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Decreto 256/996.- Adóptanse las Normas de higiene y seguridad sanitaria para la habilitación de establecimientos de crianza de aves y plantas de incubación para el intercambio en el MERCOSUR, aprobadas por resolución 10/96, adjunto anexo. (1.419*R) Julio 8 de 1996 CIARlO OFICIAL 45-A CAPITULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE REPRODUCCION Art. 5"._ A los efectos de esta Norma se entiende como micleo de reproduccion el micleo conformado con uno 0 mas lotes de aves ~n Ilneas de rnadres, aouelos 0 Iineas supenores con la misma edad, alojadas en distintos galpones y can un rnanejo comun, Art. 6~.- Los nucleos de reproduccion, en !ineas de madres, abuelos 0 Iineas superiores, deberan cumplir con las siguientes condiciones: d.· U LId uui<;"dun geugraflca adecuada para racnnar la nigiene y control sanitario. b.- Deben estar protegidos por cercas de seguridad con una unica entrada. c.- Deben poseer una puerta de acceso para el control rigido de transite vchic ular J de pCI'U"">, ludlluv;u y cyuil'"micll\o para tavado y cesinrec cion de vehiculos, d.- Los galpones para alojarniento de aves deberan ser construidos de manera que todas las superficies interiores sean de rnaterial liso y lavable, para permitir una adecuada limpieza y desinfeccion. \0.- Los g"lpolllO" p"'" "YlO' J "1"Jd..cuaurlemu llt: anmenros U nuevos deberan estar libres de insectos y no ser accesibles a aves silvestres y OlrOS anirnales silvestres 0 domesticos. Art. 7".- Los nucleos de reproduccion deberan estar Iibres de: "-.- Pullorosis y Tifosis Aviar (Salrnonella pl,lllorum y Salmonclla gallinarum). b.- Micoplasmosis Aviar (M. gallisepticum y synoviae para gallinas y M. meleagridis, M. synoviae y M. gallisepticum para pavos). Art. 8"._ EI establecimiento avfcola debe estar bajn lin ,;,t..ma <I.. vigilancia epidemiol6gica permanente, el cual es controlado por el Servi cio Veterinario Oficial. Art. 9"._ Durante 1a vigilancia epidemi<J16gica permanente, no se ha CDostalado 1a. presencia de las siguientes enfermedades: a. Hepatitis a Cuerpo de Inclusi6n. b. Anemia Infecciosa Aviar, c. Sfndrome de Cabeza Hinchada por Neumovirus, y los siguientes agentes: d. Salmonella enteritidis, e. Salmonella typhimurium. Art. 10".- Los criterios para la definicion de un establecimiento libre de Pullorosis, Tifosis aviar y Micoplasmosis, seran aprobados por el Comit6 de Sanidad del MERCOSUR (en adelante Comitc) e induirin: a.- Los llpos oe prueMs oe olagnOStico oe lalJOralono. b.- Los antigenos a ser utilizados. c.- La periodicidad y a.lcana de las pruebas de diagn6stico de laboratorio. d.- Los laboralorios habilitados. .Art. 11°.- La3-ftVC3 dcb'CTa.n mlllntcnC£:)1;; Ya.~ull.ada~iUJIl114 CoUCtillnCl.laLJC:!i infecciosas segun el esquema que se adapte en cada establecimiento, de acuerdo a su condicion epidemiol6gica y de la region donde estc: localiza do. Las vacunas a utilizar deben ser aprobadas y controladas oficialmente. CAPITULO III PlANTAS DE INCUBACION Art. 12"._Las plantas de incubaci6n recibiran, exclusivamente, huevos fertiles procedentes de establecimientos babilitados para producci6n de aves de un dfa de una unica especie. Art. 13".