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TRIBUTARIO TP3 2023

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1.Definición del delito de evasión simple, conforme la normativa penal tributaria actual.
El Régimen Penal Tributario está regulado en la Ley N.º 27430.
 ARTÍCULO 1°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año. Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión.
Si vamos al caso planteado, la Sra. C. Myriam Reené habría omitido la incorporación de ingresos gravados en sus declaraciones, como así también el haber considerado erróneamente que los ingresos eran exentos al momento de incorporarlos. La deuda total reclamada por AFIP asciende a un total de $1.547.819,45, por lo que queda enmarcada en el Art. 1 de la Ley 27430. 
2.Diferencias entre la evasión y la elusión fiscal.
EVASIÓN FISCAL: Evasión fiscal o tributaria es toda eliminación o disminución de un monto tributario producida dentro del ámbito de un país por parte de quienes están jurídicamente obligados a abonarlo y que logran tal resultado mediante conductas fraudulentas u omisivas violatorias de disposiciones legales. Hay evasión tributaria no sólo cuando, como consecuencia de la conducta evasiva, se logra evitar totalmente el pago de la prestación tributaria, sino también cuando hay una disminución en el monto debido. La evasión tributaria debe estar referida a determinado país, cuyas leyes tributarias se transgreden. La investigación sólo encuentra utilidad cuando se efectúa esta acotación, sin que ello signifique olvidar una serie de constantes generales de la evasión, aplicables a la mayoría de los países. La evasión sólo puede producirse por parte de aquellos que están jurídicamente obligados a pagar un tributo al fisco.
ELUSIÓN FISCAL: Es el aprovechamiento de una regulación legal quizá no muy eficiente o demasiado liberal, y dicha norma deficiente es utilizada para alterar la realidad mediante la simulación o la distorsión de la forma jurídica. Nos encontramos ante una evasión legal tributo por aprovechamiento de lagunas legales. contribuyente que aprovecha las lagunas legales derivadas de la falta de previsión del legislador y acomoda sus asuntos en forma tal de evadir el impuesto "sin violar ningún texto ni disposición legal".
Del caso mencionado, estamos ante la figura de evasión fiscal por posible evasión del impuesto a las Ganancias. 
3. EVASIÓN SIMPLE 
LEY 24.769
LEY 27.430
Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
-Siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año
-Siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.
El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él.
En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula. Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.
4. Requisitos de procedencia del beneficio de extinción de la acción penal tributaria prevista por el artículo 16 de la ley penal tributaria 27.430.
ARTÍCULO 16: En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula. Para el caso, la Administración Tributaria estará dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. Este beneficio de extinción se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.
Beneficio de extinción para el caso planteado:
-La imputada tendrá hasta 30 días hábiles para cancelar sus obligaciones por un importe total de $1.547.819,45, mas accesorios. 
-La denuncia penal por presunta evasión simple fue formulada por el Dr. Pablo Luis Robledo, jefe interino de la Sección Penal Tributaria de la Dirección Regional de La Plata de la AFIP. 
-
5. Definición del principio de retroactividad de la ley penal más benigna y su respectiva regulación normativa.
El Artículo 2° del Código Penal de la República Argentina dispone: Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
Para el caso planteado, la aplicación de la Ley 24769 es la mas benigna que la derogada Ley 23771, poniendo como ejemplo los artículos 5°, 6° y 7°.

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