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FINAL CIVIL preguntero - Johana Romero

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Final civil 
1) Capacidad de hecho y ejercicio: la capacidad es el grado de aptitud 
que el ordenamiento jurídico reconoce a la persona para ser titular 
de derechos y deberes y para el ejercicio de las facultades que 
emanan de esos derechos o el cumplimiento de las obligaciones que 
implican los mencionados deberes. 
Art 22: CAPACIDAD DE DERECHO; toda persona humana goza de la 
aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, la ley puede 
privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos o 
actos jurídicos determinados. 
Art 23 CAPACIDAD DE EJERCICIO (DE HECHO): toda persona 
humana puede ejercer por sí mismas sus derechos, excepto las 
limitaciones expresamente previstas en el código y en una sentencia 
judicial. 
 
2) Restricciones a la capacidad: es toda limitación a la capacidad de 
ejercicio de una persona, se debe observar las reglas generales del 
artículo 31 del CCyC. La restricción de la capacidad de ejercicio es la 
falta de edad y grado de madurez suficiente para el pleno ejercicio 
de sus derechos personalísimos. Estas restricciones se rigen por las 
siguientes reglas generales: 
A) La capacidad general de ejercicio de la persona humana se 
presume, aun cuando se encuentre internada en un 
establecimiento asistencial, las limitaciones a la capacidad son de 
carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la 
persona. 
B) La intervención estatal, tiene carácter interdisciplinario, tanto en 
el tratamiento como en el proceso judicial. 
C) La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con 
asistencia letrada, esta debe ser proporcionada por el estado si 
esta carece de medios. 
Encontramos en las restricciones los artículos: 
Art 31: Reglas generales 
La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las 
siguientes reglas generales: 
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se 
presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento 
asistencial; 
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b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se 
imponen siempre en beneficio de la persona; 
c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, 
tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; 
d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios 
y tecnologías adecuadas para su comprensión; 
e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con 
asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece 
de medios; 
f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de 
los derechos y libertades. 
Artículo 32. Persona con capacidad restringida y con incapacidad 
El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una 
persona mayor de trece años que padece una adicción o una 
alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, 
siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede 
resultar un daño a su persona o a sus bienes. 
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos 
necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con 
los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias 
de la persona. 
El o los apoyos designados deben promover la autonomía y 
favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la 
persona protegida. 
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente 
imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad 
por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de 
apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y 
designar un curador. 
Artículo 33. Legitimados 
Están legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de 
capacidad restringida: 
a) el propio interesado; 
b) el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la 
convivencia no haya cesado; 
c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro 
del segundo grado; 
d) el Ministerio Público. 
 
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3) Temporalidad de las normas: 
Retroactividad: consiste en la posibilidad de que la aplicación de 
una norma afecte a un tiempo anterior, previo a su vigencia formal. 
Hay 3 formas posibles para la aplicación de una ley en el tiempo: 
esta tiene efectos retroactivos si su aplicación se remonta al 
pasado. Tiene efectos inmediatos si se remonta al presente y tiene 
efectos diferidos si se remonta al presente. 
Ultraactividad: esta se proyecta a futuro, la ley pese de haber 
perdido su vigencia, sigue teniendo eficacia para una relación 
determinada, de modo que se aplica a hechos que se produjeron 
bajo su imperio aunque en el momento del juicio otra ley este en 
vigor. 
Irretroactividad: es la aplicación inmediata de la ley, cuando la ley 
se aplica desde el dia en que empieza a regir hasta el dia en que 
cesa su vigencia, regula los hechos, relaciones y situaciones 
mientras tiene vigencia. 
Art 7. 
 
