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PROCESO ADMINISTRATIVO: 345/4ª. Sala/15 PROMOVENTE: ***** MAGISTRADO: ALEJANDRO SANTIAGO RIVERA. 1 Guanajuato, Guanajuato, 21 veintiuno de septiembre de 2015 dos mil quince. VISTOS para resolver en definitiva los autos del Proceso Administrativo número 345/4ª.Sala/15 y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito recibido en la guardia vespertina nocturna de este Tribunal el día 23 veintitrés de febrero de 2015 dos mil quince y turnado a esta Cuarta Sala el 24 veinticuatro siguiente, compareció el ciudadano *****, por su propio derecho, a efecto de demandar la nulidad del requerimiento de pago suscrito por la Directora de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, por medio del cual requiere la cantidad de $***** por concepto de contribuciones por obra pública, así como en contra de la propia determinación del adeudo requerido. SEGUNDO. Por acuerdo de 24 veinticuatro de febrero de 2015 dos mil quince, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado de la misma y de sus anexos a las autoridades demandadas: Tesorería Municipal y Dirección de Ingresos ambas de Celaya, Guanajuato, para que dentro del término de ley formularan su contestación de demanda. TERCERO. Por proveído de fecha 07 siete de abril de 2015 dos mil quince, se tuvo a las autoridades demandadas por formulando su contestación de demanda. Asimismo mediante acuerdo de 15 quince de abril del año en curso, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos. P.A. 345/4ª.Sala/15 2 CUARTO. En la fecha y hora señaladas, tuvo verificativo la audiencia de alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante que de constancias de autos se advierte que fueron legalmente citadas y notificadas a la misma; habiendo formulado apuntes de alegatos por escrito únicamente la parte actora. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Cuarta Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 10, 16, fracción V, y 20, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, 1, fracción II, 3, segundo párrafo, 249, 255, 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en relación con el acuerdo del Pleno de este Tribunal, tomado en la sesión ordinaria número 36 de 1 de octubre de 2014, concretamente en el resolutivo siguiente: “PTCA-36-01-X-2014. Número 15. 2. Se aprueba por unanimidad de votos la suplencia del Magistrado Supernumerario para el despacho de los asuntos de Cuarta Sala, con motivo de la terminación de la vigencia del nombramiento del licenciado José Jorge Pérez Colunga…”. SEGUNDO. Certeza del acto impugnado. La existencia del acto impugnado se encuentra debidamente acreditada en autos, atento a la documental anexada por la parte actora a su escrito inicial de demanda visible a foja 19 del sumario, así como por el reconocimiento expreso de su existencia por las autoridades demandadas al dar contestación a la demanda. TERCERO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Se procede en primer término al estudio y resolución de la solicitud de sobreseimiento planteada por las P.A. 345/4ª.Sala/15 3 autoridades, en virtud de que mediante escrito de contestación de demanda, manifiestan dejar sin efectos los actos controvertidos, considerando para ello que se actualiza el contenido de los artículos 261, fracción VII y 262, fracción IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. A consideración de este juzgador, no se actualiza la causal mencionada por las autoridades demandadas. Debe tenerse en consideración el contenido de los artículos citados, mismos que a la letra indican: «ARTÍCULO 261. El proceso administrativo es improcedente contra actos o resoluciones: […] VII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.» «ARTÍCULO 262. En el proceso administrativo procede el sobreseimiento cuando: […] IV. La autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor.» De lo anterior se advierte que a efecto de que sea procedente el sobreseimiento del proceso, es necesario que la autoridad haya satisfecho la pretensión del actor. En el caso que nos ocupa, el actor comparece a efecto de demandar el requerimiento de pago suscrito por la Directora de Ingresos de Celaya, Guanajuato, por medio del cual requiere la cantidad de $***** por concepto de contribuciones por la ejecución de obra pública, obrante a foja 19 del sumario, del que se advierte P.A. 345/4ª.Sala/15 4 que también se contiene la liquidación del adeudo, por concepto de contribuciones especiales, gastos de ejecución y recargos. Dicho requerimiento refiere de forma textual: «la presente liquidación tiene su fundamento en el dictamen número HDA-***** de la Comisión de Hacienda…», lo que denota entonces el carácter de un crédito fiscal y no solo del requerimiento de pago del mismo. En esa tesitura, la autoridad