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Elementos del derecho

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RESUMEN FINAL ELEMENTOS DEL DERECHO. LLORCA, NICOLE
Definiciòn de la palabra derecho:
El derecho es un ordenamiento creado por la sociedad y destinado a gobernar y dirigir los actos de los hombres en sus relaciones con los demás. Establece los medios necesarios para que los deberes se cumplan. Posee un rasgo distintivo que es su obligatoriedad. Y tiene una finalidad principal que es la realización de Justicia.
· Ordenamiento: Es la acción y el efecto de ordenar. El derecho se presenta como un sistema, destinado a ordenar la vida humana en sociedad, este orden se realiza mediante la aceptación de las normas por parte de la comunidad. 
Este sistema tiene una organización jerárquica, implica subordinación de una norma a la otra y relaciones de coordinación en el mismo nivel jerárquico.
· Social: Significa que el derecho existe en la vida de relación. No solo está destinado a regir la vida en sociedad, sino que también es ésta la que lo establece y mantiene.
· Impuestas: Establecido con carácter obligatorio. Esto se refiere a la sanción y la naturaleza coactiva del derecho. El derecho es coactivamente exigible, implica la posibilidad de imponer, exigir el cumplimiento y también de sancionar.
· Justicia: Finalidad suprema del derecho, le asigna el contenido ideal y ético. El dcho tiene por objeto establecer un orden justo. Es su fundamento. Marca el eje de regulación de la conducta humana.
Origen y significado de la palabra derecho
Romanos llamaban Jus a lo que consideraban licíto. Celso definio JUS, como el arte de lo bueno y equitativo, es decir, el modo de alcanzar la realización de la justicia a través de la conducta humana.
En la era cristiana empezó a utilizarse la palabra directum (Guiar y conducir) para indicar el conjunto de normas religiosas que orientaban la vida humana por el camino recto. Esto se extendió luego a todas las normas que se imponían a la conducta de los hombres y aspiraban a dirigirla en sentido justo.
Existen dos puntos de vista en la palabra derecho:
· Objetivo: Es decir considerado con independencia del ser sobre el cual recae su imperio. Constituye un conjunto de normas que rige obligatoriamente la vida humana en sociedad. Es el ordenamiento contemplado en si mismo, se revela como un sistema orgánico y compuesto por diversas normas.
· Subjetivo: Vinculado a las personas que lo tienen o ejercitan. Consiste en la facultad que tiene cada uno para obrar en cierto modo frente a los demás. Contempla al derecho en función del sujeto que lo posee o lo pone en movimiento.
Esto dos sentidos no son independientes sino que son complementarios. La facultad deriva siempre de la norma que la reconoce, y la norma carecería de aplicación efectiva si no hubiera sujetos capaces de ponerla en ejercicio.
Causalidad e Imputabilidad en el mundo del ser y el deber ser
· Ser -> Ciencias exactas, causalidad.
· Deber ser -> Ciencias Sociales, Imputabilidad. Derecho.
Causalidad implica, causa más efecto. Es decir, frente a una causa siempre hay un efecto. Por ej: La gravedad, si tiro una lapicera, siempre va a caer.
Esto no se puede aplicar al derecho. El derecho funciona en el mundo del deber ser, ya que hay una intervención del Humano. Es por ello que hay IMPUTABILIDAD, frente a una causa, ya no hay un efecto sino que hay una CONSECUENCIA, ya que el efecto siempre es el mismo, en cambio las consecuencias son diversas.
Imputabilidad implica que se de una consecuencia. Frente a una causa se preveé una consecuencia, pero esta consecuencia no se va a dar siempre, es por ello que hablamos del mundo del deber ser. 
El derecho solo interviene en la conducta que se exterioriza y cuando hay interacción social. Imputar implica atribuir.
Reglas del deber ser:
· Derecho
· Moral Tres ordenes normativos fundamentales
· Religión 
· Usos y costumbres 
Campo del arte y campo de la ética
Los actos humanos pueden ser considerados, o bien de acuerdo a resultado que se proponen conseguir, o bien en si mismos, con prescindencia de su finalidad inmediata y particular. Lo primero corresponde al dominio del arte, lo segundo pertenece a la ética.
El arte, comprende las ciencias practicas o teorico practicas como la medicina, la educación la ingeniería, etc que nos enseñan como actuar o conducirnos para obtener los resultados concretos a que podemos aspirar, o para realizar las obras que deseamos. Su actividad se rige por las reglas técnicas, las cuales les indican los medios de que deben valerse para lograr sus fines. No son verdaderas leyes ni normas, no se imponen a la conducta: su observancia no es obligatoria sino simplemente facultativa, y la única consecuencia de su incumplimiento reside en no alcanzar el fin propuesto o perseguido.
La ética comprende los actos humanos considerados en si mismo no teniendo en cuenta la perfección o eficacia de su resultado, sino la bondad y perfección misma del hombre que actúa. La ciencias que se ocupan de su estudio son las ciencias normativas, cuya finalidad consiste en establecer las reglas a las cuales debe ajustar el hombre su conducta, indican lo que debe ser, son normas eticas y señalan el modo de obrar para conseguir el bien propio y el de sus semejantes. Son imperativas en el sentido de que imponen deberes y su inobservancia perturba el orden establecido por dios o el orden social impuesto para regir las relaciones entre los hombres.
Las normas eticas son de cumplimiento obligatorio mientras que las reglas técnicas son facultativas, las primeras acarrean una sanción mientras que las segundas no produce resultados perjudiciales. Las reglas técnicas son particulares y diversas, adecuadas a cada uno de los objetivos posibles. Las normas eticas son siempre generales, dependiendo de la virtud de prudencia el aplicarlas a los casos concretos.
Los actos regidos por las normas eticas tienen su propia finalidad, indican como debemos obrar para no apartarnos del camino que conduce a la perfección, ya mediante la realización de una vida virtuosa (normas morales), ya mediante el acatamiento de las reglas que impone la convivencia (normas sociales). La finalidad común de las normas eticas es la rectitud de la conducta humana. La normatividad ética puede subdividirse en dos grupos: 
· Las normas morales que persiguen el bien individual mediante la practica de las virtudes.
· Las normas sociales, que ordenan en el sentido del bien común las relaciones reciprocas de los hombres.
Norma jurídica y su contenido
Las normas jurídicas provienen de las tres formas que rigen la actividad humana. El derecho establece o absorbe simultáneamente:
· Normas morales
· Normas Sociales
· Reglas técnicas.
No abarca nunca la totalidad de esos tres sistemas, pero adopta o crea una parte de ellos y los convierte en normas jurídicas.
Cada una de las normas jurídicas traduce un precepto moral, una ley social o una regla técnica.
· Existe en el derecho un elemento moral, el cual fija las bases fundamentales de la convivencia humana, distinguiendo lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, y es de por si inmutable y universal. A veces el fundamento moral esta implícito, pero siempre el derecho tiene un fundamento moral
· Elemento social, el cual señala los caracteres secundarios del ordenamiento jurídico determinando lo permitido, lo ordenado y lo prohibido, que es infinitamente variable según las circunstancias del tiempo y lugar, y que deriva tanto de la razón como de la experiencia. Mientras el fundamento morl es inmutable y común a todos los pueblos, las normas sociales son contingentes y cambiantes.
· Reglas técnicas, estas señalan los medios de los que deben valerse los hombres para alcanzar los fines permitidos por el derecho. Entre esas reglas técnicas pueden mencionarse las formas y las solemnidades de ciertos actos jurídicos. Se trata en gnral de reglas ajenas al contenido moral y a las orientaciones sociales del derecho, en cierto modo indiferente a uno y a otras, pero indispensables para darles efectiva vigencia.
Entonces, elderecho se compone de preceptos morales, de normas sociales y de reglas técnicas que al ser sancionados por la autoridad competente se convierten en normas jurídicas, estas indican como debe orientarse la conducta de cada uno.
Las normas jurídicas constituyen el sistema mediante el cual se ordenan los actos humanos a fin de que estos se ajusten a las exigencias y necesidades de la comunidad. No regulan la actividad humana en su totalidad, sino en todo aquello que es necesario reglamentar para la justicia y el bien común.
Tienen una característica general que es su Obligatoriedad. Las normas eticas son imperativas porque imponen deberes, las jurídicas son además obligatorias porque los hombres ser compelidos a cumplirlas o recibir un castigo por su violación. El libre albedrío se restringe por la amenaza de una sanción externa, positiva, distinta de las sanciones morales o sociales.
LA RELIGIÓN Y EL DERECHO
La religión es un conjunto de preceptos que regula la conducta del hombre, pero también es un conjunto de creencias que dependen de la fe. Los diez mandamientos son preceptos religiosos porque violarlos constituye un pecado. Con el desarrollo de las culturas se origina una diferenciación. Al perder vigor el sentimiento religioso que por si solo resultaba suficiente para orientar la conducta, fue necesario sustituirlo por normas obligatorias que impusieran las mismas soluciones con la fuerza del derecho y no con la siemple coerción de las creencias. 