4) Hecho jurídico, definición: Los hechos son acontecimientos o 
sucesos que provienen de la naturaleza o del hombre. Algunos 
hechos no influyen en el campo jurídico, otros, por el contrario, 
producen consecuencias jurídicas. Podemos decir que hablamos de 
hechos jurídicos cuando el ordenamiento jurídico prevé efectos 
jurídicos derivados de ellos. 
Art 257. Hecho jurídico. El hecho jurídico es el acontecimiento que, 
conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, 
modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 
 
5) Acto jurídico, definición: El acto jurídico es siempre un hecho 
humano, voluntario y licito y su característica principal es que tiene 
por fin inmediato producir efectos jurídicos, o sea, la adquisición, 
modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Todo 
acto jurídico queda comprendido dentro del género de hechos 
jurídicos. 
(Art.258-260) 
 
6) Acto jurídico simple y acto jurídico. Diferencias: 
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Art 259. Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que 
tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de 
relaciones o situaciones jurídicas. 
Art 258. Simple acto licito. El simple acto lícito es la acción 
voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna 
adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones 
jurídicas. 
La diferencia radica en que en este supuesto se define una especie 
de los hechos jurídicos, esto es, aquellos que se refieren a los actos 
voluntarios que no son contrarios al ordenamiento jurídico y que 
tampoco tienen por fin inmediato la producción de efectos sobre las 
situaciones y relaciones jurídicas. Esta última es la diferencia 
esencial entre simple acto lícito y el acto jurídico. 
Los actos jurídicos, como, por ejemplo, comprar, donar, testar, etc. 
Tienen como fin inmediato producir efectos jurídicos 
En cambio, los simples actos lícitos, como, por ejemplo, sembrar, 
construir, etc. Si bien pueden producir efectos jurídicos, no tienen 
como fin inmediato producirlos. 
 
7) Elementos estructurales del acto, sujetos y objetos: La doctrina 
tradicional suele considerar como esenciales la voluntad, el objeto, 
la causa y la forma. 
Los elementos esenciales son aquellos elementos indispensables 
para que el acto jurídico exista, ellos son: 
Los sujetos son las personas otorgantes del acto, o sea aquellas de 
las cuales emana el acto. Es la persona física o jurídica cuya esfera 
jurídica de actuación es alcanzada por los efectos del negocio 
jurídico. Es aquel cuyos derechos u obligaciones, nacen, se 
modifican o se extinguen como consecuencia del negocio jurídico. 
El objeto es el hecho o el bien, cosa material o inmaterial, sobre el 
cual recae el acto jurídico. 
 Art279. Objeto. El objeto del acto jurídico 
no debe ser un hecho imposible o prohibido por ley, contrario a la 
moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los 
derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un 
bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea. 
a. No debe ser imposible. La imposibilidad puede ser material o 
jurídica. b. No debe ser prohibido por la ley. 
 c. No debe ser contrario a la 
moral, a las buenas costumbres o al orden público. d. 
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No debe ser lesivo de derechos ajenos. 
 e. No debe ser lesivo de la dignidad humana 
 
8) Elementos estructurales del acto, causa y forma: Del artículo 281 
se pueden extraer dos significados de la causa: causa objetiva y 
causa subjetiva. 
Causa objetiva: es la finalidad perseguida por el negocio jurídico la 
cual es unitaria para las partes y uniforme en la misma especie de 
actos jurídicos. 
Causa Subjetiva: son los fines perseguidos por algún contratante al 
celebrar el acto y son individuales y variables en cada acto jurídico. 
 Art.282 Presunción de causa: La norma 
establece una presunción legal fundada en la idea de que nadie se 
obliga sin tener una causa. Sin embargo, la ley admite prueba en 
contrario. Se trata entonces de una presunción iuris tantum. 
La forma es la manera o medio por el cual el sujeto manifiesta 
exteriormente su voluntad. Es un elemento esencial del acto 
jurídico, pues todo acto exige alguna forma que lo dé a conocer. 
La doctrina señala que existe un sentido genérico y uno específico 
para la palabra forma: 
1) Cualquier manera de exteriorización de la voluntad 
2) se remite a algunas maneras específicas y determinadas. 
Se clasifican actos formales y actos no formales. 
Actos Formales: son aquellos que tienen una forma específica 
requerida por la ley ya sea para su validez o para su prueba. Para 
ellos no rige el principio de libertad de forma, o mejor dicho 
constituyen una excepción al mismo. Dentro de esta categoría 
encontramos una subdivisión, que es la de negocios jurídicos 
solemnes y formales no solemnes 
Actos No formales: son aquellos en los que la voluntad puede ser 
expresada por cualquier medio y dentro de actos. 
Las partes pueden utilizar la forma que quieran, ya sea 
verbalmente, por escrito, sea por instrumento privado o público, 
salvo que la ley designe una forma determinada. Aun en el 
supuesto de que la ley exija una forma determinada, la norma 
permite que las partes puedan convenir una forma más exigente 
que la impuesta por la ley. 
(ART.281-288) 
 
