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ley 20321 mutuales

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LEY 20.321 REGIMEN DE LAS ASOCIACIONES MUTUALES 
 
BUENOS AIRES, 27 de Abril de 1973 
BOLETIN OFICIAL, 10 de Mayo de 1973 
Vigentes 
 
GENERALIDADES 
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 42 
OBSERVACION VER ART. 1º LEY 24.427 (B.O. 11-1-95) 
 
TEMA 
ASOCIACION MUTUAL: CONCEPTO; OBJETO; ALCANCES - INSTITUTO NACIONAL DE ACCION 
MUTUAL - REGISTRO NACIONAL DE MUTUALIDADES - INSCRIPCION REGISTRAL - EXENCIONES 
IMPOSITIVAS 
 
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina; 
 
 
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA 
CON FUERZA DE LEY: 
 
ARTÍCULO 1º. Las asociaciones mutuales se regirán en todo el territorio de la Nación por las 
disposiciones de la presente Ley y por las normas que dicte el Instituto Nacional de Acción Mutual. 
 
ARTÍCULO 2º. Son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro por personas 
inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de 
concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica. 
 
ARTÍCULO 3º. Las asociaciones mutuales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades previo 
cumplimiento de los recaudos que establezca el Instituto Nacional de Acción Mutual. La inscripción en el Registro 
acuerda a la Asociación el carácter de Sujeto de Derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las 
personas jurídicas, pudiendo recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal 
para el supuesto caso de que dicha inscripción fuera denegada. 
 
Ref. Normativas: Código Civil 
 
ARTÍCULO 4º. Son prestaciones mutuales aquellas que, mediante la contribución o ahorro de sus 
asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios ya 
sea mediante asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, 
construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación 
de servicios fúnebres, como así también cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar 
material y espiritual. Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que estimule la 
capacidad ahorrativa de los mismos. 
ARTÍCULO 5º. A los fines establecidos en el artículo anterior, las mutualidades podrán celebrar 
convenios entre sí y con otras entidades que tengan fines solidarios. 
 
ARTÍCULO 6º. El Estatuto social será redactado en idioma nacional y deberá contener: 
a) El nombre de la entidad, debiendo incorporarse a él alguno de los siguientes términos: Mutual, Socorros Mutuos, 
Mutualidad, Protección Recíproca u otro similar. 
b) Domicilio, fines y objetivos sociales. 
c) Los recursos con que contará para el desenvolvimiento de sus actividades. 
d) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones. 
e) La forma de establecer las cuotas y demás aportes sociales. 
f) La composición de los Organismos Directivos y de Fiscalización, sus atribuciones, deberes, duración 
de sus mandatos y forma de elección. 
g) Las condiciones de convocatoria, funcionamiento y facultades de las Asambleas Ordinarias y 
Extraordinarias. 
h) Fecha de clausura de los ejercicios sociales, los que no podrán exceder de un año. 
 
ARTÍCULO 7º. El estatuto social determinará las condiciones que deben reunir las personas para 
ingresar a la asociación, relacionadas con su profesión, oficio, empleo, nacionalidad, edad, sexo u otras 
circunstancias que no afecten los principios básicos del mutualismo, quedando prohibida la introducción 
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de cláusulas que restringen la incorporación de argentinos, como asimismo que coloque a éstos en 
condiciones de inferioridad con relación a los de otra nacionalidad. No podrán establecerse diferencias 
de credos, razas o ideologías. 
 
ARTÍCULO 8º. Las categorías de socios serán establecidas por las asociaciones mutuales, dentro de 
las siguientes: 
a) Activos: Serán las personas de existencia visible, mayores de 21 años que cumplan los requisitos 
exigidos por los estatutos sociales para esta categoría, las que tendrán derecho a elegir e integrar los 
Organos Directivos. 
b) Adherentes: Serán las personas de existencia visible, mayores de 21 años que cumplan los requisitos 
exigidos por los estatutos sociales para esta categoría y las personas jurídicas, no pudiendo elegir o 
integrar los Organos Directivos. 
c) Participantes: El padre, madre, cónyuge, hijas solteras, hijos menores de 21 años y hermanas solteras 
del socio activo, quienes gozarán de los servicios sociales en la forma que determine el estatuto, sin 
derecho a participar en las Asambleas ni a elegir ni ser elegidos. 
 
