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CRONICA TRIBUTARIA NUM. 117/2005 (133-146) � 133 � Mercedes Palacios Manzano Justo José Vela Rodenas Universidad de Murcia 1. LAS RELACIONES ENTRE DERECHO TRIBUTARIO Y DERECHO CONTABLE Dentro de la zona común de confluencia del ordenamiento mercantil y fiscal se en- cuentra la Contabilidad, materia someti- da a su vez a un ordenamiento jurídico es- pecífico formado por normas heterogéneas al que denominamos Derecho Contable empresarial. Este Derecho ha sentido y siente la poderosa influencia de la norma- tiva tributaria, dado que la Contabilidad de los empresarios forma parte de las ins- tituciones del tráfico mercantil y también, aunque desde otra perspectiva, del siste- ma jurídico tributario, quedando sometida históricamente y hasta fechas muy recien- tes a la esfera de dominio de la disciplina fiscal. Así es, sobre la Contabilidad se pro- yectan simultáneamente las normas mer- cantiles y las normas fiscales, constitu- yendo un área concreta de recíproca intro- misión sobre la que operan sus respecti- vas normas reguladoras. La Contabilidad juega una función de primer orden en el ejercicio de la actividad profesional de los empresarios, no sólo desde su perspectiva estrictamente jurídi- ca de obligación personal sino, y lo que es más importante, como instrumento de gestión de la empresa y de representación de la situación económico-financiera, fun- cionamiento, organización y resultados de la actividad realizada, proporcionando una información científicamente elabora- da que la convierte en esencial e insusti- tuible en el conocimiento de la realidad empresarial y de las relaciones producidas con su entorno (BLANCO CAMPAÑA, 1980, págs. 12-34). Por ello, no es de extrañar que sobre la Contabilidad se proyecten las normas del Derecho Fiscal. Es el propio sistema tribu- tario el que atrae para sí la Contabilidad como medio instrumental a su servicio, siendo muchos los sectores de la materia contable que interesan a la actividad fis- cal; particularmente: � su utilidad para efectuar verificacio- nes fiscales que permitan encontrar acciones y omisiones constitutivas de infracciones, lo que requiere el cum- plimiento de ciertos requisitos forma- les de llevanza y conservación; LA CONTABILIDAD Y EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES ANTE LOS TRIBUNALES SUMARIO 1. LAS RELACIONES ENTRE DERECHO TRIBUTARIO Y DERECHO CONTABLE. 2. LOS ASPECTOS FORMALES O DE LLEVANZA DE LA CONTABILIDAD. 3. LOS ASPECTOS MATERIALES DE LA CONTABILIDAD. BIBLIOGRAFÍA � la planificación contable o aspecto material de la Contabilidad de utili- dad para la cuantificación del hecho imponible de algunos tributos; y deri- vado de los anteriores, � el régimen de responsabilidades de los sujetos pasivos. Pero no acaba aquí la función de la Contabilidad, porque al ser un instrumen- to idóneo del control económico de la acti- vidad empresarial, nos permite conocer las repercusiones que sobre los procesos internos de la empresa presentan las dis- tintas formas impositivas. Desde esta óp- tica, la Administración Tributaria no pue- de ignorar la función social que cumple la empresa en cuanto a la creación de rique- za y distribución de la misma, por lo que tiene que considerar la amplia problemá- tica económica que la imposición genera en dicha función, incidiendo sobre el con- junto general de la economía y repercu- tiendo particularmente sobre la propia empresa (SÁNCHEZ FERNÁNDEZ DE VALDERRAMA, 1984, pág. 3). De ahí que, «como primera providencia para po- der enjuiciar la efectividad de las medi- das tributarias y de otra índole económica a través de las cuales la administración estatal manifiesta su intervención en la economía de las Empresas privadas, nece- sitamos estar en condiciones de poder co- nocer las variaciones económicas que se van produciendo en cada empresa, que han de ser medidas por su contabilidad, por su verdadera Contabilidad» (GOXÉNS DUCH, 1989, pág. 54). Los aspectos relacionados con la lle- vanza de los estados financieros y de res- ponsabilidad de los obligados a su elabo- ración, trascienden a la propia Contabili- dad como ciencia y el hecho de que su im- peratividad derive de la normativa mer- cantil o tributaria, o de ambas simultáne- amente, encuentra plena justificación por el servicio que la Contabilidad presta a los intereses protegidos por una y otra norma- tiva (1). Por el contrario, de todos estos as- pectos el que mayor trascendencia puede tener para la Ciencia Contable, en cuanto que la intervención fiscal puede suponer una alteración de aquélla y la imposibili- dad, o al menos dificultad, de cumplir los fi- nes que tiene asignados, es el que se refie- re a la planificación contable, aspecto ma- terial o esencial de la Contabilidad. A am- bos aspectos nos referiremos a continua- ción. 2. LOS ASPECTOS FORMALES O DE LLEVANZA DE LA CONTABILIDAD El incumplimiento del deber de llevan- za de Contabilidad puede presentarse en aspectos puramente formales o producirse en aspectos materiales o de fondo y, en ambos casos, la anormalidad puede venir originada por una actuación involuntaria o por la intención manifiesta de incumplir requisitos u obligaciones legalmente esta- blecidas con fines fraudulentos o para la comisión de delitos perfectamente tipifica- dos por el Código Penal. Si la revelación de la información con- table parece garantizada mediante el de- pósito obligatorio de las Cuentas Anuales y el régimen sancionador previsto para el caso de incumplimiento (2), no podemos decir lo mismo de su validez material, esto es, del cumplimiento de las normas o prin- cipios establecidos para su formulación, por cuanto, salvo la obligación de someter a auditoría independiente las cuentas anuales de ciertas sociedades, la fiabili- dad de la información publicitada carece del mínimo control necesario para confiar plenamente en ella. ESTUDIOS Y NOTAS / CRÓNICA TRIBUTARIA 117-2005 � 134 � (1) Otra cosa son las duplicidades e incoherencias que puedan presentarse, así como la des- igual eficacia jurídica en la aplicación de cada una de ellas. (2) No tanto por la sanción económica, que hasta ahora no ha sido aplicada por la inactividad total del órgano administrativo competente para ello, como por el cierre automático del Registro Mercantil regulado ex novo. Así lo entiende SÁNCHEZ RUS (1996, tomo 4, páags. 