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345-4a-Sala-15

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PROCESO ADMINISTRATIVO: 
345/4ª. Sala/15 
 
PROMOVENTE: ***** 
 
MAGISTRADO: ALEJANDRO 
SANTIAGO RIVERA. 
 
1 
 
Guanajuato, Guanajuato, 21 veintiuno de septiembre de 
2015 dos mil quince. 
 
VISTOS para resolver en definitiva los autos del Proceso 
Administrativo número 345/4ª.Sala/15 y, 
 
R E S U L T A N D O 
 
PRIMERO. Mediante escrito recibido en la guardia 
vespertina nocturna de este Tribunal el día 23 veintitrés de febrero 
de 2015 dos mil quince y turnado a esta Cuarta Sala el 24 
veinticuatro siguiente, compareció el ciudadano *****, por su propio 
derecho, a efecto de demandar la nulidad del requerimiento de pago 
suscrito por la Directora de Ingresos de la Tesorería Municipal de 
Celaya, Guanajuato, por medio del cual requiere la cantidad de 
$***** por concepto de contribuciones por obra pública, así como en 
contra de la propia determinación del adeudo requerido. 
 
SEGUNDO. Por acuerdo de 24 veinticuatro de febrero de 
2015 dos mil quince, se admitió a trámite la demanda y se ordenó 
correr traslado de la misma y de sus anexos a las autoridades 
demandadas: Tesorería Municipal y Dirección de Ingresos ambas de 
Celaya, Guanajuato, para que dentro del término de ley formularan 
su contestación de demanda. 
 
TERCERO. Por proveído de fecha 07 siete de abril de 
2015 dos mil quince, se tuvo a las autoridades demandadas por 
formulando su contestación de demanda. Asimismo mediante 
acuerdo de 15 quince de abril del año en curso, se señaló fecha y 
hora para la celebración de la audiencia de alegatos. 
 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
2 
CUARTO. En la fecha y hora señaladas, tuvo verificativo 
la audiencia de alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante 
que de constancias de autos se advierte que fueron legalmente 
citadas y notificadas a la misma; habiendo formulado apuntes de 
alegatos por escrito únicamente la parte actora. 
 
C O N S I D E R A N D O 
 
PRIMERO. Competencia. Esta Cuarta Sala del Tribunal 
de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y 
resolver el presente juicio de nulidad. Lo anterior de conformidad 
con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 10, 16, fracción V, y 20, 
fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo en el Estado, 1, fracción II, 3, segundo párrafo, 249, 
255, 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia 
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en 
relación con el acuerdo del Pleno de este Tribunal, tomado en la 
sesión ordinaria número 36 de 1 de octubre de 2014, concretamente 
en el resolutivo siguiente: “PTCA-36-01-X-2014. Número 15. 2. Se 
aprueba por unanimidad de votos la suplencia del Magistrado 
Supernumerario para el despacho de los asuntos de Cuarta Sala, 
con motivo de la terminación de la vigencia del nombramiento del 
licenciado José Jorge Pérez Colunga…”. 
 
SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia 
del acto impugnado se encuentra debidamente acreditada en autos, 
atento a la documental anexada por la parte actora a su escrito 
inicial de demanda visible a foja 19 del sumario, así como por el 
reconocimiento expreso de su existencia por las autoridades 
demandadas al dar contestación a la demanda. 
 
TERCERO. Causas de improcedencia y 
sobreseimiento. Se procede en primer término al estudio y 
resolución de la solicitud de sobreseimiento planteada por las 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
3 
autoridades, en virtud de que mediante escrito de contestación de 
demanda, manifiestan dejar sin efectos los actos controvertidos, 
considerando para ello que se actualiza el contenido de los artículos 
261, fracción VII y 262, fracción IV del Código de Procedimiento y 
Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de 
Guanajuato. 
 
A consideración de este juzgador, no se actualiza la 
causal mencionada por las autoridades demandadas. 
 
Debe tenerse en consideración el contenido de los 
artículos citados, mismos que a la letra indican: 
 
«ARTÍCULO 261. El proceso administrativo es improcedente contra 
actos o resoluciones: 
[…] 
VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna 
disposición legal.» 
 
«ARTÍCULO 262. En el proceso administrativo procede el 
sobreseimiento cuando: 
[…] 
IV. La autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del 
actor.» 
 
De lo anterior se advierte que a efecto de que sea 
procedente el sobreseimiento del proceso, es necesario que la 
autoridad haya satisfecho la pretensión del actor. 
 
En el caso que nos ocupa, el actor comparece a efecto 
de demandar el requerimiento de pago suscrito por la Directora de 
Ingresos de Celaya, Guanajuato, por medio del cual requiere la 
cantidad de $***** por concepto de contribuciones por la ejecución 
de obra pública, obrante a foja 19 del sumario, del que se advierte 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
4 
que también se contiene la liquidación del adeudo, por concepto de 
contribuciones especiales, gastos de ejecución y recargos. 
 
