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28-02-2024 - EL REPASITO DE SIL - EFIP 2 (1)

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28-02-2024 - EL REPASITO DE SIL - EFIP 2 
 
 
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“Individualmente somos una gota, juntos somos un océano” 
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DERECHO DE FAMILIA 
 
PARENTESCO: Definición. Art. 529.- 
Es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción 
humana asistida, la adopción y la afinidad. 
Por NATURALEZA, POR TECNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA, POR ADOPCIÓN, 
POR AFINIDAD. 
 
Efectos jurídicos del parentesco: El parentesco al crear vínculo jurídico se evidencia por los efectos 
que produce, en virtud del cual una persona está obligada con respecto a la otra. 
 
-Civiles: 
 Es base de los impedimentos matrimoniales 
 Es fuente de la obligación alimentaria 
 Es fuente de la vocación sucesoria ab intestato 
 Otorga el derecho a oponerse a la celebración del matrimonio 
 Confiere legitimación activa para la promoción de la acción de nulidad del matrimonio. 
 
-Penales 
 En el campo del derecho penal, el parentesco obra de tres maneras diferentes: 
 Como agravante de los delitos de homicidio, homicidio en estado de emoción violenta, lesiones 
violación, corrupción y prostitución, abuso de armas, estupro, abuso deshonesto, y privación ilegítima de 
la libertad. 
 Como eximente de responsabilidad: por hurtos, defraudaciones o daños entre ascendientes, 
descendientes, afines en línea recta y entre hermanos o cuñados que viviesen juntos y por el 
encubrimiento de parientes. 
 Como elemento integrante de la figura delictiva: en el caso del delito de incumplimiento de los 
deberes de asistencia familiar. 
 
-Procesales 
El parentesco puede operar como causal de recusación y excusación de magistrados y 
funcionarios judiciales. También impide el ofrecimiento como testigos de parientes consanguíneos y 
afines en línea recta. 
 
 
ALIMENTOS 
 
Es toda “prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad 
de subvenir a sus necesidades”. 
 
Caracteres 
 Indisponible: Esta relación no está en la esfera de disponibilidad del individuo. Se le Reconoce a la 
persona aun en contra de su voluntad. 
 Irrenunciable: La irrenunciabilidad es una forma de resguardar al individuo contra su propia ligereza 
o inexperiencia. 
 Imprescriptible e intermitente: Se admite su imprescriptibilidad, ya que la prescripción de la acción 
podría ser un instrumento de renuncia no querido por la ley. 
 Inherente a la persona e intransmisibles: Él es inherente a la persona de cada uno de los sujetos 
de la prelación asistencial porque es inseparable del estado (parental o conyugal). 
 
Requisitos de exigibilidad del débito alimentario: de los artículos 537 y siguientes del CCC surge 
que: El derecho alimentario se hace exigible cuando en los hechos convergen simultáneamente tres 
requisitos: 
 
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 Vínculo familiar: Se trata de un nexo de parentesco en la clase y grado que origina la obligación 
alimentaria. 
 Necesidad del accionante: El pariente que requiere alimentos deberá acreditar su situación 
carenciada, es decir que no está en condiciones de atender, en todo o en parte, a su propio sostén. 
 Potencialidad económica del requerido: El requerido por alimentos debe disponer de medios o de 
recursos de tal envergadura que, además de permitirle satisfacer prioritariamente sus necesidades 
personales, incluidas las del grupo familiar conviviente, y los compromisos asumidos, le hagan posible 
atender a la alimentación del necesitado requirente. 
 
Beneficiaros y obligados alimentarios: Art. 537 - Enumeración: 
Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: 
a). Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los más 
próximos en grado. 
b). Los hermanos bilaterales y unilaterales . 
En cualquiera de los supuestos los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones de 
proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes 
iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de 
cada obligado. 
Art. 538- Parientes por afinidad: “Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos 
aquellos que están vinculados en línea recta en primer grado”. 
 
¿CUÁL ES EL CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA? 
 Ordinarios: subsistencia y vestuario 
 Extraordinarios: enfermedad, educación (asistencia médica, farmacia, libros de estudio etc) 
 
CUIDADO PERSONAL DEL HIJO 
Cuidado personal del hijo: clases y modalidades. 
 
ARTICULO 648.-Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los 
progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo. 
 
ARTICULO 649.-Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser 
asumido por un progenitor o por ambos. Puede ser: alternado o indistinto. 
En el alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización 
y posibilidades de la familia. 
En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos 
comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado. 
 
ARTICULO 651.-Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe 
otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que 
no sea posible o resulte perjudicial para el hijo. 
 
ARTICULO 652.-Derecho y deber de comunicación. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los 
progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el hijo. 
 
ARTICULO 653.-Cuidado personal unilateral. Deber de colaboración. En el supuesto excepcional en el 
que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar: 
a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro; 
b) la edad del hijo; 
c) la opinión del hijo; 
d) el mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo. El otro progenitor tiene 
el derecho y el deber de colaboración con el conviviente. 
 
 
 
 
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DERECHO MATRIMONIAL 
 
Definición: Es una institución jurídica que, basada en el consentimiento mutuo, se constituye por la unión 
formal, aconfesional o civil, exclusiva, exogámica, igualitaria, estable y plena entre dos personas de 
distinto o igual sexo que, emplaza a los contrayentes en el estado de familia de cónyuges o esposos del 
que se derivan importantes, derechos y deberes, regidos por un estatuto legal que el estado impone. 
 
Caracteres 
 -Formal, ya que el matrimonio se perfecciona por medio de la celebración del acto jurídico revestido 
de las solemnidades que la ley impone a los contrayentes. 
 -Aconfesional o civil. 
 -Exclusivo: el régimen monogámico excluye el comercio sexual de los esposos con otras personas 
distintas de las de su cónyuge. 
 -Exogámico: se establecen impedimentos para contraer matrimonio cuando haya parentesco entre 
los pretensos contrayentes en línea y grado prohibido. 
 -Heterosexual u homosexual. 
 -Estable, en el sentido de que se contrae con la intención de que perdure y de que su estabilidad 
quede garantizada por laley. Esto no debe ser confundido con la indisolubilidad. 
 -Pleno: “…no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por 
no expresado, sin que ello afecte la validez del matrimonio”. 
 
Requisitos de existencia y validez 
El matrimonio como acto jurídico es subjetivamente complejo y está constituido no solo por el 
consentimiento de los contrayentes, sino también por el acto administrativo que implica la intervención 
de la autoridad competente para celebrar el matrimonio. Los elementos estructurales del acto son 
condiciones de existencia; la ausencia de alguno de estos provoca su inexistencia, lo cual no equivale a 
invalidez o nulidad. 
 
APTITUD NATURAL (FISICA Y MENTAL): 
Ley requiere cierta madurez: tener 18, en su defecto autorización de sus representantes legales. Para 
menores de 16 años la ley exige dispensa judicial (levantamiento de la prohibición q obstaculiza el 
matrimonio). Debe existir una entrevista previa. Habilidad mental: la falta permanente o transitoria de 
salud mental q le impide tener discernimiento para el acto matrimonial. 
Los requerimientos para otorgar dicha dispensa son: 
 intervención de equipos interdisciplinarios 
 entrevista personal. 
 
