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ESTATUTOS DE AUTONOMÍA, LEYES BÁSICAS Y LEYES DE ARMONIZACIÓN * POR JAVIER SALAS Catedrático de Derecho Administrativo SUMARIO: I. Introducción.—II. La Constitución y los Estatutos de autonomía: su papel en la distribución de competencias normativas entre el Estado y las Comunidades Autónomas.—III. Bases, normas básicas, legislación básica.—IV. Las leyes de armonización. I. INTRODUCCIÓN Del título con que esta intervención se anuncia en el programa de estas Jornadas se desprende, creo con claridad, que no se trata de hacer una exposición, como si fuesen compartimentos estancos, de la problemática relativa a los Estatutos de Autonomía, a las leyes básicas —y luego veremos a qué tipo de leyes en concreto voy a re- ferirme— y a las leyes de armonización, sino de poner en relación una temática que parte de los Estatutos de Autonomía —o mejor de ía propia Constitución, en la que éstos, como es lógico, deben apo- yarse— y que nos lleva hasta esas dos clases de leyes:. en definitiva, se trata de analizar una parte de la problemática concerniente al reparto del poder normativo y, en concreto, del de naturaleza legis- lativa entre el Estado y las Comunidades Autónomas, desde la pers- pectiva de dos tipos de leyes del Estado, que presuponen otros tantos tipos de competencias —de distinto alcance— en las Comunidades Autónomas. (*) Texto de la conferencia pronunciada el día X7 de mayo de 1983 en el Salón de Actos del Banco de España en el marco de las Jornadas organizadas por la Dirección General de lo Contencioso del Estado sobre «Organización te- rritorial del Estado (Comunidades Autónomas)» y a cuyo titular agradecemos muy vivamente la autorización para publicarla en las páginas de esta REVISTA. A la versión expuesta oralmente se le han añadido, para esta ocasión, las co- rrespondientes notas. 433 Revista de Administración Pública. Núms. 100-102. Enero-diciejnbra 1983 REVISTA DB ADMINISTRACIÓN PUSUCA. 101-102.—28 . JAVIER SALAS No voy a ofrecer, sin embargo, una visión general o de conjunto sobre el estado actual de la cuestión en la doctrina científica y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Me propongo, por el contrario, hacer un análisis, fundamentalmente, sobre una serie de puntos que, no sé si con razón, me parecen de cierto interés. Como todo análisis, está sometido, naturalmente, a crítica y re- visión, tanto ajena como propia. He preferido, no obstante, recorrer en esta ocasión ese camino, seguramente más arriesgado por la po- lémica a que puede dar lugar en algunos extremos, que el más pací- fico de exponer, aun con precisiones o matizaciones propias, la si- tuación del tema en términos más globales. Me limitaré, pues, prácticamente en lo que sigue a hacer algunas reflexiones sotare determinados aspectos o cuestiones, en las que, siempre a mi juicio —repito—, no hay un enfoque plenamente con- vincente de los mismos desde la perspectiva, como es obvio, estric- tamente jurídica. Ni que decir tiene que someto gustosamente, y muy en especial, estas reflexiones a la consideración de quienes, mañana por la mañana, han de intervenir en el coloquio previsto dentro de estas mismas Jornadas. II. LA CONSTITUCIÓN Y LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA-, su PAPEL EN LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS NORMATIVAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMU- NIDADES AUTÓNOMAS De las múltiples cuestiones relativas a los Estatutos de Autonomía —procedimientos de elaboración y modificación, naturaleza y posición en el ordenamiento general del Estado y en el propio de cada Comu- nidad Autónoma, contenido y control y garantía de los mismos (1)—, me interesa aquí únicamente, a los efectos de esta exposición, la que hace referencia a parte de lo dispuesto en el artículo 147.2, d), de la Constitución, es decir, a la concerniente al contenido de los Estatutos en cuanto asumen competencias para las respectivas Comunidades (1) Vid., especialmente, E. GARCÍA DE ENTEBRÍA y T. B. FERNÁNDEZ: Curso de Derecho Administrativo, I, 3.a ed.', Madrid, 1980, pp. 260 y ss.-,' L. VANDELLI.- El ordenamiento español de las Comunidades Autónomas, trad. cast., Madrid, 1982, páginas 215 y ss.; F. MODEBNE y P. BON: Les autonomies regionales dans la Cons- titution espagnole, París, 1981, pp. 71 y ss.-, J. TORNOS.- ¿os Estatutos de las Comu- nidades Autónomas en el Ordenamiento jurídico español, número 91 de esta REVISTA, 1980, pp. 125 y ss.; S. MUÑOZ MACHADO: Derecho Público de las Comu- nidades Autónomas, I, Madrid, 1982, pp. 245 y ss. '434 ESTATUTOS DE AUTONOMÍA, LEYES BÁSICAS Y LEYES DE ARMONIZACIÓN Autónomas y, dentro de dicha asunción, a las competencias de natu- raleza normativa, en especial las de rango legislativo. Son estas competencias, en efecto, las que van a entrar en juego en la mayor parte de los casos —no, desde luego, en todos: deben excluirse, en este sentido, entre otras pocas (2), las competencias concernientes a las denominadas normalmente en los Estatutos «ins- tituciones de autogobierno», expresión esta que, en mi opinión, debe interpretarse restrictivamente, esto es, entendiendo por tales insti- tuciones exclusivamente la Asamblea legislativa, el Consejo de Go- bierno y el presidente de la respectiva Comunidad Autónoma (3), que, aunque referidas exclusivamente a las Comunidades Autónomas de primer grado en el artículo 152.1 de la Constitución, de hecho se han generalizado también a todas las demás Comunidades Autó- nomas, tal como puede verse en las correspondientes normas esta- tutarias—, competencias aquéllas, digo, con la reserva que acabo de apuntar, que van a entrar en juego, a ponerse en relación, en la ma- yor parte de las materias o asuntos, con las competencias del Es- tado a través de los instrumentos normativos a que alude específica- mente el título de esta conferencia: las leyes básicas y las leyes de armonización. Entrada en juego, puesta en relación —en los términos que luego veremos— con carácter normal u ordinario en el primer supuesto —y ahí tendremos el conocido par legislación estatal básica-legisla- ción comunitaria de desarrollo—, con carácter excepcional o extraor- dinario (si a este último calificativo no se le da un sentido, diría yo, en exceso «dramático»), en el segrondo, en el que estaremos en presencia del par de leyes de armonización-disposiciones normativas autonómicas que operen en ámbitos materiales en los que no quepa la (2) Así, dice S. MUÑOZ MACHADO: Derecho Público, p. 292, «hay materias que están reservadas exclusivamente al Estatuto y cuyo simple tratamiento en una ley estatal ulterior la hace inválida (por ejemplo, la composición de la Asamblea legislativa o la reforma del Estatuto)». Vid. también mi artículo Los poderes normativos de la Generalitat de Catalunya, núm. 205 (1980) de la «REVL», pp. 32 y s. (3) L. CoscuiiUELA: ¿a determinación constitucional de las competencias de las Comunidades Autónomas, número 89 (1979) de esta REVISTA, p. 13, distingue entre las «instituciones autónomas propias» a las que se refiere el artículo 147.2.c), de la Constitución y las «instituciones de autogobierno», a las que alude el ar- tículo 148.1.1.a de la misma Carta fundamental, y entiende que las segundas «no son las que corresponde regular al Estatuto». «Se trata, por el contrario —añade—, de sus instituciones administrativas (de las Comunidades Autóno- mas), no de las políticas.» 