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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO EN BARRANQUILLA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
	
Introducción.
El presente texto es una síntesis de la historia jurídica del Impuesto Predial Unificado, su evolución y arraigo en la columna vertebral tributaria del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, es por ello que explicaremos su trascendencia en el crecimiento de la ciudad, su inflexión social y sus niveles de recaudo, así mismo expondremos el cobro coactivo de este gravamen de una manera sencilla y secuencial para que todos los lectores entiendan la dinámica jurídica usada en las leyes para la recuperación de cartera, finalmente plantearemos una problemática en constante crecimiento que es la prescripción de impuesto por no contar con los recursos humanos suficientes para atender a la totalidad de predios gravados con este impuesto.
Es sumamente importante que los estudiosos del derecho y las normas, al igual que la sociedad en general magnifiquen la importancia de una herramienta como es el cobro coactivo de impuestos y gravámenes, toda vez que se podría concluir que los Distritos y grandes municipios del país pueden autogenerar recursos para inversión pública, caso contrario de los pequeños municipios que dependen del gobierno central y sui desembolso de recursos y en el mejor de los casos del régimen de regalías.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO EN BARRANQUILLA
El Impuesto Predial Unificado es una gran fuente de erario para las administraciones municipales y distritales, en virtud de explicar que el recaudo de dicho gravamen representa un musculo importante en materia de inversión pública, ahora bien, para entender la dimensión jurídico y el contexto social del cobro coactivo del precitado impuesto, es menester remontarnos a la Constitución Política Nacional, que en su articulo 317, reza al tenor: 
“Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.
La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.”
El génesis a lo largo de la historia del impuesto predial unificado se da con la expedición de la primera ley que lo perfeccionó. Ley 48 del año 1887, misma que daba autorización a las administraciones departamentales para la creación y recaudo de precitado gravamen, destinando así una porción a los municipios. Mas tarde, en el año 1908, mediante la Ley 20, se concluyó como renta del departamento el efectivo recaudo del impuesto. En ese mismo sentir con la creación de la Ley 34 de 1920 se definió un cuadro tarifario donde su máximo porcentaje era el 2 por mil pesos del valor del bien inmueble.
Como ya se insistió, se debe resaltar la autonomía y autorización legal de las autoridades municipales y distritales para disponer del impuesto y con el fin de potenciar el nivel de los recaudos, se expidió la Ley 14 de 1983, la cual incluyó modificaciones en la función de los impuestos regionales y locales, en el caso del impuesto predial unificado se estableció el reajuste en materia de avalúos catastrales, permitió a los Concejos Municipales fijar las tarifas del impuesto entre el 4 y 12 por mil, posteriormente con la expedición de la Ley 75 de 1986, se realizó algunos ajustes a los criterios y periodos de actualización de los avalúos catastrales definidos en la Ley 14 de 1983. La orden actual del impuesto predial está determinada por medio de la Ley 44 de 1990 y algunas leyes posteriores y complementarias que realizan modificaciones parciales. En esta normativa se dispone que la base gravable del impuesto la constituye el avalúo catastral y que sus tarifas deben ser diferenciales y progresivas con base en los estratos socioeconómicos aplicando en estricto sentido el principio de progresividad tributaria, por otro lado, los usos del suelo en el sector urbano, la antigüedad de la formación o actualización catastral, el área de los predios y su avalúo catastral
Por su parte, la determinación del avalúo catastral se realiza con base en los lineamientos técnicos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y la Gerencia de Gestión Catastral como autoridad catastral del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, quien funge como sujeto activo de todos los impuestos que se causen en su jurisdicción y en él pernoctan las potestades tributarias de administración, gestión, control, fiscalización, recaudo, cobro e imposición de sanciones de los mismos, bajo esa tesitura el impuesto predial unificado, que tiene como normativas la obligación tributaria que se origina a favor del distrito y a cargo de los sujetos pasivos al realizarse el presupuesto previsto en la ley y tiene por objeto la liquidación del impuesto y el pago del tributo, el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica propietaria, poseedora, tenedora y usufructuaria del predio.