La complejidad de la vida social obligo a reglamentar una multitud de instituciones y de problemas que la religión y la moral no habían resuelto, porque cualquier solución que se adoptara les era indiferente. El derecho aparece como un sistema autónomo pero subordinado tanto a las creencias como a la moral. Ambas continúan guiando al derecho. Las normas jurídicas no se apartan de los preceptos religiosos y morales. Pero el desarrollo de la civilización fue separando cada vez mas al derecho de la religión y moral. El derecho constituye en si un sistema necesario, debido a que el hombre es un ser social y debe estar sometido a normas que lo guien en sus relaciones con los demás.
Una religión no es solamente un conjunto de creencias es también una regla de conducta. Mientras que la religión deriva de lo alto y tiende a lo sobrenatural, el derecho solo tiene fines terrenos y no trasciende al más allá. Hay una jerarquía lógica entre ambo sistemas, que obliga al derecho a respetar las creencias religiosas y las reglas de conducta impuestas por la fe.
La religión tiene un origen divino mientras que el derecho es puramente humano.
La religión se orienta a las conciencias y orienta la conducta mediante la fe y el convencimiento, el derecho presiona directamente sobre la voluntad y pretende imponerse por su propia fuerza coactiva. 
Ambos ordenamientos suponen y admiten el libre albedrio y su violación entraña sanciones, pero mientras que las que provienen de la religión son siempre de orden interno (por ej remordimiento) o espirituales, las del derecho son materiales y exteriores.
Moral y el derecho
La moral no proviene de la conciencia individual, sino de la razón humana orientada a buscar los ppios que deben guiar la conducta a fin de alcanzar el ideal de la perfección. Estudia cual es el bien absoluto o el fin natural del hombre y examina los actos humanos señalando lo que lo aproxima a ese fin (las virtudes) y lo que los aleja (los vicios). Pretende orientar la conducta social, mediante las practicas de las virtudes. El bien individual y el bien común no pueden separarse, ya siendo el hombre un ser social naturalemente, debe procurar la conservación y mejoramiento de la comunidad donde vive.
Habla de lo que es el correcto obrar, constituyen un conjunto de deberes acerca de lo que es el correcto obrar que se transmite por generación, dependen de un contexto histórico, cultural temporal y geográfico. 
El derecho toma esos codigos morales y los convierte en reglas jurídicas.
El fin de la moral es el perfeccionamiento de la virtud, perfeccion del individuo, este le importa porque es en beneficio del propio individuo, a diferencia del derecho que se conforma con el acatamiento de la norma. Cuanto más coincida la moral social con el derecho, mayor acatamiento va a tener la norma.
Diferencias entre Moral y derecho
· Las normas morales son unilaterales y las jurídicas bilaterales. Las morales originan un deber para el sujeto, mientras que las jurídicas otorgan además un derecho o una facultad a otra persona para exigir su cumplimiento. La moral solo obliga en conciencia, el derecho crea una relación entre dos personas o grupo de personas: el sujeto pasivo que tiene que cumplir el deber y el sujeto activo que tiene la facultad de exigir coactivamente su ejecución.
· El cumplimiento de las normas morales no puede ser coactivamente exigible en cambio las normas jurídicas si. La sumisión a los deberes impuestos por la moral debe ser espontaneo y derivar de la voluntad libre del sujeto. En cambio en el derecho existe una facultad para reclamar coactivamente la ejecución de la norma o pedir un castigo por su violación.
· La moral es autónoma y el derecho heterónomo. El sujeto acepta libremente la norma moral y por un acto de su propia conciencia. En cambio el derecho es heterónomo porque la voluntad del sujeto se encuentra constreñida por una voluntad ajena y superior a la suya que lo obliga a cumplir la norma jurídica o le impone una sanción.
Es decir, el individuo se autoimpone seguir las normas morales, pero el código moral viene desde el exterior ya que la moral es social, en cambio el derecho es impuesto por alguien ajeno.
· Moral interna y derecho externo. En referencia al tipo de sanción, en la moral la sacion es el reproche de conciencia, en el derecho la sanción es material, externa y efectiva, tiene que ser impuesta por autoridad competente y tiene que estar prevista en la norma jurídica. 
USOS Y CONVENCIONALISMOS SOCIALES
Comprenden los preceptos del decoro, el honor, la moda, la cortesía, los habitos colectivos y las costumbres sociales que se practican en una comunidad determinada, y que por imposición del medio revisten carácter obligatorio y coercitivo para todos los individuos que integran esa comunidad.
Este grupo de normas no incluye los habitos individuales, estos carecen de obligatoriedad, son simples invitaciones que la sociedad formula a sus miembros y su incumplimiento carece de sanción. En cambio los actos relativos a la conducta social imponen deberes, son obligatorios, y entrañan sanciones en caso de ser violados. Por ej, el vestir, la moda, etc.
Se distinguen de la moral ya que los usos sociales, no tienen ningún contenido moral, porque no aspiran a la perfección de los individuos, ni a que tengan una conducta virtuosa. Son exigencias colectivas fundadas en sentimientos, opiniones, modas, necesarias a veces para la conservación del orden social, pero que no contribuyen en modo alguno al bien individual ni a la moralidad del sujeto que las cumple.
El derecho solo absorbe las normas sociales necesarias para mantener el orden y para realizar los fines de bien común que en cada época se juzgan convenientes. Las demás normas sociales quedan fuera de la esfera jurídica en la zona de las simples costumbres.
El cambio social va presionando y aportando al derecho para crear normas jurídicas.
No existe una diferencia substancial entre usos y costumbres y normas jurídicas. Un hábito colectivo puede si se juzga necesario convertirse en jurídicamente obligatorio y a la inversa un precepto jurídico derogado puede continuar siendo una costumbre social.
La diferencia radica en sus consecuencias, los usos sociales, obligan pero no facultan, crean deberes pero no autorizan a nadie a exigir su cumplimiento, son unilaterales. La sumisión de cada uno a los habitos colectivos debe ser espontanea, nadie puede imponer su ejecución forzosa, no son susceptibles de coacción.
EL DERECHO NATURAL
La expresión es originaria de Roma. Los juristas romanos armaron la existenciade un derecho superior al positivo, común a todos los pueblos y épocas. Para los romanos el derecho natural, eran normas que acercaban al hombre al bien y lo alejaban del mal. Sostenían que la norma jurídica tenía que subordinarse a la idea de derecho natural.
· El cristianismo perfecciono este concepto. La necesidad de liberar a la persona humana de la tutela absorbente del Estado, debía conducir lógicamente a buscar un sistema jurídico que no fuera solo la expresión de la voluntad de los gobernantes.
Santo tomás de Aquino teoriza el derecho natural y sostiene que hay tres clases de leyes que derivan jerárquicamente el uno del otro
· Ley eterna es la razón divina gobernando al mundo físico y moral, y no puede ser conocida sino a través de sus manifestaciones. Es la ley de Dios, solo Dios dispone de esta ley. Tiene una derivación que es:
· La ley Natural esta le permite al hombre conocer la voluntad de Dios, lo hace através de la razón y de la fe. Esta ley es universal e inmutable y superior a las leyes humanas. Sus preceptos son muy generales, podrían reducirse a uno solo: Hacer el bien y evitar el mal. Por ej: Aquellas reglas por las cuales se conserva la vida del hombre, las que permiten la unión de los sexos, etc.
· La ley humana deriva de la anterior, es la norma jurídica, la cual debe subordinarse a la ley natural.
· Escuela del derecho natural: Debe su origen a Grocio, reconoce la existencia de un derecho natural, pero lo considera una regla dictada por la recta razón. El derecho natural existe, aunque no exista Dios, plantea que no hay una ley eterna, el derecho natural es producto de la razón humana.
El derecho natural ya no es una aspiración instintiva hacia la justicia, ni un reflejo de la sabiduría divina, sino un producto intelectual y humano. El derecho natural no comprende solamente preceptos fundamentales de la convivencia social, sino que puede llegar a elaborar sistemas jurídicos completos. 
El dcho natural esta por ensima del dcho positivo. Toma los tres preceptos de los romanos: No dañar a otro, vivir honestamente y dar a cada uno lo suyo.
Hay principios que se imponen como una necesidad racional a las determinaciones de los legisldores, porque derivan de la naturaleza misma de los seres humanos y de las exigencias de la vida en común. Y esos principios son universales e inmutables. El dcho natural por lo tanto, constituye el fundamento y señala los limites de todo orden jurídico.
DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO
El derecho positivo es un conjunto de normas jurídicas emanadas de autoridad competente y que esta reconoce y aplica. Es el derecho que se exterioriza en las leyes, las costumbres, la jurisprudencia, la doctrina, y cuya aplicación puede ser exigida por cualquiera que tenga un interés jurídico en hacerlo.
El derecho positivo consta de los preceptos que forman o han formado el derecho en la realidad, mientras que el derecho natural seria la expresión de anhelos ideales no siempre convertidos en normas jurídicas.
Sin embargo, la mayor parte de los principios que integran al derecho natural se incorporan al orden publico positivo al ser incluido en las legislaciones. Sería inconcebible una sociedad donde se permitiera el robo o el asesinato, etc, la totalidad de las legislaciones adopta aunque sea parcialmente, una buena parte de las normas jurídicas naturales. El derecho positivo se ajusta en gran parte al derecho natural, las normas jurídicas contrarias a este ultimo, adolecen de un vicio que las priva de todo carácter jurídico. 
