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hechos y actos juridicos argentina - derecho 1

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UNIDAD 1
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS. DISPOSICIONES GENERALES. 
HECHO JURÍDICO. (ART.257). 
ARTÍCULO 257.- Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
El hecho jurídico es un acontecimiento al que el ordenamiento legal asigna o adjudica determinados efectos. Abarca una serie de supuestos —hechos, omisiones o abstenciones, situaciones o incluso estados de ánimo o mentales con incidencia en la realidad— que no provienen solamente del hombre, sino que también pueden derivar de los hechos externos o de la naturaleza.
En efecto, los hechos jurídicos pueden provenir de la naturaleza —el granizo que destruye la cosecha, el nacimiento, la muerte— o pueden consistir en hechos humanos. 
También los estados psíquicos pueden constituirse en hechos jurídicos, en tanto se exterioricen o puedan ser exteriorizados o inferidos a partir de otros hechos. Así, por ejemplo, la intención de causar un daño que es captada por el derecho para agravar la responsabilidad del agente o el dolo, entendido como maquinación enderezada a engañar a otro, o la mala fe.
SIMPLE ACTO LÍCITO. (ART.258)
ARTÍCULO 258.- Simple acto lícito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Los simples actos lícitos son aquellos hechos humanos, voluntarios, no prohibidos por el ordenamiento normativo que producen efectos con independencia de la voluntad de las partes. Es la ley la que deriva los efectos de la conducta consciente y voluntaria de la persona, aunque sus efectos son producidos directamente por imposición del ordenamiento jurídico, más allá de si las partes quieren o no producir tales efectos. Así, por ejemplo, quien escribe una canción por placer no piensa, mientras lo hace, que el ordenamiento legal protege su creación intelectual y le asigna la paternidad de la obra.
ACTO JURÍDICO. (ART.259)
ARTÍCULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
El acto jurídico es el acto voluntario lícito cuya característica esencial o principal es la deliberada voluntad de producir efectos jurídicos. Precisamente, el fin inmediato de producir este tipo de efectos es aquello que distingue el acto jurídico de otros hechos voluntarios y aún del simple acto lícito.
El acto jurídico es la base de la autonomía privada. El derecho reconoce a los sujetos la posibilidad de regular por sí mismos sus propios intereses o para crear reglas de conducta en las relaciones con otros, y enlaza esos efectos conforme a la función económico-social que caracteriza a su tipo.
Caracteres
a. Acto: es para diferenciarlo del hecho jurídico humano.
b. Acto voluntario: significa que para configurarse depende de que sea ejecutado por la persona con discernimiento, intención y libertad, es decir, con todos los elementos internos de la voluntad sanos o sin vicios (art. 260).
c. Acto lícito: de la definición legal se desprende que el acto o negocio debe ser necesariamente lícito. No sería lógico que el ordenamiento jurídico proteja negocios que son contrarios u opuestos a sus propias disposiciones. Si en alguno de sus elementos existen o aparecen cláusulas inválidas o ilícitas, dicha ilicitud podría comunicarse al acto, ya sea en forma total o parcial; de ahí que las nulidades solo se derivan de los actos jurídicos y no de los simples hechos voluntarios.
d. Fin inmediato de producir efectos jurídicos secundado por el ordenamiento legal: es el fin específico, la nota típica del acto jurídico, que lo diferencia de todos los otros actos que, no obstante ser voluntarios, no tienen el propósito de crear relaciones y situaciones jurídicas.
ACTO VOLUNTARIO. (ART.260)
ARTÍCULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. 
Para ser reputado como voluntario es preciso que el acto sea ejecutado con discernimiento, intención y libertad y, al propio tiempo, que se exteriorice. Los tres primeros requisitos constituyen los elementos internos de la voluntad y el cuarto, el elemento externo; si falta alguno de ellos, el acto será nulo.
La configuración de los elementos internos del acto se presume, el que alegue lo contrario deberá probar que se presentan algunas de las causas obstativas.
 Los hechos humanos son voluntarios cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. También es un elemento esencial del acto jurídico la forma o manifestación del acto al mundo exterior. Cuando falta cualquiera de ellos, el acto ha de reputarse involuntario.
Discernimiento
Es una aptitud de la inteligencia que permite distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente de las acciones humanas. Se trata de estados de conciencia que permiten al sujeto apreciar las consecuencias de sus acciones, de acuerdo a lo sostenido por Brebbia.