165-172). La conclusión no puede ser otra que la de manifestar la insuficiencia de la legis- lación mercantil para asegurar el cumpli- miento, si no de los deberes formales sí al menos materiales de llevanza de la Conta- bilidad, ya que tal conducta carece de san- ción específica. La eficacia práctica de la norma mercantil que impone esta obliga- ción profesional se debilita sustancial- mente, mostrándose claramente insufi- ciente, para imponer directa y eficazmen- te la llevanza de una Contabilidad orde- nada y adecuada a la actividad mercantil desarrollada por los empresarios. No es de extrañar, por tanto, que sea el legislador fiscal el que, movido por sus propias necesidades, vaya más lejos en la sanción del incumplimiento de las obliga- ciones contables, toda vez que, como que- dó señalado, la Contabilidad resulta esen- cial para algunos impuestos como el de Sociedades, para el cual constituye la he- rramienta básica para la determinación de la cuota tributaria. Si todo sujeto pasi- vo tiene la obligación principal de declarar y pagar su deuda tributaria, la obligación accesoria de la Ley General Tributaria de llevar y conservar los libros de Contabili- dad y registros va dirigida a perceptores de rentas independientes, ya que las mag- nitudes contenidas en dichos libros y re- gistros, ajustadas conforme a la norma tributaria, van a constituir el soporte de la declaración tributaria, suponiendo en con- secuencia la vía de control directo para di- cho grupo de sujetos pasivos, muy espe- cialmente cuando se encuentran en régi- men de estimación directa. Queremos de- cir con ello que existe un interés directo entre Contabilidad correcta y existencia y cuantificación de la deuda tributaria(PÉ- REZ ROYO, 1986, pág. 213), por lo que el Fisco reaccionará con gran vigor ante las infracciones de normas jurídico-contables que comporten un incumplimiento total o parcial de la obligación profesional consi- derada, tipificando las omisiones y falsea- mientos contables, «por incumplimiento de obligación formal como infracción autó- noma, y lo hace por su menor o mayor im- portancia en el ámbito administrativo (LGT) o en el criminal (Código Penal)» (ARNAU ZOROA, 1990, pág. 822). Reconozcamos que el Derecho Fiscal ha tenido que cubrir la insuficiencia práctica existente en la legislación mercantil para la aplicación de su normativa, establecien- do por vía directa un régimen de respon- sabilidades y un sistema de sanciones li- mitados, claro está, al ámbito tributario, pero que ha tenido indirectamente unos decisivos efectos para estimular el cumpli- miento de esa obligación, toda vez que el empresario que no siente necesidad de lle- var su Contabilidad encuentra en un mo- mento determinado el peso de la legisla- ción tributaria tutelando la obligatoriedad impuesta por el Código de Comercio. Sea- mos claros, la colaboración de la Adminis- tración Tributaria en este punto, además de inevitable, nos parece imprescindible para salvaguardar la veracidad de las con- tabilidades particulares mediante la adopción de las medidas necesarias para la consecución de este objetivo. Lógicamente, la amplitud de la investi- gación fiscal ha de contrastar con el cuida- doso celo que pone la ley mercantil en mantener el principio del secreto profesio- nal (salvo en lo que se refiere a la publici- dad de las Cuentas Anuales depositadas), ya que mientras para ésta sólo podrá de- cretarse la comunicación o reconocimiento general de la Contabilidad en ciertas si- tuaciones donde pudiesen verse afectados los intereses de terceros y únicamente pa- ra los puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate (arts. 32 y 33 del Código de Comercio), por el contrario los inspectores de Hacienda, en ruda oposi- ción con el respeto del secreto profesional, se hallan dotados de facultades omnímo- das que les autorizan para examinar sin la más leve restricción la Contabilidad en- tera de los contribuyentes. Así se despren- de claramente del artículo 133.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al indicar que «la Administración tributaria podrá reali- zar la comprobación e investigación me- diante examen de la Contabilidad, libros, correspondencia, documentación y justifi- cantes concernientes a los negocios del su- jeto pasivo, incluidos los programas de Contabilidad y los archivos y soportes M. PALACIOS y J.J. VELA / «La contabilidad y el Impuesto sobre Sociedades ante los Tribunales» � 135 � magnéticos... pudiendo tomar nota por medio de sus agentes de los apuntes con- tables que se estimen precisos y obtener copia a su cargo, incluso en soportes mag- néticos, de cualquiera de los datos o docu- mentos a que se refiere este apartado». Es lógico que el legislador fiscal atento a re- primir el fraude fiscal, haya establecido como mecanismo de garantía la facultad de comprobar la Contabilidad y el deber de facilitar los contribuyentes los datos necesarios; con ello, la Ley Fiscal institu- ye «un verdadero derecho de comunica- ción de los libros paralelo al del Código de Comercio, pero distinto a éste por su ma- yor amplitud y por la diferente finalidad a que responde» (URÍA GONZÁLEZ, 1985, pág. 37). En realidad, ni el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni el Im- puesto sobre Sociedades, así como tampo- co el Impuesto sobre el Valor Añadido, es- pecifican ningún supuesto de infracción por incumplimientos contables, remitién- dose al régimen de infracciones y sancio- nes establecido al respecto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tri- butaria. Es el artículo 200 de la referida Ley el encargado de recoger las diferentes hipótesis de infracciones contables aplica- bles a los tres impuestos (3): a) La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la Contabili- dad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal. Se apreciar que este supuesto se refiere tanto a los deberes contables como registrales y, por lo tanto, podrá ser cometido tanto por