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Crímenes de lesa humanidad y genocidio
Cómo calificar la violencia estatal en la Argentina (1976-1983)
Martín Lozada
DOI: 10.4000/books.eunrn.3183
Editor: Editorial UNRN
Lugar de edición: Viedma
Año de edición: 2019
Publicación en OpenEdition Books: 5 septiembre 2019
Colección: Aperturas
ISBN electrónico: 9789874960184
http://books.openedition.org
Edición impresa
Fecha de publicación: 1 enero 2019
ISBN: 9789874960146
Número de páginas: 268
 
Referencia electrónica
LOZADA, Martín. Crímenes de lesa humanidad y genocidio: Cómo calificar la violencia estatal en la
Argentina (1976-1983). Nueva edición [en línea]. Viedma: Editorial UNRN, 2019 (generado el 09
septembre 2019). Disponible en Internet: <http://books.openedition.org/eunrn/3183>. ISBN:
9789874960184. DOI: 10.4000/books.eunrn.3183. 
© Editorial UNRN, 2019
Creative Commons - Atribución-NoComercial-SinDerivadas 4.0 Internacional - CC BY-NC-ND 4.0
Crímenes de lesa humanidad y genocidio
Crímenes de lesa humanidad y genocidio
Cómo calificar la violencia estatal 
en la Argentina (1976-1983)
Martín Lozada
Prólogo
Zlata Drnas de Clément
Aperturas
Serie Sociales
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Índice
 9 | Prólogo
 Zlata Drnas de Clément
 15 | Introducción
Parte primera
El complejo de los crímenes de lesa humanidad
 21 | Capítulo 1
Crímenes contra la humanidad
 33 | Capítulo 2
Crímenes de lesa humanidad
 53 | Capítulo 3
El genocidio como figura autónoma en el complejo 
de los crímenes de lesa humanidad
 67 | Capítulo 4
Genocidio: un crimen internacional
 87 | Capítulo 5
¿Es posible prevenir los genocidios?
 109 | Capítulo 6
Cuestiones en torno a la punibilidad del genocidio
 125 | Capítulo 7
Los dispositivos políticos del genocidio
 141 | Capítulo 8
El genocidio en los sistemas jurídicos de los Estados 
parte de la Convención
Parte segunda
El genocidio en el sistema jurídico argentino 
 163 | Capítulo 9
El impacto del derecho internacional 
de los derechos humanos en el derecho interno
 185| Capítulo 10
El crimen de genocidio en la República Argentina: 
legislación, doctrina y argumentos en su favor
 205 | Capítulo 11
La violencia estatal en la Argentina (1976-1983) 
y su calificación legal según la jurisprudencia
 233 | Capítulo 12
El caso argentino: argumentos jurídicos 
y naturaleza de los hechos
 251 | Lista de referencias bibliográficas
 265 | Autorías y colaboraciones
Prólogo | 9 
Prólogo
Zlata Drnas de Clément
Este trabajo, que me honra presentar, contiene parte sustancial de la tesis 
doctoral de Martín Lozada, defendida en 2017 en la Universidad Nacional 
de Buenos Aires (uba), si bien la excede. Al igual que la tesis (en la que actué 
como directora de investigación), constituye un trabajo cuidadoso, madu-
ro, pleno de conclusiones sólidas sustentadas epistemológicamente.
El autor, egresado de la uba, cuenta con varios posgrados, entre ellos, los 
cursos del doctorado en la Universidad de Barcelona, España, y el Common 
Study Programme on Criminal Justice and Critical Criminology (auspi-
ciado por la Comunidad Europea e integrado en el Programa Europeo de 
Intercambio Erasmus).
Fue investigador del Netherlands Institute of Human Rights de Utrecht, 
Reino de los Países Bajos, en calidad de Catedrático unesco en Derechos 
Humanos, Paz y Democracia. A esa formación se agregan su experiencia 
docente en Derecho Penal y en Derechos Humanos en la Universidad Na-
cional de Río Negro (unrn); sus labores de gestión como coordinador de 
la Maestría en Magistratura (uba-unrn); su judicatura como juez a cargo 
del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional 2 de la ciudad de 
San Carlos de Bariloche; sus renombradas y numerosas disertaciones y pu-
blicaciones; sus destacados premios y distinciones. Este perfil le permite 
a Martín Lozada reunir con excelencia las condiciones para desarrollar de 
modo experto la compleja temática de la obra.
A más de treinta años del inicio de los juicios a las juntas militares por 
graves violaciones a los derechos humanos entre 1976 y 1983, el tema sigue 
siendo una cuestión social y jurídica de la máxima relevancia aún no clari-
ficada en todas sus dimensiones. El presente libro constituye un destacado 
aporte desde distintos ángulos, en particular, el de la elucidación de la figu-
ra penal que configuraron esas violaciones.
Debe tenerse en cuenta que la Argentina ha sido el primer país del mun-
do en constituir una comisión oficial de búsqueda de la verdad: la Comi-
sión Nacional sobre la Desaparición de Personas (conadep), –que produjo 
el informe conocido como Nunca más– y uno de los primeros en avanzar 
sobre las normas penales, especialmente en casos de graves violaciones 
a los derechos humanos constitutivas de crímenes contra la humanidad, 
construyendo –vía interpretación– nuevos derechos y deberes, por ejemplo 
el derecho a la verdad, el deber del Estado de investigar y revelar la verdad, 
el deber del Estado de perseguir y juzgar, el deber del Estado de desconocer 
10 | Drnas de Clément
las amnistías concedidas bajo aparente legitimidad de régimen ilegítimo, 
la imprescriptibilidad de ciertos delitos o crímenes, la neutralización del 
principio non bis in idem en caso de terrorismo de Estado y otros crímenes. 
Ello ha llevado a que se dijera sobre ese proceso de justicialización que fue 
una obra que permitió que la Argentina entrara en una etapa en la que cier-
to tipo de violencia ya no se puede repetir, transformando a la tragedia en 
un aporte positivo no solo para el país sino también para la humanidad.
El enlace entre derecho internacional humanitario (dih) y derecho de 
los derechos humanos (dd. hh.) en el caso de los tres grandes crímenes 
contra la humanidad (genocidio, crimen de lesa humanidad y crimen de 
guerra) es señalado expresamente por la Corte Internacional de Justicia 
en la Opinión Consultiva sobre la legalidad de la amenaza o uso de armas 
nucleares –icj Reports 1996 (i) párrafo 24– y reiterado en la Opinión Con-
sultiva sobre las consecuencias jurídicas de la construcción de un muro 
en territorio palestino ocupado –icj Reports 2004, párrafos 104-113–. En 
esos pronunciamientos, la Corte señaló que la protección de los derechos 
humanos no cesa en tiempos de conflicto armado, precisando que ciertos 
derechos fundamentales –a pesar de la construcción jurídica separada del 
dih y del dd. hh.– son comunes a ambos sistemas.
Martín Lozada distribuye el desarrollo de su trabajo en doce capítulos, 
divididos en la introducción y dos partes. La primera parte –que consta de 
ocho capítulos– está dedicada al complejo de los crímenes más graves de 
trascendencia para la comunidad internacional (crímenes contra la huma-
nidad), deteniéndose en los crímenes de lesa humanidad y en el genocidio 
en el plano de derecho internacional y en el del derecho comparado. La se-
gunda parte –que consta de cuatro capítulos– se centra en el genocidio en 
el sistema jurídico argentino, contrastando su tipo penal con el crimen de 
lesa humanidad para arribar a fundadas conclusiones.
La introducción anticipa y justifica el desarrollo. Así, hace referencia a 
la Convención para Prevenir y Sancionar el Genocidio, la que temprana-
mente lleva a la distinción del genocidio por su especialidad frente a otros 
crímenes, al perfilar la cuestión relativa a su elemento intencional específi-
co –mens rea– y a sus actos constitutivos –actus reus–. Esto lo hace al precisar 
cuáles son los grupos expresamente protegidos y cuáles los excluidos, quié-
nes resultan ser sus sujetos activos y pasivos y otros aspectos de relevancia 
que hacen a la naturaleza misma de la figura criminal del genocidio; ele-
mentos que la separan de los crímenes de lesa humanidad, con los que fre-
cuentemente (circunstancial o deliberadamente) ha sido y es confundida.
El capítulo 1 se ocupa de la expresión humanidad, su empleo en la 
historia y loshitos de la evolución del concepto de crimen contra ella en 
distintos instrumentos internacionales y en la jurisprudencia internacio-
nal. En esta parte del desenvolvimiento de la tesis, se pregunta el autor 
Prólogo | 11 
sobre la conveniencia de que se alcance una convención especial para los 
crímenes de lesa humanidad, recordando, por una parte, las debilidades 
observadas por Bassiouni en la construcción de la figura penal en el plano 
del derecho consuetudinario internacional y, por otra parte, señalando las 
ventajas que el logro podría significar. El solo hecho de que la Comisión de 
Derecho Internacional de Naciones Unidas (cdi) haya incluido en 2014 el 
tópico en su programa de trabajo indica que ha ponderado positivamente 
esa posibilidad.
El capítulo 2 analiza la conceptualización de este tipo de violación, cen-
trándose en la estructura del tipo penal, en los actos constitutivos y en los 
efectos de esos crímenes.
El capítulo 3 recuerda el contexto en el que se construyó la conceptua-
lización de genocidio y las discusiones sobre la designación de ese tipo de 
violación grave. Hace presente que la Declaración de los Gobiernos de Fran-
cia, Gran Bretaña y Rusia del 24 de mayo de 1915 denuncia las matanzas de 
los armenios perpetradas por el Imperio Otomano, usando por primera vez 
la expresión «crímenes contra la humanidad».
