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DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO 1

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DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
MARÍA JOSÉ CANOLES GRONDONA
JULIÁN ANDRÉS SUAREZ CAMACHO
UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
CARTAGENA DE INDIAS D, T Y C, BOLÍVAR
DERECHO PENAL ESPECIAL I
4 DE DICIEMBRE DEL 2019
SUMARIO
1. Introducción general; 2. Evolución histórica e incorporación al ordenamiento interno; 3. Aproximación al bien jurídico tutelado; 4. El delito de Lesa humanidad en su aspecto objetivo y subjetivo; 5. De los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho internacional humanitario.
INTRODUCCIÓN
“La esencia, la dignidad de la persona humana pisoteada,
la horrible noche de las matanzas no ha cesado aún!
los ojos que nos miran gritan, qué fácil pasamos del magnicidio al genocidio,
las matanzas y masacres, desapariciones y torturas sin límite.
De la oscuridad, de los escombros de
la muerte, de la vorágine del dolor
han de surgir la vida, la esperanza y la luz…”
-Jesús Orlando Gómez López- [footnoteRef:1] [1: GÓMEZ LÓPEZ. Jesús. Crímenes de lesa humanidad. Introducción. Santafé de Bogotá, D.C. – Colombia. Ediciones doctrina y ley Ltda. 1998. LVpg] 
En el principio está el ser humano, cuyo ser de numerosos atributos aprende a proyectarse, a tomar las riendas y el timón de su existencia, para ello se vale de acción, de voluntad, de conocimiento y de experiencia. Es en ese escenario donde hallamos el secreto de la dignidad humana como un verdadero tesoro de la persona que ahora será inherente a ella, es decir, por su mera existencia. Con esto hacemos referencia a que no hay un ente que encapsule la esencia humana en leyes naturales, la historia misma refleja que no hay derecho que contenga con 100% de efectividad la seguridad de protección a los bienes humanos, pero si hay naturaleza humana que debe protegerse conforme a leyes semejantes a su rango de relevancia. Es entonces, cuando concurrieron los grandes conflictos que atentaban contra el ser (en amplio sentido) y la conciencia de una protección masiva diferente y más extensa que comenzó a surgir un concepto que marcaría la historia, por primera vez en la declaración del 28 de mayo de 1915 de los gobiernos de Francia, Gran Bretaña, y Rusia se hizo uso del término “crimes against humanity” en virtud de las masacres del pueblo armenio en Turquía, sin embargo, como delitos en sí mismos, fueron consagrados para el estatuto del Tribunal Penal Internacional de Nüremberg. 
CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD
Actualmente, el concepto se entiende como daño, lesión o agravio extremo a lo más esencial del hombre, ocasionado por el Estado o por sus agentes gubernamentales o por particulares que obran en nombre del Estado o con su apoyo directo o indirecto, su aceptación o su asentimiento, o su conocimiento sin acción. Por humanidad comprendemos los atributos esenciales e inherentes al hombre, en sentido individual y grupal. 
Anteriormente en la legislación internacional y en el naciente concepto, se dejaba espacio para crímenes que no fueran cometidos con ocasión de conflicto armado, pero inmediatamente se adoptó al respecto, “se propone cerrar la salida a posibles escapatorias destinadas a obstaculizar el castigo de los autores de graves atropellos. Esto se debe a que de acuerdo con dicha normatividad todas las atrocidades que no se incluyen en los >crímenes de guerra< caen bajo la cuchilla de los >crímenes contra la humanidad<”[footnoteRef:2], generalizando y ampliando la protección a la esencia humana y rellenando los vacíos. Se entiende hoy día que crímenes contra la humanidad pueden ser cometidos en cualquier momento, en guerra o en paz, trátese de conflicto interno o internacional. [2: CASSESE. Los derechos humanos en el mundo contemporáneo. 98pg.] 
1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Para llegar al Estatuto de Roma de la corte penal internacional en la que encontramos el concepto y las disposiciones más acertadas sobre el bien jurídico protegido hoy por nuestra legislación, es ideal echar un vistazo por los órganos judiciales internacionales que le antecedieron y que fueron base para su nacimiento.
