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História e Etimologia da Hipoteca

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LA HIPOTECA
RESEÑA HISTÓRICA Y ETIMOLOGIA
LA HIPOTECA EN LA LEGISLACION GRIEGA
Si bien el término hipoteca procede del griego, la regulación y la idea de la hipoteca es heredada del derecho romano. Concretamente, en la antigua Roma había dos formas principales de garantizar una deuda:
Fiducia: Que consistía en que el deudor traspasaba la propiedad de un bien al acreedor para garantizar la deuda. Generaba una gran desprotección para el deudor.
PRENDA O PIGNUS, con una regulación muy parecida a la actual.
En la antigüedad se le conocía con diferentes modalidades, así en Grecia tenía el carácter de una dación en pago “DATIO INSOLUTION”, pago por entrega de bienes y era además pública.
En Grecia se consideró la afectación de un inmueble en favor de un acreedor, quien tenía preferencia para hacerse pago con su importe sobre cualquier otra persona, a pesar de quedar el inmueble en manos del deudor.
Para que ofreciera debida seguridad era necesario que tu viera publicidad, pero como por menos entonces no existían los medios suficientes que permitieran al público conocer que determinado inmueble estaba gravado con hipoteca, se ideo la forma rudimentaria de colocar en la fachada del inmueble hipotecado, un pedestal o una lápida para dar a saber que el inmueble había sido gravado con hipoteca y que, en consecuencia, existía un derecho preferente constituido sobre él.
LA HIPOTECA EN LA LEGISLACION ROMANA
En el derecho Romano, la hipoteca aparece después de la enajenación como fiducia y la prenda, como una garantía dad al propietario de un fundo destinado a la agricultura.
Podía ser general o especial, según recayera sobre la totalidad, uno o más bienes del deudor .No era tampoco indispensable señalar en el contrato el inmueble que se ofrecía en garantía estaba libre de gravámenes o no.
Cómo toda institución primigenia era defectuosa; confería al acreedor, un privilegio innecesario, el de entrar en posesión de los bienes, lo que ha sido desterrado de la actual legislación; pues atando de pies y manos al deudor imposibilita nuevas transacciones 
CONCEPTO
La hipoteca es un derecho real constituido en garantía de un crédito sobre un bien (generalmente inmueble) que permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor, en caso que la deuda no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta del bien gravado, cualquiera que sea titular en ese momento para con su importe, hacerse pago de su crédito.
Por la hipoteca se efectúa un inmueble en garantía del cumplimento de cualquier obligación, propia o de un tercero.
La garantía no determinara la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.
Jurisprudencia 
1.”el inmueble hipotecado correspondía a la sociedad de gananciales, razón por la cual si bien es cierto} a fenecido aquel régimen patrimonial, según lo establece el inc.5 del art.318 del código civil.
2.” El art. 1097 del código civil señala que por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación propia o de un tercero.
La garantía otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado para respaldar obligaciones presentes o futuras que asumieran indistintamente los referidos conyugues de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1104del código civil. Por lo que la naturaleza persecutoria de la hipoteca se mantiene respecto de las obligaciones constituidas por la esposa aunque haya variado su estado civil, que no le impida traer nuevas obligaciones.
Las obligaciones asumidas por la conyugue supérstite con posteridad al fallecimiento de su conyugue, se encuentran respaldadas por la hipoteca en referencia, como bien lo señala la sentencia de vista ya que no constituye ninguna de las causales de extinción en el art. 1122 del código civil.
3. “ la hipoteca es un derecho real accesorio, que como tal depende de la existencia de una obligación principal que es la que respalda; característica por la cual, ante la eventual variación de las condiciones por las que se constituyó; esto es de la disminución del importe de la obligación, a fin de evitar un perjuicio al deudor hipotecario , es que se justifica la institución de la reducción en aras de la equidad que debe primar, pues lo contrario significaría un abuso en el ejercicio del derecho por el acreedor que aún con la reducción debe encontrar suficiente respaldo su crédito, para lo cual es importante recordar que los contratos deben ejecutarse según reglas de la buena fe. Así el principio del “pacta sun servanda” encuentra su limitación en otro principio como es el contenido en el aforismo “REBUS SIC STANTIBUS”.