El derecho natural constituye el limite al derecho positivo, ya que las normas deben subordinarse a el como a su causa y fundamento.
FINES DEL DERECHO
Los fines del derecho son los objetivos que pretende alcanzar.
Estos son la paz, el bien común, la seguridad, el orden y la justicia
JUSTICIA
Consiste en dar a cada uno lo suyo, lo que le corresponde por derecho. Como generalmente la obligación de dar a cada uno lo suyo viene impuesta por la norma jurídica, puede decirse con verdad que el objeto propio de la justicia es lo que es justo, es decir, lo que exige el derecho. Y el acto propio de la justicia consiste en decir cual es el derecho, es decir, juzgar. La finalidad suprema a la que debe aspirar el orden jurídico es la de imponer un sistema que regule con justicia las relaciones humanas. 
El derecho es el medio necesario para alcanzar el fin de justicia a que toda sociedad aspira.
La justicia puede ser considerada desde tres puntos de vista:
· Virtud Moral: advierte su aspecto subjetivo, le interesa lo que puede haber de virtud en el hombre que practica la justicia, y estudia esa virtud como una de las que integran el orden moral. Es la cualidad personal del individuo que lo lleva hacia su perfección. 
· Ordenamiento jurídico: Lo justo a través de la norma. Es mas realista y objetiva, se aparta de la intimidad del hombre justo para considerar sus actos en relación a los demás, y como esos actos están determinados por el derecho.
· Ideal al que tiende o debe tender el derecho: El derecho debe tener un objetivo superior a el, que le sirva a la vez de meta, de fundamento. Se busca el ideal a través de la norma, nunca se alcanza es utópico.
La justicia como Virtud:
La justicia es la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno su derecho. Le interesa lo que puede haber de virtud en el hombre que practica la justicia, y estudia esa virtud como una de las que integran el orden moral.
La justicia como ordenamiento jurídico:
Lo justo a través de la norma. Es mas realista y objetiva, se aparta de la intimidad del hombre justo para considerar sus actos en relación a los demás, y como esos actos están determinados por el derecho.
La relación que le da origen se encuentra regulada exteriormente por normas jurídicas, previamente determinadas, que imponen la solución justa prescindiendo de nuestra intención y de nuestra voluntad. La justicia objetiva se identifica con el derecho que la realiza y consiste en el ordenamiento social que obliga dar a cada uno lo que le corresponde.
El ideal de justicia
La justicia puede ser considerada como ideal al que tiende o debe tender el derecho. El derecho debe tener un objetivo superior a el, que le sirva a la vez de meta, fundamento y de limite. Ideal nunca alcanzado totalmente, pero que siempre persiguen los legisladores, gobernantes, juristas, magistrados.
Deriva del sentimiento instintivo que cada uno lleva consigo acerca de lo que deben ser los actos humanos y el orden juicio, mediante el cual se juzgan unos y otros según reglas establecidas en la conciencia. 
Este ideal es algo que supera la realidad, permaneciendo en la esfera de las abstracciones. La justicia asi considerada es un valor.
Partes y clases de justicia
· Justicia General: Estamos frente a ella si algo es debido por sus miembros a la comunidad entera. Es la que tiende directamente al bien común de la sociedad entera, subordinando a esa finalidad los intereses y las aspiraciones de los individuos que la componen. Cada miembro de la sociedad debe a esta lo necesario para la conservación y prosperidad de la misma, y el acto justo consiste en darle lo que le corresponde, como el pago de los impuestos, la prestación de los servicios, etc.
· Justicia Particular: Si lo debido interesa a los individuos. Regula las relaciones de los individuos entre sí, y las de la sociedad con ellos. Tiende directamente al bien de los particulares, sin perjuicio de lograr también por su intermedio el beneficio colectivo. El bien común se consigue de manera mediata o indirecta.
Cuando la relación se produce entre individuos, la justicia se llama Conmutativa, y se realiza sobre una base de igualdad. Estos vínculos entre las personas pueden ser voluntarios (contratos) o involuntarios (delitos), pero en ambos casos el justo medio se determina de igual manera: la igualdad de la compensación. La igualdad se establece de objeto a objeto: entre lo dado y lo recibido, entre el daño y la indemnización.
Cuando el sujeto pasivo es la comunidad y el sujeto activo uno de susmiembros la justicia de llama distributiva, se realiza sobre bases proporcionales, la sociedad esta obligada a repartir los bienes comunes conforme a las necesidades, la importancia o los meritos de cada uno. El acto justo consiste en repartir los bienes de la comunidad entre sus miembros y se distingue asi de la justicia general, que exige la contribución de todos para conseguir el bien común.
El derecho injusto
Cuando el derecho positivo entra en conflicto con el derecho natural, cuando se dictan normas jurídicas contrarias a los postulados de ese sistema, tales normas se califican de injustas. Debe considerarse injusta toda norma jurídica contraria a los principios fundamentales de la moral y por lo tanto al derecho natural. Aquellas que se oponen al imperio de la justicia absoluta. Por ej: leyes contrarias a la libertad de conciencia, las que impiden las libertades esenciales, etc
Injusticia, ilegalidad y arbitrariedad.
Estos son los vicios de la justicia.
La injusticia es el vicio que se opone directamente a la virtud de justicia, es injusto todo lo que es contrario al derecho natural como a las determinaciones del derecho positivo que no lo contradigan.
La ilegalidad consiste en obrar en contra del derecho positivo. Es ilegal por lo tanto, toda norma contraria a la superior y todo acto contrario a derecho.
La arbitrariedad constituye, una falta propia de los gobernantes, solo estos pueden cometerla. Consiste en un abuso del poder. Realiza actos contrarios a la razón y a la justicia.
La lucha por el derecho
No basta establecer el derecho para que este alcance efectiva vigencia. Por eso, en el dcho mismo esta prevista la infraccion de sus normas, y se organiza un sistema de sanciones y castigo. Para conseguir su imperio no basta con sancionar las normas, sino que también es necesario que las infracciones sean castigadas. Las sanciones no deben causar un daño desproporcionado, ya que la consecuencia seria peor que el vicio o la falta que se pretende corregir.
LA EQUIDAD Y SU RELACION CON LA JUSTICIA
El perfeccionamiento de la justicia en su aplicación a los casos concretos se llama equidad. 
Cuando la ley dispone de una manera general, y en los casos particulares hay algo excepcional, entonces, viendo que el legislador calla, o que se ha engañado por haber hablado en términos absolutos, es imprescindible corregirlo y suplir su silencio, y hablar en su lugar como el mismo lo haría si estuviera presente: es decir, haciendo la ley como el la habría hecho si hubiera podido conocer los casos particulares de que se trata. Por lo tanto lo equitativo es también justo.
La equidad es, un correctivo del derecho positivo, que se emplea cuando es preciso aplicar sus formulares generales a los casos concretos que puedan presentarse. 
Es la aplicación concreta de la justicia al caso concreto, adapta la ley al caso concreto. Lo justo legal es la ley general. Lo equitativo es el caso concreto.
EL ORDEN
El orden es fin y consecuencia del derecho. Fin primario, porque tal vez antes que la justicia o simultáneamente con ella, lo que los hombres buscaron al sancionar las primera normas jurídicas fue organizar la vida de la colectividad.
El orden es la realidad del derecho, la justicia su aspecto espiritual. Son dos finalidades coadyuvantes y que deben completarse necesariamente, porque sin orden no hay justicia posible, y sin la justicia el orden no seria otra cosa que la fuerza. 
Al orden se le opone la libertad, que es una de las exigencias fundamentales de la justicia y del derecho natural. Son conceptos opuestos. A mayor libertad, menor orden en la vida social. Asi entran fácilmente en conflicto la justicia y el orden.
LA PAZ Y LA SEGURIDAD
La paz social deriva de la justicia y la seguridad es resultado del orden. La justicia contribuye, implantar ese estado de tranquilidad social que el derecho debe tratar de conseguir. Se obtiene sobre todo, gracias al ejercicio de la justicia distributiva, mediante la cual se da a cada parte de la comunidad nacional e internacional los bienes comunes necesarios a su adecuado desarrollo. Porque precisamente de una falta de distribución adecuada de os bienes comunes o de una violación del ordenamiento jurídico nace el sentimiento de injusticia y con él la protesta consiguiente.
La seguridad constituye un efecto del orden social. La existencia de una organización jurídica determina, en los sujetos a los cuales aplica, esa idea de que sus derechos, han de encontrar amparo eficaz: aun cuando sean desconocidos y vulnerados, el poder judicial restablecerá el orden imperante y de que las relaciones sociales serán siempre regidas por las normas jurídicas vigentes. Esta seguridad permite prever lo que ha de ocurrir en las transaccione y anticipar el resultado de los actos humanos: porque al tener la certeza de la que la norma ha de ser aplicada, la conducta de cada uno se adaptara a lo que esa norma le sugiere. La seguridad jurídica requiere, por lo tanto, no solo el respeto de os derechos legítimamente adquiridos, sino también la existencia de organismos destinados a prevenir o castigar su violación, o sea que haya medios para hacer efectivo esos derechos.