Dicho requerimiento refiere de forma textual: «la 
presente liquidación tiene su fundamento en el dictamen número 
HDA-***** de la Comisión de Hacienda…», lo que denota entonces 
el carácter de un crédito fiscal y no solo del requerimiento de pago 
del mismo. 
 
En esa tesitura, la autoridad demandada en primer 
término pretende dejar sin efectos la determinación suscrita por la 
Directora de Ingresos de Celaya, Guanajuato, en cantidad de $*****, 
al referir en su contestación que «no se cumplieron con las 
formalidades legales, así como también se omitieron elementos en 
el documento de referencia, motivo por el cual se deja sin efectos el 
requerimiento que se impugna por medio del presente», visible a foja 
30 del sumario. 
 
Ahora bien, de las pretensiones deducidas del escrito de 
demanda, se advierte que consisten en: a) la nulidad total de los 
actos impugnados, b) que se cancelen los requerimientos de pago y 
c) que la autoridad se abstenga de cobrar de nueva cuenta el crédito 
fiscal. 
 
Visto lo anterior, conviene precisar que la autoridad 
demandada equivoca su razonamiento, en tanto que únicamente 
señala dejar sin efectos el requerimiento de pago, al aceptar las 
violaciones alegadas por la accionante respecto del mismo, lo que 
de hecho constituiría un allanamiento, sin que en momento alguno, 
la referida revocación del acto satisfaga las pretensiones del actor, 
pues omite pronunciarse respecto de la determinación del adeudo. 
 
En efecto, las demandadas aceptan expresamente la 
condición de ilegalidad de los requerimientos de pago que quien 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
5 
demanda les imputa, sin que ello baste para considerar satisfecha la 
pretensión expuesta, pues para tal efecto, debieron referir 
expresamente que también se dejaba sin efectos el adeudo 
determinado en contra del actor. Sirve de apoyo a lo anterior, el 
criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, Primera Época, y que a 
la letra indica: 
 
«SOBRESEIMIENTO POR ALLANAMIENTO DE LA AUTORIDAD 
DEMANDADA, PROCEDENCIA DEL.- El allanamiento que haga la 
autoridad demandada, no implica que ésta haya satisfecho la 
pretensión del actor; por lo que solamente procederá el 
sobreseimiento previsto por el artículo 39 fracción IV de la Ley de 
Justicia Administrativa, cuando la demandada deje sin efectos el 
acto impugnado, debiendo acreditar tal circunstancia ante la Sala 
que esté conociendo del juicio.» 
 
En tal punto es donde la demandada confunde sus 
razonamientos, pues el hecho de que la misma hubiese aceptado las 
ilegalidades contenidas en los requerimientos de pago y revocados 
los mismos, ello no conlleva que se hayan satisfecho las 
pretensiones del actor, en tanto que éste solicitó de manera expresa 
la cancelación del adeudo ya que el mismo no le fue notificado de 
manera previa a los requerimientos ahora controvertidos, sin que la 
autoridadse hubiera pronunciado al respecto, pues se advierte que 
se limita a indicar que revocó el requerimiento de pago, más no el 
adeudo controvertido y mucho menos demostró tal actuación. 
 
Resulta aplicable al efecto la Jurisprudencia identificada 
como 2a./J. 156/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta, de la Novena Época, tomo XXVIII, del mes 
de noviembre de 2008, página 226, y que es el tenor literal siguiente: 
 
«CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE 
SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
6 
IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE 
ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO 
IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL 
DEMANDANTE. De acuerdo con el criterio reiterado de la 
Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades no pueden 
revocar sus actos si en ellos se otorgan beneficios a los 
particulares, pues en su caso procede el juicio de lesividad. 
Asimismo, la autoridad competente podrá revocar sus actos antes 
de iniciar el juicio de nulidad o durante el proceso. En el primer 
supuesto, será suficiente que la revocación extinga el acto 
administrativo impugnado, quedando la autoridad, en algunos 
casos, en aptitud de emitirlo nuevamente; en cambio, si la 
revocación acontece una vez iniciado el juicio de nulidad y hasta 
antes del cierre de instrucción, para que se actualice la causa de 
sobreseimiento a que se refiere el precepto indicado es requisito 
que se satisfaga la pretensión del demandante, esto es, que la 
extinción del acto atienda a lo efectivamente pedido por el actor en 
la demanda o, en su caso, en la ampliación, pero vinculada a la 
naturaleza del acto impugnado. De esta manera, conforme al 
precepto indicado, el órgano jurisdiccional competente del Tribunal 
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previo al 
sobreseimiento del juicio de nulidad, debe analizar si la revocación 
satisface las pretensiones del demandante, pues de otro modo 
deberá continuar el trámite del juicio de nulidad. Lo anterior es así, 
toda vez que el sobreseimiento en el juicio de nulidad originado por 
la revocación del acto durante la secuela procesal no debe causar 
perjuicio al demandante, pues estimar lo contrario constituiría una 
violación al principio de acceso a la justicia tutelado por el artículo 
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.» 
 