4. “uno de los caracteres de la hipoteca es la especialidad referida básicamente a dos aspectos.
a) En cuanto a la casa agravada
b) En cuanto a la individualización del crédito garantizado, lo cual supone que no solamente se haya determinado su monto, sino además a causa, es decir, es preciso determinar que obligación se garantizara.
5. “Se reconoce a la hipoteca la calidad de derecho real adherido al cumplimento de las obligaciones a que sirve de garantía, de tal manera que sigue siempre al bien inmueble hipotecado , indistintamente de quien lo tenga en su poder y a pesar de los cambios que ocurran en la que grave”
6. “La garantía hipotecaria es de naturaleza accesoria, que sigue la suerte del principal ósea el contrato de compra venta, por lo que como este contiene cláusula resolutoria cuando se hace efectiva la misma queda resuelta a también la garantía hipotecaria.
7. “La naturaleza del gravamen hipotecario, es la de ser un derecho real de garantía, el mismo que puede ser objeto de traslación a favor de otra persona natural o jurídica , a través de los múltiplos medios establecidos en la ley , siendo esto uno de las fusiones de sociedades.
8. “Debe tener en cuenta la naturaleza jurídica de la hipoteca como derecho accesorio, pues no puede sobrevivir al crédito que garantiza.
9. “La hipoteca es un acto jurídico sustantivo, que crea un derecho real de garantía que se constituye voluntariamente, para respaldar obligaciones propias o de terceros 
10. “La hipoteca es un derecho real de garantía y por consiguiente persigue al inmueble sobre el cual se constituye, persigue al inmueble sobre el cual se constituye, entonces por el hecho de haberse independizado y no haberse anotado por el registrador el gravamen hipotecario que pesaba sobre la parcela al momento de efectuarse tal independización a nombre del tercerista.
11. “En los contratos con mutuo con garantía hipotecaria se dan copulativamente una obligación principal y un derecho accesorio como es la hipoteca que garantiza el cumplimento de la obligación, en tal sentido teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la hipoteca como derecho accesorio, este no puede sobrevivir al crédito que garantiza de modo que extinguida la obligación principal( préstamo hipotecario) el derecho de garantía desaparece, ya que es efecto de la accesoriedad, la imposibilidad de lo que la hipoteca experimente desenvolvimiento autónomo e independiente”
CARACTERÍSTICAS LEGALES:
· Como contrato:
 La hipoteca es un contrato nominado o típico, ya que se encuentra reglamentado en la ley. Es un contrato unilateral, debido a que sólo se obliga el deudor hipotecario a transferir al acreedor hipotecario el derecho real de hipoteca, con valor de garantía. El acreedor no contrae obligación alguna. Es un contrato accesorio, porque supone la existencia de una obligación principal cuyo cumplimiento asegura (préstamo o crédito). Es un contrato oneroso, por regla general, en cuando produce equivalencia en las prestaciones.
· Como derecho real: 
La hipoteca es un derecho real de garantía, es decir, es un derecho que se ejerce sobre la cosa y no respecto a determinada persona, y no se ejerce de forma indirecta puesto que el acreedor hipotecario puede iniciar directamente la venta forzosa de la cosa hipotecada en caso de que el deudor hipotecario no cumpla la obligacióngarantizada con la hipoteca. Es un derecho inmueble, es decir, se ejerce sobre bienes raíces. Es un derecho accesorio, puesto que sigue la suerte del derecho principal al que garantiza, si la obligación principal es nula, la hipoteca constituida no es válida. El deudor hipotecario no pierde la posesión de la cosa.
FORMALIDADES DE LA HIPOTECA
 La hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente por la ley.
