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Hechos y acos jurídicos Puntos 11 y 12

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INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y
ACTOS JURÍDICOS
INSTITUCIONES DE DERECHO II
HECHOS Y ACTOS JÚRIDICOS – PUNTOS 11 A 17
11 . EL HECHO COMO FUENTE DE LOS DERECHOS . Funciones
" La función de los hechos es una función efi ciente. Si los derechos nacen, si se modifi
can, si se transfi eren de una persona a otra, si se exti nguen, es siempre a consecuencia o por
medio de un hecho, y precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de
derechos".
En efecto; conocemos ya los " sujetos" de los derechos, esto es las personas, y los "
objetos" de los derechos, es decir los bienes. Pero se trata ahora de encontrar un elemento "
efi ciente", un elemento que dé lugar a la vida de los derechos en el curso que va desde su
nacimiento hasta su exti nción. Este elemento efi ciente, fuente de los derechos del sujeto,
razón de ser de sus cambios, y de suexti nción, es el "hecho".
Ahora bien; los hechos pueden adverti rse como "causa productora de derechos" (
función efi ciente, fuente de derechos y sus modifi caciones, etc.) y también como " objeto"
de derechos. " El hecho del hombre puede ser considerado bajo dos relaciones: primera,
como objeto de un derecho, por ejemplo, cuando alguno debe hacer algo en nuestro favor,
como la entrega de una cosa, la ejecución o abstención de alguna acción", y segunda, como
“fuente de un derecho".
Ejemplifi cando: a) Cómo Objeto de un derecho, cuando alguien debe hacer algo en
nuestro favor como prestar un servicio y b) como Fuente de un derecho: cuando tengo
derecho a que me entreguen la propiedad de una cosa, porque se ha celebrado una
compraventa. Aquí el hecho ( contrato de compraventa) es la fuente de mi derecho a la cosa.
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MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y ACTOS
JURÍDICOS
Queda así deslindado el ámbito de los hechos como fuente del derecho subjeti vo del
que corresponde al hecho como objeto de la relación jurídica. Aquí nos ocuparemos del hecho
como fuente del derecho.
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MATERIAL PROVISORIO PARA USO AÑO 2015 HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
DISTINTAS CLASES DE HECHOS. HECHO JURÍDICO
Entendemos por " hecho" todo acontecimiento o acaecer. Y, cuando tales
acontecimientos son relevantes para el Derecho se denominan hechos jurídicos.
Concepto
En los términos del artí culo 257 del Código Civil y Comercial de la Nación, " el hecho
jurídico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento,
modifi cación o exti nción de relaciones o situaciones jurídicas".
Así podrán verse también a los hechos como positi vos o negati vos. Los primeros
importan una acti vidad o acción; los segundos una omisión.
Contenido de los enunciados
Se permite disti nguir tres etapas disti ntas: a) la de nacimiento; b) la de modifi cación;
c) la de exti nción.
Como recuerda Llambías, la adquisición de derechos puede ser originaria ( el derecho
nace independientemente de otra relación jurídica) o derivada ( el derecho proviene de una
preexistente relación jurídica, como por ejemplo en la tradición, o entrega, de la cosa vendida).
La modifi cación puede ser subjeti va cuando cambia el ti tular del derecho ( p. ej.,
cesión de créditos) u objeti va cuando hay mutación del objeto de la relación ( p. ej., novación
por cambio de objeto).
Finalmente, la exti nción propiamente dicha implica que el derecho desaparece defi
niti vamente.
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JURÍDICOS
Recuérdese que cuando se trató la relación jurídica se habló de la adquisición y la exti
nción como datos que necesariamente se dan y la modifi cación como una posible vicisitud de
la relación jurídica.
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Clasifi cación de los hechos jurídicos
Los hechos jurídicos pueden presentar acti vidad del hombre o ser ajenos a ella. En el
primer caso se los denomina " humanos", y en el segundo " naturales" ( o externos). Es decir,
" el hecho puede producirse ya por una causa que se halle enteramente fuera del hombre, y a
la que éste no haya podido ni auxiliar ni poner obstáculos, ya con parti cipación directa o
indirecta del hombre, y ya fi nalmente por efecto inmediato de su voluntad". Como ajuste
conceptual, debe señalarse que se consideran hechos naturales a los que no presenten en
ningún tramo de su despliegue, acti vidad del hombre; si ésta se produce siquiera en mínima
medida el hecho es caracterizado como humano. Por ello pensamos que es correcto sostener
la existencia de hechos humanos por una parte ( los que en toda su extensión, o en alguna
parte de ella, presentan acti vidad del hombre) y no- humanos por la otra ( los que en ningún
tramo presentan tal acti vidad del hombre).
Los hechos humanos pueden ser realizados con discernimiento, intención y libertad,
y así son " voluntarios". O puede el sujeto carecer de alguno de esoselementos, y ser los
hechos " involuntarios". Téngase bien en cuenta que los " hechos humanos" son, en la
terminología del Código, sinónimo de " actos" ( pero, bien entendido, no de " actos jurídicos",
sino simplemente de " actos"). Por ello puede hablarse válidamente de "actos voluntarios" y "
actos involuntarios".
A su vez los hechos humanos voluntarios ( o actos voluntarios) pueden importar una
conducta congruente con la querida por el ordenamiento jurídico, y ser " lícitos"; o resultar
contrarios a ella y ser " ilícitos".
En lo que aquí interesa, los hechos jurídicos humanos voluntarios lícitos ( o actos
voluntarios lícitos) permiten otra clasifi cación, de gran importancia: en " actos jurídicos" y
simples " actos lícitos".
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JURÍDICOS
Los actos jurídicos son los que ti enen por fi n inmediato producir consecuencias
jurídicas ( art. 259 del Cód. civil). Los simples actos lícitos ( art. 258 CCCN) - que no ti enen el
indicado fi n inmediato de producir consecuencias jurídicas-, es la acción voluntaria no
prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modifi cación o exti nción de
relaciones jurídicas.
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Por otra parte los hechos jurídicos humanos voluntarios ilícitos ( o simples actos
ilícitos) comprenden dos categorías tradicionales: delitos y cuasidelitos. Los primeros son
dolosos, lo que signifi ca realizados con la intención de causar un daño. Los segundos
presentan como elemento subjeti vo la culpa. Esto es, un obrar que no persiguió como
resultado causar un daño, aunque de hecho éste se produjo.
ACTOS VOLUNTARIOS
Aspectos internos y externos de los actos voluntarios
Enseña el art. 260 del nuevo CCCN que el acto voluntario es el ejecutado con discernimiento,
intención y libertad, que se manifi esta por un hecho exterior.-
El aspecto interno es, entonces, que exista voluntad por parte del sujeto. Y el aspecto externo
es que esa voluntad se manifi este, se exteriorice.
Es Acto Voluntario, cuando el proceso interno se desarrolla en su totalidad o en la proporción
mínima indispensable para poder decir que se trata de un proceso, de un acto o de una
conducta gobernada. De ello se sigue que la voluntariedad del acto ti ene como presupuesto
la concurrencia de los tres elementos enunciados, y la falta de cualquiera de ello signifi ca la
involuntariedad del acto humano.
Hay Discernimiento, cuando se enti ende lo que se hace, se ti ene facultad de reconocer. Es la
apti tud de comprender, de conocer. El discernimiento es propio de la naturaleza humana, y
crece con el curso de los años.
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JURÍDICOS
La Intención, es proponerse el hecho. Es decir, que es el propósito del sujeto; es, en realidad,
la proyección del discernimiento - apti tud genérica de comprender, como sabemos- a un acto
determinado.
La correspondencia entrela acción y el propósito del sujeto puede fallar, en virtud de la
ignorancia o error o del dolo . En el primer caso falta la noción exacta; en el segundo hay una
distorsión de la voluntad a raíz del hecho ajeno.
La Libertades la posibilidad de optar entre disti ntas vías para la aplicación o ejecución de una
conducta, la facultad de autodeterminarse. Esa decisión debe ser tomada en el más absoluto
albedrío y solo restringida por los condicionamientos generales que afectan a la comunidad o
sector de ella.
Hecho y acto involuntario
El Art. 261 CCCN, expresa que el Acto involuntario. Es involuntario por
falta de discernimiento: a) el acto de quien al momento de realizarlo está
prohibido de la razón. b) El acto ilícito de la persona menor de 10 años. c)
El acto lícito de la persona menor de edad que aún no ha cumplido los 13
años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.
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Manifestación de la voluntad
Como regla general hemos defi nido que los requisitos “ internos” de los actos voluntarios son
discernimiento, intención y libertad. Ahora corresponde analizar cómo se manifi esta la
voluntad, es decir, los requisitos externos de la voluntad. Porque un hecho implica una
exterioridad.