El capítulo 4 pondera la adaptación del tipo penal tras la adopción de la 
Convención para prevenir y sancionar el genocidio, su condición de obli-
gación-violación erga omnes y jus cogens. Además, refiere a la jurisprudencia 
internacional que lo sostiene. Relaciona esas características esenciales a su 
naturaleza con el Proyecto de la cdi sobre Responsabilidad internacional 
de los Estados por hecho ilícito (1980, 1996) y la Convención de Viena so-
bre Derecho de los Tratados de 1969. Queda subsumida esa condición en 
el Proyecto de la cdi de 2001 en los artículos 40-41 (normas imperativas de 
derecho internacional general jus cogens) y las consecuencias que la viola-
ción hace recaer en el violador frente al perjudicado directo (in capita) y la 
comunidad de Estados (perjudicados in stirpes en calidad de género huma-
no), lo que tiene efecto sobre el derecho de reaccionar de cada uno de esos 
perjudicados. Se ocupa del bien jurídico protegido, de la intencionalidad 
del agente criminal, de los sujetos activos del crimen, de los sujetos pasivos, 
de las modalidades de comisión. Explica el por qué de la exclusión de los 
grupos políticos entre los protegidos en la Convención de 1948 y posteriores 
instrumentos internacionales que regulan el genocidio.
El capítulo 5 escudriña sobre los posibles mecanismos preventivos, an-
ticipatorios a la comisión de los hechos criminales. Recuerda que la propia 
Convención de 1948 en su denominación se refiere a la «prevención» del 
genocidio. Se ocupa de las dificultades que encuentra la acción preventiva, 
del rol de la opinión pública nacional e internacional, de los denominados 
tribunales de conciencia, de las comisiones de verdad o esclarecimiento, 
entre otros aspectos. Observa las potencialidades para la prevención que 
presentan la criminología y el derecho penal. También recuerda los cinco 
12 | Drnas de Clément
puntos de acción preventiva propuestos desde la Secretaría General de las 
Naciones Unidas.
El capítulo 6 distingue los diferenciados planos comprometidos en la 
Convención para prevenir y sancionar el genocidio: el de los artículos 5 y 6 
(responsabilidad del individuo) y el de los artículos 8 y 9 (responsabilidad 
del Estado). El autor se detiene en la acción punitiva de distintos ámbitos 
jurisdiccionales internos e internacionales, lo que permite contar con una 
visión general de las vías de sanción en el contexto actual.
El capítulo 7 estudia las bases sociológicas del negacionismo, la impuni-
dad, el racismo, el nacionalismo, la exclusión. Acompaña con referencias a 
casos reales que dan lugar a la reflexión.
El capítulo 8, si bien no pretende realizar un estudio de derecho com-
parado, reúne la normativa y práctica de los Estados más significativos y 
citados por la doctrina, agrupándolos en continentes y subcontinentes 
(América del Sur, América Central y Caribe, América del Norte, Europa, 
África, Asia, Medio Oriente y el Pacífico). La aproximación realizada le per-
mite señalar notas comunes y particularismos.
El capítulo 9 parte del cambio producido tras la Reforma Constitucional 
de 1994 con la consagración del rango constitucional de ciertos instrumen-
tos internacionales de derechos humanos y la supralegalidad de los tratados 
internacionales en general (artículo 75.22 de la Constitución Nacional) y, con 
ello, la consecuente erosión de la soberanía estatal y el reconocimiento de 
una instancia supranacional de control jurídico. Se detiene en los aportes de 
la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación en la materia.
El capítulo 10 repasa la normativa, las propuestas y proyectos legislati-
vos, la recepción de la temática en la literatura jurídica nacional, las tesis 
que consideran que las graves violaciones en la Argentina constituyeron 
genocidio. El autor se pregunta si la verdad jurídica y la verdad histórica 
pueden conciliarse, haciendo presente que, aunque relacionadas, jamás se 
identifican plenamente. Y ello es así –concluye el autor– por cuanto el con-
tenido de la verdad jurídica es inevitablemente diferente del contenido de 
la verdad histórica, por más que los operadores judiciales se esfuercen en 
hacer un uso adecuado de ambas categorías de la justicia transicional.
El capítulo 11 recuerda que, de las 134 sentencias dictadas hasta di-
ciembre de 2014, 102 calificaron los hechos como constitutivos de delitos 
de lesa humanidad, mientras que 32 dictaminaron que se trataba de geno-
cidio. Entre los casos que trata, figuran Scilingo, Etchecolatz, von Wernich, 
Suárez Mason, Vargas Aignasse, Carloni de Campopiano, Aguirre, Riveros, 
Colombo, Camps, entre otros.
El capítulo 12, en sus primeras frases, recuerda que la República Argen-
tina es parte en la Convención de 1948 pero que no ha receptado la figura 
del genocidio en su ordenamiento penal, a pesar de haber asumido, en 
Prólogo | 13 
virtud del artículo v (sobre el que no formuló reserva), el compromiso de 
adoptar, con arreglo a su Constitución, las medidas legislativas necesarias 
para asegurar la aplicación de las disposiciones de dicha Convención y, es-
pecialmente, las relativas al establecimiento de sanciones penales eficaces 
para castigar a las personas culpables de genocidio u otros actos previstos 
en ella. En este capítulo de cierre el autor resume las distinciones necesa-
rias (y desarrolladas en capítulos anteriores) para analizar el caso argenti-
no y que hacen a los elementos típicos del genocidio y de los crímenes de 
lesa humanidad. Si bien concluye que las graves violaciones en la Argentina 
configuraron crimen de lesa humanidad y no genocidio, hace presente que 
resulta inconducente forzar calificaciones cuando existen categorías lega-
les que poseen iguales efectos jurídicos en materia de gravedad, persecu-
ción penal e imprescriptibilidad.
La obra de Martín Lozada es equilibrada, permite percibir profundi-
dades de conocimiento no desarrolladas a partir de una exposición ágil, 
clara, con hilo conductor siempre presente y admirablemente enlazada. El 
lenguaje es preciso, seguro. En resumen, la obra constituye un aporte escla-
recedor, solo discutible desde alguna visión sesgada por un posicionamien-
to político determinado, obviamente ajena a la evaluación seria, fundada y 
responsable de los sensibles y graves hechos objeto de tratamiento, como 
es la presente.
Crímenes de lesa humanidad y genocidio | 15 
Introducción
Una de las discusiones que perdura en el tiempo e involucra a distintas 
generaciones de estudiosos es aquella relativa a la naturaleza criminal de 
los actos perpetrados desde el corazón del Estado argentino en el períodocomprendido entre 1976 y 1983.
Se trata de una discusión que desde el fin de la experiencia dictatorial 
está viva entre nosotros, anima debates teóricos en la academia, presenta-
ciones judiciales e incluso forma parte del posicionamiento electoral de los 
más diversos partidos políticos en nuestro país.
Dilucidar dicha naturaleza criminal es el objeto de la investigación que 
el lector tiene ahora entre sus manos. Para tal cometido, me propongo pro-
fundizar el estudio de las figuras penales que, según considero, se han visto 
comprometidas por las acciones y omisiones de los funcionarios implica-
dos durante aquel particular período de nuestra historia.
Es por eso que abordo, como punto de partida, las características del 
complejo de los crímenes contra la humanidad. Luego, dentro de su estruc-
tura, la de los crímenes de lesa humanidad y genocidio. Pretendo hallar en 
su conformación técnico-jurídica una respuesta al interrogante planteado.
Ello explica que la parte primera de la investigación indague en relación 
con la evolución experimentada por esos específicos tópicos del derecho 
penal internacional.
Enunciar los hitos jurídicos relativos al surgimiento y a la consolidación 
de esas formas criminales, como así también su contexto histórico y social, 
es parte del trayecto temático que emprendo.
Me inspira la necesidad de explicitar, más allá de la propia letra de la ley, 
qué tragedias humanas han potenciado la imaginación de algunos juristas 
involucrados en la construcción teórica de esas figuras criminales. Es decir, 
de qué modo la marca de los tiempos ha hecho su impacto en el proceso de 
creación legislativa, doctrinaria y jurisprudencial.
¿Qué tienen para decirnos aquellas muchas desdichas sufridas por los 
pueblos y sus gentes, marcadas por la violencia del Estado, las persecu-
ciones, la denegación de derechos y la ausencia de pleno reconocimiento 
jurídico?
¿Acaso las construcciones legales que han emergido de esos conflictivos 
escenarios resultan capaces de ofrecernos una serie de categorías median-
te las cuales racionalizar las formas barbáricas que en ocasiones asume el 
mal absoluto?
Intuyo que resulta indispensable ofrecer una respuesta a dichos in-
terrogantes para sopesar así el arsenal teórico disponible, contrastar 
16 | Martín Lozada
experiencias y hacerme de un punto de mira desde el cual focalizar el caso 
argentino en particular.
Se suele invocar el carácter genocida de los actos perpetrados por los 
entonces detentadores del poder del Estado, usurpado mediante las ma-
niobras pergeñadas y concretadas por el poder militar –y sus colaboradores 
civiles– a partir del día 24 de marzo de 1976.
Evaluar el alcance de esa afirmación y verificar si, en efecto, el desarro-
llo experimentado por ciertas ramas del derecho le brinda razón, responde 
también al objetivo trazado. De allí que a lo largo de seis capítulos examino 
diversos aspectos del genocidio: desde el momento histórico que dio origen 
a su creación hasta los avatares por los cuales transcurrió su consolidación 
a modo de crimen internacional.