1. “Para que un acto jurídico puede ser admitido como valido es menester que cumpla con los requisitos de validez previstos para tal efecto, que en el caso específico sub materia trasladándose de hipoteca el art. 1098 del código civil. Ha establecido como formalidad para su constitución que sea otorgada por escritura pública salvo disposición diferente de la ley y como requisito de validez que dicha garantía real se inscriba en el Registro de propiedad inmueble como lo exige el inciso 3 del art. 1099 del cuerpo legal citado, de lo que se concluye que tal derecho real nace con su inscripción en el citado registro teniendo dicha forma en su carácter de ad solemnitatenm, esto es constitutiva de derecho y por tanto su inobservancia se sanciona con nulidad conforme lo establece el art. 219 inciso 6 del código civil.
En tal entender, el art. 183 del derecho legislativo 637, aplicable a los autos por razón de temporalidad, establecía que los contratos que celebran las empresas bancarias y financieras con sus clientes podrían extenderse en documento privado con firmas legalizadas notarialmente, disposición con el que encuadra con la salvedad a que hace referencia la norma de carácter general contenida en el art. 1098 del código civil, concluyéndose de la norma bajo comentario que su alcance únicamente se refiera remplazar la formalidad de la escritura pública por la del documento con firmas legalizadas, no estableciendo de ningún modo que la naturaleza de aquella sea probatoria por cuanto el referido art. 183 solo es aplicable por excepción según lo provisto del código civil no pudiendo alterar la naturaleza solemne de formalidad , razón por la cual su incumplimiento se sanciona con nulidad.
2. “En el caso de la hipoteca, la inscripción registral es constitutiva del derecho, es decir, sólo mientras estés inscrito a existirá como tal y en caso de que no pueda inscribirse, al acreedor solo tendrá frente al deudor un derecho personal o de crédito , mas no es un derecho real.
3. “En el caso de la hipoteca si bien la ley dispone que esta debe de constituirse por escritura pública, también lo es que no se sanciona como nulidad la inobservancia de dicha formalidad de lo que concluye que se trata de una forma ad-probaciones”
4. “Para que sea válida una garantía real de hipoteca se requiere entre otros que se constituya por escritura pública y que se inscriba en el registro de propiedad inmueble. En el caso de autos teniendo en cuenta las fechas de inscripción de los actos jurídicos celebrados, se concluye que el plazo prescriptorio para cuestionar el acto de constitución de garantía hipotecario no puede considerarse prescrito, pues los defectos de estos actos se prolongan hasta los producidos por el acto de levantamiento de garantía hipotecario, toda vez a determinar ambos actos jurídicos pueden ser cuestionados ante el órgano jurisdiccional competente, pues no habiendo prescrito la acción respecto de aquel acto inscrito levantamiento de la hipoteca tampoco puede considerarse la acción respecto al acto constitutivo de la garantía real; resultando a si fundado el recurso
REQUISITOS PARA SU VALIDEZ
Son requisitos para la valides de la hipoteca:
1. Que afecte al bien del propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley.
2. Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.
3. Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.
Jurisprudencia
1. “El hecho que el escritura pública de venta de crédito con garantía hipotecaria haya sido inscrito en el Registro de la propiedad de inmueble de la oficia en el Registro lima con fecha 12de marzo de 1998 lo que constituye un requisito de valides de hipoteca conforme lo establece en inciso 3 del art. 1099 del código civil. No afecta en lo absoluto la ejecución del cobro de deudas anteriores que se detallan en el saldo deudor.
2. “En virtud al carácter accesorio de la hipoteca ese garantiza el cumplimiento de una obligación determinada o determinable lo que significa que respecto del garante, la obligación de garantizar está limitada en dos aspectos:
3. 
· Por la determinación de la obligación que garantizara la hipoteca
· Por la cantidad del gravamen impuesto sobre el inmueble hipotecado; de conformidad con los incisos segundo y tercero del art. 1099 del código sustantivo, de tal modo que el garante no se le pueda obligar a cumplir una obligación que no ha sido garantizado por l hipoteca constituida por este, ni por un monto mayor al fijado como gravamen.
