogar a los detenidos. 
Proteger Las autoridades adoptarán medidas legislativas y de otro tipo contra la violencia 
doméstica.
Cumplir Las autoridades capacitarán a agentes de policía en métodos aceptables de interro-
gatorio.
 Derecho al voto
Respetar Las autoridades no interferirán con el proceso de votación y respetarán el resultado 
de las elecciones.
Proteger Las autoridades organizarán la votación mediante sufragio secreto para impedir las 
amenazas por parte de personas en posición de autoridad (como políticos, jefes de 
clan o de familia o empleadores).
Cumplir Las autoridades organizarán elecciones libres e imparciales y se asegurarán de que 
vote el máximo número posible de ciudadanos.
 Derecho a la salud
Respetar Las autoridades no restringirán el derecho a la salud (entre otras cosas, mediante 
esterilizaciones forzosas o experimentación médica).
Proteger La mutilación genital femenina será prohibida y erradicada.
Cumplir Un número adecuado de hospitales y otros establecimientos públicos de asistencia 
sanitaria proporcionarán servicios accesibles por igual para todos.
 Derecho a los alimentos
Respetar Las autoridades se abstendrán de adoptar toda medida que impida el acceso a ali-
mentos adecuados (por ejemplo los desalojos arbitrarios de tierras).
Proteger Las autoridades promulgarán leyes o adoptarán otras medidas para evitar que per-
sonas u organizaciones poderosas violen el derecho a los alimentos (por ejemplo una 
empresa que contamina el suministro de agua o un terrateniente que desaloja a los 
campesinos).
Cumplir Las autoridades aplicarán políticas, como la reforma agraria, para garantizar el ac-
ceso de la población a alimentos adecuados y la capacidad de los grupos vulnerables 
para alimentarse a sí mismos
Recuadro 9
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no generalizado de la violencia doméstica contra las mujeres y los niños: aunque no todos los 
actos violentos de un esposo contra su mujer, o de los padres contra sus hijos, constituyen una 
violación de los derechos humanos de la que pueda hacerse responsable al Estado, los gobiernos 
tienen la responsabilidad de adoptar medidas positivas en forma de las pertinentes leyes pena-
les, civiles, familiares o administrativas, capacitación de la policía y los jueces o concienciación 
del público general con el fin de reducir la incidencia de la violencia doméstica.
¿Qué	significa	la	«obligación	de	cumplir»?
En virtud de la «obligación de cumplir», los Estados deben adoptar medidas positivas para 
garantizar que los derechos humanos puedan ser disfrutados. En cuanto al derecho a la edu-
cación, por ejemplo, los Estados deben proporcionar formas y modos para que todos reciban 
enseñanza primaria gratuita y obligatoria, enseñanza secundaria gratuita, enseñanza superior, 
formación profesional, educación de adultos y para la eliminación del analfabetismo (incluidas 
medidas como el establecimiento de escuelas públicas suficientes o la contratación y remune-
ración de un número apropiado de maestros).
El	principio	de	la	realización	progresiva
El principio de la realización progresiva se aplica a las obligaciones positivas de satisfacer y pro-
teger que tiene el Estado. El derecho a la salud, por ejemplo, no garantiza el derecho de toda per-
sona a estar sana. Sin embargo, sí obliga a los Estados, de conformidad con sus respectivas capa-
cidades económicas, tradiciones sociales y culturales y observación de normas internacionales 
mínimas, a establecer y mantener un sistema de salud pública que en principio pueda garantizar 
el acceso de todos a ciertos servicios de salud básicos. La realización progresiva significa que los 
gobiernos deben establecer objetivos y niveles de referencia para reducir gradualmente la tasa 
El	derecho	a	obtener	reparación	con	arreglo	a	los	tratados	internacionales	y	
regionales	de	derechos	humanos:	ejemplos	
Según el artículo 2 3) del PIDCP, los Estados Partes se comprometen a garantizar que a) «toda 
persona cuyos derechos o libertades... hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo» y 
que b) «la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad 
competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona 
que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades de recurso judicial».
El artículo 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades 
Fundamentales estipulaque «toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente 
Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una ins-
tancia nacional…»
El artículo 25 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también conocida como 
Pacto de San José de Costa Rica) establece esa reparación como derecho humano independiente: 
«Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo 
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fun-
damentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…».