demandada en primer término pretende dejar sin efectos la determinación suscrita por la Directora de Ingresos de Celaya, Guanajuato, en cantidad de $*****, al referir en su contestación que «no se cumplieron con las formalidades legales, así como también se omitieron elementos en el documento de referencia, motivo por el cual se deja sin efectos el requerimiento que se impugna por medio del presente», visible a foja 30 del sumario. Ahora bien, de las pretensiones deducidas del escrito de demanda, se advierte que consisten en: a) la nulidad total de los actos impugnados, b) que se cancelen los requerimientos de pago y c) que la autoridad se abstenga de cobrar de nueva cuenta el crédito fiscal. Visto lo anterior, conviene precisar que la autoridad demandada equivoca su razonamiento, en tanto que únicamente señala dejar sin efectos el requerimiento de pago, al aceptar las violaciones alegadas por la accionante respecto del mismo, lo que de hecho constituiría un allanamiento, sin que en momento alguno, la referida revocación del acto satisfaga las pretensiones del actor, pues omite pronunciarse respecto de la determinación del adeudo. En efecto, las demandadas aceptan expresamente la condición de ilegalidad de los requerimientos de pago que quien P.A. 345/4ª.Sala/15 5 demanda les imputa, sin que ello baste para considerar satisfecha la pretensión expuesta, pues para tal efecto, debieron referir expresamente que también se dejaba sin efectos el adeudo determinado en contra del actor. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio emitido por el Pleno de este Tribunal, Primera Época, y que a la letra indica: «SOBRESEIMIENTO POR ALLANAMIENTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, PROCEDENCIA DEL.- El allanamiento que haga la autoridad demandada, no implica que ésta haya satisfecho la pretensión del actor; por lo que solamente procederá el sobreseimiento previsto por el artículo 39 fracción IV de la Ley de Justicia Administrativa, cuando la demandada deje sin efectos el acto impugnado, debiendo acreditar tal circunstancia ante la Sala que esté conociendo del juicio.» En tal punto es donde la demandada confunde sus razonamientos, pues el hecho de que la misma hubiese aceptado las ilegalidades contenidas en los requerimientos de pago y revocados los mismos, ello no conlleva que se hayan satisfecho las pretensiones del actor, en tanto que éste solicitó de manera expresa la cancelación del adeudo ya que el mismo no le fue notificado de manera previa a los requerimientos ahora controvertidos, sin que la autoridadse hubiera pronunciado al respecto, pues se advierte que se limita a indicar que revocó el requerimiento de pago, más no el adeudo controvertido y mucho menos demostró tal actuación. Resulta aplicable al efecto la Jurisprudencia identificada como 2a./J. 156/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, tomo XXVIII, del mes de noviembre de 2008, página 226, y que es el tenor literal siguiente: «CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN P.A. 345/4ª.Sala/15 6 IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, SE ACTUALIZA CUANDO LA REVOCACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO SATISFACE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE. De acuerdo con el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades no pueden revocar sus actos si en ellos se otorgan beneficios a los particulares, pues en su caso procede el juicio de lesividad. Asimismo, la autoridad competente podrá revocar sus actos antes de iniciar el juicio de nulidad o durante el proceso. En el primer supuesto, será suficiente que la revocación extinga el acto administrativo impugnado, quedando la autoridad, en algunos casos, en aptitud de emitirlo nuevamente; en cambio, si la revocación acontece una vez iniciado el juicio de nulidad y hasta antes del cierre de instrucción, para que se actualice la causa de sobreseimiento a que se refiere el precepto indicado es requisito que se satisfaga la pretensión del demandante, esto es, que la extinción del acto atienda a lo efectivamente pedido por el actor en la demanda o, en su caso, en la ampliación, pero vinculada a la naturaleza del acto impugnado. De esta manera, conforme al precepto indicado, el órgano jurisdiccional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previo al sobreseimiento del juicio de nulidad, debe analizar si la revocación satisface las pretensiones del demandante, pues de otro modo deberá continuar el trámite del juicio de nulidad. Lo anterior es así, toda vez que el sobreseimiento en el juicio de nulidad originado por la revocación del acto durante la secuela procesal no debe causar perjuicio al demandante, pues estimar lo contrario constituiría una violación al principio de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.» Contradicción de tesis 142/2008-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González. Tesis de jurisprudencia 156/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil ocho. P.A. 345/4ª.Sala/15 7 De ahí que la causal de improcedencia que hacen valer las autoridades, resulte infundada. CUARTO. Argumentos de las partes. No se transcribirán los conceptos de impugnación expuestos por el impetrante, ni los argumentos tendientes a controvertir la eficacia de aquellos, esgrimida por las encausadas. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justiciad de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, que es del tenor literal siguiente: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.» P.A. 345/4ª.Sala/15 8 Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez. QUINTO. Estudio de los conceptos de impugnación. En esas condiciones, corresponde ahora adentrarse al estudio del segundo concepto de violación hecho valer por la actora, mismo que versa respecto de la competencia de la autoridad que emitió el acto controvertido. Esta Sala al respecto, estima fundadas tales alegaciones, atento a los razonamientos jurídicos que a continuación se precisan. Máxime que esta Sala se encuentra obligada a tal estudio por tratarse de una cuestión de orden público, tal y como lo establece la jurisprudencia 99/2006, derivada de la contradicción de tesis 44/2006/SS, cuyo contenido es: «COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución P.A. 345/4ª.Sala/15 9 impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. En esa virtud, se concluye que el Tribunal citado debe, en todos los casos, examinar esos aspectos y declarar que la resolución no adolece de alguno de ellos, lo cual no requiere de consideraciones exhaustivas, o bien, que en el caso se surte la causal de nulidad correspondiente, expresando, entonces sí, de manera fundada y motivada, las consideraciones que den sustento a su decisión.» En efecto, es un elemento de validez previsto en la fracción I del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato y una garantía constitucional consignada en el artículo 16 de la Carta Magna y requisito mínimo del acto administrativo, señalar el fundamento legal que da atribuciones a la autoridad para emitir su acto, citando de manera correcta el precepto legal, fracción, inciso, subinciso o transcribiendoel apartado correspondiente que legitime su actuación. Lo anterior se ve apoyado con la jurisprudencia 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, correspondiente al mes de septiembre de 2005, página 310, cuyo texto es al tenor literal siguiente: «COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE. De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo P.A. 345/4ª.Sala/15 10 de 1994, página 12, con el rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio.» P.A. 345/4ª.Sala/15 11 Así como en la tesis jurisprudencial, publicada en el Informe rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año de 1998, Tercera Parte, página 1037, que es del rubro y texto siguiente: «COMPETENCIA. NECESIDAD DE FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA. La garantía consagrada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que los actos de molestia, para ser legales, requieren entre otros requisitos e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que cada acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien está legitimado para ello, expresándose en el texto del mismo, el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación, pues en caso contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión para examinar si la actuación de la autoridad se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo, esto es, si tiene facultad o no para emitirlo.» Ahora bien, se advierte que el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, autoridad demandada, emitió los actos controvertidos con fundamento, entre otros, en los artículos 2, 6, 15, 16, 49, 89, 92, 93, 229 y 230 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, mismos que a la letra indican: Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. «ARTÍCULO 2. Los ingresos que percibirá el Municipio son ordinarios o extraordinarios. I. Ingresos ordinarios son: Contribuciones, productos, aprovechamientos y participaciones. A) Son contribuciones: Los impuestos, derechos y contribuciones especiales. 1. Son impuestos las prestaciones en dinero que fija la Ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas y P.A. 345/4ª.Sala/15 12 morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, para cubrir los gastos públicos. 2. Son derechos las contraprestaciones de dinero que la Ley establece a cargo de quien recibe un servicio del Municipio en sus funciones de derecho público. 