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Contardo 2017 por Coderch y Rayen

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Universidad Diego Portales
Facultad de derecho
APUNTES DE DERECHO DE LAS OBLIGACIONES
Derecho de las Obligaciones
Profesor titular: Juan Ignacio Contardo González
Profesor ayudante: Pablo Ulloa Valenzuela
Sofía Rayen Castelli Fernández
Sergio Carlos de Dios Coderch Ponce
Primer semestre 2017, Santiago de Chile
1.-Lunes 6 de marzo de 2017:
	Este es el curso más importante de sus vidas por una razón bien simple, lo que tiene el derecho de las obligaciones es que se aprende harto sobre el acervo jurídico. Este es un curso importante y desafiante, esto es lo importante del Derecho de las Obligaciones. En la tradición chilena parte importante del derecho público se configura en razón del derecho privado. 
	[Se revisan la organización del curso, sus aspectos programáticos, etc.]
 2.- Miércoles 8 de marzo de 2017:
De las relaciones reguladas por el Derecho.
No todas las relaciones están reguladas por el Derecho, el Derecho solo regula las que estima dignas de tutelar; por ejemplo, no se regulan las relaciones entre compañeros de universidad, o relaciones entre amigos que no son familiares, hay un conjunto de relaciones sociales que no están reguladas por el derecho. Fernando Atria coloca un ejemplo interesante: Marido y mujer tienen una discusión de dónde irse de vacaciones, entonces, la pregunta que se hace Atria, y que no está mala es que si ellos pueden recurrir a tribunales de justicia para que el tribunal arbitre dónde irse de vacaciones, supongamos que uno quiere irse a Cancún y otro a Reino Unido, fíjense que las relaciones de matrimonio están reguladas en el código, pero lo que la ley no arbitra es quién debe decidir en caso de discordia el dónde irse de vacaciones, entonces, ¿este aspecto de la relación jurídica es digna de ser tutelada? 
Del elemento material y formal de la relación jurídica.
	Ahora, la relación jurídica tiene un elemento material que es la relación social, es un hecho, un hecho que está dado de la relación con otro; y, el elemento formal es la regulación por el ordenamiento jurídico. Fíjense que esto no deja de ser relevante, la ley regula las relaciones entre padre e hijo, entonces, un hijo puede reclamar la paternidad a su padre: «Tú eres mi padre» y el padre dice: «Yo no soy tu padre», ¿qué niega el padre? —Niega la relación social entre ellos porque no tienen vínculo de sangre, por esto es que no es irrelevante distinguir entre el elemento material y el elemento formal. Una persona demanda a otra por una riña, y la otra responde que no estuvo, entonces está rechazando el elemento material.
De la manifestación de las relaciones jurídicas y su correlación en las obligaciones (poder y deber jurídico).
	Las relaciones jurídicas se manifiestan en un poder y en un deber jurídico, las relaciones jurídicas que claramente suponen alteridad (dos sujetos) se manifiestan en que una de las partes de la relación tiene un poder y la otra un deber. Cuando hablamos de obligación hablamos del acreedor el cual tienen un derecho, ese derecho es el poder, en cambio, el deudor tiene una obligación que es el deber. 
De los elementos de la relación jurídica.
La relación jurídica tiene tres elementos, el primer elemento son los sujetos que son las personas (las cosas no tienen derecho, los animales no tienen derecho en Chile, los animales en Chile son cosas, esto significa que los animales no tienen poderes para exigir nada a otro, los animales no tienen ningún poder; ahora, las leyes relacionadas con el maltrato animal que establece sanciones al maltrato animal no confiere titularidad alguna a un animal, las acciones están relacionadas con ciertos intereses relacionados con el medio ambiente, por otra parte, es conocido que los animales en otras legislaciones son sujetos de herencia, en Chile no pueden ser titulares de bienes, la discusión sobre los animales la verdad es que no es menor, no es trivial toda vez que las personas han sido cosas en la historia del mundo, los esclavos en tiempos romanos, aunque se les concedía cierta humanidad sí tenían estatuto de cosa, entonces, la calificación de persona es una clasificación jurídica, no consustancial, ¿le podríamos dar la calidad de persona a un animal? Si existe la convención, sí, pero esto nos llevaría a preguntarnos si los animales son equiparables en dignidad al ser humano), los sujetos de la relación jurídica solo pueden ser personas. La relación jurídica tiene un objeto y un contenido. 
De la bilateralidad de la relación jurídica.
En los sujetos de la relación jurídica, lo especial de las normas jurídicas, es que hay una relación de bilateralidad; en las relaciones jurídicas tenemos un sujeto activo y un sujeto pasivo, el sujeto activo es quien tiene el poder, el que exige algo a otro, y el sujeto pasivo es quien tiene el deber. En los juicios el que ejercer una demanda es el demandante (sujeto activo) y contra quien se dirige la demanda es el demandado (sujeto pasivo); en un juicio ejecutivo el demandante se llama ejecutante (sujeto activo) y el sujeto pasivo es el ejecutado. Los sujetos de la relación jurídica se llaman partes, esto les suena bastante porque los sujetos del acto jurídico bilateral los sujetos se llaman partes y en un acto jurídico unilateral el sujeto se llama autor, los extraños a la relación jurídica se les llama terceros; en un juicio entre demandante y demandado pueden haber personas con interés en el juicio, pero no son parte del juicio, se les llama terceristas porque ejercen una tercería, un testigo es un tercero, pero no ejercer una tercería.
Del objeto de derecho.
El objeto de derecho es la entidad sobre la cual recae la relación jurídica, la cual puede ser de muy diversa naturaleza, pueden ser cosas materiales, inmateriales, hechos o actos de una persona. Se distingue entre los autores la diferencia entre cosas, bienes y objetos de derecho, solo quisiera mencionarles que los actos debidos por otro en virtud de una obligación, por ejemplo, cantar una serenata, pintar un cuadro, se transforma en nuestro ordenamiento en un derecho, es decir, se transforma en un bien, en una cosa, ejemplo sería que el deudor debe pintar un cuadro, el deudor debe entregar una cosa, el deudor se obliga a no interrumpir el curso de unas aguas, aquí son todo lo mismo, porque lo debido por el deudor se transforma en un derecho personal, y los derechos son cosas art. 565: «Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas», veamos el art 578 C.C., la ley cosifica lo debido por otro, se transforma en un objeto de derecho.
Del contenido de la relación jurídica.
El contenido son los poderes y deberes involucrados en la relación, así por ejemplo, en una relación alimenticia el objeto debido son los alimentos, ahora, lo interesante es determinar los poderes del alimentario para exigir el pago de los alimentos, la ley permite acciones de cobro en un procedimiento relativamente ordinario, pero aquí la ley permite apremios contra el alimentante que no cumple, es decir, el poder del alimentario puede llegar a solicitar la cárcel del alimentante.
De los efectos de la relación jurídica.
Veamos los efectos, ya los sabemos, los efectos de la relación jurídica son la concesión de un poder para el sujeto activo y correlativamente un deber para el sujeto pasivo; ahora bien, se distinguen relacione jurídicas activas de relaciones jurídicas pasivas; el primero es el derecho subjetivo (lo explicaremos más adelante), aquí hay dos cosas interesantes, la primera es la potestad, en Chile tenemos un ejemplo claro con la potestad paterna, y existía una que se llamaba la potestad marital que ejercía el marido respecto de la mujer, digo esta porque es equivalente desde el punto de vista jurídico, la potestad es un poder atribuido a un sujeto, no en interés propio, sino por un interés ajeno ¿Qué implica la potestadpaterna? Puede educar al hijo (el educante es el padre y el educado es el hijo), administra sus bienes, otorga autorizaciones. También están las facultades que son manifestaciones del derecho subjetivo que no tienen un carácter autónomo sino que están comprendidos en él, lo cual permiten realizar actos que hacen tangibles el derecho subjetivo, por ejemplo, la facultad del mandante de exigirle cuenta al mandatario.
De los deberes jurídicos.
Relaciones jurídicas pasivas son los deberes jurídicos, y podemos mencionar varios, existen deberes genéricos de abstención, en algunas ocasiones el ordenamiento jurídico ordena abstenerse, aquí el caso de los Derechos Reales es el caso más frecuente de abstención, porque el derecho real le impone a la sociedad el deber de no entrometerse en ese derecho real, leamos el art. 577 C.C.: “”, el derecho real se ejerce sobre la cosa, lo que no deben hacer las otras personas es no perjudicar el derecho real, ¿quién tiene ese deber? Todos, todos tienen ese deber, este es el ejemplo más frecuente de deber genérico de abstención. La otra es la deuda en sentido estricto u obligación (lo veremos más adelante). También están los deberes específicos de conducta que son o consisten en una situación jurídica pasiva que son exigidas en casos determinados por la ley, generalmente están relacionados con cumplimiento de normativas penales o administrativas.
De la clasificación de derechos subjetivos.
