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Legislação sobre Economia Social

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1 
 
SENADO DE LA NACIÓN ARGENTINA 
 
COMISIÓN DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMÍA 
SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 LEGISLACIÓN SOBRE ECONOMÍA SOCIAL 
DE ARGENTINA Y DE ALGUNOS PAÍSES EXTRANJEROS 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Versión a julio de 2015 
 
 
 2 
 INDICE DE LEGISLACION SOBRE ECONOMIA SOCIAL 
 
Página 
 
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………………….7 
 
 
1. LEGISLACION NACIONAL 
 
 Ley 19.331……………………………………………………………………... 7 
 Ley 20.321……………………………………………………………………… 9 
 Ley 20.337…………………………………………………………………….. 16 
 Ley 23.427…………………………………………………………………….. 37 
 Ley 25.782……………………………………………………………………. 43 
 Ley 26.117…………………………………………………………………….. 44 
 Decreto 1305/06 Reglamentario de la Ley 26.117……………………….. 48 
 Ley 26.173…………………………………………………………………….. 53 
 Ley 26.684…………………………………………………………………….. 54 
 Ley 26.759…………………………………………………………………….. 64 
 Decreto 420/96……………………………………………………………….. 66 
 Decreto 721/00………………………………………………………………. 69 
 Decreto 1171/03…………………………………………………………….... 79 
 Decreto 1991/11……………………………………………………………… 81 
 Decreto 1993/11……………………………………………………………… 82 
 
1.1. NORMAS RELACIONADAS 
 
 Ley 25.865 y Decreto reglamentario 806/04……………………………… 91 
 Ley 26.160……………………………………………………………………. 107 
 Ley 26.355…………………………………………………………………….. 107 
 Resolución Conjunta 4263/10, 9/10 y 2880/10…………………………….109 
 
 
2. LEGISLACION PROVINCIAL 
 
2.1. BUENOS AIRES 
 
 Ley 13.136…………………………………………………………………….. 113 
 Decreto reglamentario 2993/06…………………………………………….. 115 
 Ley 14.650……………………………………………………………………..120 
 
2.2. ENTRE RIOS 
 
 Ley 10.151 ……………………………………………………………………123 
 
2.3. LA RIOJA 
 
 Ley 8901………………………………………………………………………. 126 
 
2.4. MENDOZA 
 
 Ley 8.435…………………………………………………………………..….128 
 
2.5. MISIONES 
 
 Ley III – Nº 10 (Decreto 916) Ferias Francas……………………………... 131 
 
2.6.NEUQUÉN 
 
 Ley 2.782 (Decreto 2220) Ferias Francas…………………………………. 134 
 
2.7. RÍO NEGRO 
 
 Ley 4.499……………………………………………………………………… 134 
 
 
 
 
 3 
3. ORDENANZAS MUNICIPALES 
 
3.1 BELLA VISTA (CORRIENTES) 
 
 Nº 919/09……………………………………………………………………… 138 
 
3.2 LUIS BELTRÁN (RÍO NEGRO) 
 
 Nº 24/10……………………………………………………………………….. 138 
 
 
3.3. MORENO (BUENOS AIRES) 
 
 Nº 4100/09…………………………………………………………………….. 138 
 
3.4. NEUQUÉN (NEUQUÉN) 
 
 Nº 7723/96, 7949/97 y 7950/97…………………………………………….. 138 
 
3.5. ROSARIO (SANTE FE) 
 
 Nº 7358/02…………………………………………………………………….. 138 
 Nº 7721/04…………………………………………………………………….. 138 
 Nº 7844/05…………………………………………………………………….. 138 
 Nº 8290/08…………………………………………………………………….. 138 
 Nº 8342/08…………………………………………………………………….. 138 
 Nº 8682/10…………………………………………………………………….. 138 
 
3.6. VICTORIA (ENTRE RÍOS) 
 
 Nº 2180/03…………………………………………………………………….. 139 
 
 
4. LEGISLACION EXTRANJERA 
 
4.1. ANTIGUA Y BARBUDA 
 
 Ley 9/10……………………………………………………………………….. .140 
 
4.2. BAHAMAS 
 
 Ley de Sociedadades Cooperativas del 4/10/05…………………….……. 207 
 
 
4.3. BARBADOS 
 
 Ley de Sociedades Cooperativas del 6/8/90…………………………..….. 245 
 
 
4.4.BELGICA 
 
 Consejo Nacional de la Cooperación………………………………………. 245 
 
4.5.BELIZE 
 
 Ley de Sociedades Cooperativas del 31/12/00…………………………… 248 
 Reglamentación de la ley del 31/12/03……………………………………. 259 
 
4.6. BOLIVIA 
 
 Ley 351/2013…………………………………………………………………. 269 
 
4.7. BRASIL 
 
 Ley 5764…………………………………………………………………........ 286 
 
 
 
 4 
4.8 CANADA 
 
 Ley Canadiense de Cooperativas………………………………………….. 303 
 
 
4.9. CHILE 
 
 Ley General de Cooperativas………………………………………………..422 
 
4.10. COLOMBIA 
 
 Ley 79/88…………………………………………………………………….. 446 
 Ley 454/88…………………………………………………………………….. 468
 
 
4.11. COSTA RICA 
 
 Ley 6.756/82……………………………………………………………..…… 485 
 
4.12. CUBA 
 
 Ley 95/02……………………………………………………………………… 527 
 Decreto-Ley 305/12………………………………………………………….. 544 
 Decreto-Ley 306/12………………………………………………………….. 550 
 Decreto 309/12……………………………………………………………….. 559 
 Resolución 570/12……………………………………………………………. 572 
 Resolucion 427/12……………………………………………………………. 576 
 
4.13. DOMINICA 
 
 Ley de Sociedades Cooperativas del 15/4/11…………………………….. 584 
 
4.14. ECUADOR 
 
 Artículos de la Constitución de la República del Ecuador……………….. 681 
 Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector 
 Financiero Popular y Solidario……………………………………………… 682 
 Reglamento a Ley Orgánica Economía Popular y Solidaria…………….. 721 
 
 
4.15. EL SALVADOR 
 
 Decreto 339/86……………………………………………………………….. 760 
 
 
4.16. ESPAÑA 
 
 Ley 5/11……………………………………………………………………….. 780 
 
4.17. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA 
 
 The Federal Credit Union (revisada al 30/6/07)…………………………... 792 
 Coopèrative Unite States Code…………………………………………….. 896 
 
4.18. FRANCIA 
 
 Ley 47-1775…………………………………………………………………… 900 
 
4.18. GUATEMALA 
 
 Decreto 82/78…………………………………………………………………. 927 
 
4.19. HAITI 
 
 Ley de Cooperativas de Ahorro y Créditos del 10/7/02…....................... 941 
 
 
 
 5 
4.20. HONDURAS 
 
 Ley del Sector Social de la Economía……………………………………... 966 
 Decreto Legislativo 65/87…………………………………………………….969 
 
4.21. ITALIA 
 
 Código Civil art. 14 al 42…………………………………………………….. 990 
 Ley 266 del 11/8/91………………………………………………………….. 995 
 Ley 381 del 8/11/91…………………………………………………………..1001 
 Decreto Legislativo 460 de 1997……………………………………………1004 
 Ley 383 del 27/12/00……………………………………………………….. 1022 
 Ley 328 del 8/11/00………………………………………………………… 1036 
 DPR 361 del 2000………………………………………………………….. 1064 
 Ley del 7/8/97 No. 266…………………………………………………….. 1071 
 Ley del 8/11/91……………………………………………………………… 1071 
 Ley del 13/06/05 No. 118………………………………………………..... 1074 
 Decreto Legislativo del 24/3/06 – No. 115……………………………… 1076 
 
 
4.22. JAMAICA 
 
 Ley de Sociedades Cooperativas del 1/10/50.………………………… 1087 
 Reglamentación de la Ley…………………………………………………. 1087 
 
4.23. MEXICO 
 
 Ley de la Economía Social y Solidaria…………………………………… 1087 
 Ley General de Sociedades Cooperativas del 4/6/01………………….. 1102 
 Ley de Ahorro y Crédito Popular del 4/6/01……………………………... 1122 
 
4.24. NICARAGUA 
 
 Ley 499………………………………………………………………………. 1171 
 
4.25. PANAMA 
 
 Ley 17/97……………………………………………………………………. 1202 
 
4.26. PARAGUAY 
 
 Ley 438/94…………………………………………………………………... 1226 
 
4.27. PERU 
 
 Decreto Supremo 74/90……………………………………………………. 1249 
 Resolución SBS Nº 621/03………………………………………………... 1290 
 
4.28.PUERTO RICO 
 
 Ley 50/94……………………………………………………………………. 1293 
 Ley 255/02…………………………………………………………………... 1337 
 Ley 163/02…………………………………………………………………... 1390 
 Ley 114/01…………………………………………………………………... 1395 
 
4.29. REPUBLICA DOMINICANA 
 
 Ley 127/64…………………………………………………………………... 1423 
 
4.30. SAN CRISTOBAL Y NIEVES (SAINT KITTS AND NEVIS) 
 
 Ley 31/11……………………………………………………………………. 1436 
 
4.31. SANTA LUCIA 
 
 Ley 28/99……………………………………………………………………. 1527 
 
 
 6 
4.32. SURINAM 
 
 Ley de Sociedades Cooperativas del 8/7/44…………………………….. 1527 
 
4.33. TRINIDAD Y TOBAGO 
 
 Ley 22/71……………………………………………………………………. 1537 
 
4.34. UNION EUROPEA 
 
 Reglamento (CE) Nº 1435/2003 de 22 de julio de 2003, del 
Consejo relativo al estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE)……………… 1574 
 Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 julio de 2003, 
por la que se completa el estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea 
(SCE) en lo que respecta a la implicación de los trabajadores………………………… 1607 
 
 
4.35. URUGUAY 
 
 Ley 17.794…………………………………………………………………... 1621 
 Ley 17.978…………………………………………………………………... 1623 
 Ley 18.407…………………………………………………………………... 1626 
 
4.36. VENEZUELA 
 
 Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas… 1675 
 Ley Orgánica del Poder Popular…………………………………………..1698 
 Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal………………………... 1701 
 
 
 
 
 
 
 
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32003R1435:ES:NOT
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32003L0072:ES:NOT
 7 
INTRODUCCIÓN 
 
El presente trabajo ha sido realizado por el personal técnico de la Comisión de Economías 
Regionales, Economía Social, Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Senado de la 
Nación entre febrero y octubre de 2013, y actualizado a julio de 2015 (en particular en la 
normativa nacional). 
 