3. Son contribuciones especiales las prestaciones legales que se establecen a cargo de quienes se beneficien específicamente con alguna obra o servicio público. O de quienes, por el ejercicio de cualquier actividad particular, provocan un gasto público. B) Son productos los ingresos que perciben los Municipios, por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de derechos patrimoniales. C) Son aprovechamientos los recargos, las multas y todos los demás ingresos de derecho público que perciban los Municipios, que no sean clasificados como Contribuciones, Productos o Participaciones. D) Son participaciones las cantidades en dinero, que los Municipios perciben conforme a las Leyes respectivas, y los convenios que se suscriban para tales efectos. II. Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se decrete excepcionalmente por el Congreso del Estado y se sujetarán a las disposiciones que establezcan las Leyes que los autoricen y a los convenios que de acuerdo con esas disposiciones se celebren.» «ARTÍCULO 6. La aplicación de las disposiciones fiscales corresponde a los Ayuntamientos por conducto de las Tesorerías Municipales y sus diferentes Unidades Administrativas en los términos de la Ley Orgánica Municipal y del Reglamento Interior de dichas Tesorerías.» «ARTÍCULO 15. Son autoridades fiscales para los efectos de esta ley y demás disposiciones vigentes, las siguientes: A) Los Ayuntamientos. B) Los Presidentes Municipales. C) Los Tesoreros Municipales. D) Autoridades, Interventores e Inspectores de la Tesorería Municipal.» «ARTÍCULO 16. Las autoridades fiscales para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus facultades podrán delegarlas, P.A. 345/4ª.Sala/15 13 siempre que no contravengan las disposiciones legales respectivas.» «ARTÍCULO 49. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, deberán cubrirse recargos en concepto de indemnización al fisco por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que señale anualmente la Ley de Ingresos.Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 54 los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones omitidas, en los términos del artículo 67 de esta Ley, el importe de los recargos que se determinen, no deberá exceder de los causados durante un año. (Párrafo reformado. P.O. 22 de diciembre del 2000) Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la Tesorería Municipal, ésta deberá aceptar el pago y proceder a exigir el remanente.» «ARTÍCULO 89. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Se podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito fiscal esté determinado o sea exigible, cuando a juicio de la autoridad hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes, o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos de ejecución que origine la diligencia y se levantará el embargo. El embargo quedará sin efecto si la autoridad no emite dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales; si dentro del plazo señalado la autoridad lo determina, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se proseguirá procedimiento P.A. 345/4ª.Sala/15 14 administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Título, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 64 se levantará el embargo. En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos.» «ARTÍCULO 92. Para los efectos de este Título, son gastos de ejecución, las erogaciones que se efectúen, durante el procedimiento administrativo de ejecución en cada caso concreto a saber: I. Honorarios de los ejecutores, depositarios, interventores y peritos; II. Impresión y publicación de edictos y convocatorias; III. Transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados, o guarda y custodia de éstos; IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad, del embargo de bienes o negociaciones y certificados de gravámenes de los bienes embargados; y (Fracción reformada. P.O. 7 de junio de 2013) V. Cualquier otro gasto o erogación que con el carácter de extraordinario sea necesario hacer para el éxito del procedimiento aludido.» «ARTÍCULO 93. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor, para que efectúe el pago dentro de los seis días siguientes a la notificación de dicho requerimiento y se le apercibirá que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.» «ARTÍCULO 229. Esta contribución es el pago obligatorio que deberán efectuar al Fisco Municipal, los propietarios o poseedores, en su caso, de bienes inmuebles que resulten beneficiados por una obra pública.» «ARTÍCULO 230. Están obligados a pagar esta contribución los propietarios o poseedores cuyos inmuebles se encuentren ubicados con frente a la arteria donde se ejecuten las siguientes obras de urbanización: I. Banquetas y guarniciones; II. Pavimento; III. Atarjeas; P.A. 345/4ª.Sala/15 15 IV. Instalación de redes