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TFM Marcia Fernandez Martinez

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COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS 
MÁSTER DE ACCESO A LA PROFESIÓN DE ABOGADO 
 
 
 
 
 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 
 
 
 
 
Realizado por: Fernández Martínez, Marcia 
Dirigido por: Galán, Javier 
 
 
 
 
 
 
 
CUNEF (Colegio Universitario de Estudios Financieros) 
MADRID, a 2 de febrero de 2022 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 2 
 
ÍNDICE 
 
1. INTRODUCCIÓN ..................................................................................... 5 
2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS: HISTORIA DE LAS 
CRIPTOMONEDAS .......................................................................................... 7 
2.1 ¿QUÉ ES EL “BLOCKCHAIN”? ............................................................... 10 
2.2 ¿QUÉ ES LA CRIPTOGRAFÍA? ............................................................... 13 
2.3 SUJETOS INTERVINIENTES .................................................................... 14 
3. FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS: IMPOSICIÓN DIRECTA . 17 
3.1 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES .......................................................... 17 
3.2 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS ............... 19 
3.1.1 Obtención de criptomonedas en el mercado primario ..................... 20 
3.1.2 Transmisión de criptomonedas en un mercado secundario ............ 23 
3.3 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES ............................... 25 
4. LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS: IMPOSICIÓN 
INDIRECTA .................................................................................................... 28 
4.1 IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO .............................................. 28 
4.2 IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ...................... 31 
5. PROBLEMÁTICA DE LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS: 
FRAUDE FISCAL Y BLANQUEO DE CAPITALES ...................................... 32 
5.1 EL PROCESO DEL BLANQUEO DE CAPITALES MEDIANTE LAS 
CRIPTOMONEDAS ................................................................................................ 34 
6. CONTROL DE LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS: 
ACCIONES LLEVADAS A CABO POR LAS ADMINISTRACIONES 
TRIBUTARIAS ............................................................................................... 36 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 3 
6.1 PROBLEMÁTICA DE UN CASO REPRESENTATIVO: LAS ICOS ........... 39 
6.2 POSIBLES ACCIONES FUTURAS PARA SOLVENTAR EL PROBLEMA DE 
LA TRIBUTACIÓN. ................................................................................................ 41 
CONCLUSIONES ........................................................................................... 43 
BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................. 46 
LEGISLACIÓN ............................................................................................... 51 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 4 
ABREVIATURAS 
 
Art. Artículo 
BdE Banco de España 
BOE Boletín Oficial del Estado 
BTC Bitcoin 
DGT Dirección General de Tributos 
IP Impuesto sobre el Patrimonio 
IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 
IS Impuesto de Sociedades 
ISD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 
IVA Impuesto del Valor Añadido 
KYC Know Your Consumer 
LIP Ley del Impuesto sobre el Patrimonio 
LIRPF Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 
LIS Ley del Impuesto de Sociedades 
LISD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 
LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido 
Nº Número 
OCDE Organización para la Cooperación y el Desarrollo 
Económicos 
P. Página 
UE Unión Europea 
 
 
 
 
 
 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 5 
1. INTRODUCCIÓN 
 
El objeto del presente Trabajo de Fin de Máster consiste en analizar desde un 
punto de vista fiscal las criptomonedas en el marco normativo español. El 
análisis se estructura de la siguiente forma, en primer lugar, se explican los 
antecedentes históricos de las criptomonedas, la criptografía, el Blockchain y 
los sujetos intervinientes; para posteriormente adentrarnos en la segunda 
parte del trabajo analizando cómo afectan estas criptomonedas en los 
impuestos más importantes del sistema tributario español, las dificultades que 
plantean su regulación y las posibles soluciones que se intentan implementar 
para abordar este problema. 
 
El principal objetivo del presente proyecto es analizar la tributación de las 
criptomonedas, distinguiendo los impuestos directos e indirectos, y en sede 
de las personas físicas y jurídicas. Consecuentemente, se analizará desde el 
punto de vista del Derecho Tributario cuáles son los problemas a la hora de 
determinar el gravamen de las monedas virtuales e intentar, con las 
herramientas jurídicas del ordenamiento actual, ofrecer una respuesta a los 
mismos. 
 
La problemática existente se debe a la inseguridad jurídica de no contar con 
un marco regulatorio en relación con la fiscalidad de las criptomonedas. 
 
A pesar de que Blockchain, en general, y las criptomonedas en concreto, 
presenten multitud de ventajas, existen bastantes cuestiones a las que dar 
respuesta para que puedan llegar a incorporarse totalmente a nuestras vidas. 
Al margen de algunas desventajas como la volatilidad, el coste de producción 
o su complejidad técnica, desde el punto de vista jurídico-tributario se 
presentan, al menos, tres problemas principales. 
 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 6 
En primer lugar, la falta de regulación expresa de las criptomonedas implica 
incertidumbre en torno a la calificación jurídica del fenómeno, lo que acarrea 
que no estén claras las consecuencias jurídico-tributarias de la operativa con 
monedas virtuales. En segundo lugar, nos encontramos con un problema 
geográfico: por definición, las criptomonedas son un “activo digital” que no 
cuenta con representación física. Esta idea, aunque sencilla, puede plantear 
muchos interrogantes a nivel tributario, ya que pueden surgir dudas sobre el 
lugar de realización del hecho imponible y, por lo tanto, sobre si determinadas 
operaciones con criptomonedas se encuentran o no sujetas a los tributos 
nacionales. Por último, dado que las cuentas no están vinculadas a nombres 
o personas concretas, sino a un código de identificación que garantiza cierto 
anonimato, las criptomonedas han sido vinculadas a actividades ilícitas. 
 
Tras lo dicho hasta el momento, estamos en situación de afirmar que las 
criptomonedas son una disrupción jurídica. Desde un punto de vista jurídico, 
los bitcoins plantean nuevos problemas jurídicos. 
 
Si bien es cierto que en algunas ocasiones el ordenamiento jurídico- tributario 
actual no consigue ofrecer una respuesta totalmente satisfactoria a este 
nuevo fenómeno, en ningún caso podemos pensar que dicho ordenamiento 
no continúe vigente. Como señala SÁNCHEZ, el hecho de que no exista una 
regulación específica en nuestro ordenamiento de las criptomonedas, no 
implica que determinadas operaciones realizadas con ellas no estén sujetas 
a tributación1. 
 
 
 
 
 
 
1 SÁNCHEZ, M., “Criptomonedas: funcionamiento y fiscalidad del trending topic en inversión”, Actualidad Jurídica 
Aranzadi, núm. 937, 2018, p. 14. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 7 
2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS: HISTORIA DE LAS CRIPTOMONEDAS 
 
La historia de las criptomonedas se remonta a la década de los 80 de la mano 
de David Lee Chaum, un criptógrafo estadounidense que desarrolló el primer 
sistema de criptografía denominado eCash. Este sistema fue concebido como 
un sistema de efectivo electrónico y se utilizó en Estados Unidos como un 
sistema de micropagos2. 
 
Posteriormente, Wei Dai hizo público un ensayo en el que presentó el 
concepto de b-money, un sistema de efectivo electrónico distribuido y 
anónimo. Lo definió como “un esquemapara grupos de seudónimos digitales 
imposibles de rastrear, para pagarse entre sí con dinero y hacer cumplir los 
contratos entre ellos sin ayuda externa”3. Las características de este sistema 
de pago vienen definidas por las criptomonedas. 
 
Diez años más tarde, en 2008 un grupo de personas conocidas bajo el 
seudónimo de Satoshi Nakamoto publicaron un documento denominado 
Bitcoin4. 
 
Seguidamente, en 2009, nace el primer Bitcoin oficial como parte del bloque 
de 50 BTC llamado Génesis. Este sistema se conoce por ser un sistema de 
pago descentralizado, que, a diferencia de otros métodos tradicionales, se 
genera mediante unos cálculos basados en algoritmos específicos5. De esta 
manera, pueden circular por todo el mundo. Por lo tanto, Bitcoin es una 
 
2 DEVOTO, M., “La economía digital: el dinero electrónico y el lavado de dinero”, Informática y derecho: Revista 
iberoamericana de derecho informático, núm. 27, 1998, pp. 469-502. 
3 JESÚS, S.: “¿Cómo nacen las criptomonedas? El origen de todo.”, Revista de economía, veáse 
https://economia3.com/como-nacen-las-criptomonedas/ 
4 NAKAMOTO, S., “Bitcoin: A Peer-to-Peer Electronic Cash System”, 2008. Recuperado de https://bitcoin.org/bitcoin.pdf 
5 BOAR, A., Descubriendo el Bitcoin: cómo funciona, cómo comprar, invertir, desinvertir, Profit Editorial, 2018, pp. 
6-8. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 8 
moneda digital que está formada por un conjunto de códigos específicos 
generados por un ordenador. 
 
Después del lanzamiento del Bitcoin, el mercado de criptoactivos empezó a 
desarrollarse de manera muy rápida. Esto dio lugar al nacimiento de otras 
criptomonedas que hay en la actualidad: el Ethereum (ETH), Litecoin (LTC), 
Ripple (XRP) y Bitcoin (BTC), siendo esta última la más famosa hoy en día. 
 