Esto lo regula el artí culo 262 CCCN, pues expresa que: " los actos pueden exteriorizarse
oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material.
Ello quiere decirse que la voluntad puede manifestarse de disti ntas formas; "formal o no
formal, positi va o tácita, o inducida”.
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JURÍDICOS
Las Declaraciones formal y no formal se diferencian en cuanto, la " forma" es la manifestación
de la voluntad el hecho exterior por el cual se manifi esta. Pero esa manifestación puede estar
sujeta a formalidad, o sea a un conjunto de exterioridades expresamente determinadas por
ley, y esas son " las declaraciones formales, entendidas como aquellas cuya efi cacia depende
de la observancia de las formalidades exclusivamente admiti das como expresión de la
voluntad".
En síntesis. Cuando la forma ( o manifestación exterior) es libre, no está sujeta a recaudo
alguno, la declaración no es formal. En cambio, cuando esa forma debe reunir ciertos
requisitos, estamos frente a una declaración formal.
Declaraciones expresa y tácita. La declaración será expresa "cuando se manifi este oralmente,
o por escrito, o por otros signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material"
La declaración tácita, según el art. 264 CCCN “ resulta de los actos por los cuales se puede
conocer con certi dumbre la existencia de la voluntad. Y carece de efi cacia cuando la ley o la
convención exigen una manifestación expresa. Por ejemplo, si un acreedor entrega a su
deudor el tí tulo de su crédito, este acto, según las circunstancias, es suscepti ble de muchas
interpretaciones. Puede ser mirado como una remisión ( renuncia) tácita de la deuda, o como
una prueba del pago de ella".
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El silencio como manifestación de la voluntad
La regla general surge de la disposición del artí culo 263 del CCCN: “ el silencio
opuesto a actos, o a una interrogación, no es considerado como una manifestación de
voluntad, conforme al acto o a la interrogación".
Debe tenerse bien en cuenta que, contra lo que es creencia vulgar, en nuestro
derecho no rige la máxima " quien calla, otorga". El silencio -cabe acotar- valió en anti guo
Derecho canónico como manifestación aserti va de voluntad, situación que no se da en
nuestro ordenamiento jurídico.
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JURÍDICOS
La excepción a aquella regla aparecen en la misma disposición, en su segunda parte
del artí culo 263 ; cuando sanciona “ excepto, en los casos en que haya un deber de expedirse
que pueda resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y prácti cas o de una
relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes”.
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-Obligación de explicarse por la ley, como en el supuesto de la obligación de declarar si es o no
propia la fi rma de un documento y, en caso de silencio, se ti ene por reconocido el
documento ( art. 356 , inc. 1 º, 1 º parte del Cód. procesal).
-Obligación de explicarse por una relación entre el silencio actual y las declaraciones
precedentes como, por ejemplo, según se ha resuelto si el mandante guarda silencio una vez
que el mandatario lo anoti cia de haberse excedido en sus atribuciones, caso en que se reputa
haber rati fi cación.
Disputa acerca de la prevalencia de la intención o de la exteriorización
En breves trazos describiremos una ardua discusión doctrinaria acerca de la
prevalencia que debe otorgarse, o a los elementos internos ( voluntad real del sujeto), o a los
externos ( voluntad declarada) del acto.
Siguiendo el criterio de Savigny, acogido por el Código francés, una opinión hace
prevalecer la voluntad real del sujeto; qué quiso en realidad. La corriente más moderna, de
fuente alemana, toma en cuenta la voluntad declarada; qué se expresó. A parti r de esta
voluntad declarada, evidentemente, los demás miembros de la comunidad saben a qué
atenerse respecto del acto ajeno.
Nuestro Código toma primordialmente en cuenta la intención o voluntad real, lo que
se patenti za por la invalidez de los actos en que hay exteriorizaciones viciadas por error, dolo,
violencia, o actos que encierran un vicio propio, como el fraude o la simulación. Pero el
principio sufre
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JURÍDICOS
atenuaciones, por ejemplo, en cuanto se resguardan ciertos derechos de terceros que
actuaron en función de la " apariencia".
En síntesis, el Código ha conti nuado la línea de ideas de la teoría que da prevalencia a
la voluntad real, en seguimiento de las enseñanzas de Savigny. Pero esa voluntad real en
cuanto es verosímil que así se haya querido el acto, sin perjuicio de varias atenuaciones en
benefi cio de la seguridad emergente de atenerse a la exterioridad de la voluntad declarada.
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CONSECUENCIAS E IMPUTABILIDAD DE LOS ACTOS VOLUNTARIOS
En una relación de causa- efecto, los actos provocan consecuencias vinculadas de disti
nta manera en lo material ( próximas: remotas) o en cuanto a su previsibilidad por el sujeto (
previsibles, previstas, imprevisibles). Ciertamente que, como bola de nieve, un acto puede
arrastrar una serie de consecuencias hasta infi nita, atribuibles -como causa productora de
ellas- a un hecho antecedente. Como ejemplo, la falta de pago de un pagaré puede llevar a la
cesación de pagos del acreedor y, así, a su quiebra; hombre pundonoroso, para no caer en
descrédito, se quita la vida dejando en la indigencia a su familia; sus hijos, criados en ese
ambiente poco favorable, delinquen. Si no hubiera existi do el incumplimiento de aquella
obligación que desencadenó los sucesos en el ejemplo dado, los hijos del caso no habrían
delinquido ¿ Puede atribuirse responsabilidad al deudor que no cumplió su obligación de
levantar el pagaré, por el delito de los hijos de su acreedor? La respuesta a esta pregunta
corresponde al tema de imputación de las consecuencias de los actos.
Bien entendido, pues, que un supuesto es el planteado por las consecuencias, o
derivaciones como efecto de un acto causa de ellas. Y otro el de cuáles de esas consecuencias
son jurídicamente imputables al autor del hecho voluntario que actuó como causa de tales
consecuencias.
Consecuencias de los hechos voluntarios
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JURÍDICOS
Las consecuencias de un hecho que acostumbran suceder según el curso natural y
ordinario de las cosas, se llamanconsecuencias inmediatas.
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Las que resultan solamente de la
conexión de un acontecimiento disti nto, se
llaman consecuencias
hecho
mediatas.
con
un
Las
consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman consecuencias “casuales".
a) Consecuencias inmediatas. Son las que derivan del hecho en sí mismo ( conexión de 1 º grado),
y acostumbran suceder según el curso natural y ordinario de las cosas. Si aproximo fuego a un
combusti ble, la explosión es consecuencia inmediata de mi acto. Téngase presente que no es
forzoso que ocurran, pero es común, es acorde con el curso natural y ordinario de las cosas,
quesigan como efecto a la causa.
b) Consecuencias mediatas. Se trata de las que resultan de la conexión de un hecho con un
acontecimiento disti nto ( conexión de 2 º grado). Por ejemplo, si embisto a un automóvil por
su costado derecho, y lo desplazo hacia su izquierda ( hasta aquí un hecho), y otro vehículo
que pasa le causa daños en su costado izquierdo ( ahora conectado con un acontecimiento
disti nto), estos daños en el sector izquierdo del vehículo embesti do aparecen como
consecuencia mediata del hecho antecedente.
c) Consecuencias casuales. Son mediatas, esto es resultantes de la conexión de un hecho con un
acontecimiento disti nto, pero imprevisibles para el sujeto. No " imprevistas" -lo que
implicaría la falta de previsión de ese sujeto en el caso dado- sino " imprevisibles", es decir,
que escapan a toda posibilidad de predicción.
d) Consecuencias remotas. Son las que ti enen una conexión de 3 º u ulterior grado con el hecho
generador. Por ejemplo: cuando alguien se dirige al aeropuerto, el automóvil en que viaja es
embesti do por otro ( 1 º hecho), de resultas de lo cual pierde el avión que iba a tomar y debe
viajar en otro vuelo posterior ( 2 º hecho); el avión que toma se precipita a ti erra, y el viajero
muere ( 3 º hecho). El resultado " muerte" es una derivación del primer choque; pero ese
resultado, y las secuelas posteriores, son consecuencias remotas del choque aludido.
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Imputabilidad de las consecuencias de los actos voluntarios
a) Consecuencias inmediatas. Se imputan siempre al autor de ellos". Esta es la regla,
plenamente justi fi cada porque las consecuencias inmediatas corresponden al orden natural y
ordinario de las cosas y son, por ello, enteramente previsibles por el agente.
b) Consecuencias mediatas. L as consecuencias mediatas son también
imputables
empleando
preverlas".
al autor del hecho; cuando las hubiere previsto, y cuando la debida atención
y conocimiento de la cosa, haya podido En otros términos, se imputan las
consecuencias mediatas
previsibles y, con mayor razón, las previstas ( caso en el cual la previsibilidad, de carácter
genérica, se ha concretado en la previsión de las consecuencias del hecho antecedente dado).
c) Consecuencias casuales. En principio no se imputan, y, además, porque sabemos " que las
únicas mediatas imputables son las previsibles, en tanto las casuales son mediatas
imprevisibles.