EL BIEN COMUN
El bien común constituye el fin ultimo del derecho, absorbe a los demás, los encauza y resuelve los conflictos que entre ellos podrían ocurrir. Como el derecho constituye un ordenamiento social, su finalidad suprema no puede ser otra cosa que la de obtener lo que esa sociedad se propone. Las aspiraciones de la comunidad se vinculan naturalmente a buscar su propio bien. Ese bien de la sociedad entera constituye el bien común. Este bien común consiste en el perfeccionamiento de la sociedad y en el de los individuos en cuanto son partes de esa sociedad.
Los bienes particulares deben, subordinarse al bien común, pero no en su totalidad, sino en cuanto los individuos forman parte de la sociedad. El bien común no consiste solo en procurar el perfeccionamiento de la sociedad, sino que también en el conjunto de medios que la comunidad debe brindar a los individuos. El estado no podría limitarse a la simple función de controlar la actuación de los particulares, sino que debe además promover la realización de sus fines legitimos, y coordinar sus esfuerzos para que con el trabajo común se consiga el mayor bienestar y progreso social en todos los ordenes.
El bien común es ante todo, moralidad, requiere de la conducta de todos una adecuación al fin natural de hombre.
El bien común es la finalidad social suprema hacia la cual tienden todos los objetivos del hombre: la justicia, el orden, la paz, y la seguridad son como las bases en que se asienta el bienestar colectivo. El bien común es el ultimo interprete de estos otros fines, juzga su oportunidad, dirime sus conflictos, hace prevalecer el uno sobre el otro y los encauza a todos.
FUENTES DEL DERECHO
Causa u origen del derecho. 
Distintos modos de manifestación del derecho positivo.
Estas pueden ser:
· Materiales: Factores y elementos que determinan o al menos condicionan el contenido de las normas. Estos factores son las necesidades o problemas que el legislador tiende a resolver, y además los fines o valores que el legislador quiere realizar en el medio social para el que legisla. La doctrina es una fuente material.
· Formales: Son aquellas obligatorias. Dictadas por el legislador(leyes); otras por el juez (sentencias); otras, surgen directamente de la convivencia social (normas consuetudinarias) Las fuentes formales son: la ley , la costumbre jurídica y la jurisprudencia.
LA LEY:
Puede ser entendida en tres sentidos:
· Sentido restringido o técnico jurídico, estricto(FORMAL): Son las normas jurídicas emanadas el poder legislativo con el carácter de leyes.
· Sentido Amplio (MATERIAL): Designa todo el derecho legislado, es toda norma jurídica instituida deliberada y concientemente por órganos que tengan potestad legislativa. Ej: decreto
· Sentido Amplisimo: Designa toda norma jurídica establecida en forma deliberada y consciente. Ej: sentencias, contratos.
LEY EN SENTIDOFORMAL, LEY EN SENTIDO MATERIAL
· Sentido formal: Son las decisiones del poder legislativo, dictadas según el procedimiento establecido para la elaboración de las leyes, carecen de contenido jurídico propio.
· Sentido Material: Son las decisiones del poder legislativo, que además de ser dictadas según el procedimiento formativo de leyes, tienen contenido jurídico propio
Hoy en día la ley es la fuente mas importante del derecho, en las épocas primitivas lo fue la costumbre. Ahora vale solo como fuente formal del derecho cuando la ley la reconoce.
La preferencia de la ley tiene varias razones:
· La mayor rapidez en su elaboración y reforma. Permite adaptarla mejor a las necesidades cambiantes de la convivencia social.
· Ofrece mayor certeza y seguridad para las relaciones jurídicas, por ser elaborada en forma reflexiva.
· Son de mas fácil conocimiento que las normas consetudinarias, al estar en textos escritos y ordenados.
PARTES CONSTITUTIVA DE LA LEY
· CONDICIÓN: Es el hecho jurídico que toda norma implica. Es el hecho jurídico que debe cumplirse en la realidad y al que toda norma jurídica hace referencia, para que entre a regir la disposición de la ley. ( por ej: el hurto es la condición que debe cumplirse en la realidad para que se aplique la sanción)
· DISPOSICION: es aquello que la ley prescribe. Los deberes jurídicos que surgen de la ley. 
· SANCION: Consecuencia de no cumplir con lo que la ley establece.
PROCEDIMIENTO FORMATIVO DE LAS LEYES:
1. Iniciativa: Es el acto de presentar o proponer un proyecto de ley al poder legislativo, por quien este facultado para hacerlo. Este debe ser presentado en una de las dos cámaras. Una va a ser la cámara de origen y la otra la cámara revisora, es un sistema bilateral por lo que tiene que pasar por ambas.
Hay cuestiones reservadas para diputados como ser Artículo 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. Son cuestiones que afectan a los individuos, y se lo reserva a diputados ya que representan al pueblo.
Las cuestiones reservadas para senadores son art 75 inc 2 2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.
ART 75 INC 4 LEYES DE COPARTICIPACION. SON TEMAS QUE ATAÑEN A LAS PROVINCIAS, Y LOS SENADORES REPRESENTAN A LAS PROVINCIAS.
Art 75 inc 17 leyes tendientes al crecimiento armonico de la nación y al poblamiento de su territorio, como los que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo a las provincias y regiones.
La iniciativa puede ser:
· Legislativa: Corresponde a los legisladores de cualquier cámara.
· Ejecutiva: La realiza el presidente enviando a cualquier cámara el proyecto, con un mensaje fundado y firmado por el, refrendado por el jefe de gabinete y por el ministro del ramo a que se refiera.
· Judicial: No existe en nuestro país, para evitar que los jueces intervengan en cuestiones políticas, ya que de ser asi vulneraria su imparcialidad e independencia
· Popular: Es la que corresponde a particulares o grupos sociales.
2. DISCUSIÓN: 
· Discusion en el recinto: Se hace por camaras, sesionan separadamente. Se necesita de QUORUM que es lo que le va a permitir a cada cámara sesionar. Para que haya quorum se necesita más de la mitad de la totalidad.
· Discusión en comisión: Grupo de legisladores que tratan temas específicos, emiten un dictamen para que el diputado o el senador este mas empapado en el tema. Es previo a la discusión en el recinto.
3. SANCION Consiste en la aprobación del proyecto de ley por parte del congreso. Mayorias:
· Simple: Mas de la mitad
· Especial: 2/3 partes
Sesiones ordinarias sesionar del 1/3 al 30/11
Sesiones Extraordinarias Son fuera de ese periodo, sobre un tema especifico
Sesiones de prorroga: Son cuando no se termina de discutir un proyecto en el periodo ordinario, admitiéndose un estiramiento del periodo.
4. PROMULGACION: Consiste en la actividad del poder ejecutivo, por ello se dice que el poder ejecutivo colegisla. Significa aprobación. Aprueba con la firma del presidente, junto con esta firma el jefe de gabinete lo cual se denomina refrendo. Puede ser: expreso, cuando firma. Tacita cuando deja transcurrir 10 dias de recibido el proyeto de ley.
El rechazo del PE se llama VETO. El unic que tiene este poder es el presidente. Puede ser total o parcial. Al ser vetado el proyecto tiene que volver al poder legislativo. Una vez revisado las modificaciones vuelven al ejecutivo. Si el legislativo insiste el PE no puede volver a vetar
5. PUBLICACIÓN: En el Boletín oficial. Se da a conocer a la comunidad. Sigue siendo proyecto de ley.
6. COMIENZO DE OBLIGATORIEDAD: La hace coactivamente exigible, esvigente. Puede ser expreso: La fecha está fijada en la ley. Tacito: Cuando no dice nada, 8 dias desp de publicada comienza su obligatoriedad. Una vez que es coactivamente exigible es LEY FORMAL.
DECRETOS Y SUS CLASES
Son las norms jurídicas emanadas del poder ejecutivo.
DNU: Son creados cuando hay una situación tan grave que necesita la intervención del Poder Ejecutivo y no hay tiempo para esperar todo el mecanismo del Poder Legislativo. Estos deben ser convalidados o no por el Poder Legislativo dentro de 10 días hábiles sino pierde vigencia.
REGLAMENTARIOS: Complementan a la ley, la hacen exigible. La ley es general y el decreto lo que hace es reglamentarla. 
AUTONOMOS: Son los que crea el PE en el ejercicio de sus jefaturas, funciones. Por ej al nombrar ministros.
DELEGADOS: Son los delegados por el PL, el cual delega una función al PE generalemente en materia económica ya que es el que administra. Se utilizan en casos excepcionales en los cuales el Poder Ejecutivo puede resolver más rápidamente circunstancias imprevistas.
DECRETO LEYES: No son propias de un régimen constitucional, sino que son dictadas por los gobiernos de facto en uso de facultades propias del Congreso cuando éste fue disuelto.
COSTUMBRE JURIDICA
Consiste en el habito de repetir de manera constante y uniforme una conducta y la creencia de su obligatoriedad. La costumbre exige la presencia de dos elementos; un elemento objetivo que consiste en la existencia de un uso reiterado y que debe reunir ciertas condiciones; y un elemento subjetivo o psicológico que consiste en la convicción o creencia que tiene la comunidad de que tal uso resulta jurídicamente obligatorio.