Ahora bien, desde el punto de vista jurídico las criptomonedas carecen de una 
regulación especifica y no existe una definición legal, tan solo podemos hacer 
referencia al artículo 1.2 apartado d) de la Directiva de la UE 2018/843 del 
Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018, en materia de 
prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo y 
financiación del terrorismo que define a estas monedas virtuales como “una 
representación digital del valor, no emitida ni garantizada por un banco central 
ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda 
establecida legalmente que no posee el estatuto jurídico de una moneda o 
dinero, pero es aceptada por personas físicas o jurídicas como medios de 
cambio que pueda transferirse, almacenarse, o negociarse por medios 
electrónicos”6. 
 
Esta realidad práctica no puede escapar del ámbito de la fiscalidad, es por 
ello por lo que en 2017 se introdujo la siguiente línea de investigación “el 
análisis de los nuevos medios de pago que cada vez con mayor fuerza se 
están implantando – criptomoneda, plataformas mediadoras de pago, pago 
desde dispositivos móviles, etc” en el Plan Anual de Control Tributario y 
Aduanero de 2017 y siguiendo dicha línea de investigación, se procedió a 
implantar en el Plan Anual de Control tributario de 2018 que hace referencia 
 
6 Directiva de la UE 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 9 
al estudio fiscal de las nuevas tecnologías como sería el Blockchain y en 
concreto, las criptomonedas. 
 
En el mismo sentido, encontramos un anuncio realizado por el Ministerio de 
Hacienda sobre el control de las titularidades de las criptomonedas. Dicho 
anunció se vio materializado por un Anteproyecto de Ley de Medidas de 
Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal, de transposición de Directivas 
(UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas 
contra la práctica de elusión fiscal que inciden en el funcionamiento del 
mercado interior y 2017/1852, del Consejo de 10 de octubre de 2017, relativa 
a los mecanismos de resolución de litigios fiscales de la Unión Europea y de 
modificación de diversas normas tributarias (en adelante el Anteproyecto), el 
cual incorpora dos nuevas medidas en relación con las criptomonedas que, 
en el caso de aprobarse tenía previsto entrar en vigor con efectos el 1 de 
enero de 2019. 
 
A pesar de los esfuerzos por regular la materia anteriormente mencionados, 
se puede constatar que hoy en día las monedas virtuales siguen teniendo 
lagunas jurídicas. 
 
Por otro lado, encontramos tanto ventajas como desventajas en el ámbito de 
las criptomonedas, en primer lugar, procederemos a desarrollar las ventajas 
que éstas presentan; tienen un carácter descentralizado, es decir, que se 
regulan sin la existencia de un ente centralizador dado que la oferta monetaria 
no se encuentra regulada por ningún banco central7; la libertad de los pagos 
son inmediatos e internacionales; existe menos riesgo para los comerciantes 
dado el carácter irreversible de la operación; la transparencia de las 
 
7 MORENO GONZÁLEZ,S., “Problemática fiscal de las criptomonedas. Situación acutal y propuesta de regulación”, 
AEDAF, 2018, p. 5. NAVAS NAVARRO, S., “Un mercado financiero floreciente: el del dinero virtual no regulado”. Revista 
CESCO de Derecho de Consumo, núm. 13, 2015, pp. 79-115. 
 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 10 
transacciones ya que su contabilidad es pública; forma de inversión mayor 
teniendo en cuenta que es un producto con mucha demanda y poca oferta; 
ahorro de costes en las transacciones porque no se requieren intermediarios; 
alta fiabilidad, dado que a día de hoy son imposibles de falsificar debido a la 
tecnología en la que se basan y por último, garantías de anonimato debido a 
que “no están vinculadas a nombres, direcciones físicas ni otro tipo de 
información identificadora”8. 
 
En cuanto a los inconvenientes podemos destacar, la complejidad técnica; el 
escaso grado de aceptación por parte de los comercios además de poco uso 
por parte de los particulares, dada la falta de tiempo para que los particulares 
entiendan e integren este concepto en su día a día y que la comunidad puede 
crecer beneficiándose de su efecto de red9; el alto nivel de volatilidad debido 
a los niveles de fluctuaciones que ejercen llegando a variar el precio en miles 
de euros en un periodo breve de tiempo; del mismo modo al poseer un 
carácter descentralizado hay un escaso control de su emisión y se suele 
producir un cierto rechazo por parte de los sistemas bancarios; por último la 
posibilidad de usarlas como medios de financiación de actividades ilegales y 
de blanqueo de capitales hacen que sean instrumentos recurrentes para 
cometer de delitos informáticos. 
 
2.1 ¿QUÉ ES EL “BLOCKCHAIN”? 
 
Resulta extraño que hoy en día estemos hablando de una nueva revolución 
en Internet cuando la realidad es que las criptomonedas cumplieron doce años 
en 2020. Este método de orígenes desconocido tuvo presencia en la antigua 
 
8 CASANUEVA CAÑETE, D., Y LÓPEZ DE LA CRUZ, N., “El concepto de criptomoneda y breves consideraciones 
en torno a su tributación”, Documentos - Instituto de Estudios Fiscales, núm. 10, 2018, p. 81. 
9 Término utilizado cuando el valor de un servicio o de un bien depende del número de personas que lo utilizan, ya 
que normalmente tendrá más valor cuando tiendan a usarlo más usuarios. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 11 
Grecia, pasando por el Imperio Romano y teniendo revelaciones en las dos 
Guerras Mundiales. 
 
El Blockchain en español, cadena de bloques, es una contabilidad accesible 
y compartida para cualquier usuario que quiera conocerla. En otras palabras, 
las transacciones se registran en una base de datos de manera segura, en la 
que no es necesario contar con intermediarios. Hay que recalcar que no se 
puede concebir el Blockchain sin criptografía a la que haremos referencia 
posteriormente y a la que podemos definir “vulgarmente como el artede 
ocultar información para evitar que sea accedida por receptores no 
autorizados”10. 
 
La idea del Blockchain se remonta a 1982 cuando surgió el cash digital 
publicado por David Lee Chaum en Blind signatures for untraceable 
payments11. 
 
Concretamente, según autores como Nathaniel Karp se puede definir el 
Blockchain como, “una contabilidad pública de persona a persona que se 
mantiene mediante una red distribuida de computadoras y que no requiere 
ninguna autoridad central ni terceras personas que actúen como 
intermediarios. Consta de tres componentes fundamentales: una transacción, 
un regitro de transacciones y un sistema que verifica y almacena la 
transacción. Los bloques se general a través de un software de código abierto 
y registran la información sobre cuándo y en qué secuencia ha tenido lugar la 
transacción. Este “bloque” almacena cronológicamente información de todas 
las transacciones que tienen lugar en la cadena, de ahí el nombre de “cadena 
de bloques” o Blockchain. Dicho de otro modo, una Blockchain es una base 
 
10 GRIGERA DEL CAMPILLO, S. “Blockchain: una revolución de vieja data”, Revista Blockchain inteligencia 
artificial, núm. 2, 2021, pp. 1-11. 
11 CHAUM, D. “Blind signatures for untraceable payments” Recuperado de Chaum D., Rivest R.L., Sherman A.T. 
(eds) Advances in Cryptology. Springer, Boston, MA. https://doi.org/10.1007/978-1-4757-0602-4_18 
 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 12 
de datos con información horaria estampada e inmutable de cada transacción 
que se replica en servidores de todo el mundo. Esta tecnología es la base de 
Bitcoin, una moneda criptófrafica”12. 
 
En el mismo sentido según Don Tapscott y Alex Tapscott se establece que; 
“el Blockchain es un libro digital incorruptible de transacciones económicas 
que pueden programarse para registrar no solo transacciones financieras sino 
prácticamente todo lo que tiene valor”13. Reafirmando según Sánchez 
Bermejo 14 que “la tecnología del Blockchain se asemeja a un libro de 
contabilidad digital donde se anotan todas las transacciones que suceden en 
la red con la capacidad de agrupar dichas transacciones en bloques que se 
enlazan linealmente entre sí de manera continua.” 
 
 
12 KARP, N., “Tecnología de cadena de bloques: la última disrupción en el sistema financiero. BBVA research. 2015, 
pp. 11-13. Recuperado de: https://www.bbvaresearch.com/wp-content/uploads/2015/08/Situacion_Economia_digital_jul-
ago15- Cap4.pdf. 
13 TAPSCOTT, D., y TAPSCOTT A; “La revolución Blockchain”, Ediciones Deusto, Barcelona, 2017, pp. 14-20. 
14 SÁNCHEZ BERMEJO, D. : “Régimen legal y tributario del bitcoin y demás criptodivisas”, Revista Fiscal y Laboral 
al día, marzo de 2018. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 13 
 
 
Fuente: FT15 
 
 
2.2 ¿QUÉ ES LA CRIPTOGRAFÍA? 
 
La criptografía es un conjunto de técnicas y algoritmos que tienen como 
objetivo cifrar mensajes para proteger la información y hacer que los usuarios 
no autorizados no puedan conocerla de ninguna manera. Por ello es 
fundamental en el uso de las criptomonedas dado que proporciona una gran 
seguridad a las mismas haciendo que éstas sean infalsificables. De esta 
manera “el mensaje puede ser leído solo por el remitente y el destinatario, 
siempre y cuando haya sido realizada la encriptación de forma correcta”16. 
 
