Logo Studenta

OBLIGACIONES - 1ER CORTE

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

OBLIGACIONES – 1ER CORTE
Cuando se habla de obligaciones debe haber un vínculo jurídico. Las partes se deben poner de acuerdo para tener ese vínculo jurídico.
Las obligaciones pueden surgir de hechos o actos jurídicos sin la necesidad de ser acordadas.
Las únicas obligaciones que nacen solas son las del estado.
ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES
· Titular de la facultad y que en general se denomina acreedor, es el que recibe o a quién se le debe.
· Obligado a la prestación y que se llama deudor (deuda).
· Objeto del derecho y que consiste en dar, hacer y no hacer.
Las obligaciones nacen a partir de un objeto, el cual es el centro del negocio. Compraventa, quien tiene a título la casa y la vende, es el deudor, porque es quien debe entregarla.
Acreedor es quien recibe el objeto del negocio y, el deudor es quien da el objeto del negocio.
· Dar. Entregar algo con título traslaticio de dominio.
· Hacer. Entregar algo sin título traslaticio de dominio o realizar una conducta.
· No hacer. Debe estar ligada a una obligación de dar o de hacer. El único momento donde nace la obligación de no hacer sin necesidad de un vínculo jurídico es cuando proviene del estado. Ejemplo, cuando el gobierno determina que no se puede usar pólvora de diciembre.
FUENTES MODERNAS DE LAS OBLIGACIONES
Son los que generan los vínculos jurídicos para generar obligaciones.
· Hecho jurídico. Acontecimientos de la naturaleza o el hombre que son susceptibles de crear consecuencias jurídicas, pero no hay voluntad.
· Acto jurídico. Manifiesto de voluntad para crear, modificar, transferir o extinguir un derecho. El acto jurídico nace de la ley, es decir, la ley me orienta a saber qué bien jurídico tengo afectado.
· Negocio jurídico. Manifiesto de voluntad por ambas partes con efectos jurídicos.
FUENTES TRADICIONALES DE LAS OBLIGACIONES
· Contrato y convención. Manifestación de voluntad para generar actos jurídicos, y en su consecuencia, crear obligaciones. Todo negocio jurídico es contrato. 
La convención crea, modifica y extingue obligaciones.
Todo contrato es una convención, pero no toda convención es un contrato.
La transacción es una manifestación de voluntades.
Ley 1996 de 2019
ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES
Esenciales. Son indispensables para que nazca una obligación. Nunca van a aparecer por escrito, pero siempre están ahí. 
Estos elementos los establece el art. 11502 C.C.
· CAPACIDAD. Cuando nacemos tenemos capacidad de goce, solo para recibir y no dar.
La norma divide a los menos de 18 años en: incapaces relativos (entre 14 y 18 años) y absolutos (menores de 14 años)
Por otro lado, se encuentran las inhabilidades, es decir, actos que por diferentes razones no podemos realizar por cuestiones de limitaciones de acuerdo a su condición de empleo o etc.
· CONSENTIMIENTO. Manifestación de voluntad, plenamente capaz sin ningún constreñimiento.
Hay tres tipos de vicios: error, fuerza y dolo.
El error es el desconocimiento de un negocio, consiste en que ninguna de las dos partes sepa que está cometiendo un error. De lado contrario, si una de las personas es consciente que la otra está cometiendo el error, se convierte en dolo. El error da nulidad de negocio, pero no indemnización. Se encuentra también el error de hecho y derecho. (i) El error de hecho consiste en realizar una conducta indebida y; (ii) el error de derecho de cierta manera no existe, pues es deber de todas las personas es conocer las normas.
El error acerca de la naturaleza del acto o negocio. Las partes creen que están haciendo negocios jurídicos, sin embargo, es difícil que esto se pueda configurar por el precio que se acuerda, pues los precios son independientes y diferentes según el negocio. 
El error acerca de la identidad de la cosa específica. Art. 1510 Este error consiste en el no conocimiento del objeto del negocio jurídico. Esto se configura cuando las cosas no son especificadas, en caso contrario, si las cosas son especificadas no se puede configurar el error.
Hay que determinar si el error es determinante, es decir, que en caso de que fuera diferente lo hubiese comprado o no.
El error acerca de la persona. Art. 1512. Depende de si la persona con la que hice el negocio es determinante para saber si yo haría el negocio o no. 