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El discernimiento se presume y quien invoca lo contrario debe acreditarlo. Son causas obstativas del discernimiento la inmadurez de la persona en razón de su edad o por la alteración de las facultades mentales.
El CCyC reputa involuntario el acto lícito realizado por personas menores de trece (13) años, los actos ilícitos ejecutados por quienes no alcanzaron la edad de diez (10) años y los actos llevados a cabo por quien, al momento de realizarlos, se encontraba privado de razón.
Intención
Supone la aptitud para entender el acto concreto que se realiza. Se diferencia así del discernimiento que si bien importa un estado de conciencia, se refiere a la aptitud genérica para llevar a cabo actos jurídicos. La falta de discernimiento excluye la intención, pero no a la inversa.
Suprimen la intención tanto el error (art. 265) como el dolo (art. 271 y ss.).
Los actos humanos se presumen realizados con intención, quien alegue que se ejecutaron por error o dolo, deberá probarlo.
Libertad
La libertad es la facultad de elegir entre distintas alternativas espontáneamente, esto es, sin coacciones. Por tanto, suprimen la libertad, la fuerza, el temor o intimidación (art. 276). Los actos humanos se presumen libres, de manera que las situaciones de excepción que obstan a la celebración de un acto libre y sin vicios deben demostrarse; por ejemplo, las causas externas que han influido en la voluntad de la persona con la finalidad de coartar la libertad.
ACTO INVOLUNTARIO.(ART.261) 
ARTÍCULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento: 
a. el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la razón;
b. el acto ilícito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez años;
c. el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. 
MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD. (ART.262)
ARTÍCULO 262.- Manifestación de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
SILENCIO COMO MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD. (ART.263)
ARTÍCULO 263.- Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácticas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
ERROR COMO VICIO DE LA VOLUNTAD. 
El CCyC distingue claramente, por un lado, los vicios de la voluntad y, por el otro, los vicios propios del acto jurídico. Aunque las reformas en esta materia no son muchas, son conceptualmente importantes porque modifican la fisonomía de estos institutos.
También se elimina la referencia a la ignorancia, asimilada por la doctrina—cabe citar, en este caso, autores como Savigny, Llambías y Borda— desde antiguo al error, de modo que su regulación era innecesaria. Por último, se incorpora un nuevo requisito para que el error pueda dar lugar a la nulidad del acto y es que sea reconocible.
ERROR DE HECHO. (ART.265)
ARTÍCULO 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.
Concepto 
Se entiende por “error” el falso conocimiento de la realidad de las cosas. Es un vicio de la voluntad que afecta la intención del sujeto, como elemento interno del acto voluntario; de no haber tenido un falso conocimiento de las cosas, la persona jamás hubiera celebrado el acto.
Puede recaer sobre algún elemento de hecho, contenido o presupuesto del acto; en tal caso se tratará de error de hecho. En cambio, el error de derecho es el que recae sobre el alcance, la existencia o la vigencia de las normas jurídicas.
Requisitos
Para que el error cause la nulidad del acto debe tratarse de: a) error esencial; y b) ser el móvil determinante de la voluntad de quien ha errado. Cuando se trata de actos jurídicos bilaterales o unilaterales recepticios, para que el error cause la nulidad, debe ser reconocible por el destinatario. Se protege, así, la buena fe y la seguridad en el tráfico, figuras compatibles con el deber de información que integra la estructura elemental del derecho contemporáneo.
Clasificación del error de hecho
El error se clasifica en esencial y accidental. El primero es el que se refiere al elemento del acto que se ha tenido en mira al tiempo de su celebración. Si, en cambio, recae en circunstancias accesorias o intrascendentes es inhábil para producir la invalidez del negocio. Para que cause la nulidad, no basta que se trate de un error de hecho, sino que la norma exige que sea esencial. Se trata de impedir que por cualquier error sin entidad se perjudique la estabilidad de los actos jurídicos, cuya conservación el ordenamiento legal procura. 
Por tanto, es preciso que exista un motivo importante para invocar el error y declarar, en consecuencia, la nulidad del acto.
No se exige que sea excusable pero, cuando el vicio afecta a un acto bilateral o unilateral recepticio, debe ser reconocible por el destinario, pues de lo contrario no será posible declarar su invalidez. Esta postura tiene sustento en la necesidad de amparar al destinatario de la declaración errónea y en las necesidades del tráfico jurídico.
