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RECPC 04-11 (2002) � http://criminet.ugr.es/recpc 
Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología 
ARTÍCULOS 
RECPC 04-11 (2002) 
LA PROTECCIÓN PENAL DEL MEDIO AMBIENTE 
Peculiaridades de su tratamiento jurídico1 
Javier Camilo Sessano Goenaga 
Becario de investigación en Derecho Penal. Universidad de Murcia 
SUMARIO: 
1. INTRODUCCIÓN. 
a) Algunos problemas desde la dogmática y la política criminal (delitos de peligro, 
objetos de protección supraindividuales y expansión criminalizadora). 
b) El Derecho penal en el marco de la sociedad postindustrial de riesgos. 
2. EL OBSTÁCULO DE LA DISPERSIÓN NORMATIVA Y LA TÉCNICA DE LAS 
LEYES PENALES EN BLANCO. 
a) Admisibilidad de las leyes penales en blanco. 
b) El efecto diferenciador que produce en un Estado Autonómico el complemento de 
las leyes penales en blanco. ¿Vigencia o reinterpretación jurisprudencial del 
principio de igualdad? 
3. LA TUTELA DEL MEDIO AMBIENTE EN EL DERECHO PENAL 
a) La cuestión del bien jurídico protegido. 
a.1. Análisis previo. 
a.2. Sobre el concepto de medio ambiente. 
a.3. Sobre el concepto de medio ambiente en el Derecho penal. 
a.3.1. El antropocentrismo moderado. 
a.3.2. ¿Nueva tendencia hacia un ecocentrismo moderado? 
b) Ecología, medio ambiente y su protección desde el Código penal : descoordina-
ción y – de nuevo – dispersión. 
b.1. Necesidad de tutela penal. 
b.2. Evolución de la figura del delito contra el medio ambiente en el Código pe-
 
1 Este trabajo se corresponde con el capítulo dedicado al Derecho penal contenido en el libro 
Justicia ecológica y protección del medio ambiente, Vicente Giménez (Coord), editorial Trotta, 
Madrid, 2002. 
Camilo Sessano 
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2 
 
nal. 
b.3. Otros preceptos del Código penal (no recogidos en el Capítulo III del Título 
XVI) con relevancia para la protección del medio ambiente. 
4. ALGUNAS CONCLUSIONES. 
1. INTRODUCCIÓN 
a) Algunos problemas desde la dogmática y la política criminal (delitos de 
peligro, objetos de protección supraindividuales y expansión criminalizadora) 
En opinión de algún autor, la irrupción de los bienes jurídico-penales colect i-
vos en el Derecho penal – entre ellos el medio ambiente – está haciendo temblar 
los cimientos garantistas que a éste caracterizaban2. Los nuevos ámbitos de 
actividad social traen a un primer plano objetos de protección de características 
supraindividuales 3, que están siendo tutelados empleando la técnica de la tipifi-
cación de los denominados “delitos de peligro” 4. La tutela penal del medio 
ambiente se caracteriza por los siguientes rasgos: a) por ser el resultado de una 
 
2 Cfr. SANTANA VEGA, La protección penal de los bienes jurídicos colectivos, Madrid, 2000, 
p. 25, indica cómo estas garantías, costosamente conseguidas y elaboradas, se plasman en el Derecho 
penal en los denominados principios fundamentadores o informadores del Derecho penal, sobre los 
que los bienes jurídico-penales colectivos han obrado un efecto de difuminación. En cuanto al 
“derrumbamiento” de los cimientos garantistas es una afirmación que debe ser tomada con mesura. 
Pues, si bien la expansión criminalizadora implica una desnaturalización: la “administrativación” del 
Derecho penal – la protección penal del medio ambiente es uno de los ejemplos más claros de esta 
tendencia – , “las consecuencias negativas de esta metamorfosis no deben conducir a su rechazo 
ingenuo. En su base late, se quiera o no, una tendencia social profunda a la que es obligado dar 
respuesta. Por tanto se trata de racionalizar lo que, al menos en parte, se genera de modo irracional, 
sin caer en soluciones disfuncionales: a partir de la necesidad de conectar el grado de exigencias de 
garantías con la gravedad de las consecuencias jurídicas”, SILVA SÁNCHEZ, La expansión del 
Derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, Madrid, 1999, 
(contraportada). 
3 La nomenclatura de bien jurídico “supraindividual” se ha incorporado recientemente, aunque 
sin un gran desarrollo a la jurisprudencia del T.S., en concreto a través de las SSTS: 29 de septiembre 
de 1997, 4 de julio de 1997 y 19 de abril de 1997, ponente de las tres Sentencias Bacigalupo Zapater. 
De forma paralela, también se aprecia la recepción en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la 
nomenclatura “intereses difusos”, como intereses que son de toda la sociedad frente al Estado en las 
SSTS 30 de marzo de 1999, 27 de octubre de 1998 y 6 de mayo de 1999, ponente de todas ellas De 
Vega Ruiz. La formulación originaria del concepto de “intereses difusos”, en el marco del Derecho 
penal es una aportación de SGUBBI, F., “Tutela penale di interessi diffusi”, en La Questione 
Criminale, 1975, pp. 439-481. 
4 Un elaborado intento de construir una “teoría general de los delitos de peligro”, desde una 
perspectiva político-criminal, desde una concepción funcionalista del Derecho penal, y atendiendo a 
los problemas que plantean los distintos grupos de delitos previstos en la Parte Especial como delitos 
contra bienes jurídicos supraindividuales, ya sean de peligro abstracto o de peligro concreto, cfr. 
CORCOY BIDASOLO, Delitos de peligro y protección de bienes jurídico-penales supraindividua-
les, Valencia, 1999. 
La protección penal del medio ambiente 
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dirección actual de Política criminal de claras tendencias criminalizadoras, b) por 
formar parte de la también actual propensión del legislador a proteger bienes 
jurídicos supraindividuales, y c) por construirse mediante la técnica de los 
llamados “delitos de peligro” 5 y también con frecuencia mediante la técnica de 
las llamadas “leyes penales en blanco”. 
Esta escapada hacia una super protección penal de bienes jurídicos difusos 
respecto de puestas en peligro (abstracto o concreto), puede representar una 
amenaza para los principios garantistas propios de un Estado de Derecho; 
principios político-criminales garantistas como los de subsidiariedad, fragmenta-
riedad, y ultima ratio. 
b) El Derecho penal en el marco de la sociedad postindustrial de riesgos 
El concepto de “sociedad postindustrial” responde a la pérdida de confianza y 
de expectativas que había caracterizado a la sociedad industrial, y constituye la 
expresión de una razón científica y tecnificadora, hoy en trance de crisis, bajo el 
tipo de mentalidad y la tesitura que se intenta definir como “postmodernidad”. 
En la doctrina penal reciente puede observarse una referencia frecuente al 
concepto de “sociedad de riesgos”6 como un nuevo paradigma y, por tanto, como 
una nueva dimensión en la comprensión de la sociedad que ha de condicionar la 
actuación del Estado a través de leyes penales.7 La catástrofe del reactor de 
Chernobil nos ha puesto de relieve, de manera altamente preocupante, en qué 
medida los centros de la discusión dogmático-penal se han alejado del núcleo de 
la misión asignada al ordenamiento penal (a saber: del aseguramiento de la 
 
5 La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado, reiterada y sistemáticamente a 
favor de estimar que el delito ecológico descrito en el artículo 347 bis (y en el actual artículo 325 del 
Código penal ) está configurado como un delito de peligro concreto , vid. entre otras: STS 11 de 
marzo de 1992, ponente Díaz Palos; STS 26 de septiembre de 1994, ponente Hernández Hernández, 
STS 19 de mayo de 1999, ponente Ramos Gancedo, o la más reciente STS de 13 de marzo de 2000, 
ponente Ramos Gancedo en la que se establece que “(...) El delito contra el medio ambiente que se 
sanciona en el artículo 325 del Código penal es un delito de peligro concreto , que se consuma por la 
creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones establecidas en el tipo, sin 
que sea necesaria para que tenga lugar la efectiva consumación la producción de un perjuicio 
determinado y específico”. 
6 Sobre el conceptoy la importancia de la sociedad de riesgo son muy significativos los trabajos 
de BECK, U., Risikogesellschaft. Auf dem Weg in eine andere Moderne. Frankfurt, 1986; y Politik in 
der Risikogesellschaft, Frankfurt, 1991. En castellano puede consultarse BECK, “De la sociedad 
industrial a la sociedad del riesgo. Cuestiones de supervivencia, estructura social e ilustración 
ecológica”, en Revista de Occidente, nº. 150, 1993, pp. 19 y ss., y ¿Qué es la globalización?, 
Barcelona/Buenos Aires, 1998, pp. 219-221, donde ofrece una visión catastrofista y anuncia lo que él 
denomina la brasileñización de Europa. 
7 PEREZ DEL VALLE, “Sociedad de riesgos y reforma penal”, en Poder Judicial, 1996 (II), p. 
61. 
Camilo Sessano 
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existencia humana como base de todo bien jurídico)8. De forma paralela, en el 
marco de la Política criminal se asiste con frecuencia a la politización9 e instru-
mentalización del Derecho penal en el ámbito de los delitos de peligro, y en 
especial en el Derecho penal del medio ambiente y en el Derecho penal econó-
mico. 
Como señala SCHÜNEMANN, constituye un tema científico de interés la 
cuestión de la asunción por parte del Derecho penal de los riesgos encarnados en 
la técnica moderna, cuestión que apenas ha sido discutida desde la perspectiva 
dogmático-penal, y menos aún ha sido analizada en particular o se le ha encon-
trado una solución convincente.10 
La evolución tecnológica implica la aparición de nuevas formas de riesgo, o 
dicho de otro modo, una sociedad cada vez más industrializada es una sociedad – 
potencialmente – cada vez más “peligrosa”. El medio ambiente es un concepto 
nacido para reconducir a la unidad los diversos componentes de una realidad en 
peligro11. Si éste no se hubiera presentado resultaría inimaginable su aparición 
por meras razones teóricas, científicas o filosóficas, ni por tanto jurídicas. 
El Derecho penal moderno, con su utilización cada vez más intensiva de los 
delitos de peligro, puede entenderse como una respuesta a la complejidad y 
presencia de las situaciones de peligro en la vida moderna12. Para dar cobertura a 
estas nuevas formas de riesgo el legislador adelanta la frontera de la protección 
penal, y así “los códigos penales – y también el nuestro – abordan la punición de 
conductas cada vez más alejadas del momento de la efectiva lesión del bien 
jurídico y donde el elemento “resultado”, tradicionalmente entendido como 
modificación producida en el mundo exterior como consecuencia de la acción 
típica, empieza a adquirir perfiles cada vez más difusos”13. 
Una propensión criminalizadora que se desarrolla de forma paralela a los 
avances tecnológicos de las sociedades post-industrializadas, es un hecho que se 
 