empresarios co- mo por profesionales. b) La utilización de cuentas con signifi- cado distinto del que les correspon- de, según su naturaleza, que dificul- ten la comprobación de la situación tributaria. Como puede observarse no basta con la utilización de cuen- tas con distinto significado del que les corresponde, sino que además es necesario que dicha modificación di- ficulte la comprobación por parte de la Administración tributaria, por lo que será a la vista del supuesto con- creto cuando habrá que calibrar la intencionalidad última del adminis- trado. c) El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los libros y registros establecidos por las normas tributarias, los progra- mas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados. No se trata de defectos en los deberes contables sino del supuesto de ausencia total de Contabilidad. d) La llevanza de contabilidades dis- tintas referidas a una misma activi- dad y ejercicio económico que difi- culten el conocimiento de la verda- dera situación del obligado tributa- rio. Viene referido este supuesto a la existencia de la denominada doble Contabilidad, que no debe entender- se como la llevanza de dos contabili- dades completas, sino de una Conta- bilidad oficial, más otra con opera- ciones ocultadas o inexistentes en la primera o bien por un valor distinto en ambas, presumiéndose a efectos fiscales que existe doble contabili- dad cuando se exhibe a terceros una Contabilidad diferente a la que se da a conocer a la Hacienda Pública (PÉREZ ROYO, 1986, pág. 216). e) Retraso de más de cuatro meses en la llevanza de la Contabilidad a que se refieren las leyes mercantiles y tributarias. «El legislador se refiere a la llevanza de libros oficiales de co- mercio y no a los registros de tipo fis- cal» (GUIO MONTERO, 1986, pág. 7), por lo que este supuesto única- ESTUDIOS Y NOTAS / CRÓNICA TRIBUTARIA 117-2005 � 136 � (3) Un estudio más detallado de las infracciones y sanciones recogidas en la Ley General Tri- butaria, así como la graduación de la misma, puede encontrarse en BANACLOCHE PÉREZ (1995, págs. 39-58). mente es aplicable a empresarios ya que, como anteriormente se puso de manifiesto, a los profesionales sólo se les impone deberes registrales, pero no deberes contables propia- mente dichos. f) La autorización de libros y registros sin haber sido diligenciados o habili- tados por la Administración cuando la normativa tributaria o aduanera exija dicho requisito. Encontramos numerosas sentencias que demuestran claramente la bondad de las normas fiscales para lograr el cumpli- miento de los deberes contables, al supo- ner una considerable presión sobre mu- chos sujetos del tráfico mercantil que des- cuidan o incumplen su obligación profesio- nal: � Sentencia de 27 de febrero de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que la entidad es sancionada por comisión de infrac- ción simple, pues «no lleva una con- tabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, al carecer de Libro de Inventarios y no realizar asiento de apertura». � Sentencia de 12 de mayo de 1992 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que la sociedad es sancionada a consecuencia de la negativa a la entrega y examen de ciertos listados de ordenador. La entidad alega que dichos listados son unas pruebas con vistas a la mecanización de la contabilidad, si bien, el sujeto pasivo lleva la conta- bilidad de la actividad en soportes informáticos. La Inspección afirma que «si bien es dudoso que se trate de meros ensayos, lo que procede es la entrega para su análisis», con el fin de poder determinar si tales lis- tados recogen la verdadera contabi-lidad de la empresa o bien se trata de meras pruebas con vistas a una efectiva y real mecanización, tal y como alega el recurrente. En cualquier caso, como señala el artí- culo 31 del Código de Comercio, «el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apre- ciado por los tribunales conforme a las re- glas generales del Derecho», de manera que será la discrecionalidad administrati- va y judicial la que estime el valor de los mismos. Así es, en una consulta realizada a la Dirección General de Tributos con fecha 27 de diciembre de 1996, la entidad cues- tiona si la contabilidad adecuada a las exi- gencias del Plan General de Contabilidad constituye prueba suficiente para destruir la presunción de retribución por el valor normal de mercado; la respuesta de la Di- rección señaló que no puede establecerse una regla que con carácter general esta- blezca el valor probatorio de la Contabili- dad, si bien, en la medida en que se apre- cie que la Contabilidad recoja fielmente el valor de las operaciones realizadas por la empresa, la misma podrá ser un elemento de prueba en orden a rebatir la presun- ción de retribución por el valor normal de mercado, cuyo valor dependerá de las cir- cunstancias de cada caso concreto. Por su parte, la consulta realizada a la Dirección General de Tributos con fecha 3 de mayo de 1999, negó el valor probatorio de los li- bros de Contabilidad de una sociedad al reflejar deudas inexistentes. Concreta- mente, en el pasivo de la sociedad apare- cía una cuenta de proveedores que no re- sultaba exigible, pues recogía anotaciones ficticias; la entidad decidió saldar la deu- da abonando una cuenta de reservas para así impedir su reconocimiento como renta. En este caso los libros de Contabilidad no servirán al administrado como medio de prueba, ya que no reflejan la imagen fiel del patrimonio de la entidad. Su falta de veracidad condiciona su valor a estos efec- tos, por lo que el contribuyente tendrá que acudir a otros medios alternativos con el objeto de acreditar el origen de tales parti- das. Y es que en realidad, la Contabilidad no es más que la transcripción de toda una serie de documentos, de forma que su va- lor probatorio queda sensiblemente dismi- nuido cuando falta el soporte documental de los asientos y de ahí que el Código de M. PALACIOS y J.J. VELA / «La contabilidad y el Impuesto sobre Sociedades ante los Tribunales» � 137 � Comercio mencione siempre, junto con los libros, a los demás documentos contables; en el mismo sentido, la Contabilidad