Desentrañar su especificidad jurídica en cuanto tipo penal-internacional, 
así como las discusiones suscitadas a partir de entonces en relación con quie-
nes resultan sus sujetos activos y sus víctimas, o bien en torno a los modos de 
concreción de las maniobras genocidas, es parte de la indagación que ensayo.
En esa misma dirección asumo que el crimen de genocidio se articula 
sobre una serie de dispositivos políticos marcados por una secuencial gama 
de prácticas sociales. Y que ellas van desde el uso –y retorsión– de las palabras 
al negacionismo, así como desde la impunidad al racismo y la exclusión.
En lo que sigue, además, introduzco una serie de inquietudes con re-
lación a si es acaso posible prevenir los genocidios. Es decir, si el rol de la 
opinión pública, los tribunales de conciencia, las comisiones de verdad o 
esclarecimiento, el derecho a la verdad o la memoria, entre otros, poseen 
virtualidad suficiente para lograr tal cometido.
No pierdo de vista que, cuando de macrocriminalidad y crímenes ma-
sivos se refiere, la indagación criminológica resulta escasa en nuestro en-
torno académico. Tal cosa, pese a que las sociedades de la región debieron 
sufrir, en un pasado no lejano, los muy precisos embates del crimen de Es-
tado. De modo que me detengo a reflexionar si el saber criminológico tiene 
algo para aportar a la prevención y represión de las formas genocidas.
El lector encontrará, asimismo, una evaluación de los mecanismos pu-
nitivos posibles en materia jurisdiccional. Para ello, analizo la jurispruden-
cia de la Corte Internacional de Justicia y los Tribunales Penales Interna-
cionales para la ex-Yugoslavia y Ruanda. E incluso el sitio que al crimen de 
genocidio le han reservado el Proyecto de Código Penal Internacional y el 
Estatuto de la Corte Penal Internacional.
La parte segunda de la investigación está orientada a exponer, en pri-
mer término, cuál es la ubicación sistémica del crimen de genocidio en el 
ordenamiento positivo argentino.
No puedo entonces pasar por alto el profundo impacto que el derecho in-
ternacional ha producido en nuestro sistema legal, erosión de la soberanía 
Crímenes de lesa humanidad y genocidio | 17 
estatal mediante, al punto de consagrar una nueva axiología jurídica e im-
poner una renovada vía de interpretación de la legalidad penal tradicional.
En efecto, fue en el período comprendido entre la formulación de la De-
claración Universal de Derechos Humanos y hasta la sanción de la Conven-
ción Americana de Derechos Humanos cuando se precisaron en el orden re-
gional los deberes que asumen los Estados en materia de derechos humanos.
Sobre todo, a la hora de reconocer expresamente la jurisdicción de or-
ganismos y tribunales internacionales en lo relativo a la interpretación y 
aplicación de los tratados que declaran y protegen aquellos derechos. Por tal 
motivo, el lector podrá encontrar el análisis de una vasta jurisprudencia de 
la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sirve para dar muestra de ello.
Han sido varias las iniciativas legislativas por medio de las cuales se ha 
intentado incorporar la figura del genocidio en el diseño jurídico argenti-
no. Su enumeración permite tener presente cuáles han sido las expecta-
tivas de los legisladores a la hora de intentar concretar su inserción en el 
ámbito doméstico.
Otro tanto efectúo respecto de la temprana doctrina jurídica local que 
atendió al surgimiento del nuevo crimen. Allí el lector encontrará nota de 
los estudiosos –y sus aportes– que, por primera vez, introdujeron el crimen 
en la esfera académica local.
Me interesa también destacar la perspectiva de algunos estudios prove-
nientes de diversos saberes sociales, entre los que se encuentra el derecho, 
y detenerme a considerar en función de qué argumentos en particular con-
sideran que los actos criminales perpetrados desde el corazón del Estado 
argentino resultan constitutivos del crimen de genocidio.
No se encuentra ausente, sin embargo, la reflexión crítica de los moti-
vos estratégicos por los cuales sus autores, pero también buena parte de las 
querellas en los juicios de lesa humanidad y los movimientos de derechos 
humanos, vienen pregonando una calificación tal.
He tomado en consideración, además, una serie de significativas sen-
tencias emanadas de tribunales españoles y locales que se han pronuncia-
do acerca de la naturaleza de los actos criminales en cuestión. El contraste 
entre unas y otras permite vislumbrar los diferentes aspectos tenidos en 
cuenta por los juzgadores a la hora de encuadrar jurídicamente los asesina-
tos, desapariciones forzadas, torturas y robos de recién nacidos ejecutados 
por los perpetradores.
Ahora bien, ¿cuál ha sido, en definitiva, la especificidad y cuáles los as-
pectos sobresalientes de la violencia estatal experimentada para entonces 
en nuestro país?
Para dar respuesta a dichos interrogantes recurro afuentes diversas, to-
das ellas susceptibles de ilustrar en torno a la construcción de un enemigo 
bajo la forma de subversivo o agente del marxismo internacional. Y también, por 
18 | Martín Lozada
supuesto, de las programadas y sistemáticas violencias que se desplegaron 
sobre las personas marcadas con ese estigma de inhabilitación.
Ya en el final de la parte segunda se podrá apreciar cuál es, y a partir de 
qué fundamentos en particular, mi opinión respecto del punto planteado: 
la deliberada secuencia criminal protagonizada por los entonces deten-
tadores del poder –militar, político y económico– del Estado argentino se 
encuentra subsumida en la figura de crímenes de lesa humanidad.
Por supuesto que nos encontramos frente a una discusión abierta hacia 
el futuro, acerca de la cual este trabajo no está sino en condiciones de pro-
fundizar y brindar razones para su apoyatura teórica.
Parte primera
El complejo de los crímenes 
de lesa humanidad
Crímenes de lesa humanidad y genocidio | 21 
Capítulo 1 
Crímenes contra la humanidad
1. 1. Introducción
Las expresiones humanidad, leyes de humanidad y dictados de la humanidad fue-
ron utilizadas en el preámbulo de la ii Convención de La Haya respecto de las 
Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre (1899) y en la iv Convención de La 
Haya relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre (1907).
En dicho contexto, las referencias a la palabra humanidad poseían un 
sentido no técnico, pues fueron concebidas a modo de fuente de los prin-
cipios integrantes de la ley de las naciones y no indicaban una categoría 
distinta de normas de aquellas que habrían de ser aplicadas en dicho tra-
tado (Boot, 2002, p. 456). Se trató, entonces, de una regla general destinada 
a normar aquellas situaciones no previstas por las normas explícitamente 
aludidas en la Convención de La Haya.
Según Antonio Cassese, el concepto de leyes de humanidad fue amplia-
mente utilizado en los acuerdos internacionales. En el siglo xix, las con-
sideraciones a la humanidad pueden ser encontradas en documentos tales 
como la Declaración de San Petersburgo de 1868 sobre proyectiles inferio-
res a los 400 gramos de peso (Cassese, 2008, p. 457). Esas referencias consis-
tieron en pasos dados desde el derecho natural hacia el derecho positivo, de 
los cuales ninguna estricta consecuencia legal se podía extraer. Consistie-
ron, en lo fundamental, en exhortaciones genéricas.
1. 2. Antecedentes
El 28 de mayo de 1915, tras los asesinatos masivos de armenios en el Impe-
rio otomano, los gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia decidieron re-
accionar de modo enérgico. Ellos emitieron una declaración que sostenía:
En vista de estos nuevos crímenes de Turquía en contra de la humani-
dad y la civilización, los Gobiernos Aliados anuncian públicamente que 
habrán de sostener la responsabilidad por dichos crímenes de todos 
los miembros del Gobierno Otomano, así como el de sus agentes que 
estuvieran implicados en esas masacres. (DerGhougassian, 2009, p. 33)
22 | Martín Lozada
En este caso, la novedad consistió en que los crímenes fueron cometidos 
por ciudadanos de un Estado en contra de sus propios conciudadanos y no 
contra los de otro Estado (Ambos, 2011, p. 279).
Sin embargo, aquellos tres Estados no estuvieron interesados en las 
implicancias filosóficas de los términos que utilizaban. Tan es así que no se 
preguntaron, ni intentaron establecer en la práctica, si por humanidad se re-
ferían a la totalidad de los seres humanos o a los sentimientos de humanidad 
compartidos por hombres y mujeres de las modernas naciones. Tampoco si 
dicho concepto respondía a los principios de la filosofía antigua y moderna. 
Probablemente estaban interesados en resolver un problema a corto plazo 
más que en dar pasos efectivos como consecuencia de la protesta efectuada.
Esta terminología fue utilizada también en declaraciones posteriores a 
la Primera Guerra Mundial. El primer intento moderno de atribuir respon-
sabilidad penal individual por la comisión de crímenes contra la humani-
dad tuvo lugar luego de la Primera Guerra Mundial. Durante la Conferencia 
Preliminar de Paz de 1919, la mayoría de sus quince miembros consideró 
que los poderes centrales habían cometido numerosos actos «en violación 
a lo establecido en leyes y costumbres de guerra, y a las más elementales 
leyes de humanidad».
En ese sentido, Steven R. Ratner y Jason S. Abrams (2001, p. 47) sostienen 
que la masacre turca sobre los armenios recibió una prominente atención. 
Los dos miembros americanos de la comisión, sin embargo, disintieron res-
pecto de ese hallazgo, afirmando que el concepto de leyes de humanidad no 
constituía un objeto de castigo de una corte de justicia. Se trató, de acuerdo 
a su opinión, de una cuestión de «derecho moral» en virtud de la ausencia 
de estándares fijos y universales. Como resultado de ello, el Tratado de Ver-
salles no supuso llamamiento judicial alguno por la comisión de crímenes 
contra la humanidad.
