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TRABAJO PRÁCTICO Nº 4 04. Consigna de la actividad Concurre a su estudio jurídico el señor Carlos Agundez porque se encuentra preocupado, ya que celebró un contrato con el señor Juan Domínguez, a quien le encargó en una primera oportunidad cuadros de una conocida artista uruguaya, que se los entregó a mediados de 2019, y un segundo pedido lo pactó para abril de 2021. A causa de la pandemia y el cierre de fronteras, la segunda entrega no pudo ser concluida, por lo que le consulta qué debería hacer. 1) Como abogado del señor Agundez debes abordar primeramente cuál sería el juez competente del derecho que corresponde aplicar. El juez competente del derecho que corresponde aplicar es el juez de la República Argentina, ya que contrato celebrado entre el señor Carlos Agundez y el señor Juan Domínguez se trata de un contrato internacional, éste se celebró entre partes domiciliadas en distintos países que establecen como lugar de entrega de la cosa en Argentina, en uso de la autonomía de la voluntad establecen como ley aplicable la del mismo país. A continuación se observan cláusulas del contrato: Cláusula. Resolución de controversias. Las partes acuerdan que cualquier controversia o reclamación derivada o relacionada con el presente contrato, o con su incumplimiento, se resolverá mediante arbitraje en Argentina, siendo de aplicación la legislación Argentina. Jurisdicción Internacional directa única hace referencia a la facultad del tribunal argentino de declararse competente y juzgar ciertas controversias con elementos extranjeros. Luego el tribunal competente interviene resolviendo el conflicto de leyes, es decir, acuerda si ha de aplicar derecho propio o extranjero. En este caso, según lo que se dictamina en el CCCN, “Artículo 2651.- Autonomía de la voluntad. Reglas. Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. d) los usos y prácticas pueden establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del derecho elegido” 1 “Artículo 2594.- Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna” 2 (1) Art.2651. Ley 26994. Código Civil y Comercial de la Nación. (2014). Congreso de la Nación Argentina. http://servicios.infoleg.gob.ar/ (2) Art.2651. Ley 26994. Código Civil y Comercial de la Nación. (2014). Congreso de la Nación Argentina. http://servicios.infoleg.gob.ar/ Principio del DIPr: Prorroga de Jurisdicción, se basa en el supuesto que la jurisdicción no sea determinada por ley, sino por autonomía de las partes. Esta prórroga es un acuerdo de partes en virtud del cual se asigna jurisdicción a un juez, que no la tiene, a fin de resolver conflictos potenciales o actuales de las partes. Con respecto al momento en que la prórroga se efectiviza, esta puede ser anterior a que se suscite el conflicto (cláusula compromisoria) o posterior a la producción a este (asume la forma de compromiso) 3 (3) Bibliografía. Material de estudio. Artículo 2607.-Prórroga explicita o tácita. 4 (4) Art.2607. Ley 26994. Código Civil y Comercial de la Nación. (2014). Congreso de la Nación Argentina. http://servicios.infoleg.gob.ar/ También se tendrá en cuenta el Tratado de Montevideo de Derecho Internacional de 1940 donde se agregan los requisitos enunciados supra, artículo 56, segundo párrafo, “la prórroga de jurisdicción será admitida luego de promovida la acción (en el Compromiso arbitral), siempre que haya sido aceptada por el demandado (prohíbe la prórroga ficta)” 5 (5) Tratado de Derecho Civil y Comercial de Montevideo. (1940). Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado. https://bit.ly/3kvIEZq “Los foros son circunstancias fácticas o jurídicas presentes en las cuestiones o litigios derivados de las situaciones jurídico-privadas de tráfico externo que sirven al legislador para determinar la competencia judicial internacional de sus órganos jurisdiccionales” (Dreyzin de Klor, 2015, p. 105). En el caso planteado se deben tener en cuenta foro concurrente, foros generales. http://servicios.infoleg.gob.ar/ http://servicios.infoleg.gob.ar/ http://servicios.infoleg.gob.ar/ https://bit.ly/3kvIEZq Cláusula. Ley aplicable y jurisdicción. El presente contrato se regirá por la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías y, en su defecto, por los usos y prácticas comerciales reconocidos por la misma. El fuero será el de Argentina. Según el CCCN en su artículo 2652, “Determinación del derecho aplicable en defecto de elección por partes. En efecto de elección por las partes del derecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento.” 6 (6) Art. 2652. Ley 26994. Código Civil y Comercial de la Nación. (2014). Congreso de la Nación Argentina. http://servicios.infoleg.gob.ar/ 2) Luego de esta