sólo prueba las operaciones en ella reflejadas, sin que de la misma pueda deducirse la existencia o no de otras operaciones no re- flejadas, de manera que la Contabilidad goza de presunción de certeza y la prueba de operaciones no contabilizadas corres- ponde a quien alegue ese extremo. Podemos concluir afirmando que una Contabilidad correctamente llevada ha de presumirse cierta y por tanto hacer prue- ba en favor del comerciante, por lo que de- berá demostrarse la existencia de anoma- lías sustanciales en la misma que la anu- len como representación de la realidad empresarial para privarle de cualquier valor probatorio; es más, tales anomalías sustanciales no consisten necesariamente en la existencia de errores puntuales u omisiones o falsedades de escasa significa- ción en un libro, siendo precisa la desvir- tuación de la verdad para concluir la pér- dida del valor probatorio de la Contabili- dad. Con todo, la actividad probatoria de la Contabilidad en determinados aspectos fiscales, en cuanto a medio de prueba cali- ficado, dista de ser un tema pacífico, en el que tanto la jurisprudencia como la doctri- na científica no han llegado a un punto de confluencia. 3. LOS ASPECTOS MATERIALES DE LA CONTABILIDAD Hemos señalado cómo el generalizado uso de la Contabilidad como instrumento de control ha inducido al legislador fiscal a adoptarla para diversos fines, pero fun- damentalmente como soporte instrumen- tal para la determinación de bases impo- nibles, especialmente cuando éstas se es- timan en función de los resultados de una actividad empresarial. Es en esa especifi- cación de la base imponible de algunos tri- butos donde el Derecho Tributario recurre a la Contabilidad, al estimar que es el ins- trumento adecuado para llevar a cabo la determinación de la prestación objeto de la obligación surgida del hecho imponible, y en especial en el ámbito del Impuesto so- bre Sociedades por ser el tributo que con mayor propiedad reclama la información financiera como elemento esencial para la determinación de su base imponible. Por ello, la normalización contable constituye un instrumento de exorbitante utilidad, no sólo de la actividad empresa- rial, sino también de la fiscalidad que so- bre ella se proyecta. Efectivamente, son las cantidades obtenidas por la aplicación homogénea y uniforme del método conta- ble transformadas en datos fiscales por aplicación de las normas tributarias en cumplimiento de sus objetivos, «las que sirven con realismo para determinar ba- ses imponibles y liquidables, y, por tanto, para liquidar los tributos» (CUBILLO VALVERDE, 1979, pág. 187). Desde este punto de vista podemos decir que la fisca- lidad no puede vivir, ni vive, separada- mente de la Contabilidad. Más concretamente, la utilidad que la Contabilidad tenga para el Derecho Tribu- tario depende de la Contabilidad como ciencia, pero fundamentalmente del grado de desarrollo del Derecho positivo en ma- teria contable, ya que la primera tiene existencia propia y se desarrolla continua- mente a través de investigaciones cada vez más amplias y profundas que contribuyen a su progreso y mejora, mientras que lo que facilita la utilización de la Contabili- dad por el Derecho Tributario es la exis- tencia de un Derecho Contable razonable- mente desarrollado que permita, básica- mente, remitirse a las normas procedentes del mismo. De ahí que la ausencia hasta hace poco en nuestro país de un auténtico Derecho Contable haya provocado la inter- vención normalizadora del legislador tri- butario, el cual, dadas las importantes funciones que la Contabilidad cumple para la actividad fiscal, unido a la naturaleza pública de las normas reguladoras de di- cha actividad, ha hecho uso de su potestad normativa de forma que sus disposiciones han trascendido el ámbito meramente re- caudatorio y penetrado en el mercantil, produciéndose de esta manera una profun- da incidencia de la fiscalidad en nuestro exiguo Derecho Contable empresarial (MOLL DE MIGUEL, 1985, pág. 290). ESTUDIOS Y NOTAS / CRÓNICA TRIBUTARIA 117-2005 � 138 � Sin embargo, la enorme desarrollo de nuestro Derecho Contable a lo largo de la última década ha permitido al legislador fiscal, no sólo aceptar el beneficio contable, sino obligar a determinarlo de acuerdo con la legislación mercantil aplicable (4), efec- tuando las correcciones necesarias, en for- ma de límites y excepciones, para la deter- minación de un beneficio que el legislador fiscal entiende más próximo al beneficio económico y, por tanto, a la capacidad con- tributiva de la empresa, y objetivando aquellas normas que permiten una inter- pretación insuficientemente precisa, ya que «no es suficiente la exposición de un principio de carácter general que luego puede tener una instrumentación distinta según cual sea la forma en la que se lleve a cabo» (PÉREZ CRISTÓBAL, 1990, págs. 1.354-1.355). Para ello, el legislador fiscal ha analizado la normativa contable y ha llevado a la nueva Ley las excepciones que ha considerado justificadas y válidas, lo que le ha permitido simplificar notoria- mente la regulación de la base imponible: ahora se parte del beneficio contable que se ajusta extracontablemente, a efectos pura y exclusivamente fiscales, mediante los aumentos y disminuciones regulados puntualmente que reflejan paso a paso las diferencias existentes, hasta llegar a la base imponible (5). En definitiva, el beneficio contable es el eje del impuesto para la determinación de la base imponible (GONZÁLEZCAYUE- LA, 1996, pág. 192), de manera que los principios y criterios establecidos en la normativa mercantil en general, en el Plan General de Contabilidad en particu- lar, así como en el resto de la normativa contable, son normas que producen tam- bién efectos en el ámbito tributario, per- diendo únicamente su validez fiscal si con- tradicen alguno de los preceptos del Real Decreto Legislativo del Impuesto; en caso de silencio de ésta, aquellos son inmuta- bles. Esta aceptación del beneficio contable como antecedente de la base imponible va a suponer incluso la posibilidad para el le- gislador fiscal de determinar aquél cuan- do no hubiera sido correctamente aplicada la normativa