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9) Prueba de los actos jurídicos: La prueba es la demostración de la 
existencia de un hecho, existen distintos medios de prueba: como 
ser documentos, que pueden ser instrumentos públicos o privados, 
testimonios, pericias, informes, confesiones, inspección ocular, etc. 
Medio es el elemento probatorio de un acto en particular, por 
ejemplo, un instrumento público, etc. Y modo es el procedimiento a 
seguir para poner en evidencia el medio. El código civil contiene 
algunas normas que regulan los modos de prueba, como los plazos 
procesales, excepciones procesales, entre otros. 
Así lo entiende el art 1019 del código que hace referencia a los 
medios de prueba cuando transmite que “los contratos pueden ser 
probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable 
convicción según las reglas de la sana critica, y con arreglo a lo que 
disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que 
establezca un medio especial.” 
 
10) Efectos de los actos jurídicos: 
Respecto de las partes. Los efectos del acto jurídico con respecto a 
las partes, implican la adquisición, modificación o extinción de 
relaciones o situaciones jurídicas 
Respecto de terceros. los negocios jurídicos producen efectos 
respecto de los terceros interesados, en cuanto afectan el 
patrimonio de las partes del negocio jurídico que constituye la 
prenda común de los acreedores. 
Sin embargo, la disminución o el acrecentamiento del patrimonio 
del deudor no es propiamente un efecto del negocio jurídico 
respecto de los acreedores, sino una repercusión de hecho del 
negocio llamada también efecto indirecto o reflejo. 
Por ello, los acreedores de las partes son propiamente terceros con 
relación al negocio jurídico. Pero aun cuando los negocios 
celebrados por su deudor no los afectan, si deben soportar su 
oponibilidad, es decir, han de respetar los derechos y obligaciones 
causados por el negocio jurídico. 
También es cierto que algunos negocios requieren satisfacer 
algunos recaudos para ser oponibles a terceros (al menos para 
terceros interesados); tales son los negocios jurídicos que tienen 
por finalidad transmitir o constituir derechos reales sobre 
inmuebles, que para ser oponibles, deben ser publicitados 
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11) Ineficacia de los actos, error y dolo: 
El error es el falso conocimiento que se tiene de algo. El error puede 
ser de hecho y de derecho. 
A) El error de hecho Para que el error de hecho sea causal de 
nulidad del acto jurídico, debe reunir los siguientes caracteres: 
 
