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EL NUEVO PROCEDIMIENTO DEL 
TRABAJO
Magistrado Jorge Rivero 
Evia D R . J O R G E R I V E R O E V I A 1
INTRODUCCIÓN 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 2
“El buen orador quiere siempre parecer y ser 
modesto que es lo más digno de observación en 
la oratoria”
Quintiliano 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 3
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 4
ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL EN 
LATINOAMÉRICA
En la década de los años 90 del siglo XX hubo en Latinoamérica una reforma sustancial en
cuanto a Justicia se refiere.
Países que cuentan con un sistema de administración de justicia oral:
A) República de Chile.
B) Colombia
C) Argentina.
D) Uruguay. 
E) Perú.
F) Bolivia. 
G) Costa Rica…
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 5
ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL 
JUICIO ORAL EN MÉXICO
México heredó de España la tradición del derecho Romano, en la que
todos los Juicios eran escritos. Esto ha dado a la crítica de que se ha
producido una justicia lenta, secreta en la que no hay contacto directo
entre Jueces y Abogados.
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ANTECEDENTES 
Contexto
México 
S.XIX
El gobernador Domingo Rubí (Sinaloa), reclamaba: 
« El vicioso modo de enjuiciamiento que nos legó el sistema colonial aún hace sentir sus 
perniciosos efectos entre nosotros: ese hacinamiento de procedimientos dispendiosos y 
dilatados, con su parte de resabios inquisitoriales como sucede en las sumarias de 
causas criminales, está demostrando nuestro atraso en este tan importante ramo de la 
administración pública; para remediarlo y salir de ese polvo con que la antigüedad ha 
dejado cubiertos nuestros códigos, es preciso colocarse a la altura de los progresos del 
siglo: el establecimiento de jurados, la publicidad en los juicios por medio de audiencias 
y la brevedad en el término para su conclusión, he aquí lo que demanda el estado 
actual de nuestra sociedad: permanecer simples espectadores, es querer detener la 
corriente impetuosa del progreso que todo lo arrastra con su veloz carrera …» 
«… En cuanto al personal de la administración, el Ejecutivo nada tiene que observar, 
pues cree que todos los funcionarios en este ramo cumplen con sus respectivos 
deberes..» (15 de octubre de 1869. Informe de Gobierno)
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 7
JUICIO POR JURADOS 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 8
El artículo 7 de la CPEUM establecía que se juzgarían por 
jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el 
orden público o la seguridad exterior o interior de la nación.
El artículo 20 de la CPEUM disponía como un derecho del 
reo el juicio por jurado 
La Ley Orgánica del PJF, indicaba la integración del Jurado 
Federal de Ciudadanos. (Actualmente solo alude a éste en el 
artículo 1º, fracción VII). 
Seguridad y 
justicia 
Reforma CPEUM 
2008 (Penal) 
LA SOLUCIÓN 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 9
El mito de la oralidad
¿Se puede calificar a un procedimiento como “totalmente” oral o escrito? 
vs OralidadEscritura
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 10
Justificación de la oralidad en los juicios.
▪El procedimiento debe ser constantemente replanteado, lo cual significa un 
cambio de mentalidad. 
▪En el mundo globalizado, la aplicación del derecho procesal se viene 
implementando en otras materias a través de la aplicación de un proceso oral 
estructurado por audiencias.
▪¿Por qué se ha presentado una crisis en la aplicación del derecho actual?
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Justificación de la oralidad en los juicios.
▪Ventajas del procedimiento oral:
▪ Concentración de la substanciación del pleito. 
▪ Plena vigencia del principio de inmediación. 
▪ Autoridad suficiente del juez en la dirección del proceso. 
▪ Publicidad en las audiencias. 
▪ Inadmisibilidad de recursos. 
▪Mayor efectividad en las reglas morales del proceso. 
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Justificación de la oralidad en los juicios.
▪Desventajas del procedimiento oral:
▪Dificultad en expresión oral del juez y los litigantes. 
▪Débil capacidad argumentativa. 
▪Dificultad para el juez de recordar la totalidad de la información a la hora de dictar sentencia. 
▪Dotación de recursos humanos y materiales (presupuesto).
▪No se puede hablar de un procedimiento oral puro.
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El principio dispositivo
vs.
Sistema
inquisitivo
Sistema
dispositivo
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PARTICIPACIÓN DEL JUEZ EN EL 
JUICIO TRADICIONAL (PREDOMINANTEMENTE ESCRITO)
Partes
Elaboración de proyecto de acuerdoProponen por escrito la 
demanda, contestación, 
reconvención, etc.
Secretario Juez
Revisión y firma del acuerdo
Solicitan por escrito la 
apertura del periodo probatorio
Presentan por escrito los 
alegatos
Solicitan el dictado de la 
sentencia (*)
Elaboración de proyecto de sentencia
Calificación de posiciones y preguntas
Revisión y firma de proyecto de sentencia
“Preside” el desahogo real de audiencias de 
pruebas dentro y fuera del juzgado
Presentan por escrito sus 
pruebas
Solicitan apertura de alegatos
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PARTICIPACIÓN DEL JUEZ EN EL 
JUICIO ORAL 
Partes
Elaboración de proyecto de acuerdo
Proponen por escrito la 
demanda, contestación, 
reconvención, etc.
Secretario Juez
Revisión y firma del acuerdo
Proponen por escrito las 
pruebas
Exponen oralmente los 
alegatos
Da cuenta al juez con las pruebas y escritos 
presentados
Dicta sentencia y la explica en audiencia (art. 
17 const)
Fija fecha para aud. preliminar
Preside y controla el debate de las diligencias 
de prueba, incluso fuera del juzgado
Examina legitimación procesal y resuelve 
excep. procesales
Levanta acta correspondiente
Custodia de registros
Certifica ID
Procura conciliación
Sanciona propuesta hechos no controvertidos
Propone acuerdos probatorios
Acuerda pruebas, ordena oficiiosamente
pruebas y medidas, fija mecánica y fecha para 
audiencia de juicio
Cita a partes para sentencia
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O
fi
c
ia
lí
a
Secretaria
ACTUAL
Oficina del Juez
Secretario del Juzgado
Mesa
Mesa
A
 