Una vez realizado este breve viaje sobre la creación, interpretación y generalización sobre el Impuesto Predial Unificado y dejando claro que el hecho generador del impuesto es la posesión, propiedad, tenencia, etc, y se genera por la existencia del bien inmueble conforme lo preceptuado en el articulo 13 del Decreto 0119 de 2019, que para fines del siguiente ensayo debe ser entendido como Estatuto Tributario Distrital.
Superada esta breve explicación y entrando en materia, el procedimiento administrativo de cobro coactivo, como se encuentra vigente, tiene sus orígenes en el Decreto Ley 2305 de 1987, que creó en sus artículos 100 y siguientes, el denominado “procedimiento administrativo coactivo”, procedimiento que posteriormente fue modificado por el Estatuto Tributario Nacional y la Ley 6 de 1992, No obstante, la ampliación del uso vigente del procedimiento administrativo de cobro coactivo a nivel nacional ocurrió con la Ley 1066 de 2006, “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, regulado por la Ley 1437 de 2011 artículos 98 a 101 y el Estatuto Tributario Nacional artículos 823 y s.s.
Teniendo en cuenta lo anterior el Proceso Administrativo de Cobro Coactivo en cabeza de sus entidades, está investido jurisdiccionalmente por la Constitución Nacional en su artículo 116, ahora bien, tal lo define la Corte Constitucional en su Sentencia C-666 de 2000 estas atribuciones otorgadas son: “un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales”.
Estas entidades públicas que están permanentemente en el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o en la prestación de los servicios del Estado y que en mérito de estas tengan que recaudar las rentas públicas, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, tal como lo plantea la Ley 1066 de 2006 por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones en concordancia con la constitución política y su vez adoptado posteriormente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
La naturaleza del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo es claramente administrativa; es por ello que las decisiones que se adoptan dentro del mismo, toman forma o se ven reflejadasen actos administrativos que surgen de las obligaciones que fueron creadas a su favor, que consten en documentos que presten el mérito ejecutivo de conformidad con el código de lo Contencioso Administrativo; podemos decir entonces que estos actos administrativos son la materialización del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo, pero, debemos tener en cuenta que la Sentencia C-666 de 2000 debate dos posturas frente a la naturaleza jurídica del proceso manteniendo que por una parte se puede sostener que en el desarrollo del proceso la administración está ejerciendo una verdadera función jurisdiccional, mientras que por otra se puede sostener que una función eminentemente administrativa.
Lo anterior es confirmado en múltiples sentencias como se logra concluir a continuación: 
 “La coordinada sucesión de actos jurídicos derivados del ejercicio de un acto procesal, y que tienen por objeto una decisión de índole jurisdiccional”, es claro que, los actos administrativos deben proferirse respecto de las pretensiones invocadas sobre el mismo, y tener incidencia directa sobre ellas. La apertura de un proceso ejecutivo de cobro coactivo en materia tributaria implica necesariamente la preexistencia de un “Título Ejecutivo Cobrable”, esto es, debidamente ejecutoriado, en los que conste a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una obligación expresa, clara y actualmente exigible por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El artículo 828 E.T. discrimina taxativamente los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, y que sirven de soporte jurídico para que la Administración proceda iniciar el proceso mediante la emisión del correspondiente Mandamiento de Pago, en el que se ordena al deudor el pago de las obligaciones pendientes a favor de la entidad Estatal. Entendido un proceso como “La coordinada sucesión de actos jurídicos derivados del ejercicio de un acto procesal, y que tienen por objeto una decisión de índole jurisdiccional”, es claro que, los actos administrativos deben proferirse respecto de las pretensiones invocadas sobre el mismo, y tener incidencia directa sobre ellas.” (consejo de estado, P1)
Nos es pertinente explicar que el titulo que presta merito ejecutivo en la ciudad de Barranquilla es una liquidación factura, la cual es notificada al contribuyente a la dirección del bien inmueble, dentro del primer semestre del año fiscal en curso, lo anterior en plenas relación con el calendario tributario emitido por cada autoridad territorial, ahora bien, este título no está revestido de mérito ejecutivo, pues no se han dado las condiciones para llenar se ejecutoriedad, por lo anterior se explica que contra el acto administrativo que representa esta liquidación no debe estar recurrido ante la ya señalada autoridad administrativa, en el caso que no lo este o en su defecto sea resuelto el recurso en el termino señalado en la norma teniente al procedimiento administrativo y en plena disposición del Estatuto Tributario Distrital, se dará inicio al procedimiento administrativo de cobro coactivo.