ARTÍCULO 9º. Los socios de las entidades mutuales, cualquiera fuera su categoría, deberán aportar con 
destino al Instituto Nacional de Acción Mutual el 1 % de la cuota societaria. Tal aporte no podrá ser 
inferior a veinte centavos de austral (A 0,20) por asociado y por mes. Las entidades mutuales serán 
agentes de retención debiendo ingresar los fondos dentro del mes siguiente de su percepción. Este 
importe será actualizado semestralmente de acuerdo al índice de precios mayoristas no agropecuarios 
nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituya. 
La primera actualización será efectuada a los seis meses de la publicación de la presente ley en el 
Boletín Oficial. Lo recaudado por este concepto será destinado, por lo menos en un 50 %, a la promoción 
y fomento del mutualismo, de acuerdo a lo establecido en los incisos c), d) y g) del artículo 2º del 
Decreto-Ley 19.331/71. 
Modificado por: Ley 23.566 Art. l º 
 Sustituido. (B.O. 04/07/88) 
 
Ref. Normativas: Ley 19.331 Art. 2 º 
ARTÍCULO 10º. Los socios podrán ser sancionados en la forma que determine el estatuto social, pero 
las causales de exclusión o de expulsión no podrán ser otras que las siguientes: 
Son causas de exclusión: 
a) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por los estatutos o reglamentos. 
b) Adeudar tres mensualidades, si el estatuto no estableciera un plazo mayor. El Organo Directivo 
deberá notificar obligatoriamente mediante forma fehaciente, la morosidad a los socios afectados, con 
diez días de anticipación a la fecha en que serán suspendidos los derechos sociales e intimarle al pago 
para que en dicho término pueda ponerse al día. 
c) Cancelar el seguro, en las mutuales de seguros. 
Son causas de expulsión: 
d) Hacer voluntariamente daño a la asociación u observar una conducta notoriamente perjudicial a los 
intereses sociales. 
e) Cometer actos de deshonestidad en perjuicio de la asociación. 
 
ARTÍCULO 11º. Los socios sancionados o afectados en sus derechos o intereses, podrán recurrir por 
ante la primera Asamblea Ordinaria que se realice, debiendo interponer el recurso respectivo dentro de 
los treinta días de notificados de la medida, ante el Organo Directivo. 
 
ARTÍCULO 12º. Las asociaciones mutualistas se administrarán por un Organo Directivo compuesto por 
cinco o más miembros, y por un Organo de Fiscalización formado por tres o más miembros, sin perjuicio 
de otros órganos sociales que los estatutos establezcan determinando sus atribuciones, actuaciones, 
elección o designación. 
 
ARTÍCULO 13º. A los candidatos a los Organos Directivos o de Fiscalización no podrá exigírseles una 
antigüedad como socios mayor de dos años. Además no podrán ser electos quienes se encuentran: 
a) Fallidos, concursados civilmente y no rehabilitados. 
b) Condenados por delitos dolosos. 
c) Inhabilitados por el Instituto Nacional de Acción Mutual o por el Banco Central de la República 
Argentina mientras dure su inhabilitación. 
En caso de producirse cualquiera de las situaciones previstas en los incisos anteriores, durante el 
transcurso del mandato, cualquiera de los miembros de los Organos Sociales, será separado de 
inmediato de su cargo. 
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ARTÍCULO 14º. El término de cadamandato no podrá exceder de cuatro años. El asociado que se 
desempeña en un cargo electivo podrá ser reelecto, por simple mayoría de votos, cualquiera sea el 
cargo que hubiera desempeñado y su mandato podrá ser revocado en Asamblea Extraordinaria 
convocada al efecto y por decisión de los 2/3 de los asociados asistentes de la misma. 
 
ARTÍCULO 15º. Los miembros de los Organo de Fiscalización serán solidariamente responsables del 
manejo e inversión de los fondos sociales y de la gestión administrativa durante el término de su 
mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto 
que perjudique los intereses de la asociación. Serán personalmente responsables asimismo de las 
multas que se apliquen a la asociación, por cualquier infracción a la presente Ley o a las resoluciones 
dictadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual. 
 