Clasificaciones de la Costumbre
a) “Secundum legem”: existe cuando el legislador remite la solución a la costumbre, supuesto en el cual se altera el orden jerárquico de las fuentes dejando la costumbre de ser fuente subsidiaria para transformarse en fuente principal.
b) “praeter legem”: es la costumbre que se aplica cuando no existe ley exactamente aplicable al caso, o sea que es la norma jurídica en virtud de la cual se soluciona el conflicto no reglado legalmente.
c) “contra legem”: es la costumbre contra la ley o derogatoria. 
La eficacia de la costumbre contra legem depende de la solución que se de al problema de la jerarquía de las fuentes. En el derecho moderno donde la costumbre básicamente es una fuente subsidiaria, pues la fuente principal es la ley, es difícil admitir la vigencia de la costumbre contra legem.
JURISPRUDENCIA
jurisprudencia es el conjunto de todas las sentencias (en sentido lato), dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado. No son obligatorios salvo los fallos plenarios, ya que tenemos un sistema continental, los jueces dictan los fallos según su ciencia y conciencia. A diferencia del common law en donde para ellos es obligatorio el precedente.
DOCTRINA La doctrina está constituida por la obra de los juristas expresada a través de libros, artículos. Es decir, es el conjunto de opiniones emitidaspor los expertos en materia jurídica
Aplicaciòn de la ley en el tiempo
Cuando aparece una nueva norma jurídica se necesita determinar su alcance respecto a los hechos realizados o a las situaciones existentes antes de su sanción, es decir precisar el campo de aplicación del nuevo orden jurídico.
En principio las normas jurídicas rigen para el futuro, estas no pueden alterar o modificar los hechos producidos antes de su vigencia esto es lo que se define como el principio de irretroactividad del derecho.
La irretroactividad es consecuencia directa de la seguridad jurídica, la cual es uno de los fines esenciales del derecho. Se trata de una garantía colectiva ya que una alteración de la seguridad no es solo un desprecio de la personalidad, sino que produce un trastorno en toda la sociedad.
Sin embargo, existe un interés social en que las nuevas normas jurídicas reciban la mas amplia aplicación posible ya que se supone que son mas justos y adecuados al bien común por lo que conviene asignarles vigencia para todos los casos aun cuando implique retroceder sus efectos hacia el pasado. Aquí se puede ver reflejado el conflicto entre las exigencias de la seguridad jurídica y los beneficios que acaecerían con la aplicación amplia de las nuevas normas. Frente a ello la legislación y la doctrina han hecho prevalecer siempre, en principio, la tesis que concuerda con la lógica y las ideas morales asegurando la estabilidad de los derechos subjetivos. 
Una norma jurídica puede tener diferentes efectos:
· Efecto diferido: Es aquel en que la vigencia de la norma comenzará en un plazo mas o menos largo por ejemplo, el anterior código civil de nuestro país fue sancionado en 1869 entrando en vigor en 1871.
· Efecto inmediato: es aquel que se aplica a todos los hechos que se produzcan después de su publicación y a todas las consecuencias jurídicas de los hechos anteriores siempre que estas aparezcan después de estar en vigencia la norma. Por ejemplo, un convenio colectivo que establezca modificar los salarios a partir del día en que es firmado, este tendría efecto inmediato recayendo sobre las consecuencias de los contratos de trabajos ya existentes. 
· Efecto retroactivo: este seria el contrario al efecto irretroactivo, es decir, su excepción. Este dispone que la regla jurídica ha de aplicarse respecto de hechos ya realizados alterando lo que se ha ejecutado en el régimen anterior. El problema de este efecto se plantea cuando un acto realizado de acuerdo a un sistema vigente va a ser juzgado o producir efectos después de surgido un nuevo orden público. Las soluciones a este conflicto van a variar respecto de la rama del derecho.
· Materia penal: el ART. 18 de la constitución nacional establece “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en la ley anterior al hecho del proceso”. Aquí podemos ver reflejado el principio por el cual no hay delito sin ley que lo sancione “nulla poena sine lege”, por lo cual un acto no podría ser incriminando aunque la ley nueva resolviera castigarlo.
En conclusión la exigencia de la ley anterior excluye la aplicación retroactiva de las leyes penales, admitiendo como excepción, la posibilidad de juzgar con la ley nueva si esta es más benigna para el procesado “in dubio pro reo”. 
· Materia civil: en este caso rige también como principio general que las normas jurídicas no son retroactivas, pero el legislador puede asignar efecto retroactivo a las leyes siempre que no se lo prohíba una norma constitucional, ya que estas tienen carácter supremo de acuerdo con lo expresado en el ART. 31 CN: “esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, y los tratados con potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación”.
Si una ley no contiene declaración expresa de su retroactividad el juez que la aplica o la interpreta debe guiarse por el principio general, es decir, por la irretroactividad. 
Como critica a este principio cabe decir que se basa en creer que la nueva Ley debe ser mas justa que la anterior ya que esto puede ocurrir o no. Así también constituye un atentado contra la seguridad jurídica ya que se si se aplicaría con carácter general traería como consecuencia trastornos sociales. En conclusión, la seguridad jurídica exige que las situaciones creadas bajo un determinado régimen estén a cubierto de modificaciones ulteriores que no pudieran preverse, de este modo las personas pueden saber a que atenerse.
1) b) Diversas teorías acerca de la retroactividad de la ley.
Estas teorías aspiran a resolver cuando una ley se aplica retroactivamente, las mismas surgieron en el Siglo XIX y el actual.
1) Teoría de los derechos adquiridos: Esta es la teoría clásica expuesta por Merlin, Chabot, Meyer y aceptada en general por todos los comentaristas del código francés de la Escuela de la Exégesis. 
Encuentra fundamento en la necesidad de respetar los derechos adquiridos. Una ley no puede, salvo declaración expresa en contrario vulnerar esos derechos. Esta doctrina opone los derechos adquiridos a las esperanzas o expectativas. Los primeros son los que ya pertenecen a su titular y de los cuales nadie puede privarlo; las simples esperanzas son las posibilidades de adquirir un derecho. Los derechos adquiridos no pueden ser alterados por las leyes en cambio las esperanzas están sometidas a todos los cambios de legislación
por ejemplo, la herencia, una ley puede modificar el orden sucesorio cuando todavía no ha muerto el causante ya que si sus herederos no tenían sino una esperanza de sucederle; pero no podría, en cambio, sin ser retroactiva, alterar el destino de una sucesión ya abierta. 
Esta teoría identifica, la irretroactividad y los derechos adquiridos. Seria retroactiva toda ley que los alterara.
La crítica a esta teoría es que la noción de derecho adquirido no siempre coincide con la idea de irretroactividad, es decir, con la protección de la seguridad jurídica ya que puede existir retroactividad sin lesionar ningún derecho adquirido o que la lesión se produzca sin que la ley tenga efecto retroactivo.
2) Teoría de los hechos comparados: Esta fue expuesta por juristas alemanes y austriacos. Considera fundamental averiguar si un hecho ha sido realizado en vigencia de la ley anterior, porque las leyes operan directamente sobre los hechos o actos para asignarles consecuencias jurídicas, la solución consiste en declarar que hay retroactividad cuando una ley nueva suprime o altera los efectos ya producidos de un hecho anterior. 
Su fundamento reside en que un hecho cumplido en conformidad del ordenamiento vigente es jurídicamente valido y debe ser tutelado por el derecho, concluyendo así en que la ley nueva no puede sin ser retroactiva, alterar hechos ya cumplidos ni modificar las consecuencias ya realizadas sobre esos mismos hechos. 
3) Teoría de las situaciones jurídicas: La teoría en que nos vamos a enfocar es la de Paul Roubier. Esta no se basa ni en derechos, ni en hechos sino en situaciones jurídicas, las cuales son el conjunto de derechos y obligaciones que cada persona tiene en una o varias circunstancias de su existencia.
Roubier expresa que las leyes se dictan para regular situaciones jurídicas, las cuales pueden verse afectadas por las leyes nuevas, este sería el problema de la retroactividad. Tendrá efecto retroactivo si altera lo que se ha ejecutado antes, tendrá efecto inmediato cuando modifique lo que se realizará después de su vigencia. Las leyes no pueden sin ser retroactivas modificar la eficacia o ineficacia jurídica de un hecho pasado. Respecto de los efectos de la situación jurídica, la nueva ley no puede atacar los que ya se han producido en vigencia de la ley anterior. En cuanto a los efectos futuros, se regirán por las nuevas normas, sin que por ello exista retroactividad.
4) Criterio de Planiol: Este sostiene que “la ley es retroactiva cuando actúa sobre el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea para modificar o suprimir los efectos de un derecho ya realizado. Fuera de talescasos no hay retroactividad, y la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, sin ser retroactiva”.
Es decir, esto significa que la ley es retroactiva cuando se aplica a los actos jurídicos anteriores a su aprobación, estableciendo, por ejemplo, que deberán realizarse de nuevo, llenándose otras formalidades, etc. Y no es retroactiva cuando aplica sobre los efectos posteriores a su sanción, de hechos o actos jurídicos realizados con anterioridad a la fecha del comienzo de su obligatoriedad.
1. C) Normas aplicables en el derecho Argentino.
Los conflictos de leyes han sido previstos y resueltos en nuestra legislación mediante reglas genéricas.
