Logo Studenta

LEY_DEL_NOTARIADO_PARA_LA_CIUDAD_DE_MEXICO

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
1 
LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE 
MEXICO 
Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 11 de junio de 2018. 
 
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO 
JEFATURA DE GOBIERNO 
DECRETO QUE CONTIENE LAS OBSERVACIONES DEL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD 
DE MÉXICO RESPECTO DEL DIVERSO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE NOTARIADO 
DEL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE 
MÉXICO. 
JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a sus habitantes 
sabed: 
Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, VII Legislatura se ha servido dirigirme el 
siguiente 
D E C R E T O 
(Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- VII LEGISLATURA) 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL 
VII LEGISLATURA. 
D E C R E T A 
DECRETO QUE CONTIENE LAS OBSERVACIONES DEL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD 
DE MÉXICO RESPECTO DEL DIVERSO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE NOTARIADO 
DEL DISTRITO FEDERAL Y SE EXPIDE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE 
MÉXICO. 
ARTÍCULO PRIMERO. Se abroga la Ley del Notariado para el Distrito Federal. 
ARTÍCULO SEGUNDO. Se expide la Ley del Notariado para la Ciudad de México, para quedar 
como sigue: 
LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO 
TÍTULO PRIMERO 
DE LA FUNCIÓN NOTARÍAL Y DEL NOTARÍADO DE LA CIUDAD DE MÉXICO 
 
CAPÍTULO I 
EL NOTARÍADO COMO GARANTÍA INSTITUCIONAL 
 
SECCIÓN PRIMERA 
DISPOSICIONES GENERALES 
Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público y tiene por objeto regular la función 
Notarial y al Notariado en la Ciudad de México. 
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
2 
I. Administración: La Administración Pública de la Ciudad de México; 
II: “Apéndice Electrónico de Cotejos”: Al Apéndice del Libro de Registro de Cotejos a que se refiere 
el artículo 98 de la presente Ley, basado en el principio de matricidad electrónica, que se integra 
por cada una de las imágenes digitalizadas de los documentos públicos o privados presentados 
para cotejo; 
III. Arancel: El Arancel de Notarios para la Ciudad de México; 
IV. Archivo: El Archivo General de Notarías, cuyos fines señala esta Ley; 
V: Archivo Electrónico: Al Archivo al que se refiere el artículo 76 de la presente Ley; 
VI. Archivo Judicial: El Archivo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; 
VII. "Autoridades competentes": La Consejería Jurídica y de Servicios Legales, por si, o a través de 
la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y las direcciones, subdirecciones y 
Jefaturas de Unidad Competentes de ésta, salvo que por el contexto de esta ley deba entenderse 
adicional o exclusivamente otra autoridad. 
Para efectos de esta Ley, no se considera como Autoridad ni como Agente Económico, al Colegio 
de Notarios ni a los miembros del mismo. 
VIII. Certificado Electrónico: el documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios 
de certificación que vincula los datos de firma de su autor y confirma su identidad; 
IX. Código Civil: El Código Civil para la Ciudad de México; 
X. Código de Procedimientos: El Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México; 
XI. Código Penal: El Código Penal para la Ciudad de México; 
XII. Colegio: El Colegio de Notarios de la Ciudad de México, A. C.; 
XIII. Comisión de Arbitraje, Legalidad y Justicia: La Comisión de Arbitraje, Legalidad y Justicia del 
Colegio designada por su junta de Decanos; 
XIV. Comisión Registral y Notarial: Comisión Registral y Notarial del Congreso de la Ciudad de 
México; 
XV. Congreso: El Congreso de la Ciudad de México; 
XVI. Consejo: El Consejo del Colegio de Notarios de la Ciudad de México, A.C.; 
XVII. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 
XVIII. Constitución de la Ciudad: La Constitución Política de la Ciudad de México; 
XIX. Entes Públicos: Los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y autónomos de la Ciudad de 
México; 
XX. Esta Ley: La Ley del Notariado para la Ciudad de México; 
XXI. Firma Electrónica Notarial: La firma electrónica en términos de la Ley de la Firma Electrónica 
de la Ciudad de México, asignada a un Notario de esta entidad con motivo de sus funciones, con 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
3 
igual valor jurídico que su firma autógrafa y su sello de autorizar, en términos de la normatividad 
aplicable; 
XXII. Gaceta: La Gaceta Oficial de la Ciudad de México; 
XXIII. Índice Electrónico: A la información electrónica capturada de manera uniforme a través del 
“Sistema Informático” en cada notaría de la Ciudad de México, respecto de los instrumentos 
notariales asentados en el protocolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la presente ley; 
XXIV. Jornada Notarial: Programa anual, obligatorio y continuo que se organiza en la Ciudad de 
México en los meses de febrero y marzo de forma conjunta por el Colegio y las Autoridades 
Competentes, mediante el cual se otorgan importantes reducciones en impuestos, derechos y 
honorarios Notariales, para la escrituración de inmuebles y la tramitación de sucesiones; 
XXV. Ley Orgánica: La Ley Orgánica de la Administración Pública de la Ciudad de México; 
XXVI. Matricidad electrónica: Archivo digital de cualquier documento fuente en soporte papel que 
integre el protocolo en sentido amplio, incluyendo la imagen del original de los documentos 
públicos o privados que han sido cotejados por el Notario. 
XXVII. Notariado: El Notariado de la Ciudad de México; 
XXVIII. Registro Público: El Registro Público de la Propiedad Inmueble y el Registro Público de las 
Personas Morales, ambos de la Ciudad de México; 
XXIX. Registro Nacional de Testamentos: A la Dirección del Registro Nacional de Avisos de 
Testamento, dependiente de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico 
Nacional de la Secretaría de Gobernación; y 
XXX. Sistema Informático”: A la plataforma tecnológica e informática del “Notariado” desarrollada y 
administrada por el “Colegio” que permite a éste y a los Notarios de la Ciudad de México la 
prestación de servicios de certificación necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia 
de la emisión y recepción de comunicaciones y documentos a través de medios electrónicos en las 
relaciones que se producen entre los prestatarios del servicio notarial, en su interconexión con las 
autoridades de la Administración Pública Federal, Local y Municipal, “Entes Públicos” y Alcaldías, y 
entre los propios Notarios y el “Colegio”, a través de una Red Integral Notarial que comprende el 
almacenamiento y administración del Archivo Electrónico y del Índice Electrónico del Libro de 
Registro de Cotejos y su “Apéndice Electrónico de Cotejos”, para coadyuvar con el “Archivo” en el 
cumplimiento de sus fines; y 
XXXI. Quejoso: a) La persona física o moral que sea parte de un instrumento notarial 
b) Aquellos que acrediten ser prestatarios o solicitantes del servicio notarial, así como los 
causahabientes de estos, que acrediten tal carácter. 
c) El compareciente en un instrumento notarial. 
d) También podrá ser quejoso el destinatario a que se refiere la fracción II del artículo 132 de la Ley 
del Notariado para la Ciudad de México, solo en relación a los derechos ahí consignados a su 
favor. 
Se equipara a quejoso aquel que obtenga sentencia judicial que se encuentre firme en la que se 
haya demostrado el dolo la mala fe, los daños y/o perjuicios causados por un notario en contra de 
su patrimonio, así como aquel que haya obtenido sentencia judicial que declare la nulidad de un 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
4 
instrumento, siempre que demuestre el dolo, mala fe y los daños y/o perjuicios, causados por un 
notario en contra de su patrimonio. 
Artículo 3. En la Ciudad de México corresponde al Notariado el ejercicio de la función Notarial, de 
conformidad con el Artículo 122 de la Constitución y al Artículo 6 de la Constitución de la Ciudad, a 
través de la reserva y determinación de facultades del Congreso y es tarea de éste regularla y 
efectuar sobre ella una supervisión legislativa por medio de su Comisión Registral y Notarial. 
El Notariado como garantía institucional consiste en un tipo de ejercicio profesional del Derecho y 
establece las condiciones necesarias para su correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado y 
libre. 
Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en los que intervenga de acuerdo 
con ésta y con otras leyes. 
Artículo 4. Corresponde al Jefe de Gobierno la facultad de expedir las patentes de Notario y de 
aspirante a Notario, conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley. 
Artículo 5. Al Jefe de Gobierno y a las Autoridades competentes de la Ciudad de México les 
corresponde aplicar la presente Ley y vigilar su debido cumplimiento. 
Las citadas autoridades se auxiliarán de la Unidad de Firma Electrónica de la Contraloría General 
de la Ciudad de México, únicamente tratándose del uso de la firma electrónica Notarial en términos 
del Código Civil, de esta Ley, de la Ley de Firma Electrónica de la Ciudad de México y de las 
demás disposiciones aplicables. 
El Colegio podrá actuar como prestador de servicios de certificación para efecto de proveer a los 
Notarios y a los usuarios del servicio notarial el certificado de Firma Electrónica Notarial 
correspondiente, la cual tendrá una vigencia de cuatro años renovables. 
Artículo 6. Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio jurídico 
consistente en que el Notario, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su 
documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y el Estado Constitucional 
de Derecho y de la legalidad derivada del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el 
reconocimiento público y social de sus instrumentos Notariales con las finalidades de protección de 
la seguridad jurídica de los otorgantes y solicitantes de su actividad documentadora. 