Contradicción de tesis 142/2008-SS. Entre las sustentadas por el 
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto 
Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 8 de 
octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano 
Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. 
Secretario: Bertín Vázquez González. 
 
Tesis de jurisprudencia 156/2008. Aprobada por la Segunda Sala 
de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de 
dos mil ocho. 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
7 
 
De ahí que la causal de improcedencia que hacen valer 
las autoridades, resulte infundada. 
 
CUARTO. Argumentos de las partes. No se 
transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el 
impetrante, ni los argumentos tendientes a controvertir la eficacia de 
aquellos, esgrimida por las encausadas. Lo anterior de conformidad 
con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 
58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de 
Justiciad de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la 
Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo 
XXXI, mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es 
del tenor literal siguiente: 
 
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR 
CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD 
EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU 
TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De 
las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro 
primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se 
advierte como obligación para el juzgador que transcriba los 
conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con 
los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, 
pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos 
sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito 
de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual 
debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de 
legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el 
pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que 
conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal 
transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla 
o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin 
demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y 
congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o 
inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.» 
 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
8 
Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los 
Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en 
Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo 
en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 
21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: 
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre 
Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. 
 
Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala de 
este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil 
diez. 
 
QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. 
En esas condiciones, corresponde ahora adentrarse al estudio del 
segundo concepto de violación hecho valer por la actora, mismo que 
versa respecto de la competencia de la autoridad que emitió el acto 
controvertido. 
 
Esta Sala al respecto, estima fundadas tales 
alegaciones, atento a los razonamientos jurídicos que a continuación 
se precisan. 
 
Máxime que esta Sala se encuentra obligada a tal 
estudio por tratarse de una cuestión de orden público, tal y como lo 
establece la jurisprudencia 99/2006, derivada de la contradicción de 
tesis 44/2006/SS, cuyo contenido es: 
 
«COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL 
JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS 
CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y 
ADMINISTRATIVA.- El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código 
Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 
(cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 51, penúltimo 
párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso 
Administrativo), establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal 
y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden 
público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
9 
impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o 
motivación en dicha resolución. En esa virtud, se concluye que el 
Tribunal citado debe, en todos los casos, examinar esos aspectos y 
declarar que la resolución no adolece de alguno de ellos, lo cual no 
requiere de consideraciones exhaustivas, o bien, que en el caso se 
surte la causal de nulidad correspondiente, expresando, entonces 
sí, de manera fundada y motivada, las consideraciones que den 
sustento a su decisión.» 
 
En efecto, es un elemento de validez previsto en la 
fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia 
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y una 
garantía constitucional consignada en el artículo 16 de la Carta 
Magna y requisito mínimo del acto administrativo, señalar el 
fundamento legal que da atribuciones a la autoridad para emitir su 
acto, citando de manera correcta el precepto legal, fracción, inciso, 
subinciso o transcribiendoel apartado correspondiente que legitime 
su actuación. 
 
Lo anterior se ve apoyado con la jurisprudencia 
115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su 
Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, correspondiente al mes de 
septiembre de 2005, página 310, cuyo texto es al tenor literal 
siguiente: 
 
«COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. 
EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE 
MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL 
PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN 
EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O 
SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE 
TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE 
TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo 
dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en 
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la 
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo 
 
 
 
 
 
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10 
de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU 
FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE 
AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se 
sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de 
fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución 
Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de 
exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan 
a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que 
se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia 
constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad 
jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que 
afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la 
prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los 
requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se 
concluye que es un requisito esencial y una obligación de la 
autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo 
puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto 
dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada 
legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de 
competencia, regido específicamente por una o varias normas que 
lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la 
garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la 
Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise 
exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o 
territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le 
otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, 
fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el 
ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma 
compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la 
única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las 
facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario 
significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el 
cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento 
que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, 
materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, 
dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas 
las normas legales que integran el texto normativo es la 
específicamente aplicable a la actuación del órgano del que 
emana, por razón de materia, grado y territorio.» 
 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
11 
Así como en la tesis jurisprudencial, publicada en el 
Informe rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación en el año de 1998, Tercera Parte, página 1037, que es del 
rubro y texto siguiente: 
 
«COMPETENCIA. NECESIDAD DE FUNDARLA EN EL TEXTO 
MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA. La garantía consagrada por el 
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, prescribe que los actos de molestia, para ser legales, 
requieren entre otros requisitos e imprescindiblemente, que sean 
emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las 
formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que 
significa que cada acto de autoridad necesariamente debe emitirse 
por quien está legitimado para ello, expresándose en el texto del 
mismo, el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal 
legitimación, pues en caso contrario se dejaría al afectado en 
estado de indefensión para examinar si la actuación de la 
autoridad se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo, 
esto es, si tiene facultad o no para emitirlo.» 
 