8 SCHÜNEMANN, “Las reglas de la técnica en Derecho penal”, en Anuario de Derecho Penal y 
Ciencias Penales, 1994, p. 307. 
9 En esta línea, y cuando los riesgos adquieren dimensiones de crisis, HERZOG, “Límites al 
control penal de los riesgos sociales”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1993, p. 
326., observa críticamente cómo la ampliación del Derecho penal sirve en el debate político ante todo 
como coartada para, de forma rápida, sin grandes planes y con pocos gastos en los presupuestos, 
demostrar que se es consciente de un determinado problema. 
10 SCHÜNEMANN, “Las reglas de la técnica en Derecho penal”, cit., pp. 308-309. 
11 Cfr. STC 26 de junio de 1995, ponente Mendizábal Allende: “(...) la acción del hombre con 
riesgo para el medio ambiente se proyecta en las más variadas manifestaciones, sanitarias, biológicas, 
industriales o urbanísticas, procedentes del tráfico rodado o del turismo y depredadoras sin más como 
la caza o la pesca...”. 
12 HERZOG, “Límites al control penal de los riesgos sociales”,cit., p. 317. 
13 DE LA CUESTA AGUADO, Causalidad en los delitos contra el medio ambiente, Valencia, 
1995, p. 12. 
La protección penal del medio ambiente 
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extiende entre los Estados más desarrollados14, dando de este modo lugar a un 
peligroso binomio entre tecnología y Derecho penal. Con todo esto no parece 
difícil constatar la existencia de una tendencia claramente dominante en la 
legislación hacia la introducción de nuevos tipos penales , así como a una agrava-
ción de los ya existentes15. 
Se trata ahora de analizar si el Derecho penal del medio ambiente cumple 
eficazmente las funciones que le han sido encomendadas. Aunque en este estudio 
el punto de partida y el de llegada van a resultar equivalentes. Así, ha podido 
afirmarse con razón que: 
“la constatación manifiesta del fracaso del Derecho penal 
del medio ambiente, como de cualquier institución que pre-
tenda imputar problemas sistémicos a individuos concre-
tos16, y su reducción a la mínima expresión debería consti-
tuir, pues, paradójicamente el primer paso hacia una mejor 
protección del objeto que se dice que se quiere amparar.”17 
Existe una tendencia internacional a la protección del medio ambiente por 
medio del Derecho penal, pese a que los conocimientos empíricos nacionales e 
internacionales permiten observar su eficiencia todavía con escepticismo. La 
protección del medio ambiente, y el aseguramiento de su preservación represen-
tan en la actualidad un objetivo social fundamental, en los ámbit os estatal e 
 
14 En 1975, tuvo lugar una amplia reforma de la Parte General del Código penal en la República 
Federal Alemana, sin embargo no se pudo llevar a cabo una reforma de conjunto que incluyera 
también la Parte Especial; por esto la Parte Especial se fue reformando progresiva y parcialmente. Al 
respecto señala HIRSCH, H. J, “Tendencias en la evolución de la reforma de la parte especial, en 
particular desde la perspectiva del Derecho penal de la República Federal de Alemania”, en Revista 
de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, nº. 11, 1986, p. 385, que mientras que en 
un primer momento las reformas parciales de la Parte Especial pretendieron una restricción de la 
utilización del Derecho penal, desde la mitad de los años setenta puede observarse la tendencia 
opuesta. Desde entonces, lo que se pretende es una ampliación y agravación del mismo. 
15 Un análisis crítico de esta tendencia general a la que cabe referirse con el término “expansión” 
lo construye SILVA SÁNCHEZ, La expansión del Derecho penal, cit., pp. 15 y ss., también crítico 
en este aspecto MOCCIA, La perenne emergenza. Tendenze autoritarie nel sistema penale, 2ª. ed. 
Nápoles, 1997. En cuanto a la deseable tendencia hacia un Derecho penal mínimo vid. FERRAJOLI, 
“El Derecho penal mínimo”, en Poder y control”, nº. 0, 1986, pp. 35 y ss. Cfr. también FERRAJOLI, 
Derecho y razón. Teoría del garantismo penal (trad. Andrés Ibañez, Ruiz Miguel, Bayón Mohino, 
Terradillos Basoco y Cantarero Bandrés), Madrid, 1995, pp. 104 y ss. 
16 MÜLLER-TUCKFELD, “Traktat für die Abschaffung des Umweltstrafrechts”, en Institut für 
Kriminalwissenschaften Frankfurt a. M. (Hrsg.), Vom unmöglichen Zustand des Strafrechts, 
Frankfurt, 1995, p. 478. Lo que se va a plantear además, es un problema de imputación de responsa-
bilidad individual en el marco de estructuras organizativas y empresariales complejas, regidas por la 
división del trabajo. 
17 SILVA SÁNCHEZ, “¿Protección penal del medio ambiente? Texto y contexto del art ículo 325 
del Código penal”, en La Ley, 1997-3, p. 1720. 
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internacional18. Para afrontar la tutela de estos intereses el Estado va a recurrir a 
sus instrumentos jurídicos sancionatorios, tanto a los administrativos cuanto a los 
penales. Desde esta expansión sancionatoria en la esfera del Derecho penal 
medioambiental hay que tener en cuenta que la experiencia del Derecho penal 
clásico19, con la protección de la vida, salud e integridad física y la propiedad, no 
encuentrarespuestas apropiadas a las nuevas formas de amenaza originadas por 
la civilización técnica. Por otra parte, el impacto del efecto propagandístico de 
espectaculares destrucciones del medio ambiente – para los que la opinión 
pública requería fuertes sanciones – ha impulsado la actuación del legislador. Sin 
embargo se observa cada vez con mayor escepticismo la ampliación del Derecho 
penal del medio ambiente20. 
2. EL OBSTÁCULO DE LA DISPERSIÓN NORMATIVA Y LA 
TÉCNICA DE LAS LEYES PENALES EN BLANCO 
El examen de la vigente normativa medio ambiental – diluida en una mult i-
plicidad de textos legis lativos21, atinentes a diversas materias – evidencia la 
carencia de una visión orgánica del problema ecológico, regulado de manera 
sectorial y prescindiendo de un tratamiento unificador22. La complejidad y 
multidisciplinariedad que presentan las cuestiones relativas al medio ambiente 
hacen que éstas afecten a los más variados sectores del ordenamiento jurídico, y 
en el aspecto relativo a las normas sobre medio ambiente, destaca el hecho de 
 
18 Al respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “(...) al Estado corresponde, de acuer-
do con la tendencia general actual, fijar las normas que impongan un encuadramiento de una política 
global en materia de medio ambiente, dado el alcance no ya nacional, sino internacional que tiene la 
regulación de esta materia...”, cfr. SSTC 26 de octubre de 1995, ponente González Campos, y 4 de 
noviembre de 1982, ponente Latorre Segura. 
19 El Derecho penal clásico de protección de bienes jurídicos, se concentra tradicionalmente en 
una relación individualizada entre autor y víctima. 
20 HEINE, “Accesoriedad administrativa en el Derecho penal del medio ambiente”, en Anuario 
de Derecho Penal y Ciencias Penales, 1993, p. 289.; PRATS CANUT, “Análisis de algunos aspectos 
problemáticos de la protección penal del medio ambiente”, en La protección penal del medio 
ambiente, Madrid, 1990, pp. 47, 52-53; DE LA MATA BARRANCO, Protección Penal del 
Ambiente y Accesoriedad Administrativa, Barcelona, 1996, p. 17; SILVA SÁNCHEZ, “¿Protección 
penal del medio ambiente?, cit., pp. 1714 y ss. 
21 Similares características a la situación española ha presentado la legislación italiana, cfr. por 
ejemplo la Sentencia de 25 de junio de 1973 de la Corte di Cassazione en Italia, que tuvo que 
recopilar toda la (dispersa) legislación vigente en materia de contaminación de las aguas internas. Un 
análisis de la misma en JANUZZI, A., “Rassegna sulla tutela penale delle acque e dell´atmosfera”, en 
Quaderni della Rivista “Impresa ambiente e pubblica amministrazione”, Varese, 1975, pp. 4-5. 
22 Se reconoce esta dispersión normativa, entre otras, en la STS 27 de enero de 1999, ponente 
Martínez-Pereda Rodríguez, “(...) el artículo 347 bis es una norma penal en blanco que debe llenarse 
con remisión a la legislación procedente, pero esta legislación contiene una profusa normativa...”. 
La protección penal del medio ambiente 
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que éstas se encuentran dispersas en leyes referidas a distintas materias 23. 
Recordar que en nuestro país corresponde al Estado, como competencia exclusi-
va la “legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de 
las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales 
de protección” (artículo 149.1, 23ª). La protección del medio ambiente se 
traslada así de la Constitución al ámbito estatutario con fórmulas diversas, pero 
coincidentes sin embargo en la sustancia. 
Ello va a determinar en el plano concreto un entrecruzamiento competencial 
y normativo24 que, si bien tiende a la tutela del medio ambiente como valor 
merecedor de protección, se acompaña de un sistema sancionatorio complejo. 
Esta legislación, aunque atomizada, evidencia claramente algunos intereses 
que el Estado busca proteger en vía primaria, entre los que se encuentra el medio 
ambiente. El problema25 de la “utilizabilidad”, de la “sostenibilidad”, y por tanto 
 