1. 2. 1. Tribunal Militar Internacional de Núremberg
Más tarde, mediante el llamado Acuerdo de Londres firmado el 8 de agosto 
de 1945 por Estados Unidos, Gran Bretaña, Francia y la Unión Soviética, se 
decidió establecer un tribunal militar internacional para el juzgamiento de 
los criminales de guerra cuyos delitos no tuviesen una localización geográ-
fica particular, fuesen ellos acusados individualmente o en su condición de 
miembros o grupos o en ambas (D Álessio, 2010, p. 4).
Ese mismo día se firmó la Carta del Tribunal Militar Internacional, me-
diante la cual se estableció que la corte tendría jurisdicción no solo respecto 
de los crímenes contra la paz y crímenes de guerra, sino también sobre lo 
que denominó crímenes contra la humanidad. Según afirma Kai Ambos (1990, 
p. 280), esa mención no constituyó una base legislativa para el desarrollo de 
Crímenes de lesa humanidad y genocidio | 23 
un nuevo delito, sino que simplemente articuló un crimen que ya estaba 
integrado en la estructura del derecho internacional consuetudinario.
Aquellos fueron definidos en su artículo 6 como
Los asesinatos, exterminios, esclavización, deportación, y otros actos 
inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o después 
de la guerra, o persecuciones con motivos políticos, raciales o religiosos, 
en ejecución o conexión con cualquier otros crimen de jurisdicción del 
Tribunal, constituyeran o no violación del derecho interno del país don-
de hayan sido perpetrados.
Con posterioridad a la adopción del Estatuto del Tribunal, el Consejo de 
Control Aliado en Alemania dictó la Ley 10, destinada a enjuiciar a las per-
sonas responsables de la comisión de crímenes de guerra, crímenes contra 
la paz y crímenes contra la humanidad.1 Estos últimos fueron definidos en 
su artículo 2 como
Las atrocidades y delitos que comprendan, sin que esta enumeración 
tenga carácter limitativo, el homicidio, el exterminio, la reducción a la 
esclavitud, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, las violaciones 
u otros actos inhumanos cometidos contra toda la población civil, o las 
persecuciones por motivos políticos, raciales, religiosos, violen o no es-
tos actos las leyes nacionales de los países donde se perpetraron.
De modo que, por una parte, se incluyó el encarcelamiento, la tortura 
y la violación y, por la otra, no se hizo ninguna referencia a la necesidad 
de vincular tales actos con la guerra. En razón de ello, esta norma fue el 
fundamento legal de los juicios que se siguieron, primero, ante tribunales 
militares aliados y, ulteriormente, ante tribunales alemanes civiles, posibi-
litando el juzgamiento por crímenes cometidos antes de 1939 contra civiles 
alemanes, incluyendo la persecución de judíos y la eutanasia de discapaci-
tados (Gutiérrez Posse, 2006, p. 135).
El Tribunal Militar Internacional de Núremberg, que actuó desde el 20 
de noviembre de 1945 hasta el 1 de octubre de 1946, condenó a la pena ca-
pital a doce criminalesde guerra alemanes, a diversas penas de prisión a 
siete y absolvió a tres.
Un proceso similar se siguió en relación con los principales crimi-
nales de guerra japoneses al crearse, mediante una proclama dictada el 
19 de enero de 1946 por el jefe supremo de las fuerzas aliadas de ocupa-
ción en el Japón, el Tribunal Militar Internacional del Extremo Oriente. 
1 Tal hecho sucedió el día 20 de diciembre de 1945.
24 | Martín Lozada
Dicho Tribunal actuó desde el día 3 de mayo de 1946 hasta el 12 de no-
viembre de 1948 y condenó a la pena capital a siete personas, a la de 
reclusión perpetua a dieciséis y a diversas penas de prisión a dos (Blanc 
Altemir, 1990, p. 17).
La proclama también consagró dentro de su jurisdicción a los crímenes 
contra la humanidad. En el artículo 5. c) señaló que aquellos consistían en
el asesinato, la exterminación, la esclavitud, la deportación y otros 
actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o 
después de la guerra, o persecuciones con base en motivaciones po-
líticas o raciales en ejecución de o en conexión con cualquier delito 
contemplado dentro de la jurisdicción del tribunal, bien sea con viola-
ción o no de las leyes internas del país donde esos delitos estén siendo 
perpetrados. Los dirigentes, organizadores, instigadores y cómplices 
de estos, que participen en la formulación o ejecución de un plan co-
mún o conspiración para cometer cualquiera de los delitos menciona-
dos son responsables por todos los actos llevados a cabo por cualquier 
persona que ejecute esos planes.
Ambos estatutos, el del Tribunal de Núremberg y el de Tokio, represen-
taron un cambio sustancial en la materia, ya que se trató de la primera vez 
que se distinguió entre crímenes contra la paz, crímenes de guerra y críme-
nes contra la humanidad. Sin embargo, el alcance del concepto de críme-
nes contra la humanidad fue limitado, puesto que dentro de sus requisitos 
estaba el haber sido cometido en «ejecución o conexión con alguno de los 
crímenes sometidos a la jurisdicción del tribunal». Es decir que fueron 
tratados como una categoría accesoria a los crímenes contra la paz y los 
crímenes de guerra (Boot, 2002, p. 457).
1. 2. 2. Comisión de Derecho Internacional
A su vez, en 1947 la Asamblea General de las Naciones Unidas estableció la 
Comisión de Derecho Internacional, la cual trabajó desde su inicio en la 
elaboración de un proyecto que incluyera la tipificación de ciertas conduc-
tas capaces de constituir una afectación criminal a la paz y a la seguridad 
de la humanidad.
Tan es así que el primer proyecto se remonta al año 1954, ocasión en 
la que se establecieron tres categorías de conductas lesivas a esos bienes 
jurídicos en particular: las perpetradas en contra de la soberanía y la inte-
gridad territorial de los Estados; las que violaban las prohibiciones y limita-
ciones de armamentos y de las leyes y costumbres de guerra; y los crímenes 
en contra de la humanidad (Thiam, 1984, p. 91).
Crímenes de lesa humanidad y genocidio | 25 
Los crímenes en contra de la humanidad fueron tratados en los pará-
grafos 10 y 11 del artículo 2. En primer término, se los tipificó como a los 
«actos llevados a cabo por las autoridades del Estado o por personas par-
ticulares, cometidos con la intención de destruir, en todo o en parte, a un 
grupo nacional, étnico, racial o religioso en cuanto tal».
Dicho texto hizo expresa mención a las modalidades comisivas previs-
tas, las que consistieron en: matanzas de miembros del grupo, lesión grave 
a la integridad física o mental de los miembros del grupo, sometimiento 
intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su 
destrucción física o psíquica como tal, las medidas destinadas a impedir 
los nacimientos en el seno del grupo y el traslado por la fuerza de niños del 
grupo a otro grupo.
En segundo término, se los tipificó como a los
actos inhumanos tales como el asesinato, el exterminio, el sometimien-
to a esclavitud, la deportación o las persecuciones cometidas en contra 
de cualquier población civil basada en motivos sociales, políticos, racia-
les, religiosos o culturales por parte de las autoridades del Estado o por 
personas particulares actuando a raíz de la instigación o con la toleran-
cia de las autoridades de aquel.
Luego, en 1991 la Comisión actualizó su trabajo e incluyó la mención a 
«sistemáticas o masivas violaciones a los derechos humanos» (Boot, 2002, 
p. 467). La sistematicidad a la que se aludió estuvo referida a una práctica 
constante o a la existencia de un plan metodológico para llevar a cabo las 
atrocidades consistentes en: asesinato, tortura, mantenimiento de perso-
nas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajos forzosos; persecución 
sistemática o masiva por motivos sociales, políticos, religiosos o culturales; 
deportación o transferencia forzada de la población.
Más tarde, en 1996 la Comisión de Derecho Internacional formuló nue-
vamente su enfoque en torno a los crímenes contra la humanidad. Mediante 
el artículo 18 afirmó que se trata de los actos «cometidos de modo sistemá-
tico o a larga escala, instigados o dirigidos por el Gobierno o por cualquier 
organización o grupo». Dicha definición omitió el requisito consistente en 
que el acto hubiera sido cometido en tiempos de guerra o en conexión con 
crímenes contra la paz o de guerra o con algún conflicto de carácter armado.
1. 2. 3. Tribunales Penales Internacionales ad hoc 
y la Corte Penal Internacional
Décadas después, el día 25 de mayo de 1993, el Consejo de Seguridad de las 
Naciones Unidas creó el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia 
26 | Martín Lozada
(icty), al cual encomendó el enjuiciamiento de los responsables de viola-
ciones a las Convenciones de Ginebra, crímenes de guerra, genocidio y crí-
menes de lesa humanidad ocurridos en el marco del conflicto desarrollado 
en ese territorio a partir de 1991.
En el artículo 5 del Estatuto dictado a ese fin se definió a los últimos 
como: «crímenes cometidos en un conflicto armado, sea de carácter inter-
nacional o interno y dirigidos contra cualquier población civil, constituti-
vos de asesinato, exterminio, esclavización, deportación, encarcelamiento, 
tortura, violación, persecución sobre bases políticas, raciales y religiosas u 
otros actos inhumanos».
Ahora bien, no obstante la vinculación trazada en ese Estatuto entre 
los crímenes de lesa humanidad y el conflicto armado, lo cierto fue que el 
Tribunal entendió que, según el derecho consuetudinario, no era necesario 
establecer un nexo entre los primeros y los crímenes contra la paz o los 
crímenes de guerra, sino que este es solamente un requisito de su compe-
tencia porque así lo establece su Estatuto.