4. “Por la forma que se garantizan las obligaciones, las hipotecas pueden calificarse en ordinarais y seguridad; las hipotecas ordinarias son aquellas en las que la obligación asegurada tiene existencia cierta y es conocida en su cuantía; en cambio las llamadas hipotecas de seguridad se constituyen por cantidad máxima, en garantía de créditos determinados o por determinar, que solo se indican en sus líneas fundamentales y cuya determinación se efectuar por medios extra registrales.
5. Por el principio de la especialidad de la hipoteca se exige que ella no pueda garantizar más que créditos especiales o limitados exigiéndose por ello que la garantía debe asegurar una obligación que esta previamente determinada o que en todo caso sea determinable.
6. “Una de las notas que destaca en la hipoteca es que esta garantía real se gobierna por el principio de especialidad, por el cual se entiende que la hipoteca para ser válida debe asegurar el cumplimiento de una obligación determinada o determinable; según este principio la hipoteca constituye un gravamen cierto que garantizara no una obligación “GENUS GENERALISUM” sino concreta, dineraria o no , pero debidamente especifica en el presente es decir en el acto constitutivo o con un futuro próximo”
7. “La hipoteca se constituye por el propietario del bien o quien este facultado para hacerlo, se inscribe en el registro de la propiedad inmueble como requisito de validez y se transmite con el inmueble de tal manera que una vez constituida por la relación real establecida con el acreedor hipotecario, respalda las obligaciones asumidas”. 
 INTERVINIENTES EN LAHIPOTECA
En la hipoteca normalmente intervienen el deudor (propietario) y acreedor.
Pero otras veces intervienen el deudor, acreedor y además un tercer0 por el propietario, supuesto en el cual se denomina hipoteca unilateral.
Son los siguientes:
· El deudor: es quien debe cumplir la obligación principal que se trata de garantizar con la hipoteca
El deudor será además el hipotecante cuando el bien hipotecado no pertenece al deudor. Nada impide, obviamente constituir hipoteca en garantía d obligaciones de un tercero.
· Hipotecante no deudor:
No siempre existe, sino solo cuando el bien hipotecario no pertenece al deudor. Nada impide, obviamente, constituir hipoteca en garantía de obligaciones de un tercero.
· El acreedor:
Aquel frente al que debe cumplirse la obligación principal y por lo tanto es el beneficiario de la garantía hipotecaria.
 
MODALIDAD DE HIPOTECA
 La hipoteca puede ser constituida bajo condición o plazo:
1. El art. 1106 del código sustantivo si se concuerda con el art. 1101 del acotado, no es una limitación para que el constituyente del gravamen pueda dejar de introducir nuevos elementos físicos al bien hipotecado, puesto que debe tener presente el el art. 1106 del código civil, exige bienes hipotecados existan al momento dela constitución del gravamen, que es lo que ha sucedido en el casode autos, puestos que existía un bien , debidamente determinado, que no era futuro , tal es así que accedió a los Registros públicos, lo cierto es que las normas denunciadas, en concordancia con lo dispuesto por los art. 1102 del código material facultan a hipotecar todas las partes integrantes del inmueble hipotecado y sus accesorios, salvo pacto distinto, dejan abierta la posibilidad de que el constituyente de la hipoteca pueda introducir nuevos elementos físicos en su bien, implicando ello que, si eso bienes se integran al bien gravado, constituirán parte del gravamen puesto que retirarlos implicaría del deterioro del bien hipotecado.
2. Cuando la hipoteca puede constituirse a plazo esta referenciada al espacio del tiempo en cual las obligaciones propias o de un tercero constituye la garantía pero no al vencimiento de la obligación.
 NULIDAD DE PACTO COMISARIO
Aunque no se cumpla la obligación, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por el valor de la hipoteca. Es nulo el pacto en contrario.