Excepcionalmente, las consecuencias casuales se imputan cuando el autor del hecho
las tuvo “ en miras"; o sea, cuando quiso el resultado que efecti vamente se produjo, pero ese
resultado ha sido consecuencia de una circunstancia fortuita, como si queriendo matar a
alguien dispara sobre él una inocua bala de fogueo, pero el desti natario muere de un síncope
cardíaco a causa del susto.
d) Consecuencias remotas. Estas consecuencias no se imputan. Lo cierto es que la derivación
remota de un hecho no está nunca en la relación de " probabilidad" que es el cartabón que
sirve para imputar las consecuencias del hecho a su autor; lo " remoto", por " improbable",
nunca es " adecuado" al hecho desencadenante.
e) El deber de prudencia. La imputabilidad de consecuencias establece que "cuanto mayor sea el
deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento
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de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".
f) La imputabilidad en función de la previsibilidad. Si bien se ve, de todo lo expuesto
surge que la imputabilidad parece tener como antecedente la previsibilidad, o deber de
prever ciertas consecuencias por parte del autor del hecho, quedebe usar la debida atención y
conocimiento de la cosa", y extremarla " cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y
pleno conocimiento".
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EFECTOS DE LOS ACTOS INVOLUNTARIOS
Podríamos establecer como regla general que “ Los hechos que fueren ejecutados sin
discernimiento, intención y libertad, no producen por sí obligación alguna".
El elemento fundamental de todo acto es la voluntad del que lo ejecuta. Es por eso
que el hecho de una persona que no ti ene discernimiento, intención y libertad en sus actos,
no es considerado en el derecho como un acto, sino como un acontecimiento fortuito".
Pero no producir " obligación" no implica que no produzcan " efecto" alguno;
ciertamente que el hecho involuntario por el cual un demente declarado mata a otra persona
produce importantí simos efectos para el Derecho: piénsese, tan sólo, en la apertura de la
sucesión " morti s causa" de la vícti ma.
12.ACTOS JURIDICOS
Defi nición
Según el artí culo 259 CCCN, " es acto jurídico el acto voluntario lícito que ti ene por fi
n inmediato la adquisición, modifi cación o exti nción de relaciones o situaciones jurídicas”.
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JURÍDICOS
Se trata, pues, de un hecho jurídico, humano, voluntario, lícito, que ti ene por fi n
inmediato establecer relaciones o situaciones jurídicas. Este fi n inmediato diferencia a los
actos jurídicos de los meros actos voluntarios lícitos. Por eso una compra- venta es acto
jurídico, y pescar es simplemente un mero acto voluntario; porque en la compra- venta los
intervinientes ti enen un fi n o propósito inmediato: el comprador adquirir la propiedad de la
cosa, el vendedor recibir el precio, mientras en la pesca el fi n es sólo pescar.
En el acto jurídico la voluntad va hacia la consecuencia o, con más propiedad, la ley atribuye
como consecuencia la querida por los sujetos; la ley es congruente con la fi nalidad de
quienes realizan el acto, con la del comprador que quiere la cosa, con la del vendedor que
desea el precio. En los meros actos voluntarios sucede otra cosa: la voluntad va hacia un
hecho, hacia un mero hecho material ( pescar) pero - en ciertos casos- la norma jurídica
imputa a ese hecho material una consecuencia, que no fue " fi n inmediato" del pescador ( su
fi n inmediato fue, quizás, solamente distraerse) pero que se traduce en consecuencia jurídica
( adquisición de la propiedad de las piezas, como dijimos). Posiblemente otro ejemplo patenti
ce con mayor claridad aún las diferencias entre los actos jurídicos y los meros actos
voluntarios lícitos.
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Clasifi cación de los actos jurídicos
A lo largo de las disposiciones del CCCN pueden inferirse, por vía de consecuencia, las
siguientes clasifi caciones de los actos jurídicos:
a) Positi vos y negati vos. " Los actos jurídicos son positi vos y negati vos según que sea necesaria
la realización u omisión de un acto para que un derecho comience o acabe". Por ejemplo, el
que se estructura con el simple silencio de una parte ( art. 263 CCCN).
b) Unilaterales y bilaterales. " Los actos jurídicos son unilaterales o bilaterales. Son unilaterales
cuando basta para formarlos la voluntad de una sola persona, como el testamento. Son
bilaterales cuando requieren el consenti miento de dos o más personas".
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JURÍDICOS
El testamento es uno de los actos jurídicos unilaterales. El matrimonio es un acto
jurídico bilateral. El contrato es un acto jurídico bilateral o plurilateral ( aunque, a su vez y
como ser verá en el punto respecti vo, los contratos a su vez se clasifi can en unilaterales y
bilaterales, según generen obligaciones para las dos partes o sólo para una de ellas). Esto es:
el contrato, como acto jurídico, es siempre bilateral porque requiere para su formación de la
voluntad de dos sujetos ( como mínimo). Pero un contrato -se reitera, siempre acto jurídico
bilateral- puede ser unilateral si no genera prestaciones recíprocas, como ocurre con la
donación. Y bilateral si las genera, como por ejemplo la compraventa.
c) Entre vivos y de últi ma voluntad. Los actos jurídicos cuya efi cacia no depende del
fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en actos entre vivos, como son
los contratos. Cuando no deben producir efecto sino después del fallecimiento de aquellos de
cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de últi ma voluntad, como son los
testamentos".
d) Onerosos y gratuitos. Por argumento de lo dispuesto en el artí culo 967 CCCN en materia de
contratos, " son a tí tulo oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son
concedidas por una prestación que ella le ha hecho, o que se obliga a hacer a la otra; son a tí
tulo gratuito, cuando aseguran a uno u otro de los contratantes alguna ventaja, independiente
de toda prestación por su parte". La califi cación de un acto jurídico como oneroso o gratuito
depende, así , del número de partes que se benefi cian: ambas en el primer caso y sólo una en
el segundo. Hay que disti nguir que el acto puede ser bilateral ( por tener dos partes) y
gratuito ( por haber un solo benefi ciario que nada da en cambio; ej. donación).
e) Formales y no formales. Cuando su validez depende si debe, o no, cumplirse con el ritual o
forma que la ley prescribe. Así, podríamos inferirlo también del art. 969 del CCCN, cuando en
materia de contratos refi ere a los que ti enen carácter formal.
f) Puros y simples y modales. Serían puros y simples los no sujetos a ninguna modalidad. Esto es
los que no ti enen condición, plazo o cargo, tratados por los arts. 343 a 357 del CCCN al cual
remiti mos más abajo.
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JURÍDICOS
g) Principales y accesorios. Los primeros existen y subsisten por sí mismos; los segundos
dependen de la existencia de otro acto.
h) Patrimoniales y extra- patrimoniales. Se disti nguen por el contenido económico de los
primeros ( p. ej., una compra- venta), que no ti enen los segundos ( p. ej., reconocimiento de
hijos).
i) De disposición y de administración. Esta clasifi cación es una subespecie de actos jurídicos
patrimoniales. Los actos de administración hacen a la conservación del patrimonio, a su
explotación; implican en sustancia la percepción y aplicación de rentas. Los de disposición, en
cambio, van más allá pues privan al patrimonio de algún bien o lo afectan de manera
excepcional.
Siguiendo a un autor del siglo XX llamado Orgaz, quien caracteriza comparati vamente
los actos conservatorios, de administración y disposición, diremos que acto conservatorio es
aquel que, importando o no una enajenación, sólo ti ene por objeto preservar un valor
patrimonial en peligro”; " acto de administración es aquel que, importando o no una
enajenación, además de conservar los capitales, ti ene por fi n hacerles producir los benefi
cios que normalmente pueden ellos suministrar al propietario, de acuerdo con su naturaleza o
su desti no" ( así, sería admisible que hubiera enajenaciones que importarían actos de
administración: p. ej., la venta: de los frutos de una granja); " acto de disposición es aquel que,
importando o no una enajenación, altera o modifi ca sustancialmente los elementos que
forman el capital, o bien compromete su porvenir por largo ti empo".
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Elementos de los actos jurídicos
Elementos ( a) esenciales y ( b) accidentales. En los actos jurídicos se pueden diferenciar
diversos elementos consti tuti vos, de disti nta categoría.
Los elementos esenciales, o aquellos que resulten " sine qua non", que son
consustanciales con la existencia del acto.
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JURÍDICOS
Elementos accidentales son, por lo contrario, y como lo indica su denominación, los
que aparecen en el acto sólo si los agregan las partes; como la condición, el plazo y el cargo.