Un antecedente importante ha sido contar con documento denominado “2º Foro hacia 
Otra Economía. Comisión de Legislación. Dossier: Latinoamérica camina hacia otra 
economía: Legislación, contextos y problemas cotidianos” 1: Otro antecedente importante 
ha sido el documento presentado al Encuentro Pre Congreso Argentino de las 
Cooperativas 2012, “Derecho Cooperativo: debate en el Año Internacional de las 
Cooperativas: La Legislación sobre la Economia Social y la Legislación Cooperativa”, por 
el Dr. Dante Cracogna.2 
 
Cabe destacar también la Jornada de Derecho Cooperativo organizada por COOPERAR 
el día 18 de septiembre de 2013 en el Centro Cultural de la Cooperación en la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires donde se presentaron 32 ponencias que se pueden consultar 
en el siguiente sitio: http://www.cooperar.coop/web/derechocooperativo#Ponencia 
 
La Alianza Cooperativa Internacional ha trabajado, en particular en América Latina, para 
dar un marco normativo en esta temática (véase, por ejemplo, el documento: 
http://www.ilo.org/public/spanish/support/lib/resource/subject/coop/ley_marco_al.pdf). Por 
su parte la ACI Américas en su sitio: http://www.aciamericas.coop/-Legislacion-
Cooperativa-en-las-45- proporciona información sobre legislación cooperativa de los 
países del continente americano y del que se ha bajado la correspondiente a cada país 
del que no se disponía información. En algún caso, cuando el archivo se presentaba en 
pdf y no fue posible su conversión total (de manera fidedigna) se ha colocado el link para 
su lectura y eventual impresión. También se pueden consultar distintos documentos sobre 
legislación en http://www.aciamericas.coop/spip.php?page=buscatemas&id_mot=41 
 
Esta organización internacional organizó para los días 9 y 10 de octubre de 2013 un 
Congreso Continental de Derecho Cooperativo en Guarujá, Sao Paulo, Brasil, que 
posiblemente en un futuro se puedan consultar en el sitio mencionado en el párrafo 
anterior o en una “pestaña” específica de la página web http://www.aciamericas.coop/ 
También se puede señalar que un texto muy importante es el libro editado por 
Cracogna, D., Fici, A., y Hagen, H (eds.) denominado International Handbook of 
Cooperative Law, Ed. Springer, 2013 3. 
 
Se agradece el aporte realizado las Direcciones de Referencia Legislativa e Información 
Parlamentaria del Congreso argentino respecto de legislación comparada. Para más 
referencias se sugiere también entrar al sitio: 
http://www.senado.gov.ar/micrositios/RedParlamentarios/ 
 
Este trabajo es una versión preliminar agradeciendo los aportes que permitan 
enriquecerla y completarla. 
 
 
1. LEGISLACION NACIONAL 
 
 Ley 19.331 
 
Bs. As., 3/11/71 
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución 
Argentina, 
 
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA 
 
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LA LEY: 
 
 
1 Se agradece a la Lic. MA Alicia Alcaraz el haber aportado esta documentación y al Lic. Javier 
Goldin la referencia sobre la Provincia de Buenos Aires.. 
2 Se agradece a la Dra. Mirta Vuotto el haber aportado esta documentación. 
3 Una síntesis de esta obra se puede visualizar en el siguiente documento: 
http://home.econ.uba.ar/economicas/sites/default/files/u14/Documento%2086.pdf y en el evento de 
esta Comisión en: http://www.senado.gov.ar/prensa/12914/noticias 
 
http://www.cooperar.coop/web/derechocooperativo#Ponencia
http://www.ilo.org/public/spanish/support/lib/resource/subject/coop/ley_marco_al.pdf
http://www.aciamericas.coop/-Legislacion-Cooperativa-en-las-45-
http://www.aciamericas.coop/-Legislacion-Cooperativa-en-las-45-
http://www.aciamericas.coop/spip.php?page=buscatemas&id_mot=41
http://www.aciamericas.coop/
http://www.senado.gov.ar/micrositios/RedParlamentarios/
http://home.econ.uba.ar/economicas/sites/default/files/u14/Documento%2086.pdf
http://www.senado.gov.ar/prensa/12914/noticias
 8 
ARTICULO 1.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION MUTUAL que funcionará 
como Organismo descentralizado del Ministerio de Bienestar Social de la Nación, con 
ámbito de actuación nacional, de conformidad con los términos de la presente Ley. 
 
ARTICULO 2.- El Instituto Nacional de Acción Mutual será la autoridad de aplicación del 
régimen legal de las asociaciones mutuales y tendrá por fin principal concurrir a la 
promoción y desarrollo de las mutualidades, a cuyo efecto ejercerá las siguientes 
funciones: 
 
a) Reconocer a las asociaciones mutuales y conceder, denegar o retirar a dichas 
asociaciones la autorización para actuar como tales en todo el territorio de la Nación, 
llevar el Registro Nacional de Mutualidades y otorgar los respectivos certificados; 
 
b) Ejercer, con el mismo alcance, el control público y la superintendencia de esas 
asociaciones, fiscalizando su organización, funcionamiento, solvencia, calidad y 
naturaleza de las prestaciones y su disolución y liquidación; 
 
c) Asistir y asesorar técnicamente a las asociaciones mutuales y a las instituciones 
públicas y privadas en general en los aspectos social, educativo, económico, organizativo, 
jurídico, financiero y contable, vinculados al funcionamiento y desarrollo de las mismas 
asociaciones; 
 
d) Apoyar económica y financieramente a las asociaciones mutuales, por vía de 
préstamos de fomento o subsidios y ejercer los controles y acciones pertinentes en 
relación al apoyo acordado. El apoyo asistencial y financiero se realizará considerando 
prioritariamente las limitaciones socio-económicas de los sectores protegidos y a las 
necesidades regionales; 
 
e) Gestionar ante los organismos públicos de cualquier jurisdicción y ante las entidades 
representativas del movimiento mutual y centros de estudio, investigación y difusión, la 
adopción de medidas y la formulación de programas y planes que sirvan a los fines de 
esta ley, a cuyo efecto podrá celebrar acuerdos; 
 
f) Promover el perfeccionamiento de la legislación en materia de asociaciones mutuales; 
 
g) Favorecer la realización de congresos, organización de ateneos y de toda otra forma de 
difusión del mutualismo. 
 
ARTICULO 3.- El Instituto Nacional de Acción Mutual será conducido y administrado por 
un Directorio integrado en la siguiente forma: 
 
a) Un presidente, un vicepresidente y cinco vocales por el Estado nacional, los que serán 
designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Bienestar Social; 
 
b) Dos vocales por el ente confederal más representativo; un vocal por la federación más 
representativa de la Capital Federal; un vocal por la federación más representativa de la 
provincia de Buenos Aires y dos vocales por las federaciones más representativas del 
interior del país excluida la provincia de buenos Aires. Todos los vocales comprendidos en 
el presente inciso serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del ente 
confederal más representativo. 
 
Los integrantes del directorio durarán 3 años en sus respectivos mandatos, pudiendo 
éstos ser prorrogados por iguales períodos sucesivos, y percibirán la retribución que les 
fije el Poder Ejecutivo Nacional. 
 
ARTICULO 4.- Para que el Directorio pueda sesionar válidamente, se requerirá un 
quórum de la mitad más uno de sus miembros. El Presidente y los demás miembros del 
Directorio tendrán un voto. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto 
 
ARTICULO 5.- Corresponde al Directorio: 
 
a) Ejercer las funcionesatribuidas al Instituto en el artículo 2º; 
b) Administrar los recursos del Instituto y el Fondo de Promoción Mutual creado por la Ley 
17.376; 
c) Dictar su reglamento interno de conformidad con esta ley y sus normas reglamentarias; 
d) Proyectar y elevar la estructura orgánico-funcional y dotación de personal del 
organismo; 
 9 
e) Proyectar el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos, cuenta de inversiones y 
redactar la memoria anual; 
f) Establecer delegaciones a los fines del mejor ejercicio de sus funciones en lugares del 
territorio nacional que considere conveniente. 
 
ARTICULO 6.- El Presidente representará al Instituto Nacional de Acción Mutual en todos 
sus actos y deberá: 
 
a) Observar y hacer observar esta Ley y sus disposiciones reglamentarias; 
b) Convocar y presidir las reuniones del Directorio; 
c) Ejecutar las resoluciones del Directorio y velar por su cumplimiento, pudiendo delegar 
funciones en los demás miembros del Directorio y en funcionarios de su dependencia. 
 
 
ARTICULO 7.- El Instituto Nacional de Acción Mutual contará con los siguientes recursos: 
 
a) Las sumas que fije el Presupuesto General de la Nación y las que se le acuerden por 
leyes especiales; 
b) Los créditos que le asignen organismos nacionales, provinciales y municipales; 
c) Los bienes y recursos que actualmente forman parte del Departamento de 
Mutualidades; 
d) las contribuciones recaudadas por el Fondo de Promoción Mutual, de conformidad con 
la Ley 17.376 y las que se recauden en el futuro; 
e) Las donaciones, legados, subsidios o subvenciones; 
f) El importe de las multas que resultarán de aplicación; 
g) El reintegro de los préstamos y sus intereses; 
h) Los saldos no usados de ejercicios anteriores; 
i) Cualquier otro recurso que establecieran disposiciones legales o reglamentarias. 
 