Artículo 7. Esta Ley establece como principios regulatorios e interpretativos de la función y 
documentación Notarial: 
I. El de la conservación jurídica de fondo y forma del instrumento Notarial y de su efecto adecuado; 
II. El de la conservación del instrumento Notarial y de la matricidad en todo tiempo del mismo. Esta 
matricidad podrá ser en soporte papel o electrónico con equivalencia jurídica y funcional entre 
ambas y en caso de discrepancia, prevalecerá el soporte en papel, salvo prueba en contrario 
declarada judicialmente; 
III. El de la concepción del Notariado como garantía Institucional; 
IV. Estar al servicio del bien y la paz jurídicos de la Ciudad y del respeto y cumplimiento del 
Derecho; 
V. El ejercicio de la actividad Notarial, en la justa medida en que se requiera por los prestatarios del 
servicio, obrando con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto, de manera imparcial, 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
5 
preventiva, voluntaria y auxiliar de la administración de justicia respecto de asuntos en que no haya 
contienda; 
El Notario debe prestar su función más allá del interés del solicitante del servicio Notarial, lo que 
implica cumplir sus procedimientos de asesoría y de conformación del instrumento Notarial, en 
estricto apego a la norma y de manera imparcial; debe aconsejar a cada una de las partes o 
solicitantes del servicio sin descuidar los intereses de la contraparte en reserva y secrecía, en lo 
justo del caso de que se trate; y 
VI. El del cuidado del carácter de orden público de la función y su documentación en virtud del 
otorgamiento de la cualidad para dar fe, por el Jefe de Gobierno, a su actividad como Notario por la 
expedición de la patente respectiva, previos exámenes que merezcan tal reconocimiento público y 
social por acreditar el saber prudencial y la práctica suficientes para dicha función, con la 
consecuente pertenencia al Colegio y la coadyuvancia de éste a las funciones disciplinarias de 
vigilancia y sanción por parte de las autoridades, la continuación del archivo del Notario por el 
Archivo y la calificación y registro de los documentos públicos reconocidos por esta Ley por el 
Registro Público, tratándose de actos inscribibles. 
Artículo 8. Es obligación de las Autoridades Competentes, del Colegio y de los Notarios, que la 
población reciba un servicio Notarial pronto, expedito, profesional y eficiente. Si las Autoridades 
Competentes observan deficiencias, lo comunicarán al Colegio para que éste instrumente lo 
necesario para la expedita solución de las mismas y el eficaz cumplimiento de esa obligación. 
En el caso de quejas y denuncias, las Autoridades Competentes solicitarán que sean atendidas 
con atingencia por el Colegio y se practiquen las medidas preventivas; lo anterior, sin demérito de 
los procedimientos establecidos y previstos por otras leyes y reglamentos. Para ello y para 
programas especiales, el Colegio podrá celebrar convenios. 
Artículo 9. La Administración instrumentará las medidas necesarias para facilitar la actividad 
Notarial a fin de que la prestación del servicio se lleve a cabo en función de los principios a que se 
refiere el Artículo 7 de esta Ley. 
Se ofrecerá especial apoyo tratándose de programas especiales acordados entre la Administración 
y el Colegio, y de aquellos previstos en los Artículos 17 al 20 de esta ley. 
El Colegio, los Notarios y el Archivo, otorgaran facilidades y participaran en encuestas, sondeos y 
demás actividades que, relacionadas con el ejercicio de la función Notarial, dispongan las 
Autoridades Competentes. 
Artículo 10. El Jefe de Gobierno expedirá el Decreto de autorización de nuevas Notarías, cuando 
exista la necesidad del crecimiento del servicio, en el que podrá señalar su residencia, siempre y 
cuando dicha medida no afecte: 
I. La preparación que deben tener los solicitantes de los exámenes de Aspirante y oposición y el de 
sus respectivos aprobados y triunfadores; y 
II. La imparcialidad, la calidad profesional, la autonomía, la independencia y el sustrato material y 
económico de los Notarios. 
El Decreto, fundado y motivado, deberá prever un examen de oposición por cada Notaría, tomando 
en cuenta la población beneficiada y tendencias de su crecimiento, así como las necesidades 
Notariales de ésta, mediando el tiempo conveniente entre cada convocatoria. 
 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
6 
El Jefe de Gobierno podrá solicitar la opinión del Colegio para los efectos a que se refiere el primer 
párrafo de este Artículo. 
Artículo 11. Los Notarios son auxiliares en la administración de justicia. El Congreso, la 
Administración, el Tribunal y el Colegio coadyuvarán en el desempeño de esta función. 
SECCIÓN SEGUNDA 
GARANTÍAS SOCIALES DE LA FUNCIÓN NOTARÍAL: PRESTACIONES Y SERVICIO 
Artículo 12. Toda persona tiene derecho, en términos de esta Ley, al servicio profesional del 
Notario. El Notario está obligado a prestar sus servicios profesionales, cuando para ello fuere 
requerido por las Autoridades Competentes, por los particulares o en cumplimiento de resoluciones 
judiciales, siempre y cuando no exista impedimento legal para realizar el documento Notarial 
solicitado, salvo las causas de excusa a que se refieren los Artículos 45 y 46 de esta Ley. En los 
programas especiales previstos por esta Ley participarán todos los Notarios. 
Artículo 13. El Notario ejerce su funciónsin sometimiento al erario y sin sueldo o paga del Gobierno 
o de entidades públicas o privadas, ni favoritismo alguno. La fe pública se ejerce en cada caso 
concreto. 
Artículo 14. De conformidad con los postulados del Notariado Latino incorporado al sistema del 
Notariado local, en cada instrumento y en la asesoría relativa, el Notario deberá proceder conforme 
a los principios jurídicos y deontológicos de su oficio profesional; por consiguiente, no podrá tratar a 
una parte como su cliente y a la otra no, sino que la consideración será personal y 
profesionalmente competente por igual desde la buena fe y la asesoría imparcial a cada parte o 
persona que solicite su servicio. La violación a este Artículo ameritará queja. 
Artículo 15. Los Notarios tendrán derecho a obtener de los prestatarios de sus servicios el pago de 
honorarios, de acuerdo con el Arancel, y de los gastos suficientes que se causen o hayan de 
causarse. 
El Colegio, presentará a las Autoridades Competentes la propuesta de actualización del Arancel, a 
más tardar el último día de noviembre anterior al año en que regirá dicha actualización, a la que 
anexará las consideraciones que sustenten su propuesta. 
Las Autoridades Competentes, después de haber recibido las aclaraciones del Colegio a las 
observaciones que tuviesen, llevarán a cabo las modificaciones fundadas que estimen 
conducentes; una vez aprobado, éste será publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México a 
más tardar el último día hábil del mes de enero del año siguiente. Llegado el término, y en tanto no 
se publique la actualización, continuará aplicándose el último Arancel publicado. 
Artículo 16. Los derechos de los prestatarios frente a los Notarios serán los siguientes: 
I. Ser atendidos personalmente y con profesionalismo; 
II. Ser informados por los Notarios de las exenciones, beneficios fiscales y facilidades 
administrativas aplicables al trámite solicitado; 
III. Obtener información por parte del Notario en cualquier etapa del procedimiento que realiza ante 
éste; 
IV. Recibir copia de la solicitud de entrada y trámite al Registro Público de la Propiedad y de 
Comercio o del documento que haga sus veces, así como a ser informado acerca del estado que 
guarda el trámite registral; y 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
7 
V. Solicitar y obtener el original o copia certificada de los documentos con los que se acredite el 
pago de los impuestos y derechos generados por la operación celebrada. 
Artículo 17. Las Autoridades Competentes podrán requerir de los Notarios la prestación de sus 
servicios para atender asuntos de orden público o de interés social. En estos casos las autoridades 
y el Colegio convendrán los honorarios correspondientes. 
Artículo 18. Los Notarios participarán también, con tarifas reducidas y convenidas por el Colegio 
con las Autoridades Competentes, en programas de fomento a la vivienda, programas de 
regularización de la tenencia de la propiedad inmueble y el programa de Jornada Notarial. 
Artículo 19. Las Dependencias y Entidades de la Administración que realicen actividades 
relacionadas con la regularización de la propiedad de inmuebles, regularización territorial y el 
fomento a la vivienda, requerirán los servicios únicamente de los Notarios de esta entidad 
federativa, para el otorgamiento de las escrituras relativas. 
Cada una de las Dependencias y Entidades a las que se refiere el párrafo anterior, convendrá con 
el Colegio el procedimiento para asignar el otorgamiento de las escrituras relativas, mismo que 
atenderá a los principios de transparencia, equidad y eficacia, el cual deberá ser validado por la 
Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y la Dirección General de Legalidad y 
Responsabilidades. 
A partir de la entrada en vigor de esta disposición, cada Notario manifestará por escrito a las 
Dependencias y Entidades señaladas, su voluntad de participar en la formalización de escrituras 
relativas a que se refiere este Artículo, haciéndolo también del conocimiento de la Dirección 
General Jurídica y de Estudios Legislativos y del Colegio. Sin el cumplimiento de dicho requisito 
ningún Notario podrá ser considerado en el mecanismo de designación al efecto convenido. 