De ello se sigue que quien los invoque debe probar su existencia.
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Elementos esenciales del acto jurídico
a) Sujeto . Se trata del ti tular de la relación jurídica, de los sujetos del derecho. No hay acto,
sin sujeto, sin persona ( humana o jurídica), de quien emane su manifestación de voluntad. El
acto jurídico, por regla y para ser válido, debe ser otorgado por persona capaz. Sin embargo,
como sabemos, algunos incapaces pueden realizar ciertos actos jurídicos con anterioridad al
arribo a la mayoría de edad, pero estas excepciones parti culares no enervan la vigencia
genérica de la regla que exige capacidad en el sujeto del acto jurídico.
Más allá de los conceptos y efectos explicados precedentemente en relación a las
personas que resultan extensibles en el presente tema, es necesario disti nguir aquí los
siguientes términos: parte, sucesor y tercero.
Es parte, quien se erige o ubica en un rol determinado dentro de la relación jurídica.
Es decir, quien ocupa una posición jurídica específi ca dentro de una relación o situación
jurídica, por ejemplo acreedor o deudor.-
La parte no siempre es individual o unilateral. No se identi fi ca con una y única
persona ( humana o jurídica).
La parte, o quien es parte de una relación jurídica, puede, o no, estar integrada por
una o varias personas. Por ejemplo, el caso de obligaciones de sujetos plural, cuando nos
encontramos con la mancomunación. Consecuentemente, en una relación jurídica pueden
surgir varios acreedores o deudores.-
El sucesor ( o sucesores), por su lado, es la persona, o las personas, a quién se le
transmiten los derechos de otra, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su
propio nombre.-
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JURÍDICOS
Ese hecho o acto jurídico, puede darse por actos entre vivos o morti s causa ( por
causa de muerte), y a tí tulo singular o a tí tulo universal.-
Como sabemos los actos entre vivos no dependen para su efi cacia del fallecimiento,
cuya circunstancia debe darse respecto de los morti s causa.
Así, habrá sucesión a tí tulo universal cuando se transmita todo una parte alícuota del
patrimonio de una persona, y a tí tulo singular cuando la transmisión se refi ere a un objeto
parti cular. Para comprender mejor podemos ejemplifi car un caso excepcional que para
algunas autores sería una sucesión universal por actos entre vivos cuando se transfi ere un
fondo de comercio, mientras que una sucesión singular sería la compraventa de un bien parti
cular; y en cuanto a la sucesión por muerte a tí tulo universal cuando se transmiten los
derechos acti vos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, y a tí tulo
singular morti s causa cuando se ha legado un bien individualmente determinado.-
En principio, los actos jurídicos sólo producen consecuencia a las partes que
concurrieron a su formación con su voluntad ( vide art. 959 CCCN). Los terceros no ti enen por
qué soportar los efectos de él y aquellas devenidas de los negocios ajenos, ni para bien, ni
para mal. Este es el denominado efecto relati vo en que el tercero, por ser extraño a la
relaciónjurídica entre acreedor y deudor, se encuentra jurídicamente protegido de las
consecuencias de un contrato entre las partes debido al principio de protección a los
terceros a través de la inoponibilidad, es decir, la inefi cacia de hacer valer un acto o contrato
respecto de terceros.
En contraposición al efecto relati vo de los contratos se encuentra el efecto absoluto o erga
omnes, el cual implica que ciertos actos o contratos son oponibles a todo tercero, dadas sus
especiales circunstancias, como el matrimonio pues al celebrarse legalmente los cónyuges (
partes), van a estar casados no sólo respecto de ellos mismos, sino respecto de todos, otro
ejemplo podemos verlo también en relación a quien adquiere una cosa inmueble, que
adquiere el derecho de dominio ( propiedad), frente a la comunidad que debe respetarlo.
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INSTITUCIONES DE DERECHO II – MATERIAL PROVISORIO AÑO 2015 – HECHOS Y
ACTOS JURÍDICOS
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Representación. Concepto. Función. Clasificación. Poder. Extinción
Hay representación cuando una persona actúa en nombre y en interés ( o por cuenta)
de otra. Es decir, cuando un sujeto del derecho procede sati sfaciendo un interés jurídico, o un
derecho ajeno. Habitualmente vemos a la representación voluntaria, en contratos como el
mandato, y también la adverti mos por imperio legal cuando los padres actúan por sus hijos
menores.
Así encontramos la fi gura del representante, quien declara la voluntad de otro sujeto
llamado representado, y el tercero que contrata con el representante por medio del cual
queda vinculado al representado.-
Claro que para que ello ocurra, los actos realizados deben haberse efectuado dentro
los límites señalados por la ley o por el acto de apoderamiento, según corresponda. Esto
consti tuye una piedra angular del sistema.
Surgen como efectos de la representación dos relaciones que se intervinculan. Una la
del representante con el representado, que produce efectos internos entre ellos, y otra entre
el representado y el tercero con quien se vincula el representante en interés del representado
para sati sfacer un derecho de éste, que produce efectos externos. Nuestro Código Civil y
Comercial regula la representación desde el art. 358 .
El insti tuto de la representación ti ene como función la necesidad de sati sfacer
intereses o derechos ajenos, sea cuando una persona no puede, no quiere o no sabe ejercer o
saciar, o gozar sus derechos.
La representación siempre encontró sus fuentes en la voluntad de las personas o en el
imperio de la ley. Es decir, según cuál era el origen de su nacimiento. En la primera, su
exteriorización la encontramos en un acto jurídico unilateral llamado poder o procura, en la
segunda, en el poder de imperio de la ley. Ahora, con el art. 358 del CCCN nace la
representación orgánica, que podremos encontrar claramente en las personas jurídicas, la
cual podríamos colegir también que resultaría una subespecie de representación voluntaria,
atendiendo al origen y naturaleza del estatuto.
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JURÍDICOS
El art. 358 del CCCN, en su segundo párrafo expresa e identi fi ca hoy a las fuentes de
la representación diciendo: “… es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico ( es decir,
voluntaria mediante el conferimiento de un poder); es legal cuando resulta de una regla de
derecho ( es decir, impuesta por la ley), y es orgánica cuando resulta del estatuto de una
persona jurídica”.
Así, tanto la representación voluntaria, como la legal y la orgánica producen el mismo
efecto, consistente en que las consecuencias del acto llevado a cabo por el representante con
el tercero recaen directamente sobre el representado. Así, por ejemplo: A otorga poder a B
para que venda su auto. B, en ejercicio de ese poder, vende el auto a C. ¿ Quiénes han
celebrado el contrato, como vendedor y comprador respecti vamente? A y C. B se ha limitado
a celebrar el acto en nombre y por cuenta de A.
Podemos citar como ejemplo de representación voluntaria, la actuación del
mandatario - con poder- en interés del mandante para la celebración de un acto jurídico; de
representación legal, la actuación de cualquiera de los representantes de los incapaces; y
representación orgánica la actuación del Presidente de la Comisión Directi va por una
Asociación Civil, cuyo poder surge de los propios estatutos asociati vos, cuya naturaleza no es
sino causada a parti r de un acto jurídico plurilateral.
La disposición del artí culo 359 del CCCN regula los efectos del insti tuto, y así dice
que: “ los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los límites
de las facultades conferidas por la ley, o por el acto de apoderamiento ( voluntaria u orgánica),
producen efectos directamente para el representado.”
Es decir, los actos de los representantes obligan al representado en la medida y
extensión de sus facultades legales, voluntarias o estatutarias.-
Aquellos efectos se exti enden a los actos que resultan objeto del apoderamiento, a
las facultades otorgadas por la ley y también a los actos necesarios para su ejecución ( vide art.
360 CCCN). Consecuentemente, los representantes podrán celebrar actos accesorios o
preparatorios o necesarios tendientes a la fi el ejecución y sati sfacción de su cometi do.-
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Ello se corresponde con la disposición del art. 366 CCCN, pues cuando un
representante actúa dentro del marco de su poder, sus actos obligan directamente al
representado y a los terceros. El representante no queda obligado para con los terceros,
excepto que haya garanti zado de algún modo el negocio. Pero, si la voluntad de obrar en
nombre de otro no aparece claramente se enti ende que ha procedido en nombre propio.
De esto últi mo podremos encontrar actuaciones en nombre propio pero en interés ajeno, en
cuyo caso estaremos ante la representación impropia, en virtud de la cual, en los efectos
externos, el representante queda directamente obligado frente al tercero, manteniéndose
oculto el representado quien usufructuará los resultados positi vos o negati vos del negocio.-
Tales consecuencias encuentran como límite la disposición del art. 361 CCCN, referido
a la existencia de supuestos no autorizados y a las limitaciones o la exti nción del poder que
sean oponibles a terceros siempre que éstos las conozcan o pudieron conocerlas actuando
con la debida diligencia.-
La representación voluntaria comprende, según los términos del art. 362 CCCN, sólo
los actos que el representado puede otorgar por sí mismo. Los límites de la representación, su
exti nción y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a
terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas
obrando con cuidado y previsión.-
Su apoderamiento será otorgado en la forma prescripta para el acto que el
representante deba ejecutar.