- Las plantas de incubacion estarlin construidas adecuadamente, de modo de faciJitar la higiene y e1control sanitario. debiendo presentar sistemas de seguridad de transito de personal, de vehfculos, de equipamientos y de protecci6n de los huevos y los Dollitos. de manera de ase2,urar la calidad sanitaria exigida por esta Norma. CAPITULO IV HIGIENE Y TRANSPORTE DE LOS HUEVOS PARA INCUBACION Art. 14'.- Los huevos para incubaci6n deberan ser recogidos a intervalos frccuentes, por 10 menos cuatro veces por dia, en recipientes limpios y desinfeclados. Art. 15'1>.- Dc.3puc;JI de loft Tc'ColcccLon, ]O~ hu~vo~ J.iJnpiO:$ ,b;;!.JiC;,dH 3cr fumigados a desinfectados en el menor lapsa posible, utilizandose las tecnieas rCCDmendadas en el Anexo 4.2.4 del C6digo Zaosanitario Inler !lacional de OlE (Ed. 1992), aceptado por el Comite. Art. 16".- Los huevos deberan ser transportados ala planta de iacubacion, nacional o regional, en cajas nuevas y limpias, previamente fumigadas 0 desinfectadas de forma adecuada, Igualmente debe-ran limpiarse y desia fectarse los vehiculos de transporte, CAPITULO V HIGIENE Y MANE,JO DE LOS HUEVOS Y AVES DE UN DIA Art. 17".- EI personal encargado de manipular los huevos en las incuba doras. de la c1asificaci6n por sexo y manipulacinn d.. h. ,"veg de un di", debera observar las rnedidas generales de higiene personal y utilizar ropas y calzado limpios, antes del inicio de su trabajo. Art. 18'.- Las aves de un dia deberan ser vacunadas contra la enfermedad de Marek, antes de su expedicion, con vacuna elaborada a partir tI.. huevoe libres de patogenos especificos, oficialmente aprobada por el pais exportador. Art. 19".- Las aves de un dfa deberan ser embarcadas desde la planta de incubacion al luaar de destine POT personal vestido can ropa de pTOlecrinn limpia y desinfectada, Los vehiculos transportadores deberan estar Iimpios y desinfectados antes de cada embarque de aves de un dia. CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Art. 20".- Los establecimientos de reproduccion y las plantas de incubacion deberan llevar un registro zoosanitario complete (mortalidad, diaguostico de enfermedades, tratamientos, vacunaciones, y monitoreo) relative a cada late de aves y huevos fertiles, los cuales deberan ser presentados a las autoridades veterinarias cada vez que 10soliciten. Art. 21"._ Los tipos de pruebas de laboratorio a ser utilizados para el diagnostico de las enfermedades a que se refiereu las presentes normas, seran definidas de comun acuerdo por el Comite. Art. 22".- Las exportaciones de aves de un dia y huevas f~rtiles para incubacion eslarm amparadas, de origcn, por el Certificado Zoosanitario Unieo de los paises miembros del MERCOSUR, expedido por un veteri nario acreditado yendosado por un veterinario oficial del pais deproceden <.:ill, seglln el modela aprobac:to en esta Norma y que se aQ]Ullta. Art. 23R._ Las exportaciones de aves de un dfa y huevos fcOOes serlin sllspendidas cUlindo no sean cumplidas 0 at~ndidas las co~diciones esta blecidas en esta Norma, 0 ante la constataaon de cualqUier enfermedad tr,..."mi"ible ell. el n"cleo de reproduoci6n 0 en I.. planla. d .. in""ba";6n,o en la region doode se loca.lizan los mismos, que pudiera paner en riesgo Is situacioo sanilaria del pais comprador. Art. 24&.- Los Servici05 Veterinarios Oficiales deberm efectuar visitas peri6dicas de insPtccion a los DUcleos de reproducci6n y plant2S de incubacion registradas y habilitadas para e1 comercio regional. Art !SR._ Para certificar esta Norma se debe dar cumplimiento atManual de Proccdimientos para la Habilitaei6n para eI Comercio RegionaJ de Establecimieotos Avfcolas (Nucleos de Reproduccion y de las Plantas de IncubaclonJ, C1etallanao criterros sabre el particular. Art. 26'.