Ahora, los derechos subjetivos admiten varias clasificaciones, y me voy a dedicar a una con detalle. Los derechos subjetivos que son una relación jurídica activa admiten una clasificación entre públicos y privados, aquí nos interesan los privados, ya que los públicos tienen una naturaleza distinta y son propios del derecho constitucionales; los públicos se distinguen entre derechos subjetivos políticos y civiles; otra relación es aquel que distingue entre absolutos y relativos, los absolutos son aquellos que pueden ejercerse sin abusar del derecho, es decir, que para el derecho objetivo le es indiferente que el ejercicio del derecho subjetivo dañe a otro, hay derechos que son absolutos, es decir, que al derecho objetivo, al ordenamiento jurídico, le es indiferente que el ejercicio del derecho subjetivo dañe a otro, en el derecho privado el ejemplo más interesante está en el art. 1317 C.C. (primer inciso) puede suceder que dos personas sean codueños del objeto, pero esto no tiene que ser para siempre, ya que cada uno de los comuneros puede pedir la partición, no hay límites, si a uno de los dos le perjudica que le otro pida la partición no importa, ya que es un derecho absoluto; en cambio, hay derechos relativos, y aquí opera la teoría de abuso del derecho, no lo veremos ya que es materia de responsabilidad extracontractual, ahora, la obligación en general no importan un abuso del derecho aunque sí son relativos, por ejemplo, si le digo al deudor que me pague el dinero, esto no sería abusivo. Los derechos subjetivos privados se clasifican en patrimoniales y extrapatrimoniales dependiendo si tienen contenido patrimonial, aquí lo fundamental es saber cómo son exigibles estos derechos, por ejemplo, en el derecho de familia hay varios casos de extrapatrimonialidad, leamos el art. 222 C.C., aquí no dice «el padre debe», sino que solo dice “preocupación”, esto es extremadamente blando, uno se podría preguntar si acá hay derechos subjetivos, más interesante es el art. 131 C.C., es un artículo de difícil ejercicio, aquí hay nociones de extrapatrimonialidad, más blando es el art. 132 C.C., aquí solo basta con dormir al lado, no hay adulterio entre pololos así que pueden seguir disfrutando de la infidelidad. Lo que quiero resaltar aquí es que hay derechos subjetivos extrapatrimoniales que son difíciles de ejercer y los patrimoniales sí tienen formas cncretas de ejercerse.
De la extinción del derecho subjetivo.
La forma en que se extinguen los derechos subjetivos, los derechos subjetivos se extinguen por el cumplimiento del fin u objeto del derecho, hay veces que los derechos subjetivos tienen fines por lo que cumpliéndose el fin se extinguen, por ejemplo, se celebra un contrato de sociedad para la construcción de un edifcio, así, la sociedad se extinguirá cuando esté terminado el edificio; también se extinguen por la llegada del plazo extintivo o el cumplimiento de una condición resolutoria; los derechos accesorios se extinguen con la extinción del derecho principal; hay ciertos derechos que son intransmisibles,. Los cuales se extinguen con la muerte del titular, recuerden que hay que distinguir entre transferencia y transmisión, la transferewncia de derechos se da por actos entre vivos, en cambio, la trnasmisión es por causa de muerte o mortis causa, esto no se les debe olvidar, pero tendremos una clase para transferencia y transmisión de obñligaciones, un ejemplo de derecho intransmisible es el derecho de alimentación, una vez muerto el alimentario no se transmite el derecho a los herederos; también se extinguen por la destrucción de la cosa u objeto de derecho, estudiaremos en este curso la llamada perdida de la cosa que se debe, por ejemplo, yo debo el diamante Clotman y le cae un rayo al diamante CLotman, y se esfuma el diamante, ¿hay manera de sustituirlo? NO, por lo que se produce la extinción de la obligación; por último, está la renuncia del derecho por parte de su titular, ¿qué es la renuncia? La renuncia es una declaración unilateral de voluntad de un derecho subjetivo tendiente a abandonarlo sin traspasarlo a otra persona, hay un gran ejemplo de mi maestro Kurt, siempre era posible ver a Kurt en el quinto sector de Reñaca, Kurt lo que hacía era comprarse El Mercurio de Santiago, lo leía, dejaba el diario y se iba, en más de una oportunidad llegaba un señor y le decía que se le olvidó el diario, y él decía que no lo dejó, sino que lo abandonó, aquí su derecho de dominio se extingue sobre la cosa, aquí las características son que, primero, la renuncia es un acto voluntario, no puede forzarse, hay solo un caso de derecho sucesorio en que la renuncia es forzosa, pero no lo vamos a mencionar; en segundo lugar es un acto abdicativo; en tercer lugar, es un acto unilateral que puede ser subjetivamente complejo; en cuarto lugar, es un acto no formal, no requiere formalidades especiales, ahora, la renuncia puede ser expresa o tácita, en algunos casos la ley exigue renuncia expresa, y en otros casos la ley impide la renuncia, nosotros ya sabemos que por ejemplo los derechos del consumidor son irrenunciables (art. 4 de la Ley del consumidor), en otros casos la ley prohíbe la renuncia o la sanciona, la condonación del dolo futuro no vale; en quinto lugar, se trata de un acto abstracto, es decir, no requiere de causa; y, por último, es un acto irrevocable, es decir, emanada la declaración de voluntad, no hay vuelta atrás, si por ejemplo estamos hablando de la renuncia de cosas como el diario de mi maestro Kurt, fíjense el efecto que se produce, renuncia al diario, aquí la cosa pasa a ser una res derelictae, una cosa abandonada, aquí la cosa abandonada puede ser adquirida por otro por ocupación, entonces, como se trata de un acto irrevocable produce lo siguiente, si Kurt dijera que se le olvidó el cuerpo B, la persona que adquirió podría decir que no ya que la adquirió por ocupación, y como la renuncia es un acto irrevocable no podría recuperar la cosa
Antonio Hernández Gil para el día lunes.
3.- Viernes 10 de marzo de 2017:
De la obligación.
	La obligación la vamos a estudiar desde dos puntos de vista, en primer lugar, desde los derechos subjetivos privados, y en segundo lugar desde el punto de vista de la clasificación de los bienes. Desde el punto de vista de los derechos subjetivos privados, sería conveniente definir qué es un derecho subjetivo y lo vamos a ligar con el concepto de obligación; bien, el concepto de derecho subjetivo no es unívoco y es discutible, Rudolf Von Ihering es el jurista más grande del siglo XIX, que era civilista, en realidad era romanista pero se dedicabaal derecho privado, él definía al derecho subjetivo como intereses jurídicamente protegidos, esa es la concepción de Ihering sobre los derechos subjetivos, que se oponía a la tesis alemana de Winscheid (nombre posiblemente mal escrito) que estimaba que los derechos subjetivos eran emanaciones de la voluntad humana, era un poder de la voluntad humana, sin perjuicio de esto, en general se sostiene que los derechos subjetivos en general son prerrogativas, tuteladas por el ordenamiento jurídico y que permiten su ejercicio frente a otros, esto es concedido como derecho subjetivo; y, si hablamos de prerrogativas que pueden ser exigidas respecto de otro en el derecho privado serían derechos subjetivos privados, y hablando de esto, los derechos subjetivos privados se pueden clasificar en derechos reales y derechos personales. El art. 565 C.C. nos señala que los bienes pueden ser corporales e incorporales, el art. 566 C.C. dice que las cosas corporales pueden ser muebles e inmuebles, y el art. 576 C.C. dice que los bienes incorporales son derechos reales y derechos personales; esta es una partición de Bello, es decir, lo que hace el código normalmente es primero definir y luego partir, veremos que cada sub-clasificación va a tener otra clasificación; entonces, los derechos reales y personales son las cosas corporales; veamos qué es un derecho real en el art. 577 C.C., el derecho real se ejerce respecto de una cosa, por lo tanto, hay una relación entre el titular del derecho real y una cosa, no es una relación entre personas, nos estamos refiriendo solo a la definición del código, de hecho, dice “sin respecto de determinada persona”; en el derecho real, por lo tanto, los terceros, los que no son titulares del derecho real, deben respetar el ejercicio de este derecho real, es por esto que hay algunos que sostienen que en el derecho real sí hay una relación de personas, entre el titular y el resto de la sociedad que tiene el deber genérico de abstención de no entorpecer este derecho; ahora, veamos cuáles son los derechos reales, art. 577 C.C. inc. segundo «Son derechos reales, el de dominio (el más importante primero), de herencia…», primero, dominio que es el más importante, luego el derecho real de herencia, ¿por qué va segundo? —Porque el Derecho real de herencia es el derecho real de dominio de los herederos sobre la herencia, es bien raro que vaya segundo porque el derecho real de herencia no está en el libro segundo, sino que en el tercero, pero como el código entiende que es un derecho real lo coloca ahí; luego, el usufructo uso o habitación (en verdad debería decir uso y habitación), luego, en el código se trata el derecho real de servidumbre, y al final están los derechos de prenda e hipoteca, que además de derechos reales son contratos, ahora, falta un derecho real en esta enunciación que es en parte real y en parte personal que es el derecho de censo el cual no lo veremos en esta oportunidad, este tiene la doble característica. El derecho personal se define de forma opuesta al derecho real en el art. 578, bien, los derechos personales se definen de forma opuesta a los derechos reales, los derechos personales solo pueden reclamarse respecto de ciertas personas, la pregunta es por qué se puede reclamar, hay una causa para reclamarlo, lo dice la ley, o por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído la obligación correlativa, de la misma definición del código nosotros podemos ver que la relación jurídica desde el lado activo se llama derecho personal y desde el lado pasivo la relación jurídica se llama obligación, ahora, desde este punto de vista, al titular del derecho personal se le llama acreedor, y al sujeto pasivo de la obligación se le llama deudor, ahora, quiero hace una aclaración más, el art. 582 C.C. define el dominio, si nosotros leemos esta definición de dominio veremos que está establecida en función de las cosas corporales, el art. 583 dice otra cosa bastante interesante, el código dice que sobre las cosas incorporales existe una especie de propiedad, entonces, de alguna manera quien es titular de un derecho personal (acreedor), no solo es acreedor, sino que también es dueño de su derecho personal, y esto se relaciona con la C.P.R. ya que el art. 19 número 24 C.P.R. establece que la constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de cosas corporales e incorporales, y aquí se sostiene que el derecho de propiedad constitucional también recae sobre los derechos personales, para la constitución el acreedor se encuentra protegido constitucionalmente porque el acreedor es dueño de su derecho personal, esto significaría que los acreedores gozarían de la acción constitucional de protección (recurso de protección) para proteger sus derechos personales, lo que ha llevado, sobre todo en los años 90’, a que conflictos entre arrendatarios y arrendadores se resolvieran por medio de recurso de protección; por lo tanto, desde el punto de vista de la clasificación de los bienes los derechos reales y personales se oponen, veamos diferencias entre derechos reales y derechos personales.