 
15https://i.blogs.es/eb1a62/blockchain/1366_2000.png 
16 CRIPTOTARIO. “¿Qué es la Criptografía?”, 2022. Recuperado en: https://criptotario.com/que-es-la-criptografia. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 14 
La criptografía es un instrumento utilizado para mantener la seguridad de las 
monedas virtuales que se utilizan hoy en día. 
 
2.3 SUJETOS INTERVINIENTES 
 
Para poder entender el funcionamiento de las criptomonedas tendremos que 
atender a los sujetos intervinientes en este tipo de operaciones. Los sujetos 
son los siguientes: 
- Personas físicas: poseedores de criptomonedas que las usan como 
medio de pago. 
- Mineros: “creadores” de las criptomonedas ya que gracias a una 
continua resolución de algoritmos matemáticos obtienen una 
remuneración en la criptodivisa correspondiente17. 
- Empresas: las empresas al igual que las personas físicas utilizan cada 
vez más las criptomonedas como medios de pago. 
- Exchangers: casas de cambio donde se adquieren criptomonedas y 
pueden intercambiarse obteniendo beneficios a través de las 
comisiones que generan las diferentes transferencias entre las 
criptodivisas18. 
 
El funcionamiento de estas operaciones es el siguiente: un sujeto A quiere 
hacer una transferencia de BTC al sujeto B. El sujeto A necesita la dirección 
de BTC y la clave privada del sujeto B. Cuando el sujeto A haya realizado la 
transferencia estos permanecerán paralizados en la red pudiendo ser 
 
17 Academy by bit2me: “Minar Bitcoins,¿En qué consiste y cómo funciona?: https://academy.bit2me.com/que-es-
minar-bitcoins/ 
18 GONZÁLEZ APARICIO, M.: “Fiscalidad aplicable a los bitcoines a la luz del ordenamiento tributario español”, 
Revista técnica tributaria, núm. 118, 2017 , pp. 8 y 9. González Aparicio, M. (2018). Tratamiento tributario de los 
nuevos medios de pago virtuales en la fiscalidad indirecta. En C. García-Herrera Blanco, VI Encuentro de Derecho 
Financiero y Tributario “Tendencias y retos del Derecho Financiero y Tributario” (1.ª Parte) (pp. 125-136). Madrid. 
Recuperado de http://www.ief.es/ 
 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 15 
verificados por cualquier persona. Seguidamente los mineros la confirmarán 
colocándola en un bloque con otras transacciones que se agregarán al 
Blockchain. El minero que consiga resolver la función recibirá el pago en BTC 
y la transferencia terminará llegando al sujeto B. Estas transferencias se 
volverán inaccesibles quedando marginadas por otras más recientes con la 
finalidad de que estas se vuelvan irrecuperables. 
 
 
Fuente: CBInsights19 
 
En relación con los elementos básicos del sistema de las criptomonedas hay 
que hacer referencia al lugar donde se encuentran ya que dependiendo del 
lugar tendrán una tributación u otra. Éstas pueden encontrarse en: carteras 
calientes destinadas para almacenar y gestionar cuentas, destacan las 
 
19https://www.lainformacion.com/files/article_main/uploads/2017/11/23/5a17084032c14.png 
 
 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 16 
Exchangers que son plataformas que sirven para intervenir e intercambiar 
criptomonedas, pero también pueden mantenerse guardadas en dicha 
cartera. Hay que afirmar que este método es uno de los menos fiables dado 
que estas páginas se encuentran en contacto constante con Internet y pueden 
sufrir un ataque informático; carteras frías, al contrario que las anteriores 
éstas se consideran como un medio muy seguro de almacenamiento dado 
que se guardan fuera de Internet. Encontramos tres categorías dentro de las 
carteras frías; carteras de escritorio que son aquellas que se descargan e 
instalan en un dispositivo móvil, pero únicamente se puede acceder a ellas a 
través de dicho dispositivo; carteras de papel que son aquellas carteras que 
generan un código QR o una contraseña lo que permite guardar las claves 
fuera de las redes y hace que sea una de las opciones más seguras y carteras 
de Hardware, en este caso se trata de dispositivos USB donde podemos 
almacenar las claves privadas. Habría que acceder a través del dispositivo 
USB lo que también aporta mucha seguridad. 
 
 
 
 
 
 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 17 
3. FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS: IMPOSICIÓN DIRECTA 
 
Las operaciones relacionadas con las criptomonedas generan actos de 
capacidad económica y, por lo tanto, tienden a estar gravados por el sistema 
tributario español. 
 
Los impuestos directos son aquellos que gravan de manera directa los 
ingresos o el patrimonio de las personas. Gravan directamente la 
manifestación de la riqueza de loscontribuyentes algo que no puede 
realizarse con los impuestos indirectos. 
 
En este caso, se someten a tributación las rentas ganadas, ya sea mediante 
el Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), en el caso de las 
personas físicas, o del Impuesto sobre sociedades (IS), en el caso de las 
personas jurídicas20. En este caso, de nuevo, la primera disquisición a realizar 
es si el sujeto pasivo tiene o debe tener la consideración de empresario. En 
el caso de IS parece que no hay duda, pero en el caso del IRPF, además de 
las consideraciones hechas en la imposición indirecta, se añade una nueva 
dimensión, que es la posibilidad de calificar a la renta como rendimiento del 
trabajo, sin que el sujeto pasivo tenga la consideración de empresario. 
 
3.1 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 
 
En el ámbito de las personas jurídicas, ya sea una sociedad limitada o 
anónima, las ganancias obtenidas con criptomonedas se declaran en el 
Impuesto de Sociedades, tributando de forma general al 25% sobre el 
beneficio. Si el minado se lleva a cabo por una persona jurídica, el rendimiento 
 
20 BELDA, I., “La criptoeconomia, una aproximació des de la fiscalitat”, Revista dels Estudis de Dret i Ciència 
Política, núm. 30, 2020, p. 8. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 18 
obtenido se integrará en el resultado contable de la empresa y, por lo tanto, 
formará parte de su base imponible del Impuesto sobre Sociedades21. 
 
Existen tres opciones: una empresa que lleva a cabo compraventas con 
criptomonedas a cambio de dinero de curso legal, con fines especulativos, 
buscando beneficios por el aumento del precio de las mismas; las empresas 
que aceptan pagos en criptomonedas; y las empresas intermediarias en el 
pago de criptomonedas. Cada opción se valora de forma diferente en lo que 
respecta al resultado contable aplicable al impuesto de sociedades. 
 
En el primer supuesto, las empresas que compren y vendan criptomonedas 
obtendrán un beneficio o pérdida patrimonial que se incluirá en la base 
imponible del impuesto. Dicho valor será por la diferencia entre el precio 
obtenido por la venta de la criptomoneda y el precio de compra o de obtención 
de la misma. 
 
En el segundo caso, las empresas que prestan sus servicios y aceptan los 
pagos en criptomonedas, contabilizarán su importe para incluirlo en en la base 
imponible del IS. 
 
En el último caso, los ingresos derivan de la comisión por realizar su actividad 
intermediaria. 
 
En el caso de las personas jurídicas, las ganancias en la transmisión de las 
criptomonedas, así como los ingresos que se deriven de actividades que estén 
vinculadas a estas operaciones estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades 
según el art. 10 de la ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre 
Sociedades (en adelante “LIS”). La base imponible se calculará corrigiendo 
mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la LIS el resultado 
 
21 DE ABIEGA VALDIVIELSO, M., “Qué son las criptomonedas y cómo tributan”, Revista Forum Fiscal, núm. 278, 
2021, pp. 1-3. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 19 
contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de 
Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las 
disposiciones que se dicten en el desarrollo de las citadas normas. 
 
Es por ello, por lo que se puede afirmar que en la medida en que hoy en día 
no hay ninguna especialidad en la normativa reguladora del IS que haga 
alusión a dichas criptomonedas, el gravamen del IS depende únicamente de 
la calificación y tratamiento contable seguidos por el sujeto pasivo. La única 
cuestión que podría complicarse en este caso sería el hecho de que el 
comisionista o Exchanger no sea residente fiscal en España. 
 
 
3.2 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS 
 
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, “IRPF”) se 
encuentra regulado en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (en adelante, 
“LIRPF”)22 y en el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo23. 
 
El objetivo de este Impuesto de acuerdo con su art. 2 es que se graven “la 
totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las 
imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del 
lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del 
pagador”. A su vez, de acuerdo con el art. 8 de esta Ley, hay que recordar 
que son contribuyentes las personas físicas que tengan su residencia habitual 
en territorio español cuando cumplan los siguientes requisitos: (i) que 
 
22 Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial 
de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Véase 
en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-20764. 
23 Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de 
las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 
304/2004, de 20 de febrero. Véase en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-6820. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 20 
permanezcan más de 183 días, durante el año natural en territorio español; 
(ii) que radique en España la base de sus actividades o intereses económicos, 
de forma directa o indirecta; o bien (iii) que tuvieran residencia habitual en el 
extranjero por alguna de las causas que aparecen reguladas en el art. 10 de 
la LIRPF. 
 
Añadimos que, es un Impuesto que está parcialmente cedido a las 
Comunidades Autónomas las cuales tienen competencia normativa con los 
limites establecidos en el art. 46 de la Ley 22/200924. 
 