En efecto, esta instancia jurisdiccional interpretó que solo se requiere 
que los actos formen parte de un ataque sistemático o generalizado, que este 
se dirija contra la población civil y que el acusado sepa que los actos que se 
cometen forman parte de tal plan, considerando al conflicto armado solo 
como un recaudo del Estatuto pero no del derecho internacional general.2
Poco después, el 8 de noviembre de 1994, el Consejo de Seguridad creó 
el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (ictr) sobre la base de un 
estatuto similar. En el artículo 3 detalla los crímenes de lesa humanidad, 
sin aplicar el criterio de que sean cometidos en ocasión de un conflicto ar-
mado. No obstante ello, agrega la condición de que lo sean como parte de 
un ataque generalizado y sistemático contra cualquier población civil por 
razones de nacionalidad, políticas, religiosas, étnicas o raciales.3
El día 17 de julio de 1998, en la Conferencia Diplomática de Plenipoten-
ciarios de las Naciones Unidas celebrada en Roma, se adoptó el estatuto 
mediante el cual se creó una Corte Penal Internacional con personalidad 
jurídica internacional autónoma, de carácter permanente, independiente 
y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas. Su competencia alcanzó 
2El Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia sostuvo que un crimen de lesa 
humanidad también puede cometerse en tiempo de paz o en situaciones de tensio-
nes internas y de disturbios interiores, tales como motines, actos esporádicos y ais-
lados de violencia y otros actos análogos que –en derecho– no tendrían la naturaleza 
del conflicto armado. Caso Prosecutor v. Dusko Tadic (1999).
3 De modo que también se incluyeron los motivos étnicos, toda vez que el conflicto en 
Ruanda involucraba dos clases de etnias presuntamente diversas, los tutsis y los hutus.
Crímenes de lesa humanidad y genocidio | 27 
a los individuos responsables por la comisión de los crímenes de guerra, 
genocidio, lesa humanidad y agresión.
El Estatuto de Roma del 17 de julio de 1998 entró en vigor el 1 de julio 
de 2002.4 En su artículo 7, se definieron los crímenes de lesa humanidad, lo 
cual tiene para la República Argentina valor de derecho positivo a partir de 
su aprobación por la Ley 25.390.5
Se trató de la primera definición de este crimen en un tratado celebra-
do entre Estados con la intención de perseguir futuros criminales. Aunque 
la Carta de Núremberg fue parte de un acuerdo internacional, la categoría 
«crímenes contra la humanidad» fue entonces introducida de modo ad 
hoc, circunscripta a los crímenes cometidos por los nazis antes y durante 
la Segunda Guerra Mundial.
1. 2. 4. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 
(Corte idh) sobre la comisión de crímenes de lesa humanidad comenzaron 
durante el año 2006. En tres casos resueltos entre los días 26 de septiembre 
y 25 de noviembre de ese año, formalizó su postura en torno a la comisión 
de dichos crímenes por órganos estatales (Dondé Matute, 2011, p. 207).
El caso Almonacid Arellano fue el primero en el que la Corte idh se pro-
nunció sobre la existencia de un crimen de lesa humanidad, a raíz de la 
comisión de una ejecución extrajudicial en Chile, durante la dictadura de 
Augusto Pinochet.6
Entonces, la Corte idh destacó:
Hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del 
señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, 
incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generaliza-
do o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de 
una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición 
de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma ius cogens y la 
4 En mayo de 2016, cuenta con 124 Estados parte, entre los cuales se encuentra la 
Argentina, que lo suscribió el 8 de enero de 1999 y lo ratificó el 8 de febrero de 2001.
5 El artículo 7º del Estatuto de la Corte Penal Internacional de 1998 señala cuáles son 
los actos que entenderá por «crimen de lesa humanidad». La Comisión de Dere-
cho Internacional, en su calidad de órgano de la Asamblea General de las Naciones 
Unidas dedicado a la codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional, 
ratificará este listado por medio de su 67 período de sesiones, ocurrido en mayo de 
2015. Este tema se tratará más adelante en el capítulo.
6 Caso Almonacid Arellano y otros contra Chile (26 de septiembre de 2006).
28 | Martín Lozada
penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho in-
ternacional general.
Poco tiempo después, la Corte idh verificó un nuevo supuesto de crí-
menes de lesa humanidad. Así sucedió en el caso Penal Castro y Castro, 
ocasión en la que identificó un plan del Gobierno destinado a ejecutar a los 
internos de los pabellones 1A y 4B, que albergaban a presuntos miembros 
de los grupos armados Sendero Luminoso y Movimiento Revolucionario 
Túpac Amaru. Todos ellos acusados o sentenciados por delitos de traición 
a la patria y terrorismo.7
La Corte idh determinó que, durante aquel operativo, las fuerzas de 
seguridad, militares y policiales, encubrieron la ejecución y tortura de los 
internos del establecimiento penal bajo pretexto de un traslado de las mu-
jeres privadas de su libertad a otro penal de máxima seguridad.
Días después, en el caso La Cantuta, la Corte idh se pronunció respecto 
de la existencia de un ataque sistemático.8 Aquello resultó en el marco de la 
toma de las instalaciones de la Universidad de la Cantuta por fuerzas gu-
bernamentales, policiales y militares, con los subsecuentes actos de tortu-
ra, desaparición forzada y ejecuciones de las que fueron víctimas alumnos 
y profesores.
Al respecto, la Corte idh afirmó:
Los hechos del presente caso revisten una particular gravedad por el 
contexto histórico en que ocurrieron: un contexto de práctica siste-
mática de detenciones ilegales y arbitrarias, torturas, ejecuciones ex-
trajudiciales y desapariciones forzadas, perpetradas por las fuerzas de 
seguridad e inteligencia estatales, cuyas características y dinámica han 
sido esbozadas en los hechos probados. Es decir, los graves hechos se 
enmarcan en el carácter sistemático de la represión a que fueron some-
tidos determinados sectores de la población designados como subver-
sivos o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno, con pleno 
conocimiento e incluso órdenes de los más altos mandos de las fuerzas 
armadas, de los servicios de inteligencia y del poder ejecutivo de ese 
entonces, mediante las estructuras de seguridad estatales, las operacio-
nes del denominado «Grupo Colina» y el contexto de impunidad que 
favorecía esas violaciones.
Las invocaciones relativas a la existencia de tales crímenes, afirma Don-
dé Matute (2001, p. 213), trajo aparejadas consecuencia concretas. Tan es así 
7 Caso del Penal Miguel Castro Castro contra Perú (25 de noviembre de 2006).
8 Caso La Cantuta contra Perú (29 de noviembre de 2006).
Crímenes de lesa humanidad y genocidio | 29 
que en el caso Almonacid Arellano condujo a considerar que la ejecución de 
la víctima estaba sujeta a la obligación de investigar, procesar y sancionar 
violaciones a los derechos humanos.
Por lo tanto, cualquier obstáculo para impedirlo constituye una viola-
ción a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Hu-
manos, al negar a las víctimas el derecho de protección judicial y recurso 
efectivo. En el caso La Cantuta, por su parte, la Corte idh determinó que los 
crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles.9
1. 3. ¿Una convención especial para los crímenes 
de lesa humanidad?
En el año 2010, quedó plasmado el texto denominado Propuesta de Conven-
ción Internacional para la Prevención y la Sanción de los Crímenes de Lesa 
Humanidad, elaborado por un grupo de prestigiosos juristas reunidos al-
rededor del Instituto Mundial de Derecho Whitney R. Harris, de la Escuela 
de Derecho de la Universidad de Washington.10
Su preámbulo recuerda que «Es deber de todo Estado ejercer su juris-
dicción penal contra los responsables de crímenes internacionales, inclu-
yendo los crímenes de lesa humanidad», los cuales «constituyen crímenes 
de derecho internacional que pueden dar lugar a la responsabilidad de los 
Estados por hechos internacionalmente ilícitos» (Whitney R. Harris, s/f).
De acuerdo a ello, mediante el artículo 1 de la Propuesta se establece:
9 Desde una perspectiva crítica, sin embargo, Daniel Pastor advierte que «al enfren-
tarse el régimen interamericano con casos de crímenes internacionales y otras gra-
ves violaciones de los derechos humanos […] parecería que el sistema cambiara de 
constitución, pues los extensos y expresos derechos del imputado son devaluados y 
superados por unos derechos de las víctimas que no están previstos explícitamente 
ni por los catálogos de derechos humanos ni, mucho menos, por la ideología penal 
que preside todo derecho de los derechos humanos». De acuerdo a ello, sostiene 
que «hemos llegado así a un modelo de poder punitivo que invirtió por completo 
la función de los derechos humanos, los que pasaron de ser limitadores de la pena 
estatal a ser sus incentivadores». La ideología penal de ciertospronunciamientos 
de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos: ¿garantías para 
el imputado, para la víctima o para el aparato represivo del Estado? (Dondé Matute, 
2011, p. 494 y p. 510).
10 Entre otros, allí se encontraban Richard Goldstone, Cherif Bassiouni, Guénael Met-
traux, Diane Orentlicher, Juan Méndez y William A. Schabas. Al respecto puede ver-
se Sadat, L. N. (Ed.), 2011.
30 | Martín Lozada
Los crímenes de lesa humanidad, ya sean cometidos tanto en tiempo 
de conflicto armado como en tiempo de paz, constituyen crímenes de 
derecho internacional para los que existe responsabilidad penal indivi-
dual. Además, los Estados pueden ser considerados responsables de crí-
menes de lesa humanidad conforme a los principios de responsabilidad 
del Estado por hechos internacionalmente ilícitos.