De las diferencias.
	A propósito de los elementos de cada derecho, en los derechos reales tenemos dos elementos solamente, el titular y la cosa (a excepción de que se considere la relación con toda la sociedad); en cambio, en los derechos personales tenemos tres elementos, tenemos los suejtos, acreedor y deudor, tenemos un contenido obligaciones y tenemos una prestación por lo que son distinto en cuanto a su estructura; en segundo lugar, son distintos porque los derechos reales son absolutos y los derechos personales son relativos, ¿por qué son absolutos los derechos reales? Porque son oponibles a todos los miembros de la sociedad, son absolutos, en cambio, los derechos personales son relativos ya que se pueden ejercer solo de ciertas personas; tercera diferencia, respecto de las acciones que nacen de cada uno de los derechos, de los derechos reales nacen acciones reales y de los derechos personales nacen acciones personales, en materia de derechos reales existen muy pocas acciones reales, en realidad existe una gran acción la cual es la acción reivindicatoria o acción de dominio que tiene por objeto recuperar el dominio perdido y consolidar la posesión con el dominio, vamos a ver un ejemplo, arriendo mi celular, la persona dice que lo va a vender, lo vende y lo traspasa, lo voy a pedir y no lo tiene y yo que soy dueño necesito consolidar mi dominio con la posesión y esto lo consigo con la acción reivindicatoria; como en Chile tenemos derecho real de herencia la acción propia del derecho real de herencia es la acción de petición de herencia la cual es la acción reivindicatoria de los herederos, los derechos de prenda y de hipoteca también tienen unas acciones especiales, por su naturaleza son derechos reales de garantía (acción hipotecaria o prendaria que se dirige contra el deudor hipotecario o prendario que son a la vez deudores personales), ahora, cuando el deudor hipotecario es a la vez deudor personal se llama acción hipotecaria, pero cuando la acción hipotecaria o prendaria se dirige contra el deudor prendario o deudor hipotecario que no es deudor personal se llama acción de desposeimiento. En cambio, hay tantas acciones personales como derechos personales existan, así, ¿cómo se llama la acción del comprador? Acción del comprador, la del vendedor igual, del mutuo igual, etc., [explicación aparte sobre desposeimiento: Usted quiere comprarse un auto, le pide dinero al banco los que son $14.000.000 el banco pide una garantía, usted le pide a su papá que hipoteque su casa para la seguridad de su deuda, el acreedor es el banco, hay dos deudores, un deudor real y otro deudor personal, usted es la deudora personal, en cambio, su padre que hipotecó su casa es el deudor real, por lo tanto, el banco tiene dos acciones para el cobro de la deuda, puede jercer la acción derivada del mutuo contra usted, pero va a ejercer la acción de desposeimiento para cobrarle a supadre; en cambio, si usted mismo hipoteca su casa el deudor personal y real están en la misma persona, aquí solo habría una acción que es la acción hipotecaria; el desposeimiento sigue siendo una acción real y reivindicatoria ya que persigue la cosa]
Del cómo se crean los derechos personales y reales.
	Los derechos reales se crean por ley, solamente la ley crea los derechos reales, no hay más derechos reales que los que establece la ley, las partes no pueden crear derechos reales, hay derechos reales en el código civil y algunos en leyes especiales como en la minería, etc.; en cambio, los derechos personales son un fruto de la voluntad humana relacionado con Winsheit, esto se debe a que la mayor fuente derechos personales son los contratos, los más importantes son los contratos.
Del cómo se adquieren los derechos reales y personales.
	Los derechos reales se adquieren a través de un sistema de título y modo de adquirir el dominio, es el sistema romano de adquisición de la propiedad, en Chile, ¿la compraventa transfiere el dominio? No, porque la compraventa en Chile es título, en Chile se adquiere el dominio por medio de la tradición, la compraventa lo que hace al ser un contrato es generador de derechos y obligaciones, recuerden que los contratos solo crean derechos y obligaciones, el derecho del comprador es que le transfieran el dominio, y si no le entregan la cosa nace un derecho personal que es la acción del comprador para que le entreguen la cosa, que le hagan la tradición, veamos el art. 588 que nombra los modos de adquirir el dominio, las formas de adquirir el dominio no son ni reales ni personales, sino formas de adquirir la propiedad en que se mezclan derechos personales y reales. Los derechos personales se adquieren a través de las fuentes de las obligaciones veamos el art. 1437 este artículo establece las fuentes de las obligaciones, la cuales son los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley, nuestro código tiene una clasificación pentapartita de las obligaciones; se discute cuáles deberían ser la s fuentes, hay algunos que dicen que es tetrapartita porque en realidad los delitos y los cuasidelitos son lo mismo, otros dicen tripartita ya que los contratos y cuasicontratos son obligaciones reales, otros dicen bipartita ya que todos nacen de la ley, al igual que los que creen que hay una sola fuente de las obligaciones.
De los contratos y cuasicontratos.
Contrato, Veamos el art 1438 C.C., nosotros sabemos que los contratos son convenciones generadores de obligaciones, los contratos son la fuente más común de obligaciones. Cuasicontrato, es un hecho voluntario, lícito y no convencional que genera obligaciones, así se define, la definición es pésima, pero ya vamos a ver veamos el art. 2284, uno podría decir que desde el título primero al título 20 habla sobre los modos de generar y extinguir obligaciones, luego, del XXI al XXXIII habla sobre los contratos, el título XXXIV habla sobre los cuasicontratos y si seguimos más adelante sigue con los contratos en el título XXXVI, donde trata los contratos de garantía, para terminar el código que están más bien relacionados con las acciones personales; sigamos, el art. 2284 establece cuestiones interesantes, aquí dice que el código que hablará sobre las obligaciones que nacen sin la convención, ya que anterior a este son obligaciones con convención, este artículo es muy interesante porque «quiebra el código», a partir de este artículo se define al cuasicontrato como un hecho voluntario, lícito y no convencional, no es convencional porque no es contrato, no es lícito porque no constituye un delito o cuasidelito, y nace de la voluntad humana por lo que es un hecho voluntario, se discute la validez de la definición, porque se señala que el cuasicontrato no es un hecho ni voluntario, ni lícito y puede llegar a ser convencional, ¿cómo? —La verdad es que la figura del cuasicontrato nace en Roma y la figura del cuasicontrato en realidad nacía como una figura para explicar distintas fuentes que obligaban como un contrato, pero no eran contratos, solamente se señalaba que estas obligaciones obligaban como un contrato, los romanos eran más prácticos, ¿cuáles son los cuasicontratos? —Art. 2285 C.C. que menciona la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad, eso sí, la verdad es que el pago de lo no debido es el que mejor cae en la definición de cuasicontrato, pero puede caer en ilicitud; la agencia oficiosa [ejemplo del vecino que paga el agua a otro vecino]. 
De los delitos y cuasidelitos.
Los delitos y los cuasidelitos, también llamados «hechos generadores de responsabilidad», en realidad hay un delito o cuasidelito cada vez que una persona daña a otra, y no medie contrato, entonces, cada vez que hay daño y no medie contrato hay responsabilidad civil extracontractual, si el hecho es cometido con la intención de dañar se llama ilícito y si es con culpa es cuasidelito, esto es fácil, pero lo difícil de entender es el siguiente, ¿cuál le parece más grave., el delito o cuasidelito? Las consecuencias son las mismas, porque se genera la obligación de indemnizar el daño, tenemos una concepción excesivamente cristiana del derecho, nos gusta castigar el dolo. De los delitos y de los cuasidelitos se genera una obligación indemnizatoria por regla general, el art. 2314 C.C. establece la obligación de indemnizar en relación con el art., el art 2314 es el título XXXV, la responsabilidad civil extracontractual es independiente de la responsabilidad penal, es decir, puede existir delito o cuasidelito civil concurriendo o no delito o cuasidelito penal, lo que importa para la responsabilidad civil extracontractual es el daño, es decir, puede haber delito penal y no haber daño, por ejemplo, una persona va manejando ebria, pega una frenada y no atropella a nadie, hay delito penal, pero no civil. Las obligaciones legales, estas son más bien escasas, y en general se reducen a obligaciones dentro del derecho de familia, nosotros podríamos decir que la fuente de las obligaciones más frecuente son los contratos y la responsabilidad extracontractual. Hay otras dos fuentes que son mencionadas por la doctrina, por una parte la declaración unilateral de voluntad, y en segundo lugar el enriquecimiento sin causa, las cuales son discutidas, ¿en qué consiste la declaración unilateral de voluntad? Que la persona se obliga por su sola voluntad, lo que también se denomina promesa unilateral, algunos dicen que no está, pero yo digo que está en el art. 1437 «ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga».