El cobro coactivo comienza la emisión del mandamiento de pago que como ya se ha hecho énfasis, este acto administrativo busca su notificación personal, es por ello que previamente se emite citación para comparecencia (Articulo 826 Estatuto Tributario Nacional) en las instalaciones de la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaria de Hacienda Distrital, una vez realiza la notificación del acto en cuestión, se tiene un termino no mayor a 15 días hábiles para que el contribuyente presente excepciones al mandamiento de pago (Articulo 831 Estatuto Tributario Nacional).
En el estadio donde no se presenten excepciones, el funcionario competente proferirá sentencia que dará continuidad al proceso de cobro coactivo, acto que permite dar aplicación a los títulos embargados si llegaren a ser efectivas las medidas cautelares (Articulo 837 Estatuto Tributario Nacional), caso contrario es cuando el contribuyente ejerce su derecho de defensa y contradicción y promueve escrito de excepciones, donde la entidad recaudadora tiene un termino de un mes para dar respuesta a las peticiones presentadas. (Artículo 832 Estatuto Tributario Nacional). Es necesario señalar que contra la resolución que resuelve las excepciones al mandamiento de pago procede recurso reposición ante el jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma. (Artículo 834 Estatuto Tributario Nacional)
 
Referencias bibliográficas:
· Constitución Política Art. 317, 116 y 209
· Ley 1066 de 2006
· Sentencia C-666 de 2000
· Compendio de Derecho Administrativo Jaime Santofimio Gamboa, Universidad Externado de Colombia
· https://repository.unilibre.edu.co/bitstream/handle/10901/16001/NATURALEZA%20DE%20LA%20JURISDICCI%C3%93N%20COACTIVA%20EN%20COLOMBIA.pdf
· https://repository.ugc.edu.co/bitstream/handle/11396/3597/Procedimiento_administrativo_cobro_coactivo.pdf?sequence=1#:~:text=El%20cobro%20coactivo%20es%20el,raz%C3%B3n%2C%20en%20jueces%20y%20parte
· https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Guia%20cobro%20coactivo%20V2.pdf
· https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/FGN-AP05-M-01-MANUAL-DE-COBRO-COACTIVO-V03.pdf
· https://www.medellin.gov.co/irj/go/km/docs/pccdesign/SubportaldelCiudadano_2/PlandeDesarrollo_0_9/Publicaciones/Shared%20Content/Documentos/2015/Cobro%20Coactivo.pdf
· https://repository.ugc.edu.co/bitstream/handle/11396/7180/Bustos%20Vivas_Juan%20Manuel_2022.pdf?sequence=1
· https://www.ant.gov.co/wp-content/uploads/2022/09/APJUR-M-001-MANUAL-DE-COBRO-COACTIVO-Y-PERSUASIVO.pdf
· https://repository.unilibre.edu.co/bitstream/handle/10901/16001/NATURALEZA%20DE%20LA%20JURISDICCI%C3%93N%20COACTIVA%20EN%20COLOMBIA.pdf
· https://repositorio.uniandes.edu.co/server/api/core/bitstreams/ff484515-d815-499a-a1da-4dbefa6f866a/content#:~:text=El%20procedimiento%20administrativo%20de%20cobro%20coactivo%20es%20el%20procedimiento%20mediante,y%20ser%20de%20car%C3%A1cter%20ejecutivo.
· https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/25000-23-27-000-2006-00168-01(17840).pdf
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