R
 
C
 
H
 
I 
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O
 
Juzgado
Sala de Audiencias
Secretaria
Secretaria
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 17
O
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c
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lí
a
NUEVO
Oficina del Juez 1
Juez
Actor 
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Juzgado
Sala de Audiencias
Demandado 
Público
Secretarios
Testigos
Oficiales/secretarios Oficina juez 2
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COSTO DE LOS JUICIOS ORALES
Ahorro de recursos tanto materiales como humanos
Mismas instalaciones, sólo se requiere reacomodo de mobiliario.
1 computadora, es decir, en promedio 8 menos que en los actuales Juzgados 
1 sistema de grabación o aparato de estenografía, que se compensa con el ahorro de computadoras.
La mayoría de los procesos terminan por una salida alternativa o en juicio abreviado, muy pocos llegan a juicio 
oral y por lo tanto a audiencia.
Una misma sala de audiencia puede ser utilizada por varios jueces (Chile).
Por ser más rápidos hay un considerable ahorro de horas-hombre.
Se requiere menos personal: el juez, un asistente de sala y un encargado de grabación o estenógrafo.
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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
La impartición de justicia debe ser:
1. Pronta,
2. Imparcial,
3. Expedita y
4. Transparente.
Los anteriores, constituyen principios constitucionales que se pretenden
alcanzar por medio de la actualización del marco normativo y la
reestructuración del sistema estatal de impartición de justicia.
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¿QUÉ SE BUSCA CON LA ORALIDAD?
La transformación de los cánones del trabajo
judicial, generando nuevo modelo.
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¿CUÁL ES SU OBJETIVO?
Transparentar las acciones de imparticiónde justicia;
La apertura de los procedimientos judiciales puede permitir conocer y
evaluar, la tarea del poder judicial, lo cual es sano;
implicará también la revaloración de las tareas del juzgador y la
dignificación social de la magistratura.
Elevar lo esquemas de eficiencia, y garantizar el respeto a las garantías
fundamentales.
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M I T O S 
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1. Decisiones precipitadas.
2. La Inversión económica en la preparación del personal.
3. La escritura nos garantiza la certeza jurídica.
4. Es imposible para el Juez estar presente en todas las
audiencias.
5. Un proceso rápido no equivale a justicia.
6. El juez carece de tiempo, para dictar sentencias.
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DESVENTAJAS
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1. El exceso de trabajo que se tiene en los Tribunales.
2. La cultura de la impuntualidad.
3. El juez debe de desahogar todas las diligencias, sino son nulas.
4. El tiempo de que dispone el Juez para el desahogo de cada diligencia.
5. Cambiar la infraestructura del sistema de justicia es muy costoso.
6. Las Autoridades Judiciales de muchos años de experiencia no quieren
modificar su forma de trabajo.
7. La poca formación de los profesionales del derecho. (Autoridades y
Litigantes)
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REALIDADES
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1. El juicio Oral es mucho más rápido que el escrito. (art. 17 Constitucional).
2. Se reducen los gastos al mínimo tanto para el Estado como a las partes.
3. La transparencia en las audiencias.
4. Obliga a los Jueces y Abogados a esmerarse en su preparación jurídica
(formulario).
5. Se pueden llegar a arreglos por las partes, aunque no sean materia del juicio
principal.
6. El éxito del sistema oral es que la mayoría de las cosas se resuelven antes del
dictado de la resolución.
7. Menos desgaste emocional para las partes.
8. El sistema oral es mucho más formal que el escrito, es ante la presencia del juez,
bajo pena de nulidad.
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D R . J O R G E R I V E R O E V I A 31
México ha seguido una marcada tendencia en los últimos 15 
años, hacia la oralidad procesal. Esta se ofrece como una 
solución a los estancos de la dilatada acción de la justicia. 
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La oralidad no es ajena a los procesos jurisdiccionales en 
México . No se trata de “una marcha triunfal del 
procedimiento americano en el mundo” . 
(…) En el derecho primitivo azteca existieron organismos que 
funcionaban como tribunales, entre ellos, el Tlacatécalt, que 
conocía de asuntos civiles, dictaba resoluciones inapelables 
y se reunía en la cámara del rey; se desenvolvía con arreglo a 
procedimientos rigurosamente orales (…). Casanueva 
Reguart, Sergio E. Juicio oral. Teoría y práctica. México, 
Porrúa, 2009, pp. 14-15. 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 33
En la historia de México, desde el Código de Procedimientos 
Civiles del Distrito Federal y del Territorio de la Baja California 
de 1884, (El primer código tipo para toda la República), se 
establecía cómo y en qué casos procedía tramitar el juicio 
verbal ante los jueces menores de paz (cuando el interés del 
asunto no excedía de $ 50.00, Cincuenta pesos); ante los 
jueces menores ($500.00, quinientos pesos) y ante los 
jueces de primera instancia ($1,000.00, mil pesos).
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 34
El Código Federal de Procedimientos Civiles de 1898, 
establecía en su artículo 173, que “ todos los juicios serán 
verbales, asentándose en acta las diligencias que se 
practiquen. Los escritos que quieran presentar las partes se 
tendrán como simples comparecencias. Con los documentos 
que se exhiban, se formarán cuadernos separados”. 
Habiendo estado vigente diez años, en 1908 se expidió un 
nuevo código, en el cual se limitó la procedencia de este tipo 
de juicio y en el de 1942 ya no se previó
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 35
A ello debe aunarse el procedimiento del trabajo, que si bien 
se instituyó en el artículo 123 de la CPEUM (1917), diversos 
Estados de la República (Jalisco, Veracruz y Yucatán) crearon 
en la etapa preconstitucional procedimientos verbales y 
autoridades jurisdiccionales ad hoc (Juntas) , los cuales se 
consolidaron en la Ley Federal del Trabajo. 
Asimismo, el Código de Justicia Militar (1933), comprendió 
una fase oral . 
Y qué decir de la justicia agraria, la cual ha contenido una 
especie de enjuiciamiento oral .
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El 18 de junio de 2008, se publicó el Diario Oficial de la 
Federación, el decreto que reformó a los artículos 16, 17, 18, 
19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la 
fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B 
del artículo 123, todos de la CPEUM. Como es de sobra 
conocido, la intención de estas reformas, que en este mes 
de junio de 2018 cumplen ya 10 años, es mejorar el 
funcionamiento de las diferentes instituciones que integran 
el sistema de justicia penal en México, encargadas de la 
seguridad pública, la procuración e impartición de justicia, 
así como de la reinserción social, otorgando jerarquía 
constitucional a la oralidad procesal –en el ámbito penal- y a 
los diversos principios que emanan de ella, como la 
inmediación y la publicidad, entre otros .
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 37
Con posterioridad se reformó el artículo 73, XXI, C) de la 
CPEUM, en donde el Congreso de la Unión se irrogó la 
facultad exclusiva para expedir la legislación única en 
materia procedimental penal. De esa forma se dio origen al 
Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), 
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo 
de 2014. Desde el 18 de junio de 2016, esa norma procesal 
se encuentra en vigor en toda la República.
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a) El Estado de Nuevo León, en 2006, implementó la oralidad en controversias 
sobre el arrendamiento, controversias sobre los alimentos, convivencia y 
posesión interina de menores, cuando éstas constituyan el objeto de la acción 
principal; solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento; actos de jurisdicción 
que versen sobre enajenación de bienes de menores o incapacitados y 
transacción acerca de sus derechos, adopción y del cambio de régimen del 
matrimonio; y acciones de divorcio establecidas en las fracciones I, XI y XIII del 
artículo 267 del Código Civil, siempre que no se hagan valer con alguna diversa 
de éstas.
b) El Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en 2009 normativizó en su Código 
procesal civil, un trámite oral para resolver las contiendas sobre la propiedad 
o demás derechos reales, cuyo valor de la cosa sea inferior a la cantidad que el 
artículo 691 establece para que un juicio sea apelable, sin que sean 
de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados 
a la fecha de interposición de la demanda, así como las contiendas sobre 
derechos personales cuya suerte principal sea inferior a dicha cantidad, que en 
ese año ascendió a $562,264.43 (Quinientos sesenta y dos mil doscientos 
sesenta y cuatro pesos con cuarenta y tres centavos. 
c) En el Código de Comercio, se dispuso la vía de enjuiciamiento oral en 2011, la 