4.- Lunes 13 de marzo de 2017:
	Veíamos la diferencia entre derechos reales y personales la clase pasada. Los derechos reales ―por regla general― se dicen que son absolutos, a diferencia de los derechos personales que son relativos y se pueden exigir de determinadas personas, el derecho real respecto de cualquiera, se exige que los terceros no entorpezcan. Ahora, respecto de las acciones, de los derechos reales nacen acciones reales, son 4, en realidad es una, lo que pasa es que las otras 3 son manifestación de la primera que es la acción reivindicatoria o de dominio, pero existen otras especiales dadas ciertas circunstancias específicas, como en la herencia existe la acción de petición de herencia, los derechos de prenda y de hipoteca también tienen acciones especiales que se llaman acción prendaria o acción hipotecaria, en el fondo es la misma acción, pero tienen dos nombres distintos, la acción de la prenda es la prendaria y la de la hipoteca es hipotecaria; cuando se ejerce contra terceros poseedores que no son deudores personales, ambas acciones pasan a llamarse acciones de desposeimiento, pero en todos los casos consiste en la persecución de la cosa objeto del derecho real, por esto es que en el fondo son todas acciones reivindicatorias, no tenemos más acciones reales por lo menos en los derechos reales clásicos, con esto me refiero a los establecidos en el código civil, esto porque hay otros derechos reales reguladosen leyes especiales.
De la creación de derechos reales.
	La creación de los derechos reales está dada por ley, numerus clausus, en cambio, los derechos personales ―en general― son fruto de la voluntad humana, esto porque la mayor fuente de los derechos personales son los contratos. Los derechos reales se adquieren por un título y un modo de adquirir el dominio (adquisición romana); en cambio, los derechos personales se adquieren por medio de las formas de las obligaciones, contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley, el C.C. en el art. 1447 y art. 2314 establece una clasificación pentapartita que en el fondo es tetrapartita porque en el fondo los delitos y cuasidelitos se pueden encajar en la responsabilidad extracontractual.
De las fuentes legales.
	Las obligaciones legales son las que tienen su fuente inmediata en la ley, es decir, no media otra fuente; podríamos decir que las obligaciones todas, tiene como fuente mediata la ley, pero al hablar de obligaciones legales hablamos de obligaciones cuya fuente inmediata es la ley. En el Derecho Civil patrimonial los casos de obligaciones legales son escasísimos, pongamos un caso extravagante la nulidad hipoteca general de alcances, es un caso del 603 C.P.C., hay otro caso que es la obligación que tiene el descubiertos del tesoro que tiene la obligación de pagarle su parte al dueño del predio donde estaba el tesoro; donde sí son frecuentes las obligaciones legales es en el Derecho de Familia.
¿Cómo se extinguen los derechos reales y los derechos personales?
	Los derechos reales tienen a ser permanentes, es decir, el derecho real tiene su existencia en la medida en que se encuentre la cosa en el patrimonio del titular, por lo tanto, las formas más naturales de extinción de un derecho real son por medio de la destrucción de la cosa, o bien el desprendimiento patrimonial de la cosa por el titular, es decir, la enajenación, estas son las más comunes (no son las únicas); hay que decir que el derecho real siempre tiene un plazo, y el plazo es la vida del titular, es decir, el derecho real no subsiste después de la muerte del titular, no existen derechos que trasciendan a la vida del titular. En materia de derechos personales u obligaciones la máxima es que las obligaciones sean esencialmente transitorias, lo normal es que las obligaciones nazcan para extinguirse, a alguno de ustedes quizá le parezca raro, pero esto es lo normal, y las obligaciones se extinguen por los llamados: Modos de extinguir las obligaciones: Nuestro C.C. regula los modos de extinguir las obligaciones en el art. 1567 C.C., la clase pasada mencionábamos que el libro IV C.C. tiene determinas definiciones, y la primera parte del libro IV terminaba con el título XX, bueno, hay una sub-parte de esta primera parte del libro IV que se quiebra en el título XIV, esto porque el título XIV regula de los modos de extinguir las obligaciones y primeramente de la solución o pago efectivo, desde el título XIV al título XX se regulan todos los modos de extinguir las obligaciones, el título XX regula la nulidad y la recisión, la nulidad opera como modo de extinguir la obligación, ustedes recordarán por sus estudios de actos jurídicos que cuando las obligaciones no se han cumplidos y hay lugar a la nulidad o recisión del contrato las obligaciones se extinguen sin posteriores consecuencias, no hay lugar a acciones restitutorias porque no hay nada que restituir; en cuanto al art. 1567 menciona este en su parte final que la transacción y la prescripción son tratadas al final del código y se trata conjuntamente la prescripción adquisitiva y extintiva, les extrañará por qué tenemos tantas clases de prescripción, la razón es que como están tratadas de forma conjunta tienen reglas comunes, y estas reglas comunes siempre las pregunto en los exámenes. El modo común, el modo normal, al punto que se le llama: «efecto normal» es el cumplimiento, las obligaciones nacen para cumplirse, los abogados defendemos a las personas que no cumplen las obligaciones y esto nos hace ganar dinero; la obligación está llamada a cumplirse; por lo tanto, lo anormal, llamado «efecto anormal» es el incumplimiento, esta es la explicación que da la doctrina, yo no encuentro nada anormal en que la obligación se incumpla, pero así lo mencionan prácticamente todos los autores de la doctrina, esto es importante, porque el incumplimiento de la obligación no produce la extinción de la relación obligatoria, la extinción de las relaciones obligatorias se produce por el modo de extinguir las obligaciones, no por el incumplimiento, y el incumplimiento genera algunos derechos adicionales al acreedor a los que hoy día se les llama remedios, la obligación no se extingue por el incumplimiento, recuérdenlo; ¿qué sucede con el incumplimiento de la obligación? —Genera, lo repetimos, derechos adicionales al acreedor, los cuales se llaman remedios o medios de tutela del acreedor, hay gente que no le gusta la expresión «remedios» como Hernán Corral el cual lo considera como farmacéutica, en verdad es una traducción de la palabra anglosajona, a mí me gusta la expresión remedios porque me parece correcto que el derecho sea gráfico.
¿Qué relación existe entre los derechos reales y los derechos personales? (Las cuerdas)
	Normalmente un derecho real se genera a partir de un derecho personal, ¿por qué? —Porque los derechos reales se adquieren por medio de un título y un modo de adquirir el dominio, y normalmente el derecho personal sirve de título de adquisición, por ejemplo, el caso más frecuente en la práctica es el de la compraventa (título [el por qué lo adquiero]) y la tradición (modo de adquirir el dominio [el cómo lo adquiero]), además de esto, cabe añadir que sobre las cosas incorporales, ya sea derechos reales o personales, existe un derecho de propiedad o una especie de propiedad, entonces, es posible concebir que sobre los derechos personales se encuentra siempre el derecho de dominio. Los derechos personales pueden ser muebles o inmuebles al igual que los derechos reales, veamos el art 580 C.C., o sea, tanto los derechos personales como reales pueden ser muebles o inmuebles según la cosa en que «han de ejercerse» (derecho real) o que se «debe» (derecho personal), ¿el derecho personal de un arrendador sobre una casa cuál es? —Inmueble, ¿la electricidad? —Es discutible. También sabemos que existen acciones reales y personales, y también pueden coexistir, a veces se confunden y a veces no, el mejor caso es el caso de la hipoteca, porque nosotros ya sabemos que la hipoteca es un derecho accesorio porque es una caución, por lo que tiene que acceder la hipoteca a un derecho principal, por ejemplo, frecuentemente accede a un mutuo de dinero (crédito hipotecario), ¿qué derechos genera el mutuo? —Personales, y de los derechos personales nacen acciones personales y de los derechos reales nacen acciones reales, entonces, ¿qué sucede? —El mutuo está garantizado con una hipoteca, es decir, hay un inmueble que se ha constituido como garantía para la seguridad del crédito hipotecario, ¿qué creen que hacen los bancos? ¿Dirigen la acción el mutuo o de la hipoteca? —De la hipoteca, porque es la más segura, pero en este caso, al ejercerse la acción hipotecaria de alguna manera se confunde su ejercicio con el de la acción personal, aun cuando se esté ejerciendo la acción real, porque le estamos cobrando lo mismo a la misma persona, podrían incluso llegar al mismo resultado con la acción personal, pero hay buenas razones procesales para ejercer la acción hipotecaria, la acción de la hipoteca tiene por objeto pagar la cosa. Ahora la hipoteca, diremos ―como segundo ejemplo―, que será constituido por el tercer poseedor, es decir, una persona que no es deudor principal: «Papá me quiero comprar un departamento en la playa, pero no tengo dinero —Bueno hijo, yo voy a hipotecar mi casa para la seguridad de tu deuda», por lo tanto, tenemos un deudor personal, y tenemos un deudor «real», acá el acreedor tiene la acción personal del mutuo contra el deudor personaly la acción real de la hipoteca contra el «deudor real», ¿tiene el banco una acción real en contra el deudor personal? —No, entonces, ¿qué puede hacer el banco? —Acá, como se distinguen las acciones, puede dirigir ambas acciones en paralelo, ejerce la acción del mutuo contra el deudor personal y ejerce la acción real contra el deudor real, y nosotros sabemos que en este caso la acción se llama de desposeimiento. Entonces, la relación entre derechos personales y reales es que a veces corren por una misma cuerda y otras veces por cuerdas separadas. [aparte] Cuando se ejerce la acción personal se dirige contra todos los bienes del deudor art. 2465 C.C. el mal llamado «derecho de prenda general», nos dirigimos contra todos los bienes del deudor para el pago de la deuda, en mi caso se dirigirán contra mi automóvil, mi casa, mi Play Station; en cambio, los derechos reales solo permiten perseguir bienes específicos, por lo que solo perseguiré la casa, por ejemplo, en el ―valga la redundancia― ejemplo, ,¿le pueden embargar el auto al papá, la biblioteca? —No.