ARTÍCULO 16º. Los deberes y atribuciones del Organo Directivo, sin perjuicio de otros que les confieran 
los estatutos, serán los siguientes: 
a) Ejecutar las resoluciones de las Asambleas, cumplir y hacer cumplir el estatuto y los reglamentos; 
b) Ejercer en general todas aquellas funciones inherentes a la dirección, administración y representación 
de la Sociedad, quedando facultado a este respecto para resolver por sí los casos no previstos en el 
estatuto, interpretándolo si fuera necesario, con cargo de dar cuenta a la Asamblea más próxima que se 
celebre; 
c) Convocar a Asambleas; 
d) Resolver sobre la admisión, exclusión, o expulsión de socios; 
e) Crear o suprimir empleos, fijar su remuneración, adoptar las sanciones que correspondan a quienes 
los ocupen, contratar todos los servicios que sean necesarios para el mejor logro de los fines sociales; 
f) Presentar a la Asamblea General Ordinaria: la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de 
Gastos y Recursos e Informe del Organo de Fiscalización correspondiente al ejercicio fenecido; 
g) Establecer los servicios y beneficios sociales y sus modificaciones y dictar sus reglamentaciones que 
deberán ser aprobados por la Asamblea; 
h) Poner en conocimiento de los socios, en forma clara y directa, los estatutos y reglamentos aprobados 
por el Instituto Nacional de Acción Mutual. 
 
ARTÍCULO 17º. Los deberes y atribuciones del Organo de Fiscalización, sin perjuicio de otros que les confieran 
los estatutos serán los siguientes: 
a) Fiscalizar la administración, comprobando mediante arqueos el estado de las disponibilidades en caja 
y bancos; 
b) Examinar los libros y documentos de la asociación, como asimismo efectuar el control de los ingresos, 
por períodos no mayores de tres meses; 
c) Asistir a las reuniones del Organo Directivo y firmar las actas respectivas; 
d) Dictaminar sobre la Memoria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos presentados 
por el Organo Directivo; 
e) Convocar a Asamblea Ordinaria cuando omitiera hacerlo el Organo Directivo; 
f) Solicitar al Organo Directivo la convocatoria a Asamblea Extraordinaria cuando lo juzgue conveniente, 
elevando los antecedentes al Instituto Nacional de Acción Mutual cuando dicho Organo se negare a 
acceder a ello; 
g) Verificar el cumplimiento de las leyes, resoluciones, estatutos y reglamentos, en especial en lo 
referente a los derechos y obligaciones de los asociados y las condiciones en que se otorgan los 
beneficios sociales. 
El Organo de Fiscalización cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad 
de la administración social. 
 
ARTÍCULO 18º. El llamado a Asamblea se efectuará mediante la publicación de la circulación en la 
zona, con treinta días convocatoria y orden del día en el Boletín Oficial o en uno de los periódicos de 
mayor de anticipación. 
 
ARTÍCULO 19º. Las asociaciones mutuales están obligadas a presentar al Instituto Nacional de Acción 
Mutual y poner a disposición de los socios, en la secretaria de la entidad, con diez días hábiles de 
anticipación a la fecha de la Asamblea, la convocatoria, orden del día y detalle completo de cualquier 
asunto a considerarse en la misma; en caso de tratarse de una Asamblea Ordinaria deberán agregarse a 
los documentos mencionados la Memoria del ejercicio, Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y 
Recursos e Informe del Organo de Fiscalización. 
 
ARTÍCULO 20º. Se formará un padrón de los asociados en condiciones de intervenir en las Asambleas 
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y elecciones, el que deberá estar en la Mutual a disposición de los asociados, con una anticipación de 
treinta días a la fecha de las mismas. 
 
ARTÍCULO 21º. Los asociados participarán personalmente y con un sólo voto en las Asambleas, no 
siendo admisible el voto por poder. Los miembros del Organo Directivo y del Organo de Fiscalización no 
tendrán voto en los asuntos relacionados con su gestión. El quórum para cualquier tipo de Asamblea 
será de la mitad más uno de los asociados con derecho a participar. En caso de no alcanzar este 
número a la hora fijada la Asamblea podrá sesionar válidamente, 30 minutos después, con los socios 
presentes, cuyo número no podrá ser menor que el de los miembros del Organo Directivo y Organo de 
Fiscalización. 
 
ARTÍCULO 22º. Las resoluciones de las Asambleas se adoptarán por la mayoría de la mitad más uno de 
los socios presentes, salvo los casos de revocaciones de mandatos contemplados en el artículo 14º o en 
los que el estatuto social fije una mayoría especial superior. Ninguna Asamblea de asociados, sea cual 
fuere el número de presentes, podrá considerar asuntos no incluidos en la convocatoria. 
 
