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Declaración y Pago de IVA

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Trabajo Práctico
N. º4
DERECHO TRIBUTARIO
Alumna:
DNI:
Fecha de entrega:
27/11/2023
1. En función de la lectura de la bibliografía propuesta y la situación problemática en cuestión, ¿cuál es el hecho imponible gravado por el IVA?
En función de la situación problemática en cuestión, con respectos a los ingresos el hecho imponible que genera la obligación del pago del gravamen es la prestación de servicios profesionales, tal como lo establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su art. 3 inc. e) pto. 21 aps. f. En cuanto al momento que se genera el hecho imponible, en el caso de los honorarios por asesoramiento, este se perfecciona en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior (o emisión de la factura) , art. 5 inc. B; ahora en el caso de los honorarios judiciales y honorarios por defensas en sede administrativa considerando que estos se deben pagar a través de colegios o consejos profesionales el hecho imponible se perfecciona con la percepción, total o parcial del precio, o en el momento de la emisión de la factura, el que sea anterior. Estos serían los hechos imponibles que dan lugar al débito fiscal a informar en la declaración jurada. 
Con respecto a los egresos que debemos realizar (por compras de bienes) según la situación problemática, el hecho imponible que genera la obligación del pago del gravamen a la contra parte y que nos permite computar el crédito fiscal en nuestra declaración jurada es la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por, suponemos en este caso, una persona que hace habitualidad en la venta de cosas muebles. En el caso de honorarios de la interiorista el hecho imponible generador de la obligación tributaria seria prestación de servicios profesionales, aunque debemos mencionar que en este caso no vamos a poder tomar el crédito fiscal ya que el IVA no se encuentra discriminado en este tipo de “facturas B” condición indispensable según Art. 12 Ley N.º 23.349.
Una vez realizado el análisis de la situación problemática me parece oportuno mencionar una definición del hecho imponible, el cual decimos que es el acto o conjunto de actos de naturaleza económica, previstos en la norma legal y cuya configuración da origen a la relación jurídica principal, esto es, la obligación tributaria. También debemos mencionar que está compuesto por el aspecto objetivo, subjetivo, espacial y temporal. 
2. ¿Quiénes son sujetos pasivos del tributo en cuestión?
Previo al análisis de este aspecto del hecho imponible, vale recordar que el impuesto al valor agregado constituye un gravamen de tipo indirecto. En este tipo de tributos se parte de la premisa de su traslación, entendiéndose que el contribuyente de derecho no coincide, por lo común, con el contribuyente de derecho, esto es, quién soporta el peso del gravamen.
Entonces decimos que desde el punto de vista subjetivo el hecho imponible se perfeccionará como acto gravado por el impuesto, en la medida en que sea efectuado por los sujetos indicados en los incisos del art 4°de la Ley bajo análisis.
La circunstancia de que los sujetos enunciados en el art. 4° tengan el carácter de contribuyentes, no implica que necesariamente sean los sujetos pasivos de la obligación tributaria. Revestirán tal carácter si el mandato legal les exige satisfacer el tributo. Caso contrario, dicho mandato obligará a un tercero extraño al hecho imponible, siendo éste el sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria principal, quedando el contribuyente excluido de la misma.
3. ¿Con qué periodicidad los contribuyentes de este impuesto deben presentar su declaración jurada, conteniendo su liquidación y hacer su respectivo pago?
El impuesto resultante por la aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de la declaración jurada efectuada en formulario oficial.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos que desarrollen las actividades y en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo caso liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual.
También tenemos otros casos especiales como ser: 
Responsables que se dediquen exclusivamente a la actividad agropecuaria, en este caso se podrá optar por practicar la liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias.
Importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de importación.
Importación de servicios, el impuesto se liquidará y abonará dentro de los 10 días hábiles posteriores a aquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponible.
De acuerdo a lo mencionado y considerando la situación problemática, si suponemos que las operaciones se produjeron en el mes de octubre siguiendo el cronograma de vencimientos de AFIP estas serían las fechas para la presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante de acuerdo a la terminación del CUIT que tengamos.
Octubre/2023	R.G. (AFIP)N° 715, art.7°
Terminación de CUIT	Fecha de Vencimiento
 0-1	 21/11/2023
 2-3	 22/11/2023
 4-5	 23/11/2023
 6-7 24/11/2023
 8-9	 27/11/2023
4. ¿Cuáles son las distintas alícuotas que establece el impuesto al valor agregado?
La ley del Impuesto al Valor Agregado establece 3 alícuotas a aplicar para realizar la liquidación del impuesto.