Ahora bien, se advierte que el Director de Ingresos de la 
Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, autoridad demandada, 
emitió los actos controvertidos con fundamento, entre otros, en los 
artículos 2, 6, 15, 16, 49, 89, 92, 93, 229 y 230 de la Ley de Hacienda 
para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismos que a la letra 
indican: 
 
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. 
«ARTÍCULO 2. Los ingresos que percibirá el Municipio son 
ordinarios o extraordinarios. 
I. Ingresos ordinarios son: Contribuciones, productos, 
aprovechamientos y participaciones. 
A) Son contribuciones: Los impuestos, derechos y contribuciones 
especiales. 
1. Son impuestos las prestaciones en dinero que fija la Ley con 
carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas y 
 
 
 
 
 
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morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho 
prevista por la misma, para cubrir los gastos públicos. 
2. Son derechos las contraprestaciones de dinero que la Ley 
establece a cargo de quien recibe un servicio del Municipio en sus 
funciones de derecho público. 
3. Son contribuciones especiales las prestaciones legales que se 
establecen a cargo de quienes se beneficien específicamente con 
alguna obra o servicio público. O de quienes, por el ejercicio de 
cualquier actividad particular, provocan un gasto público. 
B) Son productos los ingresos que perciben los Municipios, por 
actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones 
propias de derecho público o por la explotación de derechos 
patrimoniales. 
C) Son aprovechamientos los recargos, las multas y todos los 
demás ingresos de derecho público que perciban los Municipios, 
que no sean clasificados como Contribuciones, Productos o 
Participaciones. 
D) Son participaciones las cantidades en dinero, que los 
Municipios perciben conforme a las Leyes respectivas, y los 
convenios que se suscriban para tales efectos. 
II. Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se 
decrete excepcionalmente por el Congreso del Estado y se 
sujetarán a las disposiciones que establezcan las Leyes que los 
autoricen y a los convenios que de acuerdo con esas disposiciones 
se celebren.» 
«ARTÍCULO 6. La aplicación de las disposiciones fiscales 
corresponde a los Ayuntamientos por conducto de las Tesorerías 
Municipales y sus diferentes Unidades Administrativas en los 
términos de la Ley Orgánica Municipal y del Reglamento Interior de 
dichas Tesorerías.» 
«ARTÍCULO 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta 
ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes: 
A) Los Ayuntamientos. 
B) Los Presidentes Municipales. 
C) Los Tesoreros Municipales. 
D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería 
Municipal.» 
«ARTÍCULO 16. Las autoridades fiscales para el cumplimiento de 
sus funciones y el ejercicio de sus facultades podrán delegarlas, 
 
 
 
 
 
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13 
siempre que no contravengan las disposiciones legales 
respectivas.» 
«ARTÍCULO 49. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o 
dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, 
deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al fisco 
por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que señale 
anualmente la Ley de Ingresos.Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán 
sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la 
indemnización a que se refiere el artículo 54 los gastos de 
ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. 
Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los 
recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se 
causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en 
que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. 
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las 
contribuciones omitidas, en los términos del artículo 67 de esta 
Ley, el importe de los recargos que se determinen, no deberá 
exceder de los causados durante un año. 
(Párrafo reformado. P.O. 22 de diciembre del 2000) 
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean 
inferiores a los que calcule la Tesorería Municipal, ésta deberá 
aceptar el pago y proceder a exigir el remanente.» 
«ARTÍCULO 89. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los 
créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados 
dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el 
procedimiento administrativo de ejecución. 
Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés 
fiscal, antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o 
sea exigible, cuando a juicio de la autoridad hubiere peligro de que 
el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, o realice 
cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago 
se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará 
obligado a cubrir los gastos de ejecución que origine la diligencia y 
se levantará el embargo. 
El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite dentro del 
plazo de un año contado desde la fecha en que fue practicado, 
resolución en la que determine créditos fiscales; si dentro del plazo 
señalado la autoridad lo determina, el embargo precautorio se 
convertirá en definitivo y se proseguirá procedimiento 
 
 
 
 
 
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14 
administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este 
Título, debiendo dejar constancia de la resolución y de la 
notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el 
particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 64 
se levantará el embargo. 
En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de 
ejecución para cobrar créditos derivados de productos.» 
«ARTÍCULO 92. Para los efectos de este Título, son gastos de 
ejecución, las erogaciones que se efectúen, durante el 
procedimiento administrativo de ejecución en cada caso concreto a 
saber: 
I. Honorarios de los ejecutores, depositarios, interventores y 
peritos; 
II. Impresión y publicación de edictos y convocatorias; 
III. Transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles 
embargados, o guarda y custodia de éstos; 
IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad, del embargo 
de bienes o negociaciones y certificados de gravámenes de los 
bienes embargados; y 
(Fracción reformada. P.O. 7 de junio de 2013) 
V. Cualquier otro gasto o erogación que con el carácter de 
extraordinario sea necesario hacer para el éxito del procedimiento 
aludido.» 
«ARTÍCULO 93. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un 
crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, 
requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro de los seis 
días siguientes a la notificación de dicho requerimiento y se le 
apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes 
para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.» 
«ARTÍCULO 229. Esta contribución es el pago obligatorio que 
deberán efectuar al Fisco Municipal, los propietarios o poseedores, 
en su caso, de bienes inmuebles que resulten beneficiados por una 
obra pública.» 
«ARTÍCULO 230. Están obligados a pagar esta contribución los 
propietarios o poseedores cuyos inmuebles se encuentren 
ubicados con frente a la arteria donde se ejecuten las siguientes 
obras de urbanización: 
I. Banquetas y guarniciones; 
II. Pavimento; 
III. Atarjeas; 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
15 
IV. Instalación de redes de distribución de agua potable; 
V. Alumbrado público; 
VI. Instalación de drenaje; 
VII. Apertura de nuevas vías públicas; 
VIII. Jardines y obras de equipamiento urbano.» 
 