cual ha sufrido varias reformas pero conduce hacia la oralidad de todos los 
procedimientos mercantiles (incluidos los ejecutivos mercantiles). 
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d) Yucatán contempló en 2013 el proceso oral familiar, a través del Código de Procedimientos Familiares qu
en ese año entró en vigor. 
e) La aplicación del principio de oralidad también ha repercutido en la materia fiscal, pues mediante la 
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del27 de enero del 2017, en el que se modifican 
diversos artículos de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y del Código 
Fiscal de la Federación (CFF), se dispone de un juicio oral con las siguientes características: será tramitado a 
petición de parte; se verificará cuando la cuantía sea mayor a las 200 UMA; no procederá cuando se haya 
interpuesto anteriormente el recurso administrativo, y el mismo se desechó, se haya sobreseído o se tenga 
por no presentado; solo podrá hacerse valer conceptos de impugnación que versen exclusivamente en el 
fondo de la controversia planteada, eso quiere decir que sean referidos al sujeto objeto, base, tasa o tarifa 
en la obligaciones revisadas; la demanda deberá contener adicionalmente de lo ya establecido por la LFPCA, 
la manifestación expresa de la selección del juicio de resolución exclusiva de fondo.
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f) El 24 de febrero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 
107 y 123 de la CPEUM, en materia de justicia laboral, que de manera genérica dispone la 
desaparición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (federales y locales) y su sustitución por 
Tribunales Judiciales del Trabajo. Esta es otra reforma que debió entrar en vigor y aun no lo ha hecho 
(desde febrero de 2018). No obstante, existe un proyecto de dictamen en la Cámara de Senadores 
(marzo de 2018), que transforma de manera considerable al enjuiciamiento laboral que si bien era 
verbalizado desde antaño, se le imprime un cariz moderno, a través del sistema de audiencias orales 
similar al contemplado en las otras ramas, fundamentalmente en la mercantil y familiar. 
g) El 15 de septiembre de 2017, se adicionó la fracción XXX al artículo 73 de CPEUM, a través de la 
cual el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva para establecer la legislación procesal en 
materias civil y familiar. Si bien el 16 de marzo de 2018, venció la vacatio legis de tal reforma, al día 
de hoy no hay más que un par de iniciativas de ley que aún no han sido discutidas. Una de éstas, que 
apunta hacia un Código Nacional de Procedimientos Familiares (distinto al de Procedimientos Civiles), 
contempla el enjuiciamiento oral. 
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De todo lo anterior, se colige que la inercia del derecho procesal mexicano, 
conduce hacia la oralidad completa. Su denominador común es el imperio de 
principios que son transversales , como es el caso de la inmediación, la 
concentración, la publicidad y la celeridad; así como que el modelo que se ha 
adoptado es el de audiencias, las cuales serán registradas en medios 
tecnológicos, que han sido en las últimas fechas (y lo serán en el futuro), la 
herramienta de trabajo de los Tribunales, prescindiendo quizás 
paulatinamente, de los expedientes escritos. 
Esto último, acorde con la porción normativa del primer párrafo del artículo 16 
de la CPEUM, que indica que “ (…) en los juicios y procedimientos seguidos en 
forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con 
que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su 
contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo (…)”.
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LA TUTELA JURÍDICA Y LA TUTELA 
JURISDICCIONAL 
A. La L.F.T., es una norma general y abstracta, Derecho objetivo, que forma parte integrante 
del ordenamiento jurídico. Sus finalidad es ordenar las relaciones entre trabajadores y 
patrones. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal 
subordinado.
B. En la relación laboral, los trabajadores tienen derecho al salario y el patrón está obligado a 
pagarlo; la Ley protege el derecho al salario con una serie de garantías (debe ser remunerador y 
nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de la Ley, etc)
Para acercarnos a la relación existente entre la tutela jurídica y la tutela jurisdiccional, 
podemos partir de la Ley Federal del Trabajo, con el siguiente ejemplo: 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 43
C. En consecuencia, el interés material del trabajador en percibir el salario se encuentra 
protegido por el ordenamiento laboral, que impone automática e imperativamente sus 
prescripciones generales y objetivas sobre la autonomía de la voluntad ejercida 
contractualmente, exigiendo la aplicación de ciertos contenidos de las normas laborales para 
impedir condiciones desfavorables al trabajador. 
El interés material en percibir una remuneración, se ha convertido en un interés tutelado 
jurídicamente por el ordenamiento laboral, en un derecho subjetivo de contenido 
determinado, rodeado de garantías. 
D. En la mayoría de las ocasiones el patrón cumplirá su deber de pagar el salario. Si aquél 
incumple, la tutela jurídica proporcionada por las normas, no puede garantizar que el empresario 
satisfaga el crédito salarial.
E. El trabajador puede ejercitar su derecho, que consiste –como cualquier otro derecho- en llevar 
su contenido a su actuación práctica, pero si el patrón se niega a satisfacer su crédito, debe 
mantenerse dentro de ciertos límites. Es decir, no puede el trabajador, empleando violencia o 
intimidación, apoderarse de una cosa de su patrón para hacerse pago con ella, porque estaría 
cometiendo el delito de robo.
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 44
En esas condiciones ¿Cuál es la protección ofrecida por el ordenamiento jurídico 
para tutelar el derecho al salario? 
Si el ordenamiento constitucional prohíbe la 
realización arbitraria del propio derecho, luego 
entonces debe ofrecerle al ciudadano un medio de 
protección definitivo: 
LA TUTELA JURISDICCIONAL
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 45
ES DECIR: 
1. Para que el interés material del trabajador al salario sea satisfecho, el ordenamiento jurídico ha de 
concederle no sólo la tutela jurídica sino también la tutela jurisdiccional, que es el instrumento para la 
actuación de la tutela jurídica, proporcionada en el caso, por la LFT
2. La tutela jurídica que concede la norma sustancial consiste en el reconocimiento de derechos, con su 
haz de facultades y deberes correlativos, atribuyéndoles la protección jurídica necesaria para que se 
pueda afirmar que son derechos, mientras que la tutela jurisdiccional hace referencia a la función 
estatal desempeñada por Jueces y Tribunales cuyo cometido es actuar el Derecho objetivo, aplicando, 
en su caso, las sanciones expresas o implícitamente establecidas en éste para el caso de violación de la 
norma jurídica. 
En un primer momento la 
tutela jurídica comporta la 
creación de un derecho 
subjetivo
En un segundo momento, ese 
derecho subjetivo puede ser 
protegido mediante la tutela 
jurisdiccional
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 46
SANCIONES
En la aplicación de la tutela 
jurisdiccional, de modo general 
pueden imponerse las 
siguientes sanciones: 
-Restitución 
-Reparación del daño Cumplimiento de una obligación de dar, hacer o 
no hacer
- Indemnización de perjuicios 
morales y materiales 
Devolución de la cosa al legítimo poseedor o 
propietario
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 47
PRIMERA CONCLUSIÓN PARCIAL 
La tutela jurídica se ve regulada en la parte sustantiva o material del Derecho: normas 
que determinan los derechos y obligaciones de los individuos, v.b. de las partes en un 
contrato de compraventa; de las personas para heredar; de los individuos al contraer 
matrimonio, etc. 
La tutela jurisdiccional se determina en la parte instrumental, formal o adjetiva de 
Derecho, mediante normas que prescriben las condiciones y los procedimientos para la 
aplicación del Derecho sustantivo, así como la integración y competencia de los órganos 
del Estado que deben intervenir en aquéllos. 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 48
LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS 
JURÍDICOS
El carácter imperativo delDerecho 
presenta la siguiente exigencia: 
Cuando se crea un conflicto y los derechos 
e intereses que las normas jurídicas 
reconocen o atribuyen son desconocidos, 
discutidos o vulnerados, es menester el 
establecimiento de los mecanismos de 
solución, 
El Derecho ha de instituir medios a través de los que se 
imponga una solución, que vienen obligados a acatar 
los sujetos enfrentados (mecanismos vinculantes)
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 49
Clasificación tradicional de 
formas de solución de 
conflictos 
La autotutela 
La autocomposición 
La heterocomposición 
Criterio que según Alcalá-Zamora, atiende a los distintos 
grados de implicación de las partes o la intervención de 
terceros para obtener la satisfacción y la pacificación . 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 50
AUTOTUTELA
También conocida como autodefensa 
