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Final civil 1) Capacidad de hecho y ejercicio: la capacidad es el grado de aptitud que el ordenamiento jurídico reconoce a la persona para ser titular de derechos y deberes y para el ejercicio de las facultades que emanan de esos derechos o el cumplimiento de las obligaciones que implican los mencionados deberes. Art 22: CAPACIDAD DE DERECHO; toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, la ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados. Art 23 CAPACIDAD DE EJERCICIO (DE HECHO): toda persona humana puede ejercer por sí mismas sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en el código y en una sentencia judicial. 2) Restricciones a la capacidad: es toda limitación a la capacidad de ejercicio de una persona, se debe observar las reglas generales del artículo 31 del CCyC. La restricción de la capacidad de ejercicio es la falta de edad y grado de madurez suficiente para el pleno ejercicio de sus derechos personalísimos. Estas restricciones se rigen por las siguientes reglas generales: A) La capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial, las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona. B) La intervención estatal, tiene carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial. C) La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, esta debe ser proporcionada por el estado si esta carece de medios. Encontramos en las restricciones los artículos: Art 31: Reglas generales La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales: a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. Artículo 32. Persona con capacidad restringida y con incapacidad El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador. Artículo 33. Legitimados Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida: a) el propio interesado; b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado; c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado; d) el Ministerio Público. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 3) Temporalidad de las normas: Retroactividad: consiste en la posibilidad de que la aplicación de una norma afecte a un tiempo anterior, previo a su vigencia formal. Hay 3 formas posibles para la aplicación de una ley en el tiempo: esta tiene efectos retroactivos si su aplicación se remonta al pasado. Tiene efectos inmediatos si se remonta al presente y tiene efectos diferidos si se remonta al presente. Ultraactividad: esta se proyecta a futuro, la ley pese de haber perdido su vigencia, sigue teniendo eficacia para una relación determinada, de modo que se aplica a hechos que se produjeron bajo su imperio aunque en el momento del juicio otra ley este en vigor. Irretroactividad: es la aplicación inmediata de la ley, cuando la ley se aplica desde el dia en que empieza a regir hasta el dia en que cesa su vigencia, regula los hechos, relaciones y situaciones mientras tiene vigencia. Art 7. 4) Hecho jurídico, definición: Los hechos son acontecimientos o sucesos que provienen de la naturaleza o del hombre. Algunos hechos no influyen en el campo jurídico, otros, por el contrario, producen consecuencias jurídicas. Podemos decir que hablamos de hechos jurídicos cuando el ordenamiento jurídico prevé efectos jurídicos derivados de ellos. Art 257. Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 5) Acto jurídico, definición: El acto jurídico es siempre un hecho humano, voluntario y licito y su característica principal es que tiene por fin inmediato producir efectos jurídicos, o sea, la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Todo acto jurídico queda comprendido dentro del género de hechos jurídicos. (Art.258-260) 6) Acto jurídico simple y acto jurídico. Diferencias: Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M Art 259. Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Art 258. Simple acto licito. El simple acto lícito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. La diferencia radica en que en este supuesto se define una especie de los hechos jurídicos, esto es, aquellos que se refieren a los actos voluntarios que no son contrarios al ordenamiento jurídico y que tampoco tienen por fin inmediato la producción de efectos sobre las situaciones y relaciones jurídicas. Esta última es la diferencia esencial entre simple acto lícito y el acto jurídico. Los actos jurídicos, como, por ejemplo, comprar, donar, testar, etc. Tienen como fin inmediato producir efectos jurídicos En cambio, los simples actos lícitos, como, por ejemplo, sembrar, construir, etc. Si bien pueden producir efectos jurídicos, no tienen como fin inmediato producirlos. 7) Elementos estructurales del acto, sujetos y objetos: La doctrina tradicional suele considerar como esenciales la voluntad, el objeto, la causa y la forma. Los elementos esenciales son aquellos elementos indispensables para que el acto jurídico exista, ellos son: Los sujetos son las personas otorgantes del acto, o sea aquellas de las cuales emana el acto. Es la persona física o jurídica cuya esfera jurídica de actuación es alcanzada por los efectos del negocio jurídico. Es aquel cuyos derechos u obligaciones, nacen, se modifican o se extinguen como consecuencia del negocio jurídico. El objeto es el hecho o el bien, cosa material o inmaterial, sobre el cual recae el acto jurídico. Art279. Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. a. No debe ser imposible. La imposibilidad puede ser material o jurídica. b. No debe ser prohibido por la ley. c. No debe ser contrario a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. d. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M No debe ser lesivo de derechos ajenos. e. No debe ser lesivo de la dignidad humana 8) Elementos estructurales del acto, causa y forma: Del artículo 281 se pueden extraer dos significados de la causa: causa objetiva y causa subjetiva. Causa objetiva: es la finalidad perseguida por el negocio jurídico la cual es unitaria para las partes y uniforme en la misma especie de actos jurídicos. Causa Subjetiva: son los fines perseguidos por algún contratante al celebrar el acto y son individuales y variables en cada acto jurídico. Art.282 Presunción de causa: La norma establece una presunción legal fundada en la idea de que nadie se obliga sin tener una causa. Sin embargo, la ley admite prueba en contrario. Se trata entonces de una presunción iuris tantum. La forma es la manera o medio por el cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad. Es un elemento esencial del acto jurídico, pues todo acto exige alguna forma que lo dé a conocer. La doctrina señala que existe un sentido genérico y uno específico para la palabra forma: 1) Cualquier manera de exteriorización de la voluntad 2) se remite a algunas maneras específicas y determinadas. Se clasifican actos formales y actos no formales. Actos Formales: son aquellos que tienen una forma específica requerida por la ley ya sea para su validez o para su prueba. Para ellos no rige el principio de libertad de forma, o mejor dicho constituyen una excepción al mismo. Dentro de esta categoría encontramos una subdivisión, que es la de negocios jurídicos solemnes y formales no solemnes Actos No formales: son aquellos en los que la voluntad puede ser expresada por cualquier medio y dentro de actos. Las partes pueden utilizar la forma que quieran, ya sea verbalmente, por escrito, sea por instrumento privado o público, salvo que la ley designe una forma determinada. Aun en el supuesto de que la ley exija una forma determinada, la norma permite que las partes puedan convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley. (ART.281-288) Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 9) Prueba de los actos jurídicos: La prueba es la demostración de la existencia de un hecho, existen distintos medios de prueba: como ser documentos, que pueden ser instrumentos públicos o privados, testimonios, pericias, informes, confesiones, inspección ocular, etc. Medio es el elemento probatorio de un acto en particular, por ejemplo, un instrumento público, etc. Y modo es el procedimiento a seguir para poner en evidencia el medio. El código civil contiene algunas normas que regulan los modos de prueba, como los plazos procesales, excepciones procesales, entre otros. Así lo entiende el art 1019 del código que hace referencia a los medios de prueba cuando transmite que “los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana critica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.” 10) Efectos de los actos jurídicos: Respecto de las partes. Los efectos del acto jurídico con respecto a las partes, implican la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas Respecto de terceros. los negocios jurídicos producen efectos respecto de los terceros interesados, en cuanto afectan el patrimonio de las partes del negocio jurídico que constituye la prenda común de los acreedores. Sin embargo, la disminución o el acrecentamiento del patrimonio del deudor no es propiamente un efecto del negocio jurídico respecto de los acreedores, sino una repercusión de hecho del negocio llamada también efecto indirecto o reflejo. Por ello, los acreedores de las partes son propiamente terceros con relación al negocio jurídico. Pero aun cuando los negocios celebrados por su deudor no los afectan, si deben soportar su oponibilidad, es decir, han de respetar los derechos y obligaciones causados por el negocio jurídico. También es cierto que algunos negocios requieren satisfacer algunos recaudos para ser oponibles a terceros (al menos para terceros interesados); tales son los negocios jurídicos que tienen por finalidad transmitir o constituir derechos reales sobre inmuebles, que para ser oponibles, deben ser publicitados Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M 11) Ineficacia de los actos, error y dolo: El error es el falso conocimiento que se tiene de algo. El error puede ser de hecho y de derecho. A) El error de hecho Para que el error de hecho sea causal de nulidad del acto jurídico, debe reunir los siguientes caracteres: (l) Ser esencial, debe haber sido el motivo determinante