(l) Ser esencial, debe haber sido el motivo determinante y recaer 
sobre un elemento necesario del acto jurídico. (art. 267, inc. a, e 
CCyC); En cambio, el error accidental y no causa la nulidad del acto. 
El art. 268 del CCyC se refiere a una especie de "error accidental", el 
"error de cálculo", y establece que no da lugar a la nulidad del acto, 
sino solo a su rectificación. Es el típico caso del error numérico. Sin 
embargo, si ese error de cálculo ha sido determinante del 
consentimiento, el acto jurídico puede ser anulado. 
(ll) Ser reconocible, (art. 266 CCyC). 
B) El error de derecho consiste en la falta de conocimiento o en el 
falso conocimiento del ordenamiento jurídico. Este error no puede 
ser invocado como excusa para eximir de responsabilidad por los 
actos ilícitos ni para impedir los efectos legales de los actos lícitos. 
(art. 8 del CCyC) 
art. 269 CCyC: "La parte que incurre en error no pude solicitar la 
nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el 
contenido que aquella entendió celebrar". Esta disposición se funda 
en los principios de (i) buena fe y (II) conservación del negocio 
jurídico. La solución tiende a evitar la nulidad del acto. El negocio 
jurídico subsiste como válido si la contraparte de aquel que 
experimentó el error consiente y acepta ejecutar el acto tal cual 
este lo entendió. 
El dolo, vicio de la voluntad, (art. 271 CCyC). 
 En este sentido, se habla del dolo como el "error 
provocado", es decir, el engaño de un sujeto induce a error a otro. 
El dolo genera en el otro un error, pero son dos vicios distintos: el 
dolo implica engaño utilizado por una de las partes sobre la otra; 
además, para causar la nulidad del acto, no exige ser reconocible. 
El (art. 271) recepta expresamente la figura de la "omisión dolosa". 
Se configura cuando una de las partes guarda silencio, no obstante 
advertir que la contraparte está equivocada, o incurre en error 
respecto de algún elemento esencial del contrato que es 
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determinante de su consentimiento. El dolo puede ser de una de las 
partes del acto o un tercero (art. 274 CCyC). 
Para que el dolo sea causal de nulidad del acto jurídico, debe ser 
esencial y, consecuentemente, reunir los siguientes caracteres (art. 
272): 
(A)Ser grave; utiliza una sustancia especial para borrar un número y 
escribir otro en un documento. 
(B)Ser la causa determinante de la celebración del acto jurídico; o 
sea, sin el engaño, el sujetono hubiera concluido el negocio. 
(C)Haber producido un daño importante por lo que la anulación del 
acto no se justifica. En este caso, se está en presencia del llamado 
"dolo incidental", que no es determinante de la voluntad del sujeto. 
art. 275 CCyC, si ambas partes actuaron con dolo, la nulidad no 
procede, pues nadie puede alegar la propia torpeza. 
Responsabilidad por los daños causados 
El dolo esencial da lugar a dos acciones: 
La de nulidad del acto jurídico 
La resarcitoria 
El dolo incidental no autoriza la nulidad del acto y solo da lugar a la 
reparación de los perjuicios causados. 
 