El artículo 3, por su parte, establece: «A los efectos de la presente Con-
vención, se entenderá por crímenes de lesa humanidad cualquiera de los 
actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado 
o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ata-
que». Los actos en cuestión coinciden, en lo esencial, con los descriptos en 
el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Según afirmó Cherif Bassiouni (2010), desde 1919 la comunidad in-
ternacional carece de una convención internacional sobre el crimen en 
cuestión, no obstante, existen al menos doce definiciones internacionales 
distintas sobre aquel. Lo cual evidencia la debilidad que rodea al derecho 
consuetudinario internacional.
A criterio de dicho autor, la actual inexistencia de una convención espe-
cializada en la materia se funda en el hecho de que son los gobernantes, los 
jefes de Estado y los líderes políticos, así como sus principales dirigentes en 
las policías, fuerzas armadas y servicios de inteligencia, aquellos a quienes 
se habrán de dirigir las distintas disposiciones de una convención tal.
Agregó, además, que a través de una convención especializada, fundada 
en un tratado multilateral, será posible superar las serias limitaciones que 
hasta la fecha obstruyen la persecución penal de los crímenes de lesa hu-
manidad. Ella servirá para fortalecer las respuestas jurisdiccionales ema-
nadas de las instancias nacionales, lo cual a esta altura resulta imperativo 
ante el déficit operativo de la Corte Penal Internacional.
Otro argumento a favor de una convención sobre los crímenes de lesa 
humanidad se basa en la premisa de que la mera existencia de normas de 
derecho penal internacional tiene un efecto disuasorio. De hecho, a criterio 
de sus proponentes, la creación de estos tribunales ha aumentado conside-
rablemente el riesgo de sanción a los responsables, especialmente a aque-
llos que operan desde posiciones de poder, ya que normalmente actúan de 
forma racional y, por lo tanto, ven la posibilidad de castigo como un factor 
importante a tener en cuenta a la hora de la toma de decisiones.11
11 Ambos se pregunta si la sola formulación y adopción de una convención especiali-
zada puede cambiar la situación de las víctimas potenciales de los crímenes de lesa 
humanidad. En tal sentido, estima que, a pesar de la ausencia de datos empíricos es 
posible albergar expectativas de que posea un limitado efecto disuasorio. Al menos, 
Crímenes de lesa humanidad y genocidio | 31 
Más recientemente, en julio de 2014 y en ocasión de su 66 período de 
sesiones, la Comisión de Derecho Internacional, en su calidad de órgano 
de la Asamblea General de las Naciones Unidas dedicado a la codificación y 
desarrollo progresivo del derecho internacional, incluyó el tema crímenes 
de lesa humanidad en su programa de trabajo. Para ello, nombró como Re-
lator Especial a Sean D. Murphy.
En su 67 período de sesiones, ocurrido en mayo de 2015, la Comisión 
mantuvo un debate general sobre el primer informe del Relator Especial y, 
en julio de 2015, aprobó provisionalmente cuatro proyectos de artículos con 
comentarios.12
El primero de los cuatro proyectos de artículo aprobados provisional-
mente por la Comisión en su 67 período se refirió al ámbito de aplicación, 
concretamente destinado a «la prevención y sanción de los crímenes de 
lesa humanidad». El segundo, a la obligación general de los Estados a 
prevenir y sancionar estos, así hayan sido cometidos o no en tiempos de 
conflicto armado.
El tercero se ocupó de definir a los crímenes de lesa humanidad del si-
guiente modo:
Se entenderá por «crimen de lesa humanidad» cualquiera de los actos 
siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado 
o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho 
ataque: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o tras-
lado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la 
libertad física en violación de normas fundamentales de derecho inter-
nacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forza-
da, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de 
violencia sexual de gravedad comparable; h) persecución de un grupo 
o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, ra-
ciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en 
el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inacep-
tables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier 
acto mencionado en el presente párrafo o con el crimen de genocidio o 
crímenes de guerra; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen 
de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen 
«bajo la condición de que sus decisiones sean pronta y consecuentemente cumpli-
das y que las excepciones de enjuiciamiento y castigo, por ejemplo, en el curso de los 
procesos de paz nacionales, estén excluidas» (2001, p. 300).
12 Comisión de Derecho Internacional 68 período de sesiones, A/CN.4/690. Segundo 
informe sobre crímenes de lesa humanidad. 
32 | Martín Lozada
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la 
integridad física o la salud mental o física.
Por último, el artículo cuarto estableció que todo
Estado se compromete a prevenir los crímenes de lesa humanidad, de 
conformidad con el derecho internacional, entre otras cosas: a) adop-
tando medidas legislativas, administrativas, judiciales u otras medidas 
preventivas eficaces en todo territorio que esté bajo su jurisdicción o 
control y b) cooperando con otros Estados, organizaciones interguber-
namentales pertinentes y, según proceda, otras organizaciones.13
13 En el apartado segundo de dicho artículo, se estableció que: «En ningún caso po-
drán invocarse circunstancias excepcionales, tales como un conflicto armado, la 
inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justifica-
ción de los crímenes de lesa humanidad».
Crímenes de lesa humanidad y genocidio | 33 
Capítulo 2 
Crímenes de lesa humanidad
2. 1. Introducción
Los crímenes de lesa humanidad consisten en un ataque generalizado o 
sistemático contra la población civil, efectuado con el conocimiento del 
mismo, pero siempre dentro del marco general de ese ataque y como parte 
de un plan de un Estado o de una organización.
2. 2. Estructura del tipo penal
Sus elementos específicos están constituidos por los distintos actos que 
integran su particular ejecución delictiva. En esencia, los elementos que 
tipifican el crimen de lesa humanidad son la naturaleza generalizada o sis-
temática de los ataques dirigidos contra la población civil y el conocimiento 
por parte de quien perpetra el crimen del contexto más amplio en el que 
inscribe su acción.1
2. 2. 1. Ataque realizado contra una población civil
La exigencia de que el ataque se dirija contra una población civil implica, 
en primer lugar, que el crimen contra la humanidad debe tener una vícti-
ma colectiva. El término población no implica que toda la población de un 
Estado o territorio deba sufrir el ataque.Por el contrario, lo que se procura 
con esta expresión es excluir actos aislados de crímenes de guerra o delitos 
comunes (Pérez Caballero, 2015, p. 63).
El Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia señaló que dicho 
término apunta
1 En tal sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma establece: «A los efectos del presen-
te Estatuto, se entenderá por “crímenes de lesa humanidad” cualquiera de los actos 
siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático 
contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque». Kai Ambos sostie-
ne que allí se establecen las condiciones bajo las cuales la comisión de algún acto por 
parte de una persona constituye un crimen contra la humanidad. Dicho artículo, 
en su opinión, representa tanto una «codificación» como también un «desarrollo 
progresivo» del derecho internacional (2011, pp. 280-282).
34 | Martín Lozada
a implicar crímenes de una naturaleza colectiva y por ello a excluir 
los actos singulares o aislados que, aunque posiblemente constituyan 
crímenes de guerra o crímenes según la legislación penal nacional, no 
alcanzan el nivel de crímenes contra la humanidad de acuerdo a la legis-
lación penal internacional.2
De modo que cabe excluir un acto inhumano aislado cometido por un 
autor que actúe por propia iniciativa y dirigido a una víctima única.
Por población civil se entiende no solo a los civiles en sentido estricto sino 
también a todos aquellos que hayan sido puestos fuera de combate cuando 
el crimen se cometió, por lo que debe tenerse presente que la existencia 
entre la población civil de individuos que no tengan la condición de civiles 
no priva a la población misma de tal carácter.
Esta calificación de civil tiende a excluir los actos dirigidos contra las 
fuerzas opuestas en un conflicto armado, pero no importa que quien sea 
militar, por ese solo hecho, y aunque no se encuentre participando en las 
acciones del conflicto, quede excluido de los posibles sujetos pasivos de este 
delito (D Álessio, 2010, p. 24).
Por el contrario, el mencionado Tribunal sostuvo que la expresión ci-
vil debe «interpretarse de modo que incluya una definición amplia del 
término».3 No es necesario que la víctima sea toda la población sino que 
basta con que sea un grupo de ella. En cuanto a su naturaleza civil, aclaró 
que solo importa que lo sea de modo predominante.
2. 2. 2. Ataque generalizado o sistemático
Un crimen de lesa humanidad debe ser cometido como parte de un ataque 
generalizado o sistemático contra la población. El término generalizado im-
plica, en un sentido cuantitativo, que un acto ha sido llevado a cabo a gran 
escala, involucrando a un gran número de víctimas. Sistemático, por su parte, 
tiene un significado más bien cualitativo, que requiere que el acto se concrete 
como resultado de una planificación metódica (Ambos, 2011, p. 284).
De modo que lo generalizado del ataque está referido a la escala en que 
se perpetran los actos y al número de víctimas. A pesar de que el requisito 
es que el ataque sea sistemático o generalizado y no de que se acumule lo 
sistemático a lo general, el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugosla-
via señaló que en la práctica estos dos criterios suelen resultar difíciles de 
separar. Ello es así porque un ataque generalizado que se dirige contra un 
2 Caso Prosecutor v. Dusco, Tadic alias «Dule» (1997, párrafos 624 y sgtes.).
3 Caso Prosecutor v. Dusco Tadic (7 de mayo de 1997).
Crímenes de lesa humanidad y genocidio | 35 
importante número de víctimas posiblemente se vincule con alguna forma 
de planificación u organización.4
Lo sistemático del ataque puede asumir formas diversas, tales como la 
existencia de un objetivo político, un plan de ataque o una ideología cuyo 
fin fuese perseguir o debilitar una comunidad; perpetrar en gran escala 
un acto criminal contra un grupo de civiles o la comisión continua y repe-
tida de actos inhumanos vinculados unos con otros; el uso de significati-
vos recursos públicos o privados, sean militares u otros; o la implicancia 
de políticos o militares de alto rango en la concepción y ejecución de un 
plan metódico.5
2. 2. 3. Ataque que forme parte de la política 
de un Estado o una organización
La referencia a política remite a la existencia de un plan preconcebido. Aquel 
no requiere de evidencia formal sino que puede ser inferido de la naturale-
za masiva y sistemática de los actos.