ARTICULO 8.- Dentro de los treinta (30) días de la sanción de la presente Ley, el 
Ministerio de Bienestar Social elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de estructura 
orgánico-funcional del Instituto Nacional de Acción Mutual con su dotación de personal y 
el presupuesto de gastos y recursos del organismo hasta el fin del presente ejercicio. 
 
ARTICULO 9.- Hasta tanto se fije el régimen de recursos, el Ministerio de Bienestar Social 
adelantará al Instituto los fondos necesarios para atender sus gastos. 
 
ARTICULO 10.- El actual Departamento de Mutualidades, dependiente de la 
Subsecretaría de Promoción y Asistencia Social pasará a formar parte del Instituto 
Nacional de Acción Mutual con su personal y dependencias. 
 
ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro 
Oficial y archivese. LANUSSE. Francisco G. Manrique. 
 
 
 Ley 20.321 
 
LEY ORGANICA PARA LAS ASOCIACIONES MUTUALES 
 
Buenos Aires, 27 de abril de 1.973. 
B.O.: 10/5/1.973. 
 
Al Excelentísimo Señor 
Presidente de la Nación: 
 
Tengo el honor de someter a consideración de V. E. el proyecto de Ley Orgánica para las 
Asociaciones Mutuales, que constituirá el instrumento idóneo para desarrollar y consolidar 
a las entidades mutuales argentinas. 
 
El Instituto Nacional de Acción Mutual, dependiente de este Ministerio en cumplimiento de 
las funciones que le asigna la Ley 19.331, evaluó la significación social de la estructura 
mutualista y las posibilidades que ofrece como medio idóneo y eficaz para impulsar el 
desarrollo social del país. Pudo establecer así los beneficios y la oportunidad de legislar 
una adecuada y actualizada política capaz de proyectar a la organización mutualista como 
factor de acción comunitaria con eficiencia operativa, y así resolver al menor costo social 
muchos problemas fundamentales que interesan al Estado. 
 
 10 
La ley que se ha proyectado actualiza las disposiciones en vigencia y, a la vez, incorpora 
experiencias positivas y observaciones válidas que tienen como fuente las diversas 
manifestaciones del quehacer mutual nacional, a través de Congresos, Jornadas y otros 
eventos. 
 
Como punto especial de interés merece destacarse que estas entidades, por la sola 
inscripción en el Registro Nacional de Mutualidades, adquieren el carácter de personas 
jurídicas, pudiendo, por lo tanto, adquirir derechos y contraer obligaciones, como sujeto de 
Derecho. 
 
Se establece, también, un nuevo régimen de fiscalización de las entidades por parte del 
Instituto Nacional de Acción Mutual, que está destinado a impedir el falseamiento del 
concepto mutual que debe ser celosamente preservado por el Estado. 
 
La acción de fomento se expresa en la nueva ley por medio de los siguientes tópicos: 
asistencia técnica exenciones impositivas y política crediticia. 
 
La asistencia técnica se concreta a través de toda la actividad orientadora y fiscalizadora 
del Estado, que se inicia desde el acto de constitución de la mutual y continúa durante 
toda su trayectoria. 
 
Las disposiciones de exención impositiva, en el aspecto de fomento por vía de liberación 
de gravámenes, surge de la misma necesidad de desarrollo de las mutuales, ya que si e1 
Estado tiene el propósito de fomentarlas no es prudente que las grave con cargas 
impositivas de cualquier naturaleza. La exención impositiva se traduce en el menor costo 
social de los servicios realizados por las comunidades organizadas bajo la forma de 
mutual. 
 
En cuanto a la política crediticia, ella surge también como una necesidad imperiosa frente 
a la urgencia que tienen las mutuales de modernizar sus sedes, instalaciones y equipos, 
tendientes a brindar a los asociados mejores prestaciones al menor costo. La fuente 
principal de los recursos para el otorgamiento de los préstamos proviene del aporte de los 
propios mutualistas, que deben efectuarlos en las condiciones prescriptas por el artículo 
9° del proyecto. Si bien ésta no es una nueva disposición, pues la ley vigente tiene 
previsto un mecanismo similar, en cambio el proyecto actualiza los índices y fija la 
periodicidad del aporte. 
 
Estimo conveniente precisar a V. E. que el proyecto de ley que se acompaña representa 
un resumen ajustado a los principios básicos que caracterizan a la asociación mutual; 
agrupando orgánicamente el conjunto de normas necesarias para que estas entidades 
puedan desarrollar su sometido de integración comunitaria y lograr la cohesión social de 
grupos de personas animadas a dar solución a sus necesidades primariasen los campos 
de la salud, el crédito, vivienda, previsión, recreación y la cultura. 
 
La legislación vigente ha sido superada por el tiempo, por lo que se impone un nuevo 
ordenamiento de la materia y éste es, precisamente, el objeto del dispositivo legal que se 
ha elaborado. 
 
Esta nueva legislación está destinada a orientar, asistir, apoyar y promover ese vasto 
movimiento mutual argentino, que ha elegido esta figura jurídica como herramienta para 
su progreso social y cultural. 
 
Por último corresponde advertir que el proyecto responde a las Políticas Nacionales 
números 45, 46, 49 y 59 establecidas por el Decreto 46/70 de la Junta de Comandantes 
en Jefe. 
 
Dios guarde a Vuestra Excelencia. 
Oscar R. Puiggrós.- Gervasio R. Colombres. 
 
 
 LEY N° 20.321 
 
Bs. As., 27/4/73. 
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del estatuto de la Revolución 
Argentina, 
 
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA 
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: 
 11 
 
ARTICULO 1°-Las asociaciones mutuales se regirán en todo el territorio de la Nación por 
las disposiciones de la presente Ley y por las normas que dicte el Instituto Nacional de 
Acción Mutual. 
 
ARTICULO 2°-Son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro 
por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca 
frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante 
una contribución periódica. 
 
ARTICULO 3°-Las asociaciones mutuales deberán inscribirse en el Registro Nacional de 
Mutualidades previo cumplimiento de los recaudosque establezca el Instituto Nacional de 
Acción Mutual. La inscripción en el Registro acuerda a la Asociación el carácter de Sujeto 
de Derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas, 
pudiendo recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital 
Federal para el supuesto caso de que dicha inscripción fuera denegada. 
 
ARTICULO 4°-Son prestaciones mutuales aquellas que, mediante la contribución o ahorro 
de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de 
necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica, 
otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, 
promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, como 
así también cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y 
espiritual. Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que estimule la 
capacidad ahorrativa de los mismos. 
 
ARTICULO 5-A los fines establecidos en el artículo anterior, las mutualidades podrán 
celebrar convenios entre sí y con otras entidades que tengan fines solidarios. 
 
ARTICULO 6°-El Estatuto social será redactado en idioma nacional y deberá contener: 
 
a) El nombre de la entidad, debiendo incorporarse a él alguno de los siguientes términos: 
Mutual, Socorros Mutuos, Mutualidad, Protección Recíproca u otro similar; 
b) Domicilio, fines y objetivos sociales; 
c) Los recursos con que contará para el desenvolvimiento de sus actividades; 
d) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones; 
e) La forma de establecer las cuotas y demás aportes sociales; 
f) La composición de los Organos Directivos y de Fiscalización, sus atribuciones, deberes, 
duración de sus mandatos y forma de elección. 
g) Las condiciones de convocatoria, funcionamiento y facultades de las Asambleas 
Ordinarias y Extraordinarias; 
h) Fecha de clausura de los ejercicios sociales, los que no podrán exceder de un año. 
 
ARTICULO 7°-El estatuto social determinará las condiciones que deben reunir las 
personas para ingresar a la asociación, relacionadas con su profesión, oficio, empleo, 
nacionalidad, edad, sexo u otras circunstancias que no afecten los principios básicos del 
mutualismo, quedando prohibida la introducción de cláusulas que restringen la 
incorporación de argentinos, como asimismo que coloque a éstos en condiciones de 
inferioridad con relación a los de otra nacionalidad. No podrán establecerse diferencias de 
credos, razas o ideologías. 
 
ARTICULO 8°-Las categorías de socios serán establecidas por las asociaciones 
mutuales, dentro de las siguientes: 
 
a) Activos: Serán las personas de existencia visible, mayores de 21 años que cumplan 
los requisitos exigidos por los estatutos sociales para esta categoría, las que tendrán 
derecho a elegir e integrar los Organos Directivos. 
 
b) Adherentes: Serán las personas de existencia visible, mayores de 21 años que 
cumplan los requisitos exigidos por los estatutos sociales para esta categoría y las 
personas jurídicas, no pudiendo elegir o integrar los Organos Directivos. 
 
c) Participantes: El padre, madre, cónyuge, hijas solteras, hijos menores de 21 años y 
hermanas solteras del socio activo, quienes gozarán de los servicios sociales en la forma 
que determine el estatuto, sin derecho a participar en las Asambleas ni a elegir ni ser 
elegidos. 
 
 12 
ARTICULO 9°-Los socios de las entidades mutuales, cualquiera fuera su categoría, 
deberán aportar con destino al Instituto Nacional de Acción Mutual el 1 % de la cuota 
societaria. Tal aporte no podrá ser inferior a veinte centavos de austral (A 0.20) (*) por 
asociado y por mes. Las entidades mutuales serán agentes de retención debiendo 
ingresar los fondos dentro del mes siguiente de su percepción. 
 
ARTICULO 10.-Los socios podrán ser sancionados en la forma que determine el estatuto 
social, pero las causales de exclusión o de expulsión no podrán ser otras que las 
siguientes: 
 
Son causas de exclusión: 
a) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por los estatutos o reglamentos; 
b) Adeudar tres mensualidades, si el estatuto no estableciera un plazo mayor. El Organo 
Directivo deberá notificar obligatoriamente mediante forma fehaciente, la morosidad a los 
socios afectados, con diez días de anticipación a la fecha en que serán suspendidos los 
derechos sociales e intimarle al pago para que en dicho término pueda ponerse al día; 
c) Cancelar el seguro, en las mutuales de seguros. 
 