También debemos referir a los supuestos de representación aparente o tácita, reglado
en el art. 367 CCCN, ya que allí se enseña que: “ Cuando alguien ha obrado de manera de
inducir a un tercero a celebrar un negocio jurídico, dejándolo creer razonablemente que
negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se enti ende que le ha
otorgado tácitamente poder sufi ciente, y a tal efecto se presume que:
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a) quien de manera notoria ti ene la administración de un establecimiento abierto al público es
apoderado para todos los actos propios de la gesti ón ordinaria de éste;
b) los dependientes que se desempeñan en el establecimientoestán facultados para todos los
actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan;
c) los dependientes encargados de entregar mercaderías fuera del establecimiento están
facultados a percibir su precio otorgando el perti nente recibo.
La fuente de la representación exhibe el contorno o perímetro de su vigencia, por lo
tanto de ella también surge la oportunidad de la exti nción. Por ello, cuando desaparece la
razón legal que la ley ha insti tuido para el nacimiento de la representación legal ella resultará
exti nguida.
El CCCN en su art. 376 regula la Responsabilidad por inexistencia o exceso en la
representación y dispone que Si alguien actúa como representante de otro sin serlo, o en
exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño que la otra
parte sufra por haber confi ado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero
la falta o defi ciencia de su poder, está exento de dicha responsabilidad.
Así, habrá exceso cuando el representante actúa más allá de los límites conferidos. Por
ejemplo, se le da poder para dar en alquiler un bien y en representante lo vende. O se le
otorga poder para vender por $ 100 .000 y vende por una suma menor.
Los límites resultarán jurídicamente relevantes aquellos tenidos en cuenta por el
tercero, y no en la relación representante- representado. Por tal razón, son inoponibles las
instrucciones privadas que el ti tular del interés haya dado al encomendar la gesti ón. Es decir,
si el poder se otorgó para vender, pero no se indicó en el instrumento el precio de la venta,
sino que formó parte de una instrucción privada del poderdante al apoderado, el hecho que
venda en una suma menor no resultará oponible al tercero.
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Otro tanto sucederá con la inexistencia de poder, que traerá aparejada la
responsabilidad del falso representante.
Llegados a este punto cuadra señalar el papel que jugará el tercero.
Así, la norma señala que éste debe haber actuado sin culpa respecto de la actuación
del representante que excede las facultades o carece de ellas. Es vital para establecer ello el
deber de autoinformación que compete a quien contrata, especialmente teniendo en miras la
posibilidad de solicitar copia del poder que les otorga el art. 374 .
Finalmente, estará exento de responsabilidad si demuestra haberle hecho saber al
tercero la defi ciencia o falta de poder. Los defectos señalados podrán suplirse en caso de ser
rati fi cada la gesti ón por el ti tular del interés en los términos del art. 369 .
Merece tratarse también la susti tución del representante . Tal es así que la disposición
del art. 377 CCCN prevé que “ El representante puede susti tuir el poder en otro. Responde
por el susti tuto si incurre en culpa al elegir. El representado puede indicar la persona del susti
tuto, caso en el cual el representante no responde por éste. Mientras que el representado
puede prohibir la susti tución.
Respecto de ello merece señalar que la regla general es que el representante puede
susti tuir el poder en otra persona, pues cualquier impedimento en la persona del
representante podría traer aparejada la
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En defi niti va, la susti tución no hace
de efi cacia de la
actuación del
frustración del interés del representado. más
que maximizar las posibilidades representante.
Responsabilidad del representante
A diferencia de lo que ocurría con la anterior legislación con el mandatario, la norma
ahora nos indica que el representante sólo responderá por el susti tuto en caso que incurra en
culpa en su elección. Ello, con base al fundamento principal del insti tuto de la representación,
el actuar en nombre de otro y trasladarle los efectos de los actos celebrados.
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Facultades del representado
Finalmente, la legislación pone en cabeza del ti tular del interés otras dos facultades
expresas.
La primera consisti rá en indicar la persona que susti tuirá al representante. En ese
caso, no podrá existi r responsabilidad en cabeza del representante por su elección.
Por otro lado, la facultad excluyente del ti tular del interés consisti rá en la posibilidad
de prohibir la susti tución.
Finalmente debemos analizar la posibilidad de que exista una Pluralidad de
representantes . En tal caso la disposición del art. 378 CCCN prescribe que la designación de
varios representantes, sin indicación de que deban actuar conjuntamente, todos o algunos de
ellos, se enti ende que faculta a actuar indisti ntamente a cualquiera de ellos.
Además, El poder otorgado por varias personas para un objeto de interés común
puede ser revocado por cualquiera de ellas sin dependencia de las otras ( vide art. 379 CCCN).
Cuando se nombra a varios representantes, el senti do común hace pensar que se ti
ene en miras el aseguramiento de que siempre habrá alguien que lleve a cabo el encargo
representati vo. No obstante, cuando no se esti pule la actuación conjunta de todos o algunos
de los representantes, se los entenderá facultados a actuar indisti ntamente a cualquiera de
ellos. Se prioriza con buen ti no el desarrollo dinámico de los negocios actuales y el
entendimiento de que el ti tular de un interés que encarga su gesti ón en un grupo de
personas, será el principal interesado en velar por que no ocurra una eventual
descoordinación que lo afecte negati vamente.
Así, se le brinda al representado la facultad de establecer que los representantes sólo
puedan actuar conjuntamente sea todos o algunos de ellos, siendo así la excepción a la regla
señalada en el párrafo anterior.
La falta de precisión en orden a la responsabilidad encuentra su razón de ser en el
hecho de que los representantes no responderán por las
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obligaciones asumidas en la gesti ón, excepto que garanti cen de cualquier modo el negocio
en los términos del art. 366. En ese caso, la garantí a alcanzará sólo a quien la otorgue.
Individualmente también será juzgada la actuación de cada uno de los representantes para el
caso que excedan las facultades de acuerdo a lo previsto en el art. 376.
Desde el otro ángulo de la pluralidad de sujetos nos encontramos con la posibilidad
que el acto de apoderamiento sea efectuado por varias personas ti tulares de un interés a la
vez. De este modo se manti ene la postura adoptada por el viejo Código respecto a la
posibilidad de que los representados revoquen de forma independiente el poder.
Por otro lado, se exti nguirá la representación voluntaria a instancia de los supuestos,
cuya enumeración resulta meramente ejemplifi cati va del art. 380 CCCN, a saber:
a) por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento;
b) por la muerte del representante o del representado;
c) por la revocación efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser
conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente
determinados, limitado por un plazo cierto, y en razón de un interés legíti mo que
puede ser solamente del representante, o de un tercero, o común a representante y
representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se exti ngue
llegado el transcurso del plazo fi jado y puede revocarse mediando justa causa;
d) por la renuncia del representante, pero éste debe conti nuar en funciones hasta que
noti fi que aquélla al representado, quien puede actuar por sí o reemplazarlo, excepto
que acredite un impedimento que confi gure justa causa;
e) por la declaración de muerte presunta del representante o del representado;
f) por la declaración de ausencia del representante;23
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ACTOS JURÍDICOS
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g) por la quiebra o insolvencia del representante o representado;
h) por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado.
Asimismo, el art. 381 CCCN refi ere a que Las modifi caciones, la renuncia y la
revocación de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios
idóneos. En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que éstos
conocían las modifi caciones o la revocación en el momento de celebrar el negocio.
Las demás causas de exti nción del poder no son oponibles a los terceros que las
hayan ignorado sin su culpa.-
Las demás consecuencias la estudiamos al referirnos a los sujetos de los contratos y al
mandato.-
b) Objeto del acto jurídico . Respecto del elemento esencial objeto del acto jurídico rige un
artí culo clave de nuestro ordenamiento jurídico: el 279 del CCCN. Establece que: “ El objeto
del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a
las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad
humana. Tampoco puede ser un bien que por un moti vo especial se haya prohibido que lo
sea”.
La citada disposición restringe el objeto del acto jurídico a su materia, es decir a los
hechos y a los bienes. Se recepta así la doctrina mayoritaria que limita el objeto del negocio a
su sustrato material. De esta forma se permite deslindar con precisión conceptos disti ntos, a
saber: ( I ) la obligación, que consti tuye el efecto del acto jurídico; ( II ) la prestación, que es el
objeto de la obligación, y ( I I I ) el objeto de negocio, que está dado por la materia ( bienes y
hechos).