1. El pacto comisario encuentra su origen en del derecho romano clásico , y se denominaba “ LEY COMMISSORIA” al pacto por la cual las partes convenían en que el acreedor no pagado se haría propietario de la cosa dado en prenda o hipoteca y fue prohibido por el Constantino por el peligro que representaba para el deudor, quien forzado por la necesidad podía entregar en garantía un bien muy superior al monto de la deuda; desde entonces todas las legislaciones de los países de la tradición del derecho germano canónico han repudiado al pacto comisario determinado su naturaleza licita, como lo declara el art. 1111 del código civil vigente , que es aquel por el cual , cuando no se cumple con la obligación el acreedor adquiere la propiedad del bien por el valor de la hipoteca.
2. El espíritu de la norma desde el derecho romano prohíbe el denominado pacto comisario es el de prevenir que el acreedor aprovechándose de la necesidad de su deudor pretenda apropiarse de una cosa de mayor valor a su crédito.
RANGO DE HIPOTECA 
PREFERENCIA POR ANTIGÜEDAD
ART.1112 las hipotecas tendrán preferencia por razón de su antigüedad conforme a la fecha del registro, salvo cuando ceda su cargo.
HIPOTECAS ULTERIORES
ART.1113 NO SE PUEDE RENUNCIAR A LA FACULTAD DE GRAVA EL BIEN CON EL segunda y ulteriores hipotecas
CESION DEL RANGO HIPOTECARIO
ART.1114 el acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario. Para que la cesión produzca efecto contra el deudor se requiere que este la acepte o que le sea comunicada fehacientemente.
CLASES DE HIPOTECA
Voluntarias o consensuales.
Son voluntarias las establecidas por negocio jurídico, es decir: contrato entre hipotecante y acreedor hipotecario.
Todo propietario que tiene derecho a disponer de su inmueble, tiene igualmente el derecho de constituir una hipoteca en favor de otro. En general, la hipoteca se crea en el momento del nacimiento del crédito, y en la mayoría de los casos, para garantizar un préstamo; de donde proviene el nombre de préstamo hipotecario; o como decían los romanos: "en seguridad de las deudas".
La hipoteca también puede ser constituida por un propietario, para garantizar la deuda de un tercero. Es el caso de la caución real. También puede cederse a otro acreedor del deudor; en este caso, habrá subrogación; en cuyo supuesto tal cesión debe efectuarse por escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble con conocimiento del deudor conforme al artículo 1215 del Código Civil y aun sin el asentimiento de éste de conformidad con el artículo 1206 del Código Civil.
Sin embargo, el acreedor y deudor hipotecario pueden convenir por la no procedencia de la cesión del derecho; acorde con la primera parte del artículo 1210 del Código Civil:"la cesión no puede efectuarse cuando... se ha pactado con el deudor".
Toda hipoteca convencional está sometida a publicidad y sólo produce efectos respecto de los terceros por medio de ésta.
Hipotecas Legales.
PLANIOL - RIPERT Y BEQUE definen a la hipoteca legal como la que "de pleno derecho la ley une a un crédito, sin que sea necesario que el acreedor haya de hacer que se le constituya por contrato expreso; antiguamente se denominaban "hipotecas tácitas".
En el Perú, teniendo en cuenta la institución hipotecaria misma, la hipoteca es legal porque emana de la ley; no lo es porque existe de pleno derecho. En otras legislaciones las hipotecas legales tienen eficacia si se encuentran inscritas o no surten sus efectos IPSO IURE, por simple declaración legal. Entre nosotros, la hipoteca legal no registrada carece de virtualidad alguna frente a los acreedores del deudor; no otorga derecho de persecución respecto a los adquirientes del inmueble hipotecado.
A lo más, la hipoteca legal no inscrita se puede admitir que surte efectos entre el deudor y sus sucesores a título gratuito y el acreedor hipotecario.
Las hipotecas legales no se entienden perfeccionadas por ministerio de la ley solamente; para los terceros nada valen si no han sido registradas.