435 JAVIER SALAS legislación básica del Estado (en otro caso, no tendría sentido, como es evidente, la utilización de dichas leyes armonizadoras). La Constitución y los Estatutos de Autonomía realizan, como es sabido, la distribución de competencias entre el Estado y las respec- tivas Comunidades Autónomas. Completado el mapa autonómico de España —y sólo faltan, en este momento, Ceuta y Melilla—, es ya posible saber, en cada territorio constituido como Comunidad Autó- noma, qué corresponde al Estado y qué a la Comunidad de que se trate. Al menos con la combinatoria de la Constitución (fundamen- talmente los arts. 147, 148 y 149) (4) y del Estatuto que se tome como referencia. Y digo al menos porquetambién cabe la asunción «ex- traestatutaria» de competencias por parte de las Comunidades Autó- nomas, con la correlativa pérdida de aquéllas por parte del Estado, a través de los instrumentos previstos en el artículo 150.1 y 2 de la Carta fundamental. Instrumentos inéditos hasta la fecha con la única excepción que representan las Leyes Orgánicas 11 y 12 de 1982, de transferencias complementarias a Canarias y Comunidad Valenciana, respectivamente (conocidas también vulgarmente por sus siglas: LOTBACA y LOTRAVA, tan horribles como enigmático y equí- voco es su contenido, que, por cierto, está por ahora, que yo sepa, huérfano de análisis en la doctrina (5)1, A pesar de que, en principio, podrían comprenderse dentro del enunciado de esta conferencia las leyes a que se refiere el núme- ro 1 del artículo 150 del texto constitucional, también llamadas en la doctrina leyes básicas o leyes marco, indistintamente, vamos a ex- cluirlas de nuestra consideración no sólo porque hay una comunica- ción a estas Jornadas sobre ese tema (6), sino, fundamentalmente, (4) También han de tenerse en cuenta, obviamente, a tales efectos los im- portantes artículos 137 a 139 de la Carta fundamental. (5) Vid., no obstante, las referencias que a tales leyes hace E. GARCÍA DE ENTEKBÍA: La significación de las competencias exclusivas del Estado en el sis- tema autonómico, núm. 5 (1982) de la «REDC», pp. 66 y 93, en notas. (6) Concretamente, la de A. PÉBEZ DE ARMIÑÁN, titulada Naturaleza y con- tenido de las leyes previstas en el artículo 150, apartados 1 y 3, de la Constitu- ción. Véase sobre el tema, aparte de las obras de E. GARCÍA DE ENTEBRÍA y F. R. FEH- NÁNDEZ y de S. MUÑOZ MACHADO, citadas supro en la nota 1, F. GABBIDO FALLA: Eí desarrollo legislativo de las normas básicas y leyes marco por las Comunidades Autónomas, número 94 (1981) de esta REVISTA, pp. 26 y ss.; V. MENDOZA OLIVAN: Tipología de las leyes en la Constitución, en la obra colectiva que recoge las actas de las Jornadas organizadas por la Dirección General de lo Contencioso del Estado sobre La Constitución española y las fuentes del Derecho, I, Madrid, 1979, pp. 105 y s.; J. TOMÁS VILLAKROYA: Las fuentes del Derecho en las Comuni- dades Autónomas, en la obra colectiva citada, I, pp. 170 y ss.; R. ENTRENA CUESTA: La potestad legislativa de las Comunidades Autónomas, ibídem, pp. 679 y ss. 436 ESTATUTOS DE AUTONOMÍA, LEYES BÁSICAS Y LEYES DE ARMONIZACIÓN porque el régimen jurídico de las mismas no coincide con el de las leyes básicas a que alude directamente el artículo 149 de la Consti- tución y, por remisión a este precepto, los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas. Diferencia de régimen perfectamente co- nocida en la doctrina (7) y en la jurisprudencia del Tribunal Consti- tucional (8), sobre la que no vamos a insistir aquí, como tampoco sobre la que existe entre esas leyes —sean las del 149.1 o las del 150.1 de la Carta fundamental— y las leyes de bases previstas en los artículos 82 a 85 de la Constitución (9). Volviendo a tomar el hilo de nuestra exposición, diremos que la Constitución se remite con carácter general a los Estatutos para que éstos determinen las competencias autonómicas (art. 147.2, d) y que la norma atributiva de competencias a cada Comunidad es, en prin- cipio, la norma estatutaria (10). Tenemos así ya sentados los presupuestos mínimos para abordar el tema —o mejor, como decía al principio de esta exposición, algu- nas de las cuestiones dentro del mismo— de las leyes básicas, tema que, desde la perspectiva que aquí nos interesa, la de la articula- ción de competencias normativas entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ha de ponerse necesariamente en conexión con el de las leyes comunitarias de desarrollo. III. BASES, NOBMAS BÁSICAS, LEGISLACIÓN BÁSICA Antes de examinar algunos de los puntos más relevantes o po- lémicos de las leyes básicas, creemos necesario hacer, de todos mo- dos, unas precisiones previas con el fin de enmarcar debidamente nuestra posición al respecto. (7) Vid., por todos, S. MUÑOZ MACHADO: Derecho Público, p. 421. (8) Vid., por ejemplo, la Sentencia número 1/1982, sobre Cajas de Ahorro. Contra A. BLASCO: Normas básicas estatales y leyes de desarrollo de las Comu- nidades Autónomas.- jurisprudencia constitucional, número 33 (1982) de la «REDA», páginas 302 y ss. (9) Vid., aparte de la Sentencia del Tribunal Constitucional, citada en la nota anterior, E. GARCÍA DE ENTERRÍA-. ¿o significación, p. 68, y S. MUÑOZ MACHA- DO: Derecho Público, p. 421. (10) Vid,, en este sentido, especialmente, las Sentencias del Tribunal Cons- titucional número 18/1982: Organización y registro de convenios colectivos de trabajo; 69/1982: Ley catalana de protección de la zona volcánica de la Ga- rrotea, y 10/1982-. Ley catalana del Consejo Asesor de RTVE en Cataluña, asi como E. GARCÍA. DE ENTEBRÍA.- La significación, cit, y La primada normativa del Titulo VIH de la Constitución. Introducción al estudio del articulo 149 de la Constitución, número 33 (1982) de la «REDA», pp. 277 y ss., y S. MUÑOZ MACHADO: Derecho Público, pp. 315 y ss. 437 JAVIEB SALAS La mayoría de la doctrina entiende que las expresiones «legisla- ción básica», «normas básicas» y «bases» contenidas en el artícu- lo 149.1 de la Constitución para referirse, en algunos de sus aparta- dos, a las competencias del Estado tienen un significado equivalen- te (11), de modo que el constituyente las habría utilizado como sinónimos. Incluso un autor, como el profesor GARCÍA DE ENTEBRÍA, que había interpretado en un principio la locución «legislación» o «legislación básica» en sentido estricto como potestad de dictar nor- mas con valor formal de ley (12), ha revisado recientemente su pos- tura, señalando que lo correcto es entender que aquélla incluye tam- bién la potestad reglamentaria externa, bien incondicionada, bien limitada a los aspectos básicos, según los casos (13). Algún autor, sin embargo —y me refiero, concretamente, al pro- fesor S. MUÑOZ MACHADO (14)—, considera que existe alguna diferen- cia entre dos de las expresiones mencionadas, exactamente entre «bases» y «legislación básica». Según dicho autor, «el concepto de bases es más amplio que el de legislación básica, en cuanto este último tiende a restringir el contenido de la competencia a las fun- ciones normativas (leyes y reglamentos de desarrollo, que es lo que cabe entender comprendido ... en la noción de "legislación"), mien- tras que el primero admite con mayor facilidad la adopción por el titular de la competencia de medidas puramente ejecutivas, de ca- rácter no normativo». Pues bien, aun coincidiendo en parte con la tesis mantenida por el profesor últimamente citado, mi postura va más allá. En efecto, en mi opinión, las expresiones «legislación básica», «nor- mas básicas» y «bases» que se contienen en diversos apartados del artículo 149.1 del texto fundamental no tienen un significado equi- valente (15). Y ello porque, a mi modo de ver, la primera otorga al Estado una potestad más restringida que la segunda y, a su vez, ésta más que la tercera, en la medida en que la legislación básica (11) Vid., como muestra, por todos, F. GARRIDO FALLA: El desarrollo legislativo, páginas 20 y ss. (12) En el Curso..., I, p. 222, del que es autor junto con T. B. FEBNÁNDEZ. (13) Véase La significación, pp. 67 y ss., y, últimamente, La ejecución auto- nómica de la legislación del Estado, Madrid, 1983, pp. 54 y ss. (14) Derecho Público, pp. 417 y s. (15) Esta opinión la mantuve ya en el mes de diciembre de 1982, en la po- nencia El desarrollo estatutario en la jurisprudencia del Tribunal Constitucio- nal, presentada a la Mesa Redonda sobre ¿os Comunidades Autónomas consti- tuidas a través de la Disposición Transitoria Segunda y el artículo 151 de la Cons- titución y que será publicada próximamente, aparte de en las Actas de dicho Congreso, en el número 5 de la «RVAP. 438 ESTATUTOS DE AUTONOMÍA, LEYES BÁSICAS Y LEYES DE ABMONIZACION remite a la potestad legislativa'en sentido estricto,las normas básicas a ésta y a la potestad reglamentaria y las bases tanto a ambos tipos de potestades como a la de dictar medidas de ejecución, generales o incluso singulares —siempre que se limiten, claro es, en uno y otro caso, a los aspectos básicos, es decir, a los principales o esen- ciales, de una materia—, actualizadas a través de actos administra- tivos de esa misma y correlativa naturaleza (16). Si