y recaer sobre un elemento necesario del acto jurídico. (art. 267, inc. a, e CCyC); En cambio, el error accidental y no causa la nulidad del acto. El art. 268 del CCyC se refiere a una especie de "error accidental", el "error de cálculo", y establece que no da lugar a la nulidad del acto, sino solo a su rectificación. Es el típico caso del error numérico. Sin embargo, si ese error de cálculo ha sido determinante del consentimiento, el acto jurídico puede ser anulado. (ll) Ser reconocible, (art. 266 CCyC). B) El error de derecho consiste en la falta de conocimiento o en el falso conocimiento del ordenamiento jurídico. Este error no puede ser invocado como excusa para eximir de responsabilidad por los actos ilícitos ni para impedir los efectos legales de los actos lícitos. (art. 8 del CCyC) art. 269 CCyC: "La parte que incurre en error no pude solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquella entendió celebrar". Esta disposición se funda en los principios de (i) buena fe y (II) conservación del negocio jurídico. La solución tiende a evitar la nulidad del acto. El negocio jurídico subsiste como válido si la contraparte de aquel que experimentó el error consiente y acepta ejecutar el acto tal cual este lo entendió. El dolo, vicio de la voluntad, (art. 271 CCyC). En este sentido, se habla del dolo como el "error provocado", es decir, el engaño de un sujeto induce a error a otro. El dolo genera en el otro un error, pero son dos vicios distintos: el dolo implica engaño utilizado por una de las partes sobre la otra; además, para causar la nulidad del acto, no exige ser reconocible. El (art. 271) recepta expresamente la figura de la "omisión dolosa". Se configura cuando una de las partes guarda silencio, no obstante advertir que la contraparte está equivocada, o incurre en error respecto de algún elemento esencial del contrato que es Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M determinante de su consentimiento. El dolo puede ser de una de las partes del acto o un tercero (art. 274 CCyC). Para que el dolo sea causal de nulidad del acto jurídico, debe ser esencial y, consecuentemente, reunir los siguientes caracteres (art. 272): (A)Ser grave; utiliza una sustancia especial para borrar un número y escribir otro en un documento. (B)Ser la causa determinante de la celebración del acto jurídico; o sea, sin el engaño, el sujetono hubiera concluido el negocio. (C)Haber producido un daño importante por lo que la anulación del acto no se justifica. En este caso, se está en presencia del llamado "dolo incidental", que no es determinante de la voluntad del sujeto. art. 275 CCyC, si ambas partes actuaron con dolo, la nulidad no procede, pues nadie puede alegar la propia torpeza. Responsabilidad por los daños causados El dolo esencial da lugar a dos acciones: La de nulidad del acto jurídico La resarcitoria El dolo incidental no autoriza la nulidad del acto y solo da lugar a la reparación de los perjuicios causados. 12) Ineficacia de los actos, simulación y lesión: La simulación es un vicio exclusivo de los actos jurídicos y su característica es la de viciar la buena fe de terceros. En términos generales, simular, es ocultar la verdad. La definición de simulación está en el art 333 del código. Ejemplo. El señor a simula vender su casa al señor b, pero en realidad no la vende, sino que la esta donando. En este caso se simulo una venta para ocultar una donación. REQUISITOS DEL ACTO SIMULADO: Para que el acto sea simulado deberá reunir alguno de estos requisitos. a. encubrir el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. Por ejemplo, se encubre una donación, simulando una venta. b. cláusulas que no son sinceras. Por ejemplo, las cláusulas en los cuales el precio por el cual se transmite la cosa es inferior o superior al verdadero precio de venta. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M c. fechas que no son verdaderas. Por ejemplo, si al acto se le pone una fecha anterior o posterior a la verdadera fecha de celebración. d. transmiten derechos a personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. Por ejemplo, quiero donar mis bienes a luis, pero como no quiero que nadie se entere, simulo donarlos a anibal, quien por contradocumento se obliga a transmitirlos a luis. OBJETO DE LA SIMULACION El acto simulado tiene por objeto provocar un engaño CLASIFICACION. ABSOLUTA/ RELATIVA. LICITA/ILICITA - Licita e ilícita. El art 334 “simulación licita e ilícita” dispone. La simulación licita e ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, este es plenamente eficaz, si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas. Este artículo permite distinguir entonces la simulación lícita e ilícita. a. Es ilícita la simulación que persigue una finalidad ilícita o perjudicar a un tercero (no pagar obligaciones, eludir impuestos, defraudar a la sociedad conyugal o a la legítima hereditaria, etc.) b. Es lícita cuando no persigue una finalidad ilícita ni perjudica a terceros. Por ejemplo, si para administrar un bien durante mi prolongada ausencia, en vez de dar un mandato transmito la propiedad del mismo. La doctrina y la jurisprudencia distinguen entre la simulación: a) Absoluta, cuando para evitar la acción de los acreedores, el propietario de un inmueble lo enajena a alguien, pero de manera puramente aparente, pues en realidad pretende seguir siendo el titular del dominio y esa apariencia se crea solo para impedir que sus acreedores puedan hacer valer sus derechos sobre la cosa. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M b) Relativa, ejemplo cuando un padre que quiere favorecer a su hijo dándole una casa, simula con el la celebración de una compra venta. El efecto jurídico de transmitir el dominio es querido por las partes, pero se ha disimulado el verdadero carácter del acto que sirve de causa a esa transmisión. - ACCION DE SIMULACION. NATURALEZA JURIDICA: el acto simulado puede demandar su nulidad y pueden acreditar simulación por cualquier medio de prueba. - ACCION ENTRE PARTES: art 335 La acción de simulación ejercida por las partes. a. Cuando la simulación es lícita, cualquiera de las partes puede ejercer la acción de simulación contra la otra. b. Cuando la simulación es ilícita, en principio no pueden ejercer acción el uno contra el otro sobre la simulación. Excepción: podrán ejercerla cuando no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción. El efecto de la acción es que el juez declarara la anulación del acto simulado. - ACCION PROMOVIDA POR TERCEROS a. Los terceros podrán ejercer la acción sola en el caso de que el acto simulado los perjudique, sola cuando la simulación sea ilícita. b. tratándose de una simulación lícita, los terceros no podrán intentar la acción, dado que la simulación licita no perjudica a terceros - EFECTO FRENTE A TERCEROS: Art 337. Efectos contra terceros. Deber de indemnización. La simulación no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado solo procede si adquirió por título gratuito o si es cómplice en la simulación. El subadquirente de mala fe, y Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M quien contrato de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrato de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento. a. En el primer caso, los acreedores del adquirente simulado han ejecutado el bien objeto de la simulación. A ellos si son de buena fe, no se les puede oponer la simulación. b. En el segundo caso el adquirente simulado ha transmitido el bien objeto de la simulación a otra persona (subadquirente). Al subadquirente, si es de buena fe y a título oneroso, no se le puede oponer la simulación (es decir que los acreedores no pueden accionar contra él). - DEBER DE INDEMNIZAR: Además, el subadquirente de mala fe y quien contrato de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los bienes o derechos transmitidos por alguna razón no se pueden recuperar. Pero el que contrato de buena fe y a título gratuito con el deudor, solo responde en la medida de su enriquecimiento. - PRESCRIPCION DE LA ACCION: En la simulación ejercida por tercero, los dos años se cuentan desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico. - LESION. CONCEPTO: La lesión consiste en que una de las partes, explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera, por medio de ello una ventaja patrimonial desproporcionada y sin justificación. ELEMENTOS. SUBJETIVOS Y OBJETIVOS a. Elemento objetivo. consiste en la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. b. Elemento subjetivo. a la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la víctima del acto lesivo. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M - REQUISITOS FORMALES PARA INVOCARLA: Los requisitos fundamentales para que exista lesión son: A. La desproporción (elemento objetivo). B. La explotación (elemento subjetivo). - PRUEBA: Quien alegue haber sido víctima del vicio de lesión, deberá probar que obro en tal estado y que la otra parte aprovecho en favor propio esa necesidad. dicha prueba no se requiere cuando la desproporción fuese notable. Art 332. Se presume, salvo prueba en contrario que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las contraprestaciones. - ACCIONES QUE PUEDE INTENTAR LA VICTIMA: La víctima del acto lesivo dispone de dos acciones para evitar los efectos del acto lesivo.a. La nulidad b. La modificación o reajuste. - LEGITIMADOS: El art 332 otorga la acción de nulidad o reajuste a la víctima del acto lesivo o a sus herederos. No es transmisible por actos entre vivos, ya que es contrario a la idea de justicia que alguien lucre con la explotación que el lesionado sufrió. 13) Ineficacia de los actos, fraude y violencia/intimidación: FRAUDE. CONCEPTO. fraude es fraude a la ley, art 12 y art. 338 a 342 vicio de los actos jurídicos. Hay fraude a los acreedores cuando un deudor enajena o grava sus bienes con el propósito de sustraerse de su patrimonio, provocando o agravando su insolvencia y evitando así el pago a sus acreedores, o cuando omite ejercer derechos que podrán haber mejorado su patrimonio o evitado que este empeorara. - ACCIÓN REVOCATORIA: Art. 338 la acción revocatoria importa declarar que el acto es inoponible respecto del acreedor o acreedores que han intentado la acción y en la medida de sus créditos. De modo que el acto es válido, pero inoponible frente a terceros acreedores. La acción del acreedor no causa la nulidad del acto impugnado, el cual es válido y real, sino que lo hace inoponible a los acreedores. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M - ACREEDORES QUE PUEDEN DEDUCIR LA ACCIÓN. todo acreedor puede promover la acción de inoponibilidad. Art 338, declaración de inoponibilidad. - ACTOS SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADOS: son los actos por los que los deudores buscan la no satisfacción de sus deudas realizando actos jurídicos que tienden a desaparecer o reducir sus bienes para mantenerlos a salvo de la ejecución judicial, evitando con esto el cumplimiento del pago de sus créditos. El deudor tiene un derecho de libre administración y disposición de su patrimonio sin embargo la ley, le impone que satisfaga las expectativas con sus acreedores. La conducta fraudulenta formas: El acto simulado. - REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE INOPONIBILIDAD El art 339 dispone los requisitos de procedencia de la acción de declaración de la inoponibilidad. A. Que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores B. Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor C. Que quien contrato con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia - EFECTOS DE LA REVOCACION DEL ACTO: El art 340 del nuevo código se refiere a los efectos del fraude frente a terceros, y contempla diversos casos. Art 340. Efectos frente a terceros. Indemnización. El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado solo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude, la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia. El subadquirente de mala fe y quien contrato de mala fe con el Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M deudor responden solidariamente por los daños causado al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrato de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento. En el primer caso los acreedores del adquirente han ejecutado el bien objeto del fraude. A ellos si son de buena fe, no se les puede oponer el fraude. En el segundo caso, el adquirente ha transmitido el bien objeto del fraude a otra persona, subadquirente. Al subadquirente si es de buena fe y a título oneroso, no se le puede oponer el fraude, es decir que los acreedores no pueden accionar contra él. Pero si se le puede oponer y se podrá accionar contra el sí adquirió a título gratuito o es cómplice del fraude. La complicidad del subadquirente se presume si al momento de contratar, para adquirir el bien objeto del fraude. - DEBER DE INDEMNIZAR: el subadquirente de mala fe y quien contrato de mala fe con el deudor responden por los daños causados al acreedor, si los bienes o derechos transmitidos por alguna razón no se pueden recuperar. - PONIBILIDAD DE LA SENTENCIA: Art 338. Declaración de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna - EXTINCION DE LA ACCION: art 341 Cesa si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa, es decir, si el adquirente paga el crédito o da garantía suficiente al acreedor que promovió la acción - EXTENSION DE LA INOPONIBILIDAD: Art. 342 La declaración de inoponibilidad solo beneficia a los acreedores que la pidieron y hasta el importe de sus respectivos créditos. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M - VIOLENCIA: La violencia física (fuerza) o la violencia moral (amenazas o intimidación) implican coerción sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no quería realiza. La violencia en cualquiera de sus formas vicia la libertad, - DISTINCION ENTRE FUERZA FISICA E INTIMIDACION O VIOLENCIA MORAL: Art 276. Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso - REQUISITOS DE CONFIGURACION DE LA VIOLENCIA Art. 276: Requisitos para que el uso de fuerza invalide el acto. fuerza física irresistible (la determinara el juez tomando en cuenta las condiciones físicas y espirituales de la víctima.) Requisitos para que el uso de la intimidación invalide el acto. la intimidación vicie la voluntad, el mal amenazado debe ser inminente y grave. a. Inminente que no dé tiempo a la víctima a poder reclamar la protección de las autoridades b. Grave significa que el mal causar daños de magnitud. Si el mal no es inminente y grave no se hace lugar a la nulidad. El mal amenazado puede recaer sobre la víctima o sobre sus familiares. - SUJETOS Art 277: El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero. - EFECTOS: Efectos de la violencia. La victima podrá: a. Demandar la nulidad del acto b. Reclamar los daños y perjuicios del autor de la violencia - RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS Art. 278: El autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero. Este archivo fue descargado de https://filadd.com � FI LA DD .CO M
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