En el dolo, a diferencia del error, uno sabe que está cometiendo un “error” al momento de realizar un negocio. En otras palabras, es inducir en error a la otra persona. El dolo puede ser: (i) un vicio de consentimiento o; (ii) incidental, fuente de responsabilidad civil.
Va depender de la persona afectada el cómo se determine el dolo. Si la persona afectada quiere nulidad del negocio, sería de vicio, pero si le interesa el negocio, puede demandar por responsabilidad civil, una indemnización y el negocio sigue en curso.
En la fuerza, debe ser determinante al momento de realizar el negocio jurídico. Es decir, me obligaron. 
Otra característica es el dirimente, es decir, que la persona pueda utilizar la fuerza y pueda causarme daño.
La fuerza física la ejerce cualquier persona.
La fuerza moral sólo lo pueden hacer quienes tengan influencia, familiares, novios, amigos, etc.
· OBJETO. Es el motivo por el cual realizo el negocio jurídico. El objeto debe ser: (i) lícito;(ii) posible, esta va en que se pueda vender, no es tanto que se pueda tener o no, que sea tangible o no, sino que se pueda vender, ejemplo: el nombre de una estrella; y (iii) determinado.
Un objeto es ilícito cuando: (i) las cosas no estén en el comercio, como cosas públicas; (ii) los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona, como los bienes patrimoniales que tienen afectación y patrimonio familiar; (iii) de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. No es lo mismo un bien embargado con uno con limitación de dominio
· LA CAUSA LÍCITA es la razón de ser del negocio. 
Naturales. Van a variar de acuerdo al negocio, pues estos diferencian un negocio jurídico de otro. Estos son ausentes en los contratos innominados.
Accidentales. Las conocemos como las cláusulas. Es con lo que yo quiero proteger mi negocio. Estos no son obligaciones, depende de cada negocio jurídico, según lo que requiera.
OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES
OBLIGACIONES CIVILES
Son obligaciones 100% efectivas y que se pueden pedir ejecutar su cumplimiento.
Obligaciones puras y simples; a plazo y a condición (compuestas)
Las puras y simples no tienen formalidades, pues estas se perfeccionan con el consentimiento. La obligación, en el mismo momento en que se creó, ahí mismo se terminó. Ejemplo: compro un café o venta de bienes muebles.
Las compuestas se dividen en plazo (cierto) y condición (incierto). El plazo no puede tener condición, pero la condición sí puede tener plazo.
El plazo es una obligación futura y cierta. Cierta porque eso que negociamos tiene que cumplirse. 
OBLIGACIONES DE PLAZO
Es plazo cuando para una de las partes ya está ejecutada, mientras que la otra parte tiene que ejecutarla. Normalmente el plazo se relaciona en obligaciones a dinero, préstamos y así.
El plazo puede ser determinado e indeterminado, determinado cuando se sabe que va llegar como las fechas, e indeterminado cuando no se sabe, como la muerte.
Legal cuando los establece la norma, convencional cuando se establece con las partes y judicial cuando el señalamiento corresponda al juez. Las sentencias son obligaciones de plazo.
Expreso cuando está señalado en términos explícitos. Tácito no se especifica, pero se entiende de acuerdo al tipo de obligación.
OBLIGACIONES DE CONDICIÓN
Es un hecho futuro e incierto, porque no sé si se realizará o no.
Positivas, consiste en acontecer una cosa. Ejemplo. Te compraré un carro si te casas este año.
Negativa, consiste en que una cosa no acontezca. Ejemplo. Venderé mi apartamento y te daré el dinero si no te casas.
Suspensivo se suspende en el tiempo, es decir, el cumplimiento de la condición está supeditada en el tiempo y resolutorio se da inmediatamente, en esta yo ya tengo el objeto de la obligación, pero si se cumple lacondición pierdo el objeto de la obligación, y la idea es no cumplir la condición.
Posible, que se ajuste a las leyes de la naturaleza y lícita moralmente, lo cual, es lo que no es prohibido por las leyes, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
Pero si la obligación es suspensiva negativa de una cosa físicamente imposible se considera pura y simple.
Causales, el hecho futuro depende de la voluntad de un tercero.
Potestativa, depende de la voluntad de las partes.
Mixta, depende de un tercero y de las partes.
Nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativas que consiste en la mera voluntad del deudor. Si tú ganas obligaciones, te daré una casa si quiero.
La obligación es válida cuando dependa de un hecho que haga el deudor o acreedor.
La condición puede ser:
· Pendiente. La condición está pendiente mientras no se pueda saber si el hecho futuro que la constituye acaecerá.
· Cumplida. La condición está cumplida cuando se ha realizado el hecho que la constituye.
· Fallida. Cuando no se ha cumplido el hecho que la constituye.
Diversas especies de condición resolutoria.
· Condición resolutoria tácita. Artículo 1546 C.C. Aunque no esté escrita se entiende que está presente. Cuando se hace de forma voluntaria un negocio jurídico, estoy sometido a unas condiciones mínimas. Todos los contratos tienen esta condición que dice que la persona que incumpla un contrato, según el interés del afectado, está obligado a cumplir la obligación o indemnizar.
· Condición resolutoria ordinaria. Artículo 1536 C.C. Es cualquier condición resolutoria que no consista en el incumplimiento de una obligación sinalagmática produciendo su verificación automáticamente, de pleno derecho, la resolución del contrato, la cesación de los efectos de este.
· Pacto comisorio. Artículo 1935. Es la condición resolutoria tácita expresamente estipulada por las partes. Estas manifiestan con palabras lo que la ley supone a los contratantes silenciosos.
OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS
· Principales. Las que subsisten por sí mismas. Ejemplo. Transferir el dominio y pagar el precio en la compraventa, la entrega del bien arrendado y el pago del canon en el arrendamiento, pagar la suma recibida a título de préstamo en el mutuo, devolver el bien recibido en comodidad en el comodato.
No necesita ninguna obligación para existir, nace solita. 
· Accesorias. Aquellas que para existir necesitan de una principal a la cual acceden. Estas obligaciones sirven de garantía o aseguramiento de una obligación principal de tal modo que, si esta se incumple, su satisfacción se hará realidad utilizando el recurso de la garantía o afianzamiento correspondiente.
LO QUE LE PASE A LO PRINCIPAL, ARRASA CON LO ACCESORIO. PERO, SI PASA EN LO ACCESORIO, NO TOCA LO PRINCIPAL.
OBLIGACIONES DE SUJETO SIMPLE Y CONJUNTAS Y PLURALES
· Sujeto simple. Está constituido por un acreedor por un deudor. Ejemplo. C vende a D un televisor. Puede ser una persona jurídica.
· Sujetos plurales. Es donde hay varios sujetos en el negocio. Cuando hay varias personas, tienen dos formas de clasificarse: conjuntas o solidarias.
· Obligación conjunta. Cuando el objeto de la deuda es divisible y son varios los acreedores o los deudores, hay tantas obligaciones cuantos sujetos activos o pasivos de la relación jurídica.
La obligación se crea para todos, pero la forma de ejecutarse es individual. Se pacta la forma en que se paga o si no se pacta, se divide en partes iguales la forma de pago.
· Obligación solidaria. Se ejecutan solidariamente, uno ejecuta al que se le da la gana. Civilmente la solidaridad se declara, pero si el negocio es comercial, la solidaridad se presume.
OBLIGACIONES DE GÉNERO Y ESPECIE O CUERPO CIERTO
· Género. Son obligaciones que se pueden reemplazar. Venta de camisetas, de carros o dinero. Responsabilidad del deudor.
· Especie. Sólo hay una, o hay características muy especiales que no pueden ser reemplazadas. La especie es totalmente identificable y no hay otra. La mona lisa, es única. O la finca raíz, las casas son únicas en sus características y en su ubicación. Responsabilidad del acreedor.
Cuando hay especie, el acreedor asume los riesgos porque es único y no hay forma de reemplazarlo. Mientras que en género se puede reemplazar y ahí asume el deudor.
Puede haber el caso en que se acuerde quién corre con la responsabilidad, y si el deudor la asume, cambia la obligación.
Cuando incumplo con la entrega o tengo en mora la obligación, el deudor asume la responsabilidad.
OBLIGACIONES DE OBJETO SIMPLE Y PLURAL
· Objeto simple. Uno solo
· Objeto plural. Obligación conjunta (varios objetos), alternativa (se deben varias cosas, pero con una sola se paga la obligación) y facultativa (se debe una cosa, pero se puede pagar con otra).