Los Bienes y El cuerpo humano como objeto de los actos jurídicos.
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El Código recepta una concepción amplia de los bienes comprensiva no sólo de
aquellos que tengan valoración económica. Se admite así la categoría de objetos de derecho
que no ti enen un valor económico sino afecti vo, cientí fi co, humanitario o social. Con este
alcance, el art. 1004 expresamente admite que el cuerpo humano o partes separadas de él (
como piezas anatómicas, órganos, tejidos, células, genes) pueden ser objeto de los
contratos, debiendo aplicarse, en tal caso, los arts. 17 y 56 .
También el cadáver y algunas de sus partes pueden ser objeto de actos jurídicos.
Adviértase al respecto, que el avance cientí fi co permite la uti lización de partes del cuerpo,
incluso minúsculas ( muestras biológicas depositadas en biobancos, líneas celulares, células
madres) para investi gación, cura de enfermedades o producción. En estrictez, consti tuyen
cosas, en principio, fuera del comercio; aunque en algunos casos ( esqueleto) entran en el
comercio y pueden ser materia de negocios jurídicos onerosos.
Relacionar con lo tratado en la primera parte, al hablar de derechos personalísimos.
La persona como objeto del acto jurídico
Algunos autores consideran que la persona puede ser objeto del acto jurídico
atendiendo a ciertas manifestaciones fí sicas o espirituales que conforman los derechos
personalísimos.
Otros sector de opinión refuta la posición anterior, destacando que: ( I ) en los actos
de disposición de los derechos espirituales ( imagen, inti midad) son las conductas ( revelar
un hecho de la vida privada) o las cosas ( fotografí a) las que consti tuyen el objeto del acto; ( I
I ) en los actos de disposición del propio cuerpo, son las partes separables las que consti tuyen
el objeto; Pero, concluimos que en ninguno de los dos supuestos es la persona.
Principio general: l ibertad de elección del objeto
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El objeto de los actos jurídicos puede ser elegido libremente por las partes. De allí,
que el artí culo 279 establece los requisitos que debe reunir expresándolos de modo negati vo.
Requisitos del objeto comunes a los hechos y a los bienes
Deben ser posibles y determinados ( o, a lo sumo, determinables). A conti nuación se
explica cada uno de esos requisitos.
Hay también requisitos específi cos referidos a los hechos y otros a los bienes, que se
tratan luego de los requisitos comunes.
. Posibilidad: Si bien el art. 279 sólo se refi ere a los hechos imposibles, la doctrina ha
destacado que este recaudo del objeto comprende también a los bienes. Asimismo,
mayoritariamente se ha entendido que abarca tanto la posibilidad material como la jurídica (
López Olaciregui, Rivera, Cifuentes, Medina, Hooft ).
En cambio, otros autores consideran que la posibilidad debe ser jurídica pues si
alguien se obligó a un hecho materialmente imposible ( tocar el cielo con las manos), la otra
parte de la relación jurídica no podrá pretender el cumplimiento ni las prestaciones susti tutas
( Llambías).
Un tercer criterio, enti ende que la posibilidad a la que se refi ere la ley es puramente
material, pues la imposibilidad jurídica queda subsumida genéricamente en la ilicitud del
objeto. En especial, en su falta de idoneidad; esto es, la apti tud que se predica de él para
conformar la materia de un acto jurídico específi co ( v. gr. las cosas muebles no pueden
hipotecarse) ( Bueres).
La imposibilidad, para causar la nulidad del acto, debe ser: ( I ) originaria ( estar
presente desde que el acto se celebró), sin perjuicio del supuesto de convalidación previsto
para los actos jurídicos sujetos a plazo o condición suspensiva ( art. 280 ); ( I I ) absoluta, el
objeto debe ser imposible para todos y no sólo para el sujeto obligado. Si la imposibilidad es
parcial, el acto no es necesariamente nulo; quien pretendió adquirir un derecho sobre un
objeto parcialmente imposible puede dejar sin efecto el contrato o demandar la parte que
existi ese ( art. 1130 ).
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. Determinabilidad
El objeto del acto jurídico debe ser determinado o determinable. Este recaudo surge
de los arts. 1005 y 1006 ( que regulan el objeto de los contratos). Es determinado, cuando se
encuentra precisado con exacti tud al ti empo de celebración del acto jurídico. Es
determinable, cuando legal o convencionalmente se prevén los mecanismos o herramientas
que permitan precisarlo en el momento del cumplimiento del acto.
Si el objeto es absolutamente indeterminable el acto podrá ser declarado nulo.
. Requisitos en relación a los hechos
. Hechos prohibidos
Cuando la conducta que consti tuye el objeto del negocio está prohibida, el acto ti
ene un objeto ilícito. Serían innumerables los supuestos que pueden caer bajo esta
prohibición. Por ejemplo, aquellos en que se prometen servicios de profesionales sin tí tulo
habilitante ( médico sin serlo); los contratos de venta de droga o estupefacientes, de armas;
las sociedades prohibidas para ciertos profesionales.
. Hechos contrarios a la moral, a las buenas costumbres y al orden público
Este recaudo, de la mayor importancia, impone la conformidad del objeto del acto
jurídico con la moral y las buenas costumbres y ha dado lugar a una fructí fera jurisprudencia
que transcendió al objeto del acto alcanzando a otros insti tutos o elementos del negocio
como ser: el vicio de lesión, el abuso del derecho, entre otros.
Mayoritariamente la doctrina vincula el concepto de moral y buenas costumbres con
la moral media de una comunidad en un momento dado.
Respecto al orden público, se ha entendido que es lo esencial para la convivencia que
puede variar en el ti empo yen el espacio.
Por lo general, en estos supuestos la sanción será la nulidad absoluta.
. Hechos lesivos de los derechos ajenos o de la dignidad humana
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Serían hechos lesivos de los derechos ajenos, por ejemplo: los actos fraudulentos;
debiendo adverti rse que, en tal caso, no corresponde declarar la nulidad del acto sino la
inoponibilidad ( arts. 338 y ss.).
Respecto a los hechos lesivos de la dignidad humana, quedan comprendidos, entre
otros supuestos, los actos cuyo objeto lesione la inti midad personal o familiar, honra,
reputación o identi dad del sujeto; en suma, cuando afecta cualquiera de las manifestaciones
espirituales y también las fí sicas, que integran sus derechos personalísimos ( arts. 51 y ss.).
Asimismo, serían lesivas de la dignidad humana las condiciones prohibidas en el art. 344 .
En estos supuestos, la sanción será la nulidad absoluta.
. Requisitos en relación a los bienes
. Bienes prohibidos
La expresión uti lizada por el art. 279 , cuando dice que tampoco puede ser ( objeto de
los actos jurídicos) “ un bien que por un moti vo especial se haya prohibido que sea " ya había
sido criti cada por su falta de claridad. Algunos autores consideran que es el caso de las cosas
muebles que no pueden hipotecarse o los inmuebles que no pueden prendarse. Este recaudo,
en puridad, se corresponde con la falta de idoneidad del objeto ( imposibilidad jurídica) que
lo torna ilícito.
También quedan comprendidos los supuestos de bienes o cosas cuya comercialización
está prohibida ( estupefacientes, armas, algunos medicamentos).
. Bienes futuros
Los bienes futuros pueden ser objeto de los actos jurídicos. La promesa de transmiti
rlos está subordinada a la condición de que lleguen a existi r, excepto que se trate de
contratos aleatorios ( art. 1007 ).
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. Efectos del acto jurídico que no cumple con los recaudos del objeto
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Pese a que el precepto del art. 279 no lo dice expresamente, resulta claro que el acto
cuyo objeto fuese uno de los hechos o bienes excluidos por el citado artí culo, podrá ser
anulado. La nulidad será absoluta o relati va dependiendo de la índole del interés afectado
por el acto; absoluta si es un interés general y relati va si es parti cular. Relacionar con la clasifi
cación de las nulidades, en el punto respecti vo.
Se trata de que no cumpla tanto con alguno de los requisitos comunes a los hechos y
a los bienes. Además, si se trata de un acto cuyo objeto está referido a los hechos, debe
cumplir con los requisitos que le son propios. Y si es referido a los bienes, lo mismo.
No obstante, como veremos a conti nuación, si existe alguna modalidad en el acto,
como la condición o el plazo ( ambos suspensivos) el defecto puede llegar a subsanarse antes
y convalidarse el acto.
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La convalidación del acto en el artí culo 280 CCCN
Dispone el artí culo 280 del CCCN que “ El acto jurídico sujeto a plazo o condición
suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible
antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición”.
Vemos aquí la convalidación en dos supuestos de inefi cacia pendiente.