Recuadro 10
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de mortalidad infantil, aumentar el número de médicos por cada 1.000 habitantes, incrementar 
el porcentaje de la población vacunada contra ciertas enfermedades infecciosas y epidémicas o 
mejorar las instalaciones básicas de salud, entre otras cosas. Es evidente que el nivel sanitario 
en los países pobres puede ser más bajo que en los países ricos sin que se viole ninguna de las 
obligaciones de los gobiernos de satisfacer el derecho a la salud. La ausencia total de medidas po-
sitivas para mejorar el sistema de salud pública, las medidas regresivas o la exclusión deliberada 
de ciertos grupos (como las mujeres y las minorías religiosas o étnicas) del acceso a los servicios 
de salud pueden, no obstante, suponer una violación del derecho a la salud.
¿Qué	significa	la	«obligación	de	proporcionar	reparación	en	
el	nivel	interno»?
La propia noción de derechos entraña, además de una reivindicación sustantiva, la posibilidad 
de recurso a una autoridad nacional, sea judicial, administrativa, legislativa o de otra índole, 
en caso de vulneración de un derecho. Toda persona que afirma que sus derechos no han sido 
respetados debe por consiguiente tener la posibilidad de presentar un recurso efectivo ante un 
órgano nacional competente facultado para proporcionar reparación y para hacer que sus de-
cisiones se apliquen.
El	derecho	de	recurso	a	un	tribunal	supranacional
El derecho de recurso a un tribunal internacional de derechos humanos una vez agotadas todas 
las vías de reparación en el nivel nacional sólo ha sido aceptado en parte. De conformidad con 
procedimientos avanzados establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los De-
rechos Humanos y las Libertades Fundamentales, los particulares pueden recurrir al Tribunal 
Europeo de Derechos Humanos, de carácter permanente, cuyas decisiones son jurídicamente 
vinculantes. La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de toda 
persona a presentar recurso ante un tribunal internacional de derechos humanos, pero no así 
los tratados de las Naciones Unidas (para más detalles véanse los capítulos 5 y 9).
El	derecho	a	obtener	reparación
El derecho a un recurso efectivo implica que la víctima de una violación de los derechos huma-
nos tiene derecho a la reparación del daño sufrido. El Estado está obligado, entre otras cosas, a 
El	derecho	de	las	víctimas	a	la	reparación	tras	una	violación	de	los	derechos	humanos
Restitución: liberación de detenidos, restitución de propiedades
Satisfacción: disculpas públicas, comisiones de determinación de los hechos, investigaciones pe-
nales de los autores de graves violaciones de los derechos humanos
Rehabilitación: medidas legales, médicas, psicológicas y sociales para ayudar a las víctimas a 
recuperarse (por ejemplo estableciendo centros de rehabilitación de las torturas)
Indemnización: resarcimiento de daños económicos o de otra índole
Garantía de no reincidencia: cambios legislativos y administrativos, medidas disciplinarias.
Recuadro 11
��
llevar ante la justicia a los responsables de la vulneración del derecho, incluidos funcionarios 
públicos o agentes del Estado, y a adoptar medidas para impedir que vuelva a suceder. En el 
recuadro 11 se enumeran diversas formas de reparación.
Reparación	para	las	violaciones	de	los	derechos	económicos,	
sociales	y	culturales
Las disposiciones relativas al derecho a reparación que se han citado anteriormente (véase el 
recuadro 10) se refieren principalmente a los derechos civiles y políticos, mientras que la ma-
yoría de los tratados relacionados con los derechos económicos, sociales y culturales, como 
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la Carta 
Social Europea, no contienen disposiciones análogas. El motivo es que muchos gobiernos, e 
incluso muchos expertos en derechos humanos, aún ponen en tela de juicio la justiciabilidad, 
sea interna o internacional, de los derechos humanos de carácter económico, social y cultural. 
La distinción entre ambas categorías de derechos se remonta a los debates ideológicos de la 
guerra fría. Entonces los derechos civiles y políticos se percibían como derechos puramente 
«negativos», dirigidos contra la injerencia del Estado, mientras que los derechos económicos, 
sociales y culturales se consideraban «derechos programáticos», reivindicaciones políticas que 
exigían una acción positiva del Estado, orientada por ejemplo a garantizar el empleo, la salud y 
una seguridad social plena para todos los ciudadanos. Esos «derechos programáticos» se consi-
deraban inaplicables por los tribunales.