Son causas de expulsión: 
a) Hacer voluntariamente daño a la asociación u observar una conducta notoriamente 
perjudicial a los intereses sociales. 
b) Cometer actos de deshonestidad en perjuicio de la asociación. 
 
ARTICULO 11.-Los socios sancionados o afectados en sus derechos o intereses, podrán 
recurrir por ante la primera Asamblea Ordinaria que se realice, debiendo interponer el 
recurso respectivo dentro de los treinta días de notificados de la medida, ante el Organo 
Directivo. 
 
ARTICULO 12.-Las asociaciones mutualistas se administrarán por un Organo Directivo 
compuesto por cinco o más miembros, y por un Organo de Fiscalización formado por tres 
o más miembros, sin perjuicio de otros órganos sociales que los estatutos establezcan 
determinando sus atribuciones, actuaciones, elección o designación. 
 
ARTICULO 13.-A los candidatos a los Organos Directivos o de Fiscalización no podrá 
exigírseles una antigüedad como socios mayor de dos años. Además no podrán ser 
electos quienes se encuentran: 
 
a) Fallidos, concursados civilmente y no rehabilitados. 
b) Condenados por delitos dolosos. 
c) Inhabilitados por el Instituto Nacional de Acción Mutual o por el Banco Central de la 
República Argentina mientras dure su inhabilitación. 
 
En caso de producirse cualquiera de las situaciones previstas en los incisos anteriores, 
durante el transcurso del mandato, cualquiera de los miembros de los Organos Sociales, 
será separado de inmediato de su cargo. 
 
ARTICULO 14.-El término de cada mandato no podrá exceder de cuatro años. El 
asociado que se desempeña en un cargo electivo podrá ser reelecto, por simple mayoría 
de votos, cualquiera sea el cargo que hubiera desempeñado y su mandato podrá ser 
revocado en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por decisión de los 2/3 de los 
asociados asistentes de la misma. 
 
ARTICULO 15.-Los miembros de los Organos Directivos, así como de los Organos de 
Fiscalización serán solidariamente responsables del manejo e inversión de los fondos 
sociales y de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus 
funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que 
perjudique los intereses de la asociación. Serán personalmente responsables asimismo 
de las multas que se apliquen a la asociación, por cualquier infracción a la presente Ley o 
a las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual. 
 
ARTICULO 16.-Los deberes y atribuciones del Organo Directivo, sin perjuicio de otros 
que les confieran los estatutos, serán los siguientes: 
 
a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir el estatuto y los 
reglamentos; 
b) Ejercer en general todas aquellas funciones inherentes a la dirección, administración y 
representación de la Sociedad, quedando facultado a este respecto para resolver por sí 
 13 
los casos no previstos en el estatuto, interpretándolo si fuera necesario, con cargo de dar 
cuenta a la Asamblea más próxima que se celebre; 
c) Convocar a Asambleas; 
d) Resolver sobre la admisión, exclusión, o expulsión de socios; 
e) Crear o suprimir empleos, fijar su remuneración, adoptar las sanciones que 
correspondan a quienes los ocupen, contratar todos los servicios que sean necesarios 
para el mejor logro de los fines sociales; 
f) Presentar a la Asamblea General Ordinaria: la Memoria, Balance General, Inventario, 
Cuenta de Gastos yRecursos e Informe del Organo de Fiscalización correspondiente al 
ejercicio fenecido; 
g) Establecer los servicios y beneficios sociales y sus modificaciones y dictar sus 
reglamentaciones que deberán ser aprobados por la Asamblea; 
h) Poner en conocimiento de los socios, en forma clara y directa, los estatutos y 
reglamentos aprobados por el Instituto Nacional de Acción Mutual. 
 
ARTICULO 17.-Los deberes y atribuciones del Organo de Fiscalización, sin perjuicio de 
otros que les confieran los estatutos serán los siguientes: 
 
a) Fiscalizar la administración, comprobando mediante arqueos el estado de las 
disponibilidades en caja y bancos; 
b) Examinar los libros y documentos de la asociación, como asimismo efectuar el control 
de los ingresos, por períodos no mayores de tres meses; 
c) Asistir a las reuniones del Organo Directivo y firmar las actas respectivas; 
d) Dictaminar sobre la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y 
Recursos presentados por el Organo Directivo; 
e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiera hacerlo el Organo Directivo; 
f) Solicitar al Organo Directivo la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo 
juzgue conveniente, elevando los antecedentes al Instituto Nacional de Acción Mutual 
cuando dicho Organo se negare a acceder a ello; 
g) Verificar el cumplimiento de las leyes, resoluciones, estatutos y reglamentos, en 
especial en lo referente a los derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones 
en que se otorgan los beneficios sociales. 
 
El Organo de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca 
la regularidad de la administración social. 
 
ARTICULO 18.-El llamado a Asamblea se efectuará mediante la publicación de la 
convocatoria y orden del día en el Boletín Oficial o en uno de los periódicos de mayor 
circulación en la zona, con treinta días de anticipación. 
 
ARTICULO 19.-Las asociaciones mutuales están obligadas a presentar al Instituto 
Nacional de Acción Mutual y poner a disposición de los socios, en la secretaría de la 
entidad, con diez días hábiles de anticipación a la fecha de la Asamblea, la convocatoria, 
orden del día y detalle completo de cualquier asunto a considerarse en la misma; en caso 
de tratarse de una Asamblea Ordinaria deberán agregarse a los documentos 
mencionados la Memoria del ejercicio, Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y 
Recursos e Informe del Organo de Fiscalización. 
 
ARTICULO 20.-Se formará un padrón de los asociados en condiciones de intervenir en 
las Asambleas y elecciones, el que deberá estar en la Mutual a disposición de los 
asociados, con una anticipación de treinta días a la fecha de las mismas. 
 
ARTICULO 21.-Los asociados participarán personalmente y con un sólo voto en las 
Asambleas, no siendo admisible el voto por poder. Los miembros del Organo Directivo y 
del Organo de Fiscalización no tendrán voto en los asuntos relacionados con su gestión. 
El quórum para cualquier tipo de Asamblea será de la mitad más uno de los asociados 
con derecho a participar. En caso de no alcanzar este número a la hora fijada la 
Asamblea podrá sesionar válidamente, 30 minutos después, con los socios presentes, 
cuyo número no podrá ser menor que el de los miembros del Organo Directivo y Organo 
de Fiscalización. 
 
ARTICULO 22.-Las resoluciones de las Asambleas se adoptarán por la mayoría de la 
mitad más uno de los socios presentes, salvo los casos de revocaciones de mandatos 
contemplados en el artículo 14 o en los que el estatuto social fije una mayoría especial 
superior. Ninguna Asamblea de asociados, sea cual fuere el número de presentes, podrá 
considerar asuntos no incluidos en la convocatoria. 
 
 14 
ARTICULO 23.-La elección y la renovación de las autoridades se efectuará por voto 
secreto, ya sea en forma personal o por correo, salvo el caso de lista única que se 
proclamará directamente en el acto eleccionario. Las listas de candidatos serán 
oficializadas por el Organo Directivo con quince días hábiles de anticipación al acto 
eleccionario, teniendo en cuenta: 
 
a) Que los candidatos reúnan las condiciones requeridas por el estatuto. 
b) Que hayan prestado su conformidad por escrito y estén apoyadas con la firma de no 
menos del 1% de los socios con derecho a voto. 
 
Las impugnaciones serán tratadas por la Asamblea antes del acto eleccionario, quien 
decidirá sobre el particular. 
 
ARTICULO 24.-Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez por año, dentro de los 
cuatro meses posteriores a la clausura de cada ejercicio y en ellas se deberá: 
 
a) Considerar el Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos, así como la 
Memoria presentada por el Organo Directivo y el Informe del Organo de Fiscalización. 
b) Elegir a los integrantes de los órganos sociales electivos que reemplacen a los que 
finalizan su mandato. 
c) Aprobar o ratificar toda retribución fijada a los miembros de los órganos Directivo y de 
Fiscalización. 
d) Tratar cualquier otro asunto incluido en la convocatoria. 
 
ARTICULO 25.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que el Organo 
Directivo lo juzgue conveniente o cuando lo solicite el Organo de Fiscalización o el 10% 
de los asociados con derecho a voto. En este último caso los Organos Directivos no 
podrán demorar su resolución más de treinta días desde la fecha de presentación. Si no 
se tomase en consideración la solicitud o se la negase infundadamente, el Instituto 
Nacional de Acción Mutual podrá intimar a las autoridades sociales para que efectúen la 
convocatoria dentro del plazo de cinco días hábiles de notificados, y si así no se 
cumpliera, intervendrá la asociación a los efectos exclusivos de la convocatoria 
respectiva. 
 
ARTICULO 26.-Las Asambleas de las asociaciones mutualistas que tengan filiales, 
seccionales o delegaciones, podrán cuando el estatuto social lo establezca, realizarlas del 
modo siguiente: la central y cada un de las filiales, seccionales o delegaciones nombrarán 
sus delegados. Constituidos los delegados en Asamblea, considerarán los puntos de la 
convocatoria, contando con un número de votos igual al 1% de los asociados que 
representan con derecho a voto, computándose por ciento toda fracción mayor de 
cincuenta. En estos casos los estatutos podrán establecer que las Asambleas se realicen 
cada dos años, debiendo, anualmente, darse a conocer a los socios el Balance y la 
Memoria del ejercicio. 
 
ARTICULO 27.-El patrimonio de las asociaciones mutuales estará constituido: 
 
a) Por las cuotas y demás aportes sociales. 
b) Por los bienes adquiridos y sus frutos. 
c) Por las contribuciones, legados y subsidios. 
d) Por todo otro recurso lícito. 
 
ARTICULO 28.-Los fondos sociales se depositarán en entidades bancarias a la orden de 
la asociación y en cuenta conjunta de dos o más miembros del Organo Directivo. 
 