Es el modo más primitivo y simple de solventar los conflictos y se concreta a la 
imposición coactiva de una solución por una de las partes, sobre la otra. 
Supone el reconocimiento de que por el uso de la fuerza de una de las 
partes, se puede llegar a la solución del conflicto. 
La solución se consigue por la fuerza y al margen de toda intervención de 
los aparatos públicos
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 51
a. El sistema jurídico parte de una ordenación social y unas estructuras de 
poder que sustituyen la fuerza individual por la coacción colectiva, 
expropiando de los particulares la facultad de tomar justicia de propia 
mano 
Se dice que la autotutela ha 
sido desterrada del 
Derecho, por dos razones: 
b. La autotutela es una forma “inestable” de resolver el conflicto, porque 
lo reabrirá cada vez que el orden de fuerzas vuelva a alterarse, a juicio de 
la parte quien la impuso
Ahora bien, eso no quita para que incluso en los tiempos presentes sigamos encontrando 
manifestaciones de autotutela de derechos: 
1. La guerra
2. Algunos ordenamientos jurídicos comunes 
Legítima defensa (Art. 15, IV CPF y 
21, IV, CPY)
Corte de ramas del vecino (art. 
848 CCF y 674 CCY)
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AUTOCOMPOSICIÓN 
Esta segunda forma de solventar los conflictos consiste en un arreglo alcanzado de 
forma voluntaria por los propios contendientes, para lograr la pacificación. 
Se concreta en la renuncia total o parcial a las posiciones defendidas inicialmente, lo que al 
propio tiempo puede implicar el reconocimiento de los derechos de la parte contraria; por 
tanto, uno o ambos contendientes ceden voluntariamente en sus iniciales pretensiones, y 
de ese modo queda pacificado el litigio
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El ordenamiento jurídico reconoce y regula diversas soluciones 
autocompositivas, aun cuando el conflicto se haya formalizado jurídicamente, y 
una de las partes haya acudido a los tribunales de justicia:
El desistimiento
El allanamiento 
El convenio judicial o extrajudicial 
Estas soluciones autocompositivas pueden alcanzarse por 
las propias partes litigantes o por medio de la intervención 
de un tercero
Es esencial no perder de vista que las 
partes no están vinculadas a lo que pueda 
plantear el tercero
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INTERVENCIÓN DEL TERCERO
La intervención puede consistir bien en intentar aproximar las 
posturas de los contendientes y que sean ellos quienes obtengan la 
solución (conciliación) bien en sugerir, proponer o plantear diferentes 
salidas al conflicto, manejando cualquier posibilidad, con el fin de que 
las partes puedan acoger alguna de ellas (mediación) y, de ese modo, 
poner fin al litigio
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 55
MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN 
En el foro nacional, la Conciliación se identifica como una etapa del juicio o del procedimiento 
administrativo encaminada a intentar avenir a las partes, que se lleva a cabo ante el juez o ante un 
funcionario de la comisión administrativa en cuestión. 
Mientras que la Mediación se identifica como un procedimiento independiente que por lo general se 
inicia ante un mediador privado o ante uno asignado o reconocido por el tribunal, si se trata de un 
programa anexo al Poder Judicial. 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 56
Como resulta obvio, la autocomposición permite una mejor solución de los conflictos, 
puesto que finalmente el arreglo se alcanza y se logra la pacificación social a través del 
concierto de las voluntades de las partes contendientes, que son quienes mejor que 
nadie pueden saber lo que más les conviene. 
Empero, no en todos los conflictos jurídicos es posible que se verifique:
— controversias la capacidad de las personas, derecho de voto, o conflictos 
en los que la sociedad en su conjunto se implica a través del Estado como 
parte interesada en su resolución, como es típico en el ámbito de los delitos 
públicos, compartiendo o incluso ocupando el lugar de la víctima-
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 57
HETEROCOMPOSICIÓN 
Consiste en que la solución resulta impuesta por un tercero, que por esa razón está 
colocado en una posición superior a las partes, y es quien decide definitivamente la 
cuestión controvertida
En todo caso, a iniciativa de alguna de las partes del conflicto, o de un sujeto con 
interés en la solución del mismo (legitimación), se acude a un órgano público (un 
juez o tribunal) o privado (un árbitro) para que determine de 
modo irrevocable cómo ha de componerse la controversia
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 58
En la actualidad son el proceso judicial y el arbitraje los dos mecanismos de 
heterocomposición por excelencia
Sin embargo, operando de un modo similar, 
se legitiman de una forma diferente, pues el juez puede dictar resoluciones 
definitivas e irrevocables por ser depositario de la potestad pública de la 
jurisdicción, que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, 
mientras que la potestad del árbitro para decidir deriva de la voluntad de las 
partes de someterse a la resolución arbitral en caso de que el conflicto verse 
sobre una relación jurídica de naturaleza disponible
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 59
LA POTESTAD JURISDICCIONAL
La clave fundamental sobre la que se asienta el diseño político del Estado democrático 
de derecho sea el principio de división de poderes (funciones), y eso significa que las 
diversas potestades en que se concreta el poder político se atribuyen a diferentes 
órganos, que entre ellos se controlan mediante determinados mecanismos de pesos y 
contrapesos (checks and balances) para lograr el equilibrio en el ejercicio del poder. 
-Función legislativa 
Potestad de aprobar y dictar normas jurídicas, es decir, definir los 
mandatos imperativos para el conjunto de los ciudadanos. 
-Función ejecutiva 
Potestad de diseñar las líneas políticas de actuación de los Poderes 
públicos vía ejecución del programa que en las normas jurídicas se 
contiene. 
-Función judicial 
Potestad jurisdiccional, de decir el Derecho y de lograr incluso por la 
fuerza que las decisiones judiciales se cumplan y, con ello, que los 
derechos de los ciudadanos sean debidamente tutelados 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 60
EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN 
“Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para 
reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán 
expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus 
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, 
quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice 
la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones…”
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 61
El primer párrafo del artículo 17 constitucional propiamente no contiene una garantía 
individual, al no satisfacerlos lineamientos conceptuales que doctrinaria y 
jurisprudencialmente se han establecido sobre el tema y que básicamente se concretan en 
la idea de la existencia de un derecho subjetivo público a favor del gobernado y el 
correspondiente. 
Dicho párrafo por sí mismo no confiere al gobernado ningún derecho subjetivo 
público, sino al contrario, impone dos deberes que deberán ser acogidos como 
delitos por el legislador ordinario en la elaboración de los Códigos, al sancionar la 
conducta prohibida por el Constituyente. 
Sin embargo, este primer párrafo cobra congruencia cuando se analiza con el 
restante contenido del artículo, en especial donde se precisa el derecho de acción 
o de acceso a la jurisdicción y sus características. 
A) PROHIBICIÓN DE LA AUTOTUTELA 
(JUSTICIA POR PROPIA MANO).
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 62
El segundo enunciado del artículo 17 constitucional es el central del precepto y consagra lo que 
doctrinariamente ha sido conocido como derecho de acción o de acceso a la jurisdicción. 
El gobernado tiene el derecho subjetivo público de acudir ante los tribunales a dilucidar sus 
pretensiones y los órganos del Estado encargados de la jurisdicción tienen el correlativo deber jurídico 
de tramitarlas y resolverlas. 
El derecho subjetivo público contenido en este párrafo se traduce en la posibilidad real y efectiva que 
tienen los gobernados de acudir a los órganos jurisdiccionales para dilucidar su pretensiones. 
B) EI DERECHO A LA JURISDICCIÓN DEL 
ESTADO.
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 63
En ese segundo párrafo del artículo 17 Constitucional, subyace el derecho fundamental a la “Tutela 
Judicial Efectiva”, como lo ha interpretado la SCJN: 
. COPIAS CERTIFICADAS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. ESTÁ PROHIBIDO EL COBRO DE CUALQUIER 
CONTRIBUCIÓN POR CONCEPTO DE SU EXPEDICIÓN. El derecho fundamental de tutela judicial efectiva contenido en 
el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comprende, entre otros, los subprincipios
de acceso a la tutela jurisdiccional y de la abolición de las costas judiciales y la gratuidad de la justicia, los cuales 
consisten en la obligación del Estado mexicano de garantizar que todas las personas que lo requieran puedan 
someter sus conflictos ante los tribunales en condiciones de equidad, y en que el gobernado no debe pagar por la 