De la diferencia entre bienes muebles e inmuebles.
	Los derechos pueden ser muebles e inmuebles y las acciones también se reputan muebles o inmuebles art. 580 C.C. ¿Por qué es importante la diferencia entre bienes muebles e inmuebles? —Tiene importancia sobre todo para efecto de la competencia de los tribunales.
De la relación entre obligación y deber jurídico.
	La obligación es una especie de deber jurídico, y los deberes jurídicos consisten en la necesidad de observar una determinada norma jurídica, pero no todo deber jurídico es una obligación, hay varios tipos de bienes jurídicos; en primer lugar, están los deberes jurídicos de abstención los cuales son los que imponen al sujeto la necesidad de no realizar una conducta, en nuestro Derecho Civil tenemos dos importantes deberes genéricos de abstención, el primero ―en el caso de los derechos reales― es el deber de no entorpecer el derecho de otro, y el segundo es el deber de no causar daño a otro, ¿de dónde sacamos este deber? —El que causa daño a otro debe responder por responsabilidad civil extracontractual, de esta responsabilidad se sigue que existe un deber de no causar daño a otro, porque si yo incumplo este deber respondo. Deberes específicos de conducta, la ley a veces ordena mantener una conducta determinada, esto es bastante frecuente en materia de derecho de familia, por ejemplo, los deberes de respeto y de fidelidad, los cuales son deberes específicos; en el caso de los derechos potestativos la sujeción del sujeto pasivo es un deber jurídico, ¿qué es un derecho potestativo? —El derecho potestativo es aquel en que su titular coloca al sujeto pasivo en una posición en que debe siempre respetar la decisión del sujeto activo y no existe abuso del derecho en su ejercicio, el caso paradigmático aquí es el derecho a solicitar la partición, este es un derecho potestativo porque los demás codueños siempre tienen que respetar la decisión del comunero de solicitar la partición, ¿puede un comunero decir que no? —No puede, la sujeción del sujeto pasivo es un deber jurídico. Por último están las cargas, que también son un deber jurídico, la carga es un deber jurídico cuyo cumplimiento solo beneficia al sujeto pasivo, las cargas se asemejan o se parecen a las obligaciones, pero no son obligaciones, en primer lugar porque las cargas no se dan respecto de un sujeto distinto, sino que respecto del mismo sujeto que tiene la carga, ¿la carga a quién satisface? —Al mismo sujeto, las cargas son para uno mismo no para con otro, el ejemplo más clásico está en materia procesal, la cual es la carga de la prueba u onus probandi, esta regla dirime quién debe probar en juicio, por ejemplo, ¿qué debe probar el acreedor en un juicio? —La deuda, al acreedor le corresponde probarlo, si no lo prueba, el acreedor pierde el juicio, ¿quién debe cumplir la carga de probar la obligación? —El acreedor, ¿a quién beneficia? —Al acreedor; en el derecho privado el caso de cargas más fuerte, donde se manifiestan con más fuerza, son las cargas del asegurado en el contrato de seguro, aquí el asegurado para cobrar la indemnización debe cumplir con un montón de cargas como las cargas de información, si yo pido un seguro contra incendio y declaro que mi casa es de contrato siendo que es de madera, ¿puedo cobrar el seguro contra incendios? —No.
La deuda en sentido estricto u obligación.
	Finalmente llegamos a la deuda en sentido estricto u obligación, ¿qué características esenciales tiene la obligación? —En primer lugar, la obligación se caracteriza porque tiene especialmente determinado el sujeto pasivo, normalmente desde el nacimiento o a lo menos en el cumplimiento; hay un caso de unas obligaciones un poco raras que se llaman obligaciones propter rem, en que la calidad de deudor está dada por ser titular de una cosa, el ejemplo tradicional en la materia es la obligación de pago de gastos comunes, ¿quién debe pagar los gastos comunes? —El dueño o el tenedor de la cosa, ¿sabemos nosotros en específico quién es el deudor? —No, porque hoy día podría tener un tenedor, mañana otro, pero al momento del cumplimiento sabemos quién es; también hay unos contratos en que se genera el mismo fenómeno, que son los contratos por cuenta de quien corresponda o el contrato por persona a nombrar, este es un contrato en que la calidad de deudor o de acreedor se determinan en un momento posterior, pero en cualquier caso la determinación del sujeto pasivo va a estar dada a la época de la fecha del cumplimiento. Ahora, a diferencia de las demás relaciones jurídicas pasivas la persona del deudor que sabemos que es una persona determinada, tiene que cumplir una prestación, y esta prestación es dare, facere, o non facere (dar, hacer o no hacer) a favor de otra persona determinada como consecuencia de una relación o vinculo jurídico, si nosotros invertimos este concepto definiremos la obligación como definen todos los autores, los cuales definen a la obligación como: Vínculo jurídico de personas determinadas en virtud de la cual una se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer una cosa en favor de otra, me adelanto a lo que hablaremos más adelante, esto es interesante porque la obligación tiene tres elementos: 1.-Vínculo jurídico; 2.-Personas determinadas; y, 3.-Una prestación. Ahora, la obligación siempre es correlativa a un derecho personal, de un derecho personal siempre se sigue una obligación, en el fondo obligación y derecho personal son dos caras de una misma moneda, la diferencia es que nos colocamos desde el punto de vista activo o pasivo de la relación jurídica, ahora, hay veces en que el acreedor también tiene que realizar una prestación, pero esto sucede porque se da que las relaciones son bilaterales; toda la estructura obligacional nace a partir de la estipulación romana que siempre era unilateral, «prometes darme $1.000» el otro sujeto respondía: «prometo»; la compraventa moderna nace en el derecho arcaico romano a partir de dos contratos distintos unilaterales, un contrato de compra y un contrato de venta, y en el derecho clásico romano se funden y nace la compraventa de aquí que tenemos acciones del comprador y acciones del vendedor, no tenemos acciones de la compraventa, esto implica que todo el desarrollo de las obligaciones desde el derecho romano pasando por el derecho medieval se funda en relaciones de corte unilateral no bilateral, y esto genera problemas de desajuste. En definitiva, podríamos decir que la obligación es un vínculo jurídico entre personas determinadas en virtud de la cual una se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer una cosa, y los sujetos se llaman sujeto activo (acreedor) y sujeto pasivo (deudor). Ahora, paralelo a la obligación existen otros deberes paralelos que normalmente interactúan con la obligación, las cargas generalmente interactúan con las obligaciones, o deberes de colaboración que no habíamos mencionado, pero hoy en día se reconocen ciertos deberes de colaboracióndel acreedor hacia el deudor, se parecen a las cargas; esto es fundamentalmente la obligación.
De los elementos de la obligación.
Es un vínculo jurídico.	