· Materia Civil: El principio general que rige en esta materia es de el de la irretroactividad de las leyes. El art 7 del cc y co establece: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo” 
Interpretando este articulo, podemos establecer que una ley puede sin ser retroactiva, modificar para el futuro situaciones existentes. Esto se aplica en general a contratos de tiempo prolongado. En su segunda parte prohíbe el efecto retroactivo de las leyes, aún en el caso de las leyes de orden público, pero admite que el legislador puede formular expresamente una declaración semejante, atribuyendo a la ley efectos respectos del pasado, quedando a salvo los derechos consagrados por la constitución nacional. Para este caso la corte suprema había hecho prevalecer siempre las normas de la ley suprema, frente a disposiciones de carácter retroactivo. La aplicación retroactiva de las leyes no se admite en caso de lesionar derechos amparados por una garantía constitucional.
· Materia Penal: En esta materia rige incuestionablemente el principio de que no hay delito sin ley que lo incrimine “nulla poena sine lege”. Esta regla ha sido elevada a la categoría de precepto constitucional, se trata de una garantía básica en nuestro ordenamiento jurídico consagrada en el Art18 CN: “ Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. La exigencia de la ley anterior, excluye, la aplicación retroactiva de la ley penal. La constitución nacional, como podemos apreciar no establece directamente el principio de irretroactividad, porque no dice que la ley penal es irretroactiva, pero si lo establece indirectamente, consagrando el principio de legalidad penal. En conclusión respecto de la materia penal rige lo siguiente:
· Para ser delito penal cualquier hecho de conducta, debe ser establecido por ley.
· Ningún hecho que sea lícito en un momento dado, puede ser convertido en ilícito penal, por una ley posterior que disponga su aplicación retroactiva hacia aquel momento del pasado, ya que al respecto, la Constitución Nacional establece la irretroactividad absoluta que, por lo tanto, no admite excepción alguna.
 Sin embargo, existe una excepción a este principio, en el que se admite la aplicación de la ley nueva si esta resulta mas favorable al reo, “in dubio pro reo”. En este caso se pueden presentar dos situaciones.
· Cuando la ley posterior es más beningna, debe aplicarse retroactivamente la ley penal posterior. En este caso, corresponde hablar de retroactividad benigna.
· Cuando la ley posterior es más severa, debe aplicarse la ley penal anterior vigente al momento de la comisión del delito. En este caso, corresponde hablar de ultractividad benigna, porque la ley anterior sigue aplicándose, aún después de haber sido derogada.
Este principio se ve regulado en el art2 del CP: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”.
APLICACIÒN DEL DERECHO EN EL ESPACIO
Las leyes se dictan, en principio, para regir en el territorio de un Estado. La dinámica social origina con frecuencia el problema de saber que derecho debe aplicarse cuando una situación aparece sometida a dos o más sistemas diferentes.
· Soluciones provenientes del derecho Romano:
1. Personalidad
Esta solución sostiene que las normas jurídicas regulan las actividades de determinadas personas, independientemente de su ubicación en el espacio. Admite la aplicación de las leyes extranjerasen el propio territorio, cuando se trata de relaciones en las que intervienen personas no sometidas al sistema nacional. Por ejemplo: Dos personas del país A cometen un ilícito en el país B serán juzgados con las leyes del país A.
2. Territorialidad
Otra solución es la aplicación de la territorialidad del derecho; por el cual se establece en las normas una vigencia exclusivamente territorial, sin importar el origen ni las condiciones de las personas que actúan en ese lugar. Exige la aplicación de un solo sistema jurídico en todo el Estado, dejando que sus nacionales queden sometidos al derecho extranjero en cuanto salen de los límites de su patria. Por ejemplo: Un ciudadano del país A comete un ilícito en el país B será juzgado por la ley del país B.
Antecedentes históricos. Para chamuyar
Estos sistemas provienen del derecho romano. Aquí el ius civile se aplicaba exclusivamente a los cives, es decir a los que tenían la calidad de ciudadanos romanos. Las relaciones que se producían entre no ciudadanos dependían del ius Gentium. Luego de una lenta evolución se fueron aproximando ambos sistemas y condujo a la aplicación territorial del ius civile. 
Con las invasiones de los bárbaros y la desaparición del imperio de Occidente, volvió a resurgir la personalidad del derecho en ciertas regiones de Europa. Los germanos trajeron sus propios sistemas jurídicos, pero no pretendieron imponerlos a los pueblos sometidos. De esta manera coexistieron lo regímenes jurídicos en un mismo territorio. A través del tiempo la formación de derechos locales predominantemente consuetudinarios, hicieron desaparecer la unidad de los sistemas. Más tarde se reconocen esos derechos locales o se los crea expresamente, apareciendo así los fueros en España, las costumbres en Francia y los estatutos en Italia, cuya vigencia se limitaba a una provincia, a una región, a una ciudad o al lugar en donde gobernaba el señor feudal, siendo todas territoriales. 
Las dificultades y los inconvenientes se pusieron en evidencia cuando aumentaron las relaciones entre los pueblos. Los problemas derivados de la diversidad jurídica fueron resueltos durante la edad media donde los post-glosadores italianos idearon la doctrina de los estatutos.
Bártolo fue el creador del nuevo sistema que consistía en investigar la naturaleza de la relación jurídica o de la norma aplicable, para decidir, de acuerdo con criterios de justica, la que debía regir en cada situación. Las formas (procedimientos) de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar donde fueron celebrados; su cumplimiento por las leyes del lugar en donde deben ser ejecutados. Por ejemplo: Las relaciones de familia por la ley del domicilio del padre, los delitos quedan sometidos al derecho local (territorio) y lo mismo ocurre en lo referente a los bienes, etc.
D´Argentré clasificó los estatutos (derechos locales) en dos categorías; los estatutos reales tenían por objeto principal la condición de los bienes (aplicación territorial), y los estatutos personales (siguen a la persona en su desplazamiento; personalidad) se dedicaban a las personas. Entonces cuandose trata de los bienes se aplica la ley vigente en el lugar en donde radiquen dichos bienes, y en lo referente la condición jurídica de las personas se le aplicaran las normas jurídicas referentes a el lugar de su domicilio.
En cuanto a las normas jurídicas que no se refieren ni a las personas ni a las cosas, eran consideradas estatutos mixtos cuya vigencia debía ser también exclusivamente territorial.
Otros autores franceses, ya en el siglo XVIII, ampliaron el espacio de aplicación de los estatutos personales y por consiguiente la extraterritorialidad del derecho. 
La escuela holandesa siglo xvii alteró el fundamento que servía de base a la aplicación extraterritorial del derecho; sostuvo que se trataba de un rasgo de cortesía internacional fundada en la utilidad recíproca. Ésta doctrina se difundió también en Alemania, Inglaterra y EE. UU. donde predominó hasta fines del siglo XIX
En lo referido la solución de casos particulares sostuvo que no era posible mantener la exclusividad de estos sistemas antiguos ya que hay problemas que deben resolverse de acuerdo con la ley personal y otros que exigen la territorialidad del derecho. En consecuencia, surgen reglas que continúan aplicándose en la actualidad: El estado y capacidad de las personas se rigen por la ley del domicilio; los bienes inmuebles por la del lugar donde se sitúan; las formas de los actos por la del lugar de su celebración. Esto dio lugar a que surja el derecho internacional privado que, entre otros problemas, trata de resolver estos conflictos de leyes en el espacio, es decir, el territorio.
La falta de un adecuado fundamento y las discrepancias entre los distintos autores, quitaron prestigio doctrinario a ese conjunto de teorías, que fueron reemplazadas en el siglo XIX por soluciones más exactas y precisas.
Sistemas modernos
· Sistema de la comunidad del derecho. Savigny sostuvo que la vigencia extraterritorial del derecho debía fundarse no en la cortesía internacional, sino en la aparición de una comunidad del derecho, surgida de una especie de acuerdo amigable entre todos los Estados. Deriva de la influencia de las ideas cristianas, las ventajas que procura y de la necesidad de asegurar relaciones reciprocas entre los pueblos.
Esta comunidad del derecho es moderna ya que los distintos sistemas jurídicos tienden a reconocer la igualdad entre nacionales y extranjeros.
La forma de resolver los problemas que plantean, por ejemplo, dos sistemas jurídicos diferentes, consiste en determinar para cada relación jurídica, el derecho más conforme con la naturaleza propia y esencial de esa relación. Entonces hay que investigar de donde nace la ley a la cual se han sometido voluntariamente los sujetos que le dieron nacimiento porque la sumisión de las personas a un derecho local se exterioriza por el domicilio que han elegido. De tal manera, la persona considerada en si misma, queda sometida a la ley de su domicilio, los bienes a la de su situación, las obligaciones a la del lugar del cumplimiento, las sucesiones a la del domicilio del difunto, el derecho de familia a las leyes del domicilio del padre o del marido, y las formas de los actos jurídicos a la ley que rige en el lugar de su celebración. 
· Sistema de la nacionalidad: Mancini en 1851 expuso que la nacionalidad de las personas debía ser la base del derecho internacional privado.