En cuanto a las criptomonedas en el ámbito de IRPF tenemos que destacar 
que la obtención se realiza en el mercado primario a través de un proceso de 
minería o bien, transmitiendo la criptomoneda como un activo en sí mismo a 
cambio de una divisa, o pudiendo canjearlo como medio de pago por la 
adquisición de un bien o servicio. 
 
3.1.1 Obtención de criptomonedas en el mercado primario 
 
En este caso, habrá que detenerse a analizar el funcionamiento de las 
criptomonedas, la creación y su posterior asignación a mineros en el mercado 
primario. Nos encontramos por tanto ante la siguiente situación: obtención de 
una renta por parte de un minero (criptomonedas originarias) como 
contraprestación a la tarea intelectual que realizan (resolución de un problema 
matemático). 
Cabe señalar que la revalorización o devaluación que se produzca en la 
cotización de las criptomonedas no tendrá efectos en el IRPF en el caso de 
que se tengan en depósito. 
 
24 Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas 
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Véase 
en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2009-20375 
 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 21 
Podemos asumir que el minero que realiza la actividad intelectual es una 
persona física y por tanto estará sujeto al IRPF. La actividad la podremos 
encuadrar en los siguientes rendimientos: (i) rendimientos del trabajo; (ii) 
rendimientos de actividades económicas; o (iii) ganancias y pérdidas 
patrimoniales. 
 
(i) Rendimiento del trabajo: recurriremos a lo establecido en el art. 17 
de la LIRPF. Tendríamos que calificar la actividad de las 
criptomonedas como rendimiento del trabajo en el caso de que, el 
minero preste sus servicios en el ámbito de una organización de un 
tercero teniendo en cuenta las características de ajenidad y 
dependencia. Y asumiendo que nos encontramos ante una persona 
física25. Ahora bien, desde un punto de vista práctico nos 
encontramos con el problema de que no podemos considerar que 
las criptomonedas encajen en rendimientos del trabajo dado que no 
sabemosquién las regula y quién es responsable del proceso de 
creación de estas26. 
 
Así pues, parece claro que un ingreso en criptodivisa no debe tener la 
consideración de rendimiento de ningún tipo si este ingreso es un mero 
reparto de gastos por un gasto puntual realizado de forma conjunta, por 
ejemplo, un viaje en coche compartido. Sin embargo, debe ser considerado 
un rendimiento del trabajo si se considera un trabajo personal (artículo 17 de 
la Ley de IRPF), por ejemplo, un servicio de canguro, puntual o no, o, 
evidentemente, un rendimiento de actividades económicas si el sujeto pasivo 
está ordenando por cuenta propia los medios de producción (artículo 27 de la 
Ley de IRPF), por ejemplo, un programador que desarrolla una DAO27 a 
 
25 En el caso de encontrarnos ante una persona jurídica estaríamos bajo la tributación del Impuesto de Sociedades. 
26 GÓNZALEZ APARICIO, M., “Fiscalidad aplicable a los bitcoins a la luz del ordenamiento tributario español”. 
Revista técnica tributaria, vol. 3, núm. 118, 2017, pp. 55-92. 
27 Una DAO es una entidad digital que opera como si se tratara de una empresa pero, a diferencia de una empresa 
tradicional, una DAO está dirigida por medio de unas reglas codificadas en unos programas de ordenador llamados 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 22 
cambio de tokens o, mucho más claro, el conductor que ha convertido el 
transporte de pasajeros en un contexto de una DAO en su modus vivendi. 
 
 
(ii) Rendimiento de actividades económicas: en este caso, se tendrá en 
cuenta que los mineros realizan una actividad profesional por 
cuenta propia. De este modo se cuantificarán atendiendo a las 
reglas de los artículos 27-32 y se integrarían en la base imponible 
general. 
 
(iii) Ganancias patrimoniales: estaríamos en un supuesto subsidiario en 
el caso de que no pudiéramos encajarlo en los rendimientos 
anteriores. Esto quiere decir que, si no se realiza en el ámbito de 
una actividad económica, la compraventa de criptomonedas 
supondrá una ganancia o pérdida patrimonial para el inversor, 
integrándose en las rentas del ahorro. En este caso, el art. 33 de 
LIRPF hace referencia a que las ganancias patrimoniales son 
aquellas rentas que no pueden clasificarse previamente como 
rendimientos. 
 
 
 
 
smart contracts y carecen de propietarios –ni mucho menos accionistas– como sí tiene una empresa tradicional. 
De hecho, todavía no está claro qué estatus legal puede adoptar una DAO. Quizás, si tuviéramos que escoger una 
figura jurídica entre el elenco de fórmulas que pone a nuestra disposición la legislación española, la figura que 
más se asimilaría sería la cooperativa, en la que los cooperativistas son las personas físicas o jurídicas propietarias 
de cada uno de los nodos por los que se distribuye la DAO. 
En este punto hay que mencionar otros sistemas microeconómicos colaborativos que, a diferencia de las DAO, sí 
tienen registros centralizados y regulados por entidades centrales en las que los usuarios han delegado poder. 
Uno de estos esquemas serían los bancos de tiempo, en algunos casos, impulsados, incluso, por municipalidades, 
como es el caso del Ayuntamiento de Barcelona. Sin embargo, todas las múltiples similitudes con la 
criptoeconomía, el análisis tributario de este tipo de iniciativas cae fuera del alcance. de este artículo. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 23 
3.1.2 Transmisión de criptomonedas en un mercado secundario 
 
Para poder calificar la transmisión tendremos dos posibilidades: (i) la 
transmisión se realiza por medio de un particular de manera profesional; (ii) 
se realiza por medio de un particular de manera no profesional. 
 
(i) Transmisión de criptomonedas en el marco de una actividad 
profesional. 
 
Como hemos mencionado anteriormente, en este caso nos encontramos 
con los llamados Exchangers o profesionales, personas físicas o jurídicas, 
cuya actividad consiste en la compraventa e intermediación de las 
criptomonedas. Para la realización de estas actividades cuentan con 
numerosos soportes como son: las páginas webs o soportes digitales que 
les permiten poner en contacto con oferentes y demandantes percibiendo 
a cambio una comisión. De acuerdo con el art. 27 de LIRPF podemos 
encajar estos supuestos en los rendimientos de actividades económicas 
dado que cumple con los preceptos regulados en el art. mencionado 
anteriormente, (a) son rendimientos que proceden del trabajo personal y/o 
del capital y (b) se realiza por parte del profesional, una ordenación por 
cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos con el 
fin de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. 
 
(ii) Transmisión por particulares que no desarrollan una actividad 
profesional. 
 
Nos encontramos ante personas físicas que adquieren criptomonedas 
como inversores privados y que posteriormente las transmiten. Las 
criptomonedas pueden ser transmitidas de diferentes maneras: 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 24 
- A cambio de una divisa, es decir, se transmite como activo y se recibe 
a cambio una cantidad de dinero que pueden ser, euros o bien en divisa 
extranjera. 
- A cambio de otra criptodivisa, en este caso según la DGT nos 
encontraríamos ante una permuta28. Al ser mayoritaria la corriente que 
considera a las monedas virtuales activos, los intercambios con 
monedas virtuales se consideran permutas de bienes, algo que dificulta 
la gestión impositiva, tanto para el mismo contribuyente como 
especialmente para la Administración tributaria29. 
- Por último, a cambio de la adquisición de bienes o servicios, lo que 
también estaría denominado permuta dado que las criptomonedas se 
entregan a un tercero como medio de pago en contraprestación de los 
bienes o servicios prestados. 
 
En los casos anteriores, a la hora de calificar una renta tendremos que acudir 
al art. 33 de LIRPF y afirmar que en virtud de dicho artículo se considera que 
se esta generando una ganancia o pérdida patrimonial si se cumplen tres 
requisitos: (i) que se produzca una variación en el valor del patrimonio del 
contribuyente, (ii) que la variación se produzca por causa de una alteración 
en la composición del patrimonio, (iii) que la renta no se califique legalmente 
como un rendimiento. 
 
Por lo que, según los pronunciamientos de la DGT, las transmisiones de las 
criptomonedas son consideradas como ganancias o pérdidas patrimoniales30 
y teniendo en cuenta que partimos de este hecho procederemos a decir cuál 
es el método de cuantificación. 
 
 
28 DGT consulta nº. V1149-18 
29 GIL SORIANO, A., “Monedas virtuales: aproximación jurídico-tributaria y control tributario”, Actualidad Jurídica, 
núm. 48, 2018, p. 76. 
30 Consultas de la Dirección General de Tributos: V0808-18 y V1604-18. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 25 
Conforme a la regla general que se regula en el art. 34 de la LIRPF, el importe 
de la ganancia patrimonial se cuantificará como la diferencia entre el valor de 
transmisión y el valor de adquisición de las criptomonedas. Ahora bien, en el 
caso de que nos encontremos ante una operación calificada bajo el concepto 
de permuta, lo cual sucede cuando las criptomonedas se transmiten a cambio 
de otras divisas distintas al euro, de otras criptodivisas o de la adquisición de 
bienes o servicios, resultaría de aplicación la regla especial que se encuentra 
regulada en el art. 37.1.h) de la LIRPF31. En este caso la ganancia o pérdida 
se cuantificará por la diferencia entre el valor de adquisición y el mayor de los 
dos valores siguientes: (i) el valor de mercado del bien o derecho entregado; 
(ii) el valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio. La consulta 
V1604-18 de la DGT nos permite apuntar que de acuerdo con la aplicación 
del art. 35 de la LIRPF se pueden: (i) incrementar los costes de adquisición 
por las comisiones que haya pagado el contribuyente a losprofesionales/Exchangers en la adquisición de las criptomonedas, (ii) o bien 
se pueden minorar el valor de transmisión por las comisiones y gastos 
satisfechos por el transmitente a dichas casas de cambio inherentes a la 
transmisión de las criptomonedas. 
 