En primer lugar, la obligación es un vínculo jurídico que establece un deber; ahora, lo primero que tenemos que señalar es que no es un vínculo físico, sino que jurídico, ni aun de sangre, pues hay de casos de obligaciones que nacen a partir de vínculos de sangre, pero la obligación no nace por el vínculo de sangre, sino que nace por la ley, como los derechos y obligaciones que existen entre padres e hijos, tampoco es un vínculo físico, acreedor y deudor no se encuentran unidos físicamente, ¿por qué les señalo que no es un vínculo físico? —Porque la relación, más que entre personas, es entre patrimonios, y en la historia de la humanidad no siempre ha sido así, en el antiguo derecho romano a través del procedimiento de la manus iniectio el deudor podía ser encadenado por el acreedor y si aún no pagaba podía ser vendido el deudor como esclavo o podía ser cortado en pedazos en proporción al crédito del acreedor, es decir, había una relación física en que lo que garantizaba el cumplimiento de la obligación era la persona del deudor, aun cuando el mismo derecho romano terminó dejando este procedimiento de lado lo que sí fue frecuente hasta mediados del siglo XX fue la prisión por deudas, en Chile no existe la prisión por deudas, y esta está prohibida por el Pacto San José de Costa Rica, salvo un caso que es el incumplimiento por deberes de alimentos; ¿cuál es la situación en nuestro derecho? —El único caso, verdaderamente, en nuestro derecho es el de incumplimiento de deberes de alimentos, la deuda alimenticia, sin embargo, hay dos casos discutibles, el primer caso es el delito de giro doloso de cheques regulado en la ley de cuentas corrientes bancarias y cheques, el giro doloso de cheque es el giro de un cheque sin tener los fondos necesarios para cubrirlo en la cuenta corriente, esto genera un delito, formalmente el giro doloso traía en la antigua justicia penal la prisión preventiva del girador, la regla general hoy en día es la libertad, muchos sostenían que este era un caso de prisión por deudas, otros autores sostienen que no, porque lo que sancionan no es la deuda, sino que el giro doloso, con la reforma procesal penal esto se aclaró un poco, porque pasó a formar parte de los procedimientos que no traen consigo la prisión preventiva; el otro caso de prisión por deudas está en el art. 1553 C.C., este artículo establece los efectos del incumplimiento de las obligaciones de hacer, en que menciona que los apremios pueden ser multas o arrestos, por ejemplo, el deudor estaba obligado a pintar un cuadro, ¿puede pintarlo otro? —No, entonces, ¿qué puedo pedir? —Apremio al deudor, algunos dicen que este es un caso de prisión por deuda. Por otro lado, la obligación es un vínculo efímero, es decir, es esencialmente transitorio, está llamado a extinguirse por los modos de extinguir las obligaciones y es jurídico porque está tutelado por el ordenamiento jurídico, esto quiere decir que el ordenamiento jurídico establece medios para satisfacer al acreedor, es decir, la obligación puede ser satisfecha por medio de la fuerza socialmente organizada; el primer mecanimos existente para esto es el embargo de los bienes del deudor, ¿qué bienes se pueden embargar? —En principio todos los bienes del deudor están afectos al cumplimiento de la obligación, el artículo más importante es el art. 2465 C.C. (leer y reflexionar)
5.- Miércoles 15 de marzo de 2017:
	La clase pasada estábamos viendo el concepto de obligación; veíamos que era un vínculo jurídico del acreedor con el deudor, los cuales se encuentran vinculados en el derecho y más que un vínculo entre personas es un vínculo entre patrimonios, excepto los casos de prisión por deuda; mencionábamos que la obligación es una relación entre patrimonios, el del deudor y acreedor, los del deudor porque todos su patrimonio se encuentran afectos al cumplimiento de la obligación, es decir, pueden ser rematados en caso que el deudor no cumpla su obligación, lo que está en el art. 2465 C.C., son todos los bienes del deudor, ¿esto qué significa? —La obligación, que ya lo sabemos, de dar, hacer o no hacer, tiene una valoración en dinero, a veces se puede deber una cosa, un hecho o un hecho negativo, y esa prestación tiene una valoración monetaria, hay veces que nosotros podemos tomar del patrimonio del deudor directamente la cosa, pero hay casos en que no, y en esos casos vamos a tener que valorarla en dinero, pues bien, la valoración en dinero de la prestación nos permite embargar bienes del deudor suficientes para el pago de la deuda, es decir, voy a una cuestión bien de fondo, el perfecto sustituto de la prestación en nuestro sistema jurídico es el dinero (claramente cuando la prestación no es dineraria), este es nuestro sistema; en un sistema jurídico en que no existe el dinero como medio general de cambio la única forma de obtener el pago de la prestación es en naturaleza, por esto cobra mucho sentido el apremio del deudor en las obligaciones de hacer, si nosotros pensamos en este tipo de sociedad es lógico que se apremie al deudor por el hecho convenido, no digo que debamos volver al sistema; en cambio, en una sociedad que se ocupa el dinero como modo general de pago se permite entonces el cumplimiento por equivalencia, y el equivalente más perfecto es el dinero [Una cosa es estar obligado a… y otra cuestión distinta son los medios que otorga el ordenamiento jurídico para el pago de una deuda] veamos el art. 1553 C.C., es interesante el segundo caso que coloca, estamos ante una obligación denominada fungible, ya que puede ser cumplida por cualquier persona, las que no son fungibles son las que dependen de la exclusiva capacidad del deudor, en un caso de pintor de muralla (brocha gorda) que se rehusa a pintar la muralla, entonces el artículo permite contratar a otro pintor a expensas del deudor. 
De los sujetos.
El segundo elemento de la obligación son los sujetos, los sujetos de la obligación son el acreedor y el deudor; ahora, también sabemos que el deudor en principio es el que debe pagar la prestación al acreedor, pero no necesariamente coincide el que paga con el deudor, y el que recibe el pago con el acreedor, por eso es que las partes del pago no se les llama acreedor y deudor, sino que se les llama solvens[footnoteRef:1] (el que paga) accipiens (el que recibe el pago), ahora, cuando el solvens puede coincidir con el deudor y el accipiens con el acreedor, pero cuando no coinciden quiere decir que en materia de obligaciones pueden intervenir terceros. [1: El pago también se puede llamar «solución», y se llama así porque la obligación de obligatio significa atadura, y disolver separa.] 
De la prestación.
La prestación, el tercer elemento de la obligación; la prestación es dar, hacer o no hacer, ese es el objeto de la prestación, ustedes van a leer en los libros de las obligaciónes: dare, facere y non facere; ahora, puede ser que una obligación tenga más de un dar, más de un hacer, más de un no hacer, o una mezcla; es decir, puede haber obligaciones con más de un objeto, estas se llaman obligaciones de objeto múltiple.
Del contenido de la prestación: ¿Patrimonial o extrapatrimonial?
Por último, para cerrar el tema de la prestación; se ha discutido en la doctrina si la prestación debe tener un contenido patrimonial o si puede tener un contenido extrapatrimonial, es decir, ¿debe la prestación ser siempre valuable en dinero, o si bien, puede tener un contenido que no sea valuable en dinero? Esta discusión tiene importancia para una cuestión bien interesante por los perjuicios que se pueden dar por incumplimiento del contrato, el perjuicio en específico es el daño moral; si se estimare que la indemnización debe ser valuable en dinero no sería procedente el daño moral, pero, si se acepta un cierto elemento no valuable de la prestación sería procedente el daño moral; lo que les quiero decir acerca de esto es que más alláde la discusión, hoy en día tiene poco sentido la discusión, porque en Chile se ha consolidado el daño moral contractual, por lo que se acepta que la prestación tenga un contenido extrapatrimonial, la Corte entiende que prácticamente toda obligación en Chile permitiría reclamar daño moral.
	El texto de Hernández Gil nos va a permitir conectar obligaciones con las obligaciones naturales y jurídicas. Lo característico de una obligación jurídica es un carácter especial, ¿qué es lo propio de la obligación jurídica? —Tienen que entender que la norma jurídica puede pedir su cumplimiento por la fuerza, cuando un arrendatario no ha pagado la renta hay un proceso de lanzamiento, lo propio de una obligación jurídica es que puede ser cumplido a través de la fuerza socialmente organizada; ahora, esto es interesante, porque las obligaciones contractuales, no las extra-contractuales, se vinculan también con un deber moral, el cual es el deber de cumplimiento del contrato, entonces, hay veces que las obligaciones jurídicas se mezclan con obligaciones morales como el deber de un contrato; ¿por qué yo cumplo el contrato? —Art. 1545 C.C. , hay dos tipos de tesis, hay una que se denomina voluntarista que expresa que la obligatoriedad del contrato nace de la voluntad y otra que son, podríamos decir, legal, ya que la ley establece estimulos positivos para cumplirlo y estímulos negativos para no incumplir; siguiendo con la mezcla de deberes morales y jurídicos debemos decir que nos ayudará a ver los límites de la obligación, vamos a ver hasta dónde llega la fuerza socialmente organizada y hasta dónde no puede llegar, claramente no llega cuando hay obligaciones morales o sociales. A propósito de la obligación jurídica el autor llega a un punto que distingue la obligación jurídica de la responsabilidad, ¿qué es la responsabilidad? —El concepto fundamental de responsabilidad es que la responsabilidad es: «La consecuencia del acto libre del hombre que vive en sociedad», por lo tanto, para ser responsable hay que cumplir dos requisitos, primero, actuar de manera libre, y en segundo lugar vivir en sociedad, o sea, no hay responsabilidades con uno mismo, la responsabilidad siempre deviene de un acto libre de un hombre, ¿el que actua con fuerza es responsable? —No, ¿el que actúa engañado es libre? —No; ahora, la responsabilidad cuando pasa a ser jurídica la definición cambia un poco, son las consecuencias jurídicas del acto del hombre libre que vive en la sociedad, en el marco de las obligaciones son las consecuencias que el ordenamiento jurídico establece por el incumplimiento voluntario de obligaciones; ¿qué puede haberle acaecido a la obligación? —La obligación no se pudo haber hecho técnicamente imposible, acaeció un caso fortuito (imprevisto que es imposible resistir), veamos el art. 45 C.C., el caso fortuito claramente impide la libertad; entonces, puede suceder que exista una obligación y no exista la responsabilidad, demos un ejemplo, mi código de emergencia es único en el mundo, imagínense que lo debo, la cae un rayo y desaparece, ¿puedo cumplirlo? —No, aquí se extingue la obligación, ya que no hay formas de cumplirlo alternativamente, y también se extinguirá la responsabilidad. Al punto que quiero ir es que obligación y responsabilidad son conceptos ligados, pero no tienen una unión necesario, es decir, hay casos en que obligación y responsabilidad coinciden, hay casos de solo obligación y hay casos de solo responsabilidad, leamos el art. 2320 C.C., fíjese cómo está redactado el código, el primer inciso dice que no soy solo responsable de mis propias acciones, sino que también de del hecho de otro, pero el último inciso dice que si usted no pudo impedir el hecho usted no es responsable, entonces, acá, si hay un daño extracontractual la ley le dice a la víctima que tiene dos patrimonios a los cuales ir, al causante y contra la persona que lo debió haber cuidado (tercero civilmente responsable), veamos el art. 2325 C.C., este artículo dice que si paga el principal (tercero civilmente responsable) puede repetir en contra del causante del daño, lo que quiero explicar con esto es: ¿de quién es la deuda, del causante del daño o del tercero civilmente responsable? —El causante, él es deudor y responsable, ¿debería deber el tercero civilmente responsable? —La ley dice que no, porque si paga puede repetir del causante del daño, ya que este tiene responsabilidad, pero no tiene deuda, es decir, pueden haber casos de responsabilidad sin deuda (art. 2320 C.C.) y también tenemos casos de deuda sin responsabilidad que son los casos de obligaciones naturales.