administración de justicia, pues dicho servicio es gratuito. Ahora bien, los indicados principios cobran plena 
aplicación respecto de la expedición de copias certificadas a cargo de las autoridades, necesarias para la 
sustanciación del juicio de garantías, en razón de que el artículo 3o. de la Ley de Amparo establece una condición 
genérica de gratuidad, que no solamente implica la abolición de las costas, sino que se amplía como una prohibición 
del cobro por la expedición de las copias referidas, incluso por concepto de los materiales necesarios para su 
reproducción, a condición, desde luego, de que efectivamente sean trascendentes en el amparo respectivo; por 
tanto, la expedición de las indicadas copias certificadas por parte de las autoridades debe ser completamente 
gratuita. 
No. Registro: 169,523 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
XXVII, Junio de 2008Tesis: P./J. 37/2008Página: 5
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 64
DERECHOS DE AUTOR. LOS ARTÍCULOS 231 Y 232 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA INCIDEN RAZONABLE Y PROPORCIONALMENTE 
EN EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Conforme a los artículos 231 y 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor, 
previo a acudir a la vía judicial para demandar la indemnización por daños y perjuicios por el uso de la imagen de una persona 
sin su autorización o la de sus causahabientes, es necesario agotar el procedimiento de infracción administrativa seguido ante 
el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Ahora bien, aun cuando dichas disposiciones legales inciden en el derecho a la
tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello es razonable 
y proporcional; en primer término, en virtud de que conforme al subprincipio de idoneidad, la instauración del procedimiento 
administrativo correspondiente es una medida adecuada para obtener el fin pretendido, consistente en lograr la emisión de una
declaración administrativa que sirva de base para la demanda de daños y perjuicios en la vía civil; en segundo, porque 
conforme al subprincipio de necesidad, el mencionado procedimiento es el más benigno con el derecho fundamental 
intervenido, atento a que la obtención de la declaración de infracción administrativa se logra mediante un procedimiento 
sumario y especializado, mas no por conducto de un medio que retrasa irrazonablemente la posibilidad de acudir a la vía civil
correspondiente y, en tercero, debido a que al tenor del subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, la instauración del 
procedimiento guarda una adecuada relación con el fin perseguido, en tanto que mediante su incoación, desarrollo y conclusión
los sujetos afectados contarán con la declaración que les permita acudir ante la jurisdicción civil competente para acreditar los 
daños y perjuicios reclamados. 
No. Registro: 169,112 Tesis aislada Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: 
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Agosto de 2008Tesis: 1a. LXXVIII/2008Página: 51D R . J O R G E R I V E R O E V I A 65
Aquel derecho fundamental (expresamente reconocido por la SCJN en su 
interpretación constitucional), tiene su símil en el artículo 24 de la Constitución 
Española, que en lo conducente indica: 
“Artículo 24.- Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela 
efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e 
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse 
indefensión”. 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 66
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída 
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la 
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier 
acusación contra ella en materia penal. 
Artículo 11
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia 
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el 
que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no 
fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá 
pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS 
DERECHOS HUMANOS
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 67
Como contrapartida a la prohibición estatal de la autotutela o 
realización arbitraria del propio derecho, se establece el derecho de 
todos a obtener la tutela jurisdiccional y la obligación de los jueces y 
tribunales de prestarla. 
Dicho derecho fundamental presenta las siguientes 
interrogantes: 
¿Cuál es su contenido específico? ¿Cómo se puede saber que ha habido 
violación de tal derecho?
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 68
Para llegar a ello, es menester analizar pues, el concepto de
ACCIÓN 
Históricamente la acción ha sido estudiada, sobre todo, desde la 
perspectiva del Derecho privado, resultando desconocida en otros 
órdenes (penal, social, administrativo, constitucional), lo que se 
explica por la absoluta carencia de base normativa en alguno de 
ellos, o por la precaria consolidación científica de otras disciplinas 
jurídicas. 
En la actualidad, es preciso modificar la óptica partiendo del reconocimiento constitucional a 
obtener la tutela judicial efectiva; prerrogativa que ha de merecer una OPORTUNASALVAGUARDA ANTE CUALQUIER TRIBUNAL. 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 69
El derecho de mérito, se salvaguarda con la obtención de una resolución, favorable o 
no al actor, que habrá de recaer sobre el fondo del asunto (si concurren los 
presupuestos procesales para ello), extendiéndose a su EFECTIVO CUMPLIMIENTO
Contenido 
Derecho de acceso a la justicia
El derecho de acción comprende el de acceso a la 
justicia, como conditio sine qua non para obtener la 
tutela.
Derecho a una sentencia de fondo
Obtención de una sentencia fundada y 
motivada, razonada, congruente
Derecho a la ejecución 
Para que sea efectiva la tutela, resulta insuficiente 
el simple dictado de la sentencia, si ésta no se lleva 
a efecto de modo coactivo en los casos en que 
voluntariamente no se cumpla con lo pronunciado 
en ella. 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 70
El tercer párrafo del artículo en análisis corresponde propiamente a un mandato de la parte orgánica. 
El legislador constituyente ordena a los poderes constituidos el establecer a través de la legislación 
ordinaria federal y local los medios necesarios para que se garantice la independencia de los 
tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. 
C) INDEPENDENCIA DE LOS TRIBUNALES. 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 71
D R . J O R G E R I V E R O E V I A
Dentro de las funciones soberanas del Estado se encuentra 
la administración de justicia, que éste ejerce por medio de 
las cortes, tribunales o juzgados, esto es por medio de, los 
órganos estatales de carácter jurisdiccional.
72
D R . J O R G E R I V E R O E V I A
La formación, distribución, elección o designación, funciones y
atribuciones de los tribunales se denomina organización de justicia,
específicamente relacionada con la división de poderes se distingue
como administración judicial, referida expresamente al poder 
judicial, sin embargo en el derecho moderno la administración de 
justicia no siempre se ejercita, en exclusiva por el poder judicial. 
En el derecho mexicano, especialmente en lo referente al campo 
laboral, históricamente no se ejercitó por dicho poder. 
73
Dentro de este poder; la figura 
del juez es primordial. 
Le corresponde la resolución de 
las controversias mediante el 
proceso, cuyo desarrollo 
controla y preside. 
Es el Juez la cabeza de todo 
tribunal
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 74
Para la administración de justicia en asuntos 
laborales, se crearon en México órganos 
jurisdiccionales expresos denominados Juntas, 
esto es, Tribunales del Trabajo encargados de 
resolver los conflictos entre los integrantes de 
los polos de la producción: el capital y el trabajo. 
Fundamento CPEUM (123 A, XX). (Decía): 
«Las diferencias o los conflictos entre el capital y el 
trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta 
de Conciliación y Arbitraje, formada por igual 
número de representantes de los obreros y de 
los patronos, y uno del Gobierno». 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 75
EL «FUERO» DEL TRABAJO 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A
La necesidad de un fuero del trabajo, fue 
ampliamente reconocida a nivel 
intencional. 
Francia creó dos organismos distintos: 
a) Uno para asuntos individuales 
(Consejos de Prudentes) y 
b) Otro para los conflictos colectivos del 
trabajo (Organismos de Conciliación y 
Arbitraje). 
Inglaterra no estableció una 
jurisdicción especial del trabajo, 
pero la conciliación y arbitraje se 
practicaron desde el siglo XIX, 
por organismos diversos. 
Alemania (legislación de la República de Weimar), estableció 
una diferencia rigurosa entre conflictos jurídicos y conflictos 
económicos. 
Clasificó dentro de los conflictos jurídicos a los individuales y 
colectivos. Para su resolución creó la Jurisdicción del Trabajo 
y los Comités de Conciliación. 
Australia, por su parte, distinguió dos instituciones para 
conflictos del trabajo, federales y locales, creando
la ley tres organismos: el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, 