La hipoteca legal aparece porque en ciertas hipótesis la ley es la fuente de donde emana la hipoteca. 
La fuente normal de la hipoteca es el contrato; por excepción, la fuente de la hipoteca es la ley. La hipoteca legal la crea la ley, independientemente de cualquier contrato entre las partes, sólo existirá hipoteca legal en los casos que la ley determina; no en otros, aunque fuesen análogos o semejantes.
Hipotecas Unilaterales.
En mi concepto la hipoteca unilateral está regulada en el artículo 1108 del Código Civil cuyo texto es el siguiente: "La escritura de constitución de hipoteca para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, consignará, además de las circunstancias propias de la constitución de hipoteca las "relativas al número y valor de los títulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que deben ser amortizados la designación de un fideicomisario; y las demás que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos".
Es una clase de hipoteca que nace no de la ley, ni del contrato, sino que se perfecciona por virtud de una declaración autónoma de voluntad, que ni siquiera aún ha sido aceptada. Esta hipoteca se inscribe en los Registros Públicos inmobiliarios y sólo después de dicha inscripción, los bonos representativos de la obligación garantizada, serán vendidos al público, o sea puestos en circulación.
En otras legislaciones las hipotecas legales tienen eficacia si se encuentran inscritas o no surten sus efectos IPSO IURE, por simple declaración legal. Entre nosotros, la hipoteca legal no registrada carece de virtualidad alguna frente a los acreedores del deudor; no otorga derecho de persecución respecto a los adquirientes del inmueble hipotecado.
A lo más, la hipoteca legal no inscrita se puede admitir que surte efectos entre el deudor y sus sucesores a título gratuito y el acreedor hipotecario.
Las hipotecas legales no se entienden perfeccionadas por ministerio de la ley solamente; para los terceros nada valen si no han sido registradas.
La hipoteca legal aparece porque en ciertas hipótesis la ley es la fuente de donde emana la hipoteca. 
La fuente normal de la hipoteca es el contrato; por excepción, la fuente de la hipoteca es la ley. La hipoteca legal la crea la ley, independientemente de cualquier contrato entre las partes, sólo existirá hipoteca legal en los casos que la ley determina; no en otros, aunque fuesen análogos o semejantes.
REDUCCION DE LA HIPOTECA
La reducción de la hipoteca está enunciado en el Código Civil: que son:
· Art. 1115 Reducción por acuerdo; el monto de la hipoteca puede ser deducido por acuerdo entre acreedor y deudor.
La reducción solo tendrá efecto frente a tercero después de su inscripción en el registro.
· Art. 1116 Reducción judicial; el deudor hipotecario puede solicitar al juez la reducción del monto de la hipoteca, si ha disminuido el importe de la obligación.La petición se tramita como incidente.
Ejemplo:
Cuando pagas dinero extra además de tu pago de hipoteca mensual, haces pagos de reducción. Una reducción de hipoteca acorta o finaliza el plazo de la misma antes de la fecha acordada.
EFECTOS DE LA HIPOTECA FRENTE A TERCEROS 
Art. 1117 El acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal; o al tercer adquirente del bien hipotecado, usando la acción real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que este en el poder de un tercero, salvo disposición diferente de la ley. 
Entre las partes.
En relación a los efectos de la hipoteca entre las partes siguiendo a Guillermo Borda, no nos vamos a referir a lo que él llama “la acción de ejecución hipotecaria que está reservada al acreedor, de hacer ejecutar el bien una vez vencido el plazo y no cumplida la obligación por el deudor, cuya secuencia se encuentra en el Código Procesal Civil.”
Nos vamos a referir entonces - como él dice - al hecho de en qué situación se encuentra el dueño que ha hipotecado el inmueble o en su caso el tercero que ha dado hipoteca en garantía de una deuda extraña.
Facultades del deudor hipotecario.