De la clasificación de las obligaciones.
De las obligaciones civiles y naturales. 
Están reguladas en el título III del libro IV, esto está regulado del art. 1470 C.C. a 1472 C.C.; leamos el art. 1470 C.C., primero, el criterio de clasificación es si están dotadas o no de acción, si están dotadas de acción las obligaciones son civiles, si no están dotadas son naturales; de hecho, la ley define en función de la acción; las obligaciones civiles, es decir, las dotadas de acción, son lo normal, y al excepción son las obligaciones naturales, es decir existe una ligación frecuente entre la acción y la obligación, lo normal es que la obligación esté dotada de acción, es decir, de un medio procesal para exigirla, y por lo tanto, el código regula la excepción, es decir, aquellos casos en que tenemos obligaciones sin acción, la historia de estas se remonta a Roma, en Roma la mayoría de edad se adquiría con 25 años, un menor de 25 años contrae una obligación, entonces los romanos se hacían la siguiente pregunta: ¿La obligación debiese cumplirse? —No, porque fue contraída por un relativamente incapaz, porque la obligación adolecería de nulidad relativa, pero la pregunta de fondo es la siguiente: ¿Hay obligación o no hay obligación? —Los romanos dijeron que sí, dijeron que no iban a dotar de acción a esta obligación, pero como hay obligación el Derecho romano permitió al acreedor que si el menor pagaba retener lo pagado en esa deuda, tiene derecho a retener, veamos el Nº 1 del art. 1470 C.C. que habla sobre menores adultos, ¿por qué el código quiere validar esta circunstancia? —Porque hay una obligación, este es el fondo de la cuestión. 
6.- Viernes 17 de marzo de 2017:
	Habíamos empezado a ver las obligaciones civiles y naturales en el art. 1470 C.C.; las obligaciones civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento, las obligaciones naturales no la dan; la regla general es que sean obligaciones civiles, lo excepcional son las obligaciones naturales, como siempre, el Código regula la excepción, por lo que todas las clasificaciones que veremos son un tipo de «excepción». Por lo tanto, el Código regulas las obligaciones naturales, y la regula en los cuatro casos del art. 1470 C.C., veíamos la clase pasada la historia de las obligaciones naturales; en todos los códigos de tradición francesa están regulados los casos de obligaciones naturales, pues bien, los cuatro casos de obligaciones naturales la doctrina los separa en dos grupos: «Las obligaciones naturales nulas o rescindibles» y un segundo caso de «obligaciones civiles desvirtuadas», en el primer grupo están el número 1 y el número 3 y en el segundo caso el número 2 y el número 4.
Las obligaciones naturales: nulas o rescindibles
	Veamos el primer caso del número 1, el art. 1470 C.C., el caso es de personas que tienen suficiente juicio y discernimiento, pero sin embargo, son incapaces; frente a esta disposición la doctrina ha discutido dos cosas: 1.-¿Quiénes son las personas que tienen el suficiente juicio y discernimiento? —La doctrina se pregunta si cabe aquí el disipador interdicto, ¿por qué esto? —Las personas con suficiente juicio y discernimiento, pero son incapaces, son incapaces relativos, entonces, la pregunta es si todos los incapaces relativos están incluidos dentro de la norma o no, nosotros sabemos que hoy en día los incapaces relativos son dos, los menores adultos y el incapaz relativo, pero anteriormentetambién era la mujer casa en sociedad conyugal, por lo tanto, con la derogación de la incapacidad relativa de la mujer que cabía en esta norma la pregunta es si está el disipador interdicto, esto porque la mayoría de la doctrina considera que el disipador interdicto no tiene suficiente juicio y discernimiento, por lo tanto, la doctrina ha estimado que este caso ha quedado solo para los menores adultos. Ahora, lo que sí produce más problemas es que si es necesario para que exista obligación natural que se declare la recisión del contrato; una parte menor de los autores estima que solo hay obligación natural desde que se ha declarado la recisión, ¿por qué? —Porque antes de la declaración de recisión el contrato se presume válido, por lo tanto, generaría obligaciones civiles, es decir, antes de la recisión, si el incapaz paga estaría pagando una obligación civil, ahora, lo importante para este caso es que sea el incapaz que pague y no el representante legal, esto porque el pago del representante legal ratifica o valida el contrato; supongamos que «A», siendo incapaz, le compra una moto a «B», si el representante legal cumple voluntariamente la obligación de «A» estaría ratificando y sería una obligación civil, entonces, el problema de fondo es si el incapaz que paga, paga una obligación civil o natural, supongamos que el padre de «A» dice que malgastó su dinero y quiere anularlo, entonces la pregunta es si se puede restituir lo pagado, según una posición de los autores habría obligación natural desde la recisión del contrato (postura menor), esta postura tiene problemas lógicos, en cambio, la postura mayoritaria tiene más lógica, esta sostiene que hay obligación natural desde la celebración del contrato por un argumento de texto, porque el art. 1470 C.C. número 1 no dice desde la declaración de nulidad o recisión, sino que dice «las contraídas» y esta forma verbal alude a tiempo pasado, y la obligación fue contraída al momento de la celebración del contrato, por lo tanto, hay obligación natural desde la celebración del contrato, por lo que, el pago del incapaz sería el pago de una obligación natural, esto le permitía al accipiens ―el incapaz es el solvents―retener lo dado o pagado aun cuando se declarare la recisión, esto parece más lógico pero entra en conflicto con el régimen de nulidad, porque en verdad se estaría desprotegiendo al incapaz; Claro Solar lleva la razón de esto diciendo que no puede haber obligación natural luego de la recisión, por lo que el caso debiese ser desde el origen, pero pugna con la restitución que podría interesarle al incapaz, acá hay una contradicción, si fuera por mí derogaría este caso; ¿por qué la nulidad es relativa? —Porque es relativa a una de las partes, ¿quién puede pedir la nulidad? —El incapaz (buscando la restitución).
 	Veamos el caso del número 3, este caso tiene dos clásicas dudas doctrinarias, la primera duda es el alcance de la expresión «acto», la pregunta que la doctrina se formula es la siguiente: «Tenemos claro que en este caso de obligación natural no se han observado las solemnidades, el punto es si no se han observado las formas de un acto jurídico unilateral o bien con la expresión «acto» se incluye los actos jurídicos bilaterales» —La mayoría de los autores estima que esto solo se aplica a los actos jurídicos unilaterales, ¿por qué? —Porque el Código ―por regla general― cuando dice ―acto— se refiere a acto jurídico unilateral y cuando quiere hablar de acto jurídico bilateral se refiere a acto y contrato; ahora, en el caso que podría tener interés esta norma par also acto sjurídicos bilaterales es una compraventa de un bien raíz en que no se observan las formas, ¿cuál es la solemnidad del contrato de compraventa? —La esctritura públcia (la inscripción es la solemnidad de la tradición), ahora, imaginémonos una compraventa de bien raíz que se celebra por escritura simple y no pública, si hubiera obligación natural el problema que tendría este caso es que no puede cumplirse la obligación natural, ¿por qué? —Porque no puede practicarse la inscripción, ¿por qué? —Porque el C.B.R. solo recibe instrumento público y no privados (la obligación no se puede pagar); acá la doctrina discute nuevamente, ¿desde cuándo hay obligación natural? —La respuesta es la misma que la anterior: Hay obligación natural desde la materialización del acto y no desde la declaración de nulidad, ¿por qué? —Porque el Código ocupa la expresión «proceden» la que es muy similar a «contraídas», por lo que no sería necesaria la declaración de nulidad, además hay otra razón práctica, si volvemos al ejemplo del código es el pago de un legado establecido en un testamento de una forma no debida, ¿si se anula el testamento hay que pagar los legados contenidos en el testamento? —No, veamos, el pago debe ser causado, el pago siempre debe tener una causa, y si el pago se efectúa sin causa se genera un cuasicontrato que se llama «pago de lo no debido», por lo tanto, si volvemos ahora al número 3 veremos que antes de la declaración de nulidad el pago es debido porque era el pago de una obligación natural, después de la declaración de nulidad sería pago de lo debido, la nulidad opera con efecto retroactivo, la gracia que tiene la obligación natural es que aun cuando la nulidad opere con efecto retroactivo mantiene el pago de la obligación natural como debida, permite retener lo pagado (siempre que el pago se haya dado antes de que se declare la nulidad); aquí es lógico que se retenga, pero me parece que el caso de los incapaces no. Si se paga antes de la nulidad al legatario se paga lo debido, si se paga después de la nulidad es pago de lo no debido, así, si se produce al pago antes de la nulidad habiendo obligación natural, pese a la posterior declaración de nulidad, quien recibe el pago puede retenerlo en razón de la obligación natural.
Segundo grupo de obligaciones naturales.
Primer caso: Nº2.