se repasa con atención el elenco de materias a las que corresponden tales o cuales potestades del Estado en el artículo 149.1 de la Constitución —y, co- rrelativamente, las de desarrollo de las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos, que podrán ser en contrapartida, lógi- camente, más amplias en el primer supuesto, más limitadas en el segundo y menor aún que en esos dos en el tercero—, se compren- derá perfectamente tanto lo qué acabo de decir como el sentido que tiene para el constituyente la aludida terminología tripartita, dispuesta en función de la mayor o menor flexibilidad que pretende otorgarse al Estado en la ordenación racional de cada materia se- gún las exigencias propias de la misma (17). Todo ello, naturalmente, por lo que respecta, nótese bien, al ar- tículo 149.1 de la Constitución. Porque si resulta que en ese pre- cepto y número el Estado sólo se reserva la «legislación básica» y luego las Comunidades Autónomas o algunas de ellas —lo cual no es impensable dado el diferente «techo» competencial existente entre (16) Desde otra perspectiva coinciden también con este último extremo S. MUÑOZ MACHADO: Derecho Público, p. 340, y E. GARCÍA DE ENTEBBÍA: La eje- cución- autonómica, pp. 76 y ss., y passim. (17) En este sentido puede ser básico que el Estado se reserve, por ejemplo, cuando tenga la competencia de dictar las «bases» de una determinada materia —y, por supuesto, cuando tenga la de «coordinación—, la potestad de otorgar autorizaciones (que son, obviamente, actos administrativos singulares) en rela- ción con actividades cuya habilitación hay que valorar con criterios unitarios, de interés general de la nación y no desde el particular de las respectivas Co- munidades Autónomas, lo que ocurrirá, normalmente, en relación con sectores como el de la actividad económica en sus distintas manifestaciones, cuando tal actividad tenga efectos extracomunitarios.. El principio de unidad del mercado, la evitación de su ruptura, aconseja centralizar Zas decisiones básicas incluso a niveles de ejecución. Vid. lo que dice a este respecto, coincidiendo con esta conclusión, aunque desde otra perspectiva o planteamiento —dentro de un marco mas. general—, E. GARCÍA DE ENTEBBÍA: La ejecución autonómica, especialmente páginas 76 y ss. Vid. también los trabajos de J. TOBNOS: La intervención de las Comunidades Autónomas en la economía, y El proceso de distribución de las competencias económicas y la necesaria unidad de la política económica, en los números 21 (1979) y 29 (1981) de la «REDA», pp. 221 y ss., y 319 .y ss., respecti- vamente. En relación con el tema concreto de los precios, vid. también, del autor últimamente citado, su monografía Régimen jurídico de la intervención de los poderes públicos en relación con_ ios precios, y .las tarifas, Boloniar 1982, espe- cialmente pp. 180 y ss. • 439 JAVIER SALAS las de primero y segundo grado—, no han asumido en sus respectivos Estatutos la competencia de «desarrollo legislativo» o la reglamen- taria sobre la materia en la que el Estado ostenta la potestad alu- dida, pues entonces éste podrá dictar, según los casos, y con la efi- cacia territorial correspondiente, la legislación sobre aspectos incluso no básicos o la reglamentación de desarrollo o ejecución de la ley de que se trate. Pero esto ya no en virtud del número 1 del artículo 149 de la Constitución, sino del número 3 del mismo precepto y, en con- creto, de la cláusula final de cierre competencial. Lo dicho a propósito del significado de la expresión «legislación básica» me parece enteramente trasladable al del término «legisla- ción», también utilizado, en relación con distintas materias, en el artículo 149.1 de la Constitución. De nuevo aquí la práctica totalidad de la doctrina (18) interpreta dicho término en el sentido de incluir en el mismo no sólo la potes- tad de dictar normas con valor de ley por parte del Estado, sino también la de emanar reglamentos ejecutivos, ya que —se dice— el concepto al que tal término remite ha de ser entendido en sen- tido material, sea cual sea el rango formal de las normas. En otras palabras, y según la tesis expuesta, el término legislación compren- dería la potestad de dictar leyes formales y reglamentos ejecutivos, no comprendiéndose, en cambio, necesariamente en aquél los regla- mentos organizativos, cuya emanación podría corresponder a las Comunidades Autónomas, si así lo dispusieran sus Estatutos. Pues bien, sin negar la solidez de la tesis expuesta, me parece más convincente la interpretación restrictiva del significado del tér- mino legislación, haciéndolo coincidir exclusivamente con la potestad de dictar normas con valor y fuerza de ley. Bien entendido —repi- to— que ello no significaría, sin más y automáticamente, que la potestad de dictar reglamentos en las materias en las que el Estado tuviera atribuida la competencia legislativa según el artículo 149.1 de la Constitución correspondiese a las Comunidades Autónomas, (18) Vid., por todos, S; MUÑOZ MACHADO: Derecho Público, pp. 340 y 373 y siguientes, y E. GARCÍA DE EKTEBBÍA: La ejecución autonómica, pp. 54 y ss. Por el contrario, A. BLASCO: Sobre el concepto de competencias exclusivas, núme- ro 29 (1981) de la «REDA», pp. 314 y s., entiende, como yo, el término «legisla- ción» del artículo 149.1 de la Constitución, en el sentido estricto a que me refiero en el texto, aunque dicho autor hace la siguiente salvedad: cuando «el tenor literal del apartado correspondiente contraponga legislación y gestión, como en el caso de la legislación laboral (art. 149.1.7.a)»..., «hay que concluir que a la Comunidad sólo le puede corresponder la competencia exclusiva de gestión o ejecución, mientras que al Estado le corresponde la competencia exclusiva de le- gislación y la competencia exclusiva de reglamentación» (el subrayado es mío). 440 ESTATUTOS DE AUTONOMÍA, LEYES BÁSICAS Y LEYES DE ABMONIZACION ya que para que así fuese éstas tendrían que haber asumido expre- samente tal tipo de competencia en sus respectivos Estatutos. En ausencia de una previsión estatutaria especifica en tal sentido, la potestad reglamentaria correspondería al Estado, pero no —insisto— con base en el artículo 149.1, es decir, en el significado amplio o ex- tensivo del término «legislación», sino con base en el artículo 149.3, en el punto en el que sanciona la cláusula residual de competencia a favor del Estado (19). Y digo previsión específica —es decir, en relación con materias o asuntos enumerados concretamente en el Estatuto respectivo— porque una cláusula general como, por ejemplo, la del artículo 37.3 del Estatuto gallego (20), según el cual «las competencias de ejecu- ción en la Comunidad Autónoma llevan implícitas», además de «la administración y la inspección», «la correspondiente potestad regla- mentaria», no me parece que invalida la conclusión a la que he llegado y que se evitaría —como quizá piensen mis oponentes— con la tesis mayoritaria, ya que tan genérica atribución de «potestad reglamentaria» entre las «competencias de ejecución» no puede sino equivaler a la facultad de dictar meros reglamentos internos o de organización (21). Volviendo a los términos legislación básica, normas básicas, ba- ses, hemos de señalar que si bien en el primer caso es obvio que la (19) Bien entendido que no creo que pueda reprochárseme que hago una interpretación literal de los términos utilizados por el Constituyente en el ar- tículo 149.1 de la Carta fundamental. Así es, desde luego, y no me parece que haya mal alguno en ello en este caso. Como es sabido, es la interpretación lite- ral la que primero se mencionaen el artículo 3.1 del Código civil. Como es obvio, sólo si tal interpretación no es razonable o conduce a resultados no sa- tisfactorios o contradictorios con el conjunto normativo en el que se inserta —el «contexto» al que se refiere el citado precepto del Título Preliminar de nuestro primer Código— puede relativizarse o, incluso, desecharse. Pero es que, además, en el supuesto al que estamos refiriéndonos, la interpretación que hago es sistemática —en relación con el conjunto del artículo 149.1 de la Cons- titución— y atiende «fundamentalmente —como explícita el tantas veces men- cionado precepto del Código civil— al espíritu y finalidad» de la norma: la atri- bución