En primer lugar encontramos el Tribunal especial establecido por el tratado de paz de Versalles con el que se puso fin a la primera guerra mundial, sus disposiciones convertían las normas de la moral internacional en normas jurídicas anexando una sanción penal[footnoteRef:3] y al tiempo aplicaba la sanción al individuo en calidad de agente de un Estado. En segundo lugar surge el famoso Tribunal de Nüremberg con ocasión de los crímenes cometido en la segunda guerra mundial, en su carta se atribuyó competencia para juzgar ciertos crímenes y entre ellos los “crímenes contra la humanidad” independiente de si existió violación para el respectivo orden interno. En tercer lugar nace el Tribunal militar internacional para el Lejano Oriente o de Tokio, no fue muy conocido, pero fue creado por acuerdo de cuatro potencias aliadas y su funcionamiento se estableció sobre la base del modelo de Nüremberg. De estas dos últimas cortes surgió un legado que hoy día conserva la historia, su creación fue “ex post facto por los vencedores de la segunda guerra mundial para juzgar a los vencidos”[footnoteRef:4], asegurando que estos crímenes no quedaran en impunidad. En cuarto lugar encontramos el Tribunal penal internacional para la antigua Yugoslavia, a raíz de su conflicto a inicios de los 90, su competencia material constaba de violaciones de las leyes o usos de la guerra, el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, la gran diferencia fue la adición de competencia para juzgar a personas naturales, y no solo entidades abstractas tal cual Nüremberg. En quinto lugar observamos el Tribunal penal internacional para Ruanda, en 1994 con ocasión de genocidio y otras violaciones sistemáticas y generalizas. Estos dos últimos también marcaron historia, fueron los primeros tribunales penales internacionales establecidos por las Naciones Unidas, y en sus estatutos se recogen loa avances de todos los problemas tratados por los tribunales anteriores. [3: HANS KELSEN. Principios de derecho internacional público, Buenos Aires, Edit. Ateneo. 114pg.] [4: VARGAS SILVA. Clara Inés. Colombia y el estatuto de roma de la corte penal internacional 2da ed. Antecedentes. Bogotá, Colombia. Editorial Temis S.A. 2004. 17pg.] 
2. ELABORACIÓN DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. 
Luego de la creación de naciones unidas, transcurrieron más de cuatro décadas para la creación del Estatuto de Roma. En su proyecto de creación yacía un preámbulo y ocho títulos relativos a la creación de la corte, su composición, administración, competencia, la instrucción y el procedimiento penal, el juicio oral, la apelación, entre otros.
En virtud de la complementariedad, es decir, “la relación entre la Corte y las jurisdicciones penales nacionales”[footnoteRef:5], se sentaron cinco grandes categorías de crímenes sobre los cuales reposaría su competencia y entre estas, los crímenes de lesa humanidad, al respecto explicaba la comisión de derecho internacional que “la categoría de crímenes de Lesa Humanidad comprende actos o conductas inhumanos muy graves que implican violaciones generalizadas y sistemáticas contra toda o parte de la población civil y que la característica especial de estos crímenes es que son violaciones sistemáticas y en gran escala y afirmaba que la expresión >cometidos contra la población civil< debe referirse a actos cometidos como parte de un ataque generalizado contra la población civil por motivos nacionales, políticos, étnicos, raciales, o religiosos y que los actos particulares a que se hace referencia en la definición deben ser cometidos deliberadamente como parte de ese ataque”[footnoteRef:6]. Dicho concepto se vio reflejado en su artículo 7, ya creado el Estatuto de Roma, cuyos delitos incluyen: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, tortura,violación o esclavitud sexual o prostitución forzada o embarazo forzado o esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo tercero, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid, otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental y física.[footnoteRef:7] A estos crímenes se les estableció el cumplimiento de dos condiciones generales necesarias para su configuración, primero que la comisión fuera sistemática o gran escala, es decir con arreglo a un plan preconcebido y contra un gran número de víctimas. Y segundo una actuación instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo. Al respecto de la prescripción de estos crímenes, se dejó por sentado que dada la naturaleza de estos delitos en competencia de la corte, deberían ser imprescriptibles, pero no hubo quien no controvirtiera e incluso se propuso una prescripción a la luz de la existencia del material probatorio, a pesar de ello, el Estatuto adoptó en su artículo 29 el principio de imprescriptibilidad. [5: JOHN T. HOLMES, Delegado de Canadá. The principle of complementarity. The international Criminal Court the making of the Rome Estatute issues negotiations results. ] [6: VARGAS SILVA. Clara Inés. Colombia y el estatuto de roma de la corte penal internacional 2da ed. Crímenes dentro de la competencia de la corte y derecho aplicable. Bogotá, Colombia. Editorial Temis S.A. 2004. 115pg.] [7: Art 7. Estatuto de Roma] 