los Comisarios Conciliadores y las Comisiones de 
Conciliación. 76
MÉXICO 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A
En México, la preocupación por la existencia de autoridades jurisdiccionales para 
asuntos del trabajo, se hizo patente desde la etapa previa a la CPEUM (1917), en 
diversos Estados de la República, donde se promulgaron leyes de trabajo, y se 
crearon tribunales para su aplicación (Jalisco, Veracruz, Yucatán). 
En Yucatán. la ley del Trabajo del 14 de mayo de 1915, 
conocida como una de las Leyes "Salvador Alvarado", 
estableció en su artículo 25: 
"Para resolver las dificultades entre los trabajadores y los patronos, se 
establecen Juntas de Conciliación y un Tribunal de Arbitraje con la 
organización y funcionamiento que expresa esta Ley. Estas Juntas y el 
Tribunal para el arbitraje obligatorio, se encargarán de aplicar en toda su 
extensión las leyes de trabajo, teniendo completa libertad y amplio poder 
ejecutivo dentro de esta legislación, Esta organización, en esencia, constituye 
un poder independiente de manera que el trabajo y el capital ajusten sus 
diferencias automáticamente, buscando siempre la forma más justa para 
ambos, sin acudir a las huelgas que siempre son nocivas para los intereses
de todos". 77
¿TRIBUNALES? 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A
A pesar de su clara identificación como tribunales, la SCJN no le asignó 
inmediatamente a las Juntas ese carácter. 
A partir de 1918, sostuvo un criterio admitiendo que las Juntas si bien eran 
autoridades públicas, carecían de facultades para resolver conflictos jurídicos 
(solamente los económicos), tampoco tenían imperio para hacer valer sus 
decisiones, por NO SER TRIBUNALES. 
(Semanario judicial de la Federación, 23 de agosto de 1918, Lane Rincon Mines 
Incorporated, Tomo III, pág. 552 Véanse, además, las siguientes: Tomo i, pág. 
773; Tomo IV, págs. 131, 337y 271, entre otros).
En 1924 se abandonó tal criterio, reconociéndosele a las 
Juntas el carácter de Tribunales, (Semanario Judicial de la 
Federación, 24 de febrero de 1924, Tomo XIV, pág. 492. «La 
Corona, S. A.»). 
78
¿FACULTADES LEGISLATIVAS? 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A
Originalmente, la fracción IX del artículo 123 CPEUM, dotaba 
a las Juntas de esta facultad:
«La fijación del tipo de Salario mínimo y de la participación 
de utilidades a que se refiere la fracción VI, se hará por 
comisiones especiales que se formarán en cada Municipio, 
subordinadas a la junta Central de Conciliación, que se 
establecerá en cada Estado»
79
FACULTADES ADMINISTRATIVAS 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A
Por otra parte las Juntas, ejercieron funciones 
administrativas específicas: 
- Registro de sindicatos (art. 365 LFT), 
- Depósito de Contratos Colectivos (art. 390 LFT)
- Depósito de Reglamentos Interiores de Trabajo (art. 425 
LFT)
80
D R . J O R G E R I V E R O E V I A
a) ¿Son tribunales administrativos o jurisdiccionales?
b) ¿Son tribunales de equidad?
c) ¿Son tribunales de Conciencia?
d) ¿Son tribunales dé derecho?
e) ¿Constituyen un Cuarto poder?
Las Juntas: 
81
D R . J O R G E R I V E R O E V I A
Quinta Época
Instancia: Cuarta Sala
Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXXIV
Página: 2022
JUNTAS. DEBEN EQUIPARARSE A LAS AUTORIDADES 
JUDICIALES. Las juntas de conciliación, dada la naturaleza 
de las funciones que desempeñan deben equipararse a las 
autoridades judiciales,
82
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje no 
son tribunales de derecho, sino de 
equidad. 
La justicia obrera debe ser para cada 
negocio y esencialmente humana. 
Son un tribunal de equidad, que busca la 
justicia del caso concreto mas bien 
que la interpretación abstracta de la 
ley. (Mario de la Cueva). 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 83
NUEVA CORRIENTE 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A
Unidad jurisdiccional del proceso. Todos los procesos al Poder 
Judicial. Ejemplo:TE al PJF. 
Yucatán (Tribunal burocrático en el PJ) 
Desaparición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (por su 
dependencia hacia el Poder Ejecutivo). 
Un nuevo proceso judicial del trabajo. Jueces profesionales, no 
justicia lega. Justicia oral, no verbalizada. 
84
CPEUM (DOF 24/FEB/2017)
Artículo 123 
“A”, XX 
CPEUM
La Resolución de conflictos 
entre Trabajadores y 
Patrones
A cargo de 
Tribunales 
Laborales
PJF
ó
Entidades Federativas
Juez laboral
(Art. 3o. Ter, VI DLFT)
Designación
Principios
Sentencias y
Resoluciones
Legalidad
Imparcialidad
Transparencia
Autonomía
Independencia
➢ 94, 97
➢ 116 III
➢ 122 “A”, IV
CPEUM
Capacidad y 
Experiencia en 
Materia Laboral
Instancia Conciliatoria Previa/Obligatoria
Requisito de Procedibilidad Juicio Reclamatorio D R . J O R G E R I V E R O E V I A 85
FUNCIÓN CONCILIATORIA
Orden Local Centros de 
Conciliación
e
Especializados
Imparciales
En las Entidades 
Federativas
(Leyes Locales)
Autonomía 
Plena
Técnica 
operativa
Presupuestaria
De Decisión
De Gestión
Principios
Certeza
Independencia
Legalidad
Imparcialidad
Confiabilidad
Eficacia
Objetividad
Profesionalismo
Transparencia
Publicidad
La ley determinará el 
procedimiento en la instancia 
conciliadora
a) 1 Audiencia- obligatoria
b) Las demás Audiencias 
solo por acuerdo entre partes
c) Convenio/ Cosa Juzgada 
Ejecución
➢ Integración
➢ Funcionamiento
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 86
FASE CONCILIATORIA / REGISTRO
Orden Federal Organismo
Descentralizado
Función 
Conciliatoria
Registro
- Contratos Colectivos de Trabajo
- Organizaciones Sindicales
- Oficina Central
(Competencia Federal)
- Oficinas Estatales 
(Competencia Estatal)
reRegistro Sindical
Características
- Personalidad Jurídica 
y Patrimonio Propio
- Autonomía Plena
Técnica 
operativa
Presupuestaria
De Decisión
De Gestión
Principios
✓ Certeza
✓ Independencia
✓ Legalidad
✓ Imparcialidad
✓ Confiabilidad
✓ Eficacia
✓ Objetividad
✓ Profesionalismo
✓ Transparencia
✓ Publicidad
Integración y 
Funcionamiento en 
la Ley
Dictamen (Ley del Instituto Federal de 
Conciliación y Registro Laborales)
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 87
ENTRADA EN VIGOR CPEUM
Al día siguiente (25-Febrero-2017)
Congreso de la Unión y Legislaturas Locales
1 año p/ Legislar (25 – Febrero-2018)
(23 – Marzo – 2018) Senado Proyecto de Dictamen
- Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y
de Estudios Legislativos
Ley del Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales
Reformas, Adiciones y Derogaciones a la Ley Federal del Trabajo
A
A
A
BB D R . J O R G E R I V E R O E V I A 88
LOS PROCEDIMIENTOS
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 89
Arts. 
935-968 
DLFT
D R . J O R G E R I V E R O E V I A
JUEZ DE EJECUCIÓN
90
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 91
Consiste en que el proceso ha de llevarse a cabo en forma tal, que pueda servir para realizar el fin del 
proceso, según la especie de que se trate. 
PRINCIPIO DE ADAPTACIÓN DEL PROCESO
Es evidente, por ejemplo, que el juicio ejecutivo 
mercantil o civil, ha de tramitarse de distinta manera 
que el de divorcio, y que los interdictos deben 
distinguirse del ordinario que la ley fija a la acción 
reivindicatoria. 
Eduardo Pallares considera que el Código Federal de Procedimientos Civiles, 
que establece una forma única de juicio, viola el mencionado principio, y por 
lo tanto, constituye un obstáculo para que el proceso realice debidamente su 
función social.
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 92
Por virtud de este principio, las pruebas rendidas por una de las partes no sólo a ella aprovechan sino 
también a todas las demás aunque no hayan participado en la rendición de la prueba. 
PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL
No es posible dividir la convicción del juez sobre la existencia o la no existencia 
de los hechos litigiosos. 
Si por virtud de una prueba, se produce en su ánimo la certeza respecto de 
dichos hechos, no importa quién (le los litigantes haya rendido la prueba. En 
todo caso, la eficacia de ésta es indivisible. 
Fundamento racional del principio:
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 93
PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN
Deben reunirse o concentrarse las cuestiones litigiosas para ser resueltas todas ellas o el mayor número 
posible de las mismas, en la sentencia definitiva, evitando que el curso del proceso en lo principal se 
suspenda. 
Exigencia del 
principio en 
comento
Que las cuestiones incidentales que surjan dentro del proceso. se 
reserven para la sentencia definitiva, a fin de evitar que el proceso 
se paralice o se dilate, lo que a su vez exige reducir al menor 
número posible los llamados artículos de previo y especial 
pronunciamiento, las excepciones dilatorias y los recursos con 
efectos suspensivos, 
Ejemplo de ello son las cuestiones competenciales y las de 
personalidad; así como las limitaciones para admitir la
apelación en ambos efectos a pocos casos.
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 94
Consiste en que las sentencias deben ser congruentes no sólo 
consigo mismas, sino también con la litis, tal como quedó 
formulada por medio de los escritos de demanda, contestación, 
réplica y dúplica. 
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE
LAS SENTENCIAS
Especies de 
congruencia 