de competencias al Estado y, de rechazo, el espacio que el constituyente deja al legislador estatutario de las Comunidades Autónomas de primer grado para que asuman las competencias no reservadas expresamente a aquél Íart. 149.3, cláusula de competencia residual, en su primer apartado). (20) Disposición ésta, por cierto, que contrasta notoriamente con las más acertadas contenidas en otros Estatutos de Autonomía. Vid., a este respecto, los artículos 20.4 del Estatuto del País Vasco, 32.3 del Estatuto de Cantabria, 46.2 del Estatuto para las islas Baleares, 25.2 y 35.3 del Estatuto de Madrid y 42.1 y 2 de la Ley de Keintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Menos precisa es, en cambio, la fórmula contenida, a propósito de la ejecución, en el artículo 25.2 del Estatuto de Cataluña. (21) A la misma conclusión llega E. GARCÍA DE ENTEBRÍA-. La ejecución auto- nómica, p. 58, en nota. 441 JAVIER SALAS regulación básica de la materia correspondiente ha de hacerse por Ley, sin perjuicio, en su caso, del desarrollo reglamentario e incluso de la ejecución de la misma por el Estado, en virtud de la cláusula residual del articulo 149.3 de la Constitución, en los otros dos su- puestos —«normas básicas» y «bases»— que la regulación normativa haya de hacerse por ley o por reglamento no depende, como bien se ha notado por el profesor S. MUÑOZ MACHADO (22), del esquema de distribución de competencias entre el Estado y las Conuinidades Autó- nomas, sino de los principios constitucionales que disciplinan las relaciones entre ley y reglamento en el seno del Estado-persona. Es decir, que la regulación primaria de una materia en la que corresponde al Estado establecer las normas básicas o las bases haya de establecerse por ley aprobada por las Cortes Generales no es un problema que atañe a la distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas, sino al principio de primacía del Par- lamento del Estado sobre el Gobierno (de la nación) o, lo que es lo mismo, al principio de legalidad —o, si se prefiere, al de materias reservadas a la ley— claramente consagrado en nuestra Constitu- ción, entre otros, en los artículos 9.3, 97 y 103.1, y con base en los cuales hay que concluir que antes de que el Gobierno o la Admi- nistración regulen una determinada materia o actúen en ella han de estar habilitados por una ley que habrá debido establecer la re- gulación primaria, siquiera sea mínima, sin perjuicio de que, según los casos, remita más o menos ampliamente al reglamento la regu- lación complementaria o la integración normativa de aquélla. Habida cuenta, además, de que no es incompatible que en una materia en que el Estado ostente potestades normativas de ordena: ción básica, tanto legal como reglamentaria, e incluso de ejecución, las Comunidades Autónomas puedan dictar leyes de desarrollo de tal ordenación—y esto es así, singularmente, en materias conec- tadas al ámbito de lo económico, en las que el Estado tiene la am- plia competencia de dictar las «bases» y en los Estatutos las Comur nidades Autónomas pueden haber asumido, como ha ocurrido, la competencia de desarrollo legislativo (23)—, porque no existe, como es sabido, una relación de jerarquía entre los productos normativos (22) Derecho Público, p. 423. C23) Vid., por ejemplo,, los artículos 11.2 del Estatuto del País Vasco, 12.1 del Estatuto de Cataluña, 30.1 del Estatuto de Galicia y 18.1 del Estatuto de An- dalucía. 442 ESTATUTOS DE AUTONOMÍA, LEYES BÁSICAS Y LEYES DE ARMONIZACIÓN de ambos tipos de entes (24) me parecería irrelevante desde la pers- pectiva, insisto, de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que aquél dictase, por ejemplo, un reglamento estableciendo los principios básicos de una determinada materia sin que dicho reglamento se fundase en una norma legal estatal previa. En tal caso habría, sin duda, una violación por parte del Gobierno de la nación del principio de legalidad (25), pero no del sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas con potestad de desarrollo le- gislativo en esa materia. Dicho con otras palabras, habría una in- fracción del reparto de poderes normativos entre las Cortes Gene- rales y el Gobierno de la nación en el seno, pues, del Estado-persona, pero no una infracción del reparto de competencias o, más precisa- mente, de poderes normativos entre entes o sujetos diversos dentro del Estado-Comunidad (26). (24) Vid., en este sentido, E. GARCÍA DE ENTESRÍA: La significación, p. 71. (25) O si, se prefiere, del de materias reservadas a la ley. Para un desarrollo más amplio de este tema me remito al trabajo contenido en este mismo número de la REVISTA, de J. TOBNOS: La relación entre la Ley y el Reglamento: reserva legal y remisión normativa. Algunos aspectos conflictivos a la luz de la juris- prudencia constitucional. Sobre mi concepción en este punto, vid. mi trabajo los poderes normativos, pp. 51 y s. (26) Aunque establecida fundamentalmente a propósito de la expresión «le- gislación laboral» a que se refiere el artículo 149.1.7 de la Constitución —ya que ése era el problema concreto que había de resolver en la mayor parte de los casos—, el Tribunal Constitucional ha sentado una doctrina más general sobre el significado del término «legislación» empleado por el constituyente en dife- rentes apartados del precepto mencionado. Así, superada una primera vacilación, en la que el Tribunal no se decide por ninguna de las dos interpretaciones que apunta —legislación como toda norma escrita o sólo la de valor formal de ley—, ya que —dice— la cuestión aun «siendo trascendente, no es de indispensable respuesta para dar solución al conflicto» que le ocupa en ese caso concreto (Sentencia número 33/1981, Metro de Barcelona'), en todas las demás resoluciones en que ha abordado el problema (desde la Sentencia número 18/1982, Organización y registro de convenios colec- tivos de trabajo hasta la Sentencia número 71/1982, Ley vasca de Estatuto del consumidor, pasando por las Sentencias números 35/1982, Ley vasca del Consejo de Relaciones Laborales, 39/1982, Decreto del País Vasco que desarrolla, su Ley de Presupuestos y 57/1982, Decreto vasco sobre convenios colectivos en la Admi- nistración local), ha entendido, ya COA toda rotundidad, que cuando la Cons- titución utiliza el término «legislación» en relación con una materia y la atri- buye al Estado, en aquél ha de entenderse incluida la potestad de dictar por parte de éste los correspondientes reglamentos ejecutivos, ya que el concepto al que dicho término remite ha de ser entendido en sentido material, sea cual sea el rango formal de las normas. Dicho también con otras palabras, el término legislación comprende la potestad de dictar leyes formales y reglamentos ejecu- tivos, no comprendiéndose, en cambio, necesariamente en aquél los reglamentos organizativos, cuya emanación puede corresponder a las Comunidades Autó- nomas. Si no fuera así —apostilla el Tribunal—, se frustraría la finalidad del precepto constitucional de mantener la uniformidad en la ordenación jurídica de la co- 443 JAVIER SALAS Otro punto sobre el que quisiera detenerme es el relativo a la relevancia o irrelevancia desde la perspectiva de la articulación legislación estatal básica-legislación comunitaria de desarrollo dela utilización por los Estatutos de Autonomía de fórmulas del tipo de la siguiente: «En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de que se trate el desarrollo legislativo y la ejecución...» (27). Como es sabido, el Tribunal Constitucional en alguna sentencia —concretamente en la 5/1982, Ley catalana de medidas urgentes so- bre la función pública—, tras señalar que resulta aventurado cual- quier razonamiento que intente arrancar de la diferencia existente entre una competencia atribuida a una Comunidad Autónoma con carácter exclusivo, sin perjuicio de la legislación básica que corres- ponde al Estado y una competencia para legislar y ejecutar que debe ejercerse «en el marco de la legislación básica del Estado y, en su i-respondiente materia, que sólo mediante la colaboración entre Ley y Reglamento (o mediante la hipertrofia de la Ley), puede lograrse. Sobre el alcance que la expresión «legislación básica» tiene en la jurispru- dencia del Tribunal Constitucional, vid. las Sentencias números 32/1981, Ley