de distribución de agua potable; V. Alumbrado público; VI. Instalación de drenaje; VII. Apertura de nuevas vías públicas; VIII. Jardines y obras de equipamiento urbano.» De lo anterior se advierte, la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad que emitió los actos controvertidos, en tanto que de ninguno de los artículos citados y transcritos anteriormente, se desprende la competencia que posee el Director de Ingresos del municipio de Celaya, Guanajuato, para emitir el requerimiento de pago ahora controvertido. En efecto, es de advertirse que la fundamentación que se tomó en consideración para la emisión de los actos en controversia, si bien establecen las facultades del Tesorero Municipal, lo cierto es que las resoluciones que nos ocupan, fueron emitidas por el Director de Ingresos del municipio de Celaya, Guanajuato, del que en momento alguno se citaron los artículos en los que se contemplaran las facultades de éste para la suscripción de los mismos. Ahora bien, no pasa desapercibido el que dentro del cúmulo de artículos citados, se establezca que las facultades conferidas al Tesorero Municipal podrán ser delegadas, pues lo cierto es que dentro de las resoluciones controvertidas no se advierte la cita de algún acuerdo delegatorio de dichas facultades, ni mucho menos que se haya hecho referencia alguna al mismo, de aquí su ilegalidad. Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación P.A. 345/4ª.Sala/15 16 y su Gaceta, XIII, Marzo de 2001, Tesis: I.1o.A.38 A, Página: 1731, que reza: «COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO DE DELEGACIÓN DE FACULTADES. La delegación de facultades, como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública a favor de un órgano inferior, persigue como propósito facilitar los fines del primero, cuya justificación y alcance se encuentran en la ley orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien es cierto que para el perfeccionamiento del acto delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación, tales requisitos son necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio; sin embargo, cuando el delegado emite un acuerdo por virtud de tal delegación, su competencia queda fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de difusión oficial, pues de estimar que el delegante tiene que manifestar expresamente dicha delegación en cada uno de los actos que emita el delegado por virtud del acuerdo delegatorio, éste perdería su razón de ser, que no es otra cosa más que facilitar los fines del delegante.» Así como la Jurisprudencia en Materia(s): Administrativa, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Septiembre de 1991, Tesis: VI. 2o J/146, página: 69, que establece: «DELEGACIÓN DE FACULTADES. Nuestro régimen jurídico ha consagrado la delegación de facultades como una técnica de transferencia de una competencia propia de un órgano superior de la administración pública en favor de un órgano inferior, y que persigue como propósito facilitar los fines de aquél y cuya justificación y alcance se hallan en la ley orgánica, puesto que para el perfeccionamientodel acto delegatorio se requiere la reunión de P.A. 345/4ª.Sala/15 17 varios requisitos de índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el delegante y el delegado, la titularidad por parte del primero de dos facultades, una la que será transferida y otra la de delegar y la aptitud del segundo para recibir una competencia por la vía de la delegación.» En ese sentido, no puede tenerse por fundada la competencia de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, para emitir un requerimiento de pago de un adeudo fiscal, en tanto que ninguno de los ordenamientos citados en la propia resolución obrante a foja 19 del sumario, prevén de manera expresa dicha facultad, lo que conlleva la indebida fundamentación de la competencia de la autoridad ahora demandada. Consecuentemente, lo procedente es decretar la NULIDAD TOTAL de la resolución contenida en el requerimiento de pago emitida por el Director de Ingresos de Celaya, Guanajuato, por concepto de contribución por ejecución de obra pública. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I y IV del mismo Ordenamiento Legal. Robustece el criterio adoptado por esta Sala lo que establecen las siguientes jurisprudencias que por analogía tienen aplicación directa: «NULIDAD DE RESOLUCIONES POR INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD EMISORA. LA SALA FISCAL DEBE DECLARARLA EN FORMA LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 238, FRACCIÓN I Y 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo 238 del actual Código Fiscal de la Federación señala en su fracción I, como causa de ilegalidad de la resolución administrativa combatida, la incompetencia del funcionario que la haya dictado; a su vez, el artículo 239 del propio código tributario establece el P.A. 345/4ª.Sala/15 18 sentido que pueden tener las sentencias emitidas por las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación: reconocer la validez de la resolución impugnada, declarar su nulidad en forma lisa y llana y declarar su nulidad para determinados efectos, señalando en su parte final que la declaración de nulidad para efectos será cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III y V del artículo 238 del propio código (omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación; vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiere esas facultades); en consecuencia, haciendo una interpretación armónica de los preceptos legales antes indicados, se debe de concluir que cuando se declara la nulidad de una resolución, por ser incompetente la autoridad que la emitió, se debe de hacer en forma lisa y llana y no para efectos, por no estar en el caso en ninguno de los supuestos contemplados por el párrafo final del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación.» TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO; Séptima Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Volumen: 187-192 Sexta Parte; Página: 101. «COMPETENCIA. NECESIDAD DE FUNDARLA EN EL TEXTO MISMO DEL ACTO DE MOLESTIA. La garantía consagrada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que los actos de molestia, para ser legales, requieren entre otros requisitos en imprescindiblemente, que sea emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que cada acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien está legitimado para ello, expresándose en el texto del mismo, el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación, pues en caso contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión para examinar si la actuación de la autoridad se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo, esto es, si tiene facultad o no para emitirlo.» P.A. 345/4ª.Sala/15 19 Publicado en el Informe rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año de 1989, Tercera Parte, Pág. 1037. SEXTO. Independientemente de la nulidad decretada en el considerando anterior y a efecto de procurar un estudio exhaustivo de los argumentos de la parte actora, atendiendo al concepto de impugnación de mayor beneficio, se procede a continuación al estudio y resolución del tercer y cuarto conceptos de impugnación en los cuales entre otras cuestiones niega que la determinación del adeudo cuyo cobro se pretende mediante el requerimiento de pago controvertido, hubiese sido notificado. Consideraciones que a juicio de este resolutor resultan fundadas y por ende, suficientes para decretar la nulidad del acto impugnado. De la revisión que se hace al requerimiento de pago sin número, de fecha 15 de diciembre de 2014, se desprende que se precisan los datos identificatorios de una resolución liquidatoria del adeudo, con número de crédito *****, de donde queda claro que como parte de la motivación del requerimiento de pago dentro del procedimiento administrativo de ejecución, existió una determinación en cantidad líquida por parte de la autoridad, relacionado con el adeudo cuyo cobro se pretende y que ante la omisión del pago de esta última, se originaba la emisión del requerimiento controvertido. Reiterándose que la parte actora, negó conocer los antecedentes a que se hace referencia en el acto impugnado, esto es, la liquidación del crédito que se le pretende hacer efectivo, y por su parte, la autoridad demandada al momento de dar contestación al argumento del impetrante omitió exhibir la constancia P.A. 345/4ª.Sala/15 20 correspondiente a fin de acreditar que la determinación del adeudo fue legalmente notificado a la accionante. Importando tener en cuenta el contenido del artículo 137 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, que en su fracción VI, indica: «ARTÍCULO 137. Son elementos de validez del acto administrativo: […] VI. Estar debidamente fundado y motivado; […]» De donde se determina de manera imperativa que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado. Así, por fundar ha de entenderse la precisión de las normas de derecho positivo que dan sustento jurídico al acto autoritario; y por motivar, la narración pormenorizada de los hechos, estableciendo a detalle circunstancias de tiempo, modo y lugar, y aunado a ello la explicación lógica jurídica donde se esclarezca por qué el acto en cuestión se ajusta a la hipótesis prevista por la norma. De aquí que en el caso a estudio, su omisión constituye una ilegalidad, dado que entre los motivos y circunstancias que dieron origen a la resolución sancionadora, no existe una adecuación entre los antecedentes de hecho, dado que de la documental objeto de análisis, consistente en el requerimiento de