Los tribunales supranacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o la Cor-
te Interamericana de Derechos Humanos, han dictaminado que los Estados deben adoptar 
medidas para garantizar el respeto de los derechos civiles y políticos. Los Estados deben, por 
ejemplo, establecer un sistema judicial que sea capaz de cumplir la obligación de garantizar un 
juicio imparcial en un plazo razonable. En los casos de denuncia de torturas, desapariciones 
forzosas o ejecuciones arbitrarias, deben realizar una investigación penal completa para llevar 
a los autores ante la justicia y proporcionar indemnización y otras formas de reparación a las 
víctimas y sus familiares.
Esos mismos mecanismos pueden establecerse en relación con los derechos económicos, so-
ciales y culturales. Como ya se ha mencionado, los tribunales internacionales tienen capacidad 
para decidir en un proceso judicial que un Estado no ha cumplido su obligación positiva en 
relación con los derechos civiles y políticos, por ejemplo la obligación de organizar un sistema 
judicial de conformidad con las garantías mínimas establecidas en el artículo 6 del Convenio 
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (el dere-
cho a un juicio imparcial). Así pues, puede aducirse que el mismo tribunal estaría plenamente 
facultado para decidir si un Estado cumple su obligación positiva de organizar su sistema edu-
cativo de conformidad con las garantías mínimas del derecho a la educación, establecida en los 
artículos 13 y 14 del PIDESC, o su sistema de salud pública de conformidad con las garantías 
mínimas del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, como esta-
blece el artículo 12 del PIDESC.
Sin embargo, casi ningún tribunal internacional ha sido facultado para dictaminar en materia 
de derechos económicos, sociales y culturales. Las únicas excepciones son la Corte Interame-
ricana de Derechos Humanos que, en virtud del artículo 19 6) del Protocolo Adicional de la 
��
Convención Americana sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, So-
ciales y Culturales, de 1988, está autorizada para decidir en materia de peticiones individuales 
relativas al derecho a la educación y al derecho a la organización de sindicatos; y la Cámara de 
Derechos Humanos para Bosnia-Herzegovina, que, en virtud del anexo 6 del Acuerdo de Paz de 
Dayton de 1995, dictó decisiones en numerosos casos relativos a discriminaciones supuestas o 
evidentes en el disfrute de diversos derechos económicos, sociales y culturales. Aunque en 1993 
la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena decidió acelerar la redacción de un 
protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales 
con el fin de establecer el derecho de presentar denuncias individuales al Comité de Derechos 
Económicos, Sociales y Culturales (que es, como los otros órganos de las Naciones Unidas en-
cargados de supervisar los tratados, sólo un órgano cuasi judicial de expertos [véase el capítulo 
5]), muchos gobiernos siguen poniendo impedimentos a ese importante progreso.
Es posible que aún pasen años hasta que quede refutado el argumento de que los derechos 
económicos, sociales y culturales no son justiciables, pues existe el siguiente círculo vicioso: 
los gobiernos se niegan a facultar a los tribunales nacionales e internacionales para que dicta-
minen en materia de derechos económicos, sociales y culturales, con lo que la jurisprudencia 
al respecto es relativamente reducida; y este hecho se considera en cierta medida una prueba 
de que esos derechos no son justiciables o lo son en menor medida que los derechos civiles y 
políticos.