De lo anterior se advierte, la indebida fundamentación 
de la competencia de la autoridad que emitió los actos 
controvertidos, en tanto que de ninguno de los artículos citados y 
transcritos anteriormente, se desprende la competencia que posee 
el Director de Ingresos del municipio de Celaya, Guanajuato, para 
emitir el requerimiento de pago ahora controvertido. 
 
En efecto, es de advertirse que la fundamentación que 
se tomó en consideración para la emisión de los actos en 
controversia, si bien establecen las facultades del Tesorero 
Municipal, lo cierto es que las resoluciones que nos ocupan, fueron 
emitidas por el Director de Ingresos del municipio de Celaya, 
Guanajuato, del que en momento alguno se citaron los artículos en 
los que se contemplaran las facultades de éste para la suscripción 
de los mismos. 
 
Ahora bien, no pasa desapercibido el que dentro del 
cúmulo de artículos citados, se establezca que las facultades 
conferidas al Tesorero Municipal podrán ser delegadas, pues lo 
cierto es que dentro de las resoluciones controvertidas no se 
advierte la cita de algún acuerdo delegatorio de dichas facultades, ni 
mucho menos que se haya hecho referencia alguna al mismo, de 
aquí su ilegalidad. 
 
Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis aislada, 
Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Tribunales 
Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
16 
y su Gaceta, XIII, Marzo de 2001, Tesis: I.1o.A.38 A, Página: 1731, 
que reza: 
 
«COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE 
DELEGACIÓN DE FACULTADES. La delegación de facultades, 
como una técnica de transferencia de una competencia propia de 
un órgano superior de la administración pública a favor de un 
órgano inferior, persigue como propósito facilitar los fines del 
primero, cuya justificación y alcance se encuentran en la ley 
orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien es 
cierto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se 
requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, 
la existencia de dos órganos, el delegante y delegado, la titularidad 
por parte del primero de dos facultades, una que será transferida y 
otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una 
competencia por la vía de la delegación, tales requisitos son 
necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio; sin embargo, 
cuando el delegado emite un acuerdo por virtud de tal delegación, 
su competencia queda fundamentada en la medida en que se cita 
el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de 
difusión oficial, pues de estimar que el delegante tiene que 
manifestar expresamente dicha delegación en cada uno de los 
actos que emita el delegado por virtud del acuerdo delegatorio, 
éste perdería su razón de ser, que no es otra cosa más que facilitar 
los fines del delegante.» 
 
Así como la Jurisprudencia en Materia(s): Administrativa, 
Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: 
Semanario Judicial de la Federación, VIII, Septiembre de 1991, Tesis: 
VI. 2o J/146, página: 69, que establece: 
 
«DELEGACIÓN DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha 
consagrado la delegación de facultades como una técnica de 
transferencia de una competencia propia de un órgano superior de 
la administración pública en favor de un órgano inferior, y que 
persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya 
justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para 
el perfeccionamientodel acto delegatorio se requiere la reunión de 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
17 
varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos 
órganos, el delegante y el delegado, la titularidad por parte del 
primero de dos facultades, una la que será transferida y otra la de 
delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por 
la vía de la delegación.» 
 
En ese sentido, no puede tenerse por fundada la 
competencia de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal 
de Celaya, Guanajuato, para emitir un requerimiento de pago de un 
adeudo fiscal, en tanto que ninguno de los ordenamientos citados en 
la propia resolución obrante a foja 19 del sumario, prevén de manera 
expresa dicha facultad, lo que conlleva la indebida fundamentación 
de la competencia de la autoridad ahora demandada. 
 
Consecuentemente, lo procedente es decretar la 
NULIDAD TOTAL de la resolución contenida en el requerimiento de 
pago emitida por el Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, por 
concepto de contribución por ejecución de obra pública. 
 