DIVORCIO 
 
El divorcio vincular es una de las soluciones legales frente al conflicto matrimonial, configurando la 
disolución del vínculo matrimonial en vida de ambos cónyuges mediante sentencia judicial. 
 
Requisitos y procedimiento. El artículo 438 establece que: 
 Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos 
derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. 
 Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta 
reguladora distinta. 
 Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; 
el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estimen 
pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una 
audiencia. 
 En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. 
Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo 
manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser 
resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local. 
 
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RÉGIMEN PRIMARIO: Régimen patrimonial – Matrimonial. Definición: 
Implica una serie de normas que se imponen por sobre la voluntad de los esposos y que se aplican 
independientemente del régimen patrimonial – matrimonial elegido, es decir, son normas de orden 
público que se aplican ya sea que los cónyuges hayan optado por el régimen de separación 
de bienes o se encuentren en el régimen de comunidad. Estas disposiciones son inderogables por 
convención de los cónyuges, excepto disposición expresa en contrario que prevea el Código prevista en 
el ordenamiento jurídico 
. 
Deber de contribución 
Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en 
proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, 
con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. El 
cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para 
que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las 
cargas (Art. 455). 
 
El asentimiento conyugal 
 
El “asentimiento” significa la conformidad de un tercero que no es parte. En la temática que nos 
ocupa, la calidad de tercero del cónyuge asentidor cuando interviene como tal en un acto de disposición 
onerosa practicado por su consorte, sólo tiene el sentido de que se notifica del acto y que hasta ese 
momento no tiene nada que oponer, pero de ninguna manera implica reconocer la onerosidad o la 
sinceridad del acto. 
Esta conformidad del cónyuge no contratante del acto, es requerida a los fines de la validez de ciertos 
actos, sea cual sea el régimen patrimonial – matrimonial bajo el que se encuentren los cónyuges. 
 
En este sentido, el art. 456 establece: 
 
Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la 
vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que 
no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles 
dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses 
de la extinción del régimen matrimonial”. 
 
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del 
matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el 
asentimiento del otro 
 
Responsabilidad solidaria por las deudas 
 
Art. 461 establece que: “los cónyuges responden solidariamente por: Las obligaciones contraídas por uno 
de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos 
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455” 
Es el deber de contribución. “Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen 
matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro”. Podemos concluir que, 
como principio general, se consagra el principio de separación de deudas, en el cual cada cónyuge 
responde con sus bienes propios y los gananciales que administra (en el caso de el régimen de 
comunidad) y con sus bienes personales (en el caso del régimen de separación de bienes) por sus deudas 
personales, con la excepción de que la responsabilidad será solidaria, es decir que el acreedor podrá 
atacar los bienes de cualquiera de los cónyuges, cuando la deuda haya sido contraída para “solventar 
las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento o la educación de los hijos comunes”. 
 
 
 
 
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Régimen de comunidad. Carácter supletorio 
Los cónyuges pueden optar por el régimen patrimonial – matrimonial que regulará sus relaciones 
patrimoniales, pudiendo optar por el régimen de separación o de comunidad. Asimismo, se establece 
un marco normativo que funcionará como régimen supletorio a falta de opción, este es el régimen de 
comunidad. 
 
Bienes propios y gananciales de los cónyuges. Prueba del carácter de los bienes En el régimen de 
comunidad, el sistema de calificación de los bienes según sean propios o gananciales, reviste gran 
importancia sobre cuestiones impositivas, la responsabilidad por las deudas de los cónyuges, la 
determinación de los bienes que integrarán el acervo hereditario y porque determina sobre qué bienes 
los esposos tendrán derecho exclusivo de propiedad (bienes propios) y cuáles serán objeto de partición 
por mitades una vez extinguida la comunidad (bienes gananciales) (Herrera, 2015). 
 
Bienes propios 
Art. 464 Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: 
I) Los bienes aportados al matrimonio 
II) Los bienes adquiridos a título gratuito 
III) Los bienes adquiridos por subrogación real con otros bienes propios. 
IV) Los bienes adquiridos por título o causa anterior al matrimonio. 
V) Los adquiridos por accesión 
VI) los adquiridospor un supuesto especial de accesión VII) los bienes propios por su naturaleza. 
VIII) la situación especial de la propiedad intelectual e industrial. 
 
Bienes gananciales 
La Dra. Méndez Costa (2011) define los bienes gananciales como aquellos incorporados al patrimonio 
de uno o ambos esposos durante el régimen de comunidad por causa onerosa, siempre que no 
corresponda calificarlos como propios, presumiéndose la ganancialidad de los bienes existentes a la 
culminación del régimen. 
Son bienes gananciales, según el art. 465: 
a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u 
otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del 
artículo 464; 
b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo 
de tesoro; 
c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante 
la comunidad; 
d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados 
durante la comunidad; 
e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter 
propio; 
 
DEUDAS PERSONALES Y COMUNES DE LOS CÓNYUGES. 
El Art. 467 establece: “cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus 
bienes propios y los gananciales por él adquiridos”. 
Excepciones: Art. 461 que establece que “los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones 
contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la 
educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455” 
 
RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES 
Definición: La elección de este régimen deberá llevarse a cabo en una convención matrimonial. 
En este régimen cada cónyuge conserva la propiedad y administración tanto de los bienes anteriores al 
matrimonio como de los que adquiere durante el mismo. Cada cónyuge responde individualmente por las 
deudas que contrae. 
Existe independencia patrimonial total entre los cónyuges como si no estuvieran casados. Al disolverse 
el matrimonio ninguno de los dos tiene derechos sobre los bienes del otro. 
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GESTIÓN DE LOS BIENES. Art. 505. En el régimen de separación de bienes cada uno de los 
cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes 
personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456”. 
 
Excepciones a la administración separada: Art. 456. Cada cónyuge necesita del asentimiento del otro 
para: 
 Disponer de los derechos sobre la vivienda familiar. 
 Disponer de los muebles indispensables de la vivienda familiar. 
 Transportar los muebles indispensables de la vivienda familiar fuera de ella 
 
PLAN DE PARENTALIDAD 
 
ARTICULO 655.-Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo 
al cuidado del hijo, que contenga: 
a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor; 
b) responsabilidades que cada uno asume; 
c) régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia; 
d) régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor. 
El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las 
necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas. Los progenitores deben procurar la 
participación del hijo en el plan de parentalidad y en su modificación. 
 
ACCIONES DE FILIACIÓN 
Son acciones de estado de familia que tienden a reclamar la vinculación jurídico paterno – filial o 
a impugnar la que se halla establecido. Es la pretensión de ostentar el estado de familia que ha sido 
desconocido o bien de requerir la exclusión del que se ostenta en discordancia con la realidad. 
 
PROGENITOR AFÍN 
ARTICULO 672.- Progenitor afín. Se denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con 
quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente. 
 
PREGUNTAS SUELTAS: 
 
¿Qué entiende por hogar conyugal? Vivienda o domicilio donde los cónyuges residen como pareja y 
desarrollan el vínculo matrimonia en el lugar establecido por común acuerdo de los esposos, en el que 
viven de forma autónoma, con autoridad plena y libre disposición en el cuido y dirección del hogar. 
 