pago con fecha de impresión 15 de diciembre de 2014, suscrito por el Director de Ingresos de la Tesorería Municipal de Celaya, Guanajuato, se apoya en la existencia de una liquidación de un adeudo, cuyos datos se precisan en el mismo documento en análisis, y sin que en momento alguno se acreditara su existencia y notificación. Más aun, cuando el propio actor niega lisa y llanamente que le fuera notificado la liquidación del adeudo que se requiere de P.A. 345/4ª.Sala/15 21 pago, reiterándoseque a ese respecto las autoridades demandadas son omisas en exhibir prueba documental mediante la cual acreditara que, contrario a lo señalado por la accionante, sí le fue notificado el documento determinante del adeudo, cuyo cobro se pretende. De ahí que esta Sala considera que la negativa planteada por la demandante respecto de la existencia de la notificación del documento liquidatorio del adeudo exigido, al plantearse bajo la premisa «lisa y llana», acarrea que en los términos del artículo 47 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, corresponda a la demandada desvirtuar tal negativa, tanto por lo que hace a la existencia del oficio señalado como de la legalidad de su notificación; por lo que ante su omisión, no fue desvirtuada por parte de las demandadas, la negativa lisa y llana planteada del actor, en sus dos aspectos. Apoya lo anterior la Jurisprudencia identificada como XVI.1o.A.T. J/7, sentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la novena época, tomo XXIX, del mes de febrero de 2009, página 1733, y que es del tenor literal siguiente: «NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: "JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL P.A. 345/4ª.Sala/15 22 ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.", estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda.» PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. De igual forma resulta ilustrativo el criterio sustentado en el precedente SR-V-38, de la Quinta Sala Regional Metropolitana de este Tribunal, publicado en la obra denominada “Jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Federación 1937-1993, Precedentes de las Salas 1988-1993”, página 821, la cual es del tenor literal siguiente: «SR-V-38 SANCIONES MULTAS FISCALES.- DEBE DECLARARSE SU NULIDAD, SI ANTE LA NEGATIVA DE LA ACTORA LA AUTORIDAD NO DEMUESTRA EN JUICIO LA EXISTENCIA DEL REQUERIMIENTO P.A. 345/4ª.Sala/15 23 Y SU NOTIFICACIÓN, QUE DIO ORIGEN A LA SANCIÓN.- Conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación en vigor, ante la negativa lisa y llana del afectado sobre los hechos que motiven los actos o resoluciones de las autoridades, éstas tienen la carga de probar su existencia, de modo que si la promovente de un juicio niega la existencia y notificación del requerimiento que dio origen a la multa combatida y la autoridad no lo exhibe en juicio debe, en consecuencia, declararse la nulidad de la multa en comento por indebida motivación y fundamentación de la misma, al no haberse acreditado en autos la existencia del requerimiento que le dio origen y que la sustenta.» Juicio No. 13025/88.- Sentencia de 30 de mayo de 1989, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Daniel Mora Fernández.- Secretario: Lic. David P. Cardoso Hermosillo. R.T.F.F. Tercera Época, Año II, No. 20, agosto 1989, p. 55. (el subrayado es nuestro) Esto es, si la resolución impugnada se apoya en la emisión de un documento determinante en el que se liquida el adeudo del impetrante, del que el actor niega lisa y llanamente le fuera notificado, y por otra parte la autoridad no acredita la existencia de tales actos; no cabe más que concluir en la ilegalidad de la resolución impugnada, al no acreditarse la existencia del oficio por el que se determina el adeudo así como de aquellos antecedentes de la misma. En otros términos, si la fundamentación y motivación sustancial sobre la que se sostienen las resoluciones impugnadas, se refiere precisamente a la notificación de un oficio determinado en el que se contiene la liquidación del adeudo del actor, misma que sirvió de apoyo para la emisión de la resolución que se controvierte, pero de inicio, la autoridad no acredita la existencia de tal documento y de su notificación; no cabe más que concluir en la ilegalidad del requerimiento de pago al no haber fundamento ni motivo que dieran origen al mismo. P.A. 345/4ª.Sala/15 24 Consecuentemente, la resolución que se controvierte, es producto de actos viciados en su origen, al pretenderse el cobro de un adeudo del cual no se acredita que se hubiese notificado al actor. Por tanto, este Juzgador concluye que resulta procedente decretar la NULIDAD TOTAL del crédito fiscal requerido, identificado con el número *****, por concepto contribuciones especiales, gastos de ejecución y recargos, al no