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FINAL CIVIL - Johana Romero

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FINAL CIVIL. 
1) CAPACIDAD DE HECHO Y EJERCICIO. 
Capacidad: es el grado de aptitud que el ordenamiento jurídico reconoce a las 
personas para ser titulares de derechos y deberes jurídicos y para el ejercicio de 
las facultades que emanan de esos derechos o el cumplimiento de las obligaciones 
que implican los mencionados deberes. 
• Capacidad de derecho: se define como la aptitud de las personas para ser titular 
de sus derechos y deberes jurídicos (también llamada capacidad de goce o 
capacidad de ser titular de derechos) esta aptitud, que se instala en la 
subjetividad, es inherente al ser humano, indesligable de su propia naturaleza. 
Esta capacidad resulta esencial para apreciar a la persona desde el derecho, 
cuanto no se concibe a aquella totalmente privada de la titularidad de derechos u 
obligaciones. La regla general es que todas las personas gozan y son titulares de 
derecho. 
• Capacidad de ejercicio: (también conocida como capacidad de hecho o de obrar) 
significa la facultad de o aptitud de las personas para ejercer por sí mismo aquellos 
derechos y deberes jurídicos de los cuales es titular, excepto las limitaciones 
expresamente previstas en este código y en una sentencia judicial. En algunos 
casos, el ejercicio es aparentemente efectuado por otro, cuando en realidad es el 
mismo sujeto titular: quien goza de un derecho da poder a otro para que este lo 
ejerza en su representación. 
Los actos del representante convencional se imputan directamente al 
representado, por lo cual, quien ejerce realmente el derecho es titular poderdante 
y no el apoderado. 
En otros casos en cambio, el ejercicio es efectivamente realizado por otro, como 
sucede en la representación legal de los progenitores respecto a los hijos menores 
de edad. El principio general es la capacidad plena, que solo puede estar limitada 
por las propias disposiciones del código. (Art. 24) o en otras leyes, o bien surgir en 
una sentencia judicial – (art. 38 y 49) 
Capacidad de ejercicio y discernimiento: La capacidad está referida a la aptitud de 
las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. 
el discernimiento es la cualidad o facultad del sujeto por la cual conoce y distingue 
lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente, 
sustentando su madurez o salud mental, pero cuya contrapartida es la falta de 
razón. 
La falta de discernimiento hará que el hecho resulte involuntario, habida cuenta 
que el art. 260 establece que el acto voluntario debe ser con discernimiento, 
intensión, y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. Desde allí que el 
acto obrando sin discernimiento, resulta involuntario y por regla general, salvo la 
responsabilidad por razones de equidad. De lo expuesto se deduce que por ej. Una 
persona puede ser completamente capaz (mayor de 18 años) y sin restricciones a 
su capacidad y obrar circunstancialmente sin uso de la razón (drogado o 
alcoholizado). 
2) RESTRICCIONES DE LA CAPACIDAD: 
se trata de una persona jurídicamente capaz de realizar todos los actos que no se 
encuentren limitados por la ley y la sentencia y sobre quien pesan ciertas 
restricciones al ejercicio de su capacidad jurídica, de conformidad con el art. 24 
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Como consecuencia de la sentencia de inhabilitación la persona no podrá otorgar 
actos de disposición entre vivos, si los de última voluntad, sino que deberá para 
ello contar con un apoyo que la asista art. 43. 
Se busca evitar el otorgamiento de actos que puedan perjudicar a las personas 
protegidas que se enumeran en el art. 48 
Desde esta posición, se sostiene que el interés familiar que se busca tutelar queda 
suficientemente resguardado con la necesidad de la asistencia para este tipo de 
actos; el riesgo o exposición no puede materializarse a través de actos de 
administración cualquiera sea el punto de vista que se tenga acerca de su 
concepto y naturaleza. En cuanto al ejercicio de actos derivados del derecho de 
familia, la limitación de la capacidad del inhabilitado, en supuestos de gravedad, 
podría dar lugar a la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental en los 
términos del art. 802 inc.C ya que, la prodigalidad expresa un problema de salud 
mental. 
3) TEMPORALIDAD DE LAS NORMAS. 
Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las 
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no 
tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en 
contrario. 
La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por 
garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los 
contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al 
consumidor en las relaciones de consumo. 
• En el art. 7 encontramos que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se 
aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes". 
Retroactividad: consiste en la posibilidad de que la aplicación de una norma afecte 
a un tiempo anterior o ya transcurrido, previo a su vigencia formal. Hay tres 
posiciones posibles para la aplicación de una ley en el tiempo: ella puede tener 
efectos retroactivos si su aplicación se remonta al pasado; tiene efectos 
inmediatos si se aplica prontamente en el presente; tiene efectos diferidos si 
viniendo del pasado, se proyecta al futuro siendo que otra ley la ha sustituido" 
o Conforme el artículo 7°, la nueva ley supletoria (excepto que sea más 
favorable para el consumidor) no se aplica en forma inmediata a las 
relaciones contractuales en curso. 
La ultraactividad: la ultraactividad se proyecta al futuro. La ley, pese a haber 
perdido su vigencia, sigue teniendo eficacia para una relación determinada, de 
modo que se aplica a hechos que se produjeron bajo su imperio, aunque en el 
momento del juicio otra ley ya esté en vigor. Sería una especie de "vestigio de 
vigencia", producido porque la nueva no tiene aplicación inmediata. La 
ultraactividad se identifica, entonces, con la supervivencia de efectos de la ley 
derogada. 
En definitiva, la nueva norma de carácter supletorio no afecta a la situación 
jurídica pendiente de origen contractual que continuará regida, en todo en lo que 
hace a su constitución, modificación o extinción, como en lo relativo a todas sus 
consecuencias, anteriores y posteriores, por la ley que estaba en vigencia al 
tiempo de celebrarse el contrato. 
o El segundo párrafo del artículo 7° dice: "Las leyes no tienen efecto 
retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario" 
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La irretroactividad: es la regla, sea o no la ley de orden público. La irretroactividad 
es una regla dirigida al juzgador, no al legislador, que puede establecer el efecto 
retroactivo, pero con límites. 
El artículo 7° dispone que "La retroactividad establecida por la ley no puede 
afectar derechos amparados por garantías constitucionales". Al igual que la ley 
17.711, el CCyC abandona la categoría de derechos adquiridos aceptada por Vélez 
y la sustituye por la de derechos amparados por garantías constitucionales. 
4) HECHO JURIDICO, DEFINICION: El hecho jurídico ha sido definido como el conjunto 
de circunstancias de hecho que, producidas, deben determinar ciertas 
consecuencias jurídicas de acuerdo con la ley. 
- Examen del art. 257: El art. 257 define al hecho jurídico como el 
acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el 
nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas". El 
texto del art. 257 mantiene con algunas variantes la esencia del antiguo 896. 
Los hechos pueden ser, y son, objeto de derechos y relaciones jurídicas en 
general; sin embargo, el “hecho jurídico” se maneja aquí en el sentidode 
fuente de relaciones de Derecho. Es decir, el Derecho constituye un conjunto 
de reglas imperativas encargadas de regir la coexistencia de las personas. 
En cumplimiento de este objetivo general, es evidente que un sistema jurídico 
jamás podrá aprehender todo lo que sucede en la realidad: al Derecho le interesa 
la convivencia humana y sus consecuencias y no todas y cada una de las cosas que 
suceden o existen en el mundo. 
Aquí, el llamado “hecho jurídico” viene a ser la “partícula fundamental” de todo el 
sistema y, en esencia, alude a toda clase de acontecimientos que llevan a 
consecuencias jurídicas. 
Relaciones y situaciones jurídicas: Es hecho jurídico el que incide de alguna 
manera en las relaciones y situaciones jurídicas subjetivas, dando lugar al 
nacimiento, modificación o extinción de derechos subjetivos o deberes jurídicos. 
Efectos: El art. 257 establece como efectos de los hechos jurídicos el nacimiento, 
modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Con esto no debe 
entenderse que el hecho jurídico es productor de tales efectos, sino que éstos se 
producirán por imperio de la ley una vez verificados los requisitos que ella exige y 
no por la voluntad de las partes: tanto los actos voluntarios e involuntarios son 
hechos jurídicos porque producen efectos que provienen de la ley y no de las 
partes. 