23 Vid. STC 4 de noviembre de 1982, ponente Latorre Segura, y en detalle la STC 26 de junio de 
1995, ponente Mendizabal Allende, en la que se expone el problema de la dispersión normativa, y el 
de la complejidad competencial en la materia, así “(...) el carácter complejo y polifacético que tienen 
las cuestiones relativas al medio ambiente determina que afecte a los más variados sectores del 
ordenamiento jurídico, y provoca una correlativa complejidad en el reparto de competencias entre el 
Estado y las Comunidades Autónomas. Por eso mismo, el medio ambiente da lugar a unas competen-
cias, tanto estatales como autonómicas, con carácter metafóricamente “transversal” por incidir en 
otras materias incluidas también , cada una a su manera, en el esquema constitucional de competen-
cias”. También incidiendo en la relación entre la legislación estatal básica y la legislación autonómica 
de desarrollo en materia de medio ambiente, vid. STC 26 de octubre de 1995, ponente González 
Campos. Véase críticamente: BLANCO LOZANO, La protección penal del medio ambiente en el 
Derecho penal español y comparado , Granada, 1997, pp. 149-35, advirtiendo que el hecho de la 
prolijidad y dispersidad del Derecho ambiental, va a conllevar la práctica imposibilidad para los 
destinatarios de la norma jurídico-penal de conocer con exactitud, entre un cúmulo de varios 
centenares de disposiciones heterogéneas y de muy diversa procedencia, qué conductas son las que 
infringen la normativa ambiental a que alude el artículo 325 del Código penal; DE LA MATA 
BARRANCO, Protección Penal del Ambiente y Accesoriedad Administrativa, cit., pp. 23 y 31. 
24 En el ámbito del Derecho penal medio ambiental la problemática de la dispersión normativa se 
va a trasladar al plano de la integración de las “normas penales en blanco”. En la ST C de 15 de junio 
de 1998, ponente García-Mon y González-Regueral se dice que “(...) el problema planteado no es que 
la norma autonómica contenga un tipo penal, sino si el órgano judicial puede integrar el tipo penal 
con una norma autonómica de naturaleza administrativa o, expresado con otros términos, si la norma 
autonómica puede servir de complemento a la ley penal en blanco. Para dar una respuesta adecuada a 
esta cuestión, es menester partir de que nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado una estructura 
compuesta, en la que están llamadas a coexistir la legislación estatal y la legislación autonómica”, 
cuestión que resuelve la STC en el sentido de aceptar la posibilidad del órgano judicial para 
“seleccionar como complemento válido de la ley penal las normas de las Comunidades Autónomas 
dictadas en el marco de sus respect ivas competencias...”. 
25 A favor de una concreta programación de la tutela sobre bases técnicas y económicas precisas y 
huyendo de la ilusión de que “la mera aplicación de instrumentos jurídicos o de mecanismos sancionat o-
rios indiscriminados puedan solventar el problema” vid. LAZZARO, F., “Inquin amento delle acque”, en 
Encilopedia del Diritto, Varese, 1971, p.703. Sobre la necesidad de adecuar los instrumentos jurídicos a 
la nueva dimensión económica que la tecnología va imponiendo vid. LAZZARO, F., Il regime giuridico 
dei mezzi di ricerca e struffamento che operano in mare, Piacenza, 1967. 
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de la necesidad de protección del medio ambiente y de los recursos naturales, va 
a estar directamente relacionado con el grado de desarrollo tecnológico de la 
sociedad. De hecho, el desarrollo industrial y el incremento de las nuevas 
tecnologías han sido factores no sólo de perturbación26, sino auténticos instru-
mentos de destrucción que han empujado al Estado a regulaciones jurídicas que 
van de lo administrativo a lo penal. Sin embargo, la problemática que estas 
regulaciones implican para el Derecho penal no es insignificante ni mucho 
menos.27 La protección del medio ambientepor la extrema vía del recurso al 
Derecho penal es el reflejo de unas líneas de actuación dirigidas a la lucha contra 
la devastación de la naturaleza que han optado por la utilización de todos los 
medios jurídicos con que cuenta el Estado. 
El principal problema dogmático – rellenar o complementar las normas jurí-
dicas reguladoras de los procesos técnicos con las reglas de la técnica28 – para el 
Derecho penal va a ser el de la estructura de la leyes penales en blanco. 
SCHÜNEMANN pone de relieve cómo en la bibliografía penal la proble-
mática especial de la Ley penal en blanco sólo está siendo tratada de manera 
superficial desde hace décadas 29. A través de la técnica de las normas denomi-
nadas leyes penales en blanco el legislador penal tipifica delitos cuyos supues-
tos de hecho se remiten (con remisiones de mayor o menor alcance) a otras 
instancias normativas, lo cual va a plantear en algunos supuestos importantes 
problemas de legitimidad constitucional30. Una ley penal en blanco viene a ser 
una ley-marco que se completa mediante otra norma posterior. En el Derecho 
penal español, una ley penal en blanco será un tipo penal (que tendrá normal-
mente categoría de Ley Orgánica)31 que debe ser completado por medio de una 
 
26 El factor perturbador lo ha advertido BACIGALUPO ZAPATER, “La instrumentación técni-
co-legislativa de la protección penal del medio ambiente”, en Estudios penales y criminológicos, t. V. 
Santiago de Compostela, 1982. p.173, así como el recurso a regulaciones jurídicas para su control. 
27 BACIGALUPO ZAPATER, ob. cit., loc. cit. 
28 SCHÜNEMANN, “Las reglas de la técnica en Derecho penal”, p. 309. 
29 SCHÜNEMANN, ob. cit., p. 310, advierte la escasa acogida y la poca discusión que suscitaron 
en la literatura penal los trabajos sobre ley penal en blanco de TIEDEMANN, Tabestandsfunktionen 
im Nebenstrfarecht, 1969, y de LENKNER sobre “normas técnicas e imprudencia” del mismo año. 
En nuestra doctrina vid. : DOVAL PAÍS, Posibilidades y límites para la formulación de las normas 
penales. El caso de las leyes penales en blanco , Valencia 1999; GARCÍA ARÁN, “Remisiones 
normat ivas, leyes penales en blanco y estructura de la norma penal”, en Estudios penales y Crimino-
lógicos, t. XVI, 1993, pp. 63-103. 
30 En concreto sobre este específico problema, vid. MESTRE DELGADO, “Límites constitucio-
nales de las remisiones normativas en materia penal”, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias 
Penales, 1988, pp. 503 y ss. 
31 La doctrina mayoritaria mantiene que la exigencia de Ley Orgánica que se desprende del 
artículo 81 CE, alcanza a toda ley penal que limite o restrinja el ejercicio de un derecho 
fundamental, en este sentido MIR PUIG, Derecho penal PG 4ª. ed. Barcelona 1996, pp. 80 y 
ss., COBO/VIVES, Derecho Penal PG, 5ª. ed., Valencia, 1999, p. 76, MUÑOZ 
La protección penal del medio ambiente 
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remisión a otra norma de rango inferior (normalmente una Ley ordinaria, o un 
Reglamento). 
a) Admisibilidad de las leyes penales en blanco. 
La formulación típica del delito contra el medio ambiente parece reclamar el 
reenvío propio de las leyes penales en blanco, como técnica de integración 
normativa del Derecho penal en el modelo institucional del medio ambiente32. A 
falta de una “Ley especial” sobre el medio ambiente, el esquema punitivo que 
utiliza el legislador español – del mismo modo que se utiliza en otros muchos 
países –, ha adoptado la estructura típica de las normas penales en blanco, 
remitiéndose a las Leyes u otras disposiciones de carácter general para la concre-
ta determinación del tipo. 
Contra las reticencias que ha suscitado la técnica legislativa de las leyes pe-
nales en blanco, por su posible incompatibilidad con las garantías que establecen 
los artículos 9.3 y 25.1 de la Constitución, ha sido el propio Tribunal Constit u-
cional el que ha solventado el problema al otorgar plena validez a este tipo de 
normas penales señalando que “es conciliable con los postulados constituciona-
les la utilización legislativa y aplicación judicial de las llamadas leyes penales en 
blanco; esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la 
consecuencia jurídico-penal no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, 
debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta, siempre que se den 
los siguientes requisitos: que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado 
en razón del bien jurídico protegido por la norma penal, que la ley además de 
señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición, y sea satisfecha la 
exigencia de certeza” 33. 
 