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el 
artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia 
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al 
actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, 
fracción I y IV del mismo Ordenamiento Legal. Robustece el criterio 
adoptado por esta Sala lo que establecen las siguientes 
jurisprudencias que por analogía tienen aplicación directa: 
 
«NULIDAD DE RESOLUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA 
AUTORIDAD EMISORA. LA SALA FISCAL DEBE DECLARARLA 
EN FORMA LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS 
(INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 238, FRACCIÓN I Y 
239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 238 
del actual Código Fiscal de la Federación señala en su fracción I, 
como causa de ilegalidad de la resolución administrativa 
combatida, la incompetencia del funcionario que la haya dictado; a 
su vez, el artículo 239 del propio código tributario establece el 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
18 
sentido que pueden tener las sentencias emitidas por las Salas del 
Tribunal Fiscal de la Federación: reconocer la validez de la 
resolución impugnada, declarar su nulidad en forma lisa y llana y 
declarar su nulidad para determinados efectos, señalando en su 
parte final que la declaración de nulidad para efectos será cuando 
se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III 
y V del artículo 238 del propio código (omisión de los requisitos 
formales exigidos por las leyes, inclusive la ausencia de 
fundamentación y motivación; vicios del procedimiento que afecten 
las defensas del particular y cuando la resolución administrativa 
dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a 
los fines para los cuales la ley confiere esas facultades); en 
consecuencia, haciendo una interpretación armónica de los 
preceptos legales antes indicados, se debe de concluir que cuando 
se declara la nulidad de una resolución, por ser incompetente la 
autoridad que la emitió, se debe de hacer en forma lisa y llana y no 
para efectos, por no estar en el caso en ninguno de los supuestos 
contemplados por el párrafo final del artículo 239 del Código Fiscal 
de la Federación.» 
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA 
DEL PRIMER CIRCUITO; Séptima Época; Instancia: Tribunales 
Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la 
Federación; Volumen: 187-192 Sexta Parte; Página: 101. 
 
«COMPETENCIA. NECESIDAD DE FUNDARLA EN EL TEXTO 
MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA. La garantía consagrada por el 
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, prescribe que los actos de molestia, para ser legales, 
requieren entre otros requisitos en imprescindiblemente, que sea 
emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las 
formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que 
significa que cada acto de autoridad necesariamente debe emitirse 
por quien está legitimado para ello, expresándose en el texto del 
mismo, el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal 
legitimación, pues en caso contrario se dejaría al afectado en 
estado de indefensión para examinar si la actuación de la 
autoridad se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo, 
esto es, si tiene facultad o no para emitirlo.» 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
19 
Publicado en el Informe rendido por el Presidente de la Suprema 
Corte de Justicia de la Nación en el año de 1989, Tercera Parte, 
Pág. 1037. 
 
SEXTO. Independientemente de la nulidad decretada en 
el considerando anterior y a efecto de procurar un estudio 
exhaustivo de los argumentos de la parte actora, atendiendo al 
concepto de impugnación de mayor beneficio, se procede a 
continuación al estudio y resolución del tercer y cuarto conceptos 
de impugnación en los cuales entre otras cuestiones niega que la 
determinación del adeudo cuyo cobro se pretende mediante el 
requerimiento de pago controvertido, hubiese sido notificado. 
 
Consideraciones que a juicio de este resolutor resultan 
fundadas y por ende, suficientes para decretar la nulidad del acto 
impugnado. 
 
De la revisión que se hace al requerimiento de pago sin 
número, de fecha 15 de diciembre de 2014, se desprende que se 
precisan los datos identificatorios de una resolución liquidatoria del 
adeudo, con número de crédito *****, de donde queda claro que 
como parte de la motivación del requerimiento de pago dentro del 
procedimiento administrativo de ejecución, existió una 
determinación en cantidad líquida por parte de la autoridad, 
relacionado con el adeudo cuyo cobro se pretende y que ante la 
omisión del pago de esta última, se originaba la emisión del 
requerimiento controvertido. 
 
Reiterándose que la parte actora, negó conocer los 
antecedentes a que se hace referencia en el acto impugnado, esto 
es, la liquidación del crédito que se le pretende hacer efectivo, y por 
su parte, la autoridad demandada al momento de dar contestación al 
argumento del impetrante omitió exhibir la constancia 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
20 
correspondiente a fin de acreditar que la determinación del adeudo 
fue legalmente notificado a la accionante. 
 
Importando tener en cuenta el contenido del artículo 137 
del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado 
y los Municipios de Guanajuato, que en su fracción VI, indica: 
 
«ARTÍCULO 137. Son elementos de validez del acto administrativo: 
[…] 
VI. Estar debidamente fundado y motivado; 
[…]» 
 
De donde se determina de manera imperativa que todo 
acto de autoridad debe estar fundado y motivado. Así, por fundar ha 
de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que 
dan sustento jurídico al acto autoritario; y por motivar, la narración 
pormenorizada de los hechos, estableciendo a detalle circunstancias 
de tiempo, modo y lugar, y aunado a ello la explicación lógica jurídica 
donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la 
hipótesis prevista por la norma. 
 
De aquí que en el caso a estudio, su omisión constituye 
una ilegalidad, dado que entre los motivos y circunstancias que 
dieron origen a la resolución sancionadora, no existe una adecuación 
entre los antecedentes de hecho, dado que de la documental objeto 
de análisis, consistente en el requerimiento de pago con fecha de 
impresión 15 de diciembre de 2014, suscrito por el Director de 
Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, se apoya 
en la existencia de una liquidación de un adeudo, cuyos datos se 
precisan en el mismo documento en análisis, y sin que en momento 
alguno se acreditara su existencia y notificación. 
 