mercantil por el sujeto pasi- vo; así se señala en el artículo 143 del Re- al Decreto Legislativo 4/2004. Y es que, aun cuando se defienda la bondad de este sistema de relaciones, «es necesario esta- blecer los mecanismos apropiados para evitar que la aplicación incorrecta de los criterios contables pueda tener trascen- dencia a efectos fiscales, pues de ser así el contribuyente podría manejar el resultado contable a su antojo, y de paso, podría an- ticipar o diferir el tributo en la medida que le convenga» (MALVÁREZ PAS- CUAL, L.A. y otros, 1998, pág. 63). Se trata, en definitiva, de la posibilidad de la Administración Tributaria de califi- car las operaciones, interpretando las nor- mas jurídico-contables y las normas con- tables puramente técnicas por aplicación de los principios que inspiran nuestro De- recho Contable, «función que, como no puede ser de otra forma, ejercerá con ab- soluta independencia, sin que se vea me- diatizada por los resultados de una audi- toría previa» (ALONSO ALONSO, R. y otros,1996, pág. 99), con la única finalidad de determinar la base imponible y sin nin- guna trascendencia, por tanto, sobre el be- neficio contable, las relaciones jurídico- privadas de naturaleza mercantil repre- sentadas o las facultades que la Ley de M. PALACIOS y J.J. VELA / «La contabilidad y el Impuesto sobre Sociedades ante los Tribunales» � 139 � (4) La remisión que se realiza no es por tanto con carácter subsidiario, como hacía el artículo 16.1 de la Ley 61/1978, sino con carácter principal y general. (5) Esto no obstante, hay que destacar que el resultado contable como punto de partida para la determinación de la base imponible, se venía utilizando desde el ejercicio 1991 como consecuencia de la Orden Ministerial de 16 de marzo de 1992 que aprobó los modelos de declaración del Im- puesto y que incluían un balance y cuenta de pérdidas y ganancias adaptados en lo fundamental a la estructura de la normativa contable, adaptación que tuvo lugar sin que se introdujera ninguna modificación legal en virtud del paralelismo que existía entre la estructura de la base imponible, según el artículo 11.3a) de la Ley 61/1978, y la configuración contable del resultado. Auditoría de Cuentas atribuye a los audi- tores. Lo que la Administración no podrá es imponer un criterio concreto cuando el sujeto pasivo elija una de las alternativas ofrecidas por la normativa contable o cuando haya actuado de acuerdo de acuer- do con los principios de contabilidad gene- ralmente aceptados cuando guarde silen- cio sobre algún punto en concreto; si se quiere que, a efectos fiscales, prevalezca un criterio determinado, es necesario que se prevea explícitamente en la normativa reguladora del impuesto. No cabe duda que el sentido común uni- do a la madurez alcanzada por la Contabi- lidad materializada en la existencia de nuevas normas mercantiles sobre la com- posición de los balances y cuentas de resul- tados, conteniendo rigurosos criterios de valoración, justificaban sobradamente la adopción del beneficio contable como ele- mento de referencia para la determinación del beneficio gravable. Sin embargo el mo- delo establecido no está carente de proble- mas aunque, también es cierto, menos acentuados que en los sistemas anteriores: A) En primer lugar, el hecho de que la base imponible descanse enteramente en la información elaborada a efectos mer- cantiles, puede suponer que dicha infor- mación se prepare con la intención última de lograr la mínima tributación en detri- mento de la representatividad de las cuen- tas anuales, incluso mediante la no aplica- ción de normas de obligado cumplimiento; en este sentido, la importancia que se ha atribuido a las normas de naturaleza con- table por el artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 puede suponer no un avance, sino un retroceso en la depuración técnica de los documentos contables, pues se verán contaminados con numerosas operaciones de dudosa justificación desde los principios que inspiran dicha rama del ordenamiento (MALVÁREZ PASCUAL, L.A. y otros, 1998, pág. 82). Es cierto, las normas de valoración, en conexión con los principios contables con- tienen unas holguras razonables en su in- terpretación y sobre todo en su aplicación. Estas normas que en sí mismas son objeti- vas, al ser aplicadas pueden contener una buena carga de subjetivismo. Así, nos po- demos mover dentro de estas holguras ra- zonables y obtener resultados económicos distintos; podemos, en definitiva, desarro- llar la Contabilidad creativa en su acep- ción más jactanciosa: transformación de las cuentas anuales de lo que tienen que ser a lo que, quienes las preparan, prefie- ren que sean, presentando los resultados contables preferidos en lugar de mostrar- los de forma neutral y consistente (NA- SER, K.H, 1993, pág. 59). De ahí que creamos que, complementa- riamente a la actividad de los auditores, la investigación realizada por la Inspec- ción de los Tributos, una vez firme, debe- ría tener efectos mercantiles en el sentido de subsanar aquellos errores cometidos por la empresa o poner de manifiesto aquellos hechos que pretendieron ser ocul- tados. Lo contrario supone que la Hacien- da Pública, una de las partes interesadas en la información elaborada y suministra- da por la Contabilidad, ajuste cuentas con la empresa al reconocer y gravar la verda- dera dimensión del resultado del ejercicio, mientras que el resto de usuarios intere- sados en la información contable conti- nuarán contando con una información desvirtuada por la incorrecta o nula apli- cación de las normas contables. Conven- dría que el Instituto de Contabilidad y Au- ditoría de Cuentas dictara una Resolución que contemple estas situaciones o, preferi- blemente, se promulgaran normas regla- mentarias de obligado cumplimiento, da- do que sería muy útil y contribuiría a cumplir los fines de la Contabilidad me- diante el reflejo de estos hechos en las Cuentas Anuales y su conocimiento por todos los interesados a través de su publi- cidad en el Registro Mercantil (GOTA LO- SADA, A, 1995, pág. 74). Otra solución, aunque menos perfecta ya que no solucio- na el problema de fondo, pasaría por