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FINAL CIVIL. 1) CAPACIDAD DE HECHO Y EJERCICIO. Capacidad: es el grado de aptitud que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas para ser titulares de derechos y deberes jurídicos y para el ejercicio de las facultades que emanan de esos derechos o el cumplimiento de las obligaciones que implican los mencionados deberes. • Capacidad de derecho: se define como la aptitud de las personas para ser titular de sus derechos y deberes jurídicos (también llamada capacidad de goce o capacidad de ser titular de derechos) esta aptitud, que se instala en la subjetividad, es inherente al ser humano, indesligable de su propia naturaleza. Esta capacidad resulta esencial para apreciar a la persona desde el derecho, cuanto no se concibe a aquella totalmente privada de la titularidad de derechos u obligaciones. La regla general es que todas las personas gozan y son titulares de derecho. • Capacidad de ejercicio: (también conocida como capacidad de hecho o de obrar) significa la facultad de o aptitud de las personas para ejercer por sí mismo aquellos derechos y deberes jurídicos de los cuales es titular, excepto las limitaciones expresamente previstas en este código y en una sentencia judicial. En algunos casos, el ejercicio es aparentemente efectuado por otro, cuando en realidad es el mismo sujeto titular: quien goza de un derecho da poder a otro para que este lo ejerza en su representación. Los actos del representante convencional se imputan directamente al representado, por lo cual, quien ejerce realmente el derecho es titular poderdante y no el apoderado. En otros casos en cambio, el ejercicio es efectivamente realizado por otro, como sucede en la representación legal de los progenitores respecto a los hijos menores de edad. El principio general es la capacidad plena, que solo puede estar limitada por las propias disposiciones del código. (Art. 24) o en otras leyes, o bien surgir en una sentencia judicial – (art. 38 y 49) Capacidad de ejercicio y discernimiento: La capacidad está referida a la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. el discernimiento es la cualidad o facultad del sujeto por la cual conoce y distingue lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente, sustentando su madurez o salud mental, pero cuya contrapartida es la falta de razón. La falta de discernimiento hará que el hecho resulte involuntario, habida cuenta que el art. 260 establece que el acto voluntario debe ser con discernimiento, intensión, y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior. Desde allí que el acto obrando sin discernimiento, resulta involuntario y por regla general, salvo la responsabilidad por razones de equidad. De lo expuesto se deduce que por ej. Una persona puede ser completamente capaz (mayor de 18 años) y sin restricciones a su capacidad y obrar circunstancialmente sin uso de la razón (drogado o alcoholizado). 2) RESTRICCIONES DE LA CAPACIDAD: se trata de una persona jurídicamente capaz de realizar todos los actos que no se encuentren limitados por la ley y la sentencia y sobre quien pesan ciertas restricciones al ejercicio de su capacidad jurídica, de conformidad con el art. 24 Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Como consecuencia de la sentencia de inhabilitación la persona no podrá otorgar actos de disposición entre vivos, si los de última voluntad, sino que deberá para ello contar con un apoyo que la asista art. 43. Se busca evitar el otorgamiento de actos que puedan perjudicar a las personas protegidas que se enumeran en el art. 48 Desde esta posición, se sostiene que el interés familiar que se busca tutelar queda suficientemente resguardado con la necesidad de la asistencia para este tipo de actos; el riesgo o exposición no puede materializarse a través de actos de administración cualquiera sea el punto de vista que se tenga acerca de su concepto y naturaleza. En cuanto al ejercicio de actos derivados del derecho de familia, la limitación de la capacidad del inhabilitado, en supuestos de gravedad, podría dar lugar a la suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental en los términos del art. 802 inc.C ya que, la prodigalidad expresa un problema de salud mental. 3) TEMPORALIDAD DE LAS NORMAS. Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. • En el art. 7 encontramos que "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes". Retroactividad: consiste en la posibilidad de que la aplicación de una norma afecte a un tiempo anterior o ya transcurrido, previo a su vigencia formal. Hay tres posiciones posibles para la aplicación de una ley en el tiempo: ella puede tener efectos retroactivos si su aplicación se remonta al pasado; tiene efectos inmediatos si se aplica prontamente en el presente; tiene efectos diferidos si viniendo del pasado, se proyecta al futuro siendo que otra ley la ha sustituido" o Conforme el artículo 7°, la nueva ley supletoria (excepto que sea más favorable para el consumidor) no se aplica en forma inmediata a las relaciones contractuales en curso. La ultraactividad: la ultraactividad se proyecta al futuro. La ley, pese a haber perdido su vigencia, sigue teniendo eficacia para una relación determinada, de modo que se aplica a hechos que se produjeron bajo su imperio, aunque en el momento del juicio otra ley ya esté en vigor. Sería una especie de "vestigio de vigencia", producido porque la nueva no tiene aplicación inmediata. La ultraactividad se identifica, entonces, con la supervivencia de efectos de la ley derogada. En definitiva, la nueva norma de carácter supletorio no afecta a la situación jurídica pendiente de origen contractual que continuará regida, en todo en lo que hace a su constitución, modificación o extinción, como en lo relativo a todas sus consecuencias, anteriores y posteriores, por la ley que estaba en vigencia al tiempo de celebrarse el contrato. o El segundo párrafo del artículo 7° dice: "Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario" Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M La irretroactividad: es la regla, sea o no la ley de orden público. La irretroactividad es una regla dirigida al juzgador, no al legislador, que puede establecer el efecto retroactivo, pero con límites. El artículo 7° dispone que "La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales". Al igual que la ley 17.711, el CCyC abandona la categoría de derechos adquiridos aceptada por Vélez y la sustituye por la de derechos amparados por garantías constitucionales. 4) HECHO JURIDICO, DEFINICION: El hecho jurídico ha sido definido como el conjunto de circunstancias de hecho que, producidas, deben determinar ciertas consecuencias jurídicas de acuerdo con la ley. - Examen del art. 257: El art. 257 define al hecho jurídico como el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas". El texto del art. 257 mantiene con algunas variantes la esencia del antiguo 896. Los hechos pueden ser, y son, objeto de derechos y relaciones jurídicas en general; sin embargo, el “hecho jurídico” se maneja aquí en el sentidode fuente de relaciones de Derecho. Es decir, el Derecho constituye un conjunto de reglas imperativas encargadas de regir la coexistencia de las personas. En cumplimiento de este objetivo general, es evidente que un sistema jurídico jamás podrá aprehender todo lo que sucede en la realidad: al Derecho le interesa la convivencia humana y sus consecuencias y no todas y cada una de las cosas que suceden o existen en el mundo. Aquí, el llamado “hecho jurídico” viene a ser la “partícula fundamental” de todo el sistema y, en esencia, alude a toda clase de acontecimientos que llevan a consecuencias jurídicas. Relaciones y situaciones jurídicas: Es hecho jurídico el que incide de alguna manera en las relaciones y situaciones jurídicas subjetivas, dando lugar al nacimiento, modificación o extinción de derechos subjetivos o deberes jurídicos. Efectos: El art. 257 establece como efectos de los hechos jurídicos el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Con esto no debe entenderse que el hecho jurídico es productor de tales efectos, sino que éstos se producirán por imperio de la ley una vez verificados los requisitos que ella exige y no por la voluntad de las partes: tanto los actos voluntarios e involuntarios son hechos jurídicos porque producen efectos que provienen de la ley y no de las partes. Clasificación: Según quien sea el autor del hecho, se distingue entre hechos naturales o de naturaleza (también llamados externos o accidentales) y hechos humanos. 5) Acto Jurídico: (art. 259C.C. y C.): El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Sobre todo, porque el precepto pone de relieve que el acto jurídico es causa de relaciones jurídicas; así como su carácter finalista, en cuanto es acto humano voluntario que persigue, de manera inmediata, un efecto jurídico. En efecto, el “fin jurídico” no suele darse en la realidad y es que lo que el común de las personas se propone alcanzar es un simple resultado económico o empírico: Lo que distingue al acto jurídico no es entonces la búsqueda de una finalidad jurídica que ningún lego en Derecho tendrá en cuenta, sino que la persona, dentro Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M del área de libertad que le garantiza el ordenamiento, procure obtener un resultado práctico que, en última instancia, estará protegido por la ley. La trascendencia de la doctrina general del acto jurídico radica en la extensión de su ámbito de aplicación; así, tanto los negocios jurídicos bilaterales y patrimoniales (los contratos, los negocios jurídicos familiares, los testamentos, los negocios jurídicos que tienen un objeto no patrimonial como los actos de disposición sobre el propio cuerpo), y los negocios patrimoniales unilaterales (la constitución en mora, la resolución de propia autoridad por ejercicio de la condición resolutoria tácita) y cualquier otro acto voluntario lícito que tenga una finalidad jurídica inmediata, quedaran subordinados a estas normas genéricas. La misma presupone que la ley le reconozca a los individuos la posibilidad de dirigir y gobernar sus intereses por medio de sus voluntades adecuadamente expresadas y puede ser definida como el poder complejo de ejercicio de facultades concedido a las personas para desenvolverse dentro del ámbito de la libertad, o bien para crear reglas de conducta para sí y en relación con los demás, con la consiguiente responsabilidad en cuento actuación en la vida social. Las personas son libres (art. 14 CN) e iguales (16 CN) y cualquier limitación que se haga al respecto debe ser hacerse al solo efecto de coordinar la vida en común de toda la sociedad mediante ley escrita y susceptible de ser conocida de antemano; de manera que los individuos tengan la oportunidad de adaptar su conducta en consecuencia (art. 19 CN). 