El Colegio informará mensualmente a las Autoridades Competentes, dentro de los primeros cinco 
días hábiles de cada mes, los turnos que hubieren hecho durante el mes anterior. 
Los Notarios dejarán constancia en el texto de cada instrumento, de las instrucciones recibidas. 
Artículo 20. Los Notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y en los términos 
que establezcan los ordenamientos electorales. Las Autoridades Competentes, con la 
coadyuvancia del Colegio, a través de su Consejo, y con el auxilio en su caso de la Comisión de 
Honor y Justicia, estarán muy atentas a cualquier irregularidad a fin de que el servicio Notarial en 
esta materia se preste de la mejor forma posible. En su caso, si así lo pidieren las autoridades o los 
partidos, los Notarios podrán organizar recorridos para dar fe si es menester, conforme al turno que 
al efecto establezca el Colegio. 
Artículo 21. Las Autoridades Competentes deberán concentrar la información de las operaciones y 
actos Notariales y procesarla bajo sistemas estadísticos y cibernéticos que permitan regular y fijar, 
conforme a esta Ley, las modalidades administrativas que requiere la prestación eficaz del servicio 
Notarial. La recopilación de dicha información será de carácter formal y estadístico cuidando la 
autoridad se respete siempre el secreto profesional y la intimidad negocial; así como las 
disposiciones relativas a la transparencia y acceso a la información. 
Para la compilación de datos a que se refiere esta disposición, los Notarios deberán proporcionar a 
las Autoridades Competentes, toda información relacionada con las operaciones y actos Notariales 
que realicen. 
El Colegio auxiliará a la Autoridad Competente en la integración de datos y podrá participar de la 
información generada conforme a los párrafos anteriores. 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
8 
Artículo 22. La autoridad competente formará expedientes individuales de quienes soliciten examen 
de aspirante, de los aspirantes y de los Notarios, en los que se concentrarán todos los 
antecedentes relevantes para la prestación del buen servicio; elementos de calificación de 
actuación y detección de irregularidades; avisos, quejas, procedimientos y demás documentos 
relacionados; y de todos aquellos que hayan defraudado, declarado falsamente, suplantado o 
ejercido indebidamente funciones Notariales en la Ciudad de México o que en asuntos 
relacionados con ellos hayan incurrido en prácticas ilícitas. 
Los Notarios en lo individual y el Colegio, proporcionarán de manera oportuna a las Autoridades 
competentes, la información de que dispongan. 
Artículo 23. El Colegio participará en la conformación y recibirá de parte de las Autoridades 
Competentes la información a que se refiere el Artículo 21; intercambiará impresiones con dichas 
autoridades para proveer lo necesario para el mejor servicio Notarial. Igualmente, el Colegio 
recibirá la información y, en su caso, la documentación a que se refiere el Artículo anterior. 
Artículo 24. El Colegio orientará a los prestatarios del servicio Notarial sobre deficiencias de dicho 
servicio, con especial referencia a grupos sociales vulnerables y a problemas relacionados con el 
deber de imparcialidad y atención personal del Notario. 
Si la intervención del Colegio no fue suficiente para la satisfacción de los derechos del prestatario, 
a solicitud de éste, el Colegio turnará de inmediato los antecedentes a la Autoridad, para el trámite 
que corresponde, sin que exceda de seis meses el plazo entre la intervención del Colegio y la 
remisión a las Autoridades Competentes.La interposición de la queja a que se refiere el artículo 242 de esta Ley ante las Autoridades 
Competentes dará por terminado el procedimiento contemplado en el presente artículo. 
Las Autoridades Competentes darán trámite a la queja hasta que se agote el procedimiento de 
conciliación que se haya solicitado al Colegio. El término de seis meses se extenderá, a solicitud 
por escrito del prestatario, si el procedimiento o resolución exigen mayor plazo. 
El Colegio informará semestralmente a las Autoridades Competentes sobre los asuntos, detallando 
el nombre del usuario y el Notario respectivo. 
La intervención del Colegio de Notarios, no dará lugar a ninguna de las sanciones previstas en el 
Título Tercero, Sección Segunda, de dicha ley. 
Los interesados podrán en cualquier momento, acudir en queja ante las Autoridades Competentes 
de lo que serán informados por el Colegio. La prescripción se interrumpe durante el tiempo de 
sustanciación de conciliación ante el Colegio. 
Artículo 25. Los expedientes a que se refieren estos Artículos están sometidos al secreto 
profesional salvo la denuncia o procedimientos correspondientes que conforme a derecho se lleven 
a cabo para efectos de determinar las responsabilidades a que haya lugar y deberá cumplirse con 
las disposiciones relativas a la transparencia y acceso a la información y datos personales. 
Artículo 26. Las personas de que se trate tendrán derecho de pedir se dé a conocer si conforme al 
Artículo 23 se ha formado algún expediente relativo y los términos respectivos. 
CAPITULO II 
DE LA FUNCIÓN NOTARÍAL Y DEL NOTARÍADO 
SECCIÓN PRIMERA 
DE LA FUNCIÓN NOTARÍAL 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
9 
Artículo 27. La función autenticadora es la facultad otorgada por la Ley al Notario para que se 
reconozca como cierto lo que éste asiente en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo 
prueba en contrario. 
La función autenticadora deberá ejercerla de manera personal y en todas sus actuaciones de 
asesoría, instrumentación y juicio, conducirse conforme a la prudencia jurídica e imparcialmente. 
La función Notarial es el conjunto de actividades que el Notario realiza conforme a las 
disposiciones de esta Ley, para garantizar el buen desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio 
de dicha función autenticadora. Posee una naturaleza compleja: es pública en cuanto proviene de 
los poderes del Estado y de la Ley, que obran en reconocimiento público de la actividad profesional 
de Notario y de la documentación Notarial al servicio de la sociedad. De otra parte, es autónoma y 
libre, para el Notario que la ejerce, actuando con fe pública. 
 Artículo 28. Siendo la función Notarial de orden e interés públicos, corresponde a la Ley y a las 
instituciones que contempla procurar las condiciones que garanticen la profesionalidad, la 
independencia, la imparcialidad y autonomía del Notario en el ejercicio de la fe pública de que está 
investido, a fin de que esta última pueda manifestarse libremente, en beneficio de la certeza y 
seguridad jurídicas que demanda la sociedad y sin más limitaciones ni formalidades que las 
previstas por la Ley. 
En consecuencia, las autoridades administrativas y judiciales proveerán lo conducente para hacer 
efectiva y expedita la independencia funcional del Notariado auxiliándole de la misma forma, 
cuando así lo requiera el Notariado, para el eficaz ejercicio de sus funciones. 
Artículo 29. Las autoridades de la Administración deberán auxiliar a los Notarios en el ejercicio 
normal de sus funciones cuando los actos concretos de dación de fe así lo requieran. 
Particularmente la policía y demás autoridades que tengan a su cargo el uso de la fuerza pública, 
deberán prestar ayuda a los Notarios cuando sean requeridos por ellos. 
Se aplicarán las penas que correspondan al delito de abuso de autoridad al servidor público que 
obstaculice o impida a un Notario el ejercicio de sus funciones o no le preste el auxilio que requiera 
para esos fines, debiendo prestarlos. 
Artículo 30. Esta Ley reconoce y protege el principio de libertad de elección de Notario, en 
beneficio de la imparcialidad en la relación con las partes y de la ética de la función Notarial. 
Artículo 31. El ejercicio de la función Notarial y la asesoría jurídica que proporcione el Notario debe 
realizarlos en interés de todas las partes y del orden jurídico justo y equitativo de la ciudad, y, por 
tanto, incompatible con toda relación de sumisión ante favor, poder o dinero, que afecten su 
independencia formal o materialmente. 
El Notario no deberá aceptar más asuntos que aquellos que pueda atender personalmente en su 
función autenticadora. 
Artículo 32. El ejercicio de la función Notarial es incompatible con toda restricción de la libertad 
personal, de las facultades de apreciación y de expresión. 
Artículo 33. El ejercicio del oficio Notarial es incompatible con toda dependencia a empleo, cargo o 
comisión público, privado o de elección popular, y con el ejercicio de la profesión de abogado en 
asuntos en que haya contienda. El Notario tampoco podrá ser comerciante, ministro de culto o 
agente económico de cualquier clase en términos de las leyes respectivas. 