 
¿Por qué el matrimonio es exogámico? Porque establece impedimentos para contraer matrimonio 
cuando hay parentesco en algunas clases y grados. 
SUCESIONES 
Definición 
Nuestro régimen legal reconoce dos tipos de sucesiones, sea por vocación sucesoria de la ley 
(sucesión intestada) o bien por voluntad del causante (testamentaria). 
Sucesión intestada o ab intestato: es aquella en que el llamamiento a la sucesión es realizado por 
la ley, sin intervención de la voluntad del difunto manifestada en el testamento. Caracteres: 
 Es una sucesión hereditaria 
 Se defiere por ministerio de la ley 
 Es supletoria de la testamentaria 
 Procede cuando por testamento sólo se ha dispuesto de una parte de los bienes, o aquel resulta 
parcialmente ineficaz. 
 Su fundamento radica, en la protección de la familia. 
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Causas que la originan 
a) Cuando el causante no ha testado. 
b) Cuando el causante ha testado, pero el testamento es ineficaz. 
c) Cuando el testamento no instituye herederos y se limita a disposiciones patrimoniales particulares a 
título de legados; 
d) Cuando el heredero testamentario renuncia a la herencia; 
e) Cuando las disposiciones testamentarias no alcanzan la totalidad de los bienes. 
 
Principios que rigen las sucesiones intestadas. 
1) Prioridad entre los órdenes sucesorios: Entre los órdenes hereditarios encontramos lo parentales 
y el orden del cónyuge; la ley convoca primero a los descendientes; no habiéndolos, llama a los 
ascendientes. Ambos órdenes concurren con el cónyuge supérstite, el cual posee un orden anómalo o 
atípico, que, a su vez, hereda como único sucesor cuando no hay descendientes o ascendientes y 
excluye a los colaterales. Por último, los colaterales sólo son llamados en ausencia de descendientes, 
ascendientes y cónyuge. 
ARTICULO 2424.-Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del 
causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado 
inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. 
A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma 
de Buenos Aires, según el lugar en que están situados. 
 
2) Proximidad de Grado dentro de cada orden: Para determinar el grado de parentesco por 
consanguinidad, es necesario distinguir la línea directa de la línea colateral. La primera, es la que se 
forma entre ascendientes y descendientes, el grado equivale a la generación. 
En cambio, en la línea colateral, debemos remontarnos desde la persona cuyo grado de parentesco se 
quiere conocer hasta el tronco común, y de ahí descender hasta el otro pariente. 
 
3) Indistinción del origen y naturaleza de los bienes: El patrimonio hereditario, al momento de la 
muerte del causante, forma una unidad; es decir, en principio la distribución de los bienes del causante 
se realiza con independencia de su origen. 
Sin embargo, esta regla contempla dos excepciones: 
a) En la sucesión del cónyuge,si concurre con los descendientes y el régimen patrimonial entre los 
esposos es el de comunidad, se diferencia si los bienes son propios o gananciales. De este modo, sobre 
los bienes gananciales, el cónyuge supérstite retira la mitad que le corresponde en calidad de integrante 
de la comunidad de ganancias, y el resto (mitad que le corresponde al causante) se divide entre los 
descendientes. 
b) En la sucesión del adoptado por adopción simple (art. 2432): Los bienes gratuitos recibidos 
por el adoptado de parte de su familia biológica vuelven a la familia biológica. 
Los bienes gratuitos de su familia adoptiva vuelven a la familia adoptiva. 
Si se trata de bienes adquiridos por el adoptado, la prioridad la tiene la familia adoptiva. 
 
4) Titulo universal del llamado: En nuestro sistema legal, la distribución de la herencia entre los 
herederos se realiza de dos formas: 
 por cabezas 
 por estirpes. 
 
Regla general 
La forma normal de distribución de la herencia es la división por cabezas, la que consiste en distribuir la 
herencia entre tantas partes como personas estén llamadas a la sucesión. 
En los casos de sucesión por estirpes, para distribuir la sucesión dentro de cada una de las estirpes, la 
división se hace por cabezas. 
 
El derecho de representación. 
Hay vocación referida cuando el llamamiento a ciertos herederos se hace con referencia a la posición 
jurídica que hubieran ocupado otros herederos, pero que atentos a distintas circunstancias, no 
efectivizaron esa ocupación. 
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 El derecho de representación es la facultad que la ley le concede a los descendientes de los hijos y de 
los hermanos del causante para acercarse al autor de la sucesión y ocupar los lugares que hubieran 
quedado vacantes por determinados supuestos. 
 
Casos en los que tiene lugar: 
Según el CCC, los sujetos que suceden por representación son: 
a) Los descendientes de hijos del causante, sin límites. 
b) Los descendientes de hermanos del causante hasta el cuarto grado. (art. 2439) 
 
Condiciones para que funcione el derecho de representación 
Para la procedencia del derecho de representación deben reunirse presupuestos objetivos y 
presupuestos subjetivos. 
 
Presupuestos objetivos 
 
1) Pre muerte. 
2) Conmoriencia: (accidente automovilístico en el que fallecen padre e hijo, los descendientes de este 
último pueden representarlo en la sucesión del abuelo). 
3) Ausencia con presunción de fallecimiento. 
4) Renuncia de la herencia. 
5) Indignidad: (donde los nietos o sobrinos no tienen responsabilidad por la mala conducta del 
representado). 
 
Presupuestos subjetivos 
 
Requisitos del representante: 
 
 debe tener vocación hereditaria del causante; 
 debe tener delación hereditaria, es decir, llamamiento efectivo que presupone deben tener 
habilidad para suceder y no ser indigno del causante; 
 aunque no reciba la herencia del representado, no debe haber sido declarado indigno por aquel. 
 
Requisitos del representado: 
Debe tener el grado parental necesario para ser considerado ab initio heredero legítimo. La 
representación sólo funciona en la línea recta descendiente, respecto de la descendencia de los hijos, 
y en la línea colateral sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos. 
No gozan de esta prerrogativa los ascendientes ni el cónyuge del difunto, tampoco sus colaterales que 
no fueran descendientes de sus hermanos. 
 
SUCESIÓN DEL CONYUGE 
 
Sucesión del cónyuge: El cónyuge supérstite constituye un orden anómalo concurre con los 
descendientes y ascendientes, excluyendo a los colaterales. 
 
Concurrencia con los descendientes. Art. 2433: 
Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo. 
En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge 
supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge pre 
fallecido. 
 Cuando el régimen es de separación el cónyuge supérstite hereda como un hijo más. 
 Cuando el régimen es de comunidad de bienes, rige lo mismo respecto a los bienes propios del 
causante. En cuanto a los bienes gananciales, el cónyuge supérstite no hereda sobre los 
gananciales que le correspondiesen al cónyuge fallecido, sino que retira su mitad, atento a su 
calidad de integrante de la comunidad de ganancias. 
 
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Concurrencia con los ascendientes, art. 2434. “Si heredan los ascendientes, al cónyuge le 
corresponde la mitad de la herencia”. 
En cuanto a los gananciales, los ascendientes heredan una mitad y la otra se le entrega al cónyuge, 
independientemente de la mitad que recibió de los gananciales en su carácter de integrante de la 
comunidad de ganancias. 
 