Clasificación: Según quien sea el autor del hecho, se distingue entre hechos 
naturales o de naturaleza (también llamados externos o accidentales) y hechos 
humanos. 
5) Acto Jurídico: (art. 259C.C. y C.): El acto jurídico es el acto voluntario lícito que 
tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o 
situaciones jurídicas. Sobre todo, porque el precepto pone de relieve que el acto 
jurídico es causa de relaciones jurídicas; así como su carácter finalista, en cuanto 
es acto humano voluntario que persigue, de manera inmediata, un efecto jurídico. 
En efecto, el “fin jurídico” no suele darse en la realidad y es que lo que el común 
de las personas se propone alcanzar es un simple resultado económico o empírico: 
Lo que distingue al acto jurídico no es entonces la búsqueda de una finalidad 
jurídica que ningún lego en Derecho tendrá en cuenta, sino que la persona, dentro 
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del área de libertad que le garantiza el ordenamiento, procure obtener un 
resultado práctico que, en última instancia, estará protegido por la ley. 
La trascendencia de la doctrina general del acto jurídico radica en la extensión de 
su ámbito de aplicación; así, tanto los negocios jurídicos bilaterales y patrimoniales 
(los contratos, los negocios jurídicos familiares, los testamentos, los negocios 
jurídicos que tienen un objeto no patrimonial como los actos de disposición sobre 
el propio cuerpo), y los negocios patrimoniales unilaterales (la constitución en 
mora, la resolución de propia autoridad por ejercicio de la condición resolutoria 
tácita) y cualquier otro acto voluntario lícito que tenga una finalidad jurídica 
inmediata, quedaran subordinados a estas normas genéricas. La misma presupone 
que la ley le reconozca a los individuos la posibilidad de dirigir y gobernar sus 
intereses por medio de sus voluntades adecuadamente expresadas y puede ser 
definida como el poder complejo de ejercicio de facultades concedido a las 
personas para desenvolverse dentro del ámbito de la libertad, o bien para crear 
reglas de conducta para sí y en relación con los demás, con la consiguiente 
responsabilidad en cuento actuación en la vida social. Las personas son libres (art. 
14 CN) e iguales (16 CN) y cualquier limitación que se haga al respecto debe ser 
hacerse al solo efecto de coordinar la vida en común de toda la sociedad mediante 
ley escrita y susceptible de ser conocida de antemano; de manera que los 
individuos tengan la oportunidad de adaptar su conducta en consecuencia (art. 19 
CN). 
6) Diferencia entre acto jurídico y acto simple jurídico: Ambos son hechos 
jurídicos humanos, voluntarios y lícitos. La diferencia radica en que los 
actos jurídicos tienen como fin inmediato producir efectos jurídicos, como 
por ejemplo, comprar; y los simples actos lícitos, si bien pueden producir 
efectos jurídicos, no tienen como fin inmediato hacerlo. Por ejemplo: 
sembrar en un campo puede producir efectos jurídicos si dicho campo 
fuese ajeno, ya que se le podrá exigir a su propietario la restitución de los 
gastos del cultivo. 
7) Elementos estructurales del acto, sujetos y objetos: 
• Los sujetos: es todo aquel que de alguna u otra manera tiene 
intervención en el acto jurídico. El sujeto debe ser capaz de hecho (por 
ejemplo, ser mayor de 18 años) y debe tener capacidad específica de 
realizar dicho acto (por ejemplo, en una compraventa es necesario que la 
persona sea mayor de 18 y que la ley no le haya prohibido celebrarlo); 
• El objeto: es el hecho o la cosa sobre la cual recae el acto jurídico. Sus 
requisitos están establecidos en el art. 953 del Código Civil: deben ser 
cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se 
hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no 
sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos 
por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la 
conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos 
jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no 
tuviesen objeto; 
8) Elementos estructurales del acto causa y forma: 
• La causa: la palabra causa puede entenderse bajo dos acepciones 
diferentes. La primera es la causa-fuente; es decir, el origen o fuente de un 
acto jurídico o una obligación. La segunda es la causa-fin; es decir, el 
propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto. El 
problema de la causa gira alrededor de la “causa-fin”, dando lugar a 
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debates respecto a si ella debe considerarse o no elemento esencial de los 
actos jurídicos. Los que niegan que sea un elemento esencial consideran 
que ella se confunde con el objeto del acto. Los que aceptan que es un 
elemento esencial sostienen que el objeto es la materia sobre la cual versa 
el acto y la causa es la finalidad tenida en mira por las partes al ejercer el 
acto. 