Artículo 34. El Notario sí podrá: 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
10 
I. Aceptar y desempeñar cargos académicos y docentes, de dirección de carrera o institución 
académica, de beneficencia pública o privada, de colaboración ciudadana y los que desempeñe 
gratuitamente a personas morales con fines no lucrativos; 
II. Representar a su cónyuge, ascendientes o descendientes, por consanguinidad o afinidad y 
hermanos; 
III. Ser tutor, curador y albacea; 
IV. Desempeñar el cargo de miembro del consejo de administración, comisario o secretario de 
sociedades o asociaciones; 
V. Resolver consultas jurídicas objetivamente y ser consultor jurídico extranjero emitiendo 
dictámenes objetivos; 
VI. Ser árbitro o secretario en juicio arbitral; 
VII. Ser mediador jurídico; 
VIII. Ser mediador o conciliador; 
IX. Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales o administrativos necesarios para 
obtener el registro de escrituras; 
X. Intervenir, patrocinar y representar a los interesados en los procedimientos judiciales en los que 
no haya contienda entre particulares, así como en trámites y procedimientos administrativos; 
dichas funciones no inhabilitan al Notario para autorizar, en su caso, cualquier instrumento 
relacionado; 
XI. Actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su dación de fe y 
asesoría imparcial; y 
XII. Ser prestador de servicios de certificación. 
Artículo 35. Corresponde a los Notarios el ejercicio de las funciones Notariales en el ámbito 
territorial de la entidad. Los Notarios no podrán ejercer sus funciones ni establecer oficinas fuera de 
los límites de éste. Los actos que se celebren ante su fe, podrán referirse a cualquier otro lugar, 
siempre que se firmen las escrituras o actas correspondientes por las partes dentro de la Ciudad 
de México, y se dé cumplimiento a las disposiciones de esta ley. 
Se prohíbe usar en anuncios al público, en oficinas de servicios o comercios, que den la idea de 
realizar trámites o funciones Notariales sin ser Notario, tales como asesoría, trámites, servicios, 
escrituras, actas, así como otros términos semejantes referidos a la función Notarial y que deban 
comprenderse como propios de ésta. 
Artículo 36. Se aplicarán las penas previstas por el Código Penal en el tipo de usurpación de 
profesión, a quien, careciendo de la patente de Notario expedida en los términos de esta Ley, 
realizare alguna de las siguientes conductas: 
I. Ostentarse, anunciarse o inducir a la creencia de que es Notario para ejercer o simular ejercer 
funciones Notariales, o ejercerlas de hecho; 
II. Tener oficinaNotarial, o lugar donde se realicen actividades Notariales o meramente de asesoría 
Notarial o de firmas para instrumentos Notariales; 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
11 
III. Envíe libros de protocolo o folios a firma a la Ciudad de México o realice firmas de escrituras o 
actas en su demarcación; y 
IV. Produzca instrumentos públicos en los que consten actos jurídicos que para su validez 
requieran otorgarse en escritura pública o hagan constar hechos fuera de su ámbito legal de 
competencia. 
Artículo 37 Los Notarios que en el ejercicio de la función detecten existencia de documentos 
presumiblemente apócrifos o alterados, deberán dar aviso al Ministerio Público y a las Autoridades 
Competentes. 
Artículo 38. Se aplicarán las penas previstas por el Código Penal, en el tipo de usurpación de 
profesión al que, sin ser Notario, o siendo Notario con patente de otra Entidad, introduzca o 
conserve en su poder, por sí o por interpósita persona, libros de protocolo o de folios de otra 
entidad, con la finalidad de llevar a cabo actos que únicamente pueden realizar Notarios de la 
Ciudad de México. 
Artículo 39. El aspirante a Notario, el que haya sido Notario de la Ciudad de México o el Notario 
suspendido en el ejercicio de su función que realice cualquiera de las conductas previstas en los 
Artículos 36 y 38 de esta ley se hará acreedor al doble de la pena establecida por el Código Penal, 
en su tipo de usurpación de profesión. 
Artículo 40. El Notario que consienta o participe en las conductas descritas por los Artículos 36, 37 
y 38 de esta Ley, se hará acreedor a la sanción prevista en el Artículo anterior. 
Artículo 41. Las Autoridades Competentes, procederán a la clausura de las oficinas o lugares en 
donde se realicen las conductas previstas en los Artículos 36, 38 y 39 de esta Ley y donde se viole 
el Artículo 42, independientemente de la sanción personal correspondiente. 
Artículo 42 El Notario, para el ejercicio de su función, únicamente podrá establecer una oficina, sin 
que pueda hacerlo al interior de un despacho de abogados u otros profesionales, empresas u 
oficinas públicas. 
Artículo 43. La función Notarial podrá ejercerse en cualquier día, sea hábil o inhábil y a cualquier 
hora y lugar. Sin embargo, la Notaría podrá cerrarse en días inhábiles y fuera del horario de trabajo 
señalado. Cada Notario deberá señalar el horario de trabajo de su oficina, anunciarlo al exterior de 
la misma y lo informará a las Autoridades Competentes y al Colegio, así como los cambios que 
hiciere al respecto. 
SECCIÓN SEGUNDA 
DEL NOTARIO 
 
Artículo 44. Notario es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene 
a su cargo recibir, interpretar, redactar y sustentar de forma legal a la voluntad de las personas que 
ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, 
mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría. 
El Notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. 
Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor 
internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas. 
Artículo 45. El Notario podrá excusarse de actuar en días festivos o en horario que no sea el de su 
oficina, salvo que el requerimiento sea para el otorgamiento de testamento, siempre y cuando a 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
12 
juicio del propio Notario las circunstancias del presunto testador hagan que el otorgamiento sea 
urgente. 
También podrá excusarse de actuar cuando los solicitantes del servicio no le aporten los elementos 
necesarios o no le anticipen los gastos y honorarios correspondientes. 
Artículo 46. El Notario también podrá excusarse al momento si circunstancialmente se encuentra 
atendiendo otro asunto, más si la persona decide esperarlo se aplicará el principio de 
obligatoriedad en términos del Artículo 12 con las salvedades del Artículo anterior, según el orden 
de atención que le toque. 
Artículo 47. Queda prohibido para los Notarios: 
I. Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en todas las demás actividades que esta 
ley le señala; 
II. Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales respectivos corresponda en exclusiva 
hacerlo a algún servidor público; sin embargo, sin tener en principio ese valor procedimental 
exclusivo, sí podrán cotejar cualquier tipo de documentos, registros y archivos públicos y privados 
o respecto a ellos u otros acontecimientos certificar hechos, situaciones o abstenciones que 
guarden personas o cosas relacionadas o concomitantes con investigaciones en materia penal, 
procesos o trámites, los que podrán presentarse en los procedimientos jurisdiccionales o 
administrativos que corresponda, y que serán valorados en los términos que establezca la 
legislación aplicable, salvo las copias de constancias que obren en expedientes judiciales que le 
hayan sido turnados por un juez para la elaboración de algún instrumento, que podrá cotejar a 
solicitud de quien haya intervenido en el procedimiento o haya sido autorizado en él para oír 
notificaciones; 
III. Actuar como Notario en instrumentos o asuntos en que tengan interés, disposición a favor, o 
intervengan por si, representados por o en representación de terceros, el propio Notario, su 
cónyuge o parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grados, respectivamente, o 
sus asociados o suplentes y los cónyuges o parientes de ellos en los mismos grados o en asuntos 
en los cuales tenga esta prohibición el o los Notarios asociados, o el Notario suplente; 
IV. Actuar como Notario sin rogación de parte, solicitud de interesado o mandamiento judicial, salvo 
en los casos previstos en esta Ley; 
V. Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto a los cuales haya actuado previamente 
como abogado en asuntos donde haya habido contienda judicial; 
VI. Dar fe de actos, hechos o situaciones sin haberse identificado plenamente como Notario; 
VII. Dar fe de manera no objetiva o parcial; 
VIII. Ejercer sus funciones sí el objeto, el motivo expresado o conocido por el Notario, o el fin del 
acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres; así mismo si el objeto del acto es físico o 
legalmente imposible; 
IX. Recibir y conservar en depósito, por sí o por interpósita persona, sumas de dinero, valores o 
documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, 
excepto en los siguientes casos: 
a) El dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos, contribuciones o derechos 
causados por las actas o escrituras, o relacionados con los objetos de dichos instrumentos; 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
13 
b) Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros 
actos cuya escritura de extinción vaya a ser autorizada por ellos; 
c) Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con motivo de protestos; y 
d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan. 
En los casos señalados en esta fracción, el Notario, dará el destino que corresponda a cada 
cantidad recibida, dentro de los plazos que señalen las disposiciones legales aplicables; en su 
defecto, tan pronto proceda; 
X. Establecer oficinas en una dirección distinta a la registrada por la Autoridad competente, para 
atender al público en asuntos y trámites relacionados con la notaría a su cargo. 
No se considerará violatoria de la presente fracción la atención al público en las sedes o lugares 
convenidos con las autoridades de los Notarios que participen en los programas de regularización 
de la tenencia de la tierra, de Jornadas Notariales,Sucesiones, de Testamentos, Voluntad 
Anticipada y cualquier otro programa, o convenio con cualquier autoridad federal o local que tenga 
como finalidad la accesibilidad y cercanía en los servicios Notariales, o de las consultorías gratuitas 
que implemente el Colegio de Notarios en cualquier lugar de la Ciudad de México; y 
XI. Establecer despachos o negocios, en el interior de las oficinas, cuya dirección tenga registrada 
ante la autoridad, ajenos a los servicios Notariales o cualquier otro que represente un conflicto de 
interés. 
Si el Notario designa su oficina Notarial para recibir notificaciones de los juicios en los que participe 
y señale domicilios fiscales de él, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes o que 
corresponda a un domicilio fiscal para una persona moral o mercantil, de la que forme parte no se 
considerará violatorio de la presente fracción. 