depo- sitar en el Registro Mercantil las actuacio- nes administrativas y judiciales, acepta- das por el sujeto pasivo o firmes, en las que se descubran ocultaciones o errores contables. Por otra parte, difícilmente serán san- cionables tales actuaciones, ya que en ge- ESTUDIOS Y NOTAS / CRÓNICA TRIBUTARIA 117-2005 � 140 � neral se trata de operaciones peculiares donde la administración mantendrá una calificación jurídico-tributaria distinta, pero sin que en ningún caso se haya pre- tendido la ocultación sino el diferimiento del impuesto. Recordemos, en este senti- do, la causa de exclusión de responsabili- dad establecida en el apartado d) del artí- culo 179 de la Ley General Tributaria: «Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabili- dad por infracción tributaria en los si- guientes supuestos: .....d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cum- plimiento de las obligaciones tributarias. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la nor- ma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a loscriterios mani- festados por la Administración tributaria competente». Igualmente, la Dirección Ge- neral de la Inspección Financiera y Tribu- taria, en Circular de 29 de febrero de 1988 señaló, haciéndose eco de la doctrina ju- risdiccional existente al respecto, que en los supuestos de infracción tributaria des- critos en el artículo 179 de la Ley General Tributaria, la sanción correspondiente exigirá el carácter doloso o culposo de aquella conducta. Como cabría esperar, son numerosos y frecuentes los conflictos con la adminis- tración como consecuencia de la intentona de la empresa de lograr la mínima tribu- tación. Así, entre otras: � Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999. La Entidad adquirió por compraventa dos estaciones de servi- cio en funcionamiento gravadas ambas por sendos préstamos hipotecarios. La compra se realizó cancelando las hipote- cas que el vendedor tenía constituidas por un importe igual a la suma del principal pendiente más los intereses no satisfe- chos. El reflejo contable de esta operación fue: � Inmovilizado material; por el im- porte de la hipoteca � Pagos anticipados; por el importe de los intereses correspondientes a dos ejercicios que se declararon co- mo gasto deducible del impuesto so- bre Sociedades. El Tribunal estableció que la sociedad debió registrar como precio de adquisición de las estaciones el importe de la cancela- ción de los préstamos (principal más inte- reses), no admitiendo como gasto deduci- ble los intereses del ejercicio, sino como mayor coste de adquisición de las estacio- nes de servicio. Los efectos jurídico-tribu- tarios de este pronunciamiento fueron el incremento de la base imponible del im- puesto por el importe de los intereses del ejercicio y la anulación del apunte en la cuenta 480 (pagos anticipados), incluyen- do en las cuentas de activo inmovilizado material el mayor coste de adquisición de las estaciones de servicio e incrementando las amortizaciones del ejercicio. � Resolución de 4 de diciembre de 1998 del Tribunal Económico-Administrativo Central. Una entidad hotelera adquirió un terreno anexo en el que se encontraban unas viviendas. La demolición de las mis- mas le produjo un coste que cargó como gasto a la cuenta de «explotación» del ejer- cicio alegando que eran gasto necesario para la obtención de los ingresos, y en con- cepto de valor de las viviendas demolidas cargó un importe a la cuenta de «resulta- dos extraordinarios», interpretando que se trataba de una disminución patrimonial. A juicio de la Inspección, los gastos de de- molición y el valor de las viviendas no de- bían considerarse como pérdidas o envile- cimiento de activos, sino como un mayor coste de adquisición de la parcela, ya que en el primer caso no se había acreditado fehacientemente que se tratara de gastos necesarios, mientras que en el segundo no quedaban suficientemente justificados co- mo pérdidas patrimoniales. � Resolución de 25 de septiembre de 1998 del Tribunal Económico-Administra- tivo Central. La entidad tenía planteados contenciosos con la Hacienda Pública en materia de Impuestos Especiales por el ti- po aplicable, habiendo dotado provisiones por si los fallos eran contrarios a ella. El M. PALACIOS y J.J. VELA / «La contabilidad y el Impuesto sobre Sociedades ante los Tribunales» � 141 � Tribunal resolvió a favor de ella, pero en vez de contabilizar el importe como un in- greso por provisiones no aplicadas a su fi- nalidad, creo una «provisión para recla- maciones diversas» (ya que había repercu- tido a sus clientes un tipo impositivo supe- rior al determinado por el Tribunal y era posible que ellos le reclamasen la diferen- cia de tipo).El Tribunal estimó que la so- ciedad debió haber efectuado el ingreso por provisiones no aplicadas a su finali- dad, y posteriormente dotar una provisión por reclamaciones, estudiando si cumple o no los requisitos exigidos por la Ley para ser deducible. � Queremos destacar por último, aun- que todavía no ha tenido repercusiones ante los tribunales de justicia, la consulta nº 6 del BOICAC nº 38 de junio de 1999. Esta consulta trata de dar respuesta con- table al desarrollo creciente del renting, señalando que, en la medida en que la sustancia económica que subyace en algu- nos de estos contratos pueda asimilarse a las operaciones de arrendamiento finan- ciero contempladas en la Norma de Valo- ración 5ª apartado f) del P.G.C., deberán contabilizarse como éstas últimas. Sin embargo, a tenor del principio de inscrip- ción contable establecido con carácter ge- neral en el artículo 19.3 del Real Decreto Legislativo, será más que improbable que se tenga en cuenta el fondo económico del contrato para su contabilización; sólo la expresa admisión como gasto deducible de las cuotas de renting permitiría la correc- ta aplicación de la norma contable, lo que nos permite enlazar con la siguiente cues- tión. B) En segundo lugar, a pesar del evi- dente desarrollo de la Contabilidad, coin- cidimos con el Informe Carter (INFORME CARTER, 1975, 673) en que la diversidad de normas contables, la diversidad aún mayor de los métodos de contabilidad