En esta categoría ( inefi cacia pendiente) quedan comprendidos aquellos actos
jurídicos válidos pero inefi caces desde su otorgamiento, por estar pendiente el cumplimiento
de requisitos ajenos a la estructura del acto ( por ello son válidos), impuestos por la voluntad
de las partes o por la ley. Por ejemplo: los actos jurídicos subordinados a condición o plazo
suspensivo; son actos válidos pero inefi caces mientras no se cumpla la condición o venza el
plazo. Cumplida la condición o vencido el plazo, el negocio adquiere efi cacia; de lo contrario,
converti rá en defi niti va su inefi cacia de origen.
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Ahora bien, si el objeto del negocio jurídico es imposible al ti empo de celebrarse el
acto, éste es inválido; pero al estar el acto sujeto a condición o plazo suspensivo es inefi caz y,
de todos modos, no producirá los efectos propios con independencia de tal invalidez. Sin
embargo, si al momento del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición, el
objeto del acto jurídico cumple con el recaudo de posibilidad exigido por el art. 279 ,
convalidará su validez y, además, el negocio será efi caz. Es decir, el acto adquirirá validez ( al
ser posible su objeto) y efi cacia por cumplimiento de la condición o vencimiento del plazo.
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c) Forma como requisito del acto jurídico. Implica la manifestación exterior del acto, así
afi rma Llambías que la forma del acto jurídico es la manera como se exterioriza la voluntad
del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del fi n jurídico propuesto. Es la
máxima expresión de la exteriorización de la voluntad e implica dotar al acto de validez,
vigencia y efi cacia.
Así como son esenciales sujeto y objeto, también lo es la forma.
Nuestro Código, establece, como regla general, el principio de libertad de formas,
previsto en el art. 284 CCCN, siempre que la ley no designe otra determinada para la
exteriorización de la voluntad. Así, la fuerza jurídica de las convenciones no emana del
cumplimiento de formas sacramentales, sino que emerge de la voluntad individual, con la
excepción de que una ley exija una forma determinada.-
Desarrollamos el tema más abajo.-
El cuarto y últi mo requisito esencial es la causa, a la que referimos seguidamente.
d) Causa como requisito esencial del acto jurídico: Enseña el artí culo 281 del CCCN que, “ La
causa es el fi n inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante
de la voluntad. También integran la causa
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los moti vos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma
expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.”
A su turno, la disposición siguiente trae a colación que la causa siempre se presumirá
que existe, salvo que se pruebe lo contrario, y, el acto será válido aunque la causa expresada
sea falsa siempre que ella se funde en otra causa verdadera ( vide art. 282 ).
El Código se manifi esta causalista y regula la causa como elemento del acto jurídico (
arts. 281 a 283 ) y, también, al tratar los contratos ( arts. 1012 a 1014 ); comprendiendo la
causa objeti va y la subjeti va ( se adhiere, así, al denominado dualismo sincréti co). Existe una
anti gua discusión doctrinaria entre causalistas y anti - causalistas, acerca de si la causa consti
tuye o no un elemento esencial del acto jurídico. Los anti - causalistas han sostenido que la
causa no es un elemento autónomo. No es que nieguen importancia a la fi nalidad de los
actos, pero en el análisis de los requisitos han considerado que no es un elemento autónomo.
No es la postura del CCCN, que refi ere expresamente a la causa.
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. Concepto de causa
La doctrina nacional, en forma mayoritaria, ha adoptado una posición causalista y así
defi ne la causa, genéricamente, como la razón de ser jurídica del negocio; poseyendo una
doble signifi cación: ( I ) la causa objeti va, que identi fi ca la fi nalidad perseguida por el
negocio jurídico ( v. gr. en la compraventa, para el vendedor obtener el precio y para el
comprador el bien, es decir el intercambio de prestaciones), la cual es unitaria para las partes,
uniforme en la misma especie de actos jurídicos y sirve para ti pifi carlos y; ( I I ) la causa
subjeti va, que se refi ere a los móviles perseguidospor algún contratante al celebrar el acto (
comprar el inmueble para poner un comercio), los cuales, por supuesto, son individuales y
variables en cada negocio jurídico a diferencia de la causa objeti va.
La defi nición del artí culo comprende ambos signifi cados.
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Autonomía de la voluntad y causa. Requisitos de validez
La noción de autonomía de la voluntad explica que la causa sea un elemento
autónomo y esencial del acto jurídico. En efecto, para que la voluntad privada tenga fuerza de
ley y el negocio produzca los efectos que las partes persiguieron al otorgarlo ( efectos propios)
es necesario que la causa merezca ser amparada por el ordenamiento jurídico.
Para ello y para que el acto sea válido, la causa debe ser real y lícita. De tal modo, si en
el negocio falta la causa o ella es falsa, ilícita o se frustra se producirá la nulidad o exti nción
del acto jurídico ( art. 282 ).
. Presunción de causa
El artí culo referido consagra el principio de presunción de causa, o sea se presume su
existencia aunque no esté explicitada en el negocio, mientras no se prueba lo contrario.
. Necesidad de causa
Sin perjuicio de lo anterior, al tratar los contratos, el art. 1013 establece el principio de
necesidad de causa; ella debe existi r en la formación del contrato, durante su celebración y
subsisti r durante su ejecución, pues consti tuye un elemento esencial y autónomo del acto
jurídico.
. Defectos de la causa. Efectos
Para que el acto sea válido la causa debe ser real y lícita. De tal modo, habrá
defección en los siguientes casos; ( I ) falta de causa; ( I I ) falsa causa; ( I II ) causa ilícita ( IV)
frustración de la causa. Los efectos serán disti ntos según el caso.
. Falta de causa
El art. 1013 expresa que la falta de causa da lugar a la nulidad, adecuación o exti nción
del contrato.
Se ha entendido que la falta de causa en la etapa genéti ca del acto ( formación,
celebración) da lugar a la nulidad. En cambio, si la causa desaparece durante la ejecución del
contrato, en su etapa funcional, el acto
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se rescinde o resuelve; por ejemplo: en el pacto comisorio ( cláusula resolutoria expresa -art.
1086- o implícita -art. 1087-); la imposibilidad de cumplimiento ( art. 955 ) y en general en los
supuestos de frustración de la causa. La causa fi nal se frustra cuando por alguna razón no
puede sati sfacerse la fi nalidad tí pica del negocio de que se trata o el moti vo casualizado
propio del negocio concreto; por ejemplo, cuando se vende un fondo de comercio sin
habilitación municipal.
. Falsa causa
El segundo párrafo del art. 282 dispone que el acto es válido aunque la causa sea falsa
si se funda en otra causa verdadera. De tal forma, la falsedad de la causa no provoca por sí
misma la invalidez del negocio sino que invierte la carga de la prueba. Acreditado que la causa
es falsa, quien pretende mantener el acto deberá probar que el negocio ti ene causa y que ella
es lícita.
De allí, que el negocio simulado no siempre es inválido; si la simulación es lícita
produce efectos el acto real si concurren los requisitos propios de su categoría ( art. 334 ).
En cambio, el acto celebrado con error esencial autoriza la declaración de nulidad (
arts. 265 y 267 ). También la autoriza la simulación ilícita ( art.334 ).
La defección por falsa causa se da en la etapa genéti ca del acto.
. Causa i l ícita
El acto jurídico debe procurar fi nes lícitos; de lo contrario, es inválido por tener una
causa ilícita y podrá ser declarado nulo. Según el art. 1014 , la causa es ilícita si es contraria a
la moral, el orden público y las buenas costumbres y, en tal caso; la sanción es la nulidad.
Adviértase que la causa ilícita produce la nulidad del acto jurídico cuando el moti vo
ilícito es común a ambas partes ( art. 1014 ); habiéndose interpretado que no es necesario
que exista un proyecto común a ambas partes, pero sí se requiere que el móvil ilícito de una
de ellas haya sido
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conocido por la otra de modo que haya entrado en el campo contractual, evitándose así que
un contratante de buena fe deba soportar una nulidad por una causa ilícita que ha ignorado.
En tal caso, la parte perjudicada con el obrar ilícito de la otra puede reclamar lo que ha dado
sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido ( art. 1014 ).
Al ser la causa ilícita contraria a la moral, el orden público y las buenas costumbres, en
principio, la sanción será la nulidad absoluta, pues el interés lesionado es de índole general.
Pero si el acto de causa ilícita afecta un interés parti cular, la nulidad será relati va.
. El Acto abstracto.
Enseña el artí culo 282 CCCN que, “ La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no
son discuti bles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo
autorice.”
El acto abstracto es aquel en el cual la causa no está presente o visible y, en principio,
no infl uye en su validez y efi cacia. Pero esto no signifi ca que carezca de causa.