Artículo 48. El Notario que deje de serlo, quedará impedido para intervenir como abogado en los 
litigios relacionados con la validez o nulidad de los instrumentos otorgados ante su fe o de sus 
asociados o suplentes que hayan autorizado el instrumento, salvo que se trate de derecho propio 
para actuar procesalmente. 
TITULO SEGUNDO 
DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARÍAL 
 
CAPITULO I 
DE LA CARRERA NOTARÍAL 
 
SECCIÓN PRIMERA 
DISPOSICIONES GENERALES 
Artículo 49. La carrera Notarial es el sistema que organiza los estudios e investigación de las 
diversas disciplinas jurídicas dirigidos al mejor desempeño de la función Notarial y para la difusión 
y puesta en práctica de sus principios y valores éticos y jurídicos en beneficio de la ciudad. 
Artículo 50. Para la carrera Notarial se dispondrán medios para hacer accesible la preparación 
básica para el examen de aspirante al Notariado a profesionales del Derecho, como condición 
pública de una mejor competencia profesional para el examen de oposición, de la mejora del nivel 
jurídico y de la calidad personal y social del servicio Notarial, en términos de colaboración entre las 
Autoridades Competentes y el Colegio, respecto a interesados y a la sociedad en general. 
 
 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
14 
Artículo 51. La preparación Notarial y la difusión de la imparcialidad jurídica y de conocimientos en 
beneficio del medio jurídico está garantizada por esta Ley, y para ello la carrera Notarial 
proporciona condiciones de formación teórica y práctica; formación deontológica y personal 
suficientes para que mediante exámenes públicos por jurados especialmente cualificados, el 
profesional del Derecho idóneo para la función Notarial pueda acceder a la misma en las mejores 
condiciones de servicio y de igualdad de acceso en bien de la Ciudad y para la evolución positiva 
del Notariado. 
La autoridad y el Colegio podrán instrumentar medidas afirmativas de equidad de género para 
garantizar el acceso de las mujeres a la carrera notarial en igualdad de condiciones y de inclusión a 
las mismas. 
Artículo 52. La carrera Notarial se regirá por los principios y valores que fundamentan el ejercicio 
de la fe pública, y especialmente por los principios de excelencia, especialización, legitimación, 
objetividad, profesionalismo, imparcialidad, sustentabilidad e independencia, equidad de género y 
de inclusión. 
Artículo 53. Corresponde a la Administración, al Colegio y a sus miembros: 
I. Desarrollar la carrera Notarial, guardar, cumplir y hacer cumplir la realización de sus principios. 
En dicho desarrollo podrán participar facultades y escuelas de Derecho e instituciones dedicadas e 
investigación jurídica; y 
II. Difundir los instrumentos informativos y formativos para el ejercicio imparcial del derecho 
preventivo y la dictaminación objetiva, en el desarrollo del Estado Constitucional de Derecho. 
SECCIÓN SEGUNDA DE LOS EXÁMENES 
Artículo 54. Para solicitar el examen de aspirante a Notario, el interesado deberá satisfacer los 
siguientes requisitos: 
I. Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos y no más de sesenta al momento 
de solicitar el examen; 
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades físicas y mentales que no 
impidan el uso de sus capacidades intelectuales para el ejercicio de la función Notarial. 
III. Gozar de buena reputación personal y honorabilidad profesional y no ser ministro de culto; 
IV. Ser profesional del Derecho, con título de abogado o licenciado en Derecho y con cédula 
profesional; 
V. No estar sujeto a proceso, ni haber sido sentenciado por sentencia ejecutoriada, por delito 
doloso; 
VI. Acreditar cuando menos doce meses de práctica Notarial ininterrumpida, bajo la dirección y 
responsabilidad de algún Notario de la Ciudad de México, pudiendo mediar un lapso de hasta un 
año entre la terminación de dicha práctica y la solicitud del examen correspondiente; 
VII. Presentar dicha solicitud por escrito a la autoridad competente en el formulario autorizado al 
efecto por la misma, marcando copia al Colegio, requisitando los datos y acompañando los 
documentos que el mismo formulario señale; 
VIII. Expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado; y 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
15 
IX. No estar impedido temporalmente por reprobación al momento en que se vaya a efectuar el 
examen. 
Una vez presentada la solicitud y acreditados los requisitos que anteceden, la autoridad 
comunicará al interesado, dentro de los quince días naturales siguientes, el día, hora y lugar en 
que se realizará el examen. Entre dicha comunicación y la fecha del examen no podrán mediar 
más de treinta días naturales. 
De la comunicación señalada en el párrafo que antecede se marcará copia al Colegio. 
Artículo 55. Para acreditar los requisitos a que se refieren las fracciones I y IV del Artículo anterior, 
el interesado deberá exhibir con su solicitud de examen, las constancias documentales públicas 
respectivas; para acreditar los requisitos a que se refieren las fracciones II, III y V, el interesado 
deberá, con citación del Colegio, realizar opcionalmente ante autoridad judicial la información ad 
perpetuam prevista en el Código de Procedimientos o con acta Notarial que contenga su 
declaración con la de dos testigos, ante un Notario diverso de donde haya realizado su práctica; el 
requisito señalado por la fracción VI, se acreditará con los avisos sellados del inicio y terminación 
de la práctica en cuestión, que el Notario respectivo deberá dar en tiempo, a la autoridad 
competente, marcando copia al Colegio, así como con los oficios de contestación de dichos avisos. 
Tales prácticas podrán ser constatadas por la autoridad competente y por el Colegio. Para 
acreditar la buena salud y el pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales, el candidato 
deberá exhibir certificado médico expedido por médico o institución autorizada; certificados que 
podrán ser constatados por la autoridad competente y por el Colegio. 
Artículo 56. Cuando una o varias Notarías estuvieren vacantes o se hubiere resuelto crear una o 
más, la Autoridad Competente publicará convocatoria para que los aspirantes al ejercicio del 
Notariado presenten el examen de oposición correspondiente. Esta convocatoria será publicada 
una sola vez en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y por dos veces consecutivas con 
intervalos de tres días en uno de los periódicos de mayor circulación en el Ciudad. Dicha 
convocatoria deberá contener los siguientes requisitos: 
I. Señalar las fechas, horarios y lugar, relativos al inicio y término del periodo de inscripción al 
examen. En ningún caso el periodo de inscripción excederá de diez días hábiles, contados a partir 
de la última publicación de la convocatoria; 
II. Precisar el día, hora y lugar en que se practicarán las pruebas teóricas y prácticas; 
III. Indicar el número de las notarías vacantesy de nueva creación; y 
IV. Señalar la obligación de pagar previamente, los derechos que determine el Código Fiscal de la 
Ciudad de México vigente. 
Así mismo, esta convocatoria se publicará en el sitio oficial que el Colegio tiene en la red 
electrónica de información mundial conocida como Internet o la que haga sus veces. 
Artículo 57. Para obtener la patente de Notario, el profesional del Derecho interesado, además de 
no estar impedido para presentar examen, conforme a la fracción VIII del Artículo 60 de esta ley, 
deberá: 
I. Acreditar los requisitos de calidad profesional, práctica y honorabilidad. Los requisitos a que se 
refiere esta fracción se presumen acreditados en términos de la información ad perpetuam a que 
se refiere el Artículo 55 de esta Ley, salvo que posteriormente se demuestren hechos concretos 
que hicieren dudar de dicha cualidad, para lo cual con la opinión del Colegio y la determinación de 
la autoridad competente podrá ser requerida una complementación del procedimiento de 
información ad perpetuam; 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
16 
II. Tener patente de aspirante registrada; salvo que la patente no hubiera sido expedida por causas 
imputables a la autoridad, en cuyo caso bastará acreditar la aprobación del examen con la 
constancia respectiva que emita el jurado; 
III. Solicitar la inscripción al examen de oposición, según la convocatoria expedida por la autoridad 
y expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado; 
IV. Efectuar el pago de los derechos que fije el Código Fiscal de la Ciudad de México vigente; 
V. Obtener el primer lugar en el examen de oposición respectivo, en los términos de los Artículos 
58 y 60 de esta ley; y 
VI. Rendir la protesta a que se refiere el Artículo 66 de esta ley, lo que implica para quien la realiza 
la aceptación de la patente respectiva, su habilitación para el ejercicio Notarial y su pertenencia al 
Notariado de la Ciudad de México. 
Artículo 58. Los exámenes para obtener la patente de aspirante y la de Notario, se regirán por las 
siguientes reglas: 
I. El jurado se compondrá por cinco miembros propietarios o sus suplentes respectivos. El suplente 
actuará a falta del titular; 
II. El jurado estará integrado por: 
a) Un Presidente nombrado por el Jefe de Gobierno, que será un jurista prestigiado en disciplinas 
relacionadas con la materia Notarial, pudiendo ser Notario; 
b) Un Notario Secretario, designado por el Colegio y que será el Notario de menor antigüedad y se 
encargará de levantar el acta circunstanciada, la que será conservada, foliada en forma progresiva 
y consecutiva en el Libro de Registro de Exámenes de Aspirante o en su caso en el Libro de 
Registro de Exámenes de Oposición; y 
c) Tres Notarios Vocales, de los cuales uno será designado por el Colegio y los otros dos por la 
Consejería Jurídica y de Servicios Legales. 
