Logo Studenta

DFL (G ) N 1 (Ex 7-31-26)

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 -01 
 
ORIGINAL 
 
ARMADA DE CHILE 
 
 
 
 LIBRO “P” 
 Tomo Nº 1 
 
 
 
 
 D.F.L. (G.) N° 1 
 1997 
 
 
 
 
ESTATUTO DEL PERSONAL DE 
 LAS FUERZAS ARMADAS 
 
(Aprobado por D.F.L. (G) Nº 1 del 27-Ago-1997) 
 
 
 
 
 
 
 
 
ORGANISMO RESPONSABLE: 
 
 Estado Mayor General de la Armada 
 
 
 
 
 
 
 
 
O R D I N A R I O 
(PÚBLICO) 
 
D.F.L. (G.) N° 1 -02 ORDINARIO 
 
ORIGINAL 
Í N D I C E 
 
Página 
 
TÍTULO PRELIMINAR ....................................................................................... 1 
 
TÍTULO PRIMERO - “DISPOSICIONES GENERALES” 
 
 
- CAPÍTULO I “De los Escalafones” .......................................................... 3 
 
- CAPÍTULO II “Del Personal a Contrata, de los Contratos a 
Honorarios y del Personal a Jornal” ................................ 14 
 
TÍTULO SEGUNDO - “DE LA CARRERA PROFESIONAL” 
 
- CAPÍTULO I “Disposiciones Generales” ............................................... 16 
 
- CAPÍTULO II “Del Ascenso” ................................................................... 19 
 
- CAPÍTULO III “Del Sistema de Calificación y Proceso de 
Selección” .......................................................................... 33 
 
- CAPÍTULO IV “De la Antigüedad, Mando y Rango” .............................. 46 
 
- CAPÍTULO V “De las Obligaciones, Prohibiciones, 
Incompatibilidades y Responsabilidades del 
Personal” ........................................................................... 48 
 
- CAPÍTULO VI “De los Derechos del Personal” ....................................... 57 
 
- CAPÍTULO VII “Otros Derechos del Personal” ........................................ 82 
 
- CAPÍTULO VIII “La Cesación de Funciones” ............................................ 92 
 
 
 TÍTULO TERCERO - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 95 
 
 
ARTÍCULOS TRANSITORIOS ....................................................................... 98 
 
 
ANEXOS ARMADA Nº 1 
 
- Normas que continúan vigentes del D.F.L. (G) Nº 1 de 1968 ... A-“A”-01-1 
 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 1 
 
CORRECCIÓN Nº 8 
 ARMADA DE CHILE 
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 
 SUBSECRETARIA DE MARINA 
 
 
DECRETO FUERZA DE LEY (G) Nº 1 
 
SANTIAGO, 27 DE AGOSTO DE 1997.- 
 
 (Publicado en el Diario Oficial Nº 35.901 de fecha 27-Oct-1997) 
 
 
 VISTO: 
 
 Las facultades que me confiere el artículo primero de la ley Nº 
19.507, y 
 
 
 CONSIDERANDO: 
 
 
 La necesidad de dictar un nuevo Estatuto del Personal de las 
Fuerzas Armadas, destinado a reemplazar el contenido en el D.F.L. (G) Nº 1 de 
1968, a objeto de que sus disposiciones guarden la debida correspondencia y 
armonía con la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, 
 
 ESTABLECESE el siguiente texto del Estatuto del Personal 
de las Fuerzas Armadas, D.F.L. (G) Nº 1 de 1997. 
 
 
TÍTULO PRELIMINAR 
 
 
 Art. 1º.- El presente Estatuto contiene las disposiciones que regulan la 
vinculación jurídica entre el Estado y el personal de las Fuerzas Armadas, desde 
el ingreso a estas Instituciones hasta el término de su carrera profesional. 
 
 Asimismo, rige las relaciones entre el Estado y otras 
categorías de servidores que se desempeñen en estas Instituciones. 
 
 Art. 2º.- Quedará afecto a este Estatuto el siguiente personal: 
 
a) El personal que integre las plantas del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, 
como oficial, cuadro permanente o gente de mar, tropa profesional, o 
empleado civil. 
 
b) El personal a contrata. 
 
c) El personal de reserva llamado al servicio activo. 
M
o
d
ifica
d
o
 p
o
r L
ey
 N
º 2
0
.3
0
3
 d
el 2
6
-M
A
R
-2
0
0
9
. 
D.F.L. (G.) N° 1 -2 ORDINARIO 
 
ORIGINAL 
 Las normas del presente estatuto regirán también a los 
alumnos de las escuelas institucionales al personal a jornal y al contingente del 
servicio militar obligatorio, en aquellas materias que les sean aplicables. 
 
 Art. 3º.- Para los efectos de este estatuto, el significado de los 
términos que a continuación se indican, será el siguiente: 
 
a) Personal de planta: Es aquél que desempeña cargos permanentes y 
ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del 
Ejército, Armada y Fuerza Aérea. 
 
b) Personal a contrata: Es aquél que desempeña un empleo de carácter 
transitorio, cuyo nombramiento se efectúa para satisfacer necesidades 
institucionales. 
 
c) Personal de reserva llamado al servicio activo: Es aquél que no 
hallándose en servicio activo, es llamado a éste, en forma transitoria, para 
fines de movilización, instrucción, desempeño, cumplimiento de requisitos 
de ascenso y demás previstos en las leyes y reglamentos sobre 
reclutamiento y movilización. 
 
d) Personal a jornal: Es aquél contratado por las Fuerzas Armadas para el 
desempeño en labores correspondientes a servicios menores. 
 
e) Sueldo base: Retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos 
iguales, asignada a cada grado jerárquico o grado de empleo, según 
corresponda. 
 
f) Sueldo superior: Retribución pecuniaria que corresponde percibir al 
personal en razón de su grado jerárquico o de empleo y sus años de 
servicios. 
 
g) Sueldo en posesión: Retribución pecuniaria que efectivamente percibe el 
personal considerando el sueldo base y los sueldos superiores. 
 
h) Remuneración: Es cualquier contraprestación en dinero que el personal 
tenga derecho a percibir en razón de su empleo, tales como, sueldo base, 
sobresueldo, sueldo superior, gratificación o asignación de zona. 
 
i) Nombramiento: Es la designación para servir un cargo o empleo 
especialmente determinado, en calidad de titular, suplente o subrogante. 
 
 
 - Titular: Es el personal que por reunir los requisitos legales y 
reglamentarios, es nombrado en propiedad para desempeñar, por 
tiempo indefinido, un cargo vacante. 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 3 
 
CORRECCIÓN Nº 8 
 - Suplente: Es el personal que es nombrado para ocupar un 
cargo vacante o el de un titular que se encuentre impedido de ejercerlo 
por un lapso superior a treinta días, por cualquier causa. Si el 
nombramiento es para servir un empleo vacante, la suplencia no podrá 
exceder el plazo de diez meses, al término de los cuales deberá 
necesariamente nombrarse un titular. 
 
 - Subrogante: Es el personal que reemplaza a un titular o a un 
suplente, ausente o impedido de ejercer el cargo por cualquier causa, 
por el sólo ministerio de la ley, sin que medie nombramiento o 
designación alguna y por un lapso no superior a treinta días. 
 
Al disponerse el nombramiento del personal se expresará la 
calidad que éste revestirá; si ello no se indica, debe entenderse que lo es 
como titular. 
 
j) Escalafón: Es la ordenación jerárquica del personal de acuerdo con su 
respectiva especialidad y según su antigüedad o grado. Podrá ser regular o 
especial. 
 
 - Escalafón regular: Es aquél que consulta todos los grados de 
la respectiva escala jerárquica. 
 
 - Escalafón especial: Es aquél que se inicia o termina en grados 
diferentes al mínimo o máximo contemplado en la respectiva escala 
jerárquica. 
 
 
 
TÍTULO PRIMERO 
 
DISPOSICIONES GENERALES 
 
CAPÍTULO I 
 
DE LOS ESCALAFONES 
 
Párrafo 1º 
 
De la clasificación y agrupación en escalafones 
 
 
 Art. 4º.- Los oficiales, el cuadro permanente y de gente de mar, y 
la tropa profesional, según su procedencia, se clasifican en personal de línea y de 
los servicios. 
M
o
d
ifica
d
o
 p
o
r L
ey
 N
º 2
0
.3
0
3
 d
el 2
6
-M
A
R
-2
0
0
9
. 
D.F.L. (G.) N° 1 - 4 ORDINARIO 
 
CORRECCIÓN Nº 11 
 Es personal de línea aquél egresado de las escuelas matrices 
de las Fuerzas Armadas cuya actividad esencial es el cumplimiento de la 
respectiva misión institucional. Personal de armas es aquel personal de líneacuya función primordial es el desempeño de actividades de combate y al que 
corresponde por naturaleza el mando militar. 
 
 Es personal de los servicios aquél cuya función básica es 
ejercer actividades de apoyo y asesoría técnica relacionada con su respectiva 
especialidad. Podrá egresar de las escuelas matrices o provenir directamente de 
la vida civil, cuando se trate de escalafones de los servicios profesionales o del 
servicio religioso. 
 
 Podrá existir personal de oficiales o del cuadro permanente y 
de gente de mar de complemento, cuando deban abandonar sus escalafones de 
origen para satisfacer necesidades institucionales. 
 
 Art. 5º.- Los oficiales de Ejército se clasificarán y agruparán en los 
escalafones que se indican a continuación, los que comprenderán los grados 
jerárquicos que se señalan en cada caso: 
 
I.- OFICIALES DE LÍNEA: 
 
 A.- Escalafón de Armas: 
 
1.- Infantería. 
 
2.- Artillería. 
 
3.- Caballería Blindada. 
 
4.- Ingenieros. 
 
5.- Telecomunicaciones. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Alférez a 
General de Ejército. 
 
 B.- Escalafón de Material de Guerra. 
 
C.- Escalafón de Intendencia. 
 
 Los escalafones de Material de Guerra e Intendencia comprenderán los 
grados jerárquicos de Alférez a General de Brigada. 
 
 D.- Escalafón del Servicio de Personal. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Alférez a General 
 de Brigada. 
M
o
d
if
ic
a
d
o
 
p
o
r 
 L
ey
 
 N
º 
2
1
.0
0
1
 
d
el
 
0
9
-M
A
R
-2
0
1
7
. 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 5 
 
CORRECCIÓN Nº 4 
II.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS: 
 
 A.- Escalafón de Transporte. 
 
B.- Escalafón de Ayudantía General. 
 