Competencia	de	los	tribunales	nacionales	en	la	esfera	de	los	derechos	económicos,	
sociales	y	culturales:	un	ejemplo	
En algunos países los tribunales nacionales están facultados por mandato para decidir en materia 
de derechos económicos, sociales y culturales. Un ejemplo pertinente lo ofrece la jurisprudencia 
de Sudáfrica, donde derechos económicos, sociales y culturales, como el derecho a los alimentos y 
el derecho de acceso a la atención sanitaria y a la vivienda, consagrados en la Constitución, pueden 
ser protegidos por los tribunales. En el proceso Grootboom (Gobierno de la República de Sudáfrica 
c. Irene Grootbroom y otros, CCT 11/00), el Tribunal Constitucional sentó un precedente. El caso 
fue remitido al Tribunal por el Gobierno sudafricano cuando el Tribunal Supremo de El Cabo le 
ordenó proporcionar alojamiento a un grupo de niños sin hogar y a sus padres (tiendas, letrinas 
portátiles y un suministro de agua regular). El grupo estaba viviendo en un asentamiento precario 
que se inundaba con la lluvia; luego se trasladó otro lugar del que fueron desalojados y sus barracas 
fueron quemadas. Completamente desprotegidos, dado que su asentamiento inicial había sido 
ocupado entre tanto por otras personas, se instalaron en un campo de deportes y presentaron una 
petición al Tribunal Supremo en la que invocaban su derecho a la vivienda y los derechos de los 
niños consagrados en la Constitución. La solicitud basada en el derecho a la vivienda fracasó, por-
que el Tribunal consideró que el Estado había adoptado medidas «razonables» para la realización 
progresiva de ese derecho en el marco de sus «recursos disponibles». En cambio, sostuvo que, en 
virtud del derecho a la vivienda de los niños, garantizado en la Constitución, y de acuerdo con el 
interés superior de los niños, éstos y sus padres tenían derecho a un alojamiento proporcionado 
por el Estado.
Recuadro 12
��
CAPÍTULO 3: CAPÍTULO 3: 
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE 
DERECHOS HUMANOSDERECHOS HUMANOS
El	nacimiento	del	derecho	internacional	en	materia	de	
derechos	humanos
La legislación internacional en materia de derechos humanos surgió en el siglo xix, cuando el 
derecho internacional elaboró una doctrina en virtud de la cual la «intervención humanitaria» 
se consideraba legítima en los casos en que un Estado cometía contra sus propios súbditos 
atrocidades que «espantaban a la conciencia de la humanidad». Más adelante, la influencia del 
Movimiento de la Cruz Roja y el establecimiento en 1919 de la Organización Internacional del 
Trabajo (OIT) llevaron a la conclusión de, respectivamente, los Convenios de Ginebra6 y los 
primeros convenios internacionales diseñados para proteger a los trabajadores industriales de 
la explotación y mejorar sus condiciones de trabajo. Los tratados sobre minorías concluidos 
tras la primera guerra mundial tenían por objeto proteger los derechos de las minorías étnicas 
y lingüísticas, por lo que en ocasiones se consideran precursores de los modernos instrumentos 
internacionales de derechos humanos. En sentido estricto, no obstante, el primer tratado inter-
nacional de derechos humanos fue la Convención sobre la Esclavitud, que se adoptó en 1926 y 
entró en vigor al año siguiente.
La	Carta	Internacional	de	Derechos	Humanos
Con el establecimiento de las Naciones Unidas en 1945, «el desarrollo y estímulo del respeto a 
los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por moti-
vos de raza, sexo, idioma o religión»7 se convirtieron en uno de los objetivos fundamentales que 
perseguía la comunidad internacional. La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) 
ofrece la primera interpretación autorizada de la expresión «derechos humanos», tal y como se 
utiliza en la Carta, y aunque no fue elaborada ni sometida a votación como instrumento jurí-
6 Para obtener más información sobre los Convenios de Ginebra y el derecho humanitario véase Respect for International 
Humanitarian Law: a Handbook for Parliamentarians, UIP, Ginebra, 1999. 
7 Carta de las Naciones Unidas, capítulo I, artículo 1, párr. 3.
��
dicamente obligatorio, hoy en día, más de 50 años después, la Declaración puede considerarse 
una norma general en materia de derechos humanos.
Si bien la Declaración Universal de Derechos Humanos se adoptó en dos años, hicieron falta casi 
20 para acordar el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y del 
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Tras seis años de 
redacción, ambos Pactos fueron ultimados en la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones 
Unidas en 1954, pero la Asamblea General tardó otros 12 años en adoptarlos. Aún hubieron de 
transcurrir otros diez años hasta que se depositaron los 35 instrumentos de ratificación exigidos 
y los Pactos entraron en vigor por fin en 1976. La Declaración Universal de Derechos Humanos 
y los dos Pactos son los únicos instrumentos generales sobre derechos humanos de las Naciones 
Unidas. Junto con los dos Protocolos Facultativos del PIDCP (1966 y 1989), ese conjunto de ins-
trumentos se conoce normalmente como la «Carta Internacional de Derechos Humanos».