SUCESIONES TESTAMENTARIAS 
 
En la sucesión testamentaria, el testamento constituye la fuente de los llamamientos específicos; es decir, 
se valida así la voluntad del titular del patrimonio para disponer de éste, para después de su muerte. 
 
La sucesión testamentaria prevalece sobre la intestada, pues cuando se abre la primera, la segunda es 
desplazada. Por lo tanto, ante la ausencia de legitimarios, el causante tiene libertad para distribuir sus 
bienes como estime conveniente. Por otra parte, si tuviera legitimarios, puede disponer libremente de su 
patrimonio, siempre que respete las porciones legítimas. 
 
Testamento. Definición 
Art. 2462: Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su 
muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante 
testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones 
extrapatrimoniales. 
 
Caracteres: 
1. Es un acto escrito 
2. Es unilateral 
3. Es de última voluntad 
4. Es Solemne 
5. Es revocable 
6. Es personalísimo 
7. Es individual 
8. Es autosuficiente 
9. Es formalmente indivisible. 
 
TESTAMENTO OLOGRAFO 
 
Es el testamento que realiza por sí el testador, sin intervención de un escribano y testigos, escrito de su 
puño y letra, con fecha y firma. Para ser válido en cuanto a sus formas, debe ser escrito “con los 
caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador” 
Requisitos: 
 
 Escrito: Debe ser escrito enteramente por puño y letra del testador. Puede ser redactado en 
cualquier idioma. Lo prohibido es el uso de caracteres no idiomáticos tales como los 
taquigráficos o criptográficos o alfabeto morse, dado que ello no ofrece la garantía de 
exactitud de la escritura común. 
 
 Firma: Debe estar a continuación de las disposiciones testamentarias. La firma demuestra 
la conformidad definitiva del causante con las últimas disposiciones. La firma cierra el 
testamento, de ahí que, si se le hicieren agregados, deberán reunir todas las condiciones 
del testamento ológrafo para ser eficaz. 
 
 Fecha: Ordinariamente, la fecha se enuncia con la mención del día, mes y año 
correspondiente al calendario gregoriano. Sin embargo, no es indispensable que se adopte 
esa forma, por lo que se consideran válidas las enunciaciones perfectamente equivalentes 
que fijen de manera precisa la fecha del testamento. 
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“Individualmente somos una gota, juntos somos un océano” 
ϴ 
Valor Probatorio: El testamento ológrafo es un acto privado contenido en un documento privado. Una 
vez producida la muerte del testador, debe llevarse a cabo un procedimiento de verificación y 
reconocimiento de todo el testamento y de la veracidad de la firma. Una vez acreditados los requisitos 
exigidos, el juez lo aprueba y ordena su protocolización. Conforme a ello, el escribano lo protocoliza y 
extiende la correspondiente escritura pública. 
 
TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO 
 
El testamento por acto público (también llamado abierto) es aquel que se otorga ante un escribano, por 
escritura pública y en presencia de testigos. 
Artículo 2479.-Requisitos. El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el 
escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura. 
El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente 
las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma Ordinaria. En ningún caso las 
instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública. Concluida la 
redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben 
asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano. 
 
Requisitos: El Testamento debe redactarse cumpliendo las reglas comunes a las escrituras públicas. 
 
 Redactarse en único acto; 
 Redactarse en idioma nacional. Si el testador no conoce nuestro idioma, deberá realizarse una 
minuta firmada, traducida por un traductor, o si no lo hay, por interprete aceptado por el 
escribano. La Escritura y la minuta deben protocolizarse. 
 No deben usarse abreviaturas, iniciales, ni dejarse espacio en blanco. Pueden utilizarse 
números. 
 Si el testador tuviese discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan acreditar 
el conocimiento y comprensión del acto por parte del testador. Si es alfabeto, debe labrarse una 
minuta firmada por éste y por el escribano, la que debe protocolizarse. 
 La Escritura debe contener lugar y fecha de otorgamiento, nombre y domicilio de los testigos, 
datos personales del testador, naturaleza del acto, constancia instrumental de la lectura que 
realiza el escribano, y las firmas del otorgante, testigos y escribano. 
 
Acción de colación 
Es una acción personal que termina en una resolución que fija la suma colacionable, la que se hará valer 
en el juicio sucesorio, en el acto de partición. 
 
Personas obligadas a colacionar. Art. 2385: Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite 
que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que 
les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la 
donación o en el testamento. 
Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación. 
 
PREGUNTAS SUELTAS: 
 
¿Qué es la declaratoria de herederos? Es una resolución judicial dictada en el marco de un proceso 
sucesorio, mediante la cual, se reconoce que por su fallecimiento del causante, le suceden las personas 
señaladas por la ley denominados herederos. 
 
¿Cómo es el proceso sucesorio? Se presenta una demanda solicitando la apertura de la sucesión 
ante el juez competente (el del ultimo domicilio del causante) acreditando el interés mediante actas de 
nacimiento, de matrimonio, de adopción y de defunción, se da inicio a los trámites previos a la declaratoria 
de herederos (publicación de edictos, solicitud de informe de testamento al registro de escribanos para 
saber si existe un testamento o no, planilla universales, entre otros) luego previa vista al fiscal se dicta la 
declaratoria de herederos. A partir de tal resolución, se hace la partición mediante adjudicación o por 
tracto abreviado. 
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“Individualmente somos una gota, juntos somos un océano” 
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DERECHO DE DAÑOS 
 
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO DE DAÑOS: 
 
 Neminem laedere: Principio de no dañar al otro (su persona y su patrimonio) y si le causo un 
daño y este no está justificado voy a tener que repararlo. 
 
 Necesidad de factor de atribución: Es el elemento valorativo en virtud del cual el ordenamiento 
jurídico justifica la obligación de reparar un daño injustamente causado. 
 
 Principio de reserva: todo lo que no está prohibido, está permitido. 
 
 Principio de Prevención: En la medida que podamos tenemos que hacer todo lo posible para 
evitar el daño. Pero si el daño igual se produjo tenemos que hacer todo lo posible para evitar que 
continúe. 
 
 Principio de reparación plena e integral: El juez es el encargado de determinar cuál es la 
indemnización en base al derecho sufrido y tiene que ser lo más equitativo posible. 
 
RESPONSABILIDAD CIVIL: 
 
Es la obligación de una persona que debe resarcir a otra por los daños que el causante (el responsable) 
ha causado, bien como consecuencia de un incumplimiento contractual (responsabilidad contractual) o 
bien cuando no existía un vínculo previo (responsabilidad extracontractual). Puede ser en especie o bien 
por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios . 
 
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL 
 
Los presupuestos son aquellas condiciones de existencia necesaria y suficiente para configurar el 
nacimiento de la obligación de reparar. Los mismos son: 
 
 DAÑO 
 NEXO CAUSAL 
 FACTOR DE ATRIBUCIÓN 
 ANTIJURIDICIDAD 
 
EL DAÑO RESARCIBLE: 
 
"Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que 
tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva" 
 
Requisitos del daño resarcible: 
- El daño debe ser cierto: el daño es cierto cuando puede constatarse su existencia en forma cualitativa. 
aún cuando no pueda determinarse su magnitud con precisión. 
 