 Los escalafones de Transporte y Ayudantía General comprenderán los 
grados jerárquicos de Subteniente a Coronel. 
 
C.- Escalafón de Justicia. 
 
D.- Escalafón de Sanidad. 
 
 Los escalafones de Justicia y Sanidad, comprenderán los grados 
jerárquicos de Capitán a General de Brigada. 
 
E.- Escalafón de Sanidad Dental. 
 
F.- Escalafón de Veterinaria. 
 
G.- Escalafón del Servicio Religioso. 
 
 Los escalafones de Sanidad Dental, Veterinaria y Servicio Religioso, 
comprenderán los grados jerárquicos de Capitán a Coronel. 
 
H.- Escalafón de Bandas. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Subteniente a 
Teniente Coronel. 
 
III.- OFICIALES DEL ESCALAFÓN DE COMPLEMENTO: 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Capitán a Coronel. 
 
 Art. 6º.- Los oficiales de la Armada se clasificarán y agruparán en los 
escalafones que se indican a continuación, los que comprenderán los grados 
jerárquicos que se señalan en cada caso: 
 
I.- OFICIALES DE LÍNEA: 
 
A.- Escalafones de Armas: 
 
1.- Ejecutivos e Ingenieros Navales. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de 
Guardiamarina a Almirante, respecto de los Oficiales Ejecutivos, 
y de Guardiamarina a Vicealmirante, respecto de los Oficiales 
Ingenieros Navales. 
M
o
d
ifica
d
o
 p
o
r L
ey
 N
º 1
9
.9
6
0
 d
el 0
3
-A
G
O
-2
0
0
4
. 
D.F.L. (G.) N° 1 - 6 ORDINARIO 
 
CORRECCIÓN Nº 4 
2.- Infantería de Marina. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de 
Guardiamarina a Contraalmirante. 
 
B.- Escalafón de Abastecimiento. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Guardiamarina a 
Contraalmirante. 
 
C.- Escalafón del Litoral. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Guardiamarina a 
Contraalmirante. 
 
D.- Escalafón de Mar. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Teniente 2º a 
Capitán de Navío. 
 
 
II.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS: 
 
A.- Escalafón de Justicia. 
 
B.- Escalafón de Sanidad. 
 
 Los escalafones de Justicia y Sanidad comprenderán los grados 
jerárquicos de Teniente 1º a Contraalmirante. 
 
C.- Escalafón de Sanidad Dental. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Teniente 1º a 
Capitán de Navío. 
 
D.- Escalafón de Prácticos de los Servicios Marítimos. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Capitán de 
Corbeta y Capitán de Fragata. 
 
E.- Escalafón del Servicio Religioso. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Teniente 1º a 
Capitán de Navío. 
M
o
d
if
ic
a
d
o
 p
o
r 
L
ey
 N
º 
 1
9
.9
6
0
 d
el
 0
3
-A
G
O
-2
0
0
4
. 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 7 
 
ORIGINAL 
F.- Escalafón de Bandas. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Teniente 1º a 
Capitán de Corbeta. 
 
 Art. 7º.- Los oficiales de la Fuerza Aérea se clasificarán y agruparán 
en los escalafones que se indican a continuación, los que comprenderán los 
grados jerárquicos que se señalan en cada caso: 
 
 
 
I.- OFICIALES DE LINEA: 
 
A.- Escalafones de Armas: 
 
 1.- Escalafón del Aire. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Alférez a 
General del Aire. 
 
2.- Escalafón de Ingenieros. 
 
3.- Escalafón de Defensa Aérea. 
 
 Los escalafones de Ingenieros y de Defensa Aérea comprenderán 
los grados jerárquicos de Alférez a General de Brigada Aérea. 
 
B.- Escalafón de Administración. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Alférez a 
General de Brigada Aérea. 
 
C.- Escalafón de Base Aérea. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Teniente a 
Coronel de Aviación. 
 
 D.- Escalafón de Complemento. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Capitán de 
Bandada a Coronel de Aviación. 
 
II.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS: 
 
A.- Escalafón de Justicia. 
 
D.F.L. (G.) N° 1 - 8 ORDINARIO 
 
ORIGINAL 
B.- Escalafón de Sanidad. 
 
 Los escalafones de Justicia y Sanidad comprenderán los grados 
jerárquicos de Capitán de Bandada a General de Brigada Aérea. 
 
C.- Escalafón de Sanidad Dental. 
 
 D.- Escalafón del Servicio Religioso. 
 
 Los escalafones de Sanidad Dental y Servicio Religioso comprenderán 
los grados jerárquicos de Capitán de Bandada a Coronel de Aviación. 
 
E.- Escalafón de Servicios Generales. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Teniente a 
Comandante de Grupo. 
 
 Art. 8º.- El personal del cuadro permanente del Ejército se clasificará 
y agrupará en los escalafones que se indican a continuación, los que 
comprenderán los grados jerárquicos que se señalan en cada caso: 
 
I.- PERSONAL DE LINEA: 
 
 A.- Escalafón de Armas: 
 
1.- Infantería. 
 
2.- Artillería. 
 
3.- Caballería Blindada. 
 
4.- Ingenieros. 
 
5.- Telecomunicaciones. 
 
B.- Escalafón de Operadores de Equipos de Ingenieros. 
 
 Los escalafones de las letras A.- y B.- comprenderán los grados 
jerárquicos de Cabo a Suboficial Mayor. 
 
C.- Escalafón de Inteligencia. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Cabo 1º a 
Suboficial Mayor. 
 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 9 
 
CORRECCIÓN N° 11 
II.- PERSONAL DE LOS SERVICIOS: 
 
A.- Escalafón de Material de Guerra. 
 
B.- Escalafón de Material de Aviación. 
 
C.- Escalafón de Material de Ingenieros. 
 
D.- Escalafón de Material de Telecomunicaciones. 
 
E.- Escalafón de Intendencia. 
 
F.- Escalafón de Transporte. 
 
G.- Escalafón de Ayudantía General. 
 
H.- Escalafón de Sanidad. 
 
I.- Escalafón de Veterinaria. 
 
J.- Escalafón de Bandas. 
 
 Los escalafones de las letras A.- a la J.- comprenderán los grados 
jerárquicos de Cabo a Suboficial Mayor. 
 
K.- Escalafón de Servicios Generales. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Cabo a 
Suboficial. 
 
 L.- Escalafón del Servicio de Personal. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Cabo a 
Suboficial Mayor. 
 
III.- PERSONAL DEL ESCALAFON DE COMPLEMENTO: 
 
Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Sargento 2º a 
Suboficial. 
 
 Art. 9º.- El personal de gente de mar de la Armada se clasificaráy 
agrupará en los escalafones que se indican a continuación, los que comprenderán 
los grados jerárquicos que se señalan en cada caso: 
 
I.- PERSONAL DE LINEA: 
 
 A.- Escalafones de Armas: 
 
 1.- Armamento. 
M
o
d
ifica
d
o
 p
o
r L
ey
 N
º 2
1
.0
0
1
 d
el 0
9
-M
A
R
-2
0
1
7
. 
D.F.L. (G.) N° 1 - 10 ORDINARIO 
 
CORRECCIÓN Nº 8 
 2.- Operaciones. 
 
 3.- Ingeniería. 
 
 4.- Infantería de Marina. 
 
B.- Escalafón de Abastecimiento General. 
 
C.- Escalafón del Litoral. 
 
 Los escalafones de las letras A.- a la C.- comprenderán los grados 
jerárquicos de Marinero 1º o Soldado 1º a Suboficial Mayor. 
 
D.- Escalafones de Abastecimiento Especial: 
 
 1.- Abastecimiento Cámaras. 
 
 2.- Abastecimiento Auxiliares. 
 
 Los escalafones de la letra D.- comprenderán los grados jerárquicos de 
Marinero 1º o Soldado 1º a Sargento 1º. 
 
II.- PERSONAL DE LOS SERVICIOS: 
 
 A.- Escalafón Profesional. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Sargento 2º a 
Suboficial Mayor. 
 
 B.- Escalafón Superior. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Cabo 2º a 
Suboficial. 
 
C.- Escalafón Medio. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Marinero 1º o 
Soldado 1º a Sargento 1º. 
 
D.- Escalafón Básico. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Marinero 1º o 
Soldado 1º a Sargento 2º. 
 
 Art. 10º.- El personal del cuadro permanente de la Fuerza Aérea se 
agrupará en los escalafones que se indican a continuación, los que comprenderán 
los grados jerárquicos que se señalan en cada caso: 
 
M
o
d
if
ic
a
d
o
 
p
o
r 
 L
ey
 
 N
º 
2
0
.3
0
3
 
d
el
 
2
6
-M
A
R
-2
0
0
9
. 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 11 
 
ORIGINAL 
I.- PERSONAL DE LINEA: 
 
A.- Escalafones de Armas: 
 
1.- Escalafón de Defensa Aérea. 
 
2.- Escalafón de Inteligencia. 
 
3.- Escalafón de Tripulantes Aéreos. 
 
B.- Escalafones de Apoyo Técnico: 
 
1.- Escalafón de Mantenimiento y Armamento. 
 
2.- Escalafón de Comunicaciones y Electrónica. 
 
3.- Escalafón de Apoyo a las Operaciones Aéreas. 
 
C.- Escalafón Administrativo. 
 
 Los escalafones de las letras A.- a la C.- comprenderán los grados 
jerárquicos de Cabo a Suboficial Mayor. 
 
II.- PERSONAL DE LOS SERVICIOS: 
 
A.- Escalafón de Transporte Terrestre. 
 
B.- Escalafón de Bandas. 
 
C.- Escalafón Auxiliares de Sanidad. 
 
D.- Escalafón de Servicios de Alimentación. 
 
E.- Escalafón de Apoyo General. 
 
 Los escalafones de las letras A.- a la E.- comprenderán los grados 
jerárquicos de Cabo a Suboficial. 
 
F.- Escalafón de Servicios Auxiliares. 
 
Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Cabo a Sargento 
1º. 
 
III.- PERSONAL DEL ESCALAFON DE COMPLEMENTO. 
 
 Este escalafón comprenderá los grados jerárquicos de Sargento 2º a 
Suboficial. 
 
D.F.L. (G.) N° 1 - 12 ORDINARIO 
 
CORRECCIÓN Nº 8 
 Art. 11º.- Las dotaciones del personal que integrarán los diversos 
grados del cuadro permanente y de gente de mar, serán determinadas por decreto 
supremo, de acuerdo con las necesidades de cada Institución. 
 