CONDE/GARCÍA ARÁN, Derecho Penal PG, 3ª. ed, Valencia, 1998, pp. 111 y ss., entre otros 
muchos. 
32 Un amplio sector doctrinal se posiciona a favor de la utilización de esta técnica en los delitos 
contra el medio ambiente, así TERRADILLOS BASOCO, El delito ecológico , Madrid, 1992, pp. 90-
91; BUSTOS RAMÍREZ, Manual de Derecho penal. Parte especial, Barcelona, 1986, pp. 352-353; 
MORALES PRATS, “La estructura del delito de contaminación ambiental”, en VALLE MUÑIZ 
(Coord), La Protección Jurídica del Medio Ambiente, Pamplona, 1997, pp. 233-236, proponiendo 
una reinterpretación garantista de la ley penal en blanco; Id., “La técnica de las leyes penale en 
blanco, y el papel de la legislación de la Comunidades Autónomas en el delito ambiental”, en 
Estudios Jurídicos en Memoria de Luis Mateo Rodríguez, Santander, 1993, p. 361. 
33 Cfr. STC 5 de julio de 1990, ponente García-Mon. Mantienen intacta esta misma post ura las 
SSTC 28 de febrero de 1994, ponente Gabaldón López; y 15 de junio de 1998, ponente García-Mon y 
González Regueral. Por otra parte, el Tribunal Supremo incorpora esta admisibilidad constitucional 
de las leyes penales en blanco en las SSTS 3 de abril de 1995, ponente Montero Fernández-Cid; 1 de 
febrero de 1997, ponente Montero Hernández-cid; 6 de abril de 1999, ponente García Ancos; 13 de 
marzo de 2000, ponente Ramos Gancedo; y por último la STS 8 de febrero de 2000, ponente Conde-
Pumpido Tourón. Al referirse al requisito de “certeza” de la ley penal, la jurisprudencia desrrolla el 
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b) El efecto diferenciador que produce en un Estado Autonómico el comple-
mento de las leyes penales en blanco. ¿Vigencia o reinterpretación jurispru-
dencial del principio de igualdad? 
La utilización de la técnica legislativa de las leyes penales en blanco34, en la 
regulación de los delitos contra el medio ambiente, presenta una particularidad 
derivada de la competencia de las Comunidades Autónomas en materia me-
dioambiental de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 148.1.9ª 35 y 149.1.23ª 
36 de la Constitución Española. Esta atribución competencial en materia de 
protección del medio ambiente a las Comunidades Autónomas va a entrar en 
contradicción37 con el artículo 149.1 6ª que atribuye al Estado la competencia 
exclusiva en materia de legislación penal. 
La legislación penal es competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.6ª. 
CE), por lo que las normas emanadas de las Comunidades Autónomas no pueden 
prever concretos delitos ni sus correspondientes penas 38. Partiendo de esta 
premisa, invadiría la competencia exclusiva del Estado sobre legislación penal el 
precepto de la legislación autonómica que tipificase de manera efectiva y 
concreta algún supuesto de responsabilidad penal; el Tribunal Constitucional ha 
insistido en que está constitucionalmente proscrita la acción del legislador 
autonómico en materia penal. 
El hecho de que una norma penal en blanco, pueda ser completada o “relle-
 
concepto, exigiendo que se dé la suficiente concreción, para que la conducta calificada de delictiva 
quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal 
se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo con la posibilidadde 
conocimiento de la actuación penalmente conminada. 
34 Sobre la disfuncionalidad que los tipos penales en blanco (como el artículo 347 bis, actual 
artículo 325 Código penal ) pueden provocar en la tutela, penal o administrativa, de bienes jurídicos, 
vid. MESTRE DELGADO, “Límites constitucionales de las remisiones normativas en materia 
penal”, cit., pp. 507 y ss. 
35 Artículo 148.1.9ª. CE: “Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las 
siguientes materias (...) 9ª: La gestión en materia de protección del medio ambiente.” 
36 Artículo 149.1.23ª. CE: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre la siguientes mat e-
rias...23ª: Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de 
las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección...” 
37 Más detalladamente sobre la contradicción entre los artículos 148 y 149 CE, véase MADRID 
CONESA, Reserva de ley en materia penal y capacidad normativa de las Comunidades Autónomas, 
Madrid, 1985, pp. 26 y ss. 
38 MADRID CONESA, Reserva de ley en materia penal y capacidad normativa de las Comuni-
dades Autónomas, cit., pp. 28-29, analiza la posibilidad de transferir o delegar a las Comunidades 
Autónomas la potestad de dictar normas sobre materia penal, pero concluye que la necesaria reserva 
de ley orgánica para la regulación de la materia penal, imposibilita cualquier tipo de delegación a las 
Comunidades; SILVA SÁNCHEZ, ¿“Competencia “indirecta” de las Comunidades Autónomas en 
materia de Derecho penal?”, en La Ley, 1993, p. 967, también excluye toda posibilidad de que las 
Comunidades Autónomas dispongan de una competencia directa para legislar en materia de Derecho 
penal. 
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nada”, mediante el empleo de normas39 que difieran según la Comunidad Autó-
noma en que la conducta delictiva tenga lugar, y la posible vulneración del 
principio de igualdad, es una cuestión que ya ha sido abordada en alguna ocasión 
por el Tribunal Supremo. Así, en la STS 18 de noviembre de 1991, ponente De 
Vega Ruiz, el Tribunal establece que “...no hay desigualdad entre todos los 
españoles porque algunas disposiciones de los gobiernos autónomos marquen 
diferencias respecto del resto del Estado, en materia penal – como es el caso del 
delito ecológico del artículo 347 bis (actual artículo 325 del Código penal), como 
norma en blanco sometida a reglamentos clarificadores y definidores – , porque 
la Ley de tal jurisdicción sigue siendo estatal y territorial40, aunque necesaria-
mente, en la normativa de las infracciones en blanco, la exigibilidad penal se 
condicione con algunos matices diferenciadores como consecuencia de la 
aplicación de reglamentos complementarios”41; (...) “la igualdad en sí no puede 
evitar cierta desigualdad ante lícitos elementos diferenciadores aunque, eso sí, 
con suficiente justificación, objetiva y razonable”42. 
 
39 La relación entre integración normativa y legislación autonómica la apunta PRATS CANUT, 
“Análisis de algunos aspectos problemáticos de la protección penal del medio ambiente”, cit., p. 66., 
y en concreto pone de relieve que cuando la normativa autonómica aparezca como elemento de 
referencia de la norma penal que ejerce el reenvío puede “conculcar el principio de la generalidad de 
la ley penal para todos los españoles, corriéndose el peligro de introducir criterios diferenciales en 
relación con la ley penal, en función de la comisión del ilícito en una u otra Comunidad Autónoma. 
Es por ello que en esta materia es necesaria una clarificación que evite el riesgo apuntado, clarifica-
ción que debería venir dada a nuestro juicio por la Ley General del Medio Ambiente.” 
40 En Alemania, la Federación y los Länder coinciden en que el Derecho penal debe ser en prin-
cipio Derecho federal, y sólo algunas especiales circunstancias regionales just ifican la creación de un 
Derecho penal regional, ya que en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de todos ante la 
ley, cfr. JESCHECK, Tratado de Derecho penal (trad. Manzanares Samaniego), 4ª. ed. Granada, 
1993, p. 100. 
41 En esta STS 18 de noviembre de 1991 se señala que “(...) el artículo 343 bis es de aplicación 
en todo el Estado, si bien la norma reglamentaria que lo complemente puede ser distinta según la 
Comunidad Autónoma...”. Se admite por tanto en la jurisprudencia la existencia de diferencias 
normativas entre las distintas Comunidades Autónomas, y se sostiene que esta asimetría en los 
complementos autonómicos de las leyes penales en blanco no vulnera el principio de igualdad; de 
hecho sólo se viene a exigir que “tal reglamento sea legalmente dictado dentro de la competencia 
legítima del organismo o institución de donde emane”. 
42 SILVA SÁNCHEZ, ¿“Competencia “indirecta” de las Comunidades Autónomas en materia 
de Derecho penal?”, cit., p. 974, indica que es posible la justificación de la existencia de regímenes 
jurídico-penales parcialmente diversos para los ciudadanos de las diferentes Comunidades Autóno-
mas, en virtud de leyes penales en blanco que remiten a disposiciones emanadas de fuentes autonó-
micas; se muestran también partidarios de la constitucionalidad de este hecho: CARMONA 
SALGADO, en CARMONA SALGADO/GONZÁLEZ RUS/MORILLAS CUEVA/POLAINO 
NAVARRETE/SEGRELLES DE ARENAZA, Manual de Derecho penal Parte especial, t. IV, 
Madrid, 1994, p. 188; MORALES PRATS, “La estructura del delito de contaminación ambiental”, 
cit., pp. 235-236; RODRÍGUEZ RAMOS, “Artículo 347 bis, en LÓPEZ BARJA DE 
QUIROGA/RODRIGUEZ RAMOS (Coords), Código Penal comentado, Madrid, 1990, p. 653; 
CONDE-PUMPIDO TOURON, “Introducción al delito ecológico”, en TERRADILLOS BASOCO, 
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MORALES PRATS propone una lectura equilibrada y garantista: 
“Sólo cuando la legislación autonómica ambiental intro-
duzca medidas jurídicas desiguales frente a necesidades de 
protección del medio ambiente también desiguales, podrá 
establecerse que se halla en juego el principio de igualdad 
en su vertiente material y, en consecuencia, procederá la 
complementación del tipo penal por medio de la legislación 
autonómica”43. Una postura coherente con la estructura plu-
ral del Estado autonómico, y respetuosa con los principios 
de legalidad, taxatividad e igualdad, deberá admitir sólo en 
determinados supuestos el complemento disímil de la legis-
lación autonómica, y siempre a favor de una tendencia 
hacia una mayor igualdad material. 
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado recientemente a favor de la 
integración de las leyes penales en blanco sobre protección medio ambiental con 
el complemento de normativas autonómicas asimétricas; y se ha posicionado 
defendiendo que este desequilibrio normativo entre las distintas Comunidades 
Autónomas no vulnera el principio de igualdad. Así, la STC de 15 de junio de 
1998, ponente García-Mon y González-Regueral, señala que “La función que 
corresponde al Estado de regular las condiciones básicas que garanticen la 
igualdad en el ejercicio de los derechos fundamentales (artículo 149.1.1ª. CE) no 
puede ser entendida de tal manera que vacíe de contenido las competencias que 
las Comunidades Autónomas asuman al amparo del artículo 148 CE y de sus 
propios Estatutos de Autonomía, que han de ser respetadas en sus propios 
términos”. A partir de esta premisa, es posible que sea diferente la posición 
jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional. 
Ahora bien, la ausencia de una monolítica uniformidad jurídica no infringe 
necesariamente los artículos 1, 9.2, 14, 139.1, y 149.1.1 CE, ya que estos precep-
tos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los 
ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que 
 