Cuando es alternativa se debe plantear como tal -lo mismo pasa con la facultativa- y predomina la voluntad del deudor, el que debe entregar el objeto escoge qué entregar
La facultativa se establecen las opciones predominando una, es decir, brinda una, pero si no hay brindo la otra. Si en el momento tiene la primera opción, te la debe entregar.
OBLIGACIONES INSTANTÁNEAS Y DE TRACTO SUCESIVO
· Instantáneas. Son las que se ejecutan en un solo acto, no tiene que ser inmediata. Se pueden hacer varios actos durante el mismo, pero al finalizar, es un solo objeto. Son indivisibles por regla general, pero las puedo convertir en divisibles y se convierte en tracto sucesivo.
· Tracto sucesivo. Se ejecutan en el tiempo, pero no podemos depender de este, sino que hay que tener en cuenta la repetición del objeto del negocio. Ejemplo. El arrendamiento o el pago de cuentas de plataformas. Son divisibles.
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
· Obligación divisible. Cuando tiene por objeto una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota. La prestación admite fraccionamiento y entonces se podría cumplir por partes.
· Obligación indivisible. Tienen por objeto una cosa que no es dable cumplirla por partes, existiendo varios acreedores o varios deudores.
OBLIGACIONES DE MEDIO Y RESULTADO
· Medio. Me comprometo a realizar mi mayor esfuerzo, pero no garantizo resultado.
· Resultado. Se garantiza el resultado sin importar el medio.
OBLIGACIONES AMBULATORIAS O PROPTER REM
Las que se dan con ocasión a un derecho real principal que es el titular el deudor e imponen a este la necesidad de ejecutar una prestación exclusivamente en razón y en la medida de su derecho.
Puesto que la propter rem está vinculado a un derecho real, se transmite junto con ese derecho, el enajenante se libera de la obligación que pasa al adquiriente, por eso son llamadas obligaciones ambulatorios.
Comúnmente se aplica en bienes inmuebles, casos de muebles sería prendas o pignoraciones
No recaen sobre las personas sino sobre los bienes o la propiedad.
CONMUTATIVA Y ALEATORIO
· Conmutativa, es sinalagmática porque estoy pagando lo que recibo. Ambas partes en sus contraprestaciones en el negocio son equitativas. Es equilibrada para ambas partes.
· Aleatorios. Por lo general trabajan con la suerte, y son completamente desequilibrado y desigual.
Por ejemplo, la lotería, el contrato de seguro. 
La venta de cosa futura por lo general es aleatorio
OBLIGACIONES CONSENSUALES, SOLEMNES Y REALES
· Consensuales. Por naturaleza todos los negocios son consensuales, es decir, se perfeccionan con la voluntad de las partes, simplemente ponerse de acuerdo para ponerse de acuerdo y hacer existente y válido el negocio.
· Solemne. Los negocios que la ley exija que tengan una solemnidad. Aquí no es suficiente la voluntad de las partes, sino la solemnidad exigida por la ley.
· Real. Además del consentimiento de las partes o de la solemnidad, necesitan de la entrega de alguna cosa para que queden perfeccionados. Ejemplo: préstamo, depósito, compraventa.
La entrega del objeto debe ser físico o material.
NEGOCIO JURÍDICO DE EXISTENCIA Y VALIDEZ
Elementos de existencia.
· Capacidad.
· Objeto.
· Causa.
· Solemnidad en los actos que lo requieren.
Elementos de validez.
· Sinvicios en el consentimiento (error, fuerza y dolo).
· Lesión enorme.
Una cosa es que el negocio exista y otra es que sea válido. Una cosa es que usted nazca y otra es que usted nazca enfermo.
SANCIONES POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ.
· Inexistencia. Falta de objeto o de causa requisitos o formalidades. La inexistencia principalmente se da por falta de solemnidades. La definición la da la corte.
· Nulidad absoluta. La constituyen la incapacidad absoluta, la ilicitud del objeto o de la causa. La alega el juez.
La nulidad absoluta persigue la incapacidad absoluta. (sordo mudos que no tienen capacidad de comunicarse, la demencia
También persigue el objeto y la causa ilícita.
La nulidad absoluta la puede alegar cualquier persona que tenga interés en el negocio o el juez de oficio.