 Art. 11º BIS.- El personal de tropa profesional no constituirá escalafón. No 
obstante, podrá agruparse en las mismas calidades y especialidades que se 
establecen para los escalafones del cuadro permanente y de gente de mar, de 
acuerdo a lo que establezca la respectiva reglamentación institucional. 
 
 Las dotaciones del personal que integrará el grado de 
marinero o soldado en las plantas de tropa profesional, serán determinadas por 
decreto supremo, de acuerdo con las necesidades de la institución, y se ceñirán a 
lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Justicia Militar. 
 
 Art. 12º.- Los empleados civiles se clasifican en profesionales, técnicos 
y administrativos. 
 
 Es empleado civil profesional aquel personal nombrado en un 
empleo para cuyo desempeño se requiere estar en posesión de un título 
profesional. 
 
 Es empleado civil técnico aquel personal nombrado en un 
empleo para cuyo desempeño se requiere estar en posesión de un título de 
técnico de nivel superior. 
 
 Es empleado civil administrativo aquel personal nombrado 
para el desempeño de labores para cuyo ejercicio se requiere estar en posesión 
de la licencia de educación media o equivalente. 
 
 El título profesional o técnico de nivel superior 
corresponderá a aquellos establecidos en la Ley Orgánica Constitucional de la 
Enseñanza. 
 
 Art. 13º.- Los empleados civiles se agruparán en escalafones de 
acuerdo con la clasificación establecida en el artículo anterior. Estos escalafones 
estarán contenidos en las leyes que aprueben las plantas de la respectiva 
Institución, las que señalarán, además, los grados que cada uno de ellos 
comprenderá. 
 
 Sin embargo, podrán consultarse dentro de la clasificación de 
profesionales, escalafones que sean integrados solamente por oficiales de reserva 
provenientes del servicio activo de las Fuerzas Armadas, conforme las 
necesidades de cada Institución. 
 
 La ley podrá contemplar plazas fuera de escalafón, para el 
nombramiento de personal que deba cumplir funciones como profesional o 
especialista calificado. También podrá consultar cargos horarios para ser 
servidos por profesionales de la salud. 
 
 Art. 14º.- El personal a jornal no se agrupará en escalafones, pero se 
clasificará, de acuerdo con sus conocimientos en especializados, semi-
especializados y no especializados. 
M
o
d
if
ic
a
d
o
 
p
o
r 
 L
ey
 
 N
º 
2
0
.3
0
3
 
d
el
 
2
6
-M
A
R
-2
0
0
9
. 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 13 
 
CORRECCIÓN Nº 8 
 Es personal a jornal especializado aquél que posea un título 
que acredite los conocimientos y las habilidades para ejecutar con destreza todas 
las tareas de la actividad para la que es contratado. 
 
 Es personal a jornal semi-especializado aquél que sin estar en 
posesión de un título, acredita los conocimientos y la habilidad para ejecutar con 
destreza las tareas de la actividad para la que es contratado. 
 
 Es personal a jornal no especializado aquél contratado para 
desempeñar labores o actividades que no requieren especialización. 
 
 
Párrafo 2º 
 
De los cambios de escalafón 
 
 
 Art. 15º.- Las Instituciones podrán proponer o disponer, según 
corresponda, cambios del personal de un escalafón a otro cuando circunstancias 
especiales lo justifiquen y ello sea necesario para el servicio. Igualmente, el 
personal podrá solicitar cambio de escalafón. En ambos casos, el personal 
respectivo deberá reunir todos los requisitos legales y reglamentarios para 
ingresar al escalafón y en el grado que correspondan. 
 
 La procedencia del cambio de escalafón será calificada por el 
respectivo Comandante en Jefe tratándose de oficiales o empleados civiles y por 
la Dirección del Personal o Comando de Personal respecto del cuadro 
permanente y de gente de mar, y dispuesta por la autoridad facultada para 
efectuar el respectivo nombramiento. 
 
 Respecto del personal de tropa profesional no procederá el 
cambio de escalafón, por cuanto dicho personal no constituye escalafón, de 
acuerdo a lo señalado en el artículo 11º BIS. 
 
 Art. 16º.- El cambio de escalafón podrá efectuarse por una vez en la 
carrera, excepto cuando ello sea necesario por reestructuraciones orgánicas, 
reorganización o creación de escalafones, o constituya una continuación de la 
trayectoria profesional del personal. 
 
 Art. 17º.- Cuando el cambio de escalafón se efectúe para satisfacer 
necesidades institucionales, no podrá afectarse la antigüedad del personal 
derivada de la fecha de nombramiento o último ascenso en su escalafón de 
origen, o de precedencia en el caso de los empleados civiles de acuerdo a lo 
previsto en el artículo 136º. Si dicho cambio fuera a petición del interesado, éste 
ingresará en el nuevo escalafón en el últimolugar de los de su grado. 
 
M
o
d
ifica
d
o
 p
o
r L
ey
 N
º 2
0
.3
0
3
 d
el 2
6
-M
A
R
-2
0
0
9
. 
D.F.L. (G.) N° 1 - 14 ORDINARIO 
 
CORRECCIÓN Nº 8 
Párrafo 3º 
 
Del escalafón de complemento 
 
 Art. 18º.- El escalafón de complemento estará integrado por aquellos 
oficiales o personal del cuadro permanente y de gente de mar, según 
corresponda, que por resolución de la respectiva junta de selección debió hacer 
abandono de su escalafón de origen con el propósito de satisfacer determinadas 
necesidades institucionales. Los oficiales de los escalafones de los servicios 
profesionales y del servicio religioso, no podrán integrar el escalafón de 
complemento. 
 
 El ingreso a este escalafón procederá siempre que la planta o 
dotación de la respectiva Institución consulte la existencia de las plazas 
correspondientes. 
 
 Art. 19º.- El personal que ingrese a este escalafón no podrá retornar a 
su escalafón de origen, y no le serán aplicables las disposiciones sobre cambio 
de escalafón a que se refiere el párrafo precedente. 
 
 La permanencia en el escalafón de complemento tendrá un 
plazo máximo de 5 años. Sin embargo, los Comandantes en Jefe de la respectiva 
Institución, en casos excepcionales podrán disponer la prolongación de dicha 
permanencia, la que en ningún caso será superior a los 30 años de servicios 
efectivos. 
 
 Si la Junta de Selección correspondiente estima que algún 
Mayor, Teniente Coronel o Sargento 1º, o grados equivalentes, se hace 
merecedor de ascenso al grado superior, podrá proponerlo siempre que exista la 
vacante respectiva. Este ascenso podrá ser por una sola vez y siempre que el 
total de su promoción ya hubiere ascendido. 
 
 Las funciones específicas y puestos que podrá desempeñar 
este personal, serán los que determine el Comandante en Jefe institucional. 
 
 
CAPÍTULO II 
 
DEL PERSONAL A CONTRATA, DE LOS CONTRATOS A HONORARIOS 
Y DEL PERSONAL A JORNAL 
 
 
 Art. 20º.- Los Comandantes en Jefe podrán contratar, temporalmente, 
personal civil chileno o extranjero, cuando las necesidades del servicio lo 
requieran y no exista en la Institución personal con los conocimientos 
adecuados. 
 
 El personal a contrata nombrado para ejercer labores 
docentes en algún establecimiento de enseñanza de las Fuerzas Armadas, se 
denominará profesor civil. Si este personal tuviere un nombramiento previo en 
estas Instituciones en otra calidad jurídica ejercerá la docencia como profesor 
militar. 
M
o
d
if
ic
a
d
o
 
p
o
r 
 L
ey
 
 N
º 
2
0
.3
0
3
 
d
el
 
2
6
-M
A
R
-2
0
0
9
. 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 15 
 
ORIGINAL 
 Art. 21º.- Los Comandantes en Jefes podrán también contratar, sobre la 
base de honorarios, a profesionales, técnicos de nivel superior o expertos en 
determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no 
sean las habituales de la Institución. 
 
 Asimismo, se podrá contratar sobre la base de honorarios, a 
extranjeros que posean el título correspondiente a la especialidad que se 
requiera. 
 
 Podrá también contratarse la prestación de servicios para un 
cometido específico. 
 
 Las personas contratadas a honorarios se regirán por las 
disposiciones establecidas en el respectivo contrato. 
 
 La facultad de contratar sobre la base de honorarios que 
poseen los Comandantes en Jefe es sin perjuicio de las atribuciones que otras 
leyes confieren a distintas autoridades institucionales. 
 
 Art. 22º.- El monto de los honorarios podrá fijarse en relación con la 
escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, de la escala única de sueldos 
contenida en el D.L. Nº 249 de 1974, o a suma alzada. 
 
 Art. 23º.- Los Directores del Personal y Comandante del Comando de 
Personal estarán facultados para contratar personal a jornal, directamente o a 
proposición de las unidades o reparticiones, cuando sea necesario para el 
cumplimiento de labores correspondientes a servicios menores. 
 
 Estas contrataciones se regirán por las disposiciones 
contenidas en este Estatuto y en el Reglamento del Personal a Jornal y 
Trabajadores a Trato de las Fuerzas Armadas. 
 
 Art. 24º.- Los Comandantes de Unidades o Jefes de Reparticiones 
podrán contratar trabajadores a trato, a plazo fijo o indefinido, previa 
autorización de la Dirección del Personal o Comando de Personal. Estos 
contratos se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo y por las 
normas pertinentes del reglamento señalado en el artículo anterior, sin que les 
sea aplicable este estatuto. 
 
 El personal a que se refiere este artículo no tendrá derecho a 
sindicalizarse, ni derecho a huelga, no podrá negociar colectivamente y no les 
será aplicable lo previsto en la Ley Nº 19.296. 
D.F.L. (G.) N° 1 - 16 ORDINARIO 
 
CORRECCIÓN Nº 8 
TÍTULO SEGUNDO 
 
DE LA CARRERA PROFESIONAL 
 
CAPÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 
 
Párrafo 1º 
Del ingreso y reincorporación 
 
 
 Art. 25º.- Los requisitos de ingreso a las plantas de oficiales y 
dotaciones del cuadro permanente, de gente de mar y de tropa profesional, 
provenientes de las escuelas matrices, serán los establecidos en la Ley Orgánica 
Constitucional de las Fuerzas Armadas. 
 