12) Ineficacia de los actos, simulación y lesión: 
La simulación es un vicio exclusivo de los actos jurídicos y su 
característica es la de viciar la buena fe de terceros. En términos 
generales, simular, es ocultar la verdad. La definición de simulación 
está en el art 333 del código. Ejemplo. El señor a simula vender su 
casa al señor b, pero en realidad no la vende, sino que la esta 
donando. En este caso se simulo una venta para ocultar una 
donación. 
REQUISITOS DEL ACTO SIMULADO: Para que el acto sea simulado 
deberá reunir alguno de estos requisitos. 
a. encubrir el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. 
Por ejemplo, se encubre una donación, simulando una venta. 
b. cláusulas que no son sinceras. Por ejemplo, las cláusulas en los 
cuales el precio por el cual se transmite la cosa es inferior o 
superior al verdadero precio de venta. 
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c. fechas que no son verdaderas. Por ejemplo, si al acto se le pone 
una fecha anterior o posterior a la verdadera fecha de 
celebración. 
d. transmiten derechos a personas interpuestas que no son 
aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. 
Por ejemplo, quiero donar mis bienes a luis, pero como no quiero 
que nadie se entere, simulo donarlos a anibal, quien por 
contradocumento se obliga a transmitirlos a luis. 
OBJETO DE LA SIMULACION 
El acto simulado tiene por objeto provocar un engaño 
CLASIFICACION. ABSOLUTA/ RELATIVA. LICITA/ILICITA 
- Licita e ilícita. El art 334 “simulación licita e ilícita” dispone. La 
simulación licita e ilícita o que perjudica a un tercero provoca la 
nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, 
este es plenamente eficaz, si concurren los requisitos propios de 
su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero. Las mismas 
disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas. 
Este artículo permite distinguir entonces la simulación lícita e 
ilícita. 
a. Es ilícita la simulación que persigue una finalidad ilícita o 
perjudicar a un tercero (no pagar obligaciones, eludir 
impuestos, defraudar a la sociedad conyugal o a la legítima 
hereditaria, etc.) 
b. Es lícita cuando no persigue una finalidad ilícita ni 
perjudica a terceros. Por ejemplo, si para administrar un 
bien durante mi prolongada ausencia, en vez de dar un 
mandato transmito la propiedad del mismo. 
La doctrina y la jurisprudencia distinguen entre la simulación: 
a) Absoluta, cuando para evitar la acción de los acreedores, 
el propietario de un inmueble lo enajena a alguien, pero 
de manera puramente aparente, pues en realidad 
pretende seguir siendo el titular del dominio y esa 
apariencia se crea solo para impedir que sus acreedores 
puedan hacer valer sus derechos sobre la cosa. 
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b) Relativa, ejemplo cuando un padre que quiere favorecer a 
su hijo dándole una casa, simula con el la celebración de 
una compra venta. El efecto jurídico de transmitir el 
dominio es querido por las partes, pero se ha disimulado el 
verdadero carácter del acto que sirve de causa a esa 
transmisión. 
- ACCION DE SIMULACION. NATURALEZA JURIDICA: el acto 
simulado puede demandar su nulidad y pueden acreditar 
simulación por cualquier medio de prueba. 
- ACCION ENTRE PARTES: art 335 La acción de simulación ejercida 
por las partes. 
a. Cuando la simulación es lícita, cualquiera de las partes 
puede ejercer la acción de simulación contra la otra. 
b. Cuando la simulación es ilícita, en principio no pueden 
ejercer acción el uno contra el otro sobre la simulación. 
Excepción: podrán ejercerla cuando no puedan obtener 
beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción. 
El efecto de la acción es que el juez declarara la anulación 