El delito ecológico , p. 24. De otra opinión son: MESTRE DELGADO, “Límites constitucionalesde 
las remisiones normativas en materia penal”, cit., pp. 518-520, entendiendo que tales leyes en blanco 
son inconstitucionales, por vulnerar el principio de uniformidad de la legislación penal y el principio 
de igualdad, concretamente el de uniformidad de las condiciones de vida; PRATS CANUT, “Análisis 
de algunos aspectos problemáticos de la protección penal del medio ambiente”, cit., p. 66, para quien 
no es admisible la diversidad del contenido material de la conducta típica del delito ecológico en 
función de las Comunidades Autónomas en que se lleve a cabo, pues pone en peligro el principio 
constitucional de igualdad ante la ley; CASABÓ RUIZ, “La capacidad normativ a de las Comunida-
des Autónomas en la protección penal del medio ambiente”, en Estudios penales y criminológicos, t. 
V. Santiago de Compostela, 1982, pp. 259 y ss. 
43 MORALES PRATS, “La estructura del delito de contaminación ambiental”, cit., p. 236. 
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sería frontalmente incompatible con la autonomía, sino que, a lo sumo, y por lo 
que al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de los deberes se refiere, una 
igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales 44. 
De estas consideraciones se desprende que el órgano judicial puede seleccio-
nar como complemento válido de la ley penal las normas de las Comunidades 
Autónomas dictadas en el marco de sus respectivas competencias 45. En tal caso 
será preciso que dichas normas autonómicas se acomoden a las garantías consti-
tucionales dispuestas en el artículo 25.1 CE y que no “introduzcan divergencias 
irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto al régimen jurídico 
aplicable en otras partes del territorio”. 
Esta línea argumental consolida unos supuestos desequilibrios en los niveles 
de protección penal, concretados de modo diferente en las distintas Comunidades 
Autónomas. Esto va a permitir que las Comunidades Autónomas con competen-
cias en la materia tengan unos niveles de protección más altos. Sin embargo 
parece conveniente vincular la existencia del delito a las disposiciones que 
determinan las condiciones mínimas aplicables en todo el territorio del Estado, 
pues sólo ello garantiza la aplicación en condiciones de igualdad46. 
3. LA TUTELA DEL MEDIO AMBIENTE EN EL DERECHO PENAL 
De los problemas técnicos y dogmáticos, planteados por los tipos penales que 
protegen el medio ambiente, que han sido analizados de forma sucinta y sin 
ánimo de exhaustividad, se puede adelantar la siguiente afirmación: queda en 
entredicho la actual eficacia de las normas penales para conseguir una adecuada 
tutela del medio ambiente. 
Ahora bien, que la protección penal medio ambiental no constituya el mejor 
instrumento para salvaguardar determinados intereses o valores ecológicos, no 
significa que esta tutela no se ofrezca desde diversos tipos penales. 
En primer lugar es necesario determinar el objeto de protección de la norma. 
Y en segundo lugar se tratará de apreciar de qué manera se dispensa, desde el 
Código penal, la tutela al medio ambiente, tanto de forma directa como indirecta. 
 
44 A propósito de la importancia de una tendencia en favor de una mayor igualdad mat erial, cfr. 
SESSANO GOENAGA, “Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 67/1998, de 18 de 
marzo (La constitucionalidad del derogado artículo 487.bis a la luz del principio de igualdad)”, en 
Revista General del Derecho , junio 1999, p. 7193. 
45 Para la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de las leyes penales en blanco, el núcleo 
del delito ha de estar contenido en la ley penal remitente, y la función de la norma aut onómica 
remitida se reduce simplemente a la de constituir un elemento inesencial de la figura delictiva. 
46 Cfr. PEREZ DEL VALLE, “Sociedad de riesgos y reforma penal”, cit., pp. 74-75. 
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a) La cuestión del bien jurídico protegido 
a.1. Análisis previo 
La propia Constitución Española eleva a la categoría de principio rector de la 
política social y económica la protección del medio ambiente en su artículo 4547, 
por lo que en un principio parece plenamente justificada su tutela penal. De 
hecho, es el propio artículo 45 CE el que prevé el establecimiento de sanciones 
penales para la salvaguarda de los recursos naturales y del medio ambiente. Se 
sigue con ello una tendencia que se encuentra en todas las modernas constitucio-
nes que se acogen al modelo de Estado social y democrático de derecho. Este 
artículo 45 CE se incluye entre los principios rectores de la política social y 
económica (Cap. 3º., Tit. 1º., relativo a “derechos y deberes fundamentales”), 
cuyo reconocimiento, respeto y protección informarán la legislación positiva, la 
práctica judicial y la actuación de los poderes públicos48. 
La importancia del derecho al medio ambiente ha sido puesta de relieve tam-
bién por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado que en 
determinados casos de especial gravedad, los daños ambientales pueden llegar a 
vulnerar el derecho de una persona a su vida personal y familiar, reconocido por 
el artículo 8 del Convenio de Roma49. 
Resulta obvio que el derecho a un medio ambiente adecuado reviste una sin-
gular importancia, acrecentada en la “sociedad de riesgos”, industrializada y 
urbanizada de nuestro tiempo50. La tutela ambiental se muestra necesaria por una 
 
47 Artículo 45 de la Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978: 
“1. Todos tiene el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la 
persona, así como el deber de conservarlo. 
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el 
fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en 
la indispensable solidaridad colectiva. 
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que fije la ley se esta-
blecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño 
causado.” 
48 Cfr. artículo 53.3 CE. En este sentido por ejemplo, la STC 3 de diciembre de 1996, ponente 
Ruiz Vadillo, “...no puede ignorarse que el artículo 45 CE enuncia un principio rector, no un derecho 
fundamental. Los tribunales deben velar por el respeto al medio ambiente, sin duda, pero de acuerdo 
con lo que dispongan las leyes que desarrollen el precepto constitucional...”. Según entiende PRATS 
CANUT, “Análisis de algunos aspectos problemáticos de la protección penal del medio ambiente”, 
cit., p. 48, estamos frente a un supuesto de lo que se ha llamado “norma de programación final”, es 
decir, se trata de un precepto finalista que pretendió señalar al Estado el logro de un fin. 
49 Así, las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Powell y Rainer contra Reino 
Unido, de 17 de octubre de 1986; y López Ostra contra España, de 9 de diciembre de 1994. 
50 De modo general, lo indica MORALES PRATS, “La estructura del delito de contaminación ambien-
tal”, cit., p.227, “Las conductas peligrosas para el medio ambiente se generan en sectores de actividad 
socialmente necesarios e imprescindibles (y peligrosos) – por ejemplo en determinados sectores de la 
actividad industrial – y suelen producirse en serie, producto muchas veces de la acumulación de actos”. 
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sencilla razón: el desarrollo industrial, técnico y económico al que no parece 
querer renunciar el modelo de sociedad contemporánea, no sólo genera riesgos, 
sino que de forma paulatina acaba produciendo daños51. 
A modo de ejemplo, no sólo del peligro, sino del daño realmente causado, 
son bastante ilustrativos los siguientes casos extraídos de la Jurisprudencia de la 
Sala 2ª del Tribunal Supremo: 
- Una Central Térmica utilizay quema para su funcionamiento, un combusti-
ble de carbón tipo lignito que contiene un elevado porcentaje de azufre; su 
combustión da lugar a la emisión de humos altamente cargados de dióxido de 
azufre que en ocasiones provoca la llamada “lluvia ácida”, y estos componentes, 
junto a partículas sólidas procedentes de la combustión han ocasionado la 
clorosis o necrosis de 30.000 hectáreas de una masa boscosa. (STS 30 de no-
viembre de 1990). 
- Se solicita del ayuntamiento una licencia de obra para construir una balsa 
destinada a almacenar naranjas en estado de putrefacción y de secado, para 
pienso de ganado. Petición que es informada desfavorablemente por los orga-
nismos competentes y denegada por el ayuntamiento. Pese a lo cual, la balsa fue 
construida y puesta en funcionamiento para la actividad de secadero de naranjas, 
de modo que los jugos de tales frutas en descomposición, produjeron perjuicios a 
los cultivos de hortalizas aledaños, a la flora y fauna acuática, amén de que la 
putrefacción originada por el secadero formó un medio adecuado para la plaga, y 
además, los desagües de tales jugos por aportar materias acidificadoras podían 
dañar la vida de peces y plantas. (STS 11 de marzo de 1992). 
- Gasolina, gas-oil, fuel-oil y aceites usados de coche no biodegradables 
son detectados a lo largo de la acequia, hasta la zona de la laguna denominada 
“brazo del embarcadero”. Su presencia en el agua produce tanto efectos físicos, 
al crearse una capa superficial y al sedimentarse, como efectos químicos de 
envenenamiento de las aguas; ambos susceptibles de producir la degradación 
del ecosistema afectando a los organismos fotosintéticos que constituyen la 
base de la cadena trófica, hasta producir la muerte de peces y aves, de las que 
 