 Art. 26º.- La selección de los postulantes a oficiales de escalafones 
de los servicios profesionales incluidos los del Servicio Religioso, de los 
empleados civiles y del personal a contrata, que deben efectuar las respectivas 
Direcciones del Personal o Comando de Personal, deberá considerar, según 
proceda, lo siguiente: 
 
a) Ser chileno en conformidad a los Nºs. 1º, 2º o 3º del artículo 10º de la 
Constitución Política de la República, con la excepción de los oficiales del 
Servicio Religioso, quienes podrán ser chilenos nacionalizados. Esta 
exigencia no será aplicable al personal a contrata. 
 
b) Ser ciudadano. 
 
c) Cumplir con la Ley de Reclutamiento y Movilización. En el caso de 
cumplimiento efectivo del Servicio Militar Obligatorio, haber sido 
licenciado con valer militar y conducta buena. 
 
d) Tener salud compatible con el desempeño del cargo. 
 
e) Estar en posesión de la licencia de educación media o equivalente o poseer 
el título profesional o técnico que corresponda a la naturaleza del empleo de 
que se trate. 
 
f) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido 
una calificación deficiente o por medida disciplinaria, a menos que hayan 
transcurrido más de 5 años desde la cesación de funciones. 
 
g) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos ni 
hallarse condenado, procesado o con auto de apertura de juicio oral o de 
procesamiento por crimen o simple delito. 
 
h) Declaración jurada en que conste no estar sometido a sumario 
administrativo. 
M
o
d
if
ic
a
d
o
 
p
o
r 
 L
ey
 
 N
º 
2
0
.3
0
3
 
d
el
 
2
6
-M
A
R
-2
0
0
9
. 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 17 
 
CORRECCIÓN Nº 8 
i) Declaración jurada de no estar afecto a las incompatibilidades de empleo 
establecidas en el Estatuto Administrativo vigente para la Administración 
Civil del Estado. 
 
j) Presentar certificado de antecedentes para ingresar a las Fuerzas Armadas, 
extendido por el Servicio de Registro Civil e Identificación. 
 
k) Ser menor de 35 años de edad. Este límite de edad no regirá para ingresar a 
los escalafones del Servicio Religioso, para ocupar cargos bajo el régimen 
de la Ley Nº 15.076 y para el personal a contrata. 
 
 Cuando se trate del ingreso a escalafones de oficiales de los 
servicios profesionales, los postulantes deberán poseer el título respectivo. En el 
caso de los postulantes a escalafones de empleados civiles integrados por 
personal proveniente de la planta de oficiales de la respectiva Institución, 
deberán haber pertenecido al escalafón que la Institución establezca y haber sido 
clasificado en Lista Nº 1 ó 2 el último añode actividad. 
 
 Art. 26º BIS.- Para ingresar como personal de tropa profesional se deben 
reunir los siguientes requisitos: 
 
a) Cumplir con los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), f), g), h), 
i), y j) del artículo 26º.- 
 
b) Haber cumplido con la educación básica obligatoria, a lo menos. 
 
 Art. 27º.- Para ingresar como personal a jornal se deben reunir los 
siguientes requisitos: 
 
a) Cumplir con los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d) y h) del 
artículo anterior. 
 
b) Haber cumplido con la educación básica obligatoria. 
 
c) Ser menor de 45 años de edad. 
 
d) Acreditar el título de técnico o el grado de conocimiento necesario para el 
nivel de especialización al que postula, cuando corresponda. 
 
e) Cumplir con las demás exigencias que cada Institución establezca. 
 
 Art. 28º.- Corresponderá a las respectivas Direcciones del Personal o 
Comando de Personal establecer procedimientos técnicos y objetivos para 
seleccionar el personal que se propondrá a la autoridad facultada para efectuar el 
respectivo nombramiento o contratación, debiéndose evaluar los antecedentes 
que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se 
exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se fueren a proveer o 
servicios que se contraten. 
M
o
d
ifica
d
o
 p
o
r L
ey
 N
º 2
0
.3
0
3
 d
el 2
6
-M
A
R
-2
0
0
9
. 
D.F.L. (G.) N° 1 - 18 ORDINARIO 
 
CORRECCIÓN Nº 8 
 Art. 29º.- Los oficiales, los empleados civiles y el personal del cuadro 
permanente y de gente de mar que se encuentren en situación de retiro temporal, 
podrán ser reincorporados en su empleo, en la forma, condiciones y requisitos 
establecidos en la Ley Orgánica Constitucional de las FF.AA. previa aprobación 
de la Junta de Selección según corresponda, y siempre que exista vacante en el 
escalafón respectivo. El interesado deberá tener salud compatible con el servicio 
y presentar la solicitud de reincorporación con anterioridad al funcionamiento 
anual de las Juntas de Selección. 
 
 La reincorporación de los oficiales se efectuará mediante 
decreto supremo dictado a proposición del Comandante en Jefe. Los empleados 
civiles se reincorporarán por resolución del Comandante en Jefe y el personal 
del cuadro permanente y de gente de mar, mediante resolución de la Dirección 
del Personal o Comando de Personal. 
 
 Art. 30º.- El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el 
respectivo decreto o resolución o desde cuando éste quede totalmente tramitado 
por la Contraloría General de la República, cuando corresponda. Ello, sin 
perjuicio de las normas sobre asunción anticipada de funciones que establece la 
Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo. 
 
 
Párrafo 2º 
 
De las especialidades y títulos 
 
 Art. 31º.- Para los efectos del presente estatuto, se entenderá por 
Especialidad el conjunto de conocimientos que habilitan al personal para 
desempeñar funciones específicas y por Título de Especialidad el fundamento 
jurídico del derecho a ejercerla, concedido por algún establecimiento de 
enseñanza de las Fuerzas Armadas o Instituciones de educación reconocidos por 
el Estado. 
 
 Art. 32º.- Los oficiales y el personal del cuadro permanente y de gente 
de mar podrán optar por alguna especialidad de aquellas que la reglamentación 
institucional respectiva consulte para su escalafón. 
 
 El personal de tropa profesional podrá optar por alguna 
especialidad de aquellas que la reglamentación institucional respectiva consulte 
para su desempeño. 
 
 Los empleados civiles podrán acceder a alguna especialidad, 
conforme a los requerimientos institucionales, cuando ello sea necesario para el 
ejercicio de su empleo y de conformidad con la normativa que cada Institución 
establezca. 
 
 Art. 33º.- El personal que pertenezca a determinado escalafón cuya 
denominación corresponda a algún título de especialidad, sólo estará en posesión 
del mismo cuando cumpla con las exigencias necesarias para acceder a la 
especialidad de que se trate. 
M
o
d
if
ic
a
d
o
 
p
o
r 
 L
ey
 
 N
º 
2
0
.3
0
3
 
d
el
 
2
6
-M
A
R
-2
0
0
9
. 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 19 
 
CORRECCIÓN Nº 8 
 Art. 34º.- Las disposiciones relativas a especialidades y a título de 
especialidad a que se refiere este párrafo, son sin perjuicio de las normas sobre 
otorgamiento de títulos técnicos, profesionales y grados académicos contenidas 
en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y en la Ley Orgánica 
Constitucional de las Fuerzas Armadas. 
 
 
Párrafo 3º 
De la capacitación 
 
 Art. 35º.- La capacitación es el conjunto de actividades permanentes, 
organizadas y sistemáticas que efectúan las Fuerzas Armadas, destinadas a que 
su personal desarrolle, complemente, perfeccione o actualice los conocimientos 
y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de su cargo o actividad. 
 
 Art. 36º.- La capacitación estará dirigida a habilitar al personal para su 
ascenso a grados superiores, o a lograr su perfeccionamiento para mejorar el 
desempeño en el cargo que ocupa o actividad que desarrolla. Podrá ser también 
de carácter voluntario, caso en el cual la Institución deberá calificar previamente 
su procedencia y los méritos del postulante. 
 
 Art. 37º.- El personal seleccionado para capacitación tendrá la 
obligación de asistir a los cursos o actividades que ésta comprenda y los 
resultados obtenidos deberán ser considerados en sus calificaciones. 
 
 Art. 38º.- Las Instituciones deberán distribuir los fondos que les sean 
asignados, en los programas de capacitación elaborados conforme a sus 
necesidades. 
 
 Art. 39º.- Las demás normas relativas a capacitación, estarán 
contenidas en la reglamentación que cada Institución establezca. 
 
 
CAPÍTULO II 
 
DEL ASCENSO 
 
Párrafo 1º 
Disposiciones generales 
 
 Art. 40º.- El ascenso es la promoción del personal de planta a un grado 
superior vacante en la línea jerárquica, sujetándose estrictamente al orden de su 
escalafón y previo cumplimiento de los requisitos pertinentes, y sin perjuicio de 
las demás exigencias y de las excepciones que se establecen en la Ley Orgánica 
Constitucional de las Fuerzas Armadas y en este estatuto. 
 
 Las normas sobre ascenso no serán aplicables al personal de 
tropa profesional. 
M
o
d
ifica
d
o
 p
o
r L
ey
 N
º 2
0
.3
0
3
 d
el 2
6
-M
A
R
-2
0
0
9
. 
D.F.L. (G.) N° 1 - 20 ORDINARIO 
 
CORRECCIÓN Nº 8 
 Art. 41º.- Los decretos o resoluciones que dispongan ascensos o que 
determinen lugares en los distintos escalafones de oficiales, del personal del 
cuadro permanente y de gente de mar y de empleados civiles, sólo podrán ser 
reclamados en el plazo de seis meses, contados desde la notificación del 
respectivo decreto o resolución. Al personal en comisión en el extranjero y al 
destacado en la Antártica, en faros o en guarniciones consideradas aisladas, este 
plazo se le computará desde su regreso al país o al territorio continental, o término de 
su comisión de aislamiento, respectivamente. 
 
 Si la reclamación fuere acogida, el reclamante recuperará el 
lugar que le corresponda en el escalafón, aumentándose transitoriamente, para 
este sólo efecto y si fuere necesario, la plaza correspondiente. 
 
 Art. 42º.- El Comandante en Jefe institucional podrá dispensar, previa 
solicitud del interesado, aquellos requisitos de ascenso que por razones fundadas 
el personal no hubiese podido cumplir, con excepción de los que por disposición 
de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas no pueden ser 
dispensados. 
 
 La dispensa procederá de oficio cuando por necesidades 
institucionales el personal se encontrare impedido de cumplir con los requisitos 
de ascenso correspondientes a su grado. 
 
 Art. 43º.- Cuando exista personal que no pudiere ascender por falta de 
requisitos, ascenderá el que le siga en elescalafón y que los tenga cumplidos. 
En este caso, el personal postergado no recuperará al ascender, el lugar que tenía 
en el escalafón. 
 