ARTICULO 29.-Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a las exigencias de 
la presente ley quedan exentas en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la 
Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del 
Atlántico Sur, de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes 
y por sus actos. Queda entendido que este beneficio alcanza a todos los inmuebles que 
tengan las asociaciones, y cuando de éstos se obtengan rentas, condicionado a que las 
mismas ingresen al fondo social para ser invertidas en la atención de los fines sociales 
determinados en los respectivos estatutos de cada asociación. Asimismo quedan exentos 
del Impuesto a los Réditos los intereses originados por los depósitos efectuados en 
instituciones mutualistas por sus asociados. 
 
Quedan también liberadas de derechos aduaneros por importación de aparatos, 
instrumental, drogas y específicos cuando los mismo sean pedidos por las asociaciones 
mutualistas y destinados a la prestación de sus servicios sociales. 
 15 
 
El Gobierno Nacional gestionará de los Gobiernos Provincialesla adhesión de las 
exenciones determinadas en el presente artículo. 
 
ARTICULO 30.-Las asociaciones mutuales podrán fusionarse entre sí. Para ello se 
requerirá: 
 
a) Haber sido aprobada previamente la fusión en Asamblea de socios. 
b) Aprobación del Instituto Nacional de Acción Mutual. 
 
DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES 
 
ARTICULO 31.-Las asociaciones mutualistas podrán constituir Federaciones y 
Confederaciones. 
 
ARTICULO 32.-Las Federaciones y Confederaciones previstas en el artículo anterior, 
para funcionar como tales, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades, 
gozando de todos los derechos y debiendo cumplir con todas las obligaciones emergentes 
de esta Ley y que sean compatibles con su condición. 
 
ARTICULO 33.-Son derechos y obligaciones de las entidades previstas en el artículo 31 
los siguientes: 
 
a) Defender y representar ante las autoridades públicas y personas privadas los intereses 
mutuales de las entidades que se hallan en su jurisdicción; 
b) Intervenir por derecho propio, o como tercero interesado, cuando la naturaleza de la 
cuestión debatida pueda afectar directa o indirectamente los intereses mutuales; 
c) Intervenir en la celebración de acuerdos, pactos o convenios generales; 
d) Contribuir a la promoción, ampliación y perfeccionamiento de la legislación, 
colaborando con el Estado como organismo técnico. 
 
DISPOSICIONES GENERALES 
 
ARTICULO 34.-Queda terminantemente prohibido el uso de las expresiones "Socorros 
Mutuos", "Mutualidad", "Protección Recíproca", "Previsión Social" o cualquier otro 
aditamento similar en el nombre de las sociedades o empresas que no estén constituidas 
de acuerdo con las disposiciones de la presente. 
 
La violación de esta prohibición será penada con las multas previstas en el artículo 
siguiente y la clausura de sus instalaciones. 
 
ARTICULO 35.-Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente Ley o a 
las normas y resoluciones complementarias, son pasibles en forma aislada o conjunta de: 
 
a) Multas de cincuenta ($ 50) a cinco mil pesos ($5.000); 
b) Inhabilitación, temporal o permanente, para desempeñarse en los órganos establecidos 
por los estatutos, a las personas responsables de las infracciones; 
c) Intervención a la entidad; 
d) Retiro de la autorización para funcionar como Mutual y liquidación de la asociación 
infractora; 
 
El procedimiento para el cobro compulsivo de las multas será el establecido para las 
ejecuciones fiscales en el Libro III, Título III, Capítulo II, Sección 4a. del Código Procesal, 
Civil y Comercial de la Nación y el que establece la Ley 18.695, en cuanto sean de 
aplicación. 
 
ARTICULO 36.-Las sanciones a que se refiere el artículo anterior y liquidación judicial o 
extrajudicial de las asociaciones mutualistas, estará a cargo del Instituto Nacional de 
Acción Mutual, en todo el territorio de la República. El retiro de la autorización para 
funcionar como mutual lleva implícita la liquidación de la entidad de que se trate. De tales 
decisiones podrá recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la 
Capital Federal. 
 
ARTICULO 37.-Las asociaciones mutualistas no podrán ser concursadas civilmente. 
 
En caso de solicitarse su concurso civil, los jueces deberán dar intervención al Instituto 
Nacional de Acción Mutual para que resuelva, si así correspondiere, la intervención y/o 
 16 
liquidación social. En consecuencia, no será de aplicación a las entidades mutuales las 
disposiciones de la Ley de Concursos N° 19.551. 
 
ARTICULO 38.-Las asociaciones mutuales, Federaciones y Confederaciones que 
actualmente funcionan en el orden Nacional o Provincial están obligadas dentro de los 
seis meses de promulgada esta Ley a someterse al régimen de la presente; en caso 
contrario, se procederá sin más trámite a lo determinado en el artículo 36. 
 
ARTICULO 39.-Sustitúyese el inciso d) del artículo 7° de la Ley 19.331 por el siguiente: 
 
"Inc. d): Las contribuciones recaudadas por el Fondo de Promoción Mutual de 
conformidad con la Ley 17.376 y las que se recauden por el artículo 9° de la Ley". 
 
ARTICULO 40.-Derógase el Decreto - Ley 24.499/45 ratificado por la Ley 12.921 y toda 
otra disposición que se oponga a la misma. 
 
ARTICULO 41.-Las disposiciones de la presente no afectarán la plena vigencia de la ley 
18.610 en los casos a que esta última se refiere. 
 
ARTICULO 42.-Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO 
OFICIAL y archívese. 
 
LANUSSE - Colombres - Puiggrós. 
 
(*): El importe y moneda detallados han sido modificados por la siguiente normativa: 
 
Resolución INAM Nº 636 / 1991 
De acuerdo a la normativa vigente, el importe mínimo actual es de $ 0.03 
 
 LEY 20.337 - LEY DE COOPERATIVAS 
 
B.O.: 15/05/1973 
Buenos Aires, 2 de mayo de 1973 
 
Excelentisimo Señor Presidente de la Nación: 
 
Tenemos el honor de dirigirnos a V.E con el objeto de elevar a vuestra consideración el 
adjunto Proyecto de Ley de Cooperativas, destinado a reemplazar a la actual Ley 11.388 
y que incorpora a su texto las disposiciones de la Ley 19.219. 
 
La necesidad de actualizar el régimen legal de las cooperativas fue reiteradamente puesta 
de manifiesto en los últimos años. Este ministerio a recogido dicha necesidad por 
intermedio del Instituto Nacional de Acción Cooperativa, en cuyo seno se designo una 
Comisión especial constituida con directores del mismo y representantes del movimiento 
cooperativo, para abocarse al estudio y elaboración del Anteproyecto respectivo. 
 
La sanción de la Ley de Sociedades Comerciales (Nº 19 550), que entró en vigencia a 
fines del mes de octubre próximo pasado, determinó la conveniencia de que la referida 
actualización revistiera un carácter más amplio a fin de evitar que por vía de la aplicación 
supletoria de las disposiciones de la mencionada ley se introdujeran modificaciones al 
régimen de las cooperativas que no compatibilizaran con la naturaleza propia de estas 
entidades. 
 
La mencionada Comisión realizó una ponderable labor que culmino con la elaboración del 
Anteproyecto que fue sometido a consideración del Consejo Consultivo Honorario del 
Instituto Nacional de Acción Cooperativa, integrado por delegados de los distintos 
Ministerios , y de las entidades cooperativas más representativas: la Confederación 
Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO) y la Confederación Cooperativa de la 
República Argentina (COOPERAR), conforme a lo prescripto por el articulo 7º de la Ley 19 
219. El Anteproyecto mereció la aprobación de dicho cuerpo. 
 
Cabe señalar que se a considerado conveniente apartarse de lo aconsejado por la 
Comisión el algunos aspectos del Anteproyecto, especialmente en el Capitulo II , con lo 
cual se arribó al texto que elevamos a V.E. 
 
El proyecto responde a una sentida necesidad y a sido concebido con una moderna 
técnica legislativa , inspirándose en las fuentes más autorizadas de la materia, por lo que 
se estima servirá adecuadamente a los fines que la motivan. 
 17 
 
Lo específico de la materia y la importancia de las soluciones que el Proyecto incorpora 
aconsejan la conveniencia de que este Mensaje se integre con la Exposición de Motivos 
presentada por la Comisión redactora y referida al texto final en la que se analizan y 
fundamentan los aspectos más importantes relativos a cada institución. 
 
El presente Proyecto se ajusta a las previsiones de las Políticas Nacionales números 59, 
66 y 106 establecidas por el Decreto Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe de las 
Fuerzas Armadas y encuadra dentro de las competencia asignada al Ministerio de 
Bienestar Social por el Artículo 28 inciso 22), de la ley 19 013. 
 
Dios guarde a vuestra Excelencia. 
Oscar R. Puiggrós 
Gervasio R. Colombres 
 
 
 LEY Nº20 337 
 
Bs As, 02/05/73 
 
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución 
Argentina, 
 
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON 
FUERZA DE LEY:LEY DE COOPERATIVAS 
 
CAPITULO I - DE LA NATURALEZA Y CARACTERES 
 
Régimen 
 
ARTICULO 1º.- Las cooperativas se rigen por las disposiciones de esta ley. 
 