Los miembros que integren el jurado no podrán ser cónyuges o parientes consanguíneos o afines 
hasta el cuarto y segundo grado respectivamente, del sustentante, ni titulares de las Notarías en 
que éste haya realizado su práctica o prestado servicios, tengan o hubieren tenido relación laboral 
con el sustentante o sus parientes, en los referidos grados, ni los Notarios asociados o suplentes 
de dichos titulares o los cónyuges o parientes de éstos en los grados indicados. La infracción a lo 
antes dispuesto por algún miembro del jurado hará acreedor a ese sinodal a la sanción prevista por 
el Artículo 239 de esta Ley. 
III. Tanto el examen de aspirante como el de oposición, consistirán en dos pruebas aplicables a 
cada sustentante, una práctica y otra teórica; 
IV. Los exámenes, tanto en su prueba escrita como la teórica, se efectuarán en la sede designada 
por la Autoridad Competente; 
V. La prueba práctica consistirá en la redacción de uno o varios instrumentos Notariales 
específicos del examen de aspirante o específicos de examen de oposición; su tema será sorteado 
de entre veinte formulados por el Colegio y serán sometidos por éste, a la aprobación de la 
autoridad competente. 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
17 
La prueba práctica, tanto para los aspirantes como para el examen de oposición, serán colocados 
en sobres cerrados e irán sellados y firmados por el Director General Jurídico y de Estudios 
Legislativos o por quien éste designe y por el Presidente del Consejo o por un miembro del Colegio 
que aquél designe; 
VI. La prueba práctica se desahogará bajo la vigilancia de un representante de la Autoridad 
Competente y otro del Colegio, quienes no deberán estar en los supuestos a que se refiere el 
segundo párrafo de la fracción II de este Artículo; pudiendo auxiliarse los sustentantes, sí así lo 
desean de un mecanógrafo que no sea licenciado en Derecho, ni tenga estudios en esta materia; el 
sustentante únicamente podrá estar provisto de leyes y libros de consulta necesarios. Cada uno de 
los vigilantes deberá comunicar por separado o conjuntamente al jurado las irregularidades que 
hubiere percibido durante el desarrollo de esta prueba, con copia a la Autoridad Competente. 
Si a juicio del jurado, dichas irregularidades no impiden la continuación del examen, para esos 
efectos se tendrán por no hechas y no cuestionarán ni afectarán el resultado del mismo; 
VII. Para la prueba práctica, los sustentantes dispondrán de seis horas corridas; 
VIII. Además de la resolución del caso mediante la redacción del instrumento o instrumentos 
respectivos, como parte de la misma prueba escrita, en pliego aparte, el sustentante deberá 
razonar y sustentar la solución que dio, expresará especialmente las alternativas de solución que 
tuvo y las razones en pro y en contra de dichas alternativas y las que apoyen su respuesta e 
indicará los apoyos legales, jurisprudenciales y doctrinales que pudiere invocar; 
IX. La prueba teórica será pública y consistirá en preguntas relacionadas con el tipo de examen 
relativo; 
X. El jurado calificará la resolución de la prueba práctica y efectuará ordenadamente la prueba 
teórica mediante turno de réplicas, empezando por el Notario de menor antigüedad y continuando 
en orden progresivo de antigüedad de los demás, para terminar con la réplica del presidente; 
XI. Cada sinodal podrá hacer en su turno las interpelaciones que sean suficientes para forjarse un 
criterio cierto de la idoneidad, preparación del sustentante y la calidad de su resolución, 
ateniéndose principalmente a la resolución jurídica del caso y al criterio jurídico del sustentante. 
Para ello considerará, además del pliego de alternativas, las respuestas del sustentante, tomando 
en cuenta el conocimiento que tenga del oficio Notarial y la prudencia que demuestre, que sirvan al 
jurado para normar su criterio. En todo caso el o los instrumentos deberán ser válidos; 
XII. A continuación, a puerta cerrada, los integrantes del jurado calificarán individualmente cada 
prueba, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 59, respecto de los aspirantes al Notariado y 60, 
tratándose de los exámenes de oposición; 
XIII. El Secretario levantará el acta correspondiente que deberá ser firmada por los integrantes del 
jurado; 
XIV. El resultado del examen será inapelable; no obstante, toda irregularidad podrá ser denunciada 
por los observadores a la autoridad competente y al Decanato; 
XV. El presidente comunicará el resultado y pedirá al secretario lea el resultado del examen; y 
XVI. Además, el secretario del jurado comunicará a la Autoridad Competente y al Colegio, en no 
más de una cuartilla, la calificación razonada otorgada a cada sustentante, la cual será firmada por 
todos los miembros del jurado, en un plazo no mayor de setenta y dos horas a partir de la 
terminación del examen. En un lapso igual desde la recepción de la comunicación correspondiente, 
una y otro podrán hacerlas observaciones que juzguen convenientes para el perfeccionamiento 
permanente de los exámenes, y en su caso llamar la atención sobre algún aspecto en concreto. 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
18 
Estas comunicaciones serán confidenciales entre el jurado y los informados, y no darán lugar a 
instancia o medio de defensa alguno para el sustentante. 
Artículo 59. Además de regirse por lo anterior, el examen para la obtención de la patente de 
aspirante al ejercicio del Notariado será en un acto continuo. El sustentante elegirá uno de los 
sobres a que se refiere la fracción V del Artículo anterior en presencia de los responsables de 
vigilar el examen. Inmediatamente después el sustentante abrirá el tema de la prueba práctica y a 
partir de entonces se cronometrará el tiempo de desarrollo de la prueba escrita. Concluida ésta se 
iniciará la prueba teórica que será pública y en la que una vez instalado el jurado, el examinado 
procederá a dar lectura al tema y a su trabajo. Esta prueba consistirá en las preguntas que los 
miembros del jurado harán al sustentante en términos del Artículo anterior, con particular 
insistencia sobre puntos precisos relacionados con el caso jurídico-Notarial a que se refiera el tema 
sorteado, atendiendo a su validez y efectos. 
Los integrantes del jurado calificarán individualmente al sustentante, de lo que resultará una 
calificación, aprobatoria por unanimidad o aprobatoria por mayoría; o reprobatoria por unanimidad 
o reprobatoria por mayoría. Si fuere esta última, el sustentante no podrá presentar nueva solicitud 
para examen sino pasados seis meses, contados a partir del fallo; si es reprobado por unanimidad, 
el plazo de espera se extenderá a un año. 
Con la apertura del sobre que contenga el tema del examen se dará por iniciada la prueba práctica, 
en consecuencia, al sustentante que se desista, se le tendrá por reprobado y no podrá presentar 
nueva solicitud hasta que transcurra un término de seis meses. Esto último será aplicable en 
aquellos casos en que el sustentante no se presente puntualmente al lugar en que éste habrá de 
realizarse. 
Artículo 60. El examen para obtener la patente de Notario se regirá por las siguientes reglas: 
I. En cada uno podrán concursarse hasta tres notarías, y al examen se hubiesen inscrito al menos 
tres sustentantes por cada Notaría. 
Si el aspirante se inscribió y no se presentó a la prueba práctica o habiéndose presentado a esta 
última no se presenta o desiste de la prueba teórica, no podrá volverse a presentar para concursar 
a nueva notaría, sino pasados 3 meses a la fecha en la que debió haberse presentado. 
Para la realización del examen de oposición, los aspirantes inscritos y que hayan realizado el pago 
de derechos correspondiente, acudirán personalmente ante la Autoridad Competente en la hora, 
fecha y lugar señalado al efecto, levantándose un acta en la que se señalará la fecha, hora y lugar 
en que se levanta, los nombres de los representantes del Colegio y de la Autoridad Competente 
que hayan asistido, los aspirantes que comparezcan a la notificación, la notaría o notarías que se 
concursa(n), la fecha y hora de la celebración del examen de oposición en su parte práctica y las 
fechas y horas en que se realizarán las pruebas teóricas del examen, la cual será firmada por los 
asistentes. 
Para la celebración del examen en su parte teórica, deberán estar inscritos y presentar el examen 
en su parte práctica, por lo menos tres sustentantes por cada notaría que esté en concurso, lo 
mismo se observara para el caso a que se refiere el primer párrafo de la fracción primera del 
artículo 60 de esta ley, supuesto en el cual, deberán estar inscritos un total mínimo de nueve 
sustentantes. 