 Art. 44º.- Al personal que para ascender le falte sólo el requisito de 
tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que hubiere 
permanecido en grados anteriores, en su mismo escalafón. Excepcionalmente, el 
personal podrá abonarse el tiempo de exceso servido en otros escalafones 
cuando el cambio o nombramiento en el actual escalafón haya obedecido a 
necesidades institucionales. 
 
 Este abono podrá ser utilizado siempre que el ascenso no 
produzca alteración en el orden o antigüedad del respectivo escalafón, a menos 
que quien le preceda se encuentre imposibilitado legalmente de ser promovido. 
 
 El tiempo máximo de abono no podrá exceder de dos años, 
excepto cuando se trate del ascenso al grado tope de su escalafón, caso en el cual 
éste podrá ser hasta de tres años. 
 
 Art. 45º.- Si el personal no pudiere ascender por falta de requisitos, no 
obstante tener vacante, se aumentarán transitoriamente las plazas 
correspondientes a los grados inferiores al de la vacante, a fin de que puedan 
hacerse efectivos los ascensos de quienes tengan cumplidos los requisitos. Estos 
aumentos transitorios podrán alcanzar hasta el último grado del escalafón 
respectivo. 
 
 Art. 46º.- Los oficiales que con requisitos cumplidos para el ascenso, 
sean nombrados para desempeñar cargos o destinos en tropas, embarcados o de 
M
o
d
if
ic
a
d
o
 
p
o
r 
 L
ey
 
 N
º 
2
0
.3
0
3
 
d
el
 
2
6
-M
A
R
-2
0
0
9
. 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 21 
 
CORRECCIÓN Nº 8 
mando que reglamentariamente deban ser servidos por oficiales de grado 
superior, al ascender al nuevo grado tendrán derecho a que se les consideren 
estos servicios para efectos del cumplimiento del requisito que corresponda. 
 
 Art. 47º.- Los oficiales de los servicios profesionales y los del servicio 
religioso podrán renunciar al ascenso que pudiere corresponderles, cuando 
invoquen razones de inconveniencia para el cumplimiento de una destinación 
que implique cambio de residencia o motivos de carácter exclusivamente 
profesional. Esta renuncia no les significará una limitación en su carrera pero 
sólo podrán optar nuevamente a un ascenso transcurridos tres años desde que 
hubieren solicitado no ascender. 
 
 Art. 48º.- Los oficiales de los servicios profesionales podrán computar 
para efectos de su ascenso en cada grado, hasta dos años del tiempo que en 
posesión de su título profesional hayan servido en otra calidad funcionaria en las 
Fuerzas Armadas, Carabineros o Investigaciones. De este mismo derecho 
gozarán los oficiales del servicio religioso respecto de los empleos que con 
anterioridad a su nombramiento hubieren desempeñado en dichas Instituciones. 
Estos abonos no podrán producir alteraciones en los respectivos escalafones. 
 
 Art. 49º.- Los oficiales que con anterioridad a su nombramiento como 
tales, se hubieren desempeñado como personal del cuadro permanente y de gente 
de mar, de tropa profesional, o como oficial de la reserva llamado al servicio 
activo en la misma Institución, podrán computar para efectos de su ascenso en 
cada grado hasta un año del tiempo servido en estas calidades, siempre que ello 
no produzca alteraciones en el respectivo escalafón. 
 
 Art. 50º.- Propuestos los ascensos para conferir los grados de Coronel, 
General de Brigada o General de División de Ejército y sus equivalentes en la 
Armada y Fuerza Aérea, se aumentarán transitoriamente las plazas 
correspondientes al número y grado de oficiales propuestos para que sean 
llenadas por aquéllos de los grados inferiores que estén en situación de ascender. 
 
 
Párrafo 2º 
Requisitos de ascenso de los Oficiales 
 
 Art. 51º.- El tiempo mínimo para el ascenso al grado superior, será el 
siguiente: 
 
I.- EJERCITO: 
 
 A.- OFICIALES DE LINEA: 
 
 1.- Escalafón de Armas: 
 
 - Alférez 1 año 
 - Subteniente 3 años 
 - Teniente 5 años 
 - Capitán 6 años 
M
o
d
ifica
d
o
 p
o
r L
ey
 N
º 2
0
.3
0
3
 d
el 2
6
-M
A
R
-2
0
0
9
. 
D.F.L. (G.) N° 1 - 22 ORDINARIO 
 
CORRECCIÓN Nº 11 
 - Mayor 5 años 
 - Teniente Coronel 5 años 
 - Coronel 5 años 
 - General de Brigada 2 años 
 
2.- Escalafones de Material de Guerra e Intendencia: 
 
 - Alférez 1 año 
 - Subteniente 3 años 
 - Teniente 5 años 
 - Capitán 6 años 
 - Mayor 5 años 
 - Teniente Coronel 5 años 
 - Coronel 5 años 
 
 3.- Escalafón del Servicio de Personal: 
 
 - Alférez 1 año 
 - Subteniente 3 años 
 - Teniente 5 años 
 - Capitán 6 años 
 - Mayor 5 años 
 - Teniente Coronel 5 años 
 - Coronel 5 años 
 
 B.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS: 
 
 
1.- Escalafones de Transporte y Ayudantía General: 
 
 - Subteniente 2 años 
 - Teniente 5 años 
 - Capitán 6 años 
 - Mayor 5 años 
 - Teniente Coronel 5 años 
 
 2.- Escalafones de Justicia y Sanidad: 
 
 - Capitán 5 años 
 - Mayor 7 años 
 - Teniente Coronel 6 años 
 - Coronel 5 años 
 
3.- Escalafones de Sanidad Dental, Veterinaria y Servicio Religioso: 
 
- Capitán 7 años 
- Mayor 9 años 
- Teniente Coronel 7 años 
M
o
d
if
ic
a
d
o
 
p
o
r 
 L
ey
 
N
º 
2
0
.0
0
1
 
d
el
 
0
9
-M
A
R
-2
0
1
7
. 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 23 
 
CORRECCIÓN Nº 4 
 4.- Escalafón de Bandas: 
 
 - Subteniente 2 años 
 - Teniente 4 años 
 - Capitán 4 años 
 - Mayor 4 años 
 
II.- ARMADA: 
 
 A.- OFICIALES DE LINEA: 
 
1.- Escalafón de Ejecutivos e Ingenieros Navales: 
 
 - Guardiamarina 1 año 
 - Subteniente 3 años 
 - Teniente 2º 5 años 
 - Teniente 1º 6 años 
 - Capitán de Corbeta 5 años 
 - Capitán de Fragata 5 años 
 - Capitán de Navío 5 años 
 - Contraalmirante 2 años 
 
2.- Escalafones de Infantería de Marina y Abastecimiento: 
 
 - Guardiamarina 1 año 
 - Subteniente 3 años 
 - Teniente 2º 5 años 
 - Teniente 1º 6 años 
 - Capitán de Corbeta 5 años 
 - Capitán de Fragata 5 años 
 - Capitán de Navío 5 años 
 
 3.- Escalafón del Litoral: 
 
 - Guardiamarina 1 año 
 - Subteniente 3 años 
 - Teniente 2º 5 años 
 - Teniente 1º 6 años 
 - Capitán de Corbeta 5 años 
 - Capitán de Fragata 5 años 
 - Capitán de Navío 5 años 
 
 4.- Escalafón de Mar: 
 
 - Teniente 2º 5 años 
 - Teniente 1º 6 años 
 - Capitán de Corbeta 6 años 
 - Capitán de Fragata 4 años 
M
o
d
ifica
d
o
 p
o
r L
ey
 N
º 1
9
.9
6
0
 d
el 0
3
-A
G
O
-2
0
0
4
. 
D.F.L. (G.) N° 1 - 24 ORDINARIO 
 
ORIGINAL 
 B.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS: 
 
 1.- Escalafones de Justicia y Sanidad: 
 
 - Teniente 1º 5 años 
 - Capitán de Corbeta 7 años 
 - Capitán de Fragata 6 años 
 - Capitán de Navío 5 años 
 
2.- Escalafones de Sanidad Dental y Servicio Religioso: 
 
 - Teniente 1º 7 años 
 - Capitán de Corbeta 9 años 
 - Capitán de Fragata 7 años 
 
3.- Escalafón de Prácticos de los Servicios Marítimos: 
 
 - Capitán de Corbeta 5 años 
 
 4.- Escalafón de Bandas: 
 
 - Teniente 1º 5 años 
 
 
III.- FUERZA AÉREA: 
 
 A.- OFICIALES DE LINEA: 
 
 1.- Escalafón del Aire: 
 
- Alférez 1 año 
- Subteniente 3 años 
- Teniente 5 años 
- Capitán de Bandada 6 años 
- Comandante de Escuadrilla 5 años 
- Comandante de Grupo 5 años 
- Coronel de Aviación 5 años 
- General de Brigada Aérea 2 años 
 
2.- Escalafones de Ingenieros, Defensa Aérea y Administración: 
 
- Alférez 1 año 
- Subteniente 3 años 
- Teniente 5 años 
- Capitán de Bandada 6 años 
- Comandante de Escuadrilla 5 años 
- Comandante de Grupo 5 años 
- Coronel de Aviación 5 años 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 25 
 
ORIGINAL 
 3.- Escalafón de BaseAérea: 
 
 - Teniente 5 años 
 - Capitán de Bandada 6 años 
 - Comandante de Escuadrilla 7 años 
 - Comandante de Grupo 6 años 
 
 B.- OFICIALES DE LOS SERVICIOS: 
 
1.- Escalafones de Justicia y Sanidad: 
 
 - Capitán de Bandada 5 años 
 - Comandante de Escuadrilla 7 años 
 - Comandante de Grupo 6 años 
 - Coronel de Aviación 5 años 
 
 2.- Escalafón de Sanidad Dental y Servicio Religioso: 
 
 - Capitán de Bandada 7 años 
 - Comandante de Escuadrilla 9 años 
 - Comandante de Grupo 7 años 
 
 3.- Escalafón de Servicios Generales: 
 
 - Teniente 7 años 
 - Capitán de Bandada 7 años 
 - Comandante de Escuadrilla 7 años 
 
 Art. 52º.- Para ascender al grado superior, los oficiales deberán estar 
clasificados en Listas Nº l ó 2. Con todo, para alcanzar la jerarquía de Oficial 
General, el Oficial Superior deberá haber estado clasificado en Lista Nº 1 
durante toda su permanencia en el grado jerárquico de Coronel, Capitán de 
Navío o Coronel de Aviación, según corresponda, salvo que la clasificación en 
Lista Nº 2 sea consecuencia de un hecho ocurrido en el grado anterior. 
 