Interna
Externa 
Que la sentencia no contenga 
resoluciones ni afirmaciones que se 
contradigan entre sí 
Que la sentencia haga ecuación con los 
términos de la litis.
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 95
Los derechos y las facultades procesales se extinguen una vez que han sido 
ejercitados, sin que, por regla general, se permita su ejercicio por una segunda, 
tercera o cuarta vez. 
PRINCIPIO DE CONSUMACIÓN PROCESAL 
Ejemplo: 
La facultad de contestar la demanda se extingue una vez que 
se ha contestado, sin que sea lícito hacerlo de nuevo con el 
pretexto de que se incurrió en error u olvido.
Los derechos y cargas procesales precluyen, entre otras 
causas, por la aplicación del principio en comento. 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 96
PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO 
Consiste en que tribunal dé a las partes la oportunidad de ser 
oídas en defensa de sus derechos. 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 97
PRINCIPIO DE CONTROVERSIA 
Las partes tienen el deber de facilitar al tribunal los hechos y 
los medios de prueba necesarios para la resolución del asunto
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 98
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL 
Según este principio, el proceso ha de desarrollarse con la mayor economía 
de tiempo, de energías y de costo, de acuerdo con las circunstancias
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 99
El proceso no debe producirse con perjuicio de quien se ve en la necesidad promoverlo para ejercitar sus 
derechos o de acudir a él para la defensa de los mismos. 
PRINCIPIO DE EFICACIA PROCESAL.
“De todas las máximas que determinan la figura del proceso ideal, ninguna es 
tan honda y frecuentemente violada en la práctica como ésta, ya que una 
experiencia secular demuestra que los procesos son costosos, dilatados, 
producen gran pérdida de actividades y resultan ineficaces en gran parte”.
(Eduardo Pallares)
Con este principio, el proceso debe ser, de ser posible, que el actor 
realice mediante él plenamente sus derechos. 
De modo especial, ha de procurarse compensar la pérdida de tiempo 
que implica todo proceso. 
Las condena en costas 
para el perdidoso, es el 
reflejo de este principio. 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 100
Las partes tienen la carga de hacer valer ya sea las acciones, las excepciones, las pruebas y los 
recursos procedentes en el caso de que en el futuro hubiera necesidad de hacerlo para garantizar sus 
derechos procesales. 
PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD 
Ejemplo: 
Los Códigos de Procedimientos Civiles obligan al demandado a 
oponer todas las excepciones que tuviese contra de la acción y al 
actora acompañar a su demanda todos los documentos 
fundatorios de la misma. 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 101
Las partes deben tener en el proceso el mismo trato, se les 
deben dar las mismas oportunidades para hacer valer sus 
derechos y ejercitar sus defensas
PRINCIPIO DE IGUALDAD 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 102
Por virtud de él, la tramitación del proceso hasta alcanzar su fin, está encomendada a la iniciativa 
de las partes que son quienes deben hacer las promociones necesarias para lograrlo. 
Al juez no le está permitido hacerlo, salvo casos excepcionales. 
PRINCIPIO DE IMPULSIÓN PROCESAL 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 103
PRINCIPIO DE INICIATIVA DE LAS PARTES 
Se formula en el sentido de que, por regla general, la iniciación del 
proceso corresponde a las partes y no al Juez. 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 104
Consiste esencialmente en que el juez esté en contacto personal con las partes: 
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN 
Reciba directamente las pruebas, oiga sus alegatos, las 
interrogue, etc. 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 105
PRINCIPIO DE LEGALIDAD 
Puede formularse, diciendo que consiste en que las autoridades no tienen más facultades que 
las que les otorgan las leyes, y que
sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de 
acuerdo con que ella prescribe.
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 106
Consiste en sostener que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando deja sin defensa a alguna de las partes 
y precisamente a la que pide la declaración de nulidad. 
Se infieren las siguientes consecuencias:
a) No procede la impugnación de nulidad sino cuando ha sido lesionado un interés, sea patrimonial o de 
orden moral
b) La nulidad establecida a favor de un incapaz sólo puede hacerla valer él o su representante:
c) Quien ha sido causa de la nulidad, no puede invocarla. 
PRINCIPIO DE PROTECCIÓN 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 107
El ejercicio de la acción procesal está encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al 
juez. 
PRINCIPIO DISPOSITIVO 
Principales aplicaciones
a) A nadie se le puede obligar a intentar y proseguir una acción 
contra su voluntad. Tampoco se puede obligar al demandado 
oponer excepciones y ni siquiera a negar la demanda; 
b) La aportación de las pruebas y formulación de los alegatos, han 
de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de 
la prueba y la formulación o exposición de los alegatos; 
c) Los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en 
autos, respetando siempre los términos en que se formuló la 
litis. sin poder hacer valer hechos diversos. 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 108
PRINCIPIO INQUISITIVO
El ejercicio de la acción procesal se le encomienda al juez, quien de oficio debe actuar sin esperar 
que las partes inicien el proceso y lo impulsen posteriormente. 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 109
DE LA CONCILIACIÓN
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 110
PRINCIPIOS DE LA CONCILIACIÓN
Certeza
Independencia
Legalidad
Imparcialidad
Confiablidad
Eficacia
Objetividad
Profesionalismo
Transparencia
Confidencialidad
Publicidad
Celeridad
Economía
Flexibilidad
Instancia Instancia Obligatoria
Instituto Centros
Orientación al Público
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 111
PRODET
Las Prodet Asesorarán gratuitamente a los trabajadores en 
las instalaciones del Instituto y Centros para:
A) Presentación de Solicitudes
B) Atención de las Audiencias
C) Cálculo del Monto que corresponda al Trabajador e
información estadística sobre resultados de
procedimientos similares
Especial atención a 
Grupos Vulnerables
Jóvenes Trabajadores
Personas con Discapacidad
Mujeres Trabajadores
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 112
¿QUIÉN PUEDE INICIAR EL 
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN? 
❖Patrones
❖Trabajadores
❖Sindicatos
Formalidades
Formalidades de Solicitud de
Audiencia de Conciliación
▪ PETICIONES
▪ HECHOS
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 113
Solicitud de 
Audiencia de 
Conciliación
Competencia
Instituto
(Federal)
Centros
(Local)
123, “A”, XXXI 
CEPEUM
527 LFT
Ramas
industriales
Textil, Eléctrica, 
Cinematográfica, Hulera, 
Azucarera, Minera, 
Metalúrgica y 
Siderúrgica, 
Hidrocarburos, 
Petroquímicos, 
Cementera, Calera, 
Automotriz, Química 
Celulosa y papel, Aceites 
y Grasas Vegetales, 
Productos de Alimentos 
(empacados, enlatados o 
envasados), 
Ferrocarriles, Maderera, 
Vidriera y Tabacalera
Empresas
• Administradas por el 
Gob. Federal 
• Contrato o Concesión 
Federal
• Zonas Federales
• Conflictos entre 
Entidades Federativas
• Contratos Colectivos 
Obligatorios en varias 
Entidades
• Capacitación, 
Adiestramiento, 
Seguridad e Higiene
Admite No admite
Se fija fecha y hora p/ Audiencia/ a 
celebrar dentro de 10 días. Se 
hace saber al solicitante
Notificación
Personal
Al Patrón, Trabajador o 
Sindicato, en su caso, para que 
asista a la audiencia
Remite a Instituto 
o Centro que se 
estime facultado
Deber de acudir Personalmente
a la Audiencia
Asistencia Letrada
Trabajadores/PRODET
No va el trabajador
( Desistido de Conciliación)
No va el Patrón ( Multa 200 UMA y 
Negativa a llegar a acuerdo
Se expide constancia
(Requisito de
Procedibilidad)
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 114
Audiencia de
Conciliación
El Conciliador
Explica Derechos y Alcance
Orienta al logro de Acuerdos
Dispone de Facultades de Dirección, 
incluso Medios de Apremio
Levanta Acta de C/Audiencia
Se llega a un 
ACUERDO
Termina el Procedimiento
Se asegura en un convenio
firmado por interesados
NO se llega a un 
Acuerdo
Pero quieren 
seguir conciliando
NO hay Voluntad 
de Conciliación
AUDIENCIAS
Acta
Se da por agotado
Se entrega Constancia
Relación de Hechos y PeticionesD R . J O R G E R I V E R O E V I A 115
¿QUÉ LLEVA EL CONVENIO?
✓ Lugar y Fecha
✓ Nombre de los Interesados, Representantes, ID, Personalidad
✓ Manifestación de conocer y comprender alcances
✓ Descripción Condiciones Trabajo (Categoría, Jornada, Salario, Fecha Ingreso)
✓ Descripción, Prestaciones y Cantidades (Fecha y forma de pago)
✓ Sanciones por Incumplimiento
✓ Firmas o Huellas
✓ Nombre, Firma del Conciliador y Sello
✓ Fecha de Terminación o Continuación de la Relación de Trabajo
Es Cosa Juzgada
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 116
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 117
Procedimiento Ordinario
 