51 Ponen de relieve la potencial lesividad que representa un sistema en el que la producción-
explotación no tiene otra finalidad que la de prolongarse ad infinitum – o ad destructionem , entre 
otros muchos, BOOKCHIN, M., Por una sociedad ecológica , (trad. J. Elias), Barcelona, 1978; 
CHANLETT, E.T., La protección del medio ambiente, (trad. Vázquez Vaamonde), Madrid, 1976; 
U. THANT/S. FRED SINGER/R. E. NEWEL/P. J. LAWTHER/C. A. EDWARDS/N. 
GORSKY/W. H. DAVIS, La contaminación del planeta , Caracas, 1976; A. V. KNEESE/C. L. 
SCHULTZE, Costo de la contaminación (trad. D. Landes), Buenos Aires, 1973; PÉREZ-AGOTE, 
A., Medio ambiente e ideología en el capitalismo avanzado, Madrid, 1979; V. KNEESE/S. E. 
ROLFE/J. W. HARNED, Ecología y contaminación, (trad. A. F. de Sánchez Paya), Buenos Aires, 
1974; K. E. WATT, La ciencia del medio ambiente, (trad. A. Nadal Puigdefábregas), Barcelona, 
1978. 
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antes existían en la laguna varias especies protegidas. (STS 26 de septiembre 
de 1994). 
- Se comprueba que los vertidos producían un impacto ambiental, estético, 
olfativo e hidráulico apreciable, pues el arroyo, a partir del punto en que se 
realizaran los vertidos, llevaba aguas de color grisáceo con fuerte olor fecal (...); 
y al lado mismo hay una fuente y un lavadero y unos estanques de los que se 
deriva agua para el riego, que ya no se usa porque el agua tan fuertemente 
cargada de restos fecales, daña a la vegetación y a los animales que no comen 
hierba por el hedor de que está impregnada. Las aguas del arroyo, debido a los 
vertidos de la granja de cerdos presentaba un color oscuro, casi negro, debido a 
la gran carga orgánica que llevaba, con un repugnante y fortísimo olor fecal a lo 
largo de más de un kilómetro, siendo el referido vertido responsable directo de 
un grave y muy negativo impacto medioambiental desde el punto de vista 
hidrológico, visual y sanitario. (STS 6 de abril de 1999). 
- Una empresa de “recogida de residuos”, recoge los residuos de la fosa sép-
tica de un restaurante, ordenando a un empleado que arrojara la carga, consisten-
te en unos 8.000 litros de una sustancia de aspecto pastoso y color marrón 
verdoso con ácidos grasos de aceite de origen animal, posiblemente de pollo o 
sebo de cerdo, en un colector que desagua en la ría de Pontevedra, llegando tales 
residuos al bando de marisqueo de Placeres-Lourizan-Pontevedra, con gran 
nocividad para la fauna marina al incrementarse la carga orgánica que provoca la 
disminución del oxígeno disuelto, y por tanto mortandad por anoxia. (STS 13 
marzo de 2000). 
Es fácil deducir de este cuadro, que el mantenimiento de las condiciones eco-
lógicas puede afectar directa y profundamente a una forma de vida. El desequili-
brio ecológico se presenta aquí como la consecuencia de la civilización indus-
trial52. 
a.2. Sobre el concepto de medio ambiente 
El ordenamiento jurídico, en general, y el Derecho Penal en particular tienden 
a proteger todos aquellos bienes que son importantes para la vida del individuo y 
para el desarrollo armónico de la colectividad poniendo en marcha los mecanis-
mos de regulación y control social que necesita una sociedad industrializada. La 
tecnología es un producto de la inteligencia humana y el reto que plantean sus 
posibilidades, teóricamente ilimitadas, de desarrollo consiste o pasa por reducir a 
sus justos límites los efectos negativos que un uso desmesurado, descontrolado y 
anárquico, acarrearía a toda la sociedad. El derecho a la calidad de vida y al 
 
52 Cfr. BACIGALUPO ZAPATER, “La instrumentación técnico-legislativa de la protección 
penal del medio ambiente”, cit., p. 199. 
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medio ambiente constituyen un objetivo irrenunciable y de ahí surge la idea 
predominante de proteger el medio ambiente como una defensa de la salud y de 
la vida de los habitantes. El interés generado ha colocado en un plano preferente 
la regulación – nacional y transnacional – de los problemas derivados de la 
contaminación ambiental y de la explotación inmoderada de los recursos natura-
les 53. La protección jurídica del medio ambiente adquiere en nuestro país rango 
constitucional a través del artículo 45 CE. Dicho artículo 45 CE recoge la 
preocupación ecológica surgida en las últimas décadas en amplios sectores de 
opinión, y además se sigue con ello una tendencia extendida en las constitucio-
nes de nuestro entorno . 
Qué debe entenderse por medio ambiente, como objeto de conocimiento des-
de una perspectiva jurídica, implica una tarea no exenta de dificultades. La 
multiplicidad de aspectos que ofrece la estructura polifacética del medio ambien-
te, hace harto difícil la exacta determinación de los concretos ámbitos y criterios 
de valor que alcanzan relevancia en el ordenamiento penal54. Por tanto, el primer 
escollo con que topa el intérprete del artículo 45 CE, es la fijación misma del 
concepto de medio ambiente, por la propia imprecisión acerca de cuáles son los 
contornos que no puede traspasar dicho concepto55. 
Para determinar el bien jurídico protegido en los delitos contra el medio am-
biente, constituye un antecedente obligado y de referencia el artículo 45 CE, que 
según la jurisprudencia y la doctrina ha optado por un concepto de medio 
ambiente moderadamente antropocéntrico en cuanto primariamente se adecua al 
"desarrollo de la persona" y se relaciona con la "calidad de vida" a través de la 
"utilización racional de todos los recursos naturales" y se añade como parte 
integrante del mismo la defensa y restauración del medio ambiente. Por otra 
parte, al abarcar la protección a todos los recursos naturales, es claro que se 
refiere al agua, al aire y al suelo, no sólo aisladamente considerados, sino en su 
conjunto, formando el ecosistema56. Existen varias modalidades conceptuales en 
 
53 Cfr. STS 30 de noviembre de 1990, ponente Martín Pallín. 
54 Cfr., POLAINO NAVARRETE, “La criminalidad ecológica en la legislación penal española”, 
en Política criminal y reforma penal. Homenaje a la memoria del Prof. D. Juan del Rosal, Madrid,1993, p. 859. 
55 Vid., PRATS CANUT, “Análisis de algunos aspectos problemáticos de la protección penal del 
medio ambiente”,cit., p. 50; esta dificultad a la hora de delimitar el concepto y los contornos del 
medio ambiente la advierten también: PERIS RIERA, Delitos contra el medio ambiente, Valencia, 
1984, p. 25, “(...) la noción exacta de medio ambiente es ya una cuestión conflictiva”; BLANCO 
LOZANO, La protección penal del medio ambiente en el Derecho penal español y comparado , 
Granada, 1997, p. 17-18; DE LA MATA BARRANCO, Protección Penal del Ambiente y Accesorie-
dad Administrativa , cit., p.46 y 50; DE LA CUESTA AGUADO, Causalidad en los delitos contra el 
medio ambiente, cit., p. 66. 
56 Vid, STS 11 de marzo de 1992, ponente Díaz Palos. 
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orden a definir el medio ambiente. Una concepción extensiva que postula la 
integración dentro del ambiente de los elementos materiales e inmateriales: 
urbanísticos, paisajísticos, estéticos, histórico-patrimoniales, y artísticos, socia-
les, culturales y políticos, educativos y lúdicos, así como las propias relaciones 
de interconexión entre los distintos componentes ambientales. Conforme a tal 
posicionamiento conceptual, en suma, es ambiente todo aquello que puede 
influir, positiva o negativamente, en la vida del hombre o en la propia calidad de 
la misma57. Una concepción restrictiva, que propugna que el entorno se reduce 
exclusivamente a aquellos elementos físicos indispensables para la vida58; en 
contra de esta postura se ha resaltado que un concepto antropocéntrico absoluto 
del medio ambiente no es el más adecuado, desde una perspectiva jurídico-
constitucional, puesto que el medio ambiente supone, además de un bien perso-
nal apreciable a favor del individuo singular, la conjunción de naturaleza y 
cultura, de calidad de vida y de valores sociales, que no deben unilateralmente 
supeditarse a individualistas concepciones antropológicas 59. Y por último está 
una concepción intermedia, de carácter ecléctico y que es en la actualidad la que 
parece tener mayor arraigo entre la doctrina, que viene en suma a sostener que el 
medio ambiente constituye el conjunto de las bases naturales de la vida. 
a.3. Sobre el concepto de medio ambiente en el Derecho penal 
El concepto de medio ambiente es, desde una óptica puramente filosófica o 
científico-natural extraordinariamente amplio. Y es que, en suma, todo lo que 
nos rodea, y por supuesto también nosotros los hombres, formamos parte del 
entorno, del medio ambiente. Desde tal posicionamiento ideológico, alcanza a 
ser el medio ambiente el conjunto de todas las cosas y sus relaciones, esto es, 
todo. Tal delimitación conceptual de lo que es medio ambiente no resulta 
 