acreditarse la existencia de su determinación y de su notificación de manera anterior al requerimiento de pago controvertido, mismo del que también procede decretar su nulidad al ser fruto de actos viciados en su origen, como es la omisión de la notificación del documento determinante de dicho adeudo, ilegalidad que trasciende en la esfera jurídica de quien demanda, dado que el acto impugnado no puede surtir consecuencias jurídicas si el antecedente en el que se determinó el adeudo exigido no le fue notificado al accionante para su debido cumplimiento. Sirve de sustento a lo anterior, lo que establece la siguiente Tesis de Jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 39 de la Tercera Parte del Informe de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que reza: «FRUTOS DE ACTOS VICIADOS. Sí un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él o que se apoyan en él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darle valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alteraría prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes la realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma participes de talconducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.» P.A. 345/4ª.Sala/15 25 Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300, fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al actualizarse la causal de ilegalidad prevista en el artículo 302, fracción I y IV del mismo Ordenamiento Legal. Visto lo anterior y dado el sentido del fallo, es innecesario que se analice el restante concepto de impugnación que se hizo valer en el escrito de inicial de demanda, pues ello a nada práctico conduciría si de cualquier manera la resolución impugnada ha de quedar insubsistente en virtud de los agravios que resultaron fundados. Sirve de apoyo la jurisprudencia número II.3o. J/5 Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1992, página 89, bajo la voz: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo.» SÉPTIMO. Acción de reconocimiento de un derecho y de condena. Por lo que hace a las pretensiones del impetrante, respecto a que se deje sin efectos el requerimiento de pago controvertido y a que se condene a las autoridades demandadas a que se abstengan de requerir el pago del adeudo declarado nulo, ya que se emitió sin los requisitos de legalidad como lo es la debida motivación y fundamentación, tanto del requerimiento de pago, como del propio adeudo. P.A. 345/4ª.Sala/15 26 Al respecto, este Juzgador determina que al proceder la acción de nulidad en relación con los actos impugnados en este juicio y ante la omisión de las autoridades para pronunciarse respecto dichas pretensiones, es evidente que también resulta procedente el reconocimiento del derecho que reclama el demandante, en los términos a que se contraen tales pretensiones. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 1, fracción II, 3 segundo párrafo, 249, 255, fracciones I, II y III, 261, 262, 298, 299, 300, fracción II y 302, fracciones I y IV del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se: R E S U E L V E PRIMERO. Esta Cuarta Sala resulto COMPETENTE para conocer y resolver el presente juicio, atento a lo expuesto en el CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución. SEGUNDO. Resultaron infundadas las causales de improcedencia y sobreseimiento que hace valer la autoridad demandada, por lo que NO SE SOBRESEE el presente proceso de conformidad con lo establecido en el CONSIDERANDO TERCERO de esta resolución. TERCERO. Se decreta la NULIDAD TOTAL de la resolución impugnada, consistente en el requerimiento de pago sin número con fecha de impresión 15 de diciembre de 2014, así como del crédito fiscal número *****, por concepto de contribuciones por la ejecución de obra pública, atento a lo precisado en el CONSIDERANDO QUINTO y SEXTO de esta resolución. P.A. 345/4ª.Sala/15 27 CUARTO. SE RECONOCE EL DERECHO reclamado por la parte actora, en virtud de lo expuesto en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de esta resolución. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y en su oportunidad procesal archívese el expediente como asunto concluido y dese de baja del libro de registro de esta Sala. Así lo proveyó y firma el Licenciado Alejandro Santiago Rivera, Magistrado Supernumerario del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, convocado en sesión ordinaria de Pleno número 36 de fecha 1 uno de octubre de 2014 dos mil catorce, quien actúa asistido legalmente con Secretaria de Estudio y Cuenta habilitada mediante sesión ordinaria número 34, celebrada el 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince, en su decimocuarto punto de la orden del día, Licenciada Claudia Mayela Mosqueda Larrea, quien da fe.
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