 
3.3 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES 
 
En el caso de que la transmisión de las criptomonedas se produzca a título 
gratuito ya sea por mortis causa o actos inter vivos quedará gravada por parte 
del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (en adelante, “ISD”)32. De acuerdo 
con el art. 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre 
 
31 La consulta V1149-18 de la Dirección General de Tributos aplica el precepto del artículo 37.1.h) en el caso de la 
transmisión de criptomonedas a cambio de otra criptodivisa, si bien no menciona que esta transmisión se produzca 
en el caso de euros. 
32 EGEA PÉREZ-CARASA, I., “Tratamiento tributario del "Bitcoin" y demás criptomonedas”, Cuadernos de Derecho y 
Comercio, núm. 70, 2018, pp. 131-180. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 26 
Sucesiones y Donaciones (en adelante, “LISD”) se cumpliría con el hecho 
imponible de este impuesto. (i) Con la adquisición de criptomonedas por 
donación o cualquier otro negocio jurídico que se realice de manera gratuita 
inter vivos. (ii) Con la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado 
o cualquier otro título sucesorio, es decir mortis causa. 
 
En los casos en los que se realiza una donación de criptomonedas, se tendrá 
que hacer diferencias entre los sujetos pasivos que las reciben. En el caso de 
que la donación se efectúe a favor de una persona jurídica, dicha donación 
no se encontrará sujeta al ISD sino al IS. En el caso de que se haga la 
donación a favor de una persona física se encontrará sujeta al ISD, teniendo 
el sujeto pasivo la obligación de liquidar y pagar el impuesto. 
 
Hay que tener en cuenta, que una donación puede conllevar otros tipos de 
retenciones, como sería el caso en el que se haga una donación a una 
persona jurídica, dado que ésta generará una renta gravable en su IS. Y en el 
caso de que se realice a una persona física ésta conllevará una ganancia 
patrimonial cuantificada por la diferencia entre el valor de transmisión33 y el 
coste fiscal de adquisición34. 
 
En lo que respecta al ISD hay que tener en cuenta el art. 9.1.b) en el que se 
determina la base imponible: “b) en las donaciones y demás transmisiones 
lucrativas inter vivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos 
adquiridos, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos 
minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles”. 
 
 
33 El valor de transmisión de las criptomonedas no puede exceder el valor de mercado conforme a lo dispuesto en 
el artículo 36 de la LIRPF. 
34 En el caso de que el valor de mercado en el momento de la donación sea inferior al coste fiscal de adquisición 
de la criptomoneda, no podrá computarse en la base del ahorro la pérdida sufrida de acuerdo con lo expuesto en 
el artículo 33.5.c) de la LIRPF. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 27 
En este momento hay que recordar que el ISD es un impuesto cedido a las 
Comunidades Autónomas y su regulación la encontramos a través de la Ley 
22/2009, de 18 de diciembre, por el que se regula el sistema de financiación 
de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto 
de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. 
 
 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 28 
4. LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS: IMPOSICIÓN INDIRECTA 
 
Los impuestos indirectos son aquellos que “una persona debe pagar por el 
hecho de consumir o utilizar algo. Nos afectan a todos los ciudadanos por 
igual. Es decir, todos pagamos el mismo porcentaje de impuesto, 
independientemente de cuál sea nuestro nivel de renta o poder adquisitivo”35. 
 
4.1 IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 
 
Dentro de los impuestos indirectos, el Impuesto sobre el Valor Añadido (en 
adelante, “IVA”) grava las operaciones en las que el transmitente del bien, 
derecho o el prestador del servicio sea una persona que realice la operación 
dentro del marco de su actividad económica. Como ya hemos mencionado 
anteriormente con carácter general, las criptomonedas se crean o se generan 
mediante la actividad de minado. Según el art. 5 de la Ley del IVA, una 
persona física o jurídica se considerará empresario o profesional en la medida 
en que ordene por cuenta propia los factores de producción necesarios con el 
fin de intervenir en el mercado y estarán sujetos a dicho impuesto aquellas 
entregas de bienes y prestaciones de servicios que lleve a cabo a título 
oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y en el 
territorio de aplicación del impuesto36. 
 
Teniendo en cuenta la definición que acabamos de dar, parecería que 
aquellas personas que destinen recursos para el minado de las criptomonedas 
serían susceptibles de calificarse como sujetos pasivos del IVA. En este 
sentido, debe señalarse que, a efectos del IVA, en España se asimila a un 
 
35 KIRIRYAN, M., “Impuestos indirectos”, Revista Economipedia, 2022. Recuperado de: 
https://economipedia.com/definiciones/impuestos-indirectos.html 
36 TORREJÓN SANZ, L. GONZÁLEZ ÁLVARO, M. RUIZ DE VELASCO, M., “Las criptomonedas. Características y 
regulación. Tratamiento fiscal en España”. Gabinete de estudios, AEDAF, 2018, pp. 1-11. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 29 
medio de pago, pese a que jurídicamente no lo sea, la función es semejante 
y, como tal, su entrega no tributaria en el seno de este impuesto de acuerdo 
con el art. 135.1.d de la Directiva del IVA37. 
 
Esta diferencia se debe, para algunos autores, en que, si la DGT diera la 
naturaleza de divisa a las monedas virtuales, ello conllevaría que la base 
imponible del impuesto se establecería según el tipo de cambio contemplado 
por el Banco Central Europeo vigente cuando se devengo38. 
 
En este sentido, la DGT en algunas de sus consultas vinculantes39 afirma que 
el desarrollo de actividades de minado no podría incluirse dentro de 
actividades sujetas al IVA dado que, siguiendo la doctrina del TJUE, solo se 
puede afirmar que hay onerosidad cuando existe una relación jurídica entre el 
prestador del servicio y el beneficiario de este40. En consecuencia, ante la 
ausencia de una relación directa entre el prestador del servicio y los 
beneficiarios la actividad del minado no estaría sujeta al IVA. Obviamente, la 
consecuencia de considerar que la actividad de minado no está sujeta al IVA 
es la pérdida del derecho a la deducción del IVA soportado en la adquisición 
de bienes y servicios41. 
 
37 Esta interpretación se separa de la efectuada por el Tribunal de Justicia de la UE en la sentencia Hedqvist 
(STJUE de 22 de octubre de 2015, Skatteverket c. David Hedqvist, asunto C-264/14) que las entiende como divisa 
y determina que los servicios financieros vinculados con las mismas están exentos de tributación en el IVA, 
siguiendo lo dispuesto en el art. 135(1)€ de la Directiva. 
38 GIL SORIANO, A., “Monedas virtuales: aproximación jurídico-tributaria y control tributario”, Actualidad Jurídica, 
núm. 48, 2018, p. 77. 
39 Consultas: V3265-16;V1748-18; V2034-18. 
40 CEDIEL, A; PÉREZ POMBO, E: “FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS: “Las operaciones de minado de 
bitcoins son aquéllas que permiten crear nuevos bloques de los que se derivan nuevos bitcoins y que son 
remunerados por el sistema con una cantidad de bitcoins. Pues bien, la actividad de minado no conduce a una 
situación en la que exista una relación entre el proveedor del servicio y el destinatario del mismo y en los que la 
retribución abonada al prestador del servicio sea el contravalor del servicio prestado en los términos previstos en 
la jurisprudencia del Tribunal, de tal forma en la actividad del minado no puede identificarse un destinatario o 
clienteefectivo de la misma en la medida que los nuevos bitcoins son automáticamente generados por la red” 
41 Cabe señalar que las consultas de la DGT sobre este particular (consultas V1028-15 y V1029-15, de 30 de marzo 
de 2015, y consulta V2846-15, de 1 de octubre) se emieron antes de la publicación de la STJUE de 22 de octubre 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 30 
 
Por otro lado, las criptomonedas han surgido para su uso o bien para su 
conversión en dinero legal ya sea para adquirir bienes servicios o derechos. 
En estos supuestos, se hablaría de transmisiones de nuestras criptomonedas. 
Por lo tanto, estaríamos ante la adquisición derivativa de las criptomonedas. 
El elemento esencial para tener en cuenta en este caso es la condición del 
transmitente de las criptomonedas debido ha que en el caso de que el 
transmitente sea una persona que tenga la consideración de sujeto pasivo del 
IVA según lo establecido en el art. 4 de la LIVA dicha operación estaría dentro 
de la esfera de gravamen del impuesto. Ahora bien, en caso contrario, cuando 
el transmitente sea un particular y por lo tanto no se encuadre dentro de la 
definición del art. 4 estaríamos ante una operación susceptible de gravamen 
del ITP-ADJ en su modalidad TPO. 
 