Más aun, cuando el propio actor niega lisa y llanamente 
que le fuera notificado la liquidación del adeudo que se requiere de 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
21 
pago, reiterándoseque a ese respecto las autoridades demandadas 
son omisas en exhibir prueba documental mediante la cual 
acreditara que, contrario a lo señalado por la accionante, sí le fue 
notificado el documento determinante del adeudo, cuyo cobro se 
pretende. 
 
De ahí que esta Sala considera que la negativa 
planteada por la demandante respecto de la existencia de la 
notificación del documento liquidatorio del adeudo exigido, al 
plantearse bajo la premisa «lisa y llana», acarrea que en los términos 
del artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa 
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, corresponda a la 
demandada desvirtuar tal negativa, tanto por lo que hace a la 
existencia del oficio señalado como de la legalidad de su 
notificación; por lo que ante su omisión, no fue desvirtuada por parte 
de las demandadas, la negativa lisa y llana planteada del actor, en 
sus dos aspectos. 
 
Apoya lo anterior la Jurisprudencia identificada como 
XVI.1o.A.T. J/7, sentada por el Primer Tribunal Colegiado en 
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, 
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 
de la novena época, tomo XXIX, del mes de febrero de 2009, página 
1733, y que es del tenor literal siguiente: 
 
«NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO 
ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR 
NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL 
CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE 
SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN 
DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de 
Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, 
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 
Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de 
rubro: "JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
22 
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL 
CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE 
ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.", estableció que de conformidad 
con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la 
Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo 
contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley 
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el 
actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto 
impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así 
debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo 
atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al 
contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que 
se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad 
de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia 
con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y 
la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su 
notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala 
Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que 
las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que 
el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble 
consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir 
a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la 
oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio 
su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos 
necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su 
demanda.» 
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA 
Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 
 
De igual forma resulta ilustrativo el criterio sustentado 
en el precedente SR-V-38, de la Quinta Sala Regional Metropolitana 
de este Tribunal, publicado en la obra denominada “Jurisprudencia 
del Tribunal Fiscal de la Federación 1937-1993, Precedentes de las 
Salas 1988-1993”, página 821, la cual es del tenor literal siguiente: 
 
«SR-V-38 SANCIONES 
MULTAS FISCALES.- DEBE DECLARARSE SU NULIDAD, SI 
ANTE LA NEGATIVA DE LA ACTORA LA AUTORIDAD NO 
DEMUESTRA EN JUICIO LA EXISTENCIA DEL REQUERIMIENTO 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
23 
Y SU NOTIFICACIÓN, QUE DIO ORIGEN A LA SANCIÓN.- 
Conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación en vigor, 
ante la negativa lisa y llana del afectado sobre los hechos que 
motiven los actos o resoluciones de las autoridades, éstas tienen la 
carga de probar su existencia, de modo que si la promovente de un 
juicio niega la existencia y notificación del requerimiento que dio 
origen a la multa combatida y la autoridad no lo exhibe en juicio 
debe, en consecuencia, declararse la nulidad de la multa en 
comento por indebida motivación y fundamentación de la misma, al 
no haberse acreditado en autos la existencia del requerimiento que 
le dio origen y que la sustenta.» 
Juicio No. 13025/88.- Sentencia de 30 de mayo de 1989, por 
unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Daniel Mora 
Fernández.- Secretario: Lic. David P. Cardoso Hermosillo. 
R.T.F.F. Tercera Época, Año II, No. 20, agosto 1989, p. 55. 
(el subrayado es nuestro) 
 
Esto es, si la resolución impugnada se apoya en la 
emisión de un documento determinante en el que se liquida el 
adeudo del impetrante, del que el actor niega lisa y llanamente le 
fuera notificado, y por otra parte la autoridad no acredita la 
existencia de tales actos; no cabe más que concluir en la ilegalidad 
de la resolución impugnada, al no acreditarse la existencia del oficio 
por el que se determina el adeudo así como de aquellos 
antecedentes de la misma. 
 
En otros términos, si la fundamentación y motivación 
sustancial sobre la que se sostienen las resoluciones impugnadas, 
se refiere precisamente a la notificación de un oficio determinado en 
el que se contiene la liquidación del adeudo del actor, misma que 
sirvió de apoyo para la emisión de la resolución que se controvierte, 
pero de inicio, la autoridad no acredita la existencia de tal 
documento y de su notificación; no cabe más que concluir en la 
ilegalidad del requerimiento de pago al no haber fundamento ni 
motivo que dieran origen al mismo. 
 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
24 
Consecuentemente, la resolución que se controvierte, es 
producto de actos viciados en su origen, al pretenderse el cobro de 
un adeudo del cual no se acredita que se hubiese notificado al actor. 
 