INCORPORACIÓN DE LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD EN NUESTRO ORDENAMIENTO INTERNO
Lamentablemente, en principio, Colombia no existía como tal una tipificación sistémica expresa de esta categoría de delitos, lo cual configuraba un atraso en relación con los instrumentos e instituciones internacionales. Aunque el legislador tuvo oportunidad de hacerlo, no prosperó debido a las “connotaciones políticas que implican los discursos sobre derechos humanos”, fue entonces cuando el congreso dejó por sentado que “los conceptos de crímenes de lesa humanidad y genocidio son propios del Derecho penal internacional y no del Derecho penal interno de los Estados”[footnoteRef:8], Luego entonces, por la ausencia de una correcta aplicación técnico dogmática al identificar esas conductas, se acudía a la tipificación convencional, y esto era insatisfactorio por ser una violencia superlativa. Con la creación de la Corte penal internacional, Colombia se ve influenciada a incorporar conductas catalogadas de “crímenes de lesa humanidad”, entonces se expide la ley 599 del 2000 y en lugar de organizar una sistematización efectiva, se dispersan las conductas, haciendo más difícil su identificación. Aquí interviene la jurisprudencia Colombiana demarcando la necesidad de esclarecer estos conceptos y aplicarlos a nuestro ordenamiento, con la sentencia de la Corte constitucional C-578 de 2002 se declara la constitucionalidad de la ley 742 de 2002, aprobatoria del tratado de Roma, que haciendo alusión al bloque de constitucionalidad realiza un estudio de los crímenes de lesa humanidad para la anhelada aplicación de estos delitos en nuestro medio, expresamente manifestó “los operadores jurídicos deberán remitirse al Estatuto de Roma de la corte penal internacional, en su art 7° y a los elementos de los crímenes adoptado por la asamblea de Estados parte”[footnoteRef:9]. La corte suprema de Justicia también va entrelazar lo ya mencionado y además, se ha encargado, primero de hacer claridad sobre la forma de interacción de estos dos ordenamientos para lograr ampliar la cobertura de la protección lograda en contenido y finalidad, sin tipificar más allá de lo establecido internamente, segundo, que no son actos de la fuerza pública y que no corresponde nunca a la justicia penal militar, y tercero, aprobó el principio de la imprescriptibilidad[footnoteRef:10]. [8: APONTE CARDONA. Alejandro. Persecución penal nacional…., op, cit., 205pg.] [9: CORTE CONSTITUCIONAL, T-355/2007. El art 7° referido al concepto de crímenes de Lesa humanidad en el tratado de Roma. Así mismo es pertinente señalar que se sancionó la ley 1268 de 2008, aprobatoria de las reglas de procedimiento y prueba, así como de los elementos de los crímenes aprobados por la asamblea de Estados partes de la CPI en New York, dicha ley declarada exequible por C-801/2009.] [10: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal, 22 de Julio de 2010.] 
	TIPO OBJETIVO DEL CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD
	TIPO SUBJETIVO DEL CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD
	1. El ataque contra la población civil: (I) curso de conducta que envuelva la comisión múltiple de tipos del art 7° del Est. de Roma. (II) ataques dirigidos directamente a la población civil. (III) que el ataque se produzca con la promoción de una política organizada.
	1. Sólo aplica la modalidad dolosa: el autor debe tener conocimiento de dicho ataque, es decir que la vulneración a un bien jurídico en particular, se enmarca dentro de un contexto generalizado y premeditado de violencia a gran escala.
	2. Carácter generalizado o sistemático del ataque: cantidad de víctimas y naturaleza organizada de los actos.
	2. Móvil discriminatorio, ¿sine qua non?: motivos políticos, religiosos, étnicos o nacionales. Esto está aún en disputa doctrinalmente.
	3. Elemento político: la perpetración de estos crímenes debe efectuarse de conformidad con la política de un Estado u organización de cometer ese ataque, que a su vez es fomentado por el grupo.
	DISPOSITIVOS DEL CRÍMEN DE LESA HUMANIDAD:
· Pueden existir partícipes a título de determinador y cómplice, como no tienen dominio del hecho en este caso no pertenecen al aparato organizado de poder, pero contribuyen.
	4. Sujetos de la conducta: (I) sujeto activo indeterminado. (II) sujeto pasivo titular del bien jurídico perjudicado en dimensión individual cuando se concreta en la persona objeto del ataque y en dimensión colectiva cuando afecta intereses el conglomerado social.
	· La tentativa dependerá de cada tipo individualmente
· El crimen de Lesa humanidad es diferente a otros tipos penales internacionales como el genocidio y el crimen de guerra.