De acuerdo a esto, el primer párrafo del art. 28 de la norma legal establece que la alícuota del gravamen es el 21%, porcentaje que representa la alícuota general del gravamen, ya que en el mismo artículo prevé otras 2 alícuotas que deben considerarse especiales, toda vez que su aplicación está circunscripta a los tipos de operaciones para los cuales están previstas en cada caso.
Esto significa que, en la medida de qué se trate de hechos imponible no expresamente contemplados en los demás incisos del art 28, ni tampoco en otras leyes especiales, habrán de generar como débito fiscal el importe que resulte de aplicar la alícuota del 21% sobre el precio neto gravado. 
Siguiendo con el análisis del art 28 de la norma legal, la alícuota del impuesto se incrementa al 27% para: 
· Las ventas de gas reguladas por medidor;
· Las ventas de energía eléctrica reguladas por medidor;
· Las ventas de aguas reguladas por medidor.
Debemos destacar que para la aplicación de la alícuota en análisis deben verificarse las siguientes situaciones concurrentemente:
· Que la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o a casa de recreo o veraneo o, en su caso, de terrenos baldíos y,
· Que el comprador o usuario sea un sujeto categorizado como responsable inscripto o se trate de sujetos que optaron por el régimen simplificado para pequeños contribuyentes (monotributista).
También la ley establece una alícuota reducida equivalente al 50% de la alícuota general para los siguientes casos:
De acuerdo a la situación problemática, se aplicaría la alícuota general del 21% para todas las operaciones planteadas. 
5. ¿Cómo definirías el crédito fiscal y el débito fiscal?
El débito fiscal lo podemos definir como la cuantificación del gravamen sobre las ventas, prestaciones y locaciones realizadas por el contribuyente.
Para su cálculo, a los importes totales de los precios netos de ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados a que hace referencia el art 10 - imputables al período fiscal que se liquida-, se les deberán aplicar las alícuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica.
Es decir, conforme a la técnica del impuesto, el débito fiscal se calcula aplicando la alícuotasobre el precio neto gravado, sin tomarse en cuenta la utilidad que surge de la operación, ni si se vende luego a un precio inferior al del mercado.
Siguiendo con el crédito fiscal, lo podemos definir como la contracara del débito fiscal ya que este resulta de la cuantificación de las ventas, prestaciones y locaciones que son facturadas al contribuyente. 
Para que el crédito fiscal resulte computable es necesario que:
· El impuesto sea facturado y discriminado conforme a las normas vigentes sobre la emisión de comprobantes (principio de la discriminación formal del gravamen);
· El impuesto facturado no sea superior al importe que resulte de aplicar la alícuota sobre la base de medida (regla del tope);
· El impuesto facturado se vincule con la consecución de operaciones gravadas por el impuesto (regla de la atinencia causal);
· El crédito sea imputable al período fiscal que se liquida (criterio financiero de cómputo del crédito);
· Las operaciones que originen el crédito hubieran generado para el vendedor, locador o prestador, el débito respectivo (acreencias sujetas a condición);
· Corresponda a operaciones existentes (principio de la realidad económica);
Asimismo, la ley establece casos especiales en materia de importaciones y los casos de no computabilidad del crédito fiscal. 
6. ¿Consideras que los comerciantes estén obligados a discriminar el IVA en las facturas de venta? ¿En qué casos? Debes responder con argumentos jurídicos.
Los comerciantes están obligados a discriminar el IVA en las facturas dependiendo del caso.
· Operaciones entre responsables inscriptos art. 37: Los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a otros responsables inscriptos, deberán discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el art. 10, la alícuota correspondiente. 
· Operaciones entre responsables inscriptos y consumidores finales o sujetos exentos art 39: cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas.
· Operaciones entre responsables inscriptos y monotributistas: Los comprobantes emitidos a sujetos monotributistas deberán tener discriminado el IVA y contener la leyenda, ‘El crédito fiscal discriminado en el presente comprobante, sólo podrá ser computado a efectos del Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal para Pequeños Contribuyentes de la Ley N.º 27.618’.
La discriminación del tributo pasa a ser una exigencia fundamental en el esquema legal, por lo que su ausencia hace presumir que no se lo ha pagado y en consecuencia no existe derecho a computarlo como crédito en la etapa siguiente; todo ello, sin que se admita la prueba en contrario, puesto que la ley parte de una certeza que supone que si el responsable obligado a la discriminación no lo hizo es porque no incluyó el impuesto en su declaración jurada y por consiguiente no lo ingresó.
7. Enfocándote en la situación problemática, realiza la liquidación del período fiscal en cuestión y calcula el importe del tributo a ingresar al fisco nacional.