Sin embargo, como consecuencia de la STJUE de 22 de octubre de 201542 
(C-264/14, Skatteverket/ David Hedqvist), se justifica su sujeción y exención 
por entenderse como un medio legal de pago (haciendo referencia a consultas 
núm. V1748-18, de 18 de junio; núm. V2034-18, de 9 de julio; V2670-18, de 2 
de octubre; y V3513-19, de 20 de diciembre). Este cambio de criterio, junto 
con los problemas existentes a la hora de calificar el bitcoin como entrega de 
bienes o prestar servicios en el IVA, comportando que se criticara por la 
doctrina revelando las dificultades existentes a la hora de que estas 
actividades se sometan a tributación. 
 
de 2015. No obstante, cuando se emitió la última consulta, la DGT ya conocía las conclusiones de la abogada 
general Kokkot, planteadas el 16 de julio de 2015, pornunciándose al respecto del art. 135(1)€ de la Directiva. 
42 En la STJUE de 22 de octubre de 2015, as. C-264/14, David Hedqvist, se declaró que el art. 135.1.e) de la 
Directiva IVA, se refiere igualmente a unas prestaciones de servicios consistentes en un intercambio de divisas 
tradicionales por unidades de la divisa virtual «bitcoin», y viceversa, y realizadas a cambio del pago de un importe 
equivalente al margen constituido por la diferencia entre, por una parte, el precio al que el operador de que se trate 
compre las divisas y, por otra, el precio al que las venda a sus clientes. Por lo tanto, como se afirma por la 
Resolución de la DGT 1274/2020, de 6 de mayo , los Bitcoins, criptomonedas y demás monedas digitales son 
divisas por lo que los servicios financieros vinculados con las mismas se encuentran exentos del IVA en los 
términos establecidos en el art. 20.Uno.18º de la LIVA. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 31 
 
En resumen, el IVA es el impuesto que mayores problemas plantea. En 
relación con el minado de criptomonedas, la falta de un sujeto pasivo sobre el 
que repercutir el IVA lleva a que la operación sea considerada como no sujeta. 
Además, ello impide que los mineros puedan deducirse los gastos en los que 
incurren para la resolución de los problemas criptográficos. En opinión de 
SEDEÑO43, esta posición no es la más adecuada, ya que, en la mayoría de 
los casos, el minado de bitcoin constituye una verdadera actividad profesional, 
por lo que no debería estar no sujeto. Una posible solución sería diseñar una 
suerte de inversión de sujeto pasivo, por la que el minero ingresara el IVA a 
la Administración. 
 
En el caso del intercambio de bitcoins por monedas de curso legal, tanto el 
TJUE como la DGT se pronuncian, hoy por hoy, en el mismo sentido: esta 
actividad se encuentra sujeta y exenta. 
 
En relación con la adquisición de bienes o servicios a cambio de bitcoins, si 
consideramos a las criptomonedas como bienes muebles, estaremos ante una 
operación sujeta y no exenta; mientras que, si consideramos que se trata de 
un medio de pago, la operación estaría no sujeta. 
 
4.2 IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES 
 
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicamente 
Documentados (en adelante, “ITP-AJD”) en la modalidad de Transmisiones 
Patrimoniales Onerosas (TPO) salvo en ciertas operaciones inmobiliarias, 
sólo aplica cuando la operación queda fuera del ámbito de aplicación de un 
impuesto indirecto particular. En concreto, el art. 7.5 del Real Decreto 
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, del Texto refundido de la Ley del 
 
43 SEDEÑO LÓPEZ, J.F., “El bitcoin desde una perspectiva tributaria”, Quincena Fiscal, núm. 22, 2019, pp. 59-80. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 32 
ITP-AJD (en adelante, “TRLITP”) establece la incompatibilidad entre el IVA y 
el TPO, además de su subsidiariedad. 
 
 
5. PROBLEMÁTICA DE LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS: 
FRAUDE FISCAL Y BLANQUEO DE CAPITALES 
 
Una de las principales implicaciones de las criptomonedas en la fiscalidad es 
su potencial para cometer delitos fiscales como son el fraude fiscal y el 
blanqueo de capitales. El blanqueo de capitales tiene un carácter globalizado 
debido al surgimiento de Internet que ha facilitado los movimientos de manera 
internacional44. 
 
El blanqueo de capitales consiste en transformar ingresos ilícitamente 
obtenidos en fondos legales. Según el art. 1.2 de la Ley 10/2010, de 
prevención del blanqueo de capitales, se señalan tres actividades 
consideradas como lavado de dinero: (i) la transferencia de bienes que 
proceden de una actividad ilícita con el fin de ocultar el origen, (ii) la ocultación 
de su naturaleza, (iii) la adquisición, posesión o utilización de los bienes con 
origen ilícito por el sujeto activo. 
 
El blanqueo de capitales se desarrolla en tres etapas45: 
 
 
44 ARIAS MERLANO, J. C., “El creciente uso de las criptomonedas para la comisión delictiva”. En VI Congreso 
Internacional sobre prevención y represión del blanqueo de dinero: ponencias y conclusiones del congreso internacional 
sobre el blanqueo, Unión Europea, incidencia en la economía y sociedad digital, aplicación de las reformas recientes e 
internacionalización del derecho penal (pp. 487-492). Valencia: Tirant lo Blanch, 2019, p. 487. 
45 De acuerdo con el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) que es una institución intergubernamental 
creada en 1989 por el G7 para promulgar un marco internacional de las normas de prevención del blanqueo de 
capitales. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 33 
- La colocación de los ingresos que se hayan obtenido a partir de 
actividades ilícitas en el sistema financiero legal46. 
- El encubrimiento del dinero a través de operaciones que lavan el dinero 
para poder ocultar el origen delictivo47. 
- La integración en la cual el dinero obtenido de manera ilícita vuelve a 
formar parte del sistema financiero legal. 
 
El legislador español siendo consciente del blanqueo de capitales que sufre 
España, ha querido resaltar la posibilidad de que se acentúe con la creación 
de las monedas virtuales. Y por ello, ha establecido en el art. 16 de la Ley 
10/2010 que los sujetos obligados48 prestarán especial atención a todo riesgo 
de blanqueo de capitales (...) que pueda derivarse de productos u operaciones 
propicias al anonimato, o de nuevos desarrollos tecnológicos, y tomarán medidas 
adecuadas a fin de impedir su uso para fines de blanqueo, queriendo resaltar el 
BTC de manera especial y a otras criptomonedas que por el desarrollo 
tecnológico que poseen y el anonimato que alcanzan deben cumplir con unas 
diligencias de identificación mayores que otros tipos de derechos. 
 
Sin embargo, otras organizaciones internacionales49 han realizado directamente 
informes indicando cualesson los riesgos a los que nos enfrentamos con las 
monedas virtuales, siendo los más importantes los siguientes: la rapidez e 
irreversibilidad de las transacciones; un registro inadecuado de las 
transacciones, su anonimato y falta de un limite máximo en el momento de 
transferir. 
 
46 Como las entidades bancarias se encuentran obligadas a pronunciar cualquier actividad sospechosa que se este 
desarrollando, el blanqueo de capitales se realiza en cantidades muy pequeñas, además de utilizar normalmente 
más de una entidad bancaria para el fin. 
47 Esto se realiza normalmente a través de transferencias a entidades bancarias o bien a través de socieades 
situados en sitios “off-shore”. Los “off-shore” son países que tienen una alta seguridad y permiten crear una línea 
borrosa en la trazabilidad del dinero. 
48 Normalmente cuando nos referimos a sujetos obligados hablamos de entidades bancarias, aseguradoras o 
fondos de inversión. 
49 La UNODC (2014) 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 34 
 
En la UE, también se identificó por parte de la EBA50 , una importante cantidad 
de riesgos que conllevan las criptomonedas en actividades de blanqueo, siendo 
de especial relevancia el hecho de que es una fuente de financiación para 
criminales y terroristas dado que son los que controlan la mayoría de las 
monedas virtuales, además de recalcar lo mencionado anteriormente51. 
 