Concepto. Caracteres 
 
ARTICULO 2º.- Las cooperativas son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda 
mutua para organizar y prestar servicios, que reúnen los siguientes caracteres: 
 
1º. Tienen capital variable y duración ilimitada. 
2º. No ponen límite estatutario al número de asociados ni al capital. 
3º. Conceden un solo voto a cada asociado, cualquiera sea el número de sus cuotas 
sociales y no otorgan ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y 
consejeros, ni preferencia a parte alguna del capital. 
4º. Reconocen un interés limitado a las cuotas sociales, si el estatuto autoriza aplicar 
excedentes a alguna retribución al capital. 
5º. Cuentan con un número mínimo de diez asociados, salvo las excepciones que 
expresamente admitiera la autoridad de aplicación y lo previsto para las cooperativas de 
grado superior. 
6º. Distribuyen los excedentes en proporción al uso de los servicios sociales, de 
conformidad con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo establecido por el 
artículo 42 para las cooperativas o secciones de crédito. 
7º. No tienen como fin principal ni accesorio la propaganda de ideas políticas, religiosas, 
de nacionalidad, región o raza, ni imponen condiciones de admisión vinculadas con ellas. 
8º. Fomentan la educación cooperativa. 
9º. Prevén la integración cooperativa. 
10. Prestan servicios a sus asociados y a no asociados en las condiciones que para este 
último caso establezca la autoridad de aplicación y con sujeción a lo dispuesto en el 
último párrafo del artículo 42. 
11. Limitan la responsabilidad de los asociados al monto de las cuotas sociales 
suscriptas. 
12. Establecen la irrepartibilidad de las reservas sociales y el destino desinteresado del 
sobrante patrimonial en casos de liquidación. 
Son sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley. 
 
Denominación 
 
 18 
ARTICULO 3.- La denominación social debe incluir los términos "cooperativa" y "limitada" 
o sus abreviaturas. 
No pueden adoptar denominaciones que induzcan a suponer un campo de operaciones 
distinto del previsto por el estatuto o la existencia de un propósito contrario a la prohibición 
del artículo 2 inciso 7. 
 
Acto cooperativo 
 
ARTICULO 4.- Son actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y sus 
asociados y por aquéllas entre sí en el cumplimiento del objeto social y la consecución de 
los fines institucionales. También lo son, respecto de las cooperativas, los actos jurídicos 
que con idéntica finalidad realicen con otras personas. 
 
Asociación con personas de otro carácter jurídico 
 
ARTICULO 5.- Pueden asociarse con personas de otro carácter jurídico a condición de 
que sea conveniente para su objeto social y que no desvirtúen su propósito de servicio. 
 
Transformación. Prohibición 
 
ARTICULO 6.- No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones 
civiles. Es nula toda resolución en contrario. 
 
CAPITULO II - DE LA CONSTITUCION 
 
Forma 
 
ARTICULO 7.- Se constituyen por acto único y por instrumento público o privado, 
labrándose acta que debe ser suscripta por todos los fundadores. 
 
Asamblea constitutiva 
La asamblea constitutiva debe pronunciarse sobre: 
 
1º. Informe de los iniciadores; 
2º. Proyecto de estatuto; 
3º. Suscripción e integración de cuotas sociales; 
4.º Designación de consejeros y síndico; 
 
Todo ello debe constar en un solo cuerpo de acta, en el que se consignará igualmente 
nombre y apellido, domicilio, estado civil y número de documento de identidad de los 
fundadores. 
 
Estatuto. Contenido 
 
ARTICULO 8.- El estatuto debe contener, sin perjuicio de otras disposiciones: 
 
1º. La denominación y el domicilio; 
2º. La designación precisa del objeto social; 
3º. El valor de las cuotas sociales y del derecho de ingreso si lo hubiera, expresado en 
moneda argentina; 
4º. La organización de la administración y la fiscalización y el régimen de las asambleas; 
5º. Las reglas para distribuir los excedentes y soportar las pérdidas; 
6º. Las condiciones de ingreso, retiro y exclusión de los asociados; 
7º. Las claúsulas necesarias para establecer los derechos y obligaciones de los 
asociados; 
8º. Las claúsulas atinentes a la disolución y liquidación. 
 
Trámite 
 
ARTICULO 9.- Tres copias del acta de constitución firmadas por todos los consejeros y 
acompañadas de la constancia del depósito en un banco oficial o cooperativo de la 
vigésima parte del capital suscripto deben ser presentadas a la autoridad de aplicación o 
al órgano local competente, el cual las remitirá a la autoridad de aplicación dentro de los 
treinta días. Las firmas serán ratificadas ante ésta o debidamente autenticadas. 
 
Dentro de los sesenta días de recibida la documentación, si no hubiera observaciones, o 
de igual plazo una vez satisfechas éstas, la autoridad de aplicación autorizará a funcionar 
 19 
e inscribirá a la cooperativa, hecho lo cual remitirá testimonios certificados al órgano local 
competente y otorgará igual constancia a aquélla. 
 
Constitución regular 
 
ARTICULO 10.- Se consideran regularmente constituidas, con la autorización para 
funcionar y la inscripción en el registro de la autoridad de aplicación. No se requiere 
publicación alguna. 
 
Responsabilidad de fundadores y consejeros 
 
ARTICULO 11.- Los fundadores y consejeros son ilimitada y solidariamente responsables 
por los actos practicados y los bienes recibidos hasta que la cooperativa se hallare 
regularmente constituida. 
Modificaciones estatutarias 
 
ARTICULO 12.- Para la vigencia de las modificaciones estatutarias se requiere su 
aprobación por la autoridad de aplicación y la inscripción en el registro de ésta. A tal 
efecto se seguirá en lo pertinente, el trámite establecido en el artículo 9º. 
 
Reglamentos 
 
ARTICULO 13.- Los reglamentos que no sean de mera organización interna de las 
oficinas y sus modificaciones deben ser aprobados e inscriptos conforme con lo previsto 
en el artículo anterior antes de entrar en vigencia. 
 
Sucursales 
 
ARTICULO 14.- Para el funcionamiento de sucursales en distinta jurisdicción debe darse 
conocimiento al órgano local competente, acreditando la constitución regular de la 
cooperativa. 
 
Cooperativas constituidas en el extranjero 
 
ARTICULO 15.- Para las constituidas en el extranjero rigen las disposiciones de la 
Sección XV del Capítulo I de la Ley 19.550 con las modificaciones establecidas por esta 
ley en materia de autorización para funcionar y registro. 
 
Recursos contra decisiones relacionadas con la autorización para funcionar, 
modificaciones estatutarias y reglamentos 
 
ARTICULO 16.- Las decisiones de la autoridad de aplicación relacionadas con la 
autorización para funcionar, modificaciones estatutarias y reglamentos, son recurribles 
administrativa y judicialmente. 
 
Recurso judicial 
 
El recurso judicial debe ser fundado e interponerse dentro de los treinta días hábiles de 
notificada la resolución ante la autoridad de aplicación o ante el órgano local competente, 
que lo remitirá a aquélla dentro del quinto día hábil. La autoridad de aplicación elevará el 
recurso, junto con los antecedentes respectivos, a la Cámara Nacional de Apelaciones en 
lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal dentro de los cinco días 
hábiles. 
 
CAPITULO III - DE LOS ASOCIADOS 
 
Condiciones 
 
ARTICULO 17.- Pueden ser asociados las personas físicas mayores de dieciocho años, 
los menores de edad por medio de sus representantes legales y los demás sujetos de 
derecho, inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los requisitos 
establecidos por el estatuto. 
Dentro de tales supuestos el ingreso es libre, pero podrá ser supeditado a las condiciones 
derivadas del objeto social. 
 
Derecho de ingreso 
 
 20 
ARTICULO 18.- Cuando el estatutoestablezca un derecho de ingreso no puede 
elevárselo a título de compensación por las reservas sociales. Su importe no puede 
exceder el valor de una cuota social. 
 
Personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del 
Estado 
 
ARTICULO 19.- El Estado Nacional, las Provincias, los Municipios, los entes 
descentralizados y las empresas del Estado pueden asociarse a las cooperativas 
conforme con los términos de esta ley, salvo que ello estuviera expresamente prohibido 
por sus leyes respectivas. También pueden utilizar sus servicios, previo su 
consentimiento, aunque no se asocien a ellas. 
Cuando se asocien pueden convenir la participación que les corresponderá en la 
administración y fiscalización de sus actividades en cuanto fuera coadyuvante a los fines 
perseguidos y siempre que tales convenios no restrinjan la autonomía de la cooperativa. 
Cooperativas de servicios públicos únicas concesionarias 
 
ARTICULO 20.- Cuando las cooperativas sean o lleguen a ser únicas concesionarias de 
servicios públicos, en las localidades donde actúen deberán prestarlos a las oficinas de 
las reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, sin el requisito previo de 
asociarse y en las condiciones establecidas para sus asociados. 
 
Derecho de información 
 
ARTICULO 21.- Los asociados tienen libre acceso a las constancias del registro de 
asociados. La información sobre las constancias de los demás libros debe ser solicitada al 
síndico. 
 
Retiro 
 
ARTICULO 22.- Los asociados pueden retirarse voluntariamente en la época establecida 
en el estatuto, o en su defecto, al finalizar el ejercicio social dando aviso con treinta días 
de anticipación. 
 
Exclusión. Apelación 
 
ARTICULO 23.- La exclusión puede ser apelada ante la asamblea en todos los casos. 
 
Efectos 
 
El estatuto debe establecer los efectos del recurso. 
 
CAPITULO IV - DEL CAPITAL Y LAS CUOTAS SOCIALES 
 
División en cuotas sociales 
 
ARTICULO 24.- El capital se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual valor. 
 
Acciones 
Las cuotas sociales deben constar en acciones representativas de una o más, que 
revisten el carácter de nominativas. 
 
Transferencia 
Pueden transferirse sólo entre asociados y con acuerdo del consejo de administración en 
las condiciones que determine el estatuto. 
 
Integración de las cuotas sociales 
 
ARTICULO 25.- Las cuotas sociales deben integrarse al ser suscritas, como mínimo de 
un cinco por ciento (5%) y completarse la integración dentro del plazo de cinco (5) años 
de la suscripción 
 
Acciones. Formalidades 
 
ARTICULO 26.- El estatuto debe establecer las formalidades de las acciones. son 
esenciales las siguientes: 
 
1º. Denominación, domicilio, fecha y lugar de constitución. 
 21 
2º. Mención de la autorización para funcionar y de las inscripciones previstas por esta ley. 
3º. Número y valor nominal de las cuotas sociales que representan. 
4º. Número correlativo de orden y fecha de emisión. 
5º. Firma autógrafa del presidente, un consejero y el síndico. 
El órgano local competente puede autorizar, en cada caso, el reemplazo de la firma 
autógrafa por impresión que garantice la autenticidad de las acciones. 
 