Al resolver el caso Tadic, el Tribunal Penal para la ex-Yugoslavia dejó 
establecido que
una cuestión adicional se refiere a la naturaleza de la entidad que está 
detrás de la política. La concepción tradicional era, realmente, que no 
solo debía existir una política, sino que esa política debería ser de un Es-
tado, como fue el caso en la Alemania nazi […] que los crímenes contra 
la humanidad, por ser crímenes de naturaleza colectiva, requieren de 
una política de Estado, pues su comisión necesita el uso de institucio-
nales, personal y recursos estatales para cometer o dejar de prevenir la 
comisión de los crímenes específicos descriptos en el art. 6 c de la Carta 
de Núremberg.6
Y agregó que
si bien esto pudo ser cierto durante la Segunda Guerra Mundial, y con-
secuentemente la jurisprudencia seguida por los tribunales que deci-
dían sobre los cargos de crímenes contra la humanidad basados en he-
chos supuestamente ocurridos durante ese período, eso no es más así.
En tal sentido, destacó que
4 Caso Prosecutor v. Blaskic (3 de marzo de 2000).
5 Caso Prosecutor v. Blaskic (3 de marzo de 2000, párrafo 203).
6 Caso Prosecutor v. Dusko Tadic (7 de mayo de 1997).
36 | Martín Lozada
por ser el primer tribunal internacional que debe decidir sobre cargos 
de crímenes contra la humanidad ocurridos, supuestamente, después 
de la Segunda Guerra Mundial, el Tribunal Internacional no está ligado 
por la antigua doctrina sino que debe aplicar el derecho internacional 
consetudinario como estaba al tiempo de la comisión de los delitos. 
En este aspecto, el derecho relativo a los crímenes contra la huma-
nidad se ha desarrollado para tomar en cuenta fuerzas que, a pesar 
de no ser del Gobierno legítimo, tienen control «de facto», o pueden 
moverse libremente, en un determinado territorio.
Por su parte, la referencia a «la política de una organización» realizada 
por el artículo 7. 2. a) del Estatuto de la Corte Penal Internacional, deja en 
claro que la disposición también se aplica a los actores no estatales. Estos ac-
tores deben estar en condiciones de actuar como un Estado, es decir, deben 
poseer una capacidad similar en organización y fuerza (Ambos, 2011, p. 283).
2. 2. 4. Conocimiento del ataque por parte del autor
No existirá un delito de lesa humanidad, aunque el acto coadyuve a ese ata-
que, sin que el sujeto activo tenga una clara representación del resultado 
de su conducta. De modo que es necesario que aquel tenga conocimiento 
general del contexto en que su acto se produce y, luego, del nexo entre su 
acción y ese contexto.
No se requiere que haya perseguido todos los elementos del contexto, 
sino que es suficiente con que, a través de las funciones que él voluntaria-
mente aceptó, haya asumido conscientemente el riesgo de tomar parte en 
la implementación de ese contexto (Boot, 2002, p. 490).
Esos elementos pueden ser probados por las circunstancias históricas 
y políticas en las que los actos ocurrieron y por las funciones del acusado 
cuando el acto fue cometido. Pero también por sus responsabilidades den-
tro de la organización militar o política; por la relación directa e indirecta 
entre la jerarquía militar y política; los fines y la gravedad de los actos per-
petrados; y la naturaleza de los crímenes cometidos y el grado en que ella 
sea de conocimiento común.7
Dicho elemento subjetivo no requiere que la intención deliberada de 
causar daño a una población civil se funde necesariamente en las espe-
ciales características de esta. Es decir que los responsables del ataque nodeben necesariamente haber actuado con una intención racial, nacional, 
religiosa o política (D Állesio, 2010, p. 23).
7 Caso Prosecutor v. Blaskic (3 de marzo de 2000). 
Crímenes de lesa humanidad y genocidio | 37 
El preámbulo del artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacio-
nal exige explícitamente que el acusado sea consciente del ataque del cual 
su acto individual forma parte. Según sostiene Kai Ambos, en términos 
estructurales, dicho requisito conecta los actos individuales con el ataque 
general a través de la intención del autor. Por lo tanto, garantiza que los ac-
tos individuales aislados, que solo se llevan a cabo en ocasión de un ataque 
global y «aprovechando la oportunidad», no puedan ser procesados bajo 
este artículo (D Állesio, 2010, p. 289).
2. 3. Actos constitutivos
Los estatutos de los Tribunales Internacionales de Núremberg y Tokio, así 
como los establecidos para la ex-Yugoslavia y Ruanda, establecieron diver-
sas conductas como constitutivas de crímenes de lesa humanidad. Ellas 
fueron expresamente enunciadas en el artículo 7 del Estatuto de Roma.8 
Otro tanto se efectuó mediante la determinación de los elementos de los 
crímenes, que constituyen un instrumento auxiliar a este Estatuto y están 
destinados a ayudar a la Corte a interpretar y a aplicar los artículos 6, 7 y 8 
en forma compatible con el mismo.9
Tal cual lo señala el artículo 30, salvo disposición en contrario, una per-
sona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la 
competencia de la Corte únicamente si los elementos materiales del crimen 
se realizaron con intención y conocimiento.10
8 Los crímenes contra la humanidad también están previstos en el artículo 5 de la 
parte especial del Proyecto de Código Penal Internacional elaborado por Cherif 
Bassiouni (1984). Allí se establece que los actos constitutivos de crímenes contra la 
humanidad resultan ser «el asesinato, la exterminación, sumisión a la esclavitud, 
deportación y cualesquiera otros actos inhumanos contra poblaciones civiles, o su 
persecución por razones políticas, raciales o religiosas, que sean cometidos en eje-
cución o en conexión con algún crimen contra la paz o un crimen de guerra».
9 Consultar los elementos de los crímenes en Informe de la Comisión Preparatoria de 
la Corte Penal Internacional (2000). u. n. Doc. PCNICC/2000/1/Add.2.
10 La estructura de los elementos de los crímenes sigue, en general, los principios si-
guientes: dado que los elementos de los crímenes se centran en la conducta, las con-
secuencias y las circunstancias correspondientes a cada crimen, por regla general 
están enumerados en ese orden. Cuando se requiera un elemento de intencionalidad 
específico, este aparecerá después de la conducta, la consecuencia o la circunstancia 
correspondiente. Las circunstancias de contexto se enumeran en último lugar.
38 | Martín Lozada
2. 3. 1. Asesinato
De conformidad con los elementos de los crímenes, el autor debe dar muer-
te a una o más personas; su conducta, ser parte de un ataque generalizado o 
sistemático dirigido contra una población civil; haber tenido conocimiento 
de que dicha conducta era parte de un ataque generalizado o sistemático 
dirigido contra una población civil o haber tenido la intención de que la 
conducta fuera parte de un ataque de esa naturaleza.
El asesinato puede ser definido como el hecho de «causar la muerte a 
otro ser humano de modo ilegal e intencional». De modo que es necesario 
que la muerte de la víctima sea el resultado de una acción u omisión ilegal 
del perpetrador o de un subordinado y, que al momento de la muerte, el 
perpetrador o el subordinado tenga la intención de matar o infligir serios 
daños en el cuerpo de la víctima, sabiendo que tal daño probablemente le 
causaría la muerte.11
Para tener por configurado este delito, se debe acreditar la intención 
y la premeditación por parte del acusado. En este contexto, la conducta es 
premeditada cuando el agente tiene el tiempo necesario para reflexionar, 
mientras que el resultado es intencional en caso de ser consecuencia del 
propósito del autor, o cuando aquel es consciente de que eso sucederá en el 
curso ordinario de los hechos.12
2. 3. 2. Exterminio
El artículo 7. b) del Estatuto de Roma define al exterminio como «la imposi-
ción intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos 
o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de 
una población».
Según lo establecido por el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, 
el exterminio como crimen de lesa humanidad comporta actos que contri-
buyen a la muerte de un número considerable de personas, llevados a cabo 
por quien los perpetra con la intención de matar o de atentar gravemente 
contra la integridad física o de infligir serios daños, en el conocimiento de 
que tales acciones verosímilmente causarán la muerte.13 En este se afirma, 
además, que la principal diferencia entre el asesinato y el exterminio con-
siste en la escala de las acciones u omisiones, toda vez que este último cons-
tituye un asesinato a larga escala y, por lo tanto, masivo.
11 Caso Prosecutor v. Jean Paul Akayesu (2 de septiembre de 1988).
12 Caso Prosecutor v. Kayishema and Obed Ruzindana (21 de mayo de 1999). 
13 Caso Prosecutor v. George Anderson Rutaganda (6 de diciembre de 1999, párrafos 
82-84 y 403-418).
Crímenes de lesa humanidad y genocidio | 39 
Dentro de los elementos de los crímenes se expresa que la conducta 
debe haber consistido en una matanza de miembros de una población civil 
o haber tenido lugar como parte de esa matanza.
El Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, por su parte, se-
ñaló que los elementos constitutivos de esta modalidad resultan ser el dar 
muerte y la imposición intencional de condiciones de existencia destina-
das a causar la destrucción de parte de una población.14 Según Ricardo L. 
Lorenzetti y Alfredo J. Kraut (2011, p. 53), entre las circunstancias que cau-
san muertes masivas de personas mediante la instauración de condiciones 
de vida que lleven al exterminio cuentan el encarcelamiento de un gran 
número de individuos, el retiro de la satisfacción de necesidades básicas, la 
introducción de virus mortales en la población o la privación de cuidados 
médicos, entre otras.
2. 3. 3. Esclavitud
El artículo 7. c) del referido Estatuto establece que por esclavitud se entende-
rá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, 
o de alguno de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de 
personas, en particular mujeres y niños. El elemento material del crimen 
está dado por el ejercicio de esas competencias y el elemento subjetivo o 
mens rea por la intención de ejercerlas (Gutierrez Posse, 2014, p. 156).
Resultan indicios de esclavitud el control y la propiedad; la restricción 
o el control sobre la autonomía, la libertad de elección o libertad de movi-
miento de una persona. En muchos casos, alguna ganancia que deriva de 
ello para quien lo perpetra. El consentimiento de la víctima resulta irrele-
vante en razón de la amenaza o del uso de la fuerza o de otras formas de 
coacción ejercidas sobre su persona. De modo que, a efectos de probar la 
existencia del crimen de esclavitud, cuentan el control sobre los movimien-
tos de una persona, el control psicológico ejercido sobre ella, la fuerza, la 
amenaza de fuerza o coacción, la sujeción a tratamientos crueles y abusivos 
y el sometimiento a trabajos forzosos.
2. 3. 4. Deportación o traslado forzoso de población
El artículo 7. d) del Estatuto de Roma establece que esta modalidad criminal 
está dada por «el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión 
u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, 
sin motivos autorizados por el derecho internacional».
14 Caso Prosecutor v. Krstic (2 de agosto de 2001, párrafo 503).
40 | Martín Lozada
En el caso de la deportación, el desplazamientocompulsivo se desa-
rrolla a través de fronteras nacionales, mientras que en el caso de traslado 
forzoso, basta con que se ejecute en el interior de un Estado.15
Tal como sostiene Hortensia Gutierrez Posse, los elementos de este 
crimen lo constituyen, en primer término, el carácter contrario a derecho 
del desplazamiento del área en que la persona tenía derecho a residir y el 
destino al que se la lleva. Luego, la intención de quien lo comete de efectuar 
la deportación o el traslado forzoso de la víctima con el objetivo de que no 
pueda regresar (2014, p. 155).
El elemento material consiste en una acción u omisión que tenga por 
objeto la transferencia de la persona del territorio ocupado –o en el territo-
rio ocupado–, que no se base en la seguridad de la población o en imperio-
sas razones militares. El elemento subjetivo radica en la intención de quien 
lo perpetre de transferir a la persona (Boot, 2002, p. 504). Según se establece 
en los elementos de los crímenes, es necesario que las personas «hayan 
estado presentes legítimamente en la zona de la que fueron deportadas o 
trasladadas». Cabe destacar, además, que tanto una como otra de dichas 
modalidades criminales podrían constituir el crimen de persecución si el 
acto se llevase a cabo con una intención discriminatoria.
2. 3. 5. Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física
El artículo 7. 1. e) del Estatuto de la Corte Penal Internacional establece 
como modalidad criminal «la encarcelación u otra privación grave de la li-
bertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacio-
nal». El término grave, sin embargo, no significa que el autor de la conducta 
tenga que hacer una valoración subjetiva sobre su gravedad (Lorenzetti y 
Kraut, 2011, p. 56).
Según lo establecido por el Tribunal Penal Internacional para la 
ex-Yugoslavia, la privación arbitraria de la libertad individual sin que 
medie un efectivo acceso a las reglas inherentes al debido proceso legal, 
en tanto forme parte de un ataque sistemático o generalizado contra 
la población civil, puede constituir el crimen de encarcelamiento como 
crimen de lesa humanidad.16 El mencionado tribunal destacó que los ele-
mentos de este crimen están dados por la efectiva privación de la libertad 
de una persona; la arbitrariedad de esa privación, sin base legal; la inten-
ción de concretar su encarcelamiento y el conocimiento por parte del per-
petrador acerca de la arbitrariedad de su acto u omisión.17
15 Caso Prosecutor v. Radislav Krstic (2 de agosto de 2001, párrafo 521).
16 Caso Prosecutor v. Dario Kordic y Mario Cerkez (17 de diciembre de 2004, párrafo 116).
17 Caso Prosecutor v. Krnojelac (15 de marzo de 2002, párrafo 115).
Crímenes de lesa humanidad y genocidio | 41 
2. 3. 6. Torturas
Del artículo 7. 2. e) del Estatuto de la Corte Penal Internacional se desprende 
que esta modalidad criminal consiste en
causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o 
mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o con-
trol. Sin embargo, establece que no se entenderá por tortura el dolor o 
los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que 
sean consecuencia normal o fortuita de ellas.
Para la configuración del crimen de tortura se requiere que el autor 
haya infligido a una o más personas graves dolores o sufrimientos físicos 
o mentales; que dicho autor tenga a esa o esas personas bajo su custodia o 
control; que el dolor o el sufrimiento no haya sido resultado únicamente 
de la imposición de sanciones legítimas y no fuese inherente ni incidental 
a ellas. Además, no es necesario un propósito o una intención para que se 
incurra en el delito.18
La jurisprudencia de ambos tribunales internacionales ad hoc reconoció 
que no es indispensable que las personas involucradas en el proceso de tortu-
rar resulten ser oficiales públicos o personas que actúen como órgano de fac-
to del Estado o de cualquier otra entidad que ejerza una autoridad efectiva.
En cuanto al elemento subjetivo del crimen, el Tribunal Penal Inter-
nacional para la ex-Yugoslavia señaló que la mens rea consiste en la inten-
ción misma de cometer tortura. Y que dado el carácter de ius cogens de esta 
norma, su prohibición genera para los Estados obligaciones erga omne. Es 
decir, obligaciones frente a todos los miembros de la comunidad interna-
cional, a partir de las cuales todos ellos tienen el derecho de reclamar su 
cumplimiento.19
2. 3. 7. Delitos sexuales
La violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, es-
terilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad 
comparable son considerados crímenes de lesa humanidad por el artículo 
7. 1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
18 Caso Prosecutor v. Kumarac, Kovac y Vukovic (12 de junio de 2002, párrafo 142).
19 Gutiérrez Posse, H. D. T. (2014, 150), con referencia al caso Prosecutor v. Anto Furun-
dzja (10 de diciembre de 1998), donde se afirmó que las normas internas, tales como 
las leyes de amnistía, pueden generar la responsabilidad internacional del Estado o 
pueden ser la base de una acción civil por daños ante un tribunal extranjero.
42 | Martín Lozada
La violación consiste en la penetración física de naturaleza sexual co-
metida contra una persona bajo coacción o amenaza de fuerza, ejercida en 
su contra o de un tercero, sin su consentimiento o contra su voluntad.
El Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia señaló que la vio-
lación comporta la penetración de la vagina o el ano de la víctima por el 
pene de quien perpetra el acto, o por cualquier otro objeto usado por este, 
o la penetración de la boca de la víctima por el pene del violador, cuando la 
penetración sexual se produce sin el consentimiento de la víctima. Consen-
timiento que debería haber sido prestado voluntariamente como resultado 
de la libre autodeterminación de la víctima.20
La violación, en tanto que penetración física de naturaleza sexual co-
metida contra una persona bajo coacción o amenaza de fuerza contra la 
víctima o un tercero, sin su consentimiento o voluntad, fue entendida como 
una modalidad de la tortura si reunía los elementos de este crimen. En lo 
fundamental, debido a que la violencia sexual necesariamente implica gra-
ves dolores o sufrimientos físicos o mentales.21
La mens rea constitutiva de la violación como crimen contra la huma-
nidad está dada por la intención de afectar la prohibición de penetración 
sexual con el conocimiento de que tal cosa ocurre sin el consentimiento de 
la víctima.
La esclavitud sexual, por su parte, requiere que el autor haya ejercido 
alguno de los atributos inherentes al derecho de propiedad sobre una o más 
personas, tal como comprarlas, venderlas, prestarlas o darlas en trueque, o 
todos ellos, o les haya impuesto alguna modalidad similar de privación de 
libertad. Y que mediante el ejercicio de esos atributos se hubiese logrado 
que esa o esas personas realizaran uno o más actos de naturaleza sexual.22
También se encuentran tipificados como constitutivos de crímenes 
contra la humanidad la prostitución forzada, el embarazo forzado, la este-
rilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad 
comparable.
En los elementos de los crímenes se establece que es necesario que «el 
autor haya tenido conocimiento de que la conducta era parte de un ataque 
generalizado o sistemático dirigido contra una población civil o haya teni-
do la intención de que la conducta fuera parte de ese tipo».
De acuerdo a dichos elementos, la esterilización forzosa requiere que el 
autor haya privado a una o más personas de la capacidad de reproducción 
20 Caso Prosecutor v. Dragoljub Kunarac, Radomir Kovac y Zoran Vukovic (s/f, párra-
fos 127/132).
21 Caso Prosecutor v. Zejnil Delalic, Zdravko Muvic alias «Pavo», Hazim Delic, Esad 
Landzo alias «Zenga» (1998, 16 de noviembre). 
22 Al respecto, ver Lorenzetti, R. L. y Kraut, A. J., 2011, p. 59.
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