catalana de Diputaciones; 1/1982, sobre Cajas de Ahorro; 5/1982, Ley catalana de medidas urgentes sobre la función pública; 44/1982, Decreto vasco sobre concesión de emisoras de FM; 54/1982, Decreto catalán sobre funciones del personal administrativo; 64/1982, Ley catalana de protección de espacios natu- rales; 25/1983, Cuerpos Nacionales de Administración local, y 32/1983, Reales Decretos en materia sanitaria en conflicto con el País Vasco. Por último, en la Sentencia número 32/1983, Reales Decretos en materia sa- nitaria en conflicto con el País Vasco, en la que se resuelven dos conflictos de competencia promovidos por el Gobierno vasco contra sendos Reales Decretos en materia sanitaria, el Tribunal Constitucional, tras admitir la posibilidad de plantear el conflicto sobre la base de la insuficiencia de rango de los Reglamen- tos impugnados, ha declarado —aparte de anular por tal motivo algunos de los preceptos recurridos— que no eran formalmente conformes con el orden de competencias constitucionalmente establecido las normas reglamentarias objeto de conflicto, pues entre ellas y el bloque normativo constitucional —dice el Tri- bunal— falta el eslabón intermedio y necesario, una ley formal del Estado o una norma estatal con rango de ley. En el mismo sentido puede verse la Sen- tencia número 42/1983, Reales Decretos en materia sanitaria en conflicto con la Generalidad de Cataluña. (27) Vid., a este respecto, la cita que de diferentes preceptos de otros tantos Estatutos hace E. GABCÍA DE ENTERRÍA: La ejecución autonómica, p. 46, en nota, quien señala que, «en general, esa reserva la ha incluido el Estado (sic) para poder intervenir la ejecución de las respectivas materias como una ejecución, aunque autónoma, comisionada suya en mayor o menor medida». Contra lo que parece sostener S. MUÑOZ MACHADO: Derecho Público, pp. 291 y s., 349 y 353 y s., no creo que la fórmula recogida en el texto equivalga a otras también utilizadas por los Estatutos (las conocidas «sin perjuicio», «de acuerdo con» o «en el marco de»), que, en mi opinión, remiten directamente a la reserva de la competencia que a favor del Estado ha hecho la propia Constitución (art. 149.1, concretamente). 444 ESTATUTOS DE AUTONOMÍA, LEYES BÁSICAS Y LEYES DE ARMONIZACIÓN caso, en los términos que la misma establezca», añade que tales dife- rencias de dicción autorizan a entender, entre otras consecuencias, que cuando se utiliza la segunda fórmula se intenta sujetar más estrechamente la competencia legislativa comunitaria al marco de la legislación básica del Estado. Siguiendo esta tesis (28), en mi opinión, en efecto, lo que el Es- tado se reserva en tales casos es la fijación del marco o de las bases con unos criterios más amplios, que pueden ir más allá de lo que, en principio, puede entenderse como bases —concepto éste ya defi- nido por la doctrina (29) y la jurisprudencia constitucional (30) en unos términos que me parecen bastante claros y firmes, sin que, por lo demás, como una y otra han reconocido, se pueda precisar mucho más el concepto en abstracto y en términos generales, al mar- gen de cada caso concreto—, ya que lo que se pretende con la ex- presión «en los términos...», etc., no es otra cosa que reservar al Estado la potestad de fijar no ya sólo el campo de lo básico, sino de lo que es o, mejor, sea desarrollo normativo en esos casos, con la posibilidad, pues, de restricción del teórico ámbito competencial de desarrollo normativo, lo cual es perfectamente legítimo desde el pun- to de vista constitucional, al estar el legislador estatal autorizado a llevar a cabo tal operación por el legislador estatutario. Dicho con otras palabras, el Estatuto establece la competencia de desarrollo legislativo, pero condicionada, en la medida en que autoriza o re- mite al legislador estatal para llevar a cabo la delimitación precisa de la misma, que no se vincula ya solamente al Estatuto y, por re- flejo, a la Constitución —como en los supuestos en los que no existe esta reserva o condicionamiento—, sino a lo que disponga el legis- lador estatal ordinario. Por otro lado, y como ha señalado tanto la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional (31) como algún autor (32), en la defini- ción de «lo básico» en todos los demás casos —es decir, en los no condicionados por la fórmula a la que acabamos de aludir—, las Cortes Generales cuentan con un margen de apreciación difícümen- (28) Al igual que hace S. MUÑOZ MACHADO: Derecho Público, páginas citadas en la nota anterior. (29) Vid,, por todos, E. GARCÍA DE ENTEBBÍA y T. R. FERNÁNDEZ: Curso... I, pa- ginas 272 y s., y S. MUÑOZ MACHADO: Derecho Público, pp. 417 y ss. (30) Vid., aparte de otras sentencias ya citadas, la número 25/1983, Cuerpos Nacionales de Administración local. (31) Especialmente, la derivada de las Sentencias números 32/1981, Ley ca- talana de Diputaciones, y 1/1982, sobre Cajas de Ahorro. (32) S. MUÑOZ MACHADO: Derecho Público, p. 352. 445 JAVIEB SALAS te sustituible. Lo básico —se ha dicho con razón— no es una noción rígida, sino oscilante que tiene mayor o menor amplitud, dependien- do de la materia que se considere y la situación en la que se aplique y se pone el ejemplo de cómo puede oscilar lo básico en materia de economía dependiendo del modelo económico que se adopte o de la situación normal o de crisis de la economía 133). De todos modos, pienso que aun con esas matizaciones y en fun- ción de esas circunstancias, lo básico, como concepto jurídico inde- terminado que es, puede llegar a determinarse en cada caso apli- cando la conocida distinción entre «núcleo esencial», «halo» y zona exterior a éste (34). En este sentido, el legislador estatal podría con- siderar como básico sólo el núcleo o también el halo. En el primer caso la Comunidad Autónoma tendría mayor margen para la nor- mativa de desarrollo, mientras que en el segundo lo tendría menor. Pero en uno y en otro la ocupación del espacio correspondiente por el legislador estatal sería legítima constitucionalmente. No así, en cambio, si llegara a ocupar la zona claramente exterior al halo, la zona que correspondería a la Comunidad Autónoma (la normativa dé desarrollo, en este supuesto), pues, entonces alcanzaría a lo que es contrario claramente a lo básico, al «detalle». El Tribunal Cons- titucional, en este caso, podría, de ser requerido, declarar inconsti- tucional la norma estatal por haber invadido la competencia comu- nitaria en la medida misma del exceso. Acabamos de hablar del «halo» o zona intermedia entre el nú- cleo de lo básico y lo que claramente está ya fuera de este concepto. Pues bien, esa zona qué puede ser ocupada por el legislador estatal o por la Comunadad Autónoma con competencia de desarrollo le- gislativo en la materia de que se trate —sin que, por lo demás, el que lo haga primero la Comunidad impida ocuparla posteriormente al Estado y desplazar, en lo que la contradiga, la regulacióncomu- nitaria— es el único ejemplo que, en mi opinión, existe en nuestro sistema constitucional de competencias concurrentes (35), entendién- (33) S. MUÑOZ MACHADO: Derecho Público, pp. 352 y s. En sentido análogo, vid. también J. A. SANTAMABÍA.