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TRIBUTARIO TP 1 2023

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CONSIGNAS:
1. De la lectura de la bibliografía recomendada define el concepto de tributo. ¿Cuáles son sus caracteres?
2. Según la clásica división tripartita, ¿cómo se clasifican los tributos? ¿Qué elementos los diferencian entre sí? 
3. En función de la lectura realizada del fallo “LABORATORIOS RAFFO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "L", N° 08, iniciado 02/09/2004)”, según lo sostuvo la Corte en aquel momento: ¿Puede el Municipio cobrar tasas a sujetos que desarrollen actividad dentro del ejido municipal, aunque carezcan de establecimiento o local físico habilitado? Funda tu respuesta. 
4. En el caso planteado, el Municipio pretende cobrar a la empresa su tasa municipal de comercio, industria y servicios por entender que se configura el hecho imponible con la realización de la actividad por parte de la empresa dentro del ejido municipal. ¿Tiene el Municipio facultad tributaria para hacerlo? ¿Se encuentra configurado el hecho imponible para que proceda el reclamo de la Municipalidad de Córdoba?  Explica tu postura a partir de argumentos jurídicos.
RESPUESTAS: 
1- Los tributos son las prestaciones, generalmente en dinero —aunque hay quienes las aceptan en especie, que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que demanda la satisfacción de necesidades públicas. Sus caracteres son: 
a) Se trata de prestaciones, generalmente, en dinero (moneda de curso legal);
b) Exigidas por el Estado en su ejercicio de poder de imperio;
c) En virtud de una ley;
d) Para cubrir los gastos que demanda la satisfacción de necesidades públicas.
2- A los tributos los podemos clasificar en impuestos, tasas y contribuciones especiales. A estas últimas, a su vez, se las diferencia en contribuciones de mejoras, contribuciones parafiscales y contribuciones a las plusvalías.
Clasificación:
Los impuestos son susceptibles de un sinnúmero de clasificaciones. A los fines didácticos, se pueden clasificar: 
1) Según su perduración en el tiempo, se distinguen: 
a) Ordinarios: los que se establecen con miras a su permanencia impuesto al valor agregado IVA. 
b) Extraordinarios: son los que poseen plazo de duración, los que se establecen de manera transitoria impuesto sobre los bienes personales.
2) Según se tenga en cuenta la riqueza o la persona, se distinguen: 
a) Reales: tienen como parámetro solamente la riqueza gravada, sin considerar la situación personal del contribuyente impuesto a los premios de sorteos y concursos deportivos a nivel nacional.
 b) Personales: tienen en cuenta la situación personal del contribuyente y se valora su capacidad de pago impuesto a las ganancias, que permite efectuar deducciones personales sobre la utilidad bruta.
 3) Según cómo se obtenga el importe tributario que se debe pagar, se distinguen: 
a) Fijos: aquellos en los cuales se establece una suma invariable por cada hecho imponible componente impositivo en monotributo. 
b) Proporcionales: aquellos en los cuales la alícuota (cuantía) aplicable a la base imponible valor de la riqueza gravada permanece constante impuesto a la transferencia onerosa de inmuebles. 
c) Progresivos: aumenta la cuantía a medida que se incrementa la riqueza gravada impuesto a las ganancias sobre las personas humanas. 
d) Regresivos: cuya alícuota es decreciente a medida que aumenta el monto imponible.
Se distinguen: directos, los que toman como hechos imponibles las circunstancias o situaciones objetivas que exterioricen en forma inmediata la capacidad contributiva impuesto a las ganancias; e indirectos, los que toman en cuenta hechos imponibles que atienden a circunstancias y situaciones de tipo objetivo que exterioricen en forma mediata la capacidad contributiva impuesto al valor agregado. 
4) Según su finalidad se distinguen: 
a) Financieros (fiscales): su finalidad exclusiva es “cubrir los gastos que demanda la satisfacción de las necesidades públicas” de la población. Su único objetivo es obtener recursos para solventar el gasto público impuesto a las transacciones bancarias. 
b) De ordenamiento: además de la obtención de recursos, persiguen la determinación de una conducta, un hecho u omisión impuestos internos.
Diferencias:
-Se distinguen las tasas de los impuestos: mientras aquellas responden a un servicio público divisible, los impuestos financian servicios públicos indivisibles, ya que, respecto de estos últimos, pese a que son útiles para toda la comunidad, no hay posibilidad fáctica de particularizarlos o individualizarlos en personas determinadas. Asimismo, se diferencian en que, en sí, el hecho imponible del impuesto no se encuentra integrado con una actividad estatal, aspecto esencial en una tasa.
-En cuanto a la diferencia con las contribuciones especiales, radica en que, en la tasa, se requiere un servicio particularizado en el obligado, mientras que en la contribución especial se requiere que el individuo se vea beneficiado con una actividad o gasto estatal.
3- Refiriéndonos al fallo: “LABORATORIOS RAFFO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "L", N° 08, iniciado 02/09/2004)”, no es aplicable el cobro por parte del municipio de tasas puesto que la empresa no cuenta, en dicho territorio, con un local, depósito, oficina o establecimiento. No es aplicable el cobro a Laboratorios Raffo, teniendo en cuenta que la empresa encomendaba la difusión de sus productos a un agente de propaganda médica residente en la ciudad de Córdoba. 
4- Deteniéndonos en el caso de “El Rápido”, la empresa es intimida por el Municipio de Córdoba para que regularice su situación frente al pago de tasas por estar explotando su actividad principal dentro del ejido municipal. Podemos arribar a la conclusión de que es corresponde el pago al municipio puesto que, aun sin tener un local físico, la empresa se encuentra explotando su actividad en el local de un tercero (Credifin). 
Podemos entender que se encuentra configurado en el hecho imponible citando el Art. 4° del Código Tributario de la Provincia de Córdoba: “Para establecer la naturaleza de los hechos imponibles debe atenderse a los hechos, actos o circunstancias verdaderamente realizados. La elección por los contribuyentes de formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas es irrelevante a los fines de aplicación del tributo”.
REFERENCIAS:
· Código Tributario de la Provincia de Córdoba
Fallo: LABORATORIOS RAFFO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "L", N° 08, iniciado el dos de septiembre de dos mil cuatro)
· Modulo 1, Lectura 1, Material de estudio Universidad Siglo 21.

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