«La Declaración es un documento intemporal y poderoso que recoge las profundas 
aspiraciones de la humanidad para vivir en condiciones de dignidad, igualdad y 
seguridad. Proporciona normas mínimas y ha ayudado a convertir asuntos de 
orden moral en un marco jurídicamente obligatorio...»
Sergio Vieira de Mello, ex Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 
mensaje pronunciado el Día de los Derechos Humanos, 10 de diciembre de 2002.
Los	tratados	básicos	en	materia	de	derechos	humanos
La Carta Internacional de Derechos Humanos ha ido complementándose con varios instru-
mentos obligatorios más específicos. Algunos tratados están sometidos a la supervisión de ór-
ganos particulares y constituyen, junto con los dos Pactos, un conjunto de instrumentos que 
generalmente se conocen como los tratados básicos de derechos humanos (véase el capítulo 5). 
Esos instrumentos añadidos son los siguientes:
La	Declaración	Universal	de	Derechos	Humanos	
Con el liderazgo de personalidades eminentes como Eleanor Roosevelt, René Cassin y Charles 
Malik, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas consiguió elaborar el proyecto 
de Declaración Universal de Derechos Humanos en dos años. La Declaración fue adoptada por la 
Asamblea General el 10 de diciembre de 1948. En la Declaración se establecen derechos civiles, 
políticos, económicos, sociales y culturales y el derecho de toda persona «a que se establezca un 
orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración 
se hagan plenamente efectivos». Aunque no se trata de un instrumento vinculante y los Estados 
socialistas y Sudáfrica se abstuvieran cuando fue adoptada, la Declaración ha ido cobrando cada 
vez más importancia moral y política hasta alcanzar la condición de instrumento sumamenteau-
torizado que recoge el concepto de derechos humanos que tienen las Naciones Unidas. Hoy en día 
sirve como pilar fundamental del sistema de protección de derechos humanos basado en la Carta 
(véase el capítulo 8). La Declaración con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PI-
DCP), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y los dos 
Protocolos Facultativos del PIDCP constituyen la Carta Internacional de Derechos Humanos.
Recuadro 13
��
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Ra-
cial (adoptada en 1965, entrada en vigor en 1969);
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer 
(adoptada en 1979, entrada en vigor en 1981);
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 
(adoptada en 1984, entrada en vigor en 1987);
Convención sobre los Derechos del Niño (adoptada en 1989, entrada en vigor en 1990);
Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores mi-
gratorios y de sus familiares (conocida como Convención sobre los trabajadores migratorios; 
adoptada en 1990, entrada en vigor en 2003).
Otros	instrumentos	de	derechos	humanos	de	las	Naciones	Unidas
Las Naciones Unidas y sus organismos especializados han adoptado muchos otros instrumentos 
de derechos humanos dedicados a grupos particulares, entre ellos las mujeres, los refugiados, los 
extranjeros y los apátridas, las minorías y los pueblos indígenas, los reclusos, las personas con dis-
capacidades, los niños y los adolescentes, y las víctimas de delitos. Otros instrumentos universales 
Redacción	y	adopción	de	los	tratados	internacionales	de	derechos	humanos			
y	los	instrumentos	conexos
Todos los tratados y las principales declaraciones en materia de derechos humanos son adoptados 
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, único órgano en el que están representados to-
dos los Estados Miembros (191 en la actualidad), cada uno con un voto. El proceso de redacción a 
menudo comienza con la adopción de una declaración no vinculante, que contiene una definición 
común, y prosigue con la tarea más difícil de elaborar normas con fuerza jurídica obligatoria.
En general, el texto de los instrumentos de derechos humanos es elaborado en primer lugar por 
la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que suele delegar la ronda inicial de 
la redacción en su Subcomisión para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos, de 
carácter permanente (véase el capítulo 8), o en un grupo de trabajo entre períodos de sesiones es-
tablecido con ese fin por la Comisión (por ejemplo mientras se preparaba la presente publicación 
un grupo de ese tipo estaba preparando un tratado sobre las desapariciones forzosas). El proceso 
de redacción en la Comisión y sus órganos subsidiarios suele llevar como mínimo varios años y 
puede llegar incluso a los dos decenios.