II. Para la prueba práctica, se reunirán los aspirantes en el Colegio, el día y hora señalados en la 
convocatoria. En presencia de un representante de la Autoridad Competente y uno del Colegio, 
alguno de los aspirantes elegirá uno de los sobres que guarden los temas, de entre veinte de ellos, 
debiendo todos los sustentantes desarrollar el que se haya elegido; así mismo ahí se sorteará el 
orden de presentación de los sustentantes a la prueba teórica; 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
19 
III. Al concluirse la prueba práctica, los responsables de la vigilancia de la prueba recogerán los 
trabajos hechos; los colocarán en sobres que serán cerrados, firmados por ellos y por el 
correspondiente sustentante, y se depositarán bajo seguro en el Colegio; 
IV. La prueba teórica será pública; se iniciará en el Colegio el día y hora señalados por la 
convocatoria. Los aspirantes serán examinados sucesivamente de acuerdo al orden de 
presentación, resultado del sorteo señalado. Los aspirantes que no se presenten oportunamente a 
la prueba, perderán su turno y tendrán derecho. En su caso, a presentar el examen en una 
segunda vuelta, respetando el orden establecido; 
V. El Aspirante que no se presente a la segunda vuelta se tendrá por desistido; 
VI. Reunido el jurado, cada uno de sus miembros interrogará al sustentante exclusivamente y en 
profundidad sobre cuestiones de Derecho que sean de aplicación al ejercicio de la función Notarial, 
destacando el sentido de la prudencia jurídica y posteriormente si se considera adecuado se 
formularán cuestionamientos al caso. Una vez concluida la prueba teórica de cada sustentante, 
este dará lectura ante el jurado a su trabajo práctico, sin poder hacer aclaración, enmienda o 
corrección; 
VII. Para el desahogo del examen teórico deberán celebrarse cuando menos dos sesiones por 
semana; 
VIII. Concluida la prueba teórica de cada sustentante, los miembros del jurado emitirán 
separadamente y por escrito, la calificación que cada uno de ellos otorgue a las pruebas, práctica y 
teórica, en escala numérica del 0 al 100 y promediarán los resultados. La suma de los promedios 
se dividirá entre cinco para obtener la calificación final, cuyo mínimo para aprobar será el de 70 
puntos; los que obtengan calificación inferior a 70, pero no inferior a 65 puntos, podrán presentar 
nuevo examen tan pronto haya una siguiente oposición, siempre y cuando tuviere satisfechos los 
requisitos previstos en el Artículo 57 de esta ley. 
Los aspirantes que obtengan una calificación inferior a 65 puntos, no podrán solicitar nuevo 
examen de oposición, sino pasado un año a partir de su reprobación. 
Quienes desistan antes del tiempo máximo de entrega de la prueba práctica, se entenderá que 
abandonan el examen y podrán presentar nuevo examen, tan pronto haya una siguiente oposición, 
siempre y cuando tuviere satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 57 de esta ley. 
Iniciado el sorteo a que se refiere la fracción II de este Artículo, si el sustentante no está presente a 
la hora y en el lugar fijados para el inicio del examen, perderá su derecho a presentar el mismo y 
se le tendrá por desistido, pudiéndolo presentar nuevamente cuando cumpla los requisitos 
previstos en el Artículo 57 de esta Ley; 
IX. Serán triunfadores en la oposición para cubrir la o las Notarías respectivas, el o los 
sustentantes que hayan obtenido las calificaciones aprobatorias más altas; y 
Las Notarías serán asignadas en forma sucesiva, a quien o quienes, conforme a la fracción I de 
esta disposición, hayan obtenido la mayor calificación aprobatoria. 
Artículo 61. Como labor de supervisión, los Órganos Locales de Gobierno podrán, si lo estiman 
conveniente, nombrar uno o más observadores del examen, licenciados en Derecho, quienes 
podrán emitir opinión sobre su perfeccionamiento, sin que esta tenga efecto vinculatorio con el 
desarrollo y resultado del examen de que se trate. Dicha opinión la harán del conocimiento de la 
Autoridad Competente y del Colegio y, en su caso a la junta de Decanos, a efecto de que se tomen 
las medidas necesarias paraperfeccionar la práctica y desarrollo de los exámenes. Los 
observadores designados podrán estar presentes en todas las etapas del examen. 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
20 
Artículo 62. Concluidos los exámenes, el Jefe de Gobierno expedirá las patentes de aspirante y de 
Notario, a quien haya resultado aprobado y triunfador en el examen respectivo. De cada patente se 
expedirán dos ejemplares. 
Artículo 63. El Jefe de Gobierno expedirá las patentes a que se refiere el Artículo anterior, y tomará 
la protesta del fiel desempeño de las funciones del Notario, a quien haya resultado triunfador en el 
examen, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de 
celebración del mismo. 
Artículo 64. Las patentes de aspirante y de Notario deberán registrarse ante la Autoridad 
Competente, en el Registro Público, en el Archivo y en el Colegio, previo pago de los derechos que 
señale el Código Fiscal de la Ciudad de México vigente. Una vez registrada una patente, uno de 
sus ejemplares se entregará a la Autoridad Competente y el otro lo conservará su titular. 
Artículo 65. Los Notarios son inamovibles de su cargo, salvo los casos previstos en esta Ley. Así 
mismo la patente de los aspirantes es definitiva y permanente. 
CAPITULO II 
DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL 
 
SECCIÓN PRIMERA 
DEL INICIO DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL 
Artículo 66. Para que la persona que haya obtenido la patente pueda actuar en ejercicio de la 
función Notarial y pertenecer al Colegio, deberá rendir protesta ante el Jefe de Gobierno de la 
Ciudad de México, o ante quien éste último delegue dicha atribución, recitando lo siguiente: 
"Protesto, como Notario y como miembro del Colegio de Notarios de la 
Ciudad de México, Asociación Civil, guardar y hacer guardar el Derecho, 
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución 
Política de la Ciudad de México y las Leyes que de ellas emanen, en 
particular la Ley del Notariado; y desempeñar objetiva, imparcial, leal y 
patrióticamente, el ejercicio de la fe pública que se me ha conferido, 
guardando en todo momento el estricto respeto al Estado Constitucional 
de Derecho y a los valores ético jurídicos que el mismo contempla, y si 
así no lo hiciere seré responsable, y pido hoy que en cada caso los 
particulares a quienes debo servir, las autoridades, el Colegio y el 
Decanato, así me lo exijan y demanden, conforme a la ley y sus 
sanciones". 
Artículo 67. Para que el Notario de la Ciudad de México pueda actuar, debe: 
I. Obtener fianza del Colegio a favor de las Autoridades Competentes, por la cantidad que resulte 
de multiplicar por veinte mil veces la Unidad de Medida y Actualización, vigente a la fecha de la 
constitución de la misma. Sólo que el Colegio, por causa justificada, no otorgue la fianza o la retire, 
el Notario deberá obtenerla de compañía legalmente autorizada por el monto señalado. Dicha 
fianza deberá mantenerse vigente y actualizarse en el mes de febrero de cada año, modificándose 
en la misma forma en que se haya modificado la Unidad de Medida y Actualización. El Notario 
deberá presentar anualmente del Colegio o, en su caso, de la compañía legalmente autorizada, el 
documento que acredite la constitución de la fianza correspondiente ante la Autoridad Competente. 
La omisión en que incurra el Notario a esta disposición será sancionada por la Autoridad 
administrativa en términos de la presente Ley. El contrato de fianza correspondiente se celebrará 
en todo caso en el concepto de que el fiador no gozará de los beneficios de orden y excusión; 
II. Proveerse a su costa de protocolo y sello, registrar su sello, firma y rúbrica, antefirma o media 
firma, ante las Autoridades competentes, el Registro Público, el Archivo y el Colegio, previo pago 
de los derechos que señale el Código Fiscal de la Ciudad de México; 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
21 
III. Establecer una oficina para el desempeño de su función dentro del territorio de la Ciudad de 
México e iniciar el ejercicio de sus funciones en un plazo que no excederá de noventa días 
naturales contados a partir de la fecha en que rinda su protesta; 
V. Dar aviso de lo anterior a las autoridades competentes y al Colegio, señalando con precisión al 
exterior del inmueble que ocupe, el número de la notaría; su nombre y apellidos; horario de trabajo, 
días hábiles o si prefiere los inhábiles; teléfonos y otros datos que permitan al público la expedita 
comunicación con la notaría a su cargo; 
V. Ser miembro del Colegio; y 
VI. Obtener y mantener vigente un certificado de firma electrónica Notarial en términos de la Ley de 
Firma Electrónica vigente en la Ciudad de México y las demás disposiciones aplicables. Para tal 
efecto, la firma electrónica Notarial podrá ser expedida por el Colegio. El certificado de firma 
electrónica que expida el Colegio tendrá una vigencia de cuatro años renovables. 
La Autoridad Competente publicará la iniciación de funciones de los Notarios en la Gaceta Oficial 
de la Ciudad de México sin costo para el Notario. 
Para el caso de que el Notario cambie de ubicación la Notaría, dará el aviso correspondiente a la 
Autoridad Competente, solicitando a su costa la publicación respectiva en la Gaceta Oficial de la 
Ciudad de México. 
Artículo 68. La fianza a que se refiere la fracción I del Artículo anterior, garantizará ante la 
Autoridad Competente, exclusivamente la responsabilidad profesional por la función Notarial y se 
aplicará de la siguiente manera: 
I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas y otras 
responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa del Notario, se deba hacer el pago 
forzoso a las autoridades fiscales u otras autoridades; 
II. En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular o al fisco, 
el monto fijado por sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil, penal o fiscal en contra 
del Notario. Para tal efecto, el interesado deberá exhibir copia certificada de dicha sentencia ante la 
autoridad competente; y 
III. Por la cantidad remanente que se cubrirá a las Autoridades Competentes por la responsabilidad 
administrativa del Notario en los casos de revocación de la patente que hubiere quedado firme. 