Por tanto, este Juzgador concluye que resulta 
procedente decretar la NULIDAD TOTAL del crédito fiscal 
requerido, identificado con el número *****, por concepto 
contribuciones especiales, gastos de ejecución y recargos, al no 
acreditarse la existencia de su determinación y de su notificación de 
manera anterior al requerimiento de pago controvertido, mismo del 
que también procede decretar su nulidad al ser fruto de actos 
viciados en su origen, como es la omisión de la notificación del 
documento determinante de dicho adeudo, ilegalidad que trasciende 
en la esfera jurídica de quien demanda, dado que el acto impugnado 
no puede surtir consecuencias jurídicas si el antecedente en el que 
se determinó el adeudo exigido no le fue notificado al accionante 
para su debido cumplimiento. 
 
Sirve de sustento a lo anterior, lo que establece la 
siguiente Tesis de Jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en 
Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 39 de 
la Tercera Parte del Informe de la Suprema Corte de Justicia de la 
Nación que reza: 
 
«FRUTOS DE ACTOS VICIADOS. Sí un acto o diligencia de la 
autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos 
derivados de él o que se apoyan en él, resultan también 
inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darle 
valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alteraría prácticas 
viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes la realizan 
y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma 
participes de talconducta irregular, al otorgar a tales actos valor 
legal.» 
 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
25 
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el 
artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia 
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al 
actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, 
fracción I y IV del mismo Ordenamiento Legal. 
 
Visto lo anterior y dado el sentido del fallo, es 
innecesario que se analice el restante concepto de impugnación que 
se hizo valer en el escrito de inicial de demanda, pues ello a nada 
práctico conduciría si de cualquier manera la resolución impugnada 
ha de quedar insubsistente en virtud de los agravios que resultaron 
fundados. 
 
Sirve de apoyo la jurisprudencia número II.3o. J/5 Tercer 
Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente a la 
Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y 
su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1992, página 89, bajo la voz: 
 
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE 
LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el 
amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta 
innecesario el estudio de los demás conceptos de violación 
vertidos en la demanda de amparo.» 
 
SÉPTIMO. Acción de reconocimiento de un derecho y 
de condena. Por lo que hace a las pretensiones del impetrante, 
respecto a que se deje sin efectos el requerimiento de pago 
controvertido y a que se condene a las autoridades demandadas a 
que se abstengan de requerir el pago del adeudo declarado nulo, ya 
que se emitió sin los requisitos de legalidad como lo es la debida 
motivación y fundamentación, tanto del requerimiento de pago, 
como del propio adeudo. 
 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
26 
Al respecto, este Juzgador determina que al proceder la 
acción de nulidad en relación con los actos impugnados en este 
juicio y ante la omisión de las autoridades para pronunciarse 
respecto dichas pretensiones, es evidente que también resulta 
procedente el reconocimiento del derecho que reclama el 
demandante, en los términos a que se contraen tales pretensiones. 
 
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento 
además en los artículos 1, fracción II, 3 segundo párrafo, 249, 255, 
fracciones I, II y III, 261, 262, 298, 299, 300, fracción II y 302, 
fracciones I y IV del Código de Procedimiento y Justicia 
Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: 
 
R E S U E L V E 
 
PRIMERO. Esta Cuarta Sala resulto COMPETENTE para 
conocer y resolver el presente juicio, atento a lo expuesto en el 
CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución. 
 
SEGUNDO. Resultaron infundadas las causales de 
improcedencia y sobreseimiento que hace valer la autoridad 
demandada, por lo que NO SE SOBRESEE el presente proceso de 
conformidad con lo establecido en el CONSIDERANDO TERCERO 
de esta resolución. 
 
TERCERO. Se decreta la NULIDAD TOTAL de la 
resolución impugnada, consistente en el requerimiento de pago sin 
número con fecha de impresión 15 de diciembre de 2014, así como 
del crédito fiscal número *****, por concepto de contribuciones por 
la ejecución de obra pública, atento a lo precisado en el 
CONSIDERANDO QUINTO y SEXTO de esta resolución. 
 
 
 
 
 
P.A. 345/4ª.Sala/15 
 
27 
 
CUARTO. SE RECONOCE EL DERECHO reclamado por 
la parte actora, en virtud de lo expuesto en el CONSIDERANDO 
SÉPTIMO de esta resolución. 
 
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y en su oportunidad 
procesal archívese el expediente como asunto concluido y dese de 
baja del libro de registro de esta Sala. 
 
Así lo proveyó y firma el Licenciado Alejandro Santiago 
Rivera, Magistrado Supernumerario del Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo del Estado de Guanajuato, convocado en sesión 
ordinaria de Pleno número 36 de fecha 1 uno de octubre de 2014 dos 
mil catorce, quien actúa asistido legalmente con Secretaria de 
Estudio y Cuenta habilitada mediante sesión ordinaria número 34, 
celebrada el 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince, en 
su decimocuarto punto de la orden del día, Licenciada Claudia 
Mayela Mosqueda Larrea, quien da fe.

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