• Forma de los actos jurídicos 
Para la realización del acto jurídico se requiere no sólo de la voluntad 
interna del sujeto, sino que también dicha voluntad se manifieste 
exteriormente por algún medio. La forma es la manera o medio por el cual 
el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad. Es un elemento escencial 
del acto jurídico. Según las formalidades que la ley establezca para el acto 
jurídico podemos clasificar a éstos en: 
1) No formales, cuando la ley no les impone ninguna formalidad especial y 
deja la forma librada a la elección de las partes; 
2) Formales: cuando la ley exige determinadas formalidades para su 
realización. Es el conjunto de solemnidades que prescribe la ley y que 
deben realizarse al tiempo de la formación del acto jurídico, por ejemplo, 
que se haga por escrito. (art. 973). El principio que establece la ley es la 
libertad de las formas. 
Los actos formales se subclasifican en: REVISAR 
a) Solemnes: cuando la ley exige formalidades determinadas como 
requisito de validez. Si el acto carece de la forma exigida será nulo. 
b) No solemnes: la ley exige formalidades determinadas pero no como 
requisito de validez sino al solo efecto de la prueba. Si se omite la 
formalidad exigida el acto igual será válido pero su existencia deberá ser 
probada por otros medios. 
9) Prueba de los actos jurídicos: entendemos por prueba al conjunto de elementos 
mediante los que puede mostrarse la existencia y contenido del acto, o si se 
quiere, el conjunto de medios que se emplean en un proceso parademostrar el 
juez los hechos invocados. Su función es la de representar al intelecto y sentidos 
del juez la existencia de un acto que sucedió en el pasado. La prueba sirve para 
que la forma evidencie la voluntad expresada en el pasado. 
10) Efectos de los actos jurídicos: Los efectos de los actos jurídicos derivan de 
forma inmediata de la voluntad de las partes y de forma mediata de la ley, 
en tanto que ésta permite la libertad jurídica cuya expresión o manifestación 
es la facultad de los particulares para crear relaciones jurídicas. Arts del 
944 al 948. 
11) Ineficacia de los actos, error y dolo: Ineficacia de los actos, error y dolo: 
La ineficacia es, pura y simplemente, falta de eficacia. En sentido jurídico, la 
ineficacia es, genéricamente, privación o disminución de los efectos propios del 
negocio jurídico, vale decir, de los efectos que las partes persiguen de manera 
inmediata al otorgarlo. Ello como principio. 
Pero pueden producir otros efectos. Por ejemplo, el acto anulado no produce 
los efectos queridos, pero puede dar lugar a la reparación de daños y perjuicios 
a favor de quien obró de buena fe por parte de quien causó la nulidad (art. 391). 
La ineficacia es pues, un concepto jurídico amplio, que abarca diversas 
Situaciones en las que los actos carecen de valor, fuerza o eficiencia para lograr sus 
efectos propios. 
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Error: ART. 8 – PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD. La ignorancia de las leyes no 
sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el 
ordenamiento jurídico 
ART. 265 – El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. 
Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, serreconocible 
por el 
Destinatario para causar la nulidad. 
ART. 266 – Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la 
declaración lo 
pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y 
lugar. 
ART. 267 – Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando 
recae sobre: a. la naturaleza del acto; b. un bien o un hecho diverso o de distinta 
especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa 
a la querida; c. la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la 
voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso; d. los 
motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o 
tácitamente; e. la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella 
fue determinante para su celebración. 
Dolo: Designa las maniobras engañosas empleadas por una de las partes para 
inducir a la otra a celebrar un determinado acto jurídico. (ART. 271-275) 
 PRINCIPAL E INCIDENTAL 
- DOLO PRINCIPAL: es el que ha sido causa determinante del consentimiento del 
engañado para la Celebración del acto y puede ser invocado para anularlo. 