- Notas sobre la Sentencia de las Diputaciones provinciales, núm. 6 (1982) de la «REDC», p. 193 (trabajo también publicado en el número 34, del mismo año, de la «REDA»). (34) Sobre el tema me remito al conocido trabajo de E. GABCÍA DE ENTBBBÍA-. La lucha contra las inmunidades del poder en el Derecho Administrativo, nú- mero 38 (1962) de-esta REVISTA, y a la monografía de F. SAINZ MORENO: Conceptos jurídicos, interpretación y discrecionalidad administrativa, Madrid, 1976. (35) Vid. también para mayores desarrollos del tema, con referencias a sis- temas extranjeros, S. MUÑOZ MACHADO: Derecho público, pp. 360 y ss., 367 y si- guientes y 399 y s. 446 ESTATUTOS DE AUTONOMÍA, LEYES BÁSICAS Y LEYES DE ARMONIZACIÓN dose por tales, en sentido preciso, aquellas potestades de distinto tipo, atribuidas a dos o más sujetos diversos, que se proyectan sobre una misma parcela o sector de una materia o fase de un procedi- miento, pero de modo no simultáneo (36). En efecto, sólo en ese supuesto —y no en otros, como creen al- gunos autores, concretamente, en materia de «cultura» (37), que para mí es un supuesto de compartición de competencias exclusivas entre el Estado y las Comunidades Autónomas, proyectándose unas y otras sobre aspectos o parcelas distintas con base en el criterio del . in- terés nacional general o comunitario, respectivamente (38)—, sólo en ese supuesto, repito, puede hablarse de competencias concurren- tes, con todas las consecuencias que ello comporta. Entre ellas, la dé que es, precisamente, en ese caso —quizá el único donde tiene realmente sentido, a mi juicio (39)— en el que opera la por lo demás prácticamente inútil y superflua cláusula de prevalencia a que alu- de el artículo 149.3 de la Constitución. Es, en efecto, en esa zona intermedia entre lo que es exclusivo del Estado —el núcleo de la básico en la legislación de este tipo— y lo que es exclusivo de las Comunidades Autónomas que lo hayan asumido en sus respectivos Estatutos —el desarrollo legislativo en la materia de que se trate—, zona intermedia que no es de la ex- clusiva competencia de ninguno de esos entes, donde el Estado puede hacer prevalecer su normativa si así lo desea, desplazando in- (36) Vid. mi estudio.El tema de las competencias: instrumentación de las relaciones entre el Estado y la Administración local desde la perspectiva de la descentralización territorial, en la obra colectiva, dirigida por S. MARTÍN-RETOR- TttLO: Descentralización administrativa y organización política, II, Madrid, 1973, páginas 307 y ss., donde distingo con toda precisión "los conceptos de competen- cias concurrentes, coincidentes (también llamadas por .otros autores «alternati- vas» o «indistintas») y compartidas. (37) Así, A. BLASCO: Sobre el concepto, p. 314, y S. MUÑOZ MACHADO: Derecho Público, p. 389 y, más-extensamente, pp. ,574 y ss. Para-F. GABBIDO FALLA: El desarrollo legislativo, p. 19, en nota, la cultura es «el único caso de competencia compartida que contempla la Constitución..., a la que se refiere de forma tan contradictoria en el art. 149.2». • .. . • • (38) Vid. acertadamente, en sentido análogo, T. B. FERNÁNDEZ: El sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, numeró 201 (1979) de la «REVL», p. 24. . •• • . . . (39) En la misma posición se halla S. MUÑOZ MACHADO: Derecho Público, página 399, qué ve, sin embargo, otras posibilidades de aplicación a la cláusula de prevalencia. Sobre el significado de dicha cláusula; muy polémico todavía entre nosotros, vid., además, L. PAREJO:' La prevalencia del Derecho estatal so- bre el regional, Madrid, 1981, e I. DE OTTO: La prevalencia del Derecho estatal sobre''el Derecho regional, número 2 (1981) de la «REDC», pp, 57 y ss., asi'como J. TOBNOS: La prevalencia del Derecho - estatal y el artículo 4 de la LO APA; en el número 37 (1983) de la «REDA». : . '44*7 JAVIER SALAS cluso a la comunitaria que haya ocupado esa zona y que la con- tradiga. Naturalmente, que a la base de lo que acabo de decir está la concepción que vengo sosteniendo desde hace años sobre el signifi- cado del concepto de competencia exclusiva, su no incompatibilidad con el de compartición de competencias y la no identificación entre este último y el de competencia concurrente (40). Postura, como es sabido, en buena parte aislada, que no coincide con la de la doctrina mayoritaria (41), que ha llegado a considerar «exceso semántico» o «nominalismo», por ejemplo, la calificación como exclusivas de las competencias del Estado en la Constitución y de las Comunidades Autónomas en los Estatutos. ~&A mi modo de ver, ni constituyente ni legislador estatutario han cometido exceso semántico alguno ni han incurrido tampoco en no- minalismo al calificar como exclusivas las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas por el hecho de que recaigan no sobre toda una materia, sino sobre parcelas o sectores de la misma o consistan, aun incidiendo en uno de estos últimos, en potestades distintas. Porque, en efecto, tan exclusiva es la competencia de dic- tar las bases sobre una parcela de una materia más amplia como la de dictar la legislación de desarrollo de la misma (42). Y con este presupuesto entramos ya, por fin, en el último tema de esta conferencia: las leyes de armonización. IV. LAS LEYES DE ARMONIZACIÓN Este tipo de leyes del Estado opera, precisamente, en el ámbito de las competencias normativas exclusivas de las Comunidades Autó- nomas, bien entendido que dicha operatividad no se proyecta di- rectamente sobre la materia, sector o parcela de materia atribuida (40) Véase El tema de las competencias, pp. 307 y ss., y los poderes nor- mativos, pp. 16 y ss. (41) Vid., especialmente, S. MUÑOZ MACHADO.- La interpretación estatutaria del sistema constitucional de distribución de competencias, núm. 5 (1979-80) de la «RDDP» (UNED), pp. 61 y ss.; A. BLASCO: Sobre el concepto, pp. 315 y s. y Normas básicas estatales, p. 314, y E. GABCÍA DE ENTBRRÍA: La significación, pá- ginas 63 y ss., y La primacía normativa, pp. 277 y ss. De «excesos semánticos» se habla literalmente en el conocido Informe de la Comisión de Expertos sobre Autonomías, Madrid, 1981, p. 45. (423 Sobre si pueden calificarse de exclusivas las competencias de legislación básica y de desarrollo legislativo, vid. la postura de S. MUÑOZ MACHADO: Dere- cho Público, pp. 360 y ss. 448 ESTATUTOS DE AUTONOMÍA, LEYES BÁSICAS Y LEYES DE ARMONIZACIÓN por sus respectivos Estatutos a la competencia normativa exclusiva de las Comunidades Autónomas, sino sobre las potestades o fun- ciones normativas que, a su vez, naturalmente, se proyectarán sobre la correspondiente materia, parcela o sector. Si no fuera así nada vendría a añadir ese instrumento legislativo estatal al de la legislación básica. Si el Estado puede dictar las bases sobre una materia o asunto y vincular de ese modo el ejer- cicio ulterior de la competencia normativa de desarrollo de las Co- munidades Autónomas, no tiene por qué acudir a la técnica prevista en el artículo 150.3 de la Constitución. Bien claramente se desprende lo que acabo de decir del propio enunciado de este precepto.- «El Estado podrá dictar leyes que esta- blezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de ma- terias atribuidas a la competencia de éstas...» Fórmula en la que, sin duda, sobra la conjunción «aun», ya que ese es, precisamente, el único caso en el que la utilización de las leyes de armonización tiene sentido. Bien entendido que aunque el precepto no habla a ese respecto de competencia exclusiva, hay que dar por sobreentendida esta cualidad, que, por otro lado, y como ha entendido algún au- tor (43), es posiblemente una redundancia o tautología, pues todacompetencia es, en principio, exclusiva mientras no se produzca una alteración en su ejercicio en virtud de técnicas que han de estar pre- vistas en la ley —es el caso, en el seno .de una misma organización, de la avocación, la delegación o la sustitución a las que se refiere, respecto a la Administración del Estado, el artículo 4.° de la LPA— o en la Constitución, como ocurre, habida cuenta del reconocimiento y garantía del derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones (artículos 2° y 137 de la Carta fundamental española), en el sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Lo característico de las leyes de armonización es que, a dife- rencia de las leyes básicas que se quedan fuera, penetran en el ám- bito normativo reservado a las Comunidades Autónomas por sus respectivos Estatutos, con la única excepción, a mi juicio, del relativo a sus instituciones de autogobierno —entendidas en el sentido antes expuesto— y en la medida, naturalmente, que la regulación estatutaria (43) Me refiero a F. GABBIDO FALLA: La pluralidad de fuentes legislativas en el Estado de las Autonomías, número 4 (1982) de la «RVAP», p. 11. 449 REVISTA »B iPMINISTBÁCION PUBLICA. 101-102.