- Los nucleos de reproducci6n destinados a las Hneasde madres, abuelas a lfneas superiores, deben eSlaT ubicados en una zona libre de Enfermedad de Newcastle. Por.. efecto3 de "3te articulo 30 define CQmo zona Iibre de III EufelUlcdoul de Newcastle: a.- EI territorio geografico definido legalmellte y cuya extension es por 10 menos, de 10 (diez) Ion. en tomo al establecimiento. b.- Que en dicho lerritorio no se ha constatado, ni ha habido evidencia d.. la enf.. rmedad, PO' 10 mellO' dUh'lll<> Wi pcdoou lie 6 (sels) meses y se utiliza la vacunacion como metoda de conlro!. a bien. Cuando hayan transcurrido 21 (veintiuno) dias desde ladeclaraci6n del ultimo caso de la enfermcdad y se ha empleado el metodo de sacrificio sanitaria, sin vacunaci6n, como medida de control, y c.- Que dicbo territorio debe estar bajo un sistema de vigilancia epidemiol6gica permallente que considera los siguientes faclores: - Un calasUo de la totalidad de los establecimientos avfcolas existentes I'n I• .,.on" d .. limil,da. - Un procedimiento de moniloreo y prospecciones serol6gicas de acuerdo a un diseiio estadfstico.- La mantenci6n de un sistema de informacion y analisis. PAISPAIS MI Julio 8 de 1996 DIARIO OFtclAL NombTe y d~r~c~~6n d&l estahleeimiento de destino: ........................................................................................... - .. LUBhr de ingreso ~l pais: 47-A IV - OBSERVACIONES: v . INFORMACIONES SANITARIAS: EI veterinario oficial abajo firmante, CERTIFICA 10 siguiente: I. Las aves de 1 (un) dla .... 0 los huevos fertiles ....• proceden de aucleos de reproduccion .... 0 plantas de incubacion .... habilitados, regularmente inspeccionado por los servicios veterinaries, sin manifestacion chnica en los ultimos 6 (seis) meses de Enfermc:dad de Newcastle, Enfennedad de: Gumboro, Bronquitis Infecciosa Aviar, Laringotraqueitis InfecciosaAviar, Encefalomielitis Aviar, Cetera Aviar y otras enfermedadc:s lransmisibles ue nouficacion ul>ligiltUIUI. 2. Durante la vigilancia epide:mioI6gica permanente no se ha constatado la presencia de: Hepatitis a Cuerpo de Inclusion, Anemia Infecciosa Aviar, Slndrome de Cabeza Hinchada per Neumovirus, Salmonella enteritidis y Salmonella tipbymurium 3. Proceden exclusivamente de:micleos y plantas de incubaci6n libres de: a. Pullorosis y Tifosis Aviar. S. pullorum y S. gallinarum b. Micoplasmosis Aviar M. gallisepticum y M synoviae para las gallinas y M. meleagridis, M. synoviae y M. gallisepticum para los pavos, 4. Las aves de 1 (un) dia fueron vacunadas contra la Enfermedad de Marek en la siguiente fecha: con vacuna tipo: ....................... del Laboratorio de la Serie de . 5. Las aves de 1 (un) dla fueron somelidos a inspeccion veterinaria en la fecha de ernbarque IlU pJt::~~l.LliCloUl1Q ~.uh:JU)oiI.s "Hlllco5 de enfermedad, 6.Loshuevosylasavesfueronembaladosencajasyseparadoresnuevosylimpios, 7. EI pais esta libre de Influenza Aviar [Peste Aviar) y la zona esta Iibre de la Enfermedad de Newcastle . ........................... de de .. Lugar Fecha Nombre, N° de Registro y firma del Veterinario Acreditado SELLO OF1CIAL Nombre, N° de Registro y firma del Veterinario Oficial
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