La doctrina en general ha señalado supuestos limitando esta categoría a los tí tulos de
crédito ( vgr cheques, pagarés, etc), quedando comprendido el aval como garantí a específi
camente cambiaria, pues parti cipa de la abstracción de los tí tulos a los cuales se incorpora (
ver lo que se expresa al analizar el tema tí tulos valores, en otra parte de este material). En
cambio, no ti enen tal carácter el reconocimiento de deuda, la fi anza ni la cesión de créditos.
También se han tratado como actos abstractos, las transferencias electrónicas de
fondos, como operaciones electrónicas de crédito o de débito, por ser actos que no conti
enen su propia justi fi cación causal, sino que la toman de un acto disti nto, generalmente de
naturaleza negocial.
Elementos accidentales del acto jurídico
Estos elementos aparecen en el acto sólo si los agregan las partes. Son la condición, el plazo y
el cargo, los cuales quien los invoque deberá probar su
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existencia. Ellos se encuentran regulados en el capítulo 7 sobre las modalidades de los actos
jurídicos, en las secciones 1 a 3 del mismo:
a) Condición .
El nuevo Art. 343 CCCN, trae la defi nición, el al cance y las especies de
condición y así prescribe que: “ Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por
la cual las partes subordinan su plena efi cacia o resolución aun hecho futuro e incierto.
Las disposiciones de este capítulo 7 º son aplicables, en cuanto fueran compati bles, a la
cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o exti nción de un derecho a hechos
presentes o pasados ignorados.
. Clases: suspensiva - resolutoria
Conforme surge de la disposición legal bajo examen, la condición consti tuye una esti
pulación accesoria y conti ngente de los actos jurídicos, por la cual se supedita su efi cacia o
resolución a la verifi cación de un evento futuro e incierto, vale decir, que puede o no
acontecer.
En otros términos, esta especie de modalidad puede importar, por un lado, que el
inicio de la producción de los efectos propios o normales de un negocio jurídico, esto es,
aquellos que las partes persiguieron al otorgarlo, quede sujeto al acaecimiento de un suceso
futuro e incierto ( condición suspensiva); o, por el otro, que la exti nción de los efectos
propios o normales de un acto jurídico plenamente efi caz, se encuentre subordinada a la
ocurrencia de un hecho futuro e incierto ( condición resolutoria).
A diferencia del plazo, la nota disti nti va de la condiciónestá dada por la incerti
dumbre que entraña la verifi cación del acontecimiento futuro .
La condición puede ser suspensiva, cuando supedita la " adquisición" de un derecho (
p. ej., te daré mi biblioteca si te recibís de abogado; recién con la obtención del tí tulo nacerá
el derecho a exigir la entrega de la biblioteca), y resolutoria, cuando de ella depende la "
resolución" de un derecho ya adquirido ( p. ej. la venta con pacto comisorio, es decir, aquélla
en que en
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parte puede disolverla si la otra no cumple; el hecho condicionante, aquí es el
incumplimiento).
En lo referente a los efectos de las condiciones, por consecuencia diremos que la
suspensiva posterga el nacimiento del derecho y, si el hecho condicionante fracasa, el derecho
es considerado " como si nunca se hubiera formado". La resolutoria, a la inversa, si no se
cumple, hace adquirir irreversiblemente el derecho; y si se cumple produce su exti nción.
Son caracteres propios de la condición a) que sea incierta; b) que sea futura; y c) que
sea incoercible.
El art. 344 CCCN regula Condiciones prohibidas y expresa que: Es nulo el acto sujeto
aun hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el
ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.
La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si
ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.
Se ti enen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de
la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.
El primer párrafo de la disposición bajo análisis, contempla cuatro hipótesis de
condiciones cuya verifi cación trae aparejada la nulidad del acto de que se trate, a saber: 1 )
hecho imposible; 2 ) hecho contrario a la moral y a las buenas costumbres; 3 ) hecho
prohibido por el ordenamiento jurídico; y 4 ) hecho que depende exclusivamente de la
voluntad del obligado o condición puramente potestati va.
Asimismo, el tercer párrafo de la mentada norma adiciona que se tendrán por no
escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de
elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.
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. Hecho imposible
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según la opinión de Llambías, -la sector
importante de la doctrina, sosti ene que la
imposibilidad es jurídica, se subsume en la
ilicitud
( I ) Imposibilidad material o jurídica:
imposibilidad debe ser jurídica. Otro
conformado por Barberoy Bueres,
puramente material; la imposibilidad ( Rivera,
Arauz Castex, Cifuentes).
(II) I ) Imposibilidad originaria o sobrevenida: la imposibilidad debe ser originaria, vale decir,
contemporánea al acto ( Rivera, Borda). Si sobreviene después, no será un supuesto de
condición imposible sino de frustración de la condición ( Llambías).
(III) I ) Imposibilidad absoluta o relati va: la imposibilidad debe ser absoluta, en el senti do de que
debe afectar por igual a todas las personas, con prescindencia de las condiciones o cualidades
de las partes ( Rivera, Borda, Cifuentes, Cobas).
(IV) ) Condición positi va o negati va: es menester que la condición de hecho imposible sea positi
va, es decir, que importe la realización de ese hecho ( Arauz Castex, Cifuentes).
(V) ) Condición suspensiva o resolutoria: la condición de hecho imposible a que hace referencia el
precepto anotado, debe revesti r carácter suspensivo. Es que cuando se supedita la resolución
de un negocio jurídico a un evento imposible, debe presumirse que no se ha tenido intención
de someterlo a condición alguna ( Borda, Cifuentes).
. Hecho contrario a la moral y a las buenas costumbres
¿ Qué se enti ende por moral y buenas costumbres?
I ) Tesis que identi fi ca este standard con los preceptos de la religión católica: la apuntada
postura ha sido elaborada por Ripert y seguida entre nosotros por Llambías y Borda. Tiene su
fundamento en la Consti tución Nacional, que en su artí culo 2 se establece que el
sostenimiento de la misma por parte del Estado. También en el dato sociológico de que consti
tuye la religión practi cada por la mayor parte de la comunidad.
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( I I ) Doctrina sociológica: otro sector de la doctrina, de la que parti cipan la mayor parte de
los autores nacionales, esti ma que el concepto de moral y buenas costumbres se vincula con
la moral media de una comunidad en un momento determinado ( Rivera, Cifuentes).
. Hecho prohibido por el ordenamiento jurídico
Aquí, se propicia un concepto de anti juridicidad genérica, comprensivo de toda
contradicción entre un comportamiento y el ordenamiento jurídico aprehendido en su
totalidad.
. Hecho que depende exclusivamente de la voluntad del obligado
El precepto aquí valorado incluye entre las condiciones prohibidas la denominada “
puramente potestati va " , entendida ésta como la condición cuyo cumplimiento depende
exclusivamente del arbitrio del deudor ( Arauz Castex).
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. Condición que afecte de modo grave las l ibertades de la persona
El últi mo párrafo de la disposición del art. 344 CCCN, reza que se tendrán por no
escritas las condiciones, sean positi vas o negati vas, que se opongan de manera grave a las
libertades de la persona, que no confi guran sino aquellas garanti zadas por la Consti tución
Nacional.
. Condición de no hacer una cosa imposible
Si la condición de hecho imposible es negati va, vale decir, implica la no realización del
mismo, no ocasiona la nulidad del negocio de que se trate, siempre y cuando haya sido
convenida bajo la modalidad suspensiva, según surge del segundo párrafo de la norma legal
referida.
La solución legal adoptada resulta acertada pues, tratándose del no hacer imposible,
tal cláusula no ejerce infl uencia alguna sobre acto jurídico involucrado, el cual debe ser califi
cado como puro y simple ( Arauz Castex, Cifuentes).
. Inejecución de la condición.
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Reza el art. 345 CCCN que, El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la
parte que, de mala fe, impide su realización.
El precepto comentado impide invocar el incumplimiento de la condición a la parte que, de
mala fe, obsta a su verifi cación. De este modo, si la condición a que se encuentra someti do el
acto, no se materializa en virtud de la frustración deliberada y maliciosa en que de la misma
ha incurrido una de las partes, ésta no podrá alegar tal incumplimiento y, por consiguiente, se
tendrá por realizado el evento condicional.
La solución normati va proporcionada halla fundamento en que la “ mala fe " no debe tener
protección legal alguna.
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- Efecto.
La condición no opera retroacti vamente, excepto pacto en contrario. Dicho marco lo expresa
el art. 346 CCCN.-
El precepto examinado sienta la regla según la cual la condición opera hacia el futuro
(" ex nunc").
No obstante ello, corresponde aclarar que, tratándose de una disposición de
naturaleza supletoria, las partes podrían válidamente esti pular la retroacti vidad de la
condición de que se trate, conforme surge del art. 346 in fi ne .
. Condición pendiente. Medidas conservatorias
Hoy el CCCN en su art. 347 prevé que El ti tular de un derecho supeditado condición
suspensiva puede solicitar medidas conservatorias.
El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la
otra

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