La nulidad absoluta no subsana, es decir, siempre va a estar enfermo. Lo que pasa, es que todo prescribe
· Nulidad relativa. Se da por la incapacidad relativa, los vicios de la voluntad y la lesión enorme. La alega las partes; si el juez detecta una nulidad relativa, no la puede alegar, es decir, guarda silencio. 
La afectan los vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo), la lesión enorme y la incapacidad relativa (disipadores sin apoyo judicial, incompatibles e inhabilidades, etc.).
Se subsana, es decir, se puede arreglar el negocio. Si después de cuatro años no se alega nada en el negocio, inmediatamente se subsana. 
Debe ser alegada o ir a juicio antes de los cuatro años. Se alega por acción o por omisión.
Nadie puede alegar su propio dolo.
Ambas nulidades deshacen el negocio y vuelve las condiciones a su estado inicial. La nulidad se da y ataca los elementos esenciales.
Las nulidades deben ser declaradas judicialmente
En privado todo se perfecciona a través de la manifestación de voluntad, a menos de que la ley lo indique.
RESCILIACIÓN O MUTUO DISENSO
Las nulidades o existencias solo son judicialmente procesadas.
Es cuando las partes deciden terminar un negocio porque algo dentro de ese negocio no está funcionando, decidiendo realizar un nuevo negocio con mejores condiciones dejando atrás el viejo negocio y que así nazca uno aliviado.
Es terminar y realizar otro con las mismas características sin vicios. Esto lo hace las partes.
REVOCACIÓN
Yo puedo terminar el negocio porque me da la gana.
Una parte decide terminar de manera unilateral. Hay negocios que la ley determina que son revocables, y si las partes, al momento de terminar la ley no se los impide, es revocable.
Se tiene que mirar la naturaleza o si las partes acordaron dentro del negocio jurídico si aplicaba la revocación.
El trabajador puede revocar, pero no el empleador.
RESOLUCIÓN
Es la terminación de un negocio por el incumplimiento de una parte.
Se puede alegar el dolo siempre y cuando indemnice. 
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
1. Por la solución o pago efectivo. Es cumplir la obligación la mejor forma de terminar un negocio jurídico
Uno paga de acuerdo a donde se pacte.
Si la obligación es de género, se paga donde el deudor, pero si es de especie, se paga donde se encuentra la especie siempre y cuando en el negocio no se haya establecido nada diferente.
Si un juez embarga o suspende sueldo, el empleador debe hacer caso. Caso contrario, si desobedece, el empleador se vuelve deudor de manera solidaria.
Los procesos de insolvencia es cuando las personas de absuelven, tengo mas pasivos que activos. Si son personas naturales entran voluntariamente (notarios o jueces y no tienen idea de cómo realizar eso), pero si son personas jurídicas las interviene la superintendencia de sociedades.
Las insolvencias siempre se publican.
El que paga en insolvencia se entiende como no pago. El que paga en embargo se convierte en solidario.
De la imputación del pago
Deudor y acreedor. El deudor tiene varias obligaciones con el acreedor, las cuales ya están vencidas (ya la puedo cobrar). El deudor puede pedir imputación del pago. 
La imputación es modificar los órdenes de pago. Te pago una obligación con todos los intereses y te sigo debiendo las otras, y siguen corriendo los intereses.
Del pago por consignación
Solo funciona para obligaciones en dinero. Es cuando el acreedor no me quiere recibir el pago.
Usualmente pasa cuando considero que me están pagando lo que no me deben, me dan menos de lo que me deben.
Aquí no se extingue la obligación, sino que pagar la plata que yo considero que debo.
El beneficio es que no se me otorguen sanciones o intereses por demoras o días en los que no se cobró o se pagó la deuda.
Dación en pago
Es transaccional. Es pagar con algo diferente a lo que debo.
Cuando se reciben objetos hay que valorizarlo por encima de la deuda, a modo de compensación.
Las propiedades y bienes raíces tienen lesión enorme.
Pago con subrogación
Es cambio de acreedor. El acreedor vende su derecho de deuda a otra persona. Art. 1668. La subrogación opera de ley.
El acreedor puede negociar su deuda, pero el deudor no puede decir nada. Eso en los cinco casos que estipula el art. 1668.
· Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.