- El daño debe ser personal: Sólo la persona que sufre el perjuicio patrimonial o moral de modo directo 
o indirecto se encuentra en posición de demandar la reparación. El daño personal puede ser: 
 Directo cuando el titular del interés afectado es la víctima del ilícito. 
 Indirecto: cuando el perjuicio propio alegado por el acto es consecuencia de una afectación a 
bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de otra persona. 
 
- Subsistente: debe subsistir al momento de sentenciar. Por lo tanto, si el daño ha sido indemnizado con 
anterioridad al dictado de la sentencia (sea por pago o por cualquiera de los modos extintivos de las 
obligaciones), la pretensión de reparación no corresponde. 
https://es.wikipedia.org/wiki/Responsabilidad_contractual
https://es.wikipedia.org/wiki/Responsabilidad_contractual
https://es.wikipedia.org/wiki/Indemnizaci%C3%B3n_de_perjuicios
https://es.wikipedia.org/wiki/Indemnizaci%C3%B3n_de_perjuicios
https://es.wikipedia.org/wiki/Indemnizaci%C3%B3n_de_perjuicios
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Daño Emergente y Lucro cesante 
 
El daño emergente: consiste en el perjuicio o menoscabo efectivamente sufrido, en el 
empobrecimiento disminución o minoración patrimonial que produjo el hecho dañoso. Así por ejemplo 
en relación a las erogaciones que implica el daño material tenemos lo gastos médicos, farmacéuticos 
y por transporte (daño emergente).Se admite el pago de los gastos aun cuando sucuantificación no se 
encuentre específicamente acreditada. 
 
Lucro cesante: se configura con la pérdida del enriquecimiento patrimonial razonablemente esperado, 
entendido como una frustración de ventajas, utilidades o ganancias. 
 
Pérdida de chances: lo que se frustra es la probabilidad o expectativas de ganancias futuras. Aquí no 
se indemniza todo el beneficio o ganancia esperada por la victima (pues eso es lucro cesante) sino que 
el objeto es indemnizar la oportunidad perdida. Ejemplo de pérdida de chance es el jugar de futbol que 
no puede continuar con su carrera profesional. 
 
Daño actual: es el ya ocurrido al tiempo en que se dicta la sentencia. Son los Perjuicios presentes o los 
que haya sufrido la víctima. 
 
LA ANTIJURIDICIDAD (ART 1717) 
 
Una acción antijurídica es aquella que resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente 
considerado. La acción a la cual nos referimos es una conducta, ya sea comisiva u omisiva, que provoca 
un resultado. Para ello no se requiere la voluntariedad de la persona. 
El CCC en el art. 1717 dice "Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica 
si no está justificada". 
 
FACTOR DE ATRIBUCIÓN 
 
El factor de atribución: constituye el elemento valorativo (axiológico) en virtud del cual el ordenamiento 
jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional o de un 
hecho ilícito stricto sensu a una determinada persona. 
Los factores de atribución pueden ser clasificados en subjetivos u objetivos. 
 Factores Subjetivos: la culpa y el dolo 
 Factores Objetivos: son el riesgo creado, la garantía, el deber calificado de seguridad y la 
equidad. 
 
La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las 
circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la 
impericia 
 
 Negligencia (art. 1724 CCC), la cual consiste en no prever lo que es previsible, o en caso de 
hacerlo, no adoptar la diligencia necesaria para la evitación del daño. Es una conducta omisiva 
de cierta actividad, que en caso de realizarla hubiera sido apta para evitar el daño. 
 Imprudencia: implica una conducta positiva, precipitada o irreflexiva que es llevada sin prever 
sus consecuencias. 
 Impericia: consiste en la incapacidad técnica para la ejecución de una determinada función, 
profesión o arte. 
 
Todas ellas pueden estar presentes, en tanto pueden combinarse entre sí. La ausencia de propósito 
deliberado de incumplir o de causar un daño y la buena son la principal diferencia que la misma tiene 
respecto del dolo. 
 
El dolo es uno de los factores de atribución subjetivo. El dolo se configura por la producción de un daño 
de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. 
 
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NEXO CAUSAL 
 
Es la necesaria conexión fáctica que debe existir entre la acción humana y el resultado dañoso producido. 
La relación de causalidad es el nexo que vincula materialmente y de manera directa al incumplimiento 
obligacional o al acto ilícito con el daño, y en forma sucedánea e indirecta, a éste con el factor de atribución 
nos permite determinar si un resultado dañoso puede ser atribuido materialmente a una persona. De igual 
modo, respecto de la función preventiva del daño, nos permite establecer un vínculo razonable y necesario 
entre una amenaza de daño y el hecho generador. El juicio que supone la relación de causalidad es 
neutro, ya que no valora la justicia o injusticia de la acción, sino que se refiere a una cuestión meramente 
fáctica y objetiva: si existe un enlace entre un hecho antecedente (causa) y el resultado (efecto). 
 
Los factores objetivos de atribución se caracterizan por fundar la atribución del incumplimiento 
obligacional y la responsabilidad que de él deriva, o la responsabilidad que emerge de hechos ilícitos 
stricto sensu, en parámetros objetivos de imputación con total abstracción de la idea de culpabilidad. 
 
La teoría del riesgo: 
 La teoría del riesgo creado. Según esta teoría, quien es dueño o se sirve de cosas o realiza 
actividades que, por su naturaleza o modo de empleo, producen riesgos potenciales a terceros, 
debe responder por los daños que ellas ocasionen. En consecuencia, el factor de atribución que 
rige es objetivo y es una contrapartida del riesgo creado. 
 La doctrina del riesgo-beneficio. Según esta doctrina, se debería responder objetivamente por 
cualquier riesgo creado, siempre que permita alcanzar un beneficio. En consecuencia, si dicho 
beneficio no está presente, no se debería responder objetivamente. 
 La doctrina del acto anormal. De acuerdo a esta línea de pensamiento, quien incorpora a la 
sociedad un riesgo no debe responder objetivamente por todas las consecuencias perjudiciales 
que deriven de él, sino por aquellas que excedan la “normalidad”. 
 
EXIMENTES: Son circunstancias que operan enervando la antijuridicidad, la relación de causalidad 
o los factores de atribución. Las mismas poseen gran importancia, ya que pueden aminorar o eximir la 
responsabilidad por daño al sindicado como responsable. 
 
EXIMENTES DE LA ANTIJURIDICIDAD: 
 
 Estado de necesidad: En el inc. “c” del art. 1718 se hace referencia al estado de necesidad que 
se configura cuando se causa un mal menor para evitar un mal mayor, según la clásica definición. 
El inciso contempla la posibilidad de que el juez conceda una indemnización de equidad. 
 
 Legítima Defensa: La actual norma del CCC la regula expresamente como causa de justificación 
y exime de responsabilidad a quien causa un daño: …en legítima defensa propia o de terceros, 
por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no 
provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho 
realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena. 
 