Capital proporcional 
 
ARTICULO 27.- El estatuto puede establecer un procedimiento para la formación e 
incremento del capital en proporción con el uso real o potencial de los servicios sociales. 
 
Bienes aportables 
 
ARTICULO 28.- Sólo pueden aportarse bienes determinados y susceptibles de ejecución 
forzada. 
 
Aportes no dinerarios 
 
La valuación de los aportes no dinerarios se hará en la asamblea constitutiva o, si estos 
se efectuaran con posterioridad, por acuerdo entre el asociado aporte y el consejo de 
administración, el cual debe ser sometido a la asamblea. 
Los fundadores y los consejeros responden en forma solidaria e ilimitada por el mayor 
valor atribuido a los bienes, hasta la aprobación por la asamblea. 
Si en la constitución se verifican aportes no dinerarios, estos deberán integrarse en su 
totalidad. 
Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se 
hará preventivamente a nombre de la Cooperativa en formación. 
 
Mora en la integración. Sanciones 
 
ARTICULO 29.- El asociado que no integre las cuotas sociales suscriptas en las 
condiciones previstas por el estatuto incurre en mora por el mero vencimiento del plazo y 
debe resarcir los daños e intereses. La mora comporta la suspensión de los derechos 
sociales 
 
El estatuto puede establecer que se producirá la caducidad de los derechos. En este caso 
la sanción surtirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no menor de quince 
días bajo apercibimiento de pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la 
cooperativa puede optar por el cumplimiento del contrato de suscripción. 
 
Condominio. Representante 
 
ARTICULO 30.- Si existe copropiedad de cuotas sociales se aplican las reglas del 
condominio. Puede exigirse la unificación de la representación para el ejercicio de 
determinados derechos y obligaciones sociales. 
 
Reembolso de cuotas sociales 
 
ARTICULO 31. El estatuto puede limitar el reembolso anual de las cuotas sociales a un 
monto no menor del cinco por ciento del capital integrado conforme al último balance 
aprobado. Los casos que no pueden ser atendidos con dicho porcentaje lo serán en los 
ejercicios siguientes por orden de antigüuedad. 
 
Cuotas sociales pendientes de reembolso 
 
ARTICULO 32.- Las cuotas sociales pendientes de reembolso devengarán un interés 
equivalente al cincuenta por ciento de la tasa fijada por el Banco Central de la Républica 
Argentina para los depósitos en caja de ahorro. 
 
Liquidación de cuentas 
 
ARTICULO 33.- Ninguna liquidación definitiva en favor del asociado puede ser practicada 
sin haberse descontado previamente todas las deudas que tuviera con la cooperativa. Las 
cuotas sociales quedan afectadas como mayor garantía de las operaciones que el 
asociado realice. 
 
Prenda. Embargo 
 22 
 
ARTICULO 34.- La constitución de prenda o embargo judicial no afecta los derechos del 
asociado. 
 
Reducción de capital 
 
ARTICULO 35.- El consejo de administración, sin excluir asociados, puede ordenar en 
cualquier momento la reducción de capital en proporción al número de sus respectivas 
cuotas sociales. 
 
 
Irrepartibilidad de las reservas 
 
ARTICULO 36.- En caso de retiro, exclusión o disolución, los asociados sólo tienen 
derecho a que se les reembolse el valor nominal de sus cuotas sociales integradas, 
deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiera soportar. 
 
CAPITULO V - DE LA CONTABILIDAD Y EL EJERCICIO SOCIAL 
 
Contabilidad 
 
ARTICULO 37.- La contabilidad debe ser llevada en idioma nacional y con arreglo a lo 
dispuesto por el artículo 43 del Código de Comercio. 
 
Libros 
 
ARTICULO 38.- Deben llevar, además de los libros prescriptos por el artículo 44 del 
Código de Comercio, los siguientes: 
 
1º. Registro de asociados; 
2º. Actas de asambleas; 
3º. Actas de reuniones del consejo de administración; 
4º. Informes de auditoría. 
El órgano local competente puede autorizar por resolución fundada, en cada caso, el 
empleo de medio mecánicos y libros de hojas movibles en reemplazo o complemento de 
los indicados. 
 
Rubricación 
La rubricación de los libros estará a cargo del órgano local competente, si existiera, y será 
comunicada a la autoridad de aplicación con individualización de los libros respectivos. 
Esta rubricación produce los mismos efectos que la prevista por el Capítulo III, Título II, 
Libro Primero del Código de Comercio. 
 
Balance 
 
ARTICULO 39.- Anualmente se confeccionará inventario, balance general, estado de 
resultados y demás cuadros anexos, cuya presentación debe ajustarse a la 
reglamentación que dicte la autoridad de aplicación, sin perjuicio de los régimenes 
especifícos establecidos para determinadas actividades. 
 
Memoria 
 
ARTICULO40.- La memoria anual del consejo de administración debe contener una 
descripción del estado de la cooperativa con mención de las diferentes secciones en que 
opera, actividad registrada y los proyectos en curso de ejecución. Hará especial referencia 
a: 
1º. Los gastos e ingresos cuando no estuvieran discriminados en estado de resultados u 
otros cuadros anexos; 
2º. La relación económico social con la cooperativa de grado superior a que estuviera 
asociada, con mención del porcentaje de operaciones en su caso; 
3º. Las sumas invertidas en educación y capacitación cooperativas, con indicación de la 
labor desarrollada o mención de la cooperativa de grado superior o institución 
especializada a la cual se remitieron los fondos respectivos para tales fines. 
 
Documentos. Remisión 
 
ARTICULO 41.- Copias del balance general, estado de resultados y cuadros anexos, 
juntamente con la memoria, y acompañados de los informes del síndico y del auditor y 
 23 
demás documentos, deben ser puestos a disposición de los asociados en la sede, 
sucursales y cualquier otra especie de representación permanente, y remitidos a la 
autoridad de aplicación y al órgano local competente con no menos de quince días de 
anticipación a la realización de la asamblea que los considerará. 
 
En caso de que dichos documentos fueran modificados por la asamblea, se remitirán 
también copias de los definitivos a la autoridad de aplicación y órgano local competente 
dentro de los treinta días. 
 
Excedentes repartibles. Concepto 
 
ARTICULO 42.- Se consideran excedentes repartibles sólo aquellos que provengan de la 
diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados. 
 
Distribución 
 
De los excedentes repartibles se destinará: 
 
1º. El cinco por ciento a reserva legal; 
2º. El cinco por ciento al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del 
personal; 
3º. El cinco por ciento al fondo de educación y capacitación cooperativas; 
4º. Una suma indeterminadas para pagar un interés a las cuotas sociales si lo autoriza el 
estatuto, el cual no puede exceder en más de un punto al que cobra el Banco de la 
Nación Argentina en sus operaciones de descuento; 
5º. El resto para su distribución entre los asociados en concepto de retorno; 
a) en las cooperativas o secciones de consumo de bienes o servicios, en proporción al 
consumo hecho por cada asociado; 
b) en las cooperativas de producción o trabajo, en proporción al trabajo efectivamente 
prestado por cada uno; 
c) en las cooperativas o secciones de adquisición de elementos de trabajo, de 
transformación y de comercialización de productos en estado natural o elaborados, en 
proporción al monto de las operaciones realizadas por cada asociado; 
d) en las cooperativas o secciones de crédito, en proporción al capital aportado o a los 
servicios utilizados, según establezca el estatuto; 
e) en las demás cooperativas o secciones, en proporción a las operaciones realizadas o a 
los servicios utilizados por cada asociado. 
Destino de excedentes generados por prestación de servicios a no Asociados 
Los excedentes que deriven de la prestación de servicios a no asociados autorizada por 
esta ley se destinarán a una cuenta especial de reserva. 
 
Seccionalización de resultados. Compensación de quebrantos 
 
ARTICULO 43.- Los resultados deben determinarse por secciones y no podrán 
distribuirse excedentes sin compensar previamente los quebrantos de las que hubieran 
arrojado pérdida. Cuando se hubieran utilizado reservas para compensar quebrantos, no 
se podrán distribuir excedentes sin haberlas reconstituido al nivel anterior a su utilización. 
Tampoco podrán distribuirse excedentes sin haber compensado las pérdidas de ejercicios 
anteriores. 
 
Distribución de excedentes en cuotas sociales 
 
ARTICULO 44.- La asamblea puede resolver que el retorno, y los intereses en su caso, 
se distribuyan total o parcialmente en cuotas sociales. 
 
Revalúo de activos 
 
ARTICULO 45.- Las cooperativas pueden revaluar sus activos de acuerdo con la 
reglamentación que dicte la autoridad de aplicación 
 
Educación y capacitación cooperativas 
 
ARTICULO 46.- Deben invertir anualmente el fondo de educación y capacitación 
cooperativas previsto por el artículo 42 inciso 3, ya sea directamente o a través de 
cooperativas de grado superior o de instituciones especializadas con personería jurídica. 
 
 
 
 24 
CAPITULO VI - DE LAS ASAMBLEAS 
 
Clases 
 
ARTICULO 47.- Las asambleas son ordinarias o extraordinarias. 
 
Asamblea ordinaria 
La asamblea ordinaria debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de 
cierre del ejercicio para considerar los documentos mencionados en el artículo 41 y elegir 
consejeros y síndico, sin perjuicio de los demás asuntos incluidos en el orden del día. 
 
Asambleas extraordinarias 
 
Las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que lo disponga el consejo de 
administración; el síndico, conforme a lo previsto por el artículo 79 inciso 2, o cuando lo 
soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento del total, salvo 
que el estatuto exigiera un porcentaje menor. Se realizarán dentro del plazo previsto por 
el estatuto. 
El consejo de administración puede denegar el pedido incorporado los asuntos que lo 
motivan al orden del día de la asamblea ordinaria, cuando ésta se realice dentro de los 
noventa días de la fecha de presentación de la solicitud. 
 