La hipoteca aplica solo para bienes inmuebles. Una propiedad vale 500 millones, y su dueño tiene esa propiedad pagada. Pide plata a otra persona y para asegurar que va pagar pide que hipoteque la casa.
El dueño hace una hipoteca de primer grado por 100 millones, pues esa es la cantidad que necesita.
El mismo señor le pide plata y le hipoteca a la casa a otra persona. La hipoteca en segundo grado por 50 millones.
Necesita otra vez plata, hipotecando por tercer grado por 100 millones
Natalia linda recomienda no hipotecar como acreedor una propiedad por más del 50% por los intereses.
Los grados determinan el nivel de importancia para pagar la deuda y en ese orden se paga.
· Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.
Vender los derechos.
· Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. 
Solidaridad se estipula en civil y se presume en comercial
Hay un deudor principal que debe la obligación y un deudor secundario o codeudor que es quien garantiza el pago de la nevera. Subsidiariamente es porque hay una obligación principal y otros que la sostienen.
Los solidarios no se benefician de la deuda.
Hay otra solidaridad donde la obligación se adquieren solidariamente. Un arriendo entre cuatro y no sería subsidiaria.
La solidaridad es cuando todos lo deben.
El fiador es quien respalda subsidiariamente como fiador.
Si el deudor principal paga la obligación, se extingue para los secundarios.
Pero cuando lo paga uno de los secundarios, no puede subrogar al deudor principal sino con los otros solidarios.
· La herencia es por causa de muerte. En vida usted dispone de sus bienes como le da la gana.
Yo adquiero el derecho de herencia a partir de un beneficiario mío, mi padre o madre.
Herencia y sucesión son dos etapas diferentes.
NOTA: EN LA SOCIEDAD PATRIMONIAL LO DEL ESPOSO HACE PARTE, MAS NO LO DE LA MUJER
7. Por la perdida de la cosa que se debe
Cuando es de género, debe responder el deudor. Si es especie o cosa cierta, es responsabilidad del acreedor, y si pasa algo, pierde el mismo acreedor porque no se puede reemplazar, por lo tanto, se extingue la obligación.
8. Por la declaración de la nulidad o recisión 
La nulidad es una forma de extinguir las obligaciones porque devuelve las cosas a su estado inicial.
9. Por el evento de condición resolutoria
La condición está pendiente, fallida o cumplida. Mientras esté pendiente la obligación, esta sigue. La obligación en condición resolutoria se extingue cuando es fallida, porque cuando es cumplida, la extingue el pago.
10. Por la prescripción
Todo prescribe. Hay prescripción adquisitiva o extintiva
Si yo cobro cuando ya está prescrita, y la persona no alega, se entiende por acción que renuncia a la prescripción.
La prescripción por posesión no opera en las herencias.
La prescripción se suspende. La prescripción no se suspende al momento de lademanda sino en el auto admisorio. 
Se puede renunciar a la prescripción cuando vence el término.
TRASLACIÓN Y TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Traslación por causa de muerte, la cual puede ser a título universal por mandamiento legal o singular cuando es por testamento. Transmisión por actos entre vivos, hecha por sesión de obligaciones, de derechos o enajenación de universalidades.
Cesión de créditos. Es una subrogación que no genera negocios individuales, sino que cede los negocios.
La subrogación tiene personalidad propia porque es figura de ley, la sesión no.
Le cedo mi crédito a otra persona que se va convertir en el nuevo beneficiario. Aquí no es necesario la autorización, sin embargo, sí se debe notificar de manera tácita. Se cede todo, incluyendo lo bueno y lo malo.
Ejemplo. La compra de acciones, la compra de sentencias
No se puede ceder obligaciones condicionales a menos de que se haya estipulado.
Subrogación de obligaciones solidarias, donde hay un deudor principal y uno solidario. El solidario solo puede subrogar entre solidarios.
En la cesión, el obligado solidario cede su deuda al principal. Es decir, el solidario le cobra al deudor principal.
Cesión de deudas – Novación subjetiva
Novación como extinción es cambio de obligación, añadido a eso, si se cambia de partes es novación subjetiva.
La cesión de deudas es que no cambia la obligación, sino que cambia de deudor. Aquí no basta con notificar, sino que debe estar la otra parte de acuerdo.
Cesión de bienes
Es usufructo. Es entregar bienes para que las exploten y usen hasta que se pague la deuda.
0

Continuar navegando