—29 JAVIER SALAS de las mismas haya de ser completada legislativamente por las Comu- nidades Autónomas. Entre el ámbito normativo de las leyes básicas y el de las leyes de desarrollo hay una frontera precisa, como ya sa- bemos, a la vez que una zona intermedia que puede ser ocupada por unas u otras, con las consecuencias ya señaladas anteriormente. En cambio, entre las leyes de armonización del Estado y las dis- posiciones normativas de las Comunidades Autónomas objeto de esa operación no hay una frontera espacial, en la medida en que es dentro del espacio competencial asumido estatutariamente por las Comunidades Autónomas donde operan unas y otras. La diferencia radica exclusivamente en el instrumento utilizado-, el legislador es- tatal no puede emplear sino una ley que establezca los principios necesarios para efectuar tal armonización sobre las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, que siguen siendo com- petentes para dictarlas, bien que sometiéndose a tales principios. Como se ha dicho también recientemente (44), las leyes de armoni- zación operan «en el orden de las competencias, pero no para al- terar su régimen, sino para establecer algunos principios de obliga- do acatamiento al hacer uso de las mismas, en su ejercicio». De lo expuesto se desprende el carácter necesariamente excepcio- nal de las leyes de armonización, que podrían considerarse como la ultima técnica normativa de cierre —eventual, no necesario— del sistema constitucional de distribución de competencias entre el Es- tado y las Comunidades Autónomas (bien entendido que la técnica a que se refiere el artículo 155 de la Constitución no es, como se desprende de su propio texto y finalidad, de naturaleza normativa). Esa excepcionalidad, sobre la que ha insistido suficientemente la doctrina (45), se refleja en la limitación del contenido de las leyes armonizadoras —el establecimiento de «los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autóno- mas»—, en el presupuesto habilitante para dictarlas —«cuando así lo exija el interés general»— y en el quorum reforzado —superior, incluso, al de las leyes orgánicas— para apreciar tal necesidad, la mayoría absoluta de cada Cámara. (44) Por S. MUÑOZ MACHADO: Derecho Público, p, 293. (45) Vid. J. LEGUINA: Las Comunidades Autónomas, en La Constitución es- pañola de 1978. Estudio sistemático, dirigido por los profesores A. PBEDIEBI y E. GARCÍA DE ENTERBÍA, 2.a ed., Madrid, 1981, pp. 823 y s.; GARCÍA DE ENTERBÍA y T. B. FERNÁNDEZ: Curso, I, p. 270, y S. MUÑOZ MACHADO: Derecho Público, p. 431. 450 ESTATUTOS DE AUTONOMÍA, LEYES. BÁSICAS Y LEYES DE ARMONIZACIÓN La limitación del conteñido.dmpide al legislador estatal establecer regulaciones detalladas, pormenorizadas . o completas, que agoten el ámbito normativo (46). -Ahora bien, tal como¡ se deduce del artícu- lo 150.3 de la Constitución, las leyes > de armonización pueden afec- tar no sólo a las competencias • legislativas sensu stricto de las,Co- munidades Autónomas (47), sino; en general, a las competencias normativas. El precepto habla en• efecto, en términos7 genéricos, de armonizar «las' disposiciones normativas» de dichas Comunidades. , Sobre si la ley armonizadorai puede operar o no ex ante —es decir, con anterioridad al ejercicio de sus competencias .normativas por parte de las Comunidades-Autónomas^— o, ha de hacerlo .necesaria- mente'^ post; tema, como se sabe,: muy polémico en la doctrina (48.),. creo que si bien es Uña- técnica- dirigida fundamentalmente a corre- gir desármenlas ya:'existentes en virtud del ejercicio de, disposiciones normativas dictadas por dos o más -Comunidades Autónomas, no es impensable. —¿ni lo prohibe el constituyente—que pueda también ope- rar, con'carácter seguramente excepcional en la práctica,-para preve- nir tales désarmonías, aparte de que, corno1 se. ha notado por algún, au- tor (49), una ley de armonización, «aunque sea posterior en el tiempo a las disposiciones normativas dictadas por algunas Comunidades Autónomas y aunque se dicte a la vista de éstas, tendrá un efecto preventivo respecto de las demás Comunidades Autónomas», pues «es impensable que todas las Comunidades legislen al mismo tiem- po y sobre los mismos asuntos». La apreciación de la necesidad de llevar a cabo la armonización a que estamos refiriéndonos (50) parece ser, según el artículo 150.3 (46) Así, E. GARCÍA DE ENTERRÍA: Lo ejecución, p. 203. (47) Como parece decir S. MUÑOZ MACHADO-. Derecho Público, p. 432. (48) Vid-, a este respecto, J. TOMÁS VILLABBOYA: ios fuentes del Derecho en las Comunidades Autónomas, en La Constitución española y las fuentes del De- recho, I, pp. 176 y s.; E. LINDE.- Ley y Reglamento en la Constitución, en la obra colectiva, coordinada por T. R. FERNÁNDEZ-. Lecturas sobre la Constitución espa- ñola, I, Madrid, 1978, p. 261, y B. ENTRENA CUESTA, en la obra colectiva, dirigida por F. GARBIDO FALLA: Comentarios a la Constitución, Madrid, 1980, p.. 1638. .(49) Concretamente, S. MUÑOZ MACHADO: Derecho .Público, p. 432. (50) Contra lo que sostiene L. VANDELLI: El ordenamiento español, p. 280, de que se trata de una ' «apreciación decididamente de oportunidad, sustraída al control del Tribunal Constitucional», pienso que un exceso notorio por parte de las Cámaras en la apreciación de la necesidad a que se refiere el artículo 150.3 de la Constitución podría ser controlado por parte del Tribunal Constitucional. Para üh análisis y valoración de los ' distintos • supuestos que en relación con el tema pueden presentarse, me remito a las matizadas precisiones de J. María RODBÍGUEZ OLIVER, Los ámbitos exentos del control del Tribunal Constitucional español, en la obra colectiva que recoge las Actas de las Jornadas organizadas por la Dirección General de lo Contencioso del Estado sobre El Tribunal Cons- titucional, vol. III, Madrid, 1981, pp. 2312 y ss. 451 JAVIER SALAS de la Constitución, un requisito previo a la aprobación por las Cá- maras del correspondiente proyecto de ley, es decir, del texto ar- ticulado del mismo. Esta es, por lo demás, contra la opinión de algún autor (51), la solución que se ha impuesto en la práctica (52). Ahora bien, ¿qué ocurriría si una vez apreciada esa necesidad con el quorum reforzado de las dos Cámaras, el texto definitiva- mente aprobado por las Cortes —por mayoría simple, nótese bien— se desvía notoriamente del texto original —la «comunicación del Go- bierno»— sobre el que Congreso y Senado han apreciado la aludida necesidad de armonizar? (53). Ni que decir tiene que, en caso de impugnación de la ley armonizadora ante el Tribunal Constitucio- nal, éste podría, en mi opinión, declarar la inconstitucionalidad del exceso y ello como garantía de que el procedimiento establecido por el Constituyente no se desvirtuasecon una simple maniobra de las mayorías ordinarias de las Cámaras, habida cuenta, además, de que las leyes de armonización integran el bloque de la constitucionalidad que sirve como parámetro de sus decisiones al Tribunal, según el ar- tículo 28.1 de la Ley Orgánica del mismo (54). (51) F. GABRIDO FALLA: El desarrollo legislativo, p. 31. (52) Como reconoce el autor citado en la nota anterior en su reciente trabajo, La pluralidad de fuentes legislativas, p. 18. Cfr. también lo dispuesto en los artículos 168 y 141 y 142, respectivamente, de los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado. (53) A la cuestión responde sólo en parte —y aún así, como es obvio, sin la garantía completa de que la prohibición llegue a ser efectiva— el articu- lo 168.3 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Sobre los distintos su- puestos de disparidad a que me refiero en el texto, vid. F. RUBIO LLÓRENTE y N. PÉ- REZ-SERRANO JÁURECUJ, en Notas parlamentarias, número 65 (1982) de la «RFDUCM», páginas 224 y ss. (54) Alude oportunamente a este extremo F. GARRIDO FALLA: La pluralidad de fuentes legislativas, p. 18. 452 Inicio Artículo siguiente Artículo anterior Ayuda 1950-2003 1950-1959 1950 Núm. 1. Enero-Abril Núm. 2. Mayo-Agosto Núm. 3. Septiembre-Diciembre 1951 Núm. 4. Enero-Abril Núm. 5. Mayo-Agosto Núm. 6. Septiembre-Diciembre 1952 Núm. 7. Enero-Abril Núm. 8. Mayo-Agosto Núm. 9. Septiembre-Diciembre 1953 Núm. 10. Enero-Abril Núm. 11. Mayo-Agosto Núm. 12. Septiembre-Diciembre 1954 Núm. 13. Enero-Abril Núm. 14. Mayo-Agosto Núm. 15. Septiembre-Diciembre 1955 Núm. 16. Enero-Abril Núm. 17. 