ARTÍCULO 23º. La elección y la renovación de las autoridades se efectuará por voto secreto, ya sea en 
forma personal o por correo, salvo el caso de lista única que se proclamará directamente en el acto 
eleccionario. Las listas de candidatos serán oficializadas por el Organo Directivo con quince días hábiles 
de anticipación al acto eleccionario, teniendo en cuenta: 
a) Que los candidatos reúnan las condiciones requeridas por el estatuto. 
b) Que hayan prestado su conformidad por escrito y estén apoyadas con la firma de no menos del 1% de 
los socios con derecho a voto. 
Las impugnaciones serán tratadas por la Asamblea antes del acto eleccionario, quien decidirá sobre el 
particular. 
 
ARTÍCULO 24º. Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez por año, dentro de los cuatro meses 
posteriores a la clausura de cada ejercicio y en ellas se deberá: 
a) Considerar el Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos, así como la Memoria 
presentada por el Organo Directivo y el Informe del Organo de Fiscalización. 
b) Elegir a los integrantes de los órganos sociales electivos que reemplacen a los que finalizan su 
mandato. 
c) Aprobar o ratificar toda retribución fijada a los miembros de los órganos Directivo y de Fiscalización. 
d) Tratar cualquier otro asunto incluido en la convocatoria. 
 
ARTÍCULO 25º. Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que el Organo Directivo lo 
juzgue conveniente o cuando lo solicite el Organo de Fiscalización o el 10% de los asociados con 
derecho a voto. En este último caso los Organos Directivos no podrán demorar su resolución más de 
treinta días desde la fecha de presentación. Si no se tomase en consideración la solicitud o se la negase 
infundadamente, el Instituto Nacional de Acción Mutual podrá intimar a las autoridades sociales para que 
efectúen la convocatoria dentro del plazo de cinco días hábiles de notificados; y si así no se cumpliera, 
intervendrá la asociación a los efectos exclusivos de la convocatoria respectiva. 
 
ARTÍCULO 26º. Las Asambleas de las asociaciones mutualistas que tengan filiales, seccionales o 
delegaciones, podrán cuando el estatuto social lo establezca, realizarlas del modo siguiente: la central y 
cada un de las filiales, seccionales o delegaciones nombrarán sus delegados. Constituidos los delegados 
en Asamblea, considerarán los puntos de la convocatoria, contando con un número de votos igual al l % 
de losasociados que representan con derecho a voto, computándose por ciento toda fracción mayor de 
cincuenta. En estos casos los estatutos podrán establecer que las Asambleas se realicen cada dos años, 
debiendo, anualmente, darse a conocer a los socios el Balance y la Memoria del ejercicio. 
 
ARTÍCULO 27º. El patrimonio de las asociaciones mutuales estará constituido: 
a) Por las cuotas y demás aportes sociales. 
b) Por los bienes adquiridos y sus frutos. 
c) Por las contribuciones, legados y subsidios. 
d) Por todo otro recurso lícito. 
 
ARTÍCULO 28º. Los fondos sociales se depositarán en entidades bancarias a la orden de la asociación y 
en cuenta conjunta de dos o más miembros del Organo Directivo. 
 
ARTÍCULO 29º. Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a las exigencias de la presente 
ley quedan exentas en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal y en el Territorio 
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Nacional de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de todo impuesto, tasa o contribución de 
mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos. Queda entendido que este beneficio alcanza a todos 
los inmuebles que tengan las asociaciones, y cuando de éstos se obtengan rentas, condicionado a que 
las mismas ingresen al fondo social para ser invertidas en la atención de los fines sociales determinados 
en los respectivos estatutos de cada asociación. Asimismo quedan exentos del Impuesto los Réditos los 
intereses originados por los depósitos efectuados en instituciones mutualistas por sus asociados. 
Quedan también liberadas de derechos aduaneros por importación de aparatos, instrumental, drogas y 
específicos cuando los mismo sean pedidos por las asociaciones mutualistas y destinados a la 
prestación de sus servicios sociales. 
El Gobierno Nacional gestionará de los Gobiernos Provinciales la adhesión de las exenciones 
determinadas en el presente artículo. 
 
ARTÍCULO 30º. Las asociaciones mutuales podrán fusionarse. Para ello se requerirá: 
a) Haber sido aprobada previamente la fusión en Asamblea de socios. 
b) Aprobación del Instituto Nacional de Acción Mutual. 
 
DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES (artículos 31 al 33) 
 
Las asociaciones mutualistas podrán constituir Federaciones y Confederaciones. 
 