determinación, corresponde analizar que incidencia tiene la pandemia en el incumplimiento del señor Domínguez. Aquí tendrás que estudiar si las normativas aplicables tienen receptado el instituto del caso fortuito o fuerza mayor y si la pandemia podría ser considerada una de estas causales. No olvides consultar el material que se adjunta en documentación extra. Deberás construir los argumentos que podrían esgrimir de cada una de las partes involucradas en la transacción internacional. A continuación analizaremos la incidencia que tiene la pandemia en el incumplimiento del señor Juan Domínguez. Conforme a la dimensión convencional, la República Argentina es estado ratificante de la Convención de Viena de Compraventa Internacional de Mercadería, según Parte III Compraventa de mercaderías, Capítulo I Disposiciones Generales, Artículo 25 dice, 1) “El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación”. Capítulo V Disposiciones Comunes a las obligaciones de vendedor y del comprador, Sección IV. Exoneración, Artículo 79 dice “Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase, o que evitase o superase sus consecuencias”; 3) “La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento”; http://servicios.infoleg.gob.ar/ 4) “La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después de que la parte que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción”. Otro de los instrumentos de la dimensión convencional en referencia a contratos en Argentina son; el Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo, 12 de febrero de 1889 y el Tratado de Montevideo de 1940 sobre Derecho Civil Internacional; sin embargo surge una consecuencia entre ambos tratados y es que ninguno acoge la autonomíade la voluntad, pero cabe la posibilidad que el Protocolo adicional hace posible que suceda la autonomía cada vez que el derecho aplicable lo incluya en su legislación. Por otra parte, la Cámara de Comercio Internacional (CCI) facilita a los comerciantes internaciones cláusulas de fuerza mayor y de excesiva onerosidad. Dichas cláusulas fueron actualizadas en el año 2020, esta nueva cláusula de fuerza mayor se limita a ciertas disposiciones esenciales que comprende las cuestiones de fuerza mayor más importantes. Esta cláusula dispone que la plaga y la epidemia sean ejemplos de presuntos impedimentos que desencadenan el uso de la cláusula; en conexión con este supuesto impedimento, la parte que invoca la cláusula sólo tiene que probar que no pudo ser evitada o superada. Por consiguiente, cabe señalar que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1730 dice, “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos casos fortuitos y fuerza mayor como sinónimos”. También en los artículos 955 y 956, hace referencia a dos supuestos, primero se refiere a la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad; el segundo, el supuesto de la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible. 3) Por último, ¿qué consejo le darías a Carlos Agundez para los futuros contratos internacionales que celebre? Dicho en forma breve, haremos referencia a la posibilidad de compartir y cooperar en esto que es llamado riesgo contractual, a pesar que haya sido un riesgo no creado ni querido por las partes, sino que haya sido impuesto por la pandemia COVID-19. Por lo tanto, no existe imposibilidad de cumplimiento sino que se perjudicó el interés de una de las partes por una causa que les es ajena. La Pandemia y su desarrollo sobre el contrato afecta el interés de las partes en la continuidad del negocio jurídico pero cabe la posibilidad que las partes de común acuerdo decidan continuarlo o reajustar sus prestaciones ya que este hecho extraordinario que perjudica la base del negocio jurídico para las partes y la previsibilidad contractual, por eso hay que tener en cuenta las circunstancias del caso concreto para tener la posibilidad de renegociar en buena fe. Por consiguiente, a partir de lo ya experimentado se aconseja al señor Carlos Agundez para futuros contratos internacionales que celebre, incorporar cláusulas mucho más precisas en orden a considerar situaciones de emergencia internacional. Y de igual importancia las fuentes normativas que regirán el contrato y el uso de la autonomía de la voluntad para subyugar a las leyes que las partes acuerden. REFERENCIAS Ley 26994. Código Civil y Comercial de la Nación. (2014). Congreso de la Nación Argentina. http://servicios.infoleg.gob.ar/ Bibliografía. Material de estudio Tratado de Derecho Civil y Comercial de Montevideo. (1940). Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado. https://bit.ly/3kvIEZq http://servicios.infoleg.gob.ar/ https://bit.ly/3kvIEZq Nota: 90%
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