del acto simulado. 
- ACCION PROMOVIDA POR TERCEROS 
a. Los terceros podrán ejercer la acción sola en el caso de 
que el acto simulado los perjudique, sola cuando la 
simulación sea ilícita. 
b. tratándose de una simulación lícita, los terceros no podrán 
intentar la acción, dado que la simulación licita no 
perjudica a terceros 
- EFECTO FRENTE A TERCEROS: Art 337. Efectos contra terceros. 
Deber de indemnización. La simulación no puede oponerse a los 
acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan 
ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción del 
acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por 
el acto impugnado solo procede si adquirió por título gratuito o 
si es cómplice en la simulación. El subadquirente de mala fe, y 
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quien contrato de mala fe con el deudor responden 
solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la 
acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de 
buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el 
acreedor. El que contrato de buena fe y a título gratuito con el 
deudor, responde en la medida de su enriquecimiento. 
a. En el primer caso, los acreedores del adquirente simulado han 
ejecutado el bien objeto de la simulación. A ellos si son de 
buena fe, no se les puede oponer la simulación. 
b. En el segundo caso el adquirente simulado ha transmitido el 
bien objeto de la simulación a otra persona (subadquirente). 
Al subadquirente, si es de buena fe y a título oneroso, no se le 
puede oponer la simulación (es decir que los acreedores no 
pueden accionar contra él). 
- DEBER DE INDEMNIZAR: Además, el subadquirente de mala fe y 
quien contrato de mala fe con el deudor responden 
solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la 
acción, si los bienes o derechos transmitidos por alguna razón no 
se pueden recuperar. 
Pero el que contrato de buena fe y a título gratuito con el 
deudor, solo responde en la medida de su enriquecimiento. 
- PRESCRIPCION DE LA ACCION: En la simulación ejercida por 
tercero, los dos años se cuentan desde que conoció o pudo 
conocer el vicio del acto jurídico. 
- LESION. CONCEPTO: La lesión consiste en que una de las partes, 
explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la 
otra, obtuviera, por medio de ello una ventaja patrimonial 
desproporcionada y sin justificación. 
ELEMENTOS. SUBJETIVOS Y OBJETIVOS 
a. Elemento objetivo. consiste en la existencia de una ventaja 
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin 
justificación. 
b. Elemento subjetivo. a la necesidad, debilidad síquica o 
inexperiencia de la víctima del acto lesivo. 
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- REQUISITOS FORMALES PARA INVOCARLA: Los requisitos 
fundamentales para que exista lesión son: 
A. La desproporción (elemento objetivo). 
B. La explotación (elemento subjetivo). 
- PRUEBA: Quien alegue haber sido víctima del vicio de lesión, 
deberá probar que obro en tal estado y que la otra parte 
aprovecho en favor propio esa necesidad. dicha prueba no se 
requiere cuando la desproporción fuese notable. 
Art 332. Se presume, salvo prueba en contrario que existe tal 
explotación en caso de notable desproporción de las 
contraprestaciones. 
- ACCIONES QUE PUEDE INTENTAR LA VICTIMA: La víctima del 
acto lesivo dispone de dos acciones para evitar los efectos del 
acto lesivo.a. La nulidad 
b. La modificación o reajuste. 
- LEGITIMADOS: El art 332 otorga la acción de nulidad o reajuste a 
la víctima del acto lesivo o a sus herederos. No es transmisible 
por actos entre vivos, ya que es contrario a la idea de justicia que 
alguien lucre con la explotación que el lesionado sufrió. 
 