 El cumplimiento de una obligación legal: Esta causa de justificación de carácter genérico 
aparece igualmente en el art. 10 del CCC. Asimismo, individualiza ciertos supuestos del Código 
Penal, el cumplimiento de un deber, el ejercicio de una autoridad o cargo (art. 34 inc. 4 del CP) y 
la obediencia debida (art. 34 inc. 5 del CP). En los supuestos mencionados, la ley impone una 
determinada conducta al agente, y por tal razón, quien la ejecute sin incurrir en excesos está 
justificado. 
 
 Consentimiento del damnificado: Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento 
libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera 
de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles”. En principio, el 
consentimiento del damnificado excluye la antijuridicidad del comportamiento de autor del daño, 
salvo cuando éste sea contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres y al orden público. 
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Asunción de riesgos: Si bien la incluimos en este punto, referido a las causales de justificación que 
obstan la antijuridicidad, la asunción de riesgos no es causal de justificación, y el legislador se encargó 
de dejarlo claro. 
La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni 
exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso,ella pueda calificarse como un 
hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causa. 
 
EXIMENTES DE LA CAUSA AJENA 
 
 HECHO DE LA VICTIMA: La conducta propia de la víctima va a afectar la responsabilidad 
del agente como responsable, porque no es razonable que responda este agente, cuando el 
damnificado o la víctima es autor material del daño o parte del daño. 
 
 HECHO DE TERCERO: Para eximirse de responsabilidad total o parcial al agente, el hecho 
del tercero por quien se debe responder, debe reunir los caracteres de caso fortuito o fuerza 
mayor. 
 
 CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Es un elemento externo que viene a alterar la 
relación causal entre la conducta y el resultado dañoso. 
 
RESPONSABILIDAD COLECTIVA 
 
ARTICULO 1760.-Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si ésta es 
arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Sólo 
se libera quien demuestre que no participó en su producción. 
 
ARTÍCULO 1761. - Autor anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo 
determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha 
contribuido a su producción. 
 
ARTICULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para 
terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus 
miembros. Sólo se libera quien demuestra que no integraba el grupo. 
 
 
RESPONSABILIDAD POR RIESGO O VICIO DE LA COSA (ACCIDENTE DE 
TRANSITO) 
 
Artículo 1757: Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las 
actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las 
circunstancias de su realización. 
 
ARTÍCULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño 
causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y 
el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si 
prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. 
 
 
 
 
 
 
 
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DAÑO PUNITIVO 
 
Ley de Defensa del consumidor. ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus 
obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar 
una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás 
circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más 
de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el 
consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga 
no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley. 
 
La voluntad interviene en la antijuridicidad: 
 
Lo que sucede es que en el CCYCN actual y distinto a lo que reconocía el Código de Vélez, reconoce 
una antijuridicidad material y objetiva porque prescinde de la voluntariedad del agente, esto es, que la 
antijuridicidad se determina por la confrontación del acto con el ordenamiento, sin considerar la voluntad 
del agente. Lo que significa q la mera causación de un daño a otro ya de por si constituye una conducta 
antijurídica 
 
DERECHO PROCESAL PÚBLICO 
 
El procedimiento administrativo está formado por el marco jurídico dentro del cual se desenvuelve la 
administración pública y que culmina con el dictado de un acto administrativo. 
 
- En la provincia de Córdoba existe: 
La Ley de Procedimientos administrativos (Ley 6658 Procedimiento General), 
 
- En el ámbito nacional: 
El procedimiento general está regulado en la Ley 19.549 y en el Reglamento Nacional de Procedimiento 
Administrativo (Decreto 1759/02) amén de otras normas específicas. 
 
- A nivel local: 
Cada provincia y municipalidad tiene su regulación propia del procedimiento 
 
El proceso administrativo, es una serie concatenada de actos que finaliza con el dictado de una 
sentencia dictada por un tribunal independiente perteneciente al Poder Judicial. En este proceso la 
administración pública interviene como demandada o como actora en el caso de la acción de lesividad. 
En las provincias en general, existe un Código Contencioso Administrativo (Código de procedimientos) 
que regula el proceso administrativo. 
En Córdoba está regulado por la ley 7182. 
En el ámbito nacional, no existe un código procesal administrativo, sino que existe una dispersión 
normativa. La justicia contencioso administrativa está regulada por el Título IV de la ley 19.549, la Ley 
3952, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes específicas que regulan los recursos 
judiciales o directos en sectores específicos. 
 
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: 
 
 Recurso de Queja 
 Recurso de reconsideración 
 Recurso Jerarquico 
 Recurso de alzada 
 
 
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Para agotar cada vía, necesito que cada una de ellas me responda. Si no tengo respuesta voy a 
interponer un PRONTO DESPACHO. Si nuevamente no responden se configura la DENEGATORIA 
TACITA. 
 
En NACIÓN ante la falta de respuesta se considera como NEGACIÓN. 
 
En CÓRDOBA ante la falta de puesta no se considera como NEGACIÓN y vamos a interponer un 
AMPARO POR MORA. Este amparo lo presentamos ante la cámara, que va a intimar a ese organismo 
para que nos dé una respuesta. 
 
UNA VEZ QUE INTERPUSIMOS TODAS ESTAS VIAS, AGOTAMOS LA VIA ADMINISTRATIVA Y 
DEBEREMOS ACCEDER A LA VIA JUDICIAL. 
 
Una vez agotada la vía administrativa, accedemos a la vía judicial. Cómo accedemos a la misma..? A 
través de una DEMANDA. 
 
PROCESO JUDICIAL 
 
EN CÓRDOBA: Hay una pluralidad de acciones, la acción que nosotros interpongamos va a depender 
de la situación jurídica.- 
 
Si reclamamos un derecho SUBJETIVO: Vamos a interponer una ACCIÓN DE PLENA JURISDICCIÓN 
Si reclamamos un derecho OBJETIVO: Vamos a interponer una ACCIÓN DE LEGITIMIDAD. 
 
Se deben presentar ante la Cámara Contenciosa Administrativa. 
 
EN NACIÓN: Hay pluralidad de Pretensiones y unidad de Acción. Ya sea que se haya vulnerado un 
derecho SUBJETIVO O OBJETIVO. Y la acción que vamos a interponer es una ACCIÓN ORDINARIA 
DE NULIDAD.- 
 
 
ACCIÓN DE LESIVIDAD: 
La acción que va a interponer la administración en contra del beneficiado, en caso que haya decidido 
una acción que la perjudica. 
Intervienen: 
• ADMINISTRACIÓN 
• BENEFICIADO 
• FISCAL DE CAMARA 
 
Es igual en NACIÓN y en CÓRDOBA. 
 
 
DIFERENCIA ENTRE AMBAS: 
 
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PROCESO ADMINISTRATIVO 
*Reconsideración Jerárquico 
*Imparcialidad (la misma administración 
que es la interesada va a decidir sobre la 
cuestión). Por ende acá no tenemos 
imparcialidad. 
*Vamos a tener apelaciones. 
*Imparcialidad : Tenemos un tercero que 
no tiene interés en el resultado 
 
 
 
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El control de constitucionalidad 
 
La declaración deinconstitucionalidad, en general, deriva de constatar la validez o no de una norma dentro 
del contexto fáctico en donde la misma va a ser aplicada. En ese sentido, el juez al aplicar una norma no 
lo hace en un sentido abstracto sino que el análisis de si una norma es constitucional o no, se realiza 
apreciando el caso particular y su contexto. En cambio, la declaración de inconstitucionalidad como 
consecuencia de deficiencias formales de la norma a aplicar prescinde de ese contexto fáctico y se realiza 
ex ante, de reparar en su contenido. 
 