6) Diferencia entre acto jurídico y acto simple jurídico: Ambos son hechos jurídicos humanos, voluntarios y lícitos. La diferencia radica en que los actos jurídicos tienen como fin inmediato producir efectos jurídicos, como por ejemplo, comprar; y los simples actos lícitos, si bien pueden producir efectos jurídicos, no tienen como fin inmediato hacerlo. Por ejemplo: sembrar en un campo puede producir efectos jurídicos si dicho campo fuese ajeno, ya que se le podrá exigir a su propietario la restitución de los gastos del cultivo. 7) Elementos estructurales del acto, sujetos y objetos: • Los sujetos: es todo aquel que de alguna u otra manera tiene intervención en el acto jurídico. El sujeto debe ser capaz de hecho (por ejemplo, ser mayor de 18 años) y debe tener capacidad específica de realizar dicho acto (por ejemplo, en una compraventa es necesario que la persona sea mayor de 18 y que la ley no le haya prohibido celebrarlo); • El objeto: es el hecho o la cosa sobre la cual recae el acto jurídico. Sus requisitos están establecidos en el art. 953 del Código Civil: deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto; 8) Elementos estructurales del acto causa y forma: • La causa: la palabra causa puede entenderse bajo dos acepciones diferentes. La primera es la causa-fuente; es decir, el origen o fuente de un acto jurídico o una obligación. La segunda es la causa-fin; es decir, el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto. El problema de la causa gira alrededor de la “causa-fin”, dando lugar a Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M debates respecto a si ella debe considerarse o no elemento esencial de los actos jurídicos. Los que niegan que sea un elemento esencial consideran que ella se confunde con el objeto del acto. Los que aceptan que es un elemento esencial sostienen que el objeto es la materia sobre la cual versa el acto y la causa es la finalidad tenida en mira por las partes al ejercer el acto. • Forma de los actos jurídicos Para la realización del acto jurídico se requiere no sólo de la voluntad interna del sujeto, sino que también dicha voluntad se manifieste exteriormente por algún medio. La forma es la manera o medio por el cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad. Es un elemento escencial del acto jurídico. Según las formalidades que la ley establezca para el acto jurídico podemos clasificar a éstos en: 1) No formales, cuando la ley no les impone ninguna formalidad especial y deja la forma librada a la elección de las partes; 2) Formales: cuando la ley exige determinadas formalidades para su realización. Es el conjunto de solemnidades que prescribe la ley y que deben realizarse al tiempo de la formación del acto jurídico, por ejemplo, que se haga por escrito. (art. 973). El principio que establece la ley es la libertad de las formas. Los actos formales se subclasifican en: REVISAR a) Solemnes: cuando la ley exige formalidades determinadas como requisito de validez. Si el acto carece de la forma exigida será nulo. b) No solemnes: la ley exige formalidades determinadas pero no como requisito de validez sino al solo efecto de la prueba. Si se omite la formalidad exigida el acto igual será válido pero su existencia deberá ser probada por otros medios. 9) Prueba de los actos jurídicos: entendemos por prueba al conjunto de elementos mediante los que puede mostrarse la existencia y contenido del acto, o si se quiere, el conjunto de medios que se emplean en un proceso parademostrar el juez los hechos invocados. Su función es la de representar al intelecto y sentidos del juez la existencia de un acto que sucedió en el pasado. La prueba sirve para que la forma evidencie la voluntad expresada en el pasado. 10) Efectos de los actos jurídicos: Los efectos de los actos jurídicos derivan de forma inmediata de la voluntad de las partes y de forma mediata de la ley, en tanto que ésta permite la libertad jurídica cuya expresión o manifestación es la facultad de los particulares para crear relaciones jurídicas. Arts del 944 al 948. 