El estatuto de Roma contiene en su artículo séptimo un catálogo de delitos considerados de Lesa humanidad, lista que NO es taxativa y ya fue mencionada anteriormente, pero al respecto cabe comentar que con la entrada en vigencia de estos tratados, el principio de legalidad de nuestro derecho penal interno en virtud del cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes del acto que se le imputa, art. 6, ley 599 del 200, deberá flexibilizarse, y aunque se apliquen los tipos penales consagrados en la parte especial de nuestro ordenamiento punitivo, se reitera que un determinado tipo penal será considerado crimen de Lesa humanidad aún a la luz de nuestro ordenamiento interno si cumple con todos los elementos anteriormente enunciados. Hoy día, si comparamos la tipología de estos delitos internacional y nacionalmente, salen a la luz ciertas diferencias, y ellas se deben sobrepasar para no caer en la impunidad rechazada históricamente, con esto, el tribunal competente deberá realizar un juicio de ponderación y proporcionalidad para cada caso concreto y hallar el equilibrio el principio de legalidad (art 6° C. penal) como base de un derecho penal garantista y el principio de integración (art 2° C. penal) como camino a una protección amplia a bienes jurídicos humanitarios internacionales.
DE LOS DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
Aquí encontramos crímenes atentatorios contra la conciencia de la humanidad, dicha sistematización como ya mencionamos es una voluntad por cumplirlos estándares internacionales, y sin intención de pormenorizar nuestra legislación, muchas veces esos intentos se han visto insuficientes. 
En virtud de los conflictos que dieron lugar a estos tipos, entra el Derecho internacional humanitario cuyo fin es “la limitación de los efectos de los conflictos armados. Para lograr ese objetivo el derecho internacional humanitario está dirigido, en primer lugar a los Estados, como los sujetos tradicionales de derechos y obligaciones internacionales. A cada Estado envuelto en una guerra o conflicto armado le está prohibido actuar de modo violatorio del derecho internacional humanitario. A este respecto las obligaciones de los Estado no se limitan a omitir violaciones del Derecho internacional humanitario, deben asimismo asegurar que los individuos que de él dependan se sujeten a sus disposiciones.”[footnoteRef:11] [11: GERHARD WERLE, op. Cit., 2006. 435pg] 
Para lograr los fines propuestos y una adecuada tipificación en las conductas ejecutadas, nos ayudamos de ciertos principios. (I) principio de distinción, determina la necesidad de diferenciar en todo momento entre civiles y combatientes, así como entre bienes civiles y objetos militares. (II) principio de precaución o proporcionalidad, deber de tomar previsiones para minimizar el impacto negativo. (III) principio de limitación, no todos los métodos empleados en combate son lícitos. (IV) principio de humanidad, intento de humanizar el daño con ocasión del conflicto armado.
A pesar de los esfuerzos antes mencionados, no es tarea fácil aproximarse a la tipificación, esto es por la multiplicidad de bienes jurídicos que podrían ser vulnerados con ocasión del conflicto, empero, se debe dejar por sentado que el bien jurídico protegido por este título II va más allá en sentido de ser supraindividual a diferencia de los protegidos por el título I, se debe a que no solo hay vulneración de bienes jurídicos particulares (que son los que se podrían confundir con los del título primero) sino que hay también un mayor alcance que evoca en la paz, la seguridad, el bienestar y la conciencia de la humanidad, para ello se han establecido requisitos muy similares a los mencionado el anterior cuadro, pero maneja como tal nuestro ordenamiento interno:
NECESIDAD DE LA PRESENCIA DE UN CONFLICTO ARMADO
Actúa como común denominador en todos los tipos del título II, se caracteriza por el empleo de la fuerza armada, en un lapso determinadamente prologando y hay confrontación de estructuras armadas organizadas, jerarquizadas de iure o de facto. Aplican conflictos armados internacionales, internos o mixtos. 
SUJETOS DE LOS TIPOS PENALES
Doctrinalmente hay disputa sobre la caracterización del sujeto activo al considerar que debe ser indeterminado, pero no debería ser así. Las personas que pueden ser sujetos activos de estos tipos son aquellas que tienen derecho normativamente a participar en las hostilidades, es decir, los combatientes (sujetos de las fuerzas armadas de derecho o de facto). En consecuencia, si el sujeto activo no tiene el derecho de participación de esas conductas (población civil) (principio de distinción) no se atenta contra el bien jurídico tutelado por el título segundo, sino contra el primero, o el tercero, entre otros. Con respecto al sujeto pasivo se dejó por sentado que corresponde una doble dimensión. 
EL TIPO SUBJETIVO Y OBJETIVO
Al igual como se mencionó anteriormente para todos los tipos debe existir el título de dolo en cualquiera de sus manifestaciones.
	TIPO PENAL
	CLASIFICACIÓN
	SUJETO ACTIVO
	SUJEJO PASIVO
	OBJETO JURÍDICO
	OBJETO MATERIAL

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