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TRABAJO PRÁCTICO Nº 4 
 
04. Consigna de la actividad 
Concurre a su estudio jurídico el señor Carlos Agundez porque se encuentra preocupado, ya que 
celebró un contrato con el señor Juan Domínguez, a quien le encargó en una primera 
oportunidad cuadros de una conocida artista uruguaya, que se los entregó a mediados de 2019, y 
un segundo pedido lo pactó para abril de 2021. A causa de la pandemia y el cierre de fronteras, 
la segunda entrega no pudo ser concluida, por lo que le consulta qué debería hacer. 
1) Como abogado del señor Agundez debes abordar primeramente cuál sería el juez 
competente del derecho que corresponde aplicar. 
El juez competente del derecho que corresponde aplicar es el juez de la República Argentina, ya 
que contrato celebrado entre el señor Carlos Agundez y el señor Juan Domínguez se trata de un 
contrato internacional, éste se celebró entre partes domiciliadas en distintos países que 
establecen como lugar de entrega de la cosa en Argentina, en uso de la autonomía de la voluntad 
establecen como ley aplicable la del mismo país. 
A continuación se observan cláusulas del contrato: 
 Cláusula. Resolución de controversias. Las partes acuerdan que cualquier controversia o 
reclamación derivada o relacionada con el presente contrato, o con su incumplimiento, se 
resolverá mediante arbitraje en Argentina, siendo de aplicación la legislación Argentina. 
Jurisdicción Internacional directa única hace referencia a la facultad del tribunal argentino de 
declararse competente y juzgar ciertas controversias con elementos extranjeros. Luego el 
tribunal competente interviene resolviendo el conflicto de leyes, es decir, acuerda si ha de 
aplicar derecho propio o extranjero. 
En este caso, según lo que se dictamina en el CCCN, 
 “Artículo 2651.- Autonomía de la voluntad. Reglas. Los contratos se rigen por el derecho 
elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y 
obligaciones. 
d) los usos y prácticas pueden establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus 
contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del 
derecho elegido”
1 
“Artículo 2594.- Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas 
con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones 
internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente 
internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente 
interna”
2 
(1) Art.2651. Ley 26994. Código Civil y Comercial de la Nación. (2014). Congreso de la Nación Argentina. http://servicios.infoleg.gob.ar/ 
(2) Art.2651. Ley 26994. Código Civil y Comercial de la Nación. (2014). Congreso de la Nación Argentina. http://servicios.infoleg.gob.ar/ 
Principio del DIPr: Prorroga de Jurisdicción, se basa en el supuesto que la jurisdicción no sea 
determinada por ley, sino por autonomía de las partes. Esta prórroga es un acuerdo de partes en 
virtud del cual se asigna jurisdicción a un juez, que no la tiene, a fin de resolver conflictos 
potenciales o actuales de las partes. Con respecto al momento en que la prórroga se efectiviza, 
esta puede ser anterior a que se suscite el conflicto (cláusula compromisoria) o posterior a la 
producción a este (asume la forma de compromiso)
3 
(3) Bibliografía. Material de estudio. 
Artículo 2607.-Prórroga explicita o tácita.
4 
(4) Art.2607. Ley 26994. Código Civil y Comercial de la Nación. (2014). Congreso de la Nación Argentina. http://servicios.infoleg.gob.ar/ 
También se tendrá en cuenta el Tratado de Montevideo de Derecho Internacional de 1940 donde 
se agregan los requisitos enunciados supra, artículo 56, segundo párrafo, “la prórroga de 
jurisdicción será admitida luego de promovida la acción (en el Compromiso arbitral), siempre 
que haya sido aceptada por el demandado (prohíbe la prórroga ficta)”
5 
(5) Tratado de Derecho Civil y Comercial de Montevideo. (1940). Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado. 
https://bit.ly/3kvIEZq 
“Los
 
foros son circunstancias fácticas o jurídicas presentes en las cuestiones o litigios derivados 
de las situaciones
 
jurídico-privadas de tráfico externo que sirven al legislador para determinar la 
competencia judicial internacional de
 
sus órganos jurisdiccionales” (Dreyzin de Klor, 2015, p. 
105). 
En el caso planteado se deben tener en cuenta foro concurrente, foros generales.
 
http://servicios.infoleg.gob.ar/
http://servicios.infoleg.gob.ar/
http://servicios.infoleg.gob.ar/
https://bit.ly/3kvIEZq
Cláusula. Ley aplicable y jurisdicción. El presente contrato se regirá por la Convención de las 
Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías y, en su 
defecto, por los usos y prácticas comerciales reconocidos por la misma. El fuero será el de 
Argentina. 
Según el CCCN en su artículo 2652, “Determinación del derecho aplicable en defecto de 
elección por partes. En efecto de elección por las partes del derecho aplicable, el contrato se rige 
por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento.”
6 
(6) Art. 2652. Ley 26994. Código Civil y Comercial de la Nación. (2014). Congreso de la Nación Argentina. http://servicios.infoleg.gob.ar/
 