57 Cfr., BLANCO LOZANO, La protección penal del medio ambiente en el Derecho penal esp a-
ñol y comparado, Granada, 1997, pp. 19 y ss, desarrolla con detalle las concepciones: extensiva, 
restrictiva e intermedia, y defiende un concepto acotado de medio ambiente en cuanto bien jurídico 
protegido en nuestro ordenamiento penal: “como sistema de bienes fundamentales encuadrados en 
los recursos de la naturaleza y a los que no dispensa el Derecho penal ninguna otra protección”, p. 39. 
58 HORMAZABAL MALARÉE, “Delito ecológico y función simbólica del Derecho penal”, en 
TERRADILLOS BASOCO, El delito ecológico, cit., pp. 54 y ss., estima que “la protección del 
medio ambiente como bien jurídico colectivo está en relación a la salud individual”. 
59 Cfr., POLAINO NAVARRETE, “La criminalidad ecológica en la legislación penal española”, 
cit., p. 876, también críticos CANTARERO BANDRÉS, “El delito ecológico: análisis del actual tipo 
penal y sus antecedentes”, en La protección penal del medio ambiente, Madrid, 1990, pp. 12 y ss.; 
BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, “El medio ambiente como bien jurídico tutelado”, en El delito 
ecológico, Madrid, 1992, pp. 41 y ss.; RODRÍGUEZ RAMOS, “Presente y futuro de la protección 
penal del medio ambiente en España”, en Estudios Penales y Criminológicos, Santiago de Composte-
la, 1982, p. 292.; RODRÍGUEZ RAMOS, “Protección penal del ambiente”, en Comentarios a la 
Legislación penal, Tomo I, Derecho penal y Constitución, Madrid, 1982, p. 261. 
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operativa en la esfera jurídico-penal, ya que, de ser admitida en dicho contexto, 
resultaría que todos los delitos serían, al fin y al cabo, delitos contra el medio 
ambiente, y ya no habría lugar para ningún otro bien jurídico, de forma que el 
Código penal bien podría pasar a denominarse Código penal ambiental60. Por 
tanto, la tendencia doctrinal busca una limitación del concepto de medio ambien-
te, que permita, a su vez, fijar dentro de contornos nítidos los objetos de protec-
ción a que deberán referirse los supuestos de hecho típicos individuales 61. Sobre 
la base de lo previsto en el texto constitucional – artículo 45 – la mayoría de la 
doctrina penal ha optado por un concepto de medio ambiente intermedio y 
descriptivo. Lo que se propone es restringirlo a la “suma de las bases naturales 
de la vida humana”, quedando al margen otros aspectos de tipo socio-económico 
o cultural. En este sentido, PERIS RIERA, ha afirmado que “al pretender 
conceptuar el medio ambiente, lo primero que se puede creer es que cuanto más 
amplia sea la noción, mayor ámbito de protección existirá. Esta idea conduce a 
una definición amplia que abarca la totalidad de los problemas sobre ecología 
general y, especialmente la utilización de los recursos. Considerar que una 
delimitación amplia del término medio ambiente difunde la esfera de protección 
es erróneo, porque, como se acepta ya en la doctrina, cuanto más restringido sea 
el concepto mayor será la eficacia de la protección” 62. Existe por tanto un amplio 
consenso (aunque existen opiniones contrarias) tendente a considerar que el 
medio ambiente no se puede proteger por sí mismo, sino que tan sólo gozará de 
protección penal en cuanto que condición necesaria para el desarrollo y la 
conservación de la vida humana. 
a.3.1. El antropocentrismo moderado 
La denominada concepción “moderadamente antropocéntrica” es la más ex-
tendida. En primer lugar porque el artículo 45 CE vincula el medio ambiente con 
el “desarrollo de la persona”, y con la “calidad de vida”, de esta manera se 
relacionan los bienes ecológicos con los intereses humanos, imprimiendo así un 
carácter antropocéntrico e instrumental63 o funcional a su tutela. En segundo 
 
60 Cfr., BLANCO LOZANO, La protección penal del medio ambiente en el Derecho penal esp a-
ñol y comparado , cit., p. 38. 
61 En opinión de BACIGALUPO ZAPATER, “La instrumentación técnico-legislativa de la pro-
tección penal del medio ambiente”,cit., lo que exige restringir el concepto de medio ambiente a los 
fines del Derecho penal es la convicción de que el instrumento de la pena tiene carácter excepcional, 
p. 200. 
62 PERIS RIERA, Delitos contra el medio ambiente, cit., pp. 26-27. 
63 En otro sentido, CONDE-PUMPIDO TOURÓN, “La tutela del medio ambiente. Análisis de sus 
novedades más relevantes”, en La Ley, 1996, “El medio ambiente se protege por sí mismo, como bien 
jurídico nuevo, con entidad propia, y no en función del daño que su perturbación ocasione a otros valores 
como la vida humana, la salud pública o individual, la propiedad de las cosas, animales o plantas, etc.”, p. 2. 
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lugar, porque el bien jurídico penal a proteger se ha extraído de la Constitución, 
y no de otros ámbitos de conocimiento, por tanto el interés protegido no ha sido 
una realidad ambiental en sí, en cuanto valor absoluto, sino una realidad vincula-
da a la realización personal, o si se prefiere, moderadamente antropocéntrica64. 
Este concepto de antropocentrismo moderado es asumido nosólo por la doctrina 
mayoritaria65, sino también por la jurisprudencia66. 
La doctrina penal, en el intento de acotar el concepto de medio ambiente, 
opta por una comprensión “natural” del mismo; así, se ha definido el medio 
ambiente en cuanto “habitat natural en que transcurre la vida de los seres vivos”, 
y en referencia directa al artículo 347 bis, del derogado Código penal se indica 
que “el objeto de la protección debe ser el conjunto de recursos naturales cuya 
utilización racional posibilita la vida humana y a largo plazo la vida misma en 
general” 67. Aunque, desde planteamientos de operatividad en busca de una 
 
64 Así, DE LA MATA BARRANCO, Protección Penal del Ambiente y Accesoriedad Adminis-
trativa, expone que la postura del ecocentrismo absoluto – que postula una configuración de la 
naturaleza con derechos propios – apenas ha tenido resonancia en la doctrina, p. 52. 
65 Cfr, entre otros: MORALES PRATS, “La estructura del delito de contaminación ambiental”, 
cit., pp. 227-228, es de la opinión que la tipificación del delito ambiental en la Reforma del Código 
penal de 1983 (artículo 347 bis ACP), expresa un modelo de tutela penal del ambiente “relativamente 
antropocéntrico o instrumental”, en atención a los dictados del artículo 45 CE (donde se adopta una 
concepción constitucional de la relación “persona-ambiente”, según la cual este último es un 
presupuesto indispensable para la calidad de vida), para Morales Prats: esto parece satisfacer las 
exigencias del modelo equilibrado de tutela penal del medio ambiente , p. 228.; DE LA CUESTA 
ARZAMENDI, “Protección penal de la ordenación del territorio y el medio ambiente”, en Documen-
tación Jurídica , 1983, pp. 912 y ss.; PERIS RIERA, Delitos contra el medio ambiente, cit., p. 25; 
BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, “El medio ambiente como bien jurídico tutelado”, cit., pp. 41 
y ss.; RODRÍGUEZ RAMOS, “Presente y futuro de la protección penal del medio ambiente en 
España”, cit., p. 292.; del mismo, “Protección penal del ambiente”, en Comentarios a la Legislación 
penal, Tomo I, Derecho penal y Constitución, Madrid, 1982, p. 261; BOIX REIG, en VIVES 
ANTÓN (Coord), BOIX REIG/ORTS BERENGUER/CARBONELL MATEU/GONZÁLEZ 
CUSSAC, Derecho penal. Parte Especial, Valencia, 1993, p. 374; BUSTOS, “Necesidad de pena, 
función simbólica, y bien jurídico del medio ambiente”, en Pena y Estado, 1991, p. 103; DIAZ 
PALOS, “El delito ecológico en la jurisprudencia”, en Actualidad Penal, 1994, pp. 406 y 415; 
MANZANARES SAMANIEGO, “Los delitos contra el medio ambiente en el Código penal español”, 
en Actualidad Penal, 1994, p. 5; MATEOS RODRÍGUEZ-ARIAS, Derecho penal y protección del 
medio ambiente, Madrid, 1992, p. 55; POLAINO NAVARRETE, “La criminalidad ecológica en la 
legislación penal española”, cit., p. 876; DE LA MATA BARRANCO, Protección Penal del 
Ambiente y Accesoriedad Administrativa , cit., p. 54; en opinión de SILVA SÁNCHEZ, Delitos 
contra el medio ambiente , Valencia, 1999, pp.17 y ss., “Desde la única concepción del bien jurídico 
“medio ambiente” que parece posible sostener de lege lata – y que es una concepción, desde luego 
funcional y antropocéntrica – en absoluto resulta claro dónde se halla el límite mínimo del riesgo 
jurídico penalmente relevante”, p. 81. 
66 Optan por un concepto “moderadamente antropocéntrico de medio ambiente”, la STC de 26 de 
junio de 1995, ponente Mendizábal Allende; la STS de 11 de marzo de 1992, ponente Díaz Palos; la 
STS de 26 de septiembre de 1994, ponente Hernández Hernández y la STS de 27 de enero de 1999, 
ponente Martínez-Pereda Rodríguez. 
67 Cfr., SÁNCHEZ-MIGALLÓN PARRA, “El bien jurídico protegido en el delito ecológico”, en 
La protección penal del medio ambiente 
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restricción68 conceptual, y otorgándole un sentido natural se define el medio 
ambiente como: 
“el mantenimiento de las propiedades del suelo, el aire y 
el agua, así como de la flora y la fauna y las condiciones 
ambientales de desarrollo de estas especies, de tal forma 
que el sistema ecológico se mantenga con sus sistemas su-
bordinados y no sufra alteraciones perjudiciales”69. 
Sin embargo, frente a esta concepción de medio ambiente como objeto de 
protección, la dependencia70, o “accesoriedad” del Derecho penal respecto al 
Derecho administrativo, en materia medioambiental, ha llevado a algunos 
autores a plantear que el bien jurídico protegido en el delito ecológico no está 
constituido por valores ecológicos o ambientales en general, sino que lo que se 
protege, el interés digno de protección, sería más bien un determinado modelo de 
gestión medioambiental. Se construye así una visión en extremo formalista que 
reduce el Derecho penal del ambiente a la mera protección de las normas admi-
nistrativas reguladoras de la organización medioambiental71. 
a.3.2. ¿Nueva tendencia hacia un ecocentrismo moderado? 
Resulta indudable que el contenido del artículo 45 de la Constitución, y el 
tenor literal del artículo 347 bis del Código penal de 1973 están en la base de la 
concepción moderadamente antropocéntrica del bien jurídico que han ido 
desarrollando la doctrina y la jurisprudencia. Pero actualmente se observa alguna 
posición que, en función de la nueva redacción del artículo 325 del Código penal 
de 1995, propone una visión de corte más bien “moderadamente ecocéntrico”. El 
princip al argumento que se utiliza para sustentar un progresivo abandono de la 
defensa exclusiva de concepciones antropocéntricas viene determinado por la 
estructura del artículo 325 del Código penal; en él se contempla un objeto 
 