ARTÍCULO 32º. Las Federaciones y Confederaciones previstas en el artículo anterior, para funcionar 
como tales, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades, gozando de todos los derechos 
y debiendo cumplir con todas las obligaciones emergentes de esta Ley y que sean compatibles con su 
condición. 
 
ARTÍCULO 33º . Son derechos y obligaciones de las entidades previstas en el artículo 31 los siguientes: 
a) Defender y representar ante las autoridades públicas y personas privadas los intereses mutuales 
de las entidades que se hallan en su jurisdicción. 
b) Intervenir por derecho propio, o como tercero interesado, cuando la naturaleza de la cuestión debatida 
pueda afectar directa o indirectamente los intereses mutuales. 
c) Intervenir en la celebración de acuerdos, pactos o convenios generales. 
d) Contribuir a la promoción, ampliación y perfeccionamiento de la legislación, colaborando con el Estado 
como organismo técnico. 
 
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 34 al 42) 
 
ARTÍCULO 34º. Queda terminantemente prohibido el uso de las expresiones “Socorros Mutuos”, 
“Mutualidad”, “Protección Reciproca”, “Previsión Social” o cualquier otro aditamento similar en el nombre 
de las sociedades o empresas que no estén constituidas de acuerdo con las disposiciones de la 
presente. 
La violación de esta prohibición será penada con las multas previstas en el artículo siguiente y la 
clausura de sus instalaciones. 
 
ARTÍCULO 35º. Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente Ley o a las normas y 
resoluciones complementarias, son pasibles en forma aislada o conjunta de: 
a) Multas de mil australes (A 1.000) a diez mil australes (A 10 000). Los montos establecidos en este 
inciso se actualizarán semestralmente, de acuerdo al índice de precios mayoristas no agropecuarios, 
nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituya. 
La primera actualización será efectuada a los seis meses de la publicación de la presente ley en el 
Boletín Oficial. 
b) Inhabilitación, temporal o permanente, para desempeñarse en los órganos establecidos por los 
estatutos, a las personas responsables de las infracciones. 
c) Intervención a la entidad. 
d) Retiro de la autorización para funcionar como Mutual y liquidación de la asociación infractora. 
El procedimiento para el cobro compulsivo de las multas será el establecido para las ejecuciones fiscales 
en el Libro III, Titulo III, Capitulo II, Sección 4a. del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación y el 
que establece la Ley 18.695, en cuanto sean de aplicación. 
 
Modificado por: Ley 23.566 Art. l º 
(B.O. 04—07—88). Inciso a) sustituido. 
 
Ref. Normativas: Ley 17.454 
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Ley 18.695 
 
ARTÍCULO 36º. Las sanciones a que se refiere el artículo anterior y liquidación judicial o extrajudicial de 
las asociaciones mutualistas, estará a cargo del Instituto Nacional de Acción Mutual, en todo el territorio 
de la República. El retiro de la autorización para funcionar como mutual lleva implícita la liquidación de la 
entidad de que se trate. De tales decisiones podrá recurrirse por ante la Cámara Nacional de 
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. 
 
ARTÍCULO 37º. Las asociaciones mutualistas no podrán ser concursadas civilmente. 
En caso de solicitarse su concurso civil, los jueces deberán dar intervención al Instituto Nacional de Acción Mutual 
para que resuelva, si así correspondiere, la intervención y/o liquidación social. En consecuencia, no será de 
aplicación a las entidades mutuales las disposiciones de la Ley de Concursos 19.551. 
Ref. Normativas: Ley 19.551 
Ley de Concursos 
 
ARTÍCULO 38. Las asociaciones mutuales, Federaciones y Confederaciones que actualmente funcionan 
en el orden Nacional o provincial están obligadas dentro de los seis meses de promulgada ésta Ley a 
someterse al régimen de la presente; en caso contrario, se procederá sin más trámite a lo determinado 
en el artículo 36. 
 
ARTÍCULO 39º (Nota de redacción) (MODIFICATORIO Ley 19.331) 
 
ARTÍCULO 40º. Derógase el Decreto - Ley 24.499/45 ratificado por la Ley 12.921 y toda otra disposición 
que se oponga a la presente ley. 
Ref. Normativas: Ley 12.921 
 
ARTÍCULO 41º. Las disposiciones de la presente no afectarán la plena vigencia de la ley 18.610 en los 
casos a que esta última se refiere. 
Ref. Normativas: Ley 18.610 
 
ARTÍCULO 42º. Comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y 
archivase.-

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