13) Ineficacia de los actos, fraude y violencia/intimidación: 
FRAUDE. CONCEPTO. fraude es fraude a la ley, art 12 y art. 338 a 
342 vicio de los actos jurídicos. Hay fraude a los acreedores cuando 
un deudor enajena o grava sus bienes con el propósito de 
sustraerse de su patrimonio, provocando o agravando su 
insolvencia y evitando así el pago a sus acreedores, o cuando omite 
ejercer derechos que podrán haber mejorado su patrimonio o 
evitado que este empeorara. 
- ACCIÓN REVOCATORIA: Art. 338 la acción revocatoria importa 
declarar que el acto es inoponible respecto del acreedor o 
acreedores que han intentado la acción y en la medida de sus 
créditos. De modo que el acto es válido, pero inoponible frente a 
terceros acreedores. La acción del acreedor no causa la nulidad 
del acto impugnado, el cual es válido y real, sino que lo hace 
inoponible a los acreedores. 
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- ACREEDORES QUE PUEDEN DEDUCIR LA ACCIÓN. todo acreedor 
puede promover la acción de inoponibilidad. Art 338, declaración 
de inoponibilidad. 
- ACTOS SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADOS: son los actos por 
los que los deudores buscan la no satisfacción de sus deudas 
realizando actos jurídicos que tienden a desaparecer o reducir 
sus bienes para mantenerlos a salvo de la ejecución judicial, 
evitando con esto el cumplimiento del pago de sus créditos. El 
deudor tiene un derecho de libre administración y disposición de 
su patrimonio sin embargo la ley, le impone que satisfaga las 
expectativas con sus acreedores. 
La conducta fraudulenta formas: El acto simulado. 
- REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE 
INOPONIBILIDAD 
El art 339 dispone los requisitos de procedencia de la acción de 
declaración de la inoponibilidad. 
A. Que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, 
excepto que el deudor haya actuado con el propósito de 
defraudar a futuros acreedores 
B. Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del 
deudor 
C. Que quien contrato con el deudor a título oneroso haya 
conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba 
la insolvencia 
- EFECTOS DE LA REVOCACION DEL ACTO: El art 340 del nuevo 
código se refiere a los efectos del fraude frente a terceros, y 
contempla diversos casos. 
Art 340. Efectos frente a terceros. Indemnización. El fraude no 
puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe 
hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. La acción 
del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos 
por el acto impugnado solo procede si adquirió por título 
gratuito, o si es cómplice en el fraude, la complicidad se presume 
si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia. El 
subadquirente de mala fe y quien contrato de mala fe con el 
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deudor responden solidariamente por los daños causado al 
acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a 
un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se 
perdieron para el acreedor. El que contrato de buena fe y a título 
gratuito con el deudor, responde en la medida de su 
enriquecimiento. 
En el primer caso los acreedores del adquirente han ejecutado el 
bien objeto del fraude. A ellos si son de buena fe, no se les 
puede oponer el fraude. 
En el segundo caso, el adquirente ha transmitido el bien objeto 
del fraude a otra persona, subadquirente. Al subadquirente si es 
de buena fe y a título oneroso, no se le puede oponer el fraude, 
es decir que los acreedores no pueden accionar contra él. Pero si 
se le puede oponer y se podrá accionar contra el sí adquirió a 
título gratuito o es cómplice del fraude. La complicidad del 
subadquirente se presume si al momento de contratar, para 
adquirir el bien objeto del fraude. 
- DEBER DE INDEMNIZAR: el subadquirente de mala fe y quien 
contrato de mala fe con el deudor responden por los daños 
causados al acreedor, si los bienes o derechos transmitidos por 
alguna razón no se pueden recuperar. 
- PONIBILIDAD DE LA SENTENCIA: Art 338. Declaración de 
inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaración de 
inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude 
de sus derechos y de las renuncias al ejercicio de derechos o 
facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado 
empeorar su estado de fortuna 
- EXTINCION DE LA ACCION: art 341 Cesa si el adquirente de los 
bienes transmitidos por el deudor los desinteresa, es decir, si el 
adquirente paga el crédito o da garantía suficiente al acreedor 
que promovió la acción 
- EXTENSION DE LA INOPONIBILIDAD: Art. 342 La declaración de 
inoponibilidad solo beneficia a los acreedores que la pidieron y 
hasta el importe de sus respectivos créditos. 
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- VIOLENCIA: La violencia física (fuerza) o la violencia moral 
(amenazas o intimidación) implican coerción sobre una persona 
para obligarla a ejecutar un acto que no quería realiza. La 
violencia en cualquiera de sus formas vicia la libertad, 
- DISTINCION ENTRE FUERZA FISICA E INTIMIDACION O 
VIOLENCIA MORAL: Art 276. Fuerza e intimidación. La fuerza 
irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal 
grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la 
persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad 
del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada 
teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás 
circunstancias del caso 
- REQUISITOS DE CONFIGURACION DE LA VIOLENCIA Art. 276: 
Requisitos para que el uso de fuerza invalide el acto. 
fuerza física irresistible (la determinara el juez tomando en 
cuenta las condiciones físicas y espirituales de la víctima.) 
Requisitos para que el uso de la intimidación invalide el acto. 
la intimidación vicie la voluntad, el mal amenazado debe ser 
inminente y grave. 
a. Inminente que no dé tiempo a la víctima a poder reclamar 
la protección de las autoridades 
b. Grave significa que el mal causar daños de magnitud. 
Si el mal no es inminente y grave no se hace lugar a la nulidad. El mal 
amenazado puede recaer sobre la víctima o sobre sus familiares. 
- SUJETOS Art 277: El autor de la fuerza irresistible y de las 
amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero. 
- EFECTOS: Efectos de la violencia. La victima podrá: 
a. Demandar la nulidad del acto 
b. Reclamar los daños y perjuicios del autor de la violencia 
- RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS Art. 278: El 
autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte 
que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la 
fuerza irresistible o de las amenazas del tercero. 
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