Para predicar si una norma respeta o no la Constitución, debemos, primero que nada, analizar si la norma 
tiene todos los requisitos para tener dicha entidad 
 
EL JUEZ PUEDE DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO…? SI!!! 
 
 
El sistema de control de constitucionalidad argentino 
 
En nuestro país el control de constitucionalidad tuvo origen en la jurisprudencia del 
CSJN que siguió, en este punto, a su par estadounidense. Es difuso y judicial, en tanto le corresponde a 
todos los jueces; es concreto, ya que necesita de la existencia de un 
“caso”, es decir de un conflicto entre partes; sólo tiene efecto entre las partes y conforme lo hemos 
visto puede ser ejercido de oficio por los magistrados. En el sistema de la Provincia de Córdoba 
concentra en el TSJ, el control de constitucionalidad de actos generales (Leyes, ordenanzas, 
reglamentos) a través de la acción directa de inconstitucionalidad y posee elementos propios del 
sistema difuso ya que en el resto de los casos, el control de constitucionalidad puede ser realizado por 
todos los jueces. 
 
Caso Siri: Clausuro medio periodístico y se denegó apertura en primera y segunda instancia. La Corte 
con fundamento en el Art. 33 de la CN., señaló que bastaba la comprobación inmediata de la violación 
del derecho constitucional para que el mismo sea restablecido, sin que pudiera alegarse la inexistencia 
de una ley que reglamente la garantía del amparo, para agregar a Continuación que “las garantías 
individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la 
Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias”.( entre particular vs. autoridad 
pública). 
Caso “Kot”, el Alto Tribunal extendió la garantía del amparo contra actos de particulares al considerar 
que la distinción del sujeto pasivo de la demanda “no es esencial a los fines del a protección 
constitucional”. En el caso, se trataba de una disputa salarial entre sujetos privados suscitado por la toma 
de la fábrica textil. 
Con esa sentencia nace la exigencia del carácter manifiesto del acto u omisión que se cuestiona por 
vía de amparo y la consiguiente limitación probatoria de este instituto. También se señala q esa acción 
será procedente únicamente cuando la remisión de la cuestión objeto de debate a las vías ordinarias -
sean éstas administrativas o judiciales- pudiera causar un daño grave e irreparable al interesado. 
 
AMPARO: 
 
Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no 
exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de 
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad 
o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una 
ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto 
u omisión lesiva. 
 
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“Individualmente somos una gota, juntos somos un océano” 
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Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los 
derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los 
derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones 
que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y 
formas de su organización. 
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y 
de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a 
proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, 
confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de 
información periodística. 
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso 
de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada 
de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en 
su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio. 
PROCEDIMIENTO DEL AMPARO: 
 
El Art. 12 prescribe que la sentencia que admita la acción deberá contener: 
a) La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo. 
b) La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida 
ejecución; 
c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto. 
La sentencia que se dicte tiene efectos suspensivos, puede ser cuestionada dentro de las 48 hs –través 
de recurso de apelación sino es cuestionada queda firme. 
 
Efectos de la sentencia: el Art. 13 de la Ley de amparo regula el asunto prescribiendo que el decisorio 
que se dicte lo es sin perjuicio de las acciones y de los recursos que puedan intentarse. 
Cosa juzgada formal (se advierte que produce efectos solo con relación a la acción iniciada) 
Para otros es material (produce efectos no solo formal sino sustancial y no puede promoverse otra acción 
con ese mismo objeto). 
 
El amparo en Córdoba. La Constitución Provincial en su 48 dispone que “Siempre que en forma actual 
o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, 
derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista otra 
vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en 
la forma que determine la ley”. En Córdoba la ley 4915 contiene la reglamentación de la acción de amparo. 
Coincide con la Ley 16.986. 
 
Plazo de caducidad. Art. 2, Inc. e) de la ley 16.986: determina la inadmisibilidad de aquel cauce de tutela 
constitucional cuando “la demanda no hubiese sido presentada dentro delos quince días hábiles a partir 
de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse”. 
Fundamento: a través de esa acción se persigue la restitución inmediata del orden constitucional 
vulnerado por un acto u omisión de autoridad pública o de un particular. 
 
HABEAS CORPUS 
 
Art. 43 CN 4° párrafo que “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera a 
libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el 
de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el 
afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del 
estado de sitio”. 
 
 
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“Individualmente somos una gota, juntos somos un océano” 
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Trámite: 
Cuando se tratare de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el juez ordenará 
inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él al detenido con un informe 
circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condicionesen que se cumple, si ha obrado 
por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiese 
sido puesto a disposición de otra autoridad a quien, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la 
transferencia. 
Cuando un tribunal o juez de jurisdicción competente tenga conocimiento de que alguna persona es 
mantenida en custodia, detención o confinamiento por funcionario de su dependencia o inferior y que es 
de temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio 
irreparable antes de un auto de hábeas corpus, pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene 
o a cualquier comisario, que traiga al persona amenazada o detenida ante a su presencia para resolver 
lo que corresponda según derecho. 
Lo ordenado por el juez debe ser cumplido de manera inmediata por la autoridad requerida, salvo que el 
juez haya determinado un plazo específico de cumplimiento. Desde el conocimiento de la orden el 
detenido quedará a disposición del juez que la emitió para la realización del procedimiento. 
 
HABEAS DATA 
 
La acción de habeas data busca lograr el conocimiento de la información personal que se encuentre en 
un banco de datos o registro sea público o privado y en su caso lograr su supresión, modificación, 
actualización, reserva, entre otras finalidades. 
 
CLASES: 
1) Informativo: Mediante el mismo se procura acceder a la información personal que se encuentre 
en un registro o base de datos. 
2) Aditivo: Una vez que se ha logrado el conocimiento de la información se persigue la actualización 
de datos personales. 
3) Rectificador: Busca la rectificación de datos erróneos que se hallen en un registro o base de datos. 
4) Reservador: Se utiliza a los fines que se disponga la confidencialidad de la información que se 
considere sensible. 
5) Cancelatorio: Tienen por objeto la supresión de información sensible que afecte los derechos de 
intimidad, ideología política o religiosa, sexual, etc, que se pretendan utilizar con fines discriminatorios. 
 
 PREGUNTAS SUELTAS: 
 
Qué medio se utiliza para tutelar el derecho al acceso a la información pública? 
 