5.1 EL PROCESO DEL BLANQUEO DE CAPITALES MEDIANTE LAS 
CRIPTOMONEDAS 
 
El proceso que utilizan los criminales para blanquear dinero a través de 
transacciones de criptomonedas es descrito por la Administración para el 
Control de Drogas de Estados Unidos (DEA) en su Informe de Evaluación 
Nacional de Amenazas de Drogas de 2018, ya que es una de las formas más 
utilizadas por los criminales en Estados Unidos para poder lavar el dinero que 
proviene del tráfico de drogas. Los criminales comunican a través de redes 
encriptadas y aceptan multitud de monedas virtuales como medio de pago, no 
únicamente las BTC sino una multitud de ellas que son incluso más difíciles 
de rastrear. El problema con el que se encuentran a la hora de obtener esas 
criptomonedas ilegales es convertirlo en una moneda fiat52, y para ello acuden 
a plataformas de intercambio que no están sometidas a obligaciones de 
información. Las plataformas de intercambio que no están sometidas a estos 
deberes de información se crearon con el fin específico del lavado de dinero 
 
50 La EBA es una autoridad Bancaria Europea independiente fundada en 2011 como parte del Sistema Europeo de 
Supervisión Financiera. 
51 La EBA ha identificado un total de 70 riesgos asociados al uso de las monedas virtuales, muchos de ellos están 
directamente relacionados con actividades criminales. Consultar todos en EBA Opinion on Virtual Currencies 
(2014), pág. 22. https://www.eba.europa.eu/sites/default/documents/files/documents/10180/657547/81409b94-
4222-45d7-ba3b-7deb5863ab57/EBA-Op-2014-08%20Opinion%20on%20Virtual%20Currencies.pdf?retry=1 
52 Una moneda fiat o dinero fiat es la palabra que se utiliza para hablar de dinero de curso legal cuyo valor no 
deriva del hecho de ser un bien física o mercancía, sino por ser emitido y respaldado por un Gobierno. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 35 
y es por ello por lo que cobran unos honorarios hasta de un 35% más elevado 
es que las plataformas convencionales. 
Del mismo modo, se han creado redes de usuarios dónde se posibilita el 
hecho de intercambiar monedas virtuales por monedas fiat a través de brokers 
o corredores. La operación se realizaría de la siguiente manera: un usuario A 
se pone en contacto con un broker, quién a su vez contacta con un usuario B; 
el usuario A a través del broker cambia monedas virtuales por monedas fiat 
que posee el usuario B sin que éstos lleguen en ningún momento perder su 
anonimato. 
 
 
 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 36 
6. CONTROL DE LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS: ACCIONES 
LLEVADAS A CABO POR LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS 
 
Podemos afirmar que la normativa tributaria en España no está diseñada para 
abordar retos de la economía digital. Las criptomonedas son, además, un 
sistema de transmisión de valor descentralizado ante un sistema tributario 
doméstico claramente pre-digital que se encuentra fuera del ámbito de 
aplicación tanto de nuestra Ley interna como de las Directivas de la UE. Es 
por ello por lo que, para poder alcanzar una acción efectiva, es necesario una 
actuación global de todos los interesados y una planificación agresiva 
tendente a erosionar las bases imponibles53. 
 
Las características de las monedas virtuales, tales como un 
pseudoanonimato, inmaterialidad, deslocalización y desregulación, las 
convierten en una herramienta adecuada para que sea empleada por 
organizaciones criminales, de ahí que los Estados se doten de los 
mecanismos necesarios para afrontar este reto. 
 
La Unión Europea en 2014 impulsó la unificación de un mercado único digital 
europea denominado MUDE, revisando cómo afectan las digitalizaciones al 
principio de libre circulación de mercancías personas servicios y capitales. 
Como ya sabemos en el ámbito digital no existen barreras físicas. Ahora bien, 
pueden existir barreras digitales que afecten directamente a la libre 
competencia54. La labor realizada por la MUDE permitiría regularizar un 
espacio virtual más seguro para las empresas y ciudadanos. 
 
 
53 VIOLA, R: Dimensión europea de la economía digital, Blog, Comisión Europea, 2018. 
54 Creación de un mercado único digital: acciones de la Comisión Europea desde 2015, Tallinn Digital Summit. 
Comisión Europea. Bruselas, 2015. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 37 
Las criptomonedas tienen especial dificultad en este sentido ya que además 
de ser un medio de pago pueden representar un bien diferente al de las 
monedas legales. De manera general a estos activos virtuales se les da un 
uso de medios de pago o de valor y la descentralización y desmaterialización 
que ostenta entorpecen más la labor de las administraciones tributarias que 
deben replantearse la regularización de un mercado digital55. 
 
Por otra parte, la OCDE investiga los desafíos fiscales derivados de la 
digitalización. Estas labores se iniciaron en 2015 con la acción 11 del plan de 
acción contra la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, 
denominado por sus siglas en inglés BEPS56. En esta misma línea se 
promueve en 2018 una negociación para alcanzar un acuerdo que permita 
gravar la riqueza de los contribuyentes de la economía digital de un modo 
justo que concluye con un informe provisional. Tras el informe provisional, los 
ministros de Economía y Finanzas del G-20 publicaron en enero de 2019 una 
declaración relativa a dos propuestas centrales a las que se refieren como 
“los dos pilares”57. 
 
- El primer Pilar, se centra en la atribución de derechos de imposición. 
Aborda tanto la atribución de beneficios como los criterios de sujeción 
o nexo. Pretenden unificar las normas revisando las mismas de forma 
simultánea para aportar coherencia y seguridad a los sistemas 
tributarios asumiendo que el principio de plena competencia puede 
verse afectado. 
 
- El segundo Pilar, se centra en otras parcelas relativas a la erosión de 
las bases imponibles y el traslado de beneficios. La OCDE recomendó 
 
55 Imposición equitativa de la economía digital.Tallinn Digital Summit. Comisión Europea, 2017. 
56 OCDE 2015, abordar los desafíos fiscales de la economía digital, acción 1 informe final 2015, proyecto de la 
OSCE de y del G 20 sobre la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, o cedi publicado en París. 
57 Abordar los desafíos fiscales derivados de la digitalización de la economía. Declaración política, aprobado por 
el marco inclusivo sobre BEPS el 23 de enero de 2019, OCDE 2019. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 38 
estableceruna regulación homogénea para conseguir grabar las 
operaciones digitales. Ahora bien, no se desautorizó totalmente a los 
Estados que se consideran especialmente afectados por la 
desimposición en lo que la economía digital se refiere. Dejando esta 
puerta abierta el Estado español se lanzó a regular la materia mediante 
tres anteproyectos de Ley58. 
 
El Estado español aborda unilateralmente fuera incluso del marco de la Unión 
Europea la imposición de determinados servicios digitales como medidas de 
prevención y lucha contra el fraude fiscal en el ámbito digital, y la imposición 
sobre las transacciones financieras. Las tres con gran relevancia a efectos del 
control de las relaciones con criptomonedas. 
 
Teniendo en cuenta los avances de las criptomonedas, el legislador no está 
capacitado para mantenerse al día y poder controlar dicha evolución. Es por 
ello por lo que la DGT mediante respuestas a consultas vinculantes se ve 
forzada a suplir al propio legislador combinando sus intereses. 
 
De este modo la DGT entiende que las monedas virtuales deben ser 
consideradas a efectos tributarios “como bienes inmateriales, computables 
por unidades o fracciones de unidades, que no son moneda de curso legal, 
que pueden ser intercambiados por otros bienes, incluyendo otras monedas 
virtuales, derechos o servicios, si se aceptan por la persona o entidad que 
transmite el bien o derecho o presta el servicio, y que pueden adquirirse o 
transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal. Atendiendo a 
que cada moneda virtual tiene su origen en un protocolo informático 
 
58 Anteproyecto de ley xx/2018, de xx de xx, el impuesto sobre determinados servicios digitales, el Anteproyecto 
de ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de las directivas de la Unión 
Europea 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas contra la las prácticas de ilusión 
fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, y 2017/1852, del Consejo de 10 de 
octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea, y de modificación 
de diversas normas tributarias, y la entre proyecto de ley del impuesto sobre las transacciones financieras. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 39 
específico, distinto ámbito de aceptación, distinta liquidez, valor y 
denominación, las distintas monedas virtuales son bienes diferentes” 59. 
 
 
6.1 PROBLEMÁTICA DE UN CASO REPRESENTATIVO: LAS ICOS 
 
Después de conocer las características de las criptomonedas, pasaremos a 
estudiar un fenómeno que se desarrolla hoy en día conocido como el caso de 
las ICOs. 
 
Como hemos constatado anteriormente en nuestro análisis, nos podríamos 
encontrar con los sujetos encargados de verificar la legitimidad de las 
monedas virtuales, los cuales son conocidos como los mineros. Los mineros 
reciben una cantidad de monedas virtuales en compensación por el trabajo 
realizado y para la Administración el único riesgo fiscal que podría existir sería 
hacer frente a la declaración del minero. 
 
Con respecto a los poseedores de las criptomonedas, la Administración 
tendría que controlar el riesgo de fraude que podría darse por parte de 
comerciantes que acepten criptomonedas como medio de pago, realizado 
mediante la omisión de la declaración de las ventas pagadas mediante estas 
monedas virtuales. Sin embargo, estamos hablando de un riesgo irrelevante 
en términos cuantitativos60. 
 
La problemática real la encontramos en las casas de cambio. Las casas de 
cambio tradicionales ya están aplicando las reglas KYC61. Sin embargo, 
 
59 Respuesta de la DGT a la consulta V0999-18. 
60 Gónzalez Garcia (2018) 
61 Las reglas KYC son las conocidas como Know Your Customer y estan destinadas a identificar a los clientes de 
las entidades. Estas reglas se basan en lo recogido en la Directiva ded prevención de blanqueo de capitales de la 
Unión Europea. 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 40 
existen otro tipo de plataformas que funcionan con herramientas de economía 
colaborativa, lo que quiere decir que ponen en contacto a los sujetos que 
quieren intercambiar las criptomonedas, sin recopilar la información de éstos. 
En estos casos la Administración únicamente puede conocer el 
comportamiento de los sujetos y no puede conocer las operaciones 
realizadas, lo que sí que supondría un riesgo para la fiscalidad. 
 