	Este segundo caso son obligaciones civiles que devienen en obligaciones naturales, es decir, eran obligaciones perfectas que se vuelven naturales. Qué es lo que sucede acá, se ha contraído una obligación y ha transcurrido el plazo de prescripción extintiva, por regla general, el plazo de prescripción extintiva de las obligaciones es de 5 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible; entonces, este caso es que se ha cumplido una obligación de manera posterior al plazo de prescripción, por ejemplo, se hace a los 5 años y un día; acá la pregunta que se hace la doctrina es la siguiente: ¿Es necesario que se haya declarado la prescripción? —La prescripción extintiva también llamada liberatoria requiere ser declarada por un tribunal, es decir, no hay prescripción sin declaración judicial; ahora, la mayoría de los autores sostiene que hay obligación natural desde la declaración de prescripción (el art´. 2493 establece que se necesita declaración judicial para la prescripción), ¿por qué se llega a esta solución? —Se llega por lo siguiente: El pago de una obligación después de transcurrido el plazo de prescripción es una renuncia a la prescripción (art. 2494), entonces, ¿el deudor desde cuándo tiene derecho a alegar la prescripción? —Desde que se vence el plazo de la prescripción, desde los 5 años, pero lo que sucede es que el deudor paga aun teniendo el derecho a alegar la prescripción, y lo que hace aquí es renunciar a la prescripción, y al renunciar a la prescripción estaría pagando una obligación civil, sin embargo, si se declara la prescripción y el deudor igual paga, aquí estaría pagando una obligación natural, ¿por qué? —Porque la prescripción, más que extinguir la obligación, extingue la acción (el ejercicio judicial del derecho), extingue la acción, pero no el derecho. Imaginemos que la obligación consiste en pagar 8 cajas de vino, paga a los 5 años y un día, aquí renuncia a la prescripción, ¿qué sucede? —El acreedor abre la caja con vinos y no había 8, había 6, y decide demandar, entonces, el deudor dice: No, yo pague una obligación natural, y el acreedor dirá que no es así, porqueal pagar el deudor renunció a la prescripción y pago una obligación civil. En ningún país del mundo funcionan mucho las obligaciones naturales, es raro que una persona pague luego de la prescripción; en todos los países de tradición germánica y hoy en día los países de tradición francesa (salvo Chile), al final del día se preguntan si las obligaciones naturales no son el cumplimiento de obligaciones morales, por ejemplo, en España no hay una norma sobre obligaciones naturales, pero también se cuestionan estos casos, el problema aquí es que se ha tratado a las obligaciones naturales como un derecho. 
Segundo caso: Nº4.
	Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba; los requisitos aquí son, en primer lugar, que el acreedor demande al deudor; segundo lugar, que no haya podido probar la obligación; tercero, que el deudor sea absuelto. Entonces, el caso es que luego del juicio el deudor paga la obligación, no hay ninguna discusión doctrinaria acerca de esto.
Efectos de las obligaciones naturales.
	¿Qué efectos producen las obligaciones naturales? —Bueno, el efecto principal de la obligación natural es que autoriza a retener lo dado o pagado en virtud de la obligación natural, en consecuencia, el pago de la obligación natural es pago debido, veamos el art 2296 C.C., art. 2297 C.C., es decir, si el pago tenía por fundamento una obligación natural es un pago de lo debido; ahora, para que se produzcan estos efectos se deben cumplir unos requisitos, veamos el art. 1470 inc. final C.C.: Primer requisito: El pago debe ser voluntario, es decir, a sabiendas de que es una obligación natural; cuando hablamos de pago voluntario no hablamos de pago forzado el cual se hace por el ministerio de la justicia, en segundo lugar, por la presunción de conocimiento de la ley el que paga lo hace a sabiendas de que es una obligación natural; Segundo requisito: El que paga debe tener la libre administración de sus bienes, esto admite excepción tratándose del caso número que es del incapaz. Además, las obligaciones naturales pueden ser novadas, es decir, pueden ser convertidas en civiles, veamos el art. 1628 C.C. que define novación, la novación es un modo de extinguir las obligaciones y un contrato en que una obligación se sustituye de tal manera por otra que se extingue la primera y nace una nueva, acá lo interesante es que se puede novar obligaciones naturales, esto es una razón práctica porque transformamos una obligación natural en una obligación civil, veamos el art. 1630 C.C.; veamos el art. 1472 C.C. que permite caucionar obligaciones naturales, pero dice «por terceros», ¿por qué dice «por terceros» y no por el propio deudor? ¿Qué naturaleza tienen la prenda, hipoteca y fianza? —Son accesorios, y lo accesorio sigue la suerte lo principal, entonces, si el deudor contrajo una deuda que es natural y él mismo cauciona esa obligación, esta caución será natural, pero si un tercero cauciona no será una obligación natural, sino que será una caución civil, por eso dice que «valdrán».
7.- Lunes 20 de marzo de 2017:
	Estábamos viendo las obligaciones naturales y civiles, las civiles son aquellas que dan acción para cumplir su cumplimiento y las naturales no, pero autorizan a retener lo pagado en razón de ellas. El art. 1470 C.C. habla sobre los casos de obligaciones naturales, las cuales dividíamos en dos grupos. Veíamos que las obligaciones naturales podían ser novadas, por lo que podía pasar a ser una obligación civil, además, podían caucionarse las obligaciones naturales constituidas por terceros.
¿Existen otros casos de obligaciones naturales? 
	La doctrina en general ―ya veremos la solución a que llega― siempre nombra algunos posibles casos de obligaciones naturales: 1.-La multa en los esponsales, art. 98 y 99 C.C., los esponsales la ley establece que es un hecho privado y no produce obligación alguna ante la ley civil (esponsales es una promesa de matrimonio), puede haber una multa por los esponsales, veamos el art. 99 C.C., en su inciso segundo se establece el efecto si es pagada la multa, no puede exigirse su cumplimiento, pero permite retener lo pagado, aquí algunos autores hablan de obligación natural, pero, otros autores dicen que no es un caso de obligación natural aunque tenga el mismo efecto, porque en verdad es una sanción al esposo o esposa que incumple el contrato de esponsales, conviene recordar que los cónyuges son marido y mujer y los esposos son quienes celebran el contrato de esponsales o esposorio, también se califica de esposos a aquellos futuros cónyuges que han pedido hora para contraer matrimonio. 2.-Veamos el art. 1468 C.C.: Este artículo lo vimos el semestre pasado; ¿por qué se dice que aquí habría el pago de una obligación natural? —Se contrajo la obligación y se termina pagando, pero con posterioridad al pago se decreta la nulidad por objeto ilícito o causa ilícita, en el fondo, en este artículo, la ley le permite al accipiens retener lo pagado a pesar del objeto o causa ilícita, es decir, por efecto retroactivo de la nulidad esa obligación sería nula, tiene un efecto parecido a la obligación natural, pero, al igual que en el caso anterior los autores hablan de sanción; nadie puede aprovecharse indebidamente de nulidad (por ejemplo, el menor que actúa con dolo). 3.-Veamos el art. 2260 C.C.: Nosotros sabemos que los juegos de azar están sancionados con nulidad absoluto, técnicamente están sancionadas las deudas contraídas en los juegos de azar por objeto ilícito, hay algunos juegos de azar permitidos, están permitidos el juego y la apuesta de destreza y el juego y la apuesta intelectual, en el primero predomina el cuerpo sobre la mente, y en el segundo predomina el intelecto por sobre la fuerza física, como sería el ajedrez; los autores en este caso ven o una obligación natural o algo muy cercano, porque el que gana no puede exigir el pago de una apuesta, pero si es pagada por el perdedor el ganador puede retener el pago, por esto, a partir de esta norma los autores que sostienen que hay una obligación natural, habrían otras acciones naturales. 4.-Art. 2208 C-C-, sobre el pago de intereses: Los autores dicen que aunque se parece a una obligación natural en verdad no lo es, ¿por qué no lo es? —Si se pagan intereses no estipulados en realidad hay un pacto tácito de intereses y en realidad se está pagando una obligación civil, el único caso en que no se produce esto es en materia bancaria ya que en esta materia se aplican otras normas; demos un ejemplo de este caso, en un contrato se pacta que se presta $1.000 y debe devolverse en 10 días más, no se pactan intereses, pero el día del pago no se pagan $1.000, sino $1.100, y podría venir el mutuario y decir que se equivocó, pero el mutuante diría que aquí se aplica el art. 2208 y hay un interés presunto o tácito.
De las obligaciones de dar, hacer y no hacer (positivas y negativas).
	Las obligaciones de dar y hacer se les llama positivas, y las de no hacer negativas. La gran parte de los autores distingue entre las obligaciones de dar, hacer y no hacer con las positivas y negativas, pero esto es un absurdo. Esta clasificación está relacionada con el punto de vista del objeto de la prestación, y atendido el objeto estamos hablando sobre la naturaleza de la prestación, y sobre la naturaleza de la prestación puede ser de dar, hacer y no hacer (en latín); ahora, no está regulada esta clasificación en el Código Civil, pero hay unas menciones, como en el art 1438 sobre definición de contrato, y en el art. 1460 que establece la necesidad de que la obligación tenga un objeto, sucede lo mismo.
De la obligación de dar.
	La obligación de dar es la que tiene por objeto la transferencia del dominio; ahora, esta obligación emana de los títulos translaticios de dominio, veamos el art. 703 C.C. el cual regula los títulos posesorios, fijémonos en el inciso tercero, el título traslaticio de dominio no transfiere el dominio, pero sirve para transferirlo, por esta razón la compraventa no transfiere el dominio, la compraventa es un título traslaticio

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