y, lo que en este momento consideramos más importante, las modificaciones que el tiempo introducirá tanto en los métodos como en las normas, puede provocar mu- cha incertidumbre en los sujetos pasivos del impuesto, que reclamarán disposicio- nes precisas y concretas para disipar las incertidumbres ya que son ellos quiénes deben efectuar la liquidación del impues- to. El problema es que la sociedad, ante la falta de objetividad y de una interpreta- ción precisa en algunas normas contables así como para subsanar las lagunas exis- tentes en el ordenamiento mercantil-con- table, acudirá a la aplicación de los conoci- mientos doctrinales o las sugerencias que formulen los auditores, mientras que la Administración, facultada por el artículo 143 para sustituir a los órganos contables y colocarse en su lugar, podrá determinar el resultado contable a su conveniencia, pudiendo llegar a una cierta perversidad tributaria si la Administración lo aplica en toda su literalidad; el corolario es que, con la aplicación de la misma normativa, «el resultado no es uno, sino que pueden ser dos distintos: uno en el ámbito extra- tributario y otro en el ámbito tributario» (PONT CLEMENTE, J.F, 1996, pág. 12). Lo lógico pues, será que se ocasionen no pocas dudas y discrepancias entre admi- nistración y administrados en la interpre- tación y aplicación de la normativa conta- ble a casos concretos (6), discrepancias cu- ya resolución habrá de llevarse a cabo por la vía interpretativa que inicialmente efectuarán los órganos inspectores del Mi- nisterio de Economía y Hacienda y, en ca- so necesario, los órganos jurisdiccionales competentes (Tribunales Económico-Ad- ministrativos y Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales de Justi- cia). De esta forma, no tardaremos mucho en hablar de una interpretación adminis- trativa o judicial de las normas contables con la consiguiente inseguridad jurídica para el sujeto pasivo (ARRAEZ GARCÍA, A, 1996, pág. 79) y, lo que es peor, la más ESTUDIOS Y NOTAS / CRÓNICA TRIBUTARIA 117-2005 � 142 � (6) Nada extraño, ciertamente, ya que sucede de hecho en la aplicación de cualquier norma de obligado cumplimiento y quizás con más razón en el caso de las normas contables por su mayor versatilidad y flexibilidad. que probable inaplicación de la lectura que sobre la misma norma pudieran reali- zar los profesionales de la Contabilidad e incluso el propio Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En nuestra opinión, en cuanto a la in- terpretación administrativa se refiere, es evidente que en ningún caso puede llevar a la modificación del resultado contable registrado ni la de los libros de contabili- dad, dado que su campo de actuación está perfectamente limitado al ámbito tributa- rio; sin embargo, en modo alguno tales discrepancias parecen deseables, por lo que, además de considerar, con una clara voluntad constructiva y voluntariosa,que la praxis de la aplicación de este artículo, sólo debe producirse en supuestos extre- mos de incumplimiento de la normativa mercantil y contable, la solución a este conflicto pasa porque la Administración Tributaria realice consultas al ICAC sobre la correcta interpretación de las normas contables, sobre todo en aquellos casos de especial trascendencia, elaborando así un único conjunto de criterios interpretativos de dichas normas y reduciendo las incon- gruencias y contradicciones que se deri- van de la existencia de dos órganos inter- pretativos7. Por el contrario, en cuanto a la interpretación judicial, no debemos ol- vidar que la solución última de las contro- versias que se suscitan en la aplicación de cualquier norma, y por ende del Derecho Contable, necesariamente ha de corres- ponder a los jueces que, a la vista de la re- dacción actual del artículo 3.1 del Código Civil, las interpretarán «según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y le- gislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», lo que dará lugar a una au- téntica jurisprudencia contable que enten- demos en pura lógica deberá obligar al Fisco y afectar igualmente a la técnica contable; lo que cabría pedir en este senti- do es que los jueces a los que competa, además de una eminente y excelente for- mación judicial, tengan una sólida forma- ción contable. Igualmente, también cabe pensar que la emisión de nuevas normas contables o la modificación de las existentes puede ve- nir acompañada de una modificación de la normativa fiscal para dar respuesta inme- diata a las modificaciones contables pro- mulgando las disposiciones legales perti- nentes si ello se estima necesario. En nin- gún caso resultaría lógico pretender la in- movilidad de la normativa contable para mantener el equilibrio alcanzado en este momento, toda vez que nuestro Derecho Contable se encuentra en pleno desarrollo como consecuencia de nuestra adaptación a la normativa comunitaria, necesitando todavía promulgar nuevos planes secto- riales, Resoluciones que desarrollen el Plan General de Contabilidad y sus adap- taciones sectoriales, planes individuales, etc. Todas estas cuestiones ya están aflo- rando en los pronunciamientos que la ad- ministración y los tribunales están tenien- do. A modo de ejemplo, queremos destacar las siguientes sentencias y resoluciones: � Sentencia de 30 de octubre de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Esta sentencia pone de manifiesto la dificultad de esta- blecer la correcta valoración de las operaciones vinculadas, debido a la diferencia de criterios respecto al valor entendido como normal de mercado. La sociedad reflejó en su Contabilidad ventas a sus clientes- socios con un margen comercial que calificó de normal; sin embargo, posteriormente el importe de dicha ventas fue incrementado por la Ad- ministración. M. PALACIOS y J.J. VELA / «La contabilidad y el Impuesto sobre Sociedades ante los Tribunales» � 143 � (7) De hecho, no es sorprendente encontrar consultas a la Dirección General de Tributos de contenido eminentemente contable; incluso, en numerosas ocasiones, se interpretan normas que también han sido objeto de consulta en parecidos términos al ICAC. � Resolución de 18 de diciembre de 1998 del