La nacionalidad se considera como el sentido de pertenencia a una raza o nación; y en este sentido tiene en cuenta el origen de cada persona ya como sumisión de una persona a un Estado, y entonces se califica como ciudadanía.
La base de esta teoría consiste en que las leyes se dicten teniendo en cuenta las costumbres, tradiciones y el carácter de las personas sometidas a un Estado, y en consecuencia deben seguirlas a donde vayan. Sin embargo, todos los autores reconocen que hay distintas excepciones a la aplicación de la ley personal o nacional. Las mas notables se refieren al orden público del Estado, la forma de los actos jurídicos y el régimen de los bienes inmuebles, en cuyos casos rige indiscutiblemente el derecho territorial.
Actualmente la doctrina se inclina a preferir el sistema del domicilio sobre el de la nacionalidad, considerando al primero como de más fácil determinación y mas respetuoso de la libertad humana.
SISTEMA DEL DERECHO ARGENTINO. Los artículos no están actualizados.
Las distintas teorías elaboradas en torno al problema de la vigencia extraterritorial del derecho no han conseguido solucionarlo mediante una fórmula única, que comprenda todos los posibles conflictos. Es preciso dar reglas diferentes para cada situación. Es lo que han hecho todos los sistemas jurídicos. que por lo general aceptan la territorialidad del derecho, y sólo se apartan de este principio respecto a las leyes directamente vinculadas a la condición de las personas. Pero en relación con estas últimas subsisten en la legislación universal dos sistemas contrapuestos: el de la nacionalidad y el del domicilio. Nuestro derecho acepta en general esta Última idea. Vélez Sarsfield se inspiró principalmente en Savigny al redactar las normas de colisión que contiene el Código Civil.
1. Son territoriales:
a) Las normas de derecho público (constitucional, administrativo, financiero. impositivo y penal). las cuales rigen exclusivamente en el Estado argentino y se aplican a las personas y las cosas que le están permanente o temporariamente sometidas. Por ejemplo. el Código Penal se aplica a "los delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción". y "a los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo" (art. 19)
b) Las normas relativas a los bienes inmuebles y a los muebles que tienen situación permanente: su calidad de tales. los derechos de las partes. la capacidad para adquirirlos y las normas que deben acompañar su transmisión son regidas por las leyes del lugar en donde están situados (arts. 10 y 11 del Cód. Civil). Por aplicación de la misma idea, el derecho de minería reviste también carácter territorial.
C) Las normas relativas a la capacidad e incapacidad de derecho de las personas, es decir, a su aptitud para ser titulares de derechos subjetivos
11. Se rigen por las leyes del lugar:
a) Las formas y solemnidades de los actos jurídicos: su validez se juzga de acuerdo al derecho del lugar en donde han sido celebrados, aunque deban producir efectos en otro territorio (arts. 8". 1"arte; 12 y 950, Cód. Civil). Esta misma regla se aplica a los contratos (arts. 1180 y 1205). los testamentos (art. 3634) y la celebración del matrimonio (arts. 186 y sigs.. Cód. Civil). En cambio, los efectos de los contratos se rigen por las leyes del lugar en donde esos efectos deben producirse (arts. 1209 y 1210).
b) Las formas de substanciación de los juicios. En derecho procesal se aplica siempre la lex fori (Será aplicable la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto, es decir la ley de su Estado).
111. Se rigen por la ley del domicilio:
a) La capacidad e incapacidad de hecho de las personas, o sea su aptitud para celebrar por sí mismas actos jurídicos. (arts. 6°, 7° y 948, Cód. Civil).
b) Los bienes muebles que no tienen situación permanente, los cuales son regidos por las leyes del domicilio de su dueño (art. 11 del mismo Código).
C) En cuanto al derecho de familia, cabe recordar a titulo de ejemplo que en el matrimonio, las relaciones personales de los cónyuges (deber de fidelidad, de cohabitación, etc.]. se rigen por la ley del domicilio conyugal efectivo, que es el lugar donde ambos viven de común acuerdo (art. 162, Cód. Civil).
Estas son las reglas básicas de nuestro derecho. Admiten ciertas excepciones. El estudio de todas ellas constituye una vasta materia que sólo podemos exponer con mucha generalidad. La aplicación del derecho extranjero por los jueces argentinos está formalmente excluida cuando se opone al derecho público del país, a la moral y buenas costumbres, cuandoes incompatible con el espíritu de nuestra legislación, cuando es de mero privilegio y cuando las leyes argentinas fuesen más favorables a la validez de los actos (art. 14, Cód. Civil). En todos estos casos debe prevalecer el derecho local, destinado en primer término a salvaguardar los principios fundamentales que cada nación estima necesario o conveniente proteger.
La aplicación del derecho extranjero, en los casos en que es admisible, "nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes" (art. 13, Cód. Civil). El derecho extranjero es considerado como un hecho que es necesario invocar, y cuya existencia debe acreditarse. En lo moderno se tiende, sin embargo, a eliminar estos dos requisitos, extraños a la idea de la comunidad del derecho y contrarios también al sentido de obligatoriedad que nuestra ley le confiere al remitirse a sus disposiciones.
RÉGIMEN ARGENTINO
Orientación general. En el estudio del régimen de derecho internacional privado vigente en la República Argentina, se advierte que en todo cuanto afecte al orden público—como p. ej. las normas constitucionales, administrativas, financieras, impositivas, etc.— sólo se aplica la ley territorial que, en nuestro caso, es el derecho argentino.
Entrando ahora en la órbita del derecho internacional privado, muchas veces se aplica el derecho extranjero en territorio argentino. Nuestro Código Civil sigue preferentemente el sistema de Savigny —también en parte a Story— siendo ello otra muestra notable de la inteligencia y espíritu progresista del codificador Vélez Sarsfield, más aún si se considera que el Código fue dictado cuando recién comenzaban a difundirse las ideas del jurista germano.
Otro aspecto a tener en cuenta es que desde la reforma constitucional de 1994 (art. 75, inc. 22,1er. ap.), los tratados internacionales en general, tienen jerarquía superior a las leyes. En realidad esta prelación ya había sido admitida con anterioridad por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Ekmekdjian c/Sofovich".
Aplicación del derecho extranjero
En virtud del régimen explicado, son muchas las veces que nuestros jueces deben aplicar el derecho extranjero. Pero, a efectos de que ello tenga lugar, debe cumplirse un... Requisito indispensable, que es el pedido expreso de su aplicación y la prueba de su existencia por la parte interesada. Así lo dispone el...
Art. 13: "La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Se exceptúan las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial".
La doctrina moderna sostiene que la aplicación de la ley extranjera debe ser hecha de oficio por el juez y no a petición de parte, como establece nuestro Código.
Casos en que no debe aplicarse. Por razones obvias, como ya lo dije al explicar el sistema de Savigny, no es posible pretender la aplicación del derecho extranjero, cuando atenta contra el orden público del Estado en que debe aplicarse. Así lo dispone nuestro Código, agregando otras prohibiciones que surgen del espíritu democrático y humanista que lo inspira; en efecto, dice el Código Civil:
Art, 14: "Las leyes extranjeras no serán aplicables:
"1° Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos, o a la moral y buenas costumbres; "2° Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código;
"3° Cuando fueren de mero privilegio; 
"4° Cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos".
Además, la ley 24.871 , dispone que las leyes extranjeras "que, directa o indirectamente, tengan por objeto restringir o impedir el libre ejercicio del comercio y la libre circulación de capitales, bienes o personas en detrimento de algún país o grupo de países, o que de algún modo permitan el reclamo de pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza a favor de particulares con motivo de expropiaciones realizadas en un tercer país, no serán aplicables ni generarán efectos jurídicos de ninguna especie en el territorio nacional" (art. 1°).
Disciplinas jurídicas
Filosofía del dcho
La filosofía del derecho es una rama de la filosofía general, Del Vecchio, eminente iusfilósofo italiano, define la Filosofía Jurídica como la disciplina que estudia el derecho "en su universalidad lógica, investiga los fundamentos y caracteres generales de su desarrollo histórico, y lo valora según el ideal de justicia trazado por la pura razón" para comprender este concepto primero hay que definir lo que significa la filosofía que es la investigación por medio de la razón los principios universales de todas las cosas, las causas primeras, más allá de las cuales no puede remontarse la inteligencia humana. Las causas segundas, o las razones más próximas de los actos y de las cosas, constituyen en cambio, el objeto propio (objeto formal) de las diferentes ciencias las cuales están sometidas a la filosofía en el sentido de que esta las juzga, las orienta y defiende sus principios. La filosofía es por lo tanto. La ciencia rectora por excelencia. Las primeras son la filosofía y la ciencia del derecho la sociología jurídica y la historia del derecho; las segundas son las que analizan cada una de las materias en que se divide el derecho positivo.
Aun cuando no todos los autores concuerdan al respecto, puede afirmarse que la filosofía del derecho comprende tres temas fundamentales:
· El problema de la esencia del derecho (ontología jurídica) investiga lo que es el derecho, para llegar a derecho y a precisar su concepto. Este estudio permite ubicar al derecho como sistema normativo de la conducta social y relacionarlo con los demás sistemas normativos.