Una vez que el texto es adoptado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el 
proceso de elaboración suele acelerarse. A continuación el texto ha de ser aprobado por el Consejo 
Económico y Social, que normalmente lo hace en un período de sesiones. Por último, el proyecto debe 
ser debatido y adoptado oficialmente por la Asamblea General, en particular por su Tercera Comisión 
de Asuntos Sociales, Humanitarios y Culturales. En los primeros años no era poco frecuente que la 
Tercera Comisión volviera a redactar el texto prácticamente desde cero. En los últimos tiempos, no 
obstante, las grandes decisiones políticas son adoptadas en la Comisión, y la labor en la Asamblea 
General se limita a resolver los pocos problemas restantes en uno o dos períodos de sesiones.
Una vez que la Asamblea General adopta un tratado, generalmente por consenso, éste se abre a la 
firma y ratificación por los Estados Miembros. Más adelante entra en vigor una vez depositado un 
número concreto de instrumentos de ratificación o adhesión.
Recuadro 14
�0
se ocupan de importantes violaciones de los derechos humanos como la esclavitud, la tortura, las 
desapariciones forzosas, el genocidio, los trabajos forzosos y la intolerancia religiosa, o se centran en 
otras cuestiones específicas de derechos humanos en los ámbitos de la educación, el empleo, el desa-
rrollo, la administración de justicia, el matrimonio y la libertad de asociación y de información.
En el anexo 4 figura una lista detallada de los instrumentos de derechos humanos.
Etapas	en	la	definición	y	aplicación	de	las	normas	de	derechos	humanos
Declaraciones: normas no vinculantes
Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)
Tratados y convenios internacionales de carácter vinculante
Pactos de las Naciones Unidas (1966-1976)
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales 
(1950-1953)
Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969-1978)
Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (1981-1986)
Aplicación: órganos y mecanismos de vigilancia de los derechos humanos 
creados en virtud de tratados
procedimientos de denuncia
procedimientos de presentación de informes
procedimientos de investigación
sistema de visitas periódicas
Recuadro 15
Jurisprudencia	en	materia	de	derechos	humanos
Los tratados y convenios en materia de derechos humanos son instrumentos vivos que evolucio-
nan constantemente en razón de la jurisprudencia de los tribunales internacionales y órganos de 
expertos responsables de la vigilancia internacional. Esos órganos han dado a las normas iniciales 
interpretaciones dinámicas que van mucho más allá de sus significados originales y han adaptado 
sus disposiciones a las circunstancias del momento. Por ejemplo, inicialmente no estaba previsto 
que la prohibición de los tratos y penas inhumanos y degradantes contenida en el artículo 3 del 
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales 
(1950) se aplicara a las formas más leves de castigo corporal (como las practicadas en las escuelas 
británicas); no obstante, en el curso de la adaptación del Convenio como instrumento vivo, el 
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que el artículo 3 no permite ninguna forma 
de castigo corporal. Del mismo modo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas 
(véase el capítulo 5) ha determinado que el derecho a la seguridad de la persona, garantizado en el 
artículo 9 del PIDCP, junto con el derecho a la libertad, no debía verse reducido a una mera pér-
dida formal de libertad: en una decisión histórica (proceso Delgado Páez c. Colombia, 195/1985), 
el Comité dictaminó que los Estados no pueden hacer caso omiso de las amenazas a la seguridad 
personal de las personas no detenidas dentro de sus jurisdicciones y tienen la obligación de adop-
tar medidas razonables y apropiadas para protegerlas.
Recuadro 16
��
CAPÍTULO 4:CAPÍTULO 4:
¿PUEDEN LOS GOBIERNOS RESTRINGIR ¿PUEDEN LOS GOBIERNOS RESTRINGIR 
LOS DERECHOS HUMANOS?LOS DERECHOS HUMANOS?
Algunos derechos humanos, como la prohibición de la tortura y la esclavitud, son absolutos. La 
aplicación de técnicas de interrogatorio que lleguen a constituir tortura tal y como se define 
en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura, por ejemplo las descargas eléctricas y otros 
métodos que provocan grave dolor físico o sufrimiento mental, no está justificada en absoluta-
mente ningún caso, ni siquiera en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, en caso de necesi-
dad de obtener de un detenido información acerca de un ataque terrorista inminente.
Los Estados gozan de cierto margen de apreciación en relación con sus obligaciones de res-
petar, proteger y cumplir la mayoría de los derechos humanos. Gran parte de esas obligaciones 
están sometidas a una realización progresiva, por lo que deben tenerse en cuenta las circuns-
tancias sociales, políticas, económicas, religiosas

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