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Cien números de la Revista de Administración Pública SUMARIO PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y ORDENAMIENTO JURÍDICO Alonso García, E.. El principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española Alonso Olea, M. La jurisprudencia lenta y suave del Tribunal Constitucional Arias Senoseain, M.. La larga marcha desde la Constitución al ciudadano medio. Vigencias formales y vigencias reales Carretero Pérez, A.. Precisiones sobre la facultad de iniciativa legislativa del Consejo General del Poder Judicial Carro Martínez, A.. La democracia verdadera Cazorla Prieto, L. M.. En torno al Decreto-ley en materia tributaria García de Enterría, E.. El ordenamiento estatal y los ordenamientos autonómicos: sistema de relaciones González Navarro, F.. La «Norma Fundamental» que confiere validez a la Constitución Española y al resto del Ordenamiento español López Rodó, L.. El principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Martín Mateo, R.. El sistema estatutario Nieto, A.. Peculiaridades jurídicas de la norma constitucional Rubio Llórente, F.. Rango de Ley, Fuerza de Ley, Valor de Ley Salas, J.. Estatutos de Autonomía, Leyes Básicas y Leyes de armonización Sobiano García, J. E.. Los Decretos-leyes en la Jurisprudencia constitucional española Tornos Mas, J.. La relación entre la Ley y el Reglamento: Reserva legal y remisión normativa. Algunos aspectos conflictivos a la luz de la jurisprudencia constitucional Villar Palasí, J. L.. Consideraciones sobre el sistema jurídico LIBERTADES PÚBLICAS Embid Irujo, A.. El derecho de reunión y su protección. Referencia especial a la protección judicial Gómez-Reino y Carnotta, E.. El secreto profesional de los periodistas Jiménez-Blanco Carrillo de Albornoz, A. El derecho fundamental a la objeción de conciencia en la República Federal de Alemania López Ramón, F.. Reflexiones sobre la libertad profesional DERECHO ADMINISTRATIVO Brewer-Carias, A. R.. El concepto de Derecho administrativo en Venezuela Gallego Anabitarte, A.. Las asignaturas de Derecho político y administrativo: El destino del Derecho público español Martín del Burgo y Marchán, A.. La Administración asediada De la Morena y de la Morena, L.. Derecho administrativo e interés público. Correlaciones básicasPOSICIÓN JURIDÍCA DE LA ADMINISTRACIÓN En general Bassols Coma, M.. Instituciones administrativas al servicio de la Corona.- Dotación, Casa de S. M. el Rey y Patrimonio Nacional Gálvez Montes, J.. Colegios profesionales y tarifas de honorarios de ingenieros López Garrido, D.. La posición constitucional de las Fuerzas Armadas Morell Ocaña, L.. La personificación y otorgamiento de «Status» en el Derecho administrativo. Rasgos generales del «status» de los entes administrativos Actos. Discrecionalidad Boquera Oliver, J. M.. Grados de ilegalidad del acto administrativo Coca Vita, E.. Legalidad constitucional, exclusión de control judicial y discrecionalidad técnica Martín-Retortillo Baquer, L.. Del control de la discrecionalidad administrativa al control de la discrecionalidad judicial Expropiación Escuín Palop, V. M.. La intervención del beneficiario en el procedimiento expropiatorio Parada Vázquez, J. R.. Expropiaciones legislativas y garantías jurídicas Responsabilidad Carro Fernández-Valmayor, J. L.. Sobre responsabilidad administrativa y coacción directa Control judicial Cano Mata, A.. Emplazamiento a codemandados y coadyuvantes en los procesos regulados por la Ley contenciosa de 27 de diciembre de 1956 Cosculluela Montaner, L. M.. El recurso en interés de la Ley González-Berenguer Urrutia, J. L.. La futura Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa González Pérez, J.. La pluralidad de partes en el proceso administrativo Mendizábal Allende, R. de. Lo función jurisdiccional del Tribunal de Cuentas Montoro Puerto, M.. Apuntes en tomo a la legitimación en algunos procesos constitucionales Nava Negbete, A.. Días y trabajos del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo del Distrito Federal de México Ortega Alvabez, L.. La coacción institucional para desistir del acceso al Juez Prieto de Pedro, J.. Los requisitos de la garantía de emplazamiento eficaz de los interesados en el recurso contencioso-administrativo Reyes Monterreal, J. M.. Reconocimiento de personalidad por la Administración y la posterior impugnación por ésta en vía contenciosa Rodríguez-Zapata y Pérez, J.. Desviación de poder y discrecionalidad del legislador: Sánchez Blanco, A.. La unidad de doctrina en la jurisprudencia contencioso-administrativa Sánchez Isac, J.. El dictamen previo de Letrado y el acuerdo de interposición en el recurso de apelación Santamaría Pastor, J. A.. Tutela judicial efectiva y no suspensión en vía de recurso Vivancos, E.. Audiencias territoriales y Estatutos de Autonomía ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN Agentes públicos Fernández-Carnicero González, C. J.. La burocracia como tradición Fernández Pastrana, J. M.. Las incompatibilidades de los funcionarios. La Ley 20/1982, de 9 de junio Sainz Moreno, F.. Ejercicio privado de funciones públicas Organización territorial. En general Baena del Alcázar, M.. La descentralización en Francia. Algunos puntos de conexión con las Autonomías españolas Muñoz Machado, S.. Los principios constitucionales de unidad y autonomía y el problema de la nueva planta de las Administraciones Públicas Administración del Estado Martín-Retortillo Baquer, S.. La creación de la Dirección General de lo Contencioso Piñar Mañas, J. L.. La Administración periférica civil del Estado Rodríguez Vázquez de Prada, V.. La reforma administrativa en los Estados Unidos Comunidades Autónomas García-Trevijano Garnica, J. A.. Aspectos sobre las transferencias de potestades a las Comunidades Autónomas: el artículo 180 de la Ley del Suelo Garrido Falla, F.. Algunas cuestiones del Estado de las Autonomías Guaita Martorell, A.. La Administración del Estado en las Comunidades Autónomas Lliset Borrel, F.. La determinación de las competencias de las Comarcas en Cataluña Meilán Gil, J. L.. Legalidad constitucional y legalidad administrativa en la actuación de las Comunidades Autónomas Sánchez Morón, M.. Las Comunidades Autónomas y la estructura de la Administración Local Provincias Bourgon Tinao, L. P.. La naturaleza de la provincia en Canarias Clavero Arévalo, M, F.. La provincia ante una encrucijada histórica en el ciento cincuenta aniversario de su creación 1833-1983 Municipios Castells Arteche, J. M.. La nueva problemática de las alteraciones territoriales municipales Leguina Villa, J.. Gobierno municipal y Estado autonómico Morell Ocaña, L., y López-Font Márquez, J. F.. Las Juntas municipales en el régimen local del siglo XIX Sosa Wagner, F.. La autonomía municipal DERECHOS REALES Bocanegra Sierra, R.. Sobre algunos aspectos de la desafectación de comunales Carceller Fernández, A.. legislación de puertos. Interés actual de este ordenamiento Escribano Collado, P.. Las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Puertos Ortiz Díaz, J.. Las Confederaciones Hidrográficas y las Comisarías de Aguas ante las modificaciones de nuestro Ordenamiento Jurídico Parejo Alfonso, L.. Dominio público: un ensayo de reconstrucción de su teoría general ACCIÓN SINGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN En general Fernández Rodríguez, T. R.. Las obras públicas Martín Rebollo, L.. De nuevo sobre el servicio público: Planteamientos ideológicos y funcionalidad técnica Seguridad y salubridad públicas Fernández Farreres, G.. Principio de legalidad y normativa sobre medidas de seguridad y vigilancia en Bancos, Cajas de Ahorro y otras Entidades Molina del Pozo, C. F. El derecho de los consumidores y usuarios a la protección de la salud y seguridad Educación Gutiérrez Reñón, A.. El futuro de las Universidades públicas. ¿Fundaciones públicas o autogestión? Ordenación del territorio y medio ambiente Arcenegui Fernández, I. E.. La protección del medio ambiente a la luz de la legislación minera del Estado y de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre, de la Generalidad de Cataluña Argullol Murgadas, E.. Sobre el control urbanístico de las obras de iniciativa pública Larumbe Biurrun, P. M.. Algunas reflexiones sobre el artículo 180 de la Ley del Suelo Moderne, F.. Los colectividades locales y el urbanismo en Francia en el marco de la nueva descentralización Pérez Moreno, A.. Reflexiones sobre la sustantividad del derecho ambiental Intervención en la economía Ariño Ortiz, G.. La indemnización en las nacionalizaciones Font i Llovet, T.. La empresa pública agraria Pérez Tenessa, A.. El control de cambios Serrano Alberca, J. M.. 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