Tribunal Económico-Ad- ministrativo Central. La sociedad, integrada por profesionales de la abogacía, solicitó la aprobación de criterios de imputación temporal de ingresos y gastos distintos del de devengo, concretamente del criterio de caja, ya que, a su juicio, respon- día mejor a la imagen fiel de la em- presa y era el que mejor cumplía con el principio contable de pruden- cia valorativa. Se deniega el cambio de criterio argumentando que no quedan suficientemente acredita- das las circunstancias excepciona- les señaladas en los artículos 34.4. y 38.2 del Código de Comercio. � Resolución de 14 de marzo de 1996 ante el Tribunal Económico-Admi- nistrativo Regional de Madrid. La cuestión que se discute es si deter- minadas partidas cargadas como gastos por reparaciones deben te- ner esta consideración, o bien, de- ben ser inventariadas para su recu- peración mediante amortizaciones; la entidad manifestó que el desem- bolso que la Inspección considera inmovilizado es una reparación, ya que sirve únicamente para susti- tuir un elemento obsoleto. El Tribu- nal reconoce que en este caso no se produce una incorporación de ele- mentos nuevos al activo de la em- presa, sino más bien de reparacio- nes, en las cuales aunque se susti- tuyan parte de los componentes por otros nuevos, aunque sean distintos o más perfeccionados que los ante- riormente existentes. � Resolución de 25 de septiembre de 1998, del Tribunal Económico-Ad- ministrativo Central. La empresa contabilizó como gasto unos impor- tes correspondientes a acondiciona- miento de antiguas duchas y coloca- ción de ventanas y bastidores. Se- gún el Tribunal, dichos gastos tie- nen la consideración de inversión, al tratarse de obras de ampliación y mejora, por lo que no son fiscalmen- te deducibles debiendo por el con- trario incrementar el valor del ele- mento del inmovilizado en que se han efectuado las mejoras. C) En tercer lugar, también cabe seña- lar la existencia de problemas de tipo práctico que, a pesar de la aproximación del nuevo Real Decreto a los preceptos contenidos en la normativa mercantil, no han desaparecido. Por un lado obliga a un esfuerzo de identificación de partidas que tienen diversa consideración en los ámbi- tos contable y fiscal, enseñando la expe- riencia que esta tarea no siempre se cul- mina a plena satisfacción, ya sea por el vo- lumen de información a examinar, ya sea por la oscuridad o insuficiencia de la nor- ma fiscal. Por otro lado obliga a un segui- miento de los ajustes extracontables, dado que para transitar desde el resultado con- table a la base imponible es necesario el conocimiento de los mismos; para ello el Plan General de Contabilidad ofrece un esquema de cuentas habilitantes que sin embargo, y en nuestra opinión, se mues- tra inadecuado e insuficiente para cum- plir esa finalidad. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 12 de fe- brero de 1999 resulta paradigmática en esta cuestión, ya que la sociedad se muestra incapaz de efectuar de forma co- rrecta la declaración-liquidación del Im- puesto sobre Sociedades al no compren- der el distinto mecanismo fiscal y conta- ble de compensación de pérdidas. La so- ciedad calcula correctamente el gasto por impuesto; sin embargo, al efectuar la de- claración-liquidación del impuesto, la su- ma como diferencia permanente del gasto contabilizado la realiza previa deducción de las bases imponibles negativas pen- dientes de compensación, infiriendo que con ello obtenía la base imponible del ejercicio. En cualquier caso, y sin que ello supon- ga un menosprecio hacia la actual relación entre Contabilidad y Fiscalidad, es in- cuestionable que la vinculación histórica entre ambas y las propias características económico-sociales de nuestro país segui- rá provocando múltiples interferencias y ESTUDIOS Y NOTAS / CRÓNICA TRIBUTARIA 117-2005 � 144 � disfunciones en la Contabilidad de las em- presas (fraude fiscal, auditores de cuentas que son asesores fiscales). Por ello, no de- bemos caer en la incredulidad de suponer que la autonomía de derecho entre ambas normativas va a suponer también la auto- nomía de hecho. En realidad, sólo se pue- de hablar de autonomía en el ámbito cien- tífico y conceptual, porque las disposicio- nes contables y fiscales se encuentran tan íntimamente relacionadas que basta para ello recordar que ha sido el imperativo le- gal, entiéndase fiscal, el que más ha con- tribuido a la generalización de la llevanza de la Contabilidad ya que para la pequeña y mediana empresa la Contabilidad es y seguirá siendo un coste adicional al que supone la explotación ordenada de su acti- vidad empresarial.De ahí que, aun reco- nociendo la necesidad de separar Contabi- lidad y Fiscalidad, de permitir el desarro- llo independiente de ambas, lo cierto es que el sujeto pasivo en la elaboración de sus Cuentas Anuales aplicará preferente- mente las normas fiscales adaptándose a ellas casi siempre, en parte por carecer de criterios económicos alternativos suficien- temente contrastados (nos referimos a las amortizaciones y ciertas provisiones) y en parte para simplificar la liquidación del tributo (ya sea renta o sociedades). No nos engañemos, probablemente, en términos de coste-beneficio, se trate de la actitud más razonable. M. PALACIOS y J.J. VELA / «La contabilidad y el Impuesto sobre Sociedades ante los Tribunales» � 145 � BIBLIOGRAFÍA ALONSO ALONSO, R. y PRESA LEAL, J. (1996): «Novedades más significativas de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades», Estudios Financie- ros, núm. 154, págs. 91-168. ARNAU ZOROA, F. (1990): «El delito contable», incluido en Aspectos y problemática contable del Impuesto sobre Sociedades, Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Madrid, págs. 819-843. ARRAEZ GARCIA, A. (1996): «La seguridad del empresario en el nuevo Impuesto sobre Sociedades», Gaceta Fiscal, núm. 147, págs. 75-80. BANACLOCHE PEREZ, J. (1995): «La Ley General Tributaria reformada», La Ley-Ac- tualidad, Madrid. BLANCO CAMPANA, J. (1980): Régimen jurídico de la contabilidad de los empresarios, Studia Albernotiana, Madrid. CUBILLO VALVERDE, C. 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