Para obtener el impuesto resultante a informar en la declaración jurada, cuyo importe podrá ser favorable al fisco o al contribuyente, vamos a proceder de acuerdo al siguiente esquema:
Debito fiscal del periodo fiscal que se liquida
Menos:
Crédito fiscal de periodo fiscal que se liquida 
Menos:
Saldo técnico a favor del contribuyente proveniente del periodo fiscal anterior
Igual:
Saldo técnico a favor de AFIP o el contribuyente
Menos:
Importes considerados ingresos directos que originan saldo de libre disponibilidad.
De acuerdo a la información proporcionada en la situación problemática procedemos de la siguiente manera: 
Determinación del débito y crédito fiscal 
Saldo a informar en la declaración jurada e ingresar al fisco:
El saldo a informar e ingresar al fisco de acuerdo a los datos proporcionados es de $87.210,74.
Aclaraciones:
· Solo se podrá computar el crédito fiscal de las facturas que se emitan a nuestro nombre;
· La factura tipo B de los honorarios de la interiorista no genera crédito fiscal ya que como mencionamos en la respuesta N° 6 si el crédito no se encuentra discriminado en este tipo de factura no genera crédito fiscal al comprador a pesar de que este sea responsable inscripto;
· Considero que los precios correspondientes a los ingresos mencionados en la situación problemática están netos de IVA. 
· Considero que los valores facturados en los egresos están compuestos por: Precio neto de IVA + IVA. 
ALÍCUOTA REDUCIDA AL 10,5%
SECTOR AGROPECUARIO Y CIERTOS PRODCUTOS DE LA CANASTA BASICA. 
CONTRUCCION DE VIVIENDAS.
VENTAS, IMPORTACIONES Y LOCACIONES DEL ARTICULO 3° , INC. C) DE PROPANO, BUTANO Y GAS LICUADO DE PETROLEO. 
DETERMINADOS INTERESES Y COMISIONES BANCARIAS.
VENTAS, LOCACIONES DEL INC. C) DEL ARTICULO 3° IMPRTACIONES DEFINITIVAS DE DETERMIANDOS BIENES DE CAPITAL.
VENTA, LOCACIONES DEL INC. C) DEL ARTICULO 3° E IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE DETERMINADOS BIENES DE INFORMATICA Y TELECOMUNICACIONES. 
LOCACIONES DE ESPACIOS PUBLICITARIOS EN LA ACTIVIDAD EDITORIAL.
DETERMINADOS SERVICIOS DE TRANSPORTES.
CIERTOS SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA, MEDICA Y PARAMEDICA.
VENTAS, OBRAS, LOCACIONES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS EFECTUADAS POR COOPERATIVAS DE TRABAJO.
VENTA, IMPROTACIONES DEFINITIVAS Y LOCACIONES DEL ART 3°, INC C), DE FERTILIZANTES QUIMICOS PARA USO AGRICOLA.
SUJETOS PASIVOS
INCISO A) 
HABITUALISTAS EN LA VENTA DE COSAS MUEBLES
QUIENES REALICEN ACTOS DE COMERCIOS ACCIDENTALES 
INCISO B)
QUIENES RELICEN EN NOBRE PROPIO, PERO POR CUENTA DE TERCEROS, VENTAS O COMPRAS
HERREDEROS O LEGATARIOS DE RESPONSABLES INSCRIPTOS 
INCISO D) 
EMPRESAS CONSTRUCTORAS 
INCISO E)
PRESTADORES DE SERVICIOS GRAVADOS 
INCISO F)
LOCADORES DE SERVICIOS GRAVADOS 
OTROS SUJETOS 
CONCURSADOS Y FALLIDOS 
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CONCEPTOIMPORTEIVA DEBITO FISCALCONCEPTOIMPORTE FACURADOIVA FACURADOCREDITO FISCAL
Honorarios asesoramiento 100.000,00$ 21%21.000,00$ Juego de cortina20.000,00$ 3.471,07$ 3.471,07$ 
Honorarios judiciales200.000,00$ 21%42.000,00$ 2 Aires acondicionados20.000,00$ 3.471,07$ 3.471,07$ 
Honorarios por def. en sede adm.150.000,00$ 21%31.500,00$ Insumo de libreria2.000,00$ 347,11$ 347,11$ 
TOTAL DEBITO FISCAL94.500,00$ TOTAL CREDITO FISCAL7.289,26$ 
INGRESOSGASTOS/COMPRAS
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DEBITO FISCAL DEL PERIODO FISCAL QUE SE LIQUIDA 94.500,00$ 
MENOS:
CREDITO DEL PERIODO FISCAL QUE SE LIQUIDA 7.289,26$ 
MENOS:
SALDO TECNICO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE DEL PERIODO ANTERIOR -$ 
IGUAL:
SALDO TECNICO A FAVOR DE AFIP (EN ESTE CASO)
87.210,74$ 
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