· El problema del conocimiento del derecho (gnoseología jurídica) analiza el valor de ese conocimiento (o sea si podemos alcanzar una noción cabal del derecho y de la justicia. y en qué medida realiza esta finalidad el orden jurídico), y el objeto del conocimiento jurídico (si debemos contemplar solamente el derecho positivo o buscar algún otro sistema más elevado e ideal). Esta última es la cuestión del derecho natural.
· El problema del fin o ideal del derecho (deontología jurídica), también llamado problema de los valores, que nos indica cuál debe ser el derecho, su finalidad propia y el fundamento de su obligatoriedad. Se trata de investigaciones cuyo contenido es, sobre todo ético o moral, que sólo admiten las escuelas que buscan la conformidad del orden jurídico con los otros sistemas normativos o con criterios, racionales superiores al derecho mismo. La deontología jurídica estudia, por lo tanto, el fundamento y los fines del derecho sea el problema de la justicia y de los demás valores que realiza o debe perseguir el ordenamiento jurídico.
Lo que caracteriza, por consiguiente a la filosofía del derecho y lo que la distingue netamente de las otras disciplinas jurídicas es su posibilidad y su pretensión de valorar los sistemas según un ideal de justicia. Vale decir que se eleva por encima de los datos de la experiencia y de las consideraciones puramente científicas para buscar en algo ajeno y superior al derecho mismo el criterio que permita apreciarlo en su contenido moral.
Los problemas fundamentales que se asignan a la filosofía del derecho según Del Vecchio son:
· Problema lógico o del concepto del derecho. Para solucionar este problema. Del Vecchio rechaza el método empírico-inductivo, por ser inadecuado para el enfoque filosófico de este tipo peculiar de objeto que es el derecho y sostiene que no debemos buscar fuera de nuestra conciencia, lo que tenemos dentro de ella. No es pues necesario analizar una por una las instituciones jurídicas (ley, contrato, sentencia, etc.), para buscar —sobre las constantes variaciones históricas—aquellos elementos comunes y permanentes que presentan todas ellas, tal como hacían los empiristas, es decir, esa noción implícita en nuestro espíritu que nos permite distinguir lo que es jurídico de lo que no lo es.
· Problema fenomenológico, así llamado porque la rama correspondiente de la Filosofía Jurídica, debe realizar una "reconstrucción sintética del desarrollo histórico del Derecho", base sobre la cual podrá elaborarse una teoría del progreso jurídico que, elevándonos sobre esa transformación constante que es ley de la vida jurídica y social, nos permitirá establecer principios o leyes tendenciales, y el sentido general de las transformaciones jurídicas que, según Del Vecchio, es el de un progresivo acercamiento al ideal de Justicia.
Problema deontológico, consiste en indagar qué debe o debiera ser en el derecho, frente a aquello que es, contraponiendo una verdad ideal a una realidad empírica.
CIENCIA DEL DERECHO
El conocimiento filosófico es el más elevado. Por debajo de él se ubica el conocimiento científico, que estudia el por qué inmediato de los fenómenos y edifica los sistemas que permiten establecer leyes o conceptos en torno al orden universal de las cosas y de los actos. La ciencia no supera la realidad inteligible por medio de los sentidos.
La filosofía, procede por medio puramente intelectual, racional, a la determinación de los principios más elevados de todas las cosas, fundándose directamente en la razón.
Lo mismo ocurre con el derecho. Junto con un conocimiento filosófico aparece un conocimiento científico que estudia también el orden jurídico en su integridad, pero con un espíritu más próximo a los mismos hechos.
La ciencia del derecho se ocupa únicamente del derecho positivo (es el conjunto de normas jurídicas escritas que regulan a la sociedad, sancionado por las instituciones del Estado)
La filosofía, en cambio, puede valorar los sistemas, determinar el fundamento de su obligatoriedad y exponer los ideales y los fines que deben tener en cuenta.
Objeto principal
Consiste en investigar los elementos comunes y permanentes de todo ordenamiento jurídico, para construir con ellos una teoría sistemática que los comprenda en sus caracteres universales. Sin apartarse del derecho positivo, esta ciencia se ocupa principalmente de los siguientes temas:
1. Los elementos del derecho
2. La técnica jurídica
3. Las fuentes del derecho
El objeto propio de la ciencia jurídica es, por lo tanto, construir conceptos que permitan abarcar el derecho en su infinita variedad. En tal sentido, es una ciencia eminentemente teórica. Pero también tiene una orientación práctica, en cuanto esas construcciones permiten una mejor elaboración e interpretación del derecho, con lo cual es indudable que promueve su adelanto técnico y una vigencia más eficaz.
Historia del derecho
La historia del derecho se ocupa de investigar el pasado jurídico de una sociedad determinada o de todo el mundo, con el objeto de analizar la evolución de las instituciones y de los sistemas, y perfeccionar así el conocimiento de una de las manifestaciones culturales más importantes. Su objeto es el pasado jurídico, que estudia a través de las fuentes del conocimiento.
Estas últimas son los materiales necesarios para la reconstrucción del proceso histórico-jurídico. Las fuentes jurídicas reflejan las formalidades y el derecho vigente en cada momento histórico, y las fuentes no jurídicas consisten en todas las obras escritas, muestran las causas de su evolución o las costumbres colectivas.
La tarea del historiador del derecho consiste precisamente en eso: exponer cual ha sido la evolución jurídica de una comunidad.
Y para conocer estas últimas es preciso adoptar un método sistemático, dividiendo al pasado en periodos lo más amplios posibles. Esta tendencia sistemática que hoy prevalece permite así estudiar las grandes instituciones jurídicas en cada época de la historia, y al mismo tiempo comparar las soluciones que se dieron antes o surgieron después, a fin de llegar a un conocimiento acabado de todo el proceso histórico del derecho.
El objetivo de esta ponencia es ofrecer una visión reavivada de una Teoría General del Derecho como parte de una disciplina cada vez más cosmopolita como es el derecho.
En esta interpretación, el término “filosofía del derecho” es abstracto y metafísico, lejano a la realidad de los sistemas jurídicos. La “teoría general del derecho” era empírica y se dedicaba al análisis de sistemas jurídicos reales con un grado relativamente alto de generalidad. En este contexto, “general” hace referencia al nivel de abstracción, más que al alcance geográfico y la “teoría general del derecho” se interpreta como una teoría de rango intermedio.
En este sentido, la teoría del derecho se puede considerar como una herencia, una ideología; también como la actividad de teorizar, es decir, plantear, replantear, responder y discutir sobre las cuestiones generales en relación con los temas del derecho como disciplina.
TEORIA PURA DEL DERECHO
 La Teoría pura del derecho es una teoría del derecho positivo, del derecho positivo en general y no de un derecho particular. Es una teoría general del derecho y no una interpretación de tal o cual orden jurídico, nacional o internacional. Quiere mantenerse como teoría, y limitarse a conocer única y exclusivamente su objeto. Procura determinar qué es y cómo se forma el derecho, sin preguntarse cómo debería ser o cómo debería formarse. Es una ciencia del derecho y no una política jurídica. Al calificarse como teoría “pura” indica que entiende constituir una ciencia que tenga por único objeto al derecho e ignore todo lo que no responda estrictamente a su definición.
Sociologia jurídica
La sociología jurídica, como parte de la sociología general, estudia cómo se forma y se transforma el derecho, cuál es su función en la colectividad y de qué manera influye en la vista social. Mientras la filosofía y la ciencia del derecho se ocupan de analizarla en sus aspectos lógicos, considerándolo como un ordenamiento estático, la sociología jurídica lo contempla en su dinamismo característico. Además aquellas disciplinas tratan de comprender al derecho como sistema normativo: ésta lo explica simplemente como hecho social.
Estos dos son por consiguiente, los temas fundamentales de la sociología jurídica: estudiar los factores que intervienen en la elaboración y en el desarrollo del derecho e investigar además, los efectos que produce un ordenamiento jurídico dado sobre una colectividad. Podemos, entonces definir a la sociología del derecho diciendo que es la disciplina que con métodos científicos analiza las relaciones que existen entre el orden jurídico y la vida social, así como sus influencias recíprocas, y considera además al derecho como factor determinante de muchas transformaciones en las formas de convivencia humana.
Introducción al derecho
La introducción al derecho puede definirse como la disciplina que con propósitos eminentemente didácticos estudia las nociones generales del derecho, ofrece un panorama de sus diversas ramas y recuerda las diferentes soluciones que se han dado a sus problemas fundamentales.
Derecho comparado
Nueva disciplina que estudia los diversos sistemas jurídicos positivos con el propósito de uniformarlos y orientar su reforma. El derecho comparado no es en realidad una disciplina autónoma, pues sus elementos provienen a la vez de la ciencia del derecho, las ramas particulares de éste y la sociología jurídica. Con todos los datos que le brindan estas materias, la orientación comparativista procura extraer los caracteres comunes de las distintas instituciones, tanto antiguas como actuales, a fin de cumplir tres fines de naturaleza eminentemente pragmática: 
· Facilitar al investigador de un derecho determinado los elementos de los otros sistemas. Para que pueda establecer sus analogías y diferencias.
· Determinar los caracteres constantes y permanentes de cada institución jurídica, para perfeccionar su conocimiento universal. Es la tarea propia del derecho comparado.

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