 Art. 53º.- Los oficiales de línea podrán ascender al grado superior 
previa aprobación, según corresponda, de los cursos que los habiliten para ser 
promovidos. Estos cursos podrán ser de aplicación, de especialidad, de 
informaciones, de estado mayor u otros que determine la reglamentación 
institucional respectiva. 
 
 Art. 54º.- Los oficiales de línea deberán cumplir, además, con los 
siguientes requisitos de ascenso, de acuerdo con su grado, especialidad o 
escalafón: 
 
a) Ejercer el mando de tropas o unidades. 
 
b) Destinaciones en determinadas reparticiones, unidades o zonas del territorio 
nacional, durante un período determinado. 
D.F.L. (G.) N° 1 - 26 ORDINARIO 
 
ORIGINAL 
c) Cumplir tiempo mínimo de embarcado. 
 
d) Acreditar determinado número de horas de vuelo. 
 
e) Poseer una habilitación específica para algún tipo de material de guerra. 
 
f) Excepcionalmente, podrá exigirse la ejecución de trabajos o memorias 
profesionales. 
 
 
 Art. 55º.- Los oficiales de los servicios profesionales y los del servicio 
religioso deberán cumplir los siguientes requisitos para el ascenso: 
 
a) Aprobar cursos básicos o de adoctrinamiento, informaciones, 
perfeccionamiento, especialización, post-título o post-grado. 
 
b) Desempeñar determinados cargos o cumplir destinaciones específicas en 
unidades o reparticiones e incluso zonas del territorio nacional. 
 
c) Excepcionalmente, podrá exigirse la ejecución de trabajos o memorias 
profesionales. 
 
 Art. 56º.- El reglamento respectivo señalará el grado jerárquico en que 
el oficial deberá dar cumplimiento a los requisitos de acuerdo con su 
especialidad o escalafón. Señalará también las unidades, reparticiones o zonas en 
que se ejercerá el mando o se cumplirá la destinación, según corresponda. Este 
reglamento establecerá, además, los cursos que deberá efectuar cada oficial, su 
duración, las condiciones exigidas para su aprobación y las demás disposiciones 
complementarias que le permitan dar cumplimiento al requisito respectivo. 
 
 Art. 57º.- La permanencia en la Institución del oficial que habiendo 
sido convocado a efectuar curso de requisito para el ascenso renuncie expresa-
mente, no se presente a la convocatoria o lo repruebe definitivamente, será 
resuelta por la Junta de Selección en el período de calificaciones más próximo. 
Ello, sin perjuicio de la atribución del Comandante en Jefe de calificar la 
procedencia de un cambio de escalafón, cuando éste sea conveniente para el 
servicio. 
 
 Art. 58º.- Los Capitanes de Fragata y los Comandantes de Grupo que 
se encuentren en situación de ser promovidos al grado superior por tener sus 
requisitos cumplidos y contar con la vacante correspondiente, deberán obtener, 
además, el pase de ascenso que les deberá ser otorgado por la respectiva Junta de 
Selección. 
 
 Art. 59º.- Los Oficiales Superiores que tengan sus requisitos 
cumplidos, podrán ser propuestos para el ascenso al grado superior por el 
Comandante en Jefe institucional siempre que, además, cuenten con la 
recomendación otorgada por la correspondiente Junta de Selección. 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 27 
 
ORIGINAL 
 Art. 60º.- Los Oficiales Superiores al cumplir cuatro años efectivos en 
el grado podrán recibir la denominación de Brigadier o Comodoro, según 
corresponda. Las demás exigencias necesarias para obtener esta denominación 
no constitutiva de grado jerárquico, serán establecidas por la respectiva 
Institución. 
 
 
Párrafo 3º 
 
Requisitos de ascenso del personal del Cuadro 
Permanente y de Gente de Mar 
 
 
 Art. 61º.- El tiempo mínimo para el ascenso al grado superior será el 
siguiente: 
 
I.- EJÉRCITO: 
 
 A.- PERSONAL DE LÍNEA: 
 
1.- Escalafones Regulares de Línea: 
 
- Cabo 3 años 
- Cabo 2º 6 años 
- Cabo 1º 6 años 
- Sargento 2º 5 años 
- Sargento 1º 5 años 
- Suboficial 4 años 
 
 2.- Escalafón Especial de Inteligencia: 
 
- Cabo 1º 6 años 
- Sargento 2º 5 años 
- Sargento 1º 5 años 
- Suboficial 4 años 
 
 
 B.- PERSONAL DE LOS SERVICIOS: 
 
1.- Escalafones Regulares de los Servicios: 
 
- Cabo 3 años 
- Cabo 2º 6 años 
- Cabo 1º 6 años 
- Sargento 2º 5 años 
- Sargento 1º 5 años 
- Suboficial 4 años 
D.F.L. (G.) N° 1 - 28 ORDINARIO 
 
CORRECCIÓN Nº 8 
 2.- Escalafón Especial de Servicios Generales: 
 
- Cabo 4 años 
- Cabo 2º 8 años 
- Cabo 1º 8 años 
- Sargento 2º 5 años 
- Sargento 1º 5 años 
 
 
II.- ARMADA: 
 
 A.- PERSONAL DE LÍNEA: 
 
 1.- Escalafones Regulares: 
 
 - Marinero 1º y Soldado 1º 3 años 
 - Cabo 2º 6 años 
 - Cabo 1º 6 años 
 - Sargento 2º 5 años 
 - Sargento 1º 5 años 
 - Suboficial 4 años 
 
 2.- Escalafones Especiales: 
 
 - Marinero 1º 5 años 
 - Cabo 2º 7 años 
 - Cabo 1º 7 años 
 - Sargento 2º 6 años 
 
 
 B.- PERSONAL DE LOS SERVICIOS: 
 
1.- Escalafón Básico: 
 
 - Marinero 1º 7 años 
 - Cabo 2º 9 años 
 - Cabo 1º 9 años 
 
2.- Escalafón Medio: 
 
 - Marinero 1º 5 años 
 - Cabo 2º 7 años 
 - Cabo 1º 7 años 
- Sargento 2º 6 años 
M
o
d
if
ic
a
d
o
 
p
o
r 
 L
ey
 
 N
º 
2
0
.3
0
3
 
d
el
 
2
6
-M
A
R
-2
0
0
9
. 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 29 
 
ORIGINAL 
 3.- Escalafón Superior: 
 
- Cabo 2º 6 años 
- Cabo 1º 6 años 
- Sargento 2º 5 años 
- Sargento 1º 5 años 
 
 4.- Escalafón Profesional: 
 
- Sargento 2º 5 años 
- Sargento 1º 5 años 
- Suboficial 4 años 
 
III.- FUERZA AÉREA: 
 
 A.- PERSONAL DE LÍNEA: 
 
 1.- Escalafones de Armas, Apoyo Técnico y Administrativo: 
 
- Cabo 3 años 
- Cabo 2º 6 años 
- Cabo 1º 6 años 
- Sargento 2º 5 años 
- Sargento 1º 5 años 
- Suboficial 4 años 
 
 B.- PERSONAL DE LOS SERVICIOS: 
 
1.- Escalafones de Transporte Terrestre, Bandas, Auxiliar de 
Sanidad, Servicio de Alimentación y Apoyo General: 
 
- Cabo 5 años 
- Cabo 2º 6 años 
- Cabo 1º 6 años 
- Sargento 2º 5 años 
- Sargento 1º 5 años 
 
 2.- Escalafón de Servicios Auxiliares: 
 
 - Cabo 7 años 
 - Cabo 2º 7 años 
 - Cabo 1º 6 años 
- Sargento 2º 5 años 
 
D.F.L. (G.) N° 1 - 30 ORDINARIO 
 
ORIGINAL 
 Art. 62º. - Para ascender al grado superior, el personal del cuadro 
permanente y de gente de mar deberá estar clasificado en Listas Nº 1 ó 2. Con 
todo, para ascender al grado de Suboficial Mayor el personal deberá estar 
clasificado en Lista Nº 1, durante toda su permanencia en el grado jerárquico de 
Suboficial, a menos que la clasificación en Lista Nº 2 sea consecuencia de un 
hecho ocurrido en el grado anterior.Art. 63º.- El personal del cuadro permanente y de gente de mar podrá 
ascender al grado superior previa aprobación de los cursos que lo habiliten para 
ser promovidos según el grado jerárquico que inviste. Estos cursos podrán ser de 
aplicación, de especialización o perfeccionamiento, de supervisión, de mando, 
de administración u otros que determine la reglamentación institucional. 
 
 La permanencia en la Institución de aquel personal que 
habiendo sido convocado a curso, renuncie expresamente, no se presente a la 
convocatoria o lo repruebe definitivamente, será resuelta por la respectiva Junta 
de Selección en el período de calificaciones más próximo. Ello, sin perjuicio de 
la atribución del Director del Personal o Comandante del Comando de Personal 
de calificar la procedencia de un cambio de escalafón, cuando éste sea 
conveniente para el servicio. 
 
 Art. 64º.- El personal deberá cumplir, además, según su escalafón, 
grado y especialidad, con los siguientes requisitos de ascenso: 
 
a) Estar en posesión de la licencia de educación media o equivalente. 
 
b) Aprobar programas de adiestramiento o entrenamiento en el trabajo. 
 
c) Aprobar exámenes de conocimiento o capacitación para acreditar 
determinado nivel teórico o práctico en su especialidad. 
 
d) Cumplir los requisitos de embarco o tropa y desempeño profesional acordes 
con su grado y especialidad. 
 
 Art. 65º.- El reglamento respectivo señalará el grado jerárquico en que 
el personal deberá dar cumplimiento a los requisitos a que se refieren los 
artículos anteriores de acuerdo con su especialidad o escalafón y cuando 
corresponda, la duración de los cursos o programas y las condiciones exigidas 
para su aprobación. 
 