2) Luego de esta determinación, corresponde analizar que incidencia tiene la pandemia en 
el incumplimiento del señor Domínguez. Aquí tendrás que estudiar si las normativas 
aplicables tienen receptado el instituto del caso fortuito o fuerza mayor y si la pandemia 
podría ser considerada una de estas causales. No olvides consultar el material que se 
adjunta en documentación extra. 
Deberás construir los argumentos que podrían esgrimir de cada una de las partes 
involucradas en la transacción internacional. 
A continuación analizaremos la incidencia que tiene la pandemia en el incumplimiento del señor 
Juan Domínguez. 
Conforme a la dimensión convencional, la República Argentina es estado ratificante de la 
Convención de Viena de Compraventa Internacional de Mercadería, según Parte III 
Compraventa de mercaderías, Capítulo I Disposiciones Generales, Artículo 25 dice, 
1) “El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra 
parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del 
contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una 
persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación”. 
Capítulo V Disposiciones Comunes a las obligaciones de vendedor y del comprador, Sección 
IV. Exoneración, Artículo 79 dice “Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento 
de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un 
impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el 
impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase, o que 
evitase o superase sus consecuencias”; 
3) “La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento”; 
http://servicios.infoleg.gob.ar/
4) “La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el 
impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la 
comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido 
tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable 
de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción”. 
Otro de los instrumentos de la dimensión convencional en referencia a contratos en Argentina 
son; el Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo, 12 de febrero de 1889 y el 
Tratado de Montevideo de 1940 sobre Derecho Civil Internacional; sin embargo surge una 
consecuencia entre ambos tratados y es que ninguno acoge la autonomíade la voluntad, pero 
cabe la posibilidad que el Protocolo adicional hace posible que suceda la autonomía cada vez 
que el derecho aplicable lo incluya en su legislación. 
Por otra parte, la Cámara de Comercio Internacional (CCI) facilita a los comerciantes 
internaciones cláusulas de fuerza mayor y de excesiva onerosidad. Dichas cláusulas fueron 
actualizadas en el año 2020, esta nueva cláusula de fuerza mayor se limita a ciertas 
disposiciones esenciales que comprende las cuestiones de fuerza mayor más importantes. Esta 
cláusula dispone que la plaga y la epidemia sean ejemplos de presuntos impedimentos que 
desencadenan el uso de la cláusula; en conexión con este supuesto impedimento, la parte que 
invoca la cláusula sólo tiene que probar que no pudo ser evitada o superada. 
Por consiguiente, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 
1730 dice, “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o 
que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de 
responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos casos 
fortuitos y fuerza mayor como sinónimos”. También en los artículos 955 y 956, hace referencia 
a dos supuestos, primero se refiere a la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y 
definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, 
sin responsabilidad; el segundo, el supuesto de la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta 
y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su 
duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible. 
3) Por último, ¿qué consejo le darías a Carlos Agundez para los futuros contratos 
internacionales que celebre? 
Dicho en forma breve, haremos referencia a la posibilidad de compartir y cooperar en 
esto que es llamado riesgo contractual, a pesar que haya sido un riesgo no creado ni 
querido por las partes, sino que haya sido impuesto por la pandemia COVID-19. Por lo 
tanto, no existe imposibilidad de cumplimiento sino que se perjudicó el interés de una 
de las partes por una causa que les es ajena. 
La Pandemia y su desarrollo sobre el contrato afecta el interés de las partes en la 
continuidad del negocio jurídico pero cabe la posibilidad que las partes de común 
acuerdo decidan continuarlo o reajustar sus prestaciones ya que este hecho 
extraordinario que perjudica la base del negocio jurídico para las partes y la 
previsibilidad contractual, por eso hay que tener en cuenta las circunstancias del caso 
concreto para tener la posibilidad de renegociar en buena fe. 
Por consiguiente, a partir de lo ya experimentado se aconseja al señor Carlos Agundez 
para futuros contratos internacionales que celebre, incorporar cláusulas mucho más 
precisas en orden a considerar situaciones de emergencia internacional. Y de igual 
importancia las fuentes normativas que regirán el contrato y el uso de la autonomía de la 
voluntad para subyugar a las leyes que las partes acuerden. 
 
REFERENCIAS 
Ley 26994. Código Civil y Comercial de la Nación. (2014). Congreso de la Nación Argentina. 
http://servicios.infoleg.gob.ar/ 
Bibliografía. Material de estudio 
Tratado de Derecho Civil y Comercial de Montevideo. (1940). Segundo Congreso 
Sudamericano de Derecho Internacional Privado. https://bit.ly/3kvIEZq 
http://servicios.infoleg.gob.ar/
https://bit.ly/3kvIEZq
 
Nota: 90%

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