Cuadernos de Política Criminal, nº. 29, 1986, p. 341. 
68 Sigue este criterio PERIS RIERA, Delitos contra el medio ambiente, cit., p. 28. 
69 BACIGALUPO ZAPATER, “La instrumentación técnico-legislativa de la protección penal del 
medio ambiente”, cit., pp. 200-201; esta definición goza de un amplio consenso, y es la que adoptan 
entre otros: PERIS RIERA, Delitos contra el medio ambiente , p. 28; DE LA MATA BARRANCO, 
Protección Penal del Ambiente y Accesoriedad Administrativa ,cit., p. 50, y SILVA SÁNCHEZ, 
Delitos contra el medio ambiente , cit., p. 19. 
70 Ya que se exige la previa infracción de normas administrativas antes de dar paso a la sanción 
penal. 
71 Aunque la doctrina mantiene posiciones contrarias a esta visión formalista del bien jurídico, 
ESER, A., “La tutela penale d´ell ambiente in Germania”, en L´Indice Penale, 1989, p. 237; SILVA 
SÁNCHEZ, “¿Protección penal del medio ambiente?, cit., p. 1715; MATEOS RODRÍGUEZ-
ARIAS, Derecho penal y protección del medio ambiente, cit., pp. 56-60; del mismo, Los delitos 
relativos a la protección del medio ambiente, Madrid, 1998, p. 59. 
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jurídico de protección básico: “el equilibrio de los sistemas naturales”, y el 
supuesto de que las conductas tipificadas afecten además a la salud72 de las 
personas sólo posee valor como circunstancia agravante específica del hecho. El 
Código penal se distanciaría de la concepción antropocéntrica, ya que la referen-
cia a la salud de las personas sirve para agravar la pena, pero no está presente en 
el tipo básico, como ocurría en el derogado artículo 347 bis 73. Este cambio de 
perspectiva no está exento de contradicciones, y en especial debido a que se 
desvía de las directrices contenidas en el artículo 45 CE; artículo que sigue 
utilizando la doctrina como rector de su interpretación del bien jurídico74 en los 
delitos contra el medio ambiente. 
b) Ecología, medio ambiente y su protección desde el Código penal : descoor-
dinación y – de nuevo – dispersión 
b.1. Necesidad de tutela penal 
A la vista de estos antecedentes, se aprecia la necesidad de otorgar protección 
penal al medio ambiente, como interés colectivo o supraindividual que afecta a 
todos y cada uno de los ciudadanos. Ahora bien, para dotar a un determinado 
objeto de protección penal,éste debe contar con el consenso de la generalidad de 
los ciudadanos. 
La indudable importancia del medio ambiente como objeto de protección (en 
tanto que sistema natural en el que se desarrolla la vida), y la creciente gravedad 
de los ataques que sufre, así como el fracaso del resto del ordenamiento jurídico 
 
72 Ya advertía esta dicotomía la jurisprudencia respecto del artículo 347 bis, y resulta esclarece-
dora la apreciación que se hace en la STS de 30 de noviembre de 1990, ponente Martín Pallín, “Esta 
diferenciación entre males que afectan a la salud de las personas y riesgos que dañan otras especies 
animales o vegetales y el medio ambiente se debe, en gran medida, a que el hombre no se siente parte 
de la naturaleza sino como una fuerza externa destinada a dominarla o conquistarla para ponerla a su 
servicio. Conviene recordar que la naturaleza no admite un uso ilimitado y que constit uye un capital 
natural que debe ser protegido por medio de sanciones penales y administrativas, sin que nos 
corresponda dilucidar en este trámite la accesoriedad o subordinación de la acción penal a la 
administrativa”. 
73 Este cambio tendencial hacia posiciones más ecocéntricas lo apuntan MATEOS 
RODRÍGUEZ-ARIAS, Los delitos relativos a la protección del medio ambiente, Madrid, 1998, pp. 
58-59; SOSPEDRA NAVAS, “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. De 
los delitos relativos a la protección de la Flora y Fauna”, en DOMÍNGUEZ/HERNÁNDEZ 
/FARRÉ/HERVAS/SOSPEDRA/HERREROS, Delitos relativos a la Ordenación del territorio y 
Protección del patrimonio histórico, Medio ambiente y contra la Seguridad colectiva , Barcelona, 
1999, p. 170; y de forma crítica SILVA SÁNCHEZ, Delitos contra el medio ambiente , cit., pp. 17-
18. 
74 Mantiene una postura intermedia DE LA CUESTA AGUADO, Causalidad en los delitos co-
ntra el medio ambiente , cit., “(...)si bien es cierto que la intervención penal gira ahora más en torno a 
valores ecológicos que propiamente humanos, ello no significa que haya sido alterado el concepto de 
medio ambiente como bien jurídico”, pp. 65-66, y véase bibliografía allí citada en nota 146, p. 65. 
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para protegerlo adecuadamente, han desembocado en la intervención penal 
medioambiental. En el ordenamiento jurídico español, es el propio texto consti-
tucional el que contempla e impone75 la fórmula de protección penal76 al estable-
cer en su artículo 45 no sólo la importancia del medio ambiente para el desarrollo 
de la persona y para garantizar una mejor calidad de vida, sino también la 
previsión expresa de sanciones penales o, en su caso administrativas, así como la 
obligación de reparar el daño causado. El grado de degradación ambiental es tal 
que la lucha contra la misma requiere de todos los instrumentos jurí dicos al 
alcance de la sociedad, entre ellos, como ultima ratio , un Derecho penal que 
cumplirá una función de protección secundaria, sin que de ello se derive que 
deba limitarse a sancionar la mera infracción de normas civiles y administrativas. 
Tanto la relevante trascendencia del ambiente como interés jurídico, como las 
formas de incidencia nociva que se han desplegado contra el mismo reclaman 
esta intervención77. 
En el artículo 45.3 de la Constitución se establece pues un mandato constit u-
cional de sanción penal, y por tanto, un mandato de política penal medioambien-
tal. Este hecho ha sido considerado como positivo por parte de algún autor78, ya 
que puede reforzar la función simbólica que desempeña el Derecho penal para la 
consolidación de una conciencia colectiva en torno a la necesidad de proteger 
bienes jurídicos colectivos de nuevo cuño como el medio ambiente. No obstante, 
el proceso de tipificación penal de las conductas que atenten contra el medio 
ambiente debe salvar algunas dificultades técnico-jurídicas, en torno a los 
criterios de imputación, a la determinación de la puesta en peligro del equilibrio 
de los sistemas naturales, o sencillamente respecto de la función asignada al bien 
jurídico. Sobre esto último se dice acertadamente que, “uno de los problemas 
 
75 Sobre este extremo SILVA SÁNCHEZ, Delitos contra el medio ambiente, cit., p. 19, admite 
que el medio ambiente no sólo es un bien jurídico, sino precisamente un bien jurídico-penal, a partir 
de la referencia recogida en el artículo 45.3 de la Constitución, que parece contener uno de los 
discutidos “mandatos constitucionales expresos de criminalización”. Respecto al debate doctrinal 
sobre el alcance de la imperatividad de las sanciones penales, vid. nota 9, p. 19, con referencias. 
76 Para su garantía penal, “los bienes medioambientales requieren la concurrencia de las condi-
ciones siguientes: la necesidad de la protección, por la escasez de los recursos y la exigencia de 
equilibrio y preservación de los mismos; la capacidad de la protección, por la eficacia de la tutela 
penal frente a las agresiones típicas, y el merecimiento de la protección, por la conveniencia político-
criminal del reconocimiento de valores vitales en orden a la salvaguarda de coexistencia personal y 
de la calidad de vida de las generaciones actuales y futuras”, ALBIN ESER, Nature und Geschichte , 
R. Oldenboug Verlag, München Wien, 1983, p. 608, citado por POLAINO, “La criminalidad 
ecológica en la legislación penal española”, cit., p. 858. 
77 Cfr. DE LA MATA BARRANCO, Protección Penal del Ambiente y Accesoriedad Adminis-
trativa, cit., p. 30. 
78 Cfr. PRATS CANUT, “Análisis de algunos aspectos problemáticos de la protección penal del 
medio ambiente”, cit., p. 52. 
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más importantes que plantean estos delitos es, de entrada, y a pesar de los 
esfuerzos doctrinales por profundizar en este aspecto, la escasa capacidad del 
bien jurídico protegido (“medio ambiente”, “equilibrio de los sistemas naturales” 
entre otras caracterizaciones) para guiar de modo significativo la interpretación 
de los tipos”.79 
La relevancia del bien jurídico y la intensidad de los ataques, junto al manda-
to constitucional de previsión de sanciones penales, hacen palpable la necesidad 
de tutela penal de los bienes medioambientales; esto implica, mediante la 
correspondiente decisión de política criminal, la incorporación al Código penal 
de figuras delictivas que prevean sanciones penales para – determinadas – 
conductas que lesionen o pongan en peligro – determinados – bienes ambient a-
les. 
b.2. Evolución de la figura del delito contra el medio ambiente en el Código 
penal 
Ha sido nuestra propia Ley fundamental la que, desde 1978 instituyera la ne-
cesidad de reacción por parte del ordenamiento jurídico-penal frente a los 
atentados más graves – en consonancia con el respeto del principio de interven-
ción mínima – contra ese interés digno de tutela que es el medio ambiente. La 
voluntad y el mandato constitucional recogidos en el artículo 45.3 CE no se 
verán cumplidos hasta varios años después. Es en 1983 cuando se introduce, 
mediante la LO 8/1983, de 25 de junio (Reforma Urgente y Parcial del Código 
Penal), en el texto punitivo, un precepto (el artículo 347 bis 80), que tipifica y 
 
79 SILVA SÁNCHEZ, Delitos contra el medio ambiente, cit., p. 17. 
80 Artículo 347 bis, introducido en el Código penal por la L.O. 8/1983, de 25 de junio: “Será 
castigado con la pena de arresto mayor y multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas el que, contravi-
niendo leyes o reglamentos protectores del medio ambiente, provocare o realizare directa o indirec-
tamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestre o 
marítimas, que pongan en peligro grave la salud de las personas, o puedan perjudicar gravemente las 
condiciones de la vida animal, bosque, espacios naturales o plantaciones útiles. 
 Se impondrá la pena superior en grado si la industria funciona

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