- DOLO INCIDENTAL: no afecta la celebración del acto, sino sus condiciones: la 
parte que lo sufre Lo habría celebrado aun de no haber mediado el engaño, 
aunque en condiciones distintas. Por ende, no es causa de invalidez del acto, si 
bien el que lo comete debe resarcir los daños causados. 
- DOLO DIRECTO: es el cometido por una de las partes, su dependiente o 
representante. 
- DOLO INDIRECTO: es el que proviene de la conducta de un tercero ajeno a la 
relación de que se trata. Ambas clases afectan la validez del acto. 
- DOLO POSITIVO: es la acción dolosa, aserción de lo falso, disimulación de lo 
verdadero, astucia o maquinación. 
- DOLO NEGATIVO: es la reticencia o maquinación 
EFECTOS DEL DOLO: Produce 2 efectos 
A. La victima del dolo puede demandar la nulidad del acto. Es un acto NULO, y de 
nulidad relativa, se protege un interés privado que es el de la parte engañada, 
luego el acto puede ser confirmado por el titular de la acción de nulidad. 
B. La victima del dolo puede, además, demandar la reparación de daños y 
perjuicios ocasionados. El titular de la acción puede optar por mantener la validez 
del acto y reclamar la reparación de daños y perjuicios sufridos. 
DOLO DE UN TERCERO - de un tercero (dolo indirecto) es el realizado por un 
tercero sobre una de las partes del acto con el objetivo de beneficiar al otro. - al de 
la parte (dolo directo) provocado por la parte que se beneficie con el mismo, se 
considera que el primero es también causa de invalidez del acto, aun cuando haya 
sido ignorado por ambas partes. 
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12) Ineficacia de los actos, simulación y lesión: 
- La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un 
acto bajo la apariencia de otro (art. 333 CCyC). 
La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del 
acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es 
plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y 
no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en 
el caso de cláusulas simuladas. (art. 334 CCyC). 
Es otro vicio que, en las sucesiones, por ej., puede relacionarse con el 
aprovechamiento o circunvención de incapaces. 
En el caso de la lesión, puede demandarse la nulidad o la modificación 
de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la 
necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por 
medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente 
desproporcionada y sin justificación. 
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en 
caso de notable desproporción de las prestaciones. 
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la 
desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. 
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste 
equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe 
transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado 
al contestar la demanda. 
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción. (art. 332 
CCyC). 
13) Ineficacia de los actos, fraude y violencia/intimidación: En su faz física o moral, 
puede estar viciada por la FUERZA IRRESISTIBLE y las AMENAZAS, que son las que 
generan el temor de sufrir un mal grave en inminente que no se puede 
contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, 
aparejando la nulidad del acto jurídico. La entidad de las amenazas debe ser 
juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias 
del caso. 
VIOLENCIA MORAL O FISICA: ART. 276 – 278. 
VIOLENCIA FISICA O FUERZA IRRESISTIBLE: Se excluye la voluntad mediante el 
empleo de una presión física irresistible, o bien de malos tratos corporales.- 
Puede ser ejercida por una de las partes contra la otra o por un tercero que no 
haya intervenido en el acto jurídico. - Cuando la violencia es ejercida por una de las 
partes, las consecuencias de su comprobación son: la nulidad del acto, la acción 
resarcitoria en caso de existir perjuicios. 
VIOLENCIA MORAL, TEMOR O INTIMIDACIÓN: Amenazas que inspiran en la victima 
el temor fundado de sufrir un mal inminente y grave que suprime su libertad de 
obrar. 
Intimidación por medio de amenazas injustas (apreciación judicial en el caso 
concreto) - Que el mal amenazado sea inminente y grave - Que el temor que 
suscite sea fundado (es decir, racional y proporcionado a la entidad del medio 
intimidatorio empleado y a las condiciones personales del amenazado) - Y que 
haya sido la causa determinante del acto (ya que si el sujeto, por otros motivos 
igualmente lo habría celebrado, no puede considerarse que el vicio de la violencia 
haya excluido la voluntariedad). 
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