 Art. 66º.- Sin perjuicio del cumplimiento de los correspondientes 
requisitos a que se refieren las disposiciones precedentes, los Suboficiales que se 
encuentren en situación de ser ascendidos al grado de Suboficial Mayor por 
tener los demás requisitos cumplidos y contar con la vacante respectiva, deberán 
obtener el pase para el ascenso por parte de la Junta Especial de Selección del 
Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar. 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 31 
 
ORIGINAL 
Párrafo 4º 
 
Requisitos de ascenso de los Empleados Civiles 
 
 Art. 67º.- El requisito de tiempo mínimo en el grado para el ascenso del 
personal de empleados civiles, se determinará de acuerdo con el número de 
grados que la respectiva planta establezca para los escalafones profesionales, 
técnicos y administrativos en concordancia con la siguiente escala: 
 
 
ESCALAFONES DE EMPLEADOS CIVILES PROFESIONALES 
 
 
NÚMERO DE GRADOS EN EL ESCALAFÓN 8 7 6 5 4 
AÑOS EN CADA GRADO 4 5 6 7 8 
 
 
ESCALAFONES DE EMPLEADOS CIVILES TÉCNICOS Y 
ADMINISTRATIVOS 
 
NÚMERO DE GRADOS EN EL ESCALAFÓN 8 7 6 5 4 
AÑOS EN CADA GRADO 4 4 5 6 6 
 
 
 
 A este personal le será computable, en cada grado, hasta un 
año del tiempo servido como personal de planta, de reserva llamado al servicio 
activo o a contrata, dentro de su misma Institución. En ningún caso, en virtud de 
este abono, podrá alterarse el lugar que el empleado ocupa en el escalafón. 
 
 Art. 68º.- Para ascender al grado superior, los empleados civiles 
deberán estar clasificados en Lista Nº 1 ó 2. Con todo, para alcanzar el grado 
máximo de su escalafón deberán haber sido clasificados en el último año en 
Lista Nº 1. 
 
 Art. 69º.- Para ser promovidos al grado superior los empleados civiles 
deberán rendir exámenes, aprobar cursos o efectuar trabajos profesionales, en su 
caso. Los cursos podrán ser de informaciones, de capacitación, de post-grado o 
post-título según los requerimientos de cada Institución. 
 
 La respectiva reglamentación establecerá el grado en que 
estos requisitos deberán ser cumplidos acorde con la clasificación funcionaria de 
este personal, como asimismo las exigencias de aprobación que correspondan a 
cada uno de ellos. 
D.F.L. (G.) N° 1 - 32 ORDINARIO 
 
ORIGINAL 
Párrafo 5º 
 
De las limitaciones al ascenso 
 
 Art. 70º.- El personal clasificado en Lista Nº 3, en disponibilidad o 
suspendido del empleo, no podrá obtener su ascenso mientras permanezca en tal 
situación. Tampoco podrá ascender el personal sometido a proceso por delitos 
sancionados con pena aflictiva. Respecto del personal procesado por otros 
delitos, será facultad de la autoridad proponer o resolver discrecionalmente el 
ascenso, en su caso. 
 
 Si como resultado de un sumario administrativo o sentencia 
judicial ejecutoriada se dejare sin efecto la disponibilidad o suspensión del 
empleo, se absolviere o se sobreseyere definitivamente, sin afectar la 
responsabilidad funcionaria del personal, éste ascenderá con la misma fecha en 
que le hubiere correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su 
inculpación. En tal caso, recuperará su primitiva ubicación en el escalafón y se 
le darán por cumplidos todos los requisitos de ascenso que por esta circunstancia 
le faltaren. Si no existiere vacante en el grado, se aumentará transitoriamente la 
planta correspondiente. 
 
 Art. 71º.- Los oficiales y el personal del cuadro permanente y de gente 
de mar que a consecuencia de un accidente o de una enfermedad, se encontraren 
impedidos de cumplir los requisitos de ascenso que correspondan a su respectiva 
especialidad y que requieran determinada aptitud, sólo podrán ascender hasta 
alcanzar la jerarquía de Oficial Superior o el grado de Suboficial, según 
corresponda. Para este efecto, la Junta de Selección respectiva, previo informe 
de la Comisión de Sanidad, resolverá la permanencia en servicio activo del 
afectado, lo que deberá establecerse por decreto supremo o resolución del 
Comandante en Jefe en su caso. 
 
 Art. 72º.- Los Oficiales Superiores que no obtengan la recomendación 
para el ascenso por parte de la Junta de Selección o que habiendo sido 
recomendados no fueren propuestos por el Comandante en Jefe, podrán 
permanecer en sus respectivos escalafones conservando la antigüedad relativa. 
Esta situación podrá mantenerse durante el plazo máximo de tres años, contados 
desde el ascenso de un oficial de menor antigüedad de su escalafón. 
Transcurrido este lapso, el oficial quedará limitado al grado que ostenta y sujeto 
a las reglas generales de eliminación del servicio. 
 
 Art. 73º.- Los Capitanes de Fragata y los Comandantes de Grupo que 
no obtengan el pase para el ascenso de la correspondiente Junta de Selección, 
podrán permanecer en sus respectivos escalafones conservando la antigüedad 
relativa en la misma forma y condiciones que establece el artículo anterior. 
 
 Art. 74º.- Los Suboficiales a quienes la Junta Especial de Selección no 
concediere el pase para el ascenso al grado de Suboficial Mayor podrán 
permanecer en esta condición conservando su antigüedad relativa, hasta un plazo 
máximo de tres años, contados desde el ascenso de un Suboficial de menor 
antigüedad de su escalafón. Transcurrido este lapso, quedará limitado al grado 
que ostenta y sujeto a las reglas generales de eliminación del servicio. 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 33 
 
ORIGINAL 
CAPÍTULO III 
 
DEL SISTEMA DE CALIFICACIÓN Y PROCESO DE SELECCIÓN 
 
Párrafo 1º 
 
De las calificaciones 
 
 
 
 Art. 75º.- El sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el 
desempeño funcionario del personal afecto a este estatuto, de acuerdo con las 
características de su empleo, el grado jerárquico, su especialidad y exigencias 
del respectivo cargo. 
 
 Las calificaciones servirán de base para resolver la 
permanencia, la eliminación del servicio o la prórroga del respectivo contrato 
cuando corresponda, como asimismo, para determinar la procedencia de los 
ascensos, mandos, destinaciones o comisiones del personal. 
 
 Serán elementos básicos del sistema de calificaciones, la hoja 
de vida, la hoja de calificación y la clasificación del personal.Art. 76º.- El personal deberá ser clasificado en alguna de las siguientes 
listas: 
 
a) Lista Nº 1 Muy Buena. 
b) Lista Nº 2 Normal. 
c) Lista Nº 3 Condicional. 
d) Lista Nº 4 Deficiente. 
 
 El personal clasificado en Lista Nº 4 y el clasificado por 
segunda vez consecutiva en Lista Nº 3, que no se encuentre comprendido dentro 
de las excepciones legales que consagra este estatuto, deberá necesariamente ser 
eliminado del servicio. 
 
 Art. 77º.- El sistema de calificaciones será aplicable a todo el personal, 
incluido el personal a contrata y el personal a jornal, con excepción de los 
Oficiales Generales quienes estarán exentos de este proceso. 
 
 Asimismo, quedará exento por el período de calificación 
correspondiente, el personal que por cualquier causa se encontrare ausente del 
servicio o se hubiere desempeñado efectivamente durante un período inferior a 
seis meses. Este personal conservará su calificación y clasificación del año 
anterior, a menos que durante el lapso en que hubiere cumplido labores efectivas 
registrare felicitaciones o sanciones disciplinarias que determinen un cambio de 
lista de clasificación, caso en el cual ésta podrá ser modificada. 
D.F.L. (G.) N° 1 - 34 ORDINARIO 
 
ORIGINAL 
 La exención anterior podrá hacerse extensiva al personal que 
por motivo de destinación o cumplimiento de comisión se encuentre en lugares 
apartados o de difícil acceso, tales como bases antárticas, zonas aisladas o en el 
extranjero. En este caso, tanto las anotaciones de mérito como las de demérito 
registradas durante este lapso, se le harán efectivas en el período de calificación 
vigente a su regreso. 
 
 Art. 78º.- La evaluación del personal deberá abarcar doce meses de 
desempeño entre las fechas que para cada categoría de calificados señale la 
respectiva normativa institucional, pero el proceso de calificaciones deberá estar 
terminado al 31 de diciembre de cada año respecto de la totalidad del personal. 
 
 Art. 79º.- La hoja de vida es el documento que contiene un registro 
cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su 
desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se 
efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, 
como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, 
licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones 
sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. 
Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la 
posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de 
calificación de que se trate. 
 
 Art. 80º.- Las anotaciones de mérito son aquellas destinadas a dejar 
constancia de actuaciones relevantes del personal que impliquen un desempeño 
destacado. 
 
 Las anotaciones de demérito son aquellas destinadas a dejar 
constancia de acciones u omisiones del personal que impliquen un desempeño 
reprochable, hayan sido o no objeto de sanciones disciplinarias. 
 
 En todo caso, tanto las anotaciones de mérito como de 
demérito deberán corresponder a hechos ocurridos durante el período de 
calificación, sin que sea procedente considerar actuaciones, omisiones o medidas 
disciplinarias registradas en períodos anteriores. 
 
 Tampoco podrán ser considerados hechos que habiendo 
ocurrido durante el período de calificación, estén siendo aún objeto de sumario 
administrativo o proceso judicial. Estos hechos afectarán la calificación 
correspondiente al período en que quede ejecutoriada la respectiva resolución. 
 
 Todas las anotaciones que se efectúen en la hoja de vida 
durante el período de calificación deberán ser puestas de inmediato en 
conocimiento del personal, el que podrá solicitar reconsideración ante la misma 
autoridad que efectuó la anotación si se manifestare disconforme con ella y 
reclamará ante los superiores de éste si no fuere acogido su recurso. El plazo y 
procedimiento para los reclamos por anotaciones en la hoja de vida, será el que 
consulte el Reglamento de Disciplina aplicable a la respectiva Institución. 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 35 
 
ORIGINAL 
 Art. 81º.- Las anotaciones en la hoja de vida del personal podrán ser 
efectuadas por el oficial que se desempeñe como calificador directo, o bien por 
la organización de personal que corresponda a su unidad o repartición, a petición 
escrita de éste. 
 
 Art. 82º.- La hoja de calificación es el documento que se elabora al 
término del correspondiente período de calificación, en el cual se resume y 
evalúa el desempeño anual del personal derivado de las anotaciones que registra 
su hoja de vida. También deberá considerarse la capacidad física para el 
servicio según el cargo, escalafón, especialidad o grado, conforme lo determinen 
las respectivas Instituciones. 
 
 La calificación se efectuará personalmente por el oficial que 
se desempeñe como calificador directo del calificado, quien valorizará los 
conceptos que contemple la respectiva hoja de calificación y propondrá, cuando 
corresponda, la lista de clasificación. Si en el lapso correspondiente, el personal 
hubiere cumplido funciones bajo autoridad distinta de aquella a la que 
corresponde calificarlo, ésta deberá redactar un informe de calificaciones, sin el 
cual no podrá elaborarse la hoja de calificación. 
 