Fijación de la Litis* 
 
Audiencia Preliminar 
 
Audiencia de 
Juicio 
Continuación 
de Audiencia 
de Juicio 
 
Escrito (Demanda, 
Contestación, Etc.) 
 
- En los escritos se 
ofrecen pruebas y 
adjuntas 
documentos 
 
 
- Se oponen 
Excepciones 
 
 
Auto / Admite – 
Desecha pruebas 
referidas a excepciones 
 
 
 
Cita p/ Audiencia 
Preliminar 
 
 
• Depuración Procesal 
(Excepto 
Incompetencia) 
 
• Fijación Acuerdos 
(Hechos no 
controvertidos, 
Acuerdos probatorios) 
 
• Calificación 
Admisibilidad pruebas 
 
 
• Cita Audiencia de 
Juicio 
 
➢ Desahogo 
Pruebas 
 
➢ Alegatos 10 
minutos 
máximo 
c/parte 
 
 
➢ Se declara 
“visto” el 
asunto 
 
 
➢ Cita para 
Audiencia de 
Continuación 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Se dicta 
 Sentencia 
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 118
Fijación de la Litis*
Presentación demanda (Escrito)
942 (DLFT) - Requisitos -
943 (DLFT) – Anexos -
Demanda
obscura
Prevención
(3 días)
No cumple Desecha
Sí cumple Admite
Traslado Demandada
1
20 días Contestación / se
puede ampliar a 30 días
Admitida 
Demanda
Contestación
Se cierra la Litis (NO se puede Modificar)
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 119
2 No se contesta
Demanda
Sin petición de Parte continúa enjuiciamiento 
Precluyen Derechos
Se tiene por contestada en sentido AFIRMATIVO la demanda
Se cita a Audiencia de Juicio (NO se lleva la Preliminar)
3
Forma Escrita (Demanda)
Excepciones(La impugnación de Falsedad de documentos anexos a la demanda ahí se 
verifica)
Contestar cada hecho
Negación relación laboral
Sí se contesta
Nota: La impugnación de documentos exhibidos en Contestación, Reconvención, Contestación a
Reconvención y Desahogo de Vistas se verifica ORALMENTE Y POR VÍA INCIDENTAL.
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 120
4 Reconvención Al contestar (Idem Demanda) Contestación
10 días
Contestación a 
reconvención 
vista 3 días
5 Allanamiento
Desahogadas las 
vistas / transcurrido plazo
6
Directo a Audiencia de Juicio (no hay preliminar) 10 días Sentencia
Auto admite pruebas, excepciones procesales a 
desahogarse en la preliminar
10 días
Audiencia 
Preliminar
(puede 
ampliarse a 
30 días)
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 121
Pruebas
(Ofrecimiento)
Demanda / Contestación
Referidas a cada hecho
Nombres, Apellidos, Testigos y Peritos
Tipo de pericial
Criterios
Admisión
Desechar
No cumplen requisitos
Contrarias a derecho
Hechos NO controvertidos
Hechos inverosímiles
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 122
Cuestiones Generales
(Procedimiento Ordinario)
▪ Acciones / Excepciones
▪ Capacidad / Personalidad
▪ Competencias
▪ Impedimentos / Excusas
▪ Actuaciones judiciales
▪ Términos
▪ Notificaciones
▪ Exhortos
▪ Incidentes
▪ Caducidad
▪ Pruebas
▪ Resoluciones
▪ Providencias Cautelares
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 123
Acciones
- Proceden aun cuando no se exprese su nombre
o siempre y cuando se determine con claridad la
prestación y los hechos.
- Si de los hechos se advierte que no se reclaman
las prestaciones de ley, al admitirse la demanda,
el Tribunal subsanará, sin perjuicio de mandarla
a corregir si es oscura.
- Con la demanda se ofrecen las pruebas.
Excepciones
Se hacen valer al contestar la Demanda o la Reconvención
vista 3 días a la contraria
Con la contestación se ofrecen las pruebas
Procesales
Perentorias
- Incompetencia 
- Personalidad
- Conexidad
- Litispendencia
¿TSJ? / ¿Unitario?
Audiencia Preliminar
- Todas las demás
- Se resuelven en Sentencia Definitiva
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 124
Acciones - Excepciones
Iura Novit Curia / In Dubio Pro Operario / Suplencia
La acción procede aun cuando NO se
exprese su nombre, siempre que se
determine con claridad la PRESTACIÓN y
los HECHOS .
Si de los HECHOS se advierte que el TRABAJADOR
NO reclama las prestaciones que de acuerdo con la ley
derive de aquellos, el Tribunal la SUBSANARÁ, sin
perjuicio de mandarla a ACLARAR.
Da mihi Factum, Dabo Tibi Ius
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 125
Acción Pretensión
Lesión
Derecho Subjetivo Material Privado
(presuntamente controvertido), exigible
a otro en un plano de igualdad
La Obligación
Derecho Subjetivo Procesal 
que se ejerce ante el Estado
Composición del litigio
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 126
Acciones
-Clasificación-
Por su 
OBJETIVO
Por su 
TITULAR
Por la 
NATURALEZA 
DEL 
CONFLICTO 
Cognoscitivas
Ejecutivas
Definitivas
Cautelares
Voluntarias
Individuales
Colectivas
Jurídicas / 
Económicas
Ordinarias / 
Especiales
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 127
Cognoscitivas
Ejecutivas
Definitivas
Cautelares
Contenciosas
Voluntarias
Dan lugar al conocimiento
y resolución de la Litis
por el Juzgador
Acciones por su objetivo
Declarativas
Constitutivas
Condenatorias
Reconocimiento o Desconocimiento de una relación
jurídica existente o de la validez de un documento
(ejemplo: Participación de Utilidades)
Creación de una relación jurídica nueva y
obligatoria (ejemplo: Asignación de plaza vacante)
Que se sentencie al cumplimiento de una obligación
(ejemplo: Pago de salarios caídos)
Provocan el procedimiento necesario para que la autoridad jurisdiccional obligue
coactivamente a cumplir una condena, con base en un titulo ejecutivo.
Persiguen la resolución del conflicto en forma directa, sin la existencia de otro
procedimiento.
Intenta la garantía del cumplimiento del ejercicio de una acción posterior.
Dirimen una controversia
Buscan prevenir un conflicto o la sanción de un acto jurídico
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 128
Acciones 
por su 
Titular
Individuales
Colectivas
Su titular es 
una persona física
Se ejercen por una
persona jurídica
o coalición
Ver: “ACCIONES COLECTIVAS. FALTA
DE INTERÉS JURÍDICO DE LOS
TRABAJADORES EN LO INDIVIDUAL,
PARA IMPUGNAR EN AMPARO
LAUDOS QUE RESUELVEN SOBRE
SOBRESEIMIENTO”. 4A Sala, SJF, 7a
ÉPOCA, Vol. 44, Quinta Parte, p.13
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 129
ACCIONES 
POR LA 
NATURALEZA 
DEL 
CONFLICTO 
Jurídicas
Económicas
Ordinarias
Especiales
Dirimen controversias sobre
aplicación o interpretación
de una norma
Se ejercen con motivo
de la terminación o
modificación de condiciones
de trabajo
Se desarrollan en un
procedimiento laboral ordinario
(que no requiere tramitación
especial)
Se desarrollan mediante
una tramitación Ad Hoc
en la ley.
Ver: "ACCIONES
COLECTIVAS DE
ORDEN JURÍDICO O
ECONÓMICO”. 4A
Sala, SJF, 6a Época,
Vol. XXXVIII, p.9
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 130
Otros
Criterios
Acciones 
Alternativas
Acciones
Contradictorias
Aquellas que su
Titular tiene opción 
de elegirlas 
válidamente
Son aquellas que se
excluyen entre sí
Ver: “ACCIONES
ALTERNATIVAS. LO SON
LAS DE CUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO DE TRABAJO Y LA
DE INDEMINIZACIÓN” 4A Sala,
SJF, 5a Época, Tomo CXXVII, p.
365
Ver: “ACCIONES 
CONTRADICTORIAS. TIENEN 
ESTE CARÁCTER LA DE 
PRÓRROGA DE CONTRATO Y 
LA DE OTORGAMIENTO DE 
PLANTA” 4A Sala, SJF, 6a Época, 
Quinta Parte, Vol. XCIII p.9
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 131
Excepciones
Conductas 
posibles
del Demandado
Aceptar las pretensiones
Resistirse ➢ Mediante la destrucción de la acción
➢ Atacando el derecho sustantivo, material, desconociendo su existencia,
vigencia o exigibilidad.
➢ Impidiendo que la acción procesal prospere, obstaculizando el proceso.
➢ Controvirtiendo, mediante la oposición de un derecho que considera mejor.
Las Excepciones Procesales se harán valer al contestar
a Demanda o Reconvención/ se ofrecen ahí pruebas
➢ Vista 3 días contraria
➢ No suspenden procedimiento
➢ Se resuelven en Audiencia Preliminar ( menos la INCOMPETENCIA)
➢ Solo Prueba Documental en Falta de Personalidad, Incompetencia, Conexidad o Litispendencia
Las Excepciones NO Procesales (Perentorias)
y las Defensas se resuelven en sentencia
Contestación
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 132
Clasificación
Excepciones
Procesales
Perentorias
Se dirigen contra la acción
misma, buscando su
destrucción; se resuelven
en sentencia
Afectan el desarrollo
del Proceso
❖ Incompetencia
❖ Falta de Personalidad
❖ Conexidad
❖ Litispendencia
➢ Sine Actione Agis
➢ Cosa Juzgada
➢ Prescripción
➢ Non Adimpleti Contractus
D R . J O R G E R I V E R O E V I A 133
Incompetencia
Excepción Procesal
Por Declinatoria Ante el Tribunal de la causa NO la resuelve el Juez
Al admitirla se remitirá (en 3 días) ante la autoridad
que ordene la Ley orgánica correspondiente /Art. 729 DLFT)
Recibido por el TSJ o Unitario
- Se admiten/ desechan pruebas
- Se preparan pruebas
- Se señala fecha para Audiencia a celebrarse dentro de 8 días
Sentencia en 5 días
Improcedente
Procedente
Se comunica al juez que continúe con el procedimiento
Se comunica tanto al Tribunal estimado incompetente,
como al competente
Si es otra Jurisdicción se
ordena al Juez que remita
autosD R . J O R G E R I V E R O E V I A 134

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