La regla es que el propietario del inmueble hipotecado conserve el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad; en consecuencia el propietario puede:
a) Enajenar la propiedad a título oneroso o a título gratuito.
b) Puede constituir sobre el bien otras hipotecas.
c) Pueden constituirse sobre el bien derechos de uso o habitación, usufructo, servidumbre; pero cuidando que estos derechos no disminuyan el valor del bien inmueble.
d) Pueden constituirse sobre el bien derechos de uso o habitación, usufructo servidumbre; pero cuidando que estos derechos no disminuyan el valor del bien inmueble.
HIPOTECAS LEGALES
Artículo 1118º.- Hipotecas legales
Además de las hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconocen las siguientes:
1.- La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con dinero de un tercero.
2.- La del inmueble para cuya fabricación o reparación se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle.
3.- La de los inmuebles adquiridos en una particion con la obligación de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios.
EXTINCION DE LA HIPOTECA
Causas según el artículo 1122 del Código Civil.
Las causas de extinción de la hipoteca están reguladas en el artículo 1122 del Código Civil cuyo texto es el siguiente:
"La hipoteca se acaba por:
1.- Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.
2.- Renuncia escrita del acreedor.
3.- Destrucción total del inmueble.
4.- Consolidación.
Otras formas de extinción.
En la doctrina también la hipoteca se extingue por:
Caducidad de la inscripción.
De acuerdo a nuestro anterior texto sustantivo civil, el Código de 1936, articulo 1049, las inscripciones de las hipotecas se extinguen a los 30 años de la fecha de la respectiva inscripción, si no fueran renovadas.
Para el Dr. Eleodoro Romero y Romaña, el fundamento de esta disposición radica en razones de orden práctico y de garantía en la contratación sobre inmuebles. En el mismo sentido, la Dra. Lucrecia Maisch opina que el propósito del legislador fue sancionar al acreedor negligente, además de no permitir que un gravamen pese demasiado tiempo sobre la propiedad.
Ahora bien, el actual Código Civil, desde noviembre de 1984 no contiene una disposición similar.
Con base en este criterio el legislador de 1984 ha preferido desechar la norma en comentario sobre caducidad de las inscripciones, norma contenida en el artículo 1049 del Código Civil de 1936; aún más tratándose de regímenes como el nuestro, organizados sobre la publicidad real.
Ahora bien, como recordamos, el Código Civil de 1936 tuvo vigencia hasta el 14 de noviembre de 1984. Por consiguiente, para las hipotecas y otros gravámenes que hayan sido inscritos con posterioridad a dicha fecha, no rige ningún plazo de caducidad de su inscripción.
Respecto de aquellas hipotecas y gravámenes inscritos bajo el Ordenamiento Civil anterior (Código Civil de 1936), que al 14 de noviembre de 1984 habían cumplido 30 años, se puede sostener que se han extinguido, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 91 del Reglamento de las inscripciones (Declaración Judicial).
En cambio, en la entendida opinión del doctor Guevara Manrique, aquellas hipotecas y gravámenes que a la fecha de Vigencia del Código Civil de 1984 no han cumplido 30 años, no se extinguirán "si no se produce otra causa de extinción de la hipoteca prevista por la ley".
DERECHO DE RETENCION 
Ar.1131.- Aplicación del derecho de retención
Las reglas de este título son aplicables a todos los casos en que la ley reconozca el derecho de retención, sin perjuicio de los preceptos especiales.
EMBARGO DEL BIEN HIPOTECARIO
Art. 1129 Embargo del bien hipotecado
El derecho de retención no impide el embargo y el remate del bien, pero el adquirente no puede retirarlo del poder del retenedor sino entregándole el precio de la subasta, en lo que baste para cubrir su crédito y salvo la preferencia hipotecaria que pueda existir.
BIBLIOGRAFIA
· (Htt:// monografías.com/hipoteca-Perú)
· Código civil peruano (vigente) – 1984 
· Procedimiento civil en el Perú 
· (http://hipoteca peru.com/reseña histórica)
· https://www.google.com.pe/search?q=comofuelahipoteca
· Derechos reales-Perú
{
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