 El personal que preste servicios bajo dependencia directa de 
una autoridad civil, será calificado por el oficial que determine la 
reglamentación institucional, de acuerdo con el informe de calificación emitido 
por dicha autoridad. 
 
 Las calificaciones se elaborarán de acuerdo al procedimiento 
y en relación con los conceptos, notas y puntajes y categoría funcionaria del 
personal. 
 
 Art. 83º.- En las calificaciones del personal de planta y a contrata, 
habrá también un calificador superior, a quien corresponderá aprobar o 
modificar la hoja de calificación de este personal. El calificador superior será el 
oficial bajo cuya inmediata dependencia se desempeñe el calificador directo. 
Con todo, cuando la calificación haya sido efectuada por un Oficial General, no 
existirá calificador superior. 
 
 Art. 84º.- La hoja de calificación debe ser notificada al personal, quien 
podrá reclamar de los conceptos contenidos y su valorización, dentro del plazo 
de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la respectiva notificación. 
 
 Esta reclamación será elevada por conducto regular para 
conocimiento de la Junta de Selección que corresponda, la que resolverá. Las 
reclamaciones del personal a jornal serán conocidas por el Comandante de la 
Unidad o Jefe de Repartición, en primera instancia, pudiendo apelar de su 
resolución ante el Director del Personal o Comandante del Comando de Personal 
dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la notificación 
de dicha resolución. 
 
 Art. 85º.- Corresponderá a las Direcciones del Personal o Comando de 
Personal de cada Institución la responsabilidad del sistema de calificaciones del 
personal, como asimismo la custodia y archivo de sus hojas de vida y calificaciones 
D.F.L. (G.) N° 1 - 36 ORDINARIO 
 
CORRECCIÓN Nº 8 
durante su permanencia en actividad y hasta cinco años después de su retiro o 
fallecimiento. Transcurrido este plazo, estos documentos serán archivados en 
conformidad a las disposiciones que rijan para cada Institución. 
 
 
 Art. 86º.- Las modalidades de detalle para la aplicación de las presentes 
disposiciones sobre calificación estarán contenidas en la respectiva 
reglamentación institucional. 
 
 
 
Párrafo 2º 
 
De las Juntas de Selección 
 
 
 Art. 87º.- Las Juntas de Selección son cuerpos colegiados, que se 
reúnen, anualmente, para cumplir los cometidos que les asigna la Ley Orgánica 
Constitucional de las Fuerzas Armadas y los que les asigna el presente estatuto. 
 
 
 Art. 88º.- HabráJuntas de Selección de oficiales, del personal del 
cuadro permanente y de gente de mar, de tropa profesional, de empleados civiles 
y personal a contrata, las que se convocarán y constituirán en los períodos que la 
Institución determine para cada una de ellas. 
 
 
 Art. 89º.- Las Juntas de Selección de Oficiales serán convocadas por 
Orden Ministerial dictada por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición 
del Comandante en Jefe institucional. 
 
 Corresponderá al Comandante en Jefe convocar, mediante 
resolución, la Junta de Selección de los Empleados Civiles y del Personal a 
Contrata. 
 
 La convocatoria para el funcionamiento de las Juntas de 
Selección del Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar y Tropa 
Profesional, será efectuada por resolución de la Dirección del Personal o 
Comando de Personal. 
 
 
 Art. 90º.- La Junta de Selección de Oficiales de cada Institución estará 
constituida por todos los Oficiales Generales de armas. 
 
 Los demás Oficiales Generales la integrarán para efectos de 
tratar los asuntos concernientes a los oficiales de su escalafón o servicio. Cuando 
éste no contemple como grado jerárquico el de Oficial General, asistirá a la 
Junta de Selección el oficial más antiguo de dicho escalafón o servicio, el que 
sólo tendrá derecho a voz. 
 
 Será presidida por el Comandante en Jefe, quien será 
subrogado, en caso de ausencia, por el Oficial General de armas que le siga en 
antigüedad de los presentes en la sesión. 
M
o
d
if
ic
a
d
o
 
p
o
r 
 L
ey
 
 N
º 
2
0
.3
0
3
 
d
el
 
2
6
-M
A
R
-2
0
0
9
. 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 37 
 
CORRECCIÓN Nº 8 
 Corresponderá al Comandante en Jefe designar, mediante 
resolución, al secretario relator, quien será uno de los Oficiales Generales que la 
integren o bien un Oficial Superior. El Secretario relator que no sea integrante de 
la Junta no tendrá derecho a voto. Asimismo, el Comandante en Jefe designará 
al oficial de justicia que se desempeñará como asesor jurídico de la Junta de 
Selección, con derecho a voz para asesorarla en las cuestiones legales que se 
susciten. 
 
Art. 91º.- El Comandante en Jefe estará facultado para disponer y 
convocar el funcionamiento de Juntas de Selección de Oficiales Subalternos, 
caso en el cual la convocatoria a que se refiere el artículo 89º abarcará 
exclusivamente a los oficiales jefes y superiores. 
 
 Podrá constituirse una Junta de Selección para tratar las 
calificaciones de todos los oficiales subalternos o bien varias a nivel de las 
unidades y reparticiones que la superioridad determine. En ambos casos, estarán 
siempre integradas por un mínimo de cinco miembros designados por resolución 
del Comandante en Jefe, de los cuales al menos uno de ellos tendrá la jerarquía 
de Oficial General de armas. Serán presididas por este oficial y, en caso de 
ausencia, por el oficial de armas que le siga en antigüedad de los presentes en la 
sesión. Servirá de secretario relator el oficial menos antiguo de los integrantes o 
aquél que sea designado para ese efecto. 
 
 Art. 92º.- Habrá Juntas de Selección del Personal del Cuadro 
Permanente y de Gente de Mar, y de tropa Profesional, en las unidades o 
reparticiones de acuerdo con la estructura orgánica de cada Institución o bien por 
agrupaciones de especialidades o escalafones. 
 
 Art. 93º.- Las Juntas de Selección del Personal del Cuadro Permanente 
y de Gente de Mar, y de Tropa Profesional estarán constituidas a lo menos por 
tres oficiales designados por resolución del Comandante de la Unidad o Jefe de 
la Repartición, o bien por el Director del Personal o Comandante del Comando 
de Personal cuando se trate de Juntas por escalafón o especialidad. Dicha 
autoridad nombrará además, al oficial que se desempeñará como presidente de la 
Junta y al asesor jurídico que, con derecho a voz, se pronunciará sobre los 
aspectos legales que sea necesario resolver. Servirá de secretario relator el 
oficial que se designe especialmente al efecto por el presidente, de entre los 
integrantes de la misma. 
 
 Art. 94º.- Además de las Juntas mencionadas en el artículo precedente, 
funcionará una Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente 
y de Gente Mar, y de Tropa Profesional que será convocada por el Comandante 
en Jefe institucional y estará constituida por un Oficial General, dos Oficiales 
Superiores y un Oficial Jefe, designados en la convocatoria y por el Director del 
Personal o Comandante del Comando de Personal, quien la presidirá. Servirá 
como secretario relator el oficial menos antiguo de los integrantes, o aquél que 
sea designado para ese efecto y como asesor jurídico, el oficial de justicia que 
designe el presidente de esta Junta, quien tendrá sólo derecho a voz para 
asesorarla en las cuestiones legales que se susciten. 
M
o
d
ifica
d
o
 p
o
r L
ey
 N
º 2
0
.3
0
3
 d
el 2
6
-M
A
R
-2
0
0
9
. 
D.F.L. (G.) N° 1 - 38 ORDINARIO 
 
ORIGINAL 
 Art. 95º.- La Junta de Selección de Empleados Civiles y Personal a 
Contrata, estará constituida por el Director del Personal o Comandante del 
Comando de Personal respectivo, un Oficial General de armas y a lo menos por 
dos Oficiales Superiores. Serán nombrados por resolución del Comandante en 
Jefe, la que designará también al asesor jurídico de la misma para que, con 
derecho a voz, informe las materias legales que se sometan a su consideración. 
 
 Estas Juntas estarán integradas, además, por el jefe de 
servicio correspondiente, cuando se trate de empleados civiles que pertenezcan 
orgánicamente a un servicio determinado. 
 
 Serán presididas por el Director del Personal o Comandante 
del Comando de Personal si éste tuviere la jerarquía de Oficial General y en su 
defecto, por el más antiguo de los integrantes. Servirá de secretario relator el 
oficial que designe el Presidente de la Junta, quien tendrá derecho a voz 
solamente, cuando no sea integrante de la misma. 
 
 Podrán también efectuarse Juntas de Selección de empleados 
civiles a nivel de altas reparticiones, comandos y unidades operativas las que 
estarán integradas en la forma que establezca la reglamentación respectiva. 
 
 De igual modo, la autoridad podrá disponer el 
funcionamiento separado de Juntas de Selección para el personal a contrata. 
 
 
 Art. 96º.- Las Juntas de Selección funcionarán en dos períodos de 
sesiones. En el primer período ejercerán las atribuciones que se señalan en el 
artículo siguiente. En su segundo período de sesiones, revisarán aquellos 
acuerdos del primer período cuya reconsideración haya sido solicitada por los 
afectados. 
 
 
 Art. 97º.- Corresponderá a las Juntas de Selección en su primer período 
de sesiones: 
 
a) Resolver, en única instancia, los reclamos que haya interpuesto el personal 
en contra de sus calificaciones. Las Juntas podrán aceptar o rechazar un 
reclamo con el sólo mérito de los antecedentes contenidos en la 
calificación, de los que agregue el reclamante y de los que las propias 
Juntas estimen necesario considerar. 
 
b) Estudiar, aprobar o modificar las calificaciones del personal para 
conformarlas con las hojas de vida y demás antecedentes que obren en su 
conocimiento, a fin de que dichos documentos reflejen, en la forma más 
exacta posible, el valer de cada miembro de la Institución. 
 
c) Clasificar al personal en alguna de las Listas de Clasificación, conforme al 
mérito de sus calificaciones. 
ORDINARIO D.F.L. (G.) N° 1 - 39 
 
CORRECCIÓN Nº 8 
d) Resolver las solicitudes de reincorporación al servicio que presente el 
personal que reúna las demás exigencias legales. 
 
e) Acordar, cuando corresponda, la procedencia del ascenso de los oficiales y 
personal del cuadro permanente del escalafón de complemento. 
 
f) Formar, cuando proceda, la lista de oficiales y del personal del cuadro 
permanente que pasará al escalafón de complemento. 
 
g) Formar, cuando

Continuar navegando