En los casos previstos en la fracción II de este Artículo, la autoridad judicial está obligada a ordenar 
expresamente a la Tesorería del Gobierno de la Ciudad de México, se haga efectiva la fianza a que 
se refiere el Artículo anterior y su aplicación al pago al que hubiere sido condenado el Notario. 
Las Autoridades Competentes remitirán el documento que acredite la constitución de la fianza a la 
Tesorería del Gobierno de la Ciudad de México, le solicitará se haga efectiva la misma, así como la 
aplicación de las cantidades que correspondan conforme a las fracciones anteriores. 
 
SECCIÓN SEGUNDA 
DE LOS ELEMENTOS NOTARIALES: SELLO DE AUTORIZAR Y PROTOCOLO 
A. SELLO DE AUTORIZAR 
Artículo 69. El sello del Notario es el medio por el cual éste ejerce su facultad fedataria con la 
impresión del símbolo del Estado en los documentos que autorice. Cada sello será metálico, tendrá 
forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, reproducirá en el centro el escudo nacional y 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
22 
deberá tener escrito alrededor de éste, la inscripción "Ciudad de México" el nombre y apellidos del 
Notario y su número dentro de los de la Entidad. El número de la notaría deberá grabarse con 
guarismos y el nombre y apellidos del Notario podrán abreviarse. 
El sello podrá incluir un signo. El sello expresa el poder autentificador del Notario y lo público de su 
función. 
Artículo 70. El sello se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anversode cada hoja del libro 
de registro de cotejos y en cada folio que se vaya a utilizar; deberá imprimirse también cada vez 
que el Notario autorice una escritura, acta, testimonio, certificación y en el libro de registro de 
cotejos. 
Artículo 71. También se imprimirá dicho sello en documentación relacionada a su actuación como 
Notario: 
I. En la papelería oficial o de efectos de trámite; en tratándose de los avisos, informes, solicitudes 
de informes y liquidaciones dirigidos a cualquier autoridad; y 
II. En avisos, cédulas de requerimientos y notificaciones; así como en toda clase de constancias 
dirigidas a particulares. 
Artículo 72. En caso de pérdida o alteración del sello, el Notario, so pena de incurrir en 
responsabilidad por omisión, deberá dar aviso en el primer día hábil siguiente al descubrimiento del 
hecho a la Autoridad Competente y con el acuse de dicho aviso, levantará acta circunstanciada 
ante el Ministerio Público. Dentro del mismo término deberá dar también aviso al Archivo, al 
Registro y al Colegio. Cumplido lo anterior, con los acuses respectivos y la constancia que al efecto 
le expida el Ministerio Público, tramitará ante la Autoridad Competente la autorización para la 
reposición, a su costa, del sello, el cual registrará en términos del Artículo 67 fracción II de esta ley. 
El nuevo sello contendrá un signo especial que lo diferencie del anterior. La marca especial deberá 
estar visible en la impresión del sello. 
Artículo 73. Si apareciere el antiguo sello, no podrá ser usado. El Notario entregará personalmente 
y de inmediato dicho sello al Archivo para que ahí en presencia del Notario se destruya. De ello se 
levantará acta por triplicado; un tanto para la Autoridad Competente, otro para el Archivo y el 
tercero para el Notario. 
Artículo 74. En caso de deterioro o alteración del sello, la Autoridad Competente autorizará al 
Notario para obtener uno nuevo, sin necesidad de levantar acta ante el Ministerio Público. 
En el supuesto del párrafo anterior, el Notario deberá presentar el sello en uso y el nuevo que se le 
haya autorizado, ante el Archivo, en el que se levantará acta por triplicado, en cuyo inicio se 
imprimirán los dos sellos y se hará constar que se inutilizó el antiguo, mismo que, con uno de los 
ejemplares del acta quedará en poder del Archivo, para lo cual éste tomará especiales medidas de 
seguridad, y con los demás ejemplares el Notario procederá a registrar su nuevo sello conforme a 
lo establecido en el Artículo 67 fracción II de la presente Ley. El nuevo sello contendrá un signo 
especial que lo diferencie del anterior. La marca especial deberá estar visible en la impresión del 
sello. 
Artículo 75. En todos los casos en los que se deje de utilizar definitivamente un sello, se entregará 
también al Archivo para que se destruya, en presencia del Notario. De las diligencias de entrega y 
destrucción se levantará un acta por triplicado. Un tanto de dicha acta quedará depositado en el 
Archivo, otro en poder del Notario, el albacea de su sucesión o el asociado o suplente del Notario 
fallecido y otro se enviará a la Autoridad Competente. 
 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
23 
B. PROTOCOLO 
Artículo 76. Protocolo es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados en los que 
el Notario, observando las formalidades que establece la presente Ley, asienta y autoriza las 
escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices; así como por los 
libros de registro de cotejos con sus apéndices electrónicos. 
En sentido amplio es la expresión que se refiere a todos los documentos que obran en el haber de 
cada Notaría. El protocolo es abierto, por cuanto lo forman folios encuadernables con número 
progresivo de instrumentos y de libros. En sentido estricto es tanto el conjunto de instrumentos 
públicos fuente original o matriz en los que se hace constar las relaciones jurídicas constituidas por 
los interesados, bajo la fe Notarial; como la colección ordenada cronológicamente de escrituras y 
actas autorizadas por el Notario y aquellas que no pasaron, y de sus respectivos apéndices, 
conforme a una periodicidad, procedimiento y formalidades reglados en esta Ley; y que adquiridos 
a costa del Notario respectivo son conservados permanentemente por él o por su sustituto en 
términos de esta Ley afectos exclusivamente al fin encomendado y, posteriormente, destinados 
permanentemente al servicio y matricidad Notarial del documento en el Archivo como propiedad del 
Estado, a partir de la entrega de los mismos a dicha oficina, en uno o más libros, observando para 
su redacción y conformación de actos y hechos las formalidades y solemnidades previstas por esta 
Ley, todo lo que constituye materia de garantía institucional de origen constitucional regulada por 
esta Ley. 
Los folios que forman el protocolo son aquellas hojas que constituyen la papelería oficial que el 
Notario usa para ejercer la función Notarial. Son el sustracto o base material del instrumento 
público Notarial, en términos de esta Ley. 
Los instrumentos que integren el protocolo deberán constar además en Archivo Electrónico, 
reproducción digitalizada o cualquier otra tecnología. Los Notarios remitirán el Archivo Electrónico 
firmado con su Firma Electrónica Notarial al Colegio mediante el Sistema Informático, el cual lo 
almacenará y resguardará permanentemente en dispositivos magnéticos o bien tecnologías de 
vanguardia que los sustituyan como un respaldo que garantice su conservación a efecto de que el 
Archivo pueda expedir las copias certificadas o testimonios que correspondan, previo el pago de 
los derechos respectivos en términos de la Ley de Ingresos y del Código Fiscal de la Ciudad de 
México. 
El Archivo únicamente recibirá para depósito definitivo los libros de protocolo y sus respectivos 
apéndices, en unión del índice electrónico impreso. Esta recepción para depósito definitivo 
solamente la hará el Archivo si el Colegio emite previamente una constancia de recepción del 
respectivo Archivo Electrónico. Para tal efecto, treinta días hábiles previos a que concluya el plazo 
a que se refiere el Artículo 96, el Notario deberá entregar al Colegio para su guarda y custodia el 
Archivo Electrónico de cada decena que corresponda y el Colegio expedirá una constancia de 
haber recibido el Archivo Electrónico. El Colegio deberá expedir dicha constancia dentro de los 
veinte días hábiles siguientes a la recepción del Archivo Electrónico. 
El Colegio estará obligado a observar en todo momento el secreto profesional que establezcan las 
leyes. Así mismo, el Colegio en todo momento será responsable de la seguridad, conservación, 
mantenimiento y actualización del Archivo Electrónico que se encuentre bajo su guarda y custodia, 
únicamente para los efectos de coadyuvancia con el Archivo quien de forma exclusiva expedirá las 
copias certificadas y testimonios en soporte electrónico respectivos, previo paro de derechos y 
aprovechamientos que correspondan. 
El Archivo podrá solicitar al Colegio copia electrónica de cualquier instrumento que se encuentre en 
el Archivo Electrónico, únicamente para el cumplimiento de sus atribuciones legales. Para tal 
efecto, el Colegio y las Autoridades Competentes convendrán la forma y mecanismos mediante los 
cuales el Archivo podrá tener acceso al Archivo Electrónico que se encuentre bajo la custodia del 
Colegio para los efectos que se mencionan en el párrafo anterior. 
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA 
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS 
 
24 
Artículo 77. Los instrumentos, libros y apéndices que integren el protocolo deberán ser numerados 
progresivamente. Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los 
instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en forma sucesiva y cronológica por el Notario, 
y se encuadernarán en libros que se integrarán

Continuar navegando