Amparo art 43 CN conforme ley de acceso a la información pública. ARTÍCULO 14. - Vías de reclamo. 
Las decisiones en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante los 
tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de 
interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o el 
órgano que corresponda según el legitimado pasivo. Será competente el juez del domicilio del requirente 
o el del domicilio del ente requerido, a opción del primero. En ninguno de estos dos supuestos, podrá 
ser exigido el agotamiento de la vía administrativa. 
El reclamo por incumplimiento previsto en el artículo 15 de la presente ley, será sustitutivo de los recursos 
previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 19.549, y en el decreto 1.759 del 3 de 
abril de 1972 (t.o. 1991). El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo 
y deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) días hábiles desde que fuera notificada la resolución 
denegatoria de la solicitud o desde que venciera el plazo para responderla, o bien, a partir de la 
verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley. No serán de aplicación los 
supuestos de inadmisibilidad formal previstos en el artículo 2° de la ley 16.986. 
 
 
 
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DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 
 
DEFINICIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO: Conjunto de principios y normas que regulan las 
relaciones jurídicas derivadas de la prestación subordinada y retribuida del trabajo y las elaboradas entre 
asociaciones sindicales y gremiales entre sí y con el Estado. 
 
Principios del Derecho del trabajo: 
 
Son los inspiradores de un derecho positivo, en virtud de los cuales el juez podrá dar solución que el 
mismo legislador daría, si estuviera presente, o habría establecido de prever el caso. 
 
Los principios no solo inspiran a las normas sino que ante la inexistencia legislativa sobre un tema 
determinado, y cuando no resulta posible la aplicación de leyes análogas, -sirven para suplir la ausencia 
normativa, aplicándose también a situaciones que se presentan como dudosas o que pueden llevar a 
ciertas confusiones. 
 
Principio protectorio: Su objetivo es proteger la dignidad del trabajador. Se manifiesta a través de 3 
reglas: 
a. In dubio pro operario: En caso de duda prevalecerá la más favorable al trabajador. 
b. Aplicación de la norma más favorable: provenientes de CCT o laudos con fuerza de tales. 
c. Condiciones más beneficiosas. 
 
 
 
CONTRATO DE TRABAJO 
 
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se 
obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de otra y bajo la dependencia de ésta, 
durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. 
 
CARACTERISTICAS: 
 Oneroso 
 Bilateral o sinalagmático perfecto 
 Consensual 
 Conmutativo 
 No formal 
 De tracto sucesivo 
 Típico 
 
Clases de jornada laboral. 
Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del 
empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Jornada normal diurna: Es 
la comprendida entre las 6 y las 21 horas (en el caso de menores hasta las 20 horas). La ley 11.544 
determina que la jornada máxima en todo el ámbito nacional es de 8 horas diarias o 48 semanales. 
Jornada nocturna: Es la comprendida entre las 21 hs hasta las 6 hs del dia siguiente (extensión máxima 
de 7 hs). El trabajo nocturno debe ser remunerado de la misma forma que el diurno, es decir que un 
trabajador que presta servicios en jornada nocturna, y por lo tanto trabaja 7 horas diarias y 42 semanales, 
debe percibir la misma remuneración que el que trabaja en una jornada normal de 8 horas diarias o 48 
semanales. 
Jornada insalubre: por sus características implica un peligro potencial para la salud de los trabajadores. 
Máximo de 6 hs diarias. 
 
 
 
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VACACIONES 
 
MENOS DE 6 MESES DE ANTIGÜEDAD 1 DÍA CADA 20 TRABAJADOS 
DE 6 MESES A 5 AÑOS 14 DIAS DE VACACIONES 
5 A 10 AÑOS 21 DIAS DE VACACIONES 
10 A 20 AÑOS 28 DIAS DE VACACIONES 
MAS DE 20 AÑOS 34 DIAS DE VACACIONES 
 
DESPIDO: 
 
El empleador debe notificarlo con: 
 
 30 días de anticipación si tiene hasta 5 años de antigüedad. 
 60 días de anticipación si tiene mas de 5 años de antigüedad. 
 
 
RUBROS REMUNERATIVOS RUBROS INDEMNIZATORIOS 
• DÍAS TRABAJADOS 
• PROPORCIONALES DE 
VACACIONES 
• PROPORCIONALES DEL SAC 
 
• ANTIGÜEDAD (ART 245) 
• SITUACIÓN DE PRE AVISO 
OMITIDO 
• INTEGRACIÓN MES DE DESPIDO 
 
 
EMPLEO NO REGISTRADO 
 
 LEY 24013, (Cuando la relación de trabajo está vigente) 
 
ARTICULO 8 - El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una 
indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de 
la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. 
 
ARTICULO 9 - El empleador que consignareen la documentación laboral una fecha de ingreso posterior 
a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de 
las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, 
computadas a valores 
 
En el artículo 10° se dispone que cuando se consignare una remuneración menor que la percibida por el 
trabajador, se abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las 
remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó 
a consignarse 
 
 
LEY 25.323 (Relación de Trabajo Extinguida ) 
 
ARTICULO 1° — Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), 
artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al 
doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo 
esté de modo deficiente. 
Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los 
empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para 
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regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena aplicación el 
incremento dispuesto en el párrafo anterior. 
El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las 
indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013. 
ARTICULO 2° — Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare 
las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 
1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, 
consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter 
obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50 
 CASOS PRACTICOS: 
 
CASO 1: 
Si trabajas en la administración, te recibís de abogado y querés que te paguen el título, qué tramite debes 
hacer? En primer lugar, se hace la petición ante la administración. E caso de negativa seguir escalonando 
para agotar la vía administrativa mediante recursos (reconsideración, jerárquico y de alzada) todos con el 
objeto de impugnar acto administrativo. El de reconsideración se presenta ante la misma autoridad 
administrativa que dictó el acto administrativo, el jerárquico lo resuelve la autoridad administrativa de 
mayor jerarquía que la autoridad que dictó el acto administrativo, y el de alzada que es optativo, se 
presenta y resuelve la autoridad administrativa que encabeza la administración. 
En caso de silencio, se interpone un pronto despacho para agotar la vía administrativa y que se configure 
la denegatoria tacita. En Nación no se requiere la interposición de pronto despacho, basta que no se 
resuelva en tiempo y forma recurso de reconsideración en Provincia de Córdoba, en cambio, el pronto 
despacho es obligatorio. 
El amparo por mora como vía judicial idónea ante el silencio está consagrada en el art 28 LPNA y ley de 
córdoba ley 8505. (VER Sobre todo cuando no es admisible, tramite, tener una definición estudiada del 
amparo por mora) 
CASO 2: 
En caso ser abogado y trabajar para la administración pública, y que no te paguen el título, ya habiendo 
presentado todos los recursos y estando en instancia judicial, qué acción se debe interponer? La acción 
de plena jurisdicción, porque se viola un derecho subjetivo 
CASO 3 
Qué debe hacer el juez previo a dar traslado a la demanda? Ejercer el correspondiente control de 
habilitación de instancia para verificar que se haya agotado la vida administrativa y que se hayan vencido 
los plazos de caducidad, de lo contrario podría rechazar in limite la acción (de oficio) 
CASO 4 
Sos abogado, me presento en tu estudio a consultarte porque hace un mes falleció mi papá, quien le 
había donado una moto a mi hermano. Asimismo posee diez departamentos…qué puedo hacer como 
hijo?? NADA. Porque no afectó la porción legítima. (Según Prelato) VER COLACION 
 
 
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