Requisitos del error de hecho esencial
Para que el error pueda ser jurídicamente relevante y consienta la declaración de nulidad del acto jurídico es preciso que el falso conocimiento recaiga sobre algún elemento de hecho, contenido o presupuesto de aquel. Además, para provocar la invalidez, el error debe afectar el proceso de formación interna de la voluntad, es decir, haber sido la causa o móvil determinante del acto. Si, por el contrario, no recae sobre alguno de los elementos básicos del negocio y no fue el motivo que determinó la voluntad, no podrá producir la nulidad del acto pues fallaría, en ese caso, la característica de tratarse de un error esencial.
En el CC, para que el error sea susceptible de provocar la nulidad del negocio, no solo tenía que ser esencial, sino —además— excusable, esto es, que haya existido razón para errar (art. 929 CC). Se descartaba, así, la posibilidad de invocar el error como vicio de la voluntad cuando la ignorancia del verdadero estado de cosas provenía de una negligencia culpable. De esta forma, se concedía un margen de tolerancia —aunque limitado—, permitiéndole al que sufrió error impugnar el acto.
En este nuevo esquema, el error se transforma en relevante cuando es reconocible para la contraparte porque esta pudo advertir que faltaba en la conciencia de ambas correspondencia en la declaración y, por tanto, no solo está ausente el elemento subjetivo, sino también el elemento objetivo del acto bilateral.
Error de derecho
El error de derecho no puede ser invocado para anular los actos, salvo en los casos que menciona el art. 8o CCyC. Si una persona comete un ilícito no puede eximirse de las consecuencias de los daños. Sin embargo, la ley establece que el error de derecho sirve de excusa solamente en aquellas circunstancias que excepcionalmente prescribe; ello ocurre en el caso del heredero aparente o poseedor de la herencia de buena fe (art. 2315 CCyC). 
DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD- ACCIÓN Y OMISIÓN DOLOSA. (ART. 271)
ARTÍCULO 271.- Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.
El dolo es uno de los vicios clásicos de la voluntad, pues suprime la intención. Tiene distintos significados, pero aquí se lo estudia como vicio de la voluntad. Consiste fundamentalmente en realizar una maniobra engañosa o incurrir en una omisión o reticencia que produzca el mismo efecto.
La característica del dolo como vicio de la voluntad radica en el engaño que se emplea para lograr que otro celebre un acto jurídico. El ardid, la astucia y la maquinación deben ser idóneos para configurar una maniobra ilícita que determine la voluntad de otra persona, llevándola a realizar un acto jurídico que de otro modo no hubiera celebrado
VIOLENCIA COMO VICIO DE LA VOLUNTAD
Concepto: Tradicionalmente la violencia fue definida como la coerción grave, irresistible e injusta, ejercida sobre una persona para determinara contra su voluntad a la realización de un acto jurídico.
La violencia o fuerza física irresistible y las amenazas —intimidación— como causas que atentan contra la libertad, entendida —claro está— como elemento interno del acto voluntario. De esta forma, al incluir en una misma disposición estos dos supuestos, concentra en una sola norma los arts. 936, 937 y 938 CC. El CCyC elimina la referencia a que las amenazas deben ser “injustas”. La interpretación que los distintos autores realizaban del art. 936 CC coincidía en que si se amenazaba a otro con alguna prevención legítima —por ejemplo, promover juicio si no abona la deuda—no constituía, en rigor, violencia. El texto civil y comercial toma esas críticas.
También suprime la regulación del temor reverencial, de modo que presentado el caso habrá que analizar en concreto si dicho temor fue o no idóneo para constreñir a otro y determinarlo a realizar el acto, esto es, si se configuran en un determinado caso los elementos de la intimidación.
Asimismo, el art. 276 CCyC suprimió las limitaciones que contenía el art. 937 CC, en cuanto a que el mal grave o inminente que era tomado en cuenta era el que recaía sobre la persona, honra o bienes del amenazado, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. 
FUERZA E INTIMIDACIÓN. (ART. 276)
ARTÍCULO 276.- Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso. 
Al igual de lo que sucedía en el art. 936 CC —que en este punto había abrevado en el Esbozo de Freitas— la disposición objeto de este comentario indica que para constituir un vicio de la voluntad, la fuerza física debe ser irresistible, es decir, con el “ímpetu de cosa mayor, que no se puede repeler”. Lo importante es que la víctima se haya visto compelida a realizar el acto del cual, por su gravedad o superioridad, resulta imposible sustraerse.

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