Convocatoria 
 
ARTICULO 48.- Deben ser convocadas con quince días de anticipación por lo menos, en 
la forma prevista por el estatuto. La convocatoria incluirá el orden del día a considerar. 
 
Comunicación 
Con la misma anticipación deben ser comunicadas a la autoridad de aplicación y al 
órgano local competente. 
 
Lugar de reunión 
Deben reunirse en la sede o en lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio 
social. 
 
Quórum 
 
ARTICULO 49.- Se realizan válidamente, sea cual fuere el número de asistentes, una 
hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la mitad más 
uno de los asociados. 
 
Asamblea de delegados 
 
ARTICULO 50.- Cuando el número de asociados pase de cinco mil, la asamblea será 
constituida por delegados elegidos en asambleas electorales de distrito en las condiciones 
que determinen el estatuto y el reglamento. Puede establecerse la división de los distritos 
en secciones a fin de facilitar el ejercicio de los derechos electorales a los asociados. 
 
Asambleas de distrito. Duración del cargo de los delegados 
Las asambleas de distrito se realizarán al solo efecto de elegir delegados por simple 
mayoría de votos. El cargo se considerará vigente hasta la siguiente asamblea ordinaria, 
salvo que el estatuto lo limite a menor tiempo. 
 
Asociados domiciliados o residentes en lugares distantes 
Igual procedimiento puede adoptar el estatuto, aunque el número de asociados sea 
inferior al indicado, para la representación de los domiciliados o residentes en lugares 
distantes del de la asamblea, sobre la base de un régimen de igualdad para todos los 
distritos. 
 
Credenciales 
Previamente a su constitución definitiva la asamblea debe pronunciarse sobre las 
credenciales de los delegados presentes. 
 
Voto por poder. Condiciones 
 
ARTICULO 51.- SE puede votar por poder, salvo que el estatuto lo prohíba. El mandato 
debe recaer en un asociado y éste no puede representar a más de dos. 
 
 25 
Orden del día. Efectos 
 
ARTICULO 52.- Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden 
del día, salvo la elección de los encargados de suscribir el acta. 
 
Mayoría 
 
ARTICULO 53.- Las resoluciones se adoptan por simple mayoría de los presentes en el 
momento de la votación, salvo las previsiones de la ley o el estatuto para decisiones que 
requieran mayor número. 
 
Casos especiales 
Es necesaria la mayoría de los dos tercios de los asociados presentes en el momento de 
la votación para resolver el cambio delobjeto social, la fusión o incorporación y la 
disolución. 
 
Participación de consejeros, síndicos, gerentes y auditores 
 
ARTICULO 54.- Los consejeros, síndicos, gerentes y auditores tienen voz en las 
asambleas, pero no pueden votar sobre la memoria, el balance y demás asuntos 
relacionados con su gestión ni acerca de las resoluciones referentes a su responsabilidad. 
Tampoco podrán representar a otros asociados. 
 
Firma del acta 
 
ARTICULO 55.- La asamblea debe designar a dos de sus miembros para aprobar y firmar 
el acta respectiva conjuntamente con las autoridades indicadas por el estatuto. 
 
Copias 
Cualquier asociado puede solicitar, a su costa, copia del acta. 
 
Remisión 
 
ARTICULO 56.- Debe remitirse copia del acta a la autoridad de aplicación y al órgano 
local competente dentro del plazo y con la documentación previstos en el segundo párrafo 
del artículo 41. 
 
Cuarto intermedio 
 
ARTICULO 57.- Una vez constituida la asamblea debe considerar todos los asuntos 
incluidos en el orden del día, sin perjuicio de pasar a cuarto intermedio una o más veces 
dentro de un plazo total de treinta días, especificando en cada caso día, hora y lugar de 
reanudación. Dicho plazo puede ser ampliado por la autoridad de aplicación cuando las 
circunstancias lo aconseje. 
Se confeccionará acta de cada reunión. 
 
Competencia 
 
ARTICULO 58.- Es de competencia exclusiva de la asamblea, siempre que el asunto 
figure en el orden del día, la consideración de: 
1º. Memoria, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos; 
2º. Informes del síndico y del auditor; 
3º. Distribución de excedentes; 
4º. Fusión o incorporación; 
5º. Disolución; 
6º. Cambio del objeto social; 
7º. Participación de personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y 
empresas del Estado en los términos del último párrafo del artículo 19; 
8º. Asociación con personas de otro carácter jurídico. 
 
Reserva del estatuto 
 
El estatuto puede disponer que otras resoluciones, además de las indicadas, queden 
reservadas a la competencia exclusiva de la asamblea. 
 
Remoción de consejeros y síndicos 
 
 26 
ARTICULO 59.- Los consejeros y síndicos pueden ser removidos en cualquier tiempo por 
resolución de la asamblea. Esta puede ser adoptada aunque no figure en el orden del día, 
si es consecuencia directa de asunto incluido en él. 
 
Receso 
 
ARTICULO 60.- El cambio sustancial del objeto social da lugar al derecho de receso, el 
cual podrá ejercerse por quienes no votaron favorablemente, dentro del quinto día, y por 
los ausentes, dentro de los treinta días de la clausura de la asamblea. 
 
Reemplazo de las cuotas sociales 
 
El reembolso de las cuotas sociales por esta causa se efectuará dentro de los noventa 
días de notificada la voluntad de receso. No rige en este caso la limitación autorizada por 
el artículo 31. 
 
Obligatoriedad de las decisiones 
 
ARTICULO 61.- Las decisiones de la asamblea conformes con la ley el estatuto y el 
reglamento, son obligatorias para todos los asociados, salvo lo dispuesto en el artículo 
anterior. 
 
Impugnación de las decisiones asamblearias. Titulares 
 
ARTICULO 62.- Toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, el estatuto o 
el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por consejeros, síndicos, autoridad de 
aplicación, órgano local competente y asociados ausentes o que no votaron 
favorablemente. 
También podrán impugnarla quienes votaron favorablemente, si su voto es anulable por 
vicios de la voluntad o la norma violada es de orden público. 
 
Ejercicio de la acción 
La acción se promoverá contra la cooperativa por ante el juez competente, dentro de los 
noventa días de la clausura de la asamblea. 
 
CAPITULO VII - DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION 
 
Consejo de administración. Elección. Composición 
 
ARTICULO 63.- El consejo de administración es elegido por la asamblea con la 
periodicidad, forma y número previstos en el estatuto. Los consejeros deben ser 
asociados y no menos de tres. 
 
Duración del cargo 
La duración del cargo de consejero no puede exceder de tres ejercicios. 
 
Reelegibilidad 
Los consejeros son reelegibles, salvo prohibición expresa del estatuto. 
 
Prohibiciones e incompatibilidades 
 
ARTICULO 64.- No pueden ser consejeros: 
 
1º. Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su 
rehabilitación; los fallidos por quiebra casual o los concursados, hasta cinco años después 
de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedad cuya conducta se 
calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez años después de su rehabilitación; 
2º. Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los 
condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, 
delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, 
funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta diez años después 
de cumplida la condena; 
3º. Las personas que perciban sueldo, honorarios o comisiones de la cooperativa, excepto 
en las de producción o trabajo y salvo lo previsto en el artículo 67. 
 
 
 
 
 27 
Reemplazo de los consejeros 
 
ARTICULO 65.- El estatuto puede establecer la elección de suplentes para subsanar la 
falta de consejeros por cualquier causa. Salvo disposición contraria, el cargo de los 
suplentes que pasaran a reemplazar a titulares durará hasta la primera asamblea 
ordinaria. 
 
Silencio del estatuto o vacancia 
 
En caso de silencio del estatuto o vacancia, el síndico designará los reemplazantes hasta 
la reunión de la primera asamblea. 
 
Renuncia 
 
ARTICULO 66.- La renuncia debe ser presentada al consejo de administración y éste 
podrá aceptarla siempre que no afectara su regular funcionamiento. En caso contrario, el 
renunciante deberá continuar en funciones hasta tanto la asamblea se pronuncie. 
 
Remuneración 
 
ARTICULO 67.- Por resolución de la asamblea puede ser retribuido el trabajo personal 
realizado por los consejeros en el cumplimiento de la actividad institucional. 
 
Reembolso de gastos 
Los gastos efectuados en el ejercicio del cargo serán reembolsados. 
 
Funciones 
 
ARTICULO 68.- El consejo de administración tiene a su cargo la dirección de las 
operaciones sociales, dentro de los límites que fije el estatuto, con aplicación supletoria de 
las normas del mandato. 
 
Atribuciones 
Sus atribuciones son las explícitamente asignadas por el estatuto y las indicadas para la 
realización del objeto social. A este efecto se consideran facultades implícitas las que la 
ley o el estatuto no reservaran expresamente a la asamblea. 
 
Reglas de funcionamiento 
 
ARTICULO 69.- El estatuto debe establecer las reglas de funcionamiento del consejo de 
administración. 
 
Quórum 
El quórum será de más de la mitad de los consejeros, por lo menos. Actas Las actas 
deben ser firmadas por el presidente y un consejero. 
 
Reuniones. Convocatoria 
 
ARTICULO 70.- Debe reunirse por lo menos una vez al mes y cuando lo requiera 
cualquiera de sus miembros. La convocatoria se hará en este último caso por el 
presidente para reunirse dentro del sexto día de recibido el pedido. En su defecto podrá 
convocarlo cualquiera de los consejeros. 
 
Comité ejecutivo 
 
ARTICULO 71.- El estatuto o el reglamento pueden instituir un comité ejecutivo o mesa 
directiva, integrados por consejeros, para asegurar la continuidad de la gestión ordinaria. 
Esta institución no modifica las obligaciones y responsabilidades de los consejeros. 
 
Gerentes 
 
ARTICULO 72.- El consejo de administración puede designar gerentes, a quienes puede 
encomendar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la cooperativa 
y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los 
consejeros. Su designación no excluye la responsabilidad de aquellos. 
 
 
 
 28 
Representación 
 
ARTICULO 73.- La representación corresponde

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