Por último, tenemos los creadores de las monedas virtuales, los cuales se 
aprovechan de la falta de transparencia de las instituciones públicas y lanzan 
un nuevo producto que ofrece la posibilidad de realizar pagos anónimos y ser 
usado como método de inversión. El caso más representativo es el que 
constituyen las ICOs62, un instrumento de captación de fondos basado en la 
oferta de las criptomonedas, creado principalmente para poder financiar 
compañías o proyectos. En ellas, un sujeto o empresa emite criptomonedas y 
las pone a la venta para poder captar esos fondos a cambio de que el 
comprador pueda acceder a un producto o servicio que estaría financiando. 
 
El problema de las ICOs es que suponen un riesgo para quienes inviertan en 
ella ya que según la ESMA63 existe un riesgo muy elevado de perder el capital 
invertido. Del mismo modo el Banco de España y la Comisión Nacional del 
Mercado de Valores (CNMV) han advertido que en nuestro país no hay 
ninguna ICO registrada o verificada por un organismo superior, por lo que la 
adquisición o tenencia de éstas, no puede beneficiarse de ninguna de las 
garantías o protecciones previstas en la normativa relativa a productos 
bancarios e inversión64. 
 
 
62 Iniciales de “Initial Coin Offering”. 
63 La ESMA en español conocido como la Autoridad Europea de Valores y Mercados. 
64 BdE, “Comunicado conjunto de la CNMV y del Banco de España sobre «criptomonedas» y «ofertas iniciales de 
criptomonedas» (ICOs)”, 2018, p. 2. Recuperado de https://www.bde.es/ 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 41 
En cuanto al riesgo fiscal que suponen las ICOs, que sería el hecho de 
cometer fraude fiscal o blanqueo de capitales, la Administración no podría 
entrar a regularlas, dado que solo podría exigir los tributos correspondientes 
que se asocien a esta operación. 
 
 
6.2 POSIBLES ACCIONES FUTURAS PARA SOLVENTAR EL PROBLEMA 
DE LA TRIBUTACIÓN. 
 
Para disminuir los riesgos fiscales expuestos en el apartado anterior, toda 
administración debería impulsar una serie de acciones, buscando que las 
monedas virtuales en el ámbito fiscal sean los menos perjudiciales posibles. 
Sin embargo, las acciones no serían muy cuidadas y no sé aplicasen en todos 
o casi todos los países coma ya que estamos hablando de que las monedas 
virtuales son un fenómeno transnacional. 
 
En el eje central de estas acciones deberían estar las casas de cambio, ya 
que como hemos visto, son plataformas que pueden implementar las reglas 
de KYC al igual que las entidades bancarias para obtener información acerca 
de las operaciones que se realizan con las monedas virtuales, pero también 
puede ser las más problemáticas al mantener su anonimato y no seguir estas 
reglas. GONZÁLEZ GARCÍA65 recoge una serie de acciones que podrían ser 
aplicables, cómo sería la regulación de las casas de cambio para que sean 
aceptados por las administraciones o incluir comprobantes de información en 
el modo de adquirir estas monedas virtuales. También se debería otorgar más 
importancia al fenómeno de las ICOs y establecer sobre ellas más controles 
cómo se aplican sobre otras iniciativas de “crowdfunding”. Por último, la 
 
65 GONZÁLEZ GARCÍA, I., “Control tributario de las criptomonedas”. En C. García-Herrera Blanco, VI Encuentro de 
Derecho Financiero y Tributario «Tendencias y retos del Derecho Financiero y Tributario» (1.ª Parte) (pp. 36-49). Madrid, 
2018. Recuperado de http://www.ief.es/docs/destacados/publicaciones/documentos_trabajo/2018_10.pdfLA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 42 
administración podría entrar a controlar las aplicaciones y transferencias 
instantáneas para conocer la identidad de los usuarios que realizan estas 
transferencias con criptomonedas y de este modo controlar sus claves y 
establecer límites cuantitativos como si se tratase de transferencias con 
bancos convencionales. 
 
El problema de estas monedas es que se requeriría de un sistema capaz de 
obtener información directamente de los usuarios de las monedas sin la 
necesidad de tener que pedirles a estos este tipo de información, ya que no 
sería un sistema eficaz. Así podríamos comparar la información que obtiene 
directamente la administración a través del sistema que se implemente con la 
aportada por los contribuyentes u otros sujetos obligados. No obstante, si se 
pone el foco en el problema principal, para que este sistema dé sus frutos, 
debe tratarse de una base de datos mundial que sirva a todas las 
administraciones en las que se pueda seguir la trazabilidad de las monedas 
virtuales sin interrupciones por los cambios de regulación o de jurisdicción 
aplicable a cada país. 
 
Hoy en día consideramos esto una utopía, ya que llegar a un consenso global 
en cualquier materia es casi imposible, además de que otros Estados 
buscarían la posibilidad de promover una legislación fiscal más flexible para 
atraer beneficios. 
 
 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 43 
CONCLUSIONES 
 
Primera. Desde el año 2010 ha habido un gran aumento en el número de 
usuarios que utilizan las criptomonedas. Este éxito se debe principalmente al 
aumento de la tecnología. Indudablemente aportan una serie de ventajas y 
seguridad que no conocíamos hasta el momento. 
 
Segunda. Aunque a pesar de las ventajas que éstas tienen, hemos 
contemplado también muchas desventajas en cuanto a su volatilidad e 
inestabilidad. Algunas de estas criptomonedas rompen con estas 
características, como sería el caso actual del Bitcoin que tiene un gran 
atractivo para los usuarios debido a que su precio es determinado por la 
confianza que generan los usuarios que las compran y venden de manera 
reiterada. 
 
Tercera. Como hemos visto en la segunda parte del trabajo, las 
criptomonedas suponen un nuevo reto para todos los gobiernos 
internacionales, las instituciones están aún muy lejos de poder dar una 
regulación normativa adecuada a estas divisas virtuales. 
 
Cuarta. La Administración española quiere acercarse al mundo del Blockchain 
para poder grabar dichas criptomonedas sin la necesidad de depender de 
prestadores de servicios externos. Mientras no consigamos dar este paso por, 
lo más cerca que podríamos estar del pago de impuestos en estas divisas 
virtuales será mediante las plataformas de los cambistas de criptomonedas. 
Las dificultades en torno a dicha fiscalidad se deben en gran parte a su 
novedad, a su esencia transfronteriza y al crecimiento que va más allá de un 
mero carácter monetario. 
 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 44 
En el IVA es quizás donde más problemas se plantean. En relación con el 
minado de criptomonedas, la falta de un sujeto pasivo sobre el que repercutir 
el IVA lleva a que la operación sea considerada como no sujeta. Además, ello 
impide que los mineros puedan deducirse los gastos en los que incurren para 
la resolución de los problemas criptográficos. En el caso del intercambio de 
bitcoins por monedas de curso legal, tanto el TJUE como la DGT se 
pronuncian, hoy por hoy, en el mismo sentido: esta actividad se encuentra 
sujeta y exenta. En relación con la adquisición de bienes o servicios a cambio 
de bitcoins, si se consideran a las criptomonedas como bienes muebles, 
estaremos ante una operación sujeta y no exenta; mientras que, si 
consideramos que se trata de un medio de pago, la operación estaría no 
sujeta. 
 
Quinta. La actividad normativa de la Unión Europea es la que impulsa la 
aplicación del derecho tributario a dichas criptomonedas. La Ley General 
Tributaria y en general las normas de nuestro sistema legal tributario español 
se resisten a acoger especialidades sobre las criptomonedas. Es por ello por 
lo que no conseguimos que las criptomonedas se encuentren en nuestro día 
a día como otros tipos de derechos y al mismo tiempo y de manera perjudicial 
para nuestro sistema, su uso se estabiliza y se expande a nuevos mercados. 
El hecho de no abordar la regulación de estos activos proporciona un amplio 
campo de afectación al fraude creando la erosión de bases imponibles y una 
situación de inseguridad jurídica continua en la aplicación de los 
procedimientos tributarios. 
 
Sexta. La única solución que tenemos actualmente es la que nos da la 
Dirección General de Tributos en sus consultas, pero esto requeriría una 
respuesta normativa mayor para unos activos que evolucionan de manera tan 
exponencial. A su vez, la Doctrina del Tribunal Supremo sustenta la idea en 
el ámbito sancionador específicamente tributario en lo que respecta al vínculo 
de culpabilidad del sujeto infractor y las circunstancias de que su conducta no 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 45 
se halla amparada por la interpretación jurídica razonable de las normas 
fiscales. Esto es, según el Tribunal Supremo, cuando la Ley ha establecido la 
obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación 
tributaria coma la culpabilidad del sujeto infractor, requiere que tales 
actuaciones no supongan una interpretación razonable de la norma tributaria, 
especialmente si va amparada de una declaración correcta. 
 
Séptima. Todo ello indica que la situación se debe resolver proactivamente 
mediante la acción del legislador en consonancia con la Unión Europea y con 
los organismos internacionales, pero, ante todo, y por una seguridad jurídica, 
interesa la inmediata acción y legislador del Estado español. 
 
 
 
 
LA FISCALIDAD DE LAS CRIPTOMONEDAS 46 
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