11) Ineficacia de los actos, error y dolo: Ineficacia de los actos, error y dolo: La ineficacia es, pura y simplemente, falta de eficacia. En sentido jurídico, la ineficacia es, genéricamente, privación o disminución de los efectos propios del negocio jurídico, vale decir, de los efectos que las partes persiguen de manera inmediata al otorgarlo. Ello como principio. Pero pueden producir otros efectos. Por ejemplo, el acto anulado no produce los efectos queridos, pero puede dar lugar a la reparación de daños y perjuicios a favor de quien obró de buena fe por parte de quien causó la nulidad (art. 391). La ineficacia es pues, un concepto jurídico amplio, que abarca diversas Situaciones en las que los actos carecen de valor, fuerza o eficiencia para lograr sus efectos propios. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Error: ART. 8 – PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico ART. 265 – El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, serreconocible por el Destinatario para causar la nulidad. ART. 266 – Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar. ART. 267 – Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre: a. la naturaleza del acto; b. un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida; c. la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso; d. los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente; e. la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración. Dolo: Designa las maniobras engañosas empleadas por una de las partes para inducir a la otra a celebrar un determinado acto jurídico. (ART. 271-275) PRINCIPAL E INCIDENTAL - DOLO PRINCIPAL: es el que ha sido causa determinante del consentimiento del engañado para la Celebración del acto y puede ser invocado para anularlo. - DOLO INCIDENTAL: no afecta la celebración del acto, sino sus condiciones: la parte que lo sufre Lo habría celebrado aun de no haber mediado el engaño, aunque en condiciones distintas. Por ende, no es causa de invalidez del acto, si bien el que lo comete debe resarcir los daños causados. - DOLO DIRECTO: es el cometido por una de las partes, su dependiente o representante. - DOLO INDIRECTO: es el que proviene de la conducta de un tercero ajeno a la relación de que se trata. Ambas clases afectan la validez del acto. - DOLO POSITIVO: es la acción dolosa, aserción de lo falso, disimulación de lo verdadero, astucia o maquinación. - DOLO NEGATIVO: es la reticencia o maquinación EFECTOS DEL DOLO: Produce 2 efectos A. La victima del dolo puede demandar la nulidad del acto. Es un acto NULO, y de nulidad relativa, se protege un interés privado que es el de la parte engañada, luego el acto puede ser confirmado por el titular de la acción de nulidad. B. La victima del dolo puede, además, demandar la reparación de daños y perjuicios ocasionados. El titular de la acción puede optar por mantener la validez del acto y reclamar la reparación de daños y perjuicios sufridos. DOLO DE UN TERCERO - de un tercero (dolo indirecto) es el realizado por un tercero sobre una de las partes del acto con el objetivo de beneficiar al otro. - al de la parte (dolo directo) provocado por la parte que se beneficie con el mismo, se considera que el primero es también causa de invalidez del acto, aun cuando haya sido ignorado por ambas partes. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 12) Ineficacia de los actos, simulación y lesión: - La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro (art. 333 CCyC). La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas. (art. 334 CCyC). Es otro vicio que, en las sucesiones, por ej., puede relacionarse con el aprovechamiento o circunvención de incapaces. En el caso de la lesión, puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción. (art. 332 CCyC). 13) Ineficacia de los actos, fraude y violencia/intimidación: En su faz física o moral, puede estar viciada por la FUERZA IRRESISTIBLE y las AMENAZAS, que son las que generan el temor de sufrir un mal grave en inminente que no se puede contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, aparejando la nulidad del acto jurídico. La entidad de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso. VIOLENCIA MORAL O FISICA: ART. 276 – 278. VIOLENCIA FISICA O FUERZA IRRESISTIBLE: Se excluye la voluntad mediante el empleo de una presión física irresistible, o bien de malos tratos corporales.- Puede ser ejercida por una de las partes contra la otra o por un tercero que no haya intervenido en el acto jurídico. - Cuando la violencia es ejercida por una de las partes, las consecuencias de su comprobación son: la nulidad del acto, la acción resarcitoria en caso de existir perjuicios. VIOLENCIA MORAL, TEMOR O INTIMIDACIÓN: Amenazas que inspiran en la victima el temor fundado de sufrir un mal inminente y grave que suprime su libertad de obrar. Intimidación por medio de amenazas injustas (apreciación judicial en el caso concreto) - Que el mal amenazado sea inminente y grave - Que el temor que suscite sea fundado (es decir, racional y proporcionado a la entidad del medio intimidatorio empleado y a las condiciones personales del amenazado) - Y que haya sido la causa determinante del acto (ya que si el sujeto, por otros motivos igualmente